Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00113-2022 · 2 de febrero de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00113-2022
RUC
22-9-0000528-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, DOS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: Que a fojas 30 rola el Acta de Denuncia N°13 de fecha 27 de julio de 2022 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, remitida por doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LIMITADA, RUT N°76.133.272-4, domiciliada en San Gregorio N°3754, comuna de San Joaquín, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 27 de julio de 2022, según consta en el documento acompañado a fojas 37 de autos. En dicha actuación el SII indica en resumen que, FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LIMITADA es contribuyente de IVA, con giro de “Fabricación de Productos de Plástico, Venta al por Mayor no Especializada”. Según explica, como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Tributario, cuya ejecución consta en el Informe N°22/6 de fecha 2 de febrero de 2022, se verificó que la contribuyente FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LIMITADA, RUT N°76.133.272‑4, registró, contabilizó y declaró en sus Formularios 29 correspondiente a los periodos comprendidos entre septiembre de 2017 y febrero de 2019, un total de 33 facturas electrónicas ideológicamente falsas, emitidas por cuatro proveedores distintos, todos los cuales presentan comportamiento agresivo en la emisión de documentos 2 tributarios electrónicos, circunstancia que los identifica como traspasadores de crédito fiscal. Estos proveedores corresponden a los siguientes: N° RUT Razón social IVA N° Docs. 1 5.592.933-5 MARIO ANTONIO RAMÍREZ POTENZA $5.556.795.- 12 2 13.271.134-8 FELIPE GABRIEL RAMÍREZ SOLER $2.615.864.- 8 3 76.492.097-K COMERCIALIZADORA COLOR WONDER TOOLS SpA $5.497.689.- 10 4 76.916.063-9 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LOS NOGALES SpA $1.875.852.- 3 Por su parte, las facturas en cuestión son las siguientes: MARIO ANTONIO RAMÍREZ POTENZA Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) sept-17 300 20-09-2017 2.460.363 467.469 2.927.832 oct-17 341 20-10-2017 2.913.826 553.627 3.467.453 dic-17 428 18-12-2017 2.637.011 501.032 3.138.043 ene-18 486 23-01-2018 1.349.374 256.381 1.605.755 ene-18 491 24-01-2018 3.344.737 635.500 3.980.237 mar-18 571 22-03-2018 1.748.505 332.216 2.080.721 abr-18 614 23-04-2018 2.456.000 466.640 2.922.640 abr-18 616 25-04-2018 1.252.400 237.956 1.490.356 jun-18 754 22-06-2018 2.618.053 497.430 3.115.483 jun-18 758 25-06-2018 1.619.300 307.667 1.926.967 ago-18 872 24-08-2018 2.350.953 446.681 2.797.634 ago-18 885 28-08-2018 4.548.400 864.196 5.412.596 FELIPE GABRIEL RAMÍREZ SOLER Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) feb-18 211 22-02-2018 1.530.700 290.833 1.821.533 mar-18 225 21-03-2018 1.626.000 308.940 1.934.940 mar-18 235 23-03-2018 2.482.542 471.683 2.954.225 abr-18 253 24-04-2018 2.574.000 489.060 3.063.060 abr-18 256 26-04-2018 1.088.932 206.897 1.295.829 jun-18 382 21-06-2018 2.523.000 479.370 3.002.370 jul-18 453 24-07-2018 1.026.700 195.073 1.221.773 ago-18 503 29-08-2018 915.832 174.008 1.089.840 3 COMERCIALIZADORA COLOR WONDER TOOLS SpA Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) sept-17 913 20-09-2017 3.078.200 584.858 3.663.058 oct-17 981 19-10-2017 2.663.468 506.059 3.169.527 nov-17 1039 22-11-2017 2.269.053 431.120 2.700.173 dic-17 1119 18-12-2017 2.634.142 500.487 3.134.629 dic-17 1125 21-12-2017 3.602.700 684.513 4.287.213 ene-18 1186 22-01-2018 2.336.653 443.964 2.780.617 feb-18 1259 19-02-2018 1.535.358 291.718 1.827.076 feb-18 1280 26-02-2018 3.150.000 598.500 3.748.500 mar-18 1333 21-03-2018 3.879.800 737.162 4.616.962 sept-18 1411 27-09-2018 3.785.832 719.308 4.505.140 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LOS NOGALES SpA Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($) oct-18 132 16-10-2018 4.557.616 865.947 5.423.563 feb-19 655 25-02-2019 3.644.200 692.398 4.336.598 feb-19 658 26-02-2019 1.671.089 317.507 1.988.596 Indica que la fiscalización permitió constatar que dichas facturas daban cuenta de operaciones inexistentes, amparando supuestas compras de materiales que no tienen correspondencia con la actividad real de la contribuyente ni con registros de respaldo suficientes. Según el Informe N°22/6, las operaciones contenidas en estos documentos carecen de sustento económico y tributario, puesto que los proveedores involucrados no cuentan con infraestructura, capital, compras, registros laborales, ni actividades económicas compatibles con los montos y frecuencia de las operaciones declaradas, además de mantener domicilios sin aptitud para el desarrollo de las actividades que supuestamente ejecutaban. Añade que los análisis efectuados a los Libros de Compras y Ventas electrónicos y a los