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Folium

Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00108-2021 · 9 de septiembre de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00108-2021
RUC
21-9-0000620-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: El escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña YANET FONTANEZ CARRASCO, RUT N°14.417.667-7, abogada en representación de INMOBILIARIA NOVAL S.A., RUT N°76.172.207-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario (en adelante CT), en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, mediante Carta N°9326963, y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933, ambos de fecha 23 de junio de 2021, notificados por mail en la misma fecha, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente (en adelante SII), que determinó un total anual a pagar de $14.916.451, monto actualizado, por este concepto. La reclamante, en síntesis, expone que es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios inmobiliarios, el cual es reconocido en el mercado por el nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”. Con fecha 23 de junio del 2021, fue notificada vía mail por el SII, de la aplicación de la sobretasa, en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235, y de la emisión de los Giros de reemplazo, folio N°66424931 y 6424933 de la misma fecha; en virtud de dicha notificación se le aplicó una sobretasa calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el SII tenía registrados a nombre de la reclamante al 31 de diciembre del 2020, deduciendo del avalúo fiscal los bienes total o parcialmente exentos, conforme al cuadro anexo de la Ley N°17.235. 2 Sostiene que los inmuebles que el SII consideró para el cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la sobretasa, y posteriormente la sobretasa de reemplazo, incluían 85 inmuebles, los cuales singulariza en su reclamo. Señala que éstos no debieron haber formado parte de la base imponible para el cálculo de la sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos, atendido que la contribuyente es una persona jurídica que se dedica al giro inmobiliario, por lo cual es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla proyectos de esa índole, que son posteriormente vendidos. Sostiene que los inmuebles respecto a los cuales se interpone el presente reclamo forman parte de proyectos inmobiliarios desarrollados y vendidos por la reclamante hace varios años, razón por la cual la totalidad de los inmuebles generados en dichos proyectos se encuentran totalmente vendidos a terceros compradores, pero, a pesar de la data de venta de dichos inmuebles, el SII aún los tiene registrados en sus sistemas, a nombre de la reclamante. Si bien el contribuyente habría acompañado al SII los antecedentes que permitirían acreditar la venta de los inmuebles, dicho Servicio no ha procedido a actualizar la base de cálculo para el impuesto de la sobretasa, manteniéndose los giros emitidos. Luego manifiesta, que el SII habría vulnerado una serie de normas constitucionales fundamentales, que determinan el actuar de los órganos del Estado y los derechos y garantías fundamentales establecidos por nuestra Constitución Política de la República (en adelante CPR) en virtud del cobro de la sobretasa que se pretende aplicar, como el artículo 6 y 7 de la CPR que consagra el principio de legalidad o reserva legal tributaria al desobedecer el mencionado artículo 7 bis de la Ley N°17.235, pues la base imponible para el cálculo de esta sobretasa se compondría de avalúos de inmuebles que el SII tendría registrados a nombre de la reclamante, los que han sido vendidos a terceros comparadores hace varios años, no siendo de su propiedad. Así, no se cumpliría con el presupuesto legal necesario para considerar en la base imponible a estos inmuebles, que actualmente tienen como propietarios a terceras personas desde hace varios años, para el cálculo de la sobretasa. También infringiría el principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada, en virtud del cual el Estado debe respetar los derechos de propiedad y libertad de empresa de todo contribuyente, de manera tal que los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta. 3 En relación con su carga probatoria, relacionada con los antecedentes que sirven de base para el cálculo de un impuesto, alega que si bien aquello es cierto, como él no sería dueño de los inmuebles de autos, significaría hacerlo participe de una carga que por ley no le correspondería. A su vez, el artículo 16 de la Ley N°17.235, establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser mantenidos al día por el SII usando las diversas vías de información de que dispone, entre las cuales consagra “La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.”