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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00081-2021 · 17 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00081-2021
RUC
21-9-0000469-4
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 26 de junio del año 2021, presentado por doña MARTA ALICIA DEL CARMEN MARIPANGUI GONZÁLEZ, jubilada, cédula de identidad número 6.278.186-6, domiciliada para estos efectos en calle José Francisco Vergara N° 7, de la comuna de Quilicura, quien en conformidad al procedimiento especial contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo de la propiedad Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura. Señala que mediante el Ordinario N° 10514 de fecha 11 de septiembre del año 2014, la reclamante recibió comunicación del Serviu Metropolitano acerca de los pasos iniciales del proceso de expropiación del Plan “Ampliación Avenida San Martín de Quilicura”, información que daba cuenta de la expropiación de una serie de propiedades dentro de las cuales se encontraba la de la reclamante. En dicha instancia, se les indicó que visitarían la propiedad peritos a fin de proceder a la tasación de la propiedad, así como indicar entre otras cosas, los nuevos deslindes oficiales los cuales serían entregados y proporcionados por la empresa a cargo de los trabajos de ejecución de la ampliación del “ensanche San Martín”. En razón de la publicación de la resolución de expropiación en el diario oficial, indica que concurrió en reiteradas ocasiones al Serviu Metropolitano debido a que los trabajos se iniciarían luego de 6 meses de publicada esta actuación administrativa, sin embargo éstos, a la fecha de interposición de este reclamo, no se han efectuado ni mucho menos se realizó la división de los roles de contribuciones y sus respectivas rebajas. Luego de ello alega que el Serviu Metropolitano inscribió la parte expropiada en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 31 de 2 agosto del año 2016 y con fecha 22 de agosto del siguiente año, dicha institución fiscal tomó posesión material del bien expropiado haciéndole entrega, del inmueble expropiado, a don Aaron Vega Sánchez, subdirector Jurídico del Serviu Metropolitano, según consta en el acta que rola en causa V-45-2015 del 17° Juzgado Civil de Santiago. Menciona que como nunca se le entregó información acerca de la rebaja en el Rol N° 25-26 por el Serviu Metropolitano, el día 13 de noviembre del año 2018 presentó una Solicitud de Reposición Administrativa ante el Servicio, fundado en que su propiedad fue parcialmente expropiada. Explica que el Servicio, con fecha 21 de marzo del año 2019, emitió la Resolución Ex. SII N° 127, mediante la cual se rechazó la solicitud de la accionante, toda vez que se indicó que se había rebajado la superficie del terreno expropiada a partir del primer semestre del año 2016, sin mencionar la cantidad de metros rebajada y cuántos metros quedaron para el nuevo reavalúo. Que, en cuanto al reclamo propiamente tal, alega que la propiedad hasta el año 2018 tenía un avalúo fiscal de $99.599.504, y el destino del bien raíz era el de comercio, pues contaba con una edificación comercial de panadería. Sobre este punto, la expropiación del inmueble equivale al 75% de la propiedad por lo cual la panadería se perderá y sólo le quedará a este terreno menos de 90 m/2 de un retazo que debe demoler, puesto que el remanente que le queda no le resulta posible edificar una nueva construcción. Añade que, si se revisan los certificados de avalúo del Servicio, al primer semestre del año 2021, se aprecia que no existe rebaja, ni siquiera a partir del primer semestre del año 2016, muy por el contrario, el retazo que queda después de la expropiación ha subido siendo que el terreno de su propiedad disminuyó en un 25% de su superficie total con motivo de la expropiación. Sobre aquello, hace presente que el avalúo total al primer semestre del año 2021 asciende a $65.838.438. Por ello, menciona que acá hay un sobreavalúo del retazo que queda después de la expropiación, cuyos trabajos aun no se realizan, ni están programados en tiempo cercano, pues además sólo se quedó con el fondo del patio, lo cual se debe demoler y esperar el término de los trabajos de la empresa que se adjudique los trabajos de la ampliación San Martín Quilicura, para poder construir recién un nuevo pequeño local, de acuerdo con las medidas de 3 deslindes oficiales que debe entregar la empresa que se adjudique los trabajos. Este retazo, según los dichos de la accionante, no tiene un valor de uso actual, pues queda al fondo del patio de la propiedad expropiada en que a simple vista se aprecia que la propiedad Rol N° 25-26 se redujo en menos de un 