Texto de la sentencia
Fojas: Veintitrés/23.-
Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur con Neira Belmar,
Sertgio Hernán.
RIT N° : GS-17-00071-2013.
RUC N° : 13-9-0002162-8.
En Providencia, a tres de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 8, Acta Denuncia N°3, de 11.11.13, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación a don SERGIO HERNAN NEIRA BELMAR, Rut.
N°13.506.993-0, giro de pintor, albañil, carpintero, contratista de carpintería, pintura e
instalaciones, domiciliado en El Belloto N° 10.325, comuna de La Granja, Región
Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código
Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 11, Acta de Denuncia N°3, de 11.11.13 y documentos adjuntos,
consistentes en: Resol. Ex. N°6009, de 29.10.13; Notificación S/N, folio 1467403, de
11.08.13; Reservado.DJU.16.000.- N° 2 de fecha 14.11.2013; índice del cuaderno de
prueba contribuyente 13.506.993-0; una serie de documentos agregados a los autos como
documentos físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el
número 16-2013, consistentes en: Informe Circular 8 N°51 de 01.08.13, emitida por la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur respecto a don Sergio Hernán Neira
Belmar; Declaraciones juradas tomada al contribuyente y a terceros; Cartillas SIIC de
contribuyentes y terceros; Facturas N
os
036671, 02157, 001336, 000742, 005646, 0001309,
03112, 184, 42, 43, 44, 79, 89, 90, 91, 47, 50, 38, 111, 112, 113 y 116; copias
computacionales formularios 29 rectificatorios, originales y borradores de los periodos
diciembre 2010, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre 2011, y
marzo 2012, copias computacionales formularios 22 rectificatorios, originales y borradores
de los año tributarios 2011 y 2012, Libro de Balance, timbrado con fecha 16 de febrero de
2012, el cual contiene los ejercicios de los años 2008 a 2011; Libro Contabilidad
Americana, timbrado con fecha 16 de febrero de 2012 y Libro de compra ventas, timbrado
con fecha 22 de octubre de 2008, el cual contiene registros de los meses de octubre de 2008
a junio de 2012.
A fs. 12 a 13; Resolución del Tribunal que ordena certificar y custodiar documentos
acompañados.
A fs. 14, certificado de Secretaria del Tribunal, del hecho de no haberse presentado
descargos por el denunciado y de haberse custodiado los documentos bajo el N° 16-2013.
A fs. 15 a 16, Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia y su testimonio
de notificación.
A fs. 17 a 22, Presentaciones del denunciante, resolución que lo provee, y, su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 7, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta
Denuncia N°3, de 11.11.13, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a don SERGIO HERNAN NEIRA
BELMAR, Rut. N°13.506.993-0, giro de pintor, albañil, carpintero, contratista de
carpintería, pintura e instalaciones, domiciliado en El Belloto N° 10.325, comuna de La
Granja, Región Metropolitana, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario,
por utilización indebida de crédito fiscal amparado en facturas falsas, lo que le permitió
ingresar en arcas fiscales un menor impuesto por concepto de Impuesto al Valor agregado,
así como también rebajar indebidamente del Impuesto a la Renta, costos y/o gastos
amparados en dichas facturas.
Reseña el Acta Denuncia N°3, de 11.11.13 que:
I. Conducta constitutiva de la infracción:
Indica que en proceso de recopilación de antecedentes realizado por la Oficina de
Análisis y Prevención de Delitos Tributarios, se detectaron ciertas irregularidades por lo
que con fecha 09.02.2012, se requirió al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en la
Ley 18.320, a fin de que acompañara antecedentes necesarios para verificar el correcto
cumplimiento tributario de los períodos mensuales comprendidos entre enero 2009 a
diciembre 2011 y su eventual efecto en el impuesto a la Renta correspondiente a los años
tributarios 2010 y 2011, requerimiento al cual el contribuyente habría dado cumplimiento
fuera del plazo legal establecido en la referida norma.
Señala que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se pudo establecer que
entre los meses de diciembre de 2010 y marzo 2012, el contribuyente denunciado, habría
hecho uso de una serie de facturas falsas, rebajando los impuestos que le correspondían
pagar, provocando un perjuicio fiscal por la suma de $17.547.366.- , actualizado a julio del
2013.
A continuación formula un detalle pormenorizado de las facturas falsas detectadas y
las razones de su rechazo:
1.- Proveedor: Don CLAUDIO CHRISTIAN ESPINOZA JOHNSON; Rut:
9.579.394-0; Domicilio: Blanco Encalada N°2857, Santiago; Giro: Perfiles de aluminio,
estructuras de aluminio, fierro, maderas aglomeradas, juguetes, artículos deportivos y
artículos de decoración hogar. Factura N°036671, de fecha 30.07.2011, Neto:
$4.000.000.- IVA: $760.000.-, Total: $4.760.000.-.
Sustenta su rechazo en el hecho que mediante notificación cruce de información, se
solicitó al supuesto proveedor información referente al documento por él emitido, quien en
su respuesta acompaña último formulario de timbraje de facturas de fecha 03.08.2012, en el
que consta que su última factura timbrada es la N°34.750, remitiendo además fotocopia de
la última factura por él emitida, que corresponde a la N°0034566, de fecha 16.08.12.
2.- Proveedor: Don PATRICIO SPALINGER PIZARRO; Rut: 5.691.850-7;
Domicilio: Villa Cordillera – Volcán Parinacota N° 612, Talagante; Giro: Transporte
de carga, contratista y subcontratista, arriendo de máquinas. Factura N°02157, de
fecha 31.08.2011, Neto: $2.000.000.- IVA: $380.000.-, Total: $2.380.000.-.
Indica que mediante cruce de información N° 285, de fecha 09.08.2012, se solicitó al
supuesto emisor de la factura información referente a la misma, señalando en su respuesta
que de conformidad al duplicado de la verdadera factura ésta fue emitida a otro cliente, en
otra fecha y por otro monto según se detalla: Factura N°02157 ,de fecha 31.05.2011, Rut
del receptor: 76.104.347-1, Neto: $6.800.000.- IVA: $1.292.000.-, Total: $8.092.000.-.
3.- Proveedor: Don MIGUEL ONOFRE CASTRO AGUILA; Rut: 12.481.585-
1; Domicilio: Baquedano N°4243, Renca; Giro: Venta de materiales de construcción,
cemento, P.V.C. Factura N°001336, de fecha 31.08.2011, Neto: $1.000.000.- IVA:
$190.000.-, Total: $1.190.000.-.
Sustenta su rechazo en que mediante cruce de información N° 284, de fecha
09.08.2012, se solicitó al supuesto emisor de la factura información referente a la misma,
señalando en su respuesta que de conformidad al duplicado de la verdadera factura ésta fue
emitida a otro cliente, en otra fecha y por otro monto según se detalla: Factura N°001336,
de fecha 30.06.2011, Rut del receptor: 76.634.010-5, Neto: $5.258.000.- IVA: $999.020.-,
Total: $6.257.020.-.
4.- Proveedor: COMERCIALIZADORA DE TECNOLOGIAS HR
LOGISTICA LIMITADA; Rut: 76.073.077-7; Domicilio: Víctor Plaza Mayorga
N°183, El Bosque; Representante legal: Hugo Sebastián Rodríguez Soto; Rut:
9.905.331-3; Giro: Comercializadora de productos de seguridad, ferretería y obras.
Factura N°000742, de fecha 27.10.2011, Neto: $1.823.000.- IVA: $346.370.-, Total:
$2.169.370.
Manifiesta que el motivo que sustenta su rechazo es que mediante notificación cruce
de información N° 283, de fecha 09.08.2012, se solicitó al supuesto emisor de la factura
información referente a la misma, señalando en su respuesta que de conformidad al
duplicado de la verdadera factura ésta fue emitida a otro cliente, en otra fecha y por otro
monto según se detalla: Factura N°00742, de fecha 29.11.2011, Rut del receptor:
76.125.026-4, Neto: “$108.00”.- IVA: $20.520.-, Total: $128.520.-.