. Finalmente, y como conclusión, manifiesta que en mérito de los antecedentes antes expuestos y documentación que se acompañará, este Tribunal debe ordenar que sea dejada sin efecto la sobretasa aplicada y giros reclamados, en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235; por cuanto, se fundaría en inmuebles que no son de propiedad de la misma; de manera tal de evitar con ello, ocasionar perjuicios a la misma derivados del pago de una sobretasa de contribuciones respecto de inmuebles que no son de su propiedad desde hace varios años. A fojas 61 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 54 de autos, señalando, en resumen, que en el mes de junio de 2021 el SII emitió la notificación y giros de sobretasa del artículo 7° bis, de la Ley N°17.235, informándole a la reclamante la normativa legal aplicable y que la base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo del avalúo fiscal los bienes total o parcialmente exentos, conforme al Cuadro Anexo de la Ley N°17.235. Por lo anterior y con la información registrada y disponible en el SII, se estableció la sobretasa anual a pagar para la reclamante, la cual asciende a $16.552.029, para ello se contempló una cantidad de inmuebles que al 31 de diciembre de 2020 estaban registrados a nombre de la reclamante en el Conservador de Bienes Raíces. 4 Que, revisando los antecedentes el SII modificó la base imponible del impuesto de sobretasa, emitiendo los correspondientes Giros de sobretasa de reemplazo, por un monto de $14.916.451. Señala, que el reclamo debe ser rechazado en virtud de la legalidad de su actuación, fundada en la información proporcionada por los conservadores de bienes raíces del país; así, el SII en cumplimiento de su imperativo legal, y en uso de la información que proporcionaron diversos terceros en su calidad de informantes obligados por la ley, emitió la carta sobre notificación y Giros de reemplazo de sobretasa, actos reclamado en estos autos, los que cumplen con todos los requisitos de la esencia de los actos administrativos, lo que desvirtuaría lo sostenido por la parte contraria en su libelo de reclamo. También indica, que todos los contribuyentes, compradores y vendedores, enajenantes y adquirentes, deben aportar la información necesaria para la correcta determinación del impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la Ley 17.235. Como contrapartida a la obligación descrita, todos los contribuyentes pueden solicitar que se rectifique el catastro de bienes raíces en el sistema de esa autoridad administrativa, acompañando la correspondiente inscripción de dominio a nombre de terceros contribuyentes. Añade, que en virtud de lo anterior se le aplicó la mencionada sobretasa, en cumplimiento con el mandato legal consagrado en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, y la información remitida por los agentes informantes, los que, en definitiva, serían los antecedentes disponibles y a la vista que tiene el SII para realizar lo mandatado por la ley. Finalmente, y en relación con la carga de la prueba, el SII señala que se debe tener presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan de una presunción de legalidad en conformidad con la ley. Señalado lo anterior, destaca que el inciso 4° del artículo 132 del CT indica que el SII y el contribuyente, deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto Administrativo aludido. También menciona la obligación del contribuyente de informar cambio en la propiedad de los bienes raíces. Así, si la reclamante alega una anormalidad, esto es, la infracción de la normativa vigente es ella quien debe acreditar sus alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil (en adelante CC), lo contrario implicaría alterar el onus probandi, 5 obligando al SII acreditar un hecho no alegado por el mismo, lo que repugnaría con las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios de valoración de ésta. Solicitando, en definitiva, que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo en contra de la sobretasa y los Giros de reemplazo de autos, confirmar la sobretasa aplicada, y, en consecuencia, dichos giros emitidos; todo, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 87, rola resolución de fecha 21 de enero de 2022, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 129, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña YANET FONTANEZ CARRASCO, abogada en representación de INMOBILIARIA NOVAL S.A., ambas ya individualizadas, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, mediante Carta N°9326963, y los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933, ambos de fecha 23 de junio de 2021, emitidos por el SII, Dirección Regional Santiago Oriente, que determinó un total anual a pagar de $14.916.451, monto actualizado, por este concepto. SEGUNDO: Que, a fojas 61 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 54, solicitando se confirme la actuación administrativa y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si los Giros de 6 sobretasa de reemplazo reclamados, fueron emitido correctamente por el SII, en conformidad con la ley, y, en consecuencia, si procede o no por parte de la reclamante, el pago de $14.916.451, determinado por el ente fiscal, por concepto de Sobretasa de reemplazo, del artículo 7 bis de la Ley N°17.235. A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2019, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto Sobretasa. CUARTO: Que, a fojas 87 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N°20.322. 