Texto de la sentencia
Fojas: 65 – sesenta y cinco
“DEFRANCESCHI CHILE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00019-2013
RUC: 13-9-0000413-8
Providencia, a dos de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de abril de 2013, rolante a fs. 25 a 28, mediante el cual
don ENZO VIRGILI, factor de comercio, C.I. para extranjeros N° 14.703.868-2, como
administrador y en representación de la sociedad “DEFRANCESCHI CHILE LIMITADA”,
RUT N° 78.990.130-9, empresa comercial, que gira en Implementación, instalación y
montajes de plantas para bebidas alcohólicas, analcohólicas y maquinaria, con domicilio en
Avenida Jorge Alessandri N° 10.100, Comuna de San Bernardo, Región Metropolitana,
deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 116401000007, de fecha 19 de
noviembre de 2012, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $ 21.622.657.-, solicitada en su declaración Anual de Impuesto a la Renta
folio 227199282, correspondiente al año tributario 2012, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°506,
ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 24, documentos acompañados por la reclamante: Copia conforme a
su original de la resolución exenta N° 25.214, de fecha 22.03.2013, que resuelve la
solicitud de RAF no dándole lugar a lo solicitado en orden a dejar sin efecto la Resolución
Exenta N°116401000007; notificación de la misma; un ejemplar del escrito de descargos
que afirma haber presentado en la instancia administrativa, elaborado por doña Claudia
Claudia Cárdenas, Contadora Auditora; copia conforme a su original de la Resolución
Exenta N°116401000007, de fecha 19 de noviembre de 2012; copia de inscripción del
registro de comercio de Santiago fojas 17195, número 13689, año 1999, conforme con su
original.
A fs. 25 a 28, escrito de reclamo
A fs. 29 a 30, resolución del Tribunal que provee el reclamo, confiere
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 31 a 45, escrito de evacúa traslado y documento acompañados por el
SII, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 46 a 48, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el
cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 49 a 54, escrito de la reclamante que acompaña una serie de
documentos, los cuales fueron considerados como “físicos no escaneables”, constando su
recepción según el siguiente detalle:
Fs. 49: 1.- Copia Balance General año 2012 Rut 78.990.130-9, Folio
0009158 a 0009161, compuesto por 4 hojas. 2.- Copia autorizada Notificación
Operación Renta, Folio 227199282 del año 2012, compuesto de 2 hojas 3.-Legajo
de correos electrónicos entre Claudia Cárdenas y Fiscalizadora del SII, (10 hojas)
4.- Copia de informe emitido por doña Claudia Cárdenas Díaz, contadora auditora.
(8 hojas) 5.- Copia de Resolución Exenta N°116401000007 de 19-11-2012 (3 hojas)
6.- Documento web de Consulta de estado de declaración de renta año 2012 (1 hoja)
7.- Fotocopia de Balance General al 31-12-2011 folios 8927 a 8930 y Balance
General al 31-12-2010 folios 8898 a 8901 (8 hojas) 8.- Fotocopia Fondo de
Utilidades Tributarias, folios 8762 a 8765, 8756 a 8759 (8 hojas) 9.- Formulario 22
del año tributario 2012 (8 hojas) 10.- Formulario 29 de enero a diciembre del año
2011 (15 hojas) 11.- Estado de Resultados comparativo años 2009 a 2011 (1 hojas)
Fs. 50: 1.- Balance Clasificado, Estado de Resultados y Balance General
correspondiente a los años 2009 y 2010 y Balance Clasificado y Estado de
Resultados año 2011 (20 hojas) 2.- 15 copias simples de facturas emitidas durante el
año 2011 (15 hojas) 3.- Copia del libro de inventario y balance, folios 8935 a 8952
(18 hojas) 4.- Informe de contabilización de compras del mes de enero a diciembre
2011, menos los meses de julio y septiembre, con facturas recibidas (116 hojas) 5.-
Libro Mayor cuenta salario producción, consulta declaración jurada, libro de
remuneraciones de enero a diciembre de 2011 y certificados de practica (32 hojas)
6.- Libro Mayor cuenta traslado instaladores, rendición de gastos técnicos en faena,
con copia de boletas recibidas (13 hojas) 7.- Informe de contabilización de traslado
de instaladores del mes de enero a mayo, noviembre y diciembre de 2011, boletas
recibidas (131 hojas)
Fs. 51: 1.- Rendición de gastos técnicos de faena de viña de Luis Felipe
Edwards, Viñedos Emiliana y Viña Quintay, con fotocopias de boletas y reportes de
trabajo (59 hojas) 2.- Libro Mayor cuenta arriendo de galpón con informe de
contabilización y facturas recibidas (15 hojas) 3.- Libro Mayor cuenta sueldo
administración y consulta de declaración jurada 1887 del año tributario 2012 (14
hojas) 4.- Libro Mayor de cuentas de honorarios de administración, libro de
retenciones, boletas de honorarios recibidos (44 hojas) 5.- Libro Mayor cuenta
asesorías, contrato y boletas de honorarios (8 hojas) 6.- Libro Mayor, gastos de
representación (39 hojas) 7.- Corrección monetaria y su composición (13 hojas)
A fs. 55 a 58, escrito de la reclamada, que, acompaña documentos (copia
certificada de Carta Aviso N°120204966, de fecha 14 de Junio 2012, la cual indica qué
documentación debía aportar la contribuyente para realizar las verificaciones de las
diferencias detectadas.) y copia certificada de nómina de Correos de Chile del 21 de Junio
de 2012, que da cuenta del envío.