25% de la propiedad original de casi 299 metros cuadrados, por lo que no es lógico que tenga que pagar por un avalúo de un 50% del inmueble. Asimismo, alega que con fecha 24 de mayo del año 2021, la reclamante fue notificada y embargada por la Tesorería Regional Poniente, mediante el Expediente N°10.633 del año 2021, por cobro de contribuciones de periodos desde el año 2019 hasta noviembre de 2020 por valores tan dispares que no se condicen con un avalúo real de retazo de terreno después de expropiación sin construir, al contrario hay que demoler y reinstalar los servicios para reunir el carácter comercial, los cuales se podrían utilizar al momento de la entrega de los trabajos de la ampliación San Martín Quilicura. Por lo tanto, la reclamante solicita que el Servicio realice un nuevo reavalúo del terreno Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, a fin de que se tome en consideración los planos efectivos de expropiación que ha sufrido este inmueble y también al impedimento de poder ejecutar por parte de la accionante cualquier construcción comercial mientras no se ejecuten las obras. A fojas 69, comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado, cédula de identidad número 13.832.159-2, domiciliado para estos efectos en Av. Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 39 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo y con ello se condene en costas a la reclamante. En primer lugar, la reclamada alega que, en cuanto a la acción, ésta no identifica cuál sería el acto administrativo sobre el cual está recurriendo ante estos autos, toda vez que si en el evento en que éste es contra de la modificación individual de avalúo efectuada por la Resolución Ex. N° A19.2018.00034096 y la Resolución Ex. A19.2018.00034097, ambas de fecha 11 de diciembre del año 2018, claramente el reclamo fue interpuesto fuera del plazo de 90 días establecido en el artículo 150 del Código Tributario. 4 Por otro lado, indica que en el reclamo no se indica en ninguna parte cuál es la causa legal de interposición ni el acto administrativo reclamado, como lo exige la Ley N° 17.235 en su artículo 17, tomando en cuenta que el artículo 149 del Código Tributario indica que: “La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. Por lo tanto, explica que si bien el contribuyente no señala la causal por la que se interpone su acción, el Servicio entiende que la reclamante, al hablar sobre un “sobreavalúo del retazo que queda después de la expropiación”, y de su petición concreta que realizar un nuevo reavalúo de su terreno a contar del primer semestre del año 2015, está reclamando, en virtud de la letra e) del artículo 10 de la Ley N° 17.235: “Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante”, modificaciones que fueron efectuadas por las Resoluciones Ex. N° A19.2018.00034096 y Resolución Ex. N° A.19.2018.00034097, ambas de fecha 11 de diciembre del año 2018. Es decir, ambas actuaciones administrativas, ya zanjaron las modificaciones del avalúo de la reclamante y sobre las cuales precluyó el plazo de 90 días para accionar por parte del contribuyente, tomando en cuenta que el reclamo se presentó en el año 2021. En cuanto a los supuestos perjuicios del proceso de expropiación llevado a cabo por el Serviu Metropolitano, expone que en el procedimiento de marras no procede reclamar los perjuicios ocasionados por la expropiación toda vez que lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Código Tributario establecen causales estrictas por las cuales se pueden reclamar los avalúos y que en el caso de las expropiaciones se dispone del DL N° 2.186 para accionar acerca de este procedimiento, si el expropiado estima que se le han vulnerado sus derechos por parte del Fisco. Respecto a los presuntos perjuicios causados por la modificación individual del avalúo realizado por el Servicio respecto del Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, y sobre el cual la reclamante interpuso una Reposición Administrativa ante el Servicio, alega que éste último dictó la Resolución Ex. N° 127 de fecha 21 de marzo del año 2019, mediante la cual se informó al contribuyente que con fecha 10 de septiembre del año 2018 se había ingresado el Formulario 2118 N° 2524771, por el que se procedió a rebajar la superficie del terreno expropiada 5 al Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, a partir del primer semestre del año 2016, según el artículo 13 de la Ley N° 17.235. Explica que esta actuación administrativa resuelve, en conformidad a derecho, la pretensión del contribuyente en cuanto a que el Servicio no se podía pronunciar a través de esta actuación respecto a una modificación individual efectuada con posterioridad