Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 12 de marzo de 2024, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don MANUEL LARRAÍN HURTADO, RUT N°15.385.629-K, en
representación de la sociedad EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A.,
RUT N°76.039.282-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Parinacota N°340, comuna de Quilicura, mediante el cual interpone Reclamo por
Vulneración de Derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y
siguientes del Código Tributario, en contra del actuar de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
“SII”), consistente en haber efectuado la Anotación 4001 de fecha 23 de febrero
de 2024.
En síntesis la reclamante indica que, en el contexto de una auditoría
realizada por futuros compradores de la sociedad, éstos detectaron que la
empresa mantenía pendiente el pago de Impuesto a las bebidas alcohólicas,
analcohólicas y productos similares (en adelante “ILA”), motivo por el que
exigieron a los antiguos dueños que, previo a la operación de compra de la
empresa, se presentaran las declaraciones de impuesto rectificatorias
pertinentes.
Lo anterior, relata, derivó en que el SII emitiera giros por más de
$4.670.000.000.- respecto de los cuales, para poder pagarlos suscribió un
convenio de pago con Tesorería General de la República (en adelante “TGR”),
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que cumplió desde la cuota inicial hasta la undécima cuota, cuando se vio
interrumpido por la anotación de SII N°4103, que le impidió reprogramar los
pagos del saldo pendiente.
Continúa relatando que, esa primera anotación fue objeto de un reclamo
por vulneración de derechos conocida por el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, quien decretó como orden de no innovar
que se levantara la restricción. No obstante, el SII en vez de levantarla la
reemplazó por la anotación la N°4001. Esta segunda anotación, que es la que se
reclama en autos, estima que constituiría un acto vulneratorio de sus derechos.
En efecto señala que, atendido que la autoridad fiscal presentó en su
contra una querella por delito tributario, con fecha 23 de febrero de 2024 el SII
le colocó la Anotación N°4001. Dicha anotación, tuvo como consecuencia
impedirle el suscribir, en este caso reprogramar, convenios de pago con
Tesorería General de la República (en adelante “TGR”); obtener la condonación
de intereses y multas; y emitir facturas electrónicas. Todo lo anterior, mientras
no se resuelva la causa penal.
Sobre esto último hace presente que, en la eventualidad de determinarse
una responsabilidad penal, los autores de los hechos que motivaron la querella
del SII eran exdueños o exejecutivos de la empresa, razón por la que considera
injusto que dicha eventual responsabilidad tenga consecuencias sobre la
sociedad, toda vez que fue el nuevo propietario quien tuvo la predisposición de
presentar las declaraciones rectificatorias.
En cuanto a los derechos vulnerados, en primer lugar, estima que la
actuación del SII es arbitraria e ilegal, por cuanto infringiría el N°1 del artículo
8 bis del Código Tributario, toda vez que al impedir que TGR ejerza las facultades
que le confiere el artículo 192 del Código Tributario, se le está impidiendo a la
sociedad el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
En segundo lugar, sostiene a que el acto de la anotación infringiría el
derecho contenido en el N°14 del artículo 8 bis del Código Tributario, atendido
que la actuación del SII estaría afectando el normal desarrollo de las operaciones
o actividades económicas de la empresa.
En tercer lugar, afirma que no se estaría respetando la presunción de la
buena fe en las actuaciones del contribuyente, toda vez que las eventuales
responsabilidades penales que se determinen dicen relación con los anteriores
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dueños, de manera que la sanción impuesta por el SII infringe lo dispuesto en
el N°19 del artículo 8 bis del Código Tributario.
En cuarto lugar, alega que la sanción aplicada no tendría fundamento legal
alguno, de manera que el SII habría infringido tanto el principio de supremacía
constitucional como el principio de legalidad, contenidos en los artículos 6 y 7
de la Constitución Política de la República, respectivamente.
En quinto lugar, estima vulnerada la garantía fundamental contenida en
el N°22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la no
discriminación arbitraria del Estado en materia económica, por cuanto el SII
estaría tratando a la contribuyente como un infractor penal, condenado, en
circunstancias de la que la eventual responsabilidad penal correspondería a
terceros.
En sexto lugar, sostiene que el SII habría vulnerado la garantía contenida
en el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, a
desarrollar actividades económicas lícitas. Lo anterior, por cuanto la anotación
le ha imposibilitado emitir facturas, cuestión que obstaculiza directamente el
desarrollo de su actividad económica.
Por último, en séptimo lugar, afirma que con ocasión de la actuación
reclamada se ha vulnerado su garantía del derecho de propiedad, reconocida en
el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República toda vez que,
de no mediar la anotación podría acceder a las condonaciones, pudiendo evitarse
el pago de intereses y multas, cuestión que tiene un efecto directo de ahorro en
su patrimonio. Así también, señala que la imposibilidad de acceder a convenios
le impide cumplir con su obligación tributaria principal, cuestión que deviene en
un mayor aumento de intereses.
Finalmente, solicita que se acoja el reclamo tributario por vulneración de
derechos del contribuyente, en contra de la Anotación N°4001 de fecha 23 de
febrero de 2024 y; en consecuencia, se deje sin efecto.
A fojas 47 de autos, comparece don EUGENIO WARNIER READI, RUT
N°13.832.159-2, en representación de la Dirección Regional Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Av.
Recoleta N°672, cuarto piso, comuna de Recoleta, quien debidamente facultado
para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 43,
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solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la
reclamante, por las razones que se indican a continuación.