5.- Proveedor: SOCIEDAD COMERCIAL SAJONIA LIMITADA; Rut:
76.106.010-4; Domicilio: José Urea N°1139, La Cisterna; Representante legal:
Carmen Gloria García Gross; Rut: 12.534.448-8; Giro: Venta o compraventa al por
menor de vehículos automotores nuevos o usados, excepto motocicletas, ventas de
partes, pieza y accesorios de vehículos automotores, venta al por mayor de desechos
metálicos, venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción,
alquiler de maquinarias y equipo de construcción e ingeniería civil. Factura N°005646,
de fecha 29.10.2011, Neto: $917.000.- IVA: $174.230.-, Total: $1.091.230.-.
Sustenta su rechazo en que mediante notificación cruce de información N° 280, de
fecha 09.08.2012, se solicitó al supuesto emisor de la factura información referente a la
misma, señalando en su respuesta que de conformidad al duplicado de la verdadera factura
ésta fue emitida a otro cliente, en otra fecha y por otro monto según se detalla: Factura
N°0005646, de fecha 26.09.2011, Rut del receptor: 76.794.890-K, Neto: $45.000.-, IVA:
$8.550.-, Total: $53.550.-.
6.- Proveedor: COMERCIAL JULIO SAMUEL GUTIERREZ LEON E.I.R.L.
O COMERCIAL FLOSAN SPA; Rut: 76.575.020-2; Domicilio: Camino Lonquén
Parcela 1, San Bernardo; Representante legal: Julio Samuel Gutierrez León; Rut:
14.245.292-8; Giro: Construcción, compra venta, arriendo y Transformación de
conteiner, estructuras metálicas, molienda de minerales, maestranza. Factura
N°0001309, de fecha 30.12.2011, Neto: $2.581.000.- IVA: $490.390.-, Total:
$3.071.390.-
Manifiesta que el motivo que sustenta su rechazo es que mediante notificación cruce
de información N° 281, de fecha 09.08.2012, se solicitó al supuesto emisor de la factura,
información referente a la misma, señalando en su respuesta que de conformidad al
duplicado de la verdadera factura ésta fue emitida a otro cliente, en otra fecha y por otro
monto según se detalla: Factura N°01309 de fecha 24.08.2011, Rut del receptor:
76.378.340-5, Neto: $645.000.-, IVA: $122.550.-, Total: $767.550.-.
7.- Proveedor: DISTRIBUIDOR FERRETERA GONZALEZ Y CIA
LIMITADA O DISTRIBUIDORA FERRETERA GONZALEZ Y COMPAÑÍA
LIMITADA; Rut: 76.047.240-9; Domicilio: Eugenio General N° 6536, Vitacura;
Representante legal: Álvaro Francisco González Fluxa; Rut: 7.012.305-3; Giro: Venta
de artículos de ferretería y materiales de construcción, artículos eléctricos. Factura
N°03112, de fecha 27.12.2011, Neto: $3.739.000.- IVA: $710.410.-, Total: $4.449.410.-
Señala que el motivo que sustenta su rechazo es que mediante notificación cruce de
información N° 282, de fecha 09.08.2012, se solicitó al supuesto emisor de la factura,
información referente a la misma, remitiendo en su respuesta fotocopia del original de la
factura N°003112, la cual se encuentra Nula por vencimiento, la que adjunta a fs. 99 del
cuaderno de pruebas.-
8.- Proveedor: Don MAYKOL ENRIQUE CHAPARRO ORELLANA; Rut:
17.692.381-4; Domicilio: Av. 11 de Septiembre N° 1881, 1912, Providencia; Giro:
Comercializadora de excedentes industriales y obras menores. Factura N°184 de fecha
28.01.2011, Neto: $2.500.000.- IVA: $475.000.-, Total: $2.975.000.-
Manifiesta que el motivo que sustenta su rechazo es que se trataría de una factura
electrónica ideológicamente falsa, lo anterior según constaría de declaración jurada
presentada por don Maykol Enrique Chaparro Orellana con fecha 06.09.2011 en la cual
indica que su inicio de actividades fue realizado por internet por otra persona, que
concurrió solo una vez a timbrar documentos ante el Servicio, que se le solicitó un poder
con el cual se realizaron todas las siguientes actuaciones efectuadas a su nombre por
terceras personas, que además no conoce a las empresas y personas a quienes figuran
emitidas las facturas de venta que consignan su nombre, por lo que los servicios y ventas
que en ellas se detallan no son reales.
9.- Proveedor: Don RODRIGO FRANCISCO CORTES JARA; Rut:
13.261.338-9; Domicilio: Av. 11 de Septiembre N° 1881 Of. 912, Providencia; Giro:
Comercializadora excedentes industriales, muebles, obras menores en construcción.
Factura N°00042, de fecha 30.12.2010, Neto: $1.980.000.- IVA: $376.200.-, Total:
$2.356.200.-. Factura N°00044, de fecha 31.12.2010, Neto: $2.170.000.- IVA: $412.300.-
, Total: $2.582.300.-. Factura N°00043, de fecha 30.12.2010, Neto: $3.750.000.- IVA:
$712.500.-, Total: $4.462.500.-
10.- Proveedor: Doña JEANETTE DE LOS ANGELES CAMPOS
CASTILLO; Rut: 15.892.135-9; Domicilio: Irarrázaval N° 1372, Ñuñoa; Giro:
Comercializadora de excedentes industriales, obras menores construcción. Factura
N°79, de fecha 28.01.2011, Neto: $1.900.000.- IVA: $361.000.-, Total: $2.261.000.-.
Factura N°89, de fecha 28.02.2011, Neto: $1.620.000.- IVA: $307.800.-, Total:
$1.927.800.-. Factura N°90, de fecha 28.02.2011, Neto: $4.600.000.- IVA: $874.000.-,
Total: $5.474.000.-. Factura N°91, de fecha 28.02.2011, Neto: $1.780.000.- IVA:
$338.200.-, Total: $2.118.200.-.
11.- Proveedor: Don RONALD ALFREDO AGUAYO ISLA; Rut: 15.508.249-
6; Domicilio: Pasaje 4 de Septiembre N° 1548, Conchalí; Giro: Librería, confites,
maestro muebles, construcción, taller. Factura N°47, de fecha 24.03.2011, Neto:
$3.600.000.- IVA: $684.000.-, Total: $4.284.000.-. Factura N°50, de fecha 29.03.2011,
Neto: $2.405.000.- IVA: $456.950.-, Total: $2.861.950.-. Factura N°111, de fecha
25.03.2012, Neto: $4.600.000.- IVA: $874.000.-, Total: $5.474.000.-. Factura N°112, de
fecha 25.03.2012, Neto: $1.930.000.- IVA: $366.700.-, Total: $2.296.700.-. Factura
N°113, de fecha 25.03.2012, Neto: $4.020.000.- IVA: $763.800.-, Total: $4.783.800.-.
Factura N°116, de fecha 31.03.2012, Neto: $1.040.000.- IVA: $197.600.-, Total:
$1.237.600.-.
12.- Proveedor: Doña MIRIAM MAGALY RIVAS PARDO; Rut: 11.404.137-
8; Domicilio: Seminario N°7 Of. 202, Providencia; Giro: Comercialización de
muebles, excedentes industriales. Factura N°38, de fecha 29.06.2011, Neto: $900.000.-
IVA: $171.000.-, Total: $1.071.000.-.
Manifiesta respecto al motivo y sustentación del rechazo de las facturas descritas en
los N
os
9 a 12, que con fecha 28.09.2012, el contribuyente auditado presentó declaración
jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, indicando en dicha
oportunidad que “para hacer un trabajo en el Casino Monticello u otras obras más
importantes sólo podían efectuar los trabajos personas contratadas por una empresa
certificada, en este caso Proimagen, que es la empresa certificada a la cual él le presta
servicios, aunque dichas personas trabajen contratadas por él, no les podía pagar sueldo
porque aparecerían con doble contrato por lo que, no teniendo cómo justificar costos
determinaría una utilidad muy grande y tendría que pagar muchos impuestos.” De este
modo el SII concluye que las facturas señaladas son ideológicamente falsas, pues detallan
operaciones que no fueron realizadas entre el contribuyente auditado y los supuestos
proveedores.
