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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00006-2023 · 14 de noviembre de 2023

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00006-2023
RUC
23-9-0000011-9
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 4 de enero del año 2023, presentado por el abogado don IGNACIO RIESCO VALDIVIESO, cédula de identidad número 10.676.098-5, en representación de INMOBILIARIA CABURGA LIMITADA, RUT: 79.854.610-4 e INMOBILIARIA MOLINO VIEJO LIMITADA RUT: 78.856.670-0, todos domiciliados en calle Magdalena N ° 140, piso 19°, comuna de Las Condes, por medio del cual interpone reclamo, en conformidad a lo dispuesto al Procedimiento Especial de Avalúos de BBRR, regulado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de los avalúos determinados por el Servicio de Impuestos Internos establecido en los Roles de Avalúo N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las Condes, por considerar que éstos adolecen de “errores de clasificación”, según lo establecido en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario. En este sentido, señala que los contribuyentes son dueños de los inmuebles ubicados en Avenida Francisco Bilbao N° 8898, Rol de Avalúo N° 1852-1 y Avenida Francisco de Bilbao N° 8720, Rol de Avalúo N° 1852-3, ambas de las comuna de Las Condes, los cuales a su vez se encuentran bajo el Área Homogénea (en adelante AH) CAM 403, de la misma comuna, y que en función de las características consideradas en la determinación del valor del terreno tiene asignado un “Valor único de Terreno” de $662.040 por m/2, en comparación a los $532.306.- por m/2 determinado para el Reavalúo del año 2018, esto es, un 24,4% de alza respecto proceso anterior. Explica que las normas urbanísticas aplicables a estos terrenos son exactamente las mismas, vale decir, corresponden a la Zona o Subzona de uso Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 2 de suelo y edificación denominada UC2 “Uso comercial 2” y E-Am4 “Edificación aislada media” N° 4. Menciona que el Instrumento de Planificación Territorial de la comuna de Las Condes (en adelante IPT), en su artículo 38 N° 9 letra B), establece que la zona donde se emplazan los inmuebles (E-Am4) está afecta a un “Coeficiente de Área Libre” equivalente a un factor de 0,4. Lo anterior, quiere decir que al menos el 40% del total de la superficie (descontada el área de utilidad pública), que debe ser destinado a áreas libres, y de éste, conforme a lo indicado en su artículo 7°, una superficie no inferior al 60%, debe destinarse exclusivamente a área verde. En vista de aquello, añade que los predios materia de este reclamo presentan una condición especial adicional que afecta como área verde un 60% del área libre del terreno que es equivalente a un 40% de la superficie total (descontada la utilidad pública y área verde de uso público). Hace presente además que el IPT de la comuna de Las Condes exige una “franja de uso exclusivo área verde, espacio privado de uso público”, de acuerdo con lo indicado en las observaciones del punto referido a los “documentos adjuntos” de los Certificados de Informaciones Previas, exigencia que se encuentra definida en el denominado: “Seccional Portal La Reina”: Indica que esta seccional, en lo que corresponde al polígono definido por la Calle Manuel Claro Vial por el norte, Avenida Padre Hurtado por el oriente; Francisco de Bilbao por el sur y el pasaje Enrique Bunster por el poniente, detalla el uso de suelo de la zona UC-2, aprobado como un equipamiento mayor, se encuentra condicionado al cumplimiento de la restricción de: “b) Contemplar una franja perimetral de distanciamiento a terceros por aquellas calles que no correspondan a las avenidas Padre Hurtado, Bilbao y Cuarto Centenario, destinada exclusivamente al área verde privada de uso público”. Por otro lado, alega que según el instrumento de planificación en cuestión, en las definiciones del artículo 38 N° 9 letra B) en lo que respecta a las zonas UC1 y UC2, la norma contenida en él se aplicó solo si el proyecto cumplía con las condiciones copulativas de generar todos sus accesos por Avenida Padre Hurtado, Alexander Fleming, Bilbao y Cuarto Centenario, según corresponda, y contemplar adicionalmente una franja privada destinada exclusivamente a jardines y parques excluyendo cualquier otro uso de 15,0 metros por calle Visviri Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 3 o calle Manuel Claro Vial, destinada exclusivamente a jardines y parque, excluyendo cualquier otro uso. En relación con lo anterior, respecto del Rol de avalúo N° 1852-1, de la comuna de Las Condes, explica que un total de 5.235,30 m/2 de área verde, que sólo puede destinarse exclusivamente a jardines y parque excluyéndose cualquier otro uso, y que equivale a un 13,43% del total del terreno. En consecuencia, el total porcentual de área verde privada para este inmueble considera un 24% derivado de la afectación del área libre y un 13,43% de la faja de 15 metros, ascendiendo a la suma total de 37,43% del total del terreno. En el caso del Rol N° 1852-3, de la misma comuna, explica que esta misma franja de 15 metros de profundidad, calculado por el total del deslinde norte del Rol en cuestión, vale decir, el total porcentual de área verde privada considera un 24% derivado de la afectación del área libre y un 17.77% de la faja, da un resultado de afectación total de 41,77% del total del terreno. Añade que en proceso de reavalúo del año 2018 presentó una Reposición Administrativa ante el Servicio, respecto de estos dos BBRR, y que si bien éstos fueron desestimados por el ente fiscal, lo cual lo obligó a presentar un reclamo tributario ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo los RIT: AB-16-00054-2019 y AB-16-00055-2019, en los que se acogió la pretensión de la contribuyente aplicando un coeficiente corrector de 0,50 con motivo de estas limitaciones, criterio que fue confirmado por el Tribunal Especial de Alzada, no obstante a ello se limitó la aplicación del coeficiente a 0.20, por lo que en ambas judicaturas se reconoció la limitación que afecta estos inmuebles. Explica que también presentó una solicitud administrativa ante