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Folium

Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00020-2021 · 2 de enero de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00020-2021
RUC
21-9-0000155-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: En escritos de fecha 4 de marzo de 2021, rolantes a fojas 1 y 78 de autos, presentados por doña YANET FONTANEZ CARRASCO, RUT N°14.417.667- 7, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA SALFA S.A., RUT N°93.659.000-4, ambas domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas N°17.500 N°147 y N°165, de fechas 8 y 28 de julio de 2020, respectivamente, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que rechazaron sus solicitudes de rectificación de Formulario 29 y la devolución de Impuesto al Valor Agregado, relativos a los periodos de diciembre de 2016 y enero de 2017, por los montos de $149.651.840.- y $47.328.222.-, respectivamente. Que, en atención a que la causa de RIT GR-16-00018-2021 fue acumulada a autos mediante resolución rolante a fojas 162, y considerando que la parte reclamante reproduce idénticos argumentos en sus presentaciones, se procederán a resumir en conjunto, en virtud del principio de economía procesal y por estimar este sentenciador que no es necesario examinarlas de forma separada. En sus escritos la parte reclamante sostiene, en resumen, que con ocasión de la declaración del formulario 29 correspondiente a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, incurrió en un error al aplicar la regla de proporcionalidad 2 del crédito fiscal IVA contenida en el artículo 43 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que la habría llevado a computar la proporcionalidad sobre el total de sus proyectos, en circunstancias de que contablemente mantiene separados sus proyectos. Por tal motivo, solo procedía aplicar dicha proporcionalidad respecto de desembolsos de utilización común y, en consecuencia, afirma que se enteró en arcas fiscales un mayor impuesto en los F29 de diciembre de 2016 y enero de 2017 (folios 6326182026 y 6299162726, presentados con fecha 31.03.2017 y 17.02.2017, respectivamente) que estima recuperable al amparo del artículo 126 del Código Tributario. Al respecto, explica que su giro principal es la construcción y proyectos de ingeniería, con ejecución simultánea de más de 50 proyectos en los años comerciales 2016 y 2017 y que cada contrato o proyecto se identifica en su sistema SAP con un código PEP/CEBE único que permite imputar ingresos, costos, gastos y el IVA soportado de modo específico, distinguiendo proyectos afectos y exentos de IVA. Así, registra como créditos fiscales recuperables el IVA de proyectos afectos, y como no recuperables el IVA de proyectos exentos, manteniendo separados, además, los costos comunes de administración en centros con código “9000” para la eventual aplicación de proporcionalidad del artículo 43 ya citado. Con todo, señala que para diciembre de 2016 y enero de 2017 aplicó por error una proporcionalidad general construida sobre la relación entre ventas afectas y el total de operaciones netas, cuestión que le habría impedido utilizar la totalidad del crédito fiscal procedente, generado un pago en exceso por $149.651.840.- y $47.328.222.-, respectivamente. Según explica, cometió el mismo error en diversos periodos del año comercial 2016 y, para enmendarlo, efectuó una serie de solicitudes administrativas de rectificación y devolución bajo el artículo 126 del Código Tributario, que detalla, las cuales habrían sido acogidas por el SII: Periodo Solicitud F 2117 Folio N° Fecha Actuación que acoge Fecha Enero 77319736847 19.02.2019 Res. Ex. N°12000302016 06.06.2019 Febrero 77319752024 20.03.2019 Res. Ex. N°12000302043 06.06.2019 3 Marzo 77319769515 18.04.2019 Giro Folio N°6773422716 06.06.2019 Mayo 77319800026 20.06.2019 Res. Ex. N°12000305183 26.07.2019 Junio 77319814398 22.07.2019 Res. Ex. N°12000307869 04.09.2019 Julio 77319829115 22.08.2019 Res. Ex. N°12000310743 25.10.2019 Agosto 77319843669 13.09.2019 Oficio Ord. N°077 (En revisión) 05.11.2019 Septiembre 77319860646 18.10.2019 Oficio Ord. N°077 (En revisión) 05.11.2019 Octubre 77319865749 15.11.2019 Oficio Ord. N°0017 (En revisión) 08.01.2020 Noviembre 77319885642 20.12.2019 Oficio Ord. N°0017 (En revisión) 08.01.2020 En dicho contexto, relata que para diciembre de 2016 y enero de 2017 elevó las solicitudes materia de autos a la Dirección de Grandes Contribuyentes mediante F2117 Folio N°77320900270 de 20.02.2020 y Folio N°77320917668 de fecha 20.02.2020, acompañando libros de compras y ventas, propuesta rectificatoria, detalle de cálculo del IVA y antecedentes contractuales y resoluciones sectoriales vinculadas a proyectos exentos en la zona de Puerto Williams. No obstante, mediante Resoluciones Exentas N°17.500 N°147/2020 de 08.07.2020 y N°165 de 28.07.2020, la Dirección de Grandes Contribuyentes rechazó las devoluciones solicitadas por $149.651.840 y $47.328.222.-, respectivamente, argumentando en síntesis que: (i) que conforme al artículo 23 N°3 del D.L. N°825 y artículo 43 de su Reglamento (D.S. N°55/1977), la proporcionalidad se aplica respecto del crédito fiscal de utilización común, esto es, adquisiciones con destinación compartida entre operaciones gravadas y exentas o gravadas con no gravadas, no siendo atendible determinar proporcionalidad sobre el total del IVA ya identificado como utilizable sin distinguir el destino; (ii) que la actora no aportó antecedentes que permitan validar la proporcionalidad por ella determinada ni el efecto en el resultado tributario AT 2017 y 2018 por la recuperación pretendida; y (iii) que existía un antecedente previo de denegación (Res. Ex. 17500 N°154, 04.07.2018, confirmada por Res. Ex. 97.879/2018, 26.12.2018) a una devolución global por 4 $1.101.455.321.-, correspondiente a enero de 2015 a diciembre 2016, basada en una errada aplicación de proporcionalidad sobre operaciones 100% afectas. Según relata, en contra de dichas resoluciones interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con fechas 19.08.2020 y 08.09.2020, respectivamente, acompañando, entre otros, libros de compras y ventas de diciembre 2016 y enero de 2017, comprobantes contables de “IVA proporcional”, planilla de cálculo de proporcionalidad y copias de facturas asociadas a proyectos exentos y afectos, así como copia de las resoluciones ya favorables para meses del año 2016. Así también, con fecha 14.09.2020 aportó el “Detalle de propuesta de crédito fiscal de uso común” de diciembre 2016 y de enero 2017, con identificación de una serie de documentos calificados como de utilización común. Sin perjuicio de aquello, mediante Resoluciones Exentas N°119.780/2020 de 28.12.2020 y N°120.887/2021 de 06.01.2021, el SII rechazó las RAV, sosteniendo que habría una contradicción entre alegar la improcedencia de la proporcionalidad y, simultáneamente, calcular crédito de uso común; que no se acreditó la identificación de facturas por proyecto afecto o exento que permita separar el crédito totalmente recuperable del crédito de utilización común; y que aun asumiendo la hipótesis de la contribuyente, la unidad fiscalizadora recalculó el nuevo crédito de uso común, determinando la existencia de un crédito utilizado en exceso y, por ende, diferencias de IVA. Con base en lo anterior, fundamenta su reclamo en que, en los periodos de diciembre de 2016 y enero de 2017 ejecutó proyectos afectos y exentos de IVA, estos últimos principalmente en Puerto Williams, emitiendo los estados de pago como facturas afectas o exentas, de acuerdo con el régimen legal aplicable a cada contrato. Según relata, los desembolsos de cada proyecto se imputan y documentan separadamente en centros de costos, lo que permite identificar con precisión el IVA soportado por proyectos afectos (crédito recuperable) y por proyectos exentos (sin derecho a crédito), quedando solo los gastos de administración y uso común en centros “9000”, sujetos a proporcionalidad. Pese a lo anterior, explica que por error aplicó proporcionalidad general a todo el crédito en diciembre de 2016 y enero de 2017, configurándose así la hipótesis de corrección de error propio y devolución de pagos en exceso del artículo 126 del Código Tributario. 5 Sobre este punto, agrega que la serie de resoluciones favorables obtenidas para enero, febrero, mayo, junio y julio de 2016, fundadas en argumentos y documentación idénticos, importan un reconocimiento de parte del SII acerca de la procedencia de su tesis para el año 2016, de lo que estima que la denegación singular por los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017 carece de fundamentos suficientes y vulnera los principios de legalidad y debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución. En otro orden de ideas, sostiene que conforme al artículo 23 N°1 de la Ley del IVA, el contribuyente tiene derecho a crédito fiscal por el IVA recargado en adquisiciones y servicios relacionados con su giro; que según el N°2 del mismo artículo, no hay crédito cuando el gasto se afecta o destina a operaciones no gravadas o exentas; y que solo cuando las adquisiciones se destinen simultáneamente a operaciones gravadas y, además, a exentas o no gravadas y no sea posible identificarlas por destino, corresponde calcular proporcionalidad conforme al artículo 43 del Reglamento de la Ley del IVA, esto es, sobre el crédito de uso común, mediante la relación porcentual entre operaciones netas gravadas y el total de operaciones netas contabilizadas. En respaldo, cita los Oficios SII N°704/2008 y N°1075/2017, que estima confirmarían que la proporcionalidad se restringe a créditos de utilización común y no que procede cuando el destino es perfectamente identificable. Dicho lo anterior, alega también que las Resoluciones Exentas N°17.500 N°147 y N°165, así como las posteriores Res. Ex. N°119.780/2020 y Res. Ex. N°120.887/2021 de fecha 06.01.2021, carecen de fundamentación suficiente por cuanto no individualizan los hechos específicos ni la normativa que justificarían negar la devolución, limitándose a remisiones genéricas a un informe interno y a la falta de acreditación, sin analizar la documentación aportada ni contradecir las resoluciones previas que acogieron devoluciones para meses del mismo año, con idéntico sustento. A mayor abundamiento reitera que, con ocasión de la RAV, el propio SII reconoció que existirían compras de utilización común en los periodos cuestionados y, al mismo tiempo, admite que no procede proporcionalidad respecto de compras identificables con operaciones gravadas. Por