Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA S.A.
RUT N°96.584.230-6
CUANTIA: 19,53 UTM
EN SANTIAGO, A QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don YANET FONTANEZ CARRASCO, RUT N°14.417.667-7,
en representación de INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA S.A., RUT
N°96.584.230-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Presidente
Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, Santiago, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de los Giros de Sobretasa
Suplementarios Folios N°6431005 y N°6431007 de fecha 23 de Junio del 2021
emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante SII).
El reclamante, en resumen, sostiene que con fecha 23 de junio del 2021
fue notificada vía mail por el Servicio de la aplicación de Sobretasa en virtud del
artículo 7 bis de la Ley 17.235, incorporado por la modificación efectuada por la
Ley 21.210 de Modernización Tributaria, y de la emisión de los giros
suplementarios folios N°6431005 y N°6431007 de la misma fecha.
Hace presente que con fecha 2 de abril del 2021 fue notificada vía mail de
la sobretasa aplicada en virtud de la modificación efectuada por la Ley 21.210
de Modernización Tributaria a la Ley 17.235 y de la emisión de los siguientes
giros de impuestos: Folio 4750423, 5080385, 5081633 y 5081661, es así que,
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dentro de los plazos legales interpuso Recurso de Reposición Administrativa
Voluntario, el que actualmente se encuentra en tramitación ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Luego se refiere a las disposiciones que establecen la sobretasa anual del
impuesto territorial a beneficio fiscal del nuevo artículo 7° bis de la Ley 17.235.
Expresa que en virtud de tal notificación se le aplicó una Sobretasa
calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el
Servicio tiene registrados al 31 de diciembre del 2020, estableciendo que
correspondía pagar una sobretasa anual de $144.978.230.- y posteriormente,
en junio de 2021, procede a determinar una disminución en la base imponible
del año tributario 2021, anulando las cuotas de sobretasa giradas y se procede
a la emisión de giros suplementarios por un monto de $1.028.117.-
Indica que el Servicio consideró para el cálculo de la base imponible 327
inmuebles, los cuales individualiza, argumentando que no debieron formar parte
de la base imponible que sirvió de base para el cálculo de la sobretasa aplicada
y los giros de impuestos emitidos.
Cita los fundamentos invocados por el Servicio para aplicar la sobretasa,
señalando que, a partir de los antecedentes planteados, la nueva base imponible
determinada es de $146.006.347.-, arrojando una diferencia de $1.028.117.-
Al respecto alega que de conformidad con la normativa que establece la
sobretasa, para la aplicación de esta se deben cumplir una serie de condiciones
o requisitos.
Expresa que es una persona jurídica que se dedica al giro inmobiliario, por
lo cual, es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla
proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos, es así como, los
inmuebles que el Servicio emplea como base de cálculo para la aplicación forman
parte de proyectos desarrollados y vendidos hace varios años, razón por la cual
la totalidad de los inmuebles generados en dichos proyectos inmobiliarios se
encuentran totalmente vendidos a terceros compradores, sin embargo, el
Servicio aún los tiene registrados en sus sistemas a nombre de Inmobiliaria
Monte Aconcagua S.A., pese a que, para efectos de la aplicación de la sobretasa
se considerará propietario a aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre
inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces respectivo al día 31 de diciembre referido.
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Expresa que, considerando la data de la venta de los inmuebles, realizó
un esfuerzo durante el curso de la tramitación del Recurso de Reposición
Administrativa, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa, copia
de las inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces, algunas de
los cuales corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se desarrolló el
proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de venta de los
inmuebles antes singularizados, otras corresponden a inscripciones particulares
de la venta de los inmuebles singularizados, documentación que fue entregada
al Departamento de Avaluaciones del SII, quienes han procedido
administrativamente a actualizar paulatinamente la titularidad de los inmuebles,
no obstante, no ha procedido a actualizar la base de cálculo para el impuesto de
la sobretasa y anular los giros emitidos.
Sostiene que a su juicio el ente fiscal ha vulnerado una serie de normas
constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos del
Estado y los derechos y garantías fundamentales establecidas por nuestra
Constitución Política de la República en virtud del cobro de la sobretasa que se
pretende aplicar y cita el artículo 7 bis de la Ley 17.235, artículo 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, manifestando que, los órganos del Estado
deben actuar conforme a la Constitución y la Ley, y cualquier acto de la autoridad
que contravenga las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
adolece de Nulidad de Derecho público, lo que implica que el acto carece de toda
validez jurídica, debiendo considerarse este acto viciado como que jamás ha
existido.
