Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 28 de diciembre del año 2020, que rola a fojas uno (1)
y siguientes de autos, presentado por don RICARDO BRANCOLI BRAVO,
abogado, cédula de identidad número 8.397.172-K, en representación de don
GUILLERMO TRIVELLI TROMBEN, cédula de identidad número 4.774.044-
4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Norte N°
1.777, piso 11°, comuna de Vitacura, quienes en conformidad al Procedimiento
Especial de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, contenido en los artículos 149
y siguientes del Código Tributario (vigente a la época en que ocurrieron los
hechos), interponen reclamo en contra del avalúo fiscal del inmueble N° 186-1,
correspondiente al predio denominado Quilapilún Alto, ubicado en la comuna de
Colina, fijado a través de la Resolución Ex. N° 144 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
Señala que con fecha 31 de diciembre del año 2019, la reclamada, en
virtud de la Resolución antes expuesta, dictada a través del Director el Sr.
Fernando Barraza Luengo, efectuó una tasación o reevalúo de los bienes
agrícolas y que entró en vigencia el día 1 de enero del año 2020, a la cual se
adjuntaron tres anexos, en los que se indican las definiciones técnicas para el
reavalúo, precio y tablas de valores de terrenos unitarios y de las construcciones,
porcentaje de ajuste por distancia y tipo de camino, los cuales constituyen la
base utilizada por el Servicio para la determinación de los avalúos fiscales de los
Bienes Raíces pertenecientes a la Primera Serie Agrícola, dentro de los que se
encuentran las tablas de clasificación de suelos de los terrenos agrícolas, según
su capacidad potencial de uso actual.
Indica que en el Anexo N° 3 de esta Resolución, denominada: “Tabla de
valores unitarios de terrenos (suelo)”, mediante la cual se fija el precio, en
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moneda nacional, por hectárea, lo cual varía según comuna donde se ubique el
terreno, así como la categoría del suelo.
Por ello, alega que el presente reclamo tiene como finalidad el de obtener
la reducción del avalúo fiscal del inmueble Rol N° 186-1, de la comuna de Colina,
por existir errores manifiestos, de parte del Servicio, en la determinación de la
superficie y que se origina por la errónea aplicación de la tabla indicada en tal
anexo.
Explica que la reclamante es dueña del inmueble denominado “Quilapilún
Alto”, ubicado en la comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Región
Metropolitana, cuyos títulos (sic) de dominio se encuentran inscritos a fojas
55.252 número 46.337 del Registro de Propiedad del año 1987 y a fojas 12.907
número 8.541 del Registro de Propiedad del año 1989, ambos del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago.
Añade que el Certificado de Avalúo Fiscal, al segundo semestre del año
2020, establece que el inmueble Quilapilún Alto, Rol N° 186-1, comuna de
Colina, cuenta-supuestamente- con una superficie total de 6.280,03 hectáreas
las que a su vez son clasificadas y avaluadas según su capacidad potencial de
uso actual de suelo.
Alega que, en base al total de superficie indicada, el Servicio valorizó el
inmueble en la cantidad de $1.983.245.805, siendo su avalúo exento la cantidad
de $24.512.811 y un avalúo afecto a impuesto por $1.958.732.994.
Sin embargo, el reclamo de autos se funda en el hecho de que el monto
por concepto de contribuciones, aplicado al Predio Rol N° 186-1, de la comuna
de Colina, se encuentra calculado sobre la base de una superficie total de terreno
ascendente a 6.280,03 hectáreas, en circunstancias que la superficie correcta
asciende a la cantidad de 4.264,52 hectáreas, lo cual consta en el plano de
subdivisión del inmueble archivado en el Conservador de Bienes Raíces de
Santiago e inscrito a fojas 34.021 del año 1993.
Agrega que lo anterior, implica que la reclamante deba enterar, por
concepto de contribuciones a la Tesorería General de la República (en adelante
TGR) por un inmueble cuya superficie fue calculada sobre erróneos
presupuestos; de tal manera que, en lugar de pagar por concepto de
contribuciones la cantidad de $10.008.197 (anualmente), debiese pagar la
cantidad de $6.093.008, basado en la superficie correcta (4.264,52 hectáreas).
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Añade que la reclamante encargó un informe al Sr. Hernán Marchant
Pereira, experto en tasaciones de inmuebles agrícolas y no agrícolas, el cual en
base a los antecedentes que este tuvo a la vista, determinó que la superficie del
inmueble era de 4.295,00 hectáreas; y que el alza de las contribuciones aplicado
por el ente fiscal ascendió a un 500,29%, es decir, arribó a una cifra superior a
la variación experimentada en la comuna de Colina, equivalente a 104,2%,
circunstancia que además se verifica de los inmuebles colindantes o contiguos
al que es objeto del reclamo y que equivalen a un 200,11%.
Finaliza, haciendo presente que su reclamo se funda en lo establecido en
el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, el cual refiere a la determinación
errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, en relación con el
artículo 28 letra b), el cual obliga al Servicio modificar los avalúos si concurren
errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometer en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo o su reajuste anual, cuestión que repercute en el
cálculo de las contribuciones.
Por lo tanto, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se modifique
el avalúo del BBRR Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, considerando la
superficie correcta del terreno que es de 4.264,52 hectáreas.
A fojas 56 y siguientes de autos, comparece doña SUSANA DÍAZ
BARROS, abogada, cédula de identidad número 15.325.158-4, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio, domiciliada para estos efectos en Avenida Recoleta N° 649 Piso 3°,
comuna de Recoleta, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido a fojas 49 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo
incoado y con ello se condene en costas a la accionante.
A modo de contexto, señala que la reclamante, en su calidad de persona
natural, posee una actividad en agricultura y exportación de ganado, tributando
bajo el Impuesto de Primera Categoría sobre base de renta presunta, según lo
establecido en los artículos 20 N° 1 y 34 de la LIR.
Indica que, con fecha 1 de enero del año 2020, entró en vigor el reavalúo
de los BBRR agrícolas, oportunidad en que se determinaron los avalúos de este
tipo de propiedades, los cuales corresponden a la base imponible para el cálculo
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del Impuesto territorial, y que se realiza cada cuatro años de acuerdo con la
legislación vigente.
Que, por otro lado, en lo que refiere al reclamo propiamente tal, expone
que éste resulta improcedente en razón de que el Servicio ha aplicado y
calculado correctamente la superficie del terreno y el avalúo fiscal del inmueble
Rol N° 186-1, denominado Quilapilún Alto ubicado en la comuna de Colina.
