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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00063-2023 · 24 de septiembre de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00063-2023
RUC
23-9-0001047-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: Que, a fojas 1 rola Acta de Denuncia N°11 de fecha 24 de noviembre de 2023 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), remitida a esta Magistratura por doña VICKY PEREZ CONTRERAS Jefa (S) del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, en contra de doña DIGNA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORAGA, RUT N°9.813.222-8, domiciliada en Avenida Paseo Los Bravos N°6000, casa N°320, comuna de Lo Barnechea (en adelante la parte denunciada, denunciada o contribuyente, indistintamente), por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario (en adelante CT). El Acta materia de este proceso fue notificada por cédula a la contribuyente con fecha 24 de noviembre de 2023, según consta en el documento acompañado a fojas 5 de autos. En dicha actuación el SII indica en resumen que, emitió el Acta de autos en contra de la contribuyente, empresaria individual dedicada a la compra, venta y reciclaje de artículos de plásticos, por estimar configurada la infracción contemplada en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del CT. Señala que, conforme a los antecedentes reunidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°118/6, de 23 de julio de 2023, elaborado por funcionarios fiscalizadores de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, se detectó que la contribuyente registró y declaró, entre octubre de 2017 y enero de 2020, créditos fiscales de IVA sustentados en documentación tributaria falsa, incrementando indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho y disminuyendo el impuesto efectivamente 2 adeudado al Fisco. Indica que, en el marco de la fiscalización practicada, se constató la utilización de facturas electrónicas ideológicamente falsas emitidas por diversos supuestos proveedores, entre ellos Sociedad Plásticos Pincheira Limitada, Comercializadora y Construcción JMA SpA, Comercializadora DABU SpA, Víctor Felipe Jorquera Grossmann e Isabel del Carmen Altamirano Cisterna. Sostiene que dichas operaciones carecían de respaldo efectivo y no pudieron ser acreditadas, verificándose que varios de los emisores mantenían anotaciones negativas, incumplimientos tributarios relevantes, ausencia de declaraciones de renta, registros de compras insuficientes para sustentar las ventas declaradas y, en algunos casos, incorporación a las nóminas de emisores agresivos confeccionadas por el SII, circunstancia que evidenciaría la inexistencia material de las operaciones facturadas. Agrega que, respecto de las facturas emitidas por los referidos proveedores, la contribuyente utilizó créditos fiscales improcedentes por montos significativos, destacando particularmente aquellos provenientes de Comercializadora DABU SpA e Isabel del Carmen Altamirano Cisterna, contribuyentes respecto de los cuales se verificó la inexistencia de operaciones comerciales capaces de sustentar las ventas consignadas en los documentos objetados. A juicio del Servicio, los antecedentes recopilados permiten concluir que las dieciséis facturas impugnadas corresponden a documentos falsos y que las operaciones descritas en ellas no existieron o no fueron acreditadas por la denunciada, incumpliéndose además la exigencia establecida en el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para la procedencia del crédito fiscal. En cuanto a la acreditación de los hechos, el SII hace presente que durante la fiscalización prestó declaración jurada don Alexis Humberto Yáñez González, hijo de la contribuyente, quien manifestó que era él, junto con don Esteban Oyarce Gutiérrez, quien administraba efectivamente el negocio desarrollado bajo el RUT de la denunciada, reconociendo que ésta no intervenía en la operación diaria de la empresa. Asimismo, señaló que los proveedores eran contactados por terceros y que recibía documentación tributaria respecto de las operaciones realizadas, sin poder afirmar la efectividad de las transacciones consignadas en las facturas observadas. Añade que las declaraciones obtenidas 3 permitieron establecer que las compras no fueron efectuadas directamente a los emisores de los documentos utilizados, sino a través de terceros, resultando confirmado, a juicio del SII, la falsedad ideológica de parte de la documentación incorporada a la contabilidad. Dicho lo anterior, el Servicio sostiene que la conducta desplegada por la contribuyente no puede atribuirse a un error, descuido o actuación de buena fe, sino que responde a una actuación deliberada y reiterada destinada a incrementar artificialmente el crédito fiscal IVA declarado en los Formularios 29 correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre de 2017 y enero de 2020. Argumenta que la reiteración de la conducta, la cantidad de documentos utilizados, el período prolongado durante el cual se ejecutó la maniobra y la magnitud del perjuicio fiscal ocasionado constituyen antecedentes suficientes para acreditar el conocimiento y voluntad de utilizar documentación falsa con el objeto de disminuir ilícitamente la carga tributaria. En cuanto al fondo, el SII concluye que los hechos descritos configuran