II. En cuanto al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción.
Indica el Acta Denuncia N°3 de autos que se concluyó que se trata, en la especie, de
un contribuyente afecto a IVA quien, maliciosamente, procedió al registro y contabilización
de facturas materialmente falsas, falsedad que se configura por no corresponderse a los
documentos emitidos por el verdadero emisor.
Del mismo modo, hace presente que del análisis de los libros de contabilidad se
determinó que el crédito involucrado en las facturas cuestionadas corresponden al 41%,
53% y 16% del IVA crédito fiscal de los períodos tributarios correspondientes a diciembre
de 2010, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2011, y marzo
2012, montos que al ser objetados por el Servicio, fueron rectificados por medio de
Formularios N°29 y 22, reconociendo de esta forma no tener derecho al IVA crédito fiscal
hecho valer. Añade que el denunciado es un contribuyente de IVA a partir del año 2008,
por lo cual conoce la normativa tributaria en la materia.
El Servicio de Impuestos Internos estima que el actuar del denunciado es doloso,
toda vez que ha incorporado maliciosamente facturas falsas, con el ánimo de aumentar
artificialmente su IVA crédito fiscal y a objeto de disminuir de manera significativa su
carga impositiva. Adiciona que, con fecha 28.09.12, durante el proceso de recopilación de
antecedentes efectuado, el contribuyente presentó declaración jurada en forma voluntaria,
oportunidad en la que se señaló, al ser preguntado sobre todas las facturas objetadas y su
registro que “… esta labor correspondería a su contador Ricardo Vásquez, quien también se
encargaba del pago del IVA, hacer los libros y realizar los trámites frente al SII. Desconoce
a todos los proveedores cuestionados. Señala que debido a un trabajo que realizó obtuvo
grandes utilidades, y por las cuales tendría que pagar muchos impuestos, necesitando
acreditar gastos y así rebajar sus impuestos”, lo que ha permitido sustentar con mayor
certeza la falsedad de las facturas precedentemente individualizadas.
III. Perjuicio fiscal.
En atención a lo que se viene relatando, indica que el perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, alcanza la suma de $10.852.052.-; y, por
concepto de Impuesto a la Renta $6.695.314.-, totalizando la suma de $17.547.366.-
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
26.11.13, rolante a fs. 14, el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia N°3, de
29.10.13, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario a don
Sergio Hernán Neira Belmar, por haber registrado, contabilizado y utilizado crédito fiscal
IVA y rebajar indebidamente para efectos de Renta, costos y gastos amparados en las
siguientes facturas falsas:
Factura
N°
Fecha Neto IVA Total Folio
Libro.
Compras
036671 30.07.2011 $4.000.000.- $760.000 $4.760.000 34
02157 31.08.2011 $2.000.000 $380.000 $2.380.000 35
001336 31.08.2011 $1.000.000 $190.000 $1.190.000 35
000742 27.10.2011 $1.823.000 $346.370 $2.169.370 37
005646 29.10.2011 $917.000 $174.230 $1.091.230 37
0001309 30.12.2011 $2.581.000 $490.390 $3.071.390 40
03112 27.12.2011 $3.739.000 $710.410 $4.449.410 40
184 28.01.2011 $2.500.000 $475.000 $2.975.000 28
00042 30.12.2010 $1.980.000 $376.200 $2.356.200 27
00044 31.12.2010 $2.170.000 $412.300 $2.582.300 27
00043 30.12.2010 $3.750.000 $712.500 $4.462.500 27
79 28.01.2011 $1.900.000 $361.000 $2.261.000 28
89 28.02.2011 $1.620.000 $307.800 $1.927.800 29
90 28.02.2011 $4.600.000 $874.000 $5.474.000 29
91 28.02.2011 $1.780.000 $338.200 $2.118.200 29
47 24.03.2011 $3.600.000 $684.000 $4.284.000 30
50 29.03.2011 $2.405.000 $456.950 $2.861.950 30
111 25.03.2012 $4.600.000 $874.000 $5.474.000 45
112 25.03.2012 $1.930.000 $366.700 $2.296.700 45
113 25.03.2012 $4.020.000 $763.800 $4.783.800 45
116 31.03.2012 $1.040.000 $197.600 $1.237.600 45
00038 29.06.2011 $900.000 $171.000 $1.071.000 33
Lo anterior, arroja un perjuicio fiscal que se avalúa en el monto de $17.547.366.-,
actualizado a julio de 2013
CUARTO: Que, según consta en Resol. Ex. N°6009, de 29.10.13, la Jefa del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la
aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en los incisos primero y
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 4°
inciso primero: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros
de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o
la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa de cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medios
a máximo.
…4° inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
1.- Que, el inciso primero del N° 4 del artículo 97 posee la característica de contener una serie
de tipos delictivos diferentes, dispuestos en forma alternativa, de modo tal que cualquiera de
las figuras que se produzcan o verifiquen en el proceso, autorizará al sentenciador para aplicar
la pena.
En relación al caso que nos ocupa la norma transcrita dispone: “Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda”.
Que en consecuencia, es posible deducir que los requisitos copulativos que establece el
legislador para que se configure el delito, son:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que la declaración sea falsa o incompleta:
- Falsa: Que contenga datos carentes de realidad o veracidad.
- Incompleta: Que no contenga la totalidad de los datos o antecedentes
tributarios del contribuyente, sino sólo una parte de ellos.
c. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda.
d. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por malicia
el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, que en la materia de que se trata se manifiesta por la intención de
extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe
añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere
advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su
actividad, obligaciones legales y circunstancias.
2.- Por su parte, el inciso segundo de la norma antes transcrita dispone una figura delictiva
distinta de cuyo tenor se desprende que el legislador exige, para la procedencia de la aludida
figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
b. Que dicha conducta sea maliciosa. y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras
cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en
facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las
Ventas y Servicios y no obstante ello, son utilizadas por el contribuyente, dado que
estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.-
Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “ No obstante lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos
comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o
ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o
ideológica) una relación de género a especie.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos que
habría cometido don Sergio Hernán Neira Belmar, a fin de establecer su responsabilidad en
ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante
logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera
notificada y que rola de fs. 7 a 11 vuelta; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo
161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario
precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.-
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos
deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse
según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, adicionalmente, cumplir con los requisitos establecidos
en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°3, de 29.10.2013, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 16-2013:
A. Cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
1) Copia de Memo N°344 de 12.10.2011 y declaración jurada tomada a don Maycol
Chaparro Orellana con fecha 06.09.2011.
2) Cartilla SIIC del contribuyente don Sergio Hernán Neira Belmar.
3) Notificación N° 12-4, de fecha 09.02.2013.
4) Copia acta de recepción de documentos de fecha 27.07.2012.
5) Notificación Formulario 3285 de 29.08.2012.
6) Declaración Jurada de fecha 28.09.2012, prestada por don Sergio Hernán Neira
Belmar.
7) Original, Triplicado y Cuadruplicado de factura objetada N° 036671, de 30.07.2011.
8) Notificación Cruce de Información N° 279 de 09.08.12 y Cartilla SIIC con detalle
de timbraje de facturas de venta de contribuyente Claudia Espinoza Johnson Rut N°
9.579.394-0.-.
9) Fotocopias de formulario 3230 de 03.08.12, de factura N° 34566 de 16.08.12 y de
Notificación Cruce de Inform. N° 279 remitidas por don Claudio Espinoza Johnson, Rut N°
9.579.394-0 en respuesta a Notificación Cruce de Información N° 279 de 09/08/12.-.
10) Original y copia Triplicado Control Tributario de Factura objetada N° 02157 de
31.08.11 que consignan Rut 5.691.850-7.
