Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00053-2023 · 11 de septiembre de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00053-2023
RUC
23-9-0000846-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña CHRISTIAN MURA COURCELLE-SENEUIL, RUT N°17.819.185-3, en representación de don ALEJANDRO EDUARDO BULBOA HASBÚN, RUT N°15.397.082-3, ambos domiciliados para estos efectos en Diagonal Pasaje Matte N°957, oficina 815, comuna de Santiago, mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de Derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del actuar de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”), consistente en haberle restringido los folios para la emisión de facturas y, posteriormente, rechazado un recurso de resguardo. En síntesis, la reclamante indica que, con ocasión de algunas inconsistencias en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), éstas fueron observadas por el SII y, consecuentemente, se le restringió la emisión de facturas, sin que se emitiera una resolución para tales efectos. Estima que aquello habría vulnerado sus derechos contenidos en el N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, en el N°6 del mismo artículo 8 bis del Código Tributario, además del principio de escrituración de los actos administrativos a que se refiere el artículo 5 de la Ley N°19.880. Así también, sostiene que la restricción a la emisión de folios afectó el ejercicio de su actividad económica, vulnerando el derecho contenido en el N°14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con la garantía contenida en el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como las garantías de no discriminación arbitraria y el derecho de propiedad, contenidos en los N°22 y 24 respectivos del mismo artículo 19, y el derecho a defensa del contribuyente. Posteriormente, explica, con fecha 31 de agosto de 2023, presentó ante el SII una solicitud administrativa para regularizar su situación tributaria y solicitar la liberación de los folios necesarios para facturar, petición que fue resuelta con fecha 5 de septiembre de 2023. Continúa relatando respecto de esta situación que, con fecha 15 de septiembre de 2023 el SII emitió la Res. Ex. N°1333/2003, mediante la cual dio respuesta a un recurso de resguardo presentado por el contribuyente, resolución en la que solo le indicaron los pasos a seguir para reclamar judicialmente en contra de la actuación original, sin que el SII se pronunciara sobre el fondo del asunto. Sobre esto último, alega también una vulneración a lo dispuesto en el N°2 del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con el principio de inexcusabilidad en materia administrativa, este último contenido en el artículo 14 de la Ley N°19.880. Finalmente, solicita que se acoja el reclamo tributario por vulneración de derechos del contribuyente, restituyendo el imperio del derecho, ordenando al SII que levante la prohibición de la entrega de los folios. Que, mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2023, rolante a fojas 49 y siguientes se tuvo por evacuado el reclamo de autos, en rebeldía del SII. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 11, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2023, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 17, rola resolución de fecha 5 de octubre de 2023, que resolvió no ha lugar. A fojas 35, rola resolución fecha 16 de octubre de 2023, que resolvió téngase presente el poder. A fojas 37, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2023, que tuvo presente el poder. A fojas 49, rola resolución de fecha 24 de octubre de 2023, que tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 3 A fojas 51, rola resolución de fecha 25 de octubre de 2023, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 58, rola resolución de fecha 9 de noviembre de 2023, que resolvió no ha lugar. A fojas 61, rola resolución de fecha 9 de noviembre de 2023, que recibió la causa a prueba. A fojas 84, rola resolución de fecha 23 de noviembre de 2023, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 86, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2023, que tuvo por acompañado el documento, con citación. A fojas 97, rola resolución de fecha 23 de noviembre de 2023, que tuvo por cumplido lo ordenado y rectificó. A fojas 101, rola resolución de fecha 9 de febrero de 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 108, rola resolución de fecha 2 de septiembre de 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña CHRISTIAN MURA COURCELLE-SENEUIL, en representación de don ALEJANDRO EDUARDO BULBOA HASBÚN, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra del actuar del SII, consistente en haberle restringido los folios para la emisión de facturas y, posteriormente, rechazado un recurso de resguardo. SEGUNDO: Que, a fojas 49 de autos, se tuvo por evacuado el traslado conferido mediante resolución de fojas 11 de autos, en rebeldía del SII. