Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
VISTOS:
El escrito de fecha 1 de febrero de 2024, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don CRISTIÁN ANDRÉS CÁCERES ESCALONA, RUT
N°12.032.930-8, en representación de doña MARIA SOLEDAD PRIDA RUZ,
RUT N°7.809.133-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Vitacura N°2909 oficina 1301 de la comuna de las Condes, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de reclamo de los avalúos
de BBRR establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. SII
N°A19.2023.00019163, de fecha 21 de septiembre de 2023, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), la que determina una modificación individual de
avalúo y/o contribuciones al inmueble de autos.
La parte reclamante, en resumen, sostiene que el día 13 de octubre de
2023, mediante correo electrónico, se informó de alzas en las contribuciones de
la propiedad inscrita a su nombre, rol de avalúo fiscal N°1277-1, ubicada en
Santa Julia PC 10 C, LT 1, de la comuna de Colina, pero que dicha modificación
se basa en errores inexcusables del SII, que ameritan dejar sin efecto la
modificación individual y los cobros suplementarios de impuesto territorial, lo
anterior pues el SII considera dentro del rol de avalúos fiscal N°1277-1, un
perímetro distinto al que en realidad la propiedad posee, incluyendo dos roles
de avalúo fiscal, uno, el perímetro del predio que se pretende modificar, esto es
el rol N°1277-1, pero además se incluye, el perímetro del predio aledaño rol
N°1277-2, también de propiedad de la reclamante, dicho predio posee una
bodega de la época en que el predio producía productos agropecuarios.
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Concluye, que esta equivocación del SII, ocasiona en términos
económicos, un perjuicio de tal magnitud que resulta expropiatorio al
determinarse una tasación fiscal desproporcionada pues se considera un predio
como habitacional en circunstancias que no lo es, con una edificación de 344
metros cuadrados que no existen, y sin considerar las circunstancias particulares
que afectan al predio de autos. Así, del vicio o error antes mencionado, es posible
afirmar que la modificación del avalúo fiscal de la propiedad rol N°1277-1, carece
de todo fundamento, pues la valoración realizada corresponde en realidad a la
de dos propiedades, siendo el objeto de la tasación fiscal uno distinto del que se
pretende modificar y, en consecuencia, dicha circunstancia, que incide
directamente en la modificación individual informada, mediante la Resolución
impugnada, es mérito suficiente para que ésta sea dejada sin efecto.
Finaliza, solicitando ordenar al SII dejar sin efecto la modificación
individual informada mediante la Resolución impugnada; consecuentemente con
lo anterior, ordenar la anulación de los cobros suplementarios basados en la
Resolución reclamada, notificados a la reclamante; y, se mantenga vigente la
Resolución Ex. SII N°A19.2021.00013567, de fecha 21 de diciembre de 2021.
A fojas 57 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI,
RUT N°13.832.159-2, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Recoleta, N°672, comuna de
Recoleta, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 42-42vta de autos, aceptando la pretensión
del actor, allanándose al reclamo.
Explica que, al tenor de lo señalado por la parte reclamante, el presente
procedimiento tiene por causa y objeto, única y exclusivamente, la tasación
realizada al rol de avalúo fiscal N°1277-1, efectuado por la Resolución Ex. SII
N°A19.2023.00019163; y no la tasación realizada por la Resolución Ex. SII
N°A19.2021.00013567 de fecha 21.12.2021, por lo que se debe descartar la
solicitud de mantenerla vigente, siendo inadmisible toda acción o alegación que
diga relación con dicha resolución, por ser extemporánea y no ser objeto de esta
causa.
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Luego de dicha apreciación manifiesta que, analizando la fotografía
satelital del predio de autos, en efecto, se vislumbra que la propiedad rol de
avalúo fiscal N°1277-1, no se corresponde con la imagen de la propiedad
sometida a dicha modificación individual, dado que se consideró, además, el
predio aledaño, rol de avalúo fiscal N°1277-2. En este sentido, es correcto que
para la realización de la tasación del bien raíz en cuestión se incluyó
erróneamente, el rol aledaño que no corresponde a la propiedad, y en la cual se
vislumbran construcciones. A su vez, dado que consta que el bien raíz en
cuestión se encuentra clasificado en la serie no agrícola, con destino “sitio
eriazo”, no procede el cambio de destino a “No agrícola, con destino
habitacional”.
En relación, y respecto de la afectación a declaración de utilidad pública,
indica que no se ha pronunciado ni ha cambiado dicha afectación; de esta
manera, la propiedad de autos, si se encuentra afecta a declaración de utilidad
pública, lo que será considerado en el avalúo fiscal en la medida que se
mantengan las condiciones y/o características.
Así el SII, conforme a lo señalado, y analizados los antecedentes tenidos
a la vista, acepta llanamente la pretensión de la parte reclamante,
exclusivamente en el sentido de admitir que la tasación realizada a la propiedad
rol de avalúo fiscal N°1277-1, no se ajusta a la realidad, en tanto adicionó los
deslindes del predio vecino, rol de avalúo fiscal N°1277-2, considerando así
construcciones que no son parte del predio, razón por la cual la Resolución Ex.
SII N°A19.2023.00019163, de fecha 21.09.2023, debe ser dejada sin efecto, al
igual que los cobros suplementarios emitidos con posterioridad. Que, sin
perjuicio de lo anterior, el SII en uso de sus plenas facultades, podrá volver a
tasar la propiedad rol de avalúo fiscal N°1277-1, para efectos de cumplir con el
mandato legal encomendado.