A fs. 59 a 60, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de
las notificaciones efectuadas.
A fs. 61 a 64, escrito de la reclamada que solicita se tenga presente,
resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio
227199282, correspondiente al año tributario 2012, presentada por la contribuyente
Defranceschi Chile Limitada con fecha de recepción 30 de abril de 2012, se solicitó la
devolución de un saldo a favor ascendente $ 21.622.657.-
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante Carta Aviso
N°120204966, emitida con fecha 14 de Junio 2012 y enviada el 21 de junio de 2012,
acompañada en autos a fojas 55 a 57, le informó a la contribuyente que, en cuanto a su
solicitud de devolución relacionada con absorción de pérdidas y de la revisión practicada a
su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012, surgieron las siguientes
observaciones:
Obs. Descripción
A08 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, recuadro
N°2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían
totalmente declarados”
F77 “Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de
primera categoría declarado en el código (167) del formulario 22, por
Pago Provisional Utilidades Absorbidas”
TERCERO: Que, en la referida carta, y dado que algunos de los problemas
identificados previamente no podían ser corregidos a través de internet, se notificó al
contribuyente para que el día 6 de julio de 2012 presentara la información y
documentación que se le indicaba, en la oficina del SII ubicada en: Ramón Subercaseaux
N° 1273, San Miguel, en el horario 9:00 a 13:00 horas. Entre otra documentación se le
solicitaba:
Libro FUT.
Certificados que acreditaran la procedencia de los créditos.
Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
Libro de Compras y Ventas
Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas)
CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado por el SII, la contribuyente con fecha
08/08/2012, acompañó parcialmente la documentación solicitada, enviando con
posterioridad vía email, parte de la documentación faltante. En atención a que no habría
acompañado la totalidad de la documentación requerida y a que la aportada no resultó, a
criterio del SII, suficiente para acreditar la veracidad de las declaraciones impugnadas,
toda vez que no se habría acreditado la pérdida tributaria imputada ni los créditos por
concepto de impuestos de primera categoría, lo que impediría considerar como pago
provisional el impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron afectadas, en su
oportunidad, las utilidades generadas en ejercicios anteriores y que, además, tampoco
fueron solucionadas las observaciones efectuadas a la declaración de renta presentada, es
decir, que los ingresos correspondientes al año tributario 2012 no habrían sido declarados
en su totalidad, el SII emitió la Resolución Exenta N° 116401000007, de fecha 19 de
noviembre de 2012, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $ 21.622.657.-
QUINTO: Que, dicha resolución en lo pertinente señala: “Que, el contribuyente
no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación N°120204966, para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por
lo cual, ésta se considera como “no fidedigna”. Dado lo anterior, revisada su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N° 22
folio 227199282, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que impide considerar
como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.”
SEXTO: Que, en su reclamo y siguiendo el mismo orden, la contribuyente expone
que la devolución solicitada sería absolutamente atingente y procedente, fundando sus
alegaciones en las siguientes razones de hecho y de derecho:
1) La subdeclaración de ingresos postulada por el Servicio de Impuestos Internos
es improcedente, ya que las ventas efectivas de la compañía durante el año tributario 2012
ascendieron a la suma de $527.178.680.-, y no a la suma de $749.439.352.-, como lo señala
dicha repartición.
En efecto, la diferencia de $222.260.672.-, monto asociado a la Factura N° 01826,
fue pagado durante el ejercicio comercial 2012, correspondiente al año tributario 2013.
Más aún, sostiene que dicha cantidad habría sido solicitada a sus clientes: Viña Vik
Limitada”, como anticipo para realizar una estructura de plataforma con pasamanos y
escalera de caracol de acero inoxidable y fue declarado como anticipo de venta en
conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley sobre impuesto a la renta.
Por lo tanto, señala que no habría ninguna razón para considerar como ingreso del
año tributario 2012, la suma de $222. 260.672.-
A modo meramente ilustrativo, hace constar que, si bien la orden de venta
correspondiente a los implementos antes individualizados se emitió el 7 de diciembre del
año 2011, el ingreso de los fondos pertinentes, correspondientes al 50'% del total de dicha
orden, se efectuó el 4 de enero de 2012.