el Servicio y éste, por medio de la Resolución Ord. N° 1465 de fecha 28 de noviembre del año 2022, ordenó aplicar el coeficiente de 0,20 para el periodo 2018-2022. En el caso del proceso de reavalúo del año 2022 menciona que los inmuebles mantienen exactamente las mismas normas y condiciones urbanísticas que lo afectan con el “uso exclusivo de área verde”, que consideró previamente los Tribunales mencionados anteriormente por lo que, al igual que para el avalúo del periodo 2018, el potencial de aprovechamiento de los inmuebles se ve disminuida como consecuencia de la aplicación específica de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 4 único destino posible de “área verde” (24%) y “franja de uso exclusivo de área verde, espacio privado de uso público” (14,3% en el caso del Rol de Avalúo N° 1852-1 y 17,77% en el caso del rol de avalúo 1852-3). Ahonda que de acuerdo con la nueva norma contenida en el Reavalúo del año 2022 los inmuebles se encuentran afectos a la misma minusvalía que acredita un menor valor, o bien, una característica particular o situación especial que afecta a cada uno de éstos, no considerada en la determinación del valor del terreno de éstos, lo cual amerita la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación. Menciona que esta minusvalía puede asimilarse con el “Corrector Equivalente” por condición “uso exclusivo de área verde” ya que este último factor al no ser una de las causales consideradas expresamente en la tabla de la disposición reglamentaria, permite que se asimile a un corrector equivalente, de conformidad a lo establecido en el mismo punto 2,4 del anexo N° 2 de la Resolución N° 143, que establece que: “cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente”. De manera subsidiaria, alega que la aplicación de un coeficiente corrector excepcional por causal: “Predio con prohibición de edificar” o, en su defecto, corrector equivalente asimilable, ya que según la Ordenanza del Plan Regulador de Las Condes, en su artículo 7°, establece que: “al menos una superficie equivalente a 60% de estas áreas debe construirse como jardín y cumplir con la condición de capa de tierra vegetal”, esto es, debe considerarse como un área verde, lo cual hace coincidente con la aplicación del Coeficiente Corrector Excepcional de 0,50, en los términos establecidos en el punto 2,4 del Anexo N° 2 de la Resolución N° 143/2021. Finaliza haciendo mención que el presente reclamo se substancia en la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario porque el Servicio incurrió en un “error de aplicación de las tablas de clasificación” debido a lo expuesto anteriormente lo cual según lo expuesto estima que debe ser subsanado por el Tribunal. A fojas 162 y siguientes de autos, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, cédula de identidad número 15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en Calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 5 quien, facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución de fecha 16 de enero del año 2023, solicitando el rechazo del reclamo incoado y condenando en costas a la reclamante. A modo de resumen, señala que producto al proceso de Reavalúo General de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2022, el cual se llevó a efecto conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, se determinó que, a contar del 1 de enero del año 2022 los nuevos avalúos fiscales de los Roles N°s 1852-1 y 1852-3 ascendente a $66.200.118.536 y $10.413.889.200, respectivamente. Que, en cuanto a la alegación hecha por la reclamante respecto al coeficiente corrector que debería aplicarse, el ente fiscal explica que el Instrumento de Planificación Territorial de Las Condes, denominado: “Ordenanza Plan Regulador Comunal de Las Condes”, consigna en su artículo 38 N° 9 que los inmuebles ubicados en la zona E-Am4, dentro de los cuales se encuentran aquellos BBRR objetos del presente reclamo, ya que dispone del coeficiente “condición área libre”, por lo que aquella circunstancia sí fue tomado a la vista por el Servicio. En este punto, abunda que según la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Especial de Alzada, en las causas Rol N° 3-2021 y 5-2021, aludidas por la parte reclamante, se desprende que la condición o limitante no es algo excepcional que lo afecta, sino que ésta es aplicable para la totalidad de las edificaciones y que por tal motivo ya se encuentra incorporada por el ente fiscal para el cálculo de los avalúos. Asimismo, menciona que los coeficientes correctores únicamente son aplicables cuando las características del inmueble no se encuentran señaladas en la Ficha Descriptiva del Área Homogénea ni en la determinación del valor unitario del terreno fijado en los planos de precios comunales. En este caso en particular, vale decir respecto de los BBRR objetos del presente reclamo y que se encuentran ubicados en el AH CAM403 sí se consideró la franja de 15 metros de “área verde privada de uso público”, toda vez que esto se encuentra contenido en el Plan Regulador Comunal de Las Condes. Ahonda que el AH CAM403, muestra que ésta se compone de los predios objeto de la reclamación, por lo que al ser los deslindes tan específicos, resulta del todo evidente que todas las consideraciones especiales para el territorio en Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 6 comento se consideraron al determinar el precio por metro cuadrado. Es más, explica que si se compara el Decreto Alcaldicio de la Municipalidad de Las Condes N° 3905, publicado el 20 de septiembre del año 2017, con el AH CAM 403, se comprueba una coincidencia exacta entre los deslindes de ambos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 152, rola resolución de fecha 16 de enero del año 2023, que tuvo por interpuesto el reclamo y se concedió traslado al Servicio. A fojas 160, rola resolución de fecha 30 de enero del año 2023, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 174, rola resolución de fecha 28 de febrero del año 2023, que tuvo por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 183, rola resolución de fecha 16 de mayo del año 2023, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 