tales motivos, estima que la disputa se circunscribe a un asunto de prueba cuantitativa, es decir, determinar qué documentos son de uso común 6 y cuáles adscriben a un determinado proyecto. Para acreditar lo anterior, afirma que aportó libros, comprobantes y facturas. Por último, sostiene que en la especie cumplió con todos los requisitos del artículo 126 del Código Tributario, toda vez que lo que pretendía era corregir errores propios y solicitar la restitución de sumas pagadas en exceso o indebidamente, todo dentro del plazo de tres años contado desde la declaración mensual de impuesto respectiva. En síntesis, sostiene que su sistema de costeo por proyecto permite identificar el destino del IVA soportado, por lo que solo los gastos comunes deben someterse a proporcionalidad. Luego, que en diciembre de 2016 y enero de 2017, así como respecto de otros meses anteriores, aplicó proporcionalidad general por error, no obstante, solo la devolución de dichos periodos fue rechazada, mientas que obtuvo resultados favorables para el resto de los meses. Por tal motivo, sostiene que el rechazo del SII para el mes de diciembre de 2016 y enero de 2017 adolece de falta de motivación suficiente y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas y se acceda a las rectificaciones y devoluciones solicitadas, con expresa condena en costas al SII. A fojas 67 y a fojas 143 comparece doña MARÍA MAGDALENA SALGADO AMIGO, RUT N°10.996.212-0, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección De Grandes Contribuyentes, domiciliada para estos efectos en Amunátegui N°66, quinto piso, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello evacuó los traslados conferidos mediante resoluciones rolantes a fojas 60 y 136, señalando en resumen que, los reclamos deben ser rechazados en todas sus partes, confirmándose las Res. Ex. N°17.500 N°147 y N°165, con expresa condena en costas a la reclamante, por las razones que se exponen a continuación. Según relata, la contribuyente presentó las solicitudes de devolución de IVA mediante Formulario 2117, fundando su petición en un supuesto error en la aplicación de proporcionalidad en el aprovechamiento del crédito fiscal IVA, lo que habría derivado en el no reconocimiento del total de créditos fiscales a que tenía derecho. En concreto, explica que ésta alegó que, por tratarse de contratos ejecutados en zonas geográficas con régimen tributario de excepción, determinadas operaciones se encontraban exentas de IVA y, por tanto, que no correspondía aplicar proporcionalidad sobre el total del crédito fiscal. Dicha 7 petición, indica, fue rechazada porque la metodología utilizada para determinar la proporcionalidad no se ajustaba a la normativa vigente y porque los antecedentes aportados no permitían validar la proporcionalidad que alegaba la contribuyente. Por tales motivos, relata, la contribuyente interpuso RAV, reiterando los argumentos ya expuestos y acompañando, en escrito complementario de fecha 14 de septiembre de 2020, una planilla Excel con el detalle de la propuesta de crédito fiscal de uso común del período diciembre de 2016 y enero de 2017, junto con facturas manuales y electrónicas asociadas a proyectos exentos (PEP). Respecto de tales antecedentes, sostiene que la documentación contradice el planteamiento inicial del contribuyente, quien afirmaba que no procedía aplicar proporcionalidad, pero luego propone una nueva proporcionalidad, reconociendo la existencia de créditos fiscales de uso común. En cuanto al marco normativo aplicable, explica que conforme a lo dispuesto en el N°1 del artículo 23 de la Ley del IVA, el derecho a crédito fiscal procede respecto de adquisiciones o servicios afectos al impuesto, vinculados al giro del contribuyente; conforme al N°2, que no procede respecto de operaciones exentas o no gravadas; y en el N°3, que en caso de operaciones gravadas y exentas, el crédito debe calcularse proporcionalmente conforme a las normas del Reglamento. En dicho sentido, explica que de acuerdo al artículo 43 del Reglamento de la Ley del IVA, el crédito fiscal por bienes o servicios de utilización común debe determinarse según la relación porcentual entre las operaciones netas gravadas y el total de operaciones netas contabilizadas. Continúa refiriéndose a la documentación aportada por la contribuyente, respecto de lo cual señala que no se acreditó la identificación específica de las facturas asociadas a proyectos afectos y exentos, ni la separación entre créditos fiscales plenamente recuperables y aquellos de uso común. En efecto, indica que la planilla Excel presentada mantiene como de utilización común 165 documentos de un total de 1.927, lo que evidencia que no se logró acreditar la trazabilidad de los créditos fiscales. Adicionalmente, sostiene que incluso en el escenario hipotético en que se aceptara la propuesta de rectificación, el análisis contable demuestra que el contribuyente habría utilizado un crédito fiscal excesivo, generando diferencias de IVA. Así también, hace presente que el IVA no utilizado producto de la proporcionalidad aplicada fue contabilizado como 8 gasto en la cuenta 4212700000 “Otros Costos”, afectando el resultado del ejercicio anual, sin que exista una propuesta de rectificación contable al respecto. Por otro lado, en lo que respecta a la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo impugnado, sostiene que la Resolución Exenta N°147/2020 contiene una exposición clara y suficiente de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión, conforme a lo exigido por el artículo 11 de la Ley N°19.880, y además destaca que la propia reclamante transcribió en su escrito extractos de la resolución que contienen los fundamentos del rechazo, lo que evidencia que no existe omisión alguna, sino una mera discrepancia con el contenido de dichos fundamentos. Por último, concluye que, habiéndose dictado resoluciones conforme a derecho, fue el contribuyente quien no aportó en la etapa administrativa la documentación necesaria para verificar la procedencia de sus solicitudes, que ha sido errático en la determinación de sus propuestas rectificatorias y que no ha logrado acreditar la identificación de las facturas asociadas a cada proyecto afecto o exento, ni la correcta separación del crédito fiscal de uso común. Por tales motivos, solicita el rechazo íntegro de los reclamos y se confirmen las Resoluciones Exentas N°17.500 N°147 y N°165, con expresa condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 164, rola resolución de fecha 27 de septiembre de 2021, que recibió la causa prueba. A fojas 277, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y 78 de autos comparece doña YANET FONTANEZ CARRASCO, en representación de CONSTRUCTORA SALFA S.A., ambas ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°17.500 N°147 y N°165 de fechas 8 y 28 de julio de 2020, respectivamente, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, solicitando que se 9 dé curso al reclamo y se deje sin efecto las mencionadas actuaciones, que rechazaron sus solicitudes de rectificación de declaraciones mensuales de impuesto, Formularios 29, y devolución de IVA, correspondiente a los periodos de diciembre de 2016 y enero de 2017. SEGUNDO: Que, a fojas 67 y 143 comparece doña MARÍA MAGDALENA SALGADO AMIGO, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó los traslados conferidos mediante resoluciones rolantes a fojas 60 y 136 de autos, solicitando se rechacen los reclamos y se confirmen las resoluciones reclamadas, con expresa condena en costas a la reclamante. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la rectificación del Formulario 29 correspondiente al período tributario de diciembre de 2016 y enero de 2017, así como de la consecuente devolución de IVA solicitada por la reclamante. CUARTO: Que, a fojas 164 se fijaron los siguientes puntos de prueba: “1- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de la resolución reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322. 2- Efectividad de la procedencia de la devolución de IVA por crédito fiscal solicitada por la reclamante, a través del Formulario 2117 folio 77320900270 del período diciembre del año 2016, por la suma de $149.651.840. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3- Efectividad de la procedencia de la devolución de IVA por crédito fiscal solicitada por la reclamante, a través del Formulario 2117 folio 77320917668 del período enero del año 2017, por la suma de $47.328.222.-. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Respecto de estos hechos rindió prueba tanto la parte reclamante como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental, antecedentes que serán descritos a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 10 1. Con fecha 4 de marzo de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 21 a fojas 44, consistentes en la Res. Ex. N°147 y comprobante de notificación, comprobante de ingreso de presentación RAV, escrito RAV, Res. Ex. N°119.780 y comprobante de notificación y Formulario 29 correspondiente al periodo de diciembre de 2016. 2. Con fecha 24 de junio de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 99 a fojas 120, consistentes en la Res. Ex. N°165 y comprobante de notificación, comprobante de ingreso de presentación RAV, escrito RAV, Res. Ex. N°120.887 y comprobante de notificación y Formulario 29 correspondiente al periodo de enero de 2017. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. Con fecha 5 de julio de 2024, acompañó antecedentes físicos, cuya acta de custodia rola a fojas 228, consistentes en el Formulario 29 de diciembre de 2016 y enero de 2017, libro de ventas y libro de compras de diciembre de 2016 y enero de 2017, comprobantes contables, contratos de obras públicas celebradas con el Estado de Chile y facturas de compra de diciembre de 2016 y enero de 2017. 2. Con fecha 6 de julio de 2024, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 232 a fojas 261, consistentes en la propuesta rectificatoria de formulario 29 de diciembre de 2016 y enero de 2017, así como el resumen de libro de compras con facturas y notas de crédito relativas a proyectos exentos, facturas y notas de crédito de dichos periodos y contratos. Que, la reclamada, rindió prueba documenta, antecedentes que serán descritos a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. Con fecha 4 de julio de 2024, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 195, consistentes en las solicitudes de rectificación de declaración mensual de impuesto F29, acta de recepción de documentos, Formularios 29, Informe N°326 de fecha 2 de julio de 2020, copia de la Res. Ex. N°147, Informe N°398, Res. Ex. N°154, Res. Ex. N°97.897 y Res. Ex. N°165. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documentos, todos los que han sido debidamente incorporados al expediente. 11 SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1. Que, la reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta de primera Categoría, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa y desarrolla actividades tanto afectas como exentas de IVA. 2. Que, con fecha 31 de marzo de 2017, presentó el Formulario 29 correspondiente al período tributario diciembre de 2016, folio N°6326182026, declarando el IVA mensual aplicando proporcionalidad en el crédito fiscal. 3. Que, con fecha 17 de febrero de 2017, presentó el Formulario 29 correspondiente al período tributario enero de 2017, folio N°6299162726, aplicando igualmente proporcionalidad en el crédito fiscal. 4. Que, con fecha 20 de febrero de 2020, presentó solicitud de rectificación y devolución por el período diciembre de 2016, mediante Formulario 2117 folio N°77320900270. 5. Que, con fecha 20 de febrero de 2020, presentó solicitud de rectificación y devolución por el período enero de 2017, mediante Formulario 2117 folio N°77320917668. 6. Que, con fecha 8 de julio de 2020, el SII dictó Resolución Exenta N°17.500 N°147, rechazando la devolución solicitada por el período diciembre de 2016. 7. Que, con fecha 28 de julio de 2020, el SII dictó Resolución Exenta N°17.500 N°165, rechazando la devolución solicitada por el período enero de 2017. 8. Que, con fecha 19 de agosto de 2020, la contribuyente interpuso Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución Exenta N°147/2020. 9. Que, con fecha 8 de septiembre de 2020, la contribuyente interpuso Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución Exenta N°165/2020. 10. Que, con fecha 28 de diciembre de 2020, el SII dictó Resolución Exenta N°119.780/2020, rechazando la RAV interpuesta respecto del período diciembre de 2016. 12 11. Que, con fecha 6 de enero de 2021, el SII dictó Resolución Exenta N°120.887/2021, rechazando la RAV interpuesta respecto del período enero de 2017. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, cabe analizar a continuación la normativa vigente a la época de los hechos, en relación con la nulidad de derecho público, la procedencia de la rectificación de las declaraciones mensuales de impuesto correspondientes a los períodos diciembre de 2016 y enero de 2017, y la consecuente devolución del Impuesto al Valor Agregado solicitada por la reclamante. Dicho lo anterior cabe hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en el N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que el vicio invocado deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando éstos: a) Recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) generen perjuicio al interesado. En lo que se refiere a la procedencia de la rectificación de las declaraciones mensuales, el artículo 126 del Código Tributario, las solicitudes de devolución de impuesto fundadas en errores propios prescriben en el plazo de tres años, contados desde el hecho que les sirve de fundamento. Por su parte, los N°1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley del IVA establecen que el contribuyente tiene derecho a crédito fiscal por el IVA recargado en adquisiciones y servicios relacionados con su giro; que no hay crédito cuando el gasto se afecta o destina a operaciones no gravadas o exentas; y que solo cuando las adquisiciones se destinen simultáneamente a operaciones gravadas y exentas o gravadas y no gravadas y no sea posible identificarlas por destino, corresponde calcular proporcionalidad conforme al artículo 43 del Reglamento de la Ley del IVA Por último, el artículo 43 del Reglamento de la Ley del IVA establece el mecanismo para calcular el crédito de uso común, mediante la relación 13 porcentual entre operaciones netas gravadas y el total de operaciones netas contabilizadas. NOVENO: Que, previo a resolver sobre el fondo, en primer lugar este tribunal se pronunciará acerca de la existencia o no de los vicios de legalidad en que supuestamente habría incurrido el SII con la emisión de las actuaciones reclamadas y que alega la actora. Para tales efectos, se dictó el primer punto de prueba a saber: “1- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de la resolución reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.” Sobre este punto, la reclamante señala que las Resoluciones Exentas N°17.500 N°147 y N°165, así como las posteriores resoluciones que rechazaron las RAV (N°119.780/2020 y N°120.887/2021), carecen de fundamentación suficiente, por cuanto no individualizan los hechos específicos ni la normativa que justificaría negar la devolución y que el SII no ponderó ni contradijo los antecedentes acompañados, vulnerando el debido proceso y el artículo 11 de la Ley N°19.880 sobre fundamentación de actos administrativos. Así también, alega que el SII acogió solicitudes idénticas para meses del año 2016, basadas en los mismos argumentos y documentación, lo que implica una falta de coherencia y atenta contra el principio de igualdad ante la ley y el principio de legalidad. Por su parte el SII sostiene que, las resoluciones reclamadas contienen una exposición clara y suficiente de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión y que la propia reclamante transcribió parte de aquello en su reclamo, lo que demuestra que no existe omisión sino una discrepancia con el criterio adoptado en las resoluciones. Así también, afirma que revisó los antecedentes presentados por la contribuyente, concluyendo que no acreditaban la separación entre créditos fiscales recuperables y créditos de uso común y, por lo demás, que incluso en el escenario hipotético de aceptar la propuesta, el análisis contable reveló diferencias y un crédito fiscal utilizado en exceso. Luego, en lo que respecta al principio de igualdad, sostiene que las resoluciones previas favorables se basaron en antecedentes distintos y que cada solicitud se analiza en función de la documentación aportada en su respectiva instancia. Sobre lo mismo, agrega que otorgaron todas las instancias procedimentales para que la 14 actora acreditara correcto uso del IVA común, cuestión que simplemente no se logró. Al respecto, cabe hacer presente que la Ley N°19.880 define el acto administrativo en su artículo tercero como: “(…) las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. En dicho contexto, el acto administrativo expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente. Por lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo con la ley y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que impone el ordenamiento jurídico. En particular, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración, debiendo bastarse en sí mismos para su eficacia. De esta manera, quien dicta un acto administrativo debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. Luego, el acto debe contener razones sensatas que generan su dictación, es decir, que éstas no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración. Lo anterior, para que el administrado, en este caso contribuyente, conozca los motivos por los cuales el ente fiscal llegó a la decisión que generó efectos en su patrimonio y, en definitiva, tenga la oportunidad de ejercer su derecho a defensa, si así lo estima pertinente. En dicho contexto, para resolver la presente controversia se tuvo a la vista la Resolución Exenta N°17.500 N°147 de fecha 08.07.2020, rolante a fojas 21, y Resolución Exenta N°17.500 N°165 de fecha 28.07.2020, rolante a fojas 99; así como la Resolución Exenta N°119.780/2020 de fecha 28.12.2020, rolante a fojas 35, y Resolución Exenta N°120.887/2021 de fecha 06.01.2021, rolante a fojas 115. DÉCIMO: Que, de los antecedentes previamente señalados se pudo dar cuenta que, en la Res. Ex. N°17.500 N°147 y Res. Ex. N°17.500 N°165 se rechazaron las solicitudes de rectificación y devolución del IVA correspondiente 15 a los períodos de diciembre de 2016 y enero de 2017. De estos documentos, se pudo observar una clara relación de los hechos, en donde se da cuenta del argumento del contribuyente y de los antecedentes en que éste fundó su presentación, incluyendo la planilla de cálculo de proporcionalidad del IVA del año 2016. A continuación, se observa que el SII desarrolla una explicación de la normativa aplicable al caso, haciendo presente las condiciones que deben cumplirse para proceder a la devolución de IVA. Luego, que en las mismas actuaciones aparece claramente que las razones tras la denegatoria obedecen a que la solicitud de la actora no se ajustaba a las causales establecidas en el artículo 126 del Código Tributario y que ésta no habría aportado antecedentes que permitiesen validar la separación entre créditos fiscales recuperables y créditos de uso común. Lo anterior, por cuanto el contribuyente sostiene que aplicó proporcionalidad de IVA en circunstancias en que no debía hacerlo, motivo por el que no pudo aprovechar la totalidad de su crédito fiscal IVA, a lo que el SII estimó que aquello no se ajustaba a las causales mencionadas, ni tampoco que pudiese probar sus afirmaciones con los antecedentes aportados. Así también, en la Res. Ex. N°17.500 N°165 agrega que, atendido el tratamiento y calificación que el contribuyente otorgó a cada factura, la situación frente al IVA dependerá de qué contrato se trate y a qué norma se encontraría acogido cada uno, sin que sea posible aplicar una forma común a todos. Por otro lado, en cuanto a la Res. Ex. N°119.780/2020 y Res. Ex. N°120.887/2021, que rechazaron las RAV interpuestas en contra de cada resolución denegatoria, se pudo observar que en éstas se desplegó una relación clara de los hechos y de las peticiones y argumentos del contribuyente, además de que se dio cuenta la solicitud y emisión de un informe encargado a la Oficina de Atención y Asistencia a los Grandes Contribuyentes, en virtud del cual se rechazaron las RAV por motivos que transcriben las resoluciones respectivas. Por último, que sin perjuicio de lo anterior, las resoluciones en comento efectúan un análisis en extenso acerca de las alegaciones y antecedentes aportados por el contribuyente. Establecido lo anterior, cabe hacer presente que las resoluciones denegatorias dicen relación con solicitudes respecto de periodos específicos, los que debían ser evaluados conforme a los antecedentes aportados 16 exclusivamente en tales procesos, sin que el resultado obtenido con ocasión de peticiones