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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00117-2024 · 20 de agosto de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00117-2024
RUC
24-9-0001493-3
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 23 de diciembre de 2024, presentado por don JUAN PABLO CAVADA HERRERA, abogado, cédula de identidad número 8.123.746-8, en representación de TECNOCYS CORPORATION SPA, RUT: 76.935.048-9, ambos domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N°3365, oficina 1203, comuna de Las Condes, Santiago, quien en conformidad al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se ordene eliminar los mensajes, alertas y advertencias que se despliegan respecto de las facturas emitidas por la reclamante en los sistemas electrónicos administrados por dicho organismo, mediante los cuales se informa a los contribuyentes receptores que tales documentos provienen de un emisor con comportamiento irregular El reclamante sostiene, que durante el mes de octubre de 2024 el Servicio de Impuestos Internos presentó querella en contra de don Juan Guillermo García Campos, representante legal de la sociedad reclamante, en calidad de autor del delito tributario tipificado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, por supuestamente proporcionar facturas falsas de dos sociedades a las que representa. Indica que dicha acción penal, a la fecha de la presentación del reclamo, se encontraba en etapa de investigación y sin formalización. Señala que la sociedad desarrolla actividades vinculadas al sector minero y mantiene contratos importantes y de larga ejecución con empresas relevantes, entre ellas la Sociedad Contractual Minera El Abra, Rut N°96.701.340-4, respecto de la cual emitió diversas facturas por servicios de construcción, montaje y suministro de materiales, individualizando especialmente las facturas N°1364, N°1365, N°1367, N°1368 y N°1374. 2 Afirma que, dichas facturas al momento de ser registradas por los contribuyentes receptores en sus respectivos registros, se encuentran con advertencias del SII, a saber: “Alerta: De acuerdo a nuestros registros, Ud. presenta la recepción de documentos tributarios emitidos por parte de un contribuyente con un comportamiento irregular de emisión de documentos. Por esto recomendamos revisar estos documentos en la sección “No Incluir”. Los siguientes rut emisor con esta condición son: 76935048-9 76935048-9”; “Información: de acuerdo a nuestros registros, Ud. presenta la recepción de documentos tributarios electrónicos emitidos por parte de un contribuyente con un comportamiento irregular de emisión de documentos. Por favor, verificar su documentos tributarios electrónicos recibidos”. Agrega que al ingresar el Registro, junto a la factura electrónica se indica con letra roja “No corresponde incluir”. Alega que el SII estaría señalando imperativamente a los clientes del reclamante que no deben incluir sus facturas en el registro mensual por tratarse de un contribuyente de comportamiento irregular, en circunstancias que Tecnocys Corporation SpA no ha sido notificada por el SII de ninguna Resolución, Liquidación o Giro relacionada a dichas facturas y su representante legal no ha sido formalizado ni condenado por los hechos de la querella. Añade que, es el SII quien autoriza facturas a la reclamante y luego indica que aquellas no deben ser registradas. Expresa que esta situación ha generado consecuencias económicas negativas para la contribuyente, consistentes en el rechazo de facturas, en dejar de contratar y comprar al reclamante e incluso determinadas empresas receptoras habrían reaccionado frente a tales advertencias absteniéndose de cursar pagos asociados a las prestaciones efectivamente ejecutadas por la reclamante. Para sustentar dichas alegaciones insertó al reclamo capturas de pantalla de correos electrónicos en que se informa el rechazo de las facturas emitidas a la Minera El Abra y el bloqueo de pagos mientras aclaren la situación. Sostiene que las acciones del SII se enmarcan en medidas de bloqueo preventivo reguladas en la Circular N°2152 de 1995, sin embargo, no hay ninguna disposición legal que permita al SII ordenar o instruir imperativamente al contribuyente comprador excluir de sus registros determinadas facturas provenientes de un contribuyente observado o impugnado por presentar un 3 comportamiento irregular en la emisión de documentos, incluso aun en el evento que el SII pudiera acreditar que son facturas irregulares o que no dan derecho a crédito fiscal o al gasto asociado, tampoco se encuentra facultado legalmente para hacerlo. Argumenta que la actuación del SII vulnera el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario, en cuanto las actuaciones del Servicio estarían afectando el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas del contribuyente y no se trataría de un caso previsto por la ley, pues no existe facultad expresa para ello. Del mismo modo, estima vulnerado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica reconocido en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, argumentando que las advertencias desplegadas por el Servicio afectarían directamente la posibilidad de cobrar los servicios prestados y de continuar desarrollando normalmente su actividad empresarial. Asimismo, sostiene que la actuación reclamada importaría una discriminación arbitraria en materia económica, amparada el artículo 19 N°22 de la Carta Fundamental, desde que el Servicio asumiría, de manera anticipada e injustificada, la irregularidad de todas las operaciones documentadas a través de las facturas emitidas por la reclamante, sin mediar un procedimiento específico ni una determinación previa respecto de aquellos documentos tributarios en particular. Igualmente invoca la vulneración de otras normas