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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00075-2013 · 30 de septiembre de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00075-2013
RUC
13-9-0002267-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“MADECO MILLS S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00075-2013 RUC N° 13-9-0002267-5 Providencia, treinta de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, de fs. 136 a 260, en el cual comparece don Enrique Sotomayor Arangua, abogado, y don Cristian Gabriel Montes Lahaye, ingeniero, en representación convencional de MADECO MILLS S.A., RUT N°76.009.053-0, sociedad comercial del giro de fabricación de productos primarios de metales, todos domiciliados en calle San Francisco N° 4760 de la comuna de San Miguel, de la ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 477/501, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 28, Copia Liquidaciones Nos 477 a 501, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y su correspondiente acta de notificación. A fs. 8 a 50, Fotocopias simples de Libro de Ventas por los meses de agosto de 2009 a marzo de 2010, libro foliado 1 y 18 a 25 y de los meses de abril de 2010 a marzo de 2011, libro foliado 1 a 13 de contribuyente Comercial Goycolea Limitada RUT 76.872.330-3. A fs. 51 a 91, Formularios 29 y certificados de declaración de formulario 29 internet de contribuyente Comercial Goycolea Limitada RUT 76.872.330-3, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011. A fs. 92, Fotocopia autorizada de correo electrónico de fecha 12.06.2012 emitido por don Carlos Montti a don Cristian Montes. A fs. 93, Fotocopia autorizada de correo electrónico de fecha 22.06.2011 emitido por don Hernán Fuentes a don Sergio Navarrete. A fs. 94 a 114, Fotocopias autorizadas de Actas de recepción/entrega y/o acceso documentación Formulario 3309 de contribuyente RUT N° 76.009.053-0, de fechas 07.06.2011, 24.06.2011, 01.07.2011, 08.07.2011, 14.11.2011, 16.11.2011, 19.12.2011, 27.12.2011, 03.01.2012. A fs. 115 a 117, Fotocopia simple de Resolución 5824 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente de fecha 30 de noviembre de 1988 A fs. 118 a 121, Fotocopia simple de Resolución 4345 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur de fecha 6 de noviembre de 1991. A fs. 122 a 125, Fotocopia simple de sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 del Tribunal Tributario Santiago Oriente. A fs. 126 a 127, Fotocopia autorizada de Acta de Sesión 64 Madeco Mills S.A. reducida a escritura pública en la Notaría de doña María del Carmen Lang Mandujano con fecha 12 de noviembre de 2013. A fs. 128 a 129, Certificado de fecha 29.05.2013, emitido por Banco de Chile. A fs. 130, Fotocopia simple de constancia de fecha 30 de mayo de 2013 emitida por el Banco de Chile. A fs. 131 a 135, Comprobantes de físicos no escaneables que dan cuenta de haberse acompañado a la causa la siguiente documentación: Un anillado denominado índice y dieciséis archivadores de documentos, numerados del 1 al 16, que contienen fotocopias de facturas, cheques, guías de despacho, tickets de pesaje, memorandum, consultas al SII, manual de procedimiento, actas de recepción de documentos, entre otros. A fs. 136 a 246, Presentaciones de la reclamante consistente en Reclamo y delega poder; resolución que las proveen y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos; testimonio de notificación y certificado que da cuenta la circunstancia de haberse custodiado los documentos de que dan cuenta los comprobantes de físicos no escaneables rolantes a fojas 131 a 135, bajo el N° 19-2013. A fs. 247 a 262, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder y evacúa el traslado conferido; resolución que los provee y testimonio de notificación. A fs. 263 a 265, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 266 a 273, Recurso de reposición y apelación subsidiaria de la reclamante en contra de la Resolución que recibe la causa a prueba; resolución que acoge en parte la reposición y concede recurso de apelación y testimonio de notificación. A fs. 274 a 284, Presentación de la reclamada y documentos que acompaña consistentes en: - Acta de notificación N°206-11/G1, de fecha 16 de mayo de 2011, de Requerimiento formulado por el Servicio a la reclamante, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°18.320; - Acta de recepción de documentos de la reclamante, de fecha 19 de diciembre de 2011; - Acta de recepción de documentos de parte de la reclamante de fecha 27 de diciembre de 2011; - Acta de recepción de documentos de parte de la reclamante, de fecha 03 de enero de 2012; Escritos de la reclamante en que se desiste de la apelación y presenta lista de testigos, resolución que los proveen y testimonio de notificación. A fs. 285 a 288, Presentación de la reclamante en que reitera la prueba rendida; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 289 a 565, Presentación de la reclamante de fecha 04.06.2014; documentos que acompaña consistentes en: - Listado de 11 hojas en el que se indican los datos de cheques, incluyendo monto, Banco, N° de Cuenta Corriente, N° de Cheque, fecha y el número y año de la cartola Bancaria en la que consta su cobro, respecto de cada una de las facturas rechazadas a los proveedores Comercial Goycolea Limitada y Excedentes Juan Cisternas Vignaux E.I.R.L.; - Cartolas bancarias de la cuenta corriente de Madeco Mills S.A. (antes Madeco Brass Mills S.A.) correspondientes a la cuenta corriente bancaria N° 6570707, del Banco de Chile, Copia de Manual de procedimiento para comprar chatarra de cobre; - Copia autorizada de Acta de Sesión de Directorio N° 14 de fecha 23.07.2009; - Copia autorizada de Acta de Sesión de Directorio N° 15 de fecha 28.08.2009; Copia autorizada de Acta de Sesión de Directorio N° 16 de fecha 01.10.2009; - Copia autorizada de escritura pública de Junta extraordinaria de Accionistas de fecha 22.12.2009, y su protocolización; - copia Circular N° 26, de fecha 28.03.1976, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. A fs. 566 a 574, Acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante, de fecha 09 de junio de 2014. A fs. 575 a 576, Resolución que provee presentación de la reclamante de fecha 04.06.2014, ordena oficiar, y formar tomos separados y su testimonio de notificación. A fs. 577 a 583, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal, copias de oficios enviados al Servicio de Impuestos internos y Tribunal de Garantía de San Bernardo y sus comprobantes de notificación. A fs. 584 a 592, Comprobantes de físicos no escaneables que dan cuenta de haberse acompañado a la causa la siguiente documentación: - Facturas electrónicas con fotocopias de las guías de despacho relacionadas emitidas por Comercial Goycolea Limitada, RUT N° 76.872.330-3, según el siguiente detalle: Facturas Nos 156, 163, 166, 246, 266, 273, 274, 275, 295 y 296; Guías de Despacho Nos 000237, 000240, 000241, 000247, 000376, 000417, 000429, 000430, 000433, 000435, 000436, 000465 y 000466; - Facturas electrónicas con fotocopias de las guías de despacho relacionadas emitidas por Comercial Goycolea Limitada, RUT N° 76.872.330-3, según el siguiente detalle: Facturas Nos 304, 312 360, 381, 393, 418, 424 y 439; Guías de Despacho Nos 000476, 000484, 000562, 000563, 000604, 000627, 000692, 000710 y 