Señala en resumen que, la reclamante es una contribuyente de Impuesto
de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios que, desde el año 2014
se encuentra clasificada como “gran empresa” y con riesgo de alta intensidad de
tratamiento preferente. Añade que, atendido su giro de embotelladora, desde
que inició actividades ha estado afecta a ILA.
Teniendo en consideración lo anterior, hace presente que en los meses de
mayo y junio de 2022, la contribuyente presentó una serie de peticiones
administrativas con objeto de rectificar los Formularios 29 de diversos periodos
tributarios comprendidos entre enero de 2020 y mayo de 2022 y, en
consecuencia, se emitieron una serie de giros, respecto de los cuales algunos
fueron pagados por la reclamante y otros fueron objeto de convenios de pago
suscritos con TGR.
No obstante, relata, el SII inició una recopilación de antecedentes para
determinar si la contribuyente había incurrido en maniobras maliciosas de
omisión o subdeclración de IVA, ILA e Impuesto a la Renta sobre honorarios. Es
en dicho contexto que, de conformidad a lo dispuesto en el N°16 del artículo 8
bis, norma que reconoce legalmente la existencia de las anotaciones, además
de lo instruido en la Circular N°50/2016, procedió a colocar la Anotación N°4103,
pasando la contribuyente a conformar parte de la “Nómina No Condonables”
mientas se encontrara vigente el proceso de recopilación de antecedentes,
cuestión que aconteció con fecha 23 de febrero de 2024, sin perjuicio de que los
efectos de la anotación ya habían sido suspendidos con ocasión de una
resolución judicial dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Continúa señalando que, como resultado del requerimiento de
antecedentes, concluyó que las maniobras de la reclamante satisfacían los
requisitos del tipo penal previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código
Tributario, por cuanto la contribuyente no recargó ni declaró correctamente el
ILA y subdeclaró el IVA y la retención de honorarios en diversos periodos. Motivo
de lo anterior, con fecha 21 de febrero de 2024 el SII ejerció su facultad de
querellarse en contra de la sociedad, querella que fue notificada en el mes de
marzo de 2024 y que motivó la colocación de la Anotación N°4001, actuación
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que también encontraría reconocimiento en el N°16 del artículo 8 bis del Código
Tributario y en la Circular N°50/2016.
A continuación explica que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6
letra B N°4 del Código Tributario, es una facultad de los Directores Regionales
del SII el condonar sanciones administrativas, así como los intereses penales
por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados
por la ley y conforme a las políticas de condonación establecidas por mandato
del artículo 207 del Código Tributario.
Luego, que de conformidad con el artículo 106 del Código Tributario, las
sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio
exclusivo del Director Regional, si el contribuyente probare que ha procedido con
antecedentes que hagan excusable su actuación o si se ha denunciado y
confesado la infracción y sus circunstancias, cuestiones que no han sucedido en
la especie. No obstante lo anterior, sostiene que en el presente caso la
procedencia de suscribir convenios se encuentra sujeta a la competencia y
facultades de TGR, atendido que el SII ya le comunicó a TGR que no considerara
la anotación y, por tanto, se habría cumplido el objeto de su cometido.
Por último, hace presente sobre este punto que el solo hecho de
interponer una querella no constituye un acto vulneratorio, por cuanto es una
facultad del SII, más aun considerando los antecedentes recopilados en la
presente causa.
En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y el principio
de inocencia, sostiene que las personas jurídicas son perfectamente imputables,
en tanto sujetos de derechos y obligaciones. Así, el sustento legal de esta
afirmación, en materia tributaria, deviene de la definición de “contribuyente”,
contenida en el N°5 del artículo 8 del Código Tributario, en relación con el tipo
penal descrito en el artículo 97 del código del ramo, que establece como sujeto
activo del delito a los contribuyentes. En decir, que aun cuando el contribuyente
sea una persona jurídica éste puede ser sujeto de sanciones, sin perjuicio de
que las eventuales penas corporales recaigan sobre las personas naturales
responsables.
Dicho lo anterior, pasa a referirse a las supuestas vulneraciones alegadas
por la reclamante, respecto de lo cual sostiene en primer lugar que la actuación
reclamada sí tiene sustento normativo. En efecto explica que, en uso de sus
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facultades de fiscalización, el SII puede examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, para lo cual cuenta con diversas
herramientas, entre ellas, el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Con
ocasión de este programa es que el SII clasifica a los contribuyentes en diversos
segmentos y, de acuerdo al grado y forma de cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, para hacer más eficientes sus atribuciones de fiscalización lleva un
sistema de anotaciones y observaciones.
Añade al respecto que, la facultad de establecer anotaciones tiene
sustento en el artículo 2 del DFL N°3 del Ministerio de Hacienda de 1969 y en el
artículo 8 bis N°16 del Código Tributario, éste último que no solo reconoce
legalmente la existencia de las anotaciones, sino que el practicarlas es una
facultad del SII.
Continúa señalando que, siendo la facultad de condonar una atribución
del SII, dicha potestad se ha regulado en diversos cuerpos normativos,
estableciendo como política la condonación de los intereses penales y sanciones
pecuniarias tributarias con ciertas exclusiones, éstas últimas que se instruyen
en la Circular N°50 de 2016. Hace presente sobre este punto que, la
contribuyente se encuentra en estas causales de exclusión por existir una
querella criminal en su contra, cuestión que motivó la Anotación N°4001, que
no dice relación alguna con la anotación N°4103, que fue dejada sin efecto.