11) Notificación Cruce de Información N°285 de 09.08.12 y Cartilla SIIC de
contribuyente Patricio Spalinger Pizarro Rut N° 5.691.850-7.
12) Fotocopias de Notificación Cruce de Información N°285 de 09.08.12, de factura
N°002157 de 31/05/11, de folio 8 de respectivo Libro Ventas y copia computacional de
declaración mensual formulario 29 folio 5158242596 de periodo mayo 2011, remitidas por
don Patricio Spalinger Pizarro Rut N° 5.691.850-7 en respuesta a Notificación Cruce de
Información.
13) Original y copia Triplicado Control Tributario de Factura Objetada N°
001336 de 31.08.11 que consigna Rut N° 12.481.585-1.
14) Notificación Cruce de Información N°284 de 09.08.12 y cartilla SIIC de
contribuyente Miguel Onofre Castro Águila Rut N° 12.481.585-1.
15) Fotocopias de factura N° 001336 de 30.06.11, de folios 20 al 23 del respectivo libro
Compra Ventas y copia computacional de la declaración mensual formulario 29 folio
5168994146 de junio 2011, enviadas por el Sr. Miguel Castro Águila, Rut N°12.481.581-1,
en respuesta a Cruce de Información N°284.
16) Original y copia Triplicado Control Tributario de Factura objetada N°000742 de
27.10.11 que consigna Rut N° 76.073.077-7.-
17) Notificación Cruce de Informac1ón N°283 de 09.08.12 y cartilla SIIC con detalle
de timbraje de facturas de venta de contribuyente Comercializadora de Tecnologías H R
Logística Ltda. Rut N° 76.073.077-7.-
18) Copia computacional de declaración mensual formulario 29 folio 5231908116 de
período noviembre 2011, fotocopias de factura N° 00742 de 29/11/11 y de folios 285 al
291 del respectivo Libro Compra Ventas enviadas por Comercializadora de Tecnologías H
R Logística Ltda. Rut N° 76.073.077-7 en respuesta a Cruce de Información N° 283.
19) Original y copia Triplicado Control Tributario de Factura Falsa Material N°005646
de 29.10.11 que consigna Rut N° 76.106.010-4.
20) Notificación Cruce de Información N°280 de 09.08.12 y cartilla SIIC con detalle
de timbraje de facturas de venta de contribuyente Sociedad Comercial Sajonia Ltda. Rut
N°76.106.010-4.
21) Fotocopias de factura N° 0005646 de 26.09.11, de folios 2535 al 2546 del
respectivo Libro Compra Ventas y copia computacional de la declaración mensual
formulario 29 folio 5221406706 de septiembre 2011, enviadas por Sociedad Comercial
Sajonia Ltda., Rut N° 76.106.010-4, en respuesta a Cruce de Información N°280.
22) Original, copia Triplicado Control Tributario y copia Cuadruplicado de Factura
objetada N° 0001309 de 30.12.11 que consigna Rut N° 76.575.020-2.-.
23) Notificación Cruce de Información N°281 de 09.08.12 y Cartilla SIIC con detalle
de timbraje de facturas de contribuyente Comercial Julio Gutierrez León E.LR.L. Rut N°
76.575.020-2.-.
24) Mail de 26.10.12 remitiendo respuesta Cruce de Información, Fotocopias de factura
N°01309 de 28.08.11 y de Acta de Recepción de Documentos de 19.10.12 por tres Libros
de Compra Ventas presentados a funcionario de Grupo N° 2 enviadas por Comercial Julio
Gutierrez León E.I.R.L. Rut N° 76.575.020-2 en respuesta a Cruce de Información N° 281.
25) Original, copia Triplicado Control Tributario y copia Cuadruplicado de Factura
Objetada N° 03112 de 27.12.11 que consigna Rut N° 76.047.240-9.
26) Notificación Cruce de Información N°282 de 09.08.12 y cartilla SIIC de
contribuyente Distribuidora Ferretera González y Cía. Ltda. Rut N° 76.047.240-9.
27) Fotocopias de factura N° 003112 Nula por Vencimiento y de folios 45 y 46 del
respectivo Libro Compra Ventas enviadas por Distribuidora Ferretera Gonzáles y Cía.
Ltda., Rut N° 76.047.240-9 en respuesta a Cruce de Información N° 282.
28) Tres copias de Factura Electrónica N°184 de 28.01.11, que consigna nombre de
emisor Maykol Enrique Chaparro Orellana Rut N°17.692.381-4.
29) Original copia Triplicado Control Tributario y copia Cuadruplicado de Facturas
objetadas N°00042 de 30.12.10, N°00044 de 31.12.10 y N°00043 de 30.12.10 que
consignan nombre de emisor Rodrigo Francisco Cortes Jara Rut N° 13.261.338-9.
30) Notificación Cruce de Información N°289 de 09.08.12 y cartilla SIIC con detalle de
timbraje de facturas de venta de contribuyente Rodrigo Francisco Cortes Jara Rut N°
13.261.338-9.-
31) Tres copias de Factura Electrónica objetadas N°79 de 28.02.11, una copia de
Facturas Electrónicas N°89 de 28.02.11, N°90 de 28.02.11 y N° 91 de 28.02.11, que
consignan nombre de emisor Jeanette de los Ángeles Campos Castillo, Rut N° 15.892.135-
9.
32) Cartilla SIIC con detalle de timbraje de facturas de venta y copia computacional de
facturas electrónicas emitidas por contribuyente Jeanette de los Ángeles Campos Castillo.
33) Una copia de Facturas Electrónicas objetadas N°47 de 24.03.11 y N°50 de 29.03.11
que consigna nombre de emisor Ronald Alfredo Aguayo Isla Rut N°15.508.249-6.
34) Cartilla SIIC con detalles de timbraje de facturas de venta y de declaraciones
mensuales presentadas el año 2011 de contribuyente Ronald Alfredo Aguayo Isla.
35) Original, copia Triplicado Control Tributario y copia Cuadruplicado de Factura
objetada N°00038 de 29.06.11 que consigna nombre de emisor Miriam Magaly Rivas
Pardo, Rut N° 11.404.137-8.
36) Notificación Cruce de Información N°286 de 09.08.12 y cartilla SIIC de
contribuyente Miriam Magaly Rivas Pardo Rut N°11.404.137-8.
37) Copia computacional de Declaración Formulario 29 Rectificatorio folio
5392733466, borrador Formulario 29 rectificatorio y copia computacional de declaración
mensual Formulario 29 primitivo folio 532971684 de período diciembre 2010.-
38) Copia computacional de Declaración Formulario 29 Rectificatorio folio
5392734716, borrador formulario 29 rectificatorio y copia computacional de declaración
mensual form.29 primitivo folio 5104185606 de período enero 2011.
39) Copla computacional de Declaración Formulario 29 Rectificatorio folio
5392736136, borrador formulario 29 rectificatorio y copia computacional de declaración
mensual formulario 29 primitivo folio 5117087276 de período febrero 2011.-
40) Copia computacional de Declaración Formulación 29 Rectificatorio folio
5392738006, borrador form.29 rectificatorio y copia computacional de declaración mensual
formulario 29 primitivo folio 5129589526 de período marzo 2011.
41) Copia computacional de Declaración Formulario 29 Rectificatorio folio
5392739156, borrador formulario 29 rectificatorio y copia computacional de declaración
mensual formulario 29 primitivo folio 5163585996 de período Junio 2011.
42) Copia computacional de Declaración Formulario 29 Rectificatorio folio
5392740556, borrador formulario 29 rectificatorio y copia computacional de declaración
mensual formulación 29 primitivo folio 5178138036 de periodo Julio 2011.
43) Copia computacional de Declaración Formulario 29 Rectificatorio folio
5392746586, borrador formulario 29 rectificatorio y copia computacional de declaración
mensual formulario 29 primitivo folio 5187650736 de período agosto 2011.
