Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, TREINTA DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña YANET FONTANEZ CARRASCO, RUT N°14.417.667-7,
abogada en representación de INMOBILIARIA REÑACA SPA, RUT
N°76.416.288-9, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Avenida
Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de los Giros de Reemplazo
Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenidos en carta N°9328061, de
junio de 2021, Folios N°6426031 y 6426033, emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), que determinó un total anual a pagar de $6.524.729.- por este concepto.
La reclamante, en síntesis, expone que en el mercado inmobiliario es
conocida por el nombre “Inmobiliaria Aconcagua” y que se dedica a la
comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente en el área
habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos, estacionamientos
y bodegas, en la Región Metropolitana y en otras ciudades del centro del país.
Hace presente que interpuso Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (en adelante RAV), el que actualmente se encuentra en tramitación.
Explica que la base imponible respecto de la cual se calculó la Sobretasa
corresponde a la suma de avalúos fiscales de bienes raíces que el SII registra a
su nombre al 31 de diciembre de 2020. Agrega que, primero, se estableció en
el mes de abril de 2021 a pagar una sobretasa anual de $7.250.792.- Y, que,
posteriormente, en el mes de junio de 2021, en base a las inscripciones del
Conservador de Bienes Raíces, se proceden a emitir giros de reemplazo por un
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total de $6.524.729.-, advirtiendo que el ente fiscal agregó a la base imponible
en cuestión 6 inmuebles que a la fecha no son de su propiedad.
Señala que algunos de los inmuebles que el Servicio de Impuestos
Internos emplea como base de cálculo para la aplicación de la sobretasa,
ubicados en la ciudad de Viña del Mar, dicen relación con proyectos inmobiliarios
desarrollados los que se encuentran totalmente vendidos a terceros
compradores, no obstante ello, el SII aún los tiene registrados en sus sistemas
a su nombre.
Advierte que la documentación de respaldo de dichas operaciones a la
fecha de la notificación de la Sobretasa aplicada se encontraba archivada en una
empresa externa encargada del archivo de este tipo de documentación. Agrega
que, por lo anterior, sumado a la situación actual del país, estaba impedida de
obtener la entrega de la información, y que también se intentó conseguir en el
Conservador de Bienes Raíces a través de su página web de internet, no
obstante, el índice del Registro de Propiedad no reconoce los bienes raíces de
manera particular, sino que únicamente al titular de la inscripción y el año
comercial en cuestión. Haciendo presente que hoy los Conservadores de Bienes
Raíces permiten la revisión de sus índices y libros de inscripciones con
restricciones por situación de aforo.
Indica que sin perjuicio de la dificultad mencionada logró obtener y
entregar al ente fiscal la documentación en etapa de RAV.
Argumenta que el Departamento de Avaluaciones en base a la información
entregada ha procedido administrativamente a actualizar paulatinamente la
titularidad de estos inmuebles, reconociendo que ellos no son de su propiedad,
sin perjuicio de que no ha procedido a actualizar la base de cálculo para el
impuesto de la sobretasa y anular los giros emitidos.
Que, en su opinión, la reclamada ha vulnerado una serie de normas
constitucionales que determinan el actuar de los órganos del Estado y los
derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política de
la República, en virtud del cobro de la Sobretasa que se pretende aplicar, tales
como el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 y los artículos 6 y 7 de la Carta Magna,
en relación al principio de legalidad o de reserva legal tributaria, además de
infringir el principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada.
Concluyendo que la sobretasa aplicada infringe la normativa contemplada en los
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artículos 19 N°3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los
artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, lo que justifica la sanción que previenen
los artículos 6 y 7 de Carta Magna en relación con el artículo 53 de la Ley
N°19.880.
