Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 23 de diciembre de 2024, presentado por don JUAN
PABLO CAVADA HERRERA, abogado, cédula de identidad número
8.123.746-8, en representación de TECNOCYS CORPORATION SPA, RUT:
76.935.048-9, ambos domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea
N°3365, oficina 1203, comuna de Las Condes, Santiago, quien en conformidad
al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en
los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se ordene eliminar los
mensajes, alertas y advertencias que se despliegan respecto de las facturas
emitidas por la reclamante en los sistemas electrónicos administrados por dicho
organismo, mediante los cuales se informa a los contribuyentes receptores que
tales documentos provienen de un emisor con comportamiento irregular
El reclamante sostiene, que durante el mes de octubre de 2024 el Servicio
de Impuestos Internos presentó querella en contra de don Juan Guillermo García
Campos, representante legal de la sociedad reclamante, en calidad de autor del
delito tributario tipificado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario,
por supuestamente proporcionar facturas falsas de dos sociedades a las que
representa. Indica que dicha acción penal, a la fecha de la presentación del
reclamo, se encontraba en etapa de investigación y sin formalización.
Señala que la sociedad desarrolla actividades vinculadas al sector minero
y mantiene contratos importantes y de larga ejecución con empresas relevantes,
entre ellas la Sociedad Contractual Minera El Abra, Rut N°96.701.340-4,
respecto de la cual emitió diversas facturas por servicios de construcción,
montaje y suministro de materiales, individualizando especialmente las facturas
N°1364, N°1365, N°1367, N°1368 y N°1374.
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Afirma que, dichas facturas al momento de ser registradas por los
contribuyentes receptores en sus respectivos registros, se encuentran con
advertencias del SII, a saber: “Alerta: De acuerdo a nuestros registros, Ud.
presenta la recepción de documentos tributarios emitidos por parte de un
contribuyente con un comportamiento irregular de emisión de documentos. Por
esto recomendamos revisar estos documentos en la sección “No Incluir”. Los
siguientes rut emisor con esta condición son: 76935048-9 76935048-9”;
“Información: de acuerdo a nuestros registros, Ud. presenta la recepción de
documentos tributarios electrónicos emitidos por parte de un contribuyente con
un comportamiento irregular de emisión de documentos. Por favor, verificar su
documentos tributarios electrónicos recibidos”. Agrega que al ingresar el
Registro, junto a la factura electrónica se indica con letra roja “No corresponde
incluir”.
Alega que el SII estaría señalando imperativamente a los clientes del
reclamante que no deben incluir sus facturas en el registro mensual por tratarse
de un contribuyente de comportamiento irregular, en circunstancias que
Tecnocys Corporation SpA no ha sido notificada por el SII de ninguna Resolución,
Liquidación o Giro relacionada a dichas facturas y su representante legal no ha
sido formalizado ni condenado por los hechos de la querella. Añade que, es el
SII quien autoriza facturas a la reclamante y luego indica que aquellas no deben
ser registradas.
Expresa que esta situación ha generado consecuencias económicas
negativas para la contribuyente, consistentes en el rechazo de facturas, en dejar
de contratar y comprar al reclamante e incluso determinadas empresas
receptoras habrían reaccionado frente a tales advertencias absteniéndose de
cursar pagos asociados a las prestaciones efectivamente ejecutadas por la
reclamante. Para sustentar dichas alegaciones insertó al reclamo capturas de
pantalla de correos electrónicos en que se informa el rechazo de las facturas
emitidas a la Minera El Abra y el bloqueo de pagos mientras aclaren la situación.
Sostiene que las acciones del SII se enmarcan en medidas de bloqueo
preventivo reguladas en la Circular N°2152 de 1995, sin embargo, no hay
ninguna disposición legal que permita al SII ordenar o instruir imperativamente
al contribuyente comprador excluir de sus registros determinadas facturas
provenientes de un contribuyente observado o impugnado por presentar un
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comportamiento irregular en la emisión de documentos, incluso aun en el evento
que el SII pudiera acreditar que son facturas irregulares o que no dan derecho
a crédito fiscal o al gasto asociado, tampoco se encuentra facultado legalmente
para hacerlo.
Argumenta que la actuación del SII vulnera el artículo 8 bis N°14 del
Código Tributario, en cuanto las actuaciones del Servicio estarían afectando el
normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas del contribuyente
y no se trataría de un caso previsto por la ley, pues no existe facultad expresa
para ello.
Del mismo modo, estima vulnerado el derecho a desarrollar cualquier
actividad económica reconocido en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política
de la República, argumentando que las advertencias desplegadas por el Servicio
afectarían directamente la posibilidad de cobrar los servicios prestados y de
continuar desarrollando normalmente su actividad empresarial.
Asimismo, sostiene que la actuación reclamada importaría una
discriminación arbitraria en materia económica, amparada el artículo 19 N°22
de la Carta Fundamental, desde que el Servicio asumiría, de manera anticipada
e injustificada, la irregularidad de todas las operaciones documentadas a través
de las facturas emitidas por la reclamante, sin mediar un procedimiento
específico ni una determinación previa respecto de aquellos documentos
tributarios en particular.