Añade que, de acuerdo a los antecedentes aportados por la reclamante,
con motivo del reclamo, se desprende la inscripción de herencia de doña Marta
Tromben Latorre (madre de la reclamante), inscrita a fojas 55.255 N° 45.337
de fecha 6 de octubre de 1987 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, en la cual consta que doña Marta Inés, doña Carmen
Elena, doña Ana María Luisa, doña Lucía Teresita, don Guillermo Hernán y doña
Verónica Patricia Trivelli Tromben y don Luis Trivelli Rochi, en su calidad de
cónyuge sobreviniente, son dueños del resto del Fundo Quilapilun, de la comuna
de Colina.
Que, a su vez, alega que se acompañó una segunda inscripción
consistente en la cesión de María Trivelli Tromben y otros a Guillermo Trivelli
Tromben, la reclamante en autos, la cual fue inscrita a fojas 12.907 N° 8.541 de
fecha 14 de febrero del año 1989, en la cual este último pagó por dichas cesiones
efectuadas a su favor, tanto por sus hermanos y padre, la suma de $39.000.000
y se hizo dueño de esta manera de los derechos que le correspondían a su padre
y hermanas.
Luego, en cuanto al reclamo propiamente tal, explica que este carece de
los fundamentos necesarios que permitan fundar correctamente las pretensiones
expuestas en el escrito de reclamo presentado, por cuanto el único antecedente
a través del cual se pretende controvertir el reeavalúo establecido por el
Servicio, refiere a un Informe de Avalúo Fiscal Rol N° 186-1 de fecha 22 de
diciembre de 2020 emitido por don Hernán Marchant Pereira, quien claramente
representa los intereses de la accionante.
Que, en cuanto a la disconformidad a la superficie total del predio, el ente
fiscal alega que la superficie catastral informada, respecto a este Rol, al menos
desde el mes de agosto del año 1994, era inicialmente de 6.457,25 hectáreas,
según los antecedentes catastrales que maneja el Servicio.
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Además de lo anterior, alega que, en lo referente a la superficie, con fecha
21 de septiembre de 2015, se solicitó un “Permiso de edificación ante la
Municipalidad de Colina N° 605, para otorgar permiso de obra nueva”, a fin de
hacer las instalaciones del Edificio Control para una planta de energía solar
llamada “Parque Solar Quilapilún”, construida sobre el inmueble Rol N° 186-1,
de propiedad de la reclamante, el cual fue solicitado por la empresa Inversiones
y Servicios Sunedison Chile Ltda.
Hace presente que con fecha 15 de diciembre del año 2016, el
Departamento de Avaluaciones de la XIX de la DRMS Norte del Servicio elaboró
el Informe Técnico N° 101, en el cual se consignó que la superficie era de
6.457,25 hectáreas y que existía un contrato de usufructo entre la reclamante e
Inversiones y Servicios Sunedison Chile Ltda.
Menciona que, en la visita efectuada en la propiedad, por parte del
Servicio, con fecha 13 de diciembre de 2016, se constató que dentro del terreno
de mayor extensión se encuentra emplazada una planta de energía solar que
abarca una superficie de terreno ocupada de 177,22 hectáreas, entre los paneles
solares, instalación de faenas e instalaciones definitivas para el manejo de la
planta.
Agrega que, de acuerdo indicado en el cuadro de resumen del informe
elaborado por el Servicio, sólo se están ocupando para la planta solar 177,22
hectáreas de un total de 6.457,25 hectáreas que es toda la superficie del rol
matriz 186-1, por lo cual se creó un rol tributario para la superficie ocupada por
la planta solar bajo el Rol N° 186-636, ya que el terreno sólo fue entregado en
usufructo a la empresa Sunedison por 25 años.
Explica que la existencia del Rol N° 186-636, que es diferente al Rol matriz
N° 186-1, se debe a lo establecido en la Circular N° 15 del año 2019 del Servicio,
el cual indica que pueden coexistir más de un rol para un mismo predio, en caso
de existir diferentes destinos en un mismo predio, cuestión que ocurre en el
inmueble objeto del presente reclamo, en que en su generalidad tiene la calidad
de agrícola, pero respecto de estas 177 hectáreas, tienen otra destinación
diferente que es servir para una planta solar.
Añade que, en relación al terreno, en éste se encuentra emplazada una
planta solar y que mayoritariamente es agrícola con terrenos de secano y
pendiente suave. De acuerdo a los planos de precios que rigió en el contexto del
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reavalúo del 2013, el rol de avalúo N° 181-636, le corresponde por ubicación, el
Área Homogénea (en adelante AH) R55064 que tiene como rango de lote tipo
de 299 a 2100 metros cuadrados, pero considerando la gran extensión de
terreno que se propone aplicar un ajuste de terreno por 0,8.
De esta manera, concluye que la superficie predial inicial de 6.457,25
hectáreas, hay que rebajar las 177,22 hectáreas quedando un total de 6.280,03
hectáreas.
Que, en cuanto al contrato de usufruto de fecha 20 de enero de 2014
celebrado entre don Guillermo Trivelli Tromben e Inversiones y Servicios
Sunedison Chile Ltda, este da cuenta que el primero es nudo propietario de una
hijuela denominada: “Quilapilún Alto”, y que además éste se obligó a pagar los
impuestos y contribuciones que correspondieran, lo cual da cuenta que la
superficie no es la que la accionante alega en su reclamo.
Adicionalmente, agrega que la superficie invocada por la reclamante
tampoco se puede dar por acreditada con la gráfica de planos que forman parte
de su escrito, en específico, el que dice relación con el plano de subdivisión de
lotes del fundo Quilapilún Alto Lotes del 1 al 46, según consta en el Plano de
Subsdivisión N° 34.021 de fecha 4 de noviembre de 1993, ya que no explica con
profundidad ni detalle, en el reclamo, qué tipo de operación comercial realizó
para desprenderse de esa parte del terreno de su propiedad; no señaló qué tipo
de contratos existieron y bajo qué figura jurídica se realizó esta subdivisión, es
decir, si hubo alguna compraventa, alguna donación u otra figura legal que
amparara la subdivisión. Además, la reclamante tampoco especificó si fue él
mismo el que solicitó, en el Servicio, los pre-roles en todos los lotes o bien ya
tienen roles definitivos o si lo efectuó cada uno de los presuntos propietarios de
los nuevos lotes ni tampoco bajo qué rol de avalúo informó al Servicio dichas
transferencias.
Sin perjuicio de lo anterior, asegura que en el caso que efectivamente
estuvieran regularizados todos los lotes productos de la subdivisión, en ningún
caso disminuye la cantidad de hectáreas necesarias para hacer la diferencia
entre las 6.280,52 hectáreas (según lo indicado por el Servicio) y las 4.264,52
hectáreas que la reclamante sostiene como única superficie posible, ya que
según se desprende de los loteos invocados, ellos ocuparían una superficie de
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apenas 30,48 hectáreas, que es una porción ínfima en comparación al gran paño
de terreno de que se trata.