2.- Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de la sobretasa contenida en el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial establecida en los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933 de fecha 23 de Junio del 2021, de acuerdo a lo dispuesto en la misma disposición. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 reclamada en autos y que sustenta la emisión de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933 de fecha 23 de Junio del 2021. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. Que, respecto de estos hechos rindió prueba tanto la parte reclamante, como reclamada, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, también se acompañaron documentos como fundamento del reclamo y que serán igualmente descritos. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: De fojas 12 a 52. Notificación y giro de sobretasa, de fecha 23 de junio de 2021, en que se notifica la Sobretasa aplicada, y los giros de impuestos Folios 66424931 y 6424933. Copia de la Carta Nº9326963 de Sobretasa aplicada, y emisión de giros Folios 66424931 y 6424933 de fecha junio 7 2021. Copia de la Carta Nº8945705 de Sobretasa, y emisión de giros Folios 4715193, 4975101, 4975969 y 4976061, de fecha Abril del 2020. Copia de detalle de propiedades consideradas por el SII para la aplicación de la Sobretasa aplicada, al mes de junio del 2021. Copia de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 7.267 número 4.826 del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de La Serena. Copia de inscripción del Registro de Propiedad de Fojas 7.267 número 4.826 del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de La Serena. Copia de inscripción del Registro de Propiedad de fojas 7.261 número 4.823 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena. Copia autorizada de las Escrituras Públicas donde costa la personería de los representantes, para actuar en representación de INMOBILIARIA NOVAL S.A. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: De fojas 104 a 125vta. Listado de inmuebles cobrados por el SII que da lugar a los giros Folios 6424931 y 6424933, que en total suman $6.152.579.496, 11 inscripciones de dominio de inmuebles considerados por el SII para emitir los giros 66424931 y 6424933, reclamados en autos, singularizados en escrito presentado por la reclamante de fecha 3 de febrero de 2022. La reclamada rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: De fojas 92 a 93. Listado de los inmuebles de los roles relativos al reclamante, relativos a los giros Folios N°66424931 y 6424933, de fecha 23 de junio del 2021. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por la documental aportada por ambas partes, probanzas que han sido debidamente incorporada al proceso. SÉPTIMO: Que, de un análisis más específico de la prueba producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, el contribuyente es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., formando parte de su línea de negocios inmobiliarios, el cual es reconocido en el mercado por el nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”. 8 2.- Que, con fecha 23 de junio del 2021 la reclamante fue notificada vía mail, por el SII, de la aplicación de Sobretasa en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235, y de la emisión de los Giros de reemplazo folios N°66424931 y 6424933, ambos de misma fecha. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo controvertido. El artículo 7° bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas naturales, jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica, calculándose sobre el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de enero. Luego el precepto, en examen en lo pertinente, precisa en relación al contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley […] A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 9 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9 […]”. Además, establece que el SII debe emitir un giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley N°17.235. Y, que, el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y siguientes del CT. NOVENO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, los puntos de prueba N°2 y 3 se analizarán en primer lugar y en forma conjunta por encontrarse íntimamente relacionados con la controversia de autos, a saber: - “Efectividad de la correcta determinación de la base imponible de la sobretasa contenida en el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial establecida en los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933 de fecha 23 de Junio del 2021, de acuerdo a lo dispuesto en la misma disposición. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” - “Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 reclamada en autos y que sustenta la emisión de los Giros de Sobretasa de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933 de fecha 23 de Junio del 2021. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”. Cabe recordar que el actor sostiene que es una personalidad jurídica que por su giro es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos. Explicando que los inmuebles incluidos en la base imponible de la sobretasa determinada han sido vendidos hace varios años a terceros compradores, pero a pesar de lo anterior, el SII aún los tiene registrados en sus sistemas a su nombre, por lo que los siguientes bienes raíces agregados a la base imponible de la sobretasa, contempla 85 inmuebles, que no serían parte de su propiedad al 31 de diciembre de 2020, a saber: 10 Comuna Rol Dirección Avalúo Proporcional ($) CHIGUAYANTE 2725-6 AVDA CENTRAL 1530 LOTE A VILLA LA RIVERA 673.892.287 HUECHURABA 3130-75 ABRAHAM OVALLE 7350 PC 18 HJ V STA ROSA DE H 96.253.755 LA SERENA 4319-223 AVDA LIBERTAD EDIF C 200 BD 21 -C COND LOS OLIVOS 2.011.497 LA SERENA 4320-161 AV COSTANERA DEL RIO 221 DP 11 -I COND LOS MAITENES 38.672.913 LA SERENA 4320-162 AV COSTANERA DEL R 211 12 -I COND. LOS MAITENES 37.181.602 LA SERENA 4320-163 AV COSTANERA DEL R 211 13 -I COND. LOS MAITENES 37.181.602 LA SERENA 4320-164 AV COSTANERA DEL R 211 14 -I COND. LOS MAITENES 38.672.913 LA SERENA 4320-165 AV COSTANERA DEL R 211 21 -I COND. LOS MAITENES 38.672.913 LA SERENA 4320-166 AV COSTANERA DEL R 211 22 -I COND. LOS MAITENES 40.178.026 LA SERENA 4320-167 AV COSTANERA DEL R 211 23 -I COND. LOS MAITENES 40.178.026 LA SERENA 4320-168 AV COSTANERA DEL R 211 24 -I COND. LOS MAITENES 38.672.913 LA SERENA 4320-241 AV COSTANERA DEL R 211 11 -M COND. LOS MAITENES 38.672.913 LA SERENA 4320-242 AV COSTANERA DEL R 211 12 -M COND. LOS MAITENES 37.181.602 LA SERENA 4320-243 AV COSTANERA DEL R 211 13 -M COND. LOS MAITENES 37.181.602 LA SERENA 4320-244 AV COSTANERA DEL R 211 14 -M COND. LOS MAITENES 38.672.913 LA SERENA 4320-245 AV COSTANERA DEL R 211 21 -M COND. LOS MAITENES 38.672.913 LA SERENA 4320-246 AV COSTANERA DEL R 211 22 -M COND. LOS MAITENES 40.178.026 LA SERENA 4320-247 AV COSTANERA DEL R 211 23 -M COND. LOS MAITENES 40.178.026 LA SERENA 4320-248 AV COSTANERA DEL R 211 24 -M COND. LOS MAITENES 38.672.913 LA SERENA 4320-304 AV COSTANERA DEL R 211 14 -P COND. LOS MAITENES 38.672.913 LA SERENA 4320-330 AV COSTANERA DEL RIO 211 BD 10 -A COND. LOS MAITENES 1.362.135 LA SERENA 4320-339 AV COSTANERA DEL RIO 211 BD 19 -A COND. LOS MAITENES 2.936.006 LA SERENA 4320-395 AV LIBERTAD 198 BD 13 -D COND. LOS MAITENES 1.961.449 LA SERENA 4320-404 AV LIBERTAD 198 BD 1 -E COND. LOS MAITENES 1.975.249 LA SERENA 4320-407 AV LIBERTAD 198 BD 4 -E COND. LOS MAITENES 2.988.173 LA SERENA 4320-455 AV COSTANERA DEL RIO 211 BD 10 -G COND. LOS MAITENES 1.362.135 LA SERENA 4320-470 AV COSTANERA DEL RIO 211 BD 4 -H COND. LOS MAITENES 2.972.806 LA SERENA 4320-502 AV COSTANERA DEL R 211 BD 15 -I COND. LOS MAITENES 1.966.049 LA SERENA 4320-512 AV COSTANERA DEL R 211 BD 5 -J COND. LOS MAITENES 1.382.766 LA SERENA 4320-516 AV COSTANERA DEL R 211 BD 9 -J COND. LOS MAITENES 1.368.966 LA SERENA 4320-541 AV COSTANERA DEL R 211 BD 13 -K COND. LOS MAITENES 1.961.449 LA SERENA 4320-570 AV COSTANERA DEL R 211 BD 21 -L COND. LOS MAITENES 1.614.607 LA SERENA 4320-596 AV COSTANERA DEL R 211 BD 5 -N COND. LOS MAITENES 1.382.766 LA SERENA 4320-597 AV COSTANERA DEL R 211 BD 6 -N COND. LOS MAITENES 1.382.766 LA SERENA 4320-600 AV COSTANERA DEL R 211 BD 9 -N COND. LOS MAITENES 1.368.966 LA SERENA 4320-625 AV COSTANERA DEL R 211 BD 13 -O COND. LOS MAITENES 1.961.449 PADRE HURTADO 193-40 BAJOS DE SANTA CRUZ 1131 CS 40 ESTANCIA SANTA CRUZ 29.713.045 PUERTO MONTT 6307-14 ISLA R CRUSOE D 7 F 1 D 3641 SENDEROS DEL T 660.805.864 QUINTA NORMAL 39-4 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 101 EDIF. 1 EL CASTANAR 25.733.453 QUINTA NORMAL 39-8 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 201 ED I EL CASTANAR 25.733.453 QUINTA NORMAL 39-9 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 202 ED I EL CASTANAR 25.733.453 11 QUINTA NORMAL 39-14 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 303 ED I EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-18 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 403 ED I EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-20 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 501 ED I EL CASTANAR 25.733.453 QUINTA NORMAL 39-22 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 503 ED I EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-25 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 105 ED II EL CASTANAR 25.733.453 QUINTA NORMAL 39-30 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 206 ED II EL CASTANAR 27.708.038 QUINTA NORMAL 39-38 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 406 ED II EL CASTANAR 27.708.038 QUINTA NORMAL 39-39 