Formularios 29 arrojaron que el crédito fiscal declarado por la contribuyente durante los periodos fiscalizados se encuentra aumentado en un 43,56%, porcentaje equivalente al IVA contenido en las facturas falsas detectadas. De esta forma, estima que la contribuyente incrementó de manera artificial los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de disminuir la carga tributaria que debía enterar en arcas fiscales. En cuanto a los proveedores involucrados, el acta describe que éstos presentan características comunes de riesgo tributario relevantes, tales como domicilios virtuales o no aptos para el giro declarado, inexistencia de capital 4 humano dependiente o independiente según Declaraciones Juradas N°1879 y 1887, ausencia de compras que sustenten las ventas registradas y declaraciones mensuales de impuestos con efectos tributarios mínimos o nulos, muchas veces posteriores a periodos de actividad irregular. Tales elementos llevaron a calificarlos como contribuyentes dedicados al traspaso ficticio de crédito fiscal, situación que incide directamente en la consideración de falsedad de los documentos utilizados por la contribuyente denunciada. Así también, expone que con base en la declaración juradas del representante legal de la contribuyente y otros antecedentes recopilados, quedó en evidencia que ésta no pudo acreditar el pago de las facturas ni la efectiva realización de las operaciones contenidas en ellas, conforme lo exige el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por lo demás, señala, las versiones entregadas por el representante legal refuerzan la inexistencia de las operaciones, indicando pagos en efectivo sin respaldo y ausencia de conocimiento real del lugar de funcionamiento de los proveedores o de las condiciones en que se prestaban los supuestos servicios. En lo que se refiere al dolo, sostiene que atendida la reiteración del comportamiento de la contribuyente durante los periodos señalados, la magnitud de los créditos fiscales obtenidos y el porcentaje significativo que representan respecto del total auditado, se acredita en forma suficiente la intención del contribuyente de incrementar maliciosamente el crédito fiscal del IVA mediante la utilización de documentación falsa. En criterio del SII, la conducta de la contribuyente configura el delito establecido y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto se habrían desplegado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales declarados en los Formularios 29 durante los periodos fiscalizados. En lo que al perjuicio fiscal se refiere, sostiene que éste asciende a la suma de $15.556.200.-, suma que actualizada a febrero de 2022 asciende a un monto de $18.001.200.-, equivalentes al 43,56% del crédito fiscal auditado. Por último, en cuanto a la tipificación de la conducta, afirma que los hechos verificados configuran la hipótesis infraccional prevista en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la contribuyente habría desplegado maniobras tendientes a aumentar maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA al que tenía derecho, 5 mediante el registro, contabilización y declaración de 33 facturas ideológicamente falsas emitidas por cuatro proveedores calificados como traspasadores de crédito fiscal, todo lo anterior, a sabiendas del efecto de disminución ilícita del impuesto a pagar, verificándose los presupuestos normativos del tipo infraccional invocado. Que, a fojas 127, rola resolución de fecha 5 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió tener por no presentados los descargos de la denunciada. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 135, rola resolución de fecha 3 de marzo de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 241, rola resolución de fecha 26 de enero de 2026, que ordenó traer los autos para fallo. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 30 de autos comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió el Acta de Denuncia N°13 de fecha 27 de julio de 2022, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que, los descargos de la denunciada en contra del Acta de Denuncia N°13/2022, se tuvieron por no presentados. TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos, a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto ésta habría registrado en su contabilidad y declarado en sus Formularios 29 correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2017 y febrero de 2019, un total de 33 facturas ideológicamente falsas, cuestión que le habría permitido disminuir su carga tributaria de IVA. CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer 6 referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto, el artículo 162 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. (…)” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. En relación con la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar. SEXTO: