Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 4 de diciembre de 2025, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don CARLOS ENRIQUE TOBAR HERRERA, cédula nacional
de identidad N°6.723.029-9, representado por don ESTEBAN MARTÍNEZ
YÁÑEZ, cédula de identidad N°16.010.140-7, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Teatinos 120, comuna de Santiago, Región Metropolitana,
ciudad de Santiago, quien en conformidad al procedimiento especial de reclamo
por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, en contra del cierre de la Petición Administrativa
N°77325004496 de fecha 17 de noviembre del año 2025, por parte de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, por afectar arbitrariamente sus derechos constitucionales como
contribuyente al omitir la dictación de una resolución debidamente fundada que
justificare dicha decisión.
El reclamante, en síntesis, expone que inició actividades con fecha 22 de
julio de 2015 y que desarrolla actividades comerciales afectas a impuestos de
primera y segunda categoría. Señala que, siguiendo las instrucciones publicadas
por el propio Servicio de Impuestos Internos, presentó su Formulario 29 folio
N°8151707666, correspondiente al período tributario marzo de 2025, con fecha
22 de abril de 2025, y declaró un monto a pagar ascendente a $9.-, no obstante,
pese a haber realizado la declaración y pago dentro del plazo informado en el
calendario tributario publicado en el sitio web institucional del SII, la autoridad
fiscal consideró extemporánea dicha declaración.
Refiere que, producto de lo anterior, el Servicio emitió dos Giros
Formulario N°21 bajo el mismo folio N°8151707666, correspondiendo uno de
ellos al impuesto declarado por la suma de $9 y el otro a intereses y multas por
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un monto de $136.612. Indica que, al advertir dicha situación, presentó diversas
Peticiones Administrativas solicitando dejar sin efecto la sanción pecuniaria
aplicada, las cuales fueron cerradas fundadas en que el plazo vencía el 21 de
abril de 2025.
Agrega que, con fecha 3 de noviembre de 2025, asistido por la Defensoría
del Contribuyente, presentó una nueva Petición Administrativa, folio
N°77325004496, mediante la cual solicitó dejar sin efecto la sanción pecuniaria
aplicada mediante el Giro Formulario N°21 folio N°8151707666 y, en subsidio,
obtener la condonación total o parcial de dicha multa. Expone que esta solicitud
fue cerrada por el Servicio con fecha 17 de noviembre de 2025 sin que se
emitiera una resolución fundada que explicitara las razones tenidas en
consideración para adoptar tal determinación.
Sostiene que el reclamo no persigue directamente dejar sin efecto la multa
aplicada, sino impugnar el cierre de la referida Petición Administrativa, por
estimar que dicha actuación vulnera los derechos contemplados en los
numerales 4 letra A), 11 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario, así como
el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución
Política de la República. Señala que la ausencia de una resolución formal y
fundada le impide conocer las razones de la decisión administrativa, ejercer los
recursos procedentes e iniciar los procedimientos que correspondan para la
adecuada defensa de sus derechos.
En apoyo de su pretensión, desarrolla diversas consideraciones previas.
Primeramente, se refiere a las atribuciones fiscalizadoras y sancionatorias del
Servicio de Impuestos Internos y a los límites que impone el respeto de los
derechos de los contribuyentes. A continuación, examina el principio de
protección de la confianza legítima en materia tributaria, sosteniendo que los
contribuyentes tienen derecho a confiar en los actos, instrucciones y prácticas
de la Administración Tributaria cuando planifican y ejecutan el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales. Seguidamente, analiza la potestad reglamentaria e
interpretativa del Servicio dentro del contexto de dicho principio, afirmando que
las actuaciones y orientaciones emanadas del organismo fiscalizador generan
expectativas legítimas susceptibles de protección jurídica.
Asimismo, desarrolla consideraciones relativas al principio de buena fe en
materia tributaria, señalando que los contribuyentes deben poder confiar
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razonablemente en la corrección de la información proporcionada por la
autoridad administrativa, especialmente cuando ésta se encuentra disponible a
través de sus plataformas oficiales. Del mismo modo, invoca la denominada
teoría de los actos propios, sosteniendo que no resulta jurídicamente admisible
que la Administración adopte decisiones contradictorias con sus actuaciones o
comunicaciones previas cuando éstas han generado confianza en los
administrados
Con base en las consideraciones anteriores, sostiene que el cierre de la
Petición Administrativa N°77325004496 vulnera su derecho a obtener
actuaciones fundadas y debidamente motivadas, impidiéndole además ejercer
los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan para la defensa de
sus intereses. Añade que la mantención de la sanción aplicada desconoce la
buena fe con que actuó al ajustar su conducta a la información publicada por el
propio Servicio respecto de los plazos para declarar y pagar el Formulario 29,
manteniendo una afectación patrimonial que estima improcedente.
