Texto de la sentencia
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IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA KARMA GROUP LATAM LIMITADA
RUT N°76.683.554-6
CUANTÍA: 12,60 UTM
EN SANTIAGO, A DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 28 de septiembre de 2021 rolante a fojas 5 de autos,
complementado por el escrito de fecha 18 de octubre de 2021, rolante a fojas
11 de autos, presentado por don CESAR RODRIGO VALDERRAMA ADAROS,
RUT N°16.595.507-2, en representación de la empresa IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA KARMA GROUP LATAM LIMITADA, RUT
N°76.683.554-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Augusto
Leguía Norte Nº100, oficina 712, comuna de Las Condes, Santiago, mediante
el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación
N°280403989 de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII), que determinó para el año tributario (en adelante AT) 2018, una
diferencia por concepto de Impuesto Único del artículo 21 inciso 1º de la Ley
de Impuesto a la Renta ascendente a la suma de $662.959.- incluido reajustes
e intereses.
El reclamante, en resumen, señala que mediante Citación Nº281306978
de fecha 10 de marzo de 2021 el Servicio lo requirió para que acreditase los
desembolsos, partidas y cantidades afectos al Impuesto Único generados en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 17-12-2021.
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ejercicio 2018, los cuales no habrían estado incluidos totalmente en la base
imponible del impuesto de periodo indicado.
No obstante, y atendido que no concurrió a la citación, con fecha 26 de
julio de 2021 el ente fiscal emitió la Liquidación Nº280403989 según la cual la
sociedad adeudaría un monto de $662.959.-
Inserta dos cuadros y explica que la sociedad se encuentra conforme a
lo indicado por el SII en cuanto al monto calculado de Impuesto Único del
artículo 21 calculado en $400.000.-, sin perjuicio de ello, estima que el
fiscalizador debe efectuar el cálculo de deducción de PPM pagados en el año
2018 más reajuste del artículo 72 de la LIR, según el cual, corresponde pagar
un total de $211.942.-, lo cual detalla mediante un cuadro.
Luego cita el artículo 115 del Código Tributario que fija la competencia
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y el artículo 123 y siguientes, que se
refieren al Procedimiento General de Reclamaciones.
Concluye solicitando se acoja el reclamo y se reconsidere el cálculo del
Impuesto Único del artículo 21 inciso 1º de la LIR, declarándose que el monto
que corresponde pagar asciende a $211.942.-
A fojas 38 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS,
cédula de identidad Nº15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General
del Canto Nº281, piso 5, oficina 503-504, comuna de Providencia, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 30 de autos,
señalando en resumen que, con fecha 25 de abril de 2018, la contribuyente
presentó su Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2018, la cual fue
impugnada con la Observación A02, la que establece: “Según los antecedentes
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, los desembolsos, partidas o
cantidades afectos al Impuesto Único inciso primero del artículo 21 de la LIR,
generados en el ejercicio, no se encuentran incluidos totalmente en la base
imponible de dicho impuesto, por lo cual, están subdeclarados”.
Explica que la inconsistencia fue informada mediante notificación por
correo electrónico de la Citación Nº281306978 de fecha 10 de marzo de 2021,
a la que el contribuyente no habría dado respuesta, razón por la cual, con
fecha 26 de julio de 2021 se emitió de forma centralizada la Liquidación
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Nº280403989, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto
Único del Artículo 21 de la LIR por la suma de $403.600.- por el AT 2018 por
subdeclaración de $1.000.000.- en la base imponible del mencionado tributo.
Hace presente que la contribuyente informó que la suma de
$1.000.000.-, debía gravarse con el Impuesto Único en comento, conforme
indica en la declaración jurada del Formulario 1926, folio N°56050004, siendo
éste el único desagregado de su RLI, declarando en el Formulario 22 folio
N°234310798 un resultado tributario de ($190.156.-), monto concordante con
los pagos provisionales mensuales del ejercicio comercial 2017. Agrega que el
resultado tributario del ejercicio y los pagos provisionales mensuales no han
sido impugnados por el Servicio y que efectivamente la contribuyente no
determinó el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, para el AT 2018.