Reforzando lo anterior, plantea que tampoco hay razones para considerar la cantidad
antes expresada, como "Renta del Año 2011", y menos "Renta Percibida del año 2011"
o "Renta Devengada del año 2011".
Estima que las razones para descartar de plano dichas calificaciones serían las
siguientes:
A) El Artículo Segundo N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala: "Renta
Percibida, es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona". En
concordancia con lo anterior, y en base a los antecedentes aportados al caso en concreto,
concluye que los $222.260.672.-, no ingresaron materialmente al patrimonio social durante
el año comercial 2011, por lo tanto, y tal como lo establece la norma antes referida , no
son rentas percibidas;
B) El Artículo segundo N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que se
entenderá: “Por "Renta Devengada”, aquella sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y constituye un crédito para su titular.”. En
concordancia con lo anterior, concluye que los $222.260.672.-, no pueden ser considerados
como rentas devengadas, ya que la factura no es por sí misma un título o derecho para
exigir el cumplimiento de una obligación. Manifiesta que título es aquel documento que da
cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para
exigir el cumplimiento de la obligación contenida en él. La factura es una expectativa de
cobro, ya que no se basta por sí sola para iniciar la ejecución de una obligación, y su
potencial cumplimiento queda, inevitablemente, supeditado a la voluntad de su deudor.
Por lo tanto y en mérito de lo expuesto, señala que los ingresos obtenidos durante el
año 2011 se encontrarían totalmente declarados y no habría una subdeclaración de
impuestos.
2) Respecto al hecho de que la contribuyente fue seleccionada para revisar el
crédito de primera categoría declarado en el Código 167 del formulario 22, por Pago
Provisional Utilidades Absorbidas, señala que el 10 de enero de 2013, habría solicitado al
SII una Revisión de la Actuación Fiscalizadora y que en su escrito de descargos expuso
un estudio comparativo de los ingresos y gastos durante los años 2009, 2010, 2011
señalando al efecto, entre otros, los márgenes de explotación, los efectos de la corrección
monetaria y la forma en que se habría generado su resultado negativo; respaldándose la
información entregada con todos y cada uno de los documentos que servían de sustento
para acreditar la pérdida tributaria del año 2012.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
A. Detallando una serie de antecedentes de la resolución denegatoria, se refiere en
primer lugar a la declaración de impuestos a la renta, formulario 22, folio
227199282, en que la reclamante solicita en el código 87, una devolución
ascendiente a la suma de $21.622.567.-, la que se compone por las sumas de
$17.092.122.- por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas y
$4.530.535.- por concepto de pagos provisionales mensuales.
B. Que, con fecha 14 de junio de 2012, el Servicio emitió a la contribuyente Carta
N°120204966, en la que informaba que, en cuanto a su solicitud de devolución,
habían surgido una serie de observaciones, detalladas en el considerando segundo,
las que se dan por expresamente reproducidas, motivo por el cual el contribuyente
debía presentarse en las oficinas del Servicio con la documentación solicitada,
el día 06 de Julio del año 2012.
C. Que, la contribuyente con fecha 08 de Agosto de 2012, acompañó parcialmente
la documentación solicitada, enviando con posterioridad vía email, parte de la
documentación faltante.
D. En atención a que la contribuyente no acompañó la totalidad de la documentación
requerida y a que la aportada no resultó suficiente a criterio del SII para acreditar la
veracidad de las declaraciones impugnadas, dicho organismo procedió a emitir la
Resolución Exenta N°116401000007, que denegó la devolución solicitada de
$21.622.657.-, toda vez que no se encontraba acreditada la pérdida tributaria
imputada ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo que
habría impedido considerar como pago provisional el impuesto a la renta de primera
categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias
generadas en ejercicios anteriores. Indica, además, que tampoco fueron
solucionadas las observaciones efectuadas a la declaración de renta presentada, esto
es, que los ingresos correspondientes al año tributario 2012 no fueron declarados en
su oportunidad.
E. Que, con fecha 10 de enero de 2013, la contribuyente presentó una solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, (RAF) respecto de la referida resolución
exenta N°116401000007, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada,
acompañando para ello documentación que no fue aportada en la etapa de
fiscalización.
F. La respuesta a dicha solicitud, fue vía resolución Ex. N°25.214, emitida con fecha
22 de marzo del año 2013 y notificada por cedula el 27 de marzo del presente, en la
cual se denegó lo solicitado en razón de que, de acuerdo a lo instruido por la
Circular 26, del año 2008, que regula el procedimiento de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, indica en forma expresa que dicha actuación no constituye una nueva
auditoría, ni el análisis de situaciones ajenas a aquellas comprendidas en la auditoría
que originó el acto impugnado.”