En cuanto a las vulneraciones denunciadas, sostiene, en primer término,
que el cierre de la Petición Administrativa N°77325004496 transgrede los
derechos consagrados en el artículo 8 bis N°4 letra A) y N°11 del Código
Tributario, relativos al derecho a obtener actuaciones fundadas y a ejercer los
recursos e iniciar los procedimientos que correspondan. Expone que el Servicio
de Impuestos Internos cerró su solicitud sin emitir una resolución formal que
expresara los fundamentos de hecho y de derecho que justificaran la decisión
adoptada, privándolo de conocer las razones de su rechazo e impidiéndole
ejercer adecuadamente los mecanismos de revisión o impugnación
contemplados por el ordenamiento jurídico. Al efecto, desarrolla consideraciones
relativas al deber de motivación de los actos administrativos, al derecho de
petición, al debido proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva de los
contribuyentes.
En segundo lugar, afirma que la actuación reclamada vulnera el derecho
reconocido en el artículo 8 bis N°19 del Código Tributario, referido a la
presunción de buena fe del contribuyente. Señala que ajustó su conducta a la
información publicada por el propio Servicio en su sitio web institucional respecto
de los plazos aplicables a la declaración y pago del Formulario 29, por lo que la
infracción y sanción impuestas tendrían su origen en antecedentes
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proporcionados por la misma autoridad fiscal. En este contexto, invoca el
principio de confianza legítima, la buena fe en materia tributaria y la teoría de
los actos propios, sosteniendo que el Servicio desconoce expectativas
legítimamente generadas por sus propias actuaciones e instrucciones,
manteniendo una carga patrimonial que estima improcedente
Finalmente solicita acoger reclamo por vulneración de derechos y que se
deje sin efecto la actuación administrativa, ordenando las actuaciones necesarias
para restituir el imperio del derecho.
A fojas 43 y siguientes comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Alonso
de Ovalle N°680, cuarto piso, comuna y ciudad de Santiago, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 24 señalando, en resumen, que el contribuyente presentó el Formulario 29
correspondiente al período tributario marzo de 2025 con fecha 22 de abril de
2025, optando por la modalidad “pago con giro”, sin efectuar el pago simultáneo
del impuesto, circunstancia que generó la emisión del Giro Formulario N°21 folio
N°8151707666, aplicándose intereses y multas por pago extemporáneo
conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N°11 del Código Tributario.
Agrega que el contribuyente pagó el impuesto con fecha 25 de abril de
2025 y que, desde el mismo día en que efectuó la declaración, presentó diversas
Peticiones Administrativas destinadas a obtener la eliminación de la sanción
aplicada, las cuales fueron respondidas por el Servicio comunicándose en cada
oportunidad el criterio aplicado.
Expone que los antecedentes acompañados por el propio reclamante
demuestran que éste tuvo acceso a toda la información relevante al momento
de presentar su declaración y que optó voluntariamente por la modalidad de
pago con giro, visualizando previamente los intereses y multas asociados a dicha
opción.
Sostiene que la multa aplicada se ajusta íntegramente a derecho, toda
vez que el pago del impuesto se realizó con posterioridad al vencimiento legal,
configurándose la infracción prevista en el artículo 97 N°11 del Código Tributario.
Añade que la solicitud subsidiaria de remisión o rebaja de la sanción
pecuniaria carece de sustento, por cuanto el propio contribuyente reconocería
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antecedentes que demuestran que, al optar por la modalidad de “pago con giro”,
el sistema otorgó automáticamente una condonación parcial ascendente a
$95.629, beneficio que le fue informado antes de confirmar dicha opción. En
razón de ello, afirma que no resulta efectivo que la Administración hubiese
omitido considerar una rebaja o condonación de la multa. Agrega que la
controversia planteada no dice relación con una falta de fundamentación ni con
una vulneración de derechos, sino con la disconformidad del reclamante respecto
del saldo remanente de la sanción aplicada, cuestión que estima propia de los
procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas del artículo 165
del Código Tributario.
En relación con el artículo 8 bis N°11 del Código Tributario, sostiene que
el reclamante contó desde un inicio con las vías legales pertinentes para
impugnar el giro que le aplicó intereses y multas, particularmente aquellas
contempladas para controvertir sanciones tributarias. Respecto del artículo 8 bis
N°4 letra a), afirma que las respuestas emitidas por el Servicio explicaron las
razones por las cuales se estimó improcedente acceder a lo solicitado, por lo que
no existiría falta de fundamentación. Finalmente, en cuanto al artículo 8 bis N°19
del mismo cuerpo legal, argumenta que el Servicio nunca ha imputado mala fe
al contribuyente y que la presunción legal de buena fe no permite desconocer
las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de requisitos objetivos
establecidos por la normativa tributaria.