Que, a fojas 135 se fijó como punto de prueba el siguiente: “Efectividad que las maniobras descrita en el Acta de denuncia N° 13, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4° inciso 2° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” 7 Que, respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos, lo que se describirá a continuación: i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 16 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 30 a fojas 123, consistentes en el Acta de Denuncia N°13, el Oficio reservado N°3 de 2022, la Notificación N°194 de 27 de julio de 2022, el Informe N°22 de-6 de 2 de febrero de 2022 y el cuaderno de antecedentes con el registro de ventas y compras, facturas, notificaciones, declaración jurada e información SICT. Que, la denunciada acompañó documentos, solicitó informe pericial e inspección personal del tribunal, sin perjuicio de lo que resolvió en definitiva, lo que se describirá a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 24 de marzo de 2023, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 142 a fojas 162 vuelta, consistentes en facturas acompañadas de fotografías. II. INFORME PERICIAL: 1. Que, mediante presentación de fecha 24 de marzo de 2023, rolante a fojas 141, la denunciada solicitó la designación de un perito contable y un perito constructor. 2. A dicha presentación, mediante resolución de fecha 6 de abril del año 2023, rolante a fojas 164, se resolvió ha lugar en parte, accediendo únicamente al informe pericial del perito constructor. 3. Luego, atendido que ninguno de los peritos aceptó el cargo, mediante resolución de fecha 10 de julio de 2025, rolante a fojas 236, se apercibió a la denunciada para que ésta manifestase su intención de persistir en la diligencia probatoria solicitada, orden que no cumplió. 4. Por último, que atendido lo señalado anteriormente, mediante resolución de fecha 2 de diciembre del año 2025, rolante a fojas 239, se dejó sin efecto la diligencia probatoria de informe pericial. 8 III. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: 1. Que, mediante presentación de fecha 24 de marzo de 2023, rolante a fojas 141, la denunciada solicitó la diligencia probatoria de inspección personal del tribunal. 2. A dicha presentación, mediante resolución de fecha 6 de abril del año 2023, rolante a fojas 164, se resolvió apercibir a la denunciante para que ésta informase un domicilio en el cual realizar la diligencia, orden que no cumplió. 3. Por último, que atendido lo señalado anteriormente, mediante resolución de fecha 26 de enero de 2026, rolante a fojas 241, se resolvió no ha lugar a la inspección personal del tribunal. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar la normativa vigente en relación a éstos. En dicho sentido corresponde indicar que, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario establece que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. NOVENO: Que, dicho lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la litis, esto es, acerca de si se verificó el delito contemplado en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, motivo por el que se dictó el punto de prueba, a saber “Efectividad que las maniobras descrita en el Acta de denuncia N° 13, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4° inciso 2° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias 9 de hecho que lo justifiquen.”, en consecuencia, se procederá a analizar los requisitos del tipo. Respecto del primer requisito, que el contribuyente se encuentre afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular del Informe N°22/6, rolante a fojas 38, la información SICT, los registros de compras y ventas de los periodos correspondientes desde septiembre de 2017 y febrero de 2019, acompañados junto al cuaderno de antecedentes rolante a fojas 59, y las facturas acompañadas junto al set de documentos rolante a fojas 142, se pudo verificar que éste se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito. DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a los que tiene derecho, corresponde mencionar que, en primer lugar, de acuerdo al informe elaborado por el SII, éste habría identificado 33 facturas ideológicamente falsas, que la denunciada habría registrado en su contabilidad y declarado en los F29 respectivos. Revisadas las Facturas Electrónicas, acompañadas a fojas 142, se pudo verificar que éstas fueron emitidas por los proveedores: Mario Antonio Ramírez Potenza, de giro “VTA PRODUCTOS DE FERRET Y PARA EL HOGAR TRANSP DE CARGA POR CARRETERA”, por concepto de rollos de cable y otros materiales afines a trabajos eléctricos; Felipe Gabriel Ramírez Soler, de giro “COMERC ART FERRETERÍA Y SERVICIOS DE OBRAS DE MANT Y CONST EN GENERAL”, por concepto de rollos de cable y otros materiales afines a trabajos eléctricos; Comercializadora Color Wonder Tools SpA, de giro “VTA DE