Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00056-2013 · 31 de diciembre de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00056-2013
RUC
13-9-0001662-4
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“WATTS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00056-2013 RUC N° 13-9-0001662-4 Providencia, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: El escrito de fecha 27 de agosto de 2013, de fs. 9 a 45, en el cual comparece don Leonidas Prieto Larraín, abogado, en representación convencional de WATT’S S.A. RUT N° 84.356.800-9, de giro elaboración de productos alimenticios y otros, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Jorge Alessandri N° 1050, San Bernardo, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 2495, de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución S.I.I. Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 8, Comprobante de físicos no escaneables, que dan cuenta de haberse acompañado a la causa la siguiente documentación: 1) Mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 21 de agosto de 2013, otorgada en la Notaria de don Iván Torrealba Acevedo. 2) Copia autorizada Resolución Ex. N° 2495 de fecha 8 de mayo de 2013, con su correspondiente acta de notificación de 9 de mayo de 2013. 3) Copia autorizada de formulario N° 22, folio N° 233101302, AT 2012. 4) Copia de respuesta a la Citación N° 4 de fecha 22.02.2013, presentada con fecha 08.04.2013,. 5) Copia autorizada de Resolución Ex. N° 6821 de fecha 30.12.2008. 6) Copia autorizada de Resolución Ex. N° 1565 de 20.03.2009. 7) Copia autorizada de Liquidación N° 211 de fecha 31.05.2013, con su correspondiente acta de notificación. 8) Copia autorizada de RAV interpuesta con fecha 31.05.2013, en contra de la Resolución Ex. N° 2495. 9) Copia autorizada de Res. Ex. N° 27.429 de fecha 07.08.2013, con su correspondiente acta de notificación. 10) Copia autorizada de Res. Ex. N° 28.117 de 07.08.2013. 11) Copia autorizada de Notificación N° 2755/10 de fecha 11.08.2006. 12) Copia autorizada de Registro de Atención al Contribuyente, F3315, Código de Atención 1127 N° HCA 3047, de fecha 30.08.2006 y Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309 de fecha 30.08.2006. 13) Copia autorizada de Hoja de Trabajo N° 2 "Monto Diferencias Detectadas". 14) Copia autorizada de "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación", F 3309 de fecha 01.06.2007. 15) Copia autorizada de "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación", F 3309 de fecha 12.10.2007. 16) Copia autorizada de Citación N° 3 de fecha 17.01.2008. 17) Copia autorizada de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) presentada con fecha 25.02.2009. 18) Certificado emitido por Banco Santander, en que certifica que el cheque N° 91968 girado contra la cuenta corriente N° 000021975222 se encuentra pagado. 19) Copia autorizada de Cartola de Cuenta Corriente de Viña Santa Carolina S.A. 20) Copia autorizada de reducción a escritura pública de "Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Viña Santa Carolina S.A." de fecha 22.12.1997. 21) Copia autorizada "Convenio de Suscripción y Pago de Acciones" de fecha 23.12.1997. 22) Copia autorizada de cheque N° 91968, por un monto de $6.982.776.338.-. 23) Copia autorizada de contrato de "Cesión de Acciones" celebrado con fecha 31.03.2011, entre Alimentos Watt's S.A. como vendedor y Comercial Víctor Manuel como comprador. 24) Copia autorizada Libro Mayor, N° Folio: 22.200, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas, al 31.01.2011. 25) Copia autorizada Libro Mayor Analítico, al 28.02.2011, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas. 26) Hoja de cálculo, "Costo Tributario Acciones Viña Santa Carolina S.A." 27) Hoja de cálculo, "Determinación Resultado Tributario por Traspaso de Acciones". 28) Hoja de Cálculo "Resumen Libro de Compras de Dicar Ltda" para los años comerciales 1984 a 1986, ambos inclusive. 29) Copia autorizada de contrato de trabajo de don Aníbal Larraín Cruzat de fecha 07.10. 2004, incluye anexos incorporados al mismo de 01.11.2007 y 01.11.2006. 30) Estructura societaria Grupo de Empresas Watt's al 31 de diciembre de 2005. 31) Copia autorizada Libro de Remuneraciones, desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2010, ambos inclusive. 32) Copia autorizada Formularios 29 con su correspondiente certificado de declaración por internet, desde el mes de septiembre de 2004 al mes de junio de 2011, ambos inclusive. 33) Copia autorizada Declaraciones Juradas N° 1887 con su correspondiente certificado de declaración por internet, por los AT 2006 a AT 2011, ambos inclusive. 34) Copia autorizada de contrato de cesión de acciones de fecha 28.11.1997. 35) Copia autorizada de folios 54 a 58 del registro de accionistas de Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A., debidamente legalizado por un escribano argentino y por el consulado de la República de Chile en dicho país, en el que consta que se registró la transferencia de las acciones. 36) Copia autorizada de acuerdo de Prorroga de fecha 30.09.1999, en que se modifica la forma de pago de las acciones de Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A. 37) Copia autorizada de contrato de Cesión de Créditos de fecha 02.11.2001. 38) Tipo de cambio publicado por el S.I.I. para los años comerciales 1997 a 2001 (AT 1998 a AT 2002), ambos inclusive. 39) Hojas de cálculo determinación del gasto por corrección monetaria por tipo de cambio AT 1998 a AT 2002. 40) Hoja de cálculo reajuste cuenta por pagar a Viña Ochagavía Ltda. 41) Copia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad, otorgada con fecha 18.03.2005 en la notaria de don Osvaldo Pereira Gonzalez. 42) Copia autorizada protocolización de 19.04.2005, de extracto de escritura pública de Modificación de Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada de fecha 18.03.2005. 43) Hoja de Cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2005. 44) Hoja de Cálculo, Dicar Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 1° de enero de 2005. 45) Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2006. 46) Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2006. 47) Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01. 2006. 48) Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2007. 49) Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2007. 50) Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2007. 51) Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2008. 52) Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2008. 53) Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2008. 54) Hoja de Cálculo, Alimentos Watt's S.A. (ex Dicar Ltda.), RUT 84.356.800-9, Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2010. 55) Hoja de Cálculo, Alimentos Watt's S.A. (ex Dicar Ltda.), RUT 84.356.800-9, Anexo 6, Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01. 2010. A fs. 9 a 49, Reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 2495, de fecha 08 de mayo de 2013, resolución que provee dicha presentación y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, testimonio de notificación y Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron custodiados bajo el N° 12-2013. A fs. 50 a 58, Escritos de la parte reclamada en que asume poder, acompaña Resolución Exenta N°506 de 18 de marzo de 2008, repone solicitando se declare inadmisible el reclamo por las razones que indica, y resoluciones que los proveen, no da lugar a la reposición y testimonios de notificación A fs. 59 a 74, Escrito de la parte reclamada en que evacúa el traslado conferido; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 75 a 77, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 78 a 87, Recurso de reposición y apelación subsidiaria de la reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que no hace lugar a la reposición y concede recurso de apelación y su testimonio de notificación. A fs. 88, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal que da cuenta del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. A fs. 89 a 97, Escritos de la reclamante en que reitera la prueba rendida, presenta lista de testigos y delega poder; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 98 a 103, Acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante, de fecha 17 de enero de 2014. A fs. 104 a 116, Presentaciones de la parte reclamada en que hace presente circunstancias que indica y acompaña la siguiente documentación: Copia autorizada de Carta N° 120204911, de fecha 14.06.2012 y copia autorizada de Citación N° 04, de fecha 22.02.2013, resolución que los provee y ordena certificar, y testimonio de notificación. A fs. 117 a 123, Escrito de la reclamante en que hace presente circunstancias que indica, resolución que lo provee, testimonio de notificación y Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal. A fs. 124 a 148, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°01-2014; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución que resuelve la apelación, deja sin efecto el primer punto de prueba fijado y ordena agregar 5 puntos; resolución que ordena el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, concede término especial de prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 149 a 151, Escrito de la reclamante reiterando prueba y presentando lista de testigos, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 152 a 155, Acta de audiencia testimonial de la parte reclamante de fecha 9 de julio de 2014. A fs. 156 a 168, Escritos de la parte reclamante, documento que acompaña consistente en copia de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 26 de mayo de 2014, rol 768-2013, resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. A fs. 169, Certificado emitido por la Señora Secretaria Subrogante del Tribunal que da cuenta que el término probatorio especial se encuentra vencido con fecha 09.07.2014. A fs. 170 a 172, Escrito de la reclamada, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 173 a 174, Resolución que ordena acumular la causa RIT GR-17-00080-2014, seguida entre las mismas partes ante este Tribunal y suspender el curso del juicio más avanzado y su testimonio de notificación. De la causa acumulada: A fs. 175 a 176, Comprobante de distribución y comprobantes de físicos no escaneables que dan cuenta de haberse acompañado a la causa la siguiente documentación: - Fotocopia autorizada de formulario N° 22, folio N° 227897863, AT 2013; - Fotocopia autorizada de la Citación N° 5 emitida el 28.02.2014 por la Dirección Grandes Contribuyentes; - Copia de respuesta a la Citación N° 5, presentada con fecha 28.02.2014; - Fotocopia autorizada de Oferta de Compra enviada el 03.10.2012 por la sociedad Argentina Conosur Comunicaciones a Inverinter S.A.; - Fotocopia autorizada de la Aceptación de Oferta, de 08.10.2012, de Inverinter S.A.; 9) Fotocopia autorizada de Balance General de Inverinter S.A. al 31.10.2012, y Estados financieros de Inverinter S.A. al 31.12.2012; 10) Fotocopia autorizada de estados financieros consolidados de Comercial Víctor Manuel S.A. al 31.12.2012, auditados por PWC; - Fotocopia autorizada de Estados Financieros de Lácteos Conosur S.A. al 31.12.2011 auditados por BDO y balance en pesos chilenos de Lácteos Conosur S.A. al 31.12.2011; - Fotocopia autorizada de balance de cierre de Lácteos Conosur S.A. al 30.09.2012; - Fotocopia autorizada de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Inverinter S.A. de fecha 20.08.2012; - Fotocopia autorizada de reducción a escritura pública de la Junta General Extraordinaria de accionistas de Inverinter S.A. efectuada el 20.08.2012 ante Iván Torrealba Acevedo, Notario público titular de la 33° Notaría de Santiago; - Fotocopia autorizada de contrato de suscripción de acciones de fecha 24.08.2012, celebrada por Watt's S.A. en que adquiere acciones de Inverinter S.A.; -Fotocopia autorizada de escritura pública de fecha 23.10.2012 a que se redujo el acta de Junta General Extraordinaria de accionistas de Inverinter S.A., ante Notario público titular Iván Torrealba Acevedo; Fotocopia autorizada de Contrato de Suscripción de Acciones de fecha 19.10.2012, mediante el cual Watt's S.A. suscribió y adquirió para sí 16.035 acciones a US$ 100 cada una por un precio total de US$1.603.500, las cuales fueron pagadas mediante la capitalización de un crédito por esa misma cantidad del que era titular Watt's S.A. en contra de Inverinter S.A.; -Análisis de cuenta de Watt's S.A. con el detalle de las capitalizaciones de Inverinter S.A.; - Fotocopia autorizada de cartolas de cuenta corriente de Watt's S.A. en el Banco de Crédito e Inversiones, cuenta corriente N° 10156852 (cartolas 17, 66, 72, 73, 76, 81, y 136) y cartolas del Banco de Chile, cuenta corriente N° 7569504 (cartola N°72); - Fotocopia autorizada de cartolas de cuenta corriente de Inverinter S.A. en el Banco de Crédito e Inversiones, cuenta corriente N° 10610189, con los principales abonos que conforman el aumento de capital de Watt's S.A. en Inverinter S.A. (cartolas N°1, 4, 7, 8, 9 y 10; - Fotocopia autorizada de escritura de compraventa de acciones Inverinter S.A. de fecha 21.11.2012 en la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo, por medio de la cual Watt's S.A. vende cede y transfiere a Alimentos San Bernardo S.A. 287.895 acciones emitidas por Inverinter S.A. al precio de UF 170.180, que la compradora se obliga a pagar a Watt's S.A. en el plazo que vence el 31.12.2015; - Anexo N° 8, de inversiones de Watt's S.A. al 31 de diciembre de 2012; - Análisis de cuenta de Watt's S.A. en empresas relacionada Inverinter S.A., tras venta de ésta a Alimentos San Bernardo S.A., con detalle del patrimonio de Inverinter S.A.; - Cuadro denominado "Determinación Costo Tributario Inversión en Inverinter S.A. al 31 de octubre 2012"; - Fotocopia autorizada de escritura pública de fecha 23/12/2008, en que aporta las acciones de Lácteos Conosur S.A. por un valor de US$7.686.822; - Fotocopia autorizada de actas de asambleas de accionistas de Lácteos Conosur S.A., celebradas en Buenos Aires el 15.12.2011 y siguientes; y - Oficio Ord. N° 315 de 28 de octubre de 2010. - Oficio Ord. N° 4.932, de 14 de diciembre de 2005. - Oficio N° 486 de 30 de marzo de 2010. - Oficio N° 2705 de 20 de septiembre de 2007. - Oficio N° 6234 de 10 de diciembre de 2003. - Oficio Ord. N° 4.571, de 14 de noviembre de 2006. - Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 31 de julio de 2012, en la causa caratulada "Maderas Cóndor S.A. con Servicio de Impuestos Internos". Rol de Ingreso N° 3088-2010. - Oficio N° 2.229, de 3 de julio 2009. - Fotocopia autorizada Resolución Ex. N° 2495 de fecha 8 de mayo de 2013, con su correspondiente acta de notificación de 9 de mayo de 2013. - Fotocopia autorizada de Resolución Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008. - Fotocopia autorizada de Resolución Ex. N° 1565 de 20 de marzo de 2009. - Fotocopia autorizada de Res. Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013, con su correspondiente acta de notificación. - Fotocopia autorizada certificado emitido por Banco Santander, en que certifica que el cheque N° 91968 girado contra la cuenta corriente N° 000021975222 se encuentra pagado. - Fotocopia autorizada de Cartola de Cuenta Corriente de Viña Santa Carolina S.A. en que consta que con fecha 23.12.1997, se depositó cheque por $6.982.776.338.-; - Fotocopia autorizada de reducción a escritura pública de "Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Viña Santa Carolina S.A." de fecha 22.12.1997, en que se acuerda un aumento de capital y la emisión de 92.898.189 acciones. - Fotocopia autorizada "Convenio de Suscripción y Pago de Acciones" de fecha 23.12.1997, en que la Sociedad suscribe 81.078.081 acciones de Viña Santa Carolina S.A. emitidas con motivo del aumento de capital previamente señalado, por un valor de $6.982.776.338.-; - Fotocopia autorizada de cheque N° 91968, por un monto de $6.982.776.338.-, destinado a pagar las acciones de Viña Santa Carolina S.A. suscritas. - Fotocopia autorizada de contrato de "Cesión de Acciones" celebrado con fecha 31.03.2011, entre Alimentos Watts S.A. como vendedor y Comercial Víctor Manuel como comprador; - Fotocopia autorizada Libro Mayor, N° Folio: 22.200, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas, al 31.01.2011. - Fotocopia autorizada Libro Mayor Analítico, al 28.02.2011, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas; - Hoja de cálculo, "Costo Tributario Acciones Viña Santa Carolina S.A."; - Hoja de cálculo, "Determinación Resultado Tributario por Traspaso de Acciones"; - Hoja de Cálculo "Resumen Libro de Compras de Picar Ltda" para los años comerciales 1984 a 1985, ambos inclusive; - Fotocopia autorizada de contrato de trabajo de don Anibal Larrain Cruzat de fecha 07.10.2004, incluye anexos incorporados al mismo de 01.11.2007 y 01.11.2006.; - Estructura societaria Grupo de Empresas Watt's S.A. al 31.12.2005; - Fotocopia autorizada de Libro de Remuneraciones, desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2010, ambos inclusive; - Fotocopia autorizada de Formularios 29 con su correspondiente certificado de declaración por intemet, períodos 09-2004 a 06-2011, ambos inclusive; - Fotocopia autorizada de Declaraciones Juradas N° 1887 con su correspondiente certificado de declaración por internet, por los AT 2006 a AT 2011, ambos inclusive.; - Fotocopia autorizada de contrato de cesión de acciones de fecha 28.11.1997, celebrada entre Empresas Santa Carolina (Cayman) Ltda., y la reclamante; - Fotocopia autorizada de folios 54 a 58 del registro de accionistas de Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A., debidamente legalizado por un escribano argentino y por el consulado de la República de Chile en dicho país, en el que consta que se registró la transferencia de las acciones; - Fotocopia autorizada de acuerdo de prórroga de fecha 30.09.1999, en que se modifica la forma de pago de las acciones de Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A.; - Fotocopia autorizada de contrato de Cesión de Créditos de fecha 02.11.2001, celebrado entre Empresas Santa Carolina (Cayman) Ltda. y Empresas Santa Carolina S.A; Tipo de cambio publicado por el S.I.I. para los años comerciales 1997 a 2001 (AT 1998 a AT 2002), ambos inclusive; - Hojas de cálculo en que se demuestra la correcta determinación del gasto por corrección monetaria por tipo de cambio por parte de mi representada para los AT 1998 a AT 2002.; - Hoja de cálculo reajuste cuenta por pagar a Viña Ochagavia Ltda.; - Fotocopia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad, otorgada con fecha 18.03.2005 en la notaria de don Osvaldo Pereira Gonzalez, - Fotocopia autorizada protocolización de 19 de abril de 2005, de extracto de escritura pública de Modificación de Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada de fecha 18.03.2005; Hoja de Cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2005; - Hoja de Cálculo, Dicar Ltda.; - Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2005; - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2006; - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2006; - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2006; - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2007; - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2007; - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2007; - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2008; - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2008; - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2008; - Hoja de Cálculo, Alimentos Watts S.A. (ex Dicar Ltda.), RUT 84.356.800-9, Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2010.-; -Hoja de Cálculo, Alimentos Watts S.A. (ex Dicar Ltda.), RUT 84.356.800-9, Anexo 6, Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2010.-. A fs. 177 a 253, Acta de notificación N° 147-14/G1; Fotocopia autorizada Resolución Ex. N° 49 de fecha 25 de abril de 2014; Fotocopia autorizada Liquidación N° 1 de fecha 24 de abril de 2014; Mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 21 de agosto de 2013; Reclamo en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N°49, de fecha 25.04.2014; Resolución que previo a proveer ordena acreditar personería y testimonio de notificación. A fs. 254 a 267, Presentación de la reclamante cumpliendo lo ordenado y documento que acompaña consistente en escritura pública por la que se redujo Acta se Sesión Ordinaria de Directorio N° 14, de fecha 27.09.2012; resoluciones que lo proveen y ordena deducir reclamo separado respecto a la Liquidación N° 1 de fecha 24.08.2014 y testimonio de notificación. A fs. 268 a 270, Presentación de la reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación. A fs. 271 a 272, Certificación efectuada por el Secretario Titular del Tribunal y comprobante de envío de notificación mediante correo electrónico. A fs. 273 a 278, Recurso de reposición de la reclamante en contra de la resolución que ordenó acumular los autos de fecha 16.10.2014; Resolución que no acoge la reposición y declara inadmisible la apelación subsidiaria, y testimonio de notificación. A fs. 279 a 302, Presentaciones de la reclamada en que asume poder y evacua el traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución S.I.I. PERS N° 572, de fecha 17.03.2014 y Resolución EX. S.I.I. N° 191, de fecha 24.12.2010; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. A fs. 303 a 305, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 306 a 313, Escrito de la reclamante en que presenta lista de testigos; reposición con apelación en subsidio de la reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba Resolución que los provee y confiere traslado a la reclamante, testimonio y comprobantes de notificación mediante carta certificada a los testigos. A fs. 314 a 318, Escrito de la reclamante en que evacua el traslado conferido; Resolución que lo provee y hace lugar al recurso de reposición en contra del auto de prueba interpuesto por la reclamada; testimonio y comprobantes de notificación mediante carta certificada a los testigos. A fs. 319 a 323, Escrito delega poder de la reclamante y Acta de audiencia de prueba testimonial rendida con fecha 27.04.2015. A fs. 324 a 366, Escritos de la reclamante en que reitera documentación como medio de prueba, hace presente lo que indica y acompaña la siguiente documentación: - Copia autorizada de Swift N° 012038 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012039 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012040 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012041 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012042 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por unmonto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 027244 de fecha 03 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 108.178,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 027241 de fecha 03 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 108.176,00.-; Copia autorizada de Swift N° 027242 de fecha 03 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 108.176,00.-; Copia autorizada carta de Inverinter S.A. a Banco Crédito Inversiones autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042484 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de Inverinter S.A. a Banco Crédito Inversiones autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042483 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de Inverinter S.A. a Banco Crédito Inversiones autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042482 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de Inverinter S.A. a Banco Crédito Inversiones autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042481 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de Inverinter S.A. a Banco Crédito Inversiones autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042480 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada de Swift N° 687736 de fecha 17 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 1.820.916,95.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 18 de abril de 2012 Ref. N° 541327097 en que el banco argentino denominado Banco Patagonia acredita que en la cuenta corriente de Lácteos Conosur cuenta con Ar$ 8.001.109,08 (ocho millones mil ciento nueve pesos Argentinos con cero ocho centavos) correspondiente a USD$ 1.820.916,95.-; 16. Copia autorizada de Swift N° 675675 de fecha 11 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 2.508.036,26.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 12 de abril de 2012 Ref. N° 541326619 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de Lácteos Conosur el importe de Ar$ 10.997.739,00 (diez millones novecientos noventa y siete mil setecientos treinta y nueve pesos Argentinos) correspondiente a USD$ 2.508.036,26.-; Copia autorizada de Swift N° 701423 de fecha 24 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de INVERINTER S.A. a LÁCTEOS CONOSUR por un monto de USD$ 800.000,00.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 25 de abril de 2012 Ref. N° 541327659 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de Lácteos Conosur el importe de Ar$ 3.524.800,00 (tres millones quinientos veinticuatro mil ochocientos pesos Argentinos) correspondiente a USD$ 800.000,00.-; Copia autorizada de Swift N° 678540 de fecha 12 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 1.525.237,60.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 13 de abril de 2012 Ref. N° 541326772 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de LÁCTEOS CONOSUR el importe de Ar$ 6.691.217,35 (seis millones seiscientos noventa y un mil doscientos diecisiete pesos Argentinos con treinta y cinco centavos) correspondiente a USD$ 1.525.237,60.-; Copia autorizada de Swift N° 657113 de fecha 03 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de INVERINTER S.A. a LÁCTEOS CONOSUR por un monto de USD$ 2.942.628,92.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 04 de abril de 2012 Ref. N° 541325989 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de Lácteos Conosur el importe de Ar$ 12.882.829,41 (doce millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos Argentinos con cuarenta y un centavos) correspondiente a USD$ 2.942.628,92.-; Copia autorizada de carta enviada por don Raúl Valdés Baetting en representación de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur dando cuenta de la cesión de crédito que el 01 de abril de 2012 Watt's realizó a INVERINTER S.A. del crédito en contra de Lácteos Conosur por la suma de USD$ 1.700.000.- y copia del contrato de cesión de crédito antes señalado; Resolución que los provee y testimonio de notificación. A fs. 367, Certificado emanado de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal que da cuenta de haberse custodiado los documentos de que dan cuenta los físicos no escaneables de fojas 175 y 176, bajo el N° 62-2015. A fs. 368 a 370, Resolución que ordena certificar el estado de tramitación de la causa acumulada y la circunstancia de existir diligencias pendientes; Testimonio de notificación y certificado emitido por el Señor Secretario Titular del Tribunal que da cuenta que el estado actual de la causa acumulada ha alcanzado el estado de tramitación de la causa más avanzada, encontrándose ambas causas con sus términos probatorios vencidos y sin diligencias pendientes. A fs. 371, Resolución que decreta Autos Para Fallo; y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 9, comparece don Leónidas Prieto Larraín, en representación de WATT’S S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N° 2495, de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, representado legalmente por doña Flavia Ortíz Quezada, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue: Señala que en su declaración de impuesto a la renta para el año 2012, contenida en el formulario N° 22, folio N° 2331013022, solicitó una devolución ascendente a $107.629.250.-, compuesta por $72.819.010.-, por pago provisional por utilidades absorbidas, mas crédito por capacitación por $38.260.293.-,, menos el Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $3.450.053.-, ello a raíz de la pérdida tributaria por $28.622.102.134.- que habría sufrido en el referido período. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos formuló las observaciones de los códigos A09, A22, A34, A55, B02 y S06, mediante Carta N° 120204911, de fecha 14 de junio de 2012, requiriéndole presentar una serie de antecedentes, los que fueron acompañados en la fecha que se indica en la Resolución. Agrega que con fecha 22 de febrero de 2013 se le notificó la Citación N°4 de igual fecha, para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, por haber detectado el S.I.I. diferencias en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, específicamente en lo relativo a la pérdida tributaria, solicitando una serie de antecedentes en relación a esta. Aclara que tras solicitar prórroga para dar respuesta a la Citación N° 4, con fecha 8 de abril de 2013, la respondió íntegramente, acompañando un archivador con antecedentes, los que señala no habrían sido considerados en lo absoluto por la Resolución reclamada. Asimismo, indica que se habría argumentado en dicha oportunidad que en el pasado el S.I.I. ya había efectuado una revisión exhaustiva de las Pérdidas Tributarias de la empresa registradas desde el año comercial 1984 al año 2005., dictándose al efecto las Resoluciones Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, en las cuales constaría que el S.I.I. ya habría ejercido su facultad de revisión de las pérdidas de arrastres, y en esa ocasión concluyó que tales pérdidas ascendían a la suma $18.457.772.334, pérdida que se declaró en el Formulario 22 del AT 2006. Expone que el S.I.I., sin considerar los antecedentes presentados en respuesta a la Citación N° 4, emitió la Resolución Ex. N° 2495, de fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual revierte íntegramente su perdida tributaria para el AT 2012, y determina una Renta Líquida Imponible de $5.079.244.000.-, motivo por el cual se emitió la Liquidación N° 211 de fecha 31 de mayo de 2013. Señala que con fecha 31 de mayo de 2013, interpuso un Recurso de Reposición Voluntaria (RAV), en contra de la Resolución, el que fue parcialmente acogido por la Resolución Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013, modificándose así en parte la Resolución contra la cual reclama. Asimismo con fecha 20 de junio de 2013, interpuso una RAV en contra de la Liquidación N° 211 de 31 de mayo de 2013, la que fue acogida íntegramente por la Resolución Ex. N° 28.117 de 7 de agosto de 2013, dejando sin efecto dicha Liquidación. Explica que La Resolución Ex. N° 27.429, acogió en gran parte su solicitud, modificando la RLI determinada originalmente, de una renta positiva de $5.079.244.000, a una pérdida de $10.947.564.538, accediendo en consecuencia a la devolución de PPUA, aunque con algunas modificaciones. Especifica que el análisis hecho en la Res. Ex. 27.429, se puede dividir básicamente en 2 partes: - Análisis de documentos que acreditan el cod. 807 (otras partidas), declarado para el AT 2012. - Pérdida de arrastre declarada AT 2012. Hacemos presente que en la Res Ex. 27.429, el análisis de la pérdida de arrastre se dividió a su vez en dos partes: Desde AT 1985 al AT 2000 y entre el AT 2001 al At 2011. Manifiesta que el reclamo se refiere a las partidas que la Res. Ex. 27.429 no dio por acreditadas. II. Fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación.- - Vicios de la Resolución Indica la reclamante que las resoluciones que emite el S.I.I. constituyen actos administrativos que deben cumplir con los requisitos de existencia y validez propios de dicha especie de actos jurídicos, haciendo presente que se tratan de actos administrativos de carácter terminal resultado de un procedimiento administrativo previo, el que a su vez debe haberse ceñido a las ritualidades y exigencias que la ley establece, de suerte tal que, que si no se ha producido tal observancia, se vicia el acto administrativo terminal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República: Agrega que en la especie no se han respetado las formas o procedimientos establecidos en la ley y en las instrucciones del S.I.I., al emitir la Resolución reclamada. Causales de nulidad de la resolución Nulidad de Derecho Público de la Resolución por infringir el mandato legal de coordinación dispuesto en Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Señala que el S.I.I. ya había efectuado una revisión de las Pérdidas Tributarias de la empresa desde el año 1984 al año 2005, ocasión en que, mediante las Resoluciones Ex. N° 6821 (de 30.12.2008) y Ex. N° 1565 (de 20.03.2009), habría accedido a la solicitud de la reclamante y confirmado la pérdida de arrastre de $18.457.772.334.-, declarada en el Formulario 22 del AT 2006. Agrega que el S.I.I. argumenta en este sentido, que solo habría fiscalizado los gastos financieros y una venta de acciones, ocurrida en el ejercicio comercial 2002, que la Sociedad poseía en la empresa Santa Carolina Argentina. Sin embargo este argumento se contradice con lo que expresamente señalado en las referidas Resoluciones y en los actos administrativos que antecedieron a dichas resoluciones. Manifiesta que el antedicho procedimiento de fiscalización se inició con la Notificación N° 2455/10 de fecha 11 de agosto de 2006, en que se formulaban observaciones a la declaración de impuesto a la Renta del AT 2006, relativas principalmente a la pérdida de la Sociedad, requiriendo información para sustentar la totalidad de la declaración de impuestos de la Sociedad, sin que se restringiera a ninguna partida de la perdida en particular, acompañándose en dicha oportunidad los siguientes documentos 2 Libros FUT timbrados el 12/11/1983 y 22/12/2000; Certificado N° 2 sobre situación tributaria de dividendos Watt's Alimentos S.A. de 28/02/2005; Hojas de contabilidad sueltas, folios Nos 17.416, 17417, 17420, y 17422, correspondiente a determinación de la RLI, Balance General y FUT; Hojas de contabilidad sueltas, folios Nos 17.426, 17.429, 17.418 y 17.419, correspondiente a determinación de RLI, Balance y FUT. Expone que en Hoja de Trabajo N° 2 "Monto Diferencias" (constaría que el S.I.I. revisó las pérdidas desde su origen, por cuanto solicita información muy específica respecto de partidas de los AT 1983 a 1987 (año en que no tuvo lugar la venta de acciones en la empresa Santa Carolina Argentina). Señala que se solicitó lo siguiente: 1) Acreditar por Balance pérdida del AT 1983; Determinación de RLI para ver pérdida de arrastre. 2) Determinación del Capital Propio de todos los años desde el inicio. 3) Corrección Monetaria del Capital Propio de todos los años. 4) Justificar con documentación de respaldo las cuentas de: Balance AT 1984: Vino fino $273.686.498.-. Garrafa Sta. Carolina $197.113.647.-. Corrección Monetaria costos de explotación $63.922.709.-. Corrección Monetaria gastos administración $12.749.479.-. Viña Ochagavia S.A. $42,205.975.-. Intereses Vina Sta. Carolina $33.508.548.-. Gastos Financieros $15.899.403.-. Balance AT 1985: Vino fino $320.545.729.-. Garrafa Sta. Carolina $410.225.018.-. Costo licores nacionales $53.992.370.-. Vinos Ochagavia S.A. $22.129.453.-. Corrección Monetaria costos de explotación $111.062.076.-. Intereses Viña Sta. Carolina $18.614.249.-. Balance AT 1986: Vino fino $593.734.562.-. Garrafa Sta. Carolina $217.955.211.-. Descuentos Santiago $95.835.594.- Corrección Monetaria costos de explotación $65.349.555.-. Otros egresos $25.990.112.-. Intereses Viña Sta. Carolina $63.963.921.-. Balance AT 1987: Vino fino $277.250.290.-. Garrafa Sta. Carolina $33.974.985.-. Otras ventas $42.207.893.-. Corrección Monetaria costos de explotación $40.508.084.-. Otros egresos $42.793.208.-. Intereses Viña Sta. Carolina $71.143.265.-. Agrega que en dicha oportunidad, tal como consta de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, emitida con fecha 1 de junio de 2007, presentó al S.I.I. la siguiente documentación: - Carpeta con antecedentes (en fotocopia) de Gastos Financieros, análisis de las inversiones y corrección monetaria. - Documentos de respaldo (en fotocopias) de las inversiones en Empresa Santa Carolina (Cayman) Ltda. Con fecha 12 de octubre de 2007, como consta en Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de dicha fecha, presentó al S.I.I. tres libros de contabilidad correspondientes al año 1985. Señala que posteriormente se emitió la Citación N° 3 con fecha 17 de enero de 2008, la que dispone que en virtud de la declaración de Impuesto a la Renta AT 2006 han surgido antecedentes que ameritan solicitar que se acredite con documentación fidedigna los gastos necesarios para producir la renta de dicho período de acuerdo al inciso primero del artículo 31 de la LIR y el número 3 del mismo artículo, detallando específicamente que se refiere a: - Perdidas de ejercicios anteriores, Art. 31 N°3 de la LIR (código 634): $16.843.249.419.