Texto de la sentencia
Fojas: Ciento setenta y cinco/175.-
“Fábrica de Espumas Plásticas Faval S.A.. con Servicio de Impuestos Internos XVI DR
Santiago Sur”
RIT N° : GR-17-00062-2013
RUC N° : 13-9-0002072-9
En Providencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.
VISTOS.
El escrito de 28.10.13, en que comparece don Hernán Enzo Falcón Vaccarezza,
RUT N° 4.429.175-4, industrial, en representación legal de la sociedad FÁBRICA DE
ESPUMAS PLÁSTICAS FAVAL S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°
79.864.680-k, ambos domiciliados en calle Las Acacias N° 02503, Comuna de San
Bernardo, Ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Nos 380 y 381, de 30.07.13, emitidas por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers.
N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna
de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 47, escrito de reclamo; resolución que ordena cumplir lo ordenado y su
testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que autoriza
poder; escrito de cumple lo ordenado en que acompaña escritura pública, de 04.05.12,
de reunión de Directorio, Repertorio N° 9311/2012; resolución del Tribunal que tiene
por cumplido lo ordenado, y ordena subsanar deficiencias, con su testimonio de
notificación; escrito de acompaña documento, las Liquidaciones Nos 380 y 381, de
30.07.13; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal de devolución de documentos;
escrito de acompaña documento consistente en la Notificación folio 1349402, de
30.07.13; resolución que tiene por cumplido lo ordenado, por subsanadas las deficiencias
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de que adolecía el escrito de reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos, con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 48 a 58, escrito del Servicio de Impuestos Internos en que asume
representación y confiere patrocinio y poderes, acompañando la Resolución SIIPERS N°
506, de 18.03.08; otro escrito en que el Servicio reclamado evacua el traslado conferido;
y resolución que los provee, con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 59 a 61, resolución que recibió la causa a prueba, su testimonio de
notificación y comprobante de notificación por carta certificada al reclamante.
A fs. 62 a 68, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal de devolución de
documentación; escrito en que la parte reclamante ofrece los testigos que individualiza;
resolución que los provee y su testimonio de notificación; dos escritos en que el Servicio
de Impuestos Internos delega poderes y resolución que los provee con su testimonio de
notificación; Acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante; escrito en
que el Servicio reclamado acompaña documentos, escrito de observaciones a la prueba
testimonial y resolución que los provee con su testimonio de notificación; escrito de
acompaña documentos de la parte reclamante, resolución que ordena subsanar sus
deficiencias con su testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal
que constata la devolución de documentos; certificados de ingreso de documentación
como físicos no escaneables; resolución que tiene por subsanadas deficiencias, provee
los documentos acompañados y ordena certificar el vencimiento del término probatorio,
con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 169 y 170, Certificados del Sr. Secretario del Tribunal en que ingresa en
custodia documentación y da cuenta que el término probatorio expiró el 04.02.14.
A fs. 171 a 174, escrito de téngase presente del Servicio reclamado, resolución
que lo provee y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el 28.10.13, comparece don Hernán Enzo Falcón Vaccarezza,
industrial, en representación legal de la sociedad FÁBRICA DE ESPUMAS PLÁSTICAS
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FAVAL S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo en Procedimiento General
de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Nos 380 y 381, de 30.07.13, emitidas
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers.
N° 506, de 18.03.08, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, relata los hechos que atañen a las liquidaciones
reclamadas.
Al efecto, señala que el 30.07.13, el Grupo de Fiscalización N° 1 de la Unidad de
San Bernardo de la Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos
Internos, emitió las liquidaciones sub-lite, en las cuales se le indicó que su
representada debía pagar, por concepto de Impuesto a la Renta, la suma de
$62.210.997.- y, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la
Renta, el monto de $744.947.849.-
Agrega que el acto impugnado se funda en las observaciones de gastos rechazados
en el Año Tributario 2010, informados por la empresa mediante Declaración de Renta
Folio 89464990, los cuales el Servicio de Impuestos Internos consideró como
rechazados en algunos casos e ingresos que se estiman no declarados o subdeclarados
en otros, pero que, como ofrece exponer, se encuentran totalmente justificados en
las normas legales y contables correspondientes.
Señala que el detalle de los cobros y de las justificaciones de dichos gastos e
ingresos es el siguiente, según partidas:
a. Control de contribuyentes que la Primera Categoría que no declaren o sub declaren
ingresos del recuadro N° 2 del Formulario 22 de acuerdo al formulario 29 y
declaraciones juradas presentadas: En este punto, indica que la diferencia se explica
por la venta exenta de maquinaria y equipos usados que formaban parte del activo
fijo de la compañía, esto es: 1).- Venta de Tracto Camión Ivecco por la suma de
$6.575.518.-; 2).- Venta de Remolque Great Dane por el monto de $2.972.494.-; y,
3).- Venta de Semirremolque Goren por la cantidad de $3.062.570.-. Para la
justificación de las sumas restantes, asegura que se encuentran detalladas en el
documento que acompaña y en la cuenta correspondiente a otros ingresos, que
contiene una serie de facturas, notas de débito y contratos de arrendamiento que
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componen la cuenta de ingresos, con lo que aprecia que, tanto en los formularios,
como asimismo, en los balances presentados y acompañados, fluye que fueron
debidamente declarados.
II. En lo tocante a la justificación de lo declarado por concepto de Otros Gastos
en el Código 635, por un monto de $1.230.271.154.-, señala que dichos gastos se
refieren a una serie de desembolsos hechos por la compañía necesarios para producir la
renta respectiva, según el siguiente detalle:
Detallo lo declarado en
el Código 635 por
$1.230.271.154.-
Archivador
Gastos de Fabricación
Artículos de Seguridad S 2.186.536 3
Energía Eléctrica S 67.966.237 4
Bienestar al personal S 19.612.775 3
Mantención Máquinas S 20.408.867 1 y 2
Gastos Varios S 8.963.229 5 y 6
Gas granel S 5.272.574 6
Gastos
administrativos
Agua potable S 5.214.769 4
Energía eléctrica S 7.752.655 4
Bienestar al personal $ 7.706.928 3
Teléfono $ 6.125.467 4
Honorarios $ 39.722.291 4
Comisiones $ 28.997.365 4
Artículos de Oficina $ 5.037.248 7
Gastos generales $ 17.021.795
Vigilancia $ 16.341.800 7
Gastos de ventas $ 1.713.279 9
Fletes $ 161.758.326 9
Seguros S 11.627.509 9
Arriendo leasing $ 15.000.353 9
Mantención camiones S 22.431.573 8
Combustibles $ 14.237.544 10
Mantención Ac.Fijo S 695.034 9
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Arriendos $ 18.764.913 9
Gastos Tributarios
Patente Comercial $ 16.107.172 9
Impuestos varios $ 845.204 9
Contribuciones $ 15.395.961 9
Deudas incobrables $ 656.571.144 9
Pérdida Vta.Fijo $ 3.930.490 9
Impto Renta 12
Categ
$ 26.778.725 9
De lo expuesto, concluye que se trataría de gastos justificados y necesarios para
producir la renta.
Por su parte, aclara que dentro de esta partida, en especial de las deudas incobrables,
corresponden a una serie de documentos y facturas cuyo cobro era imposible debido a
que no se ubicaron a los deudores o éstos no tenían bienes al momento del cobro, por lo
que se imposibilitó realizar la cobranza de los mismos. Al efecto, detalla todas las
deudas que compondrían este ítem según una extensa lista de 369 facturas que habrían
sido emitidas desde el 06.08.98 al 14.02.09. Asegura que en todos esos casos se
habrían efectuado las gestiones prejudiciales para poder obtener la cobranza de lo
adeudado, que tal como se desprendería de los documentos, ellos son de montos bajos
cuyo costo de cobranza (notificaciones, oficios, honorarios, etc.) representan un monto
mayor al de la deuda, lo que agrava aún más la situación de pérdida. Indica que los
gastos asociados a una cobranza implicarían un detrimento mayor para el fisco, pues al
integrarlos como gastos, se tributaría menos impuestos y para la empresa sería un gasto
que no generaría recupero, atendido a que se hicieron muchos esfuerzos de cobranza
prejudicial, sin que lograran ser ubicados aquellos que tenían grandes deudas en el
sistema ni aquellos que no tenían bienes con qué responder.