Estima que sin perjuicio que la norma tributaria establezca que es de
carga del contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el
cálculo de un impuesto; debe considerarse lo establecido por el artículo 7 bis
sobre el hecho que cuándo el precepto hace mención al contribuyente se refiere
a adquirente o comprador, y sobre el artículo 16 de la Ley sobre Impuestos
Territorial, los roles definitivos de los avalúos de bienes raíces del país deben ser
mantenidos al día por el Servicio usando las diversas vías de información de que
dispone, como el Formulario 2890 (en adelante F2890), que obliga al propio SII
a su confección en todas las transferencias de inmuebles, la que es cumplida
junto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa respectiva, el cual
debe ser informado el ente fiscal por los Notarios y Conservadores de Bienes
Raíces. Además, se dictó la Circular N°10 del 19 de febrero del 2004 que refunde
y actualiza las Instrucciones de Uso y Proceso de Observaciones de los
Formularios N°2890 “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces" y N°2895, y la Circular N°39 del 13 de Julio del 2007 que establece la
nueva aplicación vía internet para el Formulario N°2890 sobre "Declaración
sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces".
Hace presente, a su vez, que el incumplimiento por parte de los Notarios
y Conservadores de Bienes Raíces de la obligación de informar de las
transferencias de bienes raíces, en la forma, plazo y condiciones establecidas
por el SII, constituye una infracción sancionada en el artículo 97 N°1 del Código
Tributario, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N°17.990 de 1981.
Obligación también impuesta a los propietarios.
Por lo anterior, argumenta que en su calidad de vendedor o enajenante
del bien raíz sobre el cual se aplica el tributo, no forma parte ni tiene
responsabilidad alguna en este mecanismo de comunicación e información que
el Servicio de Impuestos Internos recibe relativo a la enajenación de inmuebles
y, por ende, para la actualización de enajenación o transferencias de inmuebles
en sus registros.
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Asimismo, sostiene que como el Servicio señala, el artículo 28 de la Ley
N°17.235 establece la obligación a los contribuyentes, notarios y conservadores
de entregar por medios electrónicos la información que dispongan al respecto,
no obstante, debe tenerse presente nuevamente que entiende la normativa
tributaria por el concepto de “contribuyente” en virtud del artículo 7 bis del
mismo cuerpo normativo, no pudiendo tener el enajenante o vendedor la calidad
de contribuyente. Lo anterior en relación al artículo 25.
Concluye que en virtud de la aplicación de esta sobretasa se ha afectado
gravemente una serie de normas y principios constitucionales, vulnerando de
esta forma su patrimonio; además de la normativa legal que obliga al Servicio a
mantener actualizado el registro de los inmuebles de que es propietaria, para lo
cual dispone de los medios de comunicación e información pertinentes y de las
acciones de sanción procedentes para el evento que ello sea incumplido. Y las
propias instrucciones dadas por el Director Nacional del SII relativas a la forma
en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un
contribuyente.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo, ordenando que se
deje sin efecto la aplicación de la mencionada sobretasa, con costas.
A fojas 37 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General
del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 28 de autos, señalando, en resumen, que en
el mes de abril de 2020 se estableció una sobretasa anual a pagar por el
contribuyente de $7.250.792.-, correspondiente al 31 de diciembre de 2020,
calculada sobre 188 propiedades. Agrega que el actor presento una RAV, no
obstante, durante el procedimiento, y dados los nuevos antecedentes, se
determinó una nueva base imponible sobre 176 propiedades, por lo que se le
notificó el Giro de Reemplazo de Sobretasa N°4856354, dando lugar a lo
solicitado, fijando un impuesto a pagar de $6.524.729.-
Continúa allanándose parcialmente al reclamo, reconociendo que el
inmueble singularizado con el Rol N°3128-567, cuya dirección corresponde a
Reñaca Norte N°55, bodega 53, de la comuna de Viña del Mar, inscrito a fojas
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2070, Número 2431, año 2021, que forma parte de la base imponible de la
sobretasa, no es propiedad de la reclamante, sino que de don Juan Carlos Leal
Vergara y Otros, manteniendo la pretensión fiscal respecto de los otros 5
inmuebles que alega no ser propietaria la recurrente.
