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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00109-2021 · 15 de diciembre de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00109-2021
RUC
21-9-0000621-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA S.A. RUT N°96.584.230-6 CUANTIA: 19,53 UTM EN SANTIAGO, A QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don YANET FONTANEZ CARRASCO, RUT N°14.417.667-7, en representación de INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA S.A., RUT N°96.584.230-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de los Giros de Sobretasa Suplementarios Folios N°6431005 y N°6431007 de fecha 23 de Junio del 2021 emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). El reclamante, en resumen, sostiene que con fecha 23 de junio del 2021 fue notificada vía mail por el Servicio de la aplicación de Sobretasa en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235, incorporado por la modificación efectuada por la Ley 21.210 de Modernización Tributaria, y de la emisión de los giros suplementarios folios N°6431005 y N°6431007 de la misma fecha. Hace presente que con fecha 2 de abril del 2021 fue notificada vía mail de la sobretasa aplicada en virtud de la modificación efectuada por la Ley 21.210 de Modernización Tributaria a la Ley 17.235 y de la emisión de los siguientes giros de impuestos: Folio 4750423, 5080385, 5081633 y 5081661, es así que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f95ce2fce5b443a84e45fbebdf3bf77 Timbre Electrónico 2 dentro de los plazos legales interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntario, el que actualmente se encuentra en tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos. Luego se refiere a las disposiciones que establecen la sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal del nuevo artículo 7° bis de la Ley 17.235. Expresa que en virtud de tal notificación se le aplicó una Sobretasa calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio tiene registrados al 31 de diciembre del 2020, estableciendo que correspondía pagar una sobretasa anual de $144.978.230.- y posteriormente, en junio de 2021, procede a determinar una disminución en la base imponible del año tributario 2021, anulando las cuotas de sobretasa giradas y se procede a la emisión de giros suplementarios por un monto de $1.028.117.- Indica que el Servicio consideró para el cálculo de la base imponible 327 inmuebles, los cuales individualiza, argumentando que no debieron formar parte de la base imponible que sirvió de base para el cálculo de la sobretasa aplicada y los giros de impuestos emitidos. Cita los fundamentos invocados por el Servicio para aplicar la sobretasa, señalando que, a partir de los antecedentes planteados, la nueva base imponible determinada es de $146.006.347.-, arrojando una diferencia de $1.028.117.- Al respecto alega que de conformidad con la normativa que establece la sobretasa, para la aplicación de esta se deben cumplir una serie de condiciones o requisitos. Expresa que es una persona jurídica que se dedica al giro inmobiliario, por lo cual, es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos, es así como, los inmuebles que el Servicio emplea como base de cálculo para la aplicación forman parte de proyectos desarrollados y vendidos hace varios años, razón por la cual la totalidad de los inmuebles generados en dichos proyectos inmobiliarios se encuentran totalmente vendidos a terceros compradores, sin embargo, el Servicio aún los tiene registrados en sus sistemas a nombre de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A., pese a que, para efectos de la aplicación de la sobretasa se considerará propietario a aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo al día 31 de diciembre referido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f95ce2fce5b443a84e45fbebdf3bf77 Timbre Electrónico 3 Expresa que, considerando la data de la venta de los inmuebles, realizó un esfuerzo durante el curso de la tramitación del Recurso de Reposición Administrativa, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa, copia de las inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces, algunas de los cuales corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de venta de los inmuebles antes singularizados, otras corresponden a inscripciones particulares de la venta de los inmuebles singularizados, documentación que fue entregada al Departamento de Avaluaciones del SII, quienes han procedido administrativamente a actualizar paulatinamente la titularidad de los inmuebles, no obstante, no ha procedido a actualizar la base de cálculo para el impuesto de la sobretasa y anular los giros emitidos. Sostiene que a su juicio el ente fiscal ha vulnerado una serie de normas constitucionales fundamentales que determinan el actuar de los órganos del Estado y los derechos y garantías fundamentales establecidas por nuestra Constitución Política de la República en virtud del cobro de la sobretasa que se pretende aplicar y cita el artículo 7 bis de la Ley 17.235, artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, manifestando que, los órganos del