constitucionales, a saber: artículo 19 N°2 al lesionar la garantía que asegura igualdad ante la ley; artículo 19 N°3 por la falta de notificación de la medida adoptada por el ente fiscal y finalmente el artículo 19 N°24, al vulnerar el derecho de propiedad argumentando que la conducta atribuida al Servicio incidiría directamente en que el comprador no pague al emisor, perdiéndose el valor económico de la factura, es decir un atributo esencial del dominio sobre la factura y su respectivo crédito contra el comprador. Por lo tanto, solicita acoger el reclamo, declarando u ordenando al SII excluir de sus comunicaciones, advertencias o mensajes a los contribuyentes que registren facturas de TECNOCYS CORPORATION SPA, cualquier tipo de mensaje que indique de cualquier forma que se debe excluir una factura del 4 reclamante o que no corresponde incluirla en los registros contables, o cualquier expresión en el mismo sentido. A fojas 118, comparece doña ISABEL QUINTANA MARCÓ, abogada, cédula de identidad número 13.256.274-1, en representación de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle teatinos N°120, piso 2, comuna de Santiago, quien debidamente facultada, evacuó el traslado conferido a fojas 106 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. Expone que la reclamante es un persona jurídica que registra inicio de actividades desde el año 2018, informando actividades de montaje y prestación de servicios para el sector minero, actividades comerciales de Primera Categoría, afecta a Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado. Indica que de acuerdo a la información que obra en el SII, la reclamante mantiene anotaciones vigentes en los sistemas institucionales, entre ellas la anotación N°4001 denominada “Querellado por delitos tributarios” y la anotación N°4111 denominada “Emisor con antecedentes y documentos tributarios emitidos por justificar”. Señala que la reclamante fue objeto de procesos de fiscalización que culminaron con la emisión de liquidaciones tributarias mediante las que se determinó la utilización de facturas falsas y la declaración de formularios 29 maliciosamente falsos, tendientes a disminuir el monto de impuesto que correspondía pagar. Agrega que, a la fecha de evacuar el traslado la contribuyente se encontraba sometida a nuevos procesos de fiscalización relacionados con el cumplimiento de obligaciones en materia de IVA e Impuesto a la Renta. Sostiene que la reclamante identifica erróneamente el origen de la advertencia cuestionada, pues ésta no tendría como fundamento la anotación relativa a la existencia de una querella tributaria, sino la anotación N°4111 referida a la condición de emisor con antecedentes y documentos tributarios emitidos por justificar. Explica que la advertencia se despliega dentro del sistema de Registro de Compras y Ventas, creado mediante las Resoluciones N°61 y N°68 del año 2017. Indica que este Registro determina el uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y está compuesto por 4 secciones: 1) Registro: en el cual 5 están todas las compras del giro; 2) Pendiente: en el cual están aquellos documentos que requieren que el comprador otorgue recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados y que al momento de consultar esta sección dicho requisito se encuentra pendiente; 3) Reclamados: en el cual se almacenaran todos aquellos documentos que el comprador ha reclamado dentro del plazo de 8 días; 4) No incluir: en la cual se encuentran los documentos que el contribuyente ha decidido no considerar para el desarrollo de su actividad comercial y que por lo tanto, no es considerado como IVA crédito fiscal ni como gasto para efectos del Impuesto a la Renta. Hace presente que el contribuyente receptor es el responsable de efectuar la clasificación de un documento electrónico tributario en el Registro de Compras, de acuerdo a lo establecido en el considerando 5° de la Resolución N°61, por consiguiente, será el contribuyente receptor quien, en base a la información disponible, decidirá la sección en la que registrará el respectivo Crédito Fiscal. En cuanto al asunto controvertido, expone que el reclamante no pretende el alzamiento o eliminación de las anotaciones, sino solo que se eliminen los mensajes o advertencias a los contribuyentes que registren sus facturas, haciendo presente que este Tribunal deberá decidir si es procedente dar lugar o no al requerimiento de la reclamante, no pudiendo extenderse la controversia a cuestiones ajenas a lo solicitado expresamente por la actora, como sería la eliminación de cualquier tipo de anotaciones, y siempre debiendo entender que los mensajes objeto de la litis son únicamente de carácter informativo y en ningún caso constituye una orden imperativa al receptor para excluir documentos tributarios, puesto que el “No incluir” únicamente es el nombre de una sección del Registro de Compras. Afirma que el reclamo es improcedente, señalando como punto de partida que las anotaciones que el SII practica en sus sistemas informáticos no constituyen actos arbitrarios o ilegales, por cuanto tienen su sustento en lo preceptuado en el artículo 1, 6 inciso 1°, 8 N°16 del Código Tributario, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del SII, en el artículo 2 del DFL N°3 del Ministerio de Hacienda del año 1969 y en diversas instrucciones, agregando que el registro de anotaciones ha sido reconocido por los tribunales de justicia como una manifestación legítima de tales atribuciones administrativas, y cita sentencia de 6 feca 6 de julio de 2018 en causa Rol3.301-2017 dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Reitera la situación del contribuyente y su comportamiento, lo cual habría culminado en la emisión de las Liquidaciones N°104 a 106 de fecha 3 de junio de 2024, debido a irregularidades en el registro y utilización de IVA