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 407 ED II EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-43 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 507 ED II EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-98 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 319 ED V EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-123 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 423 ED VI EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-129 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 BD 6 ED VI EL CASTANAR 967.788 QUINTA NORMAL 39-130 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 125 ED VII EL CASTANAR 25.733.453 QUINTA NORMAL 39-140 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 327 ED VII EL CASTANAR 27.775.590 QUINTA NORMAL 39-146 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 525 ED VII EL CASTANAR 25.733.453 QUINTA NORMAL 39-156 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 230 ED VIII EL CASTANAR 25.733.453 QUINTA NORMAL 39-164 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 430 ED VIII EL CASTANAR 25.733.453 SAN PEDRO DE LA PAZ 19020-21 AV.P.VIAL LAS TORRES 4520 DP 11 -B COND.LOS HUALLES I 29.804.480 VILLA ALEMANA 471-9 AV LAS PALMAS 151 DP 201 CONDOMIN LOS MOLINOS 24.004.279 VILLA ALEMANA 471-16 AV LAS PALMAS 151 DP 304 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.272.011 VILLA ALEMANA 471-18 AV LAS PALMAS 151 DP 402 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.254.078 VILLA ALEMANA 471-19 AV LAS PALMAS 151 DP 403 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452 VILLA ALEMANA 471-20 AV LAS PALMAS 151 DP 404 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.272.011 VILLA ALEMANA 471-34 AV LAS PALMAS 151 DP 305 CONDOMIN LOS MOLINOS 24.004.279 VILLA ALEMANA 471-40 AV LAS PALMAS 151 DP 407 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452 VILLA ALEMANA 471-41 AV LAS PALMAS 151 DP 408 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452 VILLA ALEMANA 471-44 AV LAS PALMAS 151 DP 507 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452 VILLA ALEMANA 471-45 AV LAS PALMAS 151 DP 508 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452 VILLA ALEMANA 471-198 AV LAS PALMAS 151 DP 237 CONDOMIN LOS MOLINOS 24.004.279 VILLA ALEMANA 471-204 AV LAS PALMAS 151 DP 339 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.259.245 VILLA ALEMANA 471-213 AV LAS PALMAS 151 DP 540 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452 VILLA ALEMANA 471-219 AV LAS PALMAS 151 DP 241 CONDOMIN LOS MOLINOS 25.822.294 VILLA ALEMANA 471-223 AV LAS PALMAS 151 DP 341 CONDOMIN LOS MOLINOS 25.822.294 VILLA ALEMANA 471-224 AV LAS PALMAS 151 DP 342 CONDOMIN LOS MOLINOS 24.004.279 VILLA ALEMANA 471-226 AV LAS PALMAS 151 DP 344 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.267.452 VILLA ALEMANA 471-229 AV LAS PALMAS 151 DP 443 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.272.011 VILLA ALEMANA 471-231 AV LAS PALMAS 151 DP 541 CONDOMIN LOS MOLINOS 26.254.078 VILLA ALEMANA 471-246 AV LAS PALMAS 151 DP 347 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452 VILLA ALEMANA 471-251 AV LAS PALMAS 151 DP 448 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452 12 VILLA ALEMANA 471-255 AV LAS PALMAS 151 DP 548 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452 VILLA ALEMANA 471-259 AV LAS PALMAS 151 DP 151 CONDOMI LOS MOLINOS 23.108.493 VILLA ALEMANA 471-271 AV LAS PALMAS 151 DP 451 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452 VILLA ALEMANA 471-272 AV LAS PALMAS 151 DP 452 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452 VILLA ALEMANA 471-275 AV LAS PALMAS 151 DP 551 CONDOMI LOS MOLINOS 26.267.452 Por su parte, el SII en su evacúa traslado señala, que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en virtud de la legalidad de su actuación en la aplicación de la sobretasa y giros del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, fundada en la información proporcionada por los Conservadores de Bienes Raíces del país, y mencionando la obligación del contribuyente de informar cambios en la propiedad de los bienes raíces, y de acreditar sus pretensiones ante el SII por corresponderle al contribuyente la carga de la prueba según la ley. DÉCIMO: Que, al respecto, es menester reiterar que el numeral primero del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, indica expresamente quiénes son contribuyentes del Impuesto Sobretasa: "Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces […]" Esto quiere decir que, si no se tiene la calidad de dueño del bien raíz en virtud del Registro de Propiedad señalado, no se es contribuyente del mencionado tributo. A mayor abundamiento, para efectos del devengo y pago de la Sobretasa, el numeral cuarto del artículo precitado dispone que "Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior", siendo necesario que la propiedad se encuentre inscrita en el Registro de Propiedad al 31 de diciembre del año anterior para que se devengue el