la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del CT, por cuanto la contribuyente habría empleado maniobras fraudulentas destinadas a aumentar ficticiamente el crédito fiscal IVA y rebajar el impuesto efectivamente adeudado, ocasionando un perjuicio al Fisco. Sostiene que la utilización reiterada de créditos fiscales inexistentes, respaldados en facturas ideológicamente falsas, constituye una conducta dolosa sancionada por la legislación tributaria, correspondiendo la aplicación de las penas y multas contempladas en dicha disposición legal. En definitiva, el SII solicita que se tengan por acreditados los hechos denunciados, se declare configurada la infracción contemplada en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del CT y se apliquen a la denunciada las sanciones legales correspondientes, atendida la utilización maliciosa y reiterada de documentación tributaria falsa para aumentar indebidamente su crédito fiscal de IVA y disminuir el tributo efectivamente adeudado al Fisco. Finalmente, el SII sostiene que la utilización de las dieciséis facturas observadas generó un perjuicio fiscal por concepto de IVA ascendente a $15.179.005 históricos, actualizado al 31 de julio de 2023 en la suma de $19.657.236.- Que, a fojas 218, rola resolución de fecha 9 de enero de 2024, por medio 4 de la cual se resolvió tener por no presentados los descargos de la denunciada. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 220, rola resolución de fecha 15 de enero de 2024, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 461, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2026, que ordenó traer los autos para fallo. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 4 de autos comparece doña VICKY PEREZ CONTRERAS Jefa (S) del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, quien debidamente facultada para ello, remitió el Acta de Denuncia N°11 de fecha 24 de noviembre de 2023, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que, los descargos de la denunciada en contra de dicha Acta de Denuncia N°11, se tuvieron por no presentados. TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos, a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del CT, por cuanto ésta habría registrado en su contabilidad y declarado en sus F29, correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre octubre de 2017 y enero de 2020, un total de 16 facturas ideológicamente falsas, cuestión que le habría permitido disminuir su carga tributaria de IVA. CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del CT. QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto, el artículo 162 del CT señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…). Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de 5 libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”. De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del CT. En relación con la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar. SEXTO: Que, a fojas 220 se fijó como punto de prueba el siguiente: “Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de denuncia N°11, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N°4° inciso 2° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”. Que, respecto de este hecho solo rindió prueba el SII, consistente en prueba documental, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos, los que se describirán a continuación: DOCUMENTAL: - Documentos acompañados como fundamento de su denuncia y en el término probatorio: 6 - Con fecha 24 de noviembre de 2023 y 19 de enero de 2024, acompañó los mismos antecedentes, consistentes en Copia de Acta de Denuncia Nº11 de fecha 24 de noviembre de 2023; Formulario N°3300 de Notificación N°155, de fecha 24 de noviembre de 2023 que da cuenta de notificación a la contribuyente denunciada; Informe de Recopilación de Antecedentes N°118/6 de 26 de julio de 2023 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII; Cuaderno de antecedentes correspondiente al Informe de Recopilación referido, digitalizado, que consta en dos archivos pdf. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar la normativa vigente en relación con éstos. En dicho sentido corresponde indicar que, el artículo 97 N°4 inciso segundo del CT establece que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. NOVENO: Que, dicho lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la litis, esto es, acerca de si se verificó el delito contemplado en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del CT, motivo por el que se dictó el punto de prueba, a saber: “Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de denuncia N°11, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N°4° inciso 2° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, en consecuencia, se procederá a analizar los requisitos del tipo. Respecto del primer requisito, que el contribuyente se encuentre afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, 7 de la revisión de los antecedentes acompañados al proceso, y en particular el Acta de Denuncia N°11 de fecha 24 de noviembre de 2023, rolante a fojas 1; Informe N°118/6 de fecha 26 de julio de 2023, rolante a fojas 6 y 243; sección del cuaderno de antecedentes relacionado con el contribuyente de autos, el que se encuentra de fojas 24 a 147vta y de fojas 261 a 384vta; y las 16 facturas acompañadas dentro de