al ingreso del Recurso interpuesto por la reclamante. Por lo anterior, tampoco se podía referir respecto al metraje o al nuevo avalúo ya que no era materia de dicho acto administrativo, sin embargo, en la misma se informa que con posterioridad a la interposición del recurso, se efectuó la modificación individual del avalúo Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura. Que, en cuanto a la existencia de un “sobreavalúo” debido que a pesar de que le expropiaron el 75% del inmueble, quedando sólo con 90 m/2 consistente en un patio con unas construcciones de tres baños que se deben demoler y que el inmueble perdió su destino comercial, señala que las Resoluciones Ex. N° A19.2018.00034096 y Ex. A19.2018.00034097, ambas de fecha 11 de diciembre del año 2018, modificaron individualmente el avalúo del inmueble Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura. Indica que de acuerdo a la información catastral que mantenía el Servicio antes de la modificación, el BBRR se encontraba ubicado en el AH HBB034, con destinación comercial, con una superficie de 303 m/2 con un avalúo de $99.599.504, afecto al impuesto territorial. Luego, expone que la modificación catastral se produjo debido a la presentación del Formulario 2118 de fecha 10 de septiembre del año 2018, efectuada por el Serviu Metropolitano, el cual se fundamenta en el Oficio Adq. N° 9348 de fecha 21 de agosto del año 2018, a través del cual se informó al ente fiscal de la expropiación parcial del inmueble Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura. En este caso, tal como se indicó anteriormente, las modificaciones donde se reconocen los efectos de la expropiación se efectuaron al Rol reclamado a través de las resoluciones dictadas con fecha 11 de diciembre del año 2018, ordenándose modificar el avalúo a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2017, lo cual significó una disminución del avalúo fiscal desde $56.379.589 a $49.150.328 y además se resolvió que el nuevo monto del giro por impuesto territorial sería de $301.046. Por su parte, por intermedio de la 6 segunda de las resoluciones reclamadas, se procedió a modificar el avalúo del BBRR Rol N° 25-26, de la comuna de Quilicura, a partir del 1 de enero del año 2018, lo que significó una disminución de $99.599.504 a $61.357.580, determinándose que el nuevo monto del giro por impuesto territorial sería de $341.455 mensual. Hace presente que no existe error alguno en los montos señalados por las resoluciones ya individualizadas, toda vez que la modificación se efectuó en conformidad a la normativa legal vigente, considerando la disminución de la superficie, toda vez que a ésta se le rebajó la superficie del terreno desde 303 m/2 a 92 m/2, según lo informado en el plano de expropiación elaborado por el Serviu, por lo que éstas aplicaron correctamente las tablas de clasificación de suelo y construcciones, conforme a las instrucciones técnicas impartidas y aplicables a los semestres que corresponda y que hacen alusión a las resoluciones en cuestión. Por lo tanto, alega que en consideración a las características y antecedentes del Bien Raíz Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, y las instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la Resolución Ex. N° 28 del año 2018, el avalúo del inmueble de autos, para los años 2016 a 2017 asciende a $49.150.328 y para el año 2018 es de $61.357.580, tal como lo señalan las resoluciones reclamadas, que fueron debidamente notificadas mediante aviso postal. Que, en cuanto a la alegación de la accionante de que existe un sobre avalúo en virtud que el inmueble no tiene valor comercial ya que perdió su “destino comercial”, el ente fiscal menciona que no es efectivo, por cuanto acá influye el destino habitacional en la exención establecida en el artículo 2° de la Ley N° 17.235, por lo que este sí es determinante para la base imponible del avalúo y la eventual exención que pueda beneficiarlo, conforme a la ley antes señalada. En el caso de autos, menciona que la reclamante nunca informó al Servicio el cambio de destino o uso del bien raíz y que para gozar de la exención habitacional el contribuyente debe acreditar que la propiedad no tiene destino comercial sino un destino habitacional cuando al menos el 80% de la edificación es ocupada para fines habitacionales. Que, respecto al argumento del contribuyente de considerar la existencia de un sobreavalúo en cuanto a las construcciones existentes en el terreno se 7 deben demoler y debe esperar a que la empresa que se adjudicó los trabajos de la ampliación de la carretera San Martin termine los trabajos para construir un nuevo local, hace presente que no existe un sobreavalúo en cuanto a las