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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00010-2024 · 25 de octubre de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00010-2024
RUC
24-9-0000191-5
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 12 de marzo de 2024, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don MANUEL LARRAÍN HURTADO, RUT N°15.385.629-K, en representación de la sociedad EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A., RUT N°76.039.282-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Parinacota N°340, comuna de Quilicura, mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de Derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del actuar de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”), consistente en haber efectuado la Anotación 4001 de fecha 23 de febrero de 2024. En síntesis la reclamante indica que, en el contexto de una auditoría realizada por futuros compradores de la sociedad, éstos detectaron que la empresa mantenía pendiente el pago de Impuesto a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (en adelante “ILA”), motivo por el que exigieron a los antiguos dueños que, previo a la operación de compra de la empresa, se presentaran las declaraciones de impuesto rectificatorias pertinentes. Lo anterior, relata, derivó en que el SII emitiera giros por más de $4.670.000.000.- respecto de los cuales, para poder pagarlos suscribió un convenio de pago con Tesorería General de la República (en adelante “TGR”), Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. 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Dicha anotación, tuvo como consecuencia impedirle el suscribir, en este caso reprogramar, convenios de pago con Tesorería General de la República (en adelante “TGR”); obtener la condonación de intereses y multas; y emitir facturas electrónicas. Todo lo anterior, mientras no se resuelva la causa penal. Sobre esto último hace presente que, en la eventualidad de determinarse una responsabilidad penal, los autores de los hechos que motivaron la querella del SII eran exdueños o exejecutivos de la empresa, razón por la que considera injusto que dicha eventual responsabilidad tenga consecuencias sobre la sociedad, toda vez que fue el nuevo propietario quien tuvo la predisposición de presentar las declaraciones rectificatorias. En cuanto a los derechos vulnerados, en primer lugar, estima que la actuación del SII es arbitraria e ilegal, por cuanto infringiría el N°1 del artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que al impedir que TGR ejerza las facultades que le confiere el artículo 192 del Código Tributario, se le está impidiendo a la sociedad el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En segundo lugar, sostiene a que el acto de la anotación infringiría el derecho contenido en el N°14 del artículo 8 bis del Código Tributario, atendido que la actuación del SII estaría afectando el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas de la empresa. En tercer lugar, afirma que no se estaría respetando la presunción de la buena fe en las actuaciones del contribuyente, toda vez que las eventuales responsabilidades penales que se determinen dicen relación con los anteriores Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. 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En sexto lugar, sostiene que el SII habría vulnerado la garantía contenida en el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, a desarrollar actividades económicas lícitas. Lo anterior, por cuanto la anotación le ha imposibilitado emitir facturas, cuestión que obstaculiza directamente el desarrollo de su actividad económica. Por último, en séptimo lugar, afirma que con ocasión de la actuación reclamada se ha vulnerado su garantía del derecho de propiedad, reconocida en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República toda vez que, de no mediar la anotación podría acceder a las condonaciones, pudiendo evitarse el pago de intereses y multas, cuestión que tiene un efecto directo de ahorro en su patrimonio. Así también, señala que la imposibilidad de acceder a convenios le impide cumplir con su obligación tributaria principal, cuestión que deviene en un mayor aumento de intereses. Finalmente, solicita que se acoja el reclamo tributario por vulneración de derechos del contribuyente, en contra de la Anotación N°4001 de fecha 23 de febrero de 2024 y; en consecuencia, se deje sin efecto. A fojas 47 de autos, comparece don EUGENIO WARNIER READI, RUT N°13.832.159-2, en representación de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Av. Recoleta N°672, cuarto piso, comuna de Recoleta, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 43, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 4 solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a continuación. Señala en resumen que, la reclamante es una contribuyente de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios que, desde el año 2014 se encuentra clasificada como “gran empresa” y con riesgo de alta intensidad de tratamiento preferente. Añade que, atendido su giro de embotelladora, desde que inició actividades ha estado afecta a ILA. Teniendo en consideración lo anterior, hace presente que en los meses de mayo y junio de 2022, la contribuyente presentó una serie de peticiones administrativas con objeto de rectificar los Formularios 29 de diversos periodos tributarios comprendidos entre enero de 2020 y mayo de 2022 y, en consecuencia, se emitieron una serie de giros, respecto de los cuales algunos fueron pagados por la reclamante y otros fueron objeto de convenios de pago suscritos con TGR. No obstante, relata, el SII inició una recopilación de antecedentes para determinar si la contribuyente había incurrido en maniobras maliciosas de omisión o subdeclración de IVA, ILA e Impuesto a la Renta sobre honorarios. Es en dicho contexto que, de conformidad a lo dispuesto en el N°16 