-. y correcta determinación de los saldos del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2005, respectivamente; señalando la conformación del mismo. Además indica la Citación que la Pérdida de Arrastre entre otros está compuesta por la pérdida originada por la venta de Empresa Santa Carolina Argentina S.A. y solicita acreditar los saldos de la cuenta Gastos Financieros Empresas Relacionadas por los AT 2001 a 2006. Concluye que la Citación N° 3, no se limitó a requerir la acreditación de sólo la pérdida producida por la venta de la sociedad argentina y por los gastos financieros, sino que la misma solo indica que dichos gastos están incorporados en la pérdida de arrastre declarada en el Formulario 22, que es lo que finalmente se requiere acreditar. Agrega que por ello en la respuesta a la Citación N° 3, para facilitar el análisis y demostración de las pérdidas de arrastre, se insertó la siguiente tabla que incluye los resultados anuales declarados desde el año 1985 hasta el Año Tributario 2005: (Valores actualizados al 31/12/2005) PÉRDIDA TRIBUTARIA A PARTIR DEL AÑO 1985 AT Valor histórico Valor Actualización Valor histórico Valor Actualizado Actualizado M$ M$ M$ M$ M$ 1985 -190.435 -1.541.571 8,095 -190.435 -1.541.571 1986 -406.604 -2.601.452 6,398 -153.455 -981.805 1987 -614.948 -3.360.691 5,465 -138.814 -758.619 1988 -776.581 -3.453.456 4,447 -20.810 -92.542 1989 -867.886 -3.479.355 4,009 -6.657 -26.688 1990 -1.090.903 -3.609.798 3,309 -39.893 -132.006 1991 -1.415.634 -3.621.192 2,558 -4.006 -10.247 1992 -1.574.109 -3.417.391 2,171 93.508 203.006 1993 -2.646.645 -5.039.212 1,904 -852.162 -1.622.516 1994 -2.972.445 -5.050.184 1,699 -5.556 -9.440 1995 -3.237.434 -5.053.634 1,561 -441 -688 1996 -3.506.386 -5.056.209 1,442 -3.483 -5.022 1997 -3.741.942 -5.066.589 1,354 -4.134 -5.597 1998 -3.935.172 -5.013.409 1,274 42.512 54.160 1999 -4.004.341 -4.889.300 1,221 100.044 122.154 2000 -4.764.279 -5.674.256 1,191 -655.826 -781.089 2001 -5.139.308 -5.848.533 1,138 -151.108 -171.961 2002 -8.243.105 -9.100.388 1,104 -2.944.479 -3.250.705 2003 -13.700.680 -14.687.129 1,072 -5.287.130 -5.667.803 2004 -14.942.051 -15.868.458 1,062 -1.118.629 -1.187.984 2005 -16.257.962 -16.843.249 1,036 -942.360 -976.285 TOTALES -12.283.314 -16.843.248 Indica que teniendo en consideración todos los antecedentes previamente señalados, con fecha 30 de diciembre de 2008, el S.I.I. emitió la Resolución Ex. N° 6821, dicha resolución detalla las principales (no únicas) partidas de pérdidas en consideración a su monto, incluyendo dentro de estas la venta de acciones de Empresa Santa Carolina Argentina S.A., gastos financieros de Empresa Santa Carolina Cayman Limited, gastos financieros y diferencia de cambio por compra de inversiones extranjeras en DICAR y efecto tipo de cambio versus IPC por compra de inversiones extranjeras, para finalmente, no aceptar únicamente la perdida originada en la venta de acciones de Empresa Santa Carolina Argentina S.A., resolviendo que la perdida de arrastre debía ser reducida solamente por ese monto, dando por acreditada el resto de la pérdida. Hace presente que lo resuelto por la Resolución Ex. N° 6821, fue dejado sin efecto por la Resolución Ex. N° 1565 de fecha 20 de marzo de 2009, que dio a lugar a la solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora, presentada con fecha 25 de febrero de 2009. Manifiesta que, todo el proceso de fiscalización que culminó en las Resoluciones Ex. N° 6821 y N° 1565 siempre se concentró en la totalidad de su pérdida de arrastre y no solo a la venta de acciones que poseía dicha sociedad en la empresa Santa Carolina Argentina, por lo que no resulta efectivo que las partidas objetadas por la Resolución reclamada sean diferentes a las ya fiscalizadas. Agrega que la propia Resolución en el primer párrafo de la página 5 afirma que la perdida por la venta de acciones de la sociedad argentina en el AT 2003 y los gastos financieros incurridos en los AT 2001 a 2006 deben ser reconocidos, lo que evidenciaría que el propio S.I.I. considera jurídicamente inadmisible revisar de nuevo partidas que ya fueron sometidas a su fiscalización. Indica que el actuar del S.I.I. contradice lo dispuesto en el artículo 5 Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, norma que establece: "Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función publica. Los Órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones." Señala que la descoordinación detectable en la Resolución con respecto a las anteriores actuaciones del S.I.I. solo podría calificarse de arbitraria y contraria a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con lo cual el organismo fiscalizador, cuando emite la Resolución reclamada, no estaría actuando válidamente. Hace presente que la Res. Ex. 27.429 que resolvió la RAV, no se hace cargo de este argumento, limitándose a repetir lo señalado por la Resolución reclamada. B. Nulidad de Derecho Público de la Resolución por infringir el principio de buena fe en materia tributaria consagrado en el artículo 26 del Código Tributario. Reitera lo señalado en el punto anterior en cuanto a que el S.I.I. habría revisado y validado su pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2006, precisando que en la Resolución N°1565 el S.I.I. accedió a indicar que su pérdida de arrastre para el AT 2006 ascendía a $18.457.772.334.-, agregando que la resolución reclamada desconoce su derecho a acogerse a lo resuelto por el propio organismo lo que pugna con lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario, que establece: "No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de estos en particular.” Concluye que en atención a que se emitió una Resolución en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, tal acto sería nulo. C. Nulidad de Derecho Público de la Resolución por infringir el Principio de Contradictoriedad que rige los Actos de los Órganos del Estado. Manifiesta respecto a este punto que dando respuesta a la Citación N° 4, acompañó y puso a disposición los siguientes documentos: 1) Inscripción Social con anotaciones marginales de la sociedad. 2) Libro FUT y Renta Líquida Imponible desde 1984 en adelante. 3) Balances desde 1884 en adelante. 4) Certificados de dividendos recibidos, cuando corresponde. 5) Capital Propio Financiero y Tributario desde 1984 en adelante. 6) Análisis de las principales partidas de Corrección Monetaria. 7) Análisis Activo Fijo, cuando corresponde. 8) Determinación de cálculo de PPUA. 9) Los libros contables impresos en papel timbrado por el S.I.I. en caso de requerirlos. Agrega que la Resolución en su considerando N° 7, se limita a decir que se acompañaron únicamente los siguientes antecedentes: 1) Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2012. 2) Libro FUT del ano tributario 2012. 3) Balance General del ario tributario 2012. 4) Renta Líquida Imponible y Registro FUT contenidos en los folios 17420 a 1722; 17426 a 17437; 17448 a 17451; 17438 a 17441; 17442 a 17445 (correspondientes a los AT 2005 a AT 2011). Señala que la omisión en los considerandos de la Resolución de antecedentes que efectiva y demostradamente se aportaron, hace evidente que estos no fueron considerados por el órgano fiscalizador al emitir la Resolución, pues omite del todo nombrarlos y además se desprende de las conclusiones de la misma. Lo anterior, estima constituiría una flagrante vulneración al principio de contradictoriedad que rige los actos de los órganos del Estado, plasmado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, que dispone: “Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. Lo que a su entender constituye una causal de nulidad tanto del procedimiento administrativo previo como del acto administrativo terminal consistente en la Resolución. Hace presente que la Res. Ex. 27.429 que resuelve la RAV interpuesta en contra de la Resolución, no subsanaría este vicio, al no hacerse cargo a cabalidad de los antecedentes aportados. 11.2. Análisis de las partidas de gasto más relevantes.- Señala que las partidas rechazadas tras la RAV, representan los más diversos conceptos y montos, variando entre $4.186.563.373.- en el caso de la corrección monetaria de una cuenta por pagar en dólares, y $4.132.089.- correspondientes a depreciación de activo fijo, ambos valores históricos. Manifiesta que en virtud de ello se abocará al análisis de las 7 de las principales partidas no acogidas por el S.I.I. (las que en conjunto justifican un valor histórico de $14.494.069.756.- de la diferencia total de $16.901.149.808.- que aún subsiste entre lo declarado y lo pretendido por el S.I.I.), poniendo a disposición la totalidad de los antecedentes que respaldan íntegramente su declaración, los que dada su extensión y volumen, no acompaña. II.2.A. AT 2012, Código 807 Formulario 22 (Otras Partidas) Expone que la Resolución originalmente rechazó el gasto contabilizado en esta partida por la suma de$13.977.346.273.-, por considerarlo no acreditado. Sin embargo, la Res. Ex. 27.429 consideró acreditados $10.803.237.083.-, como se puede apreciar de manera simplificada en el cuadro insertado en el considerando 5° de la referida resolución (página 19). Agrega que en relación a los $3.174.109.190.- no reconocidos por la Res. Ex. 27.429, estos corresponderían a la pérdida sufrida por la venta de 80.568.100 acciones de Viña Santa Carolina S.A. con fecha 31.03.2011. Manifiesta que con fecha 23 de diciembre de 1997 suscribió 81.078.081 acciones con motivo de un aumento de capital acordado en "Junta General Extraordinaria de Accionistas" de fecha 19 de diciembre del mismo año, pagando una suma de $6.982.776.338.- por las mismas, lo que constaría en el "Convenio de Suscripción y Pago de Acciones". Indica que acompaña una Hoja de Cálculo en que determina el costo de las 80.568.100 acciones de Viña Santa Carolina S.A. al momento de la venta el 31 de diciembre de 2011, monto que ascendería a la suma de $10.822.713.230.-, lo que explicaría la perdida de $3.174.109.190 producto de dicha operación. Explica que el S.I.I. considera que el costo de adquisición de estas acciones no se encontraría acreditado, señalando en la página 15 de la Res. Ex. 27.429, lo siguiente: "El contribuyente acompaña una fotocopia simple de cheque emitido con fecha 23.12.1997, por la suma de $6.982.776.338.-, para acreditar el pago por la compra de acciones. Para acreditar la Perdida en la operación, acompaña además fotocopia de Contrato de Cesión de Acciones de fecha 31.03.2011. La fotocopia del referido contrato no logra formar convicción sobre su contenido, ya que se trata de un documento privado que no da certeza de la fecha de su otorgamiento ni de sus declaraciones, lo mismo sucede con la fotocopia del cheque que se acompaña, respecto del cual no existe ningún otro antecedente que demuestre que fue efectivamente pagado, de manera que pudiera servir de base de presunción respecto del valor de las acciones acordados por las partes. En razón de lo anterior no es posible acreditar el costo de las acciones y en consecuencia de la Pérdida por la Venta de acciones entre empresas relacionadas. De lo anterior, no es posible dar por acreditado el gasto incluido en el código 807, objetado por el Servicio de Impuestos Internos y que corresponde a la suma de $3.174.109.190.-" Agrega que en la página 19 de la Res. Ex. 27.429, se señala: "No se justifica fehacientemente el costo de compra de las acciones al no demostrarse la disponibilidad para el pago ni la efectividad de haberse cobrado el cheque en la fecha respectiva. $3.174.109.190.-.” Finalmente, expone en el considerando 7° de la Res. Ex. 27.429 (página 20), al referirse a la Audiencia de Conciliación de fecha 17.07.2013 que tuvieron los representantes de Watt's con el S.I.I., se hace referencia a este asunto, señalando "...y que además, procedería acompañar a la brevedad la información referida al cobro del cheque por la suma de $6.982.776.338.-, lo que sin embargo no se materializó." Infiere de lo citado de la Res. Ex. 27.429, que quedaría claro que la aprensión del S.I.I. para justificar el costo de las acciones, se da porque considera que no se encuentra acreditado de los antecedentes acompañados en ese momento, que el cheque con que se pagaron las acciones fue efectivamente cobrado. Para efectos de acreditar esta pérdida, señala acompañar los siguientes documentos: - Copia autorizada de reducción a escritura pública de "Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Villa Santa Carolina S.A." de fecha 22 de diciembre de 1997, en que se acuerda un aumento de capital y la emisión de 92.898.189 acciones. - Copia autorizada "Convenio de Suscripción y Pago de Acciones" de fecha 23 de diciembre de 1997, en que la Sociedad suscribe 81.078.081 acciones de Viña Santa Carolina S.A. emitidas con motivo del aumento de capital previamente señalado, por un valor de $6.982.776.338.-. - Copia autorizada de cheque N°91968, por un monto de $6.982.776.338, destinado a pagar las acciones de Viña Santa Carolina S.A. suscritas. - Copia autorizada de Cartola de Cuenta Corriente de Viña Santa Carolina S.A., en que consta que el referido cheque fue depositado con fecha 23 de diciembre de 1997. - Certificado emitido por Banco Santander, en que certifica que el cheque N° 91968 girado contra la cuenta corriente N°000021975222 se encuentra pagado. - Copia autorizada de contrato de "Cesión de Acciones" celebrado con fecha 31 de marzo de 2011, entre Alimentos Watt's S.A. como vendedor y Comercial Víctor Manuel como comprador. - Copia autorizada Libro Mayor, N° Folio: 22.200, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas, al 31-01-2011. - Copia autorizada Libro Mayor Analítico, al 28-02-2011, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas. - Copia autorizada de hoja de cálculo "Costo Tributario Acciones Vina Santa Carolina S.A." - Copia autorizada, "Determinación Resultado Tributario por Traspaso de Acciones". II.2.B. Perdida de Arrastre Manifiesta que parte de la pérdida de arrastre de Watt's que no fue reconocida por la Res. Ex. 27.429 que resolvió la RAV, está compuesta por varias partidas, las que ya habrían sido validadas en la revisión que culmino con las Resoluciones Ex. N° 6821 de 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, igualmente señala se demostrará su procedencia, analizando las partidas de mayor relevancia. 1) Costos de ventas Sociedad Distribuidora Santa Carolina Ltda. (Actual Watt's S.A.) Expone que al rechazar el S.I.I. la perdida sin un mayor análisis de la misma, se producen situaciones absurdas, al aceptar los ingresos por ventas, y rechazar los costos asociados a los mismos, lo que produce una situación evidentemente injusta al tener que reconocer un ingreso por la totalidad de la venta, sin poder asignar un costo a los bienes vendidos. La partida que corresponde al costo de ventas, asciende a un monto histórico de $2.299.539.979.- Señala que estos costos de ventas corresponden a compras de inventario hechas por Sociedad Distribuidora Santa Carolina Ltda. ("Dicar Ltda."), en los años comerciales 1984 a 1987, razón social que en esa época utilizaba la sociedad actualmente denominada Watt's S.A. En esos años Dicar Ltda., era una sociedad operativa cuyo giro era la distribución de vinos y licores a lo largo del país. Manifiesta que para efectos de acreditar los costos de ventas previamente señalados, pone a disposición los libros de compras debidamente timbrados (los cuales considerando lo establecido en el número 3° del artículo 125 del Código Tributario, no consideró pertinente acompañar, sin perjuicio de que acompaña hojas de cálculo en que se resume el contenido de los mismos, especificando la sucursal a que corresponden, y el año y mes de la compra. 2) Remuneraciones Gerente General Indica que en el considerando 10° de la Res. Ex. 27.429, se cuestiona el sueldo pagado a su gerente general don Aníbal Larraín Cruzat, por los AT 2006 a 2011, ambos inclusive, y que los argumentos que utiliza el S.I.I. para cuestionar este gasto son los siguientes: (i) El contrato de trabajo del gerente general fue firmado por don Felipe Straub Barros en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de Dicar Ltda., pero en el libro de remuneraciones de la Sociedad no figura este último recibiendo ningún tipo de emolumento por su cargo, lo que hace que el S.I.I. considere que el contrato de trabajo de don Aníbal Larraín Cruzat no sea digno de fe. (ii) De acuerdo a la información obtenida por el S.I.I., el contribuyente no desarrolla ninguna actividad productiva, ni tampoco se ha acreditado la función específica del Gerente General que justifique el monto de sus remuneraciones y gratificaciones, por lo que concluye que dicho gasto no cumple con el requisito de ser necesario para el giro del contribuyente, ni tampoco que su monto sea razonable. Con respecto al primer punto sostenido por el S.I.I., argumenta que jamás ha sido requisito para obligar a una sociedad el ser empleado y recibir un sueldo por parte de ella. Lo anterior sería equivalente a afirmar que un directorio no remunerado de una sociedad no puede administrarla, aseveración a todas luces absurda. Respecto al segundo punto señala que es evidente la falta de sustento de este, ya que no sólo las empresas manufactureras requieren de gerentes generales que las administren, de entenderse así, el S.I.I. tendría que impugnar los sueldos de todos los trabajadores de empresas holding en el país por cuanto estas no serían "empresas productivas". Hace presente que el monto de los sueldos pagados, se encuentra en directa proporción con las responsabilidades que acarrea el cargo. Para acreditar lo señalado, acompaña la malla societaria de la Sociedad, en que consta el gran número de empresas que cuelgan de esta, y en consecuencia, hacen evidente la relevancia y alta responsabilidad que implica el cargo de gerente general de mi representada. Expone que al encontrarse acreditada la obligatoriedad, necesariedad y racionalidad del gasto incurrido por concepto de sueldos para mi representada, de querer el S.I.I. impugnar el monto de los mismos, necesariamente tendría que emplear la facultad de tasar que le confiere el artículo 64 del Código Tributario. Facultad que se vería imposibilitado de aplicar respecto de la gran mayoría de los anos cuestionados, al encontrase amparados por la prescripción del artículo 200 del Código Tributario, como lo sostuvo el propio S.I.I. en el Oficio 851 de 25 de abril de 2008. Finalmente señala que la Sociedad retuvo el Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente a las remuneraciones pagadas a don Aníbal Larraín Cruzat, como se acredita de los formularios 29 que acompaña. Lo anterior, argumenta haría evidente que para don Aníbal Larraín, no tiene ninguna conveniencia desde el punto de vista tributario recibir un sueldo de esta magnitud, siendo la única justificación para recibirlo el que se trate del fruto una labor real que ejerza, ya que para él sería mucho más conveniente desde un punto de vista tributario hacer retiros de las sociedades en que participa para solventar sus gastos personales. Respecto a este punto manifiesta acompañar: - Copia autorizada de contrato de trabajo de don Aníbal Larraín Cruzat de fecha 7 de octubre de 2004. - Copia autorizada anexo contrato de trabajo de don Aníbal Larraín Cruzat de fecha 01.11.2006. - Copia autorizada anexo contrato de trabajo de don Aníbal Larraín Cruzat de fecha 01.11.2007. - Estructura societaria Grupo de Empresas Watt's al 31 de diciembre de 2005. - Copia autorizada Libro de Remuneraciones, desde enero de 2005 a diciembre de 2010. - Copia autorizada Formularios 29 con su correspondiente certificado de declaración por internet, desde septiembre de 2004 a junio de 2011. - Copia autorizada Declaraciones Juradas N° 1887 con su correspondiente certificado de declaración por internet, por los AT 2006 a AT 2011 3) Correcciones Monetarias. Manifiesta que al rechazar la perdida en general, el S.I.I. comete el absurdo de rechazar partidas de corrección monetaria que no tienen otra razón de ser que el sistema de corrección monetaria obligatorio impuesto por el artículo 41 de la Ley de la Renta, el que en algunas ocasiones genera utilidades para los contribuyentes y en otras perdidas, siendo obviamente las últimas las que se cuestionan y nunca las primeras. Señala que demostrará la correcta determinación de algunas partidas de corrección monetaria que por su monto considera más relevantes: 3.A) Corrección monetaria cuenta por pagar a Empresas Santa Carolina (Cayman) Ltda. Expone que con fecha 28.11.1997, Empresas Santa Carolina (Cayman) Ltd., le vendió 75.040 acciones de la sociedad argentina Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A. en el precio de 15.923.144 dólares de los Estados Unidos de América, pagadero en 10 cuotas anuales de US$1.592.314,4 cada una, venciendo la primera el 28 de noviembre de 1998 y la última el 28 de noviembre de 2007. Agrega que con fecha 30 de septiembre de 1999, se acordó entre las partes modificar los plazos de pago, acordando que el precio se pagaría en 8 cuotas anuales iguales de US$ 1.990.393, venciendo la primera el 28 de noviembre de 2000 y la ultima el 28 de noviembre de 2007 y que con fecha 2 de noviembre de 2001, este crédito fue cedido por Empresas Santa Carolina (Cayman) Ltda. A Empresas Santa Carolina S.A. Manifiesta que por aplicación de lo establecido en el número 4° del artículo 41 de la Ley de la Renta, se produjo una perdida tributaria por concepto de corrección monetaria por tipo de cambio, por las siguientes sumas: AT 1998 AT 1999 AT 2000 AT 2001 AT 2002 -60.030.253 -529.126.075 -918.128.484 -693.930.616 -1.990.803. Para acreditar, esta partida acompaña: - Copia autorizada de contrato de cesión de acciones de fecha 28 de noviembre de 1997, por el cual Empresas Santa Carolina (Cayman) Ltd., vendió a mi representada, 75.040 acciones de la sociedad argentina Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A. por US$ 15.923.144. - Copia autorizada de folios 54 a 58 del registro de accionistas de Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A., debidamente legalizado por un escribano argentino y por el consulado de la República de Chile en dicho país, en el que consta que se registró la transferencia de las acciones. - Copia autorizada de acuerdo de Prórroga de fecha 30 de septiembre de 1999, en que se modifica la forma de pago de las acciones de Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A. - Copia autorizada de contrato de Cesión de Créditos de fecha 2 de noviembre de 2001, a través del cual, el crédito fue cedido por Empresas Santa Carolina (Cayman) Ltda. a Empresas Santa Carolina S.A. - Tipo de cambio publicado por el S.I.I. para los años comerciales 1997 a 2001 (AT 1998 a AT 2002). - Hojas de cálculo en que se demuestra la correcta determinación del gasto por corrección monetaria por tipo de cambio por parte de su representada para los AT 1998 a AT 2002. Hace presente que al encontrarse acreditada la operación de querer el S.I.I. impugnar esta deducción, necesariamente tendría que emplear la facultad de tasar que le confiere el artículo 64 del Código Tributario, facultad que se vería imposibilitado de aplicar pues estos gastos e se encuentran amparados por la prescripción del artículo 200 del Código Tributario. 3.B) Corrección monetaria cuenta por pagar en UF con Viña Ochagavía Ltda. Manifiesta que en un momento se dedicó a la distribución de vinos y licores a lo largo del país; para efectos de ejercer su giro compraba vinos y licores a distintos proveedores, uno de los cuales era Vina Ochagavia Ltda. Como consecuencia de estas operaciones, y de la aplicación de las normas de reajuste del artículo 41 de la Ley de la Renta, se produjo una cuenta por pagar para mi representada a favor de Viña Ochagavia, cuyo reajuste produjo los siguientes resultados tributarios para los anos que se indican: AT 1989 AT 1990 AT 1991 AT 1992 AT 1993 -19.850.940 -166. 555.275 -260.155.929 -267.169.244 -921.189.714 Hace presente que el origen de estos créditos se demuestra de los mismos libros de compras que pone a disposición de S.S. que por su volumen no considera apropiado acompañar. Sin perjuicio de lo anterior, para acreditar el correcto cálculo de esta partida, acompaña hoja de cálculo. 3.C) Corrección monetaria aumento de capital AT 2006 Señala que para el AT 2006, se rechazó la corrección monetaria del Capital Propio Tributario por la suma de $706.860.097.-, que correspondería a la corrección monetaria de un aumento de capital por $16.065.002.213.-, realizado con fecha 18 de marzo de 2005, respecto del cual aplicó las normas de ajuste del artículo 41 de la Ley de la Renta. Manifiesta acompañar para acreditar la partida: - Copia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad, otorgada con fecha 18 de marzo de 2005 en la notaria de don Osvaldo Pereira Gonzalez, en que se acuerda aumenta el capital social de Sociedad Distribuidora Santa Carolina Ltda. (actualmente, Watt's S.A.) en $16.065.002.213.-. - Hoja de Cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31 de diciembre de 2005. - Hoja de Cálculo, Dicar Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 1° de enero de 2005. 3.D) Corrección monetaria Capital Propio desde AT 2007 a AT 2011 Expone que en los AT 2007 a AT 2011, el S.I.I. rechazó una diferencia por corrección monetaria del capital propio tributario, por los montos que se detallan a continuación: AT 2007 AT 2008 AT 2009 AT 2010 AT 2011 -35.331.983 -207.943.739 -530.302.367 0 -195.565.355 Manifiesta que el origen de esta diferencia, se debe a que el S.I.I., por error recalculo el capital propio tributario en base a un balance preparado bajo normas financieras. Para acreditar lo señalado pone a disposición de S.S. todos los antecedentes que estime conveniente, y acompaña: - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31 de Diciembre de 2006. - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31 de Diciembre de 2006. - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de Enero de 2006. - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31 de Diciembre de 2007. - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31 de Diciembre de 2007. - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de Enero de 2007. - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31 de Diciembre de 2008. - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31 de Diciembre de 2008. - Hoja de cálculo, Dicar Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de Enero de 2008. - Hoja de Cálculo, Alimentos Watt's S.A. (ex Dicar Ltda.), RUT 84.356.800-9, Anexo 4, Correccion Monetaria del Capital Propio Tributario al 31 de Diciembre de 2010. - Hoja de Cálculo, Alimentos Watt's S.A. (ex Dicar Ltda.), RUT 84.356.800-9, Anexo 6, Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de Enero de 2010. Asimismo, hace presente que en la determinación de su renta líquida imponible, ha efectuado los ajustes que corresponden, agregando la corrección del capital propio financiero y deduciendo como gasto la corrección monetaria del capital propio tributario en cada período tributario. Agrega que el hecho de que no se produzca diferencia para el AT 2010, no se debe a que el S.I.I. haya aplicado un criterio correcto para dicho año tributario, sino que simplemente se debe a que ese año, al ser el IPC negativo, no se tuvieron que hacer ajustes por inflación para efectos tributarios. III. Peticiones concretas Solicita en virtud de lo expuesto que se deje sin efecto la Res. Ex. N° 2495 de fecha 8 de mayo de 2013 emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y se reconozca la perdida tributaria ascendente a $28.622.102.134.-, al AT 2012. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 157 a 165, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: Señala que el año tributario 2012 la reclamante WATTS S.A., RUT N°84.356.800-9, presentó declaración de impuestos a la renta, formulario 22, folio 233101302, en la que solicita, código 87, una devolución ascendiente a la suma de $107.629.250.-, la que se compone por las sumas de $72.819.010.- por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, $38.260.393.-, por crédito por gastos de capacitación y una rebaja de $3.450.053.-, por concepto de impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta. Agrega que producto del análisis de lo declarado por la contribuyente, en conjunto con la información que posee el Servicio, con fecha 14 de junio de 2012, le notificó a la contribuyente Carta N°120204911 en la que le informa la existencia de inconsistencias en su declaración de renta, las que dan lugar a las siguientes observaciones. A09: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N°2, código 631, podría ser excesivo. A22: El crédito de impuesto de primera categoría utilizado en el ejercicio, registrado por usted en el código 627 de su formulario 22, es menor al crédito utilizado según su formulario 22 y al distribuido a terceros en sus declaraciones juradas. A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código 777 de su formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en formularios 1884, 1885 y/o 1886. A55: Los gastos de capacitación declarados en el código 82 en el anverso del formulario 22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del formulario 22 son inconsistentes con la información proporcionada por el Sence. B02: El monto de retiros presuntos para el ejercicio, declarado en el código 275, recuadro N°6, de su formulario 22 no corresponde con lo informado por usted a través del formulario1886. S06: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de pago provisional por impuestos de categoría de utilidades absorbidas, declarado en el código 167 del formulario 22. Añade que mediante el mismo documento se requirió la siguiente documentación: 1. Libro FUT; 2. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; 3. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; 4. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; 5. Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida; 6. Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; 7. Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación. (Certificado); 8. Antecedentes necesarios para la confección del Formulario 1886 del ejercicio comercial que se declara.; 9. Libros de Contabilidad; 10. Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884, 1886 y 1893; 11. Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; 12. Certificado emitido por SENCE; 13. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; 14. Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privada de la Ley N° 18.815-89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N°1.328-76. 15. Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76); 16. Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de capacitación; 17. Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación; Afirma que la contribuyente no dio cumplimiento en la fecha señalada, compareciendo ante este organismo con fecha 26/12/2012 y 18/01/2013, oportunidad en que acompaña de manera parcial la documentación solicitada, por lo que, con fecha 22/02/2013 se notificó Citación N°4, de igual fecha, emanada del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional, requiriendo se acompañaran los siguientes antecedentes: a) Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda. b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito. c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. d) Libros diario, libro mayor, libro caja, inventario y balance, remuneraciones, compra venta, libro de contabilidad americana, de ser procedente, timbrados por este Servicio, desde el inicio de la pérdida tributaria. e) Libro FUT, timbrado por este Servicio con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y balances correspondientes, desde el inicio de la Sociedad. f) Libros certificados que acrediten la procedencia de los Créditos de Impuesto de Primera Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras empresas, si corresponde. Certificados de reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT. En caso que fas utilidades absorbidas provengan de una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las sociedades que intervinieron en dichos procesos. g) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, desde el inicio de la pérdida tributaria. h) Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, desde el inicio de la pérdida tributaria. i) Documentación de sustento y análisis de la depreciación acelerada o normal, desde el inicio de la pérdida tributaria, en el caso en que dicha partida sea relevante. j) Contabilidad al día, desde el inicio de la pérdida tributaria. k) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, tales como, contratos o convenciones de compraventa, arrendamiento, leasing, factoring, contratos de promesa, comodato, mutuo, forward, franchising, engineering, contratos de honorarios, contratos de usufructo, letras de cambio, pagarés, cheques, vale vista, etc., a disposición del funcionario, desde el origen de la pérdida tributaria. I) Determinación de cálculo de pago provisional por utilidades absorbidas. m) Documentación fidedigna que respalde los registros efectuados en su contabilidad, tales como las ya señaladas en todos los puntos anteriores u otros documentos que usted estime pertinentes. Señala que la reclamante, previa solicitud de prórroga, dio respuesta a la citación con fecha 09.04.2013, confirmando su declaración y señalando que el Servicio de Impuestos Internos en una fiscalización anterior, revisó las pérdidas tributarias entre los años 1984 a 2005, resueltas mediante Resoluciones N°6821, de 30/12/2008 y N°1565 de 20/03/2009, sosteniendo que debido a ello la pérdida en ellas señalada debe mantenerse tal como se declaró en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2006. En dicha oportunidad se acompañó la siguiente documentación: a) Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2012. b) Libro FUT del año tributario 2012. c) Balance general del año tributario 2012. d) Renta Líquida Imponible y Registro de FUT contenidos en los folios 17420 a 17422; 17426 a 17437; 17448 a 17451; 17438 a 17441; 17442 a 17445. Expone que dado que la contribuyente no acompañó la totalidad de la documentación requerida y a que la aportada no resultó suficiente para acreditar la veracidad de las declaraciones impugnadas, con fecha 08 de mayo de 2013, se emitió Resolución Exenta N°2495, que deniega la devolución solicitada de $107.629.250.-, dejando sin efecto la pérdida tributaria declarada por la contribuyente, determinándose una nueva renta líquida imponible ascendiente a la suma de $5.079.244.000.-. Indica que en relación a la fiscalización previa realizada, la resolución habría hecho presente que con motivo de dicha fiscalización solo se revisaron los gastos financieros y la venta de acciones que poseía dicha sociedad en la empresa Santa Carolina Argentina, llevada a cabo en el ejercicio comercial 2002, de modo que con motivo de la presente fiscalización se deben considerar respaldados los gastos financieros citados y no objetados el año tributario 2006, además de la pérdida que se generó producto de la enajenación de acciones ya mencionada. Expone que con fecha 31 de mayo de 2013, la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la resolución reclamada, solicitando se la deje sin efecto, reconociendo la plena validez de la pérdida tributaria declarada para el año 2012, disponiendo la devolución del total de las sumas requeridas en el formulario 22 ya individualizado, acompañando antecedentes tributarios, relacionados con la determinación de su renta líquida imponible, no acompañados en la etapa de fiscalización previa. Revisados los antecedentes, el proceso culminó por Resolución N°27.429, de 7 de agosto de 2013, mediante la cual se hace lugar en parte a lo solicitado por la reclamante, rebajando su pérdida tributaria para el año 2012 a la suma de $10.947.564.538.-, motivo por el cual resulta procedente una devolución ascendiente a la suma de $93.398.076, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y crédito Sence, menos impuesto único inc. 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta. Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de acciones de nulidad de derecho público.- Manifiesta que la contribuyente habría argumentado en su reclamo, que la Resolución Ex. N°2495, de 08.05.2013, en tanto acto administrativo, adolece de vicios de nulidad de derecho público, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Política de la República, toda vez que no se han respetado en su dictación las formas o procedimientos establecidos en la ley y en las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos. Argumenta que la nulidad de derecho público esgrimida no es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, quienes ven definidas sus funciones en el artículo 1° de la Ley N°20.322, de 2009, entre las que no se encuentran el conocimiento de este tipo de materias, ya que tales conflictos deben ser conocidos y resueltos por tribunales ordinarios, en juicio civil, de la misma naturaleza. Cita en apoyo de sus argumentos Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó en sentencia dictada en causa Rol 7-2012, fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de los Ríos en causa RUC N° 12-9-0000140-K, RIT GR-11-00006-2012, sentencia de fecha 02/01/2012, causa Rol 7308- 2009, caratulado "Santa Victoria S.A. con Servicio de Impuestos Internos", emanado de la Excelentísima Corte Suprema, Sentencias emanadas de Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, RUC 11-9-0000210-8, RIT GR-04-00006-2011; Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, RUC 12-9-0000314-4, RIT GR-07-00033-2012; Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, RUC 10-9-0000139-3, RIT GR-02-00122-2010, Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en causa RIT GR-17-00040-2013, RUC 13-9- 0001289-0, caratulado Soliz Moya, Carlos Arturo con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. 2.- Aplicación del artículo 21 del Código Tributario improcedencia de un proceso de auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero.- Señala que el artículo 21 del Código Tributario dispone: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En virtud de dicha disposición legal estima que es la contribuyente quien debe acreditar, ante el Servicio y en la etapa administrativa correspondiente, la efectividad de la pérdida tributaria imputada, acompañando sus registros contables y la totalidad de la documentación de respaldo, hecho que en la especie no habría ocurrido, y sólo se habría aportado parte de los antecedentes requeridos, los que no habrían sido suficientes para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, de modo que, se procedió a emitir y notificar la resolución denegatoria reclamada. Argumenta que la circunstancia de no haber sido aportada la totalidad de la documentación requerida por el Servicio y necesaria para verificar la correcta determinación impositiva del contribuyente, se encuentra expresamente reconocida por la reclamante, en el caso de la pérdida originada por venta de acciones de Viña Santa Carolina S.A., al señalar que en esta instancia judicial acompaña antecedentes que no fueron aportados "a la RAV ni a la Audiencia de Conciliación previamente señaladas", por lo que se trataría de antecedentes nuevos que no revisó. Estima que con el reclamo lo que pretende la contribuyente es que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron aportados en la etapa de fiscalización, lo que según su entender resulta improcedente, toda vez que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y controlar la legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en sus acciones. Es así como correspondería a los Tribunales Tributarios y Aduaneros verificar que la labor del ente fiscalizador se enmarque dentro de sus atribuciones y se realice conforme a las instrucciones legales y reglamentarias que la regulan y no efectuar revisiones o fiscalizaciones que no pudieron ser realizadas en la etapa correspondiente. Cita en apoyo de su argumento fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 15 de abril de 2013, causa Rol 9-2013. Fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, de fecha 3 de mayo de 2014, causa RIT GR-10-00075- 2012, y fallo del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa caratulada "Defranceschi Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur", RIT: GR-17- 00019-2013, RUC: 13-9-0000413-8. 