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Totaliza la suma de la nómina acompañada en el monto de $157.371.634.-.
En cuanto al saldo de la partida, lo que aparece como créditos incobrables corresponde
a una pérdida tributaria originada por contrato de cesión de derechos personales de
fecha 02.11.09, en que Fábrica de Espumas Plásticas Faval S.A. cedió a Comercializadora
Rocal Limitada, el monto de $553.428.765.- correspondientes a una serie de créditos
documentados e impagos ahí señalados en detalle, e indica que el precio de la cesión
fue el monto de $55.342.875.-, los que se descontaron de la cantidad de las facturas y
letras impagas cedidas.
III. En cuanto a las normas de derecho que sostienen su accionar.
1. Refiere que los ingresos, contable y legalmente, fueron declarados en la forma
prescrita en la ley y en Oficios del Servicio reclamado, tal como consta en
documentos que acompaña.
2. En cuanto a los gastos: señala que el Servicio de Impuestos Internos
consistentemente ha establecido que, para que un gasto pueda ser calificado como
necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en
la determinación de la Renta líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir
ciertos requisitos que transcribe y de los cuales desprende que su parte ha dado
cumplimiento a todas y cada una de las condiciones así establecidas para rebajar
dichas sumas como gastos necesarios para producir su renta.
3. En lo relativo a la incobrabilidad de los créditos: Reseña lo dispuesto en el número 4
del artículo 31 de la Ley de la Renta y asevera que, en su caso, se configura dicha
hipótesis porque se agotaron todas las medidas prudenciales para obtener el pago de
los créditos los cuales, por su cuantía, dispersión en el tiempo y la cantidad de
deudores, hacía ineficiente la iniciación de acciones judiciales, más aun teniendo en
cuenta que se realizaron las gestiones prejudiciales telefónicas y presenciales para
obtener el cobro. Expresa que las gestiones prejudiciales tuvieron como fin
determinar si la persona era habida y si contaba con algún bien con el cual hacerse
del pago, lo que en la especie nunca se dio. Así, concluye que se cumplen los 3
requisitos legales para deducirlos como gastos, esto es: 1).- Que provengan de
operaciones relacionadas con el giro del negocio; 2).- Que el castigo de dichos
créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; y, 3).- Que respecto de
ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
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4. En cuanto a la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta,
enfatiza que al tratarse de gastos para la obtención de la renta o utilidad, no se
aplicaría lo dispuesto en dicha norma por lo que no corresponde dicho impuesto.
Concluye que respecto de las sumas determinadas en la liquidación por el
Servicio de Impuestos Internos, resultaría que no corresponde la aplicación del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría o el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la
Renta.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 380 y 381, de 30.07.13,
del Servicio de Impuestos Internos y, en definitiva, se dejen sin efecto por tratarse de
sumas que claramente cumplieron con la ley, con los reglamentos y con las prácticas
contables pertinentes.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
I. En primer lugar, reseña los antecedentes de las liquidaciones sub-lite, indicando
que por revisión a la Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, efectuada por
Formulario 22, folio 89464990, del Año Tributario 2010, se constató la existencia de
diferencias en ella respecto de la información que mantenía el Servicio de Impuestos
Internos, motivo por el cual se procedió, con fecha 16 de agosto de 2010, mediante
carta aviso N° 500228100, a requerirle que aportara el 04.10.10, documentación de ese
Año Tributario, señalándole que de la información que mantenía, el monto declarado
como ingresos del año se encontraban subdeclarados o no existía declaración en los
Códigos 628, 851, 629 y 651, como asimismo, se le habría comunicado que lo declarado
en su Formulario 22 como retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio, no
coincidía con lo informado mediante declaraciones juradas Nos 1886 o 1884, motivos por
los cuales le solicitó que aportada la documentación que detalla en su escrito. Relata
que con fecha 30 de enero de 2013, la contribuyente se presentó en las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en la que se le vuelve a requerir la
documentación, otorgándole plazo para el 01.03.13, requerimiento de información que
tampoco cumplió. Agrega que transcurrido el plazo fijado para que la contribuyente
aportada la documentación contable y los respaldos documentarios de la misma y no
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habiendo acompañado antecedente alguno, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Citación N° 54, de 23.04.13, oportunidad en la que se ponen en su conocimiento las
observaciones efectuadas indicándole que la información existente habría arrojado una
subdeclaración del monto de $121.732.622.-, como asimismo, que existía una
inconsistencia en lo declarado en el Código 226 que atañe a los dividendos, por lo que se
le solicitó que justificara lo declarado en el Código 635 relativo a “otros gastos” por la
suma de $1.230.271.154.- y, finalmente, se le habría solicitado que aportara los
antecedentes pertinentes para justificar el crédito hecho valer, correspondiente al 4%
por concepto de adquisición de activo fijo, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley
de la Renta. En razón de lo dicho, asegura que se le solicitó que aportada 12
documentos que detalla, pero que fuera de plazo legal, el contribuyente procedió a
contestar la citación aportando en forma parcial los antecedentes solicitados, por
cuanto sólo aportó 10 de los 12 documentos requeridos.
Manifiesta que en virtud de los antecedentes que existían en su base de datos y de los
documentos parciales aportados por el contribuyente, fue posible emitir las
liquidaciones Nos 380 y 381, de 30.07.13, en las que se le indicó al contribuyente lo
siguiente:
a. Que la diferencia de ingresos por declarar por la suma de $121.732.622.-, no se
encontraba justificada, toda vez que de acuerdo a lo señalado en su contestación a
la citación, no daba cuenta de la diferencia de ingresos existentes en relación a los
antecedentes que se encontraban en las bases de datos del Servicio de Impuestos
Internos, los que provenían de las declaraciones juradas, formularios 29 realizadas
por la propia contribuyente durante el año fiscalizado, y de vectores externos.
b. En lo tocante a la cuenta otros gastos ascendente a la suma de $1.230.271.154.-,
se le indicó que tampoco logró justificarla, por cuanto en su contestación efectuó
un detalle de los gastos incurridos durante el año, sin aportar antecedente alguno
que respalde dichas anotaciones. Por lo demás, alude que tal como se señaló en la
liquidación, del listado aportado los gastos totalizarían la cantidad de
$1.224.187.763.-, suma que no es la misma que la declarada en el Código 635 de su
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010.
c. Finalmente, hace presente que se señaló en relación a la justificación de la
cuenta de créditos contra el impuesto de Primera Categoría por concepto de
adquisición de bienes del activo fijo, que se procedía a conciliar la partida, dado
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que de los antecedentes aportados, ésta correspondía a créditos por contribuciones,
la que no se encontraba observada ni citada.
Por lo expuesto, indica que se emitieron las liquidaciones objeto de la Litis, las cuales
estima que se ajustaron a los antecedentes de que disponía.
II. En segundo término, refiere al reclamo y sus fundamentos, sosteniendo que la
reclamante no efectúa análisis alguno de las cuentas liquidadas que dicen relación con
“detalle de otros ingresos”, código 651, por $175.673.921.-. En cuanto a los demás
detalles del reclamo, los reitera en forma sucinta.
