Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de junio del año 2021, presentado por doña MARTA
ALICIA DEL CARMEN MARIPANGUI GONZÁLEZ, jubilada, cédula de
identidad número 6.278.186-6, domiciliada para estos efectos en calle José
Francisco Vergara N° 7, de la comuna de Quilicura, quien en conformidad al
procedimiento especial contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo de la propiedad Rol N° 25-26
de la comuna de Quilicura.
Señala que mediante el Ordinario N° 10514 de fecha 11 de septiembre
del año 2014, la reclamante recibió comunicación del Serviu Metropolitano
acerca de los pasos iniciales del proceso de expropiación del Plan “Ampliación
Avenida San Martín de Quilicura”, información que daba cuenta de la
expropiación de una serie de propiedades dentro de las cuales se encontraba la
de la reclamante. En dicha instancia, se les indicó que visitarían la propiedad
peritos a fin de proceder a la tasación de la propiedad, así como indicar entre
otras cosas, los nuevos deslindes oficiales los cuales serían entregados y
proporcionados por la empresa a cargo de los trabajos de ejecución de la
ampliación del “ensanche San Martín”.
En razón de la publicación de la resolución de expropiación en el diario
oficial, indica que concurrió en reiteradas ocasiones al Serviu Metropolitano
debido a que los trabajos se iniciarían luego de 6 meses de publicada esta
actuación administrativa, sin embargo éstos, a la fecha de interposición de este
reclamo, no se han efectuado ni mucho menos se realizó la división de los roles
de contribuciones y sus respectivas rebajas.
Luego de ello alega que el Serviu Metropolitano inscribió la parte
expropiada en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 31 de
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agosto del año 2016 y con fecha 22 de agosto del siguiente año, dicha institución
fiscal tomó posesión material del bien expropiado haciéndole entrega, del
inmueble expropiado, a don Aaron Vega Sánchez, subdirector Jurídico del Serviu
Metropolitano, según consta en el acta que rola en causa V-45-2015 del 17°
Juzgado Civil de Santiago.
Menciona que como nunca se le entregó información acerca de la rebaja
en el Rol N° 25-26 por el Serviu Metropolitano, el día 13 de noviembre del año
2018 presentó una Solicitud de Reposición Administrativa ante el Servicio,
fundado en que su propiedad fue parcialmente expropiada.
Explica que el Servicio, con fecha 21 de marzo del año 2019, emitió la
Resolución Ex. SII N° 127, mediante la cual se rechazó la solicitud de la
accionante, toda vez que se indicó que se había rebajado la superficie del terreno
expropiada a partir del primer semestre del año 2016, sin mencionar la cantidad
de metros rebajada y cuántos metros quedaron para el nuevo reavalúo.
Que, en cuanto al reclamo propiamente tal, alega que la propiedad hasta
el año 2018 tenía un avalúo fiscal de $99.599.504, y el destino del bien raíz era
el de comercio, pues contaba con una edificación comercial de panadería. Sobre
este punto, la expropiación del inmueble equivale al 75% de la propiedad por lo
cual la panadería se perderá y sólo le quedará a este terreno menos de 90 m/2
de un retazo que debe demoler, puesto que el remanente que le queda no le
resulta posible edificar una nueva construcción.
Añade que, si se revisan los certificados de avalúo del Servicio, al primer
semestre del año 2021, se aprecia que no existe rebaja, ni siquiera a partir del
primer semestre del año 2016, muy por el contrario, el retazo que queda
después de la expropiación ha subido siendo que el terreno de su propiedad
disminuyó en un 25% de su superficie total con motivo de la expropiación. Sobre
aquello, hace presente que el avalúo total al primer semestre del año 2021
asciende a $65.838.438.
Por ello, menciona que acá hay un sobreavalúo del retazo que queda
después de la expropiación, cuyos trabajos aun no se realizan, ni están
programados en tiempo cercano, pues además sólo se quedó con el fondo del
patio, lo cual se debe demoler y esperar el término de los trabajos de la empresa
que se adjudique los trabajos de la ampliación San Martín Quilicura, para poder
construir recién un nuevo pequeño local, de acuerdo con las medidas de
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deslindes oficiales que debe entregar la empresa que se adjudique los trabajos.