del artículo 8 bis, norma que reconoce legalmente la existencia de las anotaciones, además de lo instruido en la Circular N°50/2016, procedió a colocar la Anotación N°4103, pasando la contribuyente a conformar parte de la “Nómina No Condonables” mientas se encontrara vigente el proceso de recopilación de antecedentes, cuestión que aconteció con fecha 23 de febrero de 2024, sin perjuicio de que los efectos de la anotación ya habían sido suspendidos con ocasión de una resolución judicial dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Continúa señalando que, como resultado del requerimiento de antecedentes, concluyó que las maniobras de la reclamante satisfacían los requisitos del tipo penal previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por cuanto la contribuyente no recargó ni declaró correctamente el ILA y subdeclaró el IVA y la retención de honorarios en diversos periodos. Motivo de lo anterior, con fecha 21 de febrero de 2024 el SII ejerció su facultad de querellarse en contra de la sociedad, querella que fue notificada en el mes de marzo de 2024 y que motivó la colocación de la Anotación N°4001, actuación Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 5 que también encontraría reconocimiento en el N°16 del artículo 8 bis del Código Tributario y en la Circular N°50/2016. A continuación explica que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 letra B N°4 del Código Tributario, es una facultad de los Directores Regionales del SII el condonar sanciones administrativas, así como los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley y conforme a las políticas de condonación establecidas por mandato del artículo 207 del Código Tributario. Luego, que de conformidad con el artículo 106 del Código Tributario, las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional, si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable su actuación o si se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias, cuestiones que no han sucedido en la especie. No obstante lo anterior, sostiene que en el presente caso la procedencia de suscribir convenios se encuentra sujeta a la competencia y facultades de TGR, atendido que el SII ya le comunicó a TGR que no considerara la anotación y, por tanto, se habría cumplido el objeto de su cometido. Por último, hace presente sobre este punto que el solo hecho de interponer una querella no constituye un acto vulneratorio, por cuanto es una facultad del SII, más aun considerando los antecedentes recopilados en la presente causa. En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y el principio de inocencia, sostiene que las personas jurídicas son perfectamente imputables, en tanto sujetos de derechos y obligaciones. Así, el sustento legal de esta afirmación, en materia tributaria, deviene de la definición de “contribuyente”, contenida en el N°5 del artículo 8 del Código Tributario, en relación con el tipo penal descrito en el artículo 97 del código del ramo, que establece como sujeto activo del delito a los contribuyentes. En decir, que aun cuando el contribuyente sea una persona jurídica éste puede ser sujeto de sanciones, sin perjuicio de que las eventuales penas corporales recaigan sobre las personas naturales responsables. Dicho lo anterior, pasa a referirse a las supuestas vulneraciones alegadas por la reclamante, respecto de lo cual sostiene en primer lugar que la actuación reclamada sí tiene sustento normativo. En efecto explica que, en uso de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 6 facultades de fiscalización, el SII puede examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, para lo cual cuenta con diversas herramientas, entre ellas, el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Con ocasión de este programa es que el SII clasifica a los contribuyentes en diversos segmentos y, de acuerdo al grado y forma de cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para hacer más eficientes sus atribuciones de fiscalización lleva un sistema de anotaciones y observaciones. Añade al respecto que, la facultad de establecer anotaciones tiene sustento en el artículo 2 del DFL N°3 del Ministerio de Hacienda de 1969 y en el artículo 8 bis N°16 del Código Tributario, éste último que no solo reconoce legalmente la existencia de las anotaciones, sino que el practicarlas es una facultad del SII. Continúa señalando que, siendo la facultad de condonar una atribución del SII, dicha potestad se ha regulado en diversos cuerpos normativos, estableciendo como política la condonación de los intereses penales y sanciones pecuniarias tributarias con ciertas exclusiones, éstas últimas que se instruyen en la Circular N°50 de 2016. Hace presente sobre este punto que, la contribuyente se encuentra en estas causales de exclusión por existir una querella criminal en su contra, cuestión que motivó la Anotación N°4001, que no dice relación alguna con la anotación N°4103, que fue dejada sin efecto. Por lo demás, señala que las anotaciones y exclusiones también han encontrado un reconocimiento jurisprudencial, en virtud del cual se ha aceptado por los tribunales superiores de justicia que su aplicación no es caprichosa, toda vez que la política de general de condonaciones se aplica a todas las personas en la misma situación. En este mismo orden de ideas, considera que no es dable concluir que los Tribunales Tributarios puedan ordenar a un Director Regional del SII el alzar causales de exclusión a un contribuyente para que este último pueda acceder a condonaciones y convenios de pago en TGR, sino que el contribuyente debió acudir a la TGR. En lo que dice relación con el fondo de los derechos supuestamente vulnerados, sostiene respecto de los derechos contenidos en los N°s 1, 14 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario que, la facultad de condonar sanciones administrativas o intereses penales corresponde a una facultad exclusiva del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 