3.- Inconcurrencia de vicios de nulidad de derecho público.- Señala que sin perjuicio de lo indicado precedentemente, la resolución reclamada sería válida pues se materializó en cumplimiento de sus facultades legales y con las formalidades que en cada caso se requieren. En cuanto a la infracción al mandato legal de coordinación.- En relación a la validación de la pérdida de arrastre hasta el año tributario 2006 que invoca la reclamante, manifiesta que las pérdidas de ejercicios anteriores, conforme al artículo 31, N.° 3 inciso segundo de la Ley de la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, de manera que es en dicho período cuando el contribuyente deberá acreditar o justificar en forma fehaciente su existencia y monto, de manera que se encuentra facultado e investido de todos los medios de fiscalización que la ley le franquea para verificar, en ese momento, su procedencia y es el contribuyente quien debe acompañar la totalidad de su documentación a fin de verificar los gastos hechos valer. Añade que lo anterior, no implica en caso alguno la vulneración de los principios informantes de los actos de la administración pública, en particular el de coordinación, toda vez que, tal como se indicó en la resolución objeto del litigio, la revisión anterior llevada a efecto por esta entidad tenía por objeto verificar la pérdida de arrastre hecha valer para ese año tributario, oportunidad en que tal como se indicó, fueron objeto de fiscalización los gastos referidos a la venta de acciones que poseía la reclamante en Santa Carolina Argentina, llevada a cabo en el año 2002 y los gastos financieros imputados, sin proceder a la revisión de las demás cuentas de pérdida registradas por la contribuyente. Indica que lo señalado se ve confirmado en el hecho que en la resolución reclamada, se reconocen a la contribuyente los gastos por concepto de gastos financieros revisados y no objetados en la fiscalización del año tributario 2006, así como la pérdida que se generó producto de la venta de acciones ya mencionada, recayendo la auditoría solo sobre aquellos gastos de ejercicios anteriores utilizados y declarados en el período tributario 2012 y no previamente fiscalizados. Agrega, respecto de la Resolución Ex. N°6821, de 30.12.2008, dejada sin efecto por Resolución Ex. N° 1565, de 20.03.2009, que en ella se procedió a efectuar tasación de la enajenación de acciones realizada por la reclamante, la que fue dejada sin efecto, por la segunda resolución mencionada por haberse realizado fuera de los plazos de prescripción, lo que conllevó a que la pérdida de arrastre declarada en su oportunidad se mantuviera en el monto indicado por la contribuyente. Sin embargo, en el proceso de revisión administrativa que culmina con la Res. Ex. 1565, no se emite pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto debatido, limitándose a dejar sin efecto la tasación realizada por haber operado los plazos de prescripción, lo que deja entonces, con mayor razón, abierta la posibilidad de revisar los mismos períodos y por tanto la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer, pero por diferentes conceptos, como ha ocurrido en la especie. Expone que aun cuando la reclamante alega que el S.I.I. ha excedido sus facultades al revisar períodos que ya habían sido fiscalizados, acepta por otro lado en la tramitación de la RAV, que dichos períodos se auditen, y hace valer en esta instancia las modificaciones sufridas por la Resolución Ex. 2495, en virtud de la Resolución que se pronunció sobre la RAV, validando con ello la revisión de períodos que, según señala, se ha hecho al margen de la legalidad. Asimismo señala que, a la causa se han acompañado por la reclamante documentos relacionados a los períodos 1985 a 2005, con lo que nuevamente valida la revisión que por otro lado impugna, por lo que solicita se rechace la alegación formulada, con costas. b) En cuanto a la infracción al principio de buena fe.- En relación a la alegación de la reclamante en cuanto a que se habría infringido el principio de buena fe consagrado en el artículo 26 del Código Tributario, reitera lo señalado en el acápite anterior en cuanto a que las pérdidas de ejercicios anteriores, son gastos del ejercicio en que se pretenden hacer valer, y que en la fiscalización realizada con motivo de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2006, sólo fueron revisadas las cuentas de pérdida por concepto de gastos financieros y venta de acciones que el contribuyente poseía en la sociedad Santa Carolina Argentina. Señala que el artículo 26 del Código Tributario favorece al contribuyente, que se haya ajustado de buena fe en sus declaraciones a una determinada interpretación de las normas tributarias, sustentada por la Dirección Nacional o por Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, estableciendo que en dichas circunstancias no procede el cobro retroactivo de impuestos fundados en el nuevo criterio, sin que en la especie se esté frente a una interpretación administrativa a la cual el contribuyente pretenda acogerse, ni ante el cobro de impuestos en forma retroactiva. c) En cuanto a la infracción al principio de contradictoriedad.- En relación a la alegación de la reclamante en cuanto a que el S.I.I. no habría considerado, al tomar su decisión, la totalidad de la documentación aportada por la reclamante, señala que la contribuyente aportó, de manera parcial, la documentación solicitada en requerimiento de fecha 14.06.2012 y Citación de fecha 22.02.2013, circunstancia, que habría sido ratificada por la propia reclamante quien señala haber puesto a disposición del Servicio los libros contables impresos y autorizados por el organismo, sin embargo, estos no fueron acompañados de la documentación de respaldo. Hace presente lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, en orden a que los libros de contabilidad deben ser llevados de conformidad lo establece el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo el contribuyente conservar éstos junto con la correspondiente documentación que la respalde y acredite la verdad de sus asientos contables y declaraciones. Afirma que dada la insuficiencia de los antecedentes acompañados, no fue posible, verificar la correcta determinación de la pérdida declarada, procediendo a determinar una nueva renta líquida imponible, para dicho año, ascendente a la suma de $5.079.244.000.-. Agrega que posteriormente, con ocasión de la Reposición Administrativa Voluntaria deducida, la reclamante aportó documentación que había sido omitida en la instancia administrativa anterior, documentación que fue auditada y en virtud de la cual se dictó la resolución que puso fin a dicho proceso, en que se acogen algunas de las alegaciones de la contribuyente, dejando afirme aquellas cuya efectividad no logró acreditar y sobre las cuales versa el presente reclamo. Señala que no es efectiva la circunstancia de no haberse considerado en el proceso de revisión la totalidad de la documentación aportada, determinándose, por el contrario, la carga impositiva en base a dichos antecedentes. 4.- Correcta determinación impositiva por parte del Servicio de Impuestos Internos.- Manifiesta que en su declaración de impuestos, año tributario 2012, la reclamante declaró por concepto de pérdida del ejercicio la suma de $28.622.102.134, solicitando una devolución de impuestos ascendiente a la suma de $107.629.250.- Señala que posteriormente, con motivo de la Reposición Administrativa Voluntaria, deducida por la contribuyente, ésta aportó documentación que permitió la determinación de una nueva renta líquida imponible determinándose una nueva pérdida del ejercicio, para el año tributario 2012, ascendiente a la suma de $10.947.564.538.-, y una devolución por la suma de $93.398.076.-. Expone que la nueva pérdida determinada, se configuró en atención al rechazo de los gastos tributarios imputados por la contribuyente por concepto de gastos del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores no acreditados a.- Gastos del ejercicio no acreditados.- Manifiesta que en declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, correspondiente al período tributario 2012, la contribuyente Watts S.A. declaró como gastos del ejercicio, código 807, “otras partidas” la suma de $13.977.346.273.-, suma que fue rechazada en su totalidad mediante Resolución Ex. N° 2495, de 08.05.2013. Luego en el proceso de Reposición Administrativa se analizó documentación no acompañada previamente, determinándose la procedencia de gastos del ejercicio, ascendientes a la suma de $10.803.237.083.- de conformidad a lo expuesto en la resolución que pone fin a dicho procedimiento, y se tuvo por no acreditado la suma de $3.174.109.190.-, por concepto de "pérdida de venta en acciones VSC". Agrega que con fecha 31.03.2011 Watts S.A. vendió a Comercial Víctor Manuel S.A., RUT 96.003.000-9, acciones en la empresa Viña Santa Carolina S.A., RUT 90.929.000-7, en la suma de $7.648.604.040.- lo que, según la contribuyente habría generado una pérdida tributaria de $3.174.109.190.- toda vez, que el costo de adquisición de las mencionadas acciones ascendía a la suma de $10.822.713.230.- Señala que la contribuyente acompañó, a fin de acreditar el costo de adquisición de las acciones, Convenio de Suscripción y Pago de Acciones, de fecha 23.12.1997, fotocopia simple de cheque emitido con fecha 23.12.1997 para el pago del precio de venta y hojas de cálculo referentes a la operación, documentación que fue considerada, como insuficiente para acreditar la efectividad del costo invocado, ello por cuanto los antecedentes señalados carecerían del valor probatorio suficiente por tratarse de documentos privados que no dan certeza de su fecha y contenido; y teniendo en especial consideración de que no se acompañó antecedente alguno que acredite el cobro del cheque ni que vincule su emisión con el efectivo pago de las acciones, máxime si se trata de empresas relacionadas entre sí. Añade que en esta instancia la contribuyente acompaña certificado emitido por Banco Santander, respecto del pago de cheque previamente mencionado, así como copia de Cartola de Cuenta Corriente de Viña Santa Carolina, en que, señala, consta el depósito del documento, sin perjuicio de lo cual dichos documentos no dan cuenta de una efectiva relación entre el mencionado documento y la operación realizada ni de la disponibilidad de los fondos toda vez que se acompaña la cartola de cuenta corriente de una empresa distinta de la reclamante. b.- Pérdidas de ejercicios anteriores.- Señala que en virtud de la revisión efectuada a la documentación aportada durante el proceso de fiscalización y resolución de la Reposición Administrativa Voluntaria deducida, determinó una nueva pérdida de arrastre ascendiente a la suma $12.732.735.134.- Hace presente que para el año tributario 2012, la contribuyente imputó por concepto de gastos del ejercicio pérdidas de ejercicios anteriores que datan del año 1985, respecto a las que se tuvo por acreditada sólo una parte de las pérdidas de cada uno de los ejercicios anteriores, toda vez que la documentación aportada no fue suficiente para acreditar su efectividad ni necesariedad para producir las rentas respectivas. Inserta en relación a este punto cuadro explicativo: Año RLI determinada por la Gastos no RLI determinada Pérdida de arrastre ($) reclamante ($) acreditados($) 1985 -200.118.151 71.259.083 -32.555.141 Tributario por Sil($) 1986 -406.604.159 76.036.270 -32.555.141 -118.600.681 1987 -614.947.553 88.026.610 -118.600.731 -189.668.870 1988 -776.581.334 6.948.000 -189.668.870 -246.965.834 1989 -867.885.784 5.742.127 -246.965.834 -274.800.067 1990 -1.090.902.869 39.893.185 -274.800.067 -332.782.881 1991 -1.415.634.390 6.077 -332.782.881 -364.626.326 1992 -1.754.171.629 o -332.782.881 -428.451.495 1993 -2.646.645.962 802.418.877 -428.451.495 -538.177.948 1994 -2.972.444.972 3.142.647 -538.177.948 -605.709.682 1995 -3.237.433.667 318.136 -605.709.682 -659.377.612 1996 -3.506.386.121 669.198 -659.377.612 -716.928.975 1997 -3.741.941.747 890.981 -716.928.975 -767.489.448 1998 -3.935.172.191 3.569.276 -767.489.448 -773.329.397 1999 -4.329.090.069 217.541.562 -813.746.472 -813.746.472 2000 -4.798.788.589 666.369.835 -858.869.125 -858.869.125 2001 -5.139.307.526 -53.169.034 -1.103.512.684 -1.103.512.684 2002 -8.168.495.845 2.620.430.431 -1.387.160.933 -1.387.160.933 2003 -13.700.680.170 -245.662.818 -6.961.569.023 -6.961.569.023 2004 -14.942.050.684 764.626.944 -7.086.494.853 -7.086.494.853 2005 -16.301.313.418 512.657.577 -7.736.711.114 -7.736.711.114 2006 -18.502.683.616 1.433.706.905 -6.762.341.819 -6.762.341.819 2007 -18.964.100.508 336.441.046 -8.150.922.463 -8.150.922.463 2008 -21.883.062.432 426.489.000 -9.843.220.211 -9.843.220.211 2009 -24.906.039.267 78.065.539 -11.716.585.550 -11.716.585.550 2010 -25.184.320.838 259.558.064 -11.735.309.057 -11.735.309.057 2011 -26.210.936.997 170.901.909 -12.254.798.012 -12.254.798.012 Señala que producto de los ajustes realizados a las rentas líquidas imponibles de cada uno de los períodos revisados, se determinó una nueva renta líquida imponible para el año tributario 2011, y en consecuencia una nueva pérdida de ejercicios anteriores para el período 2012, ascendiente a la suma de $-12.732.735.134.-, compuesta por la suma de $-12.254.798.012.-, más corrección monetaria ascendiente a $-477.937.122.-, toda vez que en la casi totalidad de los ejercicios revisados se rechazaron gastos imputados, por no haber sido debidamente acreditados por la reclamante, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1° de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario. Reseña a continuación lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de la Renta y los requisitos de todo gasto para ser considerado un gasto aceptado. Cita en apoyo de sus argumentos fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 02.04.2013: "de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la ley de la renta constituye un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputa, de modo que lo revisado en este caso y respecto de lo cual el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado cuestionamientos corresponde a las pérdidas de ejercicios anteriores utilizadas en el año tributario 2007, de modo que a su respecto resulta plenamente aplicable la exigencia de acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos generales para todo gasto." Se refiere a continuación a los gastos rechazados respecto a los cuales la reclamante formula especial alegación en su libelo: i.- En cuanto a la remuneración del gerente general.- La reclamante, a partir del año tributario 2006, imputa gastos por concepto de remuneraciones por las siguientes sumas: 2006 $136.816.480.-; 2007 $227.161.737.-; 2008 $273.674.842.-; 2009 $271.000.992.-; 2010 $235.257.955.-; 2011 $321.985.555.-, asociados al señor Aníbal Larraín Cruzat, RUT 7.011.886-6 Manifiesta que el vínculo laboral se pretendió acreditar mediante contratos suscritos con fecha 07.10.2004, 01.11.2006 y 01.11.2007, estos dos últimos, anexos del primero, sin embargo el contrato de fecha 07.10.2004 se suscribió por don Felipe Straub Barros en calidad de Gerente de Recursos Humanos de la empleadora, no obstante lo cual de conformidad al libro de remuneraciones de la reclamante el señor Straub no tendría vínculo con la administración de la empresa reclamante, sin que se hayan aportado otros antecedentes que permitan sostener lo contrario. Agrega que de los balances auditados se constató que la reclamante en la mayoría de los ejercicios comerciales genera pérdidas financieras, además de no desarrollar actividades productivas, de modo que no se justifica el alto monto de los pagos realizados a un solo empleado. Señala que debe entenderse como gasto necesario aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no sólo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo. Cita fallo de la Excma. Corte Suprema dictado en causa caratulada “Sociedad de Transportes Medizam Ltda. con S.I.I.”, Rol 6368-05, "Que el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por la sentencia recurrida, haciendo suya la información suministrada por el funcionario que tuvo a su cargo la fiscalización del contribuyente, en que se evidencia una marcada desproporción del gasto anual en que éste sostiene haber incurrido, a causa del contrato de arriendo de la camioneta...desestimó la reclamación, confirmando la decisión de la autoridad tributaria en orden a rechazar los desembolsos invocados por el contribuyente y a agregarlos a la base imponible del impuesto; 15°) Que la circunstancia apuntada, que los sentenciadores consideran en base a los elementos de prueba allegados a la investigación, les permite concluir que los gastos que el contribuyente pretende deducir para el cálculo de la renta imponible no reúnen las condiciones exigidas para ello por la disposición citada en el fundamento ante precedente. No se advierte como, al adoptar semejante determinación, dichos magistrados hubieran incurrido en vulneración de esa normativa; la que, por el contrario, aparece correctamente aplicada". Señala que el gasto en referencia no se consideró necesario para producir la renta y que los antecedentes aportados a la instancia no alteran lo resuelto y sólo tienen por objeto dar cuenta de la relación existente entre la empresa y el receptor de las remuneraciones. En cuanto a la corrección monetaria.- Señala que el sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta es un mecanismo integral y permanente, que tiene por objeto corregir o depurar los estados financieros de los efectos o distorsiones que la inflación produce en ellos, mediante el ajuste anual de las partidas de activo y pasivo a su valor o expresión real a la fecha del balance, permitiendo con ello establecer un resultado real de la gestión económica de la empresa, representado o comprobado por el incremento efectivo del capital invertido. Expone a continuación la estructura del mecanismo de corrección monetaria: - Determinación del Capital Propio Inicial: Se corrige por el cien por ciento de la variación del Índice de Precios al Consumidor del período; actualización que sin limitación de ninguna especie se carga al resultado del ejercicio (salvo en caso de variación de IPC negativo, en que no se corrige), representando este cargo el deterioro que ha sufrido efectivamente el capital de la empresa como consecuencia del proceso inflacionario, partiendo del supuesto que éste, en esta fase, está constituido por activos monetarios, que no se autoprotegen de la inflación. La pérdida que experimente dicho capital por esta corrección se carga a la cuenta de resultado "Corrección Monetaria" con abono a la cuenta pasivo no exigible "Revalorización del Capital Propio". - Determinación de las variaciones del Capital: Se detectan las variaciones que ha sufrido el capital durante el ejercicio (aumentos y disminuciones), actualizándolas por la variación del Índice de Precios al Consumidor a partir de la fecha en que ocurrieron. La actualización de los aumentos de capital se contabiliza de la misma manera que la Revalorización del Capital Propio indicada en el párrafo anterior, mientras tanto que la actualización de las disminuciones de capital, el asiento señalado se formula a la inversa. - Determinación de los activos no monetarios: Al término del período se detectan los activos no monetarios que el contribuyente durante el ejercicio utilizó para poner a resguardo su capital de la inflación, y de esta manera, contrarrestar el cargo a pérdida que se efectuó en la primera etapa al considerar que todo el capital propio estaba representado por activos monetarios, tales como caja, banco, créditos o deudas no reajustables, que son los únicos que sufren el menoscabo frente al proceso inflacionario. La actualización de estos activos se efectúa con cargo a la cuenta de Activo no monetario que corresponda, con abono a la cuenta de resultado "Corrección Monetaria", y - Determinación de los pasivos no monetarios: Mediante esta etapa se detectan todos aquellos pasivos existentes al término del ejercicio que sean reajustables o que se encuentren expresados en moneda extranjera. La actualización de estos pasivos se efectúa con cargo a la cuenta resultado "Corrección Monetaria", con abono a la cuenta de Pasivo no Monetario que corresponda. Señala que los efectos que produce la aplicación del sistema de corrección monetaria en los Estados Financieros se ve reflejada en los saldos que arrojan al término del ejercicio las cuentas que se utilizan para la contabilización de este mecanismo, esto es, la cuenta de resultado "Corrección Monetaria" y la cuenta de pasivo no exigible "Revalorización del Capital Propio". Agrega que el saldo deudor de la cuenta corrección monetaria refleja la pérdida que ha experimentado el capital propio producto de la inflación, respecto de aquellos activos monetarios que no se autoprotegen de la inflación, la cual de acuerdo al objetivo del sistema concebido como un sistema integral y completo se reconoce tributariamente como una deducción al resultado tributario de la empresa para la determinación de la base imponible sobre la cual el contribuyente debe dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Por su parte, el saldo acreedor de la cuenta de pasivo no exigible "Revalorización del Capital Propio" denota el mayor valor que adquiere el patrimonio de la empresa producto de su actualización, valor que se reconoce como Capital Propio al 01 de enero del año siguiente. Manifiesta que para efectuar las validaciones y verificaciones correspondientes del correcto cálculo de la corrección monetaria, el contribuyente debe acreditar con documentación fehaciente la composición de las cuentas de activos y pasivos, monetarios y no monetarios al término de cada ejercicio tributario, situación que no ocurrió en la especie. Agrega que la reclamante alude a la corrección monetaria aplicada sobre cuatro sobre las cuales señala: - En cuanto a la Corrección Monetaria cuenta por pagar Empresa Santa Carolina Cayman Ltd., señala que esta cuenta se genera por la adquisición de acciones de Sociedad Argentina Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A., la que fue realizada con fecha 28 de noviembre de 1997, por un precio de US$15.924.144, el cual se pactó en 10 cuotas, repactando, posteriormente, el pago en 8 cuotas. Señala que la deuda en dólares ocasionó pérdida por tipo de cambio en los años tributarios 1998 a 2002, afirma que, en atención a que no se acompañaron en su oportunidad los antecedentes suficientes que permitieran verificar la operación que da lugar a la cuenta que se corrige, se tuvo por no acreditada la pérdida generada en base a la aplicación de la corrección monetaria, sin que sea aplicable la facultad de tasar ya que lo cuestionado es la existencia del pasivo que se corrige. - En cuanto a la Corrección Monetaria cuenta por pagar en UF con Viña Ochagavía Ltda. indica la reclamante que la deuda en UF fue contraída por la empresa con Viña Ochagavía Ltda. por la compra de vinos y licores, la que originó una pérdida por variación en el valor de esa unidad de valor en los años tributarios 1989 a 1993, asevera que la reclamante no acreditó con la debida documentación de respaldo, la existencia de estas operaciones, esto es, la compra de la mercadería, hecho económico en virtud del cual se produce el endeudamiento y toda la operación mercantil que tiene como desenlace el aumento de la pérdida por diferencia de cambio en el valor de la UF, documentación que tampoco se adjunta en esta oportunidad. - En cuanto a la Corrección Monetaria por aumento de capital A.T. 2006. La reclamante indica que se rechazó la corrección monetaria del Capital Propio Tributario, gasto que se encuentra plenamente justificado. Al respecto es importante señalar que es de carga del contribuyente acreditar y demostrar, con los antecedentes de respaldos pertinentes, cada una de las operaciones que originaron la pérdida de la empresa, situación que no ocurrió. - En cuanto a la Corrección Monetaria Capital Propio desde A.T. 2007 a A.T.2011 el contribuyente indica que el Servicio se equivocó al rechazar esta corrección toda vez que calculó el Capital Propio Tributario en base a un Balance Financiero y no Tributario, originando la diferencia en la corrección monetaria. Reitera que la contribuyente no aportó antecedentes que respaldaran las cuentas para la determinación del capital propio tributario, por lo que no le fue posible verificar la correcta aplicación de la corrección monetaria. Manifiesta en relación a la documentación acompañada en la instancia por la reclamante, que ésta resulta insuficiente para verificar la correcta determinación de las pérdidas que hace valer, toda vez que se trata de documentación privada, que no hace fe de su contenido ni de su fecha y hojas de cálculo generadas por la misma reclamante con motivo de la revisión realizada. iii.- En cuanto al costo de ventas de Sociedad Distribuidora Santa Carolina Ltda., actual Watt’s S.A. Manifiesta que la reclamante habría informado que se tratarían de compras de inventarios realizadas por la empresa en los años comerciales 1984 y 1987, época en que la sociedad era operativa con giro de distribución de vinos y licores a lo largo del país. Señala que corresponde a la contribuyente acreditar sus operaciones comerciales con los "antecedentes contables y documentación respaldatoria de ellos", de modo de permitir a este Servicio verificar que tales operaciones se encuentren debidamente respaldadas y si corresponden a un costo y/o gasto real y efectivo, sin que ello haya ocurrido durante el proceso de fiscalización por lo que se procedió a tener por no acreditada la pérdida que se pretendía hacer valer. Recalcar que lo que rechazó fue la pérdida generada por la contribuyente y no los costos de venta como indica erróneamente la reclamante. Manifiesta que aun cuando se aporten por la reclamante libros de compraventas de los períodos indicados, estos no resultan suficientes pues no se aportan los documentos que respaldan la operaciones cuestionadas, sin que además sea procedente que se realice un proceso de auditoría por parte de un órgano jurisdiccional. En virtud de lo expuesto solicita se rechace el reclamo interpuesto y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, a la presente causa se han acumulado los autos Caratulados “Watt’s S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur”, RIT GR-00080-2014, RUC N° 14-9- 0001438-5, según lo ordenado por resolución de fecha 16.10.2014, que rola a fojas 173. En dicha causa se interpone reclamo tributario por don Leónidas Prieto Larraín, abogado, en representación convencional de Watt’s S.A, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución N° 49, de fecha 25.04.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Grandes Contribuyentes, representado legalmente por don Cristian Vargas Méndez, Subdirector jurídico del S.I.I. , según Resolución Ex. S.I.I. N°191, domiciliado en Almirante Lorenzo Gotuzo N° 124, séptimo piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana; por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue: I. Antecedentes.- Manifiesta que en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 227897863, declaró una pérdida tributaria de Primera Categoría, sujeta a régimen general, de -$19.387.190.789.-, así como impuesto único del artículo 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $220.440.654.-, al cual imputó créditos por gastos de capacitación por la suma de $157.574.004.-, y el pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $373.667.494.-, y solicitó la devolución del saldo a favor por la suma de $310.800.844.-. Mediante la Notificación N° 47.048, de fecha 04.09.2013 y correo electrónico de fecha 08.01.2014, se le requirieron una serie de antecedentes en orden a imputar la pérdida tributaria a utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables: ("FUT") y solicitar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría soportado por dichas utilidades. Señala que con fecha 06.03.2014 se le notificó la Citación N° 5 emitida el 28.02.2014, para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, en virtud a las observaciones efectuadas por el S.I.I. consistentes en: a) Pérdida en venta de acciones de Inverinter S.A. por $10.993.983.383.- ; b) Exceso de deducción por concepto de pérdida tributaria acumulada al 31 de diciembre de 2011 por $ 17.738.312.911.-; c) Pago provisional por concepto de Impuesto de Primera Categoría sobre el monto de las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias. Tras prórroga del plazo con fecha 04.04.2014 afirma haber respondido íntegramente la Citación, sin perjuicio de lo cual el S.I.I. estimó que tales antecedentes no eran suficientes para desvirtuar las partida objetadas y que la circunstancia de existir un reclamo tributario pendiente no impediría la ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos dictados respecto del AT 2012, actos administrativos que son esencialmente impugnables según el art. 15 de la Ley N° 19.880 que regula las Bases de los Procedimientos Administrativos. Fundamentos de hecho y de derecho de la presente reclamación. 1. Pérdida en venta de acciones de Inverinter S.A. por $ 10.993.983.383.- Manifiesta que a raíz de la venta de 287.895 emitidas por la sociedad Inverinter S.A., efectuada con fecha 21.11.2012, a la empresa relacionada Alimentos San Bernardo S.A. experimentó una pérdida tributaria, de $10.993.983.383.-, ello por cuanto el precio, correspondiente a su valor de mercado, ascendió a UF 160.180 equivalentes a $3.658.516.005.-, y el costo tributario de dicha acciones determinado al 31.10.2012 ascendía a la suma de $14.652.499.388.-. Señala que el costo tributario de las acciones de Inverinter estaba integrado por aportes de capital efectuados en diciembre de 2008, y por capitalización de préstamos efectuados por Watt's durante el año 2012, que ascendían a US$ 11.632.900, capitalizados el 20.08.2012; y US$1.603.500, capitalizados el 23.10.2012, fondos que se destinaron por Inverinter para financiar su filial argentina Lácteos Conosur S.A. Indica que Lácteos Conosur S.A, dadas las difíciles condiciones económicas imperantes en el vecino país, tales como fijación de precios o limitaciones al acceso de divisas, entre otros, requirió disponer de capital que le permitiese mantener sus operaciones y evitar caer en insolvencia, dado lo cual Inverinter debió recurrir a su matriz Watt's a fin de revertir la situación negativa de Lácteos Conosur en Argentina, no obstante lo cual ello no fue posible, lo que aparecería reflejado en los estados financieros al 31.12.2011 y balance de cierre al 30.09.2012. Manifiesta que dado lo anterior aceptó la oferta que le realizara la empresa Conosur Comunicaciones S.A. (ligada a empresarios argentinos y venezolanos), enajenando las acciones el 08.10.2012, fecha en que se formalizó la aceptación de oferta, documento que según la legislación de Argentina sería suficiente para transferir el dominio de las acciones, resultando con ello disminuida la situación patrimonial de Inverinter, no obstante lo cual estima que la operación realizada fue la correcta dada la imposibilidad de revertir la situación negativa de Lácteos Conosur. Agrega que posteriormente decidió transferir las acciones de Inverinter a Alimentos San Bernardo a fin de dar una estructura administrativa del grupo económico más acorde con los fines que tiene cada una de las sociedades, determinándose que Alimentos San Bernardo se dedicara a las inversiones en el extranjero, la que se encuentra en la búsqueda de nuevos negocios en el ámbito internacional a través de Inverinter. En virtud de lo anterior el 21.11.2012 Watt's vendió a Alimentos San Bernardo 287.895, acciones emitidas por Inverinter al precio de UF 160.180 (ciento sesenta mil ciento ochenta unidades de fomento) equivalente a $3.658.516.005.-, que la compradora se obligó a pagar a Watt's en el plazo que vence el 30 de diciembre de 2015. 2. Posición del S.I.I.- Manifiesta que el S.I.I. objetó la operación utilizando en apariencia facultades legales pero que evitó aplicar la norma de control (como es la facultad de tasar contenida en el art. 64 del Código Tributario) que el legislador le ha dado cuando enfrenta los supuestos "abusos" como los que aquí denuncia, vulnerando con ello las leyes, oficios, jurisprudencia y los derechos de los contribuyentes. Señala que el S.I.I. evita la aplicación del artículo 64 del Código Tributario toda vez que las operaciones objetadas se realizaron a valor de mercado, vulnerando especialmente la autonomía de la voluntad. a) Transacción entre partes relacionadas. Indica que el acto reclamado se funda en el hecho que Watt's y Alimentos San Bernardo serían relacionadas y en función de ello se argumenta: "...evidencian el carácter unilateral, injustificado e innecesario de este gasto, debido a que todas las decisiones respecto a la venta de dichas acciones fueron tomadas por Watt's S.A. en su calidad de controlador tanto de Inverinter S.A. (cuya venta originó la pérdida) como de Alimentos San Bernardo S.A. (la compradora de las acciones lnverinter, operación que se tradujo en la pérdida descrita)." "... se efectuó, en relación a todos los elementos que componen a la operación, ya sea oportunidad, precio, condiciones, etc, como resultado de la sola decisión de la controladora de todas las empresas intervinientes, esto es Watt's S.A." - "Es decir, no se trató de una transacción entre partes independientes, sin que hayan intervenido intereses contrapuestos en la descrita operación." Señala que el S.I.I. no especifica qué norma vigente a la época de los hechos haría impugnable a la pérdidas ocasionada en operaciones a valor de mercado entre partes relacionadas. Agrega que la legislación tributaria contiene normas de control para evitar los abusos que pudieran cometerse en operaciones entre partes relacionadas, citando al efecto los artículos 17 N° 8, 41 E y 59 N° 1 de la LIR y 64 del Código Tributario. Por ello estima que, en caso de existir algún reproche en relación a la venta de las acciones de Inverinter, debió tasar el precio de venta de las acciones en virtud del artículo 64 del Código Tributario, facultad que se habría ejercido por cuanto la venta objetada se ajusta a parámetros de mercado. Considera que las afirmaciones contenidas en la Resolución reclamada se contradice con pronunciamientos del propio S.I.I., lo cual resultaría antijurídico, y atentatorio contra el principio de buena fe en materia tributaria consagrado en el artículo 26 del Código Tributario. Cita en apoyto de su argumento los siguientes oficios: (i) Oficio Ord. N° 315 de 28 de octubre de 2010, dictado por don Bernardo Seaman González en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del S.I.I. Contrasta su contenido con los fundamentos esgrimidos por el S.I.I. en el acto reclamado. (ii) Oficio Ord. N° 4.932, de 14 de diciembre de 2005. Señala que el Oficio se pronuncia sobre una operación de venta de acciones entre partes relacionadas (misma situación de hecho que en el caso sub lite), citando al efecto: "2.- Sobre el particular, cabe señalar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, las partes contratantes pueden enajenar los bienes, en el caso en consulta acciones de una sociedad filial por parte de su matriz y otra filial, al valor que se acuerde fijar libremente en la respectiva escritura o contrato de cesión. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, norma que expresamente establece que: 'Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.- Infiere que para el S.I.I. el contribuyente que realizó la consulta en virtud de su autonomía de la voluntad, al vender acciones entre partes relacionadas, sólo debe preocuparse de realizar la operación a valor de mercado para precaver una eventual tasación, derecho que su parte no se le habría aplicado, sin siquiera mediar una tasación. (iii) Oficio Ord. N° 4.571, de 14 de noviembre de 2006. Cita: "En opinión de esa Dirección Regional, las pérdidas deben ser rechazadas, por estar en presencia de una pérdida producida voluntariamente como parte de una decisión financiera de los accionistas, tomada en una Sesión de Directorio unánimemente aceptada por ellos...". Ante esta situación evidentemente ilegal e injusta, la Dirección Nacional del S.I.I. restableció el imperio del derecho, dictaminando lo siguiente: "2. De conformidad a lo dispuesto en el número 3° del artículo 103 de la Ley N° 18.046, la sociedad anónima se disuelve entre otras causales, por acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas. De operar esta causal de disolución, será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 110 de la misma ley, y por tanto, deberá procederse con su liquidación en los términos reglamentados por la ley. Ahora bien, igualmente debe tenerse presente que de conformidad al inciso primero del artículo 109 de la citada ley, la sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación. Ahora bien, adoptado el acuerdo de disolución, conforme a lo expresado en el párrafo precedente, lo que implica la liquidación definitiva de la sociedad, podrá reconocerse la pérdida de valor de las acciones que desaparecen con motivo de la liquidación de la sociedad emisora de tales títulos." Considera que lo que dice el Oficio es que si un contribuyente, por su propia voluntad, realiza un acto que la Ley lo autoriza a realizar y como consecuencia del cual, se le genera una pérdida tributaria, el S.I.I. no puede impugnar esta pérdida por el solo hecho de que resultó de un acto voluntario del contribuyente. Señala que no existe norma que prohíba o sancione las transacciones entre partes relacionadas de la forma en que el S.I.I. intenta hacerlo en la Resolución reclamada. b) Venta a precio muy inferior a la inversión. Manifiesta que el S.I.I. sostiene que resulta "inconsistente" que Inverinter haya aceptado la oferta de compra de Lácteos Conosur en los términos que lo hizo, apreciación que no comparte ya que por definición la pérdida en las ventas se produce porque el precio es inferior al costo, y que la desmejorada situación patrimonial de dicha sociedad se acreditó con sus estados financieros auditados al 31.12.2011 y balance de cierre al 30.09.2012, sin que sea económicamente razonable perder dinero para sufrir una pérdida tributaria. Manifiesta que la decisión de vender Lácteos Conosur fue razonable dado que se trataba de una fuente de constantes pérdidas, y que respecto a la venta de Inverinter a Alimentos San Bernardo, lo que pretende el S.I.I. es impugnar el precio acordado por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pero sin proceder a tasar el mismo. Cita fallo de la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, en la causa caratulada "Maderas Cóndor S.A. con Servicio de Impuestos Internos", Rol de Ingreso N° 3088-2010,13 en que señaló lo siguiente: "...de la sola lectura de la resolución reclamada el Servicio se limita a denegar la solicitud de devolución, sin establecer o referirse a valor alguno que se le asigne a las acciones que se han enajenado. Como ya se dijo, tasar necesariamente implica establecer un valor, única forma de dar certeza al contribuyente acerca de las razones que llevan al Servicio a denegar la solicitud de devolución, pues de otro modo se lo deja en la incertidumbre de especular sobre cuál es el valor que se ha establecido para la enajenación." "Undécimo: Que, desde otra perspectiva, tampoco resulta acertado lo concluido por los jueces de fondo, en orden a que es el contribuyente quien debe probar ante el ente fiscalizador que el valor fijado en el acto o contrato corresponde al valor corriente de plaza o al que normalmente se cobra en operaciones de similar naturaleza. Ello, porque tal interpretación va contra texto expreso del artículo 64 inciso 3°, el cual imperativamente señala que es el Servicio quien debe tasar, es decir establecer el precio de la enajenación y porque además tampoco resulta ser efectivo que en el presente caso el peso de la prueba recaiga en el contribuyente, pues para que éste soporte la carga de probar que el precio fijado por las partes en el acto o convención se ajusta al valor del mercado, necesariamente el Servicio en forma previa debe haber asignado al bien un valor distinto." Deduce de su cita que si el S.I.I. no está de acuerdo con el precio acordado por las partes, debe tasarlo sin que baste con simplemente impugnar la pérdida resultante, y que es el S.I.I. quien debe acreditar que el precio es inferior al valor corriente en plaza. Hace presente que el precio por el cual Watt's enajena las acciones de Inverinter a Alimentos San Bernardo es ligeramente superior al valor contable al 31.10.2012, por lo que existiría un sobreprecio de $102.893.055.