crédito fiscal no acreditado proveniente de facturas falsas, y del registro, utilización y declaración en Formularios 29 de Declaraciones de Ingreso sin respaldo documental de las importaciones, además de haberse iniciado otro proceso de fiscalización en su contra respecto del Impuesto al Valor Agregado por los periodos tributarios junio 2023 a noviembre de 2024 y por el Impuesto a la Renta e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los periodos tributarios 2022, 2023 y 2024. Sostiene que, en este contexto, resulta ajustado a derecho establecer anotaciones por situaciones que se estiman relevantes, toda vez que dicha conducta tributaria puede afectar directamente a terceros que contratan con aquella, pues, conocer el comportamiento tributario de un proveedor constituye una medida de resguardo para los eventuales receptores de documentos tributarios, pudiendo adoptar las medidas establecidas en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, por tanto, el mensaje recibido por los receptores de las facturas en ningún caso es una orden imperativa, sino que solamente se informa a sus clientes la situación tributaria de su proveedor. Posteriormente expresa que no se observa cómo el acto reclamado puede tener la capacidad de afectar el desarrollo de la actividad económica de la reclamante, garantía amparada en el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario y 19 N°22 de la Carta Fundamental, toda vez que solamente se trata de un mensaje que informa al receptor de un documento electrónico que ha recibido un documento de un contribuyente de comportamiento irregular, el que puede ser revisado en la sección “No incluir”. Indica que, no se observa que en ninguna parte del mensaje “se ordene” al receptor a no incluir el documento. Añade que, evidentemente, si el receptor se dirige a la sección “No incluir” aparecerá la opción de no incluir el documento en el referido Registro de Compras, más tal circunstancia corresponde a una de las opciones que tiene el receptor, por lo que 7 la decisión de incluirlo o no, radica solamente en quien recibe la documentación tributaria. Expresa que, la reclamante con o sin la alerta referida puede seguir realizando sus actividades económicas, tanto es así, que desde que se registró la anotación 4111, ha seguido prestando servicios y facturando a empresas relacionada con el rubro minero, incluso a la empresa El Abra, lo cual detalla con un recuadro en el cual individualiza dichas facturas, por lo cual carecerían de fundamento las alegaciones del reclamante. En relación a la discriminación arbitraria en materia económica, contenida en el artículo 19 N°21 de la Constitución, expresa la actora no se explaya sobre la forma en que se habría configurado la supuesta infracción, simplemente indica que tal discriminación existiría “al ordenar” el Servicio a sus clientes que no incluyan en sus registros contables las facturas por ella emitidas, pero no aporta antecedente alguno que permita esclarecer que respecto de ella efectivamente existe un trato desigual ante la ley y diferenciado respecto de otros contribuyentes que se encuentran en la misma categoría o situación, por lo que no resulta posible acreditar la conculcación de las garantías fundamentales en comento, por lo que, necesariamente debe desestimarse esta alegación. En cuanto a la vulneración al derecho de propiedad amparado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, sostiene que la actuación del SII no ha podido vulnerar esta garantía, puesto que el pago o no de los documentos tributarios por parte de sus clientes obedece a un ámbito privado de las relaciones comerciales y en nada se relaciona con el derecho a crédito fiscal de las mismas ni con el mensaje de alerta desplegado. Señala, además, que para vulnerar dicha garantía es un requisito sine qua non que éste sea titular del derecho que eventualmente puede reclamar y en este caso, la sociedad no es propietaria del IVA crédito fiscal de una factura por cuanto su solo registro en un Formulario 29, o eventualmente su solicitud de devolución, no puede por sí solo dar nacimiento a un derecho de imputación o reembolso sin que de manera previa el SII haya determinado válida su procedencia. Sumado a que las facturas emitidas a la Sociedad Contractual Minera El Abra no generan crédito fiscal a su favor, sino que generan la obligación de soportar el débito fiscal, por lo que resulta imposible que se pueda afectar o privarle de un derecho que carece. 8 Concluye señalando que el mensaje de alerta respecto del cual se recurre, es consecuencia de la conducta irregular del propio contribuyente y que, no puede hablarse de un legítimo ejercicio de un derecho, toda vez que el uso de facturas falsas por parte de la contribuyente difiere del legítimo ejercicio de la actividad económica. Finaliza solicitando se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de derechos, con expresa condena en costas, por inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en la actuación del Servicio de Impuestos Internos, e inexistencia de vulneración de derechos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 307, rola resolución de fecha 11 de agosto de 2025, que recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 454, rola resolución de fecha 20 de agosto de 2026, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don JUAN PABLO CAVADA HERRERA, abogado en representación de TECNOCYS CORPORATION SPA, quien en conformidad al Procedimiento Especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se ordene eliminar los mensajes, alertas y advertencias que se despliegan respecto de las facturas emitidas por la reclamante en los sistemas electrónicos administrados por dicho organismo, mediante los cuales se informa a los contribuyentes receptores que tales documentos provienen de un emisor