III. En tercer lugar, explica los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo
para lo cual hace presente que la contribuyente en su reclamación no impugna la
legalidad del acto reclamado, como tampoco indica cuál es el vicio del que adolecerían
las liquidaciones cuya nulidad pretende, sino sólo se remite a indicar el detalle de la
subdeclaración de ingresos, los documentos que lo respaldan y su correcta declaración;
y, para los gastos rechazados solo manifiesta que son justificados, sin analizar los
documentos que aporta, lo que indicaría que nunca los presentó ante su parte.
En este punto, expone su defensa en los siguientes términos:
1. Correcta determinación impositiva por parte del Servicio de Impuestos
Internos.- Para este efecto reitera lo expuesto anteriormente en cuanto al proceso
de fiscalización que se inició por la diferencia entre lo declarado por el
contribuyente y la información que el SII mantiene en su base de datos,
observaciones que fueron puestas en su conocimiento sin que se acreditara
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, y sólo en respuesta tardía
a la citación, aparejó documentación incompleta documentos que, en todo caso,
para la depreciación, no acreditaban la fecha de adquisición de dichos activos que
permitiera efectuar un completo estudio del tipo de depreciación con que se
afectó el bien, como del resultado final que arrojaba dicha depreciación, no siendo
posible efectuar una correcta aplicación de la pérdida, reseñando únicamente que,
dado que dichos bienes habrían sido vendidos en un precio inferior al cual se
encontraban registrados, se producía una pérdida de $6.487.729.-, pérdida que no
habría sido contabilizada en el ejercicio 2009, sin efectuar mayor estudio de la
aludida diferencia que era superior a la pérdida que reconocía la contribuyente.
Asevera que en esta etapa judicial la contribuyente se limita a reiterar lo expuesto
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en la contestación de la citación, manifestando que la diferencia observada no
existe y se encontraría justificada con los documentos aportados, cuestión que le
resulta impertinente porque existía una diferencia de ingresos reflejada como
sigue:
Total ingresos por ventas afectas a IVA (Formularios 29) $ 4.660.517.647.-
Total ingresos por ventas exentas del giro (Código 142 F29) $ 169.425.893.-
Venta tracto camión Iveco, P.P.U. PE 9433-7 $ 6.575.518.-
Venta remolque Great Dane, P.P.U. JB 2944-8 $ 2.972.494.-
Venta semirremolque Goren, P.P.U. JC 2538-2 $ 3.062.570.-
TOTAL INGRESOS $4.842.554.122.-
Según información entregada en declaraciones efectuadas por la contribuyente.
De acuerdo a lo declarado mediante F. 22 Año Tributario 2010:
Total ingresos del giro, declarados en código 628 $4.545.147.579.-
Total otros ingresos, declarados en código 651 $ 175.673.921.-
TOTAL INGRESOS DECLARADOS F. 22 $4.720.821.500.-
Así intenta reflejar una subdeclaración de ingresos por el monto de $121.732.622.-
por lo que se le pidió aportar la documentación necesaria a fin de subsanar las
diferencias detectadas, sin que acompañara los antecedentes suficientes y que
dieran cuenta de ellas, limitándose a señalar en su presentación que el resultado
de la venta de maquinarias y equipos se encontraría formando parte de la cuenta
otros ingresos, pero sin aportar respaldo de ello dentro de la etapa de fiscalización
respectiva, como tampoco se aportaron antecedentes que dijeran relación con la
depreciación de la maquinaría, tal como exige la ley, sin tener a la vista los
antecedentes que daban cuenta del monto al cual fueron adquiridos los activos, ni
señala dónde se produciría la diferencia restante de los $121.732.622.-.
Finalmente, agrega que la diferencia se encontraría explicada en los antecedentes
que acompaña en esta sede, no siendo procedente que se efectúe una nueva
auditoría porque no fueron aportados en la etapa de fiscalización.
2. En relación a la aplicación del artículo 21 inciso tercero de la Ley de la
Renta precisa que, además, se solicitó a la contribuyente que justificara lo
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declarado en el código 635 “otros gastos”, por la cantidad de $1.230.271.154.- y
ésta en su extemporánea contestación a la citación, aportó un listado con el
detalle de la cuenta sin acompañar documento respecto de su justificación, por lo
que no fue posible dar lugar a lo que declaró, rechazándosele el gasto y
aplicándole la norma en cuestión. Adiciona que, en relación a los créditos
incobrables que compondrían la cuenta en referencia, en la etapa de fiscalización
no se habría aportado documento alguno respecto de esta cuenta ni de otras que
conforman la cuenta denominada “otros gastos” y que se habría declarado por él,
razón por la que se desagregó de la renta líquida, para luego, afectarla con el
impuesto pertinente, sin que se acreditara que se trataba de un gasto necesario
para producir la renta, como correspondía hacerlo conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley de la Renta y el artículo 21 del Código Tributario, enfatizando
que sólo mediante el presente reclamo pudo conocer más antecedentes de la
cuestión en comento, por lo que nunca tuvo acceso alguno al detalle de las
cuentas. Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención en el hecho que el
contribuyente pretenda utilizar los créditos cuyo vencimiento, de acuerdo al
mismo listado que el aporta, se encuentra absolutamente prescrito desde el punto
de vista jurídico, ya que en su detalle señala que gran cantidad de ellos tenían
vencimiento en años tales como 1996, 1998 y 2000, entre otros, siendo que de él
se desprende que sólo dos de ellos son créditos otorgados durante el Año
Comercial 2009, incluso se incorpora uno con vencimiento en el Año Comercial
2010, es decir, Año Tributario 2011, sin que dicha incorporación pueda efectuarse
dentro del año fiscalizado. A pesar de lo anterior, señala que aun cuando
acompañó listado, no aportó documentación que diera cuenta del cumplimiento de
los requisitos contenidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, que complementa
con la cita a la Circular N° 24, de 2008. Por ello, y dada la falta de antecedentes
aportados por la contribuyente en la etapa de fiscalización, se agregó a su base
imponible declarada la suma de $121.732.622.-, cantidad que se afectó con
Impuesto de Primera Categoría, como asimismo, se desagregó el monto de
$1.230.271.154.- correspondiente a otros gastos no justificados, declarados en el
Código 635, conforme a lo regulado en el artículo 21 de la Ley de la Renta,
afectándose con dicho impuesto.
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3. En lo tocante a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario,
enfatiza que es a la contribuyente a quien le corresponde acreditar a la verdad de
las declaraciones afectándola con el aludido artículo 21 de la Ley de la Renta en
caso de no comprobarse. En este mismo acápite, sostiene que el contribuyente
pretende acreditar en esta etapa lo que le correspondía hacer en la etapa de
fiscalización, lo cual sería improcedente a su entender, porque el Servicio de
Impuestos Internos es el único órgano llamado a fiscalizar el correcto
cumplimiento de las normas tributarias y al tribunal sólo le cabe revisar y
controlar la legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en sus
acciones. Al efecto, cita variada jurisprudencia que avalaría su postura.
4. Finalmente, concluye que a la fecha de emisión de las liquidaciones
reclamadas en autos, fue imposible que el Servicio tuviera por acreditadas las
cuentas cuya justificación fue solicitada, más aun considerando que, al existir
discrepancia en la declaración del contribuyente, es éste quien debe acreditar,
cuestión que no ha ocurrido en la especie y que no se puede efectuar en sede
jurisdiccional porque se trataría de una facultad exclusiva del Servicio de
Impuestos Internos.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por evacuado el traslado que le fuera conferido, con expresa condenación en
costas.