-, A continuación inserta cuadro explicativo que contendría datos sobre el costo tributario de las acciones de Inverinter, según detalla: Determinación del patrimonio financiero Inverinter S.A. al 31.10.2012 Destaca que por tratarse de una sociedad anónima cerrada, no existe un valor de mercado de referencia para Inverinter, por lo que el patrimonio contable determinado bajo normas internacionales de información financiera IFRS constituye un valor representativo o indiciario al valor económico de las acciones. Manifiesta que los estados financieros de Inverinter al 31 de diciembre de 2012, validan la información contenida en el balance que se usó en noviembre como base para establecer el valor de mercado de las acciones. Señala que los estados financieros de Inverinter están consolidados dentro de la sociedad denominada Comercial Víctor Manuel S.A. (RUT 96.063.000-9), la que a su vez es matriz de Alimentos San Bernardo, afirmando que los estados financieros de Comercial Víctor Manuel S.A. fueron auditados por PWC, al 31.12.2012, sin observaciones. Señala que la forma en que determinó el precio de venta de las acciones de Inverinter, se ajusta a las instrucciones dadas por el propio S.I.I., citando al efecto el Oficio N° 2.229, de 3 de julio 2009. Manifiesta que si el S.I.I. considera que el precio acordado en una transacción no se ajusta a parámetros de mercado, no puede simplemente impugnar el resultado de la misma, sino que se tiene que hacer uso expreso de la facultad de tasar y, sobre esa base, determinar un precio que considere se ajuste al de mercado. c) Potencial generación de renta por la inversión. Señala que el S.I.I. objeta el hecho de que invirtiera en un negocio que, en opinión del órgano fiscalizador no tenía ninguna expectativa de obtener futuras ganancias, lo que a su entender resulta absurdo, afirmando que la pérdida económica que se sufrió excede con creces los hipotéticos beneficios y mitigaciones asociados a la pérdida tributaria. Entiende que el S.I.I. pida documentación que demuestre la efectividad de los malos resultados, pero considera antijurídico que ante la demostración de los mismos, intente impugnarlos por la vía de criterios teóricos basados en meras percepciones. Reitera sus argumentos en relación a la autonomía de la voluntad y el deber de tasar del S.I.I. . d) Pérdida no está asociada a una potencial renta o utilidad. Manifiesta que el S.I.I. pretende que la pérdida por la venta de un activo genere necesariamente una utilidad y que su parte por la vía de enajenar un activo incluso a pérdida, evitó seguir incurriendo en mayores detrimentos o perjuicios patrimoniales. e) Falta de fondos de Alimentos San Bernardo S.A. Manifiesta que en la escritura de compraventa de acciones de Inverinter, de fecha 21 de noviembre de 2012, Alimentos San Bernardo S.A. se obligó a pagar 160.180 U.F., en el plazo que vence el 31.12.2015, cuestionándose por el S.I.I. que Alimentos San Bernardo S.A. fue constituida con fecha 30.01.2012 con un capital de $100.000.000.-, por lo que no se advierte que tuviera fondos para efectuar la inversión en tan corto plazo. Señala que se impugna su operación por una eventual falta de caja de Alimentos San Bernardo S.A. a diciembre de 2015, esto es una especie de justificación de inversiones, por una obligación no exigible y pagadera por otro contribuyente. f) Única finalidad generar pérdida tributaria. Señala que el S.I.I. asevera haber constatado que todas las operaciones tuvieron como única finalidad el que Watt's obtuviera una injusta devolución por concepto de PPUA por lo que concluye que la pérdida no cumpliría con los requisitos para que constituya un gasto aceptado. Manifiesta que tal conclusión es del todo errónea y que por el contrario se deshizo de inversiones que generaban pérdidas, que la teoría del S.I.I. vulnera el principio de autonomía de la voluntad, la ley y sus propios pronunciamientos, todo ello como argucia para evitar lo que jurídicamente correspondía en este caso, que era usar la facultad de tasar conferida por el artículo 64 del Código Tributario, única norma a la que podría recurrir el S.I.I. para impugnar el resultado de estas operaciones. Afirma que el S.I.I. no puede sobre la base de construcciones teóricas e intenciones de un contribuyente, supuestamente antijurídicas y no demostradas de conformidad a la ley ignorar por completo la voluntad de las partes, dictaminando que un gasto no cumple los requisitos para ser deducido. II.B. Exceso de deducción por concepto de pérdida tributaria acumulada al 31 de diciembre de 2011 por $ 17.738.312.911.- Manifiesta que actualmente se tramita reclamo tributario en contra de una Resolución RAV Ex. N° 27.429 de 07.08.2013, que impugnó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, y rebajó su pérdida de arrastre, dado lo cual el S.I.I. pretende impugnar la pérdida de arrastre declarada para el AT 2013, señalándole que debió declarar $11.177.463.393.- (resultado según S.I.I. ) y no $28.915.776.304.- como lo hizo, por lo que habría un exceso de deducción por pérdida tributaria de ejercicios anteriores de $17.738.312.911.-. II.B.1. Legalidad de aplicar al AT 2013 lo resuelto por la Resolución Rav Ex. N° 27.429 para el at 2012. Señala que el S.I.I. se ampara en lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.880, que indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, pudiendo ser llevados a la práctica por la propia Administración. Manifiesta que la Ley N° 19.880, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1°, se debe aplicar con carácter supletorio respecto de procedimientos administrativos especiales, por lo que no es posible su aplicación directa y sin mayor análisis al a los procedimientos encomendados al S.I.I. . Señala que para su aplicación se debe determinar en primer lugar si el procedimiento administrativo especial tiene o no una laguna o vacío susceptible de ser llenado a través de las disposiciones de la señalada ley, y que aun cuando dicho vacío no existiera igualmente se debe analizar si la disposición a aplicar es conciliable con la naturaleza del procedimiento administrativo especial. En apoyo de sus argumentos cita a la Contraloría General de la República sin especificar la fuente de la información. Manifiesta que el S.I.I. hace alusión a cierta doctrina relativa al concepto de "acto administrativo" y a diversos dictámenes que en términos generales se refieren a la ejecutoriedad de los actos administrativos sin que quede clara su aplicación al caso concreto sub lite. Señala que el S.I.I. funda su actuar en que de conformidad a lo establecido por el artículo 51° de la Ley N° 19.880, los actos administrativos poseen por regla general, efectividad inmediata, relacionándolo con la presunción de legalidad dispuesto en el artículo 3° de la misma ley. Manifiesta que el artículo 25° de Código Tributario establece: "Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera.". cita además al artículo 24° del Código Tributario, de acuerdo al cual: "...si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero". Señala que el S.I.I. interpreta que el carácter provisorio de las Liquidaciones se refiere a la posibilidad que tendría de revisar las diferencias de impuestos que se originen en los períodos que ya han sido liquidados, sin embargo dicha norma dice relación con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos. Cita fallo emanado de la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 2186-2012. "Sexto: Que de los términos expresados resulta, en forma inequívoca, que los jueces de fondo, al confirmar el fallo de primer grado han efectuado una adecuada aplicación de la normativa al caso, toda vez que si la reclamación dice relación con una liquidación o con una resolución que incide en la determinación de un impuesto, los tributos no pueden girarse o definirse en su caso, sino hasta que el juez tributario se haya pronunciado sobre el reclamo o deba entenderse, rechazado de conformidad al artículo 135 del Código Tributario." Deduce del extracto señalado que la Corte Suprema, aplicando las normas tributarias antes citadas, ha considerado que la lógica del carácter provisional de los actos administrativos que inciden en la determinación de un impuesto se aplica a todos los actos administrativos que tienen tal contenido o que tienen la aptitud de influir en la determinación de un impuesto, sin que sea relevante la forma del acto que los contenga. Afirma que las razones en virtud de las cuales el S.I.I. adopta su decisión son confusas y poco claras y por ende se verifica un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16° y 41° de la Ley N° 19.880, que ordenan una exposición clara de las razones por las cuales la Administración ha adoptado una decisión, además de vulnerar el mandato en cuanto a que debe actuar de manera racional y permitiendo el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico. II.B.2. Procedencia de la pérdida impugnada por la Res. Rav Ex. 27.429. En este punto la reclamante se refiere a las razones de fondo que derivaron en la dictación de la Res. Rav Ex. 27.429, reproduciendo los argumentos esgrimidos en Reclamo presentado con fecha 27.08.2013, los cuales se reseñaron latamente en el considerando primero, por lo que se dan por íntegramente reproducidos. II.C. Pago Provisional por concepto de Impuesto de Primera Categoría sobre el monto de las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias.- Señala que determinó sus resultados tributarios con estricto apego a la legislación aplicable, y sobre tales bases calculó la devolución de PPUA. III. Peticiones Concretas Solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 49, de fecha 25 de abril de 2014, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del S.I.I., y se reconozca su pérdida tributaria ascendente a $19.387.190.789.-, al AT 2013, y se otorgue la devolución solicitada por concepto de PPUA por $373.667.494.-. CUARTO: Que, la parte reclamada en presentación que rola de fs. 284 a 300, evacúa el traslado conferido con fecha 13.10.2014, y señala lo siguiente: I.- Antecedentes de la fiscalización. Manifiesta que con fecha 26.04.2013, la reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2013, formulario 22, folio N° 227897863, en la cual declaró lo siguiente: Cód Glosa $ $ 643 Pérdida tributaria - 19.387.190.789 113 Base impuesto Único inc. 3° art. 21 LIR 629.830.439 114 Impuesto Único lnc. 3° art 21 LIR -220.440.654 82 crédito gastos de capacitación 157.574.004 167 Pago Provisional por utilidades absorbidas 373.667.494 87 Devolución solicitada 310.800.844 Agrega que mediante Notificación N° 47048 de fecha 04.09.2013, se solicitaron los siguientes antecedentes: - Balance 8 columnas al 31/12/2012; - Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, con el detalle y los antecedentes de respaldo de los ajustes efectuados; - Declaraciones de Impuestos a la Renta año tributario 2013; Libro FUT; - Documentos de respaldo de las cuentas que generaron pérdidas en el ejercicio, en hojas timbradas y debidamente firmados por el contador y representante legal, del año tributario 2013. El día 08.10.2013, la contribuyente presentó balance general al 31.12.2012, determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT del año tributario 2013, en folios timbrados y firmados. De la revisión preliminar de antecedentes descritos, se verificó que en la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, se registró una deducción por concepto de pérdida en venta de acciones de Inverinter S.A. por $10.993.983.383, por lo que mediante correo electrónico de fecha 08.01.2014, se solicitaron los antecedentes de respaldo de dicha partida. Con fecha 09.01.2014, Watt's S.A. remitió un archivo que contenía los siguientes documentos escaneados: 1. Un cuadro denominado "Determinación Costo Tributario inversión en Inverinter S.A. al 31.10.2012"; 2. Fotocopias de la escritura de constitución de Inverinter S.A. de fecha 09.12.2008; suscrita ante Verónica Torrealba Costabal, Notario público suplente; 3. Fotocopia de Junta Extraordinaria de Accionista de 23.12.2008, reducida a escritura pública ante Verónica Torrealba Costabal, Notario público suplente, en la cual se aprobó el aumento de capital de Inverinter S.A. de US$25.000 a US$20.281.110,33 mediante el aporte de 11.309.703 acciones de Lácteos Conosur S.A. (Argentina) y de 17.666.692 acciones de Empresas Santa Carolina Cayman Ltd; 4. Fotocopia de Junta General Extraordinaria de accionistas de Inverinter S.A. de fecha 20.08.2012, en la cual se aprobó el aumento de Capital de Inverinter S.A. de US$20.281.110,33 a US$31.972.210,33 reducida a escritura pública ante Iván Torrealba Acevedo, Notario público titular; 5. Fotocopia de Contrato de suscripción de acciones de fecha 24.08.2012, mediante el cual Watt's suscribió y adquirió para sí 116.329 acciones a US$100 cada una, por un precio total de US$11.632.900.-, las cuales fueron pagadas mediante la capitalización de un crédito por esa misma cantidad del que era titular Watt's S.A. en contra de Inverinter S.A; 6. Fotocopia de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Inverinter S.A. de fecha 23.10.2012, en la cual se aprobó el aumento de Capital de Inverinter S.A. de US$31.972.210,33, a US$33.575.710,33; 7. Fotocopia de Contrato de suscripción de acciones de fecha 19.10.2012, mediante el cual Watt's suscribió y adquirió para sí 16.035 acciones a US$100 cada una por un precio total de US$1.603.500.-, las cuales fueron pagadas mediante la capitalización de un crédito por esa misma cantidad del que era titular Watt's S.A. en contra de Inverinter S.A.; 8. Fotocopia de escritura de compraventa de acciones de Inverinter S.A. de fecha 21.11.2012, por medio de la cual Watt's S.A. vende cede y transfiere a Alimentos San Bernardo S.A. 287.895 acciones emitidas por Inverinter S.A. el precio de la compraventa es la suma de 160.180 unidades de fomento que la compradora se obliga a pagar a Watt's S.A. en el plazo que vence el 31.12.2015. De acuerdo a los documentos aportados por él se pudo verificar que Inverinter S.A. fue constituida el 09.12.2008 con un capital de US$25.000. Luego, el 25.12.2008, aumentó su capital recibiendo el aporte de 11.309.703 acciones de Lácteos Conosur S.A. (Argentina) cuyo costo tributario al 31.12.2007 era de US$7.686.822 y de 17.666.692 acciones de Empresas Santa Carolina Cayman Ltd. cuyo valor tributario a esa misma fecha era de US$7.853.881, de esta forma el costo tributario de esa inversión ascendía a US$15.565.703. De acuerdo a lo señalado en las respectivas escrituras y actas de las juntas extraordinarias de accionistas de Inverinter S.A., durante los meses de enero a abril de 2012 Watt's S.A. efectuó a Inverinter S.A. préstamos por US$11.632.900 los cuales capitalizó el 20.08.2012. Asimismo entre los meses de agosto a octubre 2012 efectuó préstamos por US$1.603.500.- los que capitalizó el 23.10.2012. De esta forma la inversión en 287.896 acciones de Inverinter S.A. quedó valorizada tributariamente al menos en US$28.789.603.-. Finalmente con fecha 21.11.2012, Watt's S.A. vendió a su relacionada Alimentos San Bernardo S.A. 287.895 acciones de Inverinter S.A. en la suma de 160.180 unidades de fomento, equivalente a $3.658.516.005.- (o US$7.639.096.-) originando de esta manera una pérdida por $10.994.036.315.- equivalente a US$22.955.893.- Con fecha 14.01.2014, mediante correo electrónico, se solicitaron los siguientes antecedentes: 1. Justificar origen y disponibilidad de los fondos de los préstamos efectuados por Watts S.A. a Inverinter S.A. por US$ 11.632.900 y US1.603.500.- los cuales fueron capitalizados el 20.10.2012 y 23.10.2012 respectivamente, además de explicar las razones por las cuales se efectuaron dichos préstamos. 2. Antecedentes relativos a la determinación del precio de venta de las acciones de Inverinter S.A. y las razones por las cuales se efectuó dicha venta a la empresa relacionada Alimentos San Bernardo S.A. 3. Antecedentes relativos a la determinación del costo tributario y financiero de Lácteos Conosur S.A. y escritura o contrato de la enajenación de dichas acciones por parte de Inverinter S.A. 4. Señalar cuáles eran las inversiones que poseía Empresas Santa Carolina Cayman Ltda. al 31.10.2012. 5. Carta explicativa firmada por el representante legal respecto de las razones por las cuales se efectuaron los aportes de capital de fechas 20.08.2012 y 23.10.2012, y de la venta de las acciones de Inverinter S.A. a su relacionada Inversiones San Bernardo S.A. en la suma de $3.658.516.005.-. Con fecha 04.02.2014 el gerente contralor de Watt's, don Raúl Valdés Baettig, remitió carta acompañando los siguientes documentos: 1) En relación a los créditos capitalizados de fecha 20.08.2012 y 23.10.2012: - Junta de accionistas de Inverinter S.A. de fecha 20.08.2012. - Contrato de suscripción de acciones de fecha 24.08.2012. - Junta de accionistas de Inverinter S.A. de fecha 23.10.2012. - Contrato de suscripción de acciones de fecha 19.10.2012. 2) En lo referido al origen y disponibilidad de dichos fondos, acompañó: - Análisis de Watt's S.A. con el detalle de las capitalizaciones de Inverinter. - Cartolas de cuenta corriente de Watt's S.A. del Banco de Crédito e Inversiones Cta. Cte. N°10156852 (cartolas 17, 66, 72, 73, 76, 81, y 136) y cartola del Banco de Chile Cta. Cte. N°7569504 (cartola N°72) con las principales transferencias efectuadas a Inverinter S.A. al Banco de Crédito e Inversiones Cta. Cte. N°10610189, con los principales abonos que conforman el aumento de capital de Watt's S.A. en Inverinter S.A. (cartolas N°1,4,7,8,9 y 10). Respecto de la razón por la que Watt's S.A. otorgó dichos créditos a Inverinter S.A., señaló que fue para que a su vez ésta intentará viabilizar el negocio desarrollado por su filial Lácteos Conosur S.A. (Argentina). 3) En relación al precio de venta de las acciones de Inverinter S.A. adjuntó: - Contrato de compraventa de acciones de Inverinter S.A. entre Watt's S.A. y Alimentos San Bernardo S.A. de fecha 21.11.2012. - Antecedentes contables de Watt's S.A. que dan cuenta de la venta de la inversión y de la capitalización de la deuda para aumento de capital. - Antecedentes contables que dan cuenta de los aportes de capital, detalle de estos, balance al 31.10.2012 y análisis patrimonial de Inverinter S.A. Respecto a la metodología que utilizó la reclamante para determinar el precio de venta de las acciones de Inverinter S.A. en su carta señala que se determinó sobre la base del valor económico de la sociedad vendida, el cual se sustenta en su contabilidad y en el valor de sus activos. Agrega que mediante esta venta se persiguió reordenar dicha inversión dentro del grupo, radicándola en la empresa Alimentos San Bernardo S.A. con la expectativa que ella pudiera tener un mejor resultado. 4) En relación a la venta de Lácteos Conosur S.A. (Argentina) acompañó: Oferta de compra de Lácteos Conosur S.A. por Conosur Comunicaciones S.A. de fecha 03.10.2012, en la cual la empresa argentina Conosur Comunicaciones S.A. ofrece comprar a Inverinter S.A. las 71.870.538 acciones que esta poseía de Lacteos Conosur S.A., en un precio máximo de US$9.250.000, el que estaría compuesto por un precio inicial de US$1.250.000, que será pagado en 5 cuotas anuales de US$250.000 a partir del 01/10/2014 y un precio condicional de US$8.000.000, el que será pagado si se cumple la condición que el mismo contrato describe en los mismos plazos (5 cuotas anuales) que la cuotas del pago inicial. - Aceptación de oferta de compra de Conosur Comunicaciones S.A. de fecha 08.10.2012, por Inverinter S.A. Con respecto a la determinación del costo tributario y financiero de Lácteos Conosur S.A. aportó los siguientes antecedentes: - Determinación del costo tributario de Lácteos Conosur S.A. (hoja simple) - Escritura de fecha 23.12.2008, en que aporta las acciones de Lácteos Conosur S.A. por un valor de US$7.686.822. - Aporte de US$1.000.000, acta N°36 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15.12.2011. - Aporte de capital US$11.296.819,73, acta N°37 de la Asamblea general extraordinaria de accionistas de 29.03.2012. - Aporte de capital de US$615.375, acta N° 37 de la Asamblea general extraordinaria de accionistas de 29.03.2012. - Aporte de capital de US$930.435, acta N° 39 de la Asamblea general extraordinaria de accionistas de 11.10.2012. - Antecedentes contables de dichos aportes efectuados por lnverinter S.A. en Lácteos Conosur S.A. 4) En respuesta a la consulta referida a las inversiones de Empresas Santa Carolina Cayman Ltd. al 31.10.2012, señala que esa empresa no tenía ninguna inversión a esa fecha. 5) Respecto a lo solicitado en el punto N° 5 señaló que se remite a las respuestas precedentes. Manifiesta la reclamada que producto de la revisión de los documentos presentados por la contribuyente, se emitió con fecha 28.02.2014 la Citación N° 5, notificada el 06.03.2014, en que se solicitó a la contribuyente aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, folio N° 227897863, y justificar las siguientes partidas: - Referencia I: Pérdida en venta de acciones de Inverinter S.A. por $10.993.983.383, - Referencia II: Exceso de deducción por concepto de Pérdida tributaria acumulada al 31 de diciembre 2011 por $17.738.212.911.-; y, - Referencia III: Pago provisional por concepto de Impuesto de Primera Categoría sobre el monto de las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias. Con fecha 04.04.2014, la contribuyente dio respuesta a la citación, concluyéndose finalmente, según da cuenta Resolución Ex. N° 49 de 25.04.2014, reclamada en estos autos, que la contribuyente debía modificar el resultado tributario de una Pérdida Tributaria de $(19.387.190.789) a una Renta Líquida Imponible de $8.971.338.008.-, no dándose lugar a la solicitud de devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas efectuada por un monto de $373.667.494 (código 167), ni a la solicitud de devolución presentada por el contribuyente en formulario N° 22 folio N°227897863, correspondiente al Año Tributario 2013, por el saldo final, luego de imputaciones, de $310.800.844 (código 87). Finalmente, se ordenó modificar el registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables para el año tributario 2013, de manera de incorporar el nuevo resultado tributario determinado según auditoría. Agrega que por la Liquidación N° 1, reclamada en autos RUC N° 14-9-0001607-8, RIT GR-17- 00091-2014, ante este mismo Tribunal, se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un monto de $1.870.154.332, considerando lo resuelto por la resolución antes indicada, esto es, el resultado tributario positivo determinado según auditoría al contribuyente para el año tributario 2013. II.- Contestación del Reclamo. A.- REFERENCIA I: Pérdida en venta de acciones de Inverinter S.A. por $10.993.983.383.-. - Posición del contribuyente: Reseña en este punto lo argumentado por la reclamante en relación a la pérdida en venta de acciones de Inverinter S.A. por $10.993.983.383.-. Manifiesta que pudo constatar que Inverinter S.A. fue constituida el 09.12.2008, con un capital de US$25.000.-. Agrega que el 25.12.2008, la reclamante aumentó su capital recibiendo el aporte de 11.309.703 acciones de Lácteos Conosur S.A. (Argentina) cuyo costo tributario al 31.12.2007 era de US$7.686.822 y de 17.666.692 acciones de Empresas Santa Carolina Cayman Ltd., cuyo valor tributario a esa misma fecha era de US$7.853.881, ascendiendo en consecuencia el costo tributario a esa fecha a la suma de US$15.565.703.-. Indica que durante los meses de enero a abril 2012 Watt's S.A. efectuó a Inverinter S.A. préstamos por US$11.632.900, los cuales capitalizó el 20.08.2012. Asimismo, entre los meses de agosto a octubre 2012 realizó préstamos por US$1.603.500, los cuales capitalizó el 23.10.2012. De esta forma, la inversión en 287.896 acciones de Inverinter quedó valorizada tributariamente al menos en US$28.789.603.-. Destaca que, para Watts S.A., el costo tributario de las acciones de Inverinter S.A. aumentó considerablemente en el año 2012, debido a los préstamos efectuados durante ese año a Inverinter S.A., los cuales fueron capitalizados por la suma de US$11.632.900, el 20.08.2012 y US$1.603.500, el 23.10.2012. Deduce que con esta operación queda claro que la intención que tenía Watt's S.A., era aumentar el costo de las acciones y posteriormente venderlas a una empresa relacionada a un precio inferior, a fin de generar una pérdida. Señala que la reclamante habría justificado estas capitalizaciones de préstamos en que dichos fondos fueron a su vez aportados por Inverinter S.A. a la empresa argentina Lácteos Conosur S.A., la que se encontraba en situación de pérdida, y que el bajo precio de venta de las acciones de Inverinter S.A. enajenadas a Inversiones San Bernardo S.A. sería consecuencia de la venta de las acciones de Lácteos Conosur S.A., por parte de Inverinter S.A. a Conosur Comunicaciones S.A., ambas empresas domiciliadas en Argentina. Manifiesta que la operación cuestionada, esto es la venta de acciones de Inverinter por parte de Watt’s a Inversiones San Bernardo tiene un carácter unilateral, injustificado e innecesario y que todas las decisiones respecto a la venta de dichas acciones fueron tomadas por Watt's S.A. en su calidad de controladora tanto de Inverinter S.A. como de Alimentos San Bernardo S.A. Afirma que a la fecha de la enajenación de las acciones, esto es el día 21.11.2012, Watt's era dueña del 85,7453% de Inverinter S.A., mientras que Comercial Víctor Manuel S.A. del 14,2547% restante. A su vez, Watts S.A., poseía el 99,9% de Comercial Víctor Manuel S.A y, esta última, poseía el 99,9% de las acciones de Alimentos San Bernardo S.A., por lo que Watt's poseía, directamente y a través de sus filiales, el 100% de las acciones de Inverinter y el 99,99% de Alimentos San Bernando. Hace presente que Inverinter S.A. es una sociedad de inversión que sólo poseía inversiones en Lácteos Conosur S.A. (Argentina), ESC Cayman Limited (Islas Cayman) y Watts Paraguay S.A. (Paraguay), sin que registre personal contratado o a honorarios, y en su declaración anual de renta año tributario 2013 registra una pérdida tributaria de $297.131.640.-. Concluye que la enajenación de las acciones, sin que se produjera un cambio en la propiedad en relación al grupo económico al que pertenecían, tuvo por finalidad única que Watt’s S.A. pudiera reconocer en sus estados financieros del año tributario 2013, una pérdida que en última instancia provendría de la empresa argentina Lácteos Conosur S.A., pérdida no imputable a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta dado que se generó por una operación exenta de impuestos en Chile, en virtud del Convenio de Doble Tributación que hasta esa época regía entre las Repúblicas de Chile y Argentina. Resalta además que hasta la fecha no ha existido traspasos de fondos por el precio de venta de las acciones entre Alimentos San Bernardo S.A. y Watts S.A., precio que se estipuló se pagaría en el plazo que vence el 31.12.2015, llamándole la atención que Alimentos San Bernardo S.A. fuera constituida el 30.01.2012 con un capital de tan solo $100.000.000.-, en circunstancia que el precio de las 287.895 acciones de Inverinter, esto es, 160.180 UF corresponde aproximadamente a $3.658.516.055.-. Manifiesta además que le parece inconsistente y carente de sentido la venta de las acciones de Lácteos Conosur S.A que supuestamente se habría celebrado mediante la aceptación de una oferta que la empresa argentina Conosur Comunicaciones S.A., efectuó el 03.10.2012 a un precio de US$9.250.000, muy por debajo del costo de las acciones que ascendía a US$28.789.603, correspondiendo a US$15.553.203, al costo inicial y a US$13.326.400, a inversiones efectuadas durante el año 2012, en circunstancias en que además el precio se estableció por un precio inicial de US$1.250.000, que sería pagado en 5 cuotas anuales de US$250.000 a partir del 01/10/2014 y, US$8.000.000, pagadero en 5 cuotas anuales y sólo en caso de cumplirse ciertas condiciones. Enfatiza que no sólo el precio ofrecido y aceptado es menor al costo total de la inversión, sino que es incluso ostensiblemente menor a los aportes de capital que efectuó Inverinter S.A. en los meses previos a la enajenación de las acciones de Lácteos Conosur S.A., lo que permite advertir que Inverinter nunca tuvo alguna expectativa que esos aportes le generaran ninguna renta. Deduce que el propósito de la reclamante al capitalizar los préstamos efectuados a Inverinter S.A., los meses anteriores a su venta fue el ocasionar una pérdida que pudiese ser reconocida, ya sea para disminuir su carga tributaria o solicitar la devolución de impuestos (PPUA), como sucede en el caso analizado. Afirma que solicitó expresamente a la reclamante, en la Citación N°5, que acreditara con documentación fehaciente la forma en que se determinó el precio de venta de las acciones de Inverinter S.A. tales como due dilligence, estudios económicos o valorización de la empresa realizados por peritos o auditores independientes, no obstante lo cual no se dio cumplimiento a dicho requerimiento argumentando que por tratarse de una sociedad anónima cerrada no existe valor de mercado de referencia para Inverinter S.A. por lo que utilizó como base el valor contable. Por lo expuesto concluye que la pérdida tributaria que se analiza no cumple con los requisitos necesarios para constituir un gasto aceptado del período de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero y tercero N° 3 de la LIR, ello por cuanto para que pueda calificarse una erogación como gasto necesario para producir la renta y ser aceptada tributariamente debe, entre otras características de acuerdo a la jurisprudencia de nuestros tribunales, existir una correlación o vinculación con ingresos afectos en este caso al Impuesto de Primera Categoría. Afirma que nuestra jurisprudencia más reciente ha sido enérgica al rechazar este tipo de operaciones efectuadas con el único de afán de obtener consecuencias tributarias, al margen de una legítima razón de negocios. Cita en apoyo de sus argumentos la siguiente jurisprudencia: a) Corte de Apelaciones de Concepción, 16 de diciembre de 2013, causa Rol 50-2013, caratulada "Comercial Caracol Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII Direc. Regional Concepcion": b) Corte de Apelaciones de Arica, 6 de junio de 2012, causa Rol 3-2012, caratulada "Coca-Cola Embonor S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Arica y Parinacota" (ratificado por nuestra Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 23 de julio de 2013, causa Rol 5118-2012): Manifiesta que es erróneo lo expuesto por la reclamante en cuanto a que debió haber tasado la operación cuestionada, ello dado que el artículo 64 del Código Tributario establece una facultad y no una obligación que puede o no ejercer y que en este caso concreto, hizo uso de otra facultad que le otorga la ley, esto es, realizar el correspondiente agregado a la renta líquida imponible declarada por el contribuyente, en su formulario 22, en virtud de lo indicado en el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Agrega que en la especie se rechazaron tres referencias por no haber sido justificadas por el contribuyente. Señala que los oficios citados por la contribuyente igualmente establecen que el artículo 64 del Código Tributario, consagra una "facultad" para el ente fiscal y no una obligación. En relación a la supuesta vulneración del principio de autonomía de la voluntad por parte del S.I.I. , al cuestionar el costo de las acciones vendidas, destaca, que los contribuyentes pueden enajenar sus bienes al valor que estimen conveniente, lo que no implica que no deba fiscalizar los efectos tributarios de estas operaciones, ni que las mismas puedan afectar sin consecuencias a un tercero ajeno a las operaciones como es el Fisco. B.- REFERENCIA II: Exceso de deducción por concepto de pérdida tributaria acumulada al 31 de diciembre 2011 por $17.738.212.911.- - Posición del contribuyente En este apartado reseña lo expuesto por la reclamante en relación a lo resuelto por la Resolución RAV Ex. N° 27.429, y la aplicación de Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y su aplicación supletoria. - Posición S.I.I. Señala que la reclamante habría deducido por concepto de pérdida tributaria de ejercicios anteriores corregida monetariamente por la suma de $28.915.776.304.-, sin embargo de conformidad a lo resuelto por Resolución RAV Ex. N°27.429 de fecha 07.08.2013, la pérdida tributaria de arrastre que el contribuyente tenía derecho a deducir en la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría del año tributario 2013, ascendía a $11.177.463.393.-, según lo siguiente: Pérdida tributaria AT 2012, determinada en Res. Ex. N°27.429 $10.947.564.538. Corrección monetaria 2,1% $229.898.855.- Pérdida tributaria de arrastre corregida para AT 2013 $11.177.463.393.- Deducción efectuada por Watt’s pérdida ejercicios anteriores $28.915.776.304. Exceso de deducción por pérdida de ejercicios anteriores $17.738.312.911. Manifiesta que la Resolución Ex.N°2495 (modificada por la Resolución RAV Ex.N°27.429), determinó un nuevo resultado tributario para el año tributario 2012 de la empresa, Watt's S.A. afectando con ello la partida pérdida de ejercicios anteriores para el año tributario 2013. Señala que el artículo 3° de la Ley 19.880, dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, pudiendo ser llevados a la práctica por la propia Administración, que puede incluso utilizar la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, sin tener que contar para ello con la intervención de los tribunales. Los destinatarios del acto administrativo, están obligados a cumplir y respetar los mandatos que el acto contiene, deber que, en caso de incumplimiento, habilita a la Administración para el empleo de su potestad sancionatoria en los casos previstos por la ley, lo cual es sin perjuicio del derecho de interponer contra el acto los recursos que se estimen procedentes y que la ley contemple, salvaguardando así su derecho a impugnación. Agrega asimismo que los actos administrativos poseen por regla general, efectividad inmediata, según lo establecido por el artículo 51 del mismo cuerpo normativo, principio que sólo se exceptúa en caso que una disposición legal establezca lo contrario o que se requiera aprobación o autorización de un superior jerárquico. Manifiesta que a diferencia de lo expuesto por la reclamante el artículo 25 del Código Tributario, se refiere a que la unidad fiscalizadora mantiene la facultad de revisar las respectivas diferencias de impuestos que se originen en los períodos que han sido objeto de liquidación, es decir, la emisión de un acto administrativo no lo inhabilita para emitir otro sobre el mismo período, con la limitación eso sí respetar los plazos de prescripción establecidos en la ley Argumenta que la tesis planteada por la reclamante supondría, equivocadamente, que sólo el transcurso del tiempo haría ejecutable un acto emanado de Órganos de la Administración del Estado. Indica que, sin perjuicio de la existencia de procesos jurisdiccionales o administrativos de revisión, en los cuales, justamente se pueda discutir respecto de su validez, la resolución reclamada es un acto de la Administración del Estado, conforme a lo señalado en el artículo 2° inciso segundo de la Ley 19.880, y como tal goza de todos los atributos de ellos, incluida su inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la ley N°19.880 de 2003. Cita doctrina de derecho administrativo: "aun cuando el legislador plantea como salvedad a la ejecutoriedad del acto aquel caso en que se requiera la autorización o aprobación superior, no es correcto entender dicha circunstancia como una excepción a la ejecutoriedad, sino que se trata más bien de un acto administrativo que todavía no está perfecto, puesto que para nacer a la vida jurídica necesitará de la autorización o aprobación correspondiente". (Bermúdez Soto Jorge, Derecho Administrativo General, Ed. Legal Publishing Chile, 2 da. Edición, Pág. 128); "el acto administrativo es la resolución unilateral de un sujeto en el ejercicio de poder público para un caso concreto" o desde la perspectiva del negocio jurídico el acto administrativo es la expresión o manifestación de voluntad de la Administración Pública de carácter unilateral y tendiente a producir efectos jurídicos obligatorios de contenido particular" (Gallego Anabitarte Alfredo y De Marcos Fernández Ana, Derecho Administrativo, Materiales, Madrid, 1992). Deduce de lo expuesto que el acto administrativo constituye una decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad de que goza, según lo establece expresamente el artículo 3° de la Ley N° 19.880, es decir, los actos administrativos son legales de no mediar en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma decisión de la administración. Manifiesta que los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios. Esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración además de tener la capacidad de imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la administración para conseguir la ejecución del acto en cuestión, esto en razón de la auto tutela ejecutiva, conforme a la cual tales actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración, quien incluso puede utilizar la coacción en caso de resistencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880. Afirma que los actos de la Administración del Estado son obligatorios desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública. Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República: Dictamen N° 50.338 de fecha 24 de noviembre de 2006, a propósito de la ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública, se ha sostenido que: "En este sentido, es útil recordar que tal como lo sostiene Tomás Fernández, la presunción de legalidad de los actos administrativos "responde, como es notorio, a una finalidad fundamental: asegurar la ejecutividad de éstos y evitar el riesgo de que la simple oposición de un particular pueda paralizar los efectos de la acción administrativa, dejando ésta, en consecuencia, al arbitrio de aquél. Su efecto esencial consiste en trasladar al afectado por dichos actos la carga de impugnarlos y de promover el correspondiente proceso, que, por lo demás, no produce por sí sólo efectos suspensivos" (Tomás-Ramón Fernández, Arbitrariedad y discrecionalidad, Editorial Chivitas, Madrid, 1991, pp. 113-114)"; Dictamen N° 30.070 de fecha 1° de julio de 2008 señalando: "...que los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, por todo lo cual la autoridad administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de oficio del acto administrativo de que se trate" Agrega que la referida conclusión se ha mantenido en forma inalterable en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, disponiéndolo también, y a modo de ejemplos, en los Dictámenes Nos 54.097 de 30 de septiembre de 2009, 61.769 de 18 de octubre de 2010 y 60.656 de 26 de septiembre de 2011. A modo conclusivo señala que salvas las excepciones legales (facultad de girar), el que un determinado acto esté en proceso de reclamo, no es impedimento para que el S.I.I. pueda citar y liquidar los resultados tributarios que son consecuencias de lo anterior, ya que si se aceptara una tesis distinta de la recién expresada, esto es, que las citaciones y/o liquidaciones no se puedieren fundar en una resolución anterior que está bajo litis pendencia, sin esperar un pronunciamiento judicial definitivo, lo que ocurriría en la práctica es que los procedimientos de fiscalización no serían conducentes a su objetivo, puesto que la acción fiscalizadora podría encontrarse prescrita antes de ser puesta en ejecución, haciendo con ello ilusoria la posibilidad de fiscalizar por haber transcurrido los plazos de prescripción que la ley contempla, y que no establecen como causal de suspensión la circunstancia de haberse deducido reclamación en contra de la resolución o liquidación de períodos tributarios anteriores. En relación a la motivación de la resolución reclamada, manifiesta que, en su calidad de acto terminal que contiene una decisión, ella debe ser fundada; siendo su motivación el corregir la perdida tributaria determinada incorrectamente por el contribuyente en su declaración anual formulario 22 AT 2013, en base a los fundamentos contenidos en el propio acto reclamado. Agrega cuadro explicativo de Base Imponible para el AT 2013: Base Imponible Pérdida Tributaria Declarada, -19.387.190.789 Agregados Según Auditoría REFERENCIA: Pérdida en venta de acciones de lnverinter S.A. 10.993.983.383 REFERENCIA II: Exceso de deducción por concepto de Pérdida 17.738.312.911 Tributaria acumulada al 31 de diciembre 2011 Deducción según auditoria: Ingreso contabilizado por PPUA contabilizado -373.667.497 Resultado Tributario determinado según Auditoría 8.971.438.008 Cálculo de Impuesto de Primera Categoría a pagar Impuesto Primera Categoría determinado 20% sobre $8.971.438.008 $1.794.287.602 Impuesto Único lnc. 3° art 21 LIR $ 220.440.654 Crédito Gastos de Capacitación $-157.574.004 Diferencia Impuesto Primera Categoría $1.857.154.252 Reajuste Art. 72 LIR: 0,7% $ 13.000.080 Impuesto de Primera Categoría determinado al 30 de abril 2013 $1.870.154.332 C.- Referencia III: Pago provisional por concepto de impuesto de primera categoría sobre el monto de las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias. - Posición del contribuyente Manifiesta que la contribuyente se limita a señalar que la empresa determinó sus resultados tributarios con estricto apego a la legislación aplicable, y sobre tales bases calculó la devolución de PPUA. - Posición S.I.I. Manifiesta que de conformidad a lo previamente expuesto aparece de manifiesto que la reclamante no determinó correctamente su resultado tributario, determinándose que no solo no tiene derecho a la devolución solicitada sino que por el contrario, debe enterar en arcas fiscales la suma de $1.870.154.332.- más los reajustes, intereses y multas correspondientes. Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo con expresa condena En costas QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la reclamante Watt’s S.A., es una sociedad anónima abierta, contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, teniendo por giro o actividad principal la elaboración de productos alimenticios y sociedad de inversiones. 2.- Que mediante formulario N° 22 AT 2012, folio N° 2331013022, solicitó una devolución ascendente a $107.629.250.-, a raíz de la pérdida tributaria por $28.622.102.134.- que habría sufrido en el referido período. 3.- Que con fecha 22 de febrero de 2013 se le notificó la Citación N°4 requiriéndole se acompañaran los siguientes antecedentes: a) Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda. b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito. c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. d) Libros diario, libro mayor, libro caja, inventario y balance, remuneraciones, compra venta, libro de contabilidad americana, de ser procedente, timbrados por este Servicio, desde el inicio de la pérdida tributaria. e) Libro FUT, timbrado por este Servicio con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y balances correspondientes, desde el inicio de la Sociedad. f) Libros certificados que acrediten la procedencia de los Créditos de Impuesto de Primera Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras empresas, si corresponde. Certificados de reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT. En caso que fas utilidades absorbidas provengan de una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las sociedades que intervinieron en dichos procesos. g) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, desde el inicio de la pérdida tributaria. h) Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, desde el inicio de la pérdida tributaria. i) Documentación de sustento y análisis de la depreciación acelerada o normal, desde el inicio de la pérdida tributaria, en el caso en que dicha partida sea relevante. j) Contabilidad al día, desde el inicio de la pérdida tributaria. k) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, tales como, contratos o convenciones de compraventa, arrendamiento, leasing, factoring, contratos de promesa, comodato, mutuo, forward, franchising, engineering, contratos de honorarios, contratos de usufructo, letras de cambio, pagarés, cheques, vale vista, etc., a disposición del funcionario, desde el origen de la pérdida tributaria. I) Determinación de cálculo de pago provisional por utilidades absorbidas. m) Documentación fidedigna que respalde los registros efectuados en su contabilidad, tales como las ya señaladas en todos los puntos anteriores u otros documentos que usted estime pertinentes. 4.- Que con fecha 08.05.2013 se dictó Resolución Ex. N° 2495, que deniega la devolución solicitada de $107.629.250.-, dejando sin efecto la pérdida tributaria declarada por la contribuyente, determinándose una nueva renta líquida imponible ascendiente a la suma de $5.079.244.000.-. 5.- Con fecha 07.08.2013, se dictó Resolución N°27.429, mediante la cual se hace lugar en parte a lo solicitado por la reclamante, rebajando su pérdida tributaria para el año 2012 a la suma de $10.947.564.538.-, motivo por el cual resulta procedente una devolución ascendiente a la suma de $93.398.076.-. 6.- Que mediante formulario N° 22, folio N° 227897863, AT 2013, la reclamante declaró una pérdida tributaria de Primera Categoría, sujeta a régimen general, de -$19.387.190.789.-, así como impuesto único del artículo 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $220.440.654.-, al cual imputó créditos por gastos de capacitación por la suma de $157.574.004.-, y el pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $373.667.494.-, y solicitó la devolución del saldo a favor por la suma de $310.800.844.-. 7.- Con fecha 06.03.2014 se le notificó a la reclamante la Citación N° 5 emitida el 28.02.2014, para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, en virtud a las observaciones efectuadas por el S.I.I. consistentes en: a) Pérdida en venta de acciones de Inverinter S.A. por $10.993.983.383.- ; b) Exceso de deducción por concepto de pérdida tributaria acumulada al 31 de diciembre de 2011 por $ 17.738.312.911.-; c) Pago provisional por concepto de Impuesto de Primera Categoría sobre el monto de las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias. 8.- Con fecha 25.04.2014 se emitió Resolución Ex. N° 49, reclamada en estos autos, en que se modifica el resultado tributario pasando de una pérdida de $(19.387.190.789) a una Renta Líquida Imponible de $8.971.338.008.-, denegándose la devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas efectuada por un monto de $373.667.494 y la devolución correspondiente al Año Tributario 2013, por la suma de $310.800.844.-. 9.- Con fecha 25.04.2014, se emitió Liquidación N° 1, reclamada en autos RUC N° 14-9- 0001607-8, RIT GR-17-00091-2014, ante este mismo Tribunal, en que se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un monto de $1.870.154.332.-. SEXTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los documentos fundantes, esto es, las resoluciones reclamadas y sus modificaciones, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Efectividad de haberse sometido a fiscalización previa las mismas partidas u operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución EX. N° 2495. 2.- La efectividad de una pérdida tributaria por hasta $28.622.102.134.- declarada por la reclamante en el formulario N° 22, folio N° 233101302 para el AT 2012 en la parte (i) no reconocida por la Resolución Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013 que resolvió la RAV y (ii) no amparada por el reconocimiento del S.I.I. en las Resoluciones Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, que le reconocen a Watt's una pérdida de $18.457.772.334.- al AT 2006. 3.- La efectividad del costo tributario de 80.568.100.- acciones emitidas por Viña Santa Carolina S.A. al momento de ser vendidas el 31 de diciembre de 2011, objetado por la Resolución Ex. N° 2495. 4.- La efectividad de los costos de ventas registrados por Sociedad Distribuidora Santa Carolina Ltda. (Actualmente denominada Watt's), objetados por la Resolución Ex. N° 2495. 5.- La efectividad de las remuneraciones pagadas al Gerente General, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495. 6.- Efectividad de las Correcciones Monetarias, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495. 7.- Efectividad de haberse generado una pérdida tributaria con ocasión de la venta de las acciones de Inverinter S.A. realizada con fecha 21.11.2012, y de cumplir dicha pérdida con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para poder ser considerada un gasto aceptado. 8.- Efectividad y monto de los aportes y financiamiento que habría realizado Inverinter S.A, en su filial argentina Lácteos Conosur S.A., y que derivan de los préstamos capitalizados recibidos de Watt’s S.A., durante el año 2012. 9.- Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de acciones de nulidad de derecho público.- 10.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por la contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente 11.- Legalidad de la Resolución Ex. N° 2495, vulneración del principio de coordinación, de buena fe y de contradictoriedad que rige los Actos de los Órganos del Estado 12.- Legalidad de la Resolución Ex. N° 49, en relación a la aplicación de lo resuelto por la Resolución Rav Ex. N° 27.429 para el AT 2013. Respecto de los puntos 9.- a 12.-, se hace presente que, por tratarse de cuestiones de derecho, no procede someterlos a prueba. SEPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel. Posteriormente y dada la acumulación de los autos RIT N° GR-17-00080-2014, por resolución de fecha 18.03.2015 modificada por resolución de fecha 31.03.2015, se establecieron nuevos puntos de prueba, quedando en consecuencias como puntos controvertidos en la presente causa aquellos signados con los números 1 a 8 del considerando anterior, resoluciones que se encuentran firmes y ejecutoriadas. OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. NOVENO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en las actas de fojas 98 y siguientes, fojas 152 y siguientes, y fojas 320 y siguientes. DECIMO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En las audiencias tomadas al efecto, depusieron dos testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor: I. Luisa Marianela Bazaúl Palacios, RUT 10.485.225-4: Manifiesta desempeñar el cargo de auditora en Watt's hace 15 años., tengo el cargo de auditora, específicamente en el departamento tributario siendo su función la de controlar y revisar todo lo que tenga relación con los impuestos de la empresa. "Efectividad de haberse sometido a fiscalización previa las mismas partidas u operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución Ex. N° 2495". Señala que la empresa fue notificada respecto de un programa especial F63 que según nuestros antecedentes corresponde a revisión de pérdidas tributarias. Manifiesta que aportaron los antecedentes, los que recepcionaron con un acta, además se dispuso de una oficina con los antecedentes pertinente al período 1983 al 2005, concurriendo 2 fiscalizadores, quienes estuvieron varios días revisando la documentación realizándose varias reuniones de trabajo. Afirma tener un correo electrónico de fecha 10.04.2013 en que la fiscalizadora le solicita información de los años 1984 y 1985, solicitud que sería coincidente a una hoja de trabajo que también nos entregó el año 2006, los mismos puntos. Manifiesta que en las reuniones de trabajo se hicieron consultas respecto a cuentas de diferencia de cambio, determinación del costo de los vinos, gastos del personal, venta de inversiones, gastos financieros entre otros que no recuerdo bien ahora. Manifiesta que la revisión duró aproximadamente desde agosto del 2006 hasta que nos citaron en febrero del 2008, y ahí acotaron las partidas. Hubo una resolución en que se rebajó la pérdida a $13.000.000.000.-, y en la que se deja constancia de los antecedentes aportados, posteriormente a través de una resolución RAF se logra revertir la decisión anterior restableciendo la pérdida a $18.000.000.000.-, afirma que la Resolución RAF da por acreditada la pérdida de $18.000.000.000 al año tributario 2006, Cotrainterrogada responde que la única partida que fue controvertida fue la venta de inversiones que luego fue aceptada por un tema de prescripción respecto a la facultad de tasar.añade que las partidas acotadas durante la revisión fueron por Gastos financieros y una pérdida de una venta de inversión; Señala que la Resolución 2295, solo acepta los gastos relacionados con los gastos financieros y la venta de la inversión en lo demás rechaza completamente la pérdida en su código 807. “La efectividad de una pérdida tributaria por hasta $28.622.102.134.- declarada por la reclamante en el formulario N° 22, folio N° 233101302 para el AT 2012 en la parte (i) no reconocida por la Resolución Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013 que resolvió la RAV y (ii) no amparada por el reconocimiento del S.I.I. en las Resoluciones Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009. que le reconocen a Watt's una pérdida de $18.457.772.334.- al AT 2006.” Señala la testigo que la perdida fue validad el año 2006 por el S.I.I. y que esa pérdida reajustada da el monto de unos $23.000.000.000.-, sin embargo el AT 2012, el S.I.I. vuelve a revisar la pérdida tributaria impugnándola, cree que el S.I.I. no tuvo tiempo para revisar la pérdida en esta oportunidad, ya que no existía claridasd si debía ser revisada por la Regional Sur o por Grandes Contribuyentes, posteriormente a través de RAV se habría logrado recuperar pérdida que había sido impugnada, por un monto de $11.000.000.000.-, manifiesta que serían distintas las partidas reconocidas por el S.I.I. en el AT 2006, a aquellas cuestionadas el 2012, tales como remuneraciones, correcciones monetarias, costos de ventas, luego agrega que las partidas que el S.I.I. habría reconocido el AT 2006 serían Costos de ventas. honorarios, remuneraciones. corrección monetaria, ventas de inversiones. “La efectividad del costo tributario de 80.568.100.- acciones emitidas por Viña Santa Carolina S.A. al momento de ser vendidas el 31 de diciembre de 2011. objetado por la Resolución Ex. N° 2495.” Señala el testigo: que dado que la operación ocurrió el año 1995 se realizaron gestiones para obtener las cartolas, sin que se puediran obtener durante el proceso de fiscalización pero que se aportaron al Tribunal; afirma que se aportaron al S.I.I. , los antecedentes que acreditarían el costo tributario tales como cesión de acciones, cartolas bancarias. “La efectividad de los costos de ventas registrados por Sociedad Distribuidora Santa Carolina Ltda. (Actualmente denominada Watt's), objetados por la Resolución Ex. N° 2495.” Señala la testigo que se aportaron los mismos libros aportados en la revisión del año 2006, haciendo presente que toda empresa que vende productos debe tener un costo asociado. “La efectividad de las remuneraciones pagadas al Gerente General, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495.” Manifiesta que se aportó libro de remuneraciones y antecedentes que respaldan la remuneración de un gerente, contrato de trabajo, F:29 con pago del impuesto único, declaraciones juradas que respaldan el pago de estas remuneraciones, agregando que su remuneración está acorde al mercado., señala que el señor Felipe Straub Barros es el gerente de recursos humanos del holding, y como tal tiene facultades para hacer contratos, afirma que en esa época el señor Felipe Straub trabajaba para Watt’s casa matriz con otro RUT la que paso a ser posteriormente Dicar.. “Efectividad de las Correcciones Monetarias, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495.” Manifiesta que los cálculos se hicieron conforme a la ley, que fueron revisados por auditores externos y que se aportaron los antecedentes que la acreditarían. “Efectividad de haberse generado una pérdida tributaria con ocasión de la venta de las acciones de Inverinter S.A. realizada con fecha 21.11.2012, y de cumplir dicha pérdida con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para poder ser considerada un gasto aceptado.” Señala que la venta según lo que tiene entendido se realizó para poder concentrar en una empresa especifica de Watt's operaciones con el mercado exterior, Sudamérica principalmente, traspasando a Alimentos San Bernardo esta inversión que manejaba inversiones en el exterior, y poder utilizar la experiencia de empresa San Bernardo en el mercado lácteo. A raíz de la mala experiencia que tuvo con Lácteos Conosur, Watt's quiso centralizar estas operaciones en una nueva empresa. La pérdida que se generó fue por un costo real de aportes de dineros de Watt's entregados a Inverinter e Inverinter a Lácteos Conosur. Lácteos funcionaba hace tiempo en Argentina y era de propiedad de Watt's a través de Inverinter. Lácteos empezó a tener muchas pérdidas por varios factores propios del país, restricciones de precios, aumentos de sueldos, empezó a colapsar. Watt's la intervino para tratar de salvarla ya que era una empresa en marcha, sus ejecutivos estuvieron 9 a 10 meses, trataron de hacer algo pero no se pudo continuar con el negocio y se vendió. Watt's trató de salvar esta empresa y por ello envió dineros a través de su filial. El precio de la venta de Lácteos Conosur fue su valor libros un poco más alto. La venta de Lácteos se efectuó a un tercero una empresa de Argentina, y dicha venta generó una pérdida, ya que su costo tributario era mucho más alto que el valor que se vendió. Poco tiempo después se vendió Inverinter a San Bernardo. Consultada si la empresa Alimentos San Bernardo tenía fondos para adquirir la empresa Inverinter, responde La empresa San Bernardo no tenía fondos para comprar Inverinter. Afirma que Inverinter se vendió a su valor económico a esa fecha. Manifiesta que Inverinter tiene otras inversiones en el exterior y se está analizando traspasarle otras inversiones del exterior, afirma que sólo Inverinter canaliza las operaciones en el exterior y a través de ella se efectúan las operaciones en el exterior. En relación a la razón de negocio que justifica la venta de Inverinter a San Bernardo, manifiesta que se quiso separar los negocios nacionales e internacionales de manera que Watt's se dedicara al mercado nacional y San Bernardo a través de su filial al mercado sudamericano. Señala que San Bernardo solo tiene por inversión a Inverinter y que se creó el año 2012. “Efectividad y monto de los aportes y financiamiento que habría realizado Inverinter S.A, en su filial argentina Lácteos Conosur S.A., y que derivan de los préstamos capitalizados recibidos de Watt's S.A., durante el año 2012.” Señala la testigo: La efectividad se demuestra a través de los Swift que fueron aportados a los abogados en respaldo de estos envíos. Swift es el comprobante bancario que da cuenta de los traspaso de fondos al extranjero. Señala que tiene entendido que todos los dineros invertidos en Inverinter fueron a su vez invertidos por esta en Lácteos Conosur. II. Luis Fernando González Martínez, RUT 6.224.691-K: Manifiesta ser Contador Auditor con Magister en la Usach, desempeñarse en el cargo de Jefe del departamento Tributario y de acciones y le corresponde atender todo el tema impositivo de Watt's y sus filiales, desde hace 10 años. En relación a los puntos de prueba declaró: "Efectividad de haberse sometido a fiscalización previa las mismas partidas u operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución Ex. N° 2495". Manifiesta que durante el proceso de fiscalización actual se entregó sólo información del año 2005 ya que existían dos resoluciones del S.I.I. en que una de ella la de marzo del 2009 validó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2006. Señala que durante la revisión del AT 2006 se aportó toda la documentación con la cual se contaba a esa dado que la notificación que originó esta primera revisión tenía como referencia el programa F63 que se refiere a revisión de pérdidas tributarias, afirmando que la revisión no sólo se restringió a una partida en especial sino a la pérdida en general. Señala que revisaron muchos antecedentes en las oficinas de Watt’s, consultado al respecto señala que no hubo mayores diferencias entre la documentación solicitada el AT 2006 y la documentación solicitada el AT 2012, salvo que se agregaron más períodos . Agrega que el S.I.I. habría validado la pérdida por $18.000.000.000 el AT 2006, contrainterrogado manifiesta que no se han acompañado las facturas relacionadas al costo de venta rechazado ya que las mismas datan de 1976 a 1983, pero que la partida se acredita mediante los respectivos libros de compra. Señala que el S.I.I. nunca habría cuestionado previamente sus costos de venta. “La efectividad de una pérdida tributaria por hasta $28.622.102.134.- declarada por la reclamante en el formulario N° 22. folio N° 233101302 para el AT 2012 en la parte (i) no reconocida por la Resolución Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013 que resolvió la RAV y (11) no amparada por el reconocimiento del S.I.I. en las Resoluciones Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, que le reconocen a Watt's una pérdida de $18.457.772.334.- al AT 2006.” Señala que el reconocimiento de la pérdida 18 mil millones de pesos hasta el AT 2006, equivalentes a más de 23 mil millones actualizados, se hizo sobre la base de una fiscalización completa. Respecto a la RAF señala que les permitió demostrar muchas partidas rechazadas en la Resolución 2495, en que se aceptó una pérdida tributaria de más de 10 mil millones de pesos. Manifiesta que las partidas costos de ventas y correcciones monetarias formaban parte de la pérdida tributaria del AT 2006 y también del AT 2012. “La efectividad del costo tributario de 80.568.100.- acciones emitidas por Viña Santa Carolina S.A. al momento de ser vendidas el 31 de diciembre de 2011, objetado por la Resolución Ex. N° 2495.” Señala que se acredita dicha circunstancia con el contrato suscrito entre comprador y vendedor, acompañado a la instancia, y que en relación a la exigencia de acreditar la disponibilidad de fondos en la cuenta bancaria del cheque que pagó las acciones, se logró conseguir con posterioridad de la resolución de la RAF, pero se acompañó al Tribunal. “La efectividad de los costos de ventas registrados por Sociedad Distribuidora Santa Carolina Ltda. (Actualmente denominada Watt's), objetados por la Resolución Ex. N° 2495.” Señala que su efectividad está dado por el principio contable básico de acuerdo al giro de la sociedad en que no puede haber una venta de un producto terminado sin que exista y se correlacione el respectivo costo de su venta, lo que prueba con los registros contables de la contabilidad a través de registros timbrados por el S.I.I., aclara que los costos están asociados al giro de distribuidora de vinos de la Viña Santa Carolina. Agrega que estas partidas estaban incluidas en la revisión del AT 2006. Afirma que actualmente Watt’s se encarga de la distribución de vinos solo a nivel nacional “La efectividad de las remuneraciones pagadas al Gerente General, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495.” Señala que se acredita por el contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo, pago de imposiciones, retención de impuesto único enterado en Tesorería y su contabilización correspondiente. “Efectividad de las Correcciones Monetarias, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495.” Manifiesta que se determinó de conformidad al mecanismo del artículo 41 de la LIR además de comprobarse su efectividad a través de dictámenes de auditores externos con motivo de su informe anual respecto de los estados financieros y sus notas explicativas. “Efectividad de haberse generado una pérdida tributaria con ocasión de la venta de las acciones de Inverinter S.A. realizada con fecha 21.11.2012, y de cumplir dicha pérdida con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para poder ser considerada un gasto aceptado.” Señala que la pérdida se produjo dado que el costo tributario de la inversión fue mayor que precio de venta, y que el precio de venta se determinó en base al valor contable, el que se consideró como suficiente respaldo toda vez que se determinó en base a normas internacionales de contabilidad financiera que afectan a la matriz Watt's S.A. y sus filiales. Agrega que esta pérdida tributaria se relaciona con la inversión que el grupo de empresa Watt's realizó en Argentina en asociación con una cooperativa local denominada la Suipachense, inversión que era propiedad de Inverinter. Agrega que dicha inversión no resultó rentable ya que a partir del año 2011 hasta el 2012 empezó a tener pérdidas significativas, afirma que Watt's intentó reflotar el negocio hacia fines de 2011 interfiriendo la administración de Lácteos Conosur enviando a 3 ejecutivos a contar de enero de 2012 por un plazo de 10 meses se logró racionalizar ciertos gastos sin embargo no fue suficiente para evitar las pérdidas que se presentaban mes a mes. Señala que otra fuente de pérdidas es que dependía principalmente de contratos con el Estado que eran más rentable y seguros respecto de su cobranza, por otra parte se vio enfrentada a restricciones para exportar sus productos puesto que el Gobierno Argentino aplicó fuertes aranceles a la exportación para privilegiar el consumo nacional. Todos estos factores determinaron como única salida vender la propiedad de la empresa dado que no existía la posibilidad de invertir tecnología en un mercado tan complicado. Manifiesta que a fines de Octubre de 2012 se firmó un acuerdo de venta de las acciones (94%) de la propiedad a los compradores formado por un grupo Venezolano y un señor Ditela autoridad Argentina en el rubro agropecuario. Así concluye la venta de Lácteos Conosur que generó una pérdida de más de 10 millones de dólares para el grupo. Hace presente que previo a su venta se hicieron importantes aportes de flujos financieros durante el año 2012 intentando rescatar a Lácteos Conosur de su quiebra, a través de Inverinter como su accionista principal. Por lo tanto se estima que siendo una pérdida real debidamente demostrada y justificada cumple con los requisitos que establece la Ley de Impuesto a la Renta. Hace presente que Watt's como matriz seguirá explorando negocios en el exterior en la industria láctea sin embargo ha traspasado esta misión a su filial Alimentos San Bernardo empresa especialista en el negocio Lácteo dada su experiencia en contratos de abastecimiento al Estado de Chile a través de ofertas públicas. Consultado al respecto señala que se recurrió a financiamiento bancario dadas las restricciones crediticias y a altas tasas de interés muy superiores a las vigentes en Chile, por lo tanto el flujo de fondos de sus accionistas que en definitiva se capitalizó en Lácteos Conosur era más conveniente. Señala que Inverinter S.A. además tiene una inversión en Paraguay. Manifiesta que la venta de Lácteos Conosur fue anterior a la venta de las acciones de Inverinter. En relación a la razón de negocio que justifica la venta de Inverinter a San Bernardo, manifiesta que se debe a una reorganización interna por ser San Bernardo una filial especialista en inversiones relacionadas con el rubro en el extranjero, afirmando que Inverinter no tiene la infreastructura necesaria para ello ya que fue creada el 2008 y tuvo pésimos resultados. Consultado al respecto señala que San Bernardo fue creada en forma posterior a Inverinter. Consultado señala queSan Bernardo tampoco tenía inversiones en el extranjero, pero que su estructura interna está mejor preparada ya que es una filial que participa conjuntamente con Watt's en propuestas públicas, en planes de alimentación complementaria del Cenabas y otras instituciones. Da como ejemplo Leche Purita. Reitera que San Bernardo no tiene experiencia en el exterior, manifiesta que la pérdida que sufrió Watt’s e Inverinter por la venta de Lacteos Conosur se vio reflejada en la venta de las acciones de Inverinter a San Bernardo, la que fue superior a $10.000.000.- de dólares, no obstante lo cual niega la circunstancia de haberse duplicado la pérdida. Agrega que el costo de las acciones de Inverinter se determinó en base al aporte inicial de capital, más aportes de capital por un millón de dólares en el año 2011, aporte de capital por 10,6 millones de dólares en abril de 2012 y otros aportes posteriores en septiembre y octubre de 2012 que suman aproximadamente un millón y medio de aportes adicionales, tal como lo indiqué anteriormente los aportes de 2012 y 2011 que fueron flujos efectivo de fondos tuvieron por propósito canalizarlos a través de Inverinter a Lácteos Conosur para evitar su quiebra. Señala que el precio de venta fue superior en aproximadamente 103 millones de pesos al valor de libros de la inversión y dado que no existe un precio de mercado en valor de libro aplicado bajo normas contables IFRS refleja aproximadamente el valor económico de dicha inversión. Manifiesta que la pérdida por la venta de Lácteos Conosur y su venta en Inverinter ¿Cómo se reflejó? Por tratarse de una pérdida ocasionada en Argentina bajo la vigencia del convenio para evitar la doble tributación esta pérdida se debe reconocer solamente en Argentina, en consecuencia no afectó a la base imponible de Inverinter en Chile el Año Tributario 2013. “Efectividad y monto de los aportes y financiamiento que habría realizado Inverinter S.A, en su filial argentina Lácteos Conosur S.A., y que derivan de los préstamos capitalizados recibidos de Watt's S.A., durante el año 2012.” Señala que se trata de flujos de fondos reales y efectivos canalizados de manera simétrica de Watt's a Inverinter y de Inverinter a Lacteos Conosur, transferencias de fondos que están debidamente respaldadas con los documentos Swift, emitidos por el Banco chileno y las liquidaciones del Banco Patagonia en Argentina, donde se liquidan los dólares para traducirlos a pesos Argentinos. Ese es el respaldo de esas operaciones. A lo anterior se suman las respectivas Actas de Directorio de Lácteos Conosur en que se aprueban las capitalizaciones de estos fondos. En un comienzo se registró como una cuenta por cobrar de Watt's en contra de Inverinter para posteriormente capitalizarlo. Dicha capitalización se materializó a través de las respectivas Juntas de Accionistas. Existió una cuenta corriente mercantil que quedó reflejada en la contabilidad. Afirma que estas inversiones se reflejan en el costo de las acciones de Inverinter y cumplen con los requisitos tributarios y dado que fue en dólares se han reconocido las diferencias de cambio y eventuales intereses devengados en la contabilidad. Agrega que nunca existió amortización de la deuda, la trasferencia y posterior capitalización fue en corto tiempo. Señala que la inversión fue destinada a cubrir necesidades urgentes de Lacteos Conosur. Y que las mismas fueron debidamente contabilizadas y auditadas por auditores externos. Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba testimonial aportó ciertos elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que a partir de los testimonios de los testigos, habrá de analizarse la controversia de autos de acuerdo a las restantes pruebas aportadas y a la luz de la normativa vigente sobre la materia. DÉCIMOPRIMERO: Que en relación a la prueba ofrecida por la reclamante corresponde efectuar las siguientes precisiones y consideraciones: Que, la reclamante en sus reclamos manifiesta poner a disposición del Tribunal variada documentación, ofrecimiento que se efectúa en forma genérica sin especificar a qué antecedentes se refiere, pretendiendo con ello que se tengan por acreditadas alguna de sus alegaciones en el presente pleito. Que en este sentido es menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario regula la oportunidad, forma y medios probatorios permitidos en el ámbito tributario, como asimismo, cómo debe procederse a su valoración. Asimismo establece específicamente la forma de que disponen los litigantes para probar sus asertos dentro del término probatorio, esto es, rindiendo en él toda la prueba. Que, aun cuando el sentido de la ley es claro, para la alegación que nos ocupa se hace presente que el sentido natural y obvio de la palabra “rendir” es entendida como “Entregar, hacer pasar algo al cuidado o vigilancia de otra persona.” según la apropiada acepción décima que nos entrega el Diccionario de la Real Academia Española. Dicho entendido evidentemente implica, al caso, que la parte que pretende acreditar sus asertos con ciertos antecedentes debe, necesariamente, entregarlos al Tribunal durante el término probatorio, entrega que no se satisface con la sola intención de ponerlos a disposición en otro lugar diverso al que la ley ha dispuesto para rendirla, sino que dicha rendición o entrega ha de hacerse, necesariamente, en el Tribunal competente para conocer del asunto y que es, precisamente, en las dependencias de este Tercer Tribunal y en el proceso seguido entre las partes, pues ante él se produjo la radicación y fijeza del asunto. Es por ello que sólo serán considerados como medios probatorios válidos, tendientes a acreditar las alegaciones y defensas de las partes aquellos efectivamente aportados por las partes durante el término probatorio. Cosa distinta sería si, como medio probatorio se solicitara otra diligencia probatoria que tuviera por objeto, por ejemplo, que el Tribunal se constituyese en el lugar designado, a fin de obtener específicamente una prueba previamente definida y delimitada, cuyo no es el caso de autos. DÉCIMOSEGUNDO: Que, en relación a la concurrencia en la especie de una nulidad de Derecho Público y competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de la misma, cabe señalar: 1.- Que el artículo 6° de la Constitución Política de la República dispone: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” 2.- Por su parte el artículo 7° de nuestra Carta Fundamental establece: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 3.- Asimismo el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.- dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” 4.- Por su parte el artículo 9° del mismo cuerpo legal, señala: Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. 5.