Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña YANET FONTANEZ CARRASCO, RUT N°14.417.667-7,
abogada en representación de INMOBILIARIA NOVAL S.A., RUT
N°76.172.207-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente
Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, mediante el cual interponen
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en el Código Tributario (en adelante CT), en contra de la Sobretasa aplicada en
virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, mediante Carta N°9326963, y los
Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933, ambos de
fecha 23 de junio de 2021, notificados por mail en la misma fecha, emitidos por
el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente (en
adelante SII), que determinó un total anual a pagar de $14.916.451, monto
actualizado, por este concepto.
La reclamante, en síntesis, expone que es una sociedad inmobiliaria que
forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea
de negocios inmobiliarios, el cual es reconocido en el mercado por el nombre de
“Inmobiliaria Aconcagua”.
Con fecha 23 de junio del 2021, fue notificada vía mail por el SII, de la
aplicación de la sobretasa, en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235, y de la
emisión de los Giros de reemplazo, folio N°66424931 y 6424933 de la misma
fecha; en virtud de dicha notificación se le aplicó una sobretasa calculada sobre
la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el SII tenía registrados
a nombre de la reclamante al 31 de diciembre del 2020, deduciendo del avalúo
fiscal los bienes total o parcialmente exentos, conforme al cuadro anexo de la
Ley N°17.235.
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Sostiene que los inmuebles que el SII consideró para el cálculo de la base
imponible sobre la cual se aplicó la sobretasa, y posteriormente la sobretasa de
reemplazo, incluían 85 inmuebles, los cuales singulariza en su reclamo. Señala
que éstos no debieron haber formado parte de la base imponible para el cálculo
de la sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos, atendido que la
contribuyente es una persona jurídica que se dedica al giro inmobiliario, por lo
cual es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla proyectos
de esa índole, que son posteriormente vendidos. Sostiene que los inmuebles
respecto a los cuales se interpone el presente reclamo forman parte de proyectos
inmobiliarios desarrollados y vendidos por la reclamante hace varios años, razón
por la cual la totalidad de los inmuebles generados en dichos proyectos se
encuentran totalmente vendidos a terceros compradores, pero, a pesar de la
data de venta de dichos inmuebles, el SII aún los tiene registrados en sus
sistemas, a nombre de la reclamante. Si bien el contribuyente habría
acompañado al SII los antecedentes que permitirían acreditar la venta de los
inmuebles, dicho Servicio no ha procedido a actualizar la base de cálculo para el
impuesto de la sobretasa, manteniéndose los giros emitidos.
Luego manifiesta, que el SII habría vulnerado una serie de normas
constitucionales fundamentales, que determinan el actuar de los órganos del
Estado y los derechos y garantías fundamentales establecidos por nuestra
Constitución Política de la República (en adelante CPR) en virtud del cobro de la
sobretasa que se pretende aplicar, como el artículo 6 y 7 de la CPR que consagra
el principio de legalidad o reserva legal tributaria al desobedecer el mencionado
artículo 7 bis de la Ley N°17.235, pues la base imponible para el cálculo de esta
sobretasa se compondría de avalúos de inmuebles que el SII tendría registrados
a nombre de la reclamante, los que han sido vendidos a terceros comparadores
hace varios años, no siendo de su propiedad. Así, no se cumpliría con el
presupuesto legal necesario para considerar en la base imponible a estos
inmuebles, que actualmente tienen como propietarios a terceras personas desde
hace varios años, para el cálculo de la sobretasa.
También infringiría el principio de no confiscación o respeto a la propiedad
privada, en virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad y
libertad de empresa de todo contribuyente, de manera tal que los tributos no
pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta.
3
En relación con su carga probatoria, relacionada con los antecedentes que
sirven de base para el cálculo de un impuesto, alega que si bien aquello es cierto,
como él no sería dueño de los inmuebles de autos, significaría hacerlo participe
de una carga que por ley no le correspondería. A su vez, el artículo 16 de la Ley
N°17.235, establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país
deben ser mantenidos al día por el SII usando las diversas vías de información
de que dispone, entre las cuales consagra “La información que aporten los
propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio
determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al
efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.”.
