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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00186-2020 · 5 de junio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00186-2020
RUC
20-9-0001000-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 28 de diciembre del año 2020, que rola a fojas uno (1) y siguientes de autos, presentado por don RICARDO BRANCOLI BRAVO, abogado, cédula de identidad número 8.397.172-K, en representación de don GUILLERMO TRIVELLI TROMBEN, cédula de identidad número 4.774.044- 4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Norte N° 1.777, piso 11°, comuna de Vitacura, quienes en conformidad al Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, contenido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario (vigente a la época en que ocurrieron los hechos), interponen reclamo en contra del avalúo fiscal del inmueble N° 186-1, correspondiente al predio denominado Quilapilún Alto, ubicado en la comuna de Colina, fijado a través de la Resolución Ex. N° 144 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que con fecha 31 de diciembre del año 2019, la reclamada, en virtud de la Resolución antes expuesta, dictada a través del Director el Sr. Fernando Barraza Luengo, efectuó una tasación o reevalúo de los bienes agrícolas y que entró en vigencia el día 1 de enero del año 2020, a la cual se adjuntaron tres anexos, en los que se indican las definiciones técnicas para el reavalúo, precio y tablas de valores de terrenos unitarios y de las construcciones, porcentaje de ajuste por distancia y tipo de camino, los cuales constituyen la base utilizada por el Servicio para la determinación de los avalúos fiscales de los Bienes Raíces pertenecientes a la Primera Serie Agrícola, dentro de los que se encuentran las tablas de clasificación de suelos de los terrenos agrícolas, según su capacidad potencial de uso actual. Indica que en el Anexo N° 3 de esta Resolución, denominada: “Tabla de valores unitarios de terrenos (suelo)”, mediante la cual se fija el precio, en 2 moneda nacional, por hectárea, lo cual varía según comuna donde se ubique el terreno, así como la categoría del suelo. Por ello, alega que el presente reclamo tiene como finalidad el de obtener la reducción del avalúo fiscal del inmueble Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, por existir errores manifiestos, de parte del Servicio, en la determinación de la superficie y que se origina por la errónea aplicación de la tabla indicada en tal anexo. Explica que la reclamante es dueña del inmueble denominado “Quilapilún Alto”, ubicado en la comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, cuyos títulos (sic) de dominio se encuentran inscritos a fojas 55.252 número 46.337 del Registro de Propiedad del año 1987 y a fojas 12.907 número 8.541 del Registro de Propiedad del año 1989, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Añade que el Certificado de Avalúo Fiscal, al segundo semestre del año 2020, establece que el inmueble Quilapilún Alto, Rol N° 186-1, comuna de Colina, cuenta-supuestamente- con una superficie total de 6.280,03 hectáreas las que a su vez son clasificadas y avaluadas según su capacidad potencial de uso actual de suelo. Alega que, en base al total de superficie indicada, el Servicio valorizó el inmueble en la cantidad de $1.983.245.805, siendo su avalúo exento la cantidad de $24.512.811 y un avalúo afecto a impuesto por $1.958.732.994. Sin embargo, el reclamo de autos se funda en el hecho de que el monto por concepto de contribuciones, aplicado al Predio Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, se encuentra calculado sobre la base de una superficie total de terreno ascendente a 6.280,03 hectáreas, en circunstancias que la superficie correcta asciende a la cantidad de 4.264,52 hectáreas, lo cual consta en el plano de subdivisión del inmueble archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago e inscrito a fojas 34.021 del año 1993. Agrega que lo anterior, implica que la reclamante deba enterar, por concepto de contribuciones a la Tesorería General de la República (en adelante TGR) por un inmueble cuya superficie fue calculada sobre erróneos presupuestos; de tal manera que, en lugar de pagar por concepto de contribuciones la cantidad de $10.008.197 (anualmente), debiese pagar la cantidad de $6.093.008, basado en la superficie correcta (4.264,52 hectáreas). 3 Añade que la reclamante encargó un informe al Sr. Hernán Marchant Pereira, experto en tasaciones de inmuebles agrícolas y no agrícolas, el cual en base a los antecedentes que este tuvo a la vista, determinó que la superficie del inmueble era de 4.295,00 hectáreas; y que el alza de las contribuciones aplicado por el ente fiscal ascendió a un 500,29%, es decir, arribó a una cifra superior a la variación experimentada en la comuna de Colina, equivalente a 104,2%, circunstancia que además se verifica de los inmuebles colindantes o contiguos al que es objeto del reclamo y que equivalen a un 200,11%. Finaliza, haciendo presente que su reclamo se funda en lo establecido en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, el cual refiere a la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, en relación con el artículo 28 letra b), el cual obliga al Servicio modificar los avalúos si concurren errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometer en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo o su reajuste anual, cuestión que repercute en el cálculo de las contribuciones. Por lo tanto, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se modifique el avalúo del BBRR Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, considerando la superficie correcta del terreno que es de 4.264,52 hectáreas. A fojas 56 y siguientes de autos, comparece doña SUSANA DÍAZ BARROS, abogada, cédula de identidad número 15.325.158-4, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio, domiciliada para estos efectos en Avenida Recoleta N° 649 Piso 3°, comuna de Recoleta, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 49 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la accionante. A modo de contexto, señala que la reclamante, en su calidad de persona natural, posee una actividad en agricultura y exportación de ganado, tributando bajo el Impuesto de Primera Categoría sobre base de renta presunta, según lo establecido en los artículos 20 N° 1 y 34 de la LIR. Indica que, con fecha 1 de enero del año 2020, entró en vigor el reavalúo de los BBRR agrícolas, oportunidad en que se determinaron los avalúos de este tipo de propiedades, los cuales corresponden a la base imponible