Que, en lo que refiere al alza gradual de contribuciones invocado, la
reclamante alega por esta diferencia por la superficie, debiese pagar la suma de
$6.093.008 y no los $10.008.197 que anualmente paga por concepto de
contribuciones, sin embargo, a juicio del ente fiscal, el cálculo efectuado adolece
de un error porque le aplica la rebaja de exención a cada línea de terreno y luego
calcula la cuota por cada línea, por lo que en este caso lo correcto es calcular la
cuota de contribuciones en base al total del avalúo descontada la exención
agrícola una sola vez, por lo que el avalúo total asciende a $1.959.729.056.
Asevera que en el mes de abril del año 2020, se notificó a la reclamante
el reavalúo del Rol N° 186-1, por lo que considerando el nuevo avalúo efecto, el
monto de cada cuota de contribuciones a pagar de su bien raíz se incrementa,
semestralmente, de acuerdo con el procedimiento de alza gradual contemplado
en el artículo 7° de la Ley N° 17.235, por lo que no existe asidero técnico para
lo aseverado por la reclamante, en cuanto a que sus contribuciones anuales
deban ser de $6.093.008, ya que acá sí se ha aplicado esta alza gradual a sus
contribuciones.
Que, en lo que refiere al avalúo fiscal correspondiente al primer semestre
del año 2019, el cual ascendió a $326.464.780, y que, a partir del 1 de enero
del año 2020, se vio afecto a un alza en su avalúo por la suma de
$1.959.729.056, equivalente según la reclamante al 500,29% siendo
extremadamente superior a la variación general experimentada en la comuna
de Colina, con el proceso de reavaluos de predios agrícolas que alcanzó un
incremento general equivalente a 104,2%, el ente fiscal menciona que la
variación del 104% alegada, es un promedio de todos los bienes agrícolas
existentes en la comuna de Colina, por lo que los cálculos nuevamente son
erróneos toda vez que en el cuadro donde estima el nuevo avalúo debe ser
considerando las 4.295 hectáreas, menciona una superficie distinta para cada
clasificación de terreno, pero no aportó ningún estudio para respaldarlo y
además define un factor de rebaja de 0,94 considerando un camino de tierra.
Asimismo, menciona que el contribuyente se compara con los avalúos de
los roles vecinos N° 186-4,185-1 y 185-6, sin embargo, alega que no existe
punto de comparación alguno de éstos terrenos con el inmueble objeto del
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reclamo, ya que él tiene una gran extensión de terreno, en cambio los roles
aledaños tienen distintas clasificaciones y superficies por lo que la variación de
avalúo, respecto del reavalúo anterior obviamente va a ser distinta.
En consecuencia, solicita que se rechace el reclamo incoado, se confirme
la tasación y se condene en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 49, rola resolución de fecha 9 de febrero del año 2021, que resolvió
ha lugar al recurso, dejó sin efecto resolución y tuvo por interpuesto el reclamo
y confirió traslado del mismo al Servicio.
A fojas 54, rola resolución de fecha 16 de febrero del año 2021, que
resolvió tener presente patrocinio y poder conferido.
A fojas 160, rola resolución de fecha 9 de marzo del año 2021, que tuvo
por evacuado el traslado y citó a las partes a conciliación.
A fojas 165, rola resolución de fecha 18 de mayo del año 2021, que
resolvió como se pide.
A fojas 167, rola resolución de fecha 18 de mayo del año 2021, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 176, rola resolución de fecha 21 de octubre del año 2021, que
resolvió como se pide.
A fojas 226, rola resolución de fecha 26 de octubre del año 2021, que tuvo
por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 228, rola resolución de fecha 26 de octubre del año 2021, que tuvo
por acompañado los documentos, con citación y otros.
A fojas 240, rola resolución de fecha 4 de noviembre del año 2021, que
resolvió téngase presente.
A fojas 248, rola resolución de fecha 10 de diciembre del año 2021, que
fijó audiencia testimonial.
A fojas 264, rola resolución de fecha 6 de enero del año 2022, que designó
perito.
A fojas 271, rola resolución de fecha 7 de marzo del año 2022, que tuvo
por aceptado cargo de perito.
A fojas 281, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2022, que
designó perito.
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A fojas 291, rola resolución de fecha 23 de junio del año 2022, que
resolvió estese al mérito de autos.
A fojas 297, rola resolución de fecha 26 de julio del año 2022, que resolvió
citar a audiencia de designación de perito y otros.
A fojas 309, rola resolución de fecha 22 de agosto del año 2022 que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 319, rola resolución de fecha 14 de septiembre del año 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 324, rola resolución de fecha 29 de septiembre del año 2022, que
ordenó notificar a perito.
A fojas 328, rola resolución de fecha 12 de octubre del año 2022, que tuvo
por aceptado cargo de perito.
A fojas 334, rola resolución de fecha 16 de noviembre del año 2022, que
tuvo presente lo señado por perito y otros.
A fojas 345, rola resolución de fecha 7 de febrero del año 2023, que tuvo
presente lo señalado.
A fojas 349, rola resolución de fecha 31 de julio del año 2023, que tuvo
por desistida prueba pericial.
A fojas 353, rola resolución de fecha 12 de septiembre del año 2023, que
resolvió no ha lugar a lo solicitado.
A fojas 355, rola resolución de fecha 28 de mayo del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
A fojas 357, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2025, que
decretó medida para mejor resolver.
A fojas 367, rola resolución de fecha 2 de junio del año 2025, que tuvo
por cumplida la medida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RICARDO BRANCOLI
BRAVO, en representación de don GUILLERMO TRIVELLI TROMBEN, quienes
en conformidad al Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúos de Bienes
Raíces, contenido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario (vigente
a la época en que ocurrieron los hechos), interponen reclamo en contra del
avalúo fiscal del inmueble N° 186-1, correspondiente al predio denominado
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Quilapilún Alto, ubicado en la comuna de Colina, fijado a través de la Resolución
Ex. N° 144 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 56 y siguientes comparece doña SUSANA DÍAZ
BARROS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido a fojas 49 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo
incoado y con ello condenar en costas a la accionante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la superficie del
terreno Rol N° 186-1, de la comuna de Colina.
CUARTO: Que a fojas 167, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar:” Antecedentes y circunstancias de hecho que darían
cuenta de la correcta determinación de la superficie del terreno, de propiedad
del contribuyente, para efectos del pago del impuesto territorial
correspondiente.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 10, Copia de inscripción en el registro de propiedad del año
1997 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago que rola a fojas 55.255
N° 46.337.
