Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 31 de enero de 2025, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don FABIÁN ALEJANDRO PINO LILIOT, RUT N°16.741.637-
3, en representación de don ERNESTO FRANCISCO CIFUENTES GARCÍA DE
LA HUERTA, RUT N°12.775.986-3, ambos domiciliados para estos efectos en
Calle Estoril Nº120, oficina Nº911, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento general de
reclamación establecido en el Código Tributario (en adelante CT), en contra de
la Liquidación Nº110406868 de fecha 18 de julio de 2024, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), la que determinó una diferencia por concepto de
impuesto de Primera Categoría de $16.224.203, correspondiente al AT 2021.
La parte reclamante, en resumen, sostiene que el SII mediante Citación,
le requirió acreditar lo siguiente: “B74: Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, el monto correspondiente al beneficio del artículo 14 letra E) de la Ley
de Impuesto a la Renta declarado en el código [1432] del F22 del año tributario,
no es procedente, debido a que de acuerdo al análisis efectuado por este Servicio
indica que no está establecido de acuerdo con dicha norma, considerando lo
informado por usted en el Recuadro N°17 de su F22, y/o información obtenida
de los formularios 29 o Documentos Tributarios Electrónicos emitidos por usted.”
Al no contar con respuesta de la reclamante, dentro del plazo indicado, se
procedió a emitir la Liquidación impugnada.
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Es así como señala que, en la declaración de renta presentada, por error
se informó en el Recuadro N°20: Registro Tributario de Rentas Empresariales y
Movimiento STUT (Art. 14 Letra D) N°3 LIR) el código 1480 sobre retiros en
exceso y devoluciones de capital imputados en el ejercicio por el monto de
$175.773.319. Al respecto, indica que no existen retiros que limiten el uso del
beneficio del artículo 14 letra E), puesto que la reclamante no registró monto
alguno en su Base Imponible de Impuesto global Complementario como se
señala en el reclamo de autos; además, no registra Declaración Jurada 1948
sobre Retiros, remesas y/o dividendos distribuidos o cantidades a cualquier título
presentadas.
Concluye, que de la casi inexistente fundamentación que el SII señala en
la Liquidación reclamada y la cantidad que se agrega a la nueva base de
Impuesto de Primera Categoría, muy superior a los $8.554.334 que a juicio del
órgano fiscalizador resulta improcedente, la reclamante presume que se estaría
considerando la cantidad que se encuentra mal informada en el Cód. 1480
referente a retiros en exceso, lo cual resultaría improcedente y
desproporcionado. Por lo tanto, solicita dejar sin efecto la Liquidación
N°110406868 de fecha 18 de Julio de 2024, o bien determinar lo que este
Tribunal estime, conforme al mérito de autos, todo con expresa condena en
costas.
A fojas 52 y siguientes comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN,
RUT N°10.855.233-6, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del SII, ambos domiciliados para estos efectos
en calle Alonso De Ovalle N°680, Piso 4°, comuna de Santiago, quién
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 31 y siguientes de autos, relacionado con el primer
otrosí del reclamo tributario vinculado con la reclamación propiamente tal,
aceptando la pretensión del actor, allanándose al respecto. En relación con lo
principal del reclamo, vinculado con la solicitud de nulidad, la reclamante
procedió a desistirse de la misma, otorgando esta Magistratura el debido
traslado; y con fecha 15 de septiembre del año en curso, se tuvo por acogido
dicho desistimiento, sólo en lo referente con la solicitud de nulidad de autos.