Igualmente invoca la vulneración de otras normas constitucionales, a
saber: artículo 19 N°2 al lesionar la garantía que asegura igualdad ante la ley;
artículo 19 N°3 por la falta de notificación de la medida adoptada por el ente
fiscal y finalmente el artículo 19 N°24, al vulnerar el derecho de propiedad
argumentando que la conducta atribuida al Servicio incidiría directamente en
que el comprador no pague al emisor, perdiéndose el valor económico de la
factura, es decir un atributo esencial del dominio sobre la factura y su respectivo
crédito contra el comprador.
Por lo tanto, solicita acoger el reclamo, declarando u ordenando al SII
excluir de sus comunicaciones, advertencias o mensajes a los contribuyentes
que registren facturas de TECNOCYS CORPORATION SPA, cualquier tipo de
mensaje que indique de cualquier forma que se debe excluir una factura del
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reclamante o que no corresponde incluirla en los registros contables, o cualquier
expresión en el mismo sentido.
A fojas 118, comparece doña ISABEL QUINTANA MARCÓ, abogada,
cédula de identidad número 13.256.274-1, en representación de la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle teatinos N°120, piso 2, comuna de Santiago, quien debidamente facultada,
evacuó el traslado conferido a fojas 106 de autos, solicitando el rechazo del
reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
Expone que la reclamante es un persona jurídica que registra inicio de
actividades desde el año 2018, informando actividades de montaje y prestación
de servicios para el sector minero, actividades comerciales de Primera Categoría,
afecta a Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado.
Indica que de acuerdo a la información que obra en el SII, la reclamante
mantiene anotaciones vigentes en los sistemas institucionales, entre ellas la
anotación N°4001 denominada “Querellado por delitos tributarios” y la anotación
N°4111 denominada “Emisor con antecedentes y documentos tributarios
emitidos por justificar”.
Señala que la reclamante fue objeto de procesos de fiscalización que
culminaron con la emisión de liquidaciones tributarias mediante las que se
determinó la utilización de facturas falsas y la declaración de formularios 29
maliciosamente falsos, tendientes a disminuir el monto de impuesto que
correspondía pagar. Agrega que, a la fecha de evacuar el traslado la
contribuyente se encontraba sometida a nuevos procesos de fiscalización
relacionados con el cumplimiento de obligaciones en materia de IVA e Impuesto
a la Renta.
Sostiene que la reclamante identifica erróneamente el origen de la
advertencia cuestionada, pues ésta no tendría como fundamento la anotación
relativa a la existencia de una querella tributaria, sino la anotación N°4111
referida a la condición de emisor con antecedentes y documentos tributarios
emitidos por justificar. Explica que la advertencia se despliega dentro del sistema
de Registro de Compras y Ventas, creado mediante las Resoluciones N°61 y
N°68 del año 2017.
Indica que este Registro determina el uso del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado y está compuesto por 4 secciones: 1) Registro: en el cual
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están todas las compras del giro; 2) Pendiente: en el cual están aquellos
documentos que requieren que el comprador otorgue recibo de mercaderías
entregadas o servicios prestados y que al momento de consultar esta sección
dicho requisito se encuentra pendiente; 3) Reclamados: en el cual se
almacenaran todos aquellos documentos que el comprador ha reclamado dentro
del plazo de 8 días; 4) No incluir: en la cual se encuentran los documentos que
el contribuyente ha decidido no considerar para el desarrollo de su actividad
comercial y que por lo tanto, no es considerado como IVA crédito fiscal ni como
gasto para efectos del Impuesto a la Renta.
Hace presente que el contribuyente receptor es el responsable de efectuar
la clasificación de un documento electrónico tributario en el Registro de
Compras, de acuerdo a lo establecido en el considerando 5° de la Resolución
N°61, por consiguiente, será el contribuyente receptor quien, en base a la
información disponible, decidirá la sección en la que registrará el respectivo
Crédito Fiscal.
En cuanto al asunto controvertido, expone que el reclamante no pretende
el alzamiento o eliminación de las anotaciones, sino solo que se eliminen los
mensajes o advertencias a los contribuyentes que registren sus facturas,
haciendo presente que este Tribunal deberá decidir si es procedente dar lugar o
no al requerimiento de la reclamante, no pudiendo extenderse la controversia a
cuestiones ajenas a lo solicitado expresamente por la actora, como sería la
eliminación de cualquier tipo de anotaciones, y siempre debiendo entender que
los mensajes objeto de la litis son únicamente de carácter informativo y en
ningún caso constituye una orden imperativa al receptor para excluir
documentos tributarios, puesto que el “No incluir” únicamente es el nombre de
una sección del Registro de Compras.
Afirma que el reclamo es improcedente, señalando como punto de partida
que las anotaciones que el SII practica en sus sistemas informáticos no
constituyen actos arbitrarios o ilegales, por cuanto tienen su sustento en lo
preceptuado en el artículo 1, 6 inciso 1°, 8 N°16 del Código Tributario, en el
artículo 1 de la Ley Orgánica del SII, en el artículo 2 del DFL N°3 del Ministerio
de Hacienda del año 1969 y en diversas instrucciones, agregando que el registro
de anotaciones ha sido reconocido por los tribunales de justicia como una
manifestación legítima de tales atribuciones administrativas, y cita sentencia de
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feca 6 de julio de 2018 en causa Rol3.301-2017 dictada por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Concepción y sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 dictada
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Reitera la situación del contribuyente y su comportamiento, lo cual habría
culminado en la emisión de las Liquidaciones N°104 a 106 de fecha 3 de junio
de 2024, debido a irregularidades en el registro y utilización de IVA crédito fiscal
no acreditado proveniente de facturas falsas, y del registro, utilización y
declaración en Formularios 29 de Declaraciones de Ingreso sin respaldo
documental de las importaciones, además de haberse iniciado otro proceso de
fiscalización en su contra respecto del Impuesto al Valor Agregado por los
periodos tributarios junio 2023 a noviembre de 2024 y por el Impuesto a la
Renta e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
los periodos tributarios 2022, 2023 y 2024.