para el cálculo 4 del Impuesto territorial, y que se realiza cada cuatro años de acuerdo con la legislación vigente. Que, por otro lado, en lo que refiere al reclamo propiamente tal, expone que éste resulta improcedente en razón de que el Servicio ha aplicado y calculado correctamente la superficie del terreno y el avalúo fiscal del inmueble Rol N° 186-1, denominado Quilapilún Alto ubicado en la comuna de Colina. Añade que, de acuerdo a los antecedentes aportados por la reclamante, con motivo del reclamo, se desprende la inscripción de herencia de doña Marta Tromben Latorre (madre de la reclamante), inscrita a fojas 55.255 N° 45.337 de fecha 6 de octubre de 1987 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en la cual consta que doña Marta Inés, doña Carmen Elena, doña Ana María Luisa, doña Lucía Teresita, don Guillermo Hernán y doña Verónica Patricia Trivelli Tromben y don Luis Trivelli Rochi, en su calidad de cónyuge sobreviniente, son dueños del resto del Fundo Quilapilun, de la comuna de Colina. Que, a su vez, alega que se acompañó una segunda inscripción consistente en la cesión de María Trivelli Tromben y otros a Guillermo Trivelli Tromben, la reclamante en autos, la cual fue inscrita a fojas 12.907 N° 8.541 de fecha 14 de febrero del año 1989, en la cual este último pagó por dichas cesiones efectuadas a su favor, tanto por sus hermanos y padre, la suma de $39.000.000 y se hizo dueño de esta manera de los derechos que le correspondían a su padre y hermanas. Luego, en cuanto al reclamo propiamente tal, explica que este carece de los fundamentos necesarios que permitan fundar correctamente las pretensiones expuestas en el escrito de reclamo presentado, por cuanto el único antecedente a través del cual se pretende controvertir el reeavalúo establecido por el Servicio, refiere a un Informe de Avalúo Fiscal Rol N° 186-1 de fecha 22 de diciembre de 2020 emitido por don Hernán Marchant Pereira, quien claramente representa los intereses de la accionante. Que, en cuanto a la disconformidad a la superficie total del predio, el ente fiscal alega que la superficie catastral informada, respecto a este Rol, al menos desde el mes de agosto del año 1994, era inicialmente de 6.457,25 hectáreas, según los antecedentes catastrales que maneja el Servicio. 5 Además de lo anterior, alega que, en lo referente a la superficie, con fecha 21 de septiembre de 2015, se solicitó un “Permiso de edificación ante la Municipalidad de Colina N° 605, para otorgar permiso de obra nueva”, a fin de hacer las instalaciones del Edificio Control para una planta de energía solar llamada “Parque Solar Quilapilún”, construida sobre el inmueble Rol N° 186-1, de propiedad de la reclamante, el cual fue solicitado por la empresa Inversiones y Servicios Sunedison Chile Ltda. Hace presente que con fecha 15 de diciembre del año 2016, el Departamento de Avaluaciones de la XIX de la DRMS Norte del Servicio elaboró el Informe Técnico N° 101, en el cual se consignó que la superficie era de 6.457,25 hectáreas y que existía un contrato de usufructo entre la reclamante e Inversiones y Servicios Sunedison Chile Ltda. Menciona que, en la visita efectuada en la propiedad, por parte del Servicio, con fecha 13 de diciembre de 2016, se constató que dentro del terreno de mayor extensión se encuentra emplazada una planta de energía solar que abarca una superficie de terreno ocupada de 177,22 hectáreas, entre los paneles solares, instalación de faenas e instalaciones definitivas para el manejo de la planta. Agrega que, de acuerdo indicado en el cuadro de resumen del informe elaborado por el Servicio, sólo se están ocupando para la planta solar 177,22 hectáreas de un total de 6.457,25 hectáreas que es toda la superficie del rol matriz 186-1, por lo cual se creó un rol tributario para la superficie ocupada por la planta solar bajo el Rol N° 186-636, ya que el terreno sólo fue entregado en usufructo a la empresa Sunedison por 25 años. Explica que la existencia del Rol N° 186-636, que es diferente al Rol matriz N° 186-1, se debe a lo establecido en la Circular N° 15 del año 2019 del Servicio, el cual indica que pueden coexistir más de un rol para un mismo predio, en caso de existir diferentes destinos en un mismo predio, cuestión que ocurre en el inmueble objeto del presente reclamo, en que en su generalidad tiene la calidad de agrícola, pero respecto de estas 177 hectáreas, tienen otra destinación diferente que es servir para una planta solar. Añade que, en relación al terreno, en éste se encuentra emplazada una planta solar y que mayoritariamente es agrícola con terrenos de secano y pendiente suave. De acuerdo a los planos de precios que rigió en el contexto del 6 reavalúo del 2013, el rol de avalúo N° 181-636, le corresponde por ubicación, el Área Homogénea (en adelante AH) R55064 que tiene como rango de lote tipo de 299 a 2100 metros cuadrados, pero considerando la gran extensión de terreno que se propone aplicar un ajuste de terreno por 0,8. De esta manera, concluye que la superficie predial inicial de 6.457,25 hectáreas, hay que rebajar las 177,22 hectáreas quedando un total de 6.280,03 hectáreas. Que, en cuanto al contrato de usufruto de fecha 20 de enero de 2014 celebrado entre don Guillermo Trivelli Tromben e Inversiones y Servicios Sunedison Chile Ltda, este da cuenta que el primero es nudo propietario de una hijuela denominada: “Quilapilún Alto”, y que además éste se obligó a pagar los impuestos y contribuciones que correspondieran, lo cual da cuenta que la superficie no es la que la accionante alega en su reclamo. Adicionalmente, agrega que la superficie invocada por la reclamante tampoco se puede dar por acreditada con la gráfica de planos que forman parte de su escrito, en específico, el que dice relación con el plano de subdivisión de lotes del fundo Quilapilún Alto Lotes del 1 al 46, según consta en el Plano de Subsdivisión N° 34.021 de fecha 4 de noviembre de 1993, ya que no explica con profundidad ni detalle, en el reclamo, qué tipo de operación comercial realizó para desprenderse de esa parte del terreno de su propiedad; no señaló qué tipo de contratos existieron y bajo qué figura jurídica se realizó esta subdivisión, es decir, si hubo alguna compraventa, alguna donación u otra figura legal que amparara la subdivisión. Además, la reclamante tampoco especificó si fue él mismo el que solicitó, en el Servicio, los pre-roles en todos los lotes o bien ya tienen roles definitivos o si lo efectuó cada uno de los presuntos propietarios de los nuevos lotes ni tampoco bajo qué rol de avalúo informó al Servicio dichas transferencias. Sin