7 Director del SII, en los casos expresamente autorizados por la ley y ciñéndose a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207, condiciones que no se cumplen en la especie. Añade sobre esto que, el no condonar intereses y multas no impide que la contribuyente de cumplimiento a sus obligaciones tributarias, ni afecta el normal desarrollo de las operaciones de la empresa. Tampoco se presume la mala fe del contribuyente, sino que las decisiones del SII devienen de una recopilación de antecedentes previa, por tanto, cualquier consecuencia que le resulte adversa es de su propia responsabilidad. En cuanto a los preceptos constitucionales invocados, señala en primer lugar que el SII actuó dentro de la esfera de sus competencias, razón por la cual no habría infracción a los principios de legalidad y supremacía constitucional. Luego en lo que se refiere a los N°s 21, 22 y 24 del artículo 19, sostiene que no existen antecedentes de hecho ni de derecho que permitan verificar las alegaciones formuladas por el contribuyente. En particular, respecto al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, garantizado en el N°21, explica que no se le está impidiendo al contribuyente el desarrollar su actividad económica ni cumplir con su obligación tributaria principal, esto es, pagar sus impuestos. En cuanto a la no discriminación arbitraria en materia económica, garantizada en el N°22, sostiene que la instrucción de restringir la suscripción de convenios se aplica por igual a todos los contribuyentes en su misma situación. Por último, en lo que dice relación con el derecho de propiedad, garantizado en el N°24, su afectación no es tal, por cuanto la empresa no tiene asegurada la suscripción de un convenio, siendo ésta una mera expectativa, de manera que aquel beneficio se encuentra reservado a contribuyentes que tengan un buen comportamiento, cuestión que dado los antecedentes recabados por el SII no sería el caso. En dicho sentido, estima que el hecho de que la contribuyente haya presentado las rectificaciones por propia iniciativa podría constituir, a lo sumo, una mera expectativa. Por tanto, finaliza solicitando que se rechace íntegramente el reclamo, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 8 A fojas 43, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2024, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 104, rola resolución de fecha 8 de abril de 2024, que resolvió previo a proveer. A fojas 109, rola resolución fecha 10 de abril de 2024, que tuvo por evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación. A fojas 124, rola resolución de fecha 19 de abril de 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 135, rola resolución de fecha 30 de abril de 2024, que resolvió traslado para contestar la reposición. A fojas 140, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2024, que resolvió ha lugar a la reposición. A fojas 159, rola resolución de fecha 24 de mayo de 2024, que resolvió traslado para contestar la reposición. A fojas 168, rola resolución de fecha 28 de mayo de 2024, que resolvió previo a proveer. A fojas 180, rola resolución de fecha 24 de junio de 2024, que resolvió no ha lugar al recurso de reposición. A fojas 194, rola resolución de fecha 5 de julio de 2024, que tuvo por recibido el oficio y lo incorporó al expediente. A fojas 200, rola resolución de fecha 9 de julio de 2024, que resolvió traslado. A fojas 202, rola resolución de fecha 9 de julio de 2024, que recibió la causa a prueba. A fojas 222, rola resolución de fecha 30 de julio de 2024, que resolvió no ha lugar al apercibimiento. A fojas 228, rola resolución de fecha 1 de agosto de 2024, que resolvió téngase presente. A fojas 235, rola resolución de fecha 8 de agosto de 2024, que resolvió téngase presente. A fojas 245, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2024, que resolvió téngase presente. A fojas 255, rola resolución de fecha 27 de agosto de 2024, que resolvió téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 9 A fojas 257, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don MANUEL LARRAÍN HURTADO, en representación de EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra del actuar del SII, consistente en haber efectuado la Anotación N°4001 de fecha 23 de febrero de 2024. SEGUNDO: Que, a fojas 47 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI, RUT N°13.832.159-2, de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello evacúo el traslado conferido mediante resolución de fojas 43 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el SII incurrió en una vulneración a los derechos contenidos en los N°s 1, 14 o 19 del artículo 8 bis del Código Tributario, artículos 6 y 7 o N°s 21, 22 o 24 de la Constitución Política de la República, con ocasión de haber colocado el SII la Anotación N°4001. CUARTO: Que a fojas 202 se fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto del acto administrativo reclamado en estos autos.” Que, respecto de este punto rindió prueba tanto la parte reclamante como el SII, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 12, Anotación N°4001 de fecha 23 de febrero de 2024. 2. A fojas 13, comprobante de resolución de Tesorería de fecha 21 de octubre de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 10 3. A fojas 15, Convenio con TGR, contenido en la Resolución N°156 de fecha 5 de octubre de 2022. 4. A fojas 16, comprobantes de pago de 11 cuotas entre octubre de 2022 y agosto 2023. 5. A fojas 22, certificado de deuda al 11 de marzo de 2024, por $2.433.909.951.- 6. A fojas 23, protocolo sobre política de condonación entre el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República de fecha 24 de septiembre de 2015. 7. A fojas 26, resolución dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en autos RIT VD-15-00107-2023, RUC 23- 9-0000923-7, de fecha 11 de enero de 2024, que decretó como “orden de no innovar” la eliminación de la Anotación N°4301. 