Finaliza señalando que se allana al reclamo, sin condena en costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 42-42vta, rola resolución de fecha 07 de febrero de 2024, que
resolvió tener por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 55-55vta, rola resolución de fecha 09 de febrero de 2024, que
resolvió tener presente asume representación del SII.
A fojas 65, rola resolución de fecha 1 de marzo de 2024, que tuvo por
evacuado el traslado y por allanado al Servicio.
A fojas 69, rola resolución de fecha 28 de mayo de 2024, que tuvo no ha
lugar la solicitud del Servicio, de citar a las partes a oír sentencia, en ese
momento.
A fojas 73, rola resolución de fecha veinticinco de octubre del año dos mil
veinticuatro, que citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CRISTIÁN ANDRÉS
CÁCERES ESCALONA, en representación de doña MARÍA SOLEDAD PRIDA
RUZ, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento de reclamo de los avalúos de BBRR, en contra de la Resolución
Ex. SII N°A19.2023.00019163, de fecha 21 de septiembre de 2023, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando acoger el reclamo interpuesto en todas sus partes.
SEGUNDO: Que a fojas 57 y siguientes comparece don EUGENIO
WARNIER READI, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 42-42vta, mediante el cual acepta
llanamente la pretensión de la reclamante, solicitando se falle derechamente el
reclamo, sin costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que no hay controversia en autos, toda vez que la reclamada se
allanó íntegramente a las pretensiones del contribuyente.
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CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima
procedente individualizar la documentación aportada en autos por la
reclamante:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 10, Resolución Ex. SII N°A19.2023.00019163, de fecha 21 de
septiembre de 2023, emitida por el SII.
2.- A fojas 11-11vta, copia notificación, por correo electrónico, del acto
reclamado, a la reclamante.
3.- A fojas 12-12vta, comunicación N°111.
4.- A fojas 13-13vta, comunicación N°112.
5.- A fojas 14-14vta, comunicación N°113.
6.- A fojas 15, copia del plano de subdivisión del predio rol de avalúo fiscal
N°164-445.
7.- A fojas 16, imagen satelital con indicación de los deslindes de las
propiedades Rol de Avalúo fiscal N°s1277-1, 1277-2, 1277-3 y 1277-4.
8.- A fojas 17, plano proyectado después de segunda expropiación.
9.- A fojas 18-25, copia de la escritura de compraventa, repertorio
41.423-2015 de 31 de diciembre de 2015.
10.- A fojas 26-29vta, copia certificado de informaciones previas, de la
propiedad Rol de avalúo fiscal N°1277-1, de la comuna de Colina.
11.- A fojas 30-32, copia del Informe Técnico N°111, supuestamente, de
la propiedad rol N°1277-1 de la comuna de Colina.
12.- A fojas 33, copia del cobro suplementario notificado el 01 de
diciembre de 2023.
13.- A fojas 34, copia de la notificación del cobro suplementario.
14.- A fojas 35, copia de la Resolución Ex.SII N°A19.2021.00013567 de
fecha 21 de diciembre de 2021.
15.- A fojas 36, copia Certificado de Afectación Rol N°1277-1.
16.- A fojas 37-37vta, copia Decreto de expropiación, del Ministerio de
Obras Públicas.
17.- A fojas 38-40, mandato judicial en que consta personería, para
representar a la reclamante.
La reclamada no presentó documentos en autos.
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QUINTO: Que, constando en autos que la reclamada se allanó
íntegramente a la petición del contribuyente, cabe tener presente que el inciso
1° del artículo 132 del Código Tributario, modificado por la Ley N°21.210,
dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por
el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las
peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y
Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el
Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto
impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria
en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal
Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En
virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”.
SEXTO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, este sentenciador
considera procedente acceder a lo solicitado por la reclamante, en el sentido de
dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N°A19.2023.00019163, de fecha 21 de
septiembre de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una tasación realizada
a la propiedad rol de avalúo fiscal N°1277-1, no ajustada a la realidad. Lo
anterior, por haberse allanado el Servicio de Impuesto Internos a la totalidad de
la pretensión del actor, según consta en el escrito de contestación de reclamo,
rolante a fojas 57 y siguientes de autos. En consecuencia, déjese sin efecto el
acto administrativo impugnado.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 115 y siguientes del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente reclamante de autos doña MARÍA SOLEDAD PRIDA RUZ,
representada por don CRISTIÁN ANDRÉS CÁCERES ESCALONA, ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos tercero
a sexto.
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En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Ex. SII
N°A19.2023.00019163, de fecha 21 de septiembre de 2023, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, al igual que los cobros suplementarios emitidos con posterioridad,
basados en la resolución impugnada, de acuerdo con lo señalado en el
considerando quinto.
En relación con la Resolución Ex. SII N°A19.2021.00013567 de fecha 21
de diciembre de 2021, por no ser objeto y causa de este reclamo, además de
encontrarse extemporánea cualquier alegación a favor o en contra de ésta, no
procede pronunciarse al respecto, entendiendo que sus efectos se mantendrán
en la medida que otra resolución, dictada en uso de las plenas facultades que
tiene el Servicio, no la derogue y/o deje sin efecto por la realización de una
posterior tasación de bienes raíces.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas al Servicio
de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000081-5
RIT: AB-16-00005-2024
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-11-05T11:44:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.