TERCERO: Que, del acto fundante, del escrito de reclamo y al tenor del traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la
causa, los siguientes:
1. Que la sociedad Fábrica de Espumas Plásticas Faval S.A., es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría;
2. Que, a través de Formulario 22, Folio 89464990, la sociedad reclamante presentó
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010;
3. Que al tenor de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2010, el Servicio de Impuestos Internos detectó inconsistencias en ella,
procediendo a observarlo por lo que sigue: a).- Control a contribuyentes de
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Primera Categoría que no declaran o subdeclaran ingresos en el recuadro N° 2 del
Form. 22, de acuerdo a Form. 29 y Declaraciones Juradas presentadas; b).-
Control de dividendos en Declaración Jurada F 1884 con lo declarado en Recuadro
N° 6; c).- Justificar lo declarado por concepto “otros gastos”.
4. Que dichas observaciones fueron puestas en conocimiento de la empresa
reclamante mediante Notificación de Carta N° 5028100, de 16.08.10, para
presentarse el 04.10.10. El día 30.01.13, la contribuyente solicitó trámite con
vencimiento para el día 01.03.13, sin que se hubiere dado cumplimiento dentro
de plazo, motivo por el cual emitió la Citación N° 54, de 23.04.13, notificada por
cédula el 24.04.13 , a través de la cual se le pidió que, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 63 del Código Tributario, subsanara las siguientes observaciones:
Control a contribuyentes Primera Categoría, que no declaran o subdeclaran
ingresos en el Recuadro N° 2 del Form. 22, de acuerdo a Form. 29 y
Declaraciones Juradas presentadas; Control de Dividendos en Declaración Jurada
F. 1884, con lo declarado en el Recuadro N° 6; y, justificar lo declarado por
concepto de Otros Gastos por la suma de $1.230.271.154.-;
5. Que la contribuyente concurrió al Servicio de Impuestos Internos aportando
documentos el 21.06.13, esto es. fuera del plazo legal; y,
6. Dado que el Servicio de Impuestos Internos, con la información que mantenía en
su base de datos más los antecedentes incompletos aportados por la
contribuyente, no pudo salvar las observaciones que le había efectuado, es por lo
que procedió a liquidarle los impuestos correspondientes, a través de las
Liquidaciones Nos 380 y 381, de 30.07.13, objeto de la presente Litis.
CUARTO: Que, a su vez, del mérito del proceso resultan ser hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos entre las partes, los siguientes:
1. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la
etapa de fiscalización en relación a los gastos incurridos para producir la renta
del contribuyente;
2. Efectividad de contar con la documentación de adquisición y de venta respecto
de los bienes del activo fijo que fueron depreciados y que, según el Organismo
Fiscalizador, correspondería a subdeclaración de ingresos por el monto de
$12.610.582.-
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3. Efectividad de contar con la documentación de respaldo de la cuenta “otros
ingresos” y de haberse declarado correctamente en el Año Tributario 2010;
4. Efectividad de que los gastos objetados por la suma de $1.230.271.154.-,
cumplen con los requisitos y cuentan con la documentación de respaldo para ser
considerados como necesarios para producir la renta.
Cabe hacer presente que por los puntos 1).- a 3).- se recibió la causa a prueba,
según consta en resolución de 07.01.14, la cual no fue objeto de recurso alguno y, en
razón de ello, dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada.
En relación al punto 1).- precedentemente indicado, éste no fue incorporado en la
resolución que recibió la causa a prueba por tratarse de una cuestión de derecho.
QUINTO: Que, a fin de obtener un razonamiento coherente con las cuestiones sometidas
a consideración del Tribunal, en primer término es indispensable hacerse cargo de lo
indicado en el punto del motivo precedente, esto es, “Competencia del Tribunal para
revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización en relación a
los gastos incurridos para producir la renta del contribuyente”. Al efecto, se tiene
que:
1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero.”;
2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye, en sus artículos 123 y siguientes, la
aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como
reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones y, dispone para
ello y a partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de la Ley N°
20.233, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y, que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
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documentación dentro del plazo señalado por causas que no le hayan sido
imputables.
3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al derecho
a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la
desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para
acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende
ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo dicho y
teniendo presente que en los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo
que implica una actitud positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la
competencia entregada por ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al
contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna
limitación a su derecho a defensa, necesariamente, debe serlo en virtud de una
pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos de facto de la
defensa general del Servicio de Impuestos Internos.
4. De modo que, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir pruebas
aportadas por la reclamante en autos, esta sentenciadora no puede privarlo de
comprobar sus pretensiones con todos los medios aptos para producir fe según en
derecho corresponde, motivo por el cual la prueba rendida en autos será analizada y
apreciada en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis
del presente fallo.
SEXTO: Que, corresponde tener presente las normas de derecho que rigen la contienda
de autos, entre ellas, las siguientes:
1. Para los efectos del Impuesto a la Renta que nos ocupa, dispone el Artículo 20 de
la Ley de la Renta que: “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los
impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos
56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
…
5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya
imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.”
2. Mandata el Artículo 29.- de la Ley en comento que: “Constituyen "ingresos brutos"
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17.”
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Por su parte corresponde, según el artículo 30 de la Ley de la Renta, la deducción
de los costos.
3. A su vez, prescribe el Artículo 31.- del cuerpo normativo en comento que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
…
5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado
a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la
fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone
el artículo 41.
4. Finalmente, en lo tocante a la corrección monetaria de los activos y pasivos, agrega
el Artículo 41.- de la Ley de la Renta que “Los contribuyentes de esta categoría que
declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20,
demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital
propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes
normas:
…
13º.- El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y
de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar
del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas
de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del
capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas
a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que
corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional,
cuando sea retirado o distribuido.
Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea
susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén
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obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de
determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor
inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede
al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación,
debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo”.
5. De las normas transcritas resulta que todo contribuyente del Impuesto a la
Renta debe tributar con este impuesto por las rentas que perciba en el ejercicio de su
actividad económica, salvo que se trate de renta exenta o que no constituya renta para los
efectos del impuesto en comento. En tales condiciones, toda vez que una persona registra
ingresos, debe declararlos y, sobre las rentas afectas, pagar los impuestos
correspondientes, salvo que se trate de las excepciones antes mencionadas;
SÉPTIMO: Que, en lo tocante a la “Efectividad de contar con la documentación de
adquisición y de venta respecto de los bienes del activo fijo que fueron depreciados
y que, según el Organismo Fiscalizador, correspondería a subdeclaración de ingresos
por el monto de $12.610.582.-”, conforme se indicó en el número 2).- del motivo
cuarto, se tiene que:
1 La empresa Fábrica de Espumas Plásticas Faval S.A. efectuó su declaración de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2010, declaración que adolecería de una
subdeclaración de ingresos. Respecto a ello, sostiene que dicha subdeclaración de ingresos
se debe, precisamente, al hecho que habría enajenado tres bienes de su activo fijo que
individualiza en su género y en que, de acuerdo a una carpeta que acompaña, componen la
cuenta de ingresos los cuales, asevera, que tanto en los balances presentados y
acompañados consta que fueron debidamente declarados;
2 Por su parte, el Servicio reclamado aclara que ha entendido que la subdeclaración de
ingresos estaría conformada por la venta de maquinarias y equipos que integrarían la cuenta
“otros ingresos”, pero que ello no se acreditó suficientemente en la etapa de fiscalización,
como tampoco su depreciación ni su monto de adquisición;
3. En tales condiciones es poca la claridad que se genera al confrontar los asertos de
ambas partes; sin embargo, esta sentenciadora aclara que el ítem de la Liquidación N° 380
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denominado “Agregado: Diferencia de ingresos por declarar $121.732.622.-” objeto del
reclamo, se encuentra compuesto por los ingresos declarados por el contribuyente en la
suma de $4.545.147.579.- más “otros ingresos” declarados por $175.673.921.-, que
totalizan la suma de $4.720.821.500.-, cantidad total indicada por el contribuyente que,
descontadas a la suma que el propio Servicio determinó en el monto total de
$4.842.554.122.- por concepto de ingresos, se tiene que la aludida diferencia alcanza el
monto de $121.732.622.-”.
