Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 4 de enero del año 2023, presentado por el abogado
don IGNACIO RIESCO VALDIVIESO, cédula de identidad número
10.676.098-5, en representación de INMOBILIARIA CABURGA LIMITADA,
RUT: 79.854.610-4 e INMOBILIARIA MOLINO VIEJO LIMITADA RUT:
78.856.670-0, todos domiciliados en calle Magdalena N ° 140, piso 19°,
comuna de Las Condes, por medio del cual interpone reclamo, en conformidad
a lo dispuesto al Procedimiento Especial de Avalúos de BBRR, regulado en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de los avalúos
determinados por el Servicio de Impuestos Internos establecido en los Roles de
Avalúo N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las Condes, por considerar que
éstos adolecen de “errores de clasificación”, según lo establecido en el N° 2 del
artículo 149 del Código Tributario.
En este sentido, señala que los contribuyentes son dueños de los
inmuebles ubicados en Avenida Francisco Bilbao N° 8898, Rol de Avalúo N°
1852-1 y Avenida Francisco de Bilbao N° 8720, Rol de Avalúo N° 1852-3, ambas
de las comuna de Las Condes, los cuales a su vez se encuentran bajo el Área
Homogénea (en adelante AH) CAM 403, de la misma comuna, y que en función
de las características consideradas en la determinación del valor del terreno tiene
asignado un “Valor único de Terreno” de $662.040 por m/2, en comparación a
los $532.306.- por m/2 determinado para el Reavalúo del año 2018, esto es, un
24,4% de alza respecto proceso anterior.
Explica que las normas urbanísticas aplicables a estos terrenos son
exactamente las mismas, vale decir, corresponden a la Zona o Subzona de uso
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de suelo y edificación denominada UC2 “Uso comercial 2” y E-Am4 “Edificación
aislada media” N° 4.
Menciona que el Instrumento de Planificación Territorial de la comuna de
Las Condes (en adelante IPT), en su artículo 38 N° 9 letra B), establece que la
zona donde se emplazan los inmuebles (E-Am4) está afecta a un “Coeficiente de
Área Libre” equivalente a un factor de 0,4. Lo anterior, quiere decir que al menos
el 40% del total de la superficie (descontada el área de utilidad pública), que
debe ser destinado a áreas libres, y de éste, conforme a lo indicado en su artículo
7°, una superficie no inferior al 60%, debe destinarse exclusivamente a área
verde.
En vista de aquello, añade que los predios materia de este reclamo
presentan una condición especial adicional que afecta como área verde un 60%
del área libre del terreno que es equivalente a un 40% de la superficie total
(descontada la utilidad pública y área verde de uso público).
Hace presente además que el IPT de la comuna de Las Condes exige una
“franja de uso exclusivo área verde, espacio privado de uso público”, de acuerdo
con lo indicado en las observaciones del punto referido a los “documentos
adjuntos” de los Certificados de Informaciones Previas, exigencia que se
encuentra definida en el denominado: “Seccional Portal La Reina”:
Indica que esta seccional, en lo que corresponde al polígono definido por
la Calle Manuel Claro Vial por el norte, Avenida Padre Hurtado por el oriente;
Francisco de Bilbao por el sur y el pasaje Enrique Bunster por el poniente, detalla
el uso de suelo de la zona UC-2, aprobado como un equipamiento mayor, se
encuentra condicionado al cumplimiento de la restricción de: “b) Contemplar una
franja perimetral de distanciamiento a terceros por aquellas calles que no
correspondan a las avenidas Padre Hurtado, Bilbao y Cuarto Centenario,
destinada exclusivamente al área verde privada de uso público”.
Por otro lado, alega que según el instrumento de planificación en cuestión,
en las definiciones del artículo 38 N° 9 letra B) en lo que respecta a las zonas
UC1 y UC2, la norma contenida en él se aplicó solo si el proyecto cumplía con
las condiciones copulativas de generar todos sus accesos por Avenida Padre
Hurtado, Alexander Fleming, Bilbao y Cuarto Centenario, según corresponda, y
contemplar adicionalmente una franja privada destinada exclusivamente a
jardines y parques excluyendo cualquier otro uso de 15,0 metros por calle Visviri
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o calle Manuel Claro Vial, destinada exclusivamente a jardines y parque,
excluyendo cualquier otro uso.
En relación con lo anterior, respecto del Rol de avalúo N° 1852-1, de la
comuna de Las Condes, explica que un total de 5.235,30 m/2 de área verde,
que sólo puede destinarse exclusivamente a jardines y parque excluyéndose
cualquier otro uso, y que equivale a un 13,43% del total del terreno.
En consecuencia, el total porcentual de área verde privada para este
inmueble considera un 24% derivado de la afectación del área libre y un 13,43%
de la faja de 15 metros, ascendiendo a la suma total de 37,43% del total del
terreno.
En el caso del Rol N° 1852-3, de la misma comuna, explica que esta
misma franja de 15 metros de profundidad, calculado por el total del deslinde
norte del Rol en cuestión, vale decir, el total porcentual de área verde privada
considera un 24% derivado de la afectación del área libre y un 17.77% de la
faja, da un resultado de afectación total de 41,77% del total del terreno.
Añade que en proceso de reavalúo del año 2018 presentó una Reposición
Administrativa ante el Servicio, respecto de estos dos BBRR, y que si bien éstos
fueron desestimados por el ente fiscal, lo cual lo obligó a presentar un reclamo
tributario ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana bajo los RIT: AB-16-00054-2019 y AB-16-00055-2019, en los que
se acogió la pretensión de la contribuyente aplicando un coeficiente corrector de
0,50 con motivo de estas limitaciones, criterio que fue confirmado por el Tribunal
Especial de Alzada, no obstante a ello se limitó la aplicación del coeficiente a
0.20, por lo que en ambas judicaturas se reconoció la limitación que afecta estos
inmuebles.