G. Respecto de los puntos, razones o argumentos esgrimidos por el contribuyente, el
SII señaló lo siguiente:
1) En cuanto a la declaración de ingresos impugnada, resulta evidente que éstos
fueron subdeclarados por la contribuyente, de conformidad a las normas legales
que regulan la materia y a los antecedentes con que contaba el SII, los que
habrían sido aportados por la reclamante en sus declaraciones de impuestos
mensuales, formularios 29, correspondientes al año 2011.
Señala al efecto que, con fecha 30 de abril de 2012, la contribuyente
Defranceschi Chile Limitada presentó declaración de impuesto a la renta
correspondiente al período tributario 2012, folio 227199282, registrando en el
código 628, “ingresos del giro percibidos o devengados”, por la suma de
$527.178.680.-
Revisados los antecedentes, la declaración señalada fue observada por parte del
SII por cuanto, de acuerdo a la declaraciones de impuestos mensuales del
contribuyente, formularios 29, correspondientes a los períodos enero a
diciembre de 2011, que dan cuenta de los ingresos obtenidos por la reclamante
producto de las operaciones de su giro, durante el año tributario 2012 la
contribuyente obtuvo ingresos por la suma de $749.439.352.-
De acuerdo a lo anterior, se detectó una diferencia de ingresos no declarados por
la suma de $222.260.672.-
Menciona y transcribe parte de las normas que considera aplicables a la
determinación de la renta líquida imponible, señalando al efecto los artículos 29,
en relación con el artículo 15, vigente para el año tributario 2012, y el artículo
2°, todos del DL 824, de 1974, Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que en la especie, se está en presencia de un ingreso devengado
ascendente a la suma de $222.260.672.-, que no fue incorporado por la
contribuyente en la renta bruta del año fiscalizado, pese a corresponder, según
las normas recién citadas, su registro y declaración en el año tributario 2012.
Señala que el ingreso debe entenderse devengado en cuanto se tiene un título o
derecho sobre él, independiente de su actual exigibilidad y que constituye un
crédito para su titular, situación que ocurre en la especie, con la emisión de la
factura N° 01826, de fecha 7 de diciembre de 2011, según lo expresado por la
propia contribuyente. Lo anterior, en cuanto es evidente que una vez emitida la
factura por el vendedor nace para éste el derecho a percibir el precio pactado y
consignado en el documento, sin perjuicio que dicho derecho se haga exigible en
un momento diferente al de su emisión, de acuerdo a las condiciones de pago
que pudieren acordar las partes.
A mayor abundamiento señala que, de conformidad a las normas del Código
Civil, el contrato de compraventa es un acto consensual, que se reputa perfecto
habiendo convenido las partes la cosa y el precio, situación que claramente
describe la reclamante al señalar en su libelo que la suma disputada fue
“solicitada a sus clientes como anticipo de venta”, con lo que queda en evidencia
que a dicha fecha el contrato se encontraba perfecto y que la emisión de la
factura, desde el punto de vista civil, es una ratificación de la existencia de la
compraventa celebrada por las partes.
Concluye señalando que habiéndose efectuado la venta y, en la especie, estando
emitida la factura por parte del vendedor, surge de modo indiscutible para este
último, el derecho al precio pactado en el contrato, por lo que se encontraría en
presencia de una renta devengada.
Señala adicionalmente que la omisión de ingresos por parte de la reclamante,
significó la determinación de una renta líquida imponible negativa o pérdida del
ejercicio ascendente a la suma de $113.947.482.- y que, al agregar a la renta
líquida imponible la suma de $222.260.672.- omitida, se modificaría el resultado
tributario del periodo 2012, arrojando una base imponible de determinada de
$108.313.190.-, según el siguiente detalle:
Base imponible de 1° Categoría declarada F22, folio 227199282 $ -113.947.482
Si Se agrega el monto subdeclarado: $ 222.260.672
La nueva base imponible determinada al 31/12/2012 sería $ 108.313.190
2) En relación a la improcedencia de la pérdida del ejercicio declarada, e
improcedencia de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Señala que el contribuyente solicitó en su declaración de renta formulario 22,
del año 2012, en el código 87, una devolución ascendente a la suma de
$21.662.657.-, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas y
que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31N°3 de la Ley de Impuesto a
la renta, se desprende como primer requisito para tener derecho a la devolución
por utilidades absorbidas, que el resultado tributario del período en que se
solicitan, debe arrojar pérdidas del ejercicio o arrastrar remanentes de pérdidas
de ejercicios anteriores. Que de acuerdo a lo señalado precedentemente y de
acuerdo a la nueva base imponible determinada, la contribuyente no sólo NO
tendría pérdidas, sino que tendría un resultado tributario del ejercicio positivo
ascendente a la suma de $108.313.190.-
Lo anterior no sólo significa que la contribuyente no tiene derecho a la
devolución solicitada sino que, además, de acuerdo al resultado positivo del
ejercicio, se encuentra afecta a impuesto de primera categoría de conformidad a
las normas legales que regulan la materia.