Este retazo, según los dichos de la accionante, no tiene un valor de uso actual,
pues queda al fondo del patio de la propiedad expropiada en que a simple vista
se aprecia que la propiedad Rol N° 25-26 se redujo en menos de un 25% de la
propiedad original de casi 299 metros cuadrados, por lo que no es lógico que
tenga que pagar por un avalúo de un 50% del inmueble.
Asimismo, alega que con fecha 24 de mayo del año 2021, la reclamante
fue notificada y embargada por la Tesorería Regional Poniente, mediante el
Expediente N°10.633 del año 2021, por cobro de contribuciones de periodos
desde el año 2019 hasta noviembre de 2020 por valores tan dispares que no se
condicen con un avalúo real de retazo de terreno después de expropiación sin
construir, al contrario hay que demoler y reinstalar los servicios para reunir el
carácter comercial, los cuales se podrían utilizar al momento de la entrega de
los trabajos de la ampliación San Martín Quilicura.
Por lo tanto, la reclamante solicita que el Servicio realice un nuevo
reavalúo del terreno Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, a fin de que se
tome en consideración los planos efectivos de expropiación que ha sufrido este
inmueble y también al impedimento de poder ejecutar por parte de la accionante
cualquier construcción comercial mientras no se ejecuten las obras.
A fojas 69, comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado,
cédula de identidad número 13.832.159-2, domiciliado para estos efectos en
Av. Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 39 y
siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo y con ello se condene en
costas a la reclamante.
En primer lugar, la reclamada alega que, en cuanto a la acción, ésta no
identifica cuál sería el acto administrativo sobre el cual está recurriendo ante
estos autos, toda vez que si en el evento en que éste es contra de la modificación
individual de avalúo efectuada por la Resolución Ex. N° A19.2018.00034096 y
la Resolución Ex. A19.2018.00034097, ambas de fecha 11 de diciembre del año
2018, claramente el reclamo fue interpuesto fuera del plazo de 90 días
establecido en el artículo 150 del Código Tributario.
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Por otro lado, indica que en el reclamo no se indica en ninguna parte cuál
es la causa legal de interposición ni el acto administrativo reclamado, como lo
exige la Ley N° 17.235 en su artículo 17, tomando en cuenta que el artículo 149
del Código Tributario indica que: “La reclamación que se fundare en una causal
diferente será desechada de plano”.
Por lo tanto, explica que si bien el contribuyente no señala la causal por
la que se interpone su acción, el Servicio entiende que la reclamante, al hablar
sobre un “sobreavalúo del retazo que queda después de la expropiación”, y de
su petición concreta que realizar un nuevo reavalúo de su terreno a contar del
primer semestre del año 2015, está reclamando, en virtud de la letra e) del
artículo 10 de la Ley N° 17.235: “Siniestros u otros factores que disminuyan
considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al
propietario u ocupante”, modificaciones que fueron efectuadas por las
Resoluciones Ex. N° A19.2018.00034096 y Resolución Ex. N°
A.19.2018.00034097, ambas de fecha 11 de diciembre del año 2018. Es decir,
ambas actuaciones administrativas, ya zanjaron las modificaciones del avalúo
de la reclamante y sobre las cuales precluyó el plazo de 90 días para accionar
por parte del contribuyente, tomando en cuenta que el reclamo se presentó en
el año 2021.
En cuanto a los supuestos perjuicios del proceso de expropiación llevado
a cabo por el Serviu Metropolitano, expone que en el procedimiento de marras
no procede reclamar los perjuicios ocasionados por la expropiación toda vez que
lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Código Tributario establecen causales
estrictas por las cuales se pueden reclamar los avalúos y que en el caso de las
expropiaciones se dispone del DL N° 2.186 para accionar acerca de este
procedimiento, si el expropiado estima que se le han vulnerado sus derechos por
parte del Fisco.
