Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, DOS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
Que a fojas 30 rola el Acta de Denuncia N°13 de fecha 27 de julio de 2022
emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, Jefa del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de FABRICACIÓN
Y COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LIMITADA, RUT
N°76.133.272-4, domiciliada en San Gregorio N°3754, comuna de San
Joaquín, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue
notificada por cédula al contribuyente con fecha 27 de julio de 2022, según
consta en el documento acompañado a fojas 37 de autos. En dicha actuación el
SII indica en resumen que, FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS
ELÉCTRICOS LIMITADA es contribuyente de IVA, con giro de “Fabricación de
Productos de Plástico, Venta al por Mayor no Especializada”.
Según explica, como resultado de un proceso de recopilación de
antecedentes realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código
Tributario, cuya ejecución consta en el Informe N°22/6 de fecha 2 de febrero de
2022, se verificó que la contribuyente FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LIMITADA, RUT N°76.133.272‑4, registró, contabilizó
y declaró en sus Formularios 29 correspondiente a los periodos comprendidos
entre septiembre de 2017 y febrero de 2019, un total de 33 facturas electrónicas
ideológicamente falsas, emitidas por cuatro proveedores distintos, todos los
cuales presentan comportamiento agresivo en la emisión de documentos
2
tributarios electrónicos, circunstancia que los identifica como traspasadores de
crédito fiscal. Estos proveedores corresponden a los siguientes:
N° RUT Razón social IVA
N°
Docs.
1 5.592.933-5
MARIO ANTONIO RAMÍREZ
POTENZA
$5.556.795.- 12
2 13.271.134-8
FELIPE GABRIEL RAMÍREZ
SOLER
$2.615.864.- 8
3 76.492.097-K
COMERCIALIZADORA COLOR
WONDER TOOLS SpA
$5.497.689.- 10
4 76.916.063-9
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN
LOS NOGALES SpA
$1.875.852.- 3
Por su parte, las facturas en cuestión son las siguientes:
MARIO ANTONIO RAMÍREZ POTENZA
Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
sept-17 300 20-09-2017 2.460.363 467.469 2.927.832
oct-17 341 20-10-2017 2.913.826 553.627 3.467.453
dic-17 428 18-12-2017 2.637.011 501.032 3.138.043
ene-18 486 23-01-2018 1.349.374 256.381 1.605.755
ene-18 491 24-01-2018 3.344.737 635.500 3.980.237
mar-18 571 22-03-2018 1.748.505 332.216 2.080.721
abr-18 614 23-04-2018 2.456.000 466.640 2.922.640
abr-18 616 25-04-2018 1.252.400 237.956 1.490.356
jun-18 754 22-06-2018 2.618.053 497.430 3.115.483
jun-18 758 25-06-2018 1.619.300 307.667 1.926.967
ago-18 872 24-08-2018 2.350.953 446.681 2.797.634
ago-18 885 28-08-2018 4.548.400 864.196 5.412.596
FELIPE GABRIEL RAMÍREZ SOLER
Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
feb-18 211 22-02-2018 1.530.700 290.833 1.821.533
mar-18 225 21-03-2018 1.626.000 308.940 1.934.940
mar-18 235 23-03-2018 2.482.542 471.683 2.954.225
abr-18 253 24-04-2018 2.574.000 489.060 3.063.060
abr-18 256 26-04-2018 1.088.932 206.897 1.295.829
jun-18 382 21-06-2018 2.523.000 479.370 3.002.370
jul-18 453 24-07-2018 1.026.700 195.073 1.221.773
ago-18 503 29-08-2018 915.832 174.008 1.089.840
3
COMERCIALIZADORA COLOR WONDER TOOLS SpA
Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
sept-17 913 20-09-2017 3.078.200 584.858 3.663.058
oct-17 981 19-10-2017 2.663.468 506.059 3.169.527
nov-17 1039 22-11-2017 2.269.053 431.120 2.700.173
dic-17 1119 18-12-2017 2.634.142 500.487 3.134.629
dic-17 1125 21-12-2017 3.602.700 684.513 4.287.213
ene-18 1186 22-01-2018 2.336.653 443.964 2.780.617
feb-18 1259 19-02-2018 1.535.358 291.718 1.827.076
feb-18 1280 26-02-2018 3.150.000 598.500 3.748.500
mar-18 1333 21-03-2018 3.879.800 737.162 4.616.962
sept-18 1411 27-09-2018 3.785.832 719.308 4.505.140
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LOS NOGALES SpA
Periodo Folio Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA ($) Monto Total ($)
oct-18 132 16-10-2018 4.557.616 865.947 5.423.563
feb-19 655 25-02-2019 3.644.200 692.398 4.336.598
feb-19 658 26-02-2019 1.671.089 317.507 1.988.596
Indica que la fiscalización permitió constatar que dichas facturas daban
cuenta de operaciones inexistentes, amparando supuestas compras de
materiales que no tienen correspondencia con la actividad real de la
contribuyente ni con registros de respaldo suficientes. Según el Informe N°22/6,
las operaciones contenidas en estos documentos carecen de sustento económico
y tributario, puesto que los proveedores involucrados no cuentan con
infraestructura, capital, compras, registros laborales, ni actividades económicas
compatibles con los montos y frecuencia de las operaciones declaradas, además
de mantener domicilios sin aptitud para el desarrollo de las actividades que
supuestamente ejecutaban.