Hace hincapié, además, que la pérdida tributaria imputada por la contribuyente
no se encuentra acreditada, toda vez que no acompañó en la etapa de
fiscalización pertinente la documentación suficiente para sostener la veracidad
de sus declaraciones.
OCTAVO: Que, de esta forma se puede establecer que no es controvertido en
autos:
1.- Que la reclamante Defranceschi Chile Ltda., es contribuyente del impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2.- Que en la declaración anual de impuesto a la renta, folio 227199282,
correspondiente al año tributario 2012, presentada por la reclamante, con fecha de
recepción 30 de abril de 2012, se solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a
$21.622.657.-
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta
N°116401000007, de fecha 19 de noviembre de 2012, que declara improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 21.622.657.-, solicitada por la
reclamante.
4.- Que, con fecha 10 de enero de 2013, la contribuyente presentó una solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, (RAF) respecto de la referida resolución exenta
N°116401000007, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada, acompañando
para ello documentación que no fue aportada a tiempo en la etapa de fiscalización;
solicitud que fue desestimada por el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta la
Resolución Exenta N°25.214, emitida con fecha 22 de marzo del año 2013 y notificada por
cedula el 27 de marzo del presente.
5.- Que la reclamante emitió con fecha 07 de diciembre de 2011, la factura N°
01826, por un total de 264.490.203.-, a Viña Vik Ltda., por anticipo del 50% de la
operación que en ella se consigna.
NOVENO: Que, por el contrario, la controversia de autos versa sobre:
a) El haberse solicitado por el Servicio reclamado y acompañado por la reclamante
durante el proceso de fiscalización respectivo, los antecedentes y documentos
suficientes y necesarios para resolver adecuadamente la procedencia de la
devolución de impuestos solicitada por esta última.
b) La legalidad de la resolución reclamada.
Hácese presente que mediante resolución de 28.05.13, se recibió la causa a prueba
sobre el punto signado en la letra a) y que no se incluyó en la citada resolución el punto b)
anterior, por tratarse de una cuestión de derecho.
DÉCIMO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por una serie
de documentos, individualizados al comienzo de la presente sentencia, los cuales fueron
ingresados como “físicos no escaneables” según la descripción que consta de fs. 49 a 54 de
autos, la que se da por expresamente reproducida.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte los documentos y pruebas aportadas
por la reclamada consisten en:
1. Copia certificada de Carta Aviso N°120204966, de fecha 14 de Junio de 2013,
que pone en conocimiento de la reclamante diferencias respecto de la
información que posee el Servicio y la declaración de Impuestos a la Renta del
año tributario 2012, folio 227199282, la cual indica qué documentación debía
aportar la contribuyente para realizar las verificaciones de las diferencias
detectadas.
2. Copia certificada de nómina de Correos de Chile del 21 de junio de 2012, que da
cuenta del envío.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de las pruebas rendidas en autos, se puede establecer
que:
a).- Se notificó al contribuyente para que el día 6 de julio de 2012, presentara la
información y documentación que se le indicaba en la oficina del SII.
b).- Que de acuerdo a la copia, conforme al original, de la notificación operación
renta, folio 227199282, año tributario 2012, acompañada por la reclamante, frente a la
solicitud de antecedentes, efectuada por Op. Renta, 1er requerimiento, con fecha 06-07-
2012, a las 10:08 horas, el contribuyente habría aportado al Servicio: Libro de FUT,
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida,
quedando pendiente aportar además Libro de Compras y Ventas en CD, señalándose en
dicha notificación que la entrega de TODOS los documentos solicitados, debería
efectuarse el día 08-08-2012.
c).- Que, con fecha 08 de Agosto de 2012, la contribuyente acompañó
PARCIALMENTE la documentación solicitada.
d).- Que, de las copias impresas de los correos electrónicos, acompañados por la
reclamante, se desprende que con fecha 21 de Septiembre de 2012, doña Claudia
Cárdenas, Contador auditor de la contribuyente, le envió correo electrónico a la
fiscalizadora del SII doña Erika Castillo, señalando “adjunto entrego la confección de los
Libros de Compras y de ventas del año 2012 por usted solicitado”. “Quisiera saber si este
formato le puede servir para trabajar o debemos necesariamente ajustarnos al diseño
solicitado”.