000759; presentación de la reclamante en que acompaña los documentos señalados; resolución que la provee y ordena custodiar los documentos, testimonio de notificación y certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta de haberse custodiado los documentos bajo el N° 28-2014. A fs. 593 a 657, Comprobantes de físicos no escaneables que dan cuenta de haberse acompañado a la causa la siguiente documentación: Facturas de ventas emitidas por al reclamante en los períodos enero de 2009 a junio de 2011; Facturas de Exportación emitidas por al reclamante en los períodos enero de 2009 a diciembre de 2011; Libro Mayor de la reclamante correspondiente a los períodos enero a abril de 2009, agosto a diciembre de 2009, año 2010, y enero a julio de 2011; Libro Diario de la reclamada correspondiente a los períodos enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero a junio de 2011; Libro de Existencias de la reclamante correspondiente a los períodos enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011; Actas de recepción de documentos; Escritura de Constitución de fecha 05.12.2007, otorgada ante el Notario Público don Sergio Henríquez Silva; Estados financieros de la reclamante al 31 de diciembre de 2009, 2010 y 2011; Acta Notarial de fecha 30.05.2013, en que se da cuenta de la verificación a documentos electrónicos que indica (facturas de proveedores cuestionados); Contrato marco de suministro de chatarra de cobre de Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L. a MADECO S.A. de fecha 18 de marzo de 2009; ADDENDUM Contrato marco de suministro de chatarra de cobre de fecha 17 de marzo de 2009 con autorización de firmas notarial; Declaración jurada notarial de representante de Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L. con estampado de autorización notarial de firma; fotocopia simple de RUT N° 76.046.177-6; Fotocopia simple de formulario 4415 de Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L.; Fotocopia simple de constitución de E.I.R.L. Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., Protocolización de extracto y certificado Registro de Comercio y publicación en Diario Oficial; Fotocopia simple de contrato de arrendamiento de 21 de enero de 2009; Un legajo de documentos foliados del 1 al 232 sujetos con acoclip, correspondiente a consulta de situación tributaria, cartas, escrituras de constitución y modificación social; formularios 29, copia del Libro de Compra y Ventas, iniciación de actividades, Patente Municipal, Declaraciones de Impuesto a la Renta F:22, Contrato Marco de suministro de chatarra de cobre y su Adedendum todos del contribuyente RUT N°76.872.330-3 Comercial Goycolea Limitada; presentación de la reclamante de fecha 06.06.2014, en que acompaña los documentos previamente referidos; presentación de la reclamada en que reitera documentación; Respuesta a Oficio N° 63-2014, emitida por el Jefe de Unidad de Causas y Sala del Juzgado de Garantía de San Bernardo; Respuesta a Oficio N° 62-2014, anexo y documentación que se remite según dan cuenta comprobantes de físicos no escaneables rolantes a fojas 628 a 632, consistente en: 253 facturas afectas, 1 factura exenta, 8 notas de crédito y 1 nota de débito emitidas por Comercial Goycolea Ltda. a nombre de la empresa Madeco Milis S.A., Libro Mayor, períodos enero de 2009 a abril de 2011 de Madeco Milis S.A., en hojas sueltas autorizadas en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, cuentas contables N° 110104110 Banco de Chile, Fondo; N° 110104111 Banco de Chile, Cheque; N° 210701001 Control Facturas País; N° 210701003 Facturas por Recibir; N° 310292010 Pérdida por Diferencias; N° 110804001 Materias Primas (Existencias); N° 110803001 Productos en Proceso; N° 110802001 Productos Terminados; N° 310101001 Costo de Venta de Productos; N° 310292051 Consumo Materias Primas Cobre; Libro de Compras y Ventas de Madeco Milis S.A., de enero 2009 a abril 2011, en hojas sueltas autorizadas en la Dirección Regional Santiago Sur; Libro de Existencias de Chatarra de Madeco Milis S.A., de períodos enero 2009 a abril de 2011, en hojas sueltas autorizadas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; Contratos respecto a las condiciones de suministro de materiales, suscritos entre Madeco Mills S.A. y algunos de sus principales proveedores, Codelco, Islam Ltda., Minera Michilla S.A., Minera el Tesoro, Metal Scrap y Comercial Goycoleya Ltda.; 25 archivadores que contienen facturas de proveedores con documentación de respaldo, guías de despacho, tickets de pesaje, actas de procedencia, comprobantes de pago y contabilización de facturas, de acuerdo al siguiente detalle: Archivador N°1: 13 facturas y otros documentos por compras a nombre de la Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales S.P.A, RUT N°76.096.962-1; Archivador N°2: 31 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Hual S.A., RUT N°96.956.080-1; Archivador N°3: 17 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Goycolea Ltda., RUT N°76.872.330-3; Archivador N°4: 18 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Goycolea Ltda., RUT N°76.872.330-3; Archivador N°5: 33 facturas y otros documentos por compras a nombre de Sosein S.A., RUT N°99.500.460-7; Archivador N°6: 16 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Hual S.A., RUT N°96.956.080-1; Archivador N°7: 13 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Goycolea Ltda., RUT N°76.872.330-3; Archivador N°8: 28 facturas y otros documentos por compras a nombre de Recicladora Nacional de Metales S.A., RUT N°76.035.585-2; Archivador N°9: 25 facturas y otros documentos por compras a nombre de Recicladora Nacional de Metales S.A., RUT N°76.035.585-2; Archivador N°10: 67 facturas y otros documentos por compras a nombre de Chilectra S.A., RUT N°96.800.570-7; Archivador N°11: 10 facturas y otros documentos por compras a nombre de Armex Exportación de Metales Ltda., RUT N°77.132.060-0; Archivador N°12: 17 facturas y otros documentos por compras a nombre de Sociedad Nacional Metalúrgica Ltda., RUT N°80.411.800-4; 1 factura y otros documentos de compra a nombre de la Exportadora y Proveedora de Metales Ltda. RUT N°77.262.260-0; factura y otros documentos de compra a nombre de la Comercial de Cerrillos S.A., RUT N°96.612.690-6; 2 facturas y otros documentos por compras a nombre de Importaciones y Exportaciones Dionisio S.A., RUT N°96.867.340-8 y 11 facturas y otros documentos por compras a nombre de la exportadora y Comercializadora de Metales Ltda., RUT N°76.041.327-5; Archivador N°13: 15 facturas y otros documentos por compras a nombre de Armex Exportación de Metales Ltda., RUT N°77.132.060-0 y 13 facturas y otros documentos por compras a nombre de Recicladora Nacional de Metales S.A., RUT N°76.035.585-2; Archivador N°14: 20 facturas y otros documentos por compras a nombre de la Corporación Nacional del Cobre de Chile., RUT N°61.704.000-K; Archivador N°15: 22 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Goycolea Ltda., RUT N°76.872.330-3; Archivador N°16: 21 facturas y otros documentos por compras a nombre de Armex Exportación de Metales Ltda. RUT N°77.132.060-0; Archivador N°17: 16 facturas y otros documentos por compras a nombre de Armex Exportación de Metales Ltda., RUT N°77.132.060-0; Archivador N°18: 13 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Goycolea Ltda., RUT