Finalmente, y como conclusión, manifiesta que en mérito de los
antecedentes antes expuestos y documentación que se acompañará, este
Tribunal debe ordenar que sea dejada sin efecto la sobretasa aplicada y giros
reclamados, en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235; por cuanto, se fundaría
en inmuebles que no son de propiedad de la misma; de manera tal de evitar con
ello, ocasionar perjuicios a la misma derivados del pago de una sobretasa de
contribuciones respecto de inmuebles que no son de su propiedad desde hace
varios años.
A fojas 61 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General
del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 54 de autos, señalando, en resumen, que en el mes de junio de 2021 el
SII emitió la notificación y giros de sobretasa del artículo 7° bis, de la Ley
N°17.235, informándole a la reclamante la normativa legal aplicable y que la
base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo del
avalúo fiscal los bienes total o parcialmente exentos, conforme al Cuadro Anexo
de la Ley N°17.235. Por lo anterior y con la información registrada y disponible
en el SII, se estableció la sobretasa anual a pagar para la reclamante, la cual
asciende a $16.552.029, para ello se contempló una cantidad de inmuebles que
al 31 de diciembre de 2020 estaban registrados a nombre de la reclamante en
el Conservador de Bienes Raíces.
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Que, revisando los antecedentes el SII modificó la base imponible del
impuesto de sobretasa, emitiendo los correspondientes Giros de sobretasa de
reemplazo, por un monto de $14.916.451.
Señala, que el reclamo debe ser rechazado en virtud de la legalidad de su
actuación, fundada en la información proporcionada por los conservadores de
bienes raíces del país; así, el SII en cumplimiento de su imperativo legal, y en
uso de la información que proporcionaron diversos terceros en su calidad de
informantes obligados por la ley, emitió la carta sobre notificación y Giros de
reemplazo de sobretasa, actos reclamado en estos autos, los que cumplen con
todos los requisitos de la esencia de los actos administrativos, lo que desvirtuaría
lo sostenido por la parte contraria en su libelo de reclamo.
También indica, que todos los contribuyentes, compradores y vendedores,
enajenantes y adquirentes, deben aportar la información necesaria para la
correcta determinación del impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7
bis de la Ley 17.235. Como contrapartida a la obligación descrita, todos los
contribuyentes pueden solicitar que se rectifique el catastro de bienes raíces en
el sistema de esa autoridad administrativa, acompañando la correspondiente
inscripción de dominio a nombre de terceros contribuyentes.
Añade, que en virtud de lo anterior se le aplicó la mencionada sobretasa,
en cumplimiento con el mandato legal consagrado en el artículo 7 bis de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, y la información remitida por los agentes
informantes, los que, en definitiva, serían los antecedentes disponibles y a la
vista que tiene el SII para realizar lo mandatado por la ley.
Finalmente, y en relación con la carga de la prueba, el SII señala que se
debe tener presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan de
una presunción de legalidad en conformidad con la ley. Señalado lo anterior,
destaca que el inciso 4° del artículo 132 del CT indica que el SII y el
contribuyente, deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto
Administrativo aludido. También menciona la obligación del contribuyente de
informar cambio en la propiedad de los bienes raíces. Así, si la reclamante alega
una anormalidad, esto es, la infracción de la normativa vigente es ella quien
debe acreditar sus alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil (en adelante CC), lo contrario implicaría alterar el onus probandi,
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obligando al SII acreditar un hecho no alegado por el mismo, lo que repugnaría
con las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios de
valoración de ésta. Solicitando, en definitiva, que este Tribunal rechace
íntegramente el reclamo en contra de la sobretasa y los Giros de reemplazo de
autos, confirmar la sobretasa aplicada, y, en consecuencia, dichos giros
emitidos; todo, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 87, rola resolución de fecha 21 de enero de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 129, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña YANET FONTANEZ
CARRASCO, abogada en representación de INMOBILIARIA NOVAL S.A.,
ambas ya individualizadas, mediante el cual interponen reclamo de conformidad
al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Sobretasa aplicada
en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, mediante Carta N°9326963, y
los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933, ambos de
fecha 23 de junio de 2021, emitidos por el SII, Dirección Regional Santiago
Oriente, que determinó un total anual a pagar de $14.916.451, monto
actualizado, por este concepto.