análogas resultara vinculante para cada solicitud de periodos posteriores. En dicho sentido, resulta claro de la sola lectura de las resoluciones en comento que, el SII expresó una completa relación de los hechos, de los fundamentos y explicación normativa y de la exposición de sus argumentos para rechazar las solicitudes. Por otro lado, que las resoluciones por medio de las cuales se rechazaron las RAV interpuestas, sin perjuicio de que no son objeto del reclamo de autos, también cumplieron con el mismo estándar y que, en caso alguno, éstas debieron pronunciarse acerca de por qué el SII accedió a peticiones análogas, sino que debían circunscribirse al proceso específico de que se tratara, de manera que tampoco se observa algún trato desigual por parte del SII. En consecuencia, las resoluciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas y no se observa trato desigual alguno. Por otro lado, en lo que se refiere al perjuicio que podrían haber ocasionado las resoluciones reclamadas, según se pudo dar cuenta de la sola lectura de éstas, la controversia de autos obedece a una discrepancia entre la posición jurídica de la reclamante y el criterio de fondo utilizado por el SII. En tal sentido, para efectos de una eventual declaración de nulidad, no basta para justificar la existencia de un perjuicio el sólo hecho de discrepar con la decisión de fondo que adopte una autoridad, sino que éste debe ser reparable únicamente con la declaración de nulidad. Luego, para el caso de marras, tal presupuesto no se cumple cuando al contribuyente aun la asiste la posibilidad de acreditar la veracidad de sus afirmaciones con antecedentes concretos. De esta manera, no se observa algún perjuicio para el interesado que solo fuera subsanable con la nulidad del acto, motivo por el que el punto de prueba en análisis se tendrá por no acreditado. UNDÉCIMO: Que, en lo sucesivo, corresponde referirse a la controversia de fondo, es decir, sobre la procedencia de las devoluciones de IVA. Para tales efectos, en lo que concierne al periodo de diciembre de 2016 se dictó el segundo punto de prueba, a saber: “2- Efectividad de la procedencia de la devolución de IVA por crédito fiscal solicitada por la reclamante, a través del Formulario 2117 folio 77320900270 del período diciembre del año 2016, por la suma de $149.651.840. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” 17 Sobre este punto la reclamante alega que, en el periodo tributario diciembre de 2016, desarrolló diversos contratos o proyectos de construcción exentos de IVA, desarrollados principalmente en la ciudad de Puerto Williams y por los que emitió las consecuentes facturas exentas: Así también, explica que igualmente desarrolló los siguientes proyectos afectos a IVA, por los cuales emitió las facturas respectivas: Añade que, para ejecutar proyectos afectos y exentos de IVA, incurrió en diversos desembolsos por materiales, insumos y servicios necesarios para cumplir los contratos, los cuales fueron tratados como costos o gastos necesarios para producir la renta. Indica que en diciembre de 2016 realizó gastos de 18 administración comunes a todos los proyectos, afectos y exentos, contabilizados separadamente en centros de costos identificados con la numeración “9000” en su sistema SAP. Así también, que pese a llevar una contabilidad diferenciada entre operaciones afectas, exentas y de uso común, aplicó erróneamente la proporcionalidad del artículo 43 del Reglamento del IVA a todas sus compras en el Formulario 29 folio 6326182026, cuando solo correspondía aplicarla a los desembolsos de utilización común. Por este error, estima que le asiste el derecho a la devolución de impuestos pagados en exceso conforme al artículo 126 del Código Tributario, por $149.651.840.-, configurándose los presupuestos legales y reglamentarios. Por último, sostiene que el Servicio contaba con la documentación contable en la etapa de fiscalización, por lo que pudo resolver su solicitud sin mayor trámite. Por su parte, el SII sostiene que el contribuyente solicita la devolución de un impuesto supuestamente pagado en exceso, basado en una rectificación del Formulario 29, pero no cumple con la obligación de acreditar los antecedentes necesarios para validar dicha solicitud. Señala que existe una contradicción en su planteamiento, pues en la fiscalización inicial afirmó que no procedía aplicar proporcionalidad porque podía identificar las facturas por proyecto afecto o exento, mientras que en sede de reposición presentó una planilla donde calcula proporcionalidad sobre créditos de uso común, reconociendo compras destinadas simultáneamente a operaciones gravadas y exentas. En el mismo sentido, agrega que la reclamante no acreditó el monto del crédito fiscal totalmente recuperable ni el correspondiente a uso común, por lo que, al no acompañar la documentación necesaria, resulta ajustado a derecho rechazar la solicitud. Además, advierte que la propuesta rectificatoria del F29 no concuerda con la contabilización, ya que el IVA no utilizado por proporcionalidad en diciembre de 2016 figura registrado como gasto en la contabilidad, sin que exista una rectificación al respecto. DUODÉCIMO: Que, para resolver sobre la presente controversia, se tuvo presente los siguientes documentos: 1) Copia del Formulario 2117, folio 77320900270, de fecha 28 de enero de 2020, rolante a fojas 195; 2) Petición Administrativa, folio 77320900270, de fecha 20 de enero de 2020, rolante a fojas 196; 3) Acta de recepción entrega y/o acceso documentación, de fecha 20 de enero de 2020, rolante a fojas 197; 4) Escrito presentado por don Juan 19 Álvarez Vivar, en representación de Constructora Salfa S.A., al Director Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de enero de 2020, con solicitud de rectificación del F29 del mes de diciembre de 2016, rolante a fojas 198 a 199; 5) Copia del Formulario 29 del periodo de diciembre de 2016, folio 6282590316, rolante a fojas 200; 6) Copia del Informe N°326, de fecha 2 de julio de 2020, emitido por Fiscalizador doña Mónica Castillo González a don Osvaldo Varas Labra, Jefe de oficina atención y asistencia a Grandes Contribuyentes, rolante a fojas 201 a 204; 7) Copia de la Resolución Exenta 17.500 N°147, de fecha 8 de julio de 2020, rolante a fojas 205 a 206; 8) Copia del informe N°398 de fecha 8 de junio de 2018, emitido por don Dany Lillo Béjares a don Osvaldo Varas Labra, Jefe de oficina atención y asistencia a Grandes Contribuyentes, rolante a fojas 207 a 209; 8) Copia de la Resolución Exenta 17.500 N°154, de fecha 4 de julio de 2018, rolante a fojas 2010 a 212; 9) Copia de la Resolución Exenta N°97.897/2018 que resuelve la RAV interpuesta en contra de la Resolución Exenta 17.500 N°154, de fecha 4 de julio de 2018, rolante a fojas 213 a 216; 10) Propuesta de Formulario 29 de Rectificatoria del periodo Diciembre del año 2016, rolante a fojas 232 a 233; 11) Planilla con detalle de facturas y Notas de crédito del Libro de Compras relativas a los proyectos Exentos de IVA, del periodo diciembre de 2016, rolante a fojas 234 a 235; 12) Planilla con detalle de facturas y Notas de crédito del Libro de Ventas relativas a los proyectos Exentos de IVA, del periodo diciembre de 2016, rolante a fojas 236; 13) Factura N°186 emitida por Constructora Salfa S.A., de fecha 28 de diciembre de 2016, rolante a fojas 241; 14) Factura N°186 emitida por Constructora Salfa S.A., de fecha 28 de diciembre de 2016, rolante a fojas 242; 15) Nota de Crédito N°329 emitida por Constructora Salfa S.A., de fecha 15 de diciembre de 2016, rolante a fojas 243; 16) Contrato para la Ejecución de Obra, de fecha 26 de mayo de 2014, suscrito entre Constructora Salfa S.A. y Servicio de Salud de Magallanes, relativo al Proyecto “Construcción Centro de Salud Puerto Williams” correspondiente al Contrato PEP 10007831, rolante a fojas 251 a 255; 17) Contrato suscrito entre Concremag S.A. y Constructora Salfa S.A., de 01 de octubre de 2014, relativo al Proyecto “Campamento Puerto Williams” relativo al Contrato PEP 10008291, rolante a fojas 256 a 261. Así también, se tuvo presente los siguientes documentos custodiados en un sobre rolante a fojas 228: 1) Formulario 29, folio 6326182026, del periodo 20 diciembre de 2016; 2) Libro de Ventas del periodo diciembre de 2016, folios 382.021 al 382.023; 3) Libro de Compras del periodo diciembre de 2016; 4) Resolución N°46, de fecha 14 de diciembre de 2010, del Director Regional de Vialidad de Tarapacá, de Contrato de Mejoramiento Ruta A-760 Sector Ex Oficina Victoria, DM 19500,00 al DM 34400, comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá, correspondiente al Contrato PEP N°1000011, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 5) Resolución N°1, de fecha 26 de marzo de 2013, del Director Regional de la Dirección de Obras Hidráulicas, XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, que Acepta y Adjudica llamado a Licitación Pública del Proyecto “Reposición Sistema Agua Potable Rural y Reposición Sistema de Alcantarillado y Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, Cerro Sombrero, 2012”, correspondiente al Contrato PEP N°10006131, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 6) Resolución N°1682, de fecha 17 de abril de 2015, del Contralor Regional de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, que cursa Resolución N°7 de Servicio de Vivienda y Urbanización de Magallanes y de la Antártica Chilena que adjudica y contrata licitación pública N°42/2014 Construcción 41 viviendas FSEV y Construcción urbanización Vivienda FSEV Puerto Williams, comuna de Cabo de Hornos, correspondiente al Contrato PEP N°10009711, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 7) Resolución N°2, de fecha 11 de marzo de 2015, del Director Regional de la Dirección de Obras Portuarias, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, que Adjudica Obra denominada “Reposición Rampa Antigua Bahía Azul, Primera Angostura”, correspondiente al Contrato PEP N°10009831, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 8) Ordinario Drop N°575, de fecha 10 de diciembre de 2015, del Director Regional de la Dirección de Obras Portuarias, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, de la Resolución N°12, de fecha 19 de octubre de 2015, que Adjudica Contrato de la Obra Construcción “Obras Terrestres Caleta de Pescadores Artesanales en Puerto Williams”, correspondiente al Contrato PEP N°10011821, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 9) Resolución N°87, de fecha 31 de mayo de 2016, del Director General de la Dirección de Vialidad, Ministerio de Obras Públicas, que Acepta propuesta pública para el mejoramiento de ruta costera, sector Villa Ukika Aeropuerto, Provincia de Antártica Chilena, 21 Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, correspondiente al Contrato PEP N°10012641, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 10) Facturas de compras N°103, 104, 105, 258, 265, 270, 279, 437, 8206, 21890, 58383, 79766455, 6, 47, 67, 27258, 58861, 59052, 61843, 61844, 61845, 61846, 61847, 61848, 61849, 61850, 210174, 210642, 211052, 1444677, 4058673, 106, 107, 108, 109, 216, 282, 630, 631, 1269, 3224, 7082. DÉCIMO TERCERO: Que, del examen de la Resolución Exenta 17.500 N°147, reclamada en autos, se pudo observar que el SII denegó la solicitud de devolución del IVA pagado en exceso en el periodo de diciembre de 2016, que fue presentada por el contribuyente mediante el Formularios 2117, folio 77320900270, de fecha 20 de enero de 2020, por la suma de $149.651.840.