N°76.872.330-3; Archivador N°19: 20 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Goycolea Ltda., RUT N°76.872.330-3. Archivador N°20: 21 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Goycolea Ltda., RUT N°76.872.330-3; Archivador N°21: 26 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Goycolea Ltda., RUT N°76.872.330-3; Archivador N°22: 22 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Goycolea Ltda., RUT N°76.872.330-3; Archivador N°23: 18 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Goycolea Ltda., RUT N°76.872.330-3; Archivador N°24: 22 facturas y otros documentos por compras a nombre de Comercial Goycolea Ltda., RUT N°76.872.330-3; Archivador N°25: 10 facturas y otros documentos por compras a nombre de Armex Exportación de Metales Ltda., RUT N°77.132.060-0; Respuesta a Oficio N° 65-2014, en que se informa que la documentación solicitada se encuentra en poder de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos; resolución que provee las presentaciones y ordena custodiar los documentos de que dan cuenta los físicos no escaneables que rolan a fojas 593 a 614 y 628 a 632, y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 658 a 673, Presentaciones de la reclamante acompañando documentos, delegando poder e interponiendo recurso de reposición, documentos que acompaña consistentes en: 1.- Fotocopia del Acta de la audiencia de no perseverar en el procedimiento, realizada en el Tribunal de Garantía de San Bernardo, en la causa RUC N° 1300606559 -1 y RIT N° 5.253 - 2013, con fecha 31 de julio del 2014, en la cual consta que no se perseverará la investigación respecto de los imputados Blascke Arregui y Montti Cabrera; 2.- Fotocopia de la resolución de fecha 13 de agosto del 2014 que ordena al Jefe de Unidad de Causa y Sala certificar lo que correspondiere; 3.- Certificación, de fecha 18 de agosto del 2014, extendida por la Jefe de Unidad de Causa y Sala del Juzgado de Garantía de San Bernardo, en cuanto en la causa RUC N° 1300606559 - 1 y RIT N° 5.253 - 2013, la comunicación de no perseverar en el procedimiento seguido en contra de don Erwin Blascke Arregui se encuentra ejecutoriada; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. A fs. 674, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos individualizados en los comprobantes físicos no escaneable rolantes a fojas 593 a 614 y 628 a 632 fueron custodiados bajo el N° 34-2014. A fs. 675 a 677, presentación de la reclamada evacuando el traslado conferido; resolución que resuelve reposición y testimonio de notificación. A fs. 678 a 684, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado; resolución que lo provee y ordena oficiar; testimonio de notificación; Oficio N° 98-2014 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 685 a 688, Respuesta a Oficio N° 98-2014, documento que se acompaña consistente en copia de presentación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la Fiscalía Local de Maipú, acompañando la documentación requerida; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 689 a 698, Presentaciones de la reclamante solicitando certificación y reiterar oficio; Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal, Resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. A fs. 699 a 714, Presentación de la reclamante acompañando documento consistente en copia de sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol N° 3917-2013; resolución que la provee; testimonio de notificación; Oficio N° 116-2014 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 715 a 717, Respuesta a Oficio N° 116-2014, en que se da cuenta que la documentación requerida debe ser solicitada directamente por el Tribunal a la Fiscalía Local de Maipú por existir un proceso pendiente; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 718, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta que “con fecha 16 de febrero se remitió, través del Oficio N° 16-2015, a petición de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, la presente causa para ser tenida a la vista, reingresando al tribunal con fecha 22.05.2015, por un plazo de 10 días a fin de proveer presentaciones formuladas por la reclamante. A fs. 719 a 752, presentación de la reclamante solicitando oficiar a la Fiscalía Local de Maipú, presentación de la reclamada acompañando documentos consistente en copia de la sentencia dictada en causa RUC 1100881960-4, RIT N° 10266-2011, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, con fecha 23 de agosto de 2013, en que se condena a don Julio Cesar Lacamara Zulueta, Luis Antonio Rodríguez Maluenda y don Patricio Gerardo Torres Oteiza por los delitos de Asociación Ilícita, Receptación e Infracción Reiterada al art. 97 N° 4 del Código Tributario; copia de las actuaciones realizadas por el reclamante ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel y solicita remisión de expediente; Resolución que las provee, ordena oficiar y remitir los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, testimonio de notificación, Oficio N° 66-2015 y Comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 753 a 759, Oficio remisor del expediente emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, que da cuenta que el expediente reingresó con fecha 12.08.2015; Respuesta a Oficio N° 66-2015, comprobantes de físicos no escaneables que dan cuenta de haberse aportado la siguiente documentación: 1- Libro de Existencia de chatarra mayo 2010 - abril de 2011 Madeco Mills S.A. Rut: 76009053-0 - REG. N° 005 CC - 2012. 2- Libro de Existencia de Chatarra Enero - Julio de 2009 Madeco Mills S.A. Rut: 76009053-0 - REG. N° 005 CC - 2012. 3- Libro de Existencia de chatarra agosto 2009 - abril de 2010 Madeco Mills S.A. Rut: 76009053-0 - REG. N° 005 CC - 2012. - Libro Mayor Septiembre a Octubre 2009 - Libro Mayor Noviembre a Diciembre 2009 - Libro Mayor Enero a Febrero 2010 - Libro Mayor Marzo a Abril 2010 - Libro Mayor Mayo a Junio 2010 - Libro Mayor Julio 2010 - Libro Mayor Agosto 2010 - Libro Mayor Mayo a Junio 2009 - Libro Mayor Marzo a Abril 2009 - Libro Mayor Enero a Febrero 2009 - Libro Mayor Julio a Agosto 2009 - Libro Mayor Septiembre de 2010 - Libro Mayor Octubre de 2010 - Libro Mayor Noviembre de 2010 - Libro Mayor Marzo a Abril de 2011 - Libro Mayor Enero a Febrero 2011 - Libro Mayor Diciembre de 2010; resolución que tiene por devuelto el expediente y por cumplido lo ordenado mediante Oficio N° 66-2015, ordena custodiar los documentos y certificar por el señor Secretario del Tribunal el estado de tramitación de la causa. A fs. 760, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal en que se da cuenta de la circunstancia de no existir diligencias pendientes y se custodian los documentos de que dan cuenta los comprobantes de físicos no escaneables rolantes a fojas 755 y 756, bajo el N° 76-2015. A fs. 761 a 762, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. A fs. 763 a 791, Escritos de la reclamante en que acompaña documentos, repone y hace presente lo que indica, comprobante físico no escaneable, documentos que acompaña consistentes en fotocopia de resolución de fecha 24.06.2014 dictada en la carpeta RIT N° 10.266-2011, RUC N° 1100881960-4 que dispone el sobreseimiento definitivo de don Pablo Rodríguez Drake y Listado en que se consignan las facturas objetadas relacionándolas con el folio del Libro de Existencia, entre otros