Respecto a los presuntos perjuicios causados por la modificación individual
del avalúo realizado por el Servicio respecto del Rol N° 25-26 de la comuna de
Quilicura, y sobre el cual la reclamante interpuso una Reposición Administrativa
ante el Servicio, alega que éste último dictó la Resolución Ex. N° 127 de fecha
21 de marzo del año 2019, mediante la cual se informó al contribuyente que con
fecha 10 de septiembre del año 2018 se había ingresado el Formulario 2118
N° 2524771, por el que se procedió a rebajar la superficie del terreno expropiada
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al Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, a partir del primer semestre del año
2016, según el artículo 13 de la Ley N° 17.235.
Explica que esta actuación administrativa resuelve, en conformidad a
derecho, la pretensión del contribuyente en cuanto a que el Servicio no se podía
pronunciar a través de esta actuación respecto a una modificación individual
efectuada con posterioridad al ingreso del Recurso interpuesto por la reclamante.
Por lo anterior, tampoco se podía referir respecto al metraje o al nuevo avalúo
ya que no era materia de dicho acto administrativo, sin embargo, en la misma
se informa que con posterioridad a la interposición del recurso, se efectuó la
modificación individual del avalúo Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura.
Que, en cuanto a la existencia de un “sobreavalúo” debido que a pesar de
que le expropiaron el 75% del inmueble, quedando sólo con 90 m/2 consistente
en un patio con unas construcciones de tres baños que se deben demoler y que
el inmueble perdió su destino comercial, señala que las Resoluciones Ex.
N° A19.2018.00034096 y Ex. A19.2018.00034097, ambas de fecha 11 de
diciembre del año 2018, modificaron individualmente el avalúo del inmueble Rol
N° 25-26 de la comuna de Quilicura.
Indica que de acuerdo a la información catastral que mantenía el Servicio
antes de la modificación, el BBRR se encontraba ubicado en el AH HBB034, con
destinación comercial, con una superficie de 303 m/2 con un avalúo de
$99.599.504, afecto al impuesto territorial.
Luego, expone que la modificación catastral se produjo debido a la
presentación del Formulario 2118 de fecha 10 de septiembre del año 2018,
efectuada por el Serviu Metropolitano, el cual se fundamenta en el Oficio Adq.
N° 9348 de fecha 21 de agosto del año 2018, a través del cual se informó al
ente fiscal de la expropiación parcial del inmueble Rol N° 25-26 de la comuna de
Quilicura.
En este caso, tal como se indicó anteriormente, las modificaciones donde
se reconocen los efectos de la expropiación se efectuaron al Rol reclamado a
través de las resoluciones dictadas con fecha 11 de diciembre del año 2018,
ordenándose modificar el avalúo a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de
diciembre del año 2017, lo cual significó una disminución del avalúo fiscal desde
$56.379.589 a $49.150.328 y además se resolvió que el nuevo monto del giro
por impuesto territorial sería de $301.046. Por su parte, por intermedio de la
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segunda de las resoluciones reclamadas, se procedió a modificar el avalúo del
BBRR Rol N° 25-26, de la comuna de Quilicura, a partir del 1 de enero del año
2018, lo que significó una disminución de $99.599.504 a $61.357.580,
determinándose que el nuevo monto del giro por impuesto territorial sería de
$341.455 mensual.
Hace presente que no existe error alguno en los montos señalados por las
resoluciones ya individualizadas, toda vez que la modificación se efectuó en
conformidad a la normativa legal vigente, considerando la disminución de la
superficie, toda vez que a ésta se le rebajó la superficie del terreno desde 303
m/2 a 92 m/2, según lo informado en el plano de expropiación elaborado por el
Serviu, por lo que éstas aplicaron correctamente las tablas de clasificación de
suelo y construcciones, conforme a las instrucciones técnicas impartidas y
aplicables a los semestres que corresponda y que hacen alusión a las
resoluciones en cuestión.