e).- Que posteriormente con fecha, 1 de octubre 2012, la contadora de la
contribuyente envía archivos computacionales de compra y venta según formato
solicitado; y un informe de las diferencias de ingresos; mientras que la fiscalizadora del
Servicio señala que: “la información recibida de los libros se recepcionaron okey” y:
“respecto de las diferencias de ingresos de las ventas, que las verificaría y le contaría”
f).- Que el SII manifiesta que la contribuyente presentó en forma parcial e
incompleta la documentación que le fuera solicitada a efectos de analizar la procedencia de
la solicitud de devolución, afirmación que no sólo no es controvertida por la reclamante,
sino expresamente reconocida y, que sólo en una etapa posterior, cual es la solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), habría complementado dichos antecedentes,
también en forma parcial, de forma tal que a la dictación de la resolución que se reclama, el
Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista la totalidad de los antecedentes necesarios
para resolver adecuadamente la solicitud de devolución haciendo presente, además, que la
presentación de éstos era de carga del solicitante, esto es, del reclamante de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario
en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que las normas
sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las presunciones, a base de máximas
experienciales y principios lógicos. De esta forma, por ejemplo, la atribución de la carga
probatoria a quien reclama un derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es
razonable que en tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo. (José Pedro
Silva, Abogado, en revista del Abogado, N°57, Abril, 2013)
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a las probanzas que la reclamante dice
haber aportado en la etapa administrativa, queda acreditado que ello se habría efectuado de
manera parcial y fuera de los plazos fijados por el SII.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe dejar establecido, en primer término, que en esta
etapa resulta improcedente efectuar una nueva fiscalización, debiendo el Tribunal avocarse
al control de legalidad del acto reclamado, por lo tanto, corresponde analizar sólo la
eventual arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución Exenta N° 116401000007, de fecha
19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $ 21.622.657.-, según los antecedentes que el SII tuvo a la vista al
momento de dictarla.
Asimismo, cabe precisar que las observaciones del Organismo Fiscalizador para el
año Tributario 2012, tienen relación con: a) subdeclaración de impuestos, y b)
improcedencia de la pérdida declarada del ejercicio, las cuales no habrían sido acreditadas
en la etapa administrativa, por lo que procedió a denegar la devolución de impuestos
solicitada en formulario 22, folio 227199282, ascendente a $21.662.657.-, mediante la
dictación de la Res. Ex. N° 116401000007, de 19.11.12, en contra de la cual reclama la
sociedad Defranceschi Chile Ltda.
DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, la reclamante alega que sus ingresos
estarían correctamente determinados de acuerdo a la ley, mientras que el Servicio señala
que dichos ingresos estarían subdeclarados y, por lo tanto, en lugar de encontrarse en
situación de pérdida, por el contrario, la empresa tendría utilidad en dicho ejercicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para establecer correctamente la situación contable y
tributaria de la empresa, el SII debía revisar y fiscalizar, en los antecedentes aportados por
la contribuyente, que ésta hubiese registrado de manera correcta y de acuerdo a lo que
establece la ley, tanto sus ingresos como sus gastos.
Por lo tanto, para examinar la eventual arbitrariedad o ilegalidad de la resolución
dictada por el SII, corresponde analizar la normativa y los principios que regulan dicha
materia, y si éstos fueron aplicados correctamente por el Servicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de los ingresos, la Ley de Impuesto a la Renta
establece en su artículo 2°: “ Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no
sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una
cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de
una persona.”
Que por su parte, el artículo 29 de la misma ley dispone que: “Constituyen
"ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere
el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados
o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los
ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y
las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°.”
“El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su
defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las
rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.”
Mientras que el artículo 16 del Código Tributario dispone:
Artículo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento
y resultado de sus negocios.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y
siguientes del Código Tributario y a los principios contables, tanto Principios Contables
Generalmente Aceptados (PCGA), como Normas Internacionales de información
Financiera (NIIF o IFRS por su sigla en inglés), se aplica el principio de devengado, es
decir que: “La determinación de los resultados de operación y la posición financiera deben
tomar en consideración todos los recursos y obligaciones del período, aunque éstos
hayan sido o no percibidos o pagados, con el objeto que de esta manera los costos y los
gastos puedan ser debidamente relacionados con los respectivos ingresos que generan.”
(Principio Devengado, Boletín Técnico N°1 del año 1973, Colegio de Contadores de Chile
A.G.). Lo anterior coincide, por ejemplo, con el “Marco Conceptual para la Preparación y
Presentación de Estados Financieros” preparado por la Comisión de Principios y Normas de
Contabilidad del Colegio de Contadores de Chile A.G. y que fuera aprobado en sesión
ordinaria del 18 de abril de 2006, en post del plan de convergencia de las normas contables
nacionales con las normas contables internacionales, el que entre sus postulados básicos,
respecto del concepto de devengado señala: “Con el fin de cumplir sus objetivos, los
estados financieros se preparan sobre la base de devengado. Según esta base, los efectos
de transacciones y demás hechos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o
paga dinero u otro equivalente en efectivo), se registran en los libros de contables y se
informa sobre ellos en los estados financieros de los períodos con los cuales se
relacionan.”
VIGÉSIMO: Que, en materia tributaria existen normas expresas que avalan
lo señalado precedentemente, como en el DL. 825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que dispone:
Artículo 9°“El impuesto establecido en este Título se devengará: a) En las ventas
de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la
factura o boleta.”