Por lo demás, señala que las anotaciones y exclusiones también han
encontrado un reconocimiento jurisprudencial, en virtud del cual se ha aceptado
por los tribunales superiores de justicia que su aplicación no es caprichosa, toda
vez que la política de general de condonaciones se aplica a todas las personas
en la misma situación.
En este mismo orden de ideas, considera que no es dable concluir que los
Tribunales Tributarios puedan ordenar a un Director Regional del SII el alzar
causales de exclusión a un contribuyente para que este último pueda acceder a
condonaciones y convenios de pago en TGR, sino que el contribuyente debió
acudir a la TGR.
En lo que dice relación con el fondo de los derechos supuestamente
vulnerados, sostiene respecto de los derechos contenidos en los N°s 1, 14 y 19
del artículo 8 bis del Código Tributario que, la facultad de condonar sanciones
administrativas o intereses penales corresponde a una facultad exclusiva del
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Director del SII, en los casos expresamente autorizados por la ley y ciñéndose
a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207, condiciones que
no se cumplen en la especie. Añade sobre esto que, el no condonar intereses y
multas no impide que la contribuyente de cumplimiento a sus obligaciones
tributarias, ni afecta el normal desarrollo de las operaciones de la empresa.
Tampoco se presume la mala fe del contribuyente, sino que las decisiones del
SII devienen de una recopilación de antecedentes previa, por tanto, cualquier
consecuencia que le resulte adversa es de su propia responsabilidad.
En cuanto a los preceptos constitucionales invocados, señala en primer
lugar que el SII actuó dentro de la esfera de sus competencias, razón por la cual
no habría infracción a los principios de legalidad y supremacía constitucional.
Luego en lo que se refiere a los N°s 21, 22 y 24 del artículo 19, sostiene
que no existen antecedentes de hecho ni de derecho que permitan verificar las
alegaciones formuladas por el contribuyente. En particular, respecto al derecho
a desarrollar cualquier actividad económica, garantizado en el N°21, explica que
no se le está impidiendo al contribuyente el desarrollar su actividad económica
ni cumplir con su obligación tributaria principal, esto es, pagar sus impuestos.
En cuanto a la no discriminación arbitraria en materia económica,
garantizada en el N°22, sostiene que la instrucción de restringir la suscripción
de convenios se aplica por igual a todos los contribuyentes en su misma
situación.
Por último, en lo que dice relación con el derecho de propiedad,
garantizado en el N°24, su afectación no es tal, por cuanto la empresa no tiene
asegurada la suscripción de un convenio, siendo ésta una mera expectativa, de
manera que aquel beneficio se encuentra reservado a contribuyentes que tengan
un buen comportamiento, cuestión que dado los antecedentes recabados por el
SII no sería el caso. En dicho sentido, estima que el hecho de que la
contribuyente haya presentado las rectificaciones por propia iniciativa podría
constituir, a lo sumo, una mera expectativa.
Por tanto, finaliza solicitando que se rechace íntegramente el reclamo, con
expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
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A fojas 43, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2024, que tuvo por
interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII.
A fojas 104, rola resolución de fecha 8 de abril de 2024, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 109, rola resolución fecha 10 de abril de 2024, que tuvo por
evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 124, rola resolución de fecha 19 de abril de 2024, que resolvió no
ha lugar.
A fojas 135, rola resolución de fecha 30 de abril de 2024, que resolvió
traslado para contestar la reposición.
A fojas 140, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2024, que resolvió
ha lugar a la reposición.
A fojas 159, rola resolución de fecha 24 de mayo de 2024, que resolvió
traslado para contestar la reposición.
A fojas 168, rola resolución de fecha 28 de mayo de 2024, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 180, rola resolución de fecha 24 de junio de 2024, que resolvió no
ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 194, rola resolución de fecha 5 de julio de 2024, que tuvo por
recibido el oficio y lo incorporó al expediente.
A fojas 200, rola resolución de fecha 9 de julio de 2024, que resolvió
traslado.
A fojas 202, rola resolución de fecha 9 de julio de 2024, que recibió la
causa a prueba.
A fojas 222, rola resolución de fecha 30 de julio de 2024, que resolvió no
ha lugar al apercibimiento.
A fojas 228, rola resolución de fecha 1 de agosto de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 235, rola resolución de fecha 8 de agosto de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 245, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 255, rola resolución de fecha 27 de agosto de 2024, que resolvió
téngase presente.
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A fojas 257, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don MANUEL LARRAÍN
HURTADO, en representación de EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A.,
ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra del
actuar del SII, consistente en haber efectuado la Anotación N°4001 de fecha 23
de febrero de 2024.
SEGUNDO: Que, a fojas 47 y siguientes comparece don EUGENIO
WARNIER READI, RUT N°13.832.159-2, de la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente
facultado para ello evacúo el traslado conferido mediante resolución de fojas 43
de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el SII incurrió en una
vulneración a los derechos contenidos en los N°s 1, 14 o 19 del artículo 8 bis del
Código Tributario, artículos 6 y 7 o N°s 21, 22 o 24 de la Constitución Política de
la República, con ocasión de haber colocado el SII la Anotación N°4001.
CUARTO: Que a fojas 202 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones
a los derechos invocados por la reclamante, respecto del acto administrativo
reclamado en estos autos.”
Que, respecto de este punto rindió prueba tanto la parte reclamante como
el SII, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 12, Anotación N°4001 de fecha 23 de febrero de 2024.