- Que, del análisis de las normas precitadas, la doctrina y la jurisprudencia que existe sobre la materia, se puede señalar que la nulidad de derecho público ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica a que se encuentran afectos los actos estatales emitidos en contravención de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. 6.- Que, la nulidad de derecho público como acción procesal, no se encuentra formalmente regulada ni en la Constitución ni en la ley. Es por ello que sólo cabe deducir del tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, cuales son los presupuestos fácticos que la harían procedente. Dicha norma en su inciso final dispone que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”. En consecuencia, debe estarse a lo preceptuado en dicha norma para determinar las exigencias o requisitos que harían procedente la interposición de dicha acción de nulidad de rango constitucional, las que se reducen a tres aspectos: a) Que el órgano del Estado, tenga una investidura regular, o sea, un título jurídico válido según la Constitución, para ejercer el cargo o función, título que comprende, además de las cualidades formales, el debido procedimiento de designación o elección según los casos. b) Que el acto sea el ejercicio dentro de la “competencia” atribuida a su autor, es decir que sea el fruto de poderes jurídicos atribuidos por la Constitución o la ley al órgano autor de ese acto. En el término “competencia” se engloba o comprende el conjunto de poderes jurídicos con que el Derecho habilita a un órgano para promover el bien común con pleno respeto de los derechos y garantías de las personas (artículo 7° inciso 4 de la C.P.E.) c) A que el acto que se dicte o emita sea el resultado de un procedimiento establecido previamente por la Ley. (Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Tercera Edición, Eduardo Soto Kloss) 7.- Que, asimismo, debe tenerse presente que la nulidad de derecho público no es la única acción que contiene nuestro ordenamiento jurídico, que tiene por objeto impugnar, invalidar o dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad administrativa. Por el contrario, en nuestro ordenamiento jurídico se contemplan una serie de acciones que tienen dicho objetivo. Es así como el destacado jurisconsulto, don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales” tercera edición actualizada 2012, clasifica las innumerables acciones de impugnación que contempla nuestro ordenamiento jurídico, de la siguiente manera: 1) Acciones de impugnación de rango constitucional: como la acción de nulidad de derecho público (artículo 7 y 19N°3 de la Constitución Política del Estado), la acción de amparo de la nacionalidad (artículo 12 CPE), la acción de reclamación en contra del acto expropiatorio (artículo 19 N°24 CPE), la acción de amparo general, más conocida como recurso de protección (Artículo 20 CPE) y la acción de amparo Habeas corpus, (artículo 21 CPE). En materia Tributaria y en ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se contempla la acción de Vulneración de Derechos, en aquellos casos en que se estimen vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21° 22° y 24 del artículo 19 de la C.P.E. 2) Acciones de impugnación de rango legal: En lo concerniente a las acciones de origen legal, las hay establecidas por leyes orgánicas constitucionales, como el llamado amparo económico (Ley N° 18971) o el llamado reclamo de ilegalidad municipal (D.F.L. N°1 – 2006), pero las más numerosas son las contempladas en la legislación común u ordinaria, y que son innumerables en el más variado campo de la Administración, ya sea para impugnar actos de Superintendencias, Banco Central, Comité de Inversiones Extranjeras, Servicios Nacionales, etc. Existen decenas de acciones de impugnación de actos administrativos previstas en disposiciones legales, generalmente muy breves, con procedimientos usualmente sumarios, y que son deducibles ante Jueces de Letras, Tribunales Especiales, Cortes de Apelaciones e incluso Corte Suprema en única instancia. En este grupo de acciones se encuentran aquellos amparos de origen legal, como los amparos de aguas, mineros, posesorios, etc. En Materia Tributaria y Aduanera el Legislador ha contemplado para impugnar ciertos actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Nacional de Aduanas, la Acción General de Reclamación. Dicha Acción tiene por objeto, entre otros, la revisión de la legalidad de determinados actos emanados por las instituciones señaladas, estableciéndose un procedimiento especial y siendo competentes para su conocimiento los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 8.- Que, establecidos los presupuestos jurídicos que harían procedente la acción de nulidad de derecho público y teniendo presente que en nuestro ordenamiento jurídico existen además numerosas acciones dirigidas a impugnar los Actos emanados de la Autoridad Administrativa, corresponde determinar la acción aplicable a la causal de impugnación formulada por el reclamante. 9.- Que, en la especie, la reclamante no ha formulado alegación alguna que diga relación con la investidura de la autoridad que dictó el acto reclamado, ni su competencia para dictarlo. La causal formulada por el litigante es que el acto administrativo fue dictado en contravención del principio de coordinación regulado en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el principio de buena fe, por vulneración a lo dispuesto en el art. 26 del Código Tributario, y el principio de contradictoriedad, regulado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880. 10.- Que, toda la línea argumentativa de la reclamante va orientada a dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, sin que señale argumentos tendientes a anular el procedimiento que precede la dictación del acto reclamado, ni haga ninguna solicitud en ese sentido, por el contrario, lo que solicita, específicamente, es que dejen sin efecto las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa. 11.- Ahora bien, establecido el hecho que en nuestra legislación se contemplan una serie de acciones especiales y específicas tendientes a anular, impugnar o dejar sin efecto Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra la Acción General de Reclamo Tributario contemplada en el Título II del Código Tributario, corresponde determinar si en la especie se dan los presupuestos para impetrar dicha acción. 12.- Que, en este sentido, cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario establece: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En la especie precisamente, se reclama en contra de las Resoluciones Ex N° 2495, en aquello no modificado por la Resolución Ex.N°27.429 y Resolución Ex. 17.200 N° 49, por considerar que las mismas vulneran una serie de preceptos legales del Código Tributario y Ley 19.880.-. 13.- Por todo lo anterior es que esta Magistratura concluye que, en la especie, se reclama en contra de actos administrativos, respecto a los cuales la ley ha otorgado expresa competencia para conocer de posibles vicios de legalidad, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que existiendo una acción, procedimiento y Tribunal especial, para conocer de la materia de que se trata, solo cabe concluir que este Tribunal Tributario y Aduanero goza de competencia para conocer del mismo. 14.- Que concluir lo contrario sería, prácticamente, privar de toda competencia a estos Tribunales, ya que una de las funciones principales respecto a la acción de Reclamo es, precisamente, revisar la legalidad del acto impugnado. Por todo ello es que esta magistratura ha llegado a la convicción de que las causales de impugnación invocadas en esta causa no son de aquellas que hacen procedente la acción de nulidad de derecho público y, por el contrario, el objeto del reclamo corresponde, precisamente, a aquellas materias respecto a las cuales este Tribunal goza de competencia. 15.- Lo anterior se encuentra respaldado en fallo de la Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 3.132-2005, la que en su considerando décimo cuarto señala:” Que en esta constatación, cabe concluir que sólo es base de la presente nulidad de derecho público, la violación de la ley, lo que según la doctrina se refiere a la legalidad interna del acto, es decir, se trata del quebrantamiento del ordenamiento jurídico que descarta las vulneraciones de incompetencia, investidura y forma y, por esa sola circunstancia, aparte que tal infracción en sentido estricto no es sancionable con la nulidad de derecho público, ni tampoco se halla contenida en el artículo 7° de la Constitución, que establece perentoriamente la nulidad en los supuestos primeramente anotados y que especifica esta última norma.” 16.- Finalmente, cabe señalar que de haberse estimado que lo reclamado correspondiera, efectivamente, a una de las causales que establece el artículo 7° de la Constitución Política del Estado y que, en consecuencia, lo alegado es, precisamente, una Nulidad de Derecho Público, cuyo no es el caso de autos, no cabría sino concluir que este Tribunal no sería competente para conocer de la referida Nulidad, cuyo conocimiento corresponde efectivamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N°20.322, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 19 N°3, y 76 de la Constitución Política de la República, por lo que en esta parte no se hará lugar a las alegaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMOTERCERO: Que, a continuación se comenzará con el análisis del primer punto en controversia esto es, “Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por la contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente” Al respecto cabe efectuar las siguientes precisiones y consideraciones: Que el Servicio de Impuestos Internos, argumenta que la contribuyente pretende que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron aportados en la etapa de fiscalización, lo que según su entender resulta improcedente, toda vez que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y controlar la legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en sus acciones. Estima que la circunstancia de no haber sido aportada la totalidad de la documentación requerida por el Servicio y necesaria para verificar la correcta determinación impositiva del contribuyente, se encuentra expresamente reconocida por la reclamante, en el caso de la pérdida originada por venta de acciones de Viña Santa Carolina S.A., al señalar que en esta instancia judicial acompaña antecedentes que no fueron aportados "a la RAV ni a la Audiencia de Conciliación", por lo que se trataría de antecedentes nuevos que no revisó. Que a fin de dilucidar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para revisar antecedentes no aportados en sede administrativa cabe realizar las siguientes precisiones: a).- La presentación de la Declaración anual del Impuesto a la Renta, en la que se solicita una devolución de impuestos por alguno de los presupuestos que la ley establece para ello, da inicio por parte de la Administración Tributaria a un proceso de fiscalización, a fin de determinar si se cumplen los requisitos para acoger o no tal solicitud. b).- En ese proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requiere la documentación y antecedentes necesarios para pronunciarse respecto de la devolución solicitada. c).- Con la respuesta y antecedentes que aporte del contribuyente o, en ausencia de ellos, en base a los que se registran en la base de datos del S.I.I. , se pueden dar las siguientes situaciones: 1.- Que de la documentación y antecedentes aportados, una vez revisados, se concluya que éstos son suficientes para amparar la solicitud, caso en el cual se dicta una resolución que acoge la petición y se ordena la devolución de impuestos, que debe realizar la Tesorería General de la República, todo ello dentro de un proceso administrativo. 2.- Que de la revisión de los antecedentes y documentos acompañados, se concluya que éstos son absolutamente insuficientes para fundar la solicitud de devolución, caso en el cual se dicta una resolución denegatoria de la solicitud de devolución, por falta de acreditación de los supuestos que se invocan para acceder a ella. 3.- Que de la revisión de documentación y antecedentes aportados y de los que obren en poder del Organismo Fiscalizador, se concluya que procede acoger parcialmente lo solicitado, por cuanto sólo se ha acreditado sólo algunos de los supuestos que harían procedente la devolución peticionada, caso en el cual se dicta una resolución que acoge parcialmente la solicitud y se ordena la devolución de la parte acreditada, declarando además que se configura una nueva Renta Líquida Imponible, en virtud de la fiscalización realizada. d).- En los casos 2.- y 3.- anteriores, la misma fiscalización efectuada por la Administración tributaria, además de establecer la improcedencia total o parcial de la devolución solicitada, puede determinar que la situación tributaria del contribuyente presenta irregularidades respecto al entero de los impuestos legales a que se encuentra obligado, o que la pérdida declarada es distinta a la declarada casos en los cuales, efectuados los trámites de rigor, se encuentra facultada para emitir las Liquidaciones de Impuestos correspondientes o la Resolución que declara una nueva composición de la pérdida de arrastre del contribuyente. En este proceso administrativo iniciado por la petición de devolución, el Servicio debe estudiar los antecedentes que mantenga en su poder y aquéllos que solicite al contribuyente o los que éste, de motu proprio, acompañe en la etapa de instrucción, etapa en la que debe comunicarse al contribuyente la fecha, hora y lugar en que se debe rendir la prueba y, obviamente, los antecedentes que se solicitan. El procedimiento así iniciado, concluye en el acto terminal o resolución final, la que debe contener todos los fundamentos de aquéllas razones de hecho y de derecho que conllevaron al Servicio a decidir como lo hizo, siendo dicha Resolución o acto administrativo terminal, reclamable, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en relación a las normas de la reseñada Ley N° 19.880; y, artículo 9° de la Ley N° 18.585, pero, para éste caso, el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución administrativa que se pronuncia sobre ella cumple con los estándares de legalidad, con apego a los antecedentes rendidos en dicho proceso. Que en la especie a fin de determinar el ámbito de competencia del Tribunal y establecer la posibilidad de rendición de prueba fuera de aquella aportada en sede administrativa, resulta indispensable diferenciar, primeramente, si la Resolución reclamada constituye alguna de las siguientes actuaciones del ente fiscalizador: 1).- Es el acto terminal de un proceso de fiscalización de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, 2).- Es el acto terminal que se pronuncia de una petición voluntaria del contribuyente; o, 3).- Es un acto terminal en que concurren ambas de aquéllas circunstancias, para luego, analizar el cumplimiento de las leyes que regulan el caso de que se trate. En este sentido debemos tener presente que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, contiene, entre otras, dos cuestiones diversas pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible determinando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, ejerce la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales que estima enterados en exceso o indebidamente. Asimismo cabe señalar que existen diversos tipos de procedimientos administrativos tributarios, algunos desformalizados y sin sustanciación como el señalado en el artículo 6° Letra B, N° 5 del Código Tributario y otros formalizados como el regulado en el artículo 123 bis del mismo Código, la corrección de errores propios y la solicitud de devolución del artículo 27 bis del D.L. N° 825 de 1974, entre otros. Uno de ellos corresponde al procedimiento de auditoría y determinación de diferencias de impuestos o procedimiento de fiscalización propiamente tal el que puede, a su vez, comenzar de diversas maneras. En efecto, la fiscalización tributaria, es el conjunto de actividades que tienen por finalidad obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Ed. Legalpublishing, 9ª Ed., Santiago, pág. 191). Esta doble función de obtener y comprobar la recaudación fiscal se realiza a través de diversos medios y, como ya hemos señalado, puede comenzar de distintas formas. Así por ejemplo, existen los medios especiales de fiscalización establecidos en los artículos 59 y siguientes como por ejemplo las declaraciones juradas, la citación y la facultad de tasar entre otras. Que en la especie del tenor de las resoluciones N° 2495 se pronuncia en una primera etapa sobre la improcedencia de la devolución solicitada, sólo dando por acreditada parte de la pérdida declarada, la cual había sido previamente auditada respecto al año tributario 2006, dicha resolución posteriormente es modificada por la Resolución Ex. N° 27.429, que se pronuncia sobre el recurso de Reposición Administrativa interpuesto por la reclamante, resultando que dicha resolución se basa en una auditoría efectuada por el S.I.I. de los antecedentes de la reclamante en que se valida parte de la pérdida declarada y se impugnan ciertas partidas por no haberse acreditado por la reclamante la efectividad de las operaciones que las justifican, de esta manera cabe señalar que la Resolución reclamada pasó de ser una Resolución meramente denegatoria de devolución por falta de acreditación del derecho a devolución invocado a una Resolución que derivó de un proceso de fiscalización en que se determinó un nuevo resultado tributario para el AT 2012, pasando a ser una resolución de naturaleza mixta y compartiendo en dicha parte las características y elementos de una Liquidación de Impuestos. Que en relación a la Resolución N° 49 de fecha 29.04.2014, es aplicable lo expuesto en el párrafo anterior, toda vez que la misma por una parte deniega la devolución solicitada y por otra modifica el resultado tributario de la empresa para el año tributario 2013, pasando de una pérdida tributaria de -$19.387.190.789.-, a una Renta Líquida Imponible de $8.971.338.008.-. Que en relación a los objetivos perseguidos con la dictación de los actos administrativos denominados “Liquidaciones”, “Resoluciones que modifican el resultado tributario” y “Resoluciones simplemente denegatorias”, cabe señalar que las primeras tienen por finalidad la determinación de diferencias de impuestos por parte de un contribuyente, conminándolo al pago de lo que adeuda al Fisco, las segundas por su parte establecen un nuevo resultado tributario que servirá de base para la determinación del pago de un impuesto. En contra de estos actos administrativos se puede reclamar ante el Tribunal competente, el cual deberá revisar la legalidad de ellas, que las diferencias estén bien determinadas, que estén afectas a los impuestos que en ella se señalan y ponderar todas las probanzas aportadas por las partes al proceso, salvo que se haga valer la inadmisibilidad probatoria dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario; en cambio, por las Resoluciones simplemente denegatorias de devolución no se persigue el cobro de impuestos eventualmente adeudados, sino que se trata de un acto administrativo por el cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre una petición voluntaria del contribuyente, de la cual éste puede reclamar ante el Tribunal competente, el que sólo está facultado en estos casos, para analizar la legalidad de ella, la procedencia o improcedencia de lo solicitado y determinar si en su dictación el S.I.I. hubiese cometido algún tipo de arbitrariedad, todo ello circunscrito al momento de la dictación de dicha resolución Que, la circunstancia que el reclamante no haya aportado los antecedentes ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los antecedentes que acrediten sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentra impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la Resoluciones de autos, teniendo para ello en especial consideración que se trata de resoluciones que modifican el Resultado Tributario que servirán de base para la determinación del pago de un impuesto, de manera que resulta indispensable determinar que las diferencias estén bien determinadas. Que, en este sentido, cabe señalar que el Tribunal al analizar y ponderar la prueba rendida en autos, en ningún caso se atribuye facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la labor jurisdiccional comprende, precisamente, el análisis y ponderación de las pruebas aportadas al proceso, encontrándose limitado su ejercicio tanto a lo señalado en el acto reclamado, como a los hechos, alegaciones, defensas y peticiones formuladas por las partes, lo que no se condice con una actividad fiscalizadora o de auditoría como lo pretende la parte reclamada, por tener ambas funciones objetos, limitaciones y procedimientos distintos, motivos todos por los cuales la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada en esta parte. DÉCIMOCUARTO: Que a fin de determinar la legalidad de la Resolución Ex. N° 2495, en relación a los principios de coordinación y buena fe que rige los Actos de los Órganos del Estado, es necesario previamente determinar las circunstancias de hecho en que se circunscriben las alegaciones de las partes, razón por la cual a continuación se analizará el primer punto en controversia “Efectividad de haberse sometido a fiscalización previa las mismas partidas u operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución EX. N° 2495”, a fin de determinar si en la especie se configuran las infracciones alegadas por la reclamante. La reclamante afirma que con fecha 30.12.2008, el S.I.I. habría emitido la Resolución Ex. N° 6821, derivada de un proceso de fiscalización en que se habría revisado toda su pérdida de arrastre desde 1985 a 2006, resolución en que se habrían impugnado la venta de acciones de Empresa Santa Carolina Argentina S.A., y sus gastos financieros, dando por acreditada el resto de su pérdida. Agrega que lo resuelto por la Resolución Ex. N° 6821, fue dejado sin efecto por la Resolución Ex. N° 1565 de fecha 20.03.2009, que dio a lugar a la solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora, presentada con fecha 25.02.2009. Deduce que el propio S.I.I. reconoce en la Resolución reclamada que es jurídicamente inadmisible revisar de nuevo partidas que ya fueron sometidas a su fiscalización, toda vez que afirma que la perdida por la venta de acciones de la sociedad argentina en el AT 2003 y los gastos financieros incurridos en los AT 2001 a 2006 deben ser reconocidos. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera conferido señala que conforme al artículo 31, N.° 3 inciso segundo de la Ley de la Renta, las pérdidas de arrastre constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, de manera que es en dicho período cuando el contribuyente las debe acreditar. Agrega que la revisión anterior tenía por objeto verificar la pérdida de arrastre hecha valer para ese año tributario, oportunidad en que habrían sido objeto de fiscalización solo los gastos referidos a la venta de acciones que poseía la reclamante en Santa Carolina Argentina, y sus gastos financieros imputados, sin proceder a la revisión de las demás cuentas de pérdida registradas por la contribuyente, de ello se habría dejado constancia en la resolución reclamada. Respecto de la Resolución Ex. N°6821, de 30.12.2008, dejada sin efecto por Resolución Ex. N° 1565, de 20.03.2009, señala que en ella se procedió a efectuar tasación de la enajenación de acciones realizada por la reclamante, la que fue dejada sin efecto, por haberse realizado fuera de los plazos de prescripción, lo que conllevó a que la pérdida de arrastre declarada en su oportunidad se mantuviera en el monto indicado por la contribuyente, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo manteniéndose abierta la posibilidad de revisar la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer, pero por diferentes conceptos, como ha ocurrido en la especie. Que a fin de acreditar sus asertos y defensas se han aportado a la instancia los siguientes documentos: - Resolución Ex. N° 6821 de fecha 30.12.2008; - Resolución Ex. N° 1565 de 20.03.2009; - Notificación N° 2755/10 de fecha 11.08.2006; - Registro de Atención al Contribuyente, F3315, Código de Atención 1127 N° HCA 3047, de fecha 30.08.2006 y Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309 de fecha 30.08.2006; - Hoja de Trabajo N° 2 "Monto Diferencias Detectadas"; - "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación", F 3309 de fecha 01.06.2007; - Copia autorizada de "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación", F 3309 de fecha 12.10.2007; - Citación N° 3 de fecha 17.01.2008; - Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) presentada con fecha 25.02.2009. Que se han aportado a la instancia una serie de documentos que dan cuenta de las siguientes circunstancias: 1.- Con fecha 11.08.2006 se efectúo requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 2755/10, en virtud de haberse detectado las siguientes inconsistencias: - El monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarados es superior a los ingresos declarados por usted en el F:22 o los gastos declarados en los códigos 792, 793, 772 y 635 son inconsistentes con los ingresos declarados en su F:22 AT 2004, AT 2005 y AT 2006); - Lo declarado como reposición de pérdida tributaria en el cod. 782, del F:22, no coincide con lo declarado como pérdida de ejercicios anteriores en el código 634 del F:22, AT 2005; - Deberá acreditar con la documentación pertinente, procedencia y monto del Pago Provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en Linea 50, Cód. 167 AT 2005; - Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas declarada en el Cod. 777 del F:22, no corresponde con la información proporcionada por sus informantes AT 2004. 2.- Que dentro de la documentación solicitada en dicha oportunidad, entre mucha otra y que dice relación específicamente con el punto de prueba se solicitó: Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias y descripción detallada y fundamentada de la pérdida. 3.- Que con fecha 30.08.2006, según da cuenta Registro de atención y acta de entrega de documentos, se aportaron por la reclamante los siguientes antecedentes: - 2 Libros FUT timbrado el 12.11.1983 y 22.12.2000; - Certificado N° 2 sobre situación tributaria de dividendos de Watt’s Alimentos S.A. de fecha 28.02.2005; - Hojas de contabilidad sueltas correspondiente a Det. de RLI, Balance y FUT. Se deja constancia en dicho documento de lo siguiente: “Queda pendiente el análisis y descripción de la pérdida, con las partidas más relevantes y la contabilidad”. Se aporta una hoja de trabajo la que no contiene fecha, ni aparece ningún dato que permita determinar su emisor y destinatario. 4.- Que con fecha 01.06.2007, según da cuenta acta de recepción de documentos, se acompañó por la reclamante, los siguientes antecedentes: - 1 carpeta con antecedentes de gastos financieros, análisis de las inversiones y corrección monetaria; - Documentos de respaldo de inversiones en empresa Santa Carolina (Cayman) Ltda. 5.- Que con fecha 12.10.2007, según da cuenta acta de recepción de documentos, se acompañó por la reclamante, los siguientes antecedentes: 3 Libros de contabilidad Timbrados correspondientes al año 1985. 6.- Con fecha 17.01.2008 se emite Citación N° 03, mediante la cual se informa a la contribuyente que debe acreditar: - La pérdida de ejercicios anteriores Cod. 634 $16.843.249.419.-; y la correcta determinación de los saldos FUT. En relación a la pérdida de arrastre señala que dado los antecedentes preliminares puestos a disposición del S.I.I. , se hace indispensable que se acredite la existencia legal de Empresas Santa Carolina Cayman Limited y la Empresa Santa Carolina Argentina Limitada, además de todos los antecedentes de respaldo que acrediten la venta de la empresa Santa Carolina Argentina, venta que habría producido una pérdida de $4.999.928.216.-, afectando la RLI del AT 2003. Posteriormente se señala que se debe acreditar la cuenta de gastos financieros de empresas relacionadas de los AT 2001 a 2006. 7.- Con fecha 30.12.2008 se emite la Resolución Ex. N°6821, en que se resuelve: “Rebajese la pérdida tributaria en el ejercicio tributario 2006, declarada en el Formulario 22, folio 84147626, del contribuyente Sociedad Agrícola Santa Carolina Limitada RUT 84.356.800-9, domiciliado en Avenida Jorge Alessandri Rodríguez N° 10.501, comuna de San Bernardo, de $18.457.772.334.- a $10.306.202.752.- por el concepto de pérdida de arrastre, debido a que esta se encuentra mal determinada, producto del reconocimiento de la pérdida provocada por la venta de las acciones de la empresa Santa Carolina Argentina, llevada a cabo en el ejercicio comercial 2002 y que afecta la pérdida de arrastre declarada por la Sociedad en el año tributario 2006, de acuerdo en los considerandos N° 6 a 10 de la presente Resolución”. 8.- Con fecha 20.03.2009 se emite la Resolución Ex. N° 1565, en la que se resuelve dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, “en orden a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 6821”, ello fundado en que la tasación de la venta de las acciones de la empresa Santa Carolina Argentina, se habría efectuado fuera de los plazos de prescripción. Que del tenor de los documentos previamente citados es posible concluir que: Con fecha 11.08.2006, se dio inicio a un proceso de fiscalización a fin de que la reclamante que en ese tiempo tenía por razón social la de Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada, aclarara una serie de inconsistencias detectadas en su declaración de impuestos formulario 22 correspondiente al AT 2006, entre la que se encontraba la pérdida de ejercicios anteriores, solicitándole en dicha oportunidad acreditar los gastos más relevantes que conforman dicha pérdida. Que con fecha 30.08.2006 se acompañan ciertos antecedentes quedando pendiente aquellos que se relacionan con la pérdida de arrastre. Posteriormente con fecha 01.06.2007 se aportan documentos tendientes a justificar en relación a la pérdida de arrastre declarada sólo aquellos que decían relación con gastos financieros e inversiones en empresa Santa Carolina Cayman Limitada, además de aportarse un análisis de las inversiones y corrección monetaria, sin especificar los períodos que comprende dicho análisis. Que con ocasión de la Citación N° 3 se establece en forma específica que en relación a la pérdida de arrastre se debe acreditar la pérdida originada por la venta de la Empresa Santa Carolina Argentina S.A. y los gastos financieros correspondiente a los años tributarios 2001 a 2006. Finalmente mediante Resolución N°6821 se ordena rebajar la pérdida de arrastre dada la tasación efectuada a la venta de las acciones de la Empresa Santa Carolina Argentina S.A., resolución que fue dejada sin efecto por Resolución Ex. N° 1565, por cuanto la facultad de tasar practicada por el Servicio de Impuestos Internos había sido ejercida fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Que en relación a las declaraciones de los testigos relativas a que el S.I.I. durante la fiscalización realizada respecto al año tributario 2006, habría revisado antecedentes de la sociedad en las dependencias de la empresa, cabe señalar que dichas declaraciones además de no haber sido sustentadas con las correspondientes actas de visita de fiscalizador, resultan ser imprecisas en cuanto al momento en que se efectuaron las supuestas auditorias y reuniones de trabajo, además de no señalarse de manera específica las partidas y documentos que se habrían revisado, resultando además ser contradictorias con el tenor de los documentos y Resoluciones aportadas a la instancia, especialmente en cuanto a la documentación requerida para una y otra fiscalización y a las observaciones formuladas en ambos procesos, apareciendo ello con toda claridad al comparar el contenido de la Citación N° 4 de fecha 22.02.2013 y la Citación N° 3 de fecha 17.01.2008. Que, en consecuencia de los antecedentes previamente analizados es posible concluir que en la especie no resulta acreditado que el Servicio de Impuestos Internos al dictar la Resolución N°6821, dejada sin efecto por la Resolución N° 1565, haya validado la pérdida de arrastre de la reclamante hasta el año 2006, sino por el contrario de los documentos y antecedentes probatorios analizados se concluye que el Servicio de Impuestos Internos no efectuó una revisión completa de la pérdida de arrastre declarada por la contribuyente en el año tributario 2006, ello por cuanto no existen antecedentes que den cuenta que el ente fiscalizador haya requerido y se le hayan aportado o tenido a la vista los antecedentes necesarios para efectuar una validación de la pérdida en los términos que pretende la reclamante. Que lo mismo se desprende del tenor de las Resoluciones N°6821 y N° 1565, las que en ningún caso validan la pérdida declarada por la reclamante y solo se limita la primera de ellas a rebajar la pérdida de arrastre declarada, en virtud de haberse tasado una de las operaciones que la comprendía, esto es la venta de las acciones de Empresa Santa Carolina Argentina S.A. y la segunda a dejar sin efecto a la primera por motivo de la prescripción de la facultad de tasar contemplada en el art. 64 del Código Tributario, resolviendo dar lugar a lo solicitado por la contribuyente, solo “en orden a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 6821”. Que habiéndose determinado que las fiscalizaciones y auditorias acaecidas durante el año 2006 a 2008, no se efectuaron en relación a las partidas objeto de revisión durante el proceso de fiscalización que derivó en la dictación de la Resolución Ex. N° 2495 del año 2012 no se configuran en la especie los elementos fácticos que sustentan las alegaciones de la reclamante en cuanto a haberse vulnerado en la especie los principios de coordinación y buena fe, motivo por el cual no se hará lugar en esta parte al reclamo, estableciéndose que el acto reclamado no adolece de las ilegalidades o arbitrariedades que la reclamante invoca en este sentido. DÉCIMO QUINTO: Que, a continuación se analizará el siguiente punto en controversia: Legalidad de la Resolución Ex. N°6821, en relación a la vulneración al principio de contradictoriedad, al respecto cabe señalar: 1.- Que el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de una Resolución emitida por un Órgano de la Administración del Estado, es someter al referido acto a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se circunscribe la cuestión debatida. Así también, resulta indispensable analizar si la referida autoridad ha considerado y ponderado adecuadamente los antecedentes probatorios que le hubiesen sido aportados y ha resuelto conforme a derecho, sin caer en arbitrariedades o ilegalidades. 2.- Que la sociedad reclamante invoca la nulidad de la Resolución Ex. N°6821, basada en el hecho que dicha resolución se habría emitido sin considerar la documentación aportada por su parte durante el proceso de fiscalización y en especial aquella aportada en respuesta al requerimiento de antecedentes formulados mediante la Citación N° 4 de fecha 22.02.2013, circunstancia que aparecería de manifiesto del tenor de lo consignado en el considerando 7° de la referida Resolución en que, al efectuar la enumeración de los antecedentes probatorios aportados, sólo menciona algunos de los referidos documentos, lo que según su entender vulnera el artículo 10 de la Ley N° 19.880, que establece el “Principio de Contradictoriedad”. 3.- En su defensa el Servicio de Impuestos Internos señala que el Acto Administrativo reclamado se rige de manera irrestricta a la Ley y específicamente a las bases del procedimiento administrativo de los actos de la administración del Estado, no siendo efectivo lo expuesto por la reclamante, afirmando que la carga impositiva de la contribuyente se determinó en base a la totalidad de los antecedentes aportados. 4.- Que el artículo 10 de la Ley N° 19.880, dispone “Principio de Contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. Que, asimismo el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.” 5.- Que además en el tema en análisis se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de 2009, los que en síntesis disponen que las resoluciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. 6.- Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. 7.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución que priva de un derecho a los particulares, lo es la fundamentación del acto terminal, dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho debiendo expresarse los antecedentes que se tuvieron en consideración y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. 8.- Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas las partes han aportado a la instancia la siguiente documentación: - Citación N° 4 de fecha 22.02.2013: (fojas 108 y siguientes). En dicho documento se formula requerimiento de antecedentes, solictando básicamente todos los registros contables debidamente timbrados de la reclamante desde el inicio de la pérdida y la documentación fidedigna que la respalda. - Respuesta a la Citación N° 4 presentada con fecha 08.04.2013: da cuenta que a la misma se adjuntó la siguiente documentación: 1.- Inscripción Social con anotaciones marginales de la sociedad; 2.- Libro FUT y Renta Líquida desde 1984 en adelante; 3.- Balances desde 1984 en adelante; 4.- Certificados de dividendos percibidos cuando corresponde; 5.- Capital propio Financiero y Tributario desde 1984 en adelante; 6.- Análisis de las principales partidas de corrección monetaria; 7.- Análisis de Activo Fijo, cuando corresponde; 8.- Determinación del cálculo de PPUA; 9.