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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-17-00023-2013 · 6 de noviembre de 2013

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-17-00023-2013
RUC
13-9-0000723-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Ciento treinta y ocho/138.- Asociación Chilena de Segurídad con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° : AB-17-00023-2013.- RUC N° : 13-9-000723-4.- En Providencia, a seis de noviembre del dos mil trece. VISTOS: El escrito de fs. 18, de 30.05.13, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, en representación convencional de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, Corporación de Derecho Privado, Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Rut N°70.360.100-6, con domicilio en calle Alcalde Pedro Alarcón N°970, Comuna de San Miguel, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de Reclamaciones de Avalúo, en contra del reavalúo de bienes raíces practicado a su inmueble Rol 02746-00028, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 27, escrito de reclamo y los documentos acompañados, consistentes en: mandato judicial otorgado por escritura pública anotada en el Repertorio N°34.744 de la Notaría de Santiago de doña M. Gloria Acharán Toledo, de 24.05.13; Acta de Sesión de Directorio Número 664, de la Asociación Chilena de Seguridad, reducida a escritura pública de 19.07.11, repertorio N°2737-2011 de la Notaría de Santiago de don Jaime Morandé Orrego; Certificado de Avalúo Fiscal Detallado al primer semestre del 2013 y su Anexo; Permiso N°41/2000 de Construcción, Ampliación y Modificación de la I. Municipalidad de San Miguel, de 30.08.2000; compraventa suscrita por escritura pública anotada bajo el Repertorio N°4.923-98 de la Notaría de Santiago de don Jaime Morandé Orrego, de 03.12.1998; Plano de Planta proyectada primer piso agencia San Miguel de ACHS, que se encuentra custodiado en el Tribunal bajo el número 4-2013; escrito de corrige datos y acompaña documentos consistente en un mandato judicial otorgado por escritura pública anotada bajo el Repertorio N°36.233, de la Notaría de Santiago de doña M. Gloria Acharán Toledo, de 30.05.13; y, resolución que provee el escrito, provee derechamente el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 28 a 59, escrito de evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos y documentos adjuntos, consistentes en: Resolución SII PERS N°560, de 18.03.08; Registro de Tasación Predio no Agrícola, de 12.06.2013; Resolución Exenta SII N°132, de 31.12.12, y sus Anexos uno al cinco; carta enviada por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, dando cuenta del reavalúo a la Manzana N°2746, predio 28; Mapa planta permisos existentes Esc 1.500; y, resolución que tiene por evacuado el traslado, provee las peticiones del Servicio y corrige de oficio fecha de resolución anterior, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 60 a 67, resolución que recibe la causa a prueba, su testimonio de notificación y comprobante de envío de notificación por carta certificada al reclamante; reposición y apelación subsidiaria del reclamado; y, resolución que resuelve la reposición, concede apelación y su testimonio de notificación. A fs. 68 a 79, constan las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°29-2013; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; y, resolución que resuelve la apelación, confirmando la interlocutoria de prueba, de 02.05.13. A fs. 80 a 106, escrito por el cual reitera documental, acompaña documentos y peticiona oficios presentado por la reclamante. Los documentos acompañados consisten en: Informe de Tasación Norma IFRS; consulta de antecedentes de un bien raíz; y, set de diez fotografías. Consta asimismo, resolución que provee el escrito y ordena oficio, con su testimonio de notificación; Oficio N°30-2013 y su comprobante de notificación por carta certificada. A fs. 107 a 116, escrito del Servicio de Impuestos Internos de acompaña documentos, consistentes en: Informe N°16, de 23.07.13, del Departamento de Avaluaciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; consulta reavalúo del inmueble Rol 2746-28; copia del Plano Área Homogénea XBB016 de ubicación del inmueble Rol Avalúo 2746-28; planilla elaborada y firmada por el Departamento de Avaluaciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur; y, resolución que lo provee, ordena custodiar la planilla y certificar, con su respectivo testimonio de notificación. A fs. 117 a 120, escrito de observa documentos y téngase presente del Servicio de Impuestos Internos, resolución que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 121, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal, acerca de que se ingresó la custodia N°8-2013 y que el término probatorio se encuentra vencido a partir del día 09 de agosto de 2013. A fs. 122 a 124, respuesta a Oficio N°30-2013, remitida mediante ORD. DAV 16.00 N°434, de 14.08.13, del Servicio de Impuestos Internos; resolución que lo agrega a los autos y testimonio de notificación. A fs. 125 a 135, escrito de téngase presente de la parte reclamante; resolución que lo provee y su testimonio de notificación; reposición de la reclamante y resolución que la