MATERIALES ART DE FERRETERÍA Y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN”, por concepto de rollos de cable y otros materiales afines a trabajos eléctricos; e Ingeniería y Construcción Los Nogales SpA, de giro “OBRAS MENORES, CPA. VTA. ART. FERRT Y CONST. TRANSPORTE CARGA POR CARRETE”, por concepto de diversos equipos led, todos contribuyentes calificados como traspasadores de crédito fiscal. Respecto de estos documentos, el SII hizo presente que las facturas emitidas por tres de los referidos proveedores fueron generadas desde una misma dirección IP, circunstancia que permite colegir que habrían sido emitidas por un mismo sujeto, elemento que el ente fiscalizador considera relevante en 10 la calificación de la falsedad e inexistencia de las operaciones documentadas. Por otra parte, consta en el detalle del Registro de Compras correspondiente a los periodos cuestionados, acompañado dentro del cuaderno de antecedentes a fojas 59, que todas estas facturas electrónicas fueron incorporadas en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del contribuyente, lo que confirma su utilización para efectos de la determinación del IVA crédito fiscal declarado en los Formularios 29. Luego, conforme al conjunto de antecedentes recopilados, el total del IVA contenido en las referidas facturas asciende a la suma histórica de $15.556.200.-, monto que se encuentra asociado a compras de componentes eléctricos o afines. En relación con ello, obra en autos la declaración jurada del señor Miguel Alejandro Bustamante Muñoz, representante legal de la empresa, prestada ante el Servicio el día 11 de febrero de 2020 y contenida en el cuaderno de antecedentes rolante a fojas 59. En dicha declaración éste reconoce como proveedores a tres de los cuatro emisores observados, indicando haber efectuado los pagos de las facturas en dinero en efectivo o mediante cheques y afirmando que las operaciones serían reales. Sin embargo, el contribuyente no acreditó en sede administrativa, ni tampoco acompañó en este proceso, documentos que permitieran verificar la efectividad de tales pagos, conforme a las exigencias del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. UNDÉCIMO: Que, así mismo, en cuanto a la efectividad de las operaciones, la denunciada acompañó fotografías y/o notas explicativas respecto de las facturas, en las que indica que los materiales adquiridos se encuentran en stock o inventario, que fueron vendidos o incluso que los materiales no han sido entregados por el proveedor. No obstante, no acompañó libros de inventario, ordenes de trabajo, correos electrónicos, fotografías del stock u otro antecedente que pudiese haber dado cuenta de la efectividad de aquello. En cuanto a las fotografías que sí acompañó, éstas corresponden a un total de ocho, que dicen relación únicamente con tres facturas emitidas por Felipe Gabriel Ramírez Soler, todas por la compra de materiales supuestamente utilizados para reparaciones o instalaciones efectuadas en la misma empresa de la denunciada. En efecto, dos fotografías corresponden a una oficina o habitación, supuestamente oficina comercial de la denunciada, en la que con los 11 materiales adquiridos se habría realizado una instalación eléctrica menor, superficial, utilizando los materiales correspondientes a la factura N°255, emitida por la suma total de $1.934.940.-, que a simple vista no parece condecirse con la magnitud de los supuestos trabajos realizados. Otras cuatro fotografías, dirían relación supuestamente con la factura N°235, emitida por la suma de $2.954.225.- que, de acuerdo a las notas explicativas de la denunciante, corresponden a materiales utilizados en la instalación de motores eléctricos, molinos, triturador, fabricación de alargadores, conexión de selladora eléctrica y para el deterioro de la instalación, respecto de los cuales no aporta mayor detalle acerca de la efectividad de la compra propiamente tal. Por último, las dos fotografías restantes dirían relación supuestamente con la factura N°256, emitida por la suma de $1.295.829.-, en la que el material adquirido se habría se habría utilizado para la fabricación de luminaria. No obstante lo señalado anteriormente, cabe hacer presente que lo cuestionado dice relación con la efectividad de las operaciones de compra, que la denunciada no logró acreditar mediante algún pago en sede administrativa y tampoco en autos. En dicho sentido, si bien intentó acreditar que contaba con los materiales que detallan tres de un total de treinta y tres facturas, unas simples fotografías no son suficientes para dar por sentado la adquisición de materiales por las sumas antes indicadas, más aún si éstos efectivamente fueron utilizados en la misma empresa. Esto último, por cuanto no se aportó en autos ningún antecedente contable o cualquier otro indicio que diera cuenta de aquello. Adicionalmente, resulta relevante mencionar también que, respecto de la factura N°913, emitida por Comercializadora Color Wonder Tools SpA por la suma de $3.663.058.