Explica que también presentó una solicitud administrativa ante el Servicio
y éste, por medio de la Resolución Ord. N° 1465 de fecha 28 de noviembre del
año 2022, ordenó aplicar el coeficiente de 0,20 para el periodo 2018-2022.
En el caso del proceso de reavalúo del año 2022 menciona que los
inmuebles mantienen exactamente las mismas normas y condiciones
urbanísticas que lo afectan con el “uso exclusivo de área verde”, que consideró
previamente los Tribunales mencionados anteriormente por lo que, al igual que
para el avalúo del periodo 2018, el potencial de aprovechamiento de los
inmuebles se ve disminuida como consecuencia de la aplicación específica de un
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único destino posible de “área verde” (24%) y “franja de uso exclusivo de área
verde, espacio privado de uso público” (14,3% en el caso del Rol de Avalúo N°
1852-1 y 17,77% en el caso del rol de avalúo 1852-3).
Ahonda que de acuerdo con la nueva norma contenida en el Reavalúo del
año 2022 los inmuebles se encuentran afectos a la misma minusvalía que
acredita un menor valor, o bien, una característica particular o situación especial
que afecta a cada uno de éstos, no considerada en la determinación del valor
del terreno de éstos, lo cual amerita la aplicación de un coeficiente corrector que
recoja esta variación.
Menciona que esta minusvalía puede asimilarse con el “Corrector
Equivalente” por condición “uso exclusivo de área verde” ya que este último
factor al no ser una de las causales consideradas expresamente en la tabla de
la disposición reglamentaria, permite que se asimile a un corrector equivalente,
de conformidad a lo establecido en el mismo punto 2,4 del anexo N° 2 de la
Resolución N° 143, que establece que: “cuando la minusvalía objetivamente
acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un corrector equivalente”.
De manera subsidiaria, alega que la aplicación de un coeficiente corrector
excepcional por causal: “Predio con prohibición de edificar” o, en su defecto,
corrector equivalente asimilable, ya que según la Ordenanza del Plan Regulador
de Las Condes, en su artículo 7°, establece que: “al menos una superficie
equivalente a 60% de estas áreas debe construirse como jardín y cumplir con la
condición de capa de tierra vegetal”, esto es, debe considerarse como un área
verde, lo cual hace coincidente con la aplicación del Coeficiente Corrector
Excepcional de 0,50, en los términos establecidos en el punto 2,4 del Anexo N°
2 de la Resolución N° 143/2021.
Finaliza haciendo mención que el presente reclamo se substancia en la
causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario porque el Servicio incurrió en
un “error de aplicación de las tablas de clasificación” debido a lo expuesto
anteriormente lo cual según lo expuesto estima que debe ser subsanado por el
Tribunal.
A fojas 162 y siguientes de autos, comparece don MANUEL ARAYA
ZACARÍAS, cédula de identidad número 15.772.271-9, domiciliado para estos
efectos en Calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia,
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quien, facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución de
fecha 16 de enero del año 2023, solicitando el rechazo del reclamo incoado y
condenando en costas a la reclamante.
A modo de resumen, señala que producto al proceso de Reavalúo General
de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2022, el cual se llevó a efecto conforme a
lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial,
se determinó que, a contar del 1 de enero del año 2022 los nuevos avalúos
fiscales de los Roles N°s 1852-1 y 1852-3 ascendente a $66.200.118.536 y
$10.413.889.200, respectivamente.
Que, en cuanto a la alegación hecha por la reclamante respecto al
coeficiente corrector que debería aplicarse, el ente fiscal explica que el
Instrumento de Planificación Territorial de Las Condes, denominado: “Ordenanza
Plan Regulador Comunal de Las Condes”, consigna en su artículo 38 N° 9 que
los inmuebles ubicados en la zona E-Am4, dentro de los cuales se encuentran
aquellos BBRR objetos del presente reclamo, ya que dispone del coeficiente
“condición área libre”, por lo que aquella circunstancia sí fue tomado a la vista
por el Servicio.
En este punto, abunda que según la lectura de la sentencia dictada por el
Tribunal Especial de Alzada, en las causas Rol N° 3-2021 y 5-2021, aludidas por
la parte reclamante, se desprende que la condición o limitante no es algo
excepcional que lo afecta, sino que ésta es aplicable para la totalidad de las
edificaciones y que por tal motivo ya se encuentra incorporada por el ente fiscal
para el cálculo de los avalúos.
Asimismo, menciona que los coeficientes correctores únicamente son
aplicables cuando las características del inmueble no se encuentran señaladas
en la Ficha Descriptiva del Área Homogénea ni en la determinación del valor
unitario del terreno fijado en los planos de precios comunales. En este caso en
particular, vale decir respecto de los BBRR objetos del presente reclamo y que
se encuentran ubicados en el AH CAM403 sí se consideró la franja de 15 metros
de “área verde privada de uso público”, toda vez que esto se encuentra
contenido en el Plan Regulador Comunal de Las Condes.
Ahonda que el AH CAM403, muestra que ésta se compone de los predios
objeto de la reclamación, por lo que al ser los deslindes tan específicos, resulta
del todo evidente que todas las consideraciones especiales para el territorio en
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comento se consideraron al determinar el precio por metro cuadrado. Es más,
explica que si se compara el Decreto Alcaldicio de la Municipalidad de Las Condes
N° 3905, publicado el 20 de septiembre del año 2017, con el AH CAM 403, se
comprueba una coincidencia exacta entre los deslindes de ambos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 152, rola resolución de fecha 16 de enero del año 2023, que tuvo
por interpuesto el reclamo y se concedió traslado al Servicio.