186, rola resolución de fecha 29 de junio del año 2023, que recibió la causa a prueba fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 201, rola resolución de fecha 6 de julio del año 2023 que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 207, rola resolución de fecha 10 de julio del año 2023 que tuvo por acompañada la lista de testigos, fijando audiencia testimonial y ordenó decretar inspección personal del Tribunal. A fojas 239, rola resolución de fecha 31 de julio del año 2023, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 269, rola resolución de fecha 7 de noviembre del año 2023, que resolvió traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece el abogado don IGNACIO RIESCO VALDIVIESO, cédula de identidad número 10.676.098-5, en representación de INMOBILIARIA CABURGA LIMITADA, RUT: 79.854.610-4 e INMOBILIARIA MOLINO VIEJO LIMITADA RUT: 78.856.670-0, todos domiciliados en calle Magdalena N° 140, piso 19°, comuna de Las Condes, por medio del cual interpone reclamo, en conformidad a lo dispuesto al Procedimiento Especial de Avalúos de BBRR, regulado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de los avalúos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 7 determinados por el Servicio de Impuestos Internos establecido en los Roles de Avalúo N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las Condes, SEGUNDO: Que, a fojas 162 y siguientes de autos, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, cédula de identidad número 15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en Calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia quien, facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución de fecha 16 de enero del año 2023, solicitando el rechazo del reclamo incoado con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido a lo expuesto por las partes, este Tribunal entiende que la controversia en autos radica en determinar si el Servicio incurrió o no en un error de clasificación, al momento de establecer los avalúos de los BBRR objetos del presente reclamo al no aplicar a éstos el coeficiente corrector de áreas verdes, según lo estipulado en el Proceso de Reevalúo del año 2022, o en su defecto el coeficiente corrector excepcional por prohibición de edificación o alguno asimilable a dicha característica. CUARTO: Que a fojas 186, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la procedencia de aplicar un coeficiente corrector excepcional, correspondiente al “Coeficiente área libre”, respecto de los avalúos fiscal de los inmuebles Rol N° 1852-1 y Rol N° 1852-3, de la comuna de Las Condes. 2° Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación de los avalúos fiscal de los inmuebles Rol N° 1852-1 y Rol N° 1852-3, de la comuna de Las Condes, por parte del Servicio de Impuestos Internos”. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 13, Registro de Propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago que rolan a fojas 52.186 N° 49146 del Registro de Propiedad del año 1996 y a fojas 77986 número 73265 del mismo año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 8 2.- A fojas 17, Certificados de Informaciones Previas emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Las Condes del número 1657 al 1847. 3.- A fojas 32, Certificados de Informaciones Previas emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Las Condes del número 1658 al 1857. 4.- A fojas 48, rola Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2022 respecto del inmueble Rol N° 1852-1 de la Comuna de Las Condes. 5.- A fojas 50, rola Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2022 respecto del inmueble Rol N° 1852-3 de la Comuna de Las Condes. 6.- A fojas 52, documento denominado: “Plazo para presentar recurso de reposición administrativa ante el SII”. 7.- A fojas 57, documento denominado: “Consulta de Antecedentes de un Bien raíz” de fecha 7 de diciembre del año 2022, de la propiedad Rol N° 1852-1 de la comuna de Las Condes. 8.- A fojas 64, documento denominado: “Consulta de Antecedentes de un Bien raíz” de fecha 7 de diciembre del año 2022, de la propiedad Rol N° 1852-3 de la comuna de Las Condes. 9.- A fojas 71, sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 28 de octubre del año 2020 en causa RIT: AB-15-00054- 2019/RUC: 19-9-0000416-0. 10.- A fojas 107, sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 28 de octubre del año 2020 en causa RIT: AB- 15-00055-2019/RUC: 19-9-0000415-2. 11.- A fojas 143, Sentencias dictadas con fecha 26 de mayo del año 2022 en causas Rol N° 3-2021 y 5-2021 por el Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces II Serie No agrícola de Santiago. 12.- A fojas 157, Oficio Ord. N° 1465 de fecha 28 de noviembre del año 2022, emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 218, ficha de AH072 de la comuna de Las Condes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 9 2.- A fojas 219, documento denominado: “Fotos Franja destinada exclusivamente a área verde privada de uso Público, con frente a Calle Manuel Claro Vial (ancho 15 m). 3.- A fojas 221, Resolución N° 8 del 13 de junio del año 1995 emitido por el Gobierno Regional Metropolitano y que aprueba el plan regulador comunal de Las Condes. 4.- A fojas 225, Decreto 3905 de fecha 20 de septiembre del año 2007, que aprueba el plano seccional del Portal La Reina de la Municipalidad de Las Condes. 5.- A fojas 229, Dato Predial, emanado del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a los Roles N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las Condes. 6.- A fojas 230, documento que se denomina: “Reavalúo de Bienes Raíces no agrícolas 2018”, emanado del Servicio de Impuestos Internos, respecto del avalúo N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las Condes. 7.- A fojas 234, rola Set de 4 fotografías de los Roles reclamados. 8.- A fojas 237, rolan los planos de los inmuebles recurridos en estos autos. II. TESTIMONIAL: Con fecha 9 de agosto del año 2023, se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, en la cual concurrieron a declarar, en calidad de testigos de la parte reclamante: 1.- Álvaro Pérez Iñigo-González, ingeniero civil, cédula de identidad número 7.367.880-3, domiciliado en Avenida Américo Vespucio Norte N° 1861, departamento 304, comuna de Vitacura. 