resuelve, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 136 y 137, resolución de 11.10.13 que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando; Decretó Cúmplase; y, testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 18 y 25, comparece don Mario Silva Poblete, en representación convencional de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURÍDAD, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de Reclamaciones de Avalúo, en contra del reavalúo de bienes raíces practicado al inmueble Rol N°02746- 00028, ubicado en calle Alcalde Pedro Alarcón N°970, de la Comuna de San Miguel, Ciudad de Santiago, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos de derecho que expone como sigue: 1. Hace presente que su reclamo se encuentra fundado en las causales contenidas en los números 1° y 2° del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario; 2. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha informado que se ha asignado, a partir del 01 de enero de 2013, a la propiedad Rol 02746-00028 que se encuentra destinada a “salud”, un avalúo total ascendente a la suma de $453.626.732.-, el que se descompone en la cantidad de $134.995.270.- correspondiente al terreno y, el monto de $588.622.002.-, respecto de las construcciones; 3. Efectúa transcripciones en relación a la Resolución Exenta N°132, de 31.12.12, del Servicio de Impuestos Internos, y sus Anexos; 4. Enseguida apunta que conforme lo indica la consulta de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, el inmueble Rol N°02746-00028, ubicado en calle Alcalde Alarcón N°970, Comuna de San Miguel, urbano, destino salud, de la serie no agrícola, consigna los siguientes antecedentes catastrales: Superficie del terreno: 2.630m2, avaluado en la cantidad de $134.995.270.-; y, Superficie construcciones: 2.256m2, avaluada en la suma de $453.626.732.-. 5. Al efecto antes indicado, asegura que la correcta tasación fiscal de “las construcciones del inmueble de autos” asciende a la suma de $332.579.173.-, porque, conforme consta en permiso de construcción N°41/2000, de 30.08.2000, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Miguel, la superficie construida alcanza la cantidad de 1.654,96 m2. 6. Concluye señalando que la tasación fiscal que corresponde al inmueble de marras debe ser el monto de $467.574.443.- y no la suma de $588.622.002.-, como erróneamente lo ha establecido el Órgano Fiscalizador. En virtud de lo anteriormente relatado y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo en contra del avalúo fiscal definido por el Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, y solicita que se declaren sus pretensiones que expone como sigue: 1. Que el avalúo de la propiedad Rol N°2746-00028 se modifique según sus razonamientos antes expuestos; y, 2. Que se condene en costas en caso de oposición. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto de la reclamación deducida en su contra, solicitó que se negara lugar al reclamo presentado, y se confirmaran las actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho, que expone como sigue: 1. En primer término, refiere a los antecedentes del reclamo, relatando los argumentos esgrimidos por el reclamante y añadiendo que, con fecha 25 de marzo de 2013, la Ilustre Municipalidad de San Miguel publicó el monto del avalúo asignado a partir del primer semestre del año 2013 al inmueble no agrícola con destino habitacional, Rol N°2746-28, ubicado en calle Alcalde Pedro Alarcón N°970, Comuna de San Miguel. 2. En segundo lugar, hace alusión al marco normativo dentro del cual se enmarca la contienda de autos, esto es, las normas contenidas en los artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial el 31.07.10. En este sentido, igualmente, alude a la Resolución Exenta N°132, de 31.12.12. Finalmente apunta lo dispuesto en el Decreto N°1.777, de 27.12.12, fundado en lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°17.232 y en el N°6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República. 3. En tercer lugar, alega derechamente la improcedencia del reclamo deducido en autos, por carecer de sustento según los siguientes argumentos: a. Rechazo del metraje construido según informa la parte reclamante, dado que, de acuerdo al Registro de Tasación de Predios No Agrícola relativo al inmueble Rol N°2746-28, el total construido asciende a 2.256 m2, según detalle que da cuenta de las líneas de construcción, clase, año, piso, cantidad, coeficiente guía, coeficiente corrector, edad y otros, avalúo a enero de 2013 y según da cuenta el certificado de avalúo detallado acompañado a los autos, en que se observan cinco líneas de construcción, consistentes en galpones y otras, que tienen un valor de metro cuadrado que varía en cuanto a su clase, calidad y año de construcción. b. Aclara que la superficie total edificada asciende a 2.256 m2, metraje de que da cuenta el registro antes indicado, y que ha estado presente en los procesos de reavalúo de los años 1988, 1995 y 2006, sin que en ninguna de dichas oportunidades se haya reclamado de los avalúos determinados por el ente fiscalizador. Agrega que, de acuerdo a la copia de escritura pública de compraventa y alzamiento, Repertorio N°4923-98, la contribuyente Asociación Chilena de Seguridad es dueña del inmueble de autos desde el 30.12.98, no constando reclamo respecto del reavalúo del año 2006, como tampoco alguna presentación administrativa que tuviera por finalidad regularizar la superficie construida. Hace presente que, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Obras Municipales de San Miguel, respecto del inmueble en cuestión existen los siguientes permisos de edificación: 1).