causales para modificar individualmente el avalúo, por cuanto corresponde que éstas sean modificadas una vez que concurran las causales de la letra a) y c) del artículo 12 de la Ley N° 17.235 cuestión que no ha ocurrido. En lo que refiere a la alegación de la accionante en cuanto a que de la lectura de los certificados de avalúo no se constata ninguna rebaja del valor a partir del año 2016 y que las contribuciones han subido desde esa fecha, el Servicio explica que aquello no es efectivo por cuanto los certificados aportados por la accionante fueron emitidos con fecha 20 de junio del año 2021 y corresponde a los periodos de segundo semestre del año 2016 y segundo semestre del año 2018, los cuales contienen las modificaciones de los avalúos y que se encuentran ajustados a la fecha en que se emitieron los certificados aludidos. Finalmente, en cuanto a los presuntos perjuicios causados por el proceso de cobro de deuda por impuesto territorial por parte de TGR, concluye que proceden, en razón de lo expuesto los párrafos precedentes. En consecuencia, solicita que se rechace el reclamo incoado, se confirme el avalúo fijado en el inmueble reclamado y se condene en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 97, rola resolución de fecha 6 de octubre del año 2022, que recibió la causa a prueba. A fojas 210, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARTA ALICIA DEL CARMEN MARIPANGUI GONZÁLEZ, quien en conformidad al procedimiento especial contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo de la propiedad Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura. SEGUNDO: Que a fojas 35 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI, en representación de la Dirección Regional Metropolitana 8 Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 39 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si concurren o no factores que harían procedente la disminución del avalúo fiscal del Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura. CUARTO: Que a fojas 97, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar:” Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de factores que incidirían en la disminución del valor del avalúo del BBRR Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 5, Ord. N° 10.514 de fecha 11 de septiembre del año 2014, emitido por la Subdirección Jurídica de la Sección de Adquisición de Inmuebles del Serviu. 2.- A fojas 62, Comprobante de Solicitud de Reposición Administrativa del art. 150 del Código Tributario Folio 2559553 de fecha 13 de noviembre del año 2018. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 109, Certificado de inscripción de dominio, del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fojas 62.422 número 89.420. 2.- A fojas 110, Certificado de Inscripción de dominio del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fojas 81.973 número 57.031. 3.- A fojas 113, Ord. N° 10.514 de fecha 11 de septiembre del año 2014, emitido por la Subdirección Jurídica de la Sección de Adquisición de Inmuebles del Serviu. 9 4.- A fojas 116, publicación en el Diario Oficial de fecha 15 de diciembre del año 2014. II. OFICIO: A fojas 119 de autos, se ordenó Oficiar al Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio a fin de que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo que dio origen a la Resolución Ex. AB.19.2018.00034096 de fecha 11 de diciembre del año 2018, lo cual fue cumplido según consta a fojas 143 y siguientes de autos. III. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: Con fecha 12 de diciembre del año 2022, se llevó a efecto la inspección personal del Tribunal en el inmueble objeto del presente reclamo, lugar donde se emplaza la “Panadería Vergara”. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 47, Resolución Ex. N° A19.2018.00034096 de fecha 11 de diciembre del año 2018. 2.- A fojas 48, Resolución Ex. N° A19.2018.00034097 de fecha 11 de diciembre del año 2018. 3.- A fojas 49, Comprobante de solicitud F2118 de fecha 10 de septiembre del año 2018. 4.- A fojas 50, Oficio Adq. N° 9348 de fecha 21 de agosto del año 2018, emitido por el Serviu. 5.- A fojas 55, Guía de entrega de empresas de Correos de Chile. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documental y la inspección personal del Tribunal, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: Que, la parte reclamante es propietaria del Bien Raíz Rol N° 26-26 de la comuna de Quilicura. OCTAVO: Que, respecto a la normativa legal aplicable, el artículo 150 del Código Tributario, vigente a la época en que ocurrieron estos hechos, establecía: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que 10 dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículo 25 y 26 de la Ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.” NOVENO: Que, en relación al punto de prueba: Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de factores que incidirían en la disminución del valor del avalúo del BBRR Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, la parte reclamante señala que su propiedad fue expropiada por el Serviu en el año 2016 y que aun cuando esta circunstancia consta ante el Servicio, el valor de su propiedad ha ido en aumento sin que aquello se vea reflejado en el pago de sus contribuciones. El Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, alega que la expropiación fue un antecedente que el ente fiscal tomó en consideración al momento de fijar el nuevo avalúo del BBRR objeto del reclamo, por lo que deben ser desestimadas las alegaciones de la accionante. DÉCIMO: Que, en primer lugar, a fojas 5 y siguientes de autos, se acompañó el Ord. N° 10.514 de fecha 11 de septiembre del año 2014, emitido por la Subdirección Jurídica del Serviu Metropolitano a doña Marta Maripangui González. En dicho medio de prueba se indica: “Ponemos en conocimiento que se está llevando adelante un Plan de Modernización para el Sistema de Transporte Público de Santiago, que considera el mejoramiento de ejes viales que permitan un mejor desplazamiento de los vehículos, tanto de transportes público como privado. En ese marco se encuentra el Proyecto de Ampliación Avenida San Martin; que contempla el ensanche de dicha avenida, el cual será un importante aporte para la conexión vial en la comuna de Quilicura. Con este objetivo se materializará una serie de expropiaciones, según el procedimiento establecido en el DL N° 2186 de 1978 las que consideran una franja de terreno en algunos inmuebles, entre los cuales se incluye su propiedad.” 11 Luego, a fojas siguientes se acompañó copia del Diario Oficial de fecha 15 de diciembre del año 2014, donde se menciona: “Por Resolución Exenta N° 7080, de fecha 03 de diciembre de 2014, se ordenó la expropiación PARCIAL, conforme a las normas del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, del denominado Lote N° 33, correspondiente al Inmueble ubicado en JOSÉ F VERGARA 008, Rol de Avalúo N° 25-26, de la comuna de QUILICURA, Región Metropolitana, de aparente dominio de MARIPANGUI GONZPALEZ MARTA ALICIA, con una superficie aproximada de 210,79 metros cuadrados. Dicha expropiación resulta necesaria para la ejecución del Proyecto “AMPLIACIÓN AVENIDA SAN MARTÍN”. La Comisión de Peritos integrada por los señores MÓNICA CONEJEROS RUDLOFF, Ingeniero Agrónomo; IVANKA ALIAGA JOFRE, Constructor Civil y ANDRÉS ECHEVERRÍA CAMPO, Ingeniero Agrónomo, mediante Informe de fecha 01 de diciembre de 2014, fijó la indemnización provisional por causa de la referida expropiación en la suma de $105.696.175, que se pagará al contado. La presente publicación se efectúa en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Ley N° 2.186 de 1978. DIRECTOR (Ty P.) SERVIU METROPOLITANO.” Además de lo anterior, dentro de los documentos aportados a fojas 5 a 37 de autos, se acompañó la Inscripción de dominio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fojas 62.422 N° 89.420 del Registro de Propiedad del año 2016, donde consta que con fecha 31 de agosto del año 2016 el Serviu Metropolitano inscribió el dominio del inmueble expropiado, es decir, el ubicado en José F. Vergara n° 007, es decir el de la reclamante de autos, con el fin de desarrollar el “Proyecto ampliación avenida San Martin”. UNDÉCIMO: Que, si bien no se aportó la información referente a cuánto equivale el terreno expropiado del total de terreno, sí se puede ver de forma gráfica esta información, toda vez que aquello da cuenta de que lo expropiado excede al 60% del total del terreno de la reclamante, información que se puede extraer del mapa aportado en los documentos de fojas 5 a 37 de autos: 12 DUODÉCIMO: Que, a fojas 47 de autos, la reclamante aportó la Resolución Ex. N° A19.2018.00034096 de fecha 11 de diciembre del año 2018, en la cual en su numeral 2° se indica: “Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2524771, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 10.09.2018, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 25-26, ubicado en JOSE F VERGARA 007, de la comuna de QUILICURA, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de MARIPANGUI GONZÁLEZ MARTA ALICIA, RUT: 6.278.186-6.” Luego de ello esta actuación administrativa resolvió: “Modificar a partir del 01.01.2016 y hasta el 31.12.2017, el avalúo del bien raíz rol 25-26, ubicado en JOSE F VERGARA 007, de la comuna de QUILICURA, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de MARIPANGUI GONZÁLEZ MARTA ALICIA, de $56.379.589 a $49.150.328, montos en moneda del segundo semestre de 2018. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $301.046 semestral, en moneda del segundo semestre de 2018.” 13 DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, a fojas 48 y siguientes de autos se acompañó la Resolución Ex. SII N° A19.2018.00034097 de fecha 11 de diciembre del año 2018, emitida por el Servicio. En su numeral 2° se indica: “Que, por Petición Administrativa “Solicitud de modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2524771, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 10.09.2018, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 25-26, ubicado en JOSE F VERGARA 007, de la comuna de QUILICURA, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de MARIPANGUI GONZÁLEZ MARTA ALICIA RUT 6.278.186-6”. Posteriormente, en la parte resolutiva se consigna: “Modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo del bien raíz rol 25-26, ubicado en JOSE F VERGARA 007, de la comuna de QUILICURA, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de MARIPANGUI GONZÁLEZ MARTA ALICIA, de $99.599.504 a $61.357.580, montos en moneda del segundo semestre de 2018. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $341.455 semestral, en moneda del segundo semestre de 2018.” DÉCIMO CUARTO: Que, además de lo anterior, en los documentos aportados a fojas 5 a 37 de autos, la reclamante acompañó los certificados de avalúo de la propiedad objeto del reclamo desde el periodo 2012 a 2021, y cuyos valores se señalarán a continuación: Periodo Avalúo 1° 2012 43.561.009 2° 2012 43.735.259 1° 2013 41.082.573 2° 2013 41.411.234 1° 2014 42.322.281 2° 2014 43.380.321 1° 2015 44.291.327 2° 2015 45.310.011 1° 2016 46.216.210 2° 2016 47.186.745 1° 2017 47.422.682 2° 2017 47.944.349 1° 2018 60.510.434 2° 2018 61.357.580 14 1° 2019 62.032.513 2° 2019 63.025.006 1° 2020 63.907.369 2° 2020 64.674.278 1° 2021 65.838.438 DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 189 y siguientes de autos se puede encontrar el acta de inspección personal del Tribunal, instancia en la cual se consignó que el inmueble corresponde a una fracción de la totalidad del terreno en el que se encuentra emplazada la Panadería “Vergara”, debido a que parte de este lote fue expropiado para la construcción de un corredor de buses del transporte público. En este sentido, el remanente del inmueble de propiedad de la reclamante, después de la expropiación, consiste en una franja de terreno donde se ubica un patio techado que es utilizado como bodega y un sector de baños construidos con material ligero. Además, se consignó que el área expropiada abarca la mayoría del terreno desde el frontis hacia el interior, área en la que se emplaza la panadería misma, abarcando además el sector de atención a público, los hornos, la cocina y el patio latera. Asimismo, se hizo presente en dicha diligencia que una vez que se realice la demolición del inmueble, quedará el retazo del patio y los baños, pero que no tendrán utilidad por sí mismo, además de que deberá demolerse para sacarle algún provecho eventual. DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes tenido a la vista, se tienen por acreditadas las siguientes circunstancias: 1.- En diciembre del año 2014, el Serviu notificó a la reclamante de que parte de la propiedad del terreno Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, sería expropiada; 2.- Que, la inscripción de esta expropiación se efectuó ante el Conservador de Bienes Raíces de Santiago en agosto del año 2016; 3.- Que, la expropiación del terreno recae cerca del 60% aproximado de toda la propiedad Rol N° 25-26, donde actualmente se emplaza una panadería la cual deberá ser demolida con el fin de construir un paradero del transporte público; 15 4.- Que, en el segundo semestre del año 2017, el avalúo de la propiedad ascendía a $47.944.349 y al primer semestre del año 2018 aumentó a $60.510.434. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por un lado, de la revisión de la Resoluciones acompañadas a fojas 47 y 48 de autos, no se explica el motivo por el cual en un primer momento el avalúo del Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, pasó de valer $56.379.589 a $49.150.328 para luego aumentar este valor de $99.599.504 a $61.357.580, monto final que en definitiva quedó en el segundo semestre del periodo 2018. Sobre este punto, el Servicio indica que la circunstancia referente a la expropiación quedó consignado al momento en que se fijaron estos valores, por lo que no resulta procedente que a través de este reclamo se vuelva a recalcular el avalúo, sin embargo en ninguna de estas actuaciones administrativas se advierte