8. A fojas 29, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama en autos RIT VD-04-00002-2021 con fecha cinco de julio de 2022. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: i. Documentos acompañados junto al evacúa traslado: 1. A fojas 62, Oficio Ordinario N°23 de fecha 12 de febrero de 2024 sobre suspensión de la anotación 4103. 2. A fojas 63, acuse recibo de TGR de fecha 13 de febrero de 2024, respecto del Oficio N°23 de 2024 sobre suspensión de la anotación N°4103. 3. A fojas 64, querella en contra de la reclamante de autos, causa rol N°1128-2024, caratulada “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS C/ PATRICIO ANDRÉS ZUAZAGOITÍA VIANCOS”, seguida ante el 2° Juzgado de Garantía de Santiago. 4. A fojas 73, sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 19 de mayo de 2023, Rol N° Protección 35009-2022, que se pronuncia sobre la facultad de este Servicio respecto de las anotaciones y exclusiones. 5. A fojas 85, sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 20 de julio de 2023, Rol N°115.487-2023, que confirma el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 11 6. A fojas 87, sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 6 de julio de 2017, Rol N°3301-2017, que se pronuncia respecto de las anotaciones y exclusiones de beneficios tributarios, rechazando la acción del contribuyente. 7. A fojas 92, sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 30 de mayo 2019, Rol N° Protección 22.554-2019, que se pronuncia respecto de las anotaciones y exclusiones, rechazando la acción del contribuyente. 8. A fojas 98, sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 27 de agosto de 2018, Rol N° Protección 7041-2018 y sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 8 de noviembre de 2018 que confirmó la primera, que se pronuncia respecto de las anotaciones y exclusiones, rechazando la acción del contribuyente. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 211, sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 8 de mayo de 2024, causa Rol N°362-2023, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC 23-9-0000453-7; RIT VD-15-0048- 2023. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido documental y corresponde a la acompañada como fundamento del reclamo, del evacúa traslado y a aquella aportada durante el término probatorio. Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1. Que, la reclamante es una sociedad de giro embotelladora, contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, IVA e ILA, clasificada como “gran empresa”. 2. Que, según relataron de manera conteste la reclamante y el SII, entre enero de 2020 y mayo de 2022 la contribuyente subdeclaró el IVA, ILA y Retención de honorarios en los Formularios 29 de diversos periodos. 3. Que, producto de lo anterior, el SII emitió una serie de giros que se detallan en el certificado de deuda acompañado a fojas 22, respecto de los cuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 12 la contribuyente suscribió un convenio de pago con TGR, según consta en los documentos acompañados a fojas 13 y 15. 4. Que, no obstante lo anterior, el SII inició un proceso de recopilación de antecedentes para determinar si la contribuyente había incurrido en maniobras maliciosas, razón por la cual además le colocó la Anotación N°4301. 5. Que, según consta en la resolución acompañada a fojas 26, con fecha 11 de enero de 2024, en autos sobre reclamo por vulneración de derechos conocido por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RIT: VD-15-00107-2023, éste decretó como orden de no innovar la suspensión de la Anotación N°4301. 6. Que, según consta en el documento acompañado a fojas 64, con fecha 16 de febrero de 2024 el SII interpuso una querella criminal en contra de la contribuyente. 7. Que, producto de lo anterior, según consta en la captura de pantalla de la base de datos del SII, acompañada a fojas 12, con fecha 23 de febrero de 2024 el SII le colocó a la contribuyente la Anotación N°4001. OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia autos, cabe analizar la normativa vigente en relación a los artículos 56, 106, 192, 8 bis N°s 1, 14 y 19 del Código Tributario y artículos 6, 7 y 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Que en lo que respecta al artículo 56 del Código Tributario, este refiere a la facultad de condonación de los intereses penales, indicando que ésta corresponde al Director Regional. Luego, que en aquellos casos en que los intereses se devenguen por causas no imputables al SII, establece como requisitos que se podrá otorgar la condonación total o parcial cuando el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido. Luego, el artículo 106 del código del ramo se refiere a la facultad de remisión de las sanciones pecuniarias, facultad exclusiva de los Directores Regionales y respecto de la cual establece como requisitos que el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o, que el implicado se haya denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 13 Por otro lado, el inciso primero del artículo 192 del mismo código señala respecto de los convenios, en tanto facilidades para el pago de impuestos adeudados, que éstos podrán ser otorgados por el Servicio de Tesorerías. En cuanto a los derechos del contribuyente cuya vulneración se reclama, el artículo 8 bis N°1 del Código Tributario se refiere al derecho del contribuyente a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara sobre el sentido y alcance de sus actuaciones. Por su parte, el N°14 consagra el derecho a que las actuaciones del SII no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. Por otro lado, el N°19 se refiere al derecho de presumir que el contribuyente actúa de buena fe. Continuando con los preceptos constitucionales invocados, los artículos 6 y 7 de la CPR consagran los principios de supremacía constitucional y legalidad, respectivamente, en virtud del cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo obligados a ello en todo nivel de funcionamiento. Luego, el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El N°22 asegura a todas las personas el derecho a no ser discriminadas arbitrariamente en el trato que debe darles el Estado en materia económica, pudiendo autorizar, sólo en virtud de una ley, determinados beneficios o establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector, actividad o zona geográfica. Finalmente, el N°24 del mismo artículo de la Constitución Política de la República consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, estableciendo en su inciso 3° que, nadie puede ser privado de su propiedad, de los bienes sobre los que ésta recae o de los atributos del dominio, sino en virtud de una ley. NOVENO: Que, en tal sentido, cabe a este sentenciador examinar la naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos. En efecto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 14 la Ley N°20.322 estableció el presente procedimiento, consagrando una acción similar a la del recurso de protección, cuyo objetivo es amparar a los contribuyentes ante acciones y omisiones del SII que les vulneren determinadas garantías consagradas en la ley o en la Constitución Política de la República. Consecuentemente, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos es un procedimiento cautelar y, por tanto, este sentenciador entiende que la acción pretendida se puede interponer respecto de un acto del Servicio que ya produjo sus efectos, que aún los está produciendo o, por el contrario, con la finalidad de prevenir que se vulneren garantías constitucionales amparadas por el artículo 155 del Código Tributario, en tanto se pretenda reestablecer el imperio del derecho. DÉCIMO: Que, en definitiva, la controversia de autos tiene su origen en determinar si la Anotación N°4001 vulnera de alguna manera los derechos invocados por la reclamante. En este sentido, la actora hace presente como antecedente que, la anotación en cuestión tiene como fundamento el sortear lo resuelto por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT VD-15-00107-2023, RUC 23-9- 0000923-7, toda vez que en ésta se ordenó eliminar la Anotación N°4301, misma que le impedía acceder a convenios con TGR. Por su parte el SII explica que, la Anotación N°4301 tuvo como fundamento la existencia de un requerimiento de antecedentes, mientras que la Anotación N°4001 se fundamenta en la existencia de una querella criminal en contra de la contribuyente. En dicho contexto, explica también que la querella tiene como fundamentos los nuevos antecedentes que recabó el SII con ocasión del requerimiento previamente practicado, razón por la cual, aun cuando se hubiese dejado sin efecto la Anotación N°4301, nada obsta que posteriormente se colocase la Anotación N°4001, considerando que ésta se efectúa a todos los contribuyentes respecto de los cuales existe querella, por lo que ambas anotaciones obedecerían a razones distintas. Al respecto, analizados lo antecedentes acompañados en autos, pudo observarse que la Anotación N°4301 tuvo su origen en un requerimiento de antecedentes practicado por el SII, que culminó con fecha 23 de febrero de 2024. Lo anterior, sin perjuicio de que esta primera anotación ya había sido suspendida con fecha 13 de febrero por orden del Primer Tribunal Tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 15 Aduanero de la Región Metropolitana. Luego, pudo observarse que si bien la Anotación N°4001 se colocó inmediatamente con fecha 23 de febrero, aquello tuvo como fundamento la presentación de una querella criminal, esta última que ya había sido admitida a tramitación con fecha 22 de febrero. En definitiva, la Anotación N°4001 no dice relación directa con el requerimiento de antecedentes que motivó la Anotación N°4301, sino que tuvo como fundamento los antecedentes recopilados en dicho proceso. Teniendo en cuenta lo anterior y considerando además que no se acompañaron en autos otros antecedentes, más que las solas afirmaciones de la reclamante, que den cuenta de un actuar malintencionado del SII, en el sentido de actuar únicamente con el propósito de sortear lo resuelto por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, este sentenciador estima que no es posible tener por acreditadas las acusaciones formuladas en este sentido. Por lo demás, aún cuando en la práctica coincidan los efectos de ambas anotaciones, resulta claro que la motivación de cada actuación tiene un origen diverso, razón por la cual, si se considera que la autoridad administrativa no ha dado cumplimiento a una resolución judicial previa, aquello no dice relación con el procedimiento incoado en autos, sino más bien con acciones destinadas a establecer la existencia de desacato. UNDÉCIMO: Que, una segunda cuestión previa dice relación con que la reclamante estima que, como los hechos que motivaron la querella se produjeron con anterioridad al cambio de dueños y gerentes de la empresa, mientras dure el proceso penal la existencia de la Anotación N°4001 no tendría asidero o sería injusta, pues estima que se trataría de una sanción que se adelanta al resultado del proceso penal. Por su parte, el SII hizo presente que esta circunstancia no obedece a una sanción, sino a un aviso de utilidad interna para los procesos de fiscalización que se llevan a cabo. En efecto, explica que esta anotación se coloca a todos los contribuyentes en la misma situación y, luego, que la política del SII es la de no autorizar la suscripción de convenios o condonar intereses a contribuyentes que mantengan esta anotación, de carácter esencialmente temporal. Al respecto, esta magistratura sostiene que independientemente del resultado del proceso penal, en los casos de responsabilidad infraccionaría como Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 16 lo son el de autos, toda vez que la reclamante efectivamente reconoce que hubo