2.- Mauro Valero Gómez, cédula de identidad número 9.982.984-2, domiciliado en calle San Juan de Luz N° 4763, comuna de Ñuñoa. III. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: Con fecha 16 de agosto del año 2023, se realizó la inspección personal del Tribunal en los inmuebles ubicados Avenida Francisco Bilbao N ° 8898 y 8720, comuna de Las Condes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 10 La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 193, Informe Técnico OT N° 3618629-3618725 de fecha 12 de septiembre del año 2022, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por prueba documental, testimonial e inspección personal del Tribunal, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SEPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, los contribuyentes reclamantes son propietarios de los BBRR establecidos en los Roles de Avalúo N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las Condes. 2.- Que, ambos Roles se encuentran ubicados dentro del AH CAM 403 de la Comuna de Las Condes. 3.- Que, para el Proceso de Reavalúo del año 2022, el Servicio de Impuestos Internos estableció un avalúo afecto a impuesto, para el Rol N° 1852- 1, en la suma de $66.200.118.546 y respecto al Rol N° 1852-3 en $10.413.889.200. OCTAVO: Que, en relación con el reclamo, este Tribunal debe citar la normativa legal aplicable a este caso en concreto. En este sentido, en conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 establece que: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” “[… Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine…]. Por su parte, el artículo 4° del citado cuerpo legal establece que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las siguientes normas: “2° Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 11 se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” El artículo 149 del Código Tributario dispone: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.” NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia planteada, este Tribunal resolverá el primer punto de prueba y que dice relación con la procedencia o no de la aplicación del coeficiente corrector excepcional por “área libre”, respecto de los BBRR objeto de este reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 12 En este sentido, la parte reclamante alega que los Coeficientes Excepcionales dispuestos por el Servicio para el proceso de reavalúo del año 2018 se mantienen en los mismos términos que se fijaron para el proceso de reavalúo actualmente vigente por lo que, a su juicio, debe mantenerse la aplicación del Coeficiente Corrector Equivalente por condición de “uso exclusivo de área verde”, según los Instrumento de Planificación Territorial de Las Condes, en función de la obligación que le afecta en cuanto a mantener un área y franja de “uso exclusivo de área verde”. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del reclamo, explica que no resulta aplicable ningún coeficiente corrector excepcional por concepto de “Área Libre”, dado que no se cumple con la condición de excepcionalidad que lo haría procedente, por corresponder a una característica común no solo para el AH CAM403, sino que para una amplia cantidad de terrenos de la comuna de Las Condes y que la circunstancias antes descrita ya se encuentra contenida en la determinación del avalúo. DECIMO: Que, para efectos de resolver la controversia, en primer lugar, cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en la obligación de tasar los bienes raíces y que entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna no podrá mediar un lapso superior a 5 años ni inferior a 3 años. Es por este motivo que el ente fiscal para el periodo 2018-2021 emitió la Resolución Ex. N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018 y posteriormente la Resolución Ex. N° 143 del 30 de diciembre del año 2021, para el periodo 2022 en adelante y que es la que actualmente se encuentra vigente. En el caso de la Resolución N° 143, antes citada, según se puede verificar en el Anexo N° 2 denominado: “Tasación de Terrenos”, el ente fiscal explica que el “Avalúo del Terreno” se calcula en base a los siguientes factores: Valor Unitario del Terreno del AH; la superficie de este; un coeficiente guía; y el coeficiente del terreno. En este último coeficiente, para calcularlo, la reclamada debe tener a la vista: el Coeficiente por Superficie Simple Progresivo o Múltiple Progresivo; el Coeficiente por Relación Línea Oficial-Fondo; el Coeficiente Excepcional; y el Coeficiente por altura de la edificación. Luego, en la página 18 del Anexo antes mencionado, se explica que los “Coeficientes Excepcionales” se aplican según los siguientes términos: “Si un Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 13 determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuanto la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor del terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva.” A su vez, en la tabla descriptiva de estos coeficientes, se puede apreciar que, para efectos del cálculo del avalúo, el coeficiente excepcional de 1,00 se establece para el caso en que no existan causales que justifiquen plasmar la minusvalía o plusvalía. UNDECIMO: Ahora, según se puede apreciar en el Informe Técnico OT N° 3618629-3618725, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de septiembre del año 2022, que rola a fojas 193 y siguientes de autos, en la página 4, se consigna la “Ficha Comunal- Reavalúo No Agrícola 2022”, correspondiente al AH CAM 403, de la comuna de Las Condes, lugar donde se encuentran emplazados los inmuebles, y en el cual se describe que esta área está ubicada en un sector urbano, que su uso predominante corresponde a comercio, que su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es medio y que además no se encuentra afecta a restricciones o afectaciones de ningún tipo, lo cual se puede cotejar además con la “Descripción del Catastro” indicado en dicho informe, ubicado en la página 3 del mismo, en el cual respecto de los Roles N° 1852-1 y 1852-3, se puede verificar que el ente fiscal aplicó el factor