A fojas 160, rola resolución de fecha 30 de enero del año 2023, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 174, rola resolución de fecha 28 de febrero del año 2023, que tuvo
por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 183, rola resolución de fecha 16 de mayo del año 2023, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 186, rola resolución de fecha 29 de junio del año 2023, que recibió
la causa a prueba fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 201, rola resolución de fecha 6 de julio del año 2023 que tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
A fojas 207, rola resolución de fecha 10 de julio del año 2023 que tuvo
por acompañada la lista de testigos, fijando audiencia testimonial y ordenó
decretar inspección personal del Tribunal.
A fojas 239, rola resolución de fecha 31 de julio del año 2023, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 269, rola resolución de fecha 7 de noviembre del año 2023, que
resolvió traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece el abogado
don IGNACIO RIESCO VALDIVIESO, cédula de identidad número
10.676.098-5, en representación de INMOBILIARIA CABURGA LIMITADA,
RUT: 79.854.610-4 e INMOBILIARIA MOLINO VIEJO LIMITADA RUT:
78.856.670-0, todos domiciliados en calle Magdalena N° 140, piso 19°, comuna
de Las Condes, por medio del cual interpone reclamo, en conformidad a lo
dispuesto al Procedimiento Especial de Avalúos de BBRR, regulado en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de los avalúos
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determinados por el Servicio de Impuestos Internos establecido en los Roles de
Avalúo N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las Condes,
SEGUNDO: Que, a fojas 162 y siguientes de autos, comparece don
MANUEL ARAYA ZACARÍAS, cédula de identidad número 15.772.271-9,
domiciliado para estos efectos en Calle General del Canto N° 281, piso 5°,
comuna de Providencia quien, facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución de fecha 16 de enero del año 2023, solicitando el rechazo
del reclamo incoado con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido a lo expuesto por las partes, este Tribunal
entiende que la controversia en autos radica en determinar si el Servicio incurrió
o no en un error de clasificación, al momento de establecer los avalúos de los
BBRR objetos del presente reclamo al no aplicar a éstos el coeficiente corrector
de áreas verdes, según lo estipulado en el Proceso de Reevalúo del año 2022, o
en su defecto el coeficiente corrector excepcional por prohibición de edificación
o alguno asimilable a dicha característica.
CUARTO: Que a fojas 186, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la
procedencia de aplicar un coeficiente corrector excepcional, correspondiente al
“Coeficiente área libre”, respecto de los avalúos fiscal de los inmuebles Rol N°
1852-1 y Rol N° 1852-3, de la comuna de Las Condes.
2° Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de
las tablas de clasificación, en la determinación de los avalúos fiscal de los
inmuebles Rol N° 1852-1 y Rol N° 1852-3, de la comuna de Las Condes, por
parte del Servicio de Impuestos Internos”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 13, Registro de Propiedad en el Conservador de Bienes Raíces
de Santiago que rolan a fojas 52.186 N° 49146 del Registro de Propiedad del
año 1996 y a fojas 77986 número 73265 del mismo año.
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2.- A fojas 17, Certificados de Informaciones Previas emitidos por la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Las Condes del
número 1657 al 1847.
3.- A fojas 32, Certificados de Informaciones Previas emitidos por la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Las Condes del
número 1658 al 1857.
4.- A fojas 48, rola Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2022
respecto del inmueble Rol N° 1852-1 de la Comuna de Las Condes.
5.- A fojas 50, rola Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2022
respecto del inmueble Rol N° 1852-3 de la Comuna de Las Condes.
6.- A fojas 52, documento denominado: “Plazo para presentar recurso de
reposición administrativa ante el SII”.
7.- A fojas 57, documento denominado: “Consulta de Antecedentes de un
Bien raíz” de fecha 7 de diciembre del año 2022, de la propiedad Rol N° 1852-1
de la comuna de Las Condes.
8.- A fojas 64, documento denominado: “Consulta de Antecedentes de un
Bien raíz” de fecha 7 de diciembre del año 2022, de la propiedad Rol N° 1852-3
de la comuna de Las Condes.
9.- A fojas 71, sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario
y Aduanero con fecha 28 de octubre del año 2020 en causa RIT: AB-15-00054-
2019/RUC: 19-9-0000416-0.
10.- A fojas 107, sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero con fecha 28 de octubre del año 2020 en causa RIT: AB-
15-00055-2019/RUC: 19-9-0000415-2.
11.- A fojas 143, Sentencias dictadas con fecha 26 de mayo del año 2022
en causas Rol N° 3-2021 y 5-2021 por el Tribunal Especial de Alzada de Bienes
Raíces II Serie No agrícola de Santiago.
12.- A fojas 157, Oficio Ord. N° 1465 de fecha 28 de noviembre del año
2022, emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 218, ficha de AH072 de la comuna de Las Condes.
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2.- A fojas 219, documento denominado: “Fotos Franja destinada
exclusivamente a área verde privada de uso Público, con frente a Calle Manuel
Claro Vial (ancho 15 m).
3.- A fojas 221, Resolución N° 8 del 13 de junio del año 1995 emitido por
el Gobierno Regional Metropolitano y que aprueba el plan regulador comunal de
Las Condes.
4.- A fojas 225, Decreto 3905 de fecha 20 de septiembre del año 2007,
que aprueba el plano seccional del Portal La Reina de la Municipalidad de Las
Condes.
5.- A fojas 229, Dato Predial, emanado del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente a los Roles N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las
Condes.
6.- A fojas 230, documento que se denomina: “Reavalúo de Bienes Raíces
no agrícolas 2018”, emanado del Servicio de Impuestos Internos, respecto del
avalúo N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las Condes.
7.- A fojas 234, rola Set de 4 fotografías de los Roles reclamados.
8.- A fojas 237, rolan los planos de los inmuebles recurridos en estos
autos.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 9 de agosto del año 2023, se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, en la cual concurrieron a declarar, en calidad de
testigos de la parte reclamante:
1.- Álvaro Pérez Iñigo-González, ingeniero civil, cédula de identidad
número 7.367.880-3, domiciliado en Avenida Américo Vespucio Norte N° 1861,
departamento 304, comuna de Vitacura.