Argumenta que el principio de reserva legal tributaria tiene por objeto
proteger a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del Estado, y en la
especie, la base imponible para el cálculo de la sobretasa se compone de
inmuebles que no son de su propiedad, en consecuencia, no se cumple con el
presupuesto legal necesario para considerarlos en la base imponible. Agrega que
también se infringe el principio de no confiscación o respeto a la propiedad
privada, lo cual se encuentra en directa relación con el principio de
proporcionalidad de los tributos consagrado en el artículo 19 N°20 de la Carta
Fundamental. Concluyendo que la sobretasa infringe los artículos 19 N°3, 20,
22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de
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la Ley N°19.880, lo que justifica la sanción que previenen los artículos 6 y 7 de
la Constitución Política en relación con el artículo 53 de la Ley N°19.880.
Indica que si bien es cierto que la norma tributaria establece que es carga
del contribuyente probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo de
un impuesto, debe considerarse lo siguiente:
1. En conformidad con el artículo 7 bis de la Ley 17.235, son
contribuyentes para efectos de este impuesto quienes sean propietarios de los
bienes raíces conforme al Registro de Propiedad, entonces, no es posible
sostener que sería “contribuyente” el enajenante de un inmueble, sino más bien,
se refiere al adquirente o comprador.
2. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 17.235 en relación con la
Circular N°10 del 19 de febrero de 2004, queda claramente establecido que si la
contribuyente ha tenido la calidad de vendedor o enajenante del bien raíz sobre
cuyo avalúo se pretende aplicar la sobretasa, de ninguna forma es parte o tiene
responsabilidad alguna en el mecanismo de comunicación e información que el
Servicio recibe por parte de Notarios Públicos, Conservadores de Bienes Raíces
y Propietarios sobre la enajenación de inmuebles y para la actualización de
enajenación o transferencias de inmuebles en sus registros.
3. Cuando el artículo 28 de la Ley 17.235 menciona a los “contribuyentes”
claramente se refiere a quienes son los obligados al pago de los impuestos que
consagra dicho cuerpo legal, que en el caso particular de la sobretasa y
contribuciones se trata de los propietarios de bienes raíces.
Concluye sosteniendo que en virtud de la aplicación de la sobretasa y
emisión de giros de impuestos reclamados en autos, se ha afectado gravemente
una serie de normas constitucionales y principios consagrados en la Constitución
Política de la República, afectando de esta forma su patrimonio, pero, además,
se ha infringido la normativa legal que obliga al SII a mantener actualizado el
registro de los inmuebles de que es propietaria, para lo cual dispone de los
medios de comunicación e información pertinentes y de las acciones de sanción
procedentes para el evento que esta obligación de comunicación e información
no sea cumplida. Asimismo, se han infringido las propias instrucciones dadas por
el director nacional del SII relativas a la forma en que debe mantenerse
actualizado el registro de los inmuebles de un contribuyente.
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Finaliza solicitando se deje sin efecto la Sobretasa del artículo 7 bis de la
Ley N°17.235 y los Giros de Sobretasa Suplementarios Folios N°6431005 y
6431007 de fecha 23 de junio del 2021, con costas.