Añade que los análisis efectuados a los Libros de Compras y Ventas
electrónicos y a los Formularios 29 arrojaron que el crédito fiscal declarado por
la contribuyente durante los periodos fiscalizados se encuentra aumentado en
un 43,56%, porcentaje equivalente al IVA contenido en las facturas falsas
detectadas. De esta forma, estima que la contribuyente incrementó de manera
artificial los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de
disminuir la carga tributaria que debía enterar en arcas fiscales.
En cuanto a los proveedores involucrados, el acta describe que éstos
presentan características comunes de riesgo tributario relevantes, tales como
domicilios virtuales o no aptos para el giro declarado, inexistencia de capital
4
humano dependiente o independiente según Declaraciones Juradas N°1879 y
1887, ausencia de compras que sustenten las ventas registradas y declaraciones
mensuales de impuestos con efectos tributarios mínimos o nulos, muchas veces
posteriores a periodos de actividad irregular. Tales elementos llevaron a
calificarlos como contribuyentes dedicados al traspaso ficticio de crédito fiscal,
situación que incide directamente en la consideración de falsedad de los
documentos utilizados por la contribuyente denunciada.
Así también, expone que con base en la declaración juradas del
representante legal de la contribuyente y otros antecedentes recopilados, quedó
en evidencia que ésta no pudo acreditar el pago de las facturas ni la efectiva
realización de las operaciones contenidas en ellas, conforme lo exige el artículo
23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por lo demás, señala,
las versiones entregadas por el representante legal refuerzan la inexistencia de
las operaciones, indicando pagos en efectivo sin respaldo y ausencia de
conocimiento real del lugar de funcionamiento de los proveedores o de las
condiciones en que se prestaban los supuestos servicios.
En lo que se refiere al dolo, sostiene que atendida la reiteración del
comportamiento de la contribuyente durante los periodos señalados, la magnitud
de los créditos fiscales obtenidos y el porcentaje significativo que representan
respecto del total auditado, se acredita en forma suficiente la intención del
contribuyente de incrementar maliciosamente el crédito fiscal del IVA mediante
la utilización de documentación falsa. En criterio del SII, la conducta de la
contribuyente configura el delito establecido y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario, por cuanto se habrían desplegado
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales
declarados en los Formularios 29 durante los periodos fiscalizados.
En lo que al perjuicio fiscal se refiere, sostiene que éste asciende a la
suma de $15.556.200.-, suma que actualizada a febrero de 2022 asciende a un
monto de $18.001.200.-, equivalentes al 43,56% del crédito fiscal auditado.
Por último, en cuanto a la tipificación de la conducta, afirma que los
hechos verificados configuran la hipótesis infraccional prevista en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la
contribuyente habría desplegado maniobras tendientes a aumentar
maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA al que tenía derecho,
5
mediante el registro, contabilización y declaración de 33 facturas
ideológicamente falsas emitidas por cuatro proveedores calificados como
traspasadores de crédito fiscal, todo lo anterior, a sabiendas del efecto de
disminución ilícita del impuesto a pagar, verificándose los presupuestos
normativos del tipo infraccional invocado.
Que, a fojas 127, rola resolución de fecha 5 de septiembre de 2022, por
medio de la cual se resolvió tener por no presentados los descargos de la
denunciada.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 135, rola resolución de fecha 3 de marzo de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 241, rola resolución de fecha 26 de enero de 2026, que ordenó
traer los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 30 de autos comparece doña FAVIOLA
ADROVEZ ESPINOZA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, remitió el Acta de Denuncia N°13 de fecha 27
de julio de 2022, con su respectiva constancia de notificación.
SEGUNDO: Que, los descargos de la denunciada en contra del Acta de
Denuncia N°13/2022, se tuvieron por no presentados.
TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos,
a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto
ésta habría registrado en su contabilidad y declarado en sus Formularios 29
correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2017 y febrero
de 2019, un total de 33 facturas ideológicamente falsas, cuestión que le habría
permitido disminuir su carga tributaria de IVA.
CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario.
QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
6
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto, el artículo 162
del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos
de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
En relación con la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede
donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del
tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la
imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y
antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de
inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal.
No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el
contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos
fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento
de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este
sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar.
SEXTO: Que, a fojas 135 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Efectividad que las maniobras descrita en el Acta de denuncia N° 13, son
configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4° inciso 2° del Código
Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
7
Que, respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
documentos, lo que se describirá a continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 16 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 30 a fojas 123, consistentes en el Acta de Denuncia N°13, el Oficio
reservado N°3 de 2022, la Notificación N°194 de 27 de julio de 2022, el Informe
N°22 de-6 de 2 de febrero de 2022 y el cuaderno de antecedentes con el registro
de ventas y compras, facturas, notificaciones, declaración jurada e información
SICT.
Que, la denunciada acompañó documentos, solicitó informe pericial e
inspección personal del tribunal, sin perjuicio de lo que resolvió en definitiva, lo
que se describirá a continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 24 de marzo de 2023, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 142 a fojas 162 vuelta, consistentes en facturas acompañadas de
fotografías.
II. INFORME PERICIAL:
1. Que, mediante presentación de fecha 24 de marzo de 2023, rolante a
fojas 141, la denunciada solicitó la designación de un perito contable y un perito
constructor.
2. A dicha presentación, mediante resolución de fecha 6 de abril del año
2023, rolante a fojas 164, se resolvió ha lugar en parte, accediendo únicamente
al informe pericial del perito constructor.
3. Luego, atendido que ninguno de los peritos aceptó el cargo, mediante
resolución de fecha 10 de julio de 2025, rolante a fojas 236, se apercibió a la
denunciada para que ésta manifestase su intención de persistir en la diligencia
probatoria solicitada, orden que no cumplió.
4. Por último, que atendido lo señalado anteriormente, mediante
resolución de fecha 2 de diciembre del año 2025, rolante a fojas 239, se dejó
sin efecto la diligencia probatoria de informe pericial.
8
III. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL:
1. Que, mediante presentación de fecha 24 de marzo de 2023, rolante a
fojas 141, la denunciada solicitó la diligencia probatoria de inspección personal
del tribunal.
2. A dicha presentación, mediante resolución de fecha 6 de abril del año
2023, rolante a fojas 164, se resolvió apercibir a la denunciante para que ésta
informase un domicilio en el cual realizar la diligencia, orden que no cumplió.
3. Por último, que atendido lo señalado anteriormente, mediante
resolución de fecha 26 de enero de 2026, rolante a fojas 241, se resolvió no ha
lugar a la inspección personal del tribunal.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar
la normativa vigente en relación a éstos.
En dicho sentido corresponde indicar que, el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario establece que: “Los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
NOVENO: Que, dicho lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el
fondo de la litis, esto es, acerca de si se verificó el delito contemplado en el
inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, motivo por el que
se dictó el punto de prueba, a saber “Efectividad que las maniobras descrita en
el Acta de denuncia N° 13, son configurativas de los ilícitos descritos en el
artículo 97 N° 4° inciso 2° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias
9
de hecho que lo justifiquen.”, en consecuencia, se procederá a analizar los
requisitos del tipo.
Respecto del primer requisito, que el contribuyente se encuentre afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular del Informe
N°22/6, rolante a fojas 38, la información SICT, los registros de compras y
ventas de los periodos correspondientes desde septiembre de 2017 y febrero de
2019, acompañados junto al cuaderno de antecedentes rolante a fojas 59, y las
facturas acompañadas junto al set de documentos rolante a fojas 142, se pudo
verificar que éste se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por
tanto, procede tener por acreditado el primer requisito.
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente
realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
los que tiene derecho, corresponde mencionar que, en primer lugar, de acuerdo
al informe elaborado por el SII, éste habría identificado 33 facturas
ideológicamente falsas, que la denunciada habría registrado en su contabilidad
y declarado en los F29 respectivos.