SEGUNDO: Que, a fojas 61 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, ya individualizado, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 54, solicitando se confirme la actuación administrativa y se rechace el
reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si los Giros de
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sobretasa de reemplazo reclamados, fueron emitido correctamente por el SII,
en conformidad con la ley, y, en consecuencia, si procede o no por parte de la
reclamante, el pago de $14.916.451, determinado por el ente fiscal, por
concepto de Sobretasa de reemplazo, del artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto
Sobretasa.
CUARTO: Que, a fojas 87 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N°20.322.
2.- Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de la
sobretasa contenida en el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial
establecida en los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°66424931 y
6424933 de fecha 23 de Junio del 2021, de acuerdo a lo dispuesto en la misma
disposición. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la
sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 reclamada en
autos y que sustenta la emisión de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios
N°66424931 y 6424933 de fecha 23 de Junio del 2021. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten”.
Que, respecto de estos hechos rindió prueba tanto la parte reclamante,
como reclamada, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los
considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, también se acompañaron
documentos como fundamento del reclamo y que serán igualmente descritos.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá
a continuación:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
De fojas 12 a 52. Notificación y giro de sobretasa, de fecha 23 de junio de
2021, en que se notifica la Sobretasa aplicada, y los giros de impuestos
Folios 66424931 y 6424933. Copia de la Carta Nº9326963 de Sobretasa
aplicada, y emisión de giros Folios 66424931 y 6424933 de fecha junio
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2021. Copia de la Carta Nº8945705 de Sobretasa, y emisión de giros
Folios 4715193, 4975101, 4975969 y 4976061, de fecha Abril del 2020.
Copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la aplicación
de la Sobretasa aplicada, al mes de junio del 2021. Copia de inscripción
del Registro de Propiedad de fojas 7.267 número 4.826 del año 2019, del
Conservador de Bienes Raíces de La Serena. Copia de inscripción del
Registro de Propiedad de Fojas 7.267 número 4.826 del año 2019, del
Conservador de Bienes Raíces de La Serena. Copia de inscripción del
Registro de Propiedad de fojas 7.261 número 4.823 del año 2019 del
Conservador de Bienes Raíces de La Serena. Copia autorizada de las
Escrituras Públicas donde costa la personería de los representantes, para
actuar en representación de INMOBILIARIA NOVAL S.A.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
De fojas 104 a 125vta. Listado de inmuebles cobrados por el SII que da
lugar a los giros Folios 6424931 y 6424933, que en total suman
$6.152.579.496, 11 inscripciones de dominio de inmuebles considerados
por el SII para emitir los giros 66424931 y 6424933, reclamados en autos,
singularizados en escrito presentado por la reclamante de fecha 3 de
febrero de 2022.
La reclamada rindió prueba documental, lo que se describirá a
continuación:
i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
De fojas 92 a 93. Listado de los inmuebles de los roles relativos al
reclamante, relativos a los giros Folios N°66424931 y 6424933, de fecha
23 de junio del 2021.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por ambas partes, probanzas que han
sido debidamente incorporada al proceso.
SÉPTIMO: Que, de un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, el contribuyente es una sociedad inmobiliaria que forma parte
del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios
inmobiliarios, el cual es reconocido en el mercado por el nombre de “Inmobiliaria
Aconcagua”.
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2.- Que, con fecha 23 de junio del 2021 la reclamante fue notificada vía
mail, por el SII, de la aplicación de Sobretasa en virtud del artículo 7 bis de la
Ley 17.235, y de la emisión de los Giros de reemplazo folios N°66424931 y
6424933, ambos de misma fecha.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido.
El artículo 7° bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del
impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas
naturales, jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica, calculándose
sobre el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno
de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al
registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de
diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que
exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente
al 1° de enero.
Luego el precepto, en examen en lo pertinente, precisa en relación al
contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes
raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes
raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley […]
A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en
su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la
misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el
artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31
9
de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en
el artículo 9 […]”.