-. Lo anterior, porque dicha petición no se habría ajustado a las causales establecidas en el artículo 126 del Código Tributario y porque la reclamante no aportó antecedentes que permitiesen validar la proporcionalidad de IVA que le provoca utilizar un menor crédito fiscal, ni el efecto en el resultado tributario 2017 por la recuperación solicitada. Luego, de la Resolución RAV se pudo dar cuenta que el SII mantuvo el rechazo de la solicitud, atendido que hubo una contradicción entre el planteamiento del contribuyente y la documentación aportada por aquel, pues en el proceso de fiscalización habría afirmado que en dicho periodo no era procedente la aplicación de proporcionalidad de IVA y luego, en sede RAV, aportó una planilla en la cual determinó un monto de crédito fiscal de uso común por $1.179.794.-. Además, el ente fiscal señala que el recurrente tampoco acreditó la identificación de las facturas asociadas a cada uno de los proyectos afectos y exentos. En definitiva, la Resolución de RAV concluyó que, en el caso hipotético que el contribuyente hubiese aportado la documentación suficiente para acreditar la procedencia de la devolución que invoca, el crédito fiscal de utilización común ascendería a la suma de $972.137.882.-, por lo que determinó que, en tal caso, el contribuyente habría utilizado un crédito fiscal excesivo de $7.290.262.-, según se explica en el siguiente cuadro: 22 En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar la documentación aportada a la luz de la normativa vigente en relación a lo controvertido, es decir, determinar los créditos fiscales a los que tenía derecho la reclamante en el periodo de diciembre de 2016, para lo cual resulta necesario identificar las compras relacionadas con los contratos de construcción afectos y exentos de IVA y las compras que sean destinadas simultáneamente a ambos proyectos y, con ello, determinar si efectivamente procede la devolución del IVA pagado en exceso por el monto de $149.651.840.-. DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que el N°1 del artículo 23 de la Ley del IVA dispone que da derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Además, el N°3 del mismo artículo señala que el crédito fiscal recargado en compras de bienes o utilización de servicios que se destinen simultáneamente a generar operaciones gravadas y exentas de IVA se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establece el Reglamento. En este sentido, el Reglamento de la Ley del IVA dispone en su artículo 43 N°2 que, para determinar el monto del referido crédito fiscal proporcional se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas. Por su parte la letra A) del mismo N°3 establece que, para determinar dicha relación se debe considerar las ventas y/o servicios netos gravados y el total de ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario. Para los períodos tributarios siguientes se 23 deberá considerar la misma relación porcentual, pero acumulando mes a mes los valores mencionados hasta completar el año calendario respectivo. Luego, en el año calendario siguiente se iniciará el mismo procedimiento antes descrito para determinar la relación porcentual. En el caso de marras y para efectos de confirmar lo anterior, se tuvo a la vista el Formulario 29 (“F29”) del mes de diciembre de 2016, custodiado en un sobre rolante a fojas 228, en el cual consta que la reclamante declaró un total de créditos recuperables ascendente a $979.428.144.-, cuyo monto está compuesto del IVA recuperable declarado en el código 520 de dicho formulario por $992.459.702.-, menos las notas de crédito anotadas en el código 528 por $13.031.558.-. Al respecto, según los propios dichos de la actora en su escrito de reclamo, particularmente en la página 5, el total de créditos recuperables declarado por $979.428.144.- fue determinado aplicando un porcentaje de proporcionalidad de 86,1% sobre un total de créditos fiscales ascendente a $1.138.075.928.-. Por otro lado, se observó de la propuesta rectificatoria del F29 correspondiente a diciembre de 2016, rolante a fojas 232 y siguientes, que la reclamante solicitó rectificar el crédito declarado en el código 520 por la cantidad de $1.142.111.560.-, y mantuvo el monto declarado por concepto de notas de crédito de $13.031.558.-, dando como resultado créditos recuperables por $1.129.080.002.-, de lo que se desprende que existe una diferencia de $149.561.858.-, correspondiente a un monto mayor de créditos fiscales que el contribuyente pretende utilizar en dicho periodo. En cuanto al Libro de Compras del periodo correspondiente a diciembre de 2016, folios 381.961 a 382.007, extractado en el escrito de reclamo, se pudo observar que existía un total de 1.927 documentos registrados en dicho periodo y, además, un monto de IVA relacionado con facturas de compras ascendente a $1.151.107.486.- y un monto de IVA asociado a notas de crédito por $(13.031.558.-), dando como resultado un IVA total de $1.138.075.928.-, que resulta consistente con lo descrito en los párrafos precedentes. Ahora bien, para efectos de analizar las modificaciones efectuadas por la reclamante en su propuesta de rectificatoria se pudo verificar que existe una diferencia de $8.995.926.- entre el valor de IVA anotado en el Libro de Compras ascendente a $1.138.075.928.- y el IVA Crédito Fiscal solicitado en la propuesta 24 de rectificatoria que asciende a $1.129.080.002.-. De este último es que el SII sostiene que, la diferencia de $8.995.926.- correspondería a facturas de proveedores asociadas en un 100% a proyectos exentos de IVA. DÉCIMO QUINTO: Que, de lo relatado hasta este punto, se desprende que el contribuyente obtuvo créditos fiscales por $1.138.075.928.- en el periodo de diciembre de 2016, no obstante, declaró en su F29 créditos recuperables por $979.428.144.-, por lo que originalmente clasificó el monto de $1.138.075.928.- como IVA de uso común, de los cuales el monto de $158.647.784 fue relacionado con facturas de compras destinadas a generar operaciones exentas de IVA, mientras que el monto de $979.428.144.- fue asociado a facturas de compra destinadas a generar operaciones gravadas, atendido el porcentaje de proporcionalidad determinado por la propia reclamante de 86,1%. Luego, de la propuesta rectificatoria aportada en autos, se logró corroborar que el contribuyente modificó los créditos recuperables declarados originalmente por $979.428.144.- al monto de $1.129.080.002.-, lo que significa que, del total de créditos fiscales registrados en el Libro de Compras del mes de diciembre de 2016, cuyo valor asciende a $1.138.075.928.-, la cantidad de IVA de $1.129.080.002.- fue relacionada con facturas de compra destinadas a generar operaciones gravadas con aquel tributo y el monto de $8.995.926.- fue relacionado con facturas de compra destinadas a generar operaciones exentas de IVA, tal como señala el SII en su evacúa traslado. En este sentido y con motivo de verificar si los nuevos valores informados por el contribuyente en su propuesta de rectificatoria, por la cual solicita la devolución del IVA pagado en exceso de $149.561.858.-, se encuentran correctamente determinados, resulta indispensable corroborar lo siguiente: 1) el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la LIR para que proceda la utilización de los créditos fiscales del periodo en cuestión; 2) que el contribuyente efectivamente efectúe operaciones afectas y exentas en forma simultánea; 3) verificar si existen facturas relacionadas con compras destinadas, en forma simultánea, a generar operaciones exentas y gravadas con IVA; y 4) determinar el porcentaje de proporcionalidad de IVA de uso común. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de los 1.927 documentos anotados en el Libro de Compras, la reclamante solo aportó 42 facturas de compra, todas rolantes a fojas 228, correspondientes a los números 103, 104, 105, 258, 265, 25 270, 279, 437, 8206, 21890, 58383, 79766455, 6, 47, 67, 27258, 58861, 59052, 61843, 61844, 61845, 61846, 61847, 61848, 61849, 61850, 210174, 210642, 211052, 1444677, 4058673, 106, 107, 108, 109, 216, 282, 630, 631, 1269, 3224, 7082, emitidas en los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por un IVA que suma un total de $8.070.472.-, las cuales estarían relacionadas con los siguientes proyectos: Viviendas Serviu; Puerto Williams; Reposición Rampa Bahía Azul; Obras Terrestres Caleta Puerto Williams. Luego, de la descripción de tales documentos se pudo dar cuenta que éstos se tratarían de arriendo de camión-rampla, servicios de alimentación, compra de materiales de construcción, compra de alimentos, servicios de transporte terrestre y aéreo, servicios de carga, arriendo y transporte de maquinaria, hospedaje, suministro de gas y arriendo de medidor, compra de combustible diésel, contrato de seguros, compra de artículos de oficina, fletes, servicios de ingeniería, entre otros, los que se encuentran relacionados con el giro del negocio de la reclamante de “Construcción y/o instalación de obras”. Sin embargo, se estima que estas no son suficientes para validar la procedencia del monto de IVA Crédito Fiscal que el contribuyente reclama en autos, toda vez que para corroborar lo anterior se debe contar con los 1.927 documentos registrados por la reclamante en el Libro de Compras de diciembre de 2016, que en su totalidad suman un IVA de $1.129.080.002.