2.- Mauro Valero Gómez, cédula de identidad número 9.982.984-2,
domiciliado en calle San Juan de Luz N° 4763, comuna de Ñuñoa.
III. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL:
Con fecha 16 de agosto del año 2023, se realizó la inspección personal del
Tribunal en los inmuebles ubicados Avenida Francisco Bilbao N ° 8898 y 8720,
comuna de Las Condes.
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La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 193, Informe Técnico OT N° 3618629-3618725 de fecha 12 de
septiembre del año 2022, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por prueba documental, testimonial e inspección personal del
Tribunal, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, los contribuyentes reclamantes son propietarios de los BBRR
establecidos en los Roles de Avalúo N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las
Condes.
2.- Que, ambos Roles se encuentran ubicados dentro del AH CAM 403 de
la Comuna de Las Condes.
3.- Que, para el Proceso de Reavalúo del año 2022, el Servicio de
Impuestos Internos estableció un avalúo afecto a impuesto, para el Rol N° 1852-
1, en la suma de $66.200.118.546 y respecto al Rol N° 1852-3 en
$10.413.889.200.
OCTAVO: Que, en relación con el reclamo, este Tribunal debe citar la
normativa legal aplicable a este caso en concreto.
En este sentido, en conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la
Ley N° 17.235 establece que: “El Servicio de Impuestos Internos deberá
reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.” “[… Para los efectos de la
tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos
podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración
descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo
que el Servicio determine…].
Por su parte, el artículo 4° del citado cuerpo legal establece que: “El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las
siguientes normas: “2° Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie,
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se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos
y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
El artículo 149 del Código Tributario dispone: “Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo
los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un
bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición
administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880
y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de
su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será
de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la ley N° 11.575.”
NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia planteada, este
Tribunal resolverá el primer punto de prueba y que dice relación con la
procedencia o no de la aplicación del coeficiente corrector excepcional por “área
libre”, respecto de los BBRR objeto de este reclamo.
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En este sentido, la parte reclamante alega que los Coeficientes
Excepcionales dispuestos por el Servicio para el proceso de reavalúo del año
2018 se mantienen en los mismos términos que se fijaron para el proceso de
reavalúo actualmente vigente por lo que, a su juicio, debe mantenerse la
aplicación del Coeficiente Corrector Equivalente por condición de “uso exclusivo
de área verde”, según los Instrumento de Planificación Territorial de Las Condes,
en función de la obligación que le afecta en cuanto a mantener un área y franja
de “uso exclusivo de área verde”.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del
reclamo, explica que no resulta aplicable ningún coeficiente corrector
excepcional por concepto de “Área Libre”, dado que no se cumple con la
condición de excepcionalidad que lo haría procedente, por corresponder a una
característica común no solo para el AH CAM403, sino que para una amplia
cantidad de terrenos de la comuna de Las Condes y que la circunstancias antes
descrita ya se encuentra contenida en la determinación del avalúo.
DECIMO: Que, para efectos de resolver la controversia, en primer lugar,
cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 3° inciso 3° de la Ley
N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en la obligación de
tasar los bienes raíces y que entre dos tasaciones consecutivas de una misma
comuna no podrá mediar un lapso superior a 5 años ni inferior a 3 años. Es por
este motivo que el ente fiscal para el periodo 2018-2021 emitió la Resolución
Ex. N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018 y posteriormente la Resolución Ex.
N° 143 del 30 de diciembre del año 2021, para el periodo 2022 en adelante y
que es la que actualmente se encuentra vigente.
En el caso de la Resolución N° 143, antes citada, según se puede verificar
en el Anexo N° 2 denominado: “Tasación de Terrenos”, el ente fiscal explica que
el “Avalúo del Terreno” se calcula en base a los siguientes factores: Valor
Unitario del Terreno del AH; la superficie de este; un coeficiente guía; y el
coeficiente del terreno. En este último coeficiente, para calcularlo, la reclamada
debe tener a la vista: el Coeficiente por Superficie Simple Progresivo o Múltiple
Progresivo; el Coeficiente por Relación Línea Oficial-Fondo; el Coeficiente
Excepcional; y el Coeficiente por altura de la edificación.
Luego, en la página 18 del Anexo antes mencionado, se explica que los
“Coeficientes Excepcionales” se aplican según los siguientes términos: “Si un
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determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición
de menor o valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina
esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de
alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario,
se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y
cuanto la situación o característica que genera la diferencia de valor no se
encuentre considerada en la determinación del valor del terreno establecido para
el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva.”
A su vez, en la tabla descriptiva de estos coeficientes, se puede apreciar
que, para efectos del cálculo del avalúo, el coeficiente excepcional de 1,00 se
establece para el caso en que no existan causales que justifiquen plasmar la
minusvalía o plusvalía.
UNDECIMO: Ahora, según se puede apreciar en el Informe Técnico OT
N° 3618629-3618725, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
12 de septiembre del año 2022, que rola a fojas 193 y siguientes de autos, en
la página 4, se consigna la “Ficha Comunal- Reavalúo No Agrícola 2022”,
correspondiente al AH CAM 403, de la comuna de Las Condes, lugar donde se
encuentran emplazados los inmuebles, y en el cual se describe que esta área
está ubicada en un sector urbano, que su uso predominante corresponde a
comercio, que su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es
medio y que además no se encuentra afecta a restricciones o afectaciones de
ningún tipo, lo cual se puede cotejar además con la “Descripción del Catastro”
indicado en dicho informe, ubicado en la página 3 del mismo, en el cual respecto
de los Roles N° 1852-1 y 1852-3, se puede verificar que el ente fiscal aplicó el
factor de 1,0 en ambos terrenos para el cálculo del avalúo de los mismos.