perjuicio de lo anterior, asegura que en el caso que efectivamente estuvieran regularizados todos los lotes productos de la subdivisión, en ningún caso disminuye la cantidad de hectáreas necesarias para hacer la diferencia entre las 6.280,52 hectáreas (según lo indicado por el Servicio) y las 4.264,52 hectáreas que la reclamante sostiene como única superficie posible, ya que según se desprende de los loteos invocados, ellos ocuparían una superficie de 7 apenas 30,48 hectáreas, que es una porción ínfima en comparación al gran paño de terreno de que se trata. Que, en lo que refiere al alza gradual de contribuciones invocado, la reclamante alega por esta diferencia por la superficie, debiese pagar la suma de $6.093.008 y no los $10.008.197 que anualmente paga por concepto de contribuciones, sin embargo, a juicio del ente fiscal, el cálculo efectuado adolece de un error porque le aplica la rebaja de exención a cada línea de terreno y luego calcula la cuota por cada línea, por lo que en este caso lo correcto es calcular la cuota de contribuciones en base al total del avalúo descontada la exención agrícola una sola vez, por lo que el avalúo total asciende a $1.959.729.056. Asevera que en el mes de abril del año 2020, se notificó a la reclamante el reavalúo del Rol N° 186-1, por lo que considerando el nuevo avalúo efecto, el monto de cada cuota de contribuciones a pagar de su bien raíz se incrementa, semestralmente, de acuerdo con el procedimiento de alza gradual contemplado en el artículo 7° de la Ley N° 17.235, por lo que no existe asidero técnico para lo aseverado por la reclamante, en cuanto a que sus contribuciones anuales deban ser de $6.093.008, ya que acá sí se ha aplicado esta alza gradual a sus contribuciones. Que, en lo que refiere al avalúo fiscal correspondiente al primer semestre del año 2019, el cual ascendió a $326.464.780, y que, a partir del 1 de enero del año 2020, se vio afecto a un alza en su avalúo por la suma de $1.959.729.056, equivalente según la reclamante al 500,29% siendo extremadamente superior a la variación general experimentada en la comuna de Colina, con el proceso de reavaluos de predios agrícolas que alcanzó un incremento general equivalente a 104,2%, el ente fiscal menciona que la variación del 104% alegada, es un promedio de todos los bienes agrícolas existentes en la comuna de Colina, por lo que los cálculos nuevamente son erróneos toda vez que en el cuadro donde estima el nuevo avalúo debe ser considerando las 4.295 hectáreas, menciona una superficie distinta para cada clasificación de terreno, pero no aportó ningún estudio para respaldarlo y además define un factor de rebaja de 0,94 considerando un camino de tierra. Asimismo, menciona que el contribuyente se compara con los avalúos de los roles vecinos N° 186-4,185-1 y 185-6, sin embargo, alega que no existe punto de comparación alguno de éstos terrenos con el inmueble objeto del 8 reclamo, ya que él tiene una gran extensión de terreno, en cambio los roles aledaños tienen distintas clasificaciones y superficies por lo que la variación de avalúo, respecto del reavalúo anterior obviamente va a ser distinta. En consecuencia, solicita que se rechace el reclamo incoado, se confirme la tasación y se condene en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 49, rola resolución de fecha 9 de febrero del año 2021, que resolvió ha lugar al recurso, dejó sin efecto resolución y tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado del mismo al Servicio. A fojas 54, rola resolución de fecha 16 de febrero del año 2021, que resolvió tener presente patrocinio y poder conferido. A fojas 160, rola resolución de fecha 9 de marzo del año 2021, que tuvo por evacuado el traslado y citó a las partes a conciliación. A fojas 165, rola resolución de fecha 18 de mayo del año 2021, que resolvió como se pide. A fojas 167, rola resolución de fecha 18 de mayo del año 2021, que recibió la causa a prueba. A fojas 176, rola resolución de fecha 21 de octubre del año 2021, que resolvió como se pide. A fojas 226, rola resolución de fecha 26 de octubre del año 2021, que tuvo por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial. A fojas 228, rola resolución de fecha 26 de octubre del año 2021, que tuvo por acompañado los documentos, con citación y otros. A fojas 240, rola resolución de fecha 4 de noviembre del año 2021, que resolvió téngase presente. A fojas 248, rola resolución de fecha 10 de diciembre del año 2021, que fijó audiencia testimonial. A fojas 264, rola resolución de fecha 6 de enero del año 2022, que designó perito. A fojas 271, rola resolución de fecha 7 de marzo del año 2022, que tuvo por aceptado cargo de perito. A fojas 281, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2022, que designó perito. 9 A fojas 291, rola resolución de fecha 23 de junio del año 2022, que resolvió estese al mérito de autos. A fojas 297, rola resolución de fecha 26 de julio del año 2022, que resolvió citar a audiencia de designación de perito y otros. A fojas 309, rola resolución de fecha 22 de agosto del año 2022 que tuvo presente el poder delegado. A fojas 319, rola resolución de fecha 14 de septiembre del año 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 324, rola resolución de fecha 29 de septiembre del año 2022, que ordenó notificar a perito. A fojas 328, rola resolución de fecha 12 de octubre del año 2022, que tuvo por aceptado cargo de perito. A fojas 334, rola resolución de fecha 16 de noviembre del año 2022, que tuvo presente lo señado por perito y otros. A fojas 345, rola resolución de fecha 7 de febrero del año 2023, que tuvo presente lo señalado. A fojas 349, rola resolución de fecha 31 de julio del año 2023, que tuvo por desistida prueba pericial. A fojas 353, rola resolución de fecha 12 de septiembre del año 2023, que resolvió no ha lugar a lo solicitado. A fojas 355, rola resolución de fecha 28 de mayo del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. A fojas 357, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2025, que decretó medida para mejor resolver. A fojas 367, rola resolución de fecha 2 de junio del año 2025, que tuvo por cumplida la medida. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RICARDO BRANCOLI BRAVO, en representación de don GUILLERMO TRIVELLI TROMBEN, quienes en conformidad al Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, contenido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario (vigente a la época en que ocurrieron los hechos), interponen reclamo en contra del avalúo fiscal del inmueble N° 186-1, correspondiente al predio denominado 10 Quilapilún Alto, ubicado en la comuna de Colina, fijado a través de la Resolución Ex. N° 144 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que a fojas 56 y siguientes comparece doña SUSANA DÍAZ BARROS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 49 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello condenar en costas a la accionante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la superficie del terreno Rol N° 186-1, de la comuna de Colina. CUARTO: Que a fojas 167, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar:” Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la correcta determinación de la superficie del terreno, de propiedad del contribuyente, para efectos del pago del impuesto territorial correspondiente.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 10, Copia de inscripción en el registro de propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago que rola a fojas 55.255 N° 46.337. 2.- A fojas 13, Copia de Registro de Propiedad del año 1989, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que rola a fojas 12.907 N° 8.541. 3.- A fojas 16, Informe sobre Avalúo Fiscal de fecha 22 de diciembre del año 2020, respecto del Rol N° 186-1, de la comuna de Colina. 4.- A fojas 46, Resolución Ex. N° 144 de fecha 31 de diciembre del año 2019, emitida por el Servicio. 5.- A fojas 47, documento emitido por el Servicio denominado: “Plazos para presentar recurso de reposición administrativa ante el Servicio Reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas”. 11 ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 191, Copia de Inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1987, que rola a fojas 55.255 número 46.337. 2.- A fojas 194, Copia de Inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del Registro de Propiedad, que rola a fojas 12.907, número 8.541, del año 1989. 3.- A fojas 197, Plano de Subdivisión, del sector denominado Quilapilun Alto. 4.- A fojas 198, Informe sobre Avalúo Fiscal de fecha 22 de diciembre del año 2020, emitido por “Tasaciones.cl”, Servicios Inmobiliarios. 5.- A fojas 223, Resolución Ex. N° 144 de fecha 31 de diciembre del año 2019, emitida por el Servicio. 6.- A fojas 224, Certificado de Avalúo Fiscal del Rol N° 186-01, de la comuna de Colina, emitido por el Servicio. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado: 1.- A fojas 76, Certificado de Avalúo Fiscal, al primer semestre del año 2021, correspondiente al Rol N° 186-01, de la comuna de Colina. 2.- A fojas 77, Resolución Ex. N° 144 de fecha 31 de diciembre del año 2019, emitido por el Servicio. 3.- A fojas 78, Anexo N° 1, Tasación de terrenos (suelos), emitido por el Servicio. 4.- A fojas 82, Anexo N° 3, correspondiente a Tablas de Valores de Terreno, a nivel nacional, emitido por el Servicio. 5.- A fojas 88, Carta de Reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas del mes de abril del año 2020, emitida respecto del Rol Avalúo N° 186-1, de la comuna de Colina. 6.- A fojas 89, Circular N° 15 de fecha 15 de marzo del año 2019, emitida por el Servicio. 12 7.- A fojas 94, Contrato de Usufructo celebrado entre Guillermo Trivelli Tromben e Inversiones y Servicios Sunedison Chile Ltda de fecha 20 de enero del año 2014. 8.- A fojas 126, escritura de cesión de derecho de usufructo y de contrato de usufructo celebrado entre Inversiones y Servicios Sunedison Limitada y Chungungo S.A. 9.- A fojas 136, Solicitud de permiso de edificación de obra nueva respecto del proyecto parque solar Quilapilun, aprobada con fecha 21 de septiembre del año 2015. 10.- A fojas 142, Plano Proyecto Parque Solar Quilapilún. 11.- A fojas 144, Permiso de Edificación, emitido por la Ilustre Municipalidad de Colina, de fecha 21 de septiembre del año 2015. 12.- A fojas 145, Informe Técnico N° 101 de fecha 15 de diciembre del año 2016, emitido por el Servicio. 13.- A fojas 147, Plano Proyecto Parque Solar Quilapilún. 14.- A fojas 149, Ord. N° 1542/2015 emitida con fecha 24 de julio del año 2015, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región Metropolitana. 15.- A fojas 150, Ordinario N° 3298 de fecha 17 de julio del año 2015, emitida por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Arquitecto, de la Secretaría Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo. 16.- A fojas 152, Certificado de Avalúo Fiscal, emitido por el Servicio, Rol N° 1388-16, de la comuna de Colina. 17.- A fojas 153, Certificado de Avalúo Fiscal, al primer semestre del año 2021, respecto del Rol N° 1388-29, de la comuna de Colina. 18.- A fojas 154, Certificado de Avalúo Fiscal, al primer semestre del año 2021, respecto del Inmueble Rol N° 1388-32, de la comuna de Colina. 19.- A fojas 155, Certificado de Avalúo Fiscal, emitida al primer semestre del año 2021, respecto del inmueble Rol N° 1388-46, de la comuna de Colina. 20.- A fojas 156, documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos, denominado “Reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas del año 2020”. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 182, Informe Técnico N° 42 de fecha 3 de julio del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 13 II. TESTIMONIAL: A fojas 259, rola acta de audiencia testimonial, de fecha 5 de enero del año 2022, mediante la cual concurrió a declarar la siguiente testigo: Carmen Alcatruz Riquelme, fiscalizadora tasador del Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio, cédula de identidad número 12.267.123-2, domiciliada para estos efectos en Avenida Recoleta N° 649, segundo piso, Región Metropolitana, quien debidamente juramentada, declaró que, respecto al punto de prueba fijado en autos, la superficie que tiene el inmueble reclamado Rol N° 186-1, se encuentra determinado en base a rebajas que se han realizado a través de los años, sea por crear nuevos roles que se eliminaron de dicho terreno o por roles tributarios que se crearon a partir del mismo terreno. Indica que cuando Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, fue adquirido por Guillermo Trivelli Rocchi, según la escritura de 1983, en dicho documento se indicó que el terreno adquirido tenía una superficie de 7.656,6 hectáreas. En el mismo año, se cedieron 821,35 hectáreas del terreno Rol N° 186-1. En el año 1989, se realizó la entrega del sector Quilapilun Bajo, correspondiente a 378 hectáreas, creándose el Rol N° 186-121. Finalmente, se creó el Rol N° 186-636, en el que se cedieron 177,22 hectáreas correspondiente a la planta solar Quilapilun. Por lo tanto, todas estas rebajas llevan a concluir que la superficie determinada por el Servicio, respecto del inmueble reclamado asciende a 6.280,03 hectáreas. Agrega que no conoce la razón por la cual existe una discordancia entre la superficie registrada por el Servicio y la indicada en los planos, respecto de este Inmueble, pero si aquello acontece, se debe a la falta de antecedentes, ya que el terreno original correspondía al “Fundo Quilapilun” y el inmueble objeto del reclamo refiere a “Quilapilun Alto”. III.- INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL: Con fecha 3 de diciembre del año 2021, se llevó a efecto la Inspección Personal del Tribunal en el inmueble denominado “Quilapilún Alto” de la comuna de Colina. En dicha diligencia, se relató la historia del inmueble; se indicó que antiguamente en el terreno se destinó para “engordar” el ganado y la siembra 14 de maíz, pero que sin embargo, a propósito de la sequía que sufrió la zona, no fue posible realizar tales actividades. Se explicó que se entregó en usufructo, por 25 años, 352 hectáreas del inmueble a la sociedad Inversiones y Servicios Sunedison Chile Ltda, para la generación de una planta solar que permitiera el abastecimiento de parte de la energía eléctrica requerida para la realización de sus operaciones. A dicha planta solar, le fue otorgado el Rol N° 186-636, rebajándose al Rol, las hectáreas correspondientes para efectos de la determinación y pago del impuesto territorial. Que, en lo que refiere a las diferencias de terreno, consideradas por el Servicio, para el cálculo del avalúo fiscal de la propiedad, la abogada del Servicio que concurrió a tal diligencia, doña Paulina Marchant Burmeister, señaló que existe una diferencia de 2.000 hectáreas entre lo señalado por el Servicio y lo alegado por la accionante. Al respecto, el abogado de la reclamante mencionó que esta diferencia se debe a un terreno comprado con posterioridad a aquel que es objeto del reclamo, el cual posee un rol distinto al de la propiedad del reclamo y que a la fecha ha cumplido con las obligaciones correspondientes al pago del impuesto territorial, por lo que incluir dichas hectáreas al Rol N° 186- 1, conllevaría a una situación de doble tributación. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por prueba documental, testimonial e inspección personal del Tribunal, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- La reclamante es propietaria del Inmueble Rol N° 186-1, de la comuna de Colina y que para efectos del avalúo es un BBRR agrícola. 2.- Que, en el contexto del proceso de reavalúo del año 2020, para efectos del primer semestre del año 2021, el avalúo del BBRR Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, afecto a impuesto, ascendió a $1.993.990.187. OCTAVO: Que, en cuanto a la normativa legal aplicable a este caso, cabe mencionar que la Ley N° 17.235 establece un impuesto a los BBRR que se aplicará sobre el avalúo de estos. Al respecto, el artículo 3° de dicho cuerpo legal establece: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, 15 aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” Luego, el artículo 4° de dicha ley dispone: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados.” A su turno, el artículo 5° de la Ley en cuestión estatuye lo siguiente: “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley. Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación 16 de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.” El artículo 9° menciona lo siguiente: “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados. No obstante, el Presidente de la República podrá suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier año. En tal caso, se aplicará a contar del 1º de enero del año siguiente, con el índice acumulado al 31 de diciembre del año anterior.” Finalmente, el artículo 10° de esta ley dispone: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; 17 c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.” NOVENO: Que, en relación al punto de prueba fijado en autos: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la correcta determinación de la superficie del terreno, de propiedad del contribuyente, para efectos del pago del impuesto territorial correspondiente.”, la parte reclamante señala que el predio reclamado en estos autos tiene una superficie de 4.264,52 hectáreas, en circunstancia que el Servicio, para efectos del cálculo y determinación del nuevo avalúo del BBRR Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, tuvo a la vista la suma de 6.280,03 hectáreas, cuestión que no resulta procedente y que impactó en la determinación del nuevo avalúo del BBRR y como consecuencia de aquello en el pago de las contribuciones. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el evacúa traslado del reclamo, indicó que no existen antecedentes que den cuenta que el Rol, objeto de la presente acción, tenga una superficie de 4.264,52 hectáreas como lo alega la reclamante. DÉCIMO: Que, en primer lugar, a fojas 76 y siguientes de autos, el Servicio aportó el Certificado de Avalúo Fiscal del Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, correspondiente al “FDO QUILAPILUN SUR AL” (sic), el cual se encontraba registrada a nombre de Carmen Trivelli Tromben RUT: 3.060.731-7, con una superficie de suelo por 6.280,03 ha. Luego, según se aprecia en el Informe Técnico N° 42 de fecha 3 de julio del año 2021, emitido por el Servicio, y que se acompañó a fojas 182 y siguientes de autos, se puede apreciar que se adjuntó al tal medio de prueba una inscripción de propiedad que señala lo siguiente: “Santiago, enero veintiuno de 18 mil novecientos ochenta y tres-: Don Guillermo Trivelli Rocchi, casado, de este domicilio, es dueño del resto del predio rústico denominado Fundo Quilapilun, en la comuna de Colina, de este departamento, que deslinda al norte, en parte, con fundo Huechún (sic), con fundo Parpaltun, dos con Fundo Las Ruas y en una parte con la Reserva; al Sur: en parte con la reserva, con Fundo Las Tórtolas y con Hacienda Peldehue; Oriente: en parte con la reserva y con Hacienda Peldehue, y al Poniente, en parte con la reserva y en parte con fundo Huechun. El predio tiene una superficie aproximadamente de siete mil seiscientos cincuenta y seis coma seis hectáreas. La adquirió por transacción celebrada con el Servicio Agrícola y Ganadero, según escritura de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, otorgados en la Notaría de esta ciudad de don Patricio Zaldívar Mackenna. El título anterior está inscrita a fojas 2876 N° 3320 de 1976.”