A fojas 78 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARIAS,
RUT N°15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503,
Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 69 de autos, señalando que, en el mes de
marzo de 2021 el Servicio emitió la notificación y giro de sobretasa del artículo
7 bis de la Ley N°17.235 en virtud de la información registrada y disponible en
el SII, estableciéndose una sobretasa anual a pagar para el contribuyente
correspondiente a 569 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de
$55.863.146.531.-, deducciones por valores exentos por $2.415.374.359.-,
arrojando una base imponible para el cálculo de la Sobretasa por
$53.447.772.172.- y una sobretasa anual que asciende a $144.978.230.-, la que
se cobra en 4 cuotas, por lo que se emitieron 4 giros por $36.244.558.-
Explica que, el 23 de junio de 2021, el Servicio haciendo uso de la facultad
de efectuar variaciones en el Impuesto Territorial determinado en un inicio, con
nuevos antecedentes y en conformidad al artículo 19 de la Ley 17.235, modificó
la base imponible estableciendo que la sociedad es dueña de 562 inmuebles,
cuyo avalúo fiscal suma un total de $56.228.641.714.-, deducciones por valores
exentos por $2.407.009.068.-, arrojando una base imponible para el cálculo de
la Sobretasa por $53.821.632.646.- y una sobretasa aumentada que asciende a
$146.006.347.-, por lo cual, se ordena suplementar el monto determinado
inicialmente, lo cual ocurrió mediante los Giros Suplementarios N°6431005 y
6431007 por la suma de $1.028.117.-
Sostiene que el ente fiscal ha actuado dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, para lo cual, cita
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 1 del DFL
N°7, artículo 1 del Código Tributario y artículo 16 de la Ley N°17.235,
argumentando que, en cumplimiento de su imperativo legal y en uso de la
información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes
obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y
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contribuyentes, emitió las Cartas N°8478619 y N°8641690, sobre Notificación y
Giro Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, actos reclamados en autos,
el que cumple con todos los requisitos de la esencia de los actos administrativos,
lo que desvirtúa lo sostenido por la parte contraria en su libelo de reclamo, no
existiendo así, infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, sino por el contrario el Servicio actuó con apego a la normativa que
regula el caso de autos.
En cuanto a la supuesta confiscatoriedad e infracción a la libertad
empresarial, indica que, el SII actuó con apego a la legislación vigente, no siendo
efectivo que la aplicación de la sobretasa implicara absorber una parte sustancial
de la propiedad o renta, en el contexto de una sociedad inmobiliaria que, según
sus propios dichos, es propietaria de diversos inmuebles, en los cuales desarrolla
proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos, enajenaciones que
suponen utilidades o rentas para la sociedad reclamante. En consecuencia, la
sobretasa está aplicada en conformidad a lo establecido por la normativa que
regula la materia, y en ningún caso es atentatoria de los derechos de propiedad
o de libertad empresarial que alega la reclamante.
Luego, cita el artículo 7 bis de la Ley 17.235 y expresa que el Servicio
aplicó la sobretasa y giros conforme a la información remitida por los agentes
informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los
antecedentes disponibles y a la vista que tiene este organismo para realizar lo
mandatado por ley. Hace presente que la remisión de tales formularios es una
obligación que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces según
dispone el artículo 16 del mismo cuerpo normativo. Sin perjuicio, que el ente
fiscal se ve impedido de aportarlos al proceso en virtud del artículo 35 del Código
Tributario. Agrega que, al presente proceso la reclamante acompaña el detalle
de propiedades registradas en el Servicio, pero no aporta ningún antecedente
respecto de la enajenación de estas, que acrediten que ya no es dueño de parte
de las propiedades que figuran en los registros del Servicio.
Respecto a la obligación del contribuyente de informar cambios en la
propiedad de los bienes raíces, cita el artículo 16 N°3 y 28 de la Ley 17.235 y
expresa que la Resolución Exenta N°1 de fecha 11 de enero de 2002 estableció
el procedimiento de solicitud vía Internet de actualización de información del
catastro de bienes raíces y de validación de los Conservadores de Bienes Raíces,
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facilitando el trámite de actualización del catastro mediante medios electrónicos
a partir de la información entregada en parte por los propios contribuyentes,
argumentando que la razón del artículo 16 es clara, es decir, que la información
debe provenir de quienes tienen acceso a ella.
Añade que, en virtud del artículo 68 del Código Tributario en concordancia
con la Circular 28 de 2020 y teniendo presente el artículo 8 N°5 del mismo
código, todos los contribuyentes, compradores y vendedores, enajenantes y
adquirentes, deben aportar la información necesaria para la correcta
determinación del impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la
Ley 17.235.
Expresa que las actuaciones de la administración pública gozan de una
presunción de legalidad conforme al artículo 3 de la Ley 19.880, además, de
acuerdo al artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto
Administrativo, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es decir,
corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Apoya sus alegaciones citando sentencias interlocutorias emitidas por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de fecha 3 de agosto de 2021 en causa rol 113-
2021 y sentencia de julio de 2021 en causa rol 107-2021. Concluyendo que, es
el contribuyente quien alega una anormalidad, por lo cual, es quien debe
acreditar sus alegaciones, de lo contrario, implicaría acreditar el onus probandi.
Finaliza solicitando se rechace íntegramente el reclamo y se confirme
la sobretasa aplicada, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 69, rola resolución de fecha 27 de septiembre de 2021, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 76, rola resolución de fecha 15 de octubre de 2021, que tuvo por
acreditada la personería y tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 89, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación.