44) Copia computacional de Declaración Formulario 29 Rectificatorio folio
5392748076, borrador formulario 29 rectificatorio y copia computacional de declaración
mensual formulario 29 primitivo folio 5212951366 de período octubre 2011.
45) Copia computacional de Declaración Formulario 29 Rectificatorio folio
5392753536, borrador formulario 29 rectificatorio y copia computacional de declaración
mensual formulario 29 primitivo folio 5245426316 de período diciembre 2011.
46) Copia computacional de Declaración Formulario 29 Rectificatorio folio
5392755946, borrador formulario 29 rectificatorio y copia computacional de declaración
mensual formulario 29 primitivo folio 5281722826 de periodo marzo 2012.
47) Notificación N°1738239 de 16.11.12 adjunta a copia de 10 giros emitidos por
presentación de declaraciones rectificatorias para diferencias determinadas de Impuesto al
Valor Agregado.
48) Copia computacional de Declaración Anual Formulario 22 Rectificatorio folio
50498561 Año Tributarlo 2011, borrador formulario 22 rectificatorio y copia
computacional de declaración anual Año Tributario 2011 primitiva form.22 folio
89124421.
49) Copia computacional de Declaración Anual Formulario 22 Rectificatorio folio
50161972 Año Tributario 2012, borrador formulario 22 rectificatorio y copia
computacional de declaración anual Año Tributario 2012 primitiva formulario 22 folio
229630772.
50) Copia computacional de Giros por Reintegros y por Diferencias de Impuestos
determinadas Por rectificación de declaraciones anuales Años Tributarios 2011 y 2012-.
51) Fotocopia de RES. N° 1de 10.04.13 enviado a Subdirector Jurídico en respuesta a
RES. 707 de 27.09.11.-
52) Copias Facturas Electrónicas N°111 de 25.03.12, N°112 de 25.03.12, N° 113 de
25.03.12 y N° 116 de 31.03.11que consignan nombre de emisor Ronald Alfredo Aguayo
Isla Rut N° 15.508.249-6.
B. Libro de “Compras / Ventas I.V.A.” del reclamante.
C. Libro de Contabilidad Americana.
D. Libro de Balance.
DECIMO PRIMERO: Que, previo a comenzar con el análisis de los temas a que
se ha hecho alusión en el Considerando Séptimo, de los antecedentes tenidos a la vista es
posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que don Sergio Hernán Neira Belmar desarrolla el giro de pintor, albañil, carpintero,
contratista de carpintería, pintura e instalaciones, y efectúa mensualmente su declaración
mensual y pago simultaneo de impuestos Formulario 29. Lo anterior consta de Cartilla SIIC
que rola a fojas 7 y 8 y de los Formularios 29 primitivos y rectificatorios que rolan de fojas
146 a 175 del cuaderno de pruebas aportados por el SII;
2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada se detectaron ciertas irregularidades,
cuestionándose por el SII, la veracidad de las facturas previamente individualizadas;
3.- Que las facturas cuestionadas fueron registradas en el Libro de Compra/Venta I.V.A, del
contribuyente, timbrado con fecha 22.10.2008, en sus folios 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 37,
40 y 45, según se detalla en cuadro explicativo transcrito en el Considerando Tercero;
4.- Que el contribuyente efectuó las siguientes declaraciones de impuestos mensuales y
anuales y rectificatorias a las mismas:
Formulario Periodo Folio
declaración
original
Fecha de
presentación
Folio
declaración
rectificatoria
Fecha de
presentación
29 Diciembre 2010 532971684 12.01.2011 5392733466 16.11.2012
29 Enero 2011 5104185606 08.02.2011 5392734716 16.11.2012
29 Febrero 2011 5117087276 12.03.2011 5392736136 16.11.2012
29 Marzo 2011 5129589526 12.04.2011 5392738006 16.11.2012
29 Junio 2011 5163585996 10.07.2011 5392739156 16.11.2012
29 Julio 2011 5178138036 12.08.2011 5392740556 16.11.2012
29 Agosto 2011 5187650736 09.09.2011 5392746586 16.11.2012
29 Octubre 2011 5212951366 11.11.2011 5392748076 16.11.2012
29 Diciembre 2011 5245426316 12.01.2012 5392753536 16.11.2012
29 Marzo 2012 5281722826 12.04.2012 5392755946 16.11.2012
22 AT 2011 89124421 25.04.2011 50498561 16.11.2012
22 AT 2012 229630772 03.05.2012 50181972 16.11.2012
5.- Que en las Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por don
Sergio Hernán Neira Belmar, correspondientes a los períodos tributarios diciembre 2010,
enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre 2011 y marzo 2012, indicó
tener derecho a los siguientes Créditos Fiscales IVA, para luego rectificarlos por los montos
que se indican:
Formulario Periodo Cod. 537 Total Créditos Cod. 537 total créditos
rectificados
29 12/2010 $1.917.253.- $416.253.-
29 01/2011 $951.903.- $115.903.-
29 02/2011 $1.661.549.- $141.549.-
29 03/2011 $1.361.155.- $220.205.-
29 06/2011 $818.322.- $647.322.-
29 07/2011 $801.410.- $41.410.-
29 08/2011 $1.198.490.- $628.490.-
29 10/2011 $1.897.316.- $1.376.716.-
29 12/2011 $2.041.346.- $840.546.-
29 03/2012 $4.129.968.- $1.927.868.-
6.- Dichas Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran respaldadas
con el Libro de Compra/Venta de don Sergio Hernán Neira Belmar, de los períodos
tributarios antes aludidos, dando cuenta dicho libro de los siguientes antecedentes:
Factura N° Periodo Folio Libro.
Compras
IVA Registrado
en la Factura
Total IVA del
Período
Registrado
036671 07/2011 34 $760.000.- $801.410.-
02157 08/2011 35 $380.000.- $1.198.490.-
001336 08/2011 35 $190.000.- $1.198.490.-
000742 10/2011 37 $346.370.- $1.399.855.-
005646 10/2011 37 $174.230.- $1.399.855.-
0001309 12/2011 40 $490.390.- $2.041.346.-
03112 12/2011 40 $710.410.- $2.041.346.-
184 01/2011 28 $475.000.- $951.903.-
00042 12/2010 27 $376.200.- $1.917.253.-
00044 12/2010 27 $412.300.- $1.917.253.-
00043 12/2010 27 $712.500.- $1.917.253.-
79 01/2011 28 $361.000.- $951.903.-
89 02/2011 29 $307.800 $1.661.549.-
90 02/2011 29 $874.000 $1.661.549.-
91 02/2011 29 $338.200 $1.661.549.-
47 03/2011 30 $684.000 $1.361.155.-
50 03/2011 30 $456.950 $1.361.155.-
111 03/2012 45 $874.000 $4.129.968.-
112 03/2012 45 $366.700 $4.129.968.-
113 03/2012 45 $763.800 $4.129.968.-
116 03/2012 45 $197.600 $4.129.968.-
00038 06/2011 33 $171.000 $818.322.-
7.- Que por su parte, los resultados del Libro de Compra/Venta analizado, y que incluyen
las facturas objetadas, fueron registrados en el Libro de Contabilidad Americana, en la
cuenta “Compras del mes”, registrándose las siguientes cifras:
Periodo Total Compra Libro
Compra/Venta
Folio Cuenta Compras del Mes
Libro Contabilidad
Folio
12/2010 $12.008.059.- 27 $12.008.059.- 31
01/2011 $5.961.913.- 28 $5.961.917.- 32
02/2011 $10.406.549.- 29 $10.406.545.- 33
03/2011 $8.525.126.- 30 $8.525.130.- 34
06/2011 $5.125.261.- 33 $5.125.261.- 37
07/2011 $5.019.355.- 34 $5.019.355.- 38
08/2011 $7.506.330.- 35 $7.506.330.- 39
10/2011 $11.883.203.- 38 $11.883.189.- 41
12/2011 $12.785.301.- 40 $12.785.271.- 43
03/2012 $25.866.659.- 45 ------
8.- Que, asimismo, en el Libro de Balance se incluyeron en la cuenta Proveedores cifras
que incluyen el monto de las facturas objetadas, arrojando dicha cuenta la suma de
$22.628.966.-, para el AT 2011 y de $78.801.367.-, para el AT 2012. Por su parte, los
resultados de los balances de dichos periodos se reflejan en los Formularios 22, folios
89124421 y 229630772 correspondientes a los AT 2011 y 2012, respectivamente.