Sostiene que, en este contexto, resulta ajustado a derecho establecer
anotaciones por situaciones que se estiman relevantes, toda vez que dicha
conducta tributaria puede afectar directamente a terceros que contratan con
aquella, pues, conocer el comportamiento tributario de un proveedor constituye
una medida de resguardo para los eventuales receptores de documentos
tributarios, pudiendo adoptar las medidas establecidas en el artículo 23 N°5 de
la Ley de IVA, por tanto, el mensaje recibido por los receptores de las facturas
en ningún caso es una orden imperativa, sino que solamente se informa a sus
clientes la situación tributaria de su proveedor.
Posteriormente expresa que no se observa cómo el acto reclamado puede
tener la capacidad de afectar el desarrollo de la actividad económica de la
reclamante, garantía amparada en el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario y
19 N°22 de la Carta Fundamental, toda vez que solamente se trata de un
mensaje que informa al receptor de un documento electrónico que ha recibido
un documento de un contribuyente de comportamiento irregular, el que puede
ser revisado en la sección “No incluir”. Indica que, no se observa que en ninguna
parte del mensaje “se ordene” al receptor a no incluir el documento. Añade que,
evidentemente, si el receptor se dirige a la sección “No incluir” aparecerá la
opción de no incluir el documento en el referido Registro de Compras, más tal
circunstancia corresponde a una de las opciones que tiene el receptor, por lo que
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la decisión de incluirlo o no, radica solamente en quien recibe la documentación
tributaria.
Expresa que, la reclamante con o sin la alerta referida puede seguir
realizando sus actividades económicas, tanto es así, que desde que se registró
la anotación 4111, ha seguido prestando servicios y facturando a empresas
relacionada con el rubro minero, incluso a la empresa El Abra, lo cual detalla con
un recuadro en el cual individualiza dichas facturas, por lo cual carecerían de
fundamento las alegaciones del reclamante.
En relación a la discriminación arbitraria en materia económica, contenida
en el artículo 19 N°21 de la Constitución, expresa la actora no se explaya sobre
la forma en que se habría configurado la supuesta infracción, simplemente indica
que tal discriminación existiría “al ordenar” el Servicio a sus clientes que no
incluyan en sus registros contables las facturas por ella emitidas, pero no aporta
antecedente alguno que permita esclarecer que respecto de ella efectivamente
existe un trato desigual ante la ley y diferenciado respecto de otros
contribuyentes que se encuentran en la misma categoría o situación, por lo que
no resulta posible acreditar la conculcación de las garantías fundamentales en
comento, por lo que, necesariamente debe desestimarse esta alegación.
En cuanto a la vulneración al derecho de propiedad amparado en el
artículo 19 N°24 de la Constitución, sostiene que la actuación del SII no ha
podido vulnerar esta garantía, puesto que el pago o no de los documentos
tributarios por parte de sus clientes obedece a un ámbito privado de las
relaciones comerciales y en nada se relaciona con el derecho a crédito fiscal de
las mismas ni con el mensaje de alerta desplegado.
Señala, además, que para vulnerar dicha garantía es un requisito sine qua
non que éste sea titular del derecho que eventualmente puede reclamar y en
este caso, la sociedad no es propietaria del IVA crédito fiscal de una factura por
cuanto su solo registro en un Formulario 29, o eventualmente su solicitud de
devolución, no puede por sí solo dar nacimiento a un derecho de imputación o
reembolso sin que de manera previa el SII haya determinado válida su
procedencia. Sumado a que las facturas emitidas a la Sociedad Contractual
Minera El Abra no generan crédito fiscal a su favor, sino que generan la
obligación de soportar el débito fiscal, por lo que resulta imposible que se pueda
afectar o privarle de un derecho que carece.
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Concluye señalando que el mensaje de alerta respecto del cual se recurre,
es consecuencia de la conducta irregular del propio contribuyente y que, no
puede hablarse de un legítimo ejercicio de un derecho, toda vez que el uso de
facturas falsas por parte de la contribuyente difiere del legítimo ejercicio de la
actividad económica.
Finaliza solicitando se rechace íntegramente el reclamo por vulneración
de derechos, con expresa condena en costas, por inexistencia de ilegalidad o
arbitrariedad en la actuación del Servicio de Impuestos Internos, e inexistencia
de vulneración de derechos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 307, rola resolución de fecha 11 de agosto de 2025, que recibió la
causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 454, rola resolución de fecha 20 de agosto de 2026, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don JUAN PABLO
CAVADA HERRERA, abogado en representación de TECNOCYS
CORPORATION SPA, quien en conformidad al Procedimiento Especial de
reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamo en contra del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se ordene eliminar los mensajes, alertas y advertencias
que se despliegan respecto de las facturas emitidas por la reclamante en los
sistemas electrónicos administrados por dicho organismo, mediante los cuales
se informa a los contribuyentes receptores que tales documentos provienen de
un emisor con comportamiento irregular.