2.- A fojas 13, Copia de Registro de Propiedad del año 1989, del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que rola a fojas 12.907 N° 8.541.
3.- A fojas 16, Informe sobre Avalúo Fiscal de fecha 22 de diciembre del
año 2020, respecto del Rol N° 186-1, de la comuna de Colina.
4.- A fojas 46, Resolución Ex. N° 144 de fecha 31 de diciembre del año
2019, emitida por el Servicio.
5.- A fojas 47, documento emitido por el Servicio denominado: “Plazos
para presentar recurso de reposición administrativa ante el Servicio Reavalúo de
Bienes Raíces Agrícolas”.
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ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 191, Copia de Inscripción del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, del año 1987, que rola a fojas 55.255 número 46.337.
2.- A fojas 194, Copia de Inscripción del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, del Registro de Propiedad, que rola a fojas 12.907, número 8.541, del
año 1989.
3.- A fojas 197, Plano de Subdivisión, del sector denominado Quilapilun
Alto.
4.- A fojas 198, Informe sobre Avalúo Fiscal de fecha 22 de diciembre del
año 2020, emitido por “Tasaciones.cl”, Servicios Inmobiliarios.
5.- A fojas 223, Resolución Ex. N° 144 de fecha 31 de diciembre del año
2019, emitida por el Servicio.
6.- A fojas 224, Certificado de Avalúo Fiscal del Rol N° 186-01, de la
comuna de Colina, emitido por el Servicio.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el
traslado:
1.- A fojas 76, Certificado de Avalúo Fiscal, al primer semestre del año
2021, correspondiente al Rol N° 186-01, de la comuna de Colina.
2.- A fojas 77, Resolución Ex. N° 144 de fecha 31 de diciembre del año
2019, emitido por el Servicio.
3.- A fojas 78, Anexo N° 1, Tasación de terrenos (suelos), emitido por el
Servicio.
4.- A fojas 82, Anexo N° 3, correspondiente a Tablas de Valores de
Terreno, a nivel nacional, emitido por el Servicio.
5.- A fojas 88, Carta de Reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas del mes de
abril del año 2020, emitida respecto del Rol Avalúo N° 186-1, de la comuna de
Colina.
6.- A fojas 89, Circular N° 15 de fecha 15 de marzo del año 2019, emitida
por el Servicio.
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7.- A fojas 94, Contrato de Usufructo celebrado entre Guillermo Trivelli
Tromben e Inversiones y Servicios Sunedison Chile Ltda de fecha 20 de enero
del año 2014.
8.- A fojas 126, escritura de cesión de derecho de usufructo y de contrato
de usufructo celebrado entre Inversiones y Servicios Sunedison Limitada y
Chungungo S.A.
9.- A fojas 136, Solicitud de permiso de edificación de obra nueva respecto
del proyecto parque solar Quilapilun, aprobada con fecha 21 de septiembre del
año 2015.
10.- A fojas 142, Plano Proyecto Parque Solar Quilapilún.
11.- A fojas 144, Permiso de Edificación, emitido por la Ilustre
Municipalidad de Colina, de fecha 21 de septiembre del año 2015.
12.- A fojas 145, Informe Técnico N° 101 de fecha 15 de diciembre del
año 2016, emitido por el Servicio.
13.- A fojas 147, Plano Proyecto Parque Solar Quilapilún.
14.- A fojas 149, Ord. N° 1542/2015 emitida con fecha 24 de julio del año
2015, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región
Metropolitana.
15.- A fojas 150, Ordinario N° 3298 de fecha 17 de julio del año 2015,
emitida por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Arquitecto, de la Secretaría Ministerial
Metropolitano de Vivienda y Urbanismo.
16.- A fojas 152, Certificado de Avalúo Fiscal, emitido por el Servicio, Rol
N° 1388-16, de la comuna de Colina.
17.- A fojas 153, Certificado de Avalúo Fiscal, al primer semestre del año
2021, respecto del Rol N° 1388-29, de la comuna de Colina.
18.- A fojas 154, Certificado de Avalúo Fiscal, al primer semestre del año
2021, respecto del Inmueble Rol N° 1388-32, de la comuna de Colina.
19.- A fojas 155, Certificado de Avalúo Fiscal, emitida al primer semestre
del año 2021, respecto del inmueble Rol N° 1388-46, de la comuna de Colina.
20.- A fojas 156, documento emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, denominado “Reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas del año 2020”.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 182, Informe Técnico N° 42 de fecha 3 de julio del año 2021,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
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II. TESTIMONIAL:
A fojas 259, rola acta de audiencia testimonial, de fecha 5 de enero del
año 2022, mediante la cual concurrió a declarar la siguiente testigo:
Carmen Alcatruz Riquelme, fiscalizadora tasador del Departamento de
Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio, cédula de identidad número 12.267.123-2, domiciliada para estos
efectos en Avenida Recoleta N° 649, segundo piso, Región Metropolitana, quien
debidamente juramentada, declaró que, respecto al punto de prueba fijado en
autos, la superficie que tiene el inmueble reclamado Rol N° 186-1, se encuentra
determinado en base a rebajas que se han realizado a través de los años, sea
por crear nuevos roles que se eliminaron de dicho terreno o por roles tributarios
que se crearon a partir del mismo terreno.
Indica que cuando Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, fue adquirido
por Guillermo Trivelli Rocchi, según la escritura de 1983, en dicho documento se
indicó que el terreno adquirido tenía una superficie de 7.656,6 hectáreas. En el
mismo año, se cedieron 821,35 hectáreas del terreno Rol N° 186-1. En el año
1989, se realizó la entrega del sector Quilapilun Bajo, correspondiente a 378
hectáreas, creándose el Rol N° 186-121. Finalmente, se creó el Rol N° 186-636,
en el que se cedieron 177,22 hectáreas correspondiente a la planta solar
Quilapilun. Por lo tanto, todas estas rebajas llevan a concluir que la superficie
determinada por el Servicio, respecto del inmueble reclamado asciende a
6.280,03 hectáreas.
Agrega que no conoce la razón por la cual existe una discordancia entre
la superficie registrada por el Servicio y la indicada en los planos, respecto de
este Inmueble, pero si aquello acontece, se debe a la falta de antecedentes, ya
que el terreno original correspondía al “Fundo Quilapilun” y el inmueble objeto
del reclamo refiere a “Quilapilun Alto”.
III.- INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL:
Con fecha 3 de diciembre del año 2021, se llevó a efecto la Inspección
Personal del Tribunal en el inmueble denominado “Quilapilún Alto” de la comuna
de Colina.