Artículo 55 del DL 825, señala: “En los casos de ventas de bienes corporales
muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la
entrega real o simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas
deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio…”
Mientras que el Reglamento del DL 825 , en su artículo 15, reitera que
“En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con el
impuesto al valor agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o
boleta.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, incluso , en diversos pronunciamientos del
ente fiscalizador des tinados a orientar a contribuyentes, en situaciones
similares y en relación a esta materia , el SII ha señalado: “Sobre la materia,
cabe comunicar a Ud. que, de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, no existe
obligación de facturar los anticipos de dinero, en aquellas convenciones en que se pacta la
entrega de las especies a futuro. No obstante, en el evento de llegar a facturarse dicho
anticipo de dinero antes de la entrega de los bienes, en ese momento se produciría el
devengo del impuesto al valor agregado por el monto del anticipo, debiendo recargarse
dicho tributo en el referido documento. (Oficio Nº 1.936, del 23.07.1998)
“No resulta obligatorio emitir documentación tributaria sino hasta la entrega del
bien que se vende. Ahora bien, en el evento de facturarse dicho anticipo de dinero antes
de la entrega, la emisión de la factura implicará el devengo del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al anticipo, debiendo recargarse el monto del tributo en el
referido documento.” (Oficio N° 013, de 11.01.2010).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ya se dijo, es pacífico el hecho de que la
contribuyente emitió la factura N° 01826, con fecha 7 de diciembre de 2011, a Viña Vik
Ltda, según el siguiente detalle: “Anticipo 50% de estructura plataforma y pasamanos con
escaleras de caracol en acero inox., según confirmación de orden N° CHI 1119/11 del
07/12/2011” por un precio unitario de $222.260.675.- Monto neto: $222.260.675.-; 19%
de IVA: $42.229.528.-; Total: $264.490.203.- Sin embargo, dicho monto se habría
percibido, según señala la reclamante, con fecha 4 de enero del 2012.
Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo a las normas y principios analizados
precedentemente, tanto el impuesto a las ventas y servicios como el ingreso en renta, se
devengó con la emisión de la factura antes individualizada, por lo que la reclamante
debió considerar y registrar el monto neto de $222.260.675.-, entre los ingresos brutos del
año comercial 2011 e incluirlo en su declaración de impuestos del año tributario 2012, por
lo que sólo cabe concluir que resulta efectiva la impugnación del Organismo Fiscalizador
en orden a que se produjo una subdeclaración de impuestos por el monto señalado. Del
mismo modo, cabe precisar que incurre en error la reclamante cuando señala que la factura
nos es por sí misma un título o derecho para exigir el cumplimiento de una obligación, sino
que constituye una mera expectativa de cobro; ello, atendido que una copia de la factura
tiene mérito ejecutivo para su cobro o transferencia a terceros, es decir, se trata de un
crédito que puede ser comercializado o cedido para generar flujos de efectivo, de acuerdo a
lo establecido en la Ley N° 19.983, de 15.12.04, por lo que esta alegación debe ser
rechazada al existir texto legal expreso en contrario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en segundo término, en cuanto a la improcedencia
de la pérdida declarada, cabe señalar que el artículo 31 de la LIR (Ley de Impuesto a la
Renta) claramente, señala que éstas deben ser acreditadas fehacientemente ante el SII, y
como es lógico, en la etapa de fiscalización correspondiente, es decir, antes de la dictación
de la resolución que debe pronunciarse sobre la solicitud de devolución y no en una etapa
posterior como la RAF, la cual, de acuerdo a lo establecido en la Circular N°26, del 28 de
abril de 2008: “no implicará la realización de una nueva auditoría, el análisis de los
criterios o políticas de fiscalización asentados en instrucciones del Servicio, ni el análisis
de situaciones ajenas a aquellas comprendidas en la auditoría que originó el acto
impugnado.” Este mismo criterio es el que corresponde aplicar en material jurisdiccional,
en orden a que este Tribunal no tiene competencia para realizar fiscalizaciones, facultad
exclusiva del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para tener derecho a la devolución de impuestos que
pretende (PPUA), la contribuyente debe cumplir con los requisitos que al efecto establece
la Ley de Impuesto a la Renta, la cual en el artículo 31, en particular en el N°3, en lo
pertinente señala:
“Artículo 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio” “Especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto…
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente… En el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de los gastos, según lo establecido en el
artículo 31, citado en el considerando décimo tercero, en lo pertinente dispone que para
tener derecho a que el impuesto de primera categoría sea considerado como pago
provisional y proceda su devolución, se debe estar en situación de pérdida, lo que,
considerando la totalidad de los ingresos que debió reconocer, no se habría producido, de
tal forma que no concurre en la especie, el supuesto básico para la aplicación de la citada
normativa. En consecuencia, esta sentenciadora sólo puede concluir que en relación a la
situación de la pérdida declarada por la reclamante, efectivamente resulta ser improcedente,
por lo que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos en este punto se encuentra
plenamente ajustado a derecho y, a su respecto, procede declarar que la resolución
reclamada no adolece de ilegalidad o arbitrariedad en su dictación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, cabe pronunciarse sobre el punto
controvertido signado con la letra a) del considerando noveno del presente fallo, esto es, el
hecho de haberse solicitado por el Organismo Fiscalizador y acompañado por la