- Permiso N°86, de 1948, con recepción final de 1995, por 500 m2, con destino original para centro de mantención de camiones y oficinas. 2).- Permiso N°255, de 1987, con recepción final de 1995, por 480,30 m2, con destino original de bodegas y oficinas. 3).- Permiso N°255, de 1987, con recepción final de 1995, por 307,28 m2, con destino original de bodegas y oficinas. 4).- Permiso N°58, de 1995, con recepción final de 1995, por 126,18 m2, con destino original de oficinas. 5).- Permiso N°58 de 1995, con recepción final de 1995, por 250,16 m2, con destino original de oficinas. 6).- Permiso N°30, de 1999, con recepción final de 2000, por 233,87 m2, con destino Policlínico. 7).- Permiso N°41, de 2000, con recepción final de 2001, por 7,32 m2 con destino ampliación de Policlínico. De lo indicado concluye que, al sumar las superficies detalladas se obtiene un área total construida de 1905,11 m2, cuantía que discrepa con la planteada por la reclamante, de modo que, pone énfasis en el hecho que el Servicio procedió a efectuar el revalúo con los datos que mantenía en sus bases, no siendo procedente fallar de acuerdo al metraje construido señalado por el reclamante, porque existen otros permisos de edificación que dan cuenta de distintas construcciones llevadas a cabo en dicho inmueble. 4. En cuarto lugar, solicita el rechazo del monto del avalúo calculado por la reclamante, aclarando que la determinación del avalúo de las construcciones considerando el metraje construido alegado obedecería a una operatoria aritmética mediante la cual se obtuvo el valor del metro cuadrado de construcción, para lo cual se habría dividido el avalúo total de la construcción fijado por el Servicio ascendente a la suma de $453.626.732.- con la superficie total de las construcciones consideradas por el mismo ente fiscalizador, esto es, 2.256m2, obteniendo un resultado de $201.075,679078.-, equivalente al eventual valor del metro cuadrado de construcción, monto que luego fue multiplicado por la superficie edificada que la reclamante sostiene, es decir, 1.654 m2 llegando a un resultado de $332.579.173.-, que correspondería al total de avalúo de la superficie construida. Del mismo modo, asegura que la determinación del avalúo de las construcciones efectuadas por la reclamante carece de sustento legal y técnico al obedecer a una operación aritmética, determinada arbitrariamente, sin considerar la existencia de edificaciones de distinta clase, calidad y año de construcción, cuestiones que sí se reflejan en el detalle de las construcciones tasadas. 5. En quinto lugar, señala que en cuanto a la petición de Oficios al Servicio de Impuestos Internos, solicitada al tercer otrosí del reclamo, el Servicio sólo procedió a actualizar los valores del terreno y de las construcciones, sin que exista modificación de la información existente en la base de datos del Servicio, y por ende, aplicación de la guía técnica contenida en el Anexo 3 de la Resolución Exenta N°132, de 31.12.12. 6. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, finalmente solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado del Servicio, como asimismo, del acto fundante del reclamo de autos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURÍDAD es dueña del inmueble ubicado en calle Pedro Alarcón N°970, ex calle Estrella Polar N°958 a 970, Comuna de San Miguel; 2. Que el inmueble ubicado en calle Pedro Alarcón N°970, Comuna de San Miguel, tiene asignado el Rol de Avalúo Fiscal N°02746-00028; 3. Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar el inmueble Rol N°02746-00028 para el período que corre desde el 01.01.13, conforme lo dispuesto en la Ley 17.235 y la Resolución Exenta N°132, de 31.12.12, del aludido Servicio; y, 4. Que en el proceso de reavalúo antes mencionado, el Servicio de Impuestos Internos fijó, para la propiedad Rol N°02746-00028, por concepto de: avalúo del terreno la suma de $134.995.270.-, correspondiente a 2.630 m2; y, por el avalúo de las construcciones, la cantidad de $453.626.732.-, correspondiente a 2.196 m2. CUARTO: Que, de los antecedentes de autos y existiendo controversia, se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes: 1. Total de metros construidos, clase, calidad y años de construcción de cada una de las líneas de edificación, del inmueble Rol Avalúo 02746-00028, Comuna de San Miguel; 2. Valor comercial del inmueble al año 2013, considerando los valores promedio en la manzana donde éste se encuentra ubicado; 3. Correcta determinación de la superficie de las construcciones; y, 4. Correcta aplicación de las tablas de clasificación respecto al bien gravado. Cabe hacer presente que, se recibió la causa a prueba respecto de los puntos 1).- y 2).- no recibiéndose a prueba respecto de los puntos 3).- y 4).