con comportamiento irregular. SEGUNDO: Que a fojas 118, comparece doña ISABEL QUINTANA MARCÓ en representación de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Teatinos N°120, comuna de Santiago, quien debidamente facultada, evacuó el traslado conferido a fojas 106 9 de autos, solicitando el rechazo del reclamo y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en establecer si concurren o no las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante. CUARTO: Que a fojas 307, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos”. Que respecto de estos hechos se rindió prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: Con fecha 23 de diciembre de 2024, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 9 a fojas 100, consistentes en Contratos, correos, facturas, órdenes de facturación y órdenes de servicio relacionado con las Facturas N°1364, 1365, 1367, 1368 y 1374. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados con el evacua traslado: Con fecha 11 de febrero de 2025, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 126 a fojas 247 vuelta, consistentes en Liquidaciones N°104 a 126, Notificación N°2401065, Ordinario N°12, Resoluciones N°61 y 68 y copias de Facturas N°1364 a 1385. Con fecha 12 de febrero de 2025, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 250 a 268, consistentes en querella interpuesta por el SII y resolución que admite a tramitación dicha querella. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 25 de agosto de 2025, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 311 a 430 vuelta, consistentes en Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa sobre Recurso de Protección Rol 139- 10 2025, Ebook de causa Rol 139-2025, Informe de Facturación Electrónica y detalle, Notificación N°2401065 y Citación N°12. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la parte reclamante, TECNOCYS CORPORATION SPA, es una persona jurídica que desarrolla actividades de montaje y prestación de servicios para el sector minero. 2.- Que, la reclamante, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto al Valor Agregado. 3.- Que, la reclamante emitió durante el mes de diciembre del año 2024 diversas facturas a la Sociedad Contractual Minera El Abra, entre ellas las facturas N°1364, N°1365, N°1367, N°1368 y N°1374. 4.- Que, al momento de registrarse documentos tributarios emitidos por la reclamante en el sistema de Registro de Compras y Ventas de los clientes receptores, se despliegan mensajes o alertas asociados a un contribuyente con un comportamiento irregular de emisión de documentos. OCTAVO: Que, respecto a la normativa legal aplicable a este caso, cabe tener presente que el artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 11 Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” En cuanto a las garantías constitucionales, el artículo 19 N°21 asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El numeral 22 garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el numeral 24 protege el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Por su parte, el artículo 8 bis del Código Tributario reconoce expresamente determinados derechos de los contribuyentes frente a la Administración Tributaria. En lo que interesa a estos autos, el numeral 14° prescribe: “Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas” NOVENO: Que, en lo sucesivo corresponde avocarse a la resolución de la cuestión controvertida, motivo por el que se dictó el siguiente punto de prueba, a saber: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos”. Al respecto, la reclamante alega, en síntesis, que el Servicio de Impuestos Internos ha incorporado en el Registro de Compras y Ventas mensajes y advertencias asociadas a las facturas emitidas por ella, mediante las cuales se informa a los contribuyentes receptores que se trata de documentos emitidos por un contribuyente con comportamiento irregular y se les indica revisarlos en la sección “No incluir”, agregándose incluso la expresión destacada en color rojo “No corresponde incluir”. Sostiene que tales comunicaciones carecen de fundamento legal, pues no existe disposición que faculte al Servicio para instruir o inducir a terceros a excluir facturas de sus registros, especialmente cuando no existe resolución, liquidación o giro respecto de dichos documentos y el representante legal de la sociedad no ha sido formalizado ni condenado por los 12 hechos materia de una querella tributaria. Añade que dicha actuación afecta el normal desarrollo de sus actividades económicas, genera rechazo de facturas, pérdida de clientes, dificultades en el cobro de servicios efectivamente prestados y un menoscabo patrimonial, estimando vulnerados los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario y en los numerales 2, 3, 21, 22, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la actuación reclamada es plenamente ajustada a derecho, toda vez que las advertencias cuestionadas se originan en anotaciones vigentes incorporadas en sus sistemas institucionales, particularmente en la 4111, la cual identifica a la reclamante como emisor con antecedentes y documentos tributarios emitidos por justificar. Expone que los mensajes desplegados en el Registro de Compras y Ventas tienen carácter meramente informativo y no constituyen una orden o instrucción obligatoria para los contribuyentes receptores, quienes conservan la facultad de decidir la forma en que registrarán los documentos tributarios recibidos. Agrega que las anotaciones y alertas constituyen una manifestación legítima de las facultades legales de control y fiscalización que la ley entrega al Servicio; que la reclamante continúa desarrollando normalmente actividades económicas y emitiendo facturas a diversas empresas; y que los perjuicios alegados carecen de sustento suficiente para configurar una vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Sostiene asimismo que la eventual decisión de un tercero de no registrar, impugnar o postergar el pago de una factura responde a determinaciones propias de la esfera privada de sus relaciones comerciales y no a una actuación imperativa del ente fiscal. Que, en este sentido, corresponde dilucidar, en primer término, si el Servicio de Impuestos Internos se encuentra legalmente facultado para incorporar y desplegar, en los sistemas electrónicos que administra, los mensajes y advertencias cuestionados por la reclamante. Determinado lo anterior, corresponderá establecer si dichos mensajes y advertencias han generado una afectación al ejercicio de los derechos amparados en el artículo 8 bis N°14 y artículo 19 N°21, 22 y 24. Cabe precisar que esta judicatura no se pronunciará acerca de las alegaciones fundadas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto dichas garantías no se encuentran 13 comprendidas dentro de aquellas susceptibles de protección mediante el procedimiento especial de vulneración de derechos contemplado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, razón por la cual su conocimiento excede el ámbito de competencia de esta acción. DÉCIMO: Que, en lo relacionado con la facultad del Servicio de Impuestos Internos para incorporar y desplegar en los sistemas electrónicos que administra los mensajes y advertencias cuestionados por la reclamante, corresponde precisar, en primer término, que la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal no recae sobre la legalidad o procedencia de las anotaciones N°4001 y N°4111 registradas respecto de la contribuyente, toda vez que ésta no ha solicitado su eliminación ni ha dirigido su acción en contra de dichos registros, sino específicamente respecto de los mensajes y alertas que, según expone, se despliegan a los contribuyentes receptores de sus documentos tributarios electrónicos como consecuencia de tales anotaciones. Sin perjuicio de ello, toda vez que dichas comunicaciones tienen su origen precisamente en antecedentes incorporados a los sistemas institucionales del Servicio, resulta necesario analizar el marco normativo dentro del cual se desarrollan dichos mecanismos de control tributario. Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ejerce las funciones de aplicación y fiscalización de los tributos internos, encontrándose legalmente facultado para adoptar medidas destinadas al control, seguimiento y evaluación del comportamiento tributario de los contribuyentes. Tales atribuciones emanan, entre otras disposiciones, de los artículos 1° y 6° letra A N°1 del Código Tributario y de los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, normas que le encomiendan la administración y fiscalización de los impuestos internos y le permiten desarrollar los mecanismos necesarios para el adecuado cumplimiento de tales funciones. Que, asimismo, el inciso final del artículo 17 del Código Tributario faculta expresamente al Servicio para autorizar o disponer que los libros de contabilidad y los libros auxiliares que los contribuyentes lleven en soporte de papel sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. A su vez, el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos lo habilita para relacionarse con los contribuyentes mediante 14 medios electrónicos. En ejercicio de tales facultades, mediante la Resolución Exenta SII N°61 de 2017 se creó el Registro de Compras y Ventas, sistema confeccionado sobre la base de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los contribuyentes, mientras que la Resolución Exenta SII N°68 perfeccionó y mantuvo dicho mecanismo de control tributario. Que, en este contexto, las anotaciones incorporadas en los sistemas institucionales del Servicio constituyen herramientas de gestión y control tributario destinadas a registrar y sistematizar antecedentes relevantes para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que la ley le encomienda. Del mismo modo, los mensajes y advertencias que se despliegan en las plataformas electrónicas administradas por el organismo se encuentran directamente asociados a dichas anotaciones y forman parte del tratamiento y presentación de la información tributaria contenida en tales sistemas. Por ello, tanto las anotaciones como las alertas que de ellas derivan encuentran fundamento en las potestades legales de fiscalización, control y resguardo del interés fiscal conferidas al Servicio de Impuestos Internos, constituyendo mecanismos destinados a poner en conocimiento de los usuarios antecedentes tributarios que el organismo considera relevantes para el adecuado seguimiento y verificación de las operaciones registradas. Que, por consiguiente, esta judicatura concluye que la incorporación de anotaciones en los registros institucionales y el despliegue de mensajes o advertencias asociados a ellas constituyen manifestaciones de las facultades legales de control, fiscalización y administración de información tributaria que el ordenamiento jurídico reconoce al Servicio de Impuestos Internos, de manera que no se advierte una actuación carente de fundamento legal o desarrollada fuera del ámbito de competencia que la ley ha conferido a dicho organismo. UNDECIMO: Que, habiéndose resuelto que el SII cuenta con las facultades legales para incorporar y desplegar mensajes en los registros de compras y ventas, ahora procede determinar si dichos mensajes vulneran o no las garantías invocadas por el reclamante. Para ello, se tuvo especialmente a la vista la documentación incorporada al proceso, constituida por antecedentes de fiscalización, actuaciones administrativas, contratos, órdenes de servicio, órdenes de compra, facturas electrónicas, correos electrónicos, antecedentes provenientes de sistemas 15 institucionales del Servicio de Impuestos