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la restricción de folios efectuada por el SII vulneró alguno de los derechos del contribuyente contenidos en el N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880; en el N°6 del mismo artículo; en el artículo 5 de la Ley N°19.880; y en el N°14, en relación con el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Así también, versa sobre si la emisión de la Res. Ex. N°1333/2003 vulneró alguno de los derechos del contribuyente contenidos en el N°2 del artículo 8 bis Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 4 del Código Tributario, en relación con el principio de inexcusabilidad en materia administrativa, este último contenido en el artículo 14 de la Ley N°19.880. CUARTO: Que a fojas 61 se fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto del acto administrativo reclamado en estos autos.” Que, respecto de este punto rindió prueba tanto la parte reclamante como el SII, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 8, Declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, con fecha 31 de agosto del año 2023, Formulario 3230. 2. A fojas 9, Resolución Ex. 1333/2023 emitida por el SII el día 15 de septiembre del año 2023. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 79, Declaración jurada de timbraje de documentos y/o libros, formulario 3230, con fecha 27 abril del año 2023. 2. A fojas 80, Declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, formulario 3230, con fecha 31 de julio del año 2023. 3. A fojas 81, Declaración jurada para timbraje de documento y/o libros, formulario 3230, con fecha 21 de agosto del año 2023. 4. A fojas 82, copia Respuesta a solicitud de folios electrónicos y timbraje de documentos, formulario 3230 con fecha 31 de agosto del 2023. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: i. Documentos acompañados previo al término probatorio: Sin perjuicio de que el SII no evacuó en tiempo el traslado del reclamo, sí presentó documentos dentro del plazo que tenía para efectuar este trámite. Dichos documentos son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 5 1. A fojas 29, recurso de resguardo firmado con fecha 8 de septiembre de 2023, que habría sido presentado por el contribuyente ante la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. 2. A fojas 32, Resolución Ex. N°1333/2023 de fecha 15 de septiembre de 2023. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 68, Recurso de Resguardo, correspondiente al SISPAD 77323380481, de 8 de septiembre de 2023. 2. A fojas 69, Resolución Ex. N°1.333/2023, de 15 de septiembre de 2023. 3. A fojas 71, Notificación N°99 (Formulario 3300), folio 1803266, de 15 de septiembre de 2023. 4. A fojas 72, Listado de Peticiones Administrativas del contribuyente (actualizado). 5. A fojas 74, Petición SISPAD 77323362903, de 31 de agosto de 2023. 6. A fojas 76, CAPTURA DE PANTALLA – BASE DE DATOS DE SII: “TIMBRAJES”: extracto de la base de datos de este Servicio. 7. A fojas 89, “Escrito aclaratorio” o Recurso de Resguardo propiamente tal, que en lo principal señala: “DEDUCE RECURSO DE RESGUARDO CONFORME AL ARTICULO 8 BIS DEL CODIGO TRIBUTARIO”. 8. A fojas 92, identificación del funcionario SII o “respuesta folios”: correspondiente a la captura de pantalla del SISPAD 77323362903. 9. A fojas 93, “Mandato” o “MANDATO ALEJANDRO BULBOA HASBUN”, otorgado por Alejandro Bulboa Hasbún a Cifuentes y Negrete Consultores Asociados Ltda., de fecha 26 de mayo de 2023. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido documental y corresponde a la acompañada como fundamento del reclamo y a aquella aportada previo y durante el término probatorio. Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, el reclamante es un empresario individual, contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 6 2.- Que, según consta en la Declaración jurada de timbraje de documentos y/o libros, Formulario N°3230, suscrita por el contribuyente con fecha 31 de agosto del año 2023, éste solicitó la autorización de folios de factura electrónica desde el N°625 hasta el N°635, es decir, once folios. 3.