dicho cuaderno de antecedentes, junto con los correspondientes F29 de la denunciada, se pudo verificar que dicha parte se encontraba afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito. DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a los que tiene derecho, corresponde mencionar que, en primer lugar, de acuerdo con el informe elaborado por el SII, éste habría identificado 16 facturas ideológicamente falsas, que la denunciada habría registrado en su contabilidad y declarado en los F29 respectivos. Es así, conforme al Informe de Recopilación de Antecedentes antes mencionado, se detectó que la denunciada inició actividades con fecha 15 de junio de 2001, desarrollando los giros de “Recuperación y Reciclamiento de Otros Desperdicios y Desechos” y “Venta al por Mayor no Especializada”, encontrándose afecta al Impuesto al Valor Agregado y obligada, para los años tributarios 2018 y 2019, a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa conforme al artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), además de acreditar la veracidad de sus declaraciones y operaciones mediante la documentación y registros exigidos por la legislación tributaria. Se estableció asimismo que la administración efectiva de la empresa era ejercida por su hijo, don Alexis Humberto Yáñez González, quien actuaba también como mandatario, mientras que la contabilidad era llevada por doña Stephania Yáñez González, hija de la contribuyente. La contribuyente operaba como facturadora electrónica desde el 30 de enero de 2017, manteniendo emisión de facturas, notas de crédito, notas de débito y guías de despacho electrónicas, todos documentos firmados digitalmente por la propia contribuyente. Que del examen de sus registros tributarios correspondientes al período comprendido entre octubre de 2017 y enero de 2020 se constató que 8 desarrollaba actividades vinculadas principalmente a la compra y comercialización de materiales plásticos reciclados, tales como polietileno, polipropileno, PET, PVC, filtrados, molidos y otros productos derivados del reciclaje, manteniendo relaciones comerciales con diversos proveedores y clientes del rubro. Entre estos últimos destacaba la sociedad Plásticos Benítez Limitada, RUT N°76.547.520-1, cliente que concentraba aproximadamente el 29,94% de sus ventas declaradas durante el período examinado. Asimismo, se verificó que la contribuyente no aportó libros Diario, Mayor ni otros antecedentes contables que permitieran acreditar íntegramente sus operaciones, registrando únicamente antecedentes parciales relativos a patrimonio de naturaleza vehicular, sin acreditar bienes raíces, maquinarias o infraestructura compatible con la magnitud de las operaciones declaradas. Del mismo modo, no registró trabajadores dependientes informados mediante declaración jurada N°1887, declarando únicamente pagos a una trabajadora independiente, correspondiente a su hija y contadora. Que, el origen de la fiscalización se encuentra en una auditoría realizada a la sociedad Plásticos Benítez Limitada, dentro del programa de control de IVA crédito fiscal, oportunidad en la cual se detectó la utilización de facturas emitidas por la proveedora Digna González Moraga, quien, a su vez, aparecía relacionada con contribuyentes catalogados por el SII como emisores agresivos o traspasadores de crédito fiscal IVA. En dicho contexto se requirió a Plásticos Benítez acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, no logrando justificar los pagos conforme exige la normativa, ya que éstos habían sido efectuados mediante cheques abiertos o transferencias a terceros. La referida sociedad sostuvo que las operaciones eran reales y que la persona con quien mantenía contacto era don Alexis Yáñez González, hijo de la contribuyente. Posteriormente, mediante declaraciones juradas obtenidas por el SII al amparo de los artículos 34 y 60 del CT, la propia contribuyente manifestó carecer de conocimiento respecto de la operación del negocio, señalando que éste era administrado íntegramente por su hijo. En su declaración, don Alexis Yáñez González reconoció que junto a don Esteban Oyarce Gutiérrez, cónyuge de la contribuyente, administraban efectivamente la actividad económica desarrollada bajo el RUT de ésta; asimismo, admitió haber realizado operaciones con diversos proveedores cuyos 9 documentos tributarios fueron posteriormente impugnados, indicando que los pagos se efectuaban principalmente en efectivo y que los contactos comerciales eran canalizados a través de terceros, particularmente a través de don Carlos Oyarce Jara. Expresamente manifestó actuar como “comercializador”, señalando que en múltiples casos recibía facturas emitidas por personas distintas de quienes realmente proveían los materiales, circunstancia que fue posteriormente corroborada por otras declaraciones juradas obtenidas durante la investigación. La contribuyente rectificó voluntariamente sus declaraciones de IVA correspondientes a los períodos octubre de 2017 a enero de 2020 y sus declaraciones anuales de renta de los años tributarios 2018 y 2019. El Informe desarrolla extensamente el marco jurídico aplicable, fundado especialmente en los artículos 20 y siguientes, y particularmente el artículo 23 del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en los artículos 39, 47, 74 y 75 del Decreto Supremo N°55 de 1977; en las