- Los Libros Contables impresos en papel timbrado por el S.I.I. se encontraran a disposición de la fiscalizadora en caso de requerirlo. Se señala además adjuntar las Resoluciones N° 6821 y 1565, que dicen relación con el proceso de fiscalización correspondiente al año tributario 2006. - Resolución Ex. N° 2495 de fecha 8 de mayo de 2013: señala en su considerando 7° que la documentación aportada por la contribuyente con fecha 09.04.2013, en respuesta a la Citación N° 4 fue la siguiente: - Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2012; - Libro FUT del año tributario 2012; - Balance general del año tributario 2012; - Renta Líquida Imponible y Registro de FUT contenidos en los folios 17420 a 17422; 17426 a 17437; 17448 a 17451; 17438 a 17441; 17442 a 17445. Se agrega en su Considerando 10° la referida Resolución que “En este caso concreto, no fue posible verificar por completo la correcta determinación de la pérdida declarada por el contribuyente, en el año tributario 2012, tanto del ejercicio como la de arrastre, y que esta tenga el carácter de tributaria, ya que no se acompañó la documentación solicitada, que permitiría acreditar la factibilidad de ser rebajada como gasto necesario para producir la renta, según la normativa ya analizada, ya que los libros de contabilidad y los documentos de respaldo son los únicos antecedentes que permiten justificar el monto y necesidad de los desembolsos. Es más, con fecha 15.04.2013, con la finalidad de llevar a cabo la fiscalización correspondiente, se acudió al domicilio del contribuyente, habiéndose avisado de esa visita y requiriendo todo lo necesario para la auditoría correspondiente, sin embargo, ello no fue posible dado que sólo se pusieron a disposición los libros de contabilidad, y no los antecedentes que respaldaran sus asientos.”. Además se aclara en la referida resolución que en lo que respecta a la Resolución Ex. N°6821, de fecha 30.12.2008 y la Resolución Ex. N° 1565 de fecha 20.03.2009, sólo se fiscalizaron en dicha oportunidad los gastos financieros y la venta de las acciones de la empresa Santa Carolina Argentina, por lo que dichas partidas se consideraran respaldadas. | 9.- Que del tenor de los documentos previamente citados se desprende que existiría una omisión en cuanto a enumerar cada uno de los antecedentes aportados por la reclamante en respuesta a la Citación N° 4, de manera que habrá de analizarse a continuación si la referida omisión constituye un vicio que afecte la validez del acto reclamado. 10.- Que el artículo 13 de la Ley N°19.880: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. 11.- La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por no haberse enumerado correctamente la documentación aportada por la reclamante; b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su fundamentación; c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es, en la especie, la fundamentación legalmente exigida como contenido en la resolución final para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y, d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. 12.- En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. 3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.” Asi también se ha sostenido por la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-2012, que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”. 13.- Que la actora invoca como perjuicio derivado de la referida omisión el que la decisión del Órgano Administrativo no se basó en la prueba por ella aportada, la cual no habría sido considerada. 14.- Que la documentación que fuera aportada por la reclamante en respuesta a la Citación N° 4, corresponde a antecedentes societarios, registros contables, balances, certificados de dividendos y análisis efectuados por la propia reclamante, además de las Resoluciones N° 6821 y 1565. 15.- Que tal como se consignara en el punto 8 de este Considerando, la Resolución denegatoria reclamada se basó en que la contribuyente no habría acompañado ni puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos la documentación que respalda y acredita sus registros contables. En este sentido cabe precisar que el artículo 17 del Código Tributario, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación de respaldo correspondiente. Así ha sido refrendado por la Excelentísima Corte Suprema en causa ROL 312-2009; “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009). 16.- De esta manera no se advierte que la parte reclamante haya sufrido un perjuicio por la omisión a la que alude, ello dado que la documentación aportada a la Citación N° 4, no corresponde a la documentación que hubiere permitido variar lo resuelto, toda vez que la Resolución reclamada se basa en la falta de documentación de respaldo de las partidas cuestionadas, sin que ninguna de los antecedentes aportados ostente dicha calidad. 17.- Los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes permiten a esta sentenciadora concluir que, aun cuando la resolución reclamada no enumeró todos y cada uno de los documentos acompañados por la reclamante, en la especie no se han verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión. Es por ello que para el presente análisis se tiene especialmente presente que deben cumplirse todos los presupuestos estatuidos para restarle validez al acto administrativo de que se trate y, en todo caso, no prosperará una nulidad si no aparece de manifiesto y actual el perjuicio invocado, por lo que sólo cabe rechazar el reclamo en este punto, denegando la petición de invalidación por infracción a disposiciones de jerarquía legal. DÉCIMO SEXTO Que, a continuación se analizará el siguiente punto en controversia: Legalidad de la Resolución Ex. N° 49, en relación a la aplicación de lo resuelto por la Resolución Rav Ex. N° 27.429 para el AT 2013, al respecto cabe señalar: Que la reclamante en relación a la Resolución Ex N° 49 señala que el S.I.I. habría aplicado lo resuelto por la Resolución Ex N° 27.429, para el AT 2013, rebajando su pérdida de arrastre a lo establecido en la referida resolución aun cuando respecto a la misma se encuentra pendiente la resolución del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. Señala que en la especie la Ley N° 19.880 debe ser aplicada en forma supletoria, existiendo normas específicas en materia tributaria que deben ser aplicadas tales como los art. 24 y 25 de Código Tributario que establece: Por su parte el S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta que el artículo 3° de la Ley 19.880, dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, pudiendo ser llevados a la práctica por la propia Administración, que puede incluso utilizar la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, sin tener que contar para ello con la intervención de los tribunales, además de poseer por regla general, efectividad inmediata, según lo establecido por el artículo 51 del mismo cuerpo normativo, principio que sólo se exceptúa en caso que una disposición legal establezca lo contrario o que se requiera aprobación o autorización de un superior jerárquico, siendo se eficacia jurídica independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez. Que el artículo 25 del Código Tributario dispone: "Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera.". Por su parte el artículo 24° del Código Tributario, en lo pertinente dispone: "...si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero". El artículo 3 inciso final de la Ley 19.880 dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” Por su parte el artículo 51 de la Ley 19.880 establece: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.” Que de las normas previamente transcritas se desprende con total claridad la inmediata ejecutoriedad y exigibilidad de los actos administrativos, revistiendo la Resolución Rav Ex. N° 27.429, dicha calidad y sin que se advierta que los artículos 24 y 25 del Código Tributario tengan aplicación en relación a la alegación formulada, ello por cuanto los elementos facticos en que se circunscribe la alegación formulada no se circunscriben en aquellos descritos en las normas señaladas, de modo que en la especie tiene plena aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880. Que concluir lo contrario implicaría que el S.I.I. callera en actos contradictorios al impugnar una pérdida respecto a un año tributario para luego tenerla por cierta al año siguiente, sin que se haya producido ninguna circunstancia que lo justifique, de modo tal que no se hará lugar a la alegación formulada. DÉCIMO SEPTIMO: Que en relación a la efectividad de una pérdida tributaria por hasta $28.622.102.134.- declarada por la reclamante en el formulario N° 22, folio N° 233101302 para el AT 2012 en la parte (i) no reconocida por la Resolución Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013 que resolvió la RAV y (ii) no amparada por el reconocimiento del S.I.I. en las Resoluciones Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, que le reconocen a Watt's una pérdida de $18.457.772.334.- al AT 2006.” cabe señalar: En primer término se debe aclarar en relación al punto en comento que tal como quedara establecido en el considerando Décimo Segundo, se determinó que las fiscalizaciones y auditorias acaecidas durante el año 2006 a 2008, no se efectuaron en relación a las partidas objeto de revisión durante el proceso de fiscalización que derivó en la dictación de la Resolución Ex. N° 2495 del año 2012, de manera tal que no resulta ser efectivo que las Resoluciones Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, hayan reconocido una pérdida de $18.457.772.334.- al AT 2006, motivo por el cual habrá de analizarse el presente punto de prueba teniendo presente lo previamente expuesto. Que asimismo cabe señalar que el punto en controversia relativo a la pérdida declarada por la reclamante para el año tributario 2012 por la suma de $28.622.102.134.-, se desglosa en diversas partidas, respecto a las cuales las partes han formulado alegaciones y defensas en forma específica y que igualmente fueron sometidas a prueba, comprendiéndose en los siguientes puntos: - La efectividad del costo tributario de 80.568.100.- acciones emitidas por Viña Santa Carolina S.A. al momento de ser vendidas el 31 de diciembre de 2011, objetado por la Resolución Ex. N° 2495; - La efectividad de los costos de ventas registrados por Sociedad Distribuidora Santa Carolina Ltda. (Actualmente denominada Watt's), objetados por la Resolución Ex. N° 2495; - La efectividad de las remuneraciones pagadas al Gerente General, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495; y, .- Efectividad de las Correcciones Monetarias, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495: Que a continuación se procederá al análisis de las partidas de gasto más relevantes, comprendida en los puntos de prueba previamente señalados, las que según lo afirmado por la reclamante justificarían un valor histórico de $14.494.069.756.- de la diferencia total de $16.901.149.808.- , impugnada por el S.I.I. 1.- La efectividad del costo tributario de 80.568.100.- acciones emitidas por Viña Santa Carolina S.A. al momento de ser vendidas el 31 de diciembre de 2011, objetado por la Resolución Ex. N° 2495. En relación a este punto la reclamante manifiesta que el S.I.I. habría cuestionado los montos consignados en el Formulario 22 , Código 807 (Otras Partidas), respecto al cual habría declarado la suma de $13.977.346.273.-, considerándose acreditada la suma de $10.803.237.083.- según da cuenta la Res. Ex. 27.429, no reconociendo la suma de $3.174.109.190.-, que correspondería a la pérdida sufrida por la venta de 80.568.100 acciones de Viña Santa Carolina S.A. con fecha 31 de marzo de 2011, ello por cuanto el Ente Fiscalizador no habría estimado acreditado el costo de dicha operación en atención a que la documentación aportada no contendría fecha cierta, tratándose de instrumentos privados otorgados entre partes relacionadas, sin que haya acreditado el cobro del cheque con que se habría pagado la adquisición de las acciones. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que la documentación que le fuera aportada para acreditar la efectividad de la perdida resultó ser insuficiente para acreditar la efectividad del costo invocado, toda vez que se trató de documentos privados que no dan certeza de su fecha y contenido; no se acreditó el cobro del cheque ni su vinculación con el efectivo pago de las acciones, enfatizando que se trata de empresas relacionadas entre sí. Agrega que a la instancia se ha acompañado certificado emitido por Banco Santander, respecto del pago de cheque previamente mencionado, y copia de Cartola de Cuenta Corriente de Viña Santa Carolina, documentos que a su entender no dan cuenta de una efectiva relación entre el mencionado documento y la operación realizada ni de la disponibilidad de los fondos toda vez que se acompaña la cartola de cuenta corriente de una empresa distinta de la reclamante. Que se han acompañado por la reclamante los siguientes antecedentes: - Copia autorizada de reducción a escritura pública de "Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Viña Santa Carolina S.A." de fecha 22.12.1997. - Copia autorizada "Convenio de Suscripción y Pago de Acciones" de fecha 23.12.1997. - Copia autorizada de cheque N° 91968, por un monto de $6.982.776.338.-. - Copia autorizada de Cartola de Cuenta Corriente de Viña Santa Carolina S.A. - Certificado emitido por Banco Santander, en que certifica que el cheque N° 91968 girado contra la cuenta corriente N° 000021975222 se encuentra pagado. - Copia autorizada de contrato de "Cesión de Acciones" celebrado con fecha 31.03.2011, entre Alimentos Watt's S.A. como vendedor y Comercial Víctor Manuel como comprador. - Copia autorizada Libro Mayor, N° Folio: 22.200, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas, al 31.01.2011. - Copia autorizada Libro Mayor Analítico, al 28.02.2011, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas. - Hoja de cálculo, "Costo Tributario Acciones Viña Santa Carolina S.A." - Hoja de cálculo, "Determinación Resultado Tributario por Traspaso de Acciones". Que de los documentos aportados se pueden tener por establecidas las siguientes circunstancias: 1.- Que con fecha 19.12.2007, se celebró Junta Extraordinaria de Accionistas N° 1 de Viña Santa Carolina S.A., dicho documento da cuenta de lo siguiente: a) Compareciendo el representante de la sociedad Empresa Santa Carolina S.A., accionista que representa el 99,97 del capital social de Viña Santa Carolina S.A. b) Se deja sin efecto aumento de capital que se acordara en Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03.06.1995. c) Se acuerda aumentar el capital social de $12.303.445.010.- a la suma de $20.303.445.410, mediante la emisión de 92.898.189 acciones de pago, estipulándose que el valor de las acciones se fijaría en Sesión de Directorio debiendo colocarse al valor que resulte de dividir el patrimonio social por el total de las acciones que la sociedad tenga emitidas. d) Se reemplaza el artículo quinto de los Estatutos Sociales por el siguiente: El capital social es la suma de $20.303.445.410, dividido en 250.048.111 acciones nominativas, sin valor nominal, todas ordinarias y de una misma serie, que se suscribe y paga según se señala en el Artículo Transitorio. e) Se reemplaza el artículo transitorio el que en su punto tres señala: tres) El saldo de $8.000.000.000.- , que se enterará y pagará mediante la emisión de 92.898.189 acciones de pago, quedando el Directorio facultado para acordar su entero y pago de una vez o por parcialidades, en forma conjunta o separada, mediante la emisión de acciones de pago que se ofrecerán y deberán colocarse al valor que resulte de dividir el patrimonio social por el total de acciones que la Sociedad tenga emitidas a la fecha de la Sesión de Directorio de la Compañía, considerando como patrimonio social el que resulte del último Estado Financiero de la Sociedad debidamente reajustado según el valor de la Unidas de Fomento entre la fecha de éste y la fecha del Directorio, debiendo ser ofrecidas preferentemente por una sola vez, a los accionistas a prorrata de las acciones que posean inscritas a su nombre al Quinto día hábil anterior a la fecha de publicación de la oferta, quienes tendrán el plazo que determine el Directorio para ejercer la opción, el cual no podrá ser inferior a treinta días contados desde la fecha en que se publique la oferta en la forma y condiciones que establecen la Ley y el Reglamento de Sociedades Anónimas. 2.- Convenio de Suscripción y pago de acciones de pago de fecha 23.12.1997, celebrado entre Viña Santa Carolina S.A. y Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada, en calidad de suscriptora: que se suscriben a) XXX acciones que corresponden al suscriptor por su derecho de opción preferente y b) 81.078.081 acciones que corresponden a derechos de opción preferente que fueron cedidos al suscriptor. Se estipula además que el precio total de las acciones que el suscriptor suscribe en dicho acto es de $6.982.776.338.- 3.- Cheque N° 91968, girado por un monto de $6.982.776.338.-, por la Sociedad Distribuidora Santa Carolina con fecha 23.12.1997, Cuenta Corriente N° 2197522-2, Serie PTC 0091968, cruzado y nominativo a favor de Viña Santa Carolina S.A. 4.- Cartola de Cuenta Corriente de la sociedad Viña Santa Carolina S.A. que da cuenta que con fecha 23.12.1997, se abonó a la cuenta corriente la suma de $6.982.776.338.-, por haberse depositado a la misma un documento del Banco Santander, da cuenta además el referido documento que con esa misma fecha se cargó de la referida cuenta corriente la misma suma en pago del cheque N° 1497095, girado por Viña Santa Carolina S.A., apareciendo que el día 22.12.1997 la cuenta corriente registraba un saldo de $127.111.983 y finalizando el día 23.12.1997 registró un saldo de $116.892.889.-. No se acompañan antecedentes que acrediten el movimiento que tuvo la cuenta corriente de la reclamante que corresponde al mismo banco el día 23.12.1997, ni a quien se le habría pagado el cheque N°1497095, por la empresa emisora de las acciones. - Certificado emitido por Banco Santander, en que certifica que el cheque N° 91968 girado contra la cuenta corriente N° 000021975222 se encuentra pagado. - Copia autorizada de contrato de "Cesión de Acciones" celebrado con fecha 31.03.2011, entre Alimentos Watt's S.A. como vendedor y Comercial Víctor Manuel S.A. como comprador. En dicho instrumento se señala que Alimentos Watt’s S.A. es dueña de 80.586.100 acciones emitidas por Viña Santa Carolina S.A. que en ese acto vende cede y transfiere a Comercial Victor Manuel S.A. en la suma de $7.648.604.040.-, que se pagarían en el plazo de 5 años. Se hace presente que la referida cesión de acciones se celebró mediante instrumento privado sin mayores formalidades. - Libro Mayor, N° Folio: 22.200, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas, al 31.01.2011 y Libro Mayor Analítico, al 28.02.2011, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas, en que figura como saldo del ejercicio en relación a la sociedad Viña Santa Carolina la suma de $7.695.300.018.-. - Hoja de cálculo, "Costo Tributario Acciones Viña Santa Carolina S.A." y Hoja de cálculo, "Determinación Resultado Tributario por Traspaso de Acciones". En que la reclamante efectúa los cálculos que a su entender configuran el costo y resultado tributario de la venta de las acciones de Viña Santa Carolina S.A. Que como consideraciones previas en cuanto al marco normativo en que se circunscribe la discusión cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario, señala en su penúltimo inciso lo siguiente: “No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Por su parte el artículo 12 de Ley 18.046 Sobre Sociedades Anónimas dispone: “Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho reglamento, el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados.” El artículo 25 del referido cuerpo normativo establece: Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures convertibles en acciones de la sociedad emisora, o de cualquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean. En la misma proporción serán distribuidas las acciones liberadas emitidas por la sociedad. Este derecho es esencialmente renunciable y transferible. El derecho de preferencia de que trata este artículo deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el Reglamento. Que, asimismo el artículo 12 del D.S. 587, Reglamento de Sociedades Anónimas dispone: “La suscripción de acciones deberá constar en instrumento público o privado firmado por las partes, en el que se exprese el número de las acciones que se suscriben, la serie a que pertenezcan, en su caso, la fecha de entrega de los títulos respectivos y el valor y la forma de pago de la suscripción.” Por su parte el artículo 15 del referido Reglamento en cuanto a la cesión de acciones dispone: Toda Cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y cesionario. Que de conformidad a lo estipulado en la Junta de accionistas de fecha 19.12.2007, se acordó un aumento de capital de la sociedad Viña Santa Carlina S.A., mediante la emisión de 92.898.189 acciones de pago, cuyo valor sería fijado por el Directorio de la sociedad debiendo colocarse al valor que resulte de dividir el patrimonio social por el total de las acciones, considerando como patrimonio social el que resulte del último Estado Financiero de la Sociedad debidamente reajustado, sin que en la especie se hayan acompañado ni la Sesión de directorio en que se estableció el valor de las acciones ni el Estado Financiero en que debía basarse dicho valor. Que por su parte el Convenio de Suscripción y pago de acciones de pago de fecha 23.12.1997, se trata de un instrumento privado que no permite establecer la fecha cierta de su otorgamiento, apareciendo del contenido del mismo que no se ha establecido con claridad el número de las acciones que se suscribieron, la serie a que pertenecen, la fecha de entrega de los títulos respectivos ni la forma de pago de la suscripción ya que respecto a esto último por una parte señala que la suma que dicho instrumento señala se pagará al contado y por otra se establece una condición suspensiva de no producir efecto el referido convenio mientras no se obtenga el pago de las acciones. Que asimismo cabe señalar que en la especie tampoco se han acompañado, los respectivos Registros de Accionistas, ni los títulos accionarios, ni la publicación a que se refiere el art. 25 de la Ley 18.046, ni la cesión del derecho de opción preferente que validaría que la Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada (actual Watt’s S.A.) hubiere podido suscribir las acciones que pretende haber adquirido con fecha 23.12.1997. Que dadas las imprecisiones, ilegalidades y falta de antecedentes previamente expuestos, en especial la Sesión de Directorio y Estados financieros que permitieran dar sustento y establecer el valor de las acciones emitidas con ocasión al aumento de capital de Viña Santa Carolina S.A. hacen concluir a esta sentenciadora que el costo de las acciones supuestamente adquiridas por la Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada (actual Watt’s S.A.), no se encuentra debidamente acreditado, toda vez que no ha sido posible determinar con certeza la cantidad de acciones adquiridas con fecha 23.12.1997, de modo tal de poder compararlas con la cantidad de acciones cedidas el 31.03.2011 a Comercial Víctor Manuel S.A. Que lo anterior no resulta desvirtuado con los documentos consistentes en cheque N° 91968, Cartola de Cuenta Corriente de la sociedad Viña Santa Carolina S.A. y certificado emitido por Banco Santander, ello por cuanto la cartola referida da cuenta que se abonó y cargó el mismo día a la cuenta corriente la suma de $6.982.776.338.-, correspondiendo el referido cargo al pago del cheque N° 1497095, girado por Viña Santa Carolina S.A., manteniéndose en la referida cuenta un saldo de $116.892.889.-, sin que se hayan acompañado antecedentes que acrediten el movimiento que tuvo la cuenta corriente de la reclamante del mismo banco el día 23.12.1997, ni a quien se le habría pagado el cheque N°1497095, por la empresa emisora de las acciones, todo lo cual de conformidad a las reglas de la sana crítica hacen cuestionar la efectividad del referido pago. En cuanto al contrato de cesión de acciones suscrito con fecha 31.03.2011, cabe hacer presente que el mismo no cumple con las formalidades mínimas que exige la ley, para ser considerado como válidamente emitido y acreditar la operación de que da cuenta, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del D.S. 587, Reglamento de Sociedades Anónimas y el art. 132 del Código Tributario. Respecto a la restante documentación la misma se trata de meros registros y cálculos efectuados por la reclamante que no permiten tener por cierto lo que en ellos se consigna de no estar debidamente sustentados por la respectiva documentación de respaldo, de modo tal que corresponde rechazar el reclamo en relación a la efectividad del costo de las acciones de Viña Santa Carolina S.A., 2) Costos de ventas Sociedad Distribuidora Santa Carolina Ltda. (Actual Watt's S.A.) En relación a esta partida la reclamante manifiesta que la misma habría sido previamente validada por las Resoluciones Ex. N° 6821 de 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, que la partida corresponde a compras de inventario hechas por Sociedad Distribuidora Santa Carolina Ltda. ("Dicar Ltda."), en los años comerciales 1984 a 1987, y que a este respecto pone a disposición los libros de compras, los que no acompaña. Por su parte el S.I.I. manifiesta que la documentación aportada en sede administrativa no fue suficiente para acreditar la efectividad de los referidos costos ni la necesariedad para producir las rentas respectivas, agregando que aun cuando se aportaran por la reclamante libros de compraventas de los períodos indicados, estos no resultarían suficientes sin la correspondiente documentación de respaldo. Que en lo que respecta a la validación que se habría efectuado de la partida señalada en las las Resoluciones Ex. N° 6821 de 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, corresponde remitirse a lo resuelto en el Considerando Décimo Segundo de la presente sentencia. Que a fin de acreditar la efectividad del costo objetado la reclamante aportó sólo hoja de Cálculo "Resumen Libro de Compras de Dicar Ltda" para los años comerciales 1984 a 1986, ambos inclusive. Por su parte el testigo don Luis Fernando González Martínez, consultado al respecto por el Tribunal manifiesta que no se han acompañado las facturas relacionadas al costo de venta rechazado ya que las mismas datan de 1976 a 1983, pero que la partida se acredita mediante los respectivos libros de compra, agregando que el S.I.I. nunca le habría cuestionado previamente sus costos de venta. Que tal como se señalara previamente el artículo 17 del Código Tributario, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación de respaldo correspondiente. Así ha sido refrendado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 312-2009; “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009), de esta manera no habiéndose acompañado ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional documentación que permita acreditar la efectividad de los costos declarados por la reclamante y objetados por el S.I.I., corresponde rechazar el reclamo en esta parte. 3) Remuneraciones Gerente General. Respecto a esta partida la reclamante indica que en el considerando 10° de la Res. Ex. 27.429, se cuestiona el sueldo pagado a su gerente general don Aníbal Larraín Cruzat, por los AT 2006 a 2011, ambos inclusive, en razón de que el contrato de trabajo que daría cuenta de la contratación del señor Larraín en calidad de gerente general habría sido suscrito por un tercero don Felipe Straub Barros, quien no figura como trabajador de la reclamante en su Libro de Remuneraciones, y por estimar el Servicio de Impuestos Internos que no se habría acreditado la necesariedad del gasto y la razonabilidad de la remuneración pagada, sin que haya acreditado la función que desempeñaría el señor Larraín Cruzat. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que a partir del año tributario 2006, la reclamante imputa gastos por concepto de remuneraciones por las siguientes sumas: 2006 $136.816.480.-; 2007 $227.161.737.-; 2008 $273.674.842.-; 2009 $271.000.992.-; 2010 $235.257.955.-; 2011 $321.985.555.-, asociados al señor Aníbal Larraín Cruzat, RUT 7.011.886-6, y que los antecedentes acompañados para acreditar la efectividad del gastos no resultan fidedigno dado que quien lo suscribe en representación de la empleadora no tendría vínculos con la administración de la empresa reclamante. Además considera que el monto de las remuneraciones son excesivos de manera que no se encuentra acreditada su necesariedad para producir la renta. Que a objeto de acreditar la partida la reclamante acompaña los siguientes antecedentes: - Copia autorizada de contrato de trabajo de don Aníbal Larraín Cruzat de fecha 07.10. 2004, incluye anexos incorporados al mismo de 01.11.2007 y 01.11.2006. - Estructura societaria Grupo de Empresas Watt's al 31 de diciembre de 2005. - Copia autorizada Libro de Remuneraciones, desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2010, ambos inclusive. - Copia autorizada Formularios 29 con su correspondiente certificado de declaración por internet, desde el mes de septiembre de 2004 al mes de junio de 2011, ambos inclusive. - Copia autorizada Declaraciones Juradas N° 1887 con su correspondiente certificado de declaración por internet, por los AT 2006 a AT 2011, ambos inclusive. Que el artículo 49 de la Ley 18.046 sobre Sociedades anónimas establece que: Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio. Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta. El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas, también con el de director. Que la especie se ha acompañado Contrato de trabajo suscrito por un tercero ajeno a la empresa reclamante sin que la actora haya aportado ningún antecedente alguno que acredite que don Felipe Straub Barros, haya contado con poderes suficientes para otorgar el referido contrato de trabajo. Asimismo no se ha aportado a la instancia la escritura de Sesión de Directorio en que se designe en calidad de Gerente General a don Aníbal Larraín Cruzat, y fije sus atribuciones, único ente autorizado por la ley a realizar dicha designación. Que en este sentido cabe señalar que la empresa Watt’s S.A., es una sociedad anónima abierta, cuyos estados financieros son públicos y cuya información relevante puede y debe ser comunicada permanentemente a los terceros, que en su conjunto forman parte del denominado "mercado". Estas obligaciones escapan del mero ámbito tributario y se encuentran establecidas en la Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores y en las distintas instrucciones administrativas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Que, sin duda, dicha información no sólo debe ser publica, sino que también voluntariamente es comunicada por la empresa, tanto físicamente como a través de medios electrónicos, como la página WEB, con la finalidad que el público en general y los inversionistas en particular, conozcan los aspectos más relevantes de sus actividades y la composición de su directorio y planta administrativa. Todos estos hechos no requieren prueba, puesto que la empresa los ha publicitado abiertamente, y no, precisamente, para un conocimiento reservado o secreto. Que se reputan públicamente notorios aquellos hechos cuya existencia es conocida de la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en que la decisión se produce y, como es sabido "notoria non egent probatione". Lo anterior ha sido refrendado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en fallo dictado en causa ROL: 10218-08, que señala: “Que, al ser una información pública y publicada, no es necesario que ella conste en el expediente, sino que pasa a constituirse en lo que la doctrina denomina "hecho notorio", tal y como se ha expresado en los distintos considerandos que esta Corte ha dedicado al tema. De acuerdo con la información pública de Distribución y Servicios S.A., Hipermercado La Reina Limitada es una sociedad filial de la sociedad Administradora de Concesiones Comerciales de Hipermercados S.A., siendo esta última a su vez, filial de Distribuidora y Servicios S.A.”. Que en la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros, aparece publicado en relación a la composición actual de gerentes y ejecutivos principales de la sociedad Watt’s S.A. RUT 84.356.800-9, que desde el 07.10.2004 detenta la calidad de Gerente General de la Compañía don Rodolfo Veliz Moller, antecedente que aparece ratificado de lo publicado en la propia página Web de la reclamante. Por su parte en las mismas páginas web señaladas se han publicado las memorias anuales de la compañía de las cuales se desprende que durante los años en que se pretende rebajar la remuneración del señor Aníbal Larraín Cruzat en calidad de gerente general de la empresa, éste detentaba la calidad de Director y Vicepresidente de la misma, calidad que resulta incompatible con la de gerente general según lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 18.046. Que, en consecuencia, apreciando tanto los medios de prueba acompañados a los autos, así como los hechos notorios, en los términos expuestos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica - reglas de la lógica y máximas de la experiencia, no puede sino concluirse que no se ha acreditado la efectividad del gasto en los términos que invoca la reclamante y más bien el desembolso efectuado por la empresa pareciera reunir las características de un retiro encubierto de utilidades, teniendo presente para ello que la familia Larraín a que pertenece el señor Aníbal Larraín Cruzat es la controladora del Holding a que pertenece la empresa reclamante, hecho igualmente público y notorio, motivo por el cual corresponde rechazar el reclamo respecto a esta partida. 4) Correcciones Monetarias El S.I.I. manifiesta que para efectuar las validaciones y verificaciones correspondientes del correcto cálculo de la corrección monetaria, la contribuyente debe acreditar con documentación fehaciente la composición de las cuentas de activos y pasivos, monetarios y no monetarios al término de cada ejercicio tributario, situación que no ocurrió en la especie. 4.A) Corrección monetaria cuenta por pagar a Empresas Santa Carolina (Cayman) Ltda. La reclamante señala que con fecha 28.11.1997, Empresas Santa Carolina (Cayman) Ltda., le vendió, cedió y transfirió, 75.040 acciones de la sociedad argentina Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A. en el de 15.923.144 dólares de los Estados Unidos de América, pagadero en 10 cuotas anuales de US$1.592.314,4 cada una, venciendo la primera el 28 de noviembre de 1998 y la última el 28 de noviembre de 2007. Agrega que con fecha 30 de septiembre de 1999, se acordó entre las partes modificar los plazos de pago, acordando que el precio se pagaría en 8 cuotas anuales iguales de US$ 1.990.393, venciendo la primera el 28 de noviembre de 2000 y la ultima el 28 de noviembre de 2007 y que con fecha 2 de noviembre de 2001, este crédito fue cedido por Empresas Santa Carolina (Cayman) Ltda. A Empresas Santa Carolina S.A. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que no se acompañaron en su oportunidad los antecedentes suficientes que permitieran verificar la efectividad de la operación que origina la supuesta corrección monetaria. Que a fin de acreditar la partida en estudio la reclamante acompañó la siguiente documentación: - Copia autorizada de contrato de cesión de acciones de fecha 28.11.1997. - Copia autorizada de folios 54 a 58 del registro de accionistas de Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A., debidamente legalizado por un escribano argentino y por el consulado de la República de Chile en dicho país, en el que consta que se registró la transferencia de las acciones. - Copia autorizada de acuerdo de Prorroga de fecha 30.09.1999, en que se modifica la forma de pago de las acciones de Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A. - Copia autorizada de contrato de Cesión de Créditos de fecha 02.11.2001. En cuanto al contrato de cesión de acciones suscrito con fecha 28.11.1997, cabe hacer presente que el mismo no cumple con las formalidades mínimas que exige la ley, para ser considerado como válidamente emitido y acreditar la operación de que da cuenta, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del D.S. 587, Reglamento de Sociedades Anónimas y el art. 132 del Código Tributario. Primera de las citadas dispone que: “Toda Cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y cesionario.” Por su parte el artículo 132 del Código Tributario, señala en su penúltimo inciso lo siguiente: “No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.” ninguna de las cuales se cumplen en la especie. A su vez, en el Registro de Accionistas de Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A. si bien se consigna que con fecha 28.11.1997 Empresas Santa Carolina Cayman Limitada efectuó una trasferencia de 75.040 acciones ordinarias clase A a Distribuidora Santa Carolina Limitada, dicho instrumento sólo da cuenta de haberse registrado un traspaso de las acciones más no de la forma ni circunstancias en que se pactó el pago de las mismas y que deriva en el crédito que se pretende acreditar con el referido registro de traspaso accionario. Que en relación al Acuerdo de Prórroga de fecha 30.09.1999, cabe señalar que el mismo corresponde a un contrato accesorio del contrato de cesión de acciones de 28.11.1997 que, como se dijo, no se estimó suficiente para acreditar el crédito que invoca la reclamante por no cumplir el mismo con las formalidades que prescribe la ley para dicho tipo de transacciones, de modo tal que, al no estimarse idóneo el supuesto acuerdo principal, de 28.11.1997, para acreditar la cesión de acciones ésta operación carece de acreditación, de lo cual se sigue que su accesorio, de 30.09.1999, le sigue en su suerte, resultando por sí sólo carente de idoneidad al fin aportado. Respecto a este último instrumento, cabe señalar que llama poderosamente la atención de esta sentenciadora la certificación que se efectuara en hoja aparte del referido instrumento, dejando una hoja en blanco intercalada y que además aparece un timbrado que no se corresponde con aquellos utilizados habitualmente por los Notarios Suplentes. Finalmente, en relación al documento privado denominado Cesión de Créditos cabe señalar que el mismo no otorga certeza sobre la fecha de su otorgamiento, así como tampoco de su contenido, ello por cuanto no se condice con lo estipulado previamente por los contratos de Cesión de Acciones de fecha 28.11.1997 y Prórroga de fecha 30.09.1999. En efecto el referido documento da cuenta de adeudarse por la Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada (actual Watt’s S.A.) la suma de $US15.923.144 a empresas Santa Carolina (Cayman) Limited, en circunstancia que según lo estipulado por los contratos de fecha 28.11.1997 y 30.09.1999, a dicha cifra debió descontarse la primera cuota anual por la suma de US$ 1.592314,40, cuyo vencimiento se produjo el 28.11.1998 y la cuota vencida el 28.11.2000 por la suma de US $1.990.393. Que todo lo expuesto permite concluir que la documentación aportada a objeto de acreditar la cuenta por pagar en moneda extranjera invocada por la reclamante para justificar la corrección monetaria objetada, no resulta idónea al efecto, ello por cuanto se trata se instrumentos privados suscritos entre relacionados, sin fecha cierta, sin cumplimiento de las formalidades que establece la ley y contradictorios entre sí, motivo por el cual no se hará lugar respecto a esta partida al reclamo. 