Internos, así como documentación judicial relativa a procedimientos seguidos respecto de la reclamante. En primer término, se revisó las facturas electrónicas N°1364, N°1365, N°1367, N°1368 y N°1374, así como a los antecedentes de respaldo acompañados respecto de las mismas, constando en autos abundante documentación comercial y contractual que da cuenta de la existencia de relaciones jurídicas y operaciones desarrolladas entre la reclamante y Sociedad Contractual Minera El Abra. En efecto, se incorporaron contratos, órdenes de servicio, órdenes de facturación, órdenes de compra, correos electrónicos vinculados al proceso de emisión y validación de estados de pago, así como las propias facturas electrónicas antes individualizadas, todo ello relacionado con la ejecución de proyectos desarrollados durante el año 2024, entre los cuales figuran aquellos denominados “Truck Shop” y “Bombas Booster”. Del mismo modo, los antecedentes acompañados permiten observar la existencia de procesos de autorización de facturación, intercambio de comunicaciones entre las partes contratantes y documentación asociada a la ejecución material de los servicios y suministros comprometidos. Que, de tales antecedentes este Tribunal tiene por acreditado que la reclamante mantenía relaciones comerciales vigentes con Sociedad Contractual Minera El Abra y que las facturas antes referidas se encuentran vinculadas a contratos, órdenes de servicio y procesos de facturación efectivamente existentes. DUODÉCIMO: Luego, se tuvo a la vista los antecedentes de fiscalización seguidos respecto de TECNOCYS CORPORATION SpA, entre ellos la Notificación N°2401065 de 23 de diciembre de 2024, mediante la cual se requirió diversa documentación relacionada con el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta; el Ordinario N°12 de 24 de enero de 2025, que concedió una ampliación de plazo para responder dicho requerimiento; las Liquidaciones N°104 a 126 de fecha 3 de junio de 2024 que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado por 23 periodos tributarios; la Citación N°12 del 30 de abril de 2025 mediante la cual se requieren antecedentes relacionados al Impuesto a la Renta por los años tributarios 2022, 2023 y 2024 y por el Impuesto al Valor Agregado respecto de los periodos junio 2023 a mayo 2024; querella criminal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en la causa 16 RIT N°7220-2022, RUC N°2210031651-3, dirigida, entre otros, en contra de Juan Guillermo García Campos, en su calidad de representante legal de TECNOCYS CORPORATION SpA, imputándose a la sociedad la emisión de documentación tributaria que habría sido utilizada por terceros contribuyentes en operaciones que el organismo fiscalizador estima irregulares y la resolución dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago que admitió a tramitación dicha acción penal y ordenó la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para la prosecución de la investigación respectiva. Que, tales antecedentes permiten constatar que las anotaciones N°4001, correspondiente a la condición de contribuyente querellado por delitos tributarios, y N°4111, relativa a la existencia de antecedentes y documentos tributarios emitidos por justificar, no fueron incorporadas de manera caprichosa o inmotivada en los sistemas institucionales del Servicio, sino que se encuentran asociadas a actuaciones concretas de fiscalización, procesos de revisión tributaria y antecedentes objetivos registrados por la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades de control y resguardo del interés fiscal que la ley le encomienda. Así, los mensajes y advertencias cuestionados por la reclamante aparecen vinculados a información previamente incorporada en dichos sistemas como consecuencia de actuaciones fiscalizadoras efectivamente existentes, circunstancia que constituye un elemento relevante para determinar si tales comunicaciones son aptas para generar las vulneraciones de derechos denunciadas en autos. DECIMO TERCERO: Que, por otra parte, del Informe de Facturación Electrónica emitido desde el sistema de Facturación Electrónica MiPyme del Servicio de Impuestos Internos y de la consulta efectuada al módulo de Administración de Documentos Emitidos, se observa que TECNOCYS CORPORATION SpA continuó desarrollando actividad económica y emitiendo documentación tributaria electrónica con posterioridad a la incorporación de las anotaciones y advertencias cuestionadas en autos. En efecto, ambos antecedentes dan cuenta de la existencia de múltiples facturas emitidas durante los años 2024 y 2025, registrándose particularmente las Facturas Electrónicas N°1415, N°1422 y N°1424 emitidas a Sociedad Contractual Minera El Abra, figurando todas ellas en los sistemas institucionales con estado “Documento Emitido”. Asimismo, dichos registros permiten constatar 17 la emisión de documentación tributaria respecto de diversos otros contribuyentes, entre ellos empresas del rubro minero, ingeniería y construcción, evidenciando la continuidad operativa de la reclamante durante el período posterior a los hechos que motivan el presente reclamo. DÉCIMO CUARTO: Con todo, rola en autos sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa Rol Protección N°139-2025, seguida entre TECNOCYS CORPORATION SpA y el Servicio de Impuestos Internos, procedimiento en el cual se discutieron las anotaciones N°4001 y N°4111 registradas respecto de la contribuyente y las advertencias desplegadas en relación con sus documentos tributarios electrónicos, resolviendo dicho tribunal rechazar la acción constitucional intentada al estimar que las medidas impugnadas se encontraban vinculadas al ejercicio de facultades legales de fiscalización y control tributario, que las anotaciones fueron registradas dentro de las facultades legales del SII debido a que existe