SEGUNDO: Que a fojas 118, comparece doña ISABEL QUINTANA
MARCÓ en representación de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en calle Teatinos N°120, comuna de
Santiago, quien debidamente facultada, evacuó el traslado conferido a fojas 106
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de autos, solicitando el rechazo del reclamo y se condene en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en establecer si concurren o no
las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante.
CUARTO: Que a fojas 307, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían
cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante,
respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos
autos”.
Que respecto de estos hechos se rindió prueba, y es la que se señalará,
analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 23 de diciembre de 2024, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 9 a fojas 100, consistentes en Contratos, correos, facturas, órdenes
de facturación y órdenes de servicio relacionado con las Facturas N°1364, 1365,
1367, 1368 y 1374.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados con el evacua traslado:
Con fecha 11 de febrero de 2025, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 126 a fojas 247 vuelta, consistentes en Liquidaciones N°104 a 126,
Notificación N°2401065, Ordinario N°12, Resoluciones N°61 y 68 y copias de
Facturas N°1364 a 1385.
Con fecha 12 de febrero de 2025, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 250 a 268, consistentes en querella interpuesta por el SII y resolución que
admite a tramitación dicha querella.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 25 de agosto de 2025, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 311 a 430 vuelta, consistentes en Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Antofagasta en causa sobre Recurso de Protección Rol 139-
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2025, Ebook de causa Rol 139-2025, Informe de Facturación Electrónica y
detalle, Notificación N°2401065 y Citación N°12.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la parte reclamante, TECNOCYS CORPORATION SPA, es una
persona jurídica que desarrolla actividades de montaje y prestación de servicios
para el sector minero.
2.- Que, la reclamante, se encuentra afecta al Impuesto de Primera
Categoría y al Impuesto al Valor Agregado.
3.- Que, la reclamante emitió durante el mes de diciembre del año 2024
diversas facturas a la Sociedad Contractual Minera El Abra, entre ellas las
facturas N°1364, N°1365, N°1367, N°1368 y N°1374.
4.- Que, al momento de registrarse documentos tributarios emitidos por
la reclamante en el sistema de Registro de Compras y Ventas de los clientes
receptores, se despliegan mensajes o alertas asociados a un contribuyente con
un comportamiento irregular de emisión de documentos.
OCTAVO: Que, respecto a la normativa legal aplicable a este caso, cabe
tener presente que el artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto
de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos
en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del
Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
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Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
En cuanto a las garantías constitucionales, el artículo 19 N°21 asegura a
todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que
no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen. El numeral 22 garantiza la no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos
en materia económica y el numeral 24 protege el derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Por su parte, el artículo 8 bis del Código Tributario reconoce expresamente
determinados derechos de los contribuyentes frente a la Administración
Tributaria. En lo que interesa a estos autos, el numeral 14° prescribe: “Que las
actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o
actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que
se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el
artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente
las razones que fundamentaron tales medidas”
NOVENO: Que, en lo sucesivo corresponde avocarse a la resolución de la
cuestión controvertida, motivo por el que se dictó el siguiente punto de prueba,
a saber: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos”.
Al respecto, la reclamante alega, en síntesis, que el Servicio de Impuestos
Internos ha incorporado en el Registro de Compras y Ventas mensajes y
advertencias asociadas a las facturas emitidas por ella, mediante las cuales se
informa a los contribuyentes receptores que se trata de documentos emitidos
por un contribuyente con comportamiento irregular y se les indica revisarlos en
la sección “No incluir”, agregándose incluso la expresión destacada en color rojo
“No corresponde incluir”. Sostiene que tales comunicaciones carecen de
fundamento legal, pues no existe disposición que faculte al Servicio para instruir
o inducir a terceros a excluir facturas de sus registros, especialmente cuando no
existe resolución, liquidación o giro respecto de dichos documentos y el
representante legal de la sociedad no ha sido formalizado ni condenado por los
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hechos materia de una querella tributaria. Añade que dicha actuación afecta el
normal desarrollo de sus actividades económicas, genera rechazo de facturas,
pérdida de clientes, dificultades en el cobro de servicios efectivamente prestados
y un menoscabo patrimonial, estimando vulnerados los derechos consagrados
en el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario y en los numerales 2, 3, 21, 22,
y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la actuación
reclamada es plenamente ajustada a derecho, toda vez que las advertencias
cuestionadas se originan en anotaciones vigentes incorporadas en sus sistemas
institucionales, particularmente en la 4111, la cual identifica a la reclamante
como emisor con antecedentes y documentos tributarios emitidos por justificar.
Expone que los mensajes desplegados en el Registro de Compras y Ventas tienen
carácter meramente informativo y no constituyen una orden o instrucción
obligatoria para los contribuyentes receptores, quienes conservan la facultad de
decidir la forma en que registrarán los documentos tributarios recibidos. Agrega
que las anotaciones y alertas constituyen una manifestación legítima de las
facultades legales de control y fiscalización que la ley entrega al Servicio; que la
reclamante continúa desarrollando normalmente actividades económicas y
emitiendo facturas a diversas empresas; y que los perjuicios alegados carecen
de sustento suficiente para configurar una vulneración de las garantías
constitucionales invocadas. Sostiene asimismo que la eventual decisión de un
tercero de no registrar, impugnar o postergar el pago de una factura responde
a determinaciones propias de la esfera privada de sus relaciones comerciales y
no a una actuación imperativa del ente fiscal.