reclamante, los antecedentes y documentación suficientes y necesarios para resolver
adecuadamente la devolución de impuestos solicitada por esta última. Al respecto, cabe
señalar que, habiéndose recibido la causa a prueba a este respecto, las partes acompañaron
probanzas documentales, además de las que ya constaban en autos; del análisis de ellas se
puede concluir que, si bien es cierto lo alegado por la reclamante en orden a que una parte
de esta fue aportada durante la etapa administrativa de fiscalización, otra parte fue
acompañada con posterioridad a la auditoría, esto es, a la solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF), siendo en ambas situaciones considerada insuficiente; y,
por su parte, el Servicio reclamado aportó documentos en que consta el detalle de la
documentación que le fue requerida a la contribuyente para poder resolver su solicitud, del
que se desprende su cumplimiento parcial, toda vez que la situación es la siguiente:
a) Lo solicitado por el SII y aportado por la reclamante:
1. Libro FUT
2. Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados
3. Detalle de la Renta Líquida
b) Lo solicitado por el SII y no aportado por la reclamante:
1. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos
2. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su
origen
3. Acreditación de los ajustes a la Renta Líquida
4. Libro de Compras y Ventas
5. Libro Diario (Centralización Libro de Compras y Ventas)
De lo anterior sólo cabe concluir que la reclamante cumplió parcialmente con el
requerimiento del SII, por lo que dicho Servicio no contó con los antecedentes y
documentación necesarios para resolver la devolución de impuestos solicitada, carga que
correspondía a la reclamante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el análisis de los antecedentes aportados por la
reclamada y no contradichos por la reclamante, que son el sustento de la resolución que se
reclama, permite señalar que la contribuyente fue informada por el SII mediante
Notificación de Carta Aviso N°120204966, de fecha 14 de Junio de 2013, fotocopia de la
cual y de su notificación rolan de fs. 55 a 57, que su declaración en formulario 22, había
resultado con las observaciones que en ella se indican y detallan, debiendo aportar la
documentación que acreditara sus dichos, lo que no ocurrió en forma oportuna, y
considerando además que, de la documentación aportada, no sólo no se logran desvirtuar
las observaciones, por el contrario, de acuerdo al análisis realizado precedentemente, ellas
se confirmarán en cuanto a que existió una subdeclaración de ingresos y los gastos no
fueron suficientemente acreditados ante el Servicio, en la oportunidad pertinente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, además de no haberse alegado ni
acreditado nada por la reclamante que desvirtúe dicho razonamiento, esta sentenciadora no
ha encontrado ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la dictación de la resolución reclamada,
razón por la que sólo procede declarar que la citada Resolución Exenta N° 116401000007,
de fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó de acuerdo a la ley, a la insuficiencia de los
antecedentes aportados oportunamente y se encuentra debidamente fundada y motivada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación a lo establecido en el considerando
precedente y a mayor abundamiento, los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Temuco y
de Concepción, en sentencias de 04.07.12 y 04.10.12, respectivamente, han aplicado el
mismo criterio señalado y, frente a un caso similar, la Excma. Corte Suprema de Justicia,
se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad de analizar antecedentes distintos a los
que el Servicio tuvo a la vista al momento de resolver, señalando al efecto lo siguiente:
“CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de
los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la
hipótesis invocada…
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para
determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la
situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro
fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el
fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos,
situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la
procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo
que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la
existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos
autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia
de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar
lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por
el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.” (Pronunciado por la
Tercera Sala de la Corte Suprema, Rol N° 6160–2009. Santiago, 15 de diciembre de 2011.);
razonamiento que este Tribunal hace suyo.
TRIGÉSIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal
aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas
aportadas, permite a este Tribunal concluir que encontrándose ajustada a derecho la
decisión del SII, la resolución no puede considerarse arbitraria o ilegal, de forma que
corresponde rechazar el reclamo deducido,
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 59, 124, 125, 126, 136, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84 y demás pertinentes de
del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 9°, 55 del DL 825 sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, artículo 15 del reglamento del DL 825, artículo 1° del DFL N° 7, de
1980; artículo 11 de la Ley N° 19.880 y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 116401000007, de fecha 19 de
noviembre de 2012, de conformidad a lo concluido en los considerandos vigésimo segundo,
vigésimo quinto y vigésimo sexto a trigésimo de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jaime Antonio Manríquez Torreblanca,
en representación de Defranceschi Chile Limitada y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0000413-8/ RIT: GR-17-00019-2013
REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
2013-09-02T15:45:20-0400
DORA LUISA BASTIA SANTANDER
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.