una subdeclaración de impuestos, si un contribuyente puede ser sujeto de sanciones, aun cuando se trate de una persona jurídica, también podría serlo de medidas preventivas o avisos, como lo son las anotaciones. En efecto, si bien el grado de responsabilidad de los representantes legales podría perseguir a la persona natural en cuestión, aquello no garantiza un eximente de responsabilidad para el contribuyente subyacente, respecto de las obligaciones tributarias asociadas al RUT o, eventualmente, al de sus continuadores legales. En otras palabras, si bien sería posible discutir un eximente de responsabilidad para la persona jurídica, aquello no es una cuestión respecto de la cual se hubiesen presentado antecedentes en autos, así como tampoco se acreditó que los hechos que motivaron la querella fueran completamente ajenos a los actuales dueños, gerentes o trabajadores de la empresa, sino que esto más bien corresponde a meras afirmaciones de la reclamante. Así, para efecto de autos, la presentación de declaraciones rectificatorias sólo prueba el reconocimiento de haber subdeclarado los impuestos respectivos y no, por ejemplo, que el contribuyente procedió con antecedentes que hicieran excusable su acción u omisión. Por lo demás resulta claro que, con la anotación el SII no pretende imponer una sanción a la empresa, sino únicamente asegurar el cumplimiento íntegro de las obligaciones tributarias de la contribuyente, cuestión que en modo alguno puede interpretarse como un castigo, sino como la prevención de que puede valerse la autoridad fiscal frente al comportamiento de todos los contribuyentes. Por tales razones, la alegación de la reclamante en cuanto a la eximente de responsabilidad respecto de hechos supuestamente materializados por los antiguos dueños o gerentes de la empresa debe ser desestimada. DUODÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la vulneración propiamente tal, cabe hacer presente de manera primigenia que, el acto reclamado se configuraría con ocasión del impedimento a acceder a la condonación de multas e intereses, suscribir convenios y emitir facturas. Luego, en cuanto a las alegaciones específicas la reclamante sostiene, en primer lugar, una infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°1 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 17 Tributario, esto es, a que se le facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por cuanto no se le permite acceder, o en este caso reprogramar, a los convenios ni condonaciones antes señalados. Por su parte el SII hace presente que la obligación tributaria principal es la de pagar el impuesto adeudado, siendo la posibilidad de condonación y suscripción de convenios una opción que es de su entera discreción otorgar a los contribuyentes. En este sentido, explica que no se ha negado en ningún momento al contribuyente la posibilidad de pagar el impuesto adeudado, razón por la cual estima que la alegación de la reclamante no tendría asidero. Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes acompañados en autos y de las declaraciones contestes, tanto de la reclamante como del SII, es efectivo que existe un impuesto pendiente de pago, que deviene de la presentación de declaraciones de Formularios 29 rectificatorios, no obstante, es efectivo también que es una obligación de los contribuyentes efectuar íntegramente el pago de sus impuestos, sin que sea obligatorio para el SII o para cualquier otra autoridad administrativa el acceder a otorgar beneficios para el pago. Dicho lo anterior, procede distinguir entre la posibilidad de condonar intereses y multas y la posibilidad de suscribir convenios. En este sentido, cabe hacer presente que la facultad de condonar intereses se encuentra contenida en el artículo 56 del Código Tributario, mientras que la de condonar multas se encuentra en el artículo 106 del mismo código. No obstante, ambas corresponden a facultades del Director Regional del SII, en que el verbo rector es “podrá” y en las que se establece como requisito que el contribuyente probare que procedió con antecedentes que hicieran excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido. Luego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, la posibilidad de suscribir convenios depende de TGR. En este sentido, tanto la condonación de intereses como de multas constituyen una excepción, una posibilidad para el contribuyente que procederá cuando éste logre excusar su acción u omisión y, recién en aquel supuesto, el Director Regional podrá decidir, discrecionalmente, si accede o no a la condonación. En efecto, con o sin Anotación N°4001, el SII podría negarse a acceder a la condonación de intereses y multas, de manera que este efecto del acto reclamado no ha vulnerado los derechos de la contribuyente. Por lo demás, aún cuando el SII se encontrase obligado a acceder, que no es el caso, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 18 reclamante tampoco aportó antecedentes para excusar su acción u omisión, de manera que la condonación tampoco sería procedente. En cuanto a la suscripción de convenios, si bien TGR ha adoptado como política general la de no acceder a la suscripción de éstos por contribuyentes que mantengan ciertas anotaciones en su hoja de vida, aquello constituye una prerrogativa exclusiva de dicho servicio, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el 192 del Código Tributario. Por tal motivo, aún cuando se levante la Anotación N°4001, aquello no significa que TGR, necesariamente, accederá a un convenio. Sin perjuicio de lo anterior, advirtiendo este tribunal la relación de causalidad entre la existencia de la Anotación N°4001 y el hecho de que TGR no acceda a un convenio, podría analizarse si acaso la manifestación de esta intención por parte del SII, respecto de un contribuyente en particular, implica una vulneración de sus derechos. En dicho orden de ideas, esta magistratura podría entender que dadas las