Además, establece que el SII debe emitir un giro de la sobretasa junto
con los roles semestrales de contribuciones, el cual contendrá los datos
indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley N°17.235. Y, que, el
contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en
conformidad al procedimiento del artículo 123 y siguientes del CT.
NOVENO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, los puntos de prueba N°2 y 3 se analizarán en primer lugar
y en forma conjunta por encontrarse íntimamente relacionados con la
controversia de autos, a saber:
- “Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de la
sobretasa contenida en el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto
Territorial establecida en los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios
N°66424931 y 6424933 de fecha 23 de Junio del 2021, de acuerdo a
lo dispuesto en la misma disposición. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.”
- “Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible
de la sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235
reclamada en autos y que sustenta la emisión de los Giros de
Sobretasa de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933 de fecha 23
de Junio del 2021. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.”.
Cabe recordar que el actor sostiene que es una personalidad jurídica que
por su giro es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla
proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos. Explicando que los
inmuebles incluidos en la base imponible de la sobretasa determinada han sido
vendidos hace varios años a terceros compradores, pero a pesar de lo anterior,
el SII aún los tiene registrados en sus sistemas a su nombre, por lo que los
siguientes bienes raíces agregados a la base imponible de la sobretasa,
contempla 85 inmuebles, que no serían parte de su propiedad al 31 de diciembre
de 2020, a saber:
10
Comuna
Rol
Dirección
Avalúo
Proporcional
($)
CHIGUAYANTE 2725-6 AVDA CENTRAL 1530 LOTE A VILLA LA RIVERA 673.892.287
HUECHURABA 3130-75 ABRAHAM OVALLE 7350 PC 18 HJ V STA ROSA DE H 96.253.755
LA SERENA 4319-223 AVDA LIBERTAD EDIF C 200 BD 21 -C COND LOS OLIVOS 2.011.497
LA SERENA 4320-161 AV COSTANERA DEL RIO 221 DP 11 -I COND LOS MAITENES 38.672.913
LA SERENA 4320-162 AV COSTANERA DEL R 211 12 -I COND. LOS MAITENES 37.181.602
LA SERENA 4320-163 AV COSTANERA DEL R 211 13 -I COND. LOS MAITENES 37.181.602
LA SERENA 4320-164 AV COSTANERA DEL R 211 14 -I COND. LOS MAITENES 38.672.913
LA SERENA 4320-165 AV COSTANERA DEL R 211 21 -I COND. LOS MAITENES 38.672.913
LA SERENA 4320-166 AV COSTANERA DEL R 211 22 -I COND. LOS MAITENES 40.178.026
LA SERENA 4320-167 AV COSTANERA DEL R 211 23 -I COND. LOS MAITENES 40.178.026
LA SERENA 4320-168 AV COSTANERA DEL R 211 24 -I COND. LOS MAITENES 38.672.913
LA SERENA 4320-241 AV COSTANERA DEL R 211 11 -M COND. LOS MAITENES 38.672.913
LA SERENA 4320-242 AV COSTANERA DEL R 211 12 -M COND. LOS MAITENES 37.181.602
LA SERENA 4320-243 AV COSTANERA DEL R 211 13 -M COND. LOS MAITENES 37.181.602
LA SERENA 4320-244 AV COSTANERA DEL R 211 14 -M COND. LOS MAITENES 38.672.913
LA SERENA 4320-245 AV COSTANERA DEL R 211 21 -M COND. LOS MAITENES 38.672.913
LA SERENA 4320-246 AV COSTANERA DEL R 211 22 -M COND. LOS MAITENES 40.178.026
LA SERENA 4320-247 AV COSTANERA DEL R 211 23 -M COND. LOS MAITENES 40.178.026
LA SERENA 4320-248 AV COSTANERA DEL R 211 24 -M COND. LOS MAITENES 38.672.913
LA SERENA 4320-304 AV COSTANERA DEL R 211 14 -P COND. LOS MAITENES 38.672.913
LA SERENA 4320-330 AV COSTANERA DEL RIO 211 BD 10 -A COND. LOS MAITENES 1.362.135
LA SERENA 4320-339 AV COSTANERA DEL RIO 211 BD 19 -A COND. LOS MAITENES 2.936.006
LA SERENA 4320-395 AV LIBERTAD 198 BD 13 -D COND. LOS MAITENES 1.961.449
LA SERENA 4320-404 AV LIBERTAD 198 BD 1 -E COND. LOS MAITENES 1.975.249
LA SERENA 4320-407 AV LIBERTAD 198 BD 4 -E COND. LOS MAITENES 2.988.173
LA SERENA 4320-455 AV COSTANERA DEL RIO 211 BD 10 -G COND. LOS MAITENES 1.362.135
LA SERENA 4320-470 AV COSTANERA DEL RIO 211 BD 4 -H COND. LOS MAITENES 2.972.806