9.- Que de los antecedentes y datos previamente consignados es posible tener por
establecido lo siguiente:
a) Que don Sergio Hernán Neira Belmar es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
b) Que el contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas calificadas por
el Servicio de Impuestos Internos como material e ideológicamente falsas.
c) Que, asimismo, las mismas facturas respaldan gastos y costos que rebajaron la
Renta Líquida Imponible del contribuyente en los AT 2011 y 2012.
d) Que en consecuencia, la utilización de dichas facturas significó para el
contribuyente aumentar el monto de los créditos por Impuesto al Valor Agregado,
por los períodos diciembre 2010, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto,
octubre y diciembre 2011 y marzo 2012, y disminuir su impuesto a la Renta de los
AT 2011 y 2012.
e) Que el contribuyente con fecha 16.11.2012, rectificó los Formularios 29 de los
periodos antes referidos y que incluían las facturas objetadas y sus Formularios 22
de los AT 2011 y 2012.
DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación, a fin de determinar si se configuran
los tipos penales que contempla el inciso primero y segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario cabe analizar y determinar si las facturas objetadas son, efectivamente,
falsas materiales o ideológicas. Al respecto cabe señalar que:
1.- Que en primer lugar, respecto de la FACTURA N° 036671 de fecha
30.07.2011, que tiene el membrete del contribuyente don CLAUDIO CHRISTIAN
ESPINOZA JOHNSON, RUT N° 9.579.394-0, consta en el acta de denuncia de autos, que
el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en
su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de
falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Décimo los que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 16-2013.
Luego de analizar los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador,
conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se
encuentra fehacientemente acreditada.
Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por el
denunciante, en especial de Cartilla SIIC del contribuyente don Claudio Christian Espinoza
Johnson y copia de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, en los
que consta que a la fecha 03.08.2012, sólo se le había autorizado timbrar hasta la Factura
N°34.750. A lo anterior se agrega que el contribuyente don Claudio Christian Espinoza
Johnson, señala que la factura N°0034566, de fecha 16.08.2012, cuya copia se acompaña,
se trataría de la última factura por él emitida. De esta copia además se advierten
discrepancias con la factura objetada en cuanto a la dirección del proveedor, su giro,
teléfonos etc., datos que respecto a la factura cuestionada no se condicen con la
información consignada en la Cartilla SIIC del supuesto proveedor.
Finalmente, el propio denunciado don Sergio Hernán Neira Belmar señala en la
respuesta a la pregunta N° 19 letra a) de la declaración jurada prestada con fecha
28.09.2012, que: “Yo no recibí esa factura, no he pagado el valor de esa factura.”,
reconociendo que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el
S.I.I., la factura en cuestión sería falsa, señalando su disposición a rectificar sus
declaraciones, “para poder seguir trabajando y salir adelante”.
2.- Que, en segundo lugar, respecto de la falsedad de la FACTURA N° 02157, de
fecha 31.08.2011, que tiene el membrete del contribuyente don PATRICIO SPALINGER
PIZARRO, RUT N° 5.691.850-7, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano
fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su
contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de
falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Décimo los que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 16-2013.
Que, en cuanto a la falsedad imputada a la factura cuestionada y luego de analizar
los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del cotejo de la fotocopia de la factura N° 002157,
de fecha 31.05.2011, con aquella cuestionada en autos, dando cuenta la primera de ellas de
haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y otros
montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquella en
desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es coincidente con la registrada por el
contribuyente don PATRICIO SPALINGER PIZARRO en su Libro de Compras y Ventas,
según da cuenta la fotocopia del folio correspondiente acompañada a los autos, montos que
también fueron declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de mayo de 2011.
Se agrega a lo anterior que el propio denunciado don Sergio Hernán Neira Belmar
afirma en la respuesta a la pregunta N° 19 letra c) de la declaración jurada prestada con
fecha 28.09.2012, que la operación registrada en la referida factura no es real, reconociendo
que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., la factura
en cuestión sería falsa, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones, “para poder
seguir trabajando y salir adelante”.
3.- Que, respecto de la falsedad de la FACTURA N° 001336, de fecha 31.08.2011,
que tiene el membrete del contribuyente MIGUEL ONOFRE CASTRO AGUILA, RUT
N°12.481.585-1, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador
denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la
factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e
ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en
el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Décimo los que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 16-2013.
Que, en cuanto a la falsedad imputada a la factura cuestionada y luego de analizar
los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del cotejo de la fotocopia de la factura N° 001336,
de fecha 30.06.2011, con aquella cuestionada en autos, dando cuenta la primera de ellas de
haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y otros
montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquélla en
desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es el propio contribuyente denunciado
don Sergio Hernán Neira Belmar, quien reconoce la falsedad de la misma en declaración
jurada prestada con fecha 28.09.2012, en respuesta a la pregunta N°19 letra b) señalando
que la operación registrada en dicha factura no es real y reconociendo su falsedad.
Se hace presente que si bien se acompañaron folios del Libro de Compras y Ventas,
del contribuyente don MIGUEL ONOFRE CASTRO AGUILA y su Formulario 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de junio de 2011 en dichos
documentos no se registra la factura en análisis, motivo por el cual éstos no se tomarán en
consideración para efectos de acreditar la falsedad de la factura en cuestión.
4.- Que, respecto a la falsedad de la FACTURA N° 000742, de fecha 27.10.2011,
que tiene el membrete de la contribuyente COMERCIALIZADORA DE
TECNOLOGÍAS HR LOGÍSTICA LIMITADA, RUT N°76.073.077-7, consta en el
acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho
supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que
en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de
esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Décimo los que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 16-2013.
Que, en cuanto a la falsedad imputada a la factura cuestionada y luego de analizar
los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del cotejo de la fotocopia de la factura N° 000742,
de fecha 29.11.2011, con aquella cuestionada en autos, dando cuenta la primera de ellas de
haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y otros
montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquélla en
desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es coincidente con la registrada por el
contribuyente COMERCIALIZADORA DE TECNOLOGÍAS HR LOGÍSTICA
LIMITADA, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta la fotocopia del folio
correspondiente acompañada a los autos, montos que también fueron declarados por dicho
proveedor en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
del mes de noviembre de 2011.
Se agrega a lo anterior que el propio denunciado don Sergio Hernán Neira Belmar
afirma en la respuesta a la pregunta N° 19 letra j) de la declaración jurada prestada con
fecha 28.09.2012, que la operación registrada en la referida factura no es real, reconociendo
que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., la factura
en cuestión sería falsa, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones, “para poder
seguir trabajando y salir adelante”.
5.- Que, respecto a la falsedad de la FACTURA N° 005646 de fecha 29.10.2011,
que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SAJONIA
LIMITADA, RUT N°76.106.010-4, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano
fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su
contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de
falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Décimo los que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 16-2013.
Que, en cuanto a la falsedad imputada a la factura cuestionada y luego de analizar
los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del cotejo de la fotocopia de la factura N° 0005646,
de fecha 26.09.2011, con aquella cuestionada en autos, dando cuenta la primera de ellas de
haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y otros
montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquélla en
desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es coincidente con la registrada por el
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SAJONIA LIMITADA, en su Libro de Compras
y Ventas, según da cuenta la fotocopia del folio correspondiente acompañada a los autos,
montos que también fueron declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de noviembre de 2011.
De esta copia, además, se advierten discrepancias con la factura objetada en cuanto
a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que respecto a la factura
cuestionada no se condicen con la información consignada en la Cartilla SIIC del supuesto
proveedor.