4.B) Corrección monetaria cuenta por pagar en UF con Viña Ochagavia Ltda Señala la reclamante en relación a esta partida que la misma deriva de la cuenta por pagar en U.F. que se generó producto de la adquisición de vinos y licores a Vina Ochagavia Ltda, circunstancia que se acreditaría con sus libros de compras que pone a disposición del Tribunal pero no acompaña. Para acreditar el correcto cálculo de esta partida, acompaña hoja de cálculo. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, manifiesta que la reclamante no habría acreditado con la correspondiente documentación de respaldo, la existencia de las operaciones en virtud de las cuales se produce el endeudamiento. Que no habiéndose acompañado a la instancia documento alguno que acredite la operación crediticia que sirve de base para la aplicación de la corrección monetaria aplicada, no se hará lugar al reclamo en lo que respecta a la presente partida. 4.C) Corrección monetaria aumento de capital AT 2006 Señala que para el AT 2006, se rechazó la corrección monetaria del Capital Propio Tributario por la suma de $706.860.097.-, que correspondería a la corrección monetaria de un aumento de capital por $16.065.002.213.-, realizado con fecha 18 de marzo de 2005. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos manifiesta S.I.I. : no acredito el aumento Copia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad, otorgada con fecha 18 de marzo de 2005 en la notaria de don Osvaldo Pereira Gonzalez. Que se acompaña por la reclamante a fin de acreditar esta partida Copia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad, otorgada con fecha 18.03.2005 en la notaria de don Osvaldo Pereira Gonzalez, Copia autorizada protocolización de 19.04.2005, de extracto de escritura pública de Modificación de Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada de fecha 18.03.2005 y Hoja de Cálculo, Dicar Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2005. Que la escritura señalada da cuenta de que con fecha 18.03.2005 se Modificaron los estatutos sociales de Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada, aumentando su capital, se declaró en dicha oportunidad que la referida empresa adeudaba a la empresa Watt’s S.A. la suma de $16.065.002.213.-, suma que en dicho acto Watt’s aportó a la Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada, aportando además la suma de $211.484.- la socia Inversiones La Estrella S.A, de esta manera el capital social pasó a ser de $5.758.000.000.- a $21.823.002.213.-. Que se aporta además por la reclamante hoja de cálculo en que se establece la corrección monetaria del capital propio financiero al 31.12.2005, indicándose en dicho documento que el capital propio financiero estaba compuesto por activos según balance al 31.12.2004 de $15.608.714.537.- menos los pasivos circulantes y a largo plazo por la suma de -$15.726.214.634.-, arrojando un capital propio financiero al 01.01.2005 de -$117.500.097.-, agregando a dicha suma el aumento de capital de $16.065.002.213.-, estableciéndose que la corrección monetaria del capital propio financiero, ascendía a la suma de $702.630.095.-. Que los antecedentes aportados por la reclamante resultan insuficientes para determinar la correcta determinación de la corrección monetaria del Capital Propio del año 2005, ello por cuanto para efectuar las validaciones y verificaciones correspondientes del correcto cálculo de la corrección monetaria, la contribuyente debe acreditar con documentación fehaciente la composición de sus cuentas de activos y pasivos, monetarios y no monetarios al término de cada ejercicio tributario, situación que no ha ocurrido, razón por la cual no se hará lugar al reclamo respecto a esta partida. 4.D) Corrección monetaria Capital Propio desde AT 2007 a AT 2011 En este punto la reclamante manifiesta que el origen de esta diferencia, se debe a que el S.I.I., por error recalculó el capital propio tributario en base a un balance preparado bajo normas financieras. Por su parte el S.I.I. niega lo anterior y señala que el motivo del rechazo es que la contribuyente no habría aportado los antecedentes que respaldan sus cuentas para la determinación del capital propio tributario, por lo que no le fue posible verificar la correcta aplicación de la corrección monetaria. La reclamante a fin de acreditar este ítem acompaña hojas de cálculo y pone a disposición del Tribunal los antecedentes que se estimen necesarios. Que dado que la reclamante no acompañó a la instancia documento alguno que respalde lo consignado en las hojas de cálculo por ella elaborada, no se puede tener por acreditada ni la determinación del capital propio tributario ni el correcto cálculo de la corrección monetaria aplicada, motivo por el cual se rechazará el reclamo en esta parte. DÉCIMO OCTAVO: Que, a continuación corresponde realizar el análisis de los siguientes puntos controvertidos sometidos a prueba, “Efectividad de haberse generado una pérdida tributaria con ocasión de la venta de las acciones de Inverinter S.A. realizada con fecha 21.11.2012, y de cumplir dicha pérdida con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para poder ser considerada un gasto aceptado.” y “Efectividad y monto de los aportes y financiamiento que habría realizado Inverinter S.A, en su filial argentina Lácteos Conosur S.A., y que derivan de los préstamos capitalizados recibidos de Watt’s S.A., durante el año 2012.”, puntos que versan sobre la misma operación cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos y que por economía procesal se analizarán conjuntamente: Manifiesta la reclamante que con fecha 21.11.2012, vendió a su empresa relacionada Alimentos San Bernardo S.A. 287.895 emitidas por la sociedad Inverinter S.A., en UF 160.180.- equivalentes a $3.658.516.005.-, produciéndose una pérdida tributaria de $10.993.983.383.-, dado que el costo tributario de dicha acciones determinado al 31.10.2012 ascendía a la suma de $14.652.499.388.-. Señala que el costo tributario de las acciones de Inverinter estaba integrado por aportes de capital efectuados en diciembre de 2008, y por capitalización de préstamos efectuados por Watt's durante el año 2012, que ascendían a US$ 11.632.900, capitalizados el 20.08.2012; y US$1.603.500, capitalizados el 23.10.2012, fondos que se destinaron por Inverinter para financiar su filial argentina Lácteos Conosur S.A., manifestando que las acciones de Inverinter fueron vendida a Alimentos San Bernardo a fin de dar una estructura administrativa del grupo económico más acorde con los fines que tiene cada una de las sociedades y que el precio acordado se justifica en base a las pérdida sufridas por Inverinter por la venta de su filial argentina Lácteos Conosur S.A., la que habría obtenido magros resultados económicos dadas las condiciones económicas y políticas imperantes en Argentina. Manifiesta que el S.I.I. para impugnar la operación debió tasarla de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, aun cuando señala que al ser Inverinter una S.A. cerrada no existe valor de mercado para ella por lo que el patrimonio contable determinado bajo normas internacionales de información financiera IFRS constituye un valor representativo de su valor económico. Afirma que no existe norma que prohíba o sancione las transacciones entre partes relacionadas de la forma en que el S.I.I. intenta hacerlo en la Resolución reclamada. Agrega que la falta de fondos de Alimentos San Bernardo S.A. es eventual toda vez que la fecha de pago de las acciones se pactó a diciembre de 2015. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta que la pérdida generada con ocasión de la venta de las acciones de Inverinter a Alimentos San Bernardo S.A. que se analiza, no cumple con los requisitos necesarios para constituir un gasto aceptado del período, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero y tercero N° 3 de la LIR. Justifica su objeción en que durante el año 2012 el costo tributario de las acciones de Inverinter aumentaron considerablemente debido a préstamos efectuados desde Watt’s, los que después fueron capitalizados, procediendo luego a venderla a una empresa relacionada a un muy precio inferior y con la sola finalidad de generar una pérdida, agregando que la operación cuestionada tiene un carácter unilateral, injustificado e innecesario y que todas las decisiones respecto a la venta de dichas acciones fueron tomadas por Watt's S.A. en su calidad de controladora tanto de Inverinter S.A. como de Alimentos San Bernardo S.A., sin que en definitiva se haya producido un cambio en la propiedad en relación al grupo económico al que pertenecía Inverinter S.A., además de no haberse efectuado ningún traspaso de fondos por la venta. Señala que la pérdida económica en última instancia provendría de la empresa argentina Lácteos Conosur S.A., pérdida no imputable a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta dado que se generaron por operaciones exenta de impuestos en Chile, en virtud del Convenio de Doble Tributación que hasta esa época regía entre las Repúblicas de Chile y Argentina. Agrega que en la Citación N°5, se requirió a la reclamante a fin de que acreditara con documentación fehaciente la forma en que se determinó el precio de venta de las acciones de Inverinter S.A. tales como due dilligence, estudios económicos o valorización de la empresa realizados por peritos o auditores independientes, no obstante lo cual no dio cumplimiento a dicho requerimiento. Que la reclamante a fin de acreditar y justificar la efectividad de la pérdida objetada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para poder rebajar la misma como gasto del ejercicio, acompaña la siguiente documentación: a) En relación a la efectividad de la pérdida declarada acompaña: escritura de compraventa de acciones Inverinter S.A. de fecha 21.11.2012 en la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo, por medio de la cual Watt's S.A. vende cede y transfiere a Alimentos San Bernardo S.A. 287.895 acciones emitidas por Inverinter S.A. al precio de UF 170.180, que la compradora se obliga a pagar a Watt's S.A. en el plazo que vence el 31.12.2015; - Anexo N° 8, de inversiones de Watt's S.A. al 31 de diciembre de 2012; - Análisis de cuenta de Watt's S.A. en empresas relacionada Inverinter S.A., tras venta de ésta a Alimentos San Bernardo S.A., con detalle del patrimonio de Inverinter S.A. De los antecedentes señalados se desprende las siguientes circunstancias: 1.- Que con fecha 21.11.2012, ante la Notario Suplente de la 33 Notaría de Santiago, doña Verónica Torrealba Costabal, se celebró contrato de compraventa de acciones, entre la sociedad Watt’s S.A. y Alimentos San Bernardo S.A., en dicho acto la reclamante declaró ser dueña de 287.896 acciones de la sociedad Inverinter S.A., que representan aproximadamente el 85,74% del total de acciones emitidas por dicha sociedad. 2.- Que mediante dicho instrumento se vendió a la sociedad Alimentos San Bernardo S.A. la cantidad de 287.895 acciones en la suma de 160.180 U.F. suma que se pagaría íntegramente el día 31.12.2015, pactándose un interés hasta la fecha de pago de 4,25%, incrementado al intees convencional en caso de mora o simple retardo. 3.- Los títulos accionarios se entregan en dicho acto. 4.- Los restantes antecedentes dicen relación con cálculos efectuados por la reclamante, en que se determina lo que a su entender constituye el resultado de la operación y los costos de las acciones vendidas. b) En relación al costo tributario de Inverinter S.A. al momento de la venta de las acciones a Alimentos San Bernardo acompaña: Balance General y Estados financieros de Inverinter S.A. al 31.12.2012; Estados Financieros consolidados de Comercial Víctor Manuel S.A. al 31.12.2012, auditados por PWC; Junta General Extraordinaria de Accionistas de Inverinter S.A. de fecha 20.08.2012; escritura pública de la Junta General Extraordinaria de accionistas de Inverinter S.A. efectuada el 20.08.2012 ante Iván Torrealba Acevedo, Notario público titular de la 33° Notaría de Santiago; contrato de suscripción de acciones de fecha 24.08.2012, celebrada por Watt's S.A. en que adquiere acciones de Inverinter S.A.; escritura pública de fecha 23.10.2012 a que se redujo el acta de Junta General Extraordinaria de accionistas de Inverinter S.A., ante Notario público titular Iván Torrealba Acevedo; Contrato de Suscripción de Acciones de fecha 19.10.2012, Análisis de cuenta de Watt's S.A. con el detalle de las capitalizaciones de Inverinter S.A.; cartolas de cuenta corriente de Watt's S.A. en el Banco de Crédito e Inversiones, cuenta corriente N° 10156852 (cartolas 17, 66, 72, 73, 76, 81, y 136) y cartolas del Banco de Chile, cuenta corriente N° 7569504 (cartola N°72); cartolas de cuenta corriente de Inverinter S.A. en el Banco de Crédito e Inversiones, cuenta corriente N° 10610189, con los principales abonos que conforman el aumento de capital de Watt's S.A. en Inverinter S.A. (cartolas N°1, 4, 7, 8, 9 y 10); - Cuadro denominado "Determinación Costo Tributario Inversión en Inverinter S.A. al 31 de octubre 2012"; Escritura pública de fecha 23/12/2008, Junta Extraordinaria de Accionistas Inverinter S.A. Que en los antecedentes señalados se consigna: 1) Estados Financieros Inverinter: - Que la sociedad se constituyó como S.A. cerrada el 09.12.2008, y su objeto es realizar toda clase de inversiones en el exterior, encontrándose impedida de realizar cualquier tipo de actividad o inversión en el mercado local. - Que en el ítem 2.4 Entidades Filiales se informa que en diciembre de 2011 Inverinter un aporte de capital en Lácteos Conosur S.A. de US$1.000.000.-, pasando su participación de 94,0784% a 95,3114%. - Que en abril de 2012 Inverinter S.A. realizó un aporte de capital en Lácteos Conosur S.A. de US$11.296.819,73.-, pasando su participación de 95,3114% a 98,63%. - Que en septiembre de 2012, Inverinter S.A. realizó un aporte de capital en Lácteos Conosur S.A. de US$615.375,00.-, pasando su participación de 98,63% a 98,6851%. - Se informa además que Inverinter recibió una oferta de compra de todas las acciones por la empresa argentina Comunicaciones Conosur S.A.. 2) Estados Financieros de Comercial Víctor Manuel S.A.: En dicho documento sólo se da cuenta, en lo pertinente a la presente causa, que dicha sociedad es dueña del 99% de Alimentos San Bernardo S.A. 3) Junta General Extraordinaria de accionistas de Inverinter celebrada con fecha 20.08.2012: - Comparecen en calidad de accionistas Watt’s S.A. y Comercial Víctor Manuel S.A. - Se acuerda aumentar el capital en la suma de US$11.691.100.-,mediante la emisión de 116.911 acciones de pago, las que se pagarían mediante la capitalización de créditos contra la sociedad de los cuales los accionistas son titulares cuyo origen son saldos de cuenta corriente y que constan en la contabilidad de cada empresa. Se fijó el valor de las acciones en US$100.-. 4) Suscripción de acciones de fecha 24.08.2012, en dicho contrato se acuerda que Watt’s Suscribe y adquiere para sí 116.329 acciones cuyo valor de suscripción es de US$11.632.900.-, que se paga mediante la capitalización de un crédito por igual monto, correspondiendo el valor de cada acción a la suma de US$100.-. 5) Junta extraordinaria de accionistas de fecha 19.10.2012: - Comparecen en calidad de accionistas Watt’s S.A. y Comercial Víctor Manuel S.A. - Se acuerda aumentar el capital en la suma de US$1.603.500.-, mediante la emisión de 16.035 acciones de pago, las que se pagarían mediante la capitalización de créditos contra la sociedad de los cuales Watt’s S.A. es titular cuyo origen son saldos de cuenta corriente y que constan en la contabilidad de cada empresa. Se fijó el valor de las acciones en US$100.-, cada una. La sociedad Comercial Víctor Manuel S.A., renunció a su derecho de opción preferente de suscripción. 6) Suscripción de acciones de fecha 19.10.2012, en dicho contrato se acuerda que Watt’s Suscribe y adquiere para sí 16.035 acciones cuyo valor de suscripción es de US$1.603.500.-, que se paga mediante la capitalización de un crédito por igual monto, correspondiendo el valor de cada acción a la suma de US$100.-. 7) Análisis y Cartolas: Se han aportado a la instancia una serie de cartolas que consignan variodos movimientos bancarios de la Cuenta Corriente 10156852, del Banco BCI, y cartola del Banco de Chile, cuenta corriente N° 7569504 (cartola N°72) ambas perteneciente a Watt’s S.A., sin que se consigne en dichos documentos los destinatarios de los cheques girados o transferencias efectuadas. Se acompaña asimismo cartolas bancarias de la sociedad Inverinter S.A, cuenta corriente N° 10610189 del mismo banco, apareciendo que existe coincidencia respecto a algunas de las cifras transferidas por Watt’s, las que ascenderían a un total de $4.703.714.659.-, sin embargo no es posible establecer dicha correlación respecto a los montos de $13.049.575.-, $10.843.875.-, $290.672.381.-, $153.729.661.-, $287.562.513.-, lo que arroja un total de $755.858.005.-, suma respecto a la cual no existe antecedente que permita presumir que fueron depositados o transferidos por la empresa Watt’s S.A. a Inverinter S.A. 8) Escritura pública de fecha 23.12.2008, Junta Extraordinaria de Accionistas Inverinter S.A.: Dicho documento da cuenta que con fecha 23.12.2008 se aumentó el capital de la sociedad a de US$25.000.-, a US$20.256.110.-, mediante la emisión de 202.560 acciones, a un valor de US$100.-, que se pagarían a través del aporte de las inversiones en el extranjero que tiene los accionistas Comercial Víctor Manuel S.A. y Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada (actual Watt’s S.A.), se justifica dicha decisión en que Inverinter tiene por objeto exclusivo la inversión en todo tipo de activos situados en el extranjero por lo cual todas aquellas nuevas inversiones en el extranjero que efectúe el grupo podrán ser realizadas por esta sociedad. Se deja constancia que Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada suscribe 155.407 nuevas acciones las que paga con el aporte de sus acciones en Lacteos Conosur S.A. y Empresas Santa Carolina Cayman Limited. Se establece que el capital social es la suma de US$20.281.110.-, suscribiendo Sociedad Distribuidora Santa Carolina Limitada 155.532 acciones por un valor de US$15.553.203.-. 9) Que en consecuencia de la documentación aportada a la instancia la reclamante ha acreditado un costo tributario de las acciones de Inverinter S.A. de US$28.789.603.-. c) En relación a la efectividad y monto de los aportes y financiamiento que habría realizado Inverinter S.A, en su filial argentina Lácteos Conosur S.A., y que derivan de los préstamos capitalizados recibidos de Watt’s S.A., durante el año 2012, aporta la siguiente documentación: Fotocopia autorizada de escritura pública de fecha 23/12/2008, en que aporta las acciones de Lácteos Conosur S.A. por un valor de US$7.686.822; Fotocopia autorizada de actas de asambleas de accionistas de Lácteos Conosur S.A., celebradas en Buenos Aires el 15.12.2011 y siguientes; y - Copia autorizada de Swift N° 012038 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012039 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012040 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012041 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012042 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por unmonto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 027244 de fecha 03 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 108.178,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 027241 de fecha 03 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 108.176,00.-; Copia autorizada de Swift N° 027242 de fecha 03 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 108.176,00.-; Copia autorizada carta de Inverinter S.A. a Banco Crédito Inversiones autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042484 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de Inverinter S.A. a Banco Crédito Inversiones autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042483 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de Inverinter S.A. a Banco Crédito Inversiones autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042482 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de Inverinter S.A. a Banco Crédito Inversiones autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042481 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de Inverinter S.A. a Banco Crédito Inversiones autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042480 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada de Swift N° 687736 de fecha 17 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 1.820.916,95.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 18 de abril de 2012 Ref. N° 541327097 en que el banco argentino denominado Banco Patagonia acredita que en la cuenta corriente de Lácteos Conosur cuenta con Ar$ 8.001.109,08 (ocho millones mil ciento nueve pesos Argentinos con cero ocho centavos) correspondiente a USD$ 1.820.916,95.-; Copia autorizada de Swift N° 675675 de fecha 11 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 2.508.036,26.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 12 de abril de 2012 Ref. N° 541326619 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de Lácteos Conosur el importe de Ar$ 10.997.739,00 (diez millones novecientos noventa y siete mil setecientos treinta y nueve pesos Argentinos) correspondiente a USD$ 2.508.036,26.-; Copia autorizada de Swift N° 701423 de fecha 24 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de INVERINTER S.A. a LÁCTEOS CONOSUR por un monto de USD$ 800.000,00.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 25 de abril de 2012 Ref. N° 541327659 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de Lácteos Conosur el importe de Ar$ 3.524.800,00 (tres millones quinientos veinticuatro mil ochocientos pesos Argentinos) correspondiente a USD$ 800.000,00.-; Copia autorizada de Swift N° 678540 de fecha 12 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 1.525.237,60.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 13 de abril de 2012 Ref. N° 541326772 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de Lácteos Conosur el importe de Ar$ 6.691.217,35 (seis millones seiscientos noventa y un mil doscientos diecisiete pesos Argentinos con treinta y cinco centavos) correspondiente a USD$ 1.525.237,60.-; Copia autorizada de Swift N° 657113 de fecha 03 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur por un monto de USD$ 2.942.628,92.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 04 de abril de 2012 Ref. N° 541325989 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de Lácteos Conosur el importe de Ar$ 12.882.829,41 (doce millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos Argentinos con cuarenta y un centavos) correspondiente a USD$ 2.942.628,92.-; Copia autorizada de carta enviada por don Raúl Valdés Baetting en representación de Inverinter S.A. a Lácteos Conosur dando cuenta de la cesión de crédito que el 01 de abril de 2012 Watt's realizó a Inverinter S.A. del crédito en contra de Lácteos Conosur por la suma de USD$ 1.700.00 y copia del contrato de cesión de crédito antes señalado. Que en relación a la documentación aportada es posible establecer que existieron entre el año 2008 y 2012 numerosos traspasos de fondos entre la empresa Inverinter S.A. y Lacteos Conosur S.A. d) En relación a la venta de la empresa argentina Lácteos Conosur S.A. acompaña: Oferta de Compra enviada el 03.10.2012 por la sociedad Argentina Conosur Comunicaciones a Inverinter S.A.; Fotocopia autorizada de la Aceptación de Oferta, de 08.10.2012, de Inverinter S.A.; Estados Financieros de Lácteos Conosur S.A. al 31.12.2011 auditados por BDO y balance en pesos chilenos de Lácteos Conosur S.A. al 31.12.2011; Balance de cierre de Lácteos Conosur S.A. al 30.09.2012. Que la reclamante manifiesta que dado los negativos resultados económicos experimentados por la filial argentina de Inverinter , Lácteos Conosur S.A. decidió aceptar la oferta que le realizara la empresa Conosur Comunicaciones S.A. (ligada a empresarios argentinos y venezolanos), enajenando las acciones el 08.10.2012, fecha en que se formalizó la aceptación de oferta, documento que según la legislación de Argentina sería suficiente para transferir el dominio de las acciones, resultando con ello disminuida la situación patrimonial de Inverinter, no obstante lo cual estima que la operación realizada fue la correcta dada la imposibilidad de revertir la situación negativa de Lácteos Conosur. Que a fin de acreditar la enajenación de Lácteos Conosur acompañó a la instancia Oferta de Compra enviada el 03.10.2012 por la sociedad Argentina Conosur Comunicaciones a Inverinter S.A. y Aceptación de Oferta, de 08.10.2012, de Inverinter S.A. Que el primero de dichos documento da cuenta de lo siguiente: Que con fecha 03.10.2012 se formuló por la empresa Conosur Comunicaciones una oferta de compra de acciones de Lacteos Conosur vigente por el plazo de 5 días. Se estipula que el cierre del negocio soló se realizará de producirse las condiciones que en dicho instrumento se señalan, y se ejecutará a las 11 horas del día hábil posterior al cumplimiento de la primera de las condiciones estipuladas, y que con ocasión de ello se constituirán prendas, comenzarán a regir fianzas y se transferirán las acciones. Se establece que el precio igualmente se encuentra condicionado al cumplimiento de las condiciones que se establecen en dicho instrumento. Por su parte el segundo de los referidos antecedentes tiene fecha 08.10.2012 y se limita a comunicar la aceptación de la oferta. Que del tenor de los documentos previamente analizados se desprende claramente que los mismos no dan cuenta de una transferencia de acciones en los términos que señala la reclamante, sino que se trata de una simple oferta condicionada a una serie de condiciones suspensivas, las que de ser cumplidas darían origen a la obligación de realizar el cierre del negocio al día siguiente hábil en las oficinas que en dicho instrumento se señalan, pactándose que la transferencia de las acciones se realizaría en dicha oportunidad. Que a la presente causa no se ha acompañado ningún antecedente que dé cuenta de la circunstancia de haberse cumplido las referidas condiciones suspensivas y de haberse celebrado el cierre de la operación, no encontrándose en consecuencia acreditada la transferencia de las acciones de Lácteos Conosur, transferencia que la reclamante invoca para justificar la disminución del patrimonio de la empresa Inverinter al momento en que se transfirieron sus acciones a Alimentos San Bernardo S.A., esto es el 21.11.2012. Cabe enfatizar que la actora centra toda su línea argumental en que la diferencia que se habría producido entre el costo tributario de las acciones de Inverinter y el precio muy inferior que fuera pactado, es que el patrimonio financiero de la empresa se vio ostensiblemente menguado con ocasión de la venta de las acciones de Lácteos Conosur S.A. coincidiendo la pérdida generada por dicha venta con aquella producida con la venta de Inverinter. Que en consecuencia dada la insuficiencia de la prueba aportada a la instancia no es posible tener por cierta la venta de la filial argentina Lácteos Conosur S.A. Que aun cuando se hubiere acreditado la venta de las acciones de Lácteos Conosur en argentina, dicha venta de ninguna manera sirve de antecedente para justificar la necesariedad del gasto objetado ello por cuanto no puede ser motivo suficiente para justificar tributariamente una operación la circunstancia de no haberse podido aprovechar la pérdida generada por una empresa filial extranjera, la que resulta no imputable a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta dado que se generaron por operaciones exenta de impuestos en Chile, en virtud del Convenio de Doble Tributación que hasta esa época regía entre las Repúblicas de Chile y Argentina. e) En relación a la circunstancia de cumplir dicha pérdida con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para poder ser considerada un gasto aceptado: Que tal como se señalara previamente la objeción formulada por el Servicio de Impuestos Internos en relación a la venta de acciones de Inverinter celebrada por la reclamante y Alimentos San Bernardo S.A. es que pérdida generada con ocasión de dicha operación, no cumpliría con los requisitos necesarios para constituir un gasto aceptado del período, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero y tercero N° 3 de la LIR, ello por cuanto previo a la venta habría aumentado considerablemente el costo de las acciones a través de capitalizaciones de préstamos para luego venderlas a un precio muy inferior a una empresa controlada por ella misma sin que en definitiva se haya producido un cambio en la propiedad en relación al grupo económico al que pertenecía Inverinter S.A., ni haberse generado ningún traspaso de fondos por la venta. Por su parte la reclamante justificando la necesariedad de gasto manifiesta que la venta de las acciones de Inverinter a Alimentos San Bernardo tuvo por finalidad dar una estructura administrativa del grupo económico más acorde con los fines que tiene cada una de las sociedades. Que con objeto de acreditar lo expuesto no se acompaña mayores antecedentes por la reclamante, limitándose los testigos a señalar a este respecto que: Don Luis Fernando González Martínez: “En relación a la razón de negocio que justifica la venta de Inverinter a San Bernardo, se debe a una reorganización interna por ser San Bernardo una filial especialista en inversiones relacionadas con el rubro en el extranjero, afirmando que Inverinter no tiene la infreastructura necesaria para ello ya que fue creada el 2008 y tuvo pésimos resultados. Consultado al respecto señala que San Bernardo fue creada en forma posterior a Inverinter. Consultado señala que San Bernardo tampoco tenía inversiones en el extranjero, pero que su estructura interna está mejor preparada ya que es una filial que participa conjuntamente con Watt's en propuestas públicas”. Doña Luisa Marianela Bazaúl Palacios: Consultada si la empresa Alimentos San Bernardo tenía fondos para adquirir la empresa Inverinter, responde que no los tenía. Manifiesta que Inverinter tiene otras inversiones en el exterior y se está analizando traspasarle otras inversiones del exterior, afirma que sólo Inverinter canaliza las operaciones en el exterior y a través de ella se efectúan las operaciones en el exterior. Declaró también que Lácteos Conosur empezó a tener muchas pérdidas por varios factores propios del país, restricciones de precios, aumentos de sueldos. Consultada al respecto señala que San Bernardo solo tiene por inversión a Inverinter y que se creó el año 2012. Que constituyen hechos pacíficos en relación al tema en análisis la circunstancia de que Watt’s es controladora, ya sea directa o indirectamente, tanto de la empresa Inverinter S.A. como de la sociedad Alimentos San Bernardo S.A. Consta también del acto reclamado que Alimentos San Bernardo S.A. fue constituida el 30.01.2012 e hizo iniciación de actividades el 08.02.2012, con un capital de $100.000.000.-, teniendo por giro industria alimentaria, venta al por mayor de huevos, leche, abarrotes, y otros alimentos, circunstancias todas no controvertidas por la reclamante Así también constituye una circunstancia no controvertida el hecho de que por la venta de las acciones de Inverinter no se efectuó en dicho momento traspaso de fondos, toda vez que se acordó que el pago se efectuaría el día 31.12.2015. Que de los estados financieros y escritura pública de fecha 23.12.2008, se desprende que Inverinter S.A se constituyó como S.A. cerrada el 09.12.2008, y su objeto es realizar toda clase de inversiones en el exterior, encontrándose impedida de realizar cualquier tipo de actividad o inversión en el mercado local. Que asimismo le fueron aportadas las acciones de Lácteos Conosur justificando dicha decisión en que Inverinter tiene por objeto exclusivo la inversión en todo tipo de activos situados en el extranjero por lo cual todas aquellas nuevas inversiones en el extranjero que efectúe el grupo podrán ser realizadas por esta sociedad. Que asimismo la propia reclamante y los testigos justifican que los resultados adversos obtenidos por la filial argentina se debieron a condiciones externas a la administración de la misma, recalcando que en dicho país las condiciones imperantes hacían inviable el negocio. Que el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta vigente a la época, dispone en lo pertinente: Artículo 31: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Que de la norma transcrita se desprende que todo gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario para producir la renta, por lo que sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley. Que en la especie la reclamante manifiesta que la operación cuestionada tubo por finalidad dar una estructura administrativa del grupo económico más acorde con los fines que tiene cada una de las sociedades, sin embargo dicha circunstancia no sólo no ha sido acreditada y sino que por el contrario de los antecedentes y declaraciones que obran en el proceso aparece que la venta de las acciones a Alimentos San Bernardo no obedece a las razones señaladas por la reclamante, ello por cuanto el giro de la sociedad adquirente no se condice con la finalidad invocada, la fecha de su constitución no concuerda con la mayor experiencia en rubro que supuestamente tendría en desmedro de la sociedad transferida, la circunstancia que su única inversión a la fecha la constituya precisamente la adquisición de las acciones cuestionada, no armoniza con lo señalado por los testigos en cuanto a que la reorganización se efectuó con el objetivo de que Alimentos San Bernardo se encargara de administrar las filiales en el extranjero del grupo empresarial. Que lo señalado solo permite concluir que la reorganización empresarial llevada a cabo por la reclamante no obedece a una legítima razón de negocios que la justifique, apareciendo que lo buscado a través de dicha operación fue generar una pérdida tributaria, a fin de evitar el pago de impuestos. Que en este sentido esta sentenciadora hace suyo lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol 50-2013: "SEGUNDO: Que de los documentos señalados en el motivo anterior, más lo expuesto por los testigos Paola Muñoz Martínez y Orlando Oliveros, se puede concluir que el único objetivo de la reclamante al trazar este procedimiento de pago que lo llama "depósitos convenidos". o al menos el objetivo principal, fue esquivar o rebajar la carga tributaria… El criterio jurisprudencial antes indicado resulta del todo aplicable a la presente causa, por cuanto de acuerdo a la prueba rendida, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en especial atendiendo a la regla de la lógica de la "razón suficiente" que propugna "todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique" o "nada existe sin una causa o razón determinante", permite concluir que aquí se verifica una planificación tributaria con la sola finalidad de evitar el pago del impuesto, planificación que en este caso. no puede ser admitida, ya que la forma o el modo en que el contribuyente adopte para "ahorrar" impuestos no puede prescindir del cumplimiento de los requisitos y de las condiciones que exige la ley para que dicho "ahorro" pueda ser tributariamente aceptado. ” Mismo criterio se advierte de fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Corte de Apelaciones de Arica, 6 de junio de 2012, causa Rol 3-2012, (ratificado por nuestra Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 23 de julio de 2013, causa Rol 5118-2012): “De este modo, la reorganización empresarial que realizó la reclamante no obedece a una legítima razón de negocios que la justifique, es decir, aquello que la jurisprudencia anglosajona denomina "business purpose test", esto es, la planificación es aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo objetivo de evitar un ímpuesto y, en consecuencia, lo actuado ha sido derechamente con el objeto de evitar el pago de impuestos, configurándose en los hechos una duplicidad de costos que la misma ha volcado en su declaración de impuestos, siendo, por ende, correcto el rechazo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y, por ello, correcta la Resolución 85/2011 cuya impugnación se ha pretendido mediante el presente litigio". En consecuencia, la prueba producida no logra desvirtuar los fundamentos de la resolución reclamada, de manera de demostrar la procedencia de la pérdida impugnada y la satisfacción de los requisitos que la ley establece para que se considere tributariamente aceptable, sin que haya sido suficientemente acreditado por la reclamante otro objetivo o propósito que eludir o rebajar su carga tributaria, mediante la celebración de una serie de actos cuya real ocurrencia, por lo demás, ha resultado cuestionada durante esta causa, motivo por el cual procede rechazar el reclamo. DÉCIMO NOVENO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal rechace en todas sus partes los reclamos deducidos por la reclamante con fecha 27.08.2013 y 12.08.2014, y confirme la Resolución Ex N° 2495, de fecha 08.05.2013, modificada por la Resolución Ex. N° 27.429 y la Resolución Ex. N° 49 de fecha 25.04.2014. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR a los reclamos de fecha 27 de agosto de 2013 y 12 de agosto de 2014; CONFÍRMASE en todas sus partes, la Resolución Ex N° 2495, de fecha 08.05.2013, modificada por la Resolución Ex. N° 27.429; y la Resolución Ex. N° 49 de fecha 25.04.2014, dictada la primera por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, y la segunda por la Dirección de Grandes Contribuyentes, ambas del Servicio de Impuestos Internos. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Leonidas Prieto Larraín, en representación de Watt’s S.A., y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 13-9-0001662-4 RIT: GR-17-00056-2013.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.- Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.