. Cabe señalar que esta inscripción se encuentra a fojas 2902 a 2903 N° 3381 del Registro de Propiedad de 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. A su turno, a fojas 10 y siguientes de autos, se acompañó la inscripción, en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 55.255 N° 46.227, correspondiente al año 1987, mediante el cual se extrae que éste señala: “Santiago, seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, doña Marta Inés, doña Carmen Elena, doña María Luisa, doña Lucía Teresita, don Guillermo Hernán y doña Verónica Patricia Trivelli Tromben y don Luis Guillermo Trivelli Rochi, son dueños del resto del Fundo Quilapilun, comuna de Colina, de este Departamento, que deslinda según minuta que queda agregada al final del presente protocolo, bajo el cartel N° 55.-: norte, con parte de sector donado a Carlos Cuevas Rodriguez y otros que corresponde a los Potreros El Molle Grande y El Durazno camino a Polpaico de por medio, en parte con sector donado a Carlos Cuevas Rodríguez y otros correspondiente al potrero El Esquivel, en parte con Fundo Perpolin Dos y Fondo las Ruas; Sur con Fondo Las Tórtolas y Hacienda Peldehue; Oriente, en parte con Hacienda Peldehue y en parte con sector donado a Carlos Cuevas Rodríguez y otros correspondiente al Potrero El Esquivel; Poniente, en parte con la reserva, en parte con Fundo Las Tórtolas y en parte con sector donado a Carlos Cuevas Rodríguez y otros correspondiente al potrero el Esquivel. Lo adquirieron los primeros por herencia de doña Marta Tromben Latorre y el último, en su calidad de cónyuge sobreviviente según acta 19 de posesión efectiva de fs 5096 y N° 43.675 de 1987. El título anterior está a fs. 2902 N° 3381 de 1983.” A fojas 13 y siguientes de autos, la accionante acompañó la inscripción de propiedad, correspondiente al mismo registro del año 1989, ante el Conservador de Bienes Raíces de Santiago y que rola a fojas 12.907 N° 8.541 de ese mismo año. En tal documento, se consigna: “Santiago, catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.- Don GUILLERMO HERNÁN TRIVELLI TROMBEN, C.I 4.774.044-4, separado de bienes, de este domicilio es dueño de los derechos que le correspondían a doña MARTA INÉS, doña CARMEN ELENA, doña ANA MARÍA LUISA DEL CARMEN, doña LUCÍA TERESITA y doña VERÓNICA PATRICIA TRIVELLI TROMBEN y don LUIS GUILLERMO TRIVELLI ROCCHI, de la hijuela denominada Quilapilun Alto, comuna de Colina, Provincia de Chacabuco Región Metropolitana, que deslinda: NORTE, en parte con sector donado a Carlos Cuevas Rodríguez y otros correspondiente al Potrero Esquivel, en parte con Fundo Parpalen dos y Fundo Las Ruas; SUR: con recinto militar, Hacienda Peldehue: Oriente, en parte con Hacienda Peldehue y en parte con sector donado a Carlos Cuevas Rodríguez y otros correspondiente al Potrero El Esquivel; y PONIENTE, en parte con sector donado a Carlos Cuevas Rodríguez, y otros, correspondiente al Potrero El Esquivel y en parte con Hijuela Quilapilun Bajo, Carretera San Martin de por medio.- Los adquirió por cesión de las personas antes mencionada, según escritura otorgada en la Notaría de Los Andes de doña MARTA RIVAS SCHULZ, el veintitrés de enero del año en curso, por el precio de ($39.600.000) treinta y nueve millones seiscientos mil pesos, al contado pagado. El título anterior está a fojas 55.255 N° 46.337 de 1987.” UNDÉCIMO: Que, a su turno, a fojas 16 y siguientes de autos, se acompañó un “Informe sobre Avalúo Fiscal” de fecha 22 de diciembre 2020, respecto del Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, firmado por don Hernán Gustavo Marchant Montero, en representación de “Tasaciones.cl, servicios, asesorías e inversiones Inmobiliarias SpA”, que en su página 4, en el apartado F, denominado: “Superficie”, se aprecia que éste indica que es de 4.295,00 hectáreas, según lo revisado en el: “Plano de Subdivisión N° 26.581-A archivado en Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Fecha 22 de agosto de 1985”; y “Plano de Subdivisión N° 34.021 archivado en Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Fechado en Septiembre de 1993”. 20 Que, sobre esto último, en los Anexos del informe antes señalado, se colige que se acompañaron dos Planos de Subdivisión: El primero refiere al N° 26.581-A de fecha 22 de agosto del año 1985; y el segundo corresponde al N° 34.021, el cual se encuentra fechado en el mes de septiembre del año 1993. Que, sobre el primer plano, se puede observar que se consignó que el Fundo Quilapilun se encuentra compuesto por 4.673 hectáreas; de las cuales el Fundo Quilapilun Bajo está compuesta por 378 Hectáreas; y el Fundo Quilapilun Alto se compone por $4.295 hectáreas. A su turno, dentro del plano aparecen una leyenda con un cuadro “achurado”, donde se indica: “Corresponde a terrenos cedidos por el Señor Guillermo Trivelli R. a otros propietarios según plano protocolizado N° 26.561 del 17-6-83”. Los sectores que son “achurados” en el plano corresponden a: Munuco; Chacarilla; Molle Chico; El Trebol; Molle Grande; El Durazno; El Esquivel; Tranque; Rol N° 186-95; y Fundo Las Ruas. Sobre esto último, se debe hacer mención que resulta relevante para efectos de resolver la controversia, lo cual se señalará más adelante. Que, por otro lado, del segundo plano de subdivisión aportado, se menciona que éste corresponde al Fundo Quilapilun Alto, el cual tiene una superficie total de 4.295 hectáreas y dentro de éste, se encuentran una superficie compuesta por lotes, el cual alcanza a las 30,48 hectáreas, quedando un remanente de Quilapilun Alto por 4.264, 52 hectáreas. DUODÉCIMO: Que, a su turno, y retornando al análisis del Informe Técnico N° 42 de fecha 3 de julio del año 2021, emitido por la Fiscalizadora Tasador doña Carmen Alcatruz Riquelme, en su calidad de fiscalizador tasador del Servicio y doña Pamela Cuevas Alvarado en su calidad de Jefe de Departamento Regional o Jefe de Grupo o Encargado de Avaluaciones del Servicio, se lee lo siguiente: “Analizados los antecedentes que aportó el contribuyente y los que maneja el Servicio, se procedió a revisar las escrituras disponibles hasta llegar a la escritura original del fundo que se encuentra archivada en el C.B.R a fojas 2902 N° 3381 del año 1983, que indica que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) transfirió a Sr. Guillermo Trivelli Rochi la propiedad Resto del predio rustico denominado Fundo Quilapilun de una superficie total de 7.656,6 ha. Dicha escritura contiene múltiples anotaciones al 21 margen de transferencias de dominio de lotes y de expropiaciones, por lo que se desprende que actualmente debe ser otra superficie que le queda al predio rol 186-1, pero no concuerda con la superficie indicada por el contribuyente (4.264,52 ha) como se informará a continuación. “ “La superficie que indica el contribuyente de 