Prosigue asegurando que el ente fiscal ha actuado fundado en la
información proporcionada por los Conservadores de Bienes Raíces del país, de
conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución, artículo 1 del Decreto con
Fuerza de Ley N°7 que fija texto de la Ley Orgánica del SII y al artículo 1 del
Código Tributario.
Expresa que, a objeto de cumplir con la tarea de fiscalización
encomendada al Servicio, debe mantener actualizados los Roles de Avalúos de
los inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, utilizando distintas fuentes,
tal como lo señala el artículo 16 de la Ley N°17.235. Además del uso de la
información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes
obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y
contribuyentes.
Por su parte, no obstante la información remitida de los agentes
informantes por medio de los Formularios 2890, obligación que recae en los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, el Servicio se ve impedido
para aportar dichos formularios al proceso, conforme lo establecido en el artículo
35 del Código Tributario.
Señala que además de lo anterior, el contribuyente tiene la obligación de
informar cambios en la propiedad de los bienes raíces, en virtud del artículo 16
de la Ley N°17.235. Añade que la Resolución Exenta N°01 del 11 de enero de
2002 estableció el procedimiento de solicitud vía Internet de actualización de
información del catastro de bienes raíces y de validación de los Conservadores
de Bienes Raíces, facilitando el trámite de actualización del catastro mediante
medios electrónicos a partir de la información entregada en parte por los propios
contribuyentes, la que actualmente se realiza ingresando a la página “Mi SII”,
sin necesidad de presentar un Formulario 2118 en las oficinas del Servicio.
Colige que sin perjuicio que el SII debe llevar un catastro de bienes raíces,
la información debe provenir de quienes tienen acceso a ella, tales son los
Notarios y Conservadores, y los propios contribuyentes, quienes se encuentran
en la obligación de mantener al día su información tributaria, no sólo en materia
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de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de contribuyentes generadores
de otros impuestos, todo ello además en relación con lo prescrito por los incisos
cuarto y último del artículo 68 del Código Tributario, mediante el cual prescribe
que los contribuyentes están obligados a informar todas las modificaciones de
orden societario al ente fiscal.
En último lugar, hace presente que las actuaciones de la Administración
Pública gozan de una presunción de legalidad conforme al artículo 3 de la Ley
N°19.880, citando, a su vez, el inciso cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, concluyendo que quien alega un hecho debe probarlo, en este caso
el contribuyente. Asimismo, advierte que el recurrente presenta un Certificado
de Dominio en que consta que el inmueble cuyo rol de avalúo es 93128-156,
ubicado en la Comuna de Viña del Mar, oficina 1409, nivel 12, del Condominio
Reñaca Norte, Sector Dos, Edificio II, con acceso por Avenida Reñaca Norte
N°25, se encontraría a nombre de un tercero al 20 de julio de 2020, no
correspondiendo dar por acreditado con el referido documento el que a la fecha
de determinación de los elementos que componen la base imponible del referido
impuesto dicho inmueble no perteneciera al reclamante, por cuanto la
determinación de sus elementos es al 31 de diciembre de 2020.
Finaliza solicitado se confirme el acto reclamado, con expresa condena en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 28, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2021, que tuvo
por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio.
A fojas 48, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder, por recibido el oficio y fijó audiencia de
conciliación.
A fojas 57, rola resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, que tuvo
presente el poder.
A fojas 61, rola resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, que resolvió
como se pide.
A fojas 67, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, que tuvo por
acompañado el documento.
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A fojas 69, rola resolución de fecha 21 de diciembre de 2021, que
reagendó audiencia de conciliación.
A fojas 71, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que ordenó
rectificar.
A fojas 73, rola resolución de fecha 4 de enero de 2022, que reagendó
audiencia de conciliación.
A fojas 76, rola resolución de fecha 20 de enero de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 78, rola resolución de fecha 25 de enero de 2022, que ordenó
rectificar.