-, además de poder vincular estos documentos con los respectivos contratos, con objeto de poder verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley del IVA y que el contribuyente tenga derecho a utilizar los créditos fiscales que invoca. Por otro lado, en cuanto a la proporcionalidad de IVA, la reclamante señaló en su escrito que aplicó la siguiente fórmula de proporcionalidad: Al respecto, se tuvo a la vista Libro de Ventas del periodo diciembre de 2016, folios 382.021 al 382.023, rolante a fojas 228, en donde se pudo apreciar que la reclamante anotó 51 documentos, por un total neto de $7.655.405.184.- y un total exento de $315.420.438.-. Así también, que la reclamante aportó en autos una factura de venta exenta N°186, rolante a fojas 241, y nota de crédito 26 exenta N°329, rolante a fojas 243, en donde se pudo apreciar que ambos documentos fueron emitidos por Constructora Salfa S.A., al Ministerio de Obras Públicas Dirección de Vialidad (“M.O.P”), con fecha 28 y 15 de diciembre de 2016, por los montos de $523.061.483.- y de $(271.106.375.-), respectivamente. Ahora, del examen de la glosa de la factura exenta N°186 se pudo observar que, ésta se refiere al Estado de Pago N°2 por “Mejoramiento ruta costera, sector Ukika – Aeropuerto, tramo DM 0,000 al DM 5.275,239 Región de Magallanes y la Antártica Chilena código Safi N°227984.-”. A su vez, la descripción de la nota de crédito exenta N°329 señala que “Anula Factura Fx00000183 de fecha 29.11.2016 correspondiente a Estado de Pago N°1 por no aceptación del mandante”. En dicho sentido, es posible establecer que la reclamante acompañó en autos dos documentos emitidos por ella misma, relacionados con operaciones exentas por la suma neta de $251.955.108.-, sin embargo, se hace presente que no aportó las facturas asociadas a las operaciones afectas a IVA registradas en el Libro de Ventas por la suma de $7.655.405.184.-, las cuales habrían sido emitidas a instituciones públicas y empresas privadas, según da cuenta el Libro de Ventas tenido a la vista. Por tales motivos, cabe reiterar que la letra A) del N°3 del anteriormente citado artículo 43, dispone que para determinar el porcentaje de proporcionalidad de IVA se debe considerar las ventas y/o servicios netos gravados y el total de ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario. Para los períodos tributarios siguientes se debe considerar la misma relación porcentual, pero acumulado mes a mes los valores mencionados, hasta completar el año calendario respectivo y en el año calendario siguiente se debe iniciar el mismo procedimiento. Por lo anterior, y atendido que el periodo controvertido corresponde al mes de diciembre de 2016, la forma de calcular el porcentaje de proporcionalidad de IVA es considerando el porcentaje que representa el total de ventas y/o servicios afectos acumulados en los periodos de enero a diciembre del año 2016, sobre el total de ventas y/o servicios acumulados en aquellos periodos, tanto afectas como exentas de IVA. No obstante, la reclamante no acompañó en autos los Libros de Ventas de tales periodos y tampoco acompañó la totalidad de las facturas emitidas por ventas 27 y/o servicios de manera que, con los antecedentes tenidos a la vista, no fue posible determinar el porcentaje de proporcionalidad en comento. Sumado a lo anterior, la reclamante no explicó en su libelo cuál sería el porcentaje de proporcionalidad que correspondería aplicar en el periodo en cuestión, ni cuáles serían las facturas de compra destinadas en forma simultánea a realizar los proyectos afectos y exentos de IVA. En tal sentido, se hace presente que las planillas aportadas en autos, rolante a fojas 234 y siguientes, que contienen una clasificación de las facturas y notas de crédito anotadas en el Libro de Compras y Ventas relativas a los proyectos exentos de IVA, tampoco son suficientes para esclarecer lo anterior. En cuanto los demás antecedentes que servirían a la actora para acreditar sus pretensiones, lo cierto es que la reclamante no acompañó en autos los libros contables para verificar la forma en que fue contabilizado el IVA Crédito Fiscal registrado en el Libro de Compras de dicho periodo en circunstancias de que, teniendo en cuenta los errores cometidos en la presentación del F29 y la propuesta de rectificatoria presentada por la sociedad, resultaba necesario revisar qué parte del IVA Crédito Fiscal fue registrado en cuentas de activo, el que correspondería al IVA recuperable, y qué porción fue contabilizada en cuentas de gasto, relacionado con el IVA Crédito Fiscal no recuperable. No obstante, no fue posible verificar si las ventas acumuladas en el año comercial 2016 se encuentran relacionadas con los proyectos de construcción que el contribuyente ejecutó en dicho periodo, toda vez que, la totalidad de las facturas emitidas no fueron acompañadas por la reclamante de autos. Por lo demás, que tampoco fue posible corroborar qué parte de las ventas acumuladas en aquel año fueron gravadas con IVA y qué parte de dichas operaciones fueron exentas o no gravadas con dicho tributo. Es debido a lo anterior que los contratos para la ejecución de obras, rolante a fojas 251 y siguientes, no serán analizados. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con base en lo anterior, es posible sostener que el contribuyente declaró en su F29 créditos fiscales recuperables por $979.428.144.-, cuyo monto fue determinado aplicando una proporcionalidad de IVA de 86,1% al total de los créditos fiscales anotados en el Libro de Compras del periodo de diciembre 2016 y, luego, presentó una propuesta rectificatoria de dicho formulario en la que no fue posible corroborar si la reclamante aplicó proporcionalidad de IVA. Lo anterior, toda vez que de los documentos tenidos a 28 la vista se pudo verificar que la sociedad informó en su propuesta de rectificatoria el 100% de los créditos fiscales como IVA recuperable por el monto de $1.129.080.002.-, a excepción de los $8.995.926.- cuyo monto estaría asociado a facturas de compras destinadas a proyectos exentos de IVA, tal como advirtió el SII en la página 9 de su evacúa traslado. En efecto, en el mes de diciembre de 2016 no existirían compras de uso común, sin embargo, el contribuyente señaló en su escrito que en tal periodo incurrió en gastos de administración, los que fueron utilizados tanto para los proyectos afectos a IVA como para los proyectos exentos, pero no aportó ni indicó cuáles serían las facturas asociadas a estos gastos, por lo que aquello, además de ser contradictorio, no pudo ser corroborado. Así también, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe tener presente que la reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, de manera que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, en el sentido de que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando especialmente sobre los libros de contabilidad que éstos deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo conservarse junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el SII para la revisión de las declaraciones. Es decir, que debiendo cumplir con tal obligación, la actora no aportó en autos los antecedentes con que se encuentra obligada a disponer. En consecuencia, con base en los documentos tenidos a la vista, se concluye que éstos no fueron suficientes para que este sentenciador pudiese determinar los créditos fiscales a los que el contribuyente tenía derecho en el periodo de diciembre de 2016, de manera que no fue posible validar la procedencia de la devolución de IVA supuestamente pagado en exceso, ascendente a $149.561.858.- y solicitada por el contribuyente, motivo por el que el segundo punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, en lo que concierne a enero de 2017 se dictó el tercer punto de prueba, a saber: “3- Efectividad de la procedencia de la devolución de IVA por crédito fiscal solicitada por la reclamante, a través del 29 Formulario 2117 folio 77320917668 del período enero del año 2017, por la suma de $47.328.222.-. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto, la actora sostiene que para este periodo los contratos o proyectos exentos de IVA, desarrollados principalmente en la ciudad de Puerto Williams y por los que emitió facturas exentas, corresponden a los siguientes: En tanto, los contratos o proyectos afectos a IVA, por los cuales emitió las facturas respectivas, corresponde a los siguientes: 30 Añade que, para el desarrollo de estos proyectos debió incurrir en una serie de desembolsos, cuyos tratamientos tributarios fueron de costo o gasto necesario para producir la renta, que dicen relación con la adquisición de diversos materiales, insumos, servicios y, en general, todo tipo de bienes y servicios necesarios para la ejecución y cumplimiento de los contratos. Así también, explica que durante el periodo de enero de 2017 incurrió en desembolsos que dicen relación con conceptos de administración, que fueron utilizados para todos los contratos que desarrolló en dicho periodo, afectos o exentos, y fueron contabilizados en proyectos separados, en centros de costos que se identifican con la numeración “9000” en el sistema contable SAP. En dicho sentido sostiene que, aun cuando registra de manera separada en su contabilidad los costos y gastos asociados a operaciones afectas, exentas y de utilización común, incurrió en el error de aplicar la proporcionalidad establecida en el artículo 43 del Reglamento de la Ley del IVA a todas sus compras, siendo que lo que correspondía era aplicar aquella proporcionalidad a los desembolsos contabilizados en los centros de costos de utilización común. Producto de este error, alega que le asiste el derecho a solicitar la devolución de los impuestos enterados en exceso o indebidamente en su declaración mensual por la suma de $47.328.222.