impuesto. UNDÉCIMO: Que, por su parte, el SII en la Circular N°28 de 2020, estableció que dicha Sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad. 13 Detalla que se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre del año anterior al giro de la Sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de situaciones especiales que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma transcrita. Esto quiere decir que, de forma excepcional, se podrá considerar como contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza y finalidad de impuesto al patrimonio de la Sobretasa. DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial aquellos relacionados con los siguientes 11 inmuebles: Comuna Rol Dirección Avalúo Fiscal ($) QUINTA NORMAL 39-8 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 201 ED I EL CASTANAR 25.733.453 QUINTA NORMAL 39-9 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 202 ED I EL CASTANAR 25.733.453 QUINTA NORMAL 39-14 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 303 ED I EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-18 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 403 ED I EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-20 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 501 ED I EL CASTANAR 25.733.453 QUINTA NORMAL 39-22 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 503 ED I EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-25 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 105 ED II EL CASTANAR 25.733.453 QUINTA NORMAL 39-38 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 406 ED II EL CASTANAR 27.708.038 QUINTA NORMAL 39-39 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 407 ED II EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-43 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 507 ED II EL CASTANAR 28.153.400 QUINTA NORMAL 39-98 DOCTOR LUCAS SIERRA 3807 DP 319 ED V EL CASTANAR 28.153.400 La reclamante a fojas 107 a 125vta, en escrito donde se acompaña documentos, de fecha de presentación 3 de febrero de 2022, y como bien se detalló en el considerando quinto de la presente sentencia, aportó copia de los certificados de inscripción del Registro de Propiedad de Santiago, respectivos a dichos inmuebles, de los cuales se pudo apreciar que los mismos se encuentran vendidos e inscritos a nombre de terceras personas, no constando a éste sentenciador que se hayan vuelto a enajenar a la reclamante de manera posterior, pues no existen escrituras al margen del documento o 14 subinscripciones al efecto, lo que tampoco ha sido observado por el SII. De ahí se tiene por acreditado que la reclamante ya no era propietaria de los mencionados 11 inmuebles, al 31 de diciembre de 2019. En relación con los restantes 74 inmuebles, no mencionados en este considerando, y que ya fueron individualizados en el considerando noveno de la presente resolución, de los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador no logra verificar que, a la fecha de emisión de los Giros de reemplazo reclamados, dichos bienes sean de propiedad de terceros y no de la reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, el SII en su evacúa traslado advierte que es el contribuyente quien tiene la obligación de informar cambios en la propiedad de los bienes raíces, conforme con lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley N°17.235 y 68 del CT, encontrándose en la obligación de mantener al día su información tributaria, no sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de contribuyentes generadores de otros impuestos. Al respecto, el artículo 16 de la ley del ramo señala lo siguiente: "Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que el Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario". 15 Siendo así, el organismo fiscal tiene acceso a la información e individualización de los bienes adquiridos mediante el Formulario N°2890, obligación establecida por el propio Servicio, el cual consiste en una declaración jurada obligatoria, sobre enajenación e inscripción de inmuebles ubicados en el territorio nacional, que es elaborada por los Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces, y posteriormente enviada al organismo fiscalizador, quien lo emplea para complementar el catastro de bienes raíces, y de esta manera, poder relacionarlos con las rentas declaradas por los contribuyentes. A su vez, la reclamada emitió la Circular N°7 de fecha 17 de enero de 2020 que actualiza las instrucciones para la aplicación “F2890 EN LÍNEA”, sobre declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces y procedimiento de traspaso de información de Notarios y Conservadores de Bienes Raíces al Servicio de Impuestos Internos. La que, en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235, instruye al Servicio a mantener actualizado el catastro de bienes raíces con la información que emane, entre otras fuentes, de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces e inscripciones, remitidas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, conforme