A fojas 90, rola resolución de fecha 8 de febrero de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 96, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 98, rola resolución de fecha 25 de junio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña YANET FONTANEZ
CARRASCO, en representación de INMOBILIARIA REÑACA SPA, ambas ya
individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de los Giros de Reemplazo Sobretasa del
artículo 7 bis Ley N°17.235, contenidos en carta N°9328061, de junio de 2021,
Folios N°6426031 y 6426033, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó un total
anual a pagar de $6.524.729.-
SEGUNDO: Que a fojas 37 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 28, solicitando se confirme la
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actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si los Giros
reclamados fueron emitido correctamente por el SII y, en consecuencia, si
procede o no por parte del contribuyente el pago de $6.524.729.- determinado
por el ente fiscal, por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley
N°17.235.
A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre
de 2020, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto
Sobretasa.
CUARTO: Que a fojas 76 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N°20.322.
2.- Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de la
sobretasa contenida en el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial
establecida en los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6426031 y
6426033 de fecha 23 de Junio del 2021, de acuerdo a lo dispuesto en la misma
disposición. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la
sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 reclamada en
autos y que sustenta la emisión de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios
N°6426031 y 6426033 de fecha 23 de Junio del 2021. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten”.
Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo y del evacúa traslado
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá
a continuación:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
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1.- A fojas 11, correo electrónico de fecha 23 de junio de 2021.
2.- A fojas 12, Carta N°9328061 de junio 2021.
3.- A fojas 13, correo electrónico de fecha 2 de abril de 2021.
5.- A fojas 14, Carta N°8946848 de marzo de 2021.
6.- A fojas 15, certificado de bienes raíces registrados en el SII al año
2021, de la reclamante.
7.- A fojas 17, certificado de dominio vigente del Registro de Propiedad
de fojas 4641, N°5464, año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del
Mar.
8.- A fojas 18, reducción a escritura pública, sesión ordinaria del
Directorio, de fecha 31 de mayo de 2019, repertorio 6538/2019.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 86, listado de inmuebles.
2.- A fojas 88, copia de inscripción del Registro de Propiedad de fojas
04641, Número 05464, año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del
Mar.
3.- A fojas 93, copia de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 8147
número 8918 año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.
La reclamada no rindió prueba en autos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por la reclamante, probanza que ha sido
debidamente incorporada al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, el contribuyente tiene el giro de “Sociedad de Inversiones y
entidades financieras similares; Alquiler de bienes inmuebles amoblados o con
equipos y maquinarias; Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de
Inmuebles”.
2.- Que, con fecha 2 de abril de 2021 el SII mediante correo electrónico
notificó a la reclamante Carta N°8946848 la cual contiene la Sobretasa del
artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, Giros Folios N°4721509,
4994019, 4994891 y 4995039.
3.- Que, con fecha 23 de junio de 2021 el SII mediante correo electrónico
notificó a la reclamante Carta N°9328061 la cual contiene un Giro de Reemplazo
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Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, Folios
N°6426031 y 6426033, por un monto total de $6.524.729.-, anulando el
individualizado en el numeral anterior. Acto reclamado en autos.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido.
El artículo 7° bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del
impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas
naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula sobre
el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los
bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de
propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre
del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de
670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de
enero.
Luego el precepto en examen en lo pertinente precisa en relación al
contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes
raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes
raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley […]
A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en
su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la
misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el
artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31
11
de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en
el artículo 9 […]”.
Además, establece que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un
giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual
contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley
N°17.235. Y, que, el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus
fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal
de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el reclamo
deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario.
NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, los puntos de prueba N°2 y 3 se analizarán en primer lugar y en forma
conjunta por encontrarse íntimamente relacionados con la controversia de autos,
a saber:
“Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de la
sobretasa contenida en el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial
establecida en los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°6426031 y
6426033 de fecha 23 de Junio del 2021, de acuerdo a lo dispuesto en la misma
disposición. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
“Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la
sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 reclamada en
autos y que sustenta la emisión de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios
N°6426031 y 6426033 de fecha 23 de Junio del 2021. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten”.