-, la misma denunciada reconoce en sus notas explicativas que los materiales no han sido entregados por el proveedor, motivo por el que no habría pagado la factura, no obstante que en el “Estado de pago cuenta clientes”, contenido en el cuaderno de antecedentes rolante a fojas 59, aparece que esta habría sido abonada en efectivo. Por último, que la conducta denunciada por el SII se advierte reiterada durante los ejercicios comerciales 2017, 2018 y 2019, lo que demuestra un patrón consistente en la utilización de documentos tributarios emitidos por los mismos proveedores calificados como irregulares. 12 En definitiva, atendido que no se pudo comprobar la efectividad de las operaciones amparadas en los citados documentos electrónicos y que su incorporación en la contabilidad y en las declaraciones mensuales de impuestos tuvo como efecto incrementar los créditos fiscales declarados por la contribuyente, se estima verificado el segundo requisito en análisis. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, cabe tener especialmente presente el volumen y reiteración de facturas registradas y declaradas, lo que le reportó a la empresa un IVA Crédito Fiscal al que no tenía derecho. Así también, resulta relevante el hecho de que, según dan cuenta los antecedentes de la fiscalización, el contribuyente se encontraría dispuesto, sin más, a rectificar sus declaraciones en el sentido de eliminar las facturas cuestionadas de su contabilidad, lo que resulta absolutamente contradictorio con la afirmación acerca de la efectividad de las operaciones. Sin perjuicio de esto último, no consta en ninguno de los antecedentes acompañados en autos que, efectivamente, se hubiese intentado solucionar esta situación, por ejemplo, a través de una petición administrativa, sino que por el contrario, según da cuenta el Informe de Recopilación de Antecedentes N°22/6, el contribuyente omitió presentar la documentación contable requerida, cuestión que incluso habría impedido al ente fiscal determinar el impacto que la incorporación de las facturas falsas en la contabilidad habría tenido en su declaración de renta. Por tales motivos, este sentenciador concluye que la actitud de la denunciada evidencia el ánimo de ocultar los efectos que la contabilización de estas facturas le habría reportado, en concreto con respecto a la denuncia de autos, al subdeclarar el IVA en perjuicio del Fisco. En consecuencia, se tiene por acreditado en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar el tipo infraccional descrito en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, motivo por el cual se tendrá por acreditado el punto de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los periodos comprendidos entre septiembre de 2017 y febrero de 2019, mediante 13 la utilización de un total de 33 facturas Electrónicas, emitidas por Mario Antonio Ramírez Potenza, Felipe Gabriel Ramírez Soler, Comercializadora Color Wonder Tools SpA e Ingeniería y Construcción Los Nogales SpA, lo que representó un perjuicio fiscal total e histórico de IVA, ascendente a la suma de $15.556.200.- , que actualizada a febrero de 2022 asciende a un monto de $18.001.200.- DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, se debe tener presente que no consta en autos la calidad de reincidente del denunciado acerca de una infracción de la misma especie u otra semejante. Además, que el SII no se pronunció ni solicitó en la denuncia la aplicación de alguna agravante específica. En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1 y 2 de la citada norma. DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 97 N°4 inciso segundo sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente será multado por un total de $18.001.200.- (dieciocho millones mil doscientos pesos). DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso segundo, 107, 161, 162 del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, 14 SE RESUELVE: I. HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°13 de fecha 27 de julio de 2022, conforme a lo razonado en los considerandos noveno a décimo sexto, respecto del contribuyente FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LIMITADA. II. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de $18.001.200.- (dieciocho millones mil doscientos pesos), conforme a lo razonado en el considerando décimo sexto. III. Atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la denunciada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000528-8 RIT: GS-16-00113-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 918,87 Omar Masri RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 15 AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-02-02T10:13:25-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.