-, respecto de la cual afirma que el SII, con la documentación contable aportada en la etapa de fiscalización, ya se encontraba en condiciones de acceder sin mayor trámite. Por su parte, el SII sostiene que la solicitud de rectificación no fue lo suficientemente respaldada como para validar la pretensión de la actora. Sobre lo mismo, advierte que existe una contradicción en el planteamiento del contribuyente y la documentación aportada, toda vez que en el proceso de fiscalización afirmó que no era procedente la aplicación de proporcionalidad en la utilización de sus créditos fiscales, atendido que era posible identificar específicamente cada una de las facturas de compra asociadas a cada proyecto exento y afecto de IVA, mientras que en sede de RAV aportó una planilla en la que determinó el crédito fiscal de uso común y aplicó la proporcionalidad, reconociendo la existencia de compras cuyo destino es generar simultáneamente operaciones exentas y gravadas, siendo en dicha instancia cuando recién pudo inferir que el contribuyente cambió su argumento a que no era procedente la 31 proporcionalidad. En definitiva, sostiene que la reclamante no acreditó el monto del crédito fiscal que es totalmente recuperable y el crédito fiscal de uso común. DÉCIMO NOVENO: Que, para resolver sobre la presente controversia se tuvo a la vista los siguientes documentos: 1) Copia de la Resolución Exenta 17.500 N°165/2020, de fecha 28 de julio de 2020, rolante a fojas 217 a 220; 2) Propuesta de Formulario 29 de Rectificatoria del periodo enero de 2017, rolante a fojas 237 a 238; 3) Planilla con detalle de Libro de Compras con facturas y Notas de crédito relativas a los PEP Exentos de Impuesto al Valor Agregado, del periodo enero de 2017, rolante a fojas 239; 4) Planilla con detalle de Libro de Ventas con facturas y Notas de crédito relativas a los PEP Exentos de Impuesto al Valor Agregado, del periodo enero de 2017, rolante a fojas 240; 5) Factura N°187, emitida por Constructora Salfa S.A., de fecha 23 de enero de 2017, rolante a fojas 244; 6) Nota de Crédito N°188, emitida por Constructora Salfa S.A., de fecha 27 de septiembre de 2013, rolante a fojas 245; 7) Nota de Crédito N°338, emitida por Constructora Salfa S.A., de fecha 27 de enero de 2017, rolante a fojas 246; 8) Nota de Crédito N°3185, emitida por Constructora Salfa S.A., de fecha 27 de enero de 2017, rolante a fojas 247; 9) Factura N°8214, emitida por Marangunic Hermanos Limitada, de fecha 29 de diciembre de 2016, rolante a fojas 248; 10) Factura N°3333, emitida por Comercial Lorena Gutiérrez E.I.R.L, de fecha 30 de diciembre de 2016, rolante a fojas 249; 11) Factura N°228542, emitida por Sociedad Comercial e Inversiones Galicia S.A., de fecha 25 de enero de 2017, rolante a fojas 250; 12) Contrato para la Ejecución de Obra, de fecha 26 de mayo del 2014, suscrito entre Constructora Salfa S.A. y Servicio de Salud de Magallanes, relativo al Proyecto “Construcción Centro de Salud Puerto Williams” correspondiente al Contrato PEP 10007831, rolante a fojas 251 a 255; 13) Contrato suscrito entre Concremag S.A. y Constructora Salfa S.A de 01 de Octubre del 2014, relativo al Proyecto “Campamento Puerto Williams” relativo al Contrato PEP 10008291, rolante a fojas 256 a 261. Así también, se tuvo a la vista los siguientes documentos custodiados en un sobre rolante a fojas 228: 1) Formulario 29, folio 6299162726, del periodo enero de 2017; 2) Libro de Ventas del periodo enero de 2017, folios 382.212 al 382.214; 3) Libro de Compras del periodo enero de 2017, folios 382.167 al 382.211; 4) Comprobante contable Nº100324418, de fecha 31 de enero de 2017 relativo a Impuesto por recuperar IVA proporcional; 5) Resolución N°46, de 32 fecha 14 de diciembre de 2010, del Director Regional de Vialidad de Tarapacá, de Contrato de Mejoramiento Ruta A-760 Sector Ex Oficina Victoria, DM 19500,00 al DM 34400, comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá, correspondiente al Contrato PEP N°1000011, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 6) Resolución N°1, de fecha 26 de marzo de 2013, del Director Regional de la Dirección de Obras Hidráulicas, XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, que Acepta y Adjudica llamado a Licitación Pública del Proyecto “Reposición Sistema Agua Potable Rural y Reposición Sistema de Alcantarillado y Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, Cerro Sombrero, 2012”, correspondiente al Contrato PEP N°10006131, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 7) Resolución N°1682, de fecha 17 de abril de 2015, del Contralor Regional de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, que cursa Resolución N°7 de Servicio de Vivienda y Urbanización de Magallanes y de la Antártica Chilena que adjudica y contrata licitación pública N°42/2014 Construcción 41 viviendas FSEV y Construcción urbanización Vivienda FSEV Puerto Williams, comuna de Cabo de Hornos, correspondiente al Contrato PEP N°10009711, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 8) Resolución N°2, de fecha 11 de marzo de 2015, del Director Regional de la Dirección de Obras Portuarias, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, que Adjudica Obra denominada “Reposición Rampa Antigua Bahía Azul, Primera Angostura”, correspondiente al Contrato PEP N°10009831, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 9) Ordinario Drop N°575, de fecha 10 de diciembre de 2015, del Director Regional de la Dirección de Obras Portuarias, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, de la Resolución N°12, de fecha 19 de octubre de 2015, que Adjudica Contrato de la Obra Construcción “Obras Terrestres Caleta de Pescadores Artesanales en Puerto Williams”, correspondiente al Contrato PEP N°10011821, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 10) Resolución N°87, de fecha 31 de mayo de 2016, del Director General de la Dirección de Vialidad, Ministerio de Obras Públicas, que Acepta propuesta pública para el mejoramiento de ruta costera, sector Villa Ukika Aeropuerto, Provincia de Antártica Chilena, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, correspondiente al Contrato PEP N°10012641, debidamente autorizado ante Notario Público Rodrigo Farías Picón; 33 11) Facturas de compras N°66, 225, 401, 152340, 152760, 211506, 54, 111, 141, 154, 305, 572, 3077, 3120, 3206, 5735, 7204, 8270, 8793, 9673, 13050, 22137, 22138, 22139, 56726, 56776, 56785, 86612, 152836, 227289, 227624, 228152, 1973799, 2200837, 2223398, 2742532, 2743117, 2748864, 2748881, 80908365. VIGÉSIMO: Que, del examen de la Resolución Exenta 17.500 N°165, reclamada en autos, se observó que el SII denegó la solicitud de devolución del IVA pagado en exceso en el periodo de enero de 2017, la cual fue presentada por el contribuyente mediante el Formulario 2117, folio 77320917668, de fecha 20 de enero de 2020, por la suma de $47.328.222.-, debido a que la forma de calcular la proporcionalidad de IVA Crédito Fiscal efectuada por la reclamante no habría cumplido con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley del IVA, toda vez que al ente fiscal no le fue posible constatar que exista un IVA de uso común sobre el cual se pueda hacer aplicación del porcentaje determinado por la sociedad. Así también, según se pudo observar de la Resolución de RAV que, el SII mantuvo el rechazo atendido que hubo una contradicción entre el planteamiento del contribuyente y la documentación aportada por el mismo, atendido que en el proceso de fiscalización la reclamante habría afirmado que no era procedente la aplicación de proporcionalidad de IVA y luego, en sede de RAV, aportó una planilla en la que determinó un crédito fiscal de uso común por $10.929.280.-. Producto de lo anterior, a este sentenciador le corresponde determinar los créditos fiscales a los que tenía derecho la reclamante en el periodo de enero de 2017, para lo que resulta indispensable identificar las compras relacionadas con los contratos de construcción afectos y exentos de IVA y las compras destinadas simultáneamente a ambos tipos de proyectos. Por tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 23 de la Ley del IVA, tal como se efectuó para el periodo de diciembre de 2016. Para tales propósitos, se tuvo a la vista el Formulario 29 del mes de enero de 2017, rolante a fojas 228, en el que consta que la reclamante declaró un total de créditos recuperables ascendente a $420.582.940.-, cuyo monto se encuentra compuesto del IVA recuperable declarado en el código 520 del formulario por la suma de $436.355.545.-, menos las notas de crédito anotadas 34 en el código 528 por la suma de $15.811.308.- y más las notas de débito anotadas en el código 532 por el monto de $38.703.-. Así también, se observó de la propuesta rectificatoria del F29 por el periodo de enero de 2017, rolante a fojas 237 y siguientes, que la reclamante solicitó rectificar el crédito declarado en el código 520 de aquel formulario por la cantidad de $483.722.470.-. Además, mantuvo el monto declarado por concepto de notas de crédito de $15.811.308.- y eliminó el monto declarado por concepto de notas de débito por $38.703.-, dando como resultado créditos recuperables por $467.911.162.-, de lo que se desprende que existe una diferencia de $47.328.222.-, correspondiente a un monto mayor de créditos fiscales que el contribuyente pretende utilizar en dicho periodo, tal como señala la reclamante en su escrito. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los demás antecedentes, del Libro de Compras del periodo enero de 2017, folios 382.167 al 382.211, rolante a fojas 228, se pudo dar cuenta del registro de un total de 1.805 documentos, además de un IVA relacionado con facturas de compras ascendente a $486.377.740.-, un IVA asociado a notas de crédito por $(15.811.308.-) y un IVA vinculado a notas de débito por $38.703.-, dando como resultado un IVA total de $470.605.135.-. Ahora bien, para efectos de analizar las modificaciones efectuadas por la reclamante en su propuesta rectificatoria, se pudo verificar que existe una diferencia de $2.693.973.- entre el valor de IVA anotado en el Libro de Compras, ascendente a $470.605.135.-, y el IVA Crédito Fiscal solicitado por el contribuyente, ascendente a $467.911.162.-. De lo anterior, se desprende que la actora obtuvo créditos fiscales por $470.605.135.- en el periodo de enero de 2017, no obstante, declaró en su F29 créditos recuperables por $420.582.940.- , por lo que en principio calificó la diferencia de $50.022.195.- como IVA no recuperable relacionado con facturas de compras destinadas a generar operaciones exentas de IVA, y, por consiguiente, el IVA de $420.582.940.- fue asociado a facturas de compra destinadas a generar operaciones gravadas. Luego, de la propuesta de rectificatoria se logró corroborar que el contribuyente modificó los créditos recuperables que originalmente declaró por la suma de $420.582.940.- al monto de $467.911.162.-, lo que significa que del total de créditos fiscales registrados en el Libro de Compras del mes de enero 35 de 2017, cuyo valor asciende a $470.605.135.-, la cantidad de IVA de $467.911.162.- fue relacionada con las compras destinadas a generar operaciones gravadas con aquel tributo y el monto de IVA de $2.693.973.- fue asociado a compras destinadas a generar operaciones exentas de dicho tributo. Establecido lo anterior, con motivo de verificar si los nuevos valores informados por el contribuyente en su propuesta de rectificatoria, mediante la cual solicitó la devolución de un IVA supuestamente pagado en exceso por la suma de $47.328.222.