Se agrega a lo anterior que el propio denunciado don Sergio Hernán Neira Belmar
afirma en la respuesta a la pregunta N° 19 letra d) de la declaración jurada prestada con
fecha 28.09.2012, que la operación registrada en la referida factura no es real, reconociendo
que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., la factura
en cuestión sería falsa, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones, “para poder
seguir trabajando y salir adelante”.
6.- Que, respecto a la falsedad de la FACTURA N° 0001309, de fecha 30.12.2011,
que tiene el membrete del contribuyente COMERCIAL JULIO SAMUEL GUTIERREZ
LEON E.I.R.L., o COMERCIAL FLOSAM SPA., RUT N°76.575.020-2, consta en el
acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho
supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que
en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de
esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Décimo los que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 16-2013.
Que, en cuanto a la falsedad imputada a la factura cuestionada y luego de analizar
los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del cotejo de la fotocopia de la factura N° 01309,
de fecha 24.08.2011, con aquella cuestionada en autos, dando cuenta la primera de ellas de
haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y otros
montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquélla en
desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es el propio contribuyente denunciado
don Sergio Hernán Neira Belmar, quien reconoce la falsedad de la misma en declaración
jurada prestada con fecha 28.09.2012, en respuesta a la pregunta N°19 letra k), señalando
que la operación registrada en dicha factura no es real y reconociendo su falsedad.
7.- Que, respecto a la falsedad de la FACTURA N° 03112, de fecha 27.10.2011, que
tiene el membrete de la contribuyente DISTRIBUIDOR FERRETERA GONZALEZ Y
CIA LIMITADA o DISTRIBUIDORA FERRETERA GONZALEZ Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT N°76.073.077-7, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano
fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su
contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de
falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Décimo los que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 16-2013.
Que, en cuanto a la falsedad imputada a la factura cuestionada y luego de analizar
los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del cotejo de la fotocopia de la factura N° 003112,
con aquella cuestionada en autos, dando cuenta la primera de ellas de haberse
DECLARADO Nula por Vencimiento, es decir se trata de un “doble juego de facturas”,
debiendo preferirse aquélla en desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es
coincidente con la registrada por el contribuyente DISTRIBUIDOR FERRETERA
GONZALEZ Y CIA LIMITADA, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta la
fotocopia del folio correspondiente acompañada a los autos, en el que se consigna que se
declararon nulas por vencimiento desde la factura N° 3015 a la Factura 3150.
De esta copia, además, se advierten discrepancias con la factura objetada en cuanto
a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que respecto a la factura
cuestionada no se condicen con la información consignada en la Cartilla SIIC del supuesto
proveedor.
Se agrega a lo anterior que el propio denunciado don Sergio Hernán Neira Belmar
afirma en la respuesta a la pregunta N° 19 letra l), de la declaración jurada prestada con
fecha 28.09.2012, que la operación registrada en la referida factura no es real, reconociendo
que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., la factura
en cuestión sería falsa, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones, “para poder
seguir trabajando y salir adelante”.
8.- Que, respecto a la falsedad de la FACTURA N° 184, de fecha 28.01.2011, que
tiene el membrete del contribuyente MAYCOL ENRIQUE CHAPARRO ORELLANA,
RUT N°17.692.381-4, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador
denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la
factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad
ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en
el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Décimo los que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 16-2013.
Que, en cuanto a la falsedad imputada a la factura cuestionada y luego de analizar
los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del tenor de lo expuesto por el Contribuyente don
MAYCOL ENRIQUE CHAPARRO ORELLANA en declaración jurada prestada con fecha
06.09.2011, en oficinas del Servicio de Impuestos Internos. quien señala “Soy enfático en
señalar y desconocer todas las operaciones de ventas y/o servicios que se detallan en las
facturas con mi nombre recibidas por las personas que se me consultaron en la nómina
precedente, (nomina en que figura la factura objetada) dado que yo nunca he vendido los
materiales en ellas detallados ni prestado los servicios que se describen en las mismas.
Afirmo que no conozco las empresas ni personas a quienes figuran emitidas las facturas,
excepto Hual, empresa a la cual fui tal como lo comenté antes, por lo tanto todas las
transacciones, ventas o servicios en ellas detallados no son reales porque nunca los he
realizado yo, sino que todos corresponden al uso de facturas a mi nombre que manejó y
usó Luis Molina Jerez, pero desconozco con quien o quienes él se relacionaba al interior
de las empresas.”
Se agrega a lo anterior que el propio denunciado don Sergio Hernán Neira Belmar
afirma en la respuesta a la pregunta N° 19 letra e), de la declaración jurada prestada con
fecha 28.09.2012, que la operación registrada en la referida factura no es real, reconociendo
que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., la factura
en cuestión sería falsa, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones, “para poder
seguir trabajando y salir adelante”.
9.- Que, respecto a la falsedad de las FACTURAS N
OS
00042, 00043 y 00044 de
fechas 30 y 31 de diciembre de 2010, que tienen el membrete del contribuyente don
RODRIGO FRANCISCO CORTES JARA, RUT N°13.261.338-9, de las FACTURAS
N
OS
79, 89, 90 y 91 de fechas 28.01.2011 y 28.02.2011, que tienen el membrete de la
contribuyente doña JEANETTE DE LOS ANGELES CAMPOS CASTILLO, RUT
N°15.892.135-9, de las FACTURAS N
OS
47, 50, 111, 112, 113 y 116 de fechas 24, 25, 29
y 31 de marzo de 2012, que tienen el membrete del contribuyente don RONAL
ALFREDO AGUAYO ISLA, RUT N°15.508.249-6, y de la FACTURA N
°
00038, de
fecha 29.06.2011, que tiene el membrete de la contribuyente doña MIRIAM MAGALY
RIVAS PARDO, RUT N°11.404.137-8, consta en el acta de denuncia de autos, que el
órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su
contabilidad las facturas antes indicadas de los referidos supuestos proveedores, las que
adolecerían de falsedad ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Décimo los que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 16-2013.
Que, en cuanto a la falsedad imputada a las facturas cuestionadas y luego de
analizar los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de
la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Se llega a la conclusión anterior de las Cartillas SIIC de los supuestos proveedores,
en las cuales consta que no concurrieron a las notificaciones efectuadas por SII, y no fueron
ubicados en sus domicilios, encontrándose todos ellos en la nómina de contribuyentes no
condonables. Se agrega a lo anterior que el propio denunciado don Sergio Hernán Neira
Belmar afirma en la respuesta a la pregunta N° 19 letras f), g), h) e i), de la declaración
jurada prestada con fecha 28.09.2012, que las operaciones registradas en las referidas
facturas no son reales, reconociendo que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha
oportunidad por el S.I.I., las facturas en cuestión serían falsas, señalando su disposición a
rectificar sus declaraciones, “para poder seguir trabajando y salir adelante”.
DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación corresponde analizar si el
contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador,
presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. A este respecto, cabe señalar
que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los
antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos
a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a
la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos sino que exige, además, que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía
o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DECIMO CUARTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa del reclamante, atendido que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado que procedió al registro y
contabilización de facturas material e ideológicamente falsas, y respecto de las cuales el
denunciado, en declaración jurada realizada con fecha 28.09.2012, admite la inexistencia
de las operaciones, maniobras practicadas por el denunciado, según el órgano
fiscalizador, con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar, en consecuencia,
al Fisco de Chile.
Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Décimo de esta
sentencia.
Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadoar concluye que se encuentra debidamente acreditado que el
contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador,
presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.