datos; resolución que los provee, rechaza reposición, y ordena custodiar documento de que da cuenta comprobante de físico no escaneable rolante a fojas 788 y testimonio de notificación. A fs. 792, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta de la circunstancia de haberse custodiado documento de que da cuenta comprobante de físico no escaneable rolante a fojas 788, bajo el N° 88-2015. A fs. 793 a 804, Presentación de la reclamante, documento que acompaña consistente en Circular 93 de fecha 19.12.2001, emanada del Servicio de Impuestos Internos, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 805 a 806, Se decreta medida para mejor resolver y testimonio de notificación. A fs. 807 a 813, Solicitud de la reclamante, resolución que concede lo solicitado, testimonio de notificación, Oficio 156-2015 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 814 a 815, Respuesta a Oficio N° 156-2015, individualizado RES.DJU16.00 N° 23, emitido por el SII; físico no escaneable que da cuenta de haberse remitido al Tribunal la siguiente documentación: - Informe 12-GR/2 de fecha 21-03-2012, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos y anexos; - Declaraciones prestadas ante la Policía de Investigaciones de Chile por los siguientes contribuyentes: - Patricio Torres Oteíza RUT N° 10.172.892-7, Luis Rocha Rojas, RUT N° 5.660.749-8, Aníbal León Godoy, RUT N° 15.419.097-K, Carlos Montti Cabrera, RUT N° 6.866.936-7, Erwin Blaschke Arregui, RUT N° 7.108.022-6, Sebastián Quezada Pérez, RUT N° 16.261.168-2, Ramón Vidal Pérez, RUT N° 8.218.777-4, Cristián Sánchez Cerda, RUT N° 13.268.385-9, Juan Cisternas Vigneaux, RUT N° 4.335.259-8, Héctor Añasco Jiménez, RUT N° 7.235.050-2; Denuncia presentada ante el Ministerio Público por delitos tributarios cometidos en relación con la contribuyente Comercial Goycolea Limitada, RUT 76.872.330-3; Ampliación de denuncia por delitos tributarios cometidos en relación con la contribuyente Comercial Goycolea Limitada; Querella presentada ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, por los delitos denunciados cometidos en relación a Comercial Goycolea Limitada; Ampliación de querella mencionada precedentemente, presentada ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, por delitos tributarios cometidos en relación a la contribuyente Madeco Milis S.A. RUT 76.009.053-0; Sentencia condenatoria por delitos tributarios relacionados con la contribuyente Comercial Goycolea Limitada; Acta de audiencia en que el Ministerio Público comunica decisión de no perseverar en contra de los imputados don Erwin Blaschke Arregui y don Carlos Montti Cabrera, por delitos tributarios relacionados con contribuyente Madeco Milis S.A., y separa investigación respecto del tercer imputado don Cristian Andrés Pizarro Gómez; Querella por delitos tributarios relacionados con contribuyente Comercial Goycolea S.A.: Querella por delitos tributarios relacionados con contribuyente Madeco Milis S.A.: se informa asimismo el estado procesal de las siguientes causas: Causa RUC 1100881960-4 terminada con sentencia condenatoria, firme y ejecutoriada, respecto de todos los acusados; - Causa RUC 1300606559-1, terminada con comunicación de no perseverar en contra de los imputados Erwin Blaschke Arregui y Carlos Montti Cabrera; Separación de investigación RUC 1300606559-1, creándose nueva carpeta de investigación RUC 1400671140-6, en contra de Cristian Pizarro Gómez, investigación pendiente desformalizada. A fs. 816 a 819, Presentación de la reclamante; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 820, Certificado de custodia emitido por el señor Secretario del Tribunal de los documentos de que dan cuenta comprobante de físico no escaneable rolante a fojas 814, N° 01- 2016. A fs. 821 a 835, Recurso de reposición interpuesto por la reclamante; resolución que no da lugar al mismo y ordena oficiar; testimonio de notificación; Oficio N° 13-2016 y comprobante de notificación. A fs. 836 a 838, Presentación de la reclamante; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 839 a 842, Sobre devuelto por Chilexpress; resolución que ordena reiterar notificación; testimonio de notificación y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 843 a 852, Respuesta a Oficio N° 13-2016, individualizado RES.DJU16.00 N° 02, emitido por el SII y documentación adjunta consistente en copia de declaración prestada por el contribuyente don Héctor Añasco Jiménez, RUT N° 7.235.050-2, con fecha 18-05-2012; resolución que lo tiene por incorporado al expediente y ordena oficiar; testimonio de notificación; Oficio N° 31-2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 853 a 870, Comprobante de físico no escaneable; Respuesta a Oficio N° 31-2016, individualizado Of. FJ/N°2202-2016, emitido por la Fiscalía Local de Maipú y documentación adjunta consistente en declaraciones impresas de testigos y un CD con los informes de la PDI en donde vienen insertas; presentación de la reclamante y documentos que acompaña consistentes en facturas; resolución que los provee y cita a audiencia de percepción documental y testimonio de notificación. A fs. 871 a 874, Delegación de poder; Audiencia de percepción documental, resolución que tiene por cumplida la medida para mejor resolver y testimonio de notificación. A fs. 875, Certificado emitido por la señora Secretaria (S) del Tribunal que da cuenta de haberse custodiado documentos de que da cuenta comprobante de físico no escaneable rolante a fojas 853, bajo el N° 44-2016. A fs. 876 a 885, Presentación de la reclamante que repone resolución que tuvo por cumplida medida, por incompleta, Resolución que acoge la reposición y ordena oficiar al Ministerio Público; testimonio de notificación; Oficio N° 69-2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 886 a 893, Comprobante de físico no escaneable; Respuesta a Oficio N° 69- 2016, individualizado Of. FJ/N°4163-2016, emitido por la Fiscalía Local de Maipú y documentación adjunta consistente en un CD con todos los antecedentes recabados en investigaciones que indica; resolución que lo provee y cita a audiencia de percepción documental; testimonio de notificación; Certificado de custodia N° 79-2016; Audiencia de percepción documental; resolución que tiene por cumplida mediada para mejor resolver y testimonio de notificación. A fs. 894 a 934, Comprobantes de físicos no escaneables; presentaciones de la reclamante haciendo presente circunstancia que indica, documentos que adjunta y que no se tuvieron por acompañados como medio de prueba; resolución que los provee y testimonio de notificación. A fs. 935, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal en que se custodia documentos de que dan cuenta comprobante de físicos no escaneable rolante a fojas 894 y 921, bajo el N° 94-2016. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 136, comparece don Enrique Sotomayor Arangua y don Cristian Gabriel Montes Lahaye, en representación de MADECO MILLS S.A., ya individualizados, quienes interponen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 477/501, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Santiago Sur, representado legalmente por doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Señala que las Liquidaciones Nos 477/501, rechazan el crédito fiscal IVA que consta en las facturas de dos proveedores en los períodos abril de 2009 a marzo de 2011 aplicando además, el inc. 3° del Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en los años tributarios 2010, 2011 y 2012, lo que estima ilegal. A continuación reseña el marco legal constitucional en que se circunscribe la actividad de Madeco Mills S.A., citando al efecto los artículos 6, 7, 19 Nos 21, 22, 23 y 24, en relación a la Ley N° 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cita su art. 2 y 3, concluyendo que el SII ha cometido abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, pues le pretende exigir el cumplimiento de obligaciones que no le competen y que exceden sus posibilidades de cumplir. Cita asimismo disposiciones del C.C. art 1445, 1460, 1461, 1462, 1464, 1467, 1545 y 1560, en relación al valor que debe darse a la autonomía de la voluntad, y los requisitos para que un acto jurídico sea válido, para luego analizar qué debe entenderse por simulación, afirmando que todos los actos se presumen verdaderos mientras no se pruebe en contrario. Señala que su actividad industrial consistente básicamente en la fabricación y comercialización, tanto en el país como en el extranjero, de tubos de cobre, siendo su principal insumo el cobre. Para ello, utiliza una mezcla de cátodos y chatarra de cobre, siendo sus fuentes las siguientes: a) Reserva que establece la Ley del Cobre. b) Compra de chatarra de cobre en el mercado nacional, tanto a intermediarios como a las empresas productoras de su propia chatarra. Afirma que las compras de chatarra de cobre, recaen sobre un objeto lícito, real y susceptible de ser comercializado, teniendo por causa las necesidades de su propio proceso productivo. Agrega haber adoptado diversos procedimientos a fin de evitar la adquisición de chatarra de origen ilícito, reseñando en q: A) Procedimiento aplicado antes del año 2009, según detalla en el reclamo. B) En agosto de 2009, a propuesta del abogado señor Rodrigo Ugalde, se establece un nuevo procedimiento para la compra de chatarra, que consistiría básicamente en: a.- Una nueva declaración jurada; y b.- Un nuevo procedimiento de compra. - Para operar con proveedores que cuenten con Factura Electrónica: 1.- Establece qué antecedentes se deben requerir para operar con determinados proveedores 2.- Antecedentes que se deben requerir al momento de ingresar a Madeco el camión con los metales: a) El proveedor debe emitir una guía de despacho que acredite el transporte de los metales, con indicación de la patente del camión que ingresa al recinto, nombre y número de cédula de identidad del chofer. Dicha guía debe ser consultada al SII; b) Sacar fotos al camión al momento de ingresar a la planta en las que conste la carga y el número de la patente y pesar el camión antes y después de descargar el metal. La guía de pesaje se debe adjuntar a la de despacho y ser firmada por el chofer del camión y por el proveedor o su representante legal, c) Al realizar el pesaje, se debe emitir el Acta de Procedencia y ser firmada por el chofer del camión y el proveedor o su representante legal, en el caso de sociedades. 3.- Se establece procedimiento de pago: a) En la factura se debe individualizar la o las guías de despacho y ser consultada al SII; b) El cheque de pago debe ser cruzado y nominativo a nombre del emisor de la factura, anotándose en su reverso el número de la factura y el RUT del proveedor; c) Fotocopiar el cheque al momento de su entrega, con la firma del proveedor que indique haberlo recibido; d) Los cheques de pago deben corresponder a una cuenta corriente bancaria de Madeco que se encuentre contabilizada. 4.- Pedir a los proveedores la declaración de IVA y el Libro de Compraventas, en los que consten que las facturas emitidas a Madeco fueron incorporadas al débito fiscal. No operar con los proveedores que no proporcionen dichos documentos. En caso de seguir operando con algún proveedor por períodos superiores a un año, solicitarles la Declaración Anual de Impuesto a la Renta. En cuanto a la recepción de la Chatarra señala que la misma se hace en Bodega 90 de Avenida La Divisa N° 0900, comuna de San Bernardo: 1.- La bodega 90, debe: (i) revisar que el camionero venga con una declaración jurada y comprobar que ella sea coincidente con la respectiva guía de despacho. (ii) revisar que en la guía de despacho se acredite el transporte de los respectivos metales. (iii) revisar que en la guía se indique el número de patente del camión, el nombre y número de carnet del chofer. (iv) revisar que la guía de despacho se encuentre timbrada por el SII, por lo mismo, el Departamento de Contabilidad deberá consultarla en la página Web del SII (v) fotografiar al camión, donde conste su carga y el número de la patente. (vi) tarar y destarar al camión (hacer el pesaje). (vi) que el chofer firme la guía de despacho y, (vii) que el chofer firme el Acta de Procedencia. Se guardan los originales y se entrega las copias al proveedor. 2.- Bodega 90 debe consultar al Área de Administración y Logística diariamente, las veces que sea necesario, autorización de ingreso a planta de cada proveedor. Una vez aprobado el ingreso y recepción de los documentos indicados en el Paso 1, comienza el ciclo de recepción física de las chatarras, de la siguiente manera: (i) se realiza la inspección ocular sobre el transporte. Si existe alguna circunstancia física de la cual pueda presumirse que el material tiene procedencia dudosa (ej. Cables de una compañía eléctrica), no se debe recibir el mismo, devolver toda la carga al camión y que el chofer firme la recepción de la misma. (ii) se procede con la descarga de la chatarra. (iii) se inspecciona ocularmente arrastrando imán si existen dudas. Si el material no es el indicado en la guía de despacho, se procede igual que en (i), (iv) Se realiza análisis químico a muestras del material. La chatarra a recibir es definida por la Compañía. Reseña a continuación los medios de pago de la chatarra y manifiesta, además, que se efectúan auditorías internas sorpresivas. Afirma que en marzo de 2011 se suspendió la compra de cobre a granel y que durante los años 2009, 2010 y enero a marzo de 2011, las compras de cobre sumaron la cantidad de 31.097.188 kilos, correspondiendo la cantidad de 7.096.702 kilos a las compras de cobre a granel, 19.895.133 kilos a empresas mineras y 4.105.353 kilos a las compras a productores de su propia chatarra Afirma que los rechazos de chatarra a proveedores a granel, en el mismo período alcanzaron a 291.261.- kilos, por no ser del tipo de chatarra indicado en la lista de productos a adquirir o por parecerle de origen dudoso a quien recibe en la Bodega de Lo Espejo, conforme al Procedimiento antes mencionado. De la no recepción del material, se deja constancia en la Guía de Despacho, con indicación del material rechazado y su cantidad. Lleva, además la Guía de Despacho, la individualización del respectivo chofer, el número de patente del camión y es firmada por el chofer. Señala que no obstante haberse tomado diversas medidas de resguardo más allá de lo que ley le exige, el SII pretende hacerla responsable de las relaciones comerciales entre sus proveedores y los proveedores de éstos, careciendo de los medios para verificarlas, medios de los que el SII dispone, y le compete controlar, sin que además los proveedores "Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L." y "Comercial Goycolea Limitada" entre los años 2009 y 2011, hayan sido cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos. Formula a continuación las siguientes alegaciones: 1.