Explica que, al tenor de lo señalado por la parte reclamante, en lo que
respecta a las alegaciones de su petición subsidiaria, contenidas en el primer
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otrosí de su reclamo, analizados los antecedentes aportados por el
contribuyente, así como aquella que obra en poder del SII, fue posible establecer
que, como indica la reclamante, no existen informados en el año comercial 2020
retiros que afecten el cálculo del beneficio contenido en el artículo 14, letra E)
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), ya que, incluso de
considerarse el monto declarado en el código 1480 de su Formulario 22, folio
343383381, correspondiente al AT 2021, se debe estar a las instrucciones
contenidas en la Circular N°73 de 22.12.2020, que “instruye sobre las
modificaciones introducidas por la Ley N°21.210 a la Ley sobre Impuesto a la
Renta y demás normas legales relacionadas con el nuevo régimen general de
tributación sobre renta efectiva según contabilidad completa, vigente a contar
del 1° de enero de 2020.”, que, en lo pertinente, dispone: “No se deben
considerar los retiros en exceso determinados al 31 de diciembre de 2014 que
resulten imputados en el ejercicio porque no corresponden a desembolsos que
signifiquen una menor renta líquida reinvertida”, por lo que, no existiendo otras
motivaciones para el rechazo del beneficio, es posible concluir que el
contribuyente sí tiene derecho al beneficio de la rebaja de la base imponible
establecida en el artículo 14 letra E) de la LIR. En virtud de lo anterior, el SII
realiza una aceptación de las pretensiones de la reclamante, sólo en aquella
parte que dice relación con su petición subsidiaria, contenida en el primer otrosí
de su reclamo, solicitando no ser condenados en costas, de acuerdo con lo
señalado en el inciso primero, parte final, del artículo 132 del CT.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 69, rola resolución de fecha 15 de septiembre de 2025, que Tuvo
por acogido el desistimiento, solo respecto de la solicitud de nulidad, teniendo
por allanado totalmente el reclamo tributario incoado en autos. Procediendo
conforme al inciso primero del artículo 132 del CT.
A fojas 71, rola resolución de fecha 26 de septiembre de 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don FABIÁN ALEJANDRO
PINO LILIOT, en representación de don ERNESTO FRANCISCO CIFUENTES
GARCÍA DE LA HUERTA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo de
conformidad al Procedimiento general de reclamación, en contra de la
Liquidación Nº110406868 de fecha 18 de julio de 2024, emitida por el SII, la
que determinó una diferencia por concepto de impuesto de Primera Categoría
de $16.224.203, correspondiente al AT 2021, solicitando acoger el reclamo
interpuesto en todas sus partes.
SEGUNDO: Que, a fojas 52 y siguientes comparece don CHRISTIAN
RAGGIO MARÍN, en representación del SII, ya individualizado, quién
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 31 y siguientes de autos, relacionado con el primer
otrosí del reclamo tributario vinculado con la reclamación propiamente tal,
aceptando la pretensión del actor, allanándose al respecto, solicitando se falle
derechamente el reclamo, sin costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que no hay controversia en autos, toda vez que la reclamada se
allanó íntegramente a las pretensiones del contribuyente consagradas en su
reclamo propiamente tal, y este Tribunal acogió el desistimiento de la solicitud
de nulidad de autos.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima
procedente individualizar la documentación aportada en autos por la
reclamante:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
- De fojas 15 a 29: Copia de Liquidación N°110406868 de fecha 18 de
Julio de 2024. Copia de Resolución EX. Nº227.996 de fecha 20.12.2024. Copia
de Declaraciones de Renta de los años tributarios 2015 al 2021. Copia de Nómina
de deudores morosos. Y, copia de Mandato especial.
La reclamada no presentó documentos en autos.
QUINTO: Que, constando en autos que la reclamada se allanó
íntegramente a la petición del contribuyente, cabe tener presente que el inciso
1° del artículo 132 del CT, que dispone: “Del reclamo del contribuyente se
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conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del
Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión
del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar
llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el
allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a
oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá
ser condenado en costas”.
SEXTO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, este sentenciador
considera procedente acceder a lo solicitado por la reclamante, en el sentido de
dejar sin efecto la Liquidación N°110406868 de fecha 18 de Julio de 2024,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, que
determinó una diferencia por concepto de impuesto de Primera Categoría de
$16.224.203, correspondiente al AT 2021, no ajustada a la realidad. Lo anterior,
por haberse allanado el SII a la totalidad de la pretensión del actor, según consta
en el escrito de contestación de reclamo, rolante a fojas 52 y siguientes de autos.
En consecuencia, déjese sin efecto el acto administrativo impugnado, señalado.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente reclamante de autos don ERNESTO FRANCISCO CIFUENTES
GARCÍA DE LA HUERTA, representado por don FABIÁN ALEJANDRO PINO
LILIOT, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos tercero a sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°110406868 de fecha
18 de Julio de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del SII, de acuerdo con lo señalado en el considerando quinto y sexto.
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Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas al Servicio
de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 25-9-0000109-K
RIT: GR-16-00013-2025
CUANTÍA BRUTA (UTM): 486,63
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-09-26T12:30:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.