4.264,52 ha. Corresponde en plano de subdivisión N° 34.021 inscrito en CBR el año 1993. Este plano de subdivisión describe una superficie total de 4.295,00 ha de las cuales un sector de 30,48 ha., da origen a 46 lotes o parcelas y el resto forma el lote denominado “Resto Quilapilun Alto” de 4.264,52 ha., que es la superficie que indica tener el contribuyente. Sin embargo, del análisis presentado en tabla anterior, el remanente de superficie no es solo las 4.295,00 ha que indica el plano, sino una superficie mayor, que según los antecedentes que se disponen, corresponde a 6.280,03 ha. No hay documentación que acredite cómo el inmueble pasa de tener 6280,03 ha a las 4.295,00 que señala el plano de subdivisión mencionado. Por lo tanto, entre la superficie que tiene actualmente el Servicio y la indicada por el contribuyente existe una diferencia de 2.015,51 ha, que no alcanzan a ser cubiertas con las 30 ha parceladas que el Servicio no ha descontado. El contribuyente no aporta antecedentes que fundamenten la transferencia de las 2.015,51 ha, ni tampoco consta ello en los antecedentes que se han podido recopilar. Por lo tanto, para rebajar la superficie de terreno a lo indicado por el contribuyente, se debe acreditar la transferencia de las 2.015, ha. Y además aportar un estudio agrológico para determinar la clasificación de suelo que corresponde a la superficie que queda amparada por el rol de avalúo N° 186-1 de Colina.” DÉCIMO TERCERO: Que, además de lo anterior, se aprecia que con fecha 3 de diciembre del año 2021, se llevó a efecto la Inspección Personal del Tribunal en el inmueble reclamado en autos. En dicha instancia, según quedó consignado en el acta que rola a fojas 299 y siguientes de autos, se indicó lo siguiente: “En relación a las diferencias de terreno consideradas por el Servicio de Impuestos Internos para el cálculo del avalúo fiscal de la propiedad, la abogada del ente fiscal, doña Paulina 22 Marchant Burmeister, señala que la duda actualmente se encuentra referida a las 2.000 hectáreas destacadas en la siguiente fotografía: Al respecto, don Ricardo Brancoli Bravo, abogada de la parte reclamante, indica que las mismas corresponden a un terreno comprado con posterioridad al inmueble, el cual posee un Rol distinto al de la Propiedad y que a la fecha ha cumplido con las obligaciones correspondientes al pago del Impuesto Territorial, por lo que incluir dichas hectáreas al Rol N° 186-1 conllevaría una situación de doble tributación.” DÉCIMO CUARTO: Posteriormente, con fecha 7 de septiembre del año 2022, la reclamante presentó un escrito que rola a fojas 315 y siguientes de autos, para el cual indicó que si bien el Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, poseía una superficie de 7.656,6 hectáreas, según consta en la inscripción de fojas 2.908 número 3.381 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1983, ésta fue disminuyendo a lo largo del tiempo, dando origen a tres inmuebles: 1.- Hijuela correspondiente a “Quilapilun Alto”, cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 83.675 N° 63.256 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1993, Rol de Avalúo N° 186-1, de la comuna de Colina, el cual según el plano exhibido en el acta de inspección ascendía a 4.295 hectáreas y que en ese mismo año, producto de la enajenación de parte de la superficie total, el inmueble quedó con una superficie de 4.264,52 hectáreas; Adicionalmente, se dio en usufructo una suma de 177,22 hectáreas, el cual se asignó el Rol N° 186-636; 2.- Inmueble denominado “Fundo Las Ruas”, el cual se señala en el cuadrado rojo en la imagen del plano exhibido, el cual tiene un Rol de Avalúo N° 186-571 de la comuna de Colina, con una superficie de 895 hectáreas; 23 3.- Inmueble denominado: “El Carrizal” con una superficie de 1.416,90 hectáreas, correspondiente al Rol de Avalúo N° 186-15, de la misma comuna. Sobre estas aseveraciones, cabe hacer presente que este Tribunal dictó, como medida para mejor resolver, con fecha 29 de mayo del año en curso, que la reclamante aportase las escrituras públicas e inscripciones, con sus respectivas subinscripciones que dieran cuenta de lo aseverado por la reclamante, sin embargo éste con fecha 2 de junio del año en curso aportó las mismas inscripciones que fueron acompañadas con motivo de la presentación de su reclamo. DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se puede señalar que, con fecha 21 de enero de 1983 don Guillermo Trivelli Rochi adquirió el Fundo Quilapilun, con una superficie de 7.656,6 hectáreas, a través de una transacción celebrada con el Servicio Agrícola y Ganadero y que uno de los deslindes que esta presenta, al menos en el sector norte del fundo, es con el terreno denominado “Fundo Las Ruas”. Sobre este punto cabe reiterar, tal como se indicó en los considerandos precedentes, el Plano N° 26.581-A de fecha 22 de agosto del año 1985 indicó que este Fundo correspondería a un terreno que fue cedido por el Sr. Trivelli Rochi, sin embargo no se aportó escritura o inscripción alguna que diese cuenta de tal circunstancia y que además, tampoco formó parte de lo que correspondería al Fundo Quilapilun, pues este último, tal como se señaló, al momento en que el Sr. Trivelli Rocchi lo adquirió, deslindaba al norte con el “Fundo Las Ruas”. Por lo tanto, en base a lo que las partes alegaron la inspección personal, resulta que este Fundo nunca formó parte de lo que el Sr. Trivelli Rocchi adquirió en 1983, más allá que la propia accionante indicó que con posterioridad fue adquirido, pero no se aportaron los documentos que dieran cuenta de aquella circunstancia y tampoco se acompañaron los antecedentes que acreditasen las hectáreas que forman su superficie del Fundo Las Ruas. DÉCIMO SEXTO: A su turno, en el Informe Técnico N° 42 de fecha 3 de julio del año 2021, emitido por el Servicio, se adjuntó una inscripción de dominio que rola a fojas 20761 N° 25075 del registro de propiedad de 1983, en el cual, si bien no resulta del todo legible, sí se aprecia que el Sr. Guillermo Trivelli donó a don Carlos Cuevas y otros el total de 821,35 hectáreas los potreros: Munico- Chacarillas; Molle chico y grande; El durazno; bodega y galpón; El Villorio; y El 24 Esquivel. Esto último se puede encontrar también el Mapa de Subdivisión achurado aportado y que corresponde al Plano N° 26.581-A. Posteriormente a ello, según los medios de prueba aportados, el Sr. Trivelli Rochi se habría desprendido del sitio denominado “Quilapilun Bajo”, sin embargo, no fueron aportado, por ninguna de las partes, la escritura o la inscripción que diera cuenta de aquella circunstancia. No