Estado deben actuar conforme a la Constitución y la Ley, y cualquier acto de la autoridad que contravenga las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho público, lo que implica que el acto carece de toda validez jurídica, debiendo considerarse este acto viciado como que jamás ha existido. Argumenta que el principio de reserva legal tributaria tiene por objeto proteger a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del Estado, y en la especie, la base imponible para el cálculo de la sobretasa se compone de inmuebles que no son de su propiedad, en consecuencia, no se cumple con el presupuesto legal necesario para considerarlos en la base imponible. Agrega que también se infringe el principio de no confiscación o respeto a la propiedad privada, lo cual se encuentra en directa relación con el principio de proporcionalidad de los tributos consagrado en el artículo 19 N°20 de la Carta Fundamental. Concluyendo que la sobretasa infringe los artículos 19 N°3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f95ce2fce5b443a84e45fbebdf3bf77 Timbre Electrónico 4 la Ley N°19.880, lo que justifica la sanción que previenen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política en relación con el artículo 53 de la Ley N°19.880. Indica que si bien es cierto que la norma tributaria establece que es carga del contribuyente probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo de un impuesto, debe considerarse lo siguiente: 1. En conformidad con el artículo 7 bis de la Ley 17.235, son contribuyentes para efectos de este impuesto quienes sean propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad, entonces, no es posible sostener que sería “contribuyente” el enajenante de un inmueble, sino más bien, se refiere al adquirente o comprador. 2. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 17.235 en relación con la Circular N°10 del 19 de febrero de 2004, queda claramente establecido que si la contribuyente ha tenido la calidad de vendedor o enajenante del bien raíz sobre cuyo avalúo se pretende aplicar la sobretasa, de ninguna forma es parte o tiene responsabilidad alguna en el mecanismo de comunicación e información que el Servicio recibe por parte de Notarios Públicos, Conservadores de Bienes Raíces y Propietarios sobre la enajenación de inmuebles y para la actualización de enajenación o transferencias de inmuebles en sus registros. 3. Cuando el artículo 28 de la Ley 17.235 menciona a los “contribuyentes” claramente se refiere a quienes son los obligados al pago de los impuestos que consagra dicho cuerpo legal, que en el caso particular de la sobretasa y contribuciones se trata de los propietarios de bienes raíces. Concluye sosteniendo que en virtud de la aplicación de la sobretasa y emisión de giros de impuestos reclamados en autos, se ha afectado gravemente una serie de normas constitucionales y principios consagrados en la Constitución Política de la República, afectando de esta forma su patrimonio, pero, además, se ha infringido la normativa legal que obliga al SII a mantener actualizado el registro de los inmuebles de que es propietaria, para lo cual dispone de los medios de comunicación e información pertinentes y de las acciones de sanción procedentes para el evento que esta obligación de comunicación e información no sea cumplida. Asimismo, se han infringido las propias instrucciones dadas por el director nacional del SII relativas a la forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f95ce2fce5b443a84e45fbebdf3bf77 Timbre Electrónico 5 Finaliza solicitando se deje sin efecto la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 y los Giros de Sobretasa Suplementarios Folios N°6431005 y 6431007 de fecha 23 de junio del 2021, con costas. A fojas 78 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARIAS, RUT N°15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 69 de autos, señalando que, en el mes de marzo de 2021 el Servicio emitió la notificación y giro de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 en virtud de la información registrada y disponible en el SII, estableciéndose una sobretasa anual a pagar para el contribuyente correspondiente a 569 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de $55.863.146.531.-, deducciones por valores exentos por $2.415.374.359.-, arrojando una base imponible para el cálculo de la Sobretasa por $53.447.772.172.- y una sobretasa anual que asciende a $144.978.230.-, la que se cobra en 4 cuotas, por lo que se emitieron 4 giros por $36.244.558.- Explica que, el 23 de junio de 2021, el Servicio haciendo uso de la facultad de efectuar variaciones en el Impuesto Territorial determinado en un inicio, con nuevos antecedentes y en conformidad al artículo 19 de la Ley 17.235, modificó la base imponible estableciendo que la sociedad es dueña de 562 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de $56.228.641.714.-, deducciones por valores exentos por $2.407.009.068.-, arrojando una base imponible para el cálculo de la Sobretasa por $53.821.632.646.- y una sobretasa aumentada que asciende a $146.006.347.