Que, en este sentido, corresponde dilucidar, en primer término, si el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra legalmente facultado para
incorporar y desplegar, en los sistemas electrónicos que administra, los
mensajes y advertencias cuestionados por la reclamante. Determinado lo
anterior, corresponderá establecer si dichos mensajes y advertencias han
generado una afectación al ejercicio de los derechos amparados en el artículo 8
bis N°14 y artículo 19 N°21, 22 y 24.
Cabe precisar que esta judicatura no se pronunciará acerca de las
alegaciones fundadas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, por cuanto dichas garantías no se encuentran
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comprendidas dentro de aquellas susceptibles de protección mediante el
procedimiento especial de vulneración de derechos contemplado en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario, razón por la cual su conocimiento excede
el ámbito de competencia de esta acción.
DÉCIMO: Que, en lo relacionado con la facultad del Servicio de Impuestos
Internos para incorporar y desplegar en los sistemas electrónicos que administra
los mensajes y advertencias cuestionados por la reclamante, corresponde
precisar, en primer término, que la controversia sometida al conocimiento de
este Tribunal no recae sobre la legalidad o procedencia de las anotaciones
N°4001 y N°4111 registradas respecto de la contribuyente, toda vez que ésta
no ha solicitado su eliminación ni ha dirigido su acción en contra de dichos
registros, sino específicamente respecto de los mensajes y alertas que, según
expone, se despliegan a los contribuyentes receptores de sus documentos
tributarios electrónicos como consecuencia de tales anotaciones. Sin perjuicio de
ello, toda vez que dichas comunicaciones tienen su origen precisamente en
antecedentes incorporados a los sistemas institucionales del Servicio, resulta
necesario analizar el marco normativo dentro del cual se desarrollan dichos
mecanismos de control tributario.
Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ejerce las funciones
de aplicación y fiscalización de los tributos internos, encontrándose legalmente
facultado para adoptar medidas destinadas al control, seguimiento y evaluación
del comportamiento tributario de los contribuyentes. Tales atribuciones emanan,
entre otras disposiciones, de los artículos 1° y 6° letra A N°1 del Código
Tributario y de los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, normas que le encomiendan la administración y fiscalización de los
impuestos internos y le permiten desarrollar los mecanismos necesarios para el
adecuado cumplimiento de tales funciones.
Que, asimismo, el inciso final del artículo 17 del Código Tributario faculta
expresamente al Servicio para autorizar o disponer que los libros de contabilidad
y los libros auxiliares que los contribuyentes lleven en soporte de papel sean
reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento
y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos
adeudados. A su vez, el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos lo habilita para relacionarse con los contribuyentes mediante
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medios electrónicos. En ejercicio de tales facultades, mediante la Resolución
Exenta SII N°61 de 2017 se creó el Registro de Compras y Ventas, sistema
confeccionado sobre la base de los documentos tributarios electrónicos emitidos
y recibidos por los contribuyentes, mientras que la Resolución Exenta SII N°68
perfeccionó y mantuvo dicho mecanismo de control tributario.
Que, en este contexto, las anotaciones incorporadas en los sistemas
institucionales del Servicio constituyen herramientas de gestión y control
tributario destinadas a registrar y sistematizar antecedentes relevantes para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras que la ley le encomienda. Del mismo
modo, los mensajes y advertencias que se despliegan en las plataformas
electrónicas administradas por el organismo se encuentran directamente
asociados a dichas anotaciones y forman parte del tratamiento y presentación
de la información tributaria contenida en tales sistemas. Por ello, tanto las
anotaciones como las alertas que de ellas derivan encuentran fundamento en las
potestades legales de fiscalización, control y resguardo del interés fiscal
conferidas al Servicio de Impuestos Internos, constituyendo mecanismos
destinados a poner en conocimiento de los usuarios antecedentes tributarios que
el organismo considera relevantes para el adecuado seguimiento y verificación
de las operaciones registradas.
Que, por consiguiente, esta judicatura concluye que la incorporación de
anotaciones en los registros institucionales y el despliegue de mensajes o
advertencias asociados a ellas constituyen manifestaciones de las facultades
legales de control, fiscalización y administración de información tributaria que el
ordenamiento jurídico reconoce al Servicio de Impuestos Internos, de manera
que no se advierte una actuación carente de fundamento legal o desarrollada
fuera del ámbito de competencia que la ley ha conferido a dicho organismo.
UNDECIMO: Que, habiéndose resuelto que el SII cuenta con las
facultades legales para incorporar y desplegar mensajes en los registros de
compras y ventas, ahora procede determinar si dichos mensajes vulneran o no
las garantías invocadas por el reclamante.
Para ello, se tuvo especialmente a la vista la documentación incorporada
al proceso, constituida por antecedentes de fiscalización, actuaciones
administrativas, contratos, órdenes de servicio, órdenes de compra, facturas
electrónicas, correos electrónicos, antecedentes provenientes de sistemas
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institucionales del Servicio de Impuestos Internos, así como documentación
judicial relativa a procedimientos seguidos respecto de la reclamante.
