Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 4 de octubre de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
comparece don FRANCESCO ÍTALO PERRONI INFANTE, publicista, RUT
N°10.506.588-4, domiciliado para estos efectos en El Rector N°5175, comuna
de Macul, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de la Liquidación N°390401786, emitida por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha
14 de junio de 2022, que determinó diferencias de Impuesto Global
Complementario (en adelante “IGC”) ascendentes a la suma de $9.168.323.-,
considerando reajustes e intereses, con ocasión de su declaración de renta
correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2019.
En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que liquidación carece
de sustento jurídico y fáctico, toda vez que se basa en una inconsistencia ya
subsanada entre la Declaración Jurada (en adelante “DJ”) 1923 y la Declaración
de Renta del AT 2019.
Al respecto, explica que la sociedad TOMA UNO SpA, RUT 76.522.209-5,
de la cual es accionista, presentó originalmente la DJ 1923, Folio N°1622718,
con fecha 22 de abril de 2019, omitiendo por error la rebaja de $64.897.564.-
contemplada en la letra C del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante “LIR”). Sin embargo, dicha omisión fue corregida mediante la
presentación de una nueva declaración jurada, Folio N°3559973, con fecha 3 de
octubre de 2022, en la que se incorporó la referida rebaja, resultando un monto
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corregido de $148.660.332.-, plenamente consistente con la Declaración de
Renta de Folio N°247692459 de la sociedad, así como con la Declaración de
Renta Folio N°390401786 del propio reclamante.
En virtud de lo anterior, sostiene que no existe discrepancia alguna que
justifique la liquidación impugnada, por lo que solicita se deje sin efecto en su
totalidad, sin perjuicio de que se reliquide el impuesto conforme a los
antecedentes del proceso, con expresa condena en costas para el SII.
A fojas 23 de autos, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, RUT
N°13.059.129-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en calle Alonso Ovalle N°680, Piso 4°, comuna de
Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 13, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a
continuación.
Señala en resumen que la Liquidación N°390401786, de 14 de junio de
2022, fue emitida conforme a derecho, en ejercicio de las facultades
fiscalizadoras que le confiere el artículo 63 del Código Tributario y como
consecuencia de la falta de respuesta del contribuyente a la Citación
N°191312541, de 18 de enero de 2022, mediante la cual se le requirió aclarar
observaciones relativas a créditos informados en el Formulario 1923,
inconsistencias en rentas atribuidas y control de base imponible.
Alega el órgano fiscalizador que el único fundamento del reclamo consiste
en la presentación, por parte de la sociedad TOMA UNO SpA, de una declaración
jurada rectificatoria (Formulario 1923, Folio N°3559973), efectuada el 3 de
octubre de 2022, esto es, un día antes de la interposición del reclamo, la cual
no se encuentra validada por el Servicio y, por tanto, no subsana las
inconsistencias detectadas ni acredita la improcedencia de la liquidación. Añade
que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa que
permitieran desvirtuar las observaciones formuladas, incumpliendo con su carga
probatoria conforme al artículo 21 del Código Tributario, y que la mera
presentación extemporánea de una declaración rectificatoria por un tercero no
constituye motivo suficiente para dejar sin efecto una liquidación legalmente
emitida.
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Finalmente, destaca que el propio reclamante reconoce en su petitorio la
eventualidad de una reliquidación, lo que, a juicio del Servicio, contradice su
pretensión principal y confirma la insuficiencia de los antecedentes aportados
para invalidar la liquidación impugnada. Por tales motivos, solicita el rechazo
total del reclamo interpuesto, con expresa condena en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 34, rola resolución de fecha 28 de marzo de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 100, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don FRANCESCO ÍTALO
PERRONI INFANTE, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la
Liquidación N°390401786, emitida por el SII con fecha 14 de junio de 2022,
solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto la mencionada actuación,
con expresa condena en costas al SII.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, en representación del SII, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 13 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas
sus partes, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de los
créditos por IDPC, declarados por el contribuyente y que sirvieron de base para
efectos de la determinación del IGC del AT 2019.
CUARTO: Que, a fojas 34 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
el siguiente punto de prueba: “Acredítese la procedencia de los créditos por
IDPC, declarados por la reclamante, que le sirvieron de base para efectos de la
determinación del IGC del AT 2019, y que fuesen impugnados por el Servicio a
través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.”
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Que, acompañaron antecedentes tanto la parte reclamante como el SII y
son los que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos
siguientes.
QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
i. Antecedentes acompañados como fundamento de su reclamo:
1. Con fecha 4 de octubre de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 4 a fojas 11.
ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 28 de abril de 2023, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 53 a fojas 61.
Que, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental, lo
que se describirá a continuación:
i. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 25 de abril de 2023, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 41 a fojas 50.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documentos.
Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos:
1. Que, el reclamante de autos, Francesco Ítalo Perroni Infante, RUT
N°10.506.588-4, es contribuyente de Impuesto Global Complementario (en
adelante “IGC”).
2. Que, con fecha 30 de abril de 2019, presentó su declaración de renta
relativa al ejercicio comercial 2018, AT 2019, que posteriormente fue observada
por el SII.
3. Que, con fecha 18 de enero de 2022, el SII emitió la Citación N°
191312541, que no fue respondida por el contribuyente.