Por lo tanto, es plausible concluir que el Servicio de Impuestos Internos
estimó que no existían minusvalías que afectasen al terreno y que pudiesen
mermar el valor del avalúo de éstos y por tanto el ente fiscal no estableció
coeficiente corrector alguno para el reavalúo del año 2022, respecto a los BBRR
objetos de la presente reclamación.
DUODECIMO: Ahora bien, en cuanto a la normativa que regula la
Comuna de Las Condes, cabe citar la Ordenanza del Plan Regulador comunal de
dicho sector, el cual fue emitido en el mes de octubre del año 2021 que, en su
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página 34, consigna que: “En la zona de edificación E-Am4”- “Sector Visviri”,
graficado en el Plano MPRCLC-2020 está compuesto por los siguientes límites:
Avda. Cristóbal Colon y calle Manuel Claro Vial al norte; Avda. Francisco Bilbao,
por el sur; Avda. Padre Hurtado, por el oriente; y, calle Visviri y línea imaginaria
a 25, 0 metros al oriente, paralela al eje de pasaje Enrique Bunster, por el
poniente, en virtud de los cuales los proyectos de densificación deberán respetar
las siguientes alturas máximas:
“En el área delimitada “Sector Visviri”, aquellos proyectos de uso no
residencial que se emplacen en zona U-C1 podrán incrementar su coeficiente de
ocupación de suelo hasta un 60% con una altura máxima de 14,0 metros.
Aquellos proyectos que se emplacen en la zona U-C2 podrán incrementar su
coeficiente de ocupación de suelo hasta un 60% con una altura máxima de 14,0
metros medidos en su punto más favorable. En esta área los proyectos podrán
aumentar su altura hasta 18,0 metros siempre y cuando reduzcan su ocupación
de suelo al 45%. El proyecto que se desarrolle con menor ocupación de suelo y
mayor altura deberá respetar un porcentaje único de ocupación de suelo. En
ningún caso, el cuerpo edificado resultante producto de la aplicación de esta
norma especial, podrá escalonarse. Para los proyectos ubicados en las zonas U-
C1 y U-C2, la norma contenida en el inciso anterior se aplicará sólo si el proyecto
cumple copulativamente con las condiciones siguientes: a) Genere todos sus
accesos por Avda. Padre Hurtado, Alexander Fleming, Bilbao y Cuarto Centenario
según corresponda. b) Contemple adicionalmente una franja privada destinada
exclusivamente a jardines y parques, excluyendo cualquier otro uso, de 15,0
metros por calle Visviri o calle Manuel Claro Vial. Esta franja podrá destinarse
exclusivamente a jardines y parque excluyéndose cualquier otro uso. En todo
caso dicha franja se considerará para efecto de los coeficientes señalados en la
Tabla B). El uso de área verde de esta franja de 15,00 metros persistirá sólo en
tanto se mantenga el uso comercial u otro diferente a vivienda, pero si el uso
pasara a ser residencial se verá reducida a 4,0 metros en la forma más arriba
prevista. Las áreas de servicio de estos proyectos, patios de maniobra, de carga
y descarga no podrán ser desarrolladas en el perímetro del terreno, salvo que
ellas se desarrollen en subterráneo.”
Cabe mencionar que, cuando se hace mención a aquellos
emplazamientos que se ubican dentro de la zona de edificación E-Am4, en él se
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encuentra el “Sector Visviri” y que el proyecto emplazado en el área U-C2,
corresponde al de los BBRR objetos del presente reclamo, lo cual se puede
cotejar tanto del mapa aportado por el Servicio, en la página 5 del Informe
Técnico, acompañado a fojas 193 y siguientes de autos, como también de la
descripción hecha en la Inspección Personal del Tribunal de fecha 16 de agosto
del año en curso y que rola a fojas 250 y siguientes del autos, en los cuales se
detalla, como límite de éstos, las mismas calles que se indicaron en la referencia
descrita en el “Sector Visviri” ya señalado.
Por lo tanto, es claro concluir la efectividad que los Roles objetos del
presente reclamo se encuentran afectos a la obligación de mantener una franja
destinada exclusivamente a jardines y parques, excluyendo cualquier otro uso,
de 15,0 metros y cuya afectación pasa exclusivamente por el deslinde que dan
ambos roles por la calle Manuel Claro Vial.
DECIMO TERCERO: Que, en relación con el coeficiente excepcional
alegado por la reclamante, éste se encuentra regulado en la página 22 del Anexo
N° 2 de la Resolución Ex. N° 143 de fecha 30 de diciembre del año 2021 y en
éste se describe lo siguiente: “Área verde que no es B.N.U.P según lo definido
en el artículo 2.1.31 OGUC: Predio ubicado en área verde sin denominación de
bien nacional de uso público, que posee condición de área verde establecida en
IPT y consignada expresamente en Certificado de Informes Previos Municipales,
en conformidad a lo establecido en el artículo 2.1.31 de la OGUC. Este coeficiente
no se aplica a predios acogidos a conjunto armónico (artículo 107 del DFL N°
458 de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones), ni tampoco a predios
con construcciones” con un factor de ajuste de “0,20”.
DECIMO CUARTO: A su vez, la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, en su artículo 2.1.31. se establece lo siguiente: “El tipo de uso
Área Verde Definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a
los parques, plazas, y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes
Nacionales de uso público, cualquiera que sea su propietario, ya sea una persona
natural o jurídica, pública o privada. En las áreas verdes señaladas en el inciso
anterior, que no se hubieren materializado como tales, se podrá autorizar la
construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área
verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la
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superficie total del predio destinada a uso área verde en el Instrumento de
Planificación Territorial…]”.
DECIMO QUINTO: Por su parte, el artículo 107 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones establece que: “Las normas generales de los Planes
Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las
construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y
tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad
de "conjuntos armónicos". Para este efecto se considerará como tales aquellas
agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización,
dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que
constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio
o sector.”