Revisadas las Facturas Electrónicas, acompañadas a fojas 142, se pudo
verificar que éstas fueron emitidas por los proveedores: Mario Antonio Ramírez
Potenza, de giro “VTA PRODUCTOS DE FERRET Y PARA EL HOGAR TRANSP DE
CARGA POR CARRETERA”, por concepto de rollos de cable y otros materiales
afines a trabajos eléctricos; Felipe Gabriel Ramírez Soler, de giro “COMERC ART
FERRETERÍA Y SERVICIOS DE OBRAS DE MANT Y CONST EN GENERAL”, por
concepto de rollos de cable y otros materiales afines a trabajos eléctricos;
Comercializadora Color Wonder Tools SpA, de giro “VTA DE MATERIALES ART
DE FERRETERÍA Y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN”, por concepto de rollos de
cable y otros materiales afines a trabajos eléctricos; e Ingeniería y Construcción
Los Nogales SpA, de giro “OBRAS MENORES, CPA. VTA. ART. FERRT Y CONST.
TRANSPORTE CARGA POR CARRETE”, por concepto de diversos equipos led,
todos contribuyentes calificados como traspasadores de crédito fiscal.
Respecto de estos documentos, el SII hizo presente que las facturas
emitidas por tres de los referidos proveedores fueron generadas desde una
misma dirección IP, circunstancia que permite colegir que habrían sido emitidas
por un mismo sujeto, elemento que el ente fiscalizador considera relevante en
10
la calificación de la falsedad e inexistencia de las operaciones documentadas.
Por otra parte, consta en el detalle del Registro de Compras
correspondiente a los periodos cuestionados, acompañado dentro del cuaderno
de antecedentes a fojas 59, que todas estas facturas electrónicas fueron
incorporadas en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del contribuyente,
lo que confirma su utilización para efectos de la determinación del IVA crédito
fiscal declarado en los Formularios 29.
Luego, conforme al conjunto de antecedentes recopilados, el total del IVA
contenido en las referidas facturas asciende a la suma histórica de
$15.556.200.-, monto que se encuentra asociado a compras de componentes
eléctricos o afines. En relación con ello, obra en autos la declaración jurada del
señor Miguel Alejandro Bustamante Muñoz, representante legal de la empresa,
prestada ante el Servicio el día 11 de febrero de 2020 y contenida en el cuaderno
de antecedentes rolante a fojas 59. En dicha declaración éste reconoce como
proveedores a tres de los cuatro emisores observados, indicando haber
efectuado los pagos de las facturas en dinero en efectivo o mediante cheques y
afirmando que las operaciones serían reales. Sin embargo, el contribuyente no
acreditó en sede administrativa, ni tampoco acompañó en este proceso,
documentos que permitieran verificar la efectividad de tales pagos, conforme a
las exigencias del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
UNDÉCIMO: Que, así mismo, en cuanto a la efectividad de las
operaciones, la denunciada acompañó fotografías y/o notas explicativas respecto
de las facturas, en las que indica que los materiales adquiridos se encuentran en
stock o inventario, que fueron vendidos o incluso que los materiales no han sido
entregados por el proveedor. No obstante, no acompañó libros de inventario,
ordenes de trabajo, correos electrónicos, fotografías del stock u otro
antecedente que pudiese haber dado cuenta de la efectividad de aquello.
En cuanto a las fotografías que sí acompañó, éstas corresponden a un
total de ocho, que dicen relación únicamente con tres facturas emitidas por
Felipe Gabriel Ramírez Soler, todas por la compra de materiales supuestamente
utilizados para reparaciones o instalaciones efectuadas en la misma empresa de
la denunciada. En efecto, dos fotografías corresponden a una oficina o
habitación, supuestamente oficina comercial de la denunciada, en la que con los
11
materiales adquiridos se habría realizado una instalación eléctrica menor,
superficial, utilizando los materiales correspondientes a la factura N°255,
emitida por la suma total de $1.934.940.-, que a simple vista no parece
condecirse con la magnitud de los supuestos trabajos realizados.
Otras cuatro fotografías, dirían relación supuestamente con la factura
N°235, emitida por la suma de $2.954.225.- que, de acuerdo a las notas
explicativas de la denunciante, corresponden a materiales utilizados en la
instalación de motores eléctricos, molinos, triturador, fabricación de
alargadores, conexión de selladora eléctrica y para el deterioro de la instalación,
respecto de los cuales no aporta mayor detalle acerca de la efectividad de la
compra propiamente tal. Por último, las dos fotografías restantes dirían relación
supuestamente con la factura N°256, emitida por la suma de $1.295.829.-, en
la que el material adquirido se habría se habría utilizado para la fabricación de
luminaria.