de 1,0 en ambos terrenos para el cálculo del avalúo de los mismos. Por lo tanto, es plausible concluir que el Servicio de Impuestos Internos estimó que no existían minusvalías que afectasen al terreno y que pudiesen mermar el valor del avalúo de éstos y por tanto el ente fiscal no estableció coeficiente corrector alguno para el reavalúo del año 2022, respecto a los BBRR objetos de la presente reclamación. DUODECIMO: Ahora bien, en cuanto a la normativa que regula la Comuna de Las Condes, cabe citar la Ordenanza del Plan Regulador comunal de dicho sector, el cual fue emitido en el mes de octubre del año 2021 que, en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 14 página 34, consigna que: “En la zona de edificación E-Am4”- “Sector Visviri”, graficado en el Plano MPRCLC-2020 está compuesto por los siguientes límites: Avda. Cristóbal Colon y calle Manuel Claro Vial al norte; Avda. Francisco Bilbao, por el sur; Avda. Padre Hurtado, por el oriente; y, calle Visviri y línea imaginaria a 25, 0 metros al oriente, paralela al eje de pasaje Enrique Bunster, por el poniente, en virtud de los cuales los proyectos de densificación deberán respetar las siguientes alturas máximas: “En el área delimitada “Sector Visviri”, aquellos proyectos de uso no residencial que se emplacen en zona U-C1 podrán incrementar su coeficiente de ocupación de suelo hasta un 60% con una altura máxima de 14,0 metros. Aquellos proyectos que se emplacen en la zona U-C2 podrán incrementar su coeficiente de ocupación de suelo hasta un 60% con una altura máxima de 14,0 metros medidos en su punto más favorable. En esta área los proyectos podrán aumentar su altura hasta 18,0 metros siempre y cuando reduzcan su ocupación de suelo al 45%. El proyecto que se desarrolle con menor ocupación de suelo y mayor altura deberá respetar un porcentaje único de ocupación de suelo. En ningún caso, el cuerpo edificado resultante producto de la aplicación de esta norma especial, podrá escalonarse. Para los proyectos ubicados en las zonas U- C1 y U-C2, la norma contenida en el inciso anterior se aplicará sólo si el proyecto cumple copulativamente con las condiciones siguientes: a) Genere todos sus accesos por Avda. Padre Hurtado, Alexander Fleming, Bilbao y Cuarto Centenario según corresponda. b) Contemple adicionalmente una franja privada destinada exclusivamente a jardines y parques, excluyendo cualquier otro uso, de 15,0 metros por calle Visviri o calle Manuel Claro Vial. Esta franja podrá destinarse exclusivamente a jardines y parque excluyéndose cualquier otro uso. En todo caso dicha franja se considerará para efecto de los coeficientes señalados en la Tabla B). El uso de área verde de esta franja de 15,00 metros persistirá sólo en tanto se mantenga el uso comercial u otro diferente a vivienda, pero si el uso pasara a ser residencial se verá reducida a 4,0 metros en la forma más arriba prevista. Las áreas de servicio de estos proyectos, patios de maniobra, de carga y descarga no podrán ser desarrolladas en el perímetro del terreno, salvo que ellas se desarrollen en subterráneo.” Cabe mencionar que, cuando se hace mención a aquellos emplazamientos que se ubican dentro de la zona de edificación E-Am4, en él se Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 15 encuentra el “Sector Visviri” y que el proyecto emplazado en el área U-C2, corresponde al de los BBRR objetos del presente reclamo, lo cual se puede cotejar tanto del mapa aportado por el Servicio, en la página 5 del Informe Técnico, acompañado a fojas 193 y siguientes de autos, como también de la descripción hecha en la Inspección Personal del Tribunal de fecha 16 de agosto del año en curso y que rola a fojas 250 y siguientes del autos, en los cuales se detalla, como límite de éstos, las mismas calles que se indicaron en la referencia descrita en el “Sector Visviri” ya señalado. Por lo tanto, es claro concluir la efectividad que los Roles objetos del presente reclamo se encuentran afectos a la obligación de mantener una franja destinada exclusivamente a jardines y parques, excluyendo cualquier otro uso, de 15,0 metros y cuya afectación pasa exclusivamente por el deslinde que dan ambos roles por la calle Manuel Claro Vial. DECIMO TERCERO: Que, en relación con el coeficiente excepcional alegado por la reclamante, éste se encuentra regulado en la página 22 del Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 143 de fecha 30 de diciembre del año 2021 y en éste se describe lo siguiente: “Área verde que no es B.N.U.P según lo definido en el artículo 2.1.31 OGUC: Predio ubicado en área verde sin denominación de bien nacional de uso público, que posee condición de área verde establecida en IPT y consignada expresamente en Certificado de Informes Previos Municipales, en conformidad a lo establecido en el artículo 2.1.31 de la OGUC. Este coeficiente no se aplica a predios acogidos a conjunto armónico (artículo 107 del DFL N° 458 de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones), ni tampoco a predios con construcciones” con un factor de ajuste de “0,20”. DECIMO CUARTO: A su vez, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en su artículo 2.1.31. se establece lo siguiente: “El tipo de uso Área Verde Definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas, y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera que sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada. En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se hubieren materializado como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 16 superficie total del predio destinada a uso área verde en el Instrumento de Planificación Territorial…]”. DECIMO QUINTO: Por su parte, el artículo 107 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que: “Las normas generales de los Planes Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de "conjuntos armónicos". Para este efecto se considerará como tales aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector.” DECIMO SEXTO: Que, de la interpretación de los tres preceptos antes descritos, para efectos de aplicarse el coeficiente corrector invocado por la parte reclamante, el BBRR debe corresponder a un área verde, es decir, un parque, una