Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de reclamo de fecha 29 de abril de 2025, rolante a fojas 1 y siguientes de autos,
presentado por don ENRIQUE GUZMÁN BLANCO, RUT N°9.905.402-6, en representación de
don CARLOS ALBERTO GIL DEL CANTO, RUT N°4.016.469-3, ambos domiciliados para estos
efectos en Calle Cerro El Plomo 5420, oficina número 1.903, Comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro Folio 12037849, de fecha 7
de abril de 2025, notificado en la misma fecha, emitido por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determina un monto
a pagar de $6.045.900.-, por concepto de Impuesto al Lujo artículo 9 de la Ley 21.420 .
La parte reclamante en resumen señala que, procede dejar sin efecto el referido Giro, por
cuanto este fue emitido con infracción al inciso quinto del artículo 9 de la Ley 21.420 y, en mérito
de los errores y vicios de hecho y de derecho de dicho Giro, y demás disposiciones y alegaciones
contenidas en el reclamo, solicitó dejarlo íntegramente sin efecto.
Relata que su representado al 31.12.2024 era dueño de Yate Marca NAUTOR SWAN,
Modelo SWAN 45 2.81, número de matrícula 4515, código SII YTVL830003, en adelante también
el “Yate”.
Añade que el Giro recoge su fundamentación legal en el denominado “Impuesto a Aviones,
Helicópteros, Yates y Vehículos De Alto Valor”, establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420,
modificado por el artículo 5 de la Ley 21.713.
Sostiene, que el SII incurre en un error, en la emisión del Acto reclamado, dado que al
Yate le beneficia la exención contenida en el inciso quinto del artículo 9 de la Ley 21.420, por lo
cual está exento del cobro del Impuesto.
Añade que, el primer requisito exigido por el inciso quinto del artículo 9 de la Ley 21.420
para que un contribuyente pueda acogerse a la referida exención, consiste en que el principal
medio de propulsión del yate de su propiedad sea la vela, entendiendo por tal aquel que se
encuentre diseñado para propulsarse a vela y que conserve el uso de este elemento, en el que el
empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo.
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En este sentido, indica que el Yate de su representado tiene como principal medio de
propulsión la vela, según se acredita con los documentos pertinentes, por lo que cumpliría el
requisito legal exigido.
En primer lugar, sostiene que dicha circunstancia de hecho es acreditada mediante el
Certificado N°12600/195/2024 expedido por don Ignacio Ortiz Díaz, Capitán de Fragata Litoral y
Capitán de Puerto de Valparaíso.
En segundo lugar, dicha circunstancia de hecho es acreditada en el “Certificado de
Participación en Regatas Campeonato Nacional Oceánico”, emitido el mes de abril del año 2025,
y firmado por don José Paulo Fuentes Lufer, Gerente del Club de Yates de Higuerillas.
Que, respecto del requisito adicional descrito en el inciso quinto del artículo 9 de la Ley
21.420 exige el cumplimiento de uno de los siguientes dos requisitos para que un contribuyente
pueda acogerse a la referida exención: a). que el respectivo Yate tenga un tonelaje registro grueso
inferior a 20; o, b). que el respectivo Yate haya sido efectivamente empleado de manera regular
o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el
año anterior al devengo del impuesto.
Al respecto sostiene que el Yate del reclamante don Carlos Alberto Gil Del Canto tiene un
tonelaje registro grueso inferior a 20 Toneladas, según se acredita con el Certificado de Matrícula
del Yate.