DECIMO SEXTO: Que, de la interpretación de los tres preceptos antes
descritos, para efectos de aplicarse el coeficiente corrector invocado por la parte
reclamante, el BBRR debe corresponder a un área verde, es decir, un parque,
una plaza o un área libre destinada a área verde, que no corresponda a un Bien
Nacional de Uso Público, que no sea un conjunto armónico y que no tenga
construcciones, según el criterio del Servicio, o si éste tiene una construcción,
debe ser complementario al área verde y que no ocupe más del 20% de la
superficie total del predio con este destino.
DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al Rol N° 1852-1, de la comuna de
Las Condes, según se puede apreciar en la imagen satelital aportada por la parte
reclamante que rola a fojas 234 y siguientes de autos, así como también del acta
de inspección personal del Tribunal que rola a fojas 250 y siguientes de autos,
se puede verificar que en dicho Rol se encuentra emplazado el Mall Portal La
Reina y que en su lado oriente se encuentra un estacionamiento. Luego, en el
lado norte de este rol, el cual colinda con la calle Manuel Claro Vial, se puede
observar que se emplaza un área verde de uso público de 15 metros de ancho
aproximadamente.
DECIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto anteriormente, para efectos que
a este Rol se le aplique el coeficiente de área verde invocado, debe corresponder,
en los términos establecidos en el artículo 2.1.31 de Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción a un parque, plaza y áreas libres destinadas a áreas
verdes, cuestión que acá no ocurre en la especie al corresponder este Rol a un
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Mall con un estacionamiento y no a un área verde propiamente tal. En este orden
de ideas, aun cuando entendiéramos que efectivamente corresponde a un
parque o a una plaza, tampoco se cumple con el requisito que dispone el
articulado en cuestión en cuanto a que, si se hubiese edificado en dicho terreno,
éste no debe exceder al 20% de la superficie total, cuestión que a todas luces
no se da en circunstancias que gran parte de este terreno, vale decir, más del
porcentaje superficial antes señalado se encuentra destinado al funcionamiento
del Mall Portal La Reina.
DECIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, según lo resuelto por
el Tribunal Especial de Alzada con fecha 26 de mayo del año 2022, con motivo
del reclamo presentado por el contribuyente, respecto del Rol 1852-1, de la
comuna de Las Condes, Rol N° 5-2021, sentencia que se aportó a fojas 143 y
siguientes de autos, en su considerando 5°, resolvió que: “Que, por lo demás,
la condición referida que afecta al inmueble de autos, y a todos aquellos otros
regulados por el IPT correspondiente, no puede ser considerado una “prohibición
de edificar”, sino una condición para el desarrollo de esa edificación, consistente
en la obligación de destinar un porcentaje de la edificación a área verde.” En el
considerando 6° de la sentencia el Tribunal de Alzada entendió que, en dicha
ocasión, le correspondía ser aplicable al Rol el coeficiente de “Área verde privada
definida en el respectivo IPT” por 0,20 del Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N°
28 de fecha 9 de marzo del año 2018, con motivo del proceso de reavalúo
general del mismo año.
VIGESIMO: Que, tal como quedó reflejado en el considerando
duodécimo, la aplicación de la destinación del área verde es obligatoria tanto
para las zonas U-C1 y U-C2, esta última donde se encuentra emplazado el Rol
reclamado, por lo que tal como lo consignó el Tribunal Especial de Alzada, no es
una limitación, sino que corresponde a una condición para que se pueda edificar
en ese sector mantener o destinar un área verde y que es de general aplicación
para dichas áreas y por tanto no se concentra en un área en específico.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en lo que dice relación con la aplicación
hecha del coeficiente de “Área verde privada definida en el respectivo IPT” por
0,20 al Rol reclamado, en la sentencia aludida, este Tribunal entiende que los
requisitos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos, para la aplicación
del coeficiente en los reavalúos generales del año 2018 y 2022 son diferentes,
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toda vez que en el primero tenía como limitación únicamente lo señalado en el
artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y en el
segundo es explícito en señalar que no es aplicable a “predios con
construcciones”, y dado que este Rol sí tiene una construcción resulta evidente
que no resulta posible entender que este coeficiente sea aplicable al Rol 1852-
1, de la comuna de Las Condes.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al Rol N° 1852-3, de la comuna
de Las Condes, según se pudo constatar en el acta de inspección personal del
Tribunal que rola a fojas 250 y siguientes de autos, se pudo verificar que éste
corresponde a un terreno amplio y que está cerrado con una “malla raschel color
negra”. Luego, en el lado norte de este rol, el cual colinda con la calle Manuel
Claro Vial, se encuentra un área verde de uso público de 15 metros de ancho
aproximadamente, según se aprecia en la imagen satelital acompañada a fojas
234 y siguientes de autos.
En este último punto, si bien el documento aportado por la reclamante
tiene destacado con un color verde el área del Rol que colinda con la calle Enrique
Bunster y con calle Manuel Claro Vial, es sobre ésta última y también en calle
Visviri en donde se establece la condición de mantener un área verde de 15,0
metros de ancho, por lo que el coeficiente que corresponde analizar sobre este
BBRR debe recaer únicamente sobre el límite establecido en la Ordenanza
Municipal de la Comuna de Las Condes para esta área y no en el lado ubicado
en la calle Enrique Bunster.