LA SERENA 4320-502 AV COSTANERA DEL R 211 BD 15 -I COND. LOS MAITENES 1.966.049
LA SERENA 4320-512 AV COSTANERA DEL R 211 BD 5 -J COND. LOS MAITENES 1.382.766
LA SERENA 4320-516 AV COSTANERA DEL R 211 BD 9 -J COND. LOS MAITENES 1.368.966
LA SERENA 4320-541 AV COSTANERA DEL R 211 BD 13 -K COND. LOS MAITENES 1.961.449
LA SERENA 4320-570 AV COSTANERA DEL R 211 BD 21 -L COND. LOS MAITENES 1.614.607
LA SERENA 4320-596 AV COSTANERA DEL R 211 BD 5 -N COND. LOS MAITENES 1.382.766
LA SERENA 4320-597 AV COSTANERA DEL R 211 BD 6 -N COND. LOS MAITENES 1.382.766
LA SERENA 4320-600 AV COSTANERA DEL R 211 BD 9 -N COND. LOS MAITENES 1.368.966
LA SERENA 4320-625 AV COSTANERA DEL R 211 BD 13 -O COND. LOS MAITENES 1.961.449
PADRE
HURTADO
193-40
BAJOS DE SANTA CRUZ 1131 CS 40 ESTANCIA SANTA CRUZ
29.713.045
PUERTO
MONTT
6307-14
ISLA R CRUSOE D 7 F 1 D 3641 SENDEROS DEL T
660.805.864
QUINTA
NORMAL
39-4
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 101 EDIF. 1 EL CASTANAR
25.733.453
QUINTA
NORMAL
39-8
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 201 ED I EL CASTANAR
25.733.453
QUINTA
NORMAL
39-9
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 202 ED I EL CASTANAR
25.733.453
11
QUINTA
NORMAL
39-14
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 303 ED I EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA
NORMAL
39-18
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 403 ED I EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA
NORMAL
39-20
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 501 ED I EL CASTANAR
25.733.453
QUINTA
NORMAL
39-22
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 503 ED I EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA
NORMAL
39-25
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 105 ED II EL CASTANAR
25.733.453
QUINTA
NORMAL
39-30
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 206 ED II EL CASTANAR
27.708.038
QUINTA
NORMAL
39-38
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 406 ED II EL CASTANAR
27.708.038
QUINTA
NORMAL
39-39
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 407 ED II EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA
NORMAL
39-43
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 507 ED II EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA
NORMAL
39-98
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 319 ED V EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA
NORMAL
39-123
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 423 ED VI EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA
NORMAL
39-129
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 BD 6 ED VI EL CASTANAR
967.788
QUINTA
NORMAL
39-130
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 125 ED VII EL CASTANAR
25.733.453
QUINTA
NORMAL
39-140
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 327 ED VII EL CASTANAR
27.775.590
QUINTA
NORMAL
39-146
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 525 ED VII EL CASTANAR
25.733.453
QUINTA
NORMAL
39-156
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 230 ED VIII EL CASTANAR
25.733.453
QUINTA
NORMAL
39-164
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 430 ED VIII EL CASTANAR
25.733.453
SAN PEDRO DE
LA PAZ
19020-21
AV.P.VIAL LAS TORRES 4520 DP 11 -B COND.LOS HUALLES I
29.804.480
VILLA ALEMANA 471-9 AV LAS PALMAS 151 DP 201 CONDOMIN LOS MOLINOS 24.004.279
VILLA ALEMANA 471-16 AV LAS PALMAS 151 DP 304 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.272.011
VILLA ALEMANA 471-18 AV LAS PALMAS 151 DP 402 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.254.078
VILLA ALEMANA 471-19 AV LAS PALMAS 151 DP 403 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452
VILLA ALEMANA 471-20 AV LAS PALMAS 151 DP 404 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.272.011
VILLA ALEMANA 471-34 AV LAS PALMAS 151 DP 305 CONDOMIN LOS MOLINOS 24.004.279
VILLA ALEMANA 471-40 AV LAS PALMAS 151 DP 407 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452
VILLA ALEMANA 471-41 AV LAS PALMAS 151 DP 408 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452