plaza o un área libre destinada a área verde, que no corresponda a un Bien Nacional de Uso Público, que no sea un conjunto armónico y que no tenga construcciones, según el criterio del Servicio, o si éste tiene una construcción, debe ser complementario al área verde y que no ocupe más del 20% de la superficie total del predio con este destino. DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al Rol N° 1852-1, de la comuna de Las Condes, según se puede apreciar en la imagen satelital aportada por la parte reclamante que rola a fojas 234 y siguientes de autos, así como también del acta de inspección personal del Tribunal que rola a fojas 250 y siguientes de autos, se puede verificar que en dicho Rol se encuentra emplazado el Mall Portal La Reina y que en su lado oriente se encuentra un estacionamiento. Luego, en el lado norte de este rol, el cual colinda con la calle Manuel Claro Vial, se puede observar que se emplaza un área verde de uso público de 15 metros de ancho aproximadamente. DECIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto anteriormente, para efectos que a este Rol se le aplique el coeficiente de área verde invocado, debe corresponder, en los términos establecidos en el artículo 2.1.31 de Ordenanza General de Urbanismo y Construcción a un parque, plaza y áreas libres destinadas a áreas verdes, cuestión que acá no ocurre en la especie al corresponder este Rol a un Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 17 Mall con un estacionamiento y no a un área verde propiamente tal. En este orden de ideas, aun cuando entendiéramos que efectivamente corresponde a un parque o a una plaza, tampoco se cumple con el requisito que dispone el articulado en cuestión en cuanto a que, si se hubiese edificado en dicho terreno, éste no debe exceder al 20% de la superficie total, cuestión que a todas luces no se da en circunstancias que gran parte de este terreno, vale decir, más del porcentaje superficial antes señalado se encuentra destinado al funcionamiento del Mall Portal La Reina. DECIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, según lo resuelto por el Tribunal Especial de Alzada con fecha 26 de mayo del año 2022, con motivo del reclamo presentado por el contribuyente, respecto del Rol 1852-1, de la comuna de Las Condes, Rol N° 5-2021, sentencia que se aportó a fojas 143 y siguientes de autos, en su considerando 5°, resolvió que: “Que, por lo demás, la condición referida que afecta al inmueble de autos, y a todos aquellos otros regulados por el IPT correspondiente, no puede ser considerado una “prohibición de edificar”, sino una condición para el desarrollo de esa edificación, consistente en la obligación de destinar un porcentaje de la edificación a área verde.” En el considerando 6° de la sentencia el Tribunal de Alzada entendió que, en dicha ocasión, le correspondía ser aplicable al Rol el coeficiente de “Área verde privada definida en el respectivo IPT” por 0,20 del Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018, con motivo del proceso de reavalúo general del mismo año. VIGESIMO: Que, tal como quedó reflejado en el considerando duodécimo, la aplicación de la destinación del área verde es obligatoria tanto para las zonas U-C1 y U-C2, esta última donde se encuentra emplazado el Rol reclamado, por lo que tal como lo consignó el Tribunal Especial de Alzada, no es una limitación, sino que corresponde a una condición para que se pueda edificar en ese sector mantener o destinar un área verde y que es de general aplicación para dichas áreas y por tanto no se concentra en un área en específico. VIGESIMO PRIMERO: Que, en lo que dice relación con la aplicación hecha del coeficiente de “Área verde privada definida en el respectivo IPT” por 0,20 al Rol reclamado, en la sentencia aludida, este Tribunal entiende que los requisitos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos, para la aplicación del coeficiente en los reavalúos generales del año 2018 y 2022 son diferentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 18 toda vez que en el primero tenía como limitación únicamente lo señalado en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y en el segundo es explícito en señalar que no es aplicable a “predios con construcciones”, y dado que este Rol sí tiene una construcción resulta evidente que no resulta posible entender que este coeficiente sea aplicable al Rol 1852- 1, de la comuna de Las Condes. VIGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al Rol N° 1852-3, de la comuna de Las Condes, según se pudo constatar en el acta de inspección personal del Tribunal que rola a fojas 250 y siguientes de autos, se pudo verificar que éste corresponde a un terreno amplio y que está cerrado con una “malla raschel color negra”. Luego, en el lado norte de este rol, el cual colinda con la calle Manuel Claro Vial, se encuentra un área verde de uso público de 15 metros de ancho aproximadamente, según se aprecia en la imagen satelital acompañada a fojas 234 y siguientes de autos. En este último punto, si bien el documento aportado por la reclamante tiene destacado con un color verde el área del Rol que colinda con la calle Enrique Bunster y con calle Manuel Claro Vial, es sobre ésta última y también en calle Visviri en donde se establece la condición de mantener un área verde de 15,0 metros de ancho, por lo que el coeficiente que corresponde analizar sobre este BBRR debe recaer únicamente sobre el límite establecido en la Ordenanza Municipal de la Comuna de Las Condes para esta área y no en el lado ubicado en la calle Enrique Bunster. VIGESIMO TERCERO: Que si bien es cierto y según lo que se pudo observar por este Tribunal que, a diferencia del Rol N° 1852-1, en este terreno no hay un centro comercial emplazado, ni mucho menos hay alguna construcción, lo cual se colige del hecho de que éste se encuentra cerrado por una malla, para efectos de que se aplique el coeficiente corrector de “Área verde privada definida en el respectivo IPT” según lo dispuesto en la página 22 del Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 143 de fecha 30 de diciembre del año 2021 este Rol debe corresponder a un parque, una plaza o un área libre destinada a área