En efecto, de los antecedentes y probanzas acompañados y, en particular, de lo
señalado por el propio contribuyente en declaración jurada prestada con fecha 28.09.2012
ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, se infiere claramente que el
reclamante tuvo pleno conocimiento, a lo menos de la falsedad ideológica de las facturas
impugnadas, puesto que admitió expresamente que no correspondían a operaciones
reales efectuadas por él. Dicha declaración constituye un claro reconocimiento respecto de
la inexistencia de las operaciones consignadas en las facturas y que al haberse suscrito por
el propio denunciado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario
público que tiene la calidad de ministro de fe a este respecto, conforme a lo establecido en
el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo 86 del
Código Tributario, debe tenerse por cierto el reconocimiento del denunciado, en la citada
declaración jurada salvo prueba en contrario, la que no existe en autos. Asimismo, consta
que el contribuyente conoció y más aún aceptó contabilizar y declarar dichas facturas,
sabiendo que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía.
Es más, en la referida declaración bajo juramento, el denunciado admitió, al ser consultado
si estaba consiente que la utilización de facturas falsas es un delito que “No, en algún
momento la empresa para la que trabajo comenzó a crecer y para hacer un trabajo en el
Casino Monticello u otras obras más importantes sólo podían entrar a trabajar personas
contratadas por Proimagen que es la empresa certificada, pero yo no les podía pagar
sueldo porque no podían aparecer con doble contrato, por lo cual yo no tenía como
justificar costos y me dijeron que tenía que bajar la utilidad porque yo figuraba con una
utilidad muy grande e iba a tener que pagar muchos impuestos”, actuación que, conforme a
las normas de la lógica y la experiencia, no tiene otra explicación que el cabal conocimiento
de que la declaración de dichas facturas afectaría irregularmente el verdadero monto de los
impuestos, con la clara intencionalidad final de aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en su calidad de contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y, asimismo, disminuir la base imponible de su
impuesto a la Renta.
Refrenda lo anteriormente concluido, la circunstancia alegada y acreditada por el
Servicio de Impuestos Internos, consistente en que el contribuyente denunciado desarrolla
giro de Contratista en construcción desde octubre del año 2008, -conforme al Cartilla SIIC
del denunciado, en la cual se constata que el contribuyente reclamante registra inicio de
actividades con fecha 08.10.2008, con giro en obras menores en construcción (Contratista),
como contribuyente de Primera Categoría, afecto a IVA, por lo cual es difícil de aceptar de
manera razonable que, con más de cinco años desarrollando esta actividad económica en
calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, carezca de la mínima
experiencia requerida en dicho rubro en cuanto a sus obligaciones tributarias más
elementales.
Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que los hechos
latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son de una identidad, tipo,
monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y
permiten configurar en la especie, a cabalidad, las infracciones tipificadas y sancionadas en
el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario.
DECIMO QUINTO: Que el inciso cuarto del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario establece que “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.”. En
virtud de lo anterior, como el contribuyente denunciado se encuentra afecto al Impuesto a
las Ventas y Servicios y en la comisión de las infracciones hizo uso malicioso de facturas
falsas, en el caso de autos debería aplicarse la pena mayor asignada a la infracción más
grave, que corresponde a la contemplada en el inciso segundo del N° 4 del mismo artículo
97. Atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que
le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, deberá
aplicarse en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4
del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal,
producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el
Informe Circular 8 N°51, al mes de Julio del 2013, el perjuicio al interés fiscal ascendía al
monto total de $17.547.366.-, según el siguiente detalle:
Periodo Monto Factor act. Monto actualizado
12/2010 $1.501.000.- 1,063 $1.595.563.-
01/2011 $836.000.- 1,062 $887.832.-
02/2011 $1.520.000.- 1,059 $1.609.680.-
03/2011 $1.140.950.- 1,057 $1.205.984.-
06/2011 $171.000.- 1,041 $178.011.-
07/2011 $760.000.- 1,039 $789.640.-
08/2011 $570.000.- 1,038 $591.660.-
10/2011 $520.000.- 1,031 $536.739.-
12/2011 $1.200.800.- 1,023 $1.228.418.-
03/2012 $2.202.100.- 1,012 $2.228.525.-
Total $10.422.450 $10.852.052
Por su parte la Cuenta Costo de Venta del Libro Balance, disminuyó la Renta
Líquida Imponible de los AT 2011 y 2012 en los siguientes montos:
Perjuicio Fiscal Impuesto a la Renta (Primera Categoría)
Periodo Monto Factor act. Monto actualizado
AT 2011 $1.367.417.- 1,057 $1.445.360.-
AT 2012 $4.049.066.- 1,012 $4.097.655.-
Total $5.416.483.- $5.543.015.-
Perjuicio Fiscal Impuesto a la Renta (Reintegro)
Periodo Monto Factor act. Monto actualizado
AT 2011 $20.861.- 1,049 $21.883.-
AT 2012 $1.119.224.- 1,010 $1.130.416.-
Total $5.416.483.- $1.152.299.-
Los montos previamente consignados se corresponden con los que contienen las
facturas cuestionadas, los Libros del Contribuyente, las Declaraciones Rectificatorias y
Giros acompañados por autos, por lo que es posible concluir que el perjuicio fiscal
corresponde a $16.979.018.- a la fecha en que ocurrieron los hechos y a la suma de
$17.547.366.- actualizado el perjuicio a Julio de 2013.
DECIMO SEXTO: Que la sanción pecuniaria que contempla para los infractores el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de multa de cien al
trescientos por ciento de lo defraudado y, por tanto, como el inciso cuarto del citado
artículo 97 establece que corresponde aplicar la pena mayor asignada a la infracción más
grave, en el caso procedería aplicar como sanción una multa de trescientos por ciento de lo
defraudado, sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que serán analizadas en los
considerandos siguientes.
DECIMO SEPTIMO: Que, el artículo 107 del Código Tributario dispone:: “Las
sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las circunstancias siguientes
circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma
especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del
infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes
análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza
de la infracción y sus circunstancias.
Analizados los antecedentes aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que se encuentra suficientemente acreditada la colaboración del denunciado para
esclarecer su situación. En efecto, tanto la declaración jurada de don Sergio Hernán Neira
Belmar como de las copias de declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos,
formulario 29, dan cuenta clara de la colaboración prestada por el contribuyente
denunciado para esclarecer su situación, mediante la rectificación de las declaraciones de
impuesto en la cuales había considerado las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos. Así las cosas, a juicio de este sentenciador, procede considerar en el
caso de autos como atenuantes las circunstancias descritas en los Nros. 6°y 8° del artículo
107 del Código Tributario.
Que, por otra parte, conforme a lo manifestado por el propio Servicio de Impuestos
Internos en su escrito de contestación al reclamo, el contribuyente denunciado no posee
observaciones graves en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no
registra la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie y, además, en autos
no consta que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido
registradas otras infracciones semejantes, por lo que se beneficia con las circunstancias
atenuantes de los N
os
1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
Cabe agregar que en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en los N
os
4° y
7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en los tipos
infraccionales contemplados en los incisos primero y segundo del N° 4° del artículo 97 del
Código Tributario.
Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5°
del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma
parte del tipo infraccional contemplado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto al
contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad
consistentes en: 1).- no ser reincidente en infracciones de la misma especie; 2).- no ser
reincidente en otras infracciones semejantes; y, 3).- haber cooperado con el Ente
Fiscalizador para esclarecer su situación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra, plenamente configurada, respecto de don Sergio Hernán Neira
Belmar las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, inciso primero y
segundo del Código Tributario, y por favorecer al inculpado las circunstancias atenuantes
señaladas en el considerando anterior, procede aplicar la multa equivalente al cien por
ciento del monto defraudado debidamente actualizado, la cual al mes de febrero de 2014
asciende a la suma de $18.037.488.-,
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°3, de 11.11.2013, por las infracciones descritas
y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos primero y segundo del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don SERGIO HERNAN NEIRA BELMAR, una
multa, ascendente a $18.037.488.- (dieciocho millones treinta y siete mil cuatrocientos ochenta
y ocho pesos), equivalente al cien por ciento del monto defraudado, actualizado al mes de
febrero de 2014.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Sergio Hernán Neira Belmar; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho
de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0001601-2/ RIT: GS-17-00051-2013.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
2014-02-03T16:31:37-0300
DORA LUISA BASTIA SANTANDER
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.