Finalmente, argumenta y expone que adicionalmente, el Yate ha sido efectivamente
empleado de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase
federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto, toda vez que el Yate fue
empleado en el Campeonato nacional de Oceánicos temporada 2023 y 2024, campeonato que se
desarrolló en las siguientes regatas: a. Regata Aniversario Yatch Club de Chile, celebrada con
fecha 23 de septiembre de 2023; b. Regata Ilustre Municipalidad de Concón, Club de Yates
Higuerillas, celebrada con fecha 24 de septiembre de 2023; c. Regata Primavera, Club de Yates
Higuerillas, celebrada con fecha 14 y 15 de octubre de 2023; d. Regata Off Valparaíso, Yatch Club
de Chile, celebrada con fecha 11 y 12 de noviembre de 2023; e. Regata Bahía Quintero, Club de
Yates de Quintero, celebrada con fecha 23 y 24 de marzo de 2024; f. Regata Glorias Navales, Club
de Yates Higuerillas, celebrada con fecha 4 y 5 de enero de 2024; entre otras. Asimismo, el
Campeonato nacional de Oceánicos temporada 2023 y 2024, en el cual fue empleado el Yate,
pertenece a la clase “Oceánicos”, la cual es una clase federada en la Federación Chilena de
Navegación a Vela.
Finaliza señalando que, en virtud de los argumentos de hechos y de derecho indicados
precedentemente, consta que el yate cumple con los requisitos contemplados para la aplicación
de la exención establecida en el inciso quinto del artículo 9 de la Ley 21.420, por lo que procede
dejar sin efecto el referido Giro.
A folio 33 y siguientes comparece doña SUSANA DIAZ BARROS, RUT: 15.325.158-4,
abogada, Jefe Área Litigación del Depto. Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en General
del Canto N°281 , oficina 503, piso 5, Comuna de Providencia, Santiago, quien debidamente
facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución de fecha 16 de mayo de
2025, aceptando la pretensión del actor, allanándose al reclamo.
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Explica que, al tenor de lo señalado por la reclamante, y de acuerdo a la normativa legal
vigente, el Yate, del cual es propietario don CARLOS GIL DEL CANTO, se encontraría exento de la
aplicación del Impuesto al lujo, por cuanto cumpliría con todos los requisitos del inciso quinto del
artículo 9 de la Ley 21.420, modificado por la Ley 21.713, en efecto, señala que: 1.- El Yate, ya
singularizado posee como principal medio de propulsión la vela, lo que acredita por medio de
Certificado N° 12600/195/2024, expedido por el Capitán de Fragata Litoral y Capitán del Puerto
de Valparaíso, el que da cuenta que el principal medio de propulsión del yate antes singularizado
es la vela. Justificando a su vez que el emisor del referido Certificado es quién de acuerdo con la
normativa legal vigente, DFL 292 de 1953, es la autoridad competente a efectos de emitir dicho
documento. A su vez y para otorgar mayor certeza aporta Certificado de “Participación de Regatas
Campeonato Nacional Oceánico”, el que da cuenta que el Yate ya referido, corresponde a una
embarcación cuya propulsión mayoritaria es a vela, cumpliendo por lo tanto con el requisito legal
establecido. 2.- En relación al tonelaje de la embarcación y su uso, señala que cumple con ambos
requisitos, por cuanto el tonelaje de la embarcación cuya matrícula es 4515 de Valparaíso,
corresponde a 15, siendo inferior que el establecido en la normativa pertinente, de lo que da
cuenta el Certificado de matrícula que acompaña a su presentación. Agrega además que, el Yate
durante la temporada 2023 y 2024 ha participado efectivamente en el Campeonato Nacional
Oceánico, oportunidad en la que participó en diversas regatas, las cuales enumera desde
septiembre de 2023 a marzo de 2024. A mayor abundamiento indica que dicho campeonato
pertenece a la Clase Oceánicos, la que corresponde a la clase federada en la Federación Chilena
de Navegación a Vela. Hecho que acredita mediante el certificado emitido por la Federación Chilena
de Navegación a Vela.
Atendidas las circunstancias previamente referidas, estima pertinente el Servicio de
Impuestos Internos se proceda a disponer la anulación del giro reclamado, por cuanto
efectivamente dicha embarcación gozaría de la exención establecida en el inciso quinto del artículo
9 de la Ley 21.420, modificada por la ley 21.713.
Así el SII, conforme a lo señalado, y analizados los antecedentes tenidos a la vista, acepta
llanamente la pretensión de la parte reclamante.