obstante, según los Planos de Subdivisión aportados en autos, se aprecia que este terreno disponía de 378 hectáreas. A su turno, de la inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al Registro de Propiedad, que rola a fojas 55.255 N° 46.337, de fecha 6 de octubre de 1987, los herederos de doña Marta Tromben Latorre, dentro de los cuales se encuentra la reclamante en autos, y su cónyuge sobreviviente, adquirieron los derechos del “resto del Fundo Quilapilun”, es decir, aquel que es denominado en los Planos de Subdivisión como “Quilapilun Alto”. Sobre esta inscripción, cabe hacer presente que no se hace mención alguna acerca de la superficie total de este terreno, sin perjuicio que en los Planos de Subdivisión refiere a que correspondería a 4.295 hectáreas. Además de lo anterior, según la inscripción de fojas 12.907 número 8.541 del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 14 de febrero de ese mismo año, la reclamante adquiere los derechos hereditarios de la hijuela denominada “Quilapilun Alto”, pasando a ser propietario de este terreno. Finalmente, según el Plano de N° 34.021 de septiembre de 1993, consta que dentro del terreno “Quilapilun Alto”, se estableció un sector loteado por 30,48 hectáreas, lo cual da cuenta que el total este terreno tendría una superficie final de 4.264,52 hectáreas. A este respecto, el análisis efectuado por el Servicio, en el Informe Técnico N° 42 de fecha 3 de julio del año 2021, omitió estas hectáreas y la parte reclamante no acompañó los antecedentes que dieran cuenta de este loteo más allá de lo que diga el Plano de Subdivisión previamente individualizado. DÉCIMO SÉPTIMO: De lo expuesto, resulta poco claro para este Tribunal establecer, a ciencia cierta, la superficie real del terreno objeto del presente reclamo. En efecto, si se parte de la premisa que el Fundo Quilapilun, que fuese adquirido por el Sr. Trivelli Rocchi, tenía una superficie inicial de 7.656,6 25 hectáreas, y que, en base a los antecedentes tenidos a la vista, es decir, las inscripciones de dominio posteriores, la reclamante se hizo propietaria del “Resto del Fundo Quilapilun”, que, según los planos de subdivisión aportados, tendría una superficie de 4.295 hectáreas, el cual según los dichos de la reclamante, ésta se funda tanto en el Informe emitido por el Sr. Marchant Montero como en los Planos de Subdivisión aportados en estos autos. No obstante, y habiéndose otorgado la oportunidad procesal a la reclamante, tanto en la etapa probatoria como al momento de decretar la medida para mejor resolver, de aportar las inscripciones de dominio que permitiesen a este Tribunal arribar a una conclusión distinta a la que alegó el Servicio respecto de la superficie total del terreno objeto de este reclamo, no resulta posible determinar cuál es la real dimensión de la superficie invocada. En este orden de ideas, el hecho que en el plano de subdivisión se indique una superficie determinada no acredita, por sí mismo, que aquella información sea efectiva, toda vez que en base a nuestro sistema registral regulado tanto en el Código Civil como en el Reglamento de los Conservadores de Bienes Raíces, se deben consignar, en el Registro de Propiedad respectivo, las transferencias, transmisiones, o adquisiciones por prescripción que afecten a un inmueble. Que, lo condensado hasta aquí, de las 7.656 hectáreas originales, sólo se explican, con los antecedentes aportados, la disminución de 1.199,35 ha, lo cual es consistente con lo señalado por el Servicio en el Informe Técnico N° 42 de fecha 3 de julio del año 2021, más allá de la existencia de un Rol dentro de este terreno en el cual se emplazan las plantas solares por la suma de 177,22 hectáreas que, por lo demás, no se encuentra debatido en estos autos. DÉCIMO OCTAVO: Por lo tanto, de los antecedentes aportados, este sentenciador no logró llegar a la convicción que el inmueble Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, tenía la superficie que la reclamante alega y no lo que el Servicio tenía registrado en su base de datos, es decir, no se acompañaron las escrituras públicas que dieran cuenta de la disminución de la superficie del terreno de 2.162,24 hectáreas, o en su defecto, haber alegado que una de las inscripciones de dominio tenía consignado un error en la individualización de la superficie y que dicha circunstancia fue invocada por la accionante ante el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, lo cual motivase a que se deba modificar tanto la superficie del terreno como la base de cálculo del Servicio en 26 la determinación del valor del avalúo fiscal afecto a impuestos, cuestión que no concurrió en estos autos. DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, en atención a que la parte reclamante no acreditó, en base a sus pretensiones procesales, la correcta determinación de la superficie del Rol N° 186-1, de la comuna de Colina, este Tribunal concluye que el punto de prueba fijado en autos no se encuentra acreditado, por cuanto no logró desvirtuar lo establecido por el ente fiscal, por concepto de avalúo de BBRR. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las alegaciones hechas por la accionante, en referencia a que el alza de contribuciones aplicado al inmueble reclamado es superior a la variación general experimentada en la comuna de Colina, cabe hacer presente que el derogado artículo 149 del Código Tributario establecía causales específicas para reclamar en contra de la determinación del avalúo y que en ninguna de las cuales se especificó que “el promedio del alza de los avalúos fiscales de los predios” sea una de aquellas para reclamar en contra de la determinación del avalúo fiscal efectuada por el ente fiscal, por lo que en este caso no se acogerá esta alegación invocada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante no acreditó sus pretensiones procesales en estos autos, los cuales dicen relación con la correcta determinación de la superficie del terreno alegada en autos motivo por el cual corresponde que se rechace el reclamo incoado en estos autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: 27 NO HA LUGAR al reclamo presentado por presentado por don RICARDO BRANCOLI BRAVO, en representación de don GUILLERMO TRIVELLI TROMBEN. Confírmese la determinación del avalúo fiscal establecido por el Servicio de Impuestos Internos respecto del Rol N° 186-1, de la comuna de Colina. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0001000-3 RIT: AB-16-00186-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-06-05T09:37:27-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.