Cabe recordar que el actor sostiene que es una personalidad jurídica que
por su giro es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla
proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos. Explicando que estos
inmuebles han sido desarrollados y vendidos hace varios años a terceros
compradores, no obstante, el SII aún los tiene registrados en sus sistemas a su
nombre, por lo que los siguientes bienes raíces agregados a la base imponible
de la Sobretasa -que contempla 176 inmuebles -no son parte de su propiedad
al 31 de diciembre de 2020, a saber:
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Comuna Rol Dirección
1 VINA DEL MAR 3128-448 RENACA NORTE 55 DP 87 RENACA
2 VINA DEL MAR 3128-567 RENACA NORTE 55 BD 53 RENACA
3 VINA DEL MAR 3128-624 RENACA NORTE 55 BD 125 RENACA
4 VINA DEL MAR 3128-742 RENACA NORTE 55 BX 142 RENACA
5 VINA DEL MAR 93128-37 RENACA NORTE 25 OF 501 RENACA
6 VINA DEL MAR 93128-156 RENACA NORTE 25 OF 1409 RENACA
Por su parte, el SII en su evacúa traslado se allana parcialmente al
reclamo, reconociendo que el inmueble singularizado con el rol 3128-567, cuya
dirección corresponde a Reñaca Norte N°55, bodega 53, de la comuna de Viña
del Mar, inscrito a fojas 2070, Número 2431, año 2021, que forma parte de la
base imponible de la sobretasa, no es propiedad de la reclamante, sino que de
don Juan Carlos Leal Vergara y Otros, manteniendo la pretensión fiscal respecto
de los otros 5 inmuebles.
DÉCIMO: Al respecto, es menester reiterar que el numeral primero del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 indica expresamente quiénes son
contribuyentes del Impuesto Sobretasa:
"Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces […]"
Esto quiere decir que, si no se tiene la calidad de dueño del bien raíz en
virtud del Registro de Propiedad señalado, no se es contribuyente del
mencionado tributo.
A mayor abundamiento, para efectos del devengo y pago de la Sobretasa,
el numeral cuarto del artículo precitado dispone que "Esta sobretasa se
devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos
en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior", siendo necesario que la propiedad se encuentre
inscrita en el Registro de Propiedad al 31 de diciembre del año anterior para que
se devengue el impuesto.
UNDÉCIMO: Por su parte, el SII en la Circular N°28 de 2020, estableció
que dicha Sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente,
sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica,
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calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que
sean de su propiedad.
Detalla que se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre
se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre del año anterior
al giro de la Sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de situaciones especiales
que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma transcrita.
Esto quiere decir que, de forma excepcional, se podrá considerar como
contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario
inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando
ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza
y finalidad de impuesto al patrimonio de la Sobretasa.
DUODÉCIMO: Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en
particular, en lo que se refiere al bien raíz Rol N°93128-156, de la comuna de
Viña del Mar, del certificado de dominio vigente rolante a fojas 17 y 88, inscrito
a fojas 04641, número 05464, año 2019, del Registro de Propiedad Conservador
de Bienes Raíces y de Comercio de Viña del Mar, se pudo apreciar que dicho
inmueble era de propiedad de la sociedad Asesorías y Rentas Océano SpA al 20
de julio del 2020, fecha en que data el certificado.
Así las cosas, considerando que la base imponible de la sobretasa anual
corresponde al 31 de diciembre de 2020, y el mencionado certificado de dominio
vigente data del 20 de julio de 2020, este sentenciador no logra verificar que a
la fecha de la emisión de los Giros reclamados el bien raíz Rol N°93128-156 sea
propiedad de un tercero, y no de la actora. O, en su defecto, poder corroborar
que el bien raíz fue vendido por la reclamante al tercero en cuestión.