verde, que no corresponda a un Bien Nacional de Uso Público, que no sea un conjunto armónico y que no tenga construcciones, según el criterio del Servicio, o si éste tiene una construcción, éste sea complementario al área verde o sea de uso público y que no ocupe más del 20% de la superficie total del predio Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 19 con este destino, cuestión que no ocurre en la especie, ya que no existe antecedente alguno que dé cuenta a este Tribunal que este Rol efectivamente tenga una destinación de área verde y que tal como se explicó anteriormente, el criterio de mantener en calle Manuel Claro Vial un área de verde cuyo ancho sea de 15,0 metros no es una obligación sino que una condición para edificar, tal como razonó el Tribunal Especial de Alzada. A mayor abundamiento, si se revisa con detención en la imagen satelital que rola a fojas 234, se puede apreciar que en este Rol no existe construcción alguna que de cuenta que se hayan destinado espacios para áreas verdes, a diferencia de lo que ocurre con el Rol N° 1852-1 de la comuna de Las Condes, por lo que, en los hechos, de acogerse lo solicitado por las accionantes se estaría aplicando un coeficiente corrector a un BBRR sobre el cual no tiene construcción alguna de áreas verdes. VIGESIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en función de los medios probatorios aportados por las partes, así como también de lo analizado tanto en la Resolución Ex. N° 143 del año 2021, la Ordenanza Municipal de la Comuna de Las Condes como la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en el sentido que el Rol N° 1853-1 y 1853-3, al no tener la calidad de área verde, así como también a que en el primer rol se encuentra emplazado el Mall Portal La Reina, y adicionalmente a ello al hecho de que estos BBRR no se encuentran afecto a una minusvalía especial o particular, este Tribunal concluye que no resulta procedente aplicar el coeficiente corrector por “Áreas verdes”, por 0,20 con motivo del proceso de reavalúo del año 2022, por lo que en este caso el punto de prueba número uno no fue acreditado. VIGESIMO QUINTO: Que, con relación al punto de prueba número dos el cual dice relación con los hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo fiscal de los inmuebles, por parte del Servicio, la parte reclamante solicita que, de manera subsidiaria, corresponde que ambos inmuebles se encuentren afectos al coeficiente corrector excepcional por causal: “Predio con prohibición de edificar” o en su defecto, cualquier corrector equivalente asimilable, en los términos establecidos en el artículo 7° de la Ordenanza del Plan Regulador de Las Condes, lo cual se origina con motivo de la obligación de mantener una franja destinada exclusivamente a jardines y parques, excluyendo cualquier otro Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 20 uso, de 15,0 metros y cuya afectación pasa exclusivamente por el deslinde que dan ambos roles por la calle Manuel Claro Vial, circunstancia que genera el error invocado por la reclamante. Por su parte, la reclamada en estos autos, entiende que las características descritas ya están consideradas y por tanto no resulta procedente incorporar estas circunstancias al reavalúo del año 2022, por lo que, a su juicio, no se configura error en las tablas de clasificación según lo establecido en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario. VIGESIMO SEXTO: Que, del análisis del coeficiente corrector denominado: “Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial (IPT)”, el cual consta en el Anexo N° 2 de la Resolución Ex N° 143 del año 2021, emitida por el Servicio, con motivo del proceso de reavalúo del año 2022, describe que este coeficiente se aplica en los siguientes términos: “restricción certificada a través de documento municipal, que afecta en forma particular al predio objeto de análisis. No se consideran en este punto las condiciones de edificación o restricciones que afectan la constructibilidad en forma genérica a un gran número de inmuebles, como el caso de antejardines, líneas de edificación, rasantes, proyección de sombras, área verde. No aplica a predios acogidos a conjunto armónico (art. 107 del D.F.L N° 458 de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones).” VIGESIMO SEPTIMO: De lo anteriormente expuesto, para que este coeficiente corrector pueda ser aplicado en los BRRR, se deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) La restricción debe afectar en forma particular a un predio, lo cual debe ser certificado a través del respectivo documento municipal; lo anterior trae aparejado que las restricciones que se aplican de manera genérica a los inmuebles no pueden ser objeto de este coeficiente; 2) No se aplica a predios acogidos a conjunto armónico. VIGESIMO OCTAVO: Que, para efectos de verificar si los BBRR cumplen o no con los requisitos establecidos para acogerse a este coeficiente corrector, en primer lugar, cabe volver a citar lo dispuesto en la Ordenanza Plan Regulador Comunal de la comuna de Las Condes, que en su página 34, describe que el sector denominado: “Visviri”, lugar donde se encuentran emplazados los inmuebles objetos de la presente reclamación, está compuesto por dos zonas: la primera es la U-C1 y la segunda U-C2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 21 En este documento se hace la siguiente descripción: “Para los proyectos ubicados en las zonas U-C1 y U-C2, la norma contenida en el inciso anterior se aplicará sólo si el proyecto cumple copulativamente con las condiciones siguientes: a) Genere todos sus accesos por Avda. Padre Hurtado, Alexander Fleming, Bilbao y Cuarto Centenario según corresponda. b) Contemple adicionalmente una franja privada destinada exclusivamente a jardines y parques excluyendo cualquier otro uso de 15,0 metros por Calle Visviri o calle Manuel Claro Vial. Esta franja podrá destinarse exclusivamente a jardines y parques excluyéndose cualquier otro uso. En todo caso dicha franja se considerará para efectos de los coeficientes señalados en la Tabla B). El uso de área verde de esta franja de 15,00 metros persistirá sólo en tanto se mantenga el uso comercia u otro diferente a