2. A fojas 13, comprobante de resolución de Tesorería de fecha 21 de
octubre de 2022.
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3. A fojas 15, Convenio con TGR, contenido en la Resolución N°156 de
fecha 5 de octubre de 2022.
4. A fojas 16, comprobantes de pago de 11 cuotas entre octubre de 2022
y agosto 2023.
5. A fojas 22, certificado de deuda al 11 de marzo de 2024, por
$2.433.909.951.-
6. A fojas 23, protocolo sobre política de condonación entre el Servicio de
Impuestos Internos y la Tesorería General de la República de fecha 24 de
septiembre de 2015.
7. A fojas 26, resolución dictada por el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana en autos RIT VD-15-00107-2023, RUC 23-
9-0000923-7, de fecha 11 de enero de 2024, que decretó como “orden de no
innovar” la eliminación de la Anotación N°4301.
8. A fojas 29, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Atacama en autos RIT VD-04-00002-2021 con fecha cinco de julio
de 2022.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
i. Documentos acompañados junto al evacúa traslado:
1. A fojas 62, Oficio Ordinario N°23 de fecha 12 de febrero de 2024 sobre
suspensión de la anotación 4103.
2. A fojas 63, acuse recibo de TGR de fecha 13 de febrero de 2024,
respecto del Oficio N°23 de 2024 sobre suspensión de la anotación N°4103.
3. A fojas 64, querella en contra de la reclamante de autos, causa rol
N°1128-2024, caratulada “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS C/ PATRICIO
ANDRÉS ZUAZAGOITÍA VIANCOS”, seguida ante el 2° Juzgado de Garantía de
Santiago.
4. A fojas 73, sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Temuco con fecha 19 de mayo de 2023, Rol N° Protección 35009-2022, que se
pronuncia sobre la facultad de este Servicio respecto de las anotaciones y
exclusiones.
5. A fojas 85, sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha
20 de julio de 2023, Rol N°115.487-2023, que confirma el fallo de la Iltma. Corte
de Apelaciones de Temuco.
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6. A fojas 87, sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción, con fecha 6 de julio de 2017, Rol N°3301-2017, que se pronuncia
respecto de las anotaciones y exclusiones de beneficios tributarios, rechazando
la acción del contribuyente.
7. A fojas 92, sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago con fecha 30 de mayo 2019, Rol N° Protección 22.554-2019, que se
pronuncia respecto de las anotaciones y exclusiones, rechazando la acción del
contribuyente.
8. A fojas 98, sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción con fecha 27 de agosto de 2018, Rol N° Protección 7041-2018 y
sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 8 de noviembre de
2018 que confirmó la primera, que se pronuncia respecto de las anotaciones y
exclusiones, rechazando la acción del contribuyente.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 211, sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago con fecha 8 de mayo de 2024, causa Rol N°362-2023, mediante la
cual se revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana en la causa RUC 23-9-0000453-7; RIT VD-15-0048-
2023.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido
documental y corresponde a la acompañada como fundamento del reclamo, del
evacúa traslado y a aquella aportada durante el término probatorio.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1. Que, la reclamante es una sociedad de giro embotelladora,
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, IVA e ILA, clasificada como
“gran empresa”.
2. Que, según relataron de manera conteste la reclamante y el SII, entre
enero de 2020 y mayo de 2022 la contribuyente subdeclaró el IVA, ILA y
Retención de honorarios en los Formularios 29 de diversos periodos.
3. Que, producto de lo anterior, el SII emitió una serie de giros que se
detallan en el certificado de deuda acompañado a fojas 22, respecto de los cuales
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la contribuyente suscribió un convenio de pago con TGR, según consta en los
documentos acompañados a fojas 13 y 15.
4. Que, no obstante lo anterior, el SII inició un proceso de recopilación de
antecedentes para determinar si la contribuyente había incurrido en maniobras
maliciosas, razón por la cual además le colocó la Anotación N°4301.
5. Que, según consta en la resolución acompañada a fojas 26, con fecha
11 de enero de 2024, en autos sobre reclamo por vulneración de derechos
conocido por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
bajo el RIT: VD-15-00107-2023, éste decretó como orden de no innovar la
suspensión de la Anotación N°4301.
6. Que, según consta en el documento acompañado a fojas 64, con fecha
16 de febrero de 2024 el SII interpuso una querella criminal en contra de la
contribuyente.
7. Que, producto de lo anterior, según consta en la captura de pantalla de
la base de datos del SII, acompañada a fojas 12, con fecha 23 de febrero de
2024 el SII le colocó a la contribuyente la Anotación N°4001.
OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia autos, cabe analizar
la normativa vigente en relación a los artículos 56, 106, 192, 8 bis N°s 1, 14 y
19 del Código Tributario y artículos 6, 7 y 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República.
Que en lo que respecta al artículo 56 del Código Tributario, este refiere a
la facultad de condonación de los intereses penales, indicando que ésta
corresponde al Director Regional. Luego, que en aquellos casos en que los
intereses se devenguen por causas no imputables al SII, establece como
requisitos que se podrá otorgar la condonación total o parcial cuando el
contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con
antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
Luego, el artículo 106 del código del ramo se refiere a la facultad de
remisión de las sanciones pecuniarias, facultad exclusiva de los Directores
Regionales y respecto de la cual establece como requisitos que el contribuyente
probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u
omisión en que hubiere incurrido o, que el implicado se haya denunciado y
confesado la infracción y sus circunstancias.