VIGESIMO TERCERO: Que si bien es cierto y según lo que se pudo
observar por este Tribunal que, a diferencia del Rol N° 1852-1, en este terreno
no hay un centro comercial emplazado, ni mucho menos hay alguna
construcción, lo cual se colige del hecho de que éste se encuentra cerrado por
una malla, para efectos de que se aplique el coeficiente corrector de “Área verde
privada definida en el respectivo IPT” según lo dispuesto en la página 22 del
Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 143 de fecha 30 de diciembre del año 2021
este Rol debe corresponder a un parque, una plaza o un área libre destinada a
área verde, que no corresponda a un Bien Nacional de Uso Público, que no sea
un conjunto armónico y que no tenga construcciones, según el criterio del
Servicio, o si éste tiene una construcción, éste sea complementario al área verde
o sea de uso público y que no ocupe más del 20% de la superficie total del predio
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con este destino, cuestión que no ocurre en la especie, ya que no existe
antecedente alguno que dé cuenta a este Tribunal que este Rol efectivamente
tenga una destinación de área verde y que tal como se explicó anteriormente,
el criterio de mantener en calle Manuel Claro Vial un área de verde cuyo ancho
sea de 15,0 metros no es una obligación sino que una condición para edificar,
tal como razonó el Tribunal Especial de Alzada.
A mayor abundamiento, si se revisa con detención en la imagen satelital
que rola a fojas 234, se puede apreciar que en este Rol no existe construcción
alguna que de cuenta que se hayan destinado espacios para áreas verdes, a
diferencia de lo que ocurre con el Rol N° 1852-1 de la comuna de Las Condes,
por lo que, en los hechos, de acogerse lo solicitado por las accionantes se estaría
aplicando un coeficiente corrector a un BBRR sobre el cual no tiene construcción
alguna de áreas verdes.
VIGESIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en función de los medios
probatorios aportados por las partes, así como también de lo analizado tanto en
la Resolución Ex. N° 143 del año 2021, la Ordenanza Municipal de la Comuna de
Las Condes como la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en el
sentido que el Rol N° 1853-1 y 1853-3, al no tener la calidad de área verde, así
como también a que en el primer rol se encuentra emplazado el Mall Portal La
Reina, y adicionalmente a ello al hecho de que estos BBRR no se encuentran
afecto a una minusvalía especial o particular, este Tribunal concluye que no
resulta procedente aplicar el coeficiente corrector por “Áreas verdes”, por 0,20
con motivo del proceso de reavalúo del año 2022, por lo que en este caso el
punto de prueba número uno no fue acreditado.
VIGESIMO QUINTO: Que, con relación al punto de prueba número dos
el cual dice relación con los hechos y circunstancias que darían cuenta de la
aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo
fiscal de los inmuebles, por parte del Servicio, la parte reclamante solicita que,
de manera subsidiaria, corresponde que ambos inmuebles se encuentren afectos
al coeficiente corrector excepcional por causal: “Predio con prohibición de
edificar” o en su defecto, cualquier corrector equivalente asimilable, en los
términos establecidos en el artículo 7° de la Ordenanza del Plan Regulador de
Las Condes, lo cual se origina con motivo de la obligación de mantener una
franja destinada exclusivamente a jardines y parques, excluyendo cualquier otro
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uso, de 15,0 metros y cuya afectación pasa exclusivamente por el deslinde que
dan ambos roles por la calle Manuel Claro Vial, circunstancia que genera el error
invocado por la reclamante.
Por su parte, la reclamada en estos autos, entiende que las características
descritas ya están consideradas y por tanto no resulta procedente incorporar
estas circunstancias al reavalúo del año 2022, por lo que, a su juicio, no se
configura error en las tablas de clasificación según lo establecido en el artículo
149 N° 2 del Código Tributario.
VIGESIMO SEXTO: Que, del análisis del coeficiente corrector
denominado: “Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial (IPT)”, el cual consta en el Anexo N° 2
de la Resolución Ex N° 143 del año 2021, emitida por el Servicio, con motivo del
proceso de reavalúo del año 2022, describe que este coeficiente se aplica en los
siguientes términos: “restricción certificada a través de documento municipal,
que afecta en forma particular al predio objeto de análisis. No se consideran en
este punto las condiciones de edificación o restricciones que afectan la
constructibilidad en forma genérica a un gran número de inmuebles, como el
caso de antejardines, líneas de edificación, rasantes, proyección de sombras,
área verde. No aplica a predios acogidos a conjunto armónico (art. 107 del D.F.L
N° 458 de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones).”
VIGESIMO SEPTIMO: De lo anteriormente expuesto, para que este
coeficiente corrector pueda ser aplicado en los BRRR, se deben cumplir con los
siguientes requisitos: 1) La restricción debe afectar en forma particular a un
predio, lo cual debe ser certificado a través del respectivo documento municipal;
lo anterior trae aparejado que las restricciones que se aplican de manera
genérica a los inmuebles no pueden ser objeto de este coeficiente; 2) No se
aplica a predios acogidos a conjunto armónico.
VIGESIMO OCTAVO: Que, para efectos de verificar si los BBRR cumplen
o no con los requisitos establecidos para acogerse a este coeficiente corrector,
en primer lugar, cabe volver a citar lo dispuesto en la Ordenanza Plan Regulador
Comunal de la comuna de Las Condes, que en su página 34, describe que el
sector denominado: “Visviri”, lugar donde se encuentran emplazados los
inmuebles objetos de la presente reclamación, está compuesto por dos zonas:
la primera es la U-C1 y la segunda U-C2.
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En este documento se hace la siguiente descripción: “Para los proyectos
ubicados en las zonas U-C1 y U-C2, la norma contenida en el inciso anterior se
aplicará sólo si el proyecto cumple copulativamente con las condiciones
siguientes:
a) Genere todos sus accesos por Avda. Padre Hurtado, Alexander
Fleming, Bilbao y Cuarto Centenario según corresponda.
b) Contemple adicionalmente una franja privada destinada
exclusivamente a jardines y parques excluyendo cualquier otro uso de
15,0 metros por Calle Visviri o calle Manuel Claro Vial. Esta franja
podrá destinarse exclusivamente a jardines y parques excluyéndose
cualquier otro uso. En todo caso dicha franja se considerará para
efectos de los coeficientes señalados en la Tabla B). El uso de área
verde de esta franja de 15,00 metros persistirá sólo en tanto se
mantenga el uso comercia u otro diferente a vivienda, peri si el uso
pasara a ser residencial se verá reducida a 4,0 metros en la forma más
arriba prevista.”