Finaliza señalando que se allana al reclamo, y solicita que no se le condene en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 12, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2025, que tuvo por interpuesto el
reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 31, rola resolución de fecha 30 de mayo de 2025, que tuvo presente asume
representación y patrocinio y poder.
A fojas 38, rola resolución de fecha 11 de junio de 2025, que tuvo por evacuado el traslado
y por allanado al Servicio.
A fojas 40, rola resolución de fecha 18 de junio de 2025, que citó a las partes a oír
sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ENRIQUE GUZMÁN BLANCO, en
representación de don CARLOS ALBERTO GIL DEL CANTO, ambos ya individualizados,
interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
establecido en el código Tributario, en contra del Giro Folio 12037849, de fecha 7 de abril de 2025
y notificado en la misma fecha señalada precedentemente, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando acoger el reclamo
interpuesto en todas sus partes.
SEGUNDO: Que a fojas 33 y siguientes comparece doña SUSANA DIAZ BARROS,
abogada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución de fecha 16 de
mayo de 2025, mediante el cual acepta llanamente la pretensión de la reclamante, solicitando se
falle derechamente el reclamo, sin costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que
no hay controversia en autos, toda vez que la reclamada se allanó íntegramente a las pretensiones
del contribuyente.
CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima procedente individualizar
la documentación aportada en autos por la reclamante:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 5, Giro Folio 12037849, de fecha 7 de abril de 2025, emitido por el SII.
2.- A fojas 6, notificación y Giro impuesto artículo 9° Ley N°21.420, mediante carta N°
11587408 de abril de 2025.
3.- A fojas 7, consta Certificado de Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor,
emitido por el SII.
4.- A fojas 8, Duplicado certificado de Matricula de Nave o artefactos Navl menor, A
N°2120591, emitido por la Dirección General del Territorio Marítima y Marina Mercante de fecha
13 de noviembre de 2024.
5.- A fojas 9, Certificado N°12600/195/2024, Propulsión a Vela, emitido por la autoridad
Marítima de Chile.
6.- A fojas 10, Certificado de Participación en Regatas Campeonato Nacional Oceánico,
emitido por don Jose Paulo Fuentes Lufer, gerente del Club de Yates Higuerillas de fecha 23 de
abril de 2025.
La reclamada no presentó documentos en autos.
QUINTO: Que, constando en autos que la reclamada se allanó íntegramente a la petición
del contribuyente, cabe tener presente que el inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario,
modificado por la Ley N°21.210, dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado
al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones
concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos
y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante
desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria
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en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y
Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el
Servicio no podrá ser condenado en costas”.
SEXTO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, este sentenciador considera
procedente acceder a lo solicitado por la reclamante, en el sentido de dejar sin efecto el Giro Folio
12037849, de fecha 7 de abril de 2025 y notificado en la misma fecha, emitido por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó un
Giro y comprobante de pago de Impuesto y multas , Formulario 21, por impuesto al lujo artículo
9 de la Ley 21.420 por un total a pagar de $6.045.900. Lo anterior, por haberse allanado el
Servicio de Impuesto Internos a la totalidad de la pretensión del actor, según consta en el escrito
de contestación de reclamo, rolante a folio 33 y siguientes de autos. En consecuencia, déjese sin
efecto el acto administrativo impugnado.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente
reclamante de autos don CARLOS ALBERTO GIL DEL CANTO, RUT N°4.016.469-3,
representado por don Enrique Guzmán Blanco, RUT N°9.905.402-6, ambos domiciliados para estos
efectos en Calle Cerro El Plomo 5420, oficina número 1.903, Comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, mediante el cual interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamación, ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos tercero a sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto Giro Folio 12037849, de fecha 7 de abril de 2025 y
notificado en la misma fecha, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto al Lujo artículo 9 de la Ley 21.420 por
un total a pagar de $6.045.900.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas al Servicio de Impuestos
Internos, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 25-9-0000523-0
RIT:GR-16-00075-2025
CUANTÍA BRUTA (UTM): 88,51.
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RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ SUBROGANTE DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA SUBROGANTE DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-06-24T10:39:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.