al artículo 76 del Código Tributario, en relación al artículo 2 de la Ley N°17.990, para la cual se estableció un nuevo procedimiento de transmisión electrónica de datos el que optimiza el llenado de los F2890, puesto que se realiza en un solo trámite no presencial, y su envío es directo al SII. Que, según el artículo 18 de ley precitada, esta obligación también es establecida para los dueños de los bienes raíces, quienes al respecto deben utilizar los mecanismos que el Servicio les facilite, siempre y cuando esto no implique costo para el propietario. Por consiguiente, quien informa los cambios al SII es el propietario actual del bien, por tanto, al ser transferidos, administrativamente, no existe una vía para informar este cambio en relación con el antiguo dueño del inmueble. De lo que se ha expuesto, es claro que la reclamante en la presente circunstancia no tiene responsabilidad alguna en la comunicación de la información respecto a la transferencia de inmuebles e inscripciones, remitidas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y, por consiguiente, en lo que se refiere a la actualización de sus registros. 16 En consecuencia, el SII al incluir inmuebles que no formaban parte del patrimonio del reclamante al 31 de diciembre de 2019 con la emisión del respectivo los respectivos Giros de reemplazo con el Impuesto de Sobretasa, ha vulnerado lo establecido por el legislador que ordena al ente fiscal mantener actualizado el registro de los inmuebles de los contribuyentes, y, asimismo, sus propias instrucciones. DÉCIMO CUARTO: Que, aclarado lo anterior, cabe concluir que para que proceda el cobro por Sobretasa del artículo 7 bis de la ley en comento, es requisito que la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales, según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta Sobretasa. Por tanto, deben tenerse por acreditados en parte en favor de la reclamante los presentes puntos de prueba, atendido que el SII ha agregado a la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 al 31 de diciembre de 2019, bienes raíces que ya no eran de propiedad del actor a la mencionada fecha, estos son los 11 inmuebles individualizados en el considerando duodécimo, todos de la comuna de Quinta Normal, por lo que, el Impuesto de Sobretasa calculado y los Giros de reemplazo impugnados se encuentran determinados erróneamente, debiendo ser excluidos de la correspondiente base imponible. En lo que se refiere a los otros 74 inmuebles reclamados, individualizados en el considerando noveno, no se logró desvirtuar en autos que al 31 de diciembre de 2019 el actor no era propietario de dichos bienes raíces, por lo que el SII al recalcular la base imponible de la Sobretasa del contribuyente, debe agregar las citadas propiedades. De todo lo expuesto, se puede concluir que a la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 se agregaron determinados bienes raíces que ya no formaban parte de propiedad de la reclamante. Por lo que la mencionada base imponible y los Giros impugnados se encuentran mal determinados, debiendo ser dejados sin efecto. De ahí que el ente fiscal debe fijar una nueva base imponible de la Sobretasa, conforme a lo resuelto en la presente resolución. 17 DÉCIMO QUINTO: Que, lo resuelto precedentemente es suficiente para dejar sin efecto el acto reclamado, por lo que no se examinará el punto de prueba N°1 en relación con la nulidad. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que los Giros de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933, ambos de fecha 23 de junio del 2021, de Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenidos en Carta N°9326963, deben ser dejado sin efecto, toda vez que la entidad fiscal ha determinado erróneamente la base imponible del impuesto en cuestión. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS artículos 123 y siguientes, 148, todos del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña YANET FONTANEZ CARRASCO en representación de INMOBILIARIA NOVAL S.A., ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a décimo séptimo. En efecto, déjese sin efecto la Notificación y Giros de Reemplazo Folios N°66424931 y 6424933, ambos de fecha 23 de junio del 2021, de Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenidos en Carta N°9326963. Determínese una nueva base imponible de la Sobretasa al 31 de diciembre de 2020, conforme a lo resuelto en el considerando décimo cuarto. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos. 18 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta certificada y a la reclamada, por publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del tribunal, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: GR-16-00108-2021 RUC: 21-9-0000620-4 CUANTÍA BRUTA (UTM): 283,42 RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Karla Liliana Ramos Narváez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-09-09T15:25:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.