normas de registro contenidas en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en el artículo 17 del CT; en las Resoluciones Exentas N°45 de 2013 y N°61 de 2017 del SII; y en los artículos 29 a 33 de la LIR. Conforme a dichas disposiciones, el derecho al crédito fiscal sólo procede respecto de impuestos soportados en adquisiciones efectivas destinadas al desarrollo de actividades gravadas, excluyéndose expresamente aquellos contenidos en facturas falsas, no fidedignas o emitidas por personas que no acrediten operaciones reales, según lo dispone el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825. Es así como el SII concluyó que la contribuyente incrementó indebidamente su crédito fiscal mediante la utilización de dieciséis facturas consideradas falsas emitidas por cinco contribuyentes catalogados como emisores agresivos o traspasadores de IVA crédito fiscal, a saber, Sociedad Plásticos Pincheira Limitada; Comercializadora y Construcción JMA SpA; Comercializadora Dabu SpA; Víctor Felipe Jorquera Grossmann; e Isabel del Carmen Altamirano Cisterna, documentos que en conjunto representaron un IVA de $15.179.005. Respecto de cada uno de ellos, el informe detalla circunstancias concordantes que permitieron concluir la inexistencia o falta de acreditación de las operaciones, entre ellas, ausencia o insuficiencia de compras que justificaran las ventas documentadas; domicilios virtuales o contribuyentes no ubicados; inexistencia de infraestructura, bodegas, vehículos o trabajadores; falta de 10 declaraciones tributarias; anotaciones de comportamiento agresivo en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario; utilización de proveedores previamente cuestionados; y aperturas de actividades con capitales mínimos incompatibles con los elevados montos facturados. Particularmente se estableció que, la Sociedad Plásticos Pincheira Limitada respaldaba gran parte de sus operaciones mediante adquisiciones provenientes de contribuyentes igualmente observados; Comercializadora y Construcción JMA SpA, pese a registrar un capital de apenas $2.800.000, documentó ventas por más de $293.000.000 sin registrar compras que las sustentaran y mantenía querellas tributarias vigentes; Comercializadora Dabu SpA operaba con un capital de $2.000.000, sin trabajadores ni activos relevantes y abastecida exclusivamente por otro emisor agresivo; don Víctor Felipe Jorquera Grossmann carecía de compras que justificaran las ventas registradas y presentaba mínimos efectos tributarios; y que, doña Isabel Altamirano Cisterna sólo registraba como adquisición el certificado digital necesario para emitir documentos tributarios, careciendo de operaciones que permitieran sostener las cuantiosas ventas que documentó. En todos los casos, el Informe concluye que se trataba de contribuyentes cuyo único propósito era facilitar el traspaso indebido de crédito fiscal mediante la emisión de documentación ideológicamente falsa. En relación con la magnitud de la maniobra detectada, se determinó que entre octubre de 2017 y enero de 2020 la contribuyente registró un crédito fiscal total ascendente a $54.988.541, de los cuales $15.179.005 correspondían a facturas falsas, equivalentes al 27,60% del crédito fiscal total utilizado. Asimismo, durante diversos períodos mensuales el porcentaje de crédito fiscal sustentado en documentación falsa alcanzó cifras particularmente significativas, llegando al 61,41% en enero de 2019, 97,97% en mayo de 2019, 96,38% en junio de 2019, 97,99% en julio de 2019, 99,18% en agosto de 2019 y 98,53% en enero de 2020. Que, la contribuyente rectificó voluntariamente sus declaraciones de IVA y de impuesto a la renta durante el año 2021, girándose diferencias de impuestos, reintegros y demás obligaciones tributarias derivadas de dichas rectificaciones. Se estableció además que no había presentado las declaraciones anuales de renta correspondientes a los años tributarios 2020 y 2021. Respecto 11 de los años tributarios 2018 y 2019 se emitieron giros por impuesto de primera categoría y reintegros que, en conjunto, ascendían a $31.770.370. A ello se sumó la existencia de deuda tributaria morosa registrada ante la Tesorería General de la República. Del análisis de las declaraciones juradas obtenidas durante la recopilación de antecedentes, particularmente las prestadas por Alexis Yáñez González, Esteban Oyarce Gutiérrez y Carlos Oyarce Jara, se desprende que las adquisiciones de materiales eran realizadas frecuentemente a través de intermediarios, acompañadas de facturas emitidas por terceros distintos de quienes efectivamente suministraban los productos, circunstancia que permitió al SII concluir la existencia de falsedad ideológica en los documentos utilizados. Especial relevancia reviste la declaración de don Esteban Oyarce Gutiérrez, quien reconoció expresamente haber adquirido materiales de don Víctor Jorquera Grossmann respaldados con facturas de terceras personas, mientras que don Carlos Oyarce Jara declaró haber entregado a don Alexis Yáñez facturas de terceros recibidas de otras personas para respaldar operaciones materiales efectivamente realizadas, reconociendo así la utilización de documentación tributaria ajena a los verdaderos proveedores. Finalmente, el Informe concluye que la contribuyente presentó reiteradamente declaraciones mensuales de IVA maliciosamente falsas, utilizando facturas ideológicamente falsas con el objeto de aumentar artificialmente créditos fiscales, así como costos y gastos destinados a disminuir la renta líquida imponible y, en consecuencia, rebajar indebidamente su carga tributaria. Como resultado de tales maniobras, el SII determinó un perjuicio fiscal por concepto de IVA ascendente a $15.179.005 históricos, actualizado al 31 de julio de 2023 en la suma de $19.657.236. En definitiva, atendido que no se pudo comprobar en esta sede, la efectividad de las operaciones amparadas en los citados documentos electrónicos y que su incorporación en la contabilidad y en las declaraciones mensuales de impuestos tuvo como efecto incrementar los créditos fiscales declarados por la contribuyente, se estima verificado el segundo requisito en análisis. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, cabe tener especialmente presente el volumen y 12 reiteración de facturas registradas y declaradas, lo que le reportó a la empresa un IVA Crédito Fiscal al que no tenía derecho. Así, resulta relevante el hecho de que, según dan cuenta los antecedentes de la fiscalización, la existencia de malicia o dolo atribuible al contribuyente se evidencia a partir de la reiteración de la conducta constitutiva de ilícito tributario; del significativo número de documentos tributarios incorporados a su contabilidad y posteriormente registrados en las declaraciones contenidas en los F29; así, como de la magnitud del perjuicio fiscal ocasionado. Tales circunstancias, ponderadas en su conjunto, constituyen antecedentes suficientes para inferir fundadamente que el contribuyente tenía pleno conocimiento de la maniobra irregular ejecutada, aceptando y asumiendo sus consecuencias perjudiciales para el Fisco, particularmente en lo relativo a la correcta determinación y declaración de los tributos legalmente adeudados. Por tales motivos, este sentenciador concluye que la actitud de la denunciada evidencia el ánimo de ocultar los efectos que la contabilización de estas facturas le habría reportado, en concreto con respecto a la denuncia de autos, al subdeclarar el IVA en perjuicio del Fisco. En consecuencia, se tiene por acreditado en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar el tipo infraccional descrito en el artículo 97 N°4 inciso segundo del CT, motivo por el cual se tendrá por acreditado el punto de prueba a favor del SII. DUODÉCIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. Al respecto, cabe tener presente que, producto de la fiscalización, se determinó que el contribuyente utilizó como respaldo de crédito fiscal del IVA 16 facturas electrónicas ideológicamente falsas, emitidas por los proveedores señalados en las respectivas actuaciones administrativas, entre octubre de 2017 y enero de 2020. Agrega que tales documentos fueron incorporados en el Registro de Compras y utilizados para sustentar el crédito fiscal declarado en los respectivos F29. Las facturas observadas registran operaciones, alcanzando un monto neto total de $65.149.300 y un IVA asociado de $15.179.005. El SII afirma que la incorporación y utilización de tales documentos en la 13 contabilidad tributaria del contribuyente y su posterior declaración en los F29 de los períodos respectivos generó un perjuicio fiscal efectivo en materia de IVA ascendente, en términos históricos, a la suma de $15.179.005; dicho monto, debidamente reajustado a julio de 2023, asciende a $19.657.236.- DÉCIMO TERCERO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del CT. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, se debe tener presente que no consta en autos la calidad de reincidente del denunciado acerca de una infracción de la misma especie u otra semejante. Además, que el SII no se pronunció ni solicitó en la denuncia la aplicación de alguna agravante específica. En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1 y 2 de la citada norma. DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 97 N°4 inciso segundo sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente será multado por un total de $19.657.236.- (diecinueve millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos treinta y seis pesos). DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso segundo, 107, 161, 162 del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 14 SE RESUELVE: I. HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°11 de fecha 24 de noviembre de 2023, conforme a lo razonado en los considerandos noveno a décimo sexto, respecto de la contribuyente doña DIGNA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORAGA, antes individualizada. II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de $19.657.236.- (diecinueve millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos treinta y seis pesos), correspondiente al valor actualizado en el Informe N°118/6 de fecha 26 de julio de 2023, emitido por el SII; y conforme con lo razonado en la presente sentencia. III. Atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la denunciada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la contribuyente denunciada por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 23-9-0001047-0 RIT: GS-16-00063-2023 CUANTÍA BRUTA (UTM): 307,34 Omar Masri PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-09-24T11:35:29-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.