VILLA ALEMANA 471-44 AV LAS PALMAS 151 DP 507 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452
VILLA ALEMANA 471-45 AV LAS PALMAS 151 DP 508 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452
VILLA ALEMANA 471-198 AV LAS PALMAS 151 DP 237 CONDOMIN LOS MOLINOS 24.004.279
VILLA ALEMANA 471-204 AV LAS PALMAS 151 DP 339 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.259.245
VILLA ALEMANA 471-213 AV LAS PALMAS 151 DP 540 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452
VILLA ALEMANA 471-219 AV LAS PALMAS 151 DP 241 CONDOMIN LOS MOLINOS 25.822.294
VILLA ALEMANA 471-223 AV LAS PALMAS 151 DP 341 CONDOMIN LOS MOLINOS 25.822.294
VILLA ALEMANA 471-224 AV LAS PALMAS 151 DP 342 CONDOMIN LOS MOLINOS 24.004.279
VILLA ALEMANA 471-226 AV LAS PALMAS 151 DP 344 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452
VILLA ALEMANA 471-229 AV LAS PALMAS 151 DP 443 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.272.011
VILLA ALEMANA 471-231 AV LAS PALMAS 151 DP 541 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.254.078
VILLA ALEMANA 471-246 AV LAS PALMAS 151 DP 347 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452
VILLA ALEMANA 471-251 AV LAS PALMAS 151 DP 448 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452
12
VILLA ALEMANA 471-255 AV LAS PALMAS 151 DP 548 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452
VILLA ALEMANA 471-259 AV LAS PALMAS 151 DP 151 CONDOMI LOS MOLINOS 23.108.493
VILLA ALEMANA 471-271 AV LAS PALMAS 151 DP 451 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452
VILLA ALEMANA 471-272 AV LAS PALMAS 151 DP 452 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452
VILLA ALEMANA 471-275 AV LAS PALMAS 151 DP 551 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452
Por su parte, el SII en su evacúa traslado señala, que el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en virtud de la legalidad de su actuación en la
aplicación de la sobretasa y giros del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, fundada
en la información proporcionada por los Conservadores de Bienes Raíces del
país, y mencionando la obligación del contribuyente de informar cambios en la
propiedad de los bienes raíces, y de acreditar sus pretensiones ante el SII por
corresponderle al contribuyente la carga de la prueba según la ley.
DÉCIMO: Que, al respecto, es menester reiterar que el numeral primero
del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, indica expresamente quiénes son
contribuyentes del Impuesto Sobretasa:
"Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces […]"
Esto quiere decir que, si no se tiene la calidad de dueño del bien raíz en
virtud del Registro de Propiedad señalado, no se es contribuyente del
mencionado tributo.
A mayor abundamiento, para efectos del devengo y pago de la Sobretasa,
el numeral cuarto del artículo precitado dispone que "Esta sobretasa se
devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos
en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior", siendo necesario que la propiedad se encuentre
inscrita en el Registro de Propiedad al 31 de diciembre del año anterior para que
se devengue el impuesto.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, el SII en la Circular N°28 de 2020,
estableció que dicha Sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un
contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad
jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces
que sean de su propiedad.
13
Detalla que se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre
se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre del año anterior
al giro de la Sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de situaciones especiales
que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma transcrita.
Esto quiere decir que, de forma excepcional, se podrá considerar como
contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario
inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando
ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza
y finalidad de impuesto al patrimonio de la Sobretasa.
DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial
aquellos relacionados con los siguientes 11 inmuebles:
Comuna Rol Dirección Avalúo Fiscal ($)
QUINTA NORMAL
39-8
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 201 ED I EL CASTANAR
25.733.453
QUINTA NORMAL
39-9
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 202 ED I EL CASTANAR
25.733.453
QUINTA NORMAL
39-14
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 303 ED I EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA NORMAL
39-18
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 403 ED I EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA NORMAL
39-20
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 501 ED I EL CASTANAR
25.733.453
QUINTA NORMAL
39-22
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 503 ED I EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA NORMAL
39-25
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 105 ED II EL CASTANAR
25.733.453
QUINTA NORMAL
39-38
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 406 ED II EL CASTANAR
27.708.038
QUINTA NORMAL
39-39
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 407 ED II EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA NORMAL
39-43
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 507 ED II EL CASTANAR
28.153.400
QUINTA NORMAL
39-98
DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 319 ED V EL CASTANAR
28.153.400
La reclamante a fojas 107 a 125vta, en escrito donde se acompaña
documentos, de fecha de presentación 3 de febrero de 2022, y como bien se
detalló en el considerando quinto de la presente sentencia, aportó copia de los
certificados de inscripción del Registro de Propiedad de Santiago, respectivos a
dichos inmuebles, de los cuales se pudo apreciar que los mismos se encuentran
vendidos e inscritos a nombre de terceras personas, no constando a éste
sentenciador que se hayan vuelto a enajenar a la reclamante de manera
posterior, pues no existen escrituras al margen del documento o
14
subinscripciones al efecto, lo que tampoco ha sido observado por el SII. De ahí
se tiene por acreditado que la reclamante ya no era propietaria de los
mencionados 11 inmuebles, al 31 de diciembre de 2019.
En relación con los restantes 74 inmuebles, no mencionados en este
considerando, y que ya fueron individualizados en el considerando noveno de la
presente resolución, de los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador no
logra verificar que, a la fecha de emisión de los Giros de reemplazo reclamados,
dichos bienes sean de propiedad de terceros y no de la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, el SII en su evacúa traslado advierte que es el
contribuyente quien tiene la obligación de informar cambios en la propiedad de
los bienes raíces, conforme con lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley
N°17.235 y 68 del CT, encontrándose en la obligación de mantener al día su
información tributaria, no sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en
su calidad de contribuyentes generadores de otros impuestos.
Al respecto, el artículo 16 de la ley del ramo señala lo siguiente: "Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos
al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y
de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de
bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces
deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se
les solicite en la forma y plazo que el Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades,
relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones,
patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso
público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley
sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento
tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no
debe implicar costos para el propietario".
15
Siendo así, el organismo fiscal tiene acceso a la información e
individualización de los bienes adquiridos mediante el Formulario N°2890,
obligación establecida por el propio Servicio, el cual consiste en una declaración
jurada obligatoria, sobre enajenación e inscripción de inmuebles ubicados en el
territorio nacional, que es elaborada por los Notarios Públicos y Conservadores
de Bienes Raíces, y posteriormente enviada al organismo fiscalizador, quien lo
emplea para complementar el catastro de bienes raíces, y de esta manera, poder
relacionarlos con las rentas declaradas por los contribuyentes.
A su vez, la reclamada emitió la Circular N°7 de fecha 17 de enero de
2020 que actualiza las instrucciones para la aplicación “F2890 EN LÍNEA”, sobre
declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces y procedimiento de
traspaso de información de Notarios y Conservadores de Bienes Raíces al
Servicio de Impuestos Internos. La que, en virtud del artículo 16 de la Ley
N°17.235, instruye al Servicio a mantener actualizado el catastro de bienes
raíces con la información que emane, entre otras fuentes, de las escrituras
públicas de transferencia de bienes raíces e inscripciones, remitidas por los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, conforme al artículo 76 del Código
Tributario, en relación al artículo 2 de la Ley N°17.990, para la cual se estableció
un nuevo procedimiento de transmisión electrónica de datos el que optimiza el
llenado de los F2890, puesto que se realiza en un solo trámite no presencial, y
su envío es directo al SII.