- Que, con fecha 8 de septiembre de 2023, el contribuyente presentó la petición administrativa de Folio N°7732338041, mediante la cual interpuso recurso de resguardo, el que fue resuelto mediante la Res. Ex. N°1333/2023, notificada con de fecha 15 de septiembre de 2023. OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia autos, cabe analizar la normativa vigente en relación a los derechos consagrados en los artículos 8 bis N°2, 4, 6 y 14 del Código Tributario y artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Que en lo que respecta a los derechos cuya vulneración se reclama, el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario se refiere al derecho del contribuyente de ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración. Luego, el N°4 del mismo artículo se refiere específicamente en su letra a), a que se indique con precisión las razones que motivan la actuación del Servicio, la que deberá ser fundada, derecho que se condice con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.880, en virtud del cual los actos que afectaren los derechos de los particulares deberán expresar siempre los hechos y fundamentos de derecho que los motiven, y con el inciso 4° del artículo 41 de la misma ley, en virtud del cual la resolución de un procedimiento administrativo debe contener la decisión, que será fundada. En lo que dice relación con el N°6 del artículo 8 bis, este consagra el derecho a ser informado acerca de los funcionarios del SII bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Por su parte, el N°14 consagra el derecho a que las actuaciones del SII no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. Por otro lado, el artículo 5 de la Ley N°19.880 se refiere al principio de escrituración, en virtud del cual el procedimiento administrativo y los actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 7 administrativos que origine deberán expresarse por escrito, a través de medios electrónicos, salvo que situaciones excepcionales que disponga la ley. Continuando con los preceptos constitucionales invocados, el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El N°22 asegura a todas las personas el derecho a no ser discriminadas arbitrariamente en el trato que debe darles el Estado en materia económica, pudiendo autorizar, sólo en virtud de una ley, determinados beneficios o establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector, actividad o zona geográfica. Finalmente, el N°24 del mismo artículo de la Constitución Política de la República consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, estableciendo en su inciso 3° que, nadie puede ser privado de su propiedad, de los bienes sobre los que ésta recae o de los atributos del dominio, sino en virtud de una ley. NOVENO: Que, en tal sentido, cabe a este sentenciador examinar la naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos. En efecto, la Ley N°20.322 estableció el presente procedimiento, consagrando una acción similar a la del recurso de protección, cuyo objetivo es amparar a los contribuyentes ante acciones y omisiones del SII que les vulneren determinadas garantías consagradas en la ley o en la Constitución Política de la República. Consecuentemente, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos es un procedimiento cautelar y, por tanto, este sentenciador entiende que la acción pretendida se puede interponer respecto de un acto del Servicio que ya produjo sus efectos, que aún los está produciendo o, por el contrario, con la finalidad de prevenir que se vulneren garantías constitucionales amparadas por el artículo 155 del Código Tributario, en tanto se pretenda reestablecer el imperio del derecho. DÉCIMO: Que, teniendo consideración que la actuación denunciada por la reclamante tendría su inicio en la restricción de emisión de folios, corresponde analizar el comportamiento del SII en dicho sentido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 8 Al respecto, según se pudo observar de la prueba rendida en autos, especialmente de las declaraciones juradas de timbraje de documentos y/o libros, formularios N°3230, acompañados a fojas 79 y siguientes, el contribuyente solicitó, por lo menos en los meses de abril, julio y agosto de 2023, autorizaciones de folio para emitir facturas electrónicas por diferentes cantidades, sin que estas fueran concedidas necesariamente por el SII, según se explica en el siguiente cuadro: FECHA SOLICITUD FOLIOS SOLICITADOS CONCLUSIÓN 27-04-2023 607 al 707 (101) Mediante la presente solicitud se pidió la autorización desde el folio 607, pero la solicitud posterior se efectuó desde el folio 615. Por tanto, se puede establecer que entre las peticiones de fecha 27-04-2023 y 31-07-2023, el SII autorizó la emisión de un total de 8 números de folio. 