Concluye señalando que el reclamo por vulneración de derechos no
persigue la tutela de garantías fundamentales, sino la revisión del mérito del
Giro Formulario 21. Finaliza solicitando se rechace el reclamo, con expresa
condena en costas
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 109, rola resolución de fecha 21 de agosto de 2026, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don CARLOS ENRIQUE
TOBAR HERRERA representado por don ESTEBAN MARTÍNEZ YÁÑEZ, ambos
ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos, en contra del cierre de la
Petición Administrativa N°77325004496 de fecha 17 de noviembre del año 2025
emitida por el Servicio de Impuestos, solicitando se deje sin efecto y se ordenen
las actuaciones necesarias para restituir el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes comparece don CHRISTIAN
RAGGIO MARÍN, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quién
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 24, solicitando se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto, con costas.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el cierre de la Petición
Administrativa N°77325004496, efectuado por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos con fecha 17
de noviembre de 2025, se ajustó a las exigencias de fundamentación que
reclama el actor, particularmente en relación con los derechos contemplados en
los numerales 4 letra A) y 11 del artículo 8 bis del Código Tributario.
CUARTO: Que, corresponde individualizar la prueba aportada por las
partes
i. La reclamante:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
- De fojas 15 a 22 vta: Petición administrativa N°77325004496,
formulario N°29 correspondiente al periodo tributario marzo de 2025, Giro folio
N°8151707666, certificados de título y cédulas de identidad.
ii. La reclamada
Documento acompañado como fundamento de su evacua traslado:
- De fojas 50 a 60 vta: Petición administrativa N°77325609606, Petición
administrativa N°77325731624, Petición administrativa N°77325004496,
Respuesta a dichas peticiones, captura de pantalla de los giros asociados al folio
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8151707666, giro y comprobante de pago folio 8151707666, escrito
acompañado por el contribuyente en petición administrativa.
- De fojas 102 a 104: Resolución Exenta N°1560 y comprobante de
notificación por correo electrónico al contribuyente.
QUINTO: Al respecto, cabe señalar que, consta a fojas 102 de autos,
Resolución Exenta N°1560 de fecha 24 de junio de 2026, dictada por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual la autoridad tributaria se pronunció expresamente respecto de
la Petición Administrativa N°77325004496, presentada por el reclamante con
fecha 3 de noviembre de 2025, resolviendo no hacer lugar a la solicitud de dejar
sin efecto la sanción pecuniaria contenida en el Giro Formulario N°21 folio
N°8151707666 y a la petición subsidiaria de condonación total de la misma,
sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el
referido acto administrativo.
SEXTO: En consecuencia, constando que el presente reclamo por
vulneración de derechos se sustenta en la omisión atribuida al Servicio de
Impuestos Internos de emitir un pronunciamiento formal y fundado respecto de
la referida solicitud administrativa, y habiéndose dictado durante la tramitación
de estos autos la citada Resolución, mediante la cual la autoridad fiscal resolvió
expresamente la petición formulada por el reclamante, es posible tener por
asentado que la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción ha sido
satisfecha con posterioridad a su interposición. En consecuencia, la omisión
denunciada ha cesado y la controversia sometida al conocimiento de este
Tribunal ha perdido objeto actual, por lo que no subsiste una vulneración
susceptible de ser restablecida por esta vía jurisdiccional.
Que, atendida la naturaleza de la acción deducida, destinada a obtener un
pronunciamiento del ente fiscal y no a revisar el mérito o corrección de la
decisión que finalmente ésta adoptara, no corresponde a esta judicatura emitir
un pronunciamiento respecto del contenido de la Resolución Exenta N°1560 ni
de los fundamentos sustantivos en ella consignados, desde que aquello excede
el objeto específico de la presente controversia. De ahí que el reclamo
interpuesto deba ser rechazado en todas sus partes.
SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VISTOS, ADEMÁS los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
don CARLOS ENRIQUE TOBAR HERRERA representado por don ESTEBAN
MARTÍNEZ YÁÑEZ, ya individualizados, al haberse dejado sin efecto la
actuación del SII y en su reemplazo se dictó la Resolución Exenta N°1560 de
fecha 24 de junio de 2026, conforme a lo razonado y concluido en el
considerando sexto.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 25-9-0001654-9
RIT: VD-16-00267-2025
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-08-25T12:45:56-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.