4. En este punto y a fin de resolver la cuestión debatida, se tienen por reiterados
los hechos pacíficos de la causa indicados en los números 1).- a 6).- del motivo tercero.
5. A su vez, de las probanzas aparejadas al proceso, particularmente de los
documentos custodiados en el Tribunal bajo los números 12 y 13, ambas del 2014, resulta
acreditado que al 31.12.09, Año Comercial 2009, la sociedad reclamante registró en su
Balance General pérdidas por el monto de $4.810.824.204.-, y ganancias por
$4.810.824.204.-.
6. Consta de la misma forma antedicha, que la reclamante registró en su Balance
General al 31.12.09, ingresos por concepto de: a).- Diferencias de cambio y Corrección
monetaria en los montos de $89.919.481.- y $83.223.- respectivamente; b).- venta de
bienes del giro por $4.545.147.579.-; c).- intereses financieros y diferencia de cambio por
las cantidades de $89.919.481.- y $83.223.-, respectivamente; y, d).- otros ingresos, estos
últimos por el monto de $175.673.921.- sin detalle de composición, totalizando al final
saldos deudor y acreedor equivalentes en los montos de $10.691.935.829.-;
7. Por otra parte, en su Libro de Inventario y Balance al 31.12.09, registró una
Depreciación por Activo Fijo por la cantidad de $111.784.824.-, y el ítem Deudas
incobrables por el monto de $656.571.144.-;
8. Particularmente, en cuanto a la venta de activo fijo, se ha podido comprobar que
durante el Año Comercial 2009, la reclamante enajenó bienes de este tipo por el monto
de $169.425.893.-, suma que, según los documentos aparejados, versa sobre la
enajenación de maquinarias, balanzas, serruchos, etc., mas no con los bienes sub-lite,
esto es, no dicen relación con la venta de los bienes depreciados señalados en la
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resolución que recibió a prueba la causa, es decir, respecto de: 1).- Venta de Tracto
Camión Ivecco, por la suma de $6.575.518.-; 2).- Venta de Remolque Great Dane, por el
monto de $ 2.972.494.; y, 3).- Venta de Semirremolque Goren, por la cantidad de
$3.062.570.-;
9. En concordancia con lo antes expuesto, cabe señalar que el resto de las probanzas
aportadas al proceso y que atienden a los Activos Fijos de la actora de autos, dicen
relación con la venta de otro tipo de activos fijos y por montos diversos a los de autos,
razón por la cual resulta inoficioso analizarlas particularizadamente;
10. Así las cosas, esta sentenciadora no ha podido arribar a la convicción que la venta
de activo fijo haya sido, efectivamente realizada por la reclamante, Fábrica de Espumas
Plásticas Faval S.A., respecto a un Tracto Camión Ivecco por la suma de $6.575.518.-; a
un Remolque Great Dane por el monto de $2.972.494.-; y, a un Semirremolque Goren
por la cantidad de $3.062.570.- durante el Año Comercial 2009, Año Tributario 2010.
Entonces, resulta que si no se ha acreditado indubitadamente la venta de éstos,
tampoco es posible sostener el ingreso por dicho concepto, por lo mismo y lógicamente,
no es posible sustentar la teoría de un ingreso declarado como sostiene la reclamante;
11. Por su parte y haciéndose cargo de lo que señala el Servicio de Impuestos Internos,
cabe agregar que, en todo caso, de no haberse declarado podría estimarse que se trata
de Activo Fijo cuyo ingreso generado se vio afectado por su depreciación; sin embargo,
al no tener el Tribunal certeza de la fecha, forma y monto de adquisición de los
señalados bienes, como asimismo de la fecha, forma y valor de la enajenación ni de la
forma en que fueron depreciados, tampoco es posible analizar el ítem Depreciación.
12. Por consiguiente, esta sentenciadora sólo puede concluir que, en la especie, no se
logró acreditar por la reclamante el punto en cuestión, esto es, que no consta en estos
autos la efectividad de contar ésta con la documentación de adquisición y de venta
respecto de los bienes del activo fijo (consistentes en Tracto Camión Ivecco, un
Remolque Great Dane y en un Semirremolque Goren) que fueron depreciados y que,
según el SII, corresponde a subdeclaración de ingresos por el monto de $12.610.582.-, de
modo que resulta procedente declarar que esta impugnación del Organismo Fiscalizador
no ha sido desvirtuada en la forma y por los medios legales, correspondiendo confirmarla
íntegramente.
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SÉPTIMO: Que, en relación a la “Efectividad de contar con la documentación de
respaldo de la cuenta “otros ingresos” y de haberse declarado correctamente en el
Año Tributario 2010”, señalado en el punto 3).- del motivo cuarto, se tiene que:
1. Sostiene la reclamante que: en relación a las “sumas restantes” que
comprenderían sus ingresos, ellos se encuentran debidamente acreditados y declarados;
2. A su vez, el Servicio reclamado indica que en relación al ítem en comento, la
contribuyente habría declarado: Otras declaraciones del reclamante: Total ingresos por
ventas afectas a IVA: $4.660.517.647.- y, Total Ingresos por ventas exentas del giro:
$169.426.893.- Total ingresos: $4.842.122.- Declarado en F. 22. AT 2010: Ingresos del
giro: $4.545.579.- y, Otros ingresos: $175.673.921.-, señalando que no se encuentran
justificados.
3. De las probanzas rendidas en autos, particularmente, de aquella que se
encuentra custodiada en el Tribunal con los números 12-2014 y 13-2014, es posible
evidenciar que la reclamante tiene registrado en su Balance General al 31.12.09,
diversos ingresos, incluyendo el monto de $175.673.921.- detallado en el ítem “otros
ingresos”;
4. De la misma forma consta en “carpeta azul N° 3” aportada por la parte
reclamante y custodiada en el Tribunal bajo el número 12-2014, que existe un listado
denominado por la reclamante como “Otros ingresos” y que arroja la totalidad de
$175.673.921.-, suma que se encuentra respaldada con facturas y contratos de
arrendamientos; no obstante ello, los contratos allí encuadernados no tienen
absolutamente ninguna relación con las facturas que supuestamente los respalda en
cuanto a los arrendatarios y al tipo de servicio de que se trata y que, en todo caso, de
acuerdo al listado aparejado respaldado debidamente por las facturas acompañadas, dan
cuenta de ingresos por una suma muy inferior a los $175.673.921.- que indica la
reclamante;
5. También es necesario tener presente que del Balance General al 31.12.09 que la
empresa reclamante aportó al proceso, es posible evidenciar que durante el Año
Tributario 2010 tuvo ingresos superiores a los que se vienen señalando.
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6. Así las cosas, resulta que en la especie la reclamante no ha satisfecho el punto
de prueba en referencia, ya que como ella misma señala, el monto de los ingresos
restantes que se encontraría acreditado en la “carpeta azul de cartón” como “otros
ingresos”, sólo ha servido para comprobar con la respectiva documentación de respaldo,
montos inferiores a los que sostiene y que resultan contradictorios con los que ella
misma registró en su contabilidad, motivo por el cual no puede tenerse por acreditado el
punto controvertido en comento, correspondiendo confirmar lo actuado por el Servicio
de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, en relación al último punto controvertido, esto es, a la “Efectividad de
que los gastos objetados por la suma de $1.230.271.154.- cumplen con los requisitos
y cuentan con la documentación de respaldo para ser considerados como necesarios
para producir la renta”, consignado en el número 4) del motivo cuarto, se tiene que:
1. En primer término, conviene aclarar que la parte reclamante sostiene que este
rubro se encuentra compuesto por el ítem “otros gastos”, los que se componen de: a).-
Gastos de Fabricación: artículos de seguridad, energía eléctrica, bienestar al personal,
mantención máquinas, gastos varios y gas granel; b).- Gastos administrativos: Agua
potable, energía eléctrica, bienestar al personal, teléfono, honorarios, comisiones,
artículos de oficinas, gastos generales, vigilancia, gastos de ventas, fletes, seguros,
arriendo leasing, mantención camiones, combustibles, mantención activo fijo y
arriendos; y, c).- Gastos tributarios: Patente comercial, impuestos varios,
contribuciones, deudas incobrables, pérdidas venta activo fijo, Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta.
2. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que dichos gastos no fueron
justificados oportunamente ante él, ni cumplen los requisitos para ser considerados
necesarios para producir la renta y/o, en el caso de los créditos incobrables, éstos no
reúnen las condiciones que ameritan aceptar su rebaja.
3. Al efecto, es necesario tener presente que la interpretación administrativa del
Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin
embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una
normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los
administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan,
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como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello
en uso de las facultades que la ley le ha conferido;
4. Sobre lo mismo y considerando que los fundamentos de la contienda de autos
versan sobre “gastos rechazados”, es necesario que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente “ante el Servicio”, según dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta que
reza en sus incisos primero y tercero N° 3, en lo pertinente que: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta,
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.
Continúa expresando el aludido artículo en su numeral 4° que: Especialmente
procede la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio: Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.
5. Al tenor del artículo 31 y su número 4° de la Ley de la Renta se desprende que,
para ser aceptada la rebaja de un gasto de la Renta Bruta, menester es que concurra
una serie de presupuestos, esto es: 1).- que sean necesarios para producir la renta;
2).- que no hubieren sido deducidos como costo; se encuentren pagados o adeudados;
3).- que sean gastos del período tributario en cuestión; 4).- que tengan relación con
el giro de la empresa; y 5).- que se encuentren debidamente respaldados; en el caso
de tratarse de créditos incobrables: a).- que hubieren sido castigados durante el año;
b).- que estén contabilizados oportunamente; y, c).- que se haya agotado
prudencialmente los medios de cobro.
6. Para el primer requisito, esto es, que sean necesarios para producir la renta,
dada la ausencia de definición normativa, debe estarse a su sentido natural y obvio de la
palabra “Necesario”, para cuyos efectos se recurre a la definición que nos entrega el
Diccionario de la Real Academia Española que define lo necesario como aquello “Que es
menester indispensablemente, o hace falta para un fin”, o lo que a entender de esta
sentenciadora quiere decir que sin su concurrencia el fin no se verifica o no ocurre
totalmente; y, más específico aún y para el caso en comento, implica que si se suprime
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el gasto especial de que se trate, la renta del contribuyente no se produce en los
términos declarados.
Análogo razonamiento ha manifestado la Excma. Corte Suprema, en autos ROL
1160-2013, de 18.12.13, que en su considerando quinto sostiene: “Que si bien el
concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha
concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a
aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad,
que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del
vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar. Cabe hacer presente que esta sentenciadora hace suyo el
razonamiento del Máximo Tribunal del país.
7. Sancionaban los incisos primero y tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta, vigente al momento de generarse los hechos gravados sub-lite, en lo
pertinente al caso de autos, que: “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio
de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser
aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas
efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no
sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos
determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales
tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo N° 1 del artículo 54.” “Las sociedades anónimas y los contribuyentes
señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de
esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las
cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera
categoría, de este artículo y el impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que
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resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a
excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda. Pagarán también este
impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren
voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los
préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.”
8. No obstante, y al tenor de lo permitido por el artículo 21 del Código Tributario,
siempre que los gastos sean rechazados y se emita a su respecto una liquidación, ésta
podrá ser desvirtuada por el contribuyente por todos los medios aptos para producir fe;
9. Siendo así, cabe aclarar que para la actividad probatoria de los gastos en cuanto
a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la
contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de
fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 del Código
del Ramo, pues en lo concerniente a la contabilidad del contribuyente, ésta se
ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema,
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos
exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que
sea cualquier elemento probatorio éste debe ser ponderado por el Juez tributario, pero
el grado de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos
propios de la ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de certeza y
seriedad necesarios para soportar cualquier cuestionamiento respecto a lo que dan
cuenta;
10. En cumplimiento a lo señalado precedentemente, las probanzas debidamente
aportadas al proceso por ambos litigantes, legalmente examinadas y apreciadas conforme a
las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes
entre sí, permiten a esta sentenciadora sostener las cuestiones de hecho que enseguida se
reseñan en relación a los gastos sub-lite.
NOVENO: Que, en cuanto a los signados por la reclamante en el ítem “Gastos de
Fabricación”, apreciada la prueba aportada conforme a las reglas de la sana crítica, según
se dijo, es posible llegar a las siguientes conclusiones:
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1. En cuanto a los “Artículos de seguridad”: Efectivamente, la parte reclamante
acompañó una serie de facturas que dan cuenta de la compra de diversos productos de
seguridad; sin embargo, no existe ninguna probanza en autos que permita sostener que
dichas compras lo fueron para la seguridad de alguna actividad que la empresa desarrolla
dentro del giro, y que tales compras fueron absolutamente necesarias para producir la
renta, tampoco consta que se hubieren pagado con patrimonio de la empresa ni que dicho
pago, en este ítem, se hubiere registrado contablemente.
2. En lo relacionado a “Energía Eléctrica”: Se encuentran aparejadas en el archivador
N° 4 custodiado con el número 13-2014, boletas de la empresa Chilectra por este servicio
entregado en el domicilio donde la reclamante tiene sus dependencias, esto es, en Las
Acacias N° 02503, Comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, boletas que se
encuentran pagadas pero cuya solución no consta que se hubiere efectuado por la propia
empresa que acciona en autos, como tampoco consta que la reclamante hubiere incurrido
efectivamente en dicho gasto de momento que no se ha acreditado la forma de pago. Del
mismo modo, de un estudio de los antecedentes presentados por este concepto, fluye la
existencia de boletas emitidas también a nombre de la reclamante, pero respecto a lugares
distintos, esto es, a otro diverso, que está emplazado en la Comuna de Quinta Normal, no
encontrándose explicación ni prueba alguna al efecto. Cabe añadir que, al igual que el caso
anterior, no existe respaldo contable específico por este concepto.
3. En lo tocante a “Bienestar al personal”: Para este ítem se aparejaron una serie de
boletas emitidas por la reclamante que dan cuenta de diversos almuerzos por cuantiosas
sumas, almuerzos que están registrados por varios días en una sola factura en
circunstancias que debió haberse emitido una por día y por cada uno de los servicios de
alimentación recibidos. Cabe señalar también, que hay facturas por viajes especiales y por
alimentación del rubro de mercaderías de hogar, tales como ketchup, mayonesa, vienesas,
etc., pero no se explican por qué razón se habría efectuado tal viaje ni por qué se compró
dicha mercadería dentro del giro de la actora. A mayor abundamiento, no consta el pago
efectivo ni su forma de solución, de modo que tampoco es dable sostener que ellos fueron
gastos del giro necesarios para producir la renta.
4. Por su parte, para la Mantención de Maquinarias: La prueba rendida al efecto sólo
da cuenta de prestaciones de servicios por este concepto en términos generales, no
existiendo respaldo en cuanto a la forma efectiva de desembolso, ni su registro contable,
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como tampoco se especifica a qué maquinarias corresponden las aludidas mantenciones ni
si esas máquinas eran bienes de la empresa y necesarios para producir la renta.
5. En cuanto a los Gastos Varios: Si bien se rinde prueba en este ítem, de ella no ha
sido posible concluir su forma de pago efectivo y que se trate de gastos en que se haya
incurrido necesariamente para producir la renta, porque son cuestiones que no se pueden
relacionar directa y fácilmente con el giro, tales como: soldaduras, grúas, espátulas, etc.