31-07-2023 615 al 714 (100) Mediante la presente solicitud se pidió la autorización desde el folio 615, pero la solicitud posterior se efectuó desde el folio 620. Por tanto, se puede establecer que entre las peticiones de fecha 31-07-2023 y 21-08-2023, el SII autorizó la emisión de un total de 5 números de folio. 21-08-2023 620 al 630 (11) Mediante la presente solicitud se pidió la autorización desde el folio 620, pero la solicitud posterior se efectuó desde el folio 625. Por tanto, se puede establecer que entre las peticiones de fecha 21-08-2023 y 31-08-2023, el SII autorizó la emisión de un total de 5 números de folio. 31-08-2023 625 al 635 (11) De la captura de pantalla acompañada a fojas 92, consta que, con ocasión de esta petición, el SII autorizó la emisión de un solo folio. Expuesto lo anterior, si bien cabe prevenir que la cantidad de folios autorizados con ocasión de cada petición no constituye un hecho reclamado en autos, puede darse cuenta de aquello que, pareciera ser una constante el hecho de que al contribuyente se le autorice la emisión de una cantidad poco relevante de facturas. No obstante, aún para el limitado número de folios autorizados en cada ocasión, podría establecerse que la autorización de un solo folio constituye Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 9 un cambio de criterio por parte del SII, que debió obedecer a razones particulares. En dicho sentido, según da cuenta la Resolución Ex. N°1333/2023, acompañada a fojas 32, y los dichos de la propia reclamante en su escrito de reclamo, la limitación en la autorización de folios habría obedecido a que el contribuyente registraba una anotación N°52, con ocasión de existir inconsistencias en sus declaraciones de IVA, no imputables al SII. No obstante, no consta que aquello le fuese comunicado de manera expresa al contribuyente, motivo por el cual, en dicho momento, el SII sí podría haber incurrido en una vulneración a los derechos de éste, de conformidad a lo dispuesto en el N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. No obstante, la concreción de aquello fue sometida a revisión del propio SII mediante la presentación de un recurso de resguardo. UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta al derecho contenido en el N°6 del artículo 8 bis, la reclamante alega que no habría sido informada de los funcionarios del SII bajo cuya responsabilidad se habrían tramitado los procesos y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°19.880, que las actuaciones del SII no le habrían sido expresadas por escrito. Al respecto, según se pudo constatar de las capturas de pantalla acompañadas a fojas 74 y 68, las afirmaciones de la reclamante no son ciertas, toda vez que en ambas consta por escrito el nombre de los funcionarios responsables de cada actuación. Así, de la autorización de folios se lee que el funcionario encargado corresponde a don José Baeza Mercado, mientras que de la resolución del recurso de resguardo se lee que la funcionaria encargada corresponde a doña Vicky Marlén Pérez Contreras. Por tanto, no es efectivo que se hubiese incurrido en algún vicio por los conceptos precedentemente señalados. DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a la Resolución Ex. N°1333/2023, la reclamante denunció que el SII habría dado respuesta a su recurso de resguardo “Sin realizar argumentación alguna solo evitando resolver el fondo de la solicitud remitiendo la responsabilidad a los tribunales Tributarios y Aduaneros…” (sic). Para acreditar esto último, la reclamante transcribió el párrafo final de la resolución y acompañó un documento de dos páginas a fojas 9 de autos, individualizándolo como “Resolución exenta 1333/2023 emitida por Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 10 el SII el día 15 de septiembre del año 2023”. Cabe señalar que, la copia del archivo acompañada por la reclamante junto al reclamo de autos se encontraba incompleta. Al respecto, se hace presente que tanto a fojas 32 como a fojas 68 de autos, el SII acompañó copia íntegra de la Resolución Ex. N°1333/2023, documentos respecto de los cuales este sentenciador pudo advertir que, el SII sí se pronunció respecto al fondo del recurso de resguardo, en un sentido favorable para el contribuyente, reconociendo haber incurrido en una vulneración a sus derechos y autorizando la liberación de los folios correspondientes. Así también, de la captura de pantalla de la base de datos del SII, correspondiente a los “Timbrajes”, rolante a fojas 76, consta que el día 15 de septiembre de 2023 se autorizó al contribuyente la emisión de los folios de factura electrónica desde el N°626 al N°654, es decir, un total de 29 folios. De esta manera, consta en autos que aun cuando la restricción en la emisión de folios hubiese vulnerado los derechos del contribuyente, esta situación fue corregida por el propio SII, antes de que se presentara el reclamo de autos. Por tanto, en dicho momento la acción incoada por la reclamante carecía absolutamente de objeto. Sobre esto último, se hace presente que, si bien una vulneración primigenia pudo tener aparejados otros perjuicios para el reclamante, aquello actualmente solo podría corregirse mediante una acción resarcitoria, materia que no corresponde a la competencia de este tribunal. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo resuelto en el considerando duodécimo anterior, al no existir la circunstancia que motivó el reclamo de autos, tampoco es efectivo que actualmente exista una vulneración a otros derechos del contribuyente derivadas de la restricción en la emisión de folios. En definitiva, conforme a lo razonado en el presente considerando, así como en los considerandos décimo a duodécimo anteriores, se tiene por no acreditado el punto de prueba fijado en autos. DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso y, conforme a Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 11 las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión de que la restricción de folios para la emisión de facturas fue dejada sin efecto antes de la interposición del reclamo de autos y, además, que la Resolución Ex. N°1333/2023 no solo se efectuó en favor del propio contribuyente, sino que además contenía de todos los elementos para su total y acaba comprensión. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo resuelto y considerado hasta este punto, se deja constancia de las siguientes consideraciones para resolver. Primero, como ya se hizo presente en autos, que a la fecha de interposición del reclamo de autos el SII no sólo había levantado la restricción en la autorización de folios, sino que además había autorizado la emisión de una cantidad de folios superior a las que venía otorgando regularmente al contribuyente. Segundo, que la reclamante de autos no acompañó una copia íntegra de la actuación reclamada, cuestión que este tribunal solo pudo advertir con ocasión de las copias acompañadas por el SII, tanto a fojas 32 como a fojas 68 de autos. Tercero, que la copia incompleta de la Resolución Ex. N°1333/2023, fue generada por la misma reclamante y carece de la segunda página del documento, que corresponde casi por completo a la parte considerativa y resolutiva dicha actuación. Cuarto, que la reclamante fundó su reclamo, en primer lugar, sobre la restricción en la omisión de folios, cuestión que el SII dejó sin efecto en la resolución antes señalada, decisión que consta precisamente en la página omitida del documento; y, en segundo lugar, sobre la omisión de razones y resolución de fondo acerca de su petición, cuestión que también consta en la página omitida. Quinto, que aun cuando la reclamante no hubiese contado con una copia íntegra de la Resolución Ex. N°1333/2023 antes de la presentación del reclamo, cuestión que no consta en autos, los efectos que pretende como vulneratorios de derecho con ocasión de la misma actuación no existían a la época de presentación del reclamo. Sexto, que el SII acompañó una copia íntegra de la Resolución Ex. N°1333/2023 antes de la audiencia de conciliación y durante el término Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 12 probatorio. Oportunidad en la que objetivamente se puede establecer que la reclamante tomó conocimiento acerca del contenido de la actuación reclamada. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículo8 bis y 155 del Código Tributario; artículo 19 de la Constitución Política de la República; artículos 5, 11 y 41 de la Ley N°19.880; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes por don CHRISTIAN MURA COURCELLE-SENEUIL en representación de don ALEJANDRO EDUARDO BULBOA HASBÚN, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo quinto. Que, no se condena en costas a la reclamante. ESTE FALLO EVIDENTEMENTE IBA CON CONDENA EN COSTAS, PERO EL JUEZ OSCAR MERIÑO INSTRUYÓ ELIMINAR ESA PARTE. CABE SEÑALAR QUE ABOGADOS DEL ESTUDIO JURÍDICO QUE LA PATROICINAN COLABORAN EN SU FUNDACIÓN FISCALIDAD Y JUSTICIA. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 23-9-0000846-K RIT: VD-16-00053-2023 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 13 AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVAÉZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6d1381cc7f04862b89d14c2442ae37c Timbre Electrónico 2024-09-11T11:47:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.