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Por otro lado, el inciso primero del artículo 192 del mismo código señala
respecto de los convenios, en tanto facilidades para el pago de impuestos
adeudados, que éstos podrán ser otorgados por el Servicio de Tesorerías.
En cuanto a los derechos del contribuyente cuya vulneración se reclama,
el artículo 8 bis N°1 del Código Tributario se refiere al derecho del contribuyente
a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, que se facilite el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara sobre el sentido y
alcance de sus actuaciones.
Por su parte, el N°14 consagra el derecho a que las actuaciones del SII
no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas,
salvo en los casos previstos por la ley.
Por otro lado, el N°19 se refiere al derecho de presumir que el
contribuyente actúa de buena fe.
Continuando con los preceptos constitucionales invocados, los artículos 6
y 7 de la CPR consagran los principios de supremacía constitucional y legalidad,
respectivamente, en virtud del cual los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo
obligados a ello en todo nivel de funcionamiento.
Luego, el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen.
El N°22 asegura a todas las personas el derecho a no ser discriminadas
arbitrariamente en el trato que debe darles el Estado en materia económica,
pudiendo autorizar, sólo en virtud de una ley, determinados beneficios o
establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector, actividad o zona
geográfica.
Finalmente, el N°24 del mismo artículo de la Constitución Política de la
República consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales, estableciendo en su inciso 3° que,
nadie puede ser privado de su propiedad, de los bienes sobre los que ésta recae
o de los atributos del dominio, sino en virtud de una ley.
NOVENO: Que, en tal sentido, cabe a este sentenciador examinar la
naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos. En efecto,
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la Ley N°20.322 estableció el presente procedimiento, consagrando una acción
similar a la del recurso de protección, cuyo objetivo es amparar a los
contribuyentes ante acciones y omisiones del SII que les vulneren determinadas
garantías consagradas en la ley o en la Constitución Política de la República.
Consecuentemente, el procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos es un procedimiento cautelar y, por tanto, este sentenciador
entiende que la acción pretendida se puede interponer respecto de un acto del
Servicio que ya produjo sus efectos, que aún los está produciendo o, por el
contrario, con la finalidad de prevenir que se vulneren garantías constitucionales
amparadas por el artículo 155 del Código Tributario, en tanto se pretenda
reestablecer el imperio del derecho.
DÉCIMO: Que, en definitiva, la controversia de autos tiene su origen en
determinar si la Anotación N°4001 vulnera de alguna manera los derechos
invocados por la reclamante.
En este sentido, la actora hace presente como antecedente que, la
anotación en cuestión tiene como fundamento el sortear lo resuelto por el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT VD-15-00107-2023, RUC 23-9-
0000923-7, toda vez que en ésta se ordenó eliminar la Anotación N°4301,
misma que le impedía acceder a convenios con TGR.
Por su parte el SII explica que, la Anotación N°4301 tuvo como
fundamento la existencia de un requerimiento de antecedentes, mientras que la
Anotación N°4001 se fundamenta en la existencia de una querella criminal en
contra de la contribuyente. En dicho contexto, explica también que la querella
tiene como fundamentos los nuevos antecedentes que recabó el SII con ocasión
del requerimiento previamente practicado, razón por la cual, aun cuando se
hubiese dejado sin efecto la Anotación N°4301, nada obsta que posteriormente
se colocase la Anotación N°4001, considerando que ésta se efectúa a todos los
contribuyentes respecto de los cuales existe querella, por lo que ambas
anotaciones obedecerían a razones distintas.
Al respecto, analizados lo antecedentes acompañados en autos, pudo
observarse que la Anotación N°4301 tuvo su origen en un requerimiento de
antecedentes practicado por el SII, que culminó con fecha 23 de febrero de
2024. Lo anterior, sin perjuicio de que esta primera anotación ya había sido
suspendida con fecha 13 de febrero por orden del Primer Tribunal Tributario y
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Aduanero de la Región Metropolitana. Luego, pudo observarse que si bien la
Anotación N°4001 se colocó inmediatamente con fecha 23 de febrero, aquello
tuvo como fundamento la presentación de una querella criminal, esta última que
ya había sido admitida a tramitación con fecha 22 de febrero. En definitiva, la
Anotación N°4001 no dice relación directa con el requerimiento de antecedentes
que motivó la Anotación N°4301, sino que tuvo como fundamento los
antecedentes recopilados en dicho proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior y considerando además que no se
acompañaron en autos otros antecedentes, más que las solas afirmaciones de
la reclamante, que den cuenta de un actuar malintencionado del SII, en el
sentido de actuar únicamente con el propósito de sortear lo resuelto por el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, este
sentenciador estima que no es posible tener por acreditadas las acusaciones
formuladas en este sentido.
Por lo demás, aún cuando en la práctica coincidan los efectos de ambas
anotaciones, resulta claro que la motivación de cada actuación tiene un origen
diverso, razón por la cual, si se considera que la autoridad administrativa no ha
dado cumplimiento a una resolución judicial previa, aquello no dice relación con
el procedimiento incoado en autos, sino más bien con acciones destinadas a
establecer la existencia de desacato.
UNDÉCIMO: Que, una segunda cuestión previa dice relación con que la
reclamante estima que, como los hechos que motivaron la querella se
produjeron con anterioridad al cambio de dueños y gerentes de la empresa,
mientras dure el proceso penal la existencia de la Anotación N°4001 no tendría
asidero o sería injusta, pues estima que se trataría de una sanción que se
adelanta al resultado del proceso penal.