- por tratarse de cuestiones de derecho. Que la resolución que ordenó recibir la causa a prueba fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesto por la reclamada, reposición que fue rechazada, y se concedió apelación por resolución de 17.07.13. Que, dicha apelación fue resuelta el 13.09.13 por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; con fecha 11.10.13, se dictó resolución de que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio y en forma continuada desde el testimonio de notificación de la resolución de 17.07.13; se ordenó enmendar foliación, lo cual se efectuó conforme a lo ordenado, quedando numerada según se viene consignando; y, se decretó el Cúmplase respectivo, por lo que a la fecha, dicha resolución se encuentra firme o ejecutoriada. QUINTO: Que, así las cosas, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, según reza el artículo 1698 del Código Civil. Entonces, es obligación del reclamante comprobar fehacientemente ante el Tribunal la efectividad de sus aseveraciones y lo mismo ocurre respecto al Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, la legislación tributaria permite que se aporte cualquier medio apto para producir fe, los cuales deben permitir a esta sentenciadora formar su convencimiento indubitado en torno a las cuestiones que se someten a su consideración. En todo caso, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En el ámbito probatorio, conviene tener presente que conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Y al tenor del D.F.L. Nº 7, de Hacienda, de 30.09.80, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos artículo 51° “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.” Asimismo, se deja establecido que, a fin de acreditar los puntos de prueba fijados por el tribunal, las partes rindieron la prueba documental que se encuentra individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se da por reproducida íntegramente. SEXTO: Que, a fin de resolver la contienda de que se trata, es menester traer a colación las normas que rigen la materia de autos, que son a saber, las siguientes: 1. La Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, de 16.12.98, -modificada por la Ley N°20.455- dispone en lo pertinente al tema que nos convoca, en sus artículos 1°y 3° -este último modificado por la Ley N°20.650- y su artículo 4°, que: se establece “un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley” para cuyos efectos los inmuebles se agrupan en dos series, siendo la B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.” “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos, a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y del valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazos que el Servicio determine.” “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basarán en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causa respectiva. Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.” “Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas.” “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras de transferencias y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces (…). 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativas a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedad acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.” “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.” 2. Los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, prescriben que: Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. SEPTIMO: Que, sobre lo mismo, es indispensable recordar lo regulado en la materia por el Servicio de Impuestos Internos, en uso de las facultades conferidas en el artículo 1° del DFL N°7, de 30.09.1980, del Ministerio de Hacienda, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, de 16.12.98, y artículo 6° Letra A).- número 1° del Código Tributario, esto es, en lo pertinente a la cuestión de que se trata, lo siguiente: 1. Resolución Exenta N°132, de 31.12.12, para efectos de la determinación del avalúo fiscal de los bienes raíces de la Segunda Serie, No Agrícola, resolvió fijar planos de precios de terrenos (Anexo N°1), Tasación de Terrenos (Anexo N°2), Tasación de Construcciones (Anexo N°3), Glosario Técnico de Construcciones (Anexo N°4) y Tabla Valores Unitarios de Construcciones. 2. Particularmente, dispone el Anexo N°3 de Tasaciones de Construcciones que su valor corresponde al valor unitario de las construcciones de acuerdo a su Clase y Calidad, cuyos valores se encuentran en el Anexo N°5, por superficie construida, por condiciones especiales de edificación, por factor de ajuste comunal, por depreciación y por coeficiente comercial de construcción, en su caso. 3. Finalmente, cabe recordar que las tablas de clasificación establecidas por el Servicio de Impuestos Internos, no constituyen objeto de reclamo, sino que el Tribunal únicamente se encuentra facultado para esclarecer si se ha efectuado una correcta aplicación de ellas a los inmueble reavaluados, conforme a las mismas. OCTAVO: Que, a fin de llegar a un razonamiento lógico de las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, es dable referirse a los puntos números 1).- y 3).