En primer término, se revisó las facturas electrónicas N°1364, N°1365,
N°1367, N°1368 y N°1374, así como a los antecedentes de respaldo
acompañados respecto de las mismas, constando en autos abundante
documentación comercial y contractual que da cuenta de la existencia de
relaciones jurídicas y operaciones desarrolladas entre la reclamante y Sociedad
Contractual Minera El Abra. En efecto, se incorporaron contratos, órdenes de
servicio, órdenes de facturación, órdenes de compra, correos electrónicos
vinculados al proceso de emisión y validación de estados de pago, así como las
propias facturas electrónicas antes individualizadas, todo ello relacionado con la
ejecución de proyectos desarrollados durante el año 2024, entre los cuales
figuran aquellos denominados “Truck Shop” y “Bombas Booster”. Del mismo
modo, los antecedentes acompañados permiten observar la existencia de
procesos de autorización de facturación, intercambio de comunicaciones entre
las partes contratantes y documentación asociada a la ejecución material de los
servicios y suministros comprometidos.
Que, de tales antecedentes este Tribunal tiene por acreditado que la
reclamante mantenía relaciones comerciales vigentes con Sociedad Contractual
Minera El Abra y que las facturas antes referidas se encuentran vinculadas a
contratos, órdenes de servicio y procesos de facturación efectivamente
existentes.
DUODÉCIMO: Luego, se tuvo a la vista los antecedentes de fiscalización
seguidos respecto de TECNOCYS CORPORATION SpA, entre ellos la Notificación
N°2401065 de 23 de diciembre de 2024, mediante la cual se requirió diversa
documentación relacionada con el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a
la Renta; el Ordinario N°12 de 24 de enero de 2025, que concedió una
ampliación de plazo para responder dicho requerimiento; las Liquidaciones
N°104 a 126 de fecha 3 de junio de 2024 que determinan diferencias de
Impuesto al Valor Agregado por 23 periodos tributarios; la Citación N°12 del 30
de abril de 2025 mediante la cual se requieren antecedentes relacionados al
Impuesto a la Renta por los años tributarios 2022, 2023 y 2024 y por el
Impuesto al Valor Agregado respecto de los periodos junio 2023 a mayo 2024;
querella criminal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en la causa
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RIT N°7220-2022, RUC N°2210031651-3, dirigida, entre otros, en contra de
Juan Guillermo García Campos, en su calidad de representante legal de
TECNOCYS CORPORATION SpA, imputándose a la sociedad la emisión de
documentación tributaria que habría sido utilizada por terceros contribuyentes
en operaciones que el organismo fiscalizador estima irregulares y la resolución
dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago que admitió a
tramitación dicha acción penal y ordenó la remisión de los antecedentes al
Ministerio Público para la prosecución de la investigación respectiva.
Que, tales antecedentes permiten constatar que las anotaciones N°4001,
correspondiente a la condición de contribuyente querellado por delitos
tributarios, y N°4111, relativa a la existencia de antecedentes y documentos
tributarios emitidos por justificar, no fueron incorporadas de manera caprichosa
o inmotivada en los sistemas institucionales del Servicio, sino que se encuentran
asociadas a actuaciones concretas de fiscalización, procesos de revisión
tributaria y antecedentes objetivos registrados por la Administración Tributaria
en ejercicio de las facultades de control y resguardo del interés fiscal que la ley
le encomienda. Así, los mensajes y advertencias cuestionados por la reclamante
aparecen vinculados a información previamente incorporada en dichos sistemas
como consecuencia de actuaciones fiscalizadoras efectivamente existentes,
circunstancia que constituye un elemento relevante para determinar si tales
comunicaciones son aptas para generar las vulneraciones de derechos
denunciadas en autos.
DECIMO TERCERO: Que, por otra parte, del Informe de Facturación
Electrónica emitido desde el sistema de Facturación Electrónica MiPyme del
Servicio de Impuestos Internos y de la consulta efectuada al módulo de
Administración de Documentos Emitidos, se observa que TECNOCYS
CORPORATION SpA continuó desarrollando actividad económica y emitiendo
documentación tributaria electrónica con posterioridad a la incorporación de las
anotaciones y advertencias cuestionadas en autos.
En efecto, ambos antecedentes dan cuenta de la existencia de múltiples
facturas emitidas durante los años 2024 y 2025, registrándose particularmente
las Facturas Electrónicas N°1415, N°1422 y N°1424 emitidas a Sociedad
Contractual Minera El Abra, figurando todas ellas en los sistemas institucionales
con estado “Documento Emitido”. Asimismo, dichos registros permiten constatar
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la emisión de documentación tributaria respecto de diversos otros
contribuyentes, entre ellos empresas del rubro minero, ingeniería y
construcción, evidenciando la continuidad operativa de la reclamante durante el
período posterior a los hechos que motivan el presente reclamo.
DÉCIMO CUARTO: Con todo, rola en autos sentencia pronunciada por la
Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa Rol Protección N°139-2025,
seguida entre TECNOCYS CORPORATION SpA y el Servicio de Impuestos
Internos, procedimiento en el cual se discutieron las anotaciones N°4001 y
N°4111 registradas respecto de la contribuyente y las advertencias desplegadas
en relación con sus documentos tributarios electrónicos, resolviendo dicho
tribunal rechazar la acción constitucional intentada al estimar que las medidas
impugnadas se encontraban vinculadas al ejercicio de facultades legales de
fiscalización y control tributario, que las anotaciones fueron registradas dentro
de las facultades legales del SII debido a que existe una querella penal tributaria
vigente, por tanto las medidas tienen carácter preventivo y fiscalizador.