Por lo tanto, alega que en consideración a las características y
antecedentes del Bien Raíz Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, y las
instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la Resolución Ex. N° 28
del año 2018, el avalúo del inmueble de autos, para los años 2016 a 2017
asciende a $49.150.328 y para el año 2018 es de $61.357.580, tal como lo
señalan las resoluciones reclamadas, que fueron debidamente notificadas
mediante aviso postal.
Que, en cuanto a la alegación de la accionante de que existe un sobre
avalúo en virtud que el inmueble no tiene valor comercial ya que perdió su
“destino comercial”, el ente fiscal menciona que no es efectivo, por cuanto acá
influye el destino habitacional en la exención establecida en el artículo 2° de la
Ley N° 17.235, por lo que este sí es determinante para la base imponible del
avalúo y la eventual exención que pueda beneficiarlo, conforme a la ley antes
señalada. En el caso de autos, menciona que la reclamante nunca informó al
Servicio el cambio de destino o uso del bien raíz y que para gozar de la exención
habitacional el contribuyente debe acreditar que la propiedad no tiene destino
comercial sino un destino habitacional cuando al menos el 80% de la edificación
es ocupada para fines habitacionales.
Que, respecto al argumento del contribuyente de considerar la existencia
de un sobreavalúo en cuanto a las construcciones existentes en el terreno se
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deben demoler y debe esperar a que la empresa que se adjudicó los trabajos de
la ampliación de la carretera San Martin termine los trabajos para construir un
nuevo local, hace presente que no existe un sobreavalúo en cuanto a las causales
para modificar individualmente el avalúo, por cuanto corresponde que éstas sean
modificadas una vez que concurran las causales de la letra a) y c) del artículo
12 de la Ley N° 17.235 cuestión que no ha ocurrido.
En lo que refiere a la alegación de la accionante en cuanto a que de la
lectura de los certificados de avalúo no se constata ninguna rebaja del valor a
partir del año 2016 y que las contribuciones han subido desde esa fecha, el
Servicio explica que aquello no es efectivo por cuanto los certificados aportados
por la accionante fueron emitidos con fecha 20 de junio del año 2021 y
corresponde a los periodos de segundo semestre del año 2016 y segundo
semestre del año 2018, los cuales contienen las modificaciones de los avalúos y
que se encuentran ajustados a la fecha en que se emitieron los certificados
aludidos.
Finalmente, en cuanto a los presuntos perjuicios causados por el proceso
de cobro de deuda por impuesto territorial por parte de TGR, concluye que
proceden, en razón de lo expuesto los párrafos precedentes.
En consecuencia, solicita que se rechace el reclamo incoado, se confirme
el avalúo fijado en el inmueble reclamado y se condene en costas a la
reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 97, rola resolución de fecha 6 de octubre del año 2022, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 210, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARTA ALICIA DEL
CARMEN MARIPANGUI GONZÁLEZ, quien en conformidad al procedimiento
especial contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra del avalúo de la propiedad Rol N° 25-26 de la
comuna de Quilicura.
SEGUNDO: Que a fojas 35 y siguientes comparece don EUGENIO
WARNIER READI, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
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Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado
para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 39 y siguientes de autos,
solicitando el rechazo del reclamo y con ello se condene en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si concurren o no
factores que harían procedente la disminución del avalúo fiscal del Rol N° 25-26
de la comuna de Quilicura.
CUARTO: Que a fojas 97, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar:” Antecedentes y circunstancias de hecho que darían
cuenta de factores que incidirían en la disminución del valor del avalúo del BBRR
Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 5, Ord. N° 10.514 de fecha 11 de septiembre del año 2014,
emitido por la Subdirección Jurídica de la Sección de Adquisición de Inmuebles
del Serviu.
2.- A fojas 62, Comprobante de Solicitud de Reposición Administrativa del
art. 150 del Código Tributario Folio 2559553 de fecha 13 de noviembre del año
2018.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 109, Certificado de inscripción de dominio, del Registro de
Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fojas
62.422 número 89.420.