No obstante lo señalado anteriormente, cabe hacer presente que lo
cuestionado dice relación con la efectividad de las operaciones de compra, que
la denunciada no logró acreditar mediante algún pago en sede administrativa y
tampoco en autos. En dicho sentido, si bien intentó acreditar que contaba con
los materiales que detallan tres de un total de treinta y tres facturas, unas
simples fotografías no son suficientes para dar por sentado la adquisición de
materiales por las sumas antes indicadas, más aún si éstos efectivamente fueron
utilizados en la misma empresa. Esto último, por cuanto no se aportó en autos
ningún antecedente contable o cualquier otro indicio que diera cuenta de aquello.
Adicionalmente, resulta relevante mencionar también que, respecto de la
factura N°913, emitida por Comercializadora Color Wonder Tools SpA por la
suma de $3.663.058.-, la misma denunciada reconoce en sus notas explicativas
que los materiales no han sido entregados por el proveedor, motivo por el que
no habría pagado la factura, no obstante que en el “Estado de pago cuenta
clientes”, contenido en el cuaderno de antecedentes rolante a fojas 59, aparece
que esta habría sido abonada en efectivo.
Por último, que la conducta denunciada por el SII se advierte reiterada
durante los ejercicios comerciales 2017, 2018 y 2019, lo que demuestra un
patrón consistente en la utilización de documentos tributarios emitidos por los
mismos proveedores calificados como irregulares.
12
En definitiva, atendido que no se pudo comprobar la efectividad de las
operaciones amparadas en los citados documentos electrónicos y que su
incorporación en la contabilidad y en las declaraciones mensuales de impuestos
tuvo como efecto incrementar los créditos fiscales declarados por la
contribuyente, se estima verificado el segundo requisito en análisis.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe tener especialmente presente el volumen y
reiteración de facturas registradas y declaradas, lo que le reportó a la empresa
un IVA Crédito Fiscal al que no tenía derecho.
Así también, resulta relevante el hecho de que, según dan cuenta los
antecedentes de la fiscalización, el contribuyente se encontraría dispuesto, sin
más, a rectificar sus declaraciones en el sentido de eliminar las facturas
cuestionadas de su contabilidad, lo que resulta absolutamente contradictorio con
la afirmación acerca de la efectividad de las operaciones. Sin perjuicio de esto
último, no consta en ninguno de los antecedentes acompañados en autos que,
efectivamente, se hubiese intentado solucionar esta situación, por ejemplo, a
través de una petición administrativa, sino que por el contrario, según da cuenta
el Informe de Recopilación de Antecedentes N°22/6, el contribuyente omitió
presentar la documentación contable requerida, cuestión que incluso habría
impedido al ente fiscal determinar el impacto que la incorporación de las facturas
falsas en la contabilidad habría tenido en su declaración de renta.
Por tales motivos, este sentenciador concluye que la actitud de la
denunciada evidencia el ánimo de ocultar los efectos que la contabilización de
estas facturas le habría reportado, en concreto con respecto a la denuncia de
autos, al subdeclarar el IVA en perjuicio del Fisco.
En consecuencia, se tiene por acreditado en autos que la conducta descrita
cumple con los requisitos para configurar el tipo infraccional descrito en el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, motivo por el cual se tendrá
por acreditado el punto de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se
debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por
el contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos comprendidos entre septiembre de 2017 y febrero de 2019, mediante
13
la utilización de un total de 33 facturas Electrónicas, emitidas por Mario Antonio
Ramírez Potenza, Felipe Gabriel Ramírez Soler, Comercializadora Color Wonder
Tools SpA e Ingeniería y Construcción Los Nogales SpA, lo que representó un
perjuicio fiscal total e histórico de IVA, ascendente a la suma de $15.556.200.-
, que actualizada a febrero de 2022 asciende a un monto de $18.001.200.-
DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes
legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo
107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, se debe tener presente que no
consta en autos la calidad de reincidente del denunciado acerca de una infracción
de la misma especie u otra semejante. Además, que el SII no se pronunció ni
solicitó en la denuncia la aplicación de alguna agravante específica. En
consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1 y 2 de la citada norma.
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 97 N°4 inciso segundo sanciona este
delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
será multado por un total de $18.001.200.- (dieciocho millones mil doscientos
pesos).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso segundo,
107, 161, 162 del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes, las
probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
14
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°13 de fecha 27 de julio
de 2022, conforme a lo razonado en los considerandos noveno a décimo sexto,
respecto del contribuyente FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
ARTÍCULOS ELÉCTRICOS LIMITADA.
II. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de
$18.001.200.- (dieciocho millones mil doscientos pesos), conforme a lo
razonado en el considerando décimo sexto.
III. Atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la
denunciada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000528-8
RIT: GS-16-00113-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 918,87
Omar Masri
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
15
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-02-02T10:13:25-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.