que aquello haya sido efectivo. En este sentido, lo que sí está claro es que, habiéndose inscrito la expropiación en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago en el año 2016, el valor de la propiedad aumentó de $47.944.349, en el segundo semestre del año 2017 a $60.510.434 al primer semestre del año 2018. Es decir, aun cuando la reclamante perdió casi el 75% de la propiedad del Rol N° 25-26, el avalúo fiscal del terreno aumentó casi en un 26% del valor de un semestre a otro sin explicación aparente o, en su defecto, el ente fiscal no entregó antecedente alguno que diese cuenta cuál sería el motivo de aquel aumento siendo que este inmueble había pasado por un proceso de expropiación. DÉCIMO OCTAVO: Que, por otro lado, en los hechos, en el terreno objeto del reclamo si bien funciona una panadería que pertenece a la reclamante, lo cierto es que ésta se encuentra emplazada en un terreno cuya propiedad ya no pertenece a la accionante, sino que, al Serviu Metropolitano, la cual fue adquirida con el fin de construir un paradero de transporte público y que en el remanente del terreno que quedó en su propiedad únicamente existe una bodega y unos baños, donde desde el punto de vista comercial no resulta posible su explotación. DÉCIMO NOVENO: Que, por lo mismo, resulta evidente que si la propiedad, previa a su expropiación, tenía un valor de avalúo que rondaba los $45.000.000, entonces carece de razón que de forma posterior a este acto aumente sin explicación alguna en un 26% su avalúo fiscal aplicado a un terreno 16 que equivale a un 25% del total de la superficie previa a la expropiación, resultando evidente que el ente fiscal no tomó en consideración esta circunstancia para establecer el valor del avalúo fiscal, por lo que el hecho de que aún no se hayan iniciado las obras no puede ser considerado como un argumento suficiente para no aplicar la retasación. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, no existiendo antecedentes técnicos que respalden el aumento del avalúo fiscal de la propiedad y teniendo presente además el menoscabo que afectó a la propiedad Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura, esto es la expropiación de un porcentaje del total de la propiedad, lo cual no se vio reflejado en el cálculo del avalúo establecido por el Servicio, se concluye que la reclamante acreditó los factores evidentes que inciden en la disminución del avalúo, por lo que el punto de prueba fijado en autos se tiene por acreditado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las alegaciones hechas por el Servicio, referente a que la reclamante no identificó el acto administrativo reclamado y por ello accionó fuera del plazo de 90 días del artículo 150 del Código Tributario, este sentenciador debe hacer presente que estas alegaciones ya fueron resueltas a través de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 16 de agosto del año 2021 y que rola a fojas 66 y siguientes de autos. En este sentido, es evidente que aun cuando no se haya identificado abiertamente sobre qué acto administrativo se estaba reclamado, el Servicio aumentó el valor del avalúo fiscal y con ello el pago de las contribuciones de la reclamante, por lo que en vista del principio de inexcusabilidad, era necesario tutelar los derechos que estaban siendo afectados al contribuyente frente la pretensión fiscal, así como también que al establecer el ente fiscal un avalúo semestral diverso para cada periodo, implica un nuevo plazo para presentar una acción contra tal determinación. Por lo tanto, estas alegaciones deben ser desestimadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante logró acreditar las circunstancias que afectan a su propiedad Rol N° 17 25-26 de la comuna de Quilicura para efectos de que su avalúo fiscal sea modificado en cuanto a que éste disminuya en un valor inferior al que el Servicio estableció, debiendo entonces efectuarse un nuevo cálculo por parte de la reclamada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148, 149 y 150 del Código Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo presentado por doña MARTA ALICIA DEL CARMEN MARIPANGUI GONZÁLEZ, en contra del avalúo de su propiedad Rol N° 25-26 de la comuna de Quilicura. Modifíquese el valor del avalúo fiscal, por parte del Servicio de Impuestos Internos, reconociéndose en él la minusvalía sufrida por este Rol consistente en la expropiación ya individualizada en los considerandos precedentes. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000469-4 RIT: AB-16-00081-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. 18 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-17T13:08:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.