- señalado en el motivo cuarto, esto es, analizar la totalidad de metros construidos en la propiedad Rol de Avalúo N°02746-00028 y con ello, determinar si, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos efectuó una determinación errónea de la superficie construida, respecto a la propiedad Rol de Avalúo N°02746-00028, Comuna de San Miguel. Al efecto se tiene que: 1. Según se desprende de los artículos 126, 142, 144 y 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, D.F.L. N°458 de 1975, y artículos 5.1.1, 5.2.5 y 5.2.6, 5.2.7 del D.S. N°47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, es deber del titular, para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores, solicitar permiso del Director de Obras Municipales respectivo. Que presentada la solicitud, la Dirección de Obras entrega un permiso de edificación, el cual fija las directrices principales a que se debe ceñir la obra. Ejecutada la obra, debe solicitarse la recepción definitiva de las mismas, que será entregada por la Dirección de Obras Municipales, previa verificación del cumplimiento de los permisos y las leyes pertinentes. Que dicho Organismo depende y está al Servicio de la Municipalidad respectiva y tiene por objeto, en general, velar por el cumplimiento de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Al efecto, debe llevar un registro actualizado del catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la Comuna. 2. Teniendo presente lo anterior, y de existir actualizaciones en relación a las edificaciones dentro de su Comuna que hubieren sido efectuadas por los titulares conforme a la normativa vigente, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 número 2).- de la Ley N°17.235, en cuanto obliga a la Municipalidad respectiva a remitir al Servicio de Impuestos Internos la información de permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, entre otras cosas, a fin de que el Servicio aludido mantenga al día los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país. 3. Consecuencia de lo anteriormente expuesto es el hecho que, si la persona obligada a efectuar los trámites pertinentes a las edificaciones en un terreno no actualiza su información, con permisos de edificación y recepciones definitivas de obras de construcción ante la Dirección de Obras correspondientes, ésta no podrá remitir al Servicio otra información que la que mantiene en su base de datos, y por consiguiente, el Servicio de Impuestos Internos sólo tendrá en su poder la información que la Municipalidad respectiva le envíe y, únicamente, en base a ello podrá dar cumplimiento a las disposiciones legales que le rigen, entre las cuales se encuentra la aplicación de los reavalúos generales, como lo es el caso de autos. 4. Que en todo caso, de existir discrepancia entre los datos enviados por la respectiva Municipalidad y la realidad que se constate por el fiscalizador en el inmueble objeto de reavalúo, el Servicio debe tasar las construcciones según lo que realmente exista en el terreno, tal como señala el artículo 1° letra B).- de la Ley N°17.235, que dispone que los bienes raíces no agrícolas comprenden todos los bienes raíces no incluidos en la primera serie bienes raíces agrícolas, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacciones, etc.. Lo anterior igualmente se encuentra refrendado por la definición entregada en el Reglamento General de Urbanismo y Construcción, en cuanto entiende por “Construcción: obra de edificación”, es decir, lo efectivamente edificado. Lo contrario implicaría que el Órgano de la Administración del Estado avalara una situación de facto que no ha sido regularizada conforme a derecho cuando el titular no ha solicitado los permisos respectivos ni ha obtenido las recepciones finales correspondientes a construcciones, inconcebible en un Estado de Derecho. 5. Al efecto, el documento aparejado por la parte reclamante a fs. 84 da cuenta que, según permisos de edificación N°59/95, la empresa reclamante obtuvo una recepción final de construcción respecto al inmueble de autos, en el mes de mayo de 2000 por la cantidad de 1.648,4 m2. 6. Según el Permiso de Construcción, Ampliación y Modificación N°41/2000, emanado de la I. Municipalidad de San Miguel, de 30.08.2000, provisorio, se autorizó para construir en la propiedad de marras la cantidad de 1.654,96 m2, sin perjuicio de lo cual, no podría habitarse antes de la inspección final y otorgada la recepción final de la obra (documento de fs. 8). 7. No obra en autos recepción final de las construcciones emplazadas en el inmueble de autos en relación al permiso provisorio N°41/2000, de 30.08.2000, antes individualizado. 8. Así las cosas, del informe emanado de don Néstor Cisternas Cortés, fiscalizador tasador del Servicio de Impuestos Internos se desprende que, para determinar los metros cuadrados de superficie total construida para el reavalúo general que afectó la propiedad de autos, el Servicio de Impuestos Internos tuvo en vista los “registros catastrales existentes en …” su poder, figurando el inmueble de autos con “5 líneas de construcción, siendo las mismas que ha presentado la propiedad para los Reavalúos de los años 1995, 2006 y 2013”, según sigue: a) Línea 1, 919 m2; b). Línea 2, 377 m2; c). Línea 3, 496 m2; d).-Línea 4, 272 m2; y, e).- Línea 5, 192 m2, totalizando la cantidad de 2.256 m2 (documentos fs. 6 y 107). 9. Además, la información contenida en el Informe de Tasación Norma IFRS aportado por la parte reclamante, a fs. 90, igualmente, da cuenta la efectividad de lo señalado por el Servicio reclamado en torno a que, al año 2006, la propiedad de autos registraba la cantidad de 2.256 m2. 