Que, según el artículo 18 de ley precitada, esta obligación también es
establecida para los dueños de los bienes raíces, quienes al respecto deben
utilizar los mecanismos que el Servicio les facilite, siempre y cuando esto no
implique costo para el propietario. Por consiguiente, quien informa los cambios
al SII es el propietario actual del bien, por tanto, al ser transferidos,
administrativamente, no existe una vía para informar este cambio en relación
con el antiguo dueño del inmueble.
De lo que se ha expuesto, es claro que la reclamante en la presente
circunstancia no tiene responsabilidad alguna en la comunicación de la
información respecto a la transferencia de inmuebles e inscripciones, remitidas
por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y, por consiguiente, en lo
que se refiere a la actualización de sus registros.
16
En consecuencia, el SII al incluir inmuebles que no formaban parte del
patrimonio del reclamante al 31 de diciembre de 2019 con la emisión del
respectivo los respectivos Giros de reemplazo con el Impuesto de Sobretasa, ha
vulnerado lo establecido por el legislador que ordena al ente fiscal mantener
actualizado el registro de los inmuebles de los contribuyentes, y, asimismo, sus
propias instrucciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, aclarado lo anterior, cabe concluir que para que
proceda el cobro por Sobretasa del artículo 7 bis de la ley en comento, es
requisito que la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales,
según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
Sobretasa.
Por tanto, deben tenerse por acreditados en parte en favor de la
reclamante los presentes puntos de prueba, atendido que el SII ha agregado a
la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 al 31 de
diciembre de 2019, bienes raíces que ya no eran de propiedad del actor a la
mencionada fecha, estos son los 11 inmuebles individualizados en el
considerando duodécimo, todos de la comuna de Quinta Normal, por lo que, el
Impuesto de Sobretasa calculado y los Giros de reemplazo impugnados se
encuentran determinados erróneamente, debiendo ser excluidos de la
correspondiente base imponible.
En lo que se refiere a los otros 74 inmuebles reclamados, individualizados
en el considerando noveno, no se logró desvirtuar en autos que al 31 de
diciembre de 2019 el actor no era propietario de dichos bienes raíces, por lo que
el SII al recalcular la base imponible de la Sobretasa del contribuyente, debe
agregar las citadas propiedades.
De todo lo expuesto, se puede concluir que a la base imponible de la
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 se agregaron determinados
bienes raíces que ya no formaban parte de propiedad de la reclamante. Por lo
que la mencionada base imponible y los Giros impugnados se encuentran mal
determinados, debiendo ser dejados sin efecto.
De ahí que el ente fiscal debe fijar una nueva base imponible de la
Sobretasa, conforme a lo resuelto en la presente resolución.
17
DÉCIMO QUINTO: Que, lo resuelto precedentemente es suficiente para
dejar sin efecto el acto reclamado, por lo que no se examinará el punto de prueba
N°1 en relación con la nulidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes
y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que los
Giros de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933, ambos de fecha 23 de junio
del 2021, de Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenidos en Carta
N°9326963, deben ser dejado sin efecto, toda vez que la entidad fiscal ha
determinado erróneamente la base imponible del impuesto en cuestión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS artículos 123 y siguientes, 148, todos del Código
Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
YANET FONTANEZ CARRASCO en representación de INMOBILIARIA NOVAL
S.A., ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos séptimo a décimo séptimo.
En efecto, déjese sin efecto la Notificación y Giros de Reemplazo Folios
N°66424931 y 6424933, ambos de fecha 23 de junio del 2021, de Sobretasa del
artículo 7 bis Ley N°17.235, contenidos en Carta N°9326963. Determínese una
nueva base imponible de la Sobretasa al 31 de diciembre de 2020, conforme a
lo resuelto en el considerando décimo cuarto.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas al Servicio de Impuestos Internos.
18
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta
certificada y a la reclamada, por publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del tribunal, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código
Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RIT: GR-16-00108-2021
RUC: 21-9-0000620-4
CUANTÍA BRUTA (UTM): 283,42
RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Karla Liliana Ramos Narváez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-09-09T15:25:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.