En dicha diligencia, se relató la historia del inmueble; se indicó que
antiguamente en el terreno se destinó para “engordar” el ganado y la siembra
14
de maíz, pero que sin embargo, a propósito de la sequía que sufrió la zona, no
fue posible realizar tales actividades.
Se explicó que se entregó en usufructo, por 25 años, 352 hectáreas del
inmueble a la sociedad Inversiones y Servicios Sunedison Chile Ltda, para la
generación de una planta solar que permitiera el abastecimiento de parte de la
energía eléctrica requerida para la realización de sus operaciones. A dicha planta
solar, le fue otorgado el Rol N° 186-636, rebajándose al Rol, las hectáreas
correspondientes para efectos de la determinación y pago del impuesto
territorial.
Que, en lo que refiere a las diferencias de terreno, consideradas por el
Servicio, para el cálculo del avalúo fiscal de la propiedad, la abogada del Servicio
que concurrió a tal diligencia, doña Paulina Marchant Burmeister, señaló que
existe una diferencia de 2.000 hectáreas entre lo señalado por el Servicio y lo
alegado por la accionante. Al respecto, el abogado de la reclamante mencionó
que esta diferencia se debe a un terreno comprado con posterioridad a aquel
que es objeto del reclamo, el cual posee un rol distinto al de la propiedad del
reclamo y que a la fecha ha cumplido con las obligaciones correspondientes al
pago del impuesto territorial, por lo que incluir dichas hectáreas al Rol N° 186-
1, conllevaría a una situación de doble tributación.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por prueba documental, testimonial e inspección personal del
Tribunal, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- La reclamante es propietaria del Inmueble Rol N° 186-1, de la comuna
de Colina y que para efectos del avalúo es un BBRR agrícola.
2.- Que, en el contexto del proceso de reavalúo del año 2020, para efectos
del primer semestre del año 2021, el avalúo del BBRR Rol N° 186-1, de la
comuna de Colina, afecto a impuesto, ascendió a $1.993.990.187.
OCTAVO: Que, en cuanto a la normativa legal aplicable a este caso, cabe
mencionar que la Ley N° 17.235 establece un impuesto a los BBRR que se
aplicará sobre el avalúo de estos. Al respecto, el artículo 3° de dicho cuerpo legal
establece: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
15
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país.”
Luego, el artículo 4° de dicha ley dispone: “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de
uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y
mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.”
A su turno, el artículo 5° de la Ley en cuestión estatuye lo siguiente:
“Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos
Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la
totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que
estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se
incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el
nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el
valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al
predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en
el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal
de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del
reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el
Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición
de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición
de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación
16
de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la
propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se
indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos
hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos
remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del
impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de
carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la
tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de
su aumento gradual, si correspondiere.”
El artículo 9° menciona lo siguiente: “Los avalúos de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al
30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero
y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la
variación del índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban
regir los avalúos reajustados.
No obstante, el Presidente de la República podrá suspender la aplicación
de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de
cualquier año. En tal caso, se aplicará a contar del 1º de enero del año siguiente,
con el índice acumulado al 31 de diciembre del año anterior.”
Finalmente, el artículo 10° de esta ley dispone: “Los avalúos o
contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos
al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos
a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse
en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie
del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
17
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la
calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto
a las construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en
que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor
de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.”
NOVENO: Que, en relación al punto de prueba fijado en autos:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la correcta
determinación de la superficie del terreno, de propiedad del contribuyente, para
efectos del pago del impuesto territorial correspondiente.”, la parte reclamante
señala que el predio reclamado en estos autos tiene una superficie de 4.264,52
hectáreas, en circunstancia que el Servicio, para efectos del cálculo y
determinación del nuevo avalúo del BBRR Rol N° 186-1, de la comuna de Colina,
tuvo a la vista la suma de 6.280,03 hectáreas, cuestión que no resulta
procedente y que impactó en la determinación del nuevo avalúo del BBRR y
como consecuencia de aquello en el pago de las contribuciones.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el evacúa traslado del
reclamo, indicó que no existen antecedentes que den cuenta que el Rol, objeto
de la presente acción, tenga una superficie de 4.264,52 hectáreas como lo alega
la reclamante.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, a fojas 76 y siguientes de autos, el
Servicio aportó el Certificado de Avalúo Fiscal del Rol N° 186-1, de la comuna
de Colina, correspondiente al “FDO QUILAPILUN SUR AL” (sic), el cual se
encontraba registrada a nombre de Carmen Trivelli Tromben RUT: 3.060.731-7,
con una superficie de suelo por 6.280,03 ha.
Luego, según se aprecia en el Informe Técnico N° 42 de fecha 3 de julio
del año 2021, emitido por el Servicio, y que se acompañó a fojas 182 y siguientes
de autos, se puede apreciar que se adjuntó al tal medio de prueba una
inscripción de propiedad que señala lo siguiente: “Santiago, enero veintiuno de
18
mil novecientos ochenta y tres-: Don Guillermo Trivelli Rocchi, casado, de este
domicilio, es dueño del resto del predio rústico denominado Fundo Quilapilun,
en la comuna de Colina, de este departamento, que deslinda al norte, en parte,
con fundo Huechún (sic), con fundo Parpaltun, dos con Fundo Las Ruas y en una
parte con la Reserva; al Sur: en parte con la reserva, con Fundo Las Tórtolas y
con Hacienda Peldehue; Oriente: en parte con la reserva y con Hacienda
Peldehue, y al Poniente, en parte con la reserva y en parte con fundo Huechun.
El predio tiene una superficie aproximadamente de siete mil seiscientos
cincuenta y seis coma seis hectáreas. La adquirió por transacción celebrada con
el Servicio Agrícola y Ganadero, según escritura de fecha veintidós de diciembre
de mil novecientos ochenta y dos, otorgados en la Notaría de esta ciudad de don
Patricio Zaldívar Mackenna. El título anterior está inscrita a fojas 2876 N° 3320
de 1976.”. Cabe señalar que esta inscripción se encuentra a fojas 2902 a 2903
N° 3381 del Registro de Propiedad de 1983 del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago.