una querella penal tributaria vigente, por tanto las medidas tienen carácter preventivo y fiscalizador. DÉCIMO QUINTO: Que, según se ha venido señalando, la vulneración de derechos denunciada por la reclamante se sustenta, fundamentalmente, en la incorporación y despliegue de mensajes y advertencias asociadas a determinados documentos tributarios electrónicos emitidos por TECNOCYS CORPORATION SpA, mediante los cuales se informa a los contribuyentes receptores acerca de la existencia de antecedentes tributarios vinculados a la emisora y se recomienda revisar dichos documentos en la sección denominada “No incluir”, incorporándose además la expresión destacada “No corresponde incluir”, afectando con ello el normal desarrollo de sus actividades económicas y vulnerando los derechos cuya protección reclama en estos autos. En este contexto, correspondía a la reclamante acreditar no sólo la existencia material de los mensajes y advertencias cuestionadas, circunstancia que no ha sido objeto de controversia entre las partes, sino además que tales actuaciones constituyen un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible al Servicio de Impuestos Internos y que, como consecuencia de ello, se produjo una afectación efectiva de los derechos invocados. Que, si bien en su presentación la actora incorporó capturas de pantalla de correos electrónicos en las que se hace referencia a observaciones formuladas respecto de determinadas facturas y a medidas transitorias consistentes en su 18 rechazo o en la suspensión de pagos mientras se aclaraba la situación del reclamante, no se aportó antecedente documental alguno que permita acreditar que tales medidas se mantuvieron en el tiempo, que hayan adquirido carácter definitivo o que hayan impedido el normal desarrollo de las relaciones comerciales existentes entre las partes. Tampoco consta en autos comunicación proveniente de Sociedad Contractual Minera El Abra o de algún otro contribuyente receptor que demuestre que las facturas fueron finalmente excluidas de sus registros tributarios como consecuencia de las advertencias cuestionadas o que el pago de las mismas hubiese sido rechazado de manera permanente por tal motivo. DECIMO SEXTO: Así, en lo que respecta al derecho reconocido en el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario, relativo a que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas del contribuyente, salvo en los casos previstos por la ley, este Tribunal no advierte de qué forma dicho derecho habría sido vulnerado en la especie. Lo anterior, por cuanto la prueba documental rendida en autos permite establecer que la reclamante continuó desarrollando actividad económica y emitiendo documentos tributarios electrónicos con posterioridad a la incorporación de las advertencias cuestionadas. En efecto, tanto del informe de facturación electrónica como de los antecedentes relativos a la administración de documentos emitidos, se observa la emisión de múltiples facturas por parte de TECNOCYS CORPORATION SpA durante los períodos posteriores a noviembre y diciembre de 2024, incluso respecto de la propia Sociedad Contractual Minera El Abra y de otros contribuyentes que aparecen individualizados en tales antecedentes. En consecuencia, no se acreditó que la actuación reclamada haya impedido, paralizado o restringido de manera efectiva el desarrollo de la actividad económica de la contribuyente, sino únicamente que ésta estima que la existencia de tales mensajes habría generado dificultades en determinadas relaciones comerciales, cuestión que resulta insuficiente para configurar la vulneración del derecho invocado. DECIMO SEPTIMO: Del mismo modo, tampoco se advierte afectación a la garantía consagrada en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, referida al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. En efecto, 19 la documentación incorporada al proceso no permite concluir que el Servicio haya impedido a la reclamante desarrollar el giro económico que mantiene registrado ante la autoridad tributaria, emitir documentos tributarios electrónicos, contratar con terceros o continuar participando en el mercado. Por el contrario, los antecedentes analizados dan cuenta de la continuidad de sus operaciones comerciales y de la mantención de su actividad económica durante el período discutido. Así las cosas, las actuaciones de fiscalización o control desarrolladas por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de las facultades que la ley le confiere no pueden entenderse, por sí solas, como una vulneración al derecho a desarrollar actividades económicas, especialmente cuando no se acreditó una privación o restricción efectiva del ejercicio de dicho derecho. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la garantía prevista en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, esto es, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, tampoco se observa que ésta haya sido afectada. En efecto, la reclamante sostiene que el Servicio habría asumido injustificadamente la irregularidad de sus operaciones y la habría expuesto negativamente frente a terceros mediante las advertencias cuestionadas. Sin embargo, no acompañó antecedente alguno que permita establecer que contribuyentes que se encontraban en una situación tributaria equivalente hubiesen recibido un tratamiento distinto por parte de la autoridad administrativa o que las actuaciones cuestionadas respondieran a criterios ajenos a circunstancias objetivas previamente registradas en los sistemas del Servicio. Por el contrario, los antecedentes incorporados al proceso permiten advertir que los mensajes reclamados se encuentran asociados a anotaciones y actuaciones de fiscalización vigentes respecto de la contribuyente, situación que constituye un fundamento objetivo que impide calificar la actuación