-, por lo cual, se ordena suplementar el monto determinado inicialmente, lo cual ocurrió mediante los Giros Suplementarios N°6431005 y 6431007 por la suma de $1.028.117.- Sostiene que el ente fiscal ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, para lo cual, cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 1 del DFL N°7, artículo 1 del Código Tributario y artículo 16 de la Ley N°17.235, argumentando que, en cumplimiento de su imperativo legal y en uso de la información que proporcionan diversos terceros en su calidad de informantes obligados por ley, tales como, Conservadores de Bienes Raíces, Notarios y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f95ce2fce5b443a84e45fbebdf3bf77 Timbre Electrónico 6 contribuyentes, emitió las Cartas N°8478619 y N°8641690, sobre Notificación y Giro Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, actos reclamados en autos, el que cumple con todos los requisitos de la esencia de los actos administrativos, lo que desvirtúa lo sostenido por la parte contraria en su libelo de reclamo, no existiendo así, infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, sino por el contrario el Servicio actuó con apego a la normativa que regula el caso de autos. En cuanto a la supuesta confiscatoriedad e infracción a la libertad empresarial, indica que, el SII actuó con apego a la legislación vigente, no siendo efectivo que la aplicación de la sobretasa implicara absorber una parte sustancial de la propiedad o renta, en el contexto de una sociedad inmobiliaria que, según sus propios dichos, es propietaria de diversos inmuebles, en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos, enajenaciones que suponen utilidades o rentas para la sociedad reclamante. En consecuencia, la sobretasa está aplicada en conformidad a lo establecido por la normativa que regula la materia, y en ningún caso es atentatoria de los derechos de propiedad o de libertad empresarial que alega la reclamante. Luego, cita el artículo 7 bis de la Ley 17.235 y expresa que el Servicio aplicó la sobretasa y giros conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene este organismo para realizar lo mandatado por ley. Hace presente que la remisión de tales formularios es una obligación que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces según dispone el artículo 16 del mismo cuerpo normativo. Sin perjuicio, que el ente fiscal se ve impedido de aportarlos al proceso en virtud del artículo 35 del Código Tributario. Agrega que, al presente proceso la reclamante acompaña el detalle de propiedades registradas en el Servicio, pero no aporta ningún antecedente respecto de la enajenación de estas, que acrediten que ya no es dueño de parte de las propiedades que figuran en los registros del Servicio. Respecto a la obligación del contribuyente de informar cambios en la propiedad de los bienes raíces, cita el artículo 16 N°3 y 28 de la Ley 17.235 y expresa que la Resolución Exenta N°1 de fecha 11 de enero de 2002 estableció el procedimiento de solicitud vía Internet de actualización de información del catastro de bienes raíces y de validación de los Conservadores de Bienes Raíces, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f95ce2fce5b443a84e45fbebdf3bf77 Timbre Electrónico 7 facilitando el trámite de actualización del catastro mediante medios electrónicos a partir de la información entregada en parte por los propios contribuyentes, argumentando que la razón del artículo 16 es clara, es decir, que la información debe provenir de quienes tienen acceso a ella. Añade que, en virtud del artículo 68 del Código Tributario en concordancia con la Circular 28 de 2020 y teniendo presente el artículo 8 N°5 del mismo código, todos los contribuyentes, compradores y vendedores, enajenantes y adquirentes, deben aportar la información necesaria para la correcta determinación del impuesto de sobretasa establecido en el artículo 7 bis de la Ley 17.235. Expresa que las actuaciones de la administración pública gozan de una presunción de legalidad conforme al artículo 3 de la Ley 19.880, además, de acuerdo al artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto Administrativo, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es decir, corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Apoya sus alegaciones citando sentencias interlocutorias emitidas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de fecha 3 de agosto de 2021 en causa rol 113- 2021 y sentencia de julio de 2021 en causa rol 107-2021. Concluyendo que, es el contribuyente quien alega una anormalidad, por lo cual, es quien debe acreditar sus alegaciones, de lo contrario, implicaría acreditar el onus probandi. Finaliza solicitando se rechace íntegramente el reclamo y se confirme la sobretasa aplicada, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 69, rola resolución de fecha 27 de septiembre de 2021, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 76, rola resolución de fecha 15 de octubre de 2021, que tuvo por acreditada la personería y tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 89, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2021, que tuvo por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f95ce2fce5b443a84e45fbebdf3bf77 