-, se encuentran correctamente determinados, resulta indispensable corroborar lo siguiente: 1) el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA para que proceda la utilización de los créditos fiscales del periodo en cuestión; 2) que el contribuyente efectivamente efectúe operaciones afectas y exentas en forma simultánea; 3) verificar si existen facturas relacionadas con compras destinadas, en forma simultánea, a generar operaciones exentas y gravadas con IVA; y 4) determinar el porcentaje de proporcionalidad de IVA de uso común. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de los 1.805 documentos anotados en el Libro de Compras, la reclamante solo aportó en autos 40 facturas de compra, todas rolante a fojas 228, relativas a los números 66, 225, 401, 152340, 152760, 211506, 54, 111, 141, 154, 305, 572, 3077, 3120, 3206, 5735, 7204, 8270, 8793, 9673, 13050, 22137, 22138, 22139, 56726, 56776, 56785, 86612, 152836, 227289, 227624, 228152, 1973799, 2200837, 2223398, 2742532, 2743117, 2748864, 2748881, 80908365, y las facturas número 8214, 3333 y 228542, estas últimas rolante a fojas 248 y siguientes, todas emitidas en los periodos de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, por un IVA que suma un total de $6.421.626.-, las cuales estarían relacionadas con los siguientes proyectos: CS RPS Rampa Bahía Azul TDF y CS Mej Costanera Ukika PW. Luego, de la descripción de tales documentos se pudo dar cuenta que éstos se tratarían de arriendo de camión-rampla; servicios de alimentación, compra de materiales de construcción, compra de alimentos, servicios de transporte terrestre y aérea, servicios de carga, arriendo y transporte de maquinaria, hospedaje, suministro de gas y arriendo de medidor, compra de combustible diésel, contrato de seguros, compra de artículos de oficina, fletes, servicios de ingeniería, entre otros, todos los cuales se encuentran relacionados 36 con el giro del negocio de la reclamante de “Construcción y/o instalación de obras”. Sin embargo, se estima que estas no son suficientes para validar la procedencia del monto de IVA Crédito Fiscal que el contribuyente reclama en autos, toda vez que para corroborar lo anterior se debe contar con los 1.805 documentos registrados por la reclamante en el Libro de Compras de enero de 2017, que en su totalidad suman un IVA de $470.605.135.-, además de poder vincular estos documentos con los respectivos contratos, con objeto de poder verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley del IVA y que el contribuyente tenga derecho a utilizar los créditos fiscales que invoca. Por otro lado, en cuanto a la proporcionalidad de IVA, se tuvo a la vista Libro de Ventas del periodo enero de 2017, folios 382.212 al 382.214, rolante a fojas 228, en donde se pudo apreciar que la reclamante anotó 31 documentos, por un total neto de $3.437.686.166.- y un total exento de $461.736.440.-. Así también, que la reclamante aportó en autos las facturas exentas N°187, rolante a fojas 244, y N°3185, rolante a fojas 247, y notas de crédito exentas N°188, rolante a fojas 245, y N°338, rolante a fojas 246, documentos de los cuales se pudo apreciar que éstos fueron emitidos por Constructora Salfa S.A., al M.O.P. en el periodo de enero de 2017, a excepción de la nota de crédito N°188, que fue emitida con fecha 27 de septiembre de 2013 y, atendida la extemporaneidad de dicha nota de crédito, esta última no será considerada. Sobre este punto, las citadas facturas exentas suman en total $461.736.440.-, mientras que el monto consignado en la nota de crédito N°338 asciende a $(432.019.843.-), con lo cual se respalda un total neto de ventas y/o servicios de $29.716.597.-. Ahora, del examen de la glosa de la factura exenta N°187, se pudo observar que ésta se refiere al Estado de Pago N°17 por “Reposición Rampa Antigua Bahía Azul, Primera Angostura, Bip 30071284-0. Safi N°199663.“. A su vez, la descripción de la factura exenta N°3185 indica “Estado de Pago N°3 Mejoramiento ruta costera, sector Ukika – Aeropuerto, tramo DM 0,000 al DM 5.275,239 Región de Magallanes y Antártica Chilena. Código Safi N°227984.-“. Y, finalmente, la nota de crédito exenta N°338 señala “Anula Factura FA00003185 de fecha 27.01.2017 correspondiente Estado de Pago N°3 por no aceptación del mandante”. 37 En dicho sentido, es posible establecer que la reclamante acompañó en autos documentos relacionados con servicios exentos prestados al M.O.P., por la suma neta de $29.716.597.-, sin embargo, se hace presente que no fueron aportadas en autos las facturas asociadas a las operaciones afectas a IVA registradas en el Libro de Ventas por la suma de $3.437.686.166.-, las cuales habrían sido emitidas a instituciones públicas y empresas privadas. Así, tampoco fue aportada en autos la factura exenta N°188, emitida al M.O.P. por el monto de $432.019.843.-, todo lo anterior, según da cuenta el Libro de Ventas tenido a la vista. Por tales motivos, conforme a lo dispuesto en la letra A) del N°3 del artículo 43 de la Ley del IVA, atendido que el periodo controvertido corresponde al mes de enero de 2017, la forma de calcular el porcentaje de proporcionalidad de IVA es considerando el total de ventas y/o servicios netos gravados, que en el caso de autos ascendió a $3.437.686.166.-, sobre el total de ventas y/o servicios netos del mismo periodo, cuyo monto fue de $3.899.422.606.-. No obstante, la reclamante no acompañó en autos la totalidad de las facturas emitidas por ventas y/o servicios de manera que, con los antecedentes tenidos a la vista, no fue posible validar el monto de las ventas y/o servicios gravados por $3.437.686.166.- consignado en el Libro de Ventas y el valor de la factura N°188 anotada en el citado libro por $432.019.843.-, por consiguiente, no es posible determinar porcentaje de proporcionalidad de IVA Crédito Fiscal. Sumado a lo anterior, la reclamante no explicó en su libelo cuál sería el porcentaje de proporcionalidad que correspondería aplicar en el periodo en cuestión, ni cuáles serían las facturas de compra destinadas, en forma simultánea, a realizar los proyectos afectos y exentos de IVA. En tal sentido, se hace presente que las planillas aportadas en autos, rolante a fojas 239 y siguientes, que contienen una clasificación de las facturas y notas de crédito anotadas en el Libro de Compras y Ventas relativas a los proyectos exentos de IVA, tampoco son suficientes para esclarecer lo anterior. En cuanto los demás antecedentes que servirían a la actora para acreditar sus pretensiones, lo cierto es que la reclamante no acompañó en autos los libros contables para verificar si la rectificación del IVA Crédito Fiscal recuperable presentada se encuentra correctamente registrada en su contabilidad, toda vez que sólo se tuvo a la vista el comprobante contable Nº100324418 de fecha 31 38 de enero de 2017, rolante a fojas 228, del cual se pudo observar que la sociedad efectuó la reclasificación del monto de IVA no recuperable determinado originalmente por $50.022.195.- desde la cuenta de activo N°1108010001 denominada “IVA Crédito Fis” a la cuenta de activo N°1108010009 denominada “Otros Imp Recup”. VIGÉSIMO TERCERO: Que, con base en lo anterior, es posible sostener que el contribuyente registró en su Libro de Compras un total de IVA Crédito Fiscal ascendente a $470.605.135.-, de los cuales declaró en su F29 créditos recuperables por $420.582.940.- y luego presentó una propuesta rectificatoria de dicho formulario, en la que modificó el monto de dichos créditos recuperables a la suma de $467.911.162.-, solicitando una devolución de IVA pagados en exceso por $47.328.222.-, de la que no fue posible corroborar el monto del crédito fiscal al que supuestamente tenía derecho. Lo anterior, toda vez que los documentos tenidos a la vista solo dicen relación con los proyectos exentos de IVA, de manera que resultan insuficientes para acreditar el monto del IVA Crédito Fiscal recuperable, toda vez que la reclamante efectuaba operaciones afectas y exentas de IVA. En dicho sentido, considerando que fue el propio contribuyente quien señaló en su libelo que para el periodo en cuestión incurrió en gastos de administración que fueron utilizados tanto para los proyectos afectos y exentos de IVA , para acreditar aquello era necesario contar con la totalidad de las facturas de compras y ventas y, en particular, con la distinción entre las facturas de compras destinadas a realizar proyectos afectos, exentos y de uso común, que permitiesen determinar el porcentaje de proporcionalidad de IVA, además del monto del IVA de uso común y la parte recuperable y no recuperable del mismo, no obstante dichas facturas no fueron aportadas en autos Por lo demás, aun cuando la reclamante hubiese aportado en autos la totalidad de las facturas, que no es el caso, de todas formas resultaba fundamental que ésta proporcionase un detalle en donde se clasificaran tales facturas en documentos asociados a proyectos afectos, exentos o destinadas en forma simultánea a ambos tipos de proyectos. Dicha clasificación hubiese permitido a este sentenciador verificar el monto correcto del IVA Crédito Fiscal al que supuestamente la actora tenía derecho a recuperar. 39 Establecido lo anterior y de acuerdo con todo lo expuesto precedentemente, se debe tener presente que la reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que le resulta en lo absoluto aplicable lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, en el sentido de que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, debiendo conservarse la documentación correspondiente en los términos señalados en considerandos previos. En consecuencia, atendido que los documentos tenidos a la vista no fueron suficientes para que este sentenciador pudiese determinar los créditos fiscales a los que el contribuyente supuestamente tenía derecho en el periodo de enero de 2017, no fue posible validar la procedencia de la devolución de IVA por la suma de $47.328.222.-, de manera que el tercer punto de prueba se tendrá por no acreditado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso de autos, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión de que las Resoluciones Exentas N°17.500 N°147 y N°165, de fechas 8 y 28 de julio de 2020, respectivamente, fueron correctamente emitidas, debiendo confirmarse, de acuerdo a lo indicado en los considerandos noveno a vigésimo tercero. Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 43 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 17 y 126 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: 40 I.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.