del ente fiscal como discriminatoria o arbitraria. DÉCIMO NOVENO: Finalmente, en lo que dice relación con el derecho de propiedad protegido por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, tampoco resulta posible entender que éste haya sido vulnerado. Lo anterior, por cuanto la reclamante sostiene que las advertencias desplegadas por el Servicio habrían provocado que determinados clientes suspendieran o 20 postergaran el pago de facturas emitidas por ésta, generándose con ello un menoscabo patrimonial. Sin embargo, la prueba rendida únicamente permite acreditar la existencia de contratos, órdenes de compra, órdenes de servicio, facturas y determinadas comunicaciones comerciales entre privados, sin que exista antecedente alguno que permita concluir que el Servicio de Impuestos Internos haya ordenado, instruido o exigido a los clientes de la reclamante abstenerse de efectuar los pagos comprometidos. En consecuencia, las eventuales decisiones adoptadas por terceros respecto del pago, retención o revisión de determinados documentos tributarios corresponden al ámbito de relaciones contractuales y comerciales ajenas al Servicio y no constituyen una privación, perturbación o amenaza inmediata del derecho de propiedad de la reclamante susceptible de ser amparada por esta vía. VIGÉSIMO: Establecido lo anterior, este Tribunal estima que la discrepancia de la reclamante dice relación principalmente con los efectos comerciales que, a su juicio, se habrían derivado de la información desplegada por el Servicio dentro de sus sistemas de control tributario, mas no con la acreditación de una actuación ilegal o arbitraria que exceda las facultades de fiscalización que el ordenamiento jurídico reconoce a dicho organismo. En efecto, la prueba rendida permite constatar la existencia de las advertencias cuestionadas, pero resulta insuficiente para demostrar que éstas constituyan una instrucción obligatoria dirigida a terceros, que impidan el ejercicio de actividades económicas, que configuren un trato discriminatorio arbitrario o que hayan generado una afectación patrimonial directa atribuible al Servicio de Impuestos Internos. Por tales motivos, este Tribunal concluye que no se acreditó que el Servicio de Impuestos Internos haya incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnerase los derechos invocados por la reclamante, razón por la cual el punto de prueba fijado en autos se tendrá por no acreditado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes y de la totalidad de la prueba documental incorporada al proceso, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, considerando la multiplicidad, gravedad, concordancia y precisión de los antecedentes tenidos a la vista por este sentenciador, así como las razones jurídicas, lógicas y técnicas que sirven 21 de fundamento a la presente decisión, se ha arribado a la convicción de que la reclamante no logró acreditar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible al Servicio de Impuestos Internos que hubiere afectado los derechos invocados en su presentación. En efecto, si bien los antecedentes de autos permitieron tener por establecida la existencia de los mensajes y advertencias cuestionados por la actora, la prueba rendida resultó insuficiente para demostrar que tales comunicaciones constituyan instrucciones obligatorias dirigidas a terceros contribuyentes, que excedan las facultades de control y fiscalización reconocidas por el ordenamiento jurídico al ente fiscal o que hayan producido una afectación efectiva a las garantías contempladas en el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario y en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En particular, no se acreditó que la actuación impugnada hubiere impedido o afectado de manera efectiva el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas de la reclamante, observándose, por el contrario, que ésta continuó desarrollando su giro, emitiendo documentación tributaria electrónica y manteniendo relaciones comerciales con diversos contribuyentes durante el período discutido. Del mismo modo, no se aportaron antecedentes que permitan concluir que el Servicio le hubiese otorgado un trato discriminatorio respecto de otros contribuyentes que se encontraren en una situación equivalente. Como tampoco se configura una vulneración al derecho de propiedad, toda vez que los antecedentes incorporados al proceso no permiten establecer que eventuales decisiones adoptadas por terceros respecto del pago, retención, revisión o tratamiento de determinadas facturas constituyan una consecuencia directa e inmediata de la actuación reclamada, sino que corresponden a determinaciones adoptadas en el ámbito de relaciones contractuales y comerciales entre particulares. En consecuencia, no habiéndose demostrado que los mensajes y advertencias cuestionados hayan generado una privación, perturbación o amenaza concreta de los derechos cuyo amparo se pretende, ni que excedan las facultades legales de fiscalización y control de la Administración Tributaria, este Tribunal concluye que la reclamante no logró acreditar el punto de prueba fijado en autos, razón por la cual el presente reclamo será rechazado. 22 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS, artículo 19 de la Constitución Política de la República, los artículos 8 bis N°14 y 155 y siguientes del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por don JUAN PABLO CAVADA HERRERA, abogado en representación de TECNOCYS CORPORATION SPA, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo segundo. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 24-9-0001493-3 RIT: VD-16-00117-2024 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 23 AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-08-20T12:28:20-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.