A su turno, a fojas 10 y siguientes de autos, se acompañó la inscripción,
en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a
fojas 55.255 N° 46.227, correspondiente al año 1987, mediante el cual se extrae
que éste señala: “Santiago, seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete,
doña Marta Inés, doña Carmen Elena, doña María Luisa, doña Lucía Teresita,
don Guillermo Hernán y doña Verónica Patricia Trivelli Tromben y don Luis
Guillermo Trivelli Rochi, son dueños del resto del Fundo Quilapilun, comuna de
Colina, de este Departamento, que deslinda según minuta que queda agregada
al final del presente protocolo, bajo el cartel N° 55.-: norte, con parte de sector
donado a Carlos Cuevas Rodriguez y otros que corresponde a los Potreros El
Molle Grande y El Durazno camino a Polpaico de por medio, en parte con sector
donado a Carlos Cuevas Rodríguez y otros correspondiente al potrero El Esquivel,
en parte con Fundo Perpolin Dos y Fondo las Ruas; Sur con Fondo Las Tórtolas
y Hacienda Peldehue; Oriente, en parte con Hacienda Peldehue y en parte con
sector donado a Carlos Cuevas Rodríguez y otros correspondiente al Potrero El
Esquivel; Poniente, en parte con la reserva, en parte con Fundo Las Tórtolas y
en parte con sector donado a Carlos Cuevas Rodríguez y otros correspondiente
al potrero el Esquivel. Lo adquirieron los primeros por herencia de doña Marta
Tromben Latorre y el último, en su calidad de cónyuge sobreviviente según acta
19
de posesión efectiva de fs 5096 y N° 43.675 de 1987. El título anterior está a fs.
2902 N° 3381 de 1983.”
A fojas 13 y siguientes de autos, la accionante acompañó la inscripción de
propiedad, correspondiente al mismo registro del año 1989, ante el Conservador
de Bienes Raíces de Santiago y que rola a fojas 12.907 N° 8.541 de ese mismo
año. En tal documento, se consigna: “Santiago, catorce de febrero de mil
novecientos ochenta y nueve.- Don GUILLERMO HERNÁN TRIVELLI TROMBEN,
C.I 4.774.044-4, separado de bienes, de este domicilio es dueño de los derechos
que le correspondían a doña MARTA INÉS, doña CARMEN ELENA, doña ANA
MARÍA LUISA DEL CARMEN, doña LUCÍA TERESITA y doña VERÓNICA PATRICIA
TRIVELLI TROMBEN y don LUIS GUILLERMO TRIVELLI ROCCHI, de la hijuela
denominada Quilapilun Alto, comuna de Colina, Provincia de Chacabuco Región
Metropolitana, que deslinda: NORTE, en parte con sector donado a Carlos
Cuevas Rodríguez y otros correspondiente al Potrero Esquivel, en parte con
Fundo Parpalen dos y Fundo Las Ruas; SUR: con recinto militar, Hacienda
Peldehue: Oriente, en parte con Hacienda Peldehue y en parte con sector donado
a Carlos Cuevas Rodríguez y otros correspondiente al Potrero El Esquivel; y
PONIENTE, en parte con sector donado a Carlos Cuevas Rodríguez, y otros,
correspondiente al Potrero El Esquivel y en parte con Hijuela Quilapilun Bajo,
Carretera San Martin de por medio.- Los adquirió por cesión de las personas
antes mencionada, según escritura otorgada en la Notaría de Los Andes de doña
MARTA RIVAS SCHULZ, el veintitrés de enero del año en curso, por el precio de
($39.600.000) treinta y nueve millones seiscientos mil pesos, al contado
pagado. El título anterior está a fojas 55.255 N° 46.337 de 1987.”
UNDÉCIMO: Que, a su turno, a fojas 16 y siguientes de autos, se
acompañó un “Informe sobre Avalúo Fiscal” de fecha 22 de diciembre 2020,
respecto del Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, firmado por don Hernán
Gustavo Marchant Montero, en representación de “Tasaciones.cl, servicios,
asesorías e inversiones Inmobiliarias SpA”, que en su página 4, en el apartado
F, denominado: “Superficie”, se aprecia que éste indica que es de 4.295,00
hectáreas, según lo revisado en el: “Plano de Subdivisión N° 26.581-A archivado
en Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Fecha 22 de agosto de 1985”; y
“Plano de Subdivisión N° 34.021 archivado en Conservador de Bienes Raíces de
Santiago. Fechado en Septiembre de 1993”.
20
Que, sobre esto último, en los Anexos del informe antes señalado, se
colige que se acompañaron dos Planos de Subdivisión: El primero refiere al N°
26.581-A de fecha 22 de agosto del año 1985; y el segundo corresponde al N°
34.021, el cual se encuentra fechado en el mes de septiembre del año 1993.
Que, sobre el primer plano, se puede observar que se consignó que el
Fundo Quilapilun se encuentra compuesto por 4.673 hectáreas; de las cuales el
Fundo Quilapilun Bajo está compuesta por 378 Hectáreas; y el Fundo Quilapilun
Alto se compone por $4.295 hectáreas.
A su turno, dentro del plano aparecen una leyenda con un cuadro
“achurado”, donde se indica: “Corresponde a terrenos cedidos por el Señor
Guillermo Trivelli R. a otros propietarios según plano protocolizado N° 26.561
del 17-6-83”.
Los sectores que son “achurados” en el plano corresponden a: Munuco;
Chacarilla; Molle Chico; El Trebol; Molle Grande; El Durazno; El Esquivel;
Tranque; Rol N° 186-95; y Fundo Las Ruas. Sobre esto último, se debe hacer
mención que resulta relevante para efectos de resolver la controversia, lo cual
se señalará más adelante.
Que, por otro lado, del segundo plano de subdivisión aportado, se
menciona que éste corresponde al Fundo Quilapilun Alto, el cual tiene una
superficie total de 4.295 hectáreas y dentro de éste, se encuentran una
superficie compuesta por lotes, el cual alcanza a las 30,48 hectáreas, quedando
un remanente de Quilapilun Alto por 4.264, 52 hectáreas.
DUODÉCIMO: Que, a su turno, y retornando al análisis del Informe
Técnico N° 42 de fecha 3 de julio del año 2021, emitido por la Fiscalizadora
Tasador doña Carmen Alcatruz Riquelme, en su calidad de fiscalizador tasador
del Servicio y doña Pamela Cuevas Alvarado en su calidad de Jefe de
Departamento Regional o Jefe de Grupo o Encargado de Avaluaciones del
Servicio, se lee lo siguiente: “Analizados los antecedentes que aportó el
contribuyente y los que maneja el Servicio, se procedió a revisar las escrituras
disponibles hasta llegar a la escritura original del fundo que se encuentra
archivada en el C.B.R a fojas 2902 N° 3381 del año 1983, que indica que el
Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) transfirió a Sr. Guillermo Trivelli Rochi la
propiedad Resto del predio rustico denominado Fundo Quilapilun de una
superficie total de 7.656,6 ha. Dicha escritura contiene múltiples anotaciones al
21
margen de transferencias de dominio de lotes y de expropiaciones, por lo que
se desprende que actualmente debe ser otra superficie que le queda al predio
rol 186-1, pero no concuerda con la superficie indicada por el contribuyente
(4.264,52 ha) como se informará a continuación. “
“La superficie que indica el contribuyente de 4.264,52 ha. Corresponde en
plano de subdivisión N° 34.021 inscrito en CBR el año 1993. Este plano de
subdivisión describe una superficie total de 4.295,00 ha de las cuales un sector
de 30,48 ha., da origen a 46 lotes o parcelas y el resto forma el lote denominado
“Resto Quilapilun Alto” de 4.264,52 ha., que es la superficie que indica tener el
contribuyente.