2.- A fojas 110, Certificado de Inscripción de dominio del Registro de
Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fojas
81.973 número 57.031.
3.- A fojas 113, Ord. N° 10.514 de fecha 11 de septiembre del año 2014,
emitido por la Subdirección Jurídica de la Sección de Adquisición de Inmuebles
del Serviu.
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4.- A fojas 116, publicación en el Diario Oficial de fecha 15 de diciembre
del año 2014.
II. OFICIO:
A fojas 119 de autos, se ordenó Oficiar al Departamento de Avaluaciones
de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio a fin de que remitiera a este
Tribunal el expediente administrativo que dio origen a la Resolución Ex.
AB.19.2018.00034096 de fecha 11 de diciembre del año 2018, lo cual fue
cumplido según consta a fojas 143 y siguientes de autos.
III. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL:
Con fecha 12 de diciembre del año 2022, se llevó a efecto la inspección
personal del Tribunal en el inmueble objeto del presente reclamo, lugar donde
se emplaza la “Panadería Vergara”.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 47, Resolución Ex. N° A19.2018.00034096 de fecha 11 de
diciembre del año 2018.
2.- A fojas 48, Resolución Ex. N° A19.2018.00034097 de fecha 11 de
diciembre del año 2018.
3.- A fojas 49, Comprobante de solicitud F2118 de fecha 10 de septiembre
del año 2018.
4.- A fojas 50, Oficio Adq. N° 9348 de fecha 21 de agosto del año 2018,
emitido por el Serviu.
5.- A fojas 55, Guía de entrega de empresas de Correos de Chile.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y la inspección personal del Tribunal, las cuales todas
han sido debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
Que, la parte reclamante es propietaria del Bien Raíz Rol N° 26-26 de la
comuna de Quilicura.
OCTAVO: Que, respecto a la normativa legal aplicable, el artículo 150 del
Código Tributario, vigente a la época en que ocurrieron estos hechos, establecía:
“Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que
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dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial y artículo 25 y 26 de la Ley N° 15.163. En estos casos, el
plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los
predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad
a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis.”
NOVENO: Que, en relación al punto de prueba: Antecedentes y
circunstancias de hecho que darían cuenta de factores que incidirían en la
disminución del valor del avalúo del BBRR Rol N° 25-26 de la comuna de
Quilicura, la parte reclamante señala que su propiedad fue expropiada por el
Serviu en el año 2016 y que aun cuando esta circunstancia consta ante el
Servicio, el valor de su propiedad ha ido en aumento sin que aquello se vea
reflejado en el pago de sus contribuciones.
El Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, alega que la expropiación
fue un antecedente que el ente fiscal tomó en consideración al momento de fijar
el nuevo avalúo del BBRR objeto del reclamo, por lo que deben ser desestimadas
las alegaciones de la accionante.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, a fojas 5 y siguientes de autos, se
acompañó el Ord. N° 10.514 de fecha 11 de septiembre del año 2014, emitido
por la Subdirección Jurídica del Serviu Metropolitano a doña Marta Maripangui
González. En dicho medio de prueba se indica: “Ponemos en conocimiento que
se está llevando adelante un Plan de Modernización para el Sistema de
Transporte Público de Santiago, que considera el mejoramiento de ejes viales
que permitan un mejor desplazamiento de los vehículos, tanto de transportes
público como privado. En ese marco se encuentra el Proyecto de Ampliación
Avenida San Martin; que contempla el ensanche de dicha avenida, el cual será
un importante aporte para la conexión vial en la comuna de Quilicura.
Con este objetivo se materializará una serie de expropiaciones, según el
procedimiento establecido en el DL N° 2186 de 1978 las que consideran una
franja de terreno en algunos inmuebles, entre los cuales se incluye su
propiedad.”