Por su parte, el SII hizo presente que esta circunstancia no obedece a una
sanción, sino a un aviso de utilidad interna para los procesos de fiscalización que
se llevan a cabo. En efecto, explica que esta anotación se coloca a todos los
contribuyentes en la misma situación y, luego, que la política del SII es la de no
autorizar la suscripción de convenios o condonar intereses a contribuyentes que
mantengan esta anotación, de carácter esencialmente temporal.
Al respecto, esta magistratura sostiene que independientemente del
resultado del proceso penal, en los casos de responsabilidad infraccionaría como
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lo son el de autos, toda vez que la reclamante efectivamente reconoce que hubo
una subdeclaración de impuestos, si un contribuyente puede ser sujeto de
sanciones, aun cuando se trate de una persona jurídica, también podría serlo de
medidas preventivas o avisos, como lo son las anotaciones.
En efecto, si bien el grado de responsabilidad de los representantes
legales podría perseguir a la persona natural en cuestión, aquello no garantiza
un eximente de responsabilidad para el contribuyente subyacente, respecto de
las obligaciones tributarias asociadas al RUT o, eventualmente, al de sus
continuadores legales.
En otras palabras, si bien sería posible discutir un eximente de
responsabilidad para la persona jurídica, aquello no es una cuestión respecto de
la cual se hubiesen presentado antecedentes en autos, así como tampoco se
acreditó que los hechos que motivaron la querella fueran completamente ajenos
a los actuales dueños, gerentes o trabajadores de la empresa, sino que esto más
bien corresponde a meras afirmaciones de la reclamante. Así, para efecto de
autos, la presentación de declaraciones rectificatorias sólo prueba el
reconocimiento de haber subdeclarado los impuestos respectivos y no, por
ejemplo, que el contribuyente procedió con antecedentes que hicieran excusable
su acción u omisión.
Por lo demás resulta claro que, con la anotación el SII no pretende
imponer una sanción a la empresa, sino únicamente asegurar el cumplimiento
íntegro de las obligaciones tributarias de la contribuyente, cuestión que en modo
alguno puede interpretarse como un castigo, sino como la prevención de que
puede valerse la autoridad fiscal frente al comportamiento de todos los
contribuyentes.
Por tales razones, la alegación de la reclamante en cuanto a la eximente
de responsabilidad respecto de hechos supuestamente materializados por los
antiguos dueños o gerentes de la empresa debe ser desestimada.
DUODÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la vulneración
propiamente tal, cabe hacer presente de manera primigenia que, el acto
reclamado se configuraría con ocasión del impedimento a acceder a la
condonación de multas e intereses, suscribir convenios y emitir facturas.
Luego, en cuanto a las alegaciones específicas la reclamante sostiene, en
primer lugar, una infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°1 del Código
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Tributario, esto es, a que se le facilite el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, por cuanto no se le permite acceder, o en este caso reprogramar, a
los convenios ni condonaciones antes señalados.
Por su parte el SII hace presente que la obligación tributaria principal es
la de pagar el impuesto adeudado, siendo la posibilidad de condonación y
suscripción de convenios una opción que es de su entera discreción otorgar a los
contribuyentes. En este sentido, explica que no se ha negado en ningún
momento al contribuyente la posibilidad de pagar el impuesto adeudado, razón
por la cual estima que la alegación de la reclamante no tendría asidero.
Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes acompañados en autos
y de las declaraciones contestes, tanto de la reclamante como del SII, es efectivo
que existe un impuesto pendiente de pago, que deviene de la presentación de
declaraciones de Formularios 29 rectificatorios, no obstante, es efectivo también
que es una obligación de los contribuyentes efectuar íntegramente el pago de
sus impuestos, sin que sea obligatorio para el SII o para cualquier otra autoridad
administrativa el acceder a otorgar beneficios para el pago.
Dicho lo anterior, procede distinguir entre la posibilidad de condonar
intereses y multas y la posibilidad de suscribir convenios. En este sentido, cabe
hacer presente que la facultad de condonar intereses se encuentra contenida en
el artículo 56 del Código Tributario, mientras que la de condonar multas se
encuentra en el artículo 106 del mismo código. No obstante, ambas
corresponden a facultades del Director Regional del SII, en que el verbo rector
es “podrá” y en las que se establece como requisito que el contribuyente probare
que procedió con antecedentes que hicieran excusable la acción u omisión en
que hubiere incurrido. Luego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192
del Código Tributario, la posibilidad de suscribir convenios depende de TGR.
En este sentido, tanto la condonación de intereses como de multas
constituyen una excepción, una posibilidad para el contribuyente que procederá
cuando éste logre excusar su acción u omisión y, recién en aquel supuesto, el
Director Regional podrá decidir, discrecionalmente, si accede o no a la
condonación. En efecto, con o sin Anotación N°4001, el SII podría negarse a
acceder a la condonación de intereses y multas, de manera que este efecto del
acto reclamado no ha vulnerado los derechos de la contribuyente. Por lo demás,
aún cuando el SII se encontrase obligado a acceder, que no es el caso, la
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reclamante tampoco aportó antecedentes para excusar su acción u omisión, de
manera que la condonación tampoco sería procedente.