Por su parte, sobre el bien raíz Rol N°93128-37, de la comuna de Viña del
Mar, a fojas 93 el contribuyente aportó copia de certificado de inscripción del
Registro de Propiedad de Viña del Mar, de fecha 7 de febrero de 2022, del cual
se pudo apreciar que el inmueble se encuentra inscrito a fojas 8147, número
8918, año 2020, y que con fecha 14 de septiembre de 2020 fue vendido por la
actora a don José Francisco Navarrete Valenzuela por la suma de $2.227,01 UF,
compraventa inscrita en el Conservador respectivo al mes de noviembre del
mismo año. Que, no consta a sentenciador que se haya vuelto a enajenar el
inmueble a la recurrente de manera posterior, pues no existen escrituras al
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margen del documento o subinscripciones al efecto, lo que tampoco ha sido
observado por la contraria. De ahí que se tiene por acreditado que el reclamante
ya no era propietario del mencionado inmueble al 31 de diciembre de 2020.
Que, en relación al bien raíz Rol N°3128-567, de la comuna de Viña del
Mar, el SII en el evacúa traslado se allana a lo solicitado por el actor respecto a
la mencionada propiedad, reconociendo que al 30 de diciembre de 2020 ya no
formaba parte del patrimonio del contribuyente, sino que pertenecía a un
tercero.
Finalmente, acerca de los bienes raíces Rol N°3128-448, 3128-624 y
3128-742, todos de la comuna de Viña del Mar, reclamados en autos, el actor
no acredita sus afirmaciones en cuanto a no ser propietario de dichos inmuebles
al 31 de diciembre de 2020, por lo que no se ha podido verificar la
correspondiente transferencia de dominio.
DÉCIMO TERCERO: Que, el SII en su evacúa traslado advierte que es el
contribuyente quien tiene la obligación de informar cambios en la propiedad de
los bienes raíces, conforme con lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley
N°17.235 y 68 del Código Tributario, encontrándose en la obligación de
mantener al día su información tributaria, no sólo en materia de Impuesto
Territorial, sino que en su calidad de contribuyentes generadores de otros
impuestos.
Al respecto, el artículo 16 de la ley del ramo señala lo siguiente: "Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos
al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y
de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de
bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces
deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se
les solicite en la forma y plazo que el Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades,
relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones,
patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso
público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley
sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
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3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento
tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no
debe implicar costos para el propietario".
Siendo así, el organismo fiscal tiene acceso a la información e
individualización de los bienes adquiridos mediante el Formulario N°2890,
obligación establecida por el propio Servicio, el cual consiste en una declaración
jurada obligatoria, sobre enajenación e inscripción de inmuebles ubicados en el
territorio nacional, que es elaborada por los Notarios Públicos y Conservadores
de Bienes Raíces, y posteriormente enviada al organismo fiscalizador, quien lo
emplea para complementar el catastro de bienes raíces, y de esta manera, poder
relacionarlos con las rentas declaradas por los contribuyentes.
A su vez, la reclamada emitió la Circular N°7 de fecha 17 de enero de
2020 que actualiza las instrucciones para la aplicación “F2890 EN LÍNEA”, sobre
declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces y procedimiento de
traspaso de información de Notarios y Conservadores de Bienes Raíces al
Servicio de Impuestos Internos. La que, en virtud del artículo 16 de la Ley
N°17.235, instruye al Servicio a mantener actualizado el catastro de bienes
raíces con la información que emane, entre otras fuentes, de las escrituras
públicas de transferencia de bienes raíces e inscripciones, remitidas por los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, conforme al artículo 76 del Código
Tributario, en relación al artículo 2 de la Ley N°17.990, para la cual se estableció
un nuevo procedimiento de transmisión electrónica de datos el que optimiza el
llenado de los F2890, puesto que se realiza en un solo trámite no presencial, y
su envío es directo al SII.