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A fojas 98, rola resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, que tuvo
presente el poder conferido.
A fojas 101, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, que
reagendó la audiencia de conciliación respectiva.
A fojas 103, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que
rectificó la fecha de la resolución de fojas 101 y las personas que suscriben la
misma.
A fojas 105, rola resolución de fecha 4 de enero de 2022, que modificó la
fecha y hora de la audiencia de conciliación.
A fojas 110, rola resolución de fecha 28 de enero de 2022, que resolvió
estese al mérito de autos.
A fojas 114, rola resolución de fecha 3 de marzo de 2022, que tuvo por
recibido el Oficio Ordinario N°524 y ordenó su incorporación al expediente.
A fojas 116, rola resolución de fecha 7 de diciembre de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don YANET FONTANEZ
CARRASCO, en representación de INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA
S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Sobretasa del artículo
7 bis de la Ley N°17.235 y los Giros de Sobretasa Suplementarios Folios
N°6431005 y 6431007 de fecha 23 de junio del 2021, emitidos por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando acoger el reclamo interpuesto en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 78 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA
ZACARIAS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 69, solicitando tener por evacuado
el traslado y se rechace el reclamo, confirmando la sobretasa aplicada, con
costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluyó que la controversia en autos radicaba en determinar si procedía o
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no el pago de $1.028.117.- contenido en los giros suplementarios N°6431005 y
641007, por parte del contribuyente, por concepto de Sobretasa del artículo 7
Bis de la Ley 17.235.
Sin perjuicio de lo anterior, consta en Oficio N°524 de fecha 22 de febrero
de 2022, rolante a fojas 112 de autos, que la reclamada dejó sin efecto los giros
reclamados, es decir, accedió a lo solicitado por el contribuyente en el presente
reclamo, por tanto, se ha perdido el objeto sometido al proceso de autos, no
existiendo actualmente una controversia entre las partes.
CUARTO: No obstante lo anterior, este sentenciador estima procedente
individualizar la documentación aportada en autos.
La reclamante aportó la siguiente prueba documental, como fundamento
de su reclamo:
1. A fojas 14, correo de notificación de fecha 23 de junio de 2021.
2. A fojas 15, Carta N°9332063 de junio 2021.
3. A fojas 16, correo de notificación de fecha 2 de abril del 2021.
4. A fojas 17, Carta N°8951411 de marzo de 2021.
5. A fojas 18, Certificado de Bienes Raíces registrados en el SII al año
2021.
6. A fojas 25 a 43, copias de inscripción del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
QUINTO: Que, tal como se señaló anteriormente, consta en autos que la
reclamada informó mediante Oficio N°524 de fecha 22 de febrero de 2022 que
accedió íntegramente a la petición del contribuyente, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se informa que fueron revisados los antecedentes
disponibles en este Servicio y se informa que los giros consultados folios
N°6431005 y N°6431007 con fecha de vencimiento de fecha 30.06.2021 y
31.12.2021 por un monto de $514.058 y $514.059 determinados según base
imponible al 31.12.2019 y 31.12.2020 respectivamente, fueron anulados en el
proceso de recálculo de la Sobretasa Bienes Raíces de diciembre de 2021, siendo
reemplazados por los giros Folio N°6630337 por un monto de $156.539.424 y
Folio N°6649773 por un monto de $ 140.041.057 ambos con vencimiento el
31.12.2021, lo anterior se realizó según lo establecido en los artículos 7 bis y 19
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial”.
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SEXTO: Que, a partir de lo expuesto, este sentenciador considera
procedente desechar el reclamo interpuesto por la reclamante. Lo anterior, por
haber accedido el Servicio de Impuesto Internos a la totalidad de la pretensión
del actor, anulando los giros suplementarios folio N°6431005 y N°6431007,
según consta en oficio descrito en el considerando precedente, es así que, se ha
perdido el objeto sometido al proceso de autos y por consiguiente, el interés
actual comprometido que exige el artículo 124 del Código Tributario, en
definitiva, no existiendo una controversia entre las partes.
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 115 y siguientes del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente reclamante de autos INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA
S.A. representada por don YANET FONTANEZ CARRASCO, ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos tercero
a sexto.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000621-2
RIT: GR-16-00109-2021
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-12-15T17:22:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.