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4. Que, con fecha 14 de junio de 2022, el SII emitió la Liquidación
N°390401786, que determinó una diferencia de IGC por la suma de
$9.168.323.-
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente a la época de los hechos, en relación con los
créditos por renta atribuida e IDPC, beneficio de incentivo al ahorro para
medianas empresas y al deber de acreditación del contribuyente.
Así, el N°3 del artículo 56 de la LIR señalaba que “A los contribuyentes
afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el
impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a
continuación se establece: (…)
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38
bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras
empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se
determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número
3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas
desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades
que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos,
procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado
las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También
procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece
la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. (…)”
Por su parte, la letra C del artículo 14 ter de la LIR, norma actualmente
derogada pero aplicable al ejercicio comercial 2018, AT 2019, consagraba un
incentivo al ahorro para medianas empresas, consistente en la posibilidad de
efectuar una deducción de hasta un 50% de la RLI que se mantuviese invertida
en la empresa, cumpliendo una serie de requisitos.
Por último, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”
NOVENO: Que, en cuanto a la procedencia del crédito cuestionado por el
SII, la reclamante sostiene que la inconsistencia en que se sustenta a Liquidación
reclamada se debe a que la sociedad TOMA UNO SpA, de la que es dueño,
incurrió en un error en la presentación de la DJ 1923, toda vez que en ésta no
se consideró el beneficio contemplado en la letra C del artículo 14 ter de la LIR,
cuestión que fue posteriormente subsanada mediante la presentación de una
nueva DJ 1923 por parte de la empresa.
Por su parte el SII sostiene que, se citó al contribuyente para que éste
explicara la inconsistencia, pero no obtuvo respuesta. Luego, que la DJ 1923
rectificada se presentó recién con fecha 3 de octubre de 2022, un día antes de
la interposición del reclamo, sin que constara ningún respaldo de las
declaraciones contenidas en ésta que permitiesen desvirtuar las observaciones
del SII.
Al respecto, se tuvo a la vista la Liquidación N°390401786, de fecha 14
de junio de 2022, rolante a fojas 4; Formulario 22 AT 2019, Folio N°241685979,
rolante a fojas 8; Detalle de la Declaración Jurada 1923, de fecha 22 de abril de
2019, Folio Nº1622718, rolante a fojas 53; Detalle de la Declaración Jurada
1923, de fecha 3 de octubre de 2022, Folio Nº3559973, rolante a fojas 55; y
Determinación de la Renta líquida imponible de la sociedad TOMA UNO SpA,
rolante a fojas 57.
De estos antecedentes pudo darse cuenta que, mediante la Liquidación
N°390401786, el SII determinó que la sociedad Toma Uno SpA atribuyó al
reclamante la suma de $48.828.927.-, que éste no habría considerado
originalmente en su base imponible de IGC. En efecto, pudo darse cuenta del
Formulario 22 correspondiente al AT 2019 del contribuyente, que éste declaró
rentas atribuidas provenientes de terceros por la suma de $111.852.038.-, en
circunstancias de que en la DJ 1923 de la sociedad Toma Uno SpA ésta declaró
atribuir al contribuyente la suma de $160.680.965.-, conforme a su propia
determinación de la RLI. Luego, con fecha 3 de octubre de 2022 la empresa
Toma Uno SpA rectificó su DJ 1923, atribuyendo al contribuyente la suma de
$111.852.038.-
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DÉCIMO: Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la
reclamante explica la diferencia entre lo declarado originalmente en la DJ 1923
y la declaración rectificatoria en supuesto error de la sociedad al momento de
determinar su RLI, toda vez que esta no consideró el beneficio a que se refería
la letra C del artículo 14 ter de la LIR, vigente para el AT 2019.
Dicho lo anterior, lo cierto es que no se acompañaron en autos
antecedentes que dieran cuenta de tal afirmación, particularmente en lo que dice
relación con el cumplimiento de los requisitos para efectuar tal deducción en la
RLI de la empresa. En efecto, no se acompañó el Balance de la empresa, los
certificados que dieran cuenta de las rentas atribuidas a cada uno de los socios
y tampoco antecedentes que den cuenta de los porcentajes de participación en
el capital social ni en las utilidades, motivo por el que no puede darse por
establecida la procedencia de tal beneficio.
En consecuencia, tampoco es posible tener por acreditado el contenido de
la DJ 1923 original ni rectificada, de manera que la presentación de esta última
cumple una función de mero calce aritmético, que no tiene el mérito para dejar
sin efecto la Liquidación reclamada en autos. Por tal motivo el punto de prueba
fijado en autos se tendrá por no acreditado.
UNDÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la reclamante de
autos no ha logrado acreditar la procedencia del crédito, por lo que la Liquidación
N°390401786, de fecha 14 de junio de 2022, será confirmada.
DUODÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario;
artículos 14 ter y 56 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don
FRANCESCO ÍTALO PERRONI INFANTE, ya individualizado, en contra de la
Liquidación N°390401786, emitida con fecha 14 de junio de 2022 por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a undécimo.
II. Que, atendido el mérito de autos, no se condena en costas a la parte
reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000703-5
RIT: GR-16-00135-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 152,02.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-08-01T13:13:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.