circunstancias particulares de la empresa ésta solo pudiese subsistir con ocasión de la suscripción de un convenio de pago y, por tanto, cualquier atisbo de negativa tendría la potencialidad de importar una vulneración a sus derechos. No obstante, esta circunstancia particular no puede entenderse per se, sino que de todas maneras se encontraría sujeta a la carga probatoria del interesado. Luego, para el caso de marras, lo cierto es que la reclamante no acompañó ningún antecedente contable que dé cuenta del estado de sus negocios, de su situación financiera u otro que sirva para sostener la existencia de alguna circunstancia particular que la acongoje. En efecto, no se ha acreditado que la reclamante que se encuentre en una situación tal, de insolvencia o déficit financiero, que la suscripción de un convenio de pago sea la única alternativa para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sino que únicamente se ha acreditado que el impuesto adeudado tiene origen en sus propios actos. En consecuencia, no es posible sostener que el acto reclamado haya vulnerado los derechos de la contribuyente, en el sentido de impedir que ésta de cumplimiento con su obligación tributaria principal y, por tales razones, esta alegación debe ser rechazada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 19 DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta al segundo derecho supuestamente vulnerado, esto es, el derecho al normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas de la empresa, reconocido en el N°14 del artículo 8 bis del Código Tributario y en relación con el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, este último que garantiza el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, la reclamante alega que la Anotación N°4001 le impediría desarrollar su actividad económica, en particular, señala que se encontraría impedida de emitir facturas electrónicas. Al respecto, si bien de los antecedentes acompañados no aparece que la Anotación traiga aparejada esta consecuencia, sí da cuenta de ello la captura de pantalla inserta en la página 2 del reclamo de fojas 1, en donde el SII señala que la contribuyente “no puede hacer trámites de Factura Electrónica ya que figura en nuestros registros con situación pendiente de delito tributario”. En dicho sentido, esta magistratura estima que la restricción a emitir facturas sí corresponde a una sanción que escapa de las facultades anteriormente descritas, así como a la proporcionalidad por la imputación de un delito respecto del cual aún no existe sentencia. Por tanto, la restricción de emitir facturas debe dejarse sin efecto. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que dice relación con la negativa a condonar intereses, multas y suscribir convenios de pago, corresponde remitirse a lo resuelto en el considerando duodécimo anterior y hacer presente que no se acompañaron antecedentes que acreditasen que estos efectos, ya sea desde un punto de vista práctico o desde un punto de vista de liquidez para solventar sus operaciones, le impidieran desarrollar su negocio. Por tales razones, la alegación de la reclamante debe acogerse, pero solo en lo que dice relación con el impedimento a emitir facturas. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las alegaciones sobre un supuesto desconocimiento a la presunción de buena fe en las actuaciones del contribuyente, esto es, el derecho reconocido en el N°19 del artículo 8 bis del Código Tributario, la reclamante sostuvo que la Anotación N°4001 corresponde a una presunción de culpabilidad por parte del SII, atendido que a la fecha de su colocación no existía certeza sobre el resultado del proceso penal. En dicho sentido, el SII explicó y es una opinión compartida por este sentenciador que, las Anotaciones en si mismas no constituyen una sanción Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 20 propiamente tal, sino que realmente cumplen una función de información o comunicación que el SII realiza respecto de determinados contribuyentes que se encuentran en situaciones especiales, las cuales se encuentra obligado a informar. Luego, que dichas comunicaciones o informaciones son utilizadas por el SII para proceder en el ejercicio de sus atribuciones, según una política de actuación que se aplica por igual a todos los contribuyentes en situaciones análogas. De esta manera, no es efectivo que se presuma la mala fe del contribuyente, sino únicamente que se actuó como lo instruye una política general del SII para aquellos que, como en el presente caso, han sido sujetos pasivos de una querella criminal. Por tales razones, esta alegación igualmente debe ser rechazada. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante, relativa a la infracción de los principios de legalidad y supremacía constitucional, estima que la Anotación propiamente tal, en tanto una sanción, no tendría asidero legal alguno, cuestión que estima suficiente para que ésta sea dejada sin efecto. Al respecto, cabe remitirse en primer lugar al razonamiento precedente, en virtud del cual se estableció que las Anotaciones no constituyen una sanción propiamente tal, sino una información que sirve para clasificar el comportamiento de los contribuyentes, sin perjuicio de la obligación legal del SII de informar a los interesados. Por lo demás, tampoco es cierto que las Anotaciones carezcan de fundamento normativo, pues éstas no solo encuentran reconocimiento expreso de su existencia en el artículo 8 bis del Código Tributario, sino que su procedencia deviene a las propias facultades de fiscalización del SII, en virtud de la cuales se podrán adoptar las medidas necesarias para la determinación y, consecuentemente, obtener el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. En dicho sentido, la procedencia y aplicación de las Anotaciones no solo han encontrado un reconocimiento jurisprudencial, como ha quedado demostrado en fallos recientes de los tribunales superiores