DÉCIMO QUINTO: Que, según se ha venido señalando, la vulneración de
derechos denunciada por la reclamante se sustenta, fundamentalmente, en la
incorporación y despliegue de mensajes y advertencias asociadas a
determinados documentos tributarios electrónicos emitidos por TECNOCYS
CORPORATION SpA, mediante los cuales se informa a los contribuyentes
receptores acerca de la existencia de antecedentes tributarios vinculados a la
emisora y se recomienda revisar dichos documentos en la sección denominada
“No incluir”, incorporándose además la expresión destacada “No corresponde
incluir”, afectando con ello el normal desarrollo de sus actividades económicas y
vulnerando los derechos cuya protección reclama en estos autos.
En este contexto, correspondía a la reclamante acreditar no sólo la
existencia material de los mensajes y advertencias cuestionadas, circunstancia
que no ha sido objeto de controversia entre las partes, sino además que tales
actuaciones constituyen un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible al Servicio
de Impuestos Internos y que, como consecuencia de ello, se produjo una
afectación efectiva de los derechos invocados.
Que, si bien en su presentación la actora incorporó capturas de pantalla
de correos electrónicos en las que se hace referencia a observaciones formuladas
respecto de determinadas facturas y a medidas transitorias consistentes en su
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rechazo o en la suspensión de pagos mientras se aclaraba la situación del
reclamante, no se aportó antecedente documental alguno que permita acreditar
que tales medidas se mantuvieron en el tiempo, que hayan adquirido carácter
definitivo o que hayan impedido el normal desarrollo de las relaciones
comerciales existentes entre las partes. Tampoco consta en autos comunicación
proveniente de Sociedad Contractual Minera El Abra o de algún otro
contribuyente receptor que demuestre que las facturas fueron finalmente
excluidas de sus registros tributarios como consecuencia de las advertencias
cuestionadas o que el pago de las mismas hubiese sido rechazado de manera
permanente por tal motivo.
DECIMO SEXTO: Así, en lo que respecta al derecho reconocido en el
artículo 8 bis N°14 del Código Tributario, relativo a que las actuaciones del
Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades
económicas del contribuyente, salvo en los casos previstos por la ley, este
Tribunal no advierte de qué forma dicho derecho habría sido vulnerado en la
especie. Lo anterior, por cuanto la prueba documental rendida en autos permite
establecer que la reclamante continuó desarrollando actividad económica y
emitiendo documentos tributarios electrónicos con posterioridad a la
incorporación de las advertencias cuestionadas. En efecto, tanto del informe de
facturación electrónica como de los antecedentes relativos a la administración
de documentos emitidos, se observa la emisión de múltiples facturas por parte
de TECNOCYS CORPORATION SpA durante los períodos posteriores a noviembre
y diciembre de 2024, incluso respecto de la propia Sociedad Contractual Minera
El Abra y de otros contribuyentes que aparecen individualizados en tales
antecedentes. En consecuencia, no se acreditó que la actuación reclamada haya
impedido, paralizado o restringido de manera efectiva el desarrollo de la
actividad económica de la contribuyente, sino únicamente que ésta estima que
la existencia de tales mensajes habría generado dificultades en determinadas
relaciones comerciales, cuestión que resulta insuficiente para configurar la
vulneración del derecho invocado.
DECIMO SEPTIMO: Del mismo modo, tampoco se advierte afectación a
la garantía consagrada en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la
República, referida al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que
no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. En efecto,
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la documentación incorporada al proceso no permite concluir que el Servicio
haya impedido a la reclamante desarrollar el giro económico que mantiene
registrado ante la autoridad tributaria, emitir documentos tributarios
electrónicos, contratar con terceros o continuar participando en el mercado. Por
el contrario, los antecedentes analizados dan cuenta de la continuidad de sus
operaciones comerciales y de la mantención de su actividad económica durante
el período discutido.
Así las cosas, las actuaciones de fiscalización o control desarrolladas por
el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de las facultades que la ley le
confiere no pueden entenderse, por sí solas, como una vulneración al derecho a
desarrollar actividades económicas, especialmente cuando no se acreditó una
privación o restricción efectiva del ejercicio de dicho derecho.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la garantía prevista en el artículo
19 N°22 de la Constitución Política de la República, esto es, la no discriminación
arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica, tampoco se observa que ésta haya sido afectada. En efecto, la
reclamante sostiene que el Servicio habría asumido injustificadamente la
irregularidad de sus operaciones y la habría expuesto negativamente frente a
terceros mediante las advertencias cuestionadas. Sin embargo, no acompañó
antecedente alguno que permita establecer que contribuyentes que se
encontraban en una situación tributaria equivalente hubiesen recibido un
tratamiento distinto por parte de la autoridad administrativa o que las
actuaciones cuestionadas respondieran a criterios ajenos a circunstancias
objetivas previamente registradas en los sistemas del Servicio.