En cuanto a la suscripción de convenios, si bien TGR ha adoptado como
política general la de no acceder a la suscripción de éstos por contribuyentes que
mantengan ciertas anotaciones en su hoja de vida, aquello constituye una
prerrogativa exclusiva de dicho servicio, lo anterior, de conformidad a lo
dispuesto en el 192 del Código Tributario. Por tal motivo, aún cuando se levante
la Anotación N°4001, aquello no significa que TGR, necesariamente, accederá a
un convenio.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtiendo este tribunal la relación de
causalidad entre la existencia de la Anotación N°4001 y el hecho de que TGR no
acceda a un convenio, podría analizarse si acaso la manifestación de esta
intención por parte del SII, respecto de un contribuyente en particular, implica
una vulneración de sus derechos.
En dicho orden de ideas, esta magistratura podría entender que dadas las
circunstancias particulares de la empresa ésta solo pudiese subsistir con ocasión
de la suscripción de un convenio de pago y, por tanto, cualquier atisbo de
negativa tendría la potencialidad de importar una vulneración a sus derechos.
No obstante, esta circunstancia particular no puede entenderse per se, sino que
de todas maneras se encontraría sujeta a la carga probatoria del interesado.
Luego, para el caso de marras, lo cierto es que la reclamante no acompañó
ningún antecedente contable que dé cuenta del estado de sus negocios, de su
situación financiera u otro que sirva para sostener la existencia de alguna
circunstancia particular que la acongoje. En efecto, no se ha acreditado que la
reclamante que se encuentre en una situación tal, de insolvencia o déficit
financiero, que la suscripción de un convenio de pago sea la única alternativa
para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sino que
únicamente se ha acreditado que el impuesto adeudado tiene origen en sus
propios actos.
En consecuencia, no es posible sostener que el acto reclamado haya
vulnerado los derechos de la contribuyente, en el sentido de impedir que ésta
de cumplimiento con su obligación tributaria principal y, por tales razones, esta
alegación debe ser rechazada.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta al segundo derecho
supuestamente vulnerado, esto es, el derecho al normal desarrollo de las
operaciones o actividades económicas de la empresa, reconocido en el N°14 del
artículo 8 bis del Código Tributario y en relación con el N°21 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, este último que garantiza el derecho a
desarrollar actividades económicas lícitas, la reclamante alega que la Anotación
N°4001 le impediría desarrollar su actividad económica, en particular, señala
que se encontraría impedida de emitir facturas electrónicas. Al respecto, si bien
de los antecedentes acompañados no aparece que la Anotación traiga aparejada
esta consecuencia, sí da cuenta de ello la captura de pantalla inserta en la página
2 del reclamo de fojas 1, en donde el SII señala que la contribuyente “no puede
hacer trámites de Factura Electrónica ya que figura en nuestros registros con
situación pendiente de delito tributario”.
En dicho sentido, esta magistratura estima que la restricción a emitir
facturas sí corresponde a una sanción que escapa de las facultades
anteriormente descritas, así como a la proporcionalidad por la imputación de un
delito respecto del cual aún no existe sentencia. Por tanto, la restricción de emitir
facturas debe dejarse sin efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo que dice relación con la negativa a
condonar intereses, multas y suscribir convenios de pago, corresponde remitirse
a lo resuelto en el considerando duodécimo anterior y hacer presente que no se
acompañaron antecedentes que acreditasen que estos efectos, ya sea desde un
punto de vista práctico o desde un punto de vista de liquidez para solventar sus
operaciones, le impidieran desarrollar su negocio.
Por tales razones, la alegación de la reclamante debe acogerse, pero solo
en lo que dice relación con el impedimento a emitir facturas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las alegaciones sobre un supuesto
desconocimiento a la presunción de buena fe en las actuaciones del
contribuyente, esto es, el derecho reconocido en el N°19 del artículo 8 bis del
Código Tributario, la reclamante sostuvo que la Anotación N°4001 corresponde
a una presunción de culpabilidad por parte del SII, atendido que a la fecha de
su colocación no existía certeza sobre el resultado del proceso penal.
En dicho sentido, el SII explicó y es una opinión compartida por este
sentenciador que, las Anotaciones en si mismas no constituyen una sanción
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propiamente tal, sino que realmente cumplen una función de información o
comunicación que el SII realiza respecto de determinados contribuyentes que se
encuentran en situaciones especiales, las cuales se encuentra obligado a
informar. Luego, que dichas comunicaciones o informaciones son utilizadas por
el SII para proceder en el ejercicio de sus atribuciones, según una política de
actuación que se aplica por igual a todos los contribuyentes en situaciones
análogas.
De esta manera, no es efectivo que se presuma la mala fe del
contribuyente, sino únicamente que se actuó como lo instruye una política
general del SII para aquellos que, como en el presente caso, han sido sujetos
pasivos de una querella criminal. Por tales razones, esta alegación igualmente
debe ser rechazada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante,
relativa a la infracción de los principios de legalidad y supremacía constitucional,
estima que la Anotación propiamente tal, en tanto una sanción, no tendría
asidero legal alguno, cuestión que estima suficiente para que ésta sea dejada
sin efecto.
Al respecto, cabe remitirse en primer lugar al razonamiento precedente,
en virtud del cual se estableció que las Anotaciones no constituyen una sanción
propiamente tal, sino una información que sirve para clasificar el
comportamiento de los contribuyentes, sin perjuicio de la obligación legal del SII
de informar a los interesados.