VIGESIMO NOVENO: Que, de la lectura de la Ordenanza, se puede
concluir, por parte de este Tribunal, que tal como se mencionó en los
considerandos precedentes, la condición de “Franja de área verde” no se aplica
únicamente a los BBRR de propiedad de los contribuyentes y que se encuentran
emplazados en la zona U-C2, según se puede verificar de la revisión de las
imágenes satelitales que rolan a fojas 234 y siguientes de autos, sino que
también esta condición se aplica para aquellos terrenos que emplazados en la
zona U-C1, es decir, aquellos que no forman parte de la reclamación.
A mayor abundamiento, si se revisa con detención la descripción hecha
en el considerando anterior, se indica expresamente que en esta franja se aplica
para aquellos inmuebles que colinden con calle Visviri o en calle Manuel Claro
Vial, y teniendo en cuenta que los Roles reclamados en estos autos únicamente
tienen como límite la segunda calle antes señalada, es pertinente concluir
entonces que esta franja es una condición para edificar dentro de dos zonas y
no sobre un bien en particular como pretenden las accionantes ya que, por lo
demás, tampoco consta que exista una certificación de parte de la Municipalidad
que explique o que dé cuenta alguna restricción para la construcción, respecto
de los BBRR objetos de esta acción, sino que tal como razonó el Tribunal Especial
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de Alzada, corresponde a una condición para edificar y no a una limitación, por
lo que esta judicatura concluye que no se cumplen los requisitos para establecer
el coeficiente alegado para los inmuebles Roles N° 1852-1 y 1852-3 de la
comuna de Las Condes.
TRIGESIMO: Finalmente, en cuanto a la petición hecha por las
reclamantes en su reclamación, en el sentido que solicita que se aplique un
coeficiente corrector asimilable que permita plasmar la “prohibición por
edificación de áreas verdes” que afecta a los BBRR, el Anexo N° 2 de la
Resolución Ex. N° 143 del año 2021, emitida por el Servicio, en su página 18
describe que este coeficiente se aplicará: “Si un determinado bien raíz presenta
una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba
que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del
inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o
ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación
especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar
un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la
situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre
considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en
la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva
correspondiente”.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, atendido a lo expuesto en el considerando
anterior y teniendo presente que, los coeficientes correctores se aplican para
aquellos casos en que se presente una minusvalía en el valor del avalúo de un
BBRR producto de características particulares o de alguna situación especial que
lo afecte, por causas no imputables al propietario y que tal como razonó el
Tribunal Especial de Alzada en las sentencias dictadas en las causas Rol N° 3-
2021 y 5-2021, acompañadas a fojas 143 y siguientes de autos, respecto de los
inmuebles Roles N° 1852-1 y 1852-3, que la condición invocada por las
accionantes no es algo excepcional sino que afecta a las edificaciones en general
de las zonas UC-1 y UC-2, de la Comuna de Las Condes y que tampoco puede
ser considerada como una “prohibición para edificar”, sino que corresponde a
una condición para el desarrollo de esa edificación, consistente en la obligación
de destinar un porcentaje de ésta en un área verde, y en el entendido que
aquello no repercute en una minusvalía que afectase de manera particular y
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únicamente a estos inmuebles toda vez que no se ha acreditado en autos que
estos BBRR tengan características especiales, distintas a aquellas edificaciones
que se encuentren emplazados en el AH en cuestión, para efectos de entender
que los respectivos avalúos fiscales deban recoger esta condición invocada, este
sentenciador estima que no resulta procedente que se aplique, en este caso,
alguno de los coeficientes excepcionales dispuestos en el Anexo N° 2 de la
Resolución Ex. N° 143 del año 2021, por lo que no queda más que concluir que
los accionantes no lograron probar que el Servicio haya incurrido en un error en
la aplicación de las tablas según lo establecido en el numeral 2° del artículo 149
del Código Tributario, respecto del avalúo de los BBRR reclamados, por lo que el
punto de prueba número dos no logró ser acreditado en autos.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en base a lo expuesto en los considerandos
precedentes, y teniendo en consideración que este sentenciador estimó que para
los inmuebles Roles N° 1852-1 y 1852-3, de la comuna de Las Condes, no les
resulta aplicable el coeficiente excepcional por “Área verde que no es Bien
Nacional de Uso Público”, por no poderse subsumir las características de éstos
BBRR en los conceptos establecidos tanto en el artículo 2.1.31 de la OGUC y
Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 143 del año 2021 del Servicio, así como
también al hecho que tampoco se logró acreditar que se disponga, de manera
subsidiaria, el Coeficiente de “Predio con prohibición de edificar, establecida en
el Instrumento de Planificación Territorial”, siguiendo el criterio adoptado por el
Tribunal Especial de Alzada, misma circunstancia que resultaba aplicable para
efectos de entender que no es posible aplicar algún coeficiente corrector
excepcional por no ostentar estos roles de alguna característica particular o
especial que lo diferencia de los demás inmuebles emplazados en esa zona, este
Tribunal ha llegado a la convicción que los puntos de prueba fijados en autos no
fueron acreditados y por tal motivo no es posible acoger el reclamo presentado.
TRIGESIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código
Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
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NO HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado don IGNACIO
RIESCO VALDIVIESO, en representación de INMOBILIARIA CABURGA
LIMITADA, e INMOBILIARIA MOLINO VIEJO LIMITADA, según lo razonado
en los considerandos novenos a trigésimo segundo.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000011-9
RIT: AB-16-00006-2023
CUANTÍA NETA (UTM): 0
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 0
INTERESES (UTM): 0
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-11-14T13:42:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.