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Luego, a fojas siguientes se acompañó copia del Diario Oficial de fecha 15
de diciembre del año 2014, donde se menciona: “Por Resolución Exenta N° 7080,
de fecha 03 de diciembre de 2014, se ordenó la expropiación PARCIAL, conforme
a las normas del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, del denominado Lote N° 33,
correspondiente al Inmueble ubicado en JOSÉ F VERGARA 008, Rol de Avalúo
N° 25-26, de la comuna de QUILICURA, Región Metropolitana, de aparente
dominio de MARIPANGUI GONZPALEZ MARTA ALICIA, con una superficie
aproximada de 210,79 metros cuadrados. Dicha expropiación resulta necesaria
para la ejecución del Proyecto “AMPLIACIÓN AVENIDA SAN MARTÍN”. La
Comisión de Peritos integrada por los señores MÓNICA CONEJEROS RUDLOFF,
Ingeniero Agrónomo; IVANKA ALIAGA JOFRE, Constructor Civil y ANDRÉS
ECHEVERRÍA CAMPO, Ingeniero Agrónomo, mediante Informe de fecha 01 de
diciembre de 2014, fijó la indemnización provisional por causa de la referida
expropiación en la suma de $105.696.175, que se pagará al contado. La
presente publicación se efectúa en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7°
del Decreto Ley N° 2.186 de 1978. DIRECTOR (Ty P.) SERVIU
METROPOLITANO.”
Además de lo anterior, dentro de los documentos aportados a fojas 5 a
37 de autos, se acompañó la Inscripción de dominio del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago de fojas 62.422 N° 89.420 del Registro de Propiedad del año
2016, donde consta que con fecha 31 de agosto del año 2016 el Serviu
Metropolitano inscribió el dominio del inmueble expropiado, es decir, el ubicado
en José F. Vergara n° 007, es decir el de la reclamante de autos, con el fin de
desarrollar el “Proyecto ampliación avenida San Martin”.
UNDÉCIMO: Que, si bien no se aportó la información referente a cuánto
equivale el terreno expropiado del total de terreno, sí se puede ver de forma
gráfica esta información, toda vez que aquello da cuenta de que lo expropiado
excede al 60% del total del terreno de la reclamante, información que se puede
extraer del mapa aportado en los documentos de fojas 5 a 37 de autos:
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DUODÉCIMO: Que, a fojas 47 de autos, la reclamante aportó la
Resolución Ex. N° A19.2018.00034096 de fecha 11 de diciembre del año 2018,
en la cual en su numeral 2° se indica: “Que, por Petición Administrativa “Solicitud
de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno
2524771, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 10.09.2018,
se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 25-26, ubicado en JOSE
F VERGARA 007, de la comuna de QUILICURA, el cual se encuentra registrado
en las bases de este Servicio a nombre de MARIPANGUI GONZÁLEZ MARTA
ALICIA, RUT: 6.278.186-6.”
Luego de ello esta actuación administrativa resolvió: “Modificar a partir
del 01.01.2016 y hasta el 31.12.2017, el avalúo del bien raíz rol 25-26, ubicado
en JOSE F VERGARA 007, de la comuna de QUILICURA, que se encuentra
registrado en las bases de este Servicio a nombre de MARIPANGUI GONZÁLEZ
MARTA ALICIA, de $56.379.589 a $49.150.328, montos en moneda del segundo
semestre de 2018. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de
$301.046 semestral, en moneda del segundo semestre de 2018.”
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DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, a fojas 48 y siguientes de autos se
acompañó la Resolución Ex. SII N° A19.2018.00034097 de fecha 11 de
diciembre del año 2018, emitida por el Servicio. En su numeral 2° se indica:
“Que, por Petición Administrativa “Solicitud de modificación al Catastro de Bienes
Raíces” Formulario 2118, N° interno 2524771, con fecha de ingreso al Sistema
de Control Documental, 10.09.2018, se ha solicitado la actualización catastral
del bien raíz rol 25-26, ubicado en JOSE F VERGARA 007, de la comuna de
QUILICURA, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a
nombre de MARIPANGUI GONZÁLEZ MARTA ALICIA RUT 6.278.186-6”.