Sin embargo, del análisis presentado en tabla anterior, el remanente de
superficie no es solo las 4.295,00 ha que indica el plano, sino una superficie
mayor, que según los antecedentes que se disponen, corresponde a 6.280,03
ha. No hay documentación que acredite cómo el inmueble pasa de tener 6280,03
ha a las 4.295,00 que señala el plano de subdivisión mencionado.
Por lo tanto, entre la superficie que tiene actualmente el Servicio y la
indicada por el contribuyente existe una diferencia de 2.015,51 ha, que no
alcanzan a ser cubiertas con las 30 ha parceladas que el Servicio no ha
descontado.
El contribuyente no aporta antecedentes que fundamenten la
transferencia de las 2.015,51 ha, ni tampoco consta ello en los antecedentes
que se han podido recopilar.
Por lo tanto, para rebajar la superficie de terreno a lo indicado por el
contribuyente, se debe acreditar la transferencia de las 2.015, ha. Y además
aportar un estudio agrológico para determinar la clasificación de suelo que
corresponde a la superficie que queda amparada por el rol de avalúo N° 186-1
de Colina.”
DÉCIMO TERCERO: Que, además de lo anterior, se aprecia que con fecha
3 de diciembre del año 2021, se llevó a efecto la Inspección Personal del Tribunal
en el inmueble reclamado en autos.
En dicha instancia, según quedó consignado en el acta que rola a fojas
299 y siguientes de autos, se indicó lo siguiente: “En relación a las diferencias
de terreno consideradas por el Servicio de Impuestos Internos para el cálculo
del avalúo fiscal de la propiedad, la abogada del ente fiscal, doña Paulina
22
Marchant Burmeister, señala que la duda actualmente se encuentra referida a
las 2.000 hectáreas destacadas en la siguiente fotografía:
Al respecto, don Ricardo Brancoli Bravo, abogada de la parte reclamante,
indica que las mismas corresponden a un terreno comprado con posterioridad al
inmueble, el cual posee un Rol distinto al de la Propiedad y que a la fecha ha
cumplido con las obligaciones correspondientes al pago del Impuesto Territorial,
por lo que incluir dichas hectáreas al Rol N° 186-1 conllevaría una situación de
doble tributación.”
DÉCIMO CUARTO: Posteriormente, con fecha 7 de septiembre del año
2022, la reclamante presentó un escrito que rola a fojas 315 y siguientes de
autos, para el cual indicó que si bien el Rol N° 186-1, de la comuna de Colina,
poseía una superficie de 7.656,6 hectáreas, según consta en la inscripción de
fojas 2.908 número 3.381 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago del año 1983, ésta fue disminuyendo a lo largo del tiempo,
dando origen a tres inmuebles:
1.- Hijuela correspondiente a “Quilapilun Alto”, cuyo dominio se encuentra
inscrito a fojas 83.675 N° 63.256 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago del año 1993, Rol de Avalúo N° 186-1, de la comuna
de Colina, el cual según el plano exhibido en el acta de inspección ascendía a
4.295 hectáreas y que en ese mismo año, producto de la enajenación de parte
de la superficie total, el inmueble quedó con una superficie de 4.264,52
hectáreas; Adicionalmente, se dio en usufructo una suma de 177,22 hectáreas,
el cual se asignó el Rol N° 186-636;
2.- Inmueble denominado “Fundo Las Ruas”, el cual se señala en el
cuadrado rojo en la imagen del plano exhibido, el cual tiene un Rol de Avalúo N°
186-571 de la comuna de Colina, con una superficie de 895 hectáreas;
23
3.- Inmueble denominado: “El Carrizal” con una superficie de 1.416,90
hectáreas, correspondiente al Rol de Avalúo N° 186-15, de la misma comuna.
Sobre estas aseveraciones, cabe hacer presente que este Tribunal dictó,
como medida para mejor resolver, con fecha 29 de mayo del año en curso, que
la reclamante aportase las escrituras públicas e inscripciones, con sus
respectivas subinscripciones que dieran cuenta de lo aseverado por la
reclamante, sin embargo éste con fecha 2 de junio del año en curso aportó las
mismas inscripciones que fueron acompañadas con motivo de la presentación
de su reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se
puede señalar que, con fecha 21 de enero de 1983 don Guillermo Trivelli Rochi
adquirió el Fundo Quilapilun, con una superficie de 7.656,6 hectáreas, a través
de una transacción celebrada con el Servicio Agrícola y Ganadero y que uno de
los deslindes que esta presenta, al menos en el sector norte del fundo, es con el
terreno denominado “Fundo Las Ruas”. Sobre este punto cabe reiterar, tal como
se indicó en los considerandos precedentes, el Plano N° 26.581-A de fecha 22
de agosto del año 1985 indicó que este Fundo correspondería a un terreno que
fue cedido por el Sr. Trivelli Rochi, sin embargo no se aportó escritura o
inscripción alguna que diese cuenta de tal circunstancia y que además, tampoco
formó parte de lo que correspondería al Fundo Quilapilun, pues este último, tal
como se señaló, al momento en que el Sr. Trivelli Rocchi lo adquirió, deslindaba
al norte con el “Fundo Las Ruas”.
Por lo tanto, en base a lo que las partes alegaron la inspección personal,
resulta que este Fundo nunca formó parte de lo que el Sr. Trivelli Rocchi adquirió
en 1983, más allá que la propia accionante indicó que con posterioridad fue
adquirido, pero no se aportaron los documentos que dieran cuenta de aquella
circunstancia y tampoco se acompañaron los antecedentes que acreditasen las
hectáreas que forman su superficie del Fundo Las Ruas.
DÉCIMO SEXTO: A su turno, en el Informe Técnico N° 42 de fecha 3 de
julio del año 2021, emitido por el Servicio, se adjuntó una inscripción de dominio
que rola a fojas 20761 N° 25075 del registro de propiedad de 1983, en el cual,
si bien no resulta del todo legible, sí se aprecia que el Sr. Guillermo Trivelli donó
a don Carlos Cuevas y otros el total de 821,35 hectáreas los potreros: Munico-
Chacarillas; Molle chico y grande; El durazno; bodega y galpón; El Villorio; y El
24
Esquivel. Esto último se puede encontrar también el Mapa de Subdivisión
achurado aportado y que corresponde al Plano N° 26.581-A.