10. Es por lo antes razonado y atendido el informe emanado de la I. Municipalidad de San Miguel, que esta sentenciadora puede, a lo menos, sostener que el metraje construido en la propiedad de autos no es únicamente la cantidad de 1.648,4 m2, como sostiene la reclamante, porque se recepcionó finalmente por la I. Municipalidad de San Miguel la obra por 1.648 m2 Permiso de Edificación N°55/95 y, con posterioridad, se otorgó permiso provisorio N°41/2000 de 30.08.2000, para la construcción de 1.654,96 m2, más, con lo que la actora no ha satisfecho el estándar probatorio que le imponía acreditar sus alegaciones en tal sentido. 11. En consecuencia, dado que no existe en autos otro elemento probatorio idóneo al efecto y considerando que el reclamante no logró desvirtuar la presunción de veracidad de que goza la actuación de los funcionarios del Ente Fiscalizador, sólo es posible tener por cierto todo lo consignado en el número 4).- anterior y, por consiguiente, establecer que la cantidad de metros construidos en la propiedad Rol de Avalúo N°2746-28, asciende a la cantidad de 2.256 m2, por lo que no se puede concluir que haya existido una errónea determinación en la superficie construida. NOVENO: Que, es menester señalar que como fundamento de su reclamación la reclamante esgrime la causal contenida en el número 2° del artículo 149 del Código Tributario; sin embargo, no efectúa precisiones en orden a desvirtuar lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos, no obstante y a fin de resolver la correcta aplicación de las tablas de clasificación conforme a la norma invocada por el reclamante, corresponde analizar la calidad, clase y años de construcción de cada una de las líneas de edificación del inmueble Rol de Avalúo N°02746-00028, según se indicó en el numero 1).- y si respecto a ellas se ha establecido una correcta clasificación, conforme se señaló en el número 4).-, ambos numerales del motivo cuarto. 1. En cuanto a la calidad de las construcciones objeto del pleito, se tiene que: a. En virtud de lo señalado en el número 1).- del motivo quinto y motivo séptimo, evacuando respuesta al Oficio N°30-2013, mediante ORD. DAV. 16.00 N°434, de 14.08.13, la Sra. Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur, señaló que cuando se realiza un reavalúo general en el país, el SII no realiza ninguna modificación de los datos catastrales de terrenos ni de las edificaciones que registra en ese momento para cada propiedad, es decir, el catastro físico de las propiedades se mantiene intacto. El procedimiento establecido por el SII para asignar el nuevo avalúo a cada una de las propiedades no agrícolas del país en un reavalúo general, consiste solamente, en actualizar el valor unitario del metro cuadrado del terreno y de los diferentes tipos, clases y calidades de construcciones, de acuerdo a los estudios pertinentes realizados. Por ello, en este reavalúo general de las propiedades no agrícolas no habitacionales aplicado en el país a contar del 01.01.13, a ninguna de estas propiedades se le ha aplicado la Guía Técnica que dispone el Anexo 3 de la Resolución Exenta N°132, de 31.12.12, la que se utiliza exclusivamente para determinar la calidad de las edificaciones, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y costos de edificación. Aclara que, la “Guía Técnica” que dispone el Anexo 3 en comento, que se le habría aplicado a las construcciones reclamadas, no existe. b. A mayor abundamiento, manifestó el fiscalizador tasador del Servicio de Impuestos Internos, don Néstor Cisternas Cortés, en su informe aparejado a fs.107 que: “De acuerdo al detalle del certificado de avalúo del predio materia del presente reclamo y según los registros catastrales existentes en el Servicio de Impuestos Internos, éste figura con las siguientes cinco líneas de construcción, siendo las mismas que ha presentado la propiedad para los reavalúos de los años 1995, 2006 y 2013”. c. De lo antes mencionado, se desprende que para el proceso de reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, vigente a partir del 01.01.13, éste no aplicó las Guías Técnicas del Anexo 3 de la Resolución Exenta N°132, de 31.12.12 para alterar la clasificación de la calidad que se venía considerando para la propiedad de autos, sino que sólo se limitó a actualizar el valor unitario del metro cuadrado en cuanto a los “tipos, clase y calidad” de las construcciones. En consecuencia, cualquier alegación en cuanto a la errónea clasificación de la calidad de las construcciones de autos, debe desestimarse desde ya, por no haber sido esto objeto del reavalúo respecto al cual se reclama y en consecuencia, se tiene que la calidad de las construcciones de autos, según ha demostrado el Servicio reclamado, son, como sigue: Línea 1: calidad 1; Línea 2: calidad 3; Línea 3: calidad 1; Línea 4: calidad 1; Línea 5: calidad 1 (documento fs. 110). 