Posteriormente, en la parte resolutiva se consigna: “Modificar a partir del
01.01.2018, el avalúo del bien raíz rol 25-26, ubicado en JOSE F VERGARA 007,
de la comuna de QUILICURA, que se encuentra registrado en las bases de este
Servicio a nombre de MARIPANGUI GONZÁLEZ MARTA ALICIA, de $99.599.504
a $61.357.580, montos en moneda del segundo semestre de 2018. El nuevo
monto de giro por impuesto territorial será de $341.455 semestral, en moneda
del segundo semestre de 2018.”
DÉCIMO CUARTO: Que, además de lo anterior, en los documentos
aportados a fojas 5 a 37 de autos, la reclamante acompañó los certificados de
avalúo de la propiedad objeto del reclamo desde el periodo 2012 a 2021, y cuyos
valores se señalarán a continuación:
Periodo Avalúo
1° 2012 43.561.009
2° 2012 43.735.259
1° 2013 41.082.573
2° 2013 41.411.234
1° 2014 42.322.281
2° 2014 43.380.321
1° 2015 44.291.327
2° 2015 45.310.011
1° 2016 46.216.210
2° 2016 47.186.745
1° 2017 47.422.682
2° 2017 47.944.349
1° 2018 60.510.434
2° 2018 61.357.580
14
1° 2019 62.032.513
2° 2019 63.025.006
1° 2020 63.907.369
2° 2020 64.674.278
1° 2021 65.838.438
DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 189 y siguientes de autos se puede
encontrar el acta de inspección personal del Tribunal, instancia en la cual se
consignó que el inmueble corresponde a una fracción de la totalidad del terreno
en el que se encuentra emplazada la Panadería “Vergara”, debido a que parte
de este lote fue expropiado para la construcción de un corredor de buses del
transporte público.
En este sentido, el remanente del inmueble de propiedad de la
reclamante, después de la expropiación, consiste en una franja de terreno donde
se ubica un patio techado que es utilizado como bodega y un sector de baños
construidos con material ligero. Además, se consignó que el área expropiada
abarca la mayoría del terreno desde el frontis hacia el interior, área en la que se
emplaza la panadería misma, abarcando además el sector de atención a público,
los hornos, la cocina y el patio latera.
Asimismo, se hizo presente en dicha diligencia que una vez que se realice
la demolición del inmueble, quedará el retazo del patio y los baños, pero que no
tendrán utilidad por sí mismo, además de que deberá demolerse para sacarle
algún provecho eventual.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes tenido a la vista, se tienen
por acreditadas las siguientes circunstancias:
1.- En diciembre del año 2014, el Serviu notificó a la reclamante de que
parte de la propiedad del terreno Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, sería
expropiada;
2.- Que, la inscripción de esta expropiación se efectuó ante el Conservador
de Bienes Raíces de Santiago en agosto del año 2016;
3.- Que, la expropiación del terreno recae cerca del 60% aproximado de
toda la propiedad Rol N° 25-26, donde actualmente se emplaza una panadería
la cual deberá ser demolida con el fin de construir un paradero del transporte
público;
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4.- Que, en el segundo semestre del año 2017, el avalúo de la propiedad
ascendía a $47.944.349 y al primer semestre del año 2018 aumentó a
$60.510.434.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por un lado, de la revisión de la Resoluciones
acompañadas a fojas 47 y 48 de autos, no se explica el motivo por el cual en un
primer momento el avalúo del Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, pasó de
valer $56.379.589 a $49.150.328 para luego aumentar este valor de
$99.599.504 a $61.357.580, monto final que en definitiva quedó en el segundo
semestre del periodo 2018.
Sobre este punto, el Servicio indica que la circunstancia referente a la
expropiación quedó consignado al momento en que se fijaron estos valores, por
lo que no resulta procedente que a través de este reclamo se vuelva a recalcular
el avalúo, sin embargo en ninguna de estas actuaciones administrativas se
advierte que aquello haya sido efectivo.