6. En lo tocante al Gas a Granel: En este punto se acompañó una serie de documentos
que dan cuenta de la compra de gas, no obstante, por sí solas, no son suficientes para
establecer con qué tipo de bien de la empresa reclamante se encuentran relacionados y
establecer con ello la necesariedad de incurrirse en este gasto. También, cabe señalar que
no se acompañaron los cheques de pago u otro respaldo que den cuenta de la forma en que
la reclamante los solucionó.
7. En virtud de lo que se viene razonando y a la falta de probanzas, a esta
sentenciadora sólo le cabe concluir que, en la especie, la reclamante no logró satisfacer
el estándar probatorio de acreditar que los denominados gastos de fabricación cumplen
con los requisitos y cuentan con la documentación de respaldo para ser considerados
como necesarios para producir la renta.
DECIMO: Que, en lo tocante a los gastos administrativos que la actora estima
necesarios para producir la renta y que ameritan su rebaja, del mérito del proceso y su
análisis se tiene que:
1. Agua potable: Se puede apreciar en la documental acompañada que se trata de
boletas emitidas respecto a servicio de agua potable cuyos pagos figuran efectuados por
cheques, pero sin aportar prueba que acredite si se giraron desde la cuenta corriente de la
reclamante o no, si se encuentran debidamente registrados en el Libro Diario, etc., lo cual
impide sostener que la solución se materializó por la actora en términos tales que permitan
su rebaja como un gasto efectivamente incurrido en el año comercial sub-lite.
2. Energía Eléctrica y Bienestar personal: Tratándose de cuestiones ya analizadas en
el numeral 10).- letras b).- y c).-del considerando precedente, resulta inoficioso
reiterarlos, por lo que se tienen por reproducidos íntegramente en este punto y les es
aplicable el análisis ya efectuado por el Tribunal.
3. Teléfono: Del mérito de las probanzas rendidas en el proceso se constata que
existen boletas mensuales de telefonías emitidas por diversas empresas a nombre de la
reclamante; sin embargo, se trata de distintos números telefónicos, de los que no es
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posible distinguir cuál o cuáles de ellos corresponden al medio de comunicación idóneo
para producir la renta de la reclamante. Asimismo, queda de manifiesto que algunas
boletas se emiten signando direcciones distintas a aquella donde se emplaza la actora; dan
cuenta de la instalación de anexos cuyos objetivos se ignora; y, el pago efectivo que habría
efectuado la reclamante, registrado en su contabilidad, no consta indubitadamente, por
todo lo cual no es posible sostener que las sumas a que alude la reclamante fueron un gasto
efectivo y aceptable de ser rebajado de su Renta Líquida Imponible.
4. Honorarios y Comisiones: En este ítem vale señalar que respecto a ellos hay
boletas de honorarios aparejadas al proceso; sin embargo, con su sólo mérito no es posible
establecer qué tipo de servicios efectivamente fueron prestados a la reclamante; en qué
medida éstos eran necesarios para producir la renta; no consta su pago efectivo o que, a lo
menos, fueron debidamente contabilizados; por consiguiente, no se puede aceptar su
rebaja en los términos que sostiene la reclamante.
5. Artículos de oficina, Gastos generales y Vigilancia: Se aparejó en el archivador N°
7 de la custodia N° 12-2014, varias facturas emitidas a nombre de la empresa reclamante
que dan cuenta de la adquisición de diversos artículos de oficina, aseo, vigilancia y
alimentación; no obstante, con su sólo mérito esta sentenciadora no puede sostener que
se trata de gastos efectivamente incurridos por la actora desde que no consta la forma de
pago ni sus registros contables; a mayor abundamiento, la parte reclamante no ha
explicado a qué corresponden los gastos generales incurridos. Por todas las razones
señaladas tampoco es dable sostener que este ítem se trate de gastos necesarios para
producir la renta de la empresa Fábricas de Espumas Plásticas Faval S.A.
6. Gastos de Ventas: Se encuentra acompañada una serie de documentación en la ya
citada custodia N° 12-2014; no obstante, de su mérito no queda claro el gasto en concreto
de que se trata, como asimismo, no acredita la forma de pago efectivo desde el patrimonio
de la reclamante. Cabe señalar que, entre otros, se acompaña un pago de permiso de
circulación que no es posible confrontar con algún otro documento que evidencie que se
trata de un pago efectuado respecto de algún vehículo cuyo funcionamiento sea o haya sido
necesario para producir la renta de la actora.
7. Fletes: Si bien se aparejaron facturas que dan cuenta del pago por servicio de
transporte de mercaderías, de su sólo mérito no es posible sostener que se trata de egresos
efectivos por parte de la reclamante, porque no se acredita la forma de pago ni su
registro contable.
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8. Seguros: Consta en la documental aportada por la parte reclamante la existencia de
contratos de seguros con diversas empresas aseguradoras, sin perjuicio de lo cual, no hay
ningún contrato o póliza u otro antecedente que permita concluir que dichos seguros
corresponden a bienes propios de la empresa reclamante y, a su vez, que el hecho de
encontrarse asegurados sea o haya sido necesario para producir la renta. A su vez, se
desprende de una cartola del Banco BCi custodiada en el Tribunal con el número 12-2014,
que se descontó desde la cuenta corriente de la actora una suma por concepto de póliza de
seguros, no obstante, no hay antecedente que permita sostener que la actora contrató con
dicha institución para asegurar algún bien de su giro y que ello sea un gasto aceptable de
ser rebajado de su Renta sino que, por el contrario, hay antecedentes de seguros con otras
dos instituciones aseguradoras que no corresponden al desembolso en comento.
9. Arriendo Leasing: Sólo se acompañan una serie de facturas de pago, pero no
indican a qué bien corresponden, sino que sólo refieren al contrato “N° 12786”, del cual no
se tiene mayores antecedentes, por lo que no se puede establecer que el gasto en este
ítem sea aceptable tributariamente como sostiene la reclamante.
10. Mantención de camiones, Combustibles y Mantención de Activo Fijo:
Efectivamente hay documental que evidencia la prestación de servicios por mantención,
pero ella, por sí misma, no permite concluir que se trata de camiones que contribuyen en
la generación de la renta de la reclamante, como asimismo, no consta su forma de pago
efectivo desde el patrimonio de la actora ni sus registros contables. En cuanto a los
recibos de TAG y revisión técnica acompañados, vale señalar que al no tener certeza de su
relación con los bienes que la actora utiliza en la producción de su renta, tampoco
resultan idóneos para tenerlos por acreditados.
11. Arriendo: La empresa Fábrica de Espumas Plásticas acompañó varios recibos de
arriendo y un contrato de igual índole, pero no se acredita con otra prueba el desembolso
efectivo de dinero por dicho concepto. Cabe hacer presente en este punto que los recibos
de arriendo en estudio se encuentran firmados con una rúbrica que difiere de la puesta en
el contrato de arriendo acompañado.
12. Por consiguiente, del análisis de las probanzas rendidas en autos no ha sido posible
tener por acreditado que los gastos administrativos cumplen con los requisitos y cuentan
con la documentación de respaldo para ser considerados como necesarios para
producir la renta, por lo que procede tener por no desvirtuadas las objeciones del
Organismo Fiscalizador, las que corresponde confirmar a este respecto.
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DÉCIMO: Que, finalmente, relativo a los Gastos Tributarios que la empresa Fábricas
de Espumas Plásticas Faval S.A. considera necesarios para producir su renta, vale señalar
que las obligaciones tributarias son propias, inherentes y necesarias para el desarrollo del
giro y la producción de la renta de las empresas conforme a las normas legales. Siendo así,
no existe para el contribuyente la posibilidad de eludir su pago, salvo que exista una causal
que así lo justifique.