2. En cuanto a la clase del inmueble Rol de Avalúo N°02746-00028, se tiene que: a. Sin perjuicio de lo anteriormente razonado y a fin de analizar toda la prueba rendida en autos, del informe presentado por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 107 y siguientes, que contiene información que coincide con el Anexo Certificado de Avalúo Detallado, aparejado por el reclamante a fs. 7, las construcciones emplazadas en el inmueble de autos consisten en: Línea 1: Galpón de hormigón armado; Línea 2: Albañilería; Línea 3: Galpón de hormigón armado; Línea 4: Galpón de hormigón armado; y, Línea 5: Galpón de hormigón armado. b. A su vez, la parte reclamente aparejó el Informe rolante a fs. 80 y siguientes, en el que se leen características de edificación, como sigue: Policlínico, Oficinas y Auditorio-casino, todos de albañilería reforzada; obras complementarias en cierros en reja metálica, placas de hormigón prefabricado y hormigón; y, otros alcances de obras complementarias. En todo caso, de dicha documental no es posible evidenciar cuál de ellas es atribuible a cada una de las Líneas de edificación que mantiene el inmueble objeto del reavalúo de autos, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades legales. c. En consecuencia y tal como se dijo, las actuaciones de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Ministros de Fe, gozan de presunción de veracidad, de modo que la carga procesal al efecto que nos convoca pesaba sobre la parte reclamante; sin embargo, ésta no satisfizo el estándar de convencimiento indubitado del Tribunal en cuanto a que la calidad de las construcciones en cada una de las Líneas de edificación, sean diversas a las señaladas por el Ente reclamado. d. En todo caso, es dable señalar que, el reavalúo general objeto del reclamo no alteró la clasificación de las construcciones sino que únicamente actualizó sus valores, no obstante ello y teniendo a la vista los antecedentes de la causa según lo razonado en las letras anteriores, esta sentenciadora concluye que las clases de construcciones señaladas por el Servicio reclamado se encuentran clasificadas, según el Anexo 3 de la Resolución Exenta N°132, de 31.12.12, como sigue: Galpón de hormigón armado: “GB”; y, Otras construcciones de albañilería: “C”. 3. En cuanto a los años de las construcciones emplazadas en el inmueble Rol de Avalúo N°02746-00028, se tiene que: a. Al igual que en punto anterior, del informe presentado por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 107 y siguientes, que contiene información que coincide con el Anexo Certificado de Avalúo Detallado, aparejado por el reclamante a fs. 7, los años de construcción en comento, son: Línea 1: 1952; Línea 2: 1930; Línea 3: 1948; Línea 4: 1965; y, Línea 5: 1965. b. También es pertinente señalar que la aplicación de factor grupo comunal, coeficientes correctores y coeficientes guías, factor de condición especial y “otros coeficientes”, no se encuentran discutidos en autos, ni han sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, en consecuencia, se tienen por válidos los señalados por el Servicio de Impuestos Internos, según consta en documento de fs. 110, esto es: Factor grupo comunal 0,90, que igualmente se encuentra refrendado en el Anexo 3, letra c. n°3. de la Resolución Exenta 132, de 31.12.12; factor condición especial, coeficiente comercial guía y corrector y coeficiente otros, en un 1,00. c. En tales condiciones, al amparo de la prueba rendida en el proceso, particularmente el documento rolante a fs. 7, y no existiendo otra probanza idónea al efecto, es del todo posible concluir que, para el avalúo de las construcciones en referencia y según su año, éstas fueron corregidas conforme a su edad por el factor 0,8 asignado a la clase GB y C (Anexo 2 C.2 de la Resolución Exenta N°132, de 31.12.12). Que, lo dicho y en atención a los años de las construcciones acreditadas en autos, según se dijo en la letra a).- precedente, arroja el siguiente resultado: Línea 1: edad de la construcción 61 años x 0,8 = 0,488 (-) el total de 1,000=0,512; Línea 2: edad de la construcción 83 años x 0.8 = 66,4 (máximo 60%)= 0,60 (-)el total de 1,000=0,400; Línea 3: edad de la construcción 65 años x 0,8 = 0.52 (-) el total de 1,000=0,480: Líneas 4 y 5: edad de la construcción 48 años x 0,8 = 0.384 (-)el total de 1,000=0,616. 4. En uso de las facultades legales antes mencionadas, el Servicio de Impuestos Internos fijó en el Anexo N°5 de la aludida Resolución Exenta, el valor unitario de la construcción Clase GB, calidad 1 en la suma de $457.073.-, monto que actualizado al 01.01.2013, esto es, por 1,011, totaliza el monto de $462.101.- y, para la Clase C, calidad 3 fijó la suma de $291.893.-, actualizado de igual forma, arroja el monto de $295.104.-, monto que no constituye objeto de reclamo. En consecuencia, de los razonamientos arribados en el motivo precedente y a los puntos que se estudian, resulta posible concluir que, el correcto avalúo de las construcciones objeto de la presente Litis, corresponde a lo siguiente: a. Línea 1; Clase: Galpón de hormigón armado (GB), Calidad: 1.-; Cantidad: 919m2 (por $462.101.-); Año construcción: 1952; Factor Grupo Comuna: 0,90; Factor condición especial: 1,00; Coeficientes: guía: 1,00, corrector 1,00, edad 0,512, otros 1,00; TOTAL Avalúo Línea 1: $195.688.313.- b. Línea 2. Clase: Albañilería (C); Calidad: 3; Cantidad 377m2 (por $295.104.-), Año construcción: 1930; Factor Grupo Comuna: 0,90; Factor condición especial: 1,00; Coeficientes: guía: 1,00, corrector 1,00, edad 0,400, otros 1,00; TOTAL Avalúo Línea 2: $40.051.514.