de justicia, sino que el propio SII ha instruido una aplicación orgánica, por ejemplo, en la Circular N°50 de 2016, con criterios a ser aplicados por igual a contribuyentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 21 de análogo comportamiento en lo que al cumplimiento de sus obligaciones para con el Fisco se refiere. Por tales motivos, la alegación de la reclamante sobre esta materia tampoco puede prosperar. DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que se refiere a la garantía contenida en el N°22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la no discriminación arbitraria del Estado en materia económica, la reclamante alega estar recibiendo el trato de un infractor penal, privándosele de acceder a beneficios a los que cualquier otro contribuyente podría hacerlo. Por su parte el SII hizo presente que, en el contexto de la normativa e instrucciones generales en cuanto a la política de condonaciones, facultad privativa de los Directores del SII, el contribuyente no ha recibido un trato desigual a otros que se encuentran en su misma situación. En efecto, señala que de conformidad a la política de condonaciones contenida en la Circular N°50 de 2016, se ha instruido excluir de la condonación, sin distinciones, a todos los contribuyentes respecto de los cuales existen querellas. Al respecto, cabe reiterar en primer lugar que ni la Anotación ni sus consecuencias constituyen una sanción propiamente tal. Luego, que no se han acompañado en autos antecedentes que permitan sostener la existencia de un trato desigual con respecto a otros contribuyentes. Así también, cabe reiterar que el SII, de manera alguna se encuentra obligado a acceder a la condonación de multas intereses de obligaciones tributarias pendientes de pago, siendo esto último una mera opción a la que podrán acceder los contribuyentes de acuerdo a su comportamiento. En dicho sentido, resulta lógico pensar que, existiendo la facultad del SII para condonar, también deben existir escenarios en que la autoridad fiscal acceda a ello, no obstante, el SII no se encuentra obligado a conceder beneficios particulares por lo que, aun cuando se dejara sin efecto la Anotación N°4001, esto no garantiza la pretensión de la reclamante. Es debido a esto último que, precisamente en un acto que busca evitar distinciones odiosas, el SII ha instruido de manera general en qué casos procede o no la condonación. Por tales razones, no es posible sostener que existió discriminación alguna respecto de la reclamante y su alegación debe ser rechazada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 22 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, en lo que respecta al derecho de propiedad, garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la reclamante alega que la imposibilidad de acceder a condonaciones le afecta directamente en su patrimonio, por cuanto representa un gasto mayor, así como la imposibilidad de acceder a un convenio le reporta un aumento de intereses mientras no pueda dar cumplimiento a su obligación tributaria principal. Por su parte el SII sostiene que, la afectación no sería tal, toda vez que la reclamante ni ningún contribuyente tienen garantizados la suscripción de un convenio, sino que esta cuestión depende de su buen comportamiento, razón por la no debe considerarse más que una mera expectativa. Al respecto, si bien es posible afirmar ex ante que la suscripción de un convenio o el acceso a condonaciones puede representar un menor detrimento económico para los contribuyentes, aquello es una opción cuya procedencia es facultativa de TGR y del SII respectivamente, por cuanto realmente supone disminuir la carga tributaria que legalmente se ha devengado al contribuyente en favor del Fisco. En dicho sentido, la autoridad fiscal dispone de plenas prerrogativas para determinar las políticas de generales en virtud de las cuales concederá este beneficio. De lo anterior, se colige que el acceso a la condonación y autorización de suscribir convenios, por una parte, no debe concederse conforme a derecho, es decir, sin discriminaciones u otras afectaciones de derechos y; por otra parte, se colige también que tales beneficios no se encuentran garantizados, en su procedencia, para todos los contribuyentes. Por tanto, no habiendo acreditado en autos algún impedimento al ejercicio del derecho de propiedad sobre un patrimonio garantizado y no sobre una expectativa de la reclamante, la presente alegación debe ser rechazada. DÉCIMO OCTAVO: Que, en definitiva, en lo atingente al procedimiento de autos sólo se ha acreditado una vulneración de derechos con ocasión del impedimento a emitir facturas electrónicas. Por tal motivo, se puede establecer que el SII vulneró los derechos de la contribuyente reconocidos en el N°1 del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, en consecuencia, se tiene por parcialmente acreditado el punto de prueba fijado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 23 DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 8 bis N°s 1, 14 y 19 y artículos 56, 106 y 192 del Código Tributario; artículos 6, 7 y 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes por don MANUEL LARRAÍN HURTADO en representación de don EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A., ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo noveno. II. En consecuencia, proceda el SII a levantar la restricción de emitir facturas electrónicas a la contribuyente con ocasión de la Anotación N°4001. En todo lo demás, manténgase la actuación reclamada. III. Que, atendido el mérito del proceso no se condena en costas al SII. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 24-9-0000191-5 RIT: VD-16-00010-2024 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 24 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 575f79fec72c4b6694f026ca9da6aa14 Timbre Electrónico 2024-10-25T10:49:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.