Que, según el artículo 18 de ley precitada dispone que esta obligación
también es establecida para los dueños de los bienes raíces, quienes al respecto
deben utilizar los mecanismos que el Servicio les facilite, siempre y cuando esto
no implique costo para el propietario. Por consiguiente, quien informa los
cambios al SII es el propietario actual del bien, por tanto, al ser transferidos,
administrativamente, no existe una vía para informar este cambio en relación al
antiguo dueño del inmueble.
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De lo que se ha venido exponiendo, es claro que la actora en la presente
circunstancia no tiene responsabilidad alguna en la comunicación de la
información respecto a la transferencia de inmuebles e inscripciones, remitidas
por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y, por consiguiente, en lo
que se refiere a la actualización de sus registros.
En consecuencia, el SII al incluir inmuebles que no formaban parte del
patrimonio del reclamante al 31 de diciembre de 2020; con la emisión de los
respectivos Giros con el Impuesto de Sobretasa ha vulnerado lo establecido por
el legislador que ordena al ente fiscal mantener actualizado el registro de los
inmuebles de los contribuyentes, y, asimismo, sus propias instrucciones.
DÉCIMO CUARTO: Aclarado lo anterior, cabe concluir que para que
proceda el cobro por Sobretasa del artículo 7 bis de la ley en comento, es
requisito que la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales,
según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
Sobretasa.
Por tanto, deben tenerse por acreditados en parte en favor de la
reclamante los presentes puntos de prueba, atendido que el Servicio ha
agregado a la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley
N°17.235 al 31 de diciembre de 2020, bienes raíces que ya no eran de propiedad
del actor a la mencionada fecha, estos son los de Rol N°3128-567 y 93128-156,
de la comuna de Viña del Mar, por lo que, el Impuesto de Sobretasa calculado y
los Giros impugnados se encontrarían determinados erróneamente, debiendo ser
excluidos de la correspondiente base imponible.
En lo que se refiere a los otros cuatro inmuebles reclamados, a saber: Rol
N°3128-448, 3128-624, 3128-742 y 93128-156, de la Comuna de Viña del Mar,
no se logró desvirtuar en autos que al 31 de diciembre de 2020 el actor no era
propietario de dichos bienes raíces, por lo que el SII al recalcular la base
imponible de la Sobretasa del contribuyente, debe agregar las citadas
propiedades.
De todo lo expuesto, se puede concluir que a la base imponible de la
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 se agregaron determinados
bienes raíces que ya no formaban parte de propiedad de la reclamante. Por lo
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que la mencionada base imponible y los Giros impugnados se encuentran mal
determinados, debiendo ser dejados sin efecto.
De ahí que el ente fiscal debe fijar una nueva base imponible de la
Sobretasa, conforme a lo resuelto en la presente resolución.
DÉCIMO QUINTO: Que, lo resuelto precedentemente es suficiente para
dejar sin efecto el acto reclamado, por lo que no se examinará el punto de prueba
N°1 en relación a la nulidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes
y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que los
Giros de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenidos en
carta N°9328061, de junio de 2021, Folios N°6426031 y 6426033, deben ser
dejados sin efecto, toda vez que la entidad fiscal ha determinado erróneamente
la base imponible del impuesto en cuestión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario;
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
YANET FONTANEZ CARRASCO en representación de INMOBILIARIA
REÑACA SPA, ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y concluido en
los considerandos séptimo a décimo séptimo.
En efecto, déjese sin efecto la Notificación y Giros de Reemplazo
Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenidos en carta N°9328061, de
junio de 2021, Folios N°6426031 y 6426033. Determínese una nueva base
imponible de la Sobretasa al 31 de diciembre de 2020 conforme a la resuelto en
el considerando décimo cuarto.
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Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas al Servicio de Impuestos Internos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000619-0
RIT: GR-16-00106-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 123,98
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-30T11:49:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.