- Nulidad de las Liquidaciones por vulneración de las normas que establece la Ley N° 18.320, de 1984. Afirma haber dado cumplimiento al requerimiento de antecedentes formulado mediante la Notificación Folio 0182938 N° 206-11/G1, de fechas 16.05.2011, con fecha 19 y 27 de diciembre del 2011 y de 3 de enero del 2012, dentro del plazo de la prórroga concedida por el SII para entregar la documentación, según se señala en la Hoja N° 1 de la Citación N° 239, sin perjuicio de lo cual la referida Citación se notificó de 30 de abril del 2013, esto es, fuera del plazo de 6 meses que dispone la Ley N° 18.320, plazo que debiera contarse desde el 3 de enero del 2012. Cita en apoyo de sus pretensiones sentencias emitidas por los Directores Regionales del SII don Jorge Vio (30 de Noviembre de 1988), don Jorge de Calisto (06 de Noviembre de 1991), y el Juez Tributario, don Ismael Carrasco (12 de Agosto de 2004), afirmando que en todas estas resoluciones se reconoce que si el ente fiscalizador deja transcurrir el plazo que la Ley N° 18.320 le otorga para Citar, Liquidar o Girar, resulta procedente declarar la nulidad de los respectivos actos administrativos, por lo que solicita anular todas las Liquidaciones o en subsidio anular solo las Liquidaciones de IVA, agregando que en caso de existir causales de exclusión de aplicación de la Ley N° 18.320, ellas deben ser acreditadas por el SII y las mismas se deben configurar respecto del contribuyente fiscalizado y no de terceros. 2.- Improcedencia del rechazo de los créditos fiscales y costos (que en las liquidaciones se tratan de gastos) de que dan cuenta las facturas impugnadas. Manifiesta que las liquidaciones son el resultado del rechazo del crédito fiscal IVA y del gasto en el Impuesto a la Renta (en rigor técnico costo) proveniente de las facturas emitidas por dos proveedores, las que dicen relación con su costo de producción y no con gastos como se señala en las Liquidaciones, pues dan cuenta de la adquisición de materia prima, por lo que es aplicable el artículo 30 de la Ley de la Renta, sin que proceda su rechazo ni la aplicación del impuesto único contemplado en el art. 21 de dicho cuerpo normativo. Señala que las facturas cuestionadas fueron calificadas por el SII como ideológicamente falsas, por las siguientes razones: a.- Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L. El Servicio afirma que don Juan Cisternas Vigneaux, simplemente facilitó sus antecedentes para conformar una empresa E.I.R.L., pero que las operaciones no habrían sido realizadas por dicho proveedor, sino que por don Héctor Añazco y don Pablo Pavez quienes manejaban y llenaban los instrumentos tributarios. Además de no haberse aportado las referidas facturas al SII durante el proceso de fiscalización, a lo que la reclamante manifiesta que no se las solicitaron. b.- Comercial Goycolea Limitada. Señala que en las liquidaciones se justifica la calificación de ideológicamente falsas de estas facturas en que Comercial Goycolea Limitada no habría acreditado la veracidad de las operaciones contenidas en las facturas de quienes figuran como sus proveedores y que el señor Patricio Torres Oteíza, quien figura como representante legal de Excedentes Patricio Torres Oteíza E.I.R.L., RUT 76.064.521-4, señaló en declaración ante funcionarios de la PDI, que el material que se entregaba en Madeco, provenía de las bodegas de Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L., que el material se obtenía en negro, es decir, de forma ilícita y que se respaldaba con facturas y guías de despacho de Comercial Goycolea, dado que ésta tenía un contrato de abastecimiento con Madeco Mills S.A.". Que la impugnación realizada por el SII va más allá de lo permitido en la ley sin que se le pueda imponer responder por los proveedores de su proveedor, y que las declaraciones de don Patricio Torres Oteiza, carecen de valor. Que todas las facturas objetadas respecto de ambos proveedores dan cuenta de operaciones reales y verdaderas, sin que hasta mayo del año 2013 se informara irregularidad alguna respecto a las mismas en la página Web del SII, ni observación respecto a la contribuyente Comercial Goycolea Limitada. Que aclarado lo anterior las liquidaciones deben dejarse sin efecto por las siguientes razones de fondo: 3.- Cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2° y 3° del N° 5 del art. 23 del D.L. 825 y, especialmente, la efectividad material de las operaciones documentadas con las facturas objetadas como ideológicamente falsas. Señala que su defensa no significa reconocer, expresa o tácitamente, alguna irregularidad o falsedad de las facturas impugnadas, no obstante lo cual, se asila en lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, siendo ello una facultad del contribuyente que ve objetados los créditos fiscales que constan en las facturas de sus proveedores. A continuación, detalla el cumplimiento de los requisitos de la referida norma legal: 1.- Todas las facturas impugnadas fueron pagadas con cheques nominativos o nominativos y cruzados, emitidos desde la Cuenta Corriente N° 000-65707-07, del Banco de Chile. 2.- En el reverso de cada cheque se anotó, por el librador, el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. 3.- El cheque se giró en contra de la Cuenta Corriente Bancaria N° 000-65707-07 de Madeco. 4.- Se pagó nominativamente al emisor de la factura directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza. 5.- La cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se encontraba registrada en su contabilidad a la fecha de la emisión del referido cheque. Lo anterior constaría en los Libros de Contabilidad y un certificado del contador de la empresa. 6.- Cada uno de los cheques girados se registró, oportunamente, en su contabilidad. 7.- Las facturas cumplen con los requisitos formales establecidos en las leyes y reglamentos. Que dado que los Libros de Contabilidad y facturas se encuentran en poder del SII debe aplicarse lo dispuesto en el N° 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, por lo que se encontraría eximido de aportarlos a la instancia, sin perjuicio de acompañar las fotocopias de las facturas objetadas. 8.