Además, indica que la reclamante se allana respecto al agregado de
$1.000.000.- a la base imponible del Impuesto ya mencionado, solicitando se
rebajen del tributo determinado los pagos provisionales mensuales declarados
en el ejercicio comercial 2017.
Cita el artículo 93 de la LIR señalando que para determinar lo que
comprende el término “Otros Impuestos” es necesario referirse a lo indicado en
la Circular 16 de 1991, que refunde y actualiza las instrucciones sobre los
Pagos Provisionales Mensuales, la cual transcribe.
Expresa que, la Liquidación reclamada no imputó los Pagos Provisionales
Mensuales al Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la LIR del AT
2018, por lo que corresponde deducir del mencionado tributo la suma de
$190.156.-, por concepto de PPM declarados por la contribuyente en el
ejercicio comercial 2017.
Concluye manifestando que, con el objeto de evitar dilaciones
innecesarias, acepta llanamente la pretensión de la reclamante, solicitando se
falle derechamente el reclamo, sin costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 3, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2021, que
resolvió previo a proveer.
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A fojas 9, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 30, rola resolución de fecha 22 de octubre de 2021, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 41, rola resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder y por allanada a la parte reclamada.
A fojas 43, rola resolución de fecha 1 de diciembre de 2020, que dejó sin
efecto la resolución de fojas 41 y ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CESAR RODRIGO
VALDERRAMA ADAROS, en representación de la empresa IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA KARMA GROUP LATAM LIMITADA, ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación Nº280403989 de fecha
26 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de impuestos Internos, que determinó para el AT 2018 una
diferencia de $662.959.- por concepto de Impuesto Único del artículo 21 inciso
1º de la Ley de Impuesto a la Renta, incluido reajuste e intereses, solicitando
se recalcule el impuesto y se determine que el monto a pagar asciende a
$211.942.-
SEGUNDO: Que a fojas 38 y siguientes comparece don MANUEL
ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 30, mediante el cual acepta llanamente la pretensión
de la reclamante, solicitando se falle derechamente el reclamo, sin costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que no hay controversia en autos, toda vez que la reclamada se
allanó íntegramente a las pretensiones del contribuyente.
CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima
procedente individualizar la documentación aportada en autos.
1.- A fojas 1, Cuadro resumen.
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2.- A fojas 6, Liquidación Nº280403989 de fecha 26 de julio de 2021.
3.- A fojas 13, Protocolización de extracto.
4.- A fojas 18, Constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda.
5.- A fojas 27, Certificado de Vigencia.
QUINTO: Que, constando en autos que la reclamada se allanó
íntegramente a la petición del contribuyente, cabe tener presente que el inciso
1º del artículo 132 del Código Tributario, modificado por la Ley Nº21.210,
dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio
por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y
las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y
Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo,
el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto
impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión
contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más
trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en
costas”.
SEXTO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, este sentenciador
considera procedente acceder a lo solicitado por la reclamante, en el sentido
de modificar la Liquidación Nº280403989 de fecha 26 de julio de 2021, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
impuestos Internos, que determinó una diferencia de $662.959.- por concepto
de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, por haberse allanado
el Servicio de Impuesto Internos a la totalidad de la pretensión de la
reclamante, según consta en el escrito de contestación de reclamo, a fojas 38
y siguientes de autos. En consecuencia, modifiquese el acto administrativo,
determinando una diferencia de impuestos ascendente a $211.942.- por
concepto de Impuesto Único del artículo 21 inciso 1 de la LIR.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 115 y siguientes del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
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HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 5 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos la sociedad IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA KARMA GROUP LATAM LIMITADA, representada
por don CESAR RODRIGO VALDERRAMA ADAROS, ya individualizados,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos tercero a sexto.
En consecuencia, modifíquese el acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en el considerando
sexto.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 132 del Código
Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000622-0
RIT: GR-16-00107-2021
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2021-12-17T16:07:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.