Sin embargo, para que el pago de tributos sea aceptable de ser rebajado de la
Renta Líquida de un contribuyente, como ocurre en la especie, debe necesariamente
satisfacer todos y cada uno de los requisitos que la norma dispone para ser aceptados.
En tales condiciones y amparado en dichos razonamientos se razonará como sigue:
1. Para la Patente Comercial, Contribuciones e Impuesto a la Renta de Primera
Categoría: De la prueba rendida en el proceso solo se puede concluir que dichos impuestos,
correspondientes al Año Comercial 2009, se encuentran pagados, no obstante, no consta la
forma de pago ni que dicha solución se hubiere materializado con el patrimonio de la
reclamante. Es dable señalar, igualmente, que solo se acompañó el Balance General de la
empresa y no los demás registros diarios pertinentes al fin que nos convoca, antecedentes
que no son suficientes para aceptar su rebaja de la renta.
2. En cuanto a los Impuestos varios: En este punto, la actora acompañó formulario
pagado del Impuesto Timbre y Estampillas, no obstante, no consta la forma cómo se
efectuó dicho pago y, por lo mismo, tampoco es indubitado que el pago hubiere sido
desembolsado por la propia actora.
3. Relativo a las Deudas incobrables: Se debe tener presente que el propio reclamo
enlista créditos que la reclamante individualizada con fechas de vencimiento entre los
años 1998 a 2008, y sólo uno de ellos el año 2009, es decir, casi en su totalidad
corresponden a créditos incobrables vencidos en un año comercial diverso al que
trata la contienda de autos. Además, asegura que agotó prudencialmente los medios
de cobros respecto a ellos, cuestión que no comprobó en autos con ningún elemento
probatorio idóneo al efecto, como se puede concluir del análisis de la documental
aportada. Asimismo, resulta que del mérito de los antecedentes que obran en autos no es
posible vislumbrar a cuánto asciende el monto de los créditos incobrables; quiénes son
los deudores; ni qué parte de éstos fue cedido a un tercero para su cobro.
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4. En tales condiciones esta sentenciadora no ha podido arribar a la convicción que la
reclamante mantiene créditos incobrables castigados durante el Año Tributario 2010,
que hayan sido contabilizados oportunamente y respecto a los cuales se hubieren
agotado prudencialmente los medios de cobro, como lo exige la normativa, razones
más que suficientes para negar su deducción como gasto necesario para producir la
renta y por ende, rechazar el reclamo en este punto.
5. En lo tocante a las Pérdidas Tributaria: Vale recordar que la reclamante sostiene
que el ítem en estudio se habría producido por la diferencia entre los créditos incobrables
cedidos y el monto efectivamente recibido por la cesión de la misma a un tercero. Siendo
así, conviene tener presente lo que ya se señaló para el punto créditos incobrables, esto
es, que del mérito de los antecedentes que obran en autos no es posible vislumbrar a
cuánto asciende el monto de los créditos incobrables; quiénes son los deudores; ni qué
parte de éstos fue cedido a un tercero para su cobro.
A mayor abundamiento la reclamante acompañó un contrato privado de
cesión de derechos personales suscrito con Comercializadora Rocal Limitada; sin embargo,
dicho contrato versa sobre letras de cambios que no coinciden con las indicadas por la
reclamante y respecto a ellas tampoco se encuentran respaldadas por otro elemento
probatorio idóneo que permita sostener que, entre el valor de los créditos y el monto de la
cesión, se haya producido una diferencia que ocasionó la pérdida por venta de activo fijo.
6. En consecuencia, del mérito del proceso no ha podido comprobarse que los gastos
tributarios en análisis cumplen con los requisitos y cuentan con la documentación de
respaldo para ser considerados como necesarios para producir la renta.
UNDÉCIMO: Que, el resto de las probanzas aparejadas al proceso en nada alteran
lo razonado, particularmente porque: no cuentan con respaldo en otros elementos
idóneos al efecto; porque se tratan de F. 29 atingentes a otro tipo de impuestos; y,
especialmente, porque la testimonial rendida a fs. 72 y siguientes, los testigos: don
Carmelo Palmara Di Nunzio y doña Carolina Valencia Navarro sólo ratifican el contrato
de cesión de créditos con Comercializadora Rocal Limitada, contrato respecto al cual ya
se realizó su análisis y ponderación, concluyendo que procedía restarle el valor
probatorio pretendido por la actora; y, en relación al testigo, don Juan Enrique Cáceres
Campos, de sus asertos se advierte que es el contador de la parte que lo presenta, lo
cual le resta imparcialidad a juicio de esta sentenciadora y también porque sus dichos no
empecen lo ya razonado, toda vez que no aportó elementos de convicción respecto a los
hechos controvertidos sobre los cuales prestó testimonio.
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DUODÉCIMO: Que, amparado en los razonamientos anteriormente reseñados y,
estudiados los antecedentes del litigio, resulta que las Liquidaciones Nos 380 y 381, de
30.07.13, fueron emitidas en razón de que la sociedad Fábrica de Espumas Plásticas Faval
S.A. no logró convencer en la etapa administrativa al Servicio de Impuestos Internos de la
verdad de sus declaraciones, pese a los requerimiento de éste en tal sentido. Dado lo
anterior, el organismo reclamado no pudo sino liquidarlo agregándole como ingresos las
sumas que estimó subdeclaradas y rechazándole como gastos aquéllos que no justificaban
su deducción de la Renta del contribuyente, desagregándolos de la Base imponible del
impuesto de categoría y afectándolos con el impuesto único establecido en el artículo 21
de la Ley de la Renta. De lo dicho se desprende que los actos reclamados se encuentran
plenamente ajustados a derecho en su emisión.
DÉCIMO TERCERO: Que, este Tribunal estima necesario hacer presente que:
atendida la enorme cuantía de los impuestos que se cobran por el SII por medio de las
Liquidaciones reclamadas y la gran cantidad de prueba documental aportada por la
reclamante, con la consiguiente complejidad para su debido análisis por parte del Tribunal,
era esperable una mayor prolijidad y pertinencia de la prueba acompañada, toda vez que
las materias debatidas se encuentran debida y profusamente legisladas, reglamentadas e
instruidas, de forma tal que, como en pocas ocasiones, debiera haberse tenido absoluta
claridad acerca de los medios de acreditación para desvirtuar las objeciones del SII, sin que
quedara la sensación de liviandad y ligereza en los planteamientos vertidos y en la forma
de probarlos, amén de litigar en forma temeraria, razón por la cual esta sentenciadora
estima pertinente acoger la petición de la reclamada, en orden a condenar en costas a la
actora de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales
citadas y antecedentes y probanzas aportadas, esta magistratura concluye que en este
proceso jurisdiccional la sociedad Fábrica de Espumas Plásticas S.A. no logró acreditar la
veracidad de los contenidos de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, materializada
en el Formulario 22 Folio 89464990, Año Tributario 2010, por consiguiente, las objeciones y
cobros contenidos en las Liquidaciones Nos 380 y 381, de 30.07.13, deben ser confirmadas
íntegramente.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 76 de la Constitución Política
de la República; Ley 20.322; D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del
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Servicio de Impuestos Internos; Código Tributario, Ley de la Renta D.L. 824 de 1974; y,
demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 28.10.13.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N° 380 y 381, de 30.07.13, conforme lo señalado
en el motivo Décimo Tercero.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
CONDÉNASE en costas a la reclamante, por no haber tenido motivos plausibles
para litigar, fijándose éstas en el 0,5 % de los impuestos reclamados.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a don Teodoro Smith
Astaburuaga, en representación de la empresa FÁBRICAS DE ESPUMAS PLÁSTICAS FAVAL
S.A. y, mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-04-17T11:43:28-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.