- Las operaciones y sus montos son reales y efectivos, lo que se acredita con los cheques con que se pagaron las compras de chatarra. Manifiesta que la contra excepción establecida en el inciso final del número 5 del artículo 23 del D.L. 825 no resulta aplicable toda vez que el SII no ha demostrado ni acreditado, de modo alguno, que haya tenido conocimiento o participación en la supuesta falsedad de las facturas precitadas y, sólo se limita a deducir esta circunstancia del hecho de que los proveedores de Comercial Goycolea Limitada hacían las entregas de las especies directamente en las dependencias de Madeco, lo que no es efectivo. A continuación, detalla en un cuadro cada factura emitida y los cheques nominativos con se habrían pagado. Posteriormente se refiere a los Tickets de Pesajes que se emiten al ingreso del vehículo que transporta las especies, pesaje que se realiza a la entrada y salida de los vehículos de manera que la diferencia corresponde al peso del material adquirido, afirma que compra la cantidad de material que se pesa y acepta en sus dependencias con sus romanas, sin importar lo que señale la guía de despacho que es referencial. Los tickets corresponden a documentos que dan cuenta del pesaje de las especies, los que son numerados conteniendo la fecha y la hora de la entrega, individualización del vehículo y chofer. En relación a las Guías de Despacho señala que contienen la fecha de emisión, el folio, la descripción de los productos entregados, se correlacionan con la respectiva factura de venta, individualiza al transportista y el vehículo que hace el transporte de las especies entregadas. Respecto a las Facturas impugnadas indica que describen la cantidad y el tipo de metales y de chatarra, corresponden a documentos electrónicos autorizados, previamente, por el SII. Señala que acreditará haber realizado numerosas y voluminosas exportaciones a diversos países, hecho que impide, conforme a las máximas de la lógica y de la experiencia, desconocer que para que ello ocurra, necesariamente, debe haber una adquisición y compra del material que es su materia prima, pues de lo contrario, éste no se podría haber vendido ni exportado. Concluye señalando que dado que ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 23 N° 5 inc 2 y 3 del D.L. 825 y, especialmente, la efectividad de las operaciones y de su monto, su reclamo debe ser acogido; cita en apoyo Circular N° 93, de 2001. No obstante, lo expuesto manifiesta hacerse cargo de las impugnaciones de las Liquidaciones y demostrar que aquellas son improcedentes. Respecto al proveedor Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L. manifiesta que las liquidaciones sustentan su objeción en las declaraciones policiales del propio Cisternas Vigneaux que reconocerían haber facilitado a don Héctor Añazco sus antecedentes para constituir la empresa mencionada con la sola finalidad de emitir documentación tributaria. Manifiesta que desconocía esta situación y que, en consecuencia, no le es oponible. Cita Circular N° 93 afirmando que no se habría dado cumplimiento a la misma, por cuanto no se especificó si se impugna las facturas por falsedad material o ideológica, coligiendo que debiera tratarse de una falsedad ideológica, estimando que no puede considerarse como un factor de falsedad la circunstancia de que dicha empresa fuere operada por personas diferentes de su representante legal. Señala que se vulnera la Circular N° 73 del 2001, por cuanto ella establece que debe presumirse la buena fe, sin que le corresponda responder del hecho de los proveedores de su proveedor. 2.- Comercial Goycolea Limitada. Señala que en un proceso de recopilación de antecedentes que dio lugar al Informe N° 13 - GR2, del 17 de Mayo de 2011, se detectó que la sociedad Comercial Goycolea Limitada, durante los períodos enero del 2009 a enero del 2011, hizo uso de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, utilizando documentos tributarios de supuestos proveedores y que en términos de montos, Comercial Goycolea Limitada es la segunda empresa proveedora de Madeco detectándose, entre otras irregularidades, que las mercaderías comercializadas entre ambos nunca estuvieron en poder de Comercial Goycolea Limitada. Esto es sostenido en mérito de una declaración policial de don Patricio Torres Oteíza, quien figuraba como representante legal de un importante proveedor de Goycolea Ltda., además de otras personas que también declararon, que las mercaderías eran trasladadas desde la bodega de Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L. directamente hasta Madeco, en cuya entrada se les entregaba la documentación de Comercial Goycolea Ltda., para ingresar al recinto, considerando que esta empresa era la que contaba con un contrato de abastecimiento de chatarra con Madeco y no la empresa desde donde salía la mercadería. Del mismo modo, las liquidaciones le atribuyen a Comercial Goycolea Limitada que muchos de sus propios proveedores serían inexistentes o anómalos y, para justificar esas afirmaciones, consignan versiones parciales de supuestas declaraciones policiales, al parecer, de una investigación de la PDI. Reseña a continuación fragmentos de las Liquidaciones en que se cuestiona la veracidad de las operaciones de Comercial Goycolea con sus proveedores, destacando que todas las conductas descritas corresponden a hechos de terceros, sin que se le pueda hacer responsable por los mismos de conformidad a la legislación vigente en nuestro país. Agrega que, efectivamente, Comercial Goycolea Limitada fue en el período señalado uno de sus proveedores explicando el por qué no se incorporó a la información entregada en su Memoria año 2009 – 2010, en la que solo se consideraron a los proveedores relacionados a las compañías mineras. Afirma que la relación comercial con Comercial Goycolea Limitada se encontraba reglada por un Contrato Marco, estimando que sería absurdo celebrar este tipo de contrato con un proveedor que, según el criterio deslizado en las liquidaciones, no es tal, ya que proporciona solamente facturas y no el material consignado en el contrato marco. Además, hace alusión al procedimiento de control reseñado previamente el que debía ser cumplido por el referido proveedor. Afirma que a la empresa no ingresaron guías de despacho o facturas de otras empresas que no fueran de los proveedores autorizados, como era el caso de Comercial Goycolea Ltda., los cuales estaban revisados en cuanto a su origen y documentación contable. Que las diferencias entre las Facturas y Guías de despacho se deben a devolución de material dudoso y que las declaraciones hechas en la Policía de Investigaciones por los choferes Luis Rocha y Aníbal León, en orden a que nunca hubo devoluciones de materiales, carecen de todo valor legal, puesto que son meros antecedentes que recopila un Fiscal en una investigación para llegar, posteriormente, a un juicio oral en que ese testigo declarará bajo juramento y podrá ser confrontado. Niega la veracidad de dichos testimonios afirmando que se contradicen con las Guías de Despacho firmadas por los referidos choferes, además de existir fotografías que documentan los rechazos. Hace presente que la Policía de Investigaciones de Chile, en este caso, ha sido querellante en el proceso penal por lo que tendría la calidad de interviniente o parte, lo que demostraría su falta de objetividad. Destaca que el rechazo de los materiales se justifica en que se trataba de materiales sospechosos de provenir de un robo o hurto y, por ende, conforme al artículo 456 bis A del Código Penal, al que transporta ese material se le considera autor de un delito de receptación, lo que a su entender explicaría que afirme nunca haber transportado material de regreso desde las bodegas de Madeco. Formula reparos en relación a la información que el SII introdujo en forma parcial, errónea y no íntegra en las Liquidaciones, afirmando que las declaraciones de don Erwin Blaschke y guardias de Madeco no se condicen con el procedimiento de control desarrollado en la empresa, el que genera un autocontrol entre los distintos Departamentos de la empresa, que impide la posibilidad de realizar algún tipo de ilícito, fundamentalmente de orden Tributario y Penal. Que la chatarra llega en el camión del proveedor a la "Portería" de la Planta, sin que pueda saber lo que ocurre en la vía pública. Acto seguido se tara y destara el camión, esto