Posteriormente a ello, según los medios de prueba aportados, el Sr.
Trivelli Rochi se habría desprendido del sitio denominado “Quilapilun Bajo”, sin
embargo, no fueron aportado, por ninguna de las partes, la escritura o la
inscripción que diera cuenta de aquella circunstancia. No obstante, según los
Planos de Subdivisión aportados en autos, se aprecia que este terreno disponía
de 378 hectáreas.
A su turno, de la inscripción del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, correspondiente al Registro de Propiedad, que rola a fojas 55.255 N°
46.337, de fecha 6 de octubre de 1987, los herederos de doña Marta Tromben
Latorre, dentro de los cuales se encuentra la reclamante en autos, y su cónyuge
sobreviviente, adquirieron los derechos del “resto del Fundo Quilapilun”, es
decir, aquel que es denominado en los Planos de Subdivisión como “Quilapilun
Alto”. Sobre esta inscripción, cabe hacer presente que no se hace mención
alguna acerca de la superficie total de este terreno, sin perjuicio que en los
Planos de Subdivisión refiere a que correspondería a 4.295 hectáreas.
Además de lo anterior, según la inscripción de fojas 12.907 número 8.541
del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, de fecha 14 de febrero de ese mismo año, la reclamante adquiere los
derechos hereditarios de la hijuela denominada “Quilapilun Alto”, pasando a ser
propietario de este terreno.
Finalmente, según el Plano de N° 34.021 de septiembre de 1993, consta
que dentro del terreno “Quilapilun Alto”, se estableció un sector loteado por
30,48 hectáreas, lo cual da cuenta que el total este terreno tendría una superficie
final de 4.264,52 hectáreas. A este respecto, el análisis efectuado por el Servicio,
en el Informe Técnico N° 42 de fecha 3 de julio del año 2021, omitió estas
hectáreas y la parte reclamante no acompañó los antecedentes que dieran
cuenta de este loteo más allá de lo que diga el Plano de Subdivisión previamente
individualizado.
DÉCIMO SÉPTIMO: De lo expuesto, resulta poco claro para este Tribunal
establecer, a ciencia cierta, la superficie real del terreno objeto del presente
reclamo. En efecto, si se parte de la premisa que el Fundo Quilapilun, que fuese
adquirido por el Sr. Trivelli Rocchi, tenía una superficie inicial de 7.656,6
25
hectáreas, y que, en base a los antecedentes tenidos a la vista, es decir, las
inscripciones de dominio posteriores, la reclamante se hizo propietaria del “Resto
del Fundo Quilapilun”, que, según los planos de subdivisión aportados, tendría
una superficie de 4.295 hectáreas, el cual según los dichos de la reclamante,
ésta se funda tanto en el Informe emitido por el Sr. Marchant Montero como en
los Planos de Subdivisión aportados en estos autos. No obstante, y habiéndose
otorgado la oportunidad procesal a la reclamante, tanto en la etapa probatoria
como al momento de decretar la medida para mejor resolver, de aportar las
inscripciones de dominio que permitiesen a este Tribunal arribar a una conclusión
distinta a la que alegó el Servicio respecto de la superficie total del terreno objeto
de este reclamo, no resulta posible determinar cuál es la real dimensión de la
superficie invocada. En este orden de ideas, el hecho que en el plano de
subdivisión se indique una superficie determinada no acredita, por sí mismo, que
aquella información sea efectiva, toda vez que en base a nuestro sistema
registral regulado tanto en el Código Civil como en el Reglamento de los
Conservadores de Bienes Raíces, se deben consignar, en el Registro de
Propiedad respectivo, las transferencias, transmisiones, o adquisiciones por
prescripción que afecten a un inmueble.
Que, lo condensado hasta aquí, de las 7.656 hectáreas originales, sólo se
explican, con los antecedentes aportados, la disminución de 1.199,35 ha, lo cual
es consistente con lo señalado por el Servicio en el Informe Técnico N° 42 de
fecha 3 de julio del año 2021, más allá de la existencia de un Rol dentro de este
terreno en el cual se emplazan las plantas solares por la suma de 177,22
hectáreas que, por lo demás, no se encuentra debatido en estos autos.
DÉCIMO OCTAVO: Por lo tanto, de los antecedentes aportados, este
sentenciador no logró llegar a la convicción que el inmueble Rol N° 186-1, de la
comuna de Colina, tenía la superficie que la reclamante alega y no lo que el
Servicio tenía registrado en su base de datos, es decir, no se acompañaron las
escrituras públicas que dieran cuenta de la disminución de la superficie del
terreno de 2.162,24 hectáreas, o en su defecto, haber alegado que una de las
inscripciones de dominio tenía consignado un error en la individualización de la
superficie y que dicha circunstancia fue invocada por la accionante ante el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, lo cual motivase a que se deba
modificar tanto la superficie del terreno como la base de cálculo del Servicio en
26
la determinación del valor del avalúo fiscal afecto a impuestos, cuestión que no
concurrió en estos autos.
DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, en atención a que la parte
reclamante no acreditó, en base a sus pretensiones procesales, la correcta
determinación de la superficie del Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, este
Tribunal concluye que el punto de prueba fijado en autos no se encuentra
acreditado, por cuanto no logró desvirtuar lo establecido por el ente fiscal, por
concepto de avalúo de BBRR.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las alegaciones hechas por la accionante,
en referencia a que el alza de contribuciones aplicado al inmueble reclamado es
superior a la variación general experimentada en la comuna de Colina, cabe
hacer presente que el derogado artículo 149 del Código Tributario establecía
causales específicas para reclamar en contra de la determinación del avalúo y
que en ninguna de las cuales se especificó que “el promedio del alza de los
avalúos fiscales de los predios” sea una de aquellas para reclamar en contra de
la determinación del avalúo fiscal efectuada por el ente fiscal, por lo que en este
caso no se acogerá esta alegación invocada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no acreditó sus pretensiones procesales en estos autos, los cuales
dicen relación con la correcta determinación de la superficie del terreno alegada
en autos motivo por el cual corresponde que se rechace el reclamo incoado en
estos autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código
Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
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NO HA LUGAR al reclamo presentado por presentado por don RICARDO
BRANCOLI BRAVO, en representación de don GUILLERMO TRIVELLI
TROMBEN.
Confírmese la determinación del avalúo fiscal establecido por el Servicio
de Impuestos Internos respecto del Rol N° 186-1, de la comuna de Colina.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0001000-3
RIT: AB-16-00186-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-06-05T09:37:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.