vivienda, peri si el uso pasara a ser residencial se verá reducida a 4,0 metros en la forma más arriba prevista.” VIGESIMO NOVENO: Que, de la lectura de la Ordenanza, se puede concluir, por parte de este Tribunal, que tal como se mencionó en los considerandos precedentes, la condición de “Franja de área verde” no se aplica únicamente a los BBRR de propiedad de los contribuyentes y que se encuentran emplazados en la zona U-C2, según se puede verificar de la revisión de las imágenes satelitales que rolan a fojas 234 y siguientes de autos, sino que también esta condición se aplica para aquellos terrenos que emplazados en la zona U-C1, es decir, aquellos que no forman parte de la reclamación. A mayor abundamiento, si se revisa con detención la descripción hecha en el considerando anterior, se indica expresamente que en esta franja se aplica para aquellos inmuebles que colinden con calle Visviri o en calle Manuel Claro Vial, y teniendo en cuenta que los Roles reclamados en estos autos únicamente tienen como límite la segunda calle antes señalada, es pertinente concluir entonces que esta franja es una condición para edificar dentro de dos zonas y no sobre un bien en particular como pretenden las accionantes ya que, por lo demás, tampoco consta que exista una certificación de parte de la Municipalidad que explique o que dé cuenta alguna restricción para la construcción, respecto de los BBRR objetos de esta acción, sino que tal como razonó el Tribunal Especial Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 22 de Alzada, corresponde a una condición para edificar y no a una limitación, por lo que esta judicatura concluye que no se cumplen los requisitos para establecer el coeficiente alegado para los inmuebles Roles N° 1852-1 y 1852-3 de la comuna de Las Condes. TRIGESIMO: Finalmente, en cuanto a la petición hecha por las reclamantes en su reclamación, en el sentido que solicita que se aplique un coeficiente corrector asimilable que permita plasmar la “prohibición por edificación de áreas verdes” que afecta a los BBRR, el Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 143 del año 2021, emitida por el Servicio, en su página 18 describe que este coeficiente se aplicará: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente”. TRIGESIMO PRIMERO: Que, atendido a lo expuesto en el considerando anterior y teniendo presente que, los coeficientes correctores se aplican para aquellos casos en que se presente una minusvalía en el valor del avalúo de un BBRR producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario y que tal como razonó el Tribunal Especial de Alzada en las sentencias dictadas en las causas Rol N° 3- 2021 y 5-2021, acompañadas a fojas 143 y siguientes de autos, respecto de los inmuebles Roles N° 1852-1 y 1852-3, que la condición invocada por las accionantes no es algo excepcional sino que afecta a las edificaciones en general de las zonas UC-1 y UC-2, de la Comuna de Las Condes y que tampoco puede ser considerada como una “prohibición para edificar”, sino que corresponde a una condición para el desarrollo de esa edificación, consistente en la obligación de destinar un porcentaje de ésta en un área verde, y en el entendido que aquello no repercute en una minusvalía que afectase de manera particular y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 23 únicamente a estos inmuebles toda vez que no se ha acreditado en autos que estos BBRR tengan características especiales, distintas a aquellas edificaciones que se encuentren emplazados en el AH en cuestión, para efectos de entender que los respectivos avalúos fiscales deban recoger esta condición invocada, este sentenciador estima que no resulta procedente que se aplique, en este caso, alguno de los coeficientes excepcionales dispuestos en el Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 143 del año 2021, por lo que no queda más que concluir que los accionantes no lograron probar que el Servicio haya incurrido en un error en la aplicación de las tablas según lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario, respecto del avalúo de los BBRR reclamados, por lo que el punto de prueba número dos no logró ser acreditado en autos. TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en base a lo expuesto en los considerandos precedentes, y teniendo en consideración que este sentenciador estimó que para los inmuebles Roles N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las Condes, no les resulta aplicable el coeficiente excepcional por “Área verde que no es Bien Nacional de Uso Público”, por no poderse subsumir las características de éstos BBRR en los conceptos establecidos tanto en el artículo 2.1.31 de la OGUC y Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 143 del año 2021 del Servicio, así como también al hecho que tampoco se logró acreditar que se disponga, de manera subsidiaria, el Coeficiente de “Predio con prohibición de edificar, establecida en el Instrumento de Planificación Territorial”, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Especial de Alzada, misma circunstancia que resultaba aplicable para efectos de entender que no es posible aplicar algún coeficiente corrector excepcional por no ostentar estos roles de alguna característica particular o especial que lo diferencia de los demás inmuebles emplazados en esa zona, este Tribunal ha llegado a la convicción que los puntos de prueba fijados en autos no fueron acreditados y por tal motivo no es posible acoger el reclamo presentado. TRIGESIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 24 NO HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado don IGNACIO RIESCO VALDIVIESO, en representación de INMOBILIARIA CABURGA LIMITADA, e INMOBILIARIA MOLINO VIEJO LIMITADA, según lo razonado en los considerandos novenos a trigésimo segundo. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 23-9-0000011-9 RIT: AB-16-00006-2023 CUANTÍA NETA (UTM): 0 MULTAS (UTM): 0 REAJUSTE (UTM): 0 INTERESES (UTM): 0 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 14-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d1789ac6c2f4de2968b5b4763998dca Timbre Electrónico 2023-11-14T13:42:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.