Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 19 de julio de 2024, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don CÉSAR ANDRÉS GERALDO GÓMEZ, RUT N°17.355.164-
9, en representación de IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA ALAMEDA SpA,
RUT N°93.061.000-3, ambos domiciliados para estos efectos en Américo
Vespucio N°1842, comuna de Quilicura, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de los Giros Folios N°9621865, 9621867, 9621869,
9621871 y 9621873, todos de fecha 1° de abril de 2024, emitidos por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII); los tres primeros y el último mencionado por los
totales de $990.317.- cada uno y; el correspondiente al número 9621871 por
$1.040.965.-
El reclamante, en resumen, sostiene que los Giros que se impugnan son
el resultado de una errónea aplicación del artículo 9 de la Ley N°21.420 que
reduce o elimina exenciones tributarias, que estableció un Impuesto Anual a
beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de helicópteros,
aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares, que reúnan
las características que la ley indica y que se encuentren ubicados en territorio
nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de
diciembre de cada año.
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Así las cosas, advierte que las actuaciones en cuestión adolecen de un
error en la aplicación del mencionado tributo, toda vez que ellos son objeto de
la exención contemplada en el precepto legal invocado, en atención a que,
desarrolla actividades que se encuentran clasificadas en los números 1, 3, 4 y 5
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que los bienes, en virtud
de los cuales el SII determinó los Giros, son destinados e indispensables para el
desarrollo de su giro.
Finaliza solicitando dejar sin efecto los Giros reclamados, con expresa
condena en costas.
A fojas 75 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI,
RUT N°13.832.159-2, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Recoleta N°672, comuna de
Recoleta, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 54 de autos, aceptando la pretensión del
actor, allanándose al reclamo.
Explica, en resumen, que ha podido constatar que los bienes objeto de los
actos reclamados, pertenecen al contribuyente y se enmarcan dentro de las
actividades de su giro, siendo aplicable la exención contemplada en el artículo 9
de la Ley N°21.420.
Finaliza señalando que se allana al reclamo, sin condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 54, rola resolución de fecha 23 de julio de 2024, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 73, rola resolución de fecha 25 de julio de 2024, que resolvió
previo a proveer y que tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 78, rola resolución de fecha 9 de agosto de 2024, que tuvo por
evacuado el traslado y por allanado al Servicio.
A fojas 80, rola resolución de fecha 20 de agosto de 2024, que dictó autos
para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CÉSAR ANDRÉS
GERALDO GÓMEZ, en representación de la sociedad IMPORTADORA Y
DISTRIBUIDORA ALAMEDA SpA, ambos ya individualizados, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en
contra de los Giros Folios N°9621865, 9621867, 9621869, 9621871 y 9621873,
todos de fecha 1° de abril de 2024, emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
acoger el reclamo interpuesto en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 75 y siguientes comparece don EUGENIO
WARNIER READI, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 54, mediante el cual acepta
llanamente la pretensión de la reclamante, solicitando se falle derechamente el
reclamo, sin costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que no hay controversia en autos, toda vez que la reclamada se
allanó íntegramente a las pretensiones del contribuyente.
CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima
procedente individualizar la documentación aportada en autos por la
reclamante:
- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 43, Giro Folio N°9621865, de fecha 1° de abril de 2024.
2.- A fojas 44, Giro Folio N°9621867, de fecha 1° de abril de 2024.
3.- A fojas 45, Giro Folio N°9621869, de fecha 1° de abril de 2024.
4.- A fojas 46, Giro Folio N°9621871, de fecha 1° de abril de 2024.
5.- A fojas 47, Giro Folio N°9621873, de fecha 1° de abril de 2024.
6.- A fojas 48, Notificación N°10989797, de abril de 2024.
7.- A fojas 49, Notificación N°10989800, de abril de 2024.
8.- A fojas 50, Notificación N°10989796, de abril de 2024.
9.- A fojas 51, Notificación N°10989799, de abril de 2024.
10.- A fojas 52, Notificación N°10989798, de abril de 2024.
La reclamada no presentó documentos en autos.
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QUINTO: Que, constando en autos que la reclamada se allanó
íntegramente a la petición del contribuyente, cabe tener presente que el inciso
1° del artículo 132 del Código Tributario, modificado por la Ley N°21.210,
dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por
el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las
peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y
Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el
Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto
impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria
en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal
Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En
virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”.
SEXTO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, este sentenciador
considera procedente acceder a lo solicitado por la reclamante, en el sentido de
dejar sin efecto los Giros Folios N°9621865, 9621867, 9621869, 9621871 y
9621873, todos de fecha 1° de abril de 2024, emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, los tres
primeros y el último mencionado por los totales de $990.317.- cada uno y; el
correspondiente al número 9621871 por $1.040.965.-, en atención a que, en
resumen, ha podido constatar que los bienes objeto de los actos reclamados
pertenecen al contribuyente y se enmarcan dentro de las actividades de su giro,
haciendo aplicable la exención contemplada en el artículo 9 de la Ley N°21.420.
Lo anterior, por haberse allanado el Servicio de Impuesto Internos a la totalidad
de la pretensión del actor, según consta en escrito de contestación de reclamo,
rolante a fojas 75 y siguientes de autos. En consecuencia, déjense sin efecto los
actos administrativos impugnados.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 115 y siguientes del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente reclamante de autos IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA
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ALAMEDA SpA, representada por don CÉSAR ANDRÉS GERALDO GÓMEZ, ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos tercero
a sexto.
En consecuencia, déjense sin efecto los Giros Folios N°9621865, 9621867,
9621869, 9621871 y 9621873, todos de fecha 1° de abril de 2024, emitidos por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a lo señalado en el considerando quinto.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas al Servicio
de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000646-1
RIT: GR-16-00046-2024
CUANTÍA BRUTA (UTM): 75,83
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.