Por lo demás, tampoco es cierto que las Anotaciones carezcan de
fundamento normativo, pues éstas no solo encuentran reconocimiento expreso
de su existencia en el artículo 8 bis del Código Tributario, sino que su
procedencia deviene a las propias facultades de fiscalización del SII, en virtud
de la cuales se podrán adoptar las medidas necesarias para la determinación y,
consecuentemente, obtener el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias
de los contribuyentes. En dicho sentido, la procedencia y aplicación de las
Anotaciones no solo han encontrado un reconocimiento jurisprudencial, como ha
quedado demostrado en fallos recientes de los tribunales superiores de justicia,
sino que el propio SII ha instruido una aplicación orgánica, por ejemplo, en la
Circular N°50 de 2016, con criterios a ser aplicados por igual a contribuyentes
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de análogo comportamiento en lo que al cumplimiento de sus obligaciones para
con el Fisco se refiere.
Por tales motivos, la alegación de la reclamante sobre esta materia
tampoco puede prosperar.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que se refiere a la garantía contenida en el
N°22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el
derecho a la no discriminación arbitraria del Estado en materia económica, la
reclamante alega estar recibiendo el trato de un infractor penal, privándosele de
acceder a beneficios a los que cualquier otro contribuyente podría hacerlo.
Por su parte el SII hizo presente que, en el contexto de la normativa e
instrucciones generales en cuanto a la política de condonaciones, facultad
privativa de los Directores del SII, el contribuyente no ha recibido un trato
desigual a otros que se encuentran en su misma situación. En efecto, señala que
de conformidad a la política de condonaciones contenida en la Circular N°50 de
2016, se ha instruido excluir de la condonación, sin distinciones, a todos los
contribuyentes respecto de los cuales existen querellas.
Al respecto, cabe reiterar en primer lugar que ni la Anotación ni sus
consecuencias constituyen una sanción propiamente tal. Luego, que no se han
acompañado en autos antecedentes que permitan sostener la existencia de un
trato desigual con respecto a otros contribuyentes. Así también, cabe reiterar
que el SII, de manera alguna se encuentra obligado a acceder a la condonación
de multas intereses de obligaciones tributarias pendientes de pago, siendo esto
último una mera opción a la que podrán acceder los contribuyentes de acuerdo
a su comportamiento.
En dicho sentido, resulta lógico pensar que, existiendo la facultad del SII
para condonar, también deben existir escenarios en que la autoridad fiscal
acceda a ello, no obstante, el SII no se encuentra obligado a conceder beneficios
particulares por lo que, aun cuando se dejara sin efecto la Anotación N°4001,
esto no garantiza la pretensión de la reclamante.
Es debido a esto último que, precisamente en un acto que busca evitar
distinciones odiosas, el SII ha instruido de manera general en qué casos procede
o no la condonación. Por tales razones, no es posible sostener que existió
discriminación alguna respecto de la reclamante y su alegación debe ser
rechazada.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, en lo que respecta al derecho de
propiedad, garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, la reclamante alega que la imposibilidad de acceder a
condonaciones le afecta directamente en su patrimonio, por cuanto representa
un gasto mayor, así como la imposibilidad de acceder a un convenio le reporta
un aumento de intereses mientras no pueda dar cumplimiento a su obligación
tributaria principal.
Por su parte el SII sostiene que, la afectación no sería tal, toda vez que
la reclamante ni ningún contribuyente tienen garantizados la suscripción de un
convenio, sino que esta cuestión depende de su buen comportamiento, razón
por la no debe considerarse más que una mera expectativa.
Al respecto, si bien es posible afirmar ex ante que la suscripción de un
convenio o el acceso a condonaciones puede representar un menor detrimento
económico para los contribuyentes, aquello es una opción cuya procedencia es
facultativa de TGR y del SII respectivamente, por cuanto realmente supone
disminuir la carga tributaria que legalmente se ha devengado al contribuyente
en favor del Fisco. En dicho sentido, la autoridad fiscal dispone de plenas
prerrogativas para determinar las políticas de generales en virtud de las cuales
concederá este beneficio. De lo anterior, se colige que el acceso a la condonación
y autorización de suscribir convenios, por una parte, no debe concederse
conforme a derecho, es decir, sin discriminaciones u otras afectaciones de
derechos y; por otra parte, se colige también que tales beneficios no se
encuentran garantizados, en su procedencia, para todos los contribuyentes.
Por tanto, no habiendo acreditado en autos algún impedimento al ejercicio
del derecho de propiedad sobre un patrimonio garantizado y no sobre una
expectativa de la reclamante, la presente alegación debe ser rechazada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en definitiva, en lo atingente al procedimiento
de autos sólo se ha acreditado una vulneración de derechos con ocasión del
impedimento a emitir facturas electrónicas.
Por tal motivo, se puede establecer que el SII vulneró los derechos de la
contribuyente reconocidos en el N°1 del artículo 8 bis del Código Tributario, en
relación con el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y,
en consecuencia, se tiene por parcialmente acreditado el punto de prueba fijado
en autos.
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DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 8 bis N°s 1, 14 y 19 y
artículos 56, 106 y 192 del Código Tributario; artículos 6, 7 y 19 N°s 21, 22 y
24 de la Constitución Política de la República; y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo por vulneración de derechos
interpuesto a fojas 1 y siguientes por don MANUEL LARRAÍN HURTADO en
representación de don EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A., ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno
a décimo noveno.
II. En consecuencia, proceda el SII a levantar la restricción de emitir facturas
electrónicas a la contribuyente con ocasión de la Anotación N°4001. En todo lo
demás, manténgase la actuación reclamada.
III. Que, atendido el mérito del proceso no se condena en costas al SII.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000191-5
RIT: VD-16-00010-2024
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
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24
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-10-25T10:49:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.