-; c. Línea 3. Clase: Galpón de hormigón armado (GB); Calidad: 1; Cantidad: 496m2 (por $462.101.-); Año construcción: 1948; Factor Grupo Comuna: 0,90; Factor condición especial: 1,00; Coeficientes: guía: 1,00, corrector 1,00, edad 0,480, otros 1,00; TOTAL Avalúo Línea 3: $99.015.305.-; d. Línea 4. Clase: Galpón de hormigón armado (GB); Calidad: 1.-; Cantidad: 272m2 (por $462.101.-); Año construcción: 1965; Factor Grupo Comuna: 0,90; Factor condición especial: 1,00; Coeficientes: guía: 1,00, corrector 1,00, edad 0,616, otros 1,00; TOTAL Avalúo Línea 4: $69.683.352.-; y, e. Línea 5. Clase: Galpón de hormigón armado (GB); Calidad: 1; Cantidad: 192m2 (por $462.101.-); Año construcción: 1965; Factor Grupo Comuna: 0,90; Factor condición especial: 1,00; Coeficientes: guía: 1,00, corrector 1,00, edad 0,616, otros 1,00; TOTAL Avalúo Línea 5: $49.188.248.-. 5. Que, por consiguiente, resulta acreditado en autos que, con los antecedentes que mantenía en su poder al momento de efectuar el reavalúo general respecto al cual se alteró el avalúo correspondiente a la propiedad Rol 02746-00028, el Servicio de Impuestos Internos no pudo sino concluir que el total de metros construidos asciende a la cantidad de 2.256 m2, y cuyo avalúo - conforme a las normas técnicas impartidas en la Resolución Exenta N°132, de 31.12.12- asciende a la suma de $453.626.732.-, lo que a su vez, acorde al mérito del proceso y a las probanzas rendidas por las partes, no se encuentra desvirtuado en autos. En razón de lo anterior, el avalúo de las construcciones establecido por el Servicio reclamado resulta ser una conclusión compartida por esta sentenciadora según el análisis anteriormente efectuado, no evidenciándose aplicación errónea de las tablas de clasificación. DÉCIMO: Que, finalmente, es dable referirse al punto número 2).- de la resolución que recibió la causa a prueba, esto es, el valor comercial del inmueble al año 2013, considerando los valores promedios en la manzana donde éste se encuentra ubicado. Al efecto se tiene lo siguiente: a. Conviene señalar que, para el Área Homogénea XBB0016, el Servicio de Impuestos Internos fijó un valor de terreno, en relación a 50-600 metros cuadrados, la suma de $50.772.- y para la clase GB Calidad 1 y Clase C calidad 3 de las construcciones, las suma de $457.073.- y $291.893.-, más actualización del 1,0011, respectivamente. b. El informe aparejado por la reclamante a fs. 80 y siguientes no arroja información atingente en cuanto al valor comercial del metro cuadrado de las construcciones de autos. c. De los hechos asentados en las letras precedentes, no se ha desvirtuado en autos el valor comercial en comento, ni se ha acreditado la existencia de error u omisión en el avalúo de las construcciones fijado por el Servicio de Impuestos Internos, de modo que no existe mérito en autos para alterar el monto fijado para el Avalúo de la propiedad de autos, el cual se tendrá por correctamente determinado. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal deja establecido que, tal como se ha señalado en diversos pasajes del presente fallo, la determinación del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra correcta según los antecedentes que obraban en su poder al momento de llevar a cabo el proceso de reavalúo; sin embargo, de las probanzas aportadas al proceso, resulta evidente que la realidad constructiva de la propiedad enrolada bajo el N°02746-00028, de la comuna de San Miguel, dista de la que consta en los registros municipales y del órgano fiscalizador, lo que debiera ser corregido y actualizado, tanto por la propietaria del inmueble como por los señalados organismos, a fin de cumplir la normativa legal sobre la materia. UNDECIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas, el Servicio de Impuestos Internos, al fijar el avalúo de las construcciones emplazadas en la propiedad Rol de Avalúo N°02746-00028 con los antecedentes que obraban en su poder, efectuó una correcta determinación de la superficie construida, y en base a ello, aplicó correctamente las tablas de clasificación según lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°17.235 en relación a la Resolución Exenta N°132, de 31.12.12, y sus Anexos, motivo por el cual se confirmará lo obrado por el Servicio de reclamado y, para el reavalúo que rige a partir del 01.01.13 a las construcciones de la propiedad Rol de Avalúo N°02746-00028, se declara que para cada una de las cinco Líneas de construcción, su avalúo asciende a la cantidad de $453.626.732.- VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N°17.235, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, Ley General de Urbanismo y Construcción D.F.L. 458 de 1975, D.S. N°47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 30.05.13. CONFÍRMASE el reavalúo aplicado a la propiedad Rol de Avalúo N°02746-00028, de la Comuna de San Miguel. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar este Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Silva Poblete, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 13-9-0000723-4/ RIT: AB-17-00023-2013.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. 2013-11-06T15:43:37-0300 DORA LUISA BASTIA SANTANDER

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.