es, se pesa completo con carga y después vacío. Se procede a requerir del conductor del camión su firma en la Guía de Despacho donde se consigna, cuando corresponde, la cantidad de material que ha sido rechazado. Junto con esto el conductor debe firmar la correspondiente Acta de Procedencia de las especies timbrada por la PDI y, además, estampar su huella digital. Afirma que los supervisores de Bodega, don Víctor Hidalgo o don Marcelo Lagos o el encargado por ellos, inspeccionan visualmente si el material cumple con los tipos de chatarra que adquiere Madeco y, de no ser así, se rechaza inmediatamente, pesándolo y dejando constancia en la Guía de Despacho de la cantidad rechazada. A su vez se pesa el material que sí se adquiere. En el lado izquierdo de la Guía de Despacho, se anota la cantidad de material que se adquiere; aclara que el resultado de la suma de lo que se adquiere con lo rechazado, no es necesariamente la cantidad que inicialmente trae la Guía de Despacho, ello por cuanto el material se paga conforme a lo indicado por sus propias romanas, dato que queda estipulado en el comprobante de pesaje que es el que se ingresa al sistema SAP. Subraya que a las empresas proveedoras se le exigía una actualización constante de sus documentos, sin la cual se le bloqueaba automáticamente, hasta su subsanación. En cuanto a los Rechazos, manifiesta que el SII comete un error en la sumatoria total consignada en las Guías de Despacho. Las Guías de la empresa consignan como rechazado un total de 163,162 toneladas. Sólo a modo de ejemplo, hubo dos rechazos a Comercial Goycolea Ltda. de 6.000 kgs. cada uno que suman 12.000 Kgs., lo que equivale a 12 toneladas. En cuanto a las Declaraciones de Guardias, las liquidaciones consignan afirmaciones parciales de las declaraciones policiales de los guardias en la PDI. Declaración de don Cristian Sánchez Cerda: Señala la reclamante que el referido señor se desempeñaba como romanero, teniendo por función recepcionar y verificar los datos de las Guías de Despacho y Declaración Jurada Notarial que portaban los camiones, y el peso aproximado del material, para luego informar a don Víctor Hidalgo, Supervisor de Bodega. Manifiesta que la declaración del señor Sánchez fue inducida por la PDI, pues solo hace referencia al rechazo de material contaminado con otros metales, afirmando que los rechazos fueron de cantidades pequeñas de unos 5 a 10 Kilos, sin referirse a los rechazos por otros motivos como rechazo de material dudoso. Señala que operarios habrían escuchado decir al señor Sánchez que su declaración fue dirigida en orden a referirse sólo al rechazo de material contaminado, y que, al ser el propio señor Sánchez quien saca las fotos del material rechazado debieron exhibírseles dichas fotografías. Que el señor Sánchez confirma que se deja una observación del rechazo en la respectiva Guía de Despacho y en el Registro o Libro de Proveedores y que la pericia de la PDI cuya constancia se dejó en el Libro de Registro de Portería, yerra al señalar que no se observa rechazo de material en el Guía de despacho N° 562, pues en la misma se habría tarjado la suma de 15.000 kilos poniéndose abajo la suma de 6.570 kilos por lo que la diferencia entre ambas cifras correspondería a la cantidad rechazada, siendo el encargado del pesaje don Cristian Sánchez y el chofer don Luis Armando Rocha; y que don Cristian Sánchez estaba presente en el rechazo consignado en las Guías de Despacho Nos 537, 598, 562, 757 y 849. Declaración de don Sebastián Quezada Pérez. Señala que cumple funciones de Guardia de Seguridad, y que su declaración coincide con la del señor Sánchez en cuanto al procedimiento de entrega de material y el uso del Libro de Portería. Transcribe de la declaración lo siguiente: "Con esta información (Víctor entregaba un papel informal escrito con lápiz en donde se indicaba el peso exacto de los Kilos que se habían recibido con el respectivo detalle) los guardias teníamos la obligación de rectificar en ese momento el peso que se había anotado en el Libro y que se encontraba en la Guía de Despacho." Aclara la reclamante que cuando Quezada dice "rectificar" el peso que se había anotado, se refiere a "tarjar" el que estaba anotado y que era el que venía en la Guía de Despacho y poner el peso que indicaba en el papel Víctor Hidalgo, que era el efectivo material comprado, constituyendo la diferencia el material "rechazado". Manifiesta que al tomar la declaración los funcionarios policiales no exhibieron a Quezada ninguna Guía de Despacho ni el Libro de Proveedores de la guardia para el reconocimiento en ellas del material rechazado. Tampoco se le preguntó directamente por los tipos de rechazo, estimando que su declaración fue dirigida, toda vez que no habría declarado sobre los rechazos de material de dudosa procedencia. Declaración de don David Ramón Vidal Pérez. Manifiesta que el señor Vidal trabajaba como Guardia en la portería de la Planta de San Bernardo. Afirma que el señor Vidal explica el procedimiento de entrega de la misma manera que Sánchez y Quezada, que se preocupaba de fiscalizar si al salir el camión no hubiesen quedado "Sobrantes no informados", declarando que en los dos años que trabajó en la planta, en las ocasiones que Sánchez le informaba que tal camión llevaba devuelto algún material rechazado, no lo consignaba en el libro porque era de muy bajo peso. Señala que este material nunca superó los 5 o 10 kilos. A continuación, la reclamante efectúa una descripción del mercado del cobre en Chile y en el Mundo a fin de establecer el contexto en que se circunscriben las declaraciones ante la PDI de los señores Erwin Blashke y Carlos Montti, afirmando que todas las empresas del rubro deben adquirir chatarra para ser competitivas, ello, por cuanto la Ley (16.624) de Reserva del Cobre Para la Industria Chilena restringe la adquisición de cobre de las mineras, existiendo incluso empresas que se abastecen completamente de chatarra. Afirma que Madeco participa en el mercado de la Chatarra desde hace 60 años, y al ser el negocio del cobre muy lucrativo a nivel mundial, se hacía necesario contar con mayores volúmenes de cobre que el asignado por Cochilco, por lo que debió adquirir chatarra para abastecerse al igual que lo hacen todas las manufactureras a nivel mundial, ya que de otra forma no podría competir en el mercado. Posteriormente, se refiere a la declaración efectuada por el señor Carlos Montti, gerente de operaciones, quien señaló que la empresa requería determinada cantidad de cobre y que hasta enero de 2009 se adquiría de las mineras y de las Compañías Eléctricas, pero en esa fecha y por el incremento en los costos debido al alto precio del cobre, el Directorio decidió comprar chatarra en el mercado local, solicitando que se presentaran proveedores que no tuvieran historia. Se cita a continuación lo siguiente: “Por ello en febrero de 2009, se tomó una determinación de compras selectivas, pero acompañado de auditorías periódicas y formalizando un procedimiento riguroso para evitar cobre de origen dudoso. En cuanto a los proveedores, hubo exigencias bastante altas. A modo de ejemplo, Comercial Goycolea Limitada celebró contrato de abastecimiento con Madeco Mills S.A., el 18 de marzo de 2009. Sin perjuicio de ello para que en la práctica Goycolea Limitada entregara material a Madeco Mills S.A., se