Timbre Electrónico 8 A fojas 98, rola resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, que tuvo presente el poder conferido. A fojas 101, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, que reagendó la audiencia de conciliación respectiva. A fojas 103, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que rectificó la fecha de la resolución de fojas 101 y las personas que suscriben la misma. A fojas 105, rola resolución de fecha 4 de enero de 2022, que modificó la fecha y hora de la audiencia de conciliación. A fojas 110, rola resolución de fecha 28 de enero de 2022, que resolvió estese al mérito de autos. A fojas 114, rola resolución de fecha 3 de marzo de 2022, que tuvo por recibido el Oficio Ordinario N°524 y ordenó su incorporación al expediente. A fojas 116, rola resolución de fecha 7 de diciembre de 2022, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don YANET FONTANEZ CARRASCO, en representación de INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 y los Giros de Sobretasa Suplementarios Folios N°6431005 y 6431007 de fecha 23 de junio del 2021, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando acoger el reclamo interpuesto en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que a fojas 78 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARIAS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 69, solicitando tener por evacuado el traslado y se rechace el reclamo, confirmando la sobretasa aplicada, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluyó que la controversia en autos radicaba en determinar si procedía o Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f95ce2fce5b443a84e45fbebdf3bf77 Timbre Electrónico 9 no el pago de $1.028.117.- contenido en los giros suplementarios N°6431005 y 641007, por parte del contribuyente, por concepto de Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley 17.235. Sin perjuicio de lo anterior, consta en Oficio N°524 de fecha 22 de febrero de 2022, rolante a fojas 112 de autos, que la reclamada dejó sin efecto los giros reclamados, es decir, accedió a lo solicitado por el contribuyente en el presente reclamo, por tanto, se ha perdido el objeto sometido al proceso de autos, no existiendo actualmente una controversia entre las partes. CUARTO: No obstante lo anterior, este sentenciador estima procedente individualizar la documentación aportada en autos. La reclamante aportó la siguiente prueba documental, como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 14, correo de notificación de fecha 23 de junio de 2021. 2. A fojas 15, Carta N°9332063 de junio 2021. 3. A fojas 16, correo de notificación de fecha 2 de abril del 2021. 4. A fojas 17, Carta N°8951411 de marzo de 2021. 5. A fojas 18, Certificado de Bienes Raíces registrados en el SII al año 2021. 6. A fojas 25 a 43, copias de inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. QUINTO: Que, tal como se señaló anteriormente, consta en autos que la reclamada informó mediante Oficio N°524 de fecha 22 de febrero de 2022 que accedió íntegramente a la petición del contribuyente, señalando lo siguiente: “Sobre el particular, se informa que fueron revisados los antecedentes disponibles en este Servicio y se informa que los giros consultados folios N°6431005 y N°6431007 con fecha de vencimiento de fecha 30.06.2021 y 31.12.2021 por un monto de $514.058 y $514.059 determinados según base imponible al 31.12.2019 y 31.12.2020 respectivamente, fueron anulados en el proceso de recálculo de la Sobretasa Bienes Raíces de diciembre de 2021, siendo reemplazados por los giros Folio N°6630337 por un monto de $156.539.424 y Folio N°6649773 por un monto de $ 140.041.057 ambos con vencimiento el 31.12.2021, lo anterior se realizó según lo establecido en los artículos 7 bis y 19 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f95ce2fce5b443a84e45fbebdf3bf77 Timbre Electrónico 10 SEXTO: Que, a partir de lo expuesto, este sentenciador considera procedente desechar el reclamo interpuesto por la reclamante. Lo anterior, por haber accedido el Servicio de Impuesto Internos a la totalidad de la pretensión del actor, anulando los giros suplementarios folio N°6431005 y N°6431007, según consta en oficio descrito en el considerando precedente, es así que, se ha perdido el objeto sometido al proceso de autos y por consiguiente, el interés actual comprometido que exige el artículo 124 del Código Tributario, en definitiva, no existiendo una controversia entre las partes. VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente reclamante de autos INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA S.A. representada por don YANET FONTANEZ CARRASCO, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos tercero a sexto. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la reclamante, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000621-2 RIT: GR-16-00109-2021 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f95ce2fce5b443a84e45fbebdf3bf77 Timbre Electrónico 11 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f95ce2fce5b443a84e45fbebdf3bf77 Timbre Electrónico 2022-12-15T17:22:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.