En este sentido, lo que sí está claro es que, habiéndose inscrito la
expropiación en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago en el año 2016, el
valor de la propiedad aumentó de $47.944.349, en el segundo semestre del año
2017 a $60.510.434 al primer semestre del año 2018. Es decir, aun cuando la
reclamante perdió casi el 75% de la propiedad del Rol N° 25-26, el avalúo fiscal
del terreno aumentó casi en un 26% del valor de un semestre a otro sin
explicación aparente o, en su defecto, el ente fiscal no entregó antecedente
alguno que diese cuenta cuál sería el motivo de aquel aumento siendo que este
inmueble había pasado por un proceso de expropiación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otro lado, en los hechos, en el terreno objeto
del reclamo si bien funciona una panadería que pertenece a la reclamante, lo
cierto es que ésta se encuentra emplazada en un terreno cuya propiedad ya no
pertenece a la accionante, sino que, al Serviu Metropolitano, la cual fue adquirida
con el fin de construir un paradero de transporte público y que en el remanente
del terreno que quedó en su propiedad únicamente existe una bodega y unos
baños, donde desde el punto de vista comercial no resulta posible su explotación.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo mismo, resulta evidente que si la
propiedad, previa a su expropiación, tenía un valor de avalúo que rondaba los
$45.000.000, entonces carece de razón que de forma posterior a este acto
aumente sin explicación alguna en un 26% su avalúo fiscal aplicado a un terreno
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que equivale a un 25% del total de la superficie previa a la expropiación,
resultando evidente que el ente fiscal no tomó en consideración esta
circunstancia para establecer el valor del avalúo fiscal, por lo que el hecho de
que aún no se hayan iniciado las obras no puede ser considerado como un
argumento suficiente para no aplicar la retasación.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, no existiendo antecedentes técnicos
que respalden el aumento del avalúo fiscal de la propiedad y teniendo presente
además el menoscabo que afectó a la propiedad Rol N° 25-26 de la comuna de
Quilicura, esto es la expropiación de un porcentaje del total de la propiedad, lo
cual no se vio reflejado en el cálculo del avalúo establecido por el Servicio, se
concluye que la reclamante acreditó los factores evidentes que inciden en la
disminución del avalúo, por lo que el punto de prueba fijado en autos se tiene
por acreditado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las alegaciones hechas por el
Servicio, referente a que la reclamante no identificó el acto administrativo
reclamado y por ello accionó fuera del plazo de 90 días del artículo 150 del
Código Tributario, este sentenciador debe hacer presente que estas alegaciones
ya fueron resueltas a través de la resolución dictada por este Tribunal con fecha
16 de agosto del año 2021 y que rola a fojas 66 y siguientes de autos. En este
sentido, es evidente que aun cuando no se haya identificado abiertamente sobre
qué acto administrativo se estaba reclamado, el Servicio aumentó el valor del
avalúo fiscal y con ello el pago de las contribuciones de la reclamante, por lo que
en vista del principio de inexcusabilidad, era necesario tutelar los derechos que
estaban siendo afectados al contribuyente frente la pretensión fiscal, así como
también que al establecer el ente fiscal un avalúo semestral diverso para cada
periodo, implica un nuevo plazo para presentar una acción contra tal
determinación. Por lo tanto, estas alegaciones deben ser desestimadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante logró acreditar las circunstancias que afectan a su propiedad Rol N°
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25-26 de la comuna de Quilicura para efectos de que su avalúo fiscal sea
modificado en cuanto a que éste disminuya en un valor inferior al que el Servicio
estableció, debiendo entonces efectuarse un nuevo cálculo por parte de la
reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148, 149 y 150 del
Código Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo presentado por doña MARTA ALICIA DEL
CARMEN MARIPANGUI GONZÁLEZ, en contra del avalúo de su propiedad Rol
N° 25-26 de la comuna de Quilicura.
Modifíquese el valor del avalúo fiscal, por parte del Servicio de Impuestos
Internos, reconociéndose en él la minusvalía sufrida por este Rol consistente en
la expropiación ya individualizada en los considerandos precedentes.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000469-4
RIT: AB-16-00081-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-17T13:08:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.