Por el contrario, los antecedentes incorporados al proceso permiten
advertir que los mensajes reclamados se encuentran asociados a anotaciones y
actuaciones de fiscalización vigentes respecto de la contribuyente, situación que
constituye un fundamento objetivo que impide calificar la actuación del ente
fiscal como discriminatoria o arbitraria.
DÉCIMO NOVENO: Finalmente, en lo que dice relación con el derecho de
propiedad protegido por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la
República, tampoco resulta posible entender que éste haya sido vulnerado. Lo
anterior, por cuanto la reclamante sostiene que las advertencias desplegadas
por el Servicio habrían provocado que determinados clientes suspendieran o
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postergaran el pago de facturas emitidas por ésta, generándose con ello un
menoscabo patrimonial. Sin embargo, la prueba rendida únicamente permite
acreditar la existencia de contratos, órdenes de compra, órdenes de servicio,
facturas y determinadas comunicaciones comerciales entre privados, sin que
exista antecedente alguno que permita concluir que el Servicio de Impuestos
Internos haya ordenado, instruido o exigido a los clientes de la reclamante
abstenerse de efectuar los pagos comprometidos.
En consecuencia, las eventuales decisiones adoptadas por terceros
respecto del pago, retención o revisión de determinados documentos tributarios
corresponden al ámbito de relaciones contractuales y comerciales ajenas al
Servicio y no constituyen una privación, perturbación o amenaza inmediata del
derecho de propiedad de la reclamante susceptible de ser amparada por esta
vía.
VIGÉSIMO: Establecido lo anterior, este Tribunal estima que la
discrepancia de la reclamante dice relación principalmente con los efectos
comerciales que, a su juicio, se habrían derivado de la información desplegada
por el Servicio dentro de sus sistemas de control tributario, mas no con la
acreditación de una actuación ilegal o arbitraria que exceda las facultades de
fiscalización que el ordenamiento jurídico reconoce a dicho organismo.
En efecto, la prueba rendida permite constatar la existencia de las
advertencias cuestionadas, pero resulta insuficiente para demostrar que éstas
constituyan una instrucción obligatoria dirigida a terceros, que impidan el
ejercicio de actividades económicas, que configuren un trato discriminatorio
arbitrario o que hayan generado una afectación patrimonial directa atribuible al
Servicio de Impuestos Internos.
Por tales motivos, este Tribunal concluye que no se acreditó que el
Servicio de Impuestos Internos haya incurrido en un acto u omisión ilegal o
arbitrario que vulnerase los derechos invocados por la reclamante, razón por la
cual el punto de prueba fijado en autos se tendrá por no acreditado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por
las partes y de la totalidad de la prueba documental incorporada al proceso,
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, considerando la multiplicidad,
gravedad, concordancia y precisión de los antecedentes tenidos a la vista por
este sentenciador, así como las razones jurídicas, lógicas y técnicas que sirven
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de fundamento a la presente decisión, se ha arribado a la convicción de que la
reclamante no logró acreditar la existencia de un acto u omisión ilegal o
arbitrario atribuible al Servicio de Impuestos Internos que hubiere afectado los
derechos invocados en su presentación.
En efecto, si bien los antecedentes de autos permitieron tener por
establecida la existencia de los mensajes y advertencias cuestionados por la
actora, la prueba rendida resultó insuficiente para demostrar que tales
comunicaciones constituyan instrucciones obligatorias dirigidas a terceros
contribuyentes, que excedan las facultades de control y fiscalización reconocidas
por el ordenamiento jurídico al ente fiscal o que hayan producido una afectación
efectiva a las garantías contempladas en el artículo 8 bis N°14 del Código
Tributario y en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
En particular, no se acreditó que la actuación impugnada hubiere impedido
o afectado de manera efectiva el normal desarrollo de las operaciones o
actividades económicas de la reclamante, observándose, por el contrario, que
ésta continuó desarrollando su giro, emitiendo documentación tributaria
electrónica y manteniendo relaciones comerciales con diversos contribuyentes
durante el período discutido. Del mismo modo, no se aportaron antecedentes
que permitan concluir que el Servicio le hubiese otorgado un trato
discriminatorio respecto de otros contribuyentes que se encontraren en una
situación equivalente. Como tampoco se configura una vulneración al derecho
de propiedad, toda vez que los antecedentes incorporados al proceso no
permiten establecer que eventuales decisiones adoptadas por terceros respecto
del pago, retención, revisión o tratamiento de determinadas facturas constituyan
una consecuencia directa e inmediata de la actuación reclamada, sino que
corresponden a determinaciones adoptadas en el ámbito de relaciones
contractuales y comerciales entre particulares.
En consecuencia, no habiéndose demostrado que los mensajes y
advertencias cuestionados hayan generado una privación, perturbación o
amenaza concreta de los derechos cuyo amparo se pretende, ni que excedan las
facultades legales de fiscalización y control de la Administración Tributaria, este
Tribunal concluye que la reclamante no logró acreditar el punto de prueba fijado
en autos, razón por la cual el presente reclamo será rechazado.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, artículo 19 de la Constitución Política de la República,
los artículos 8 bis N°14 y 155 y siguientes del Código Tributario y artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don JUAN PABLO CAVADA
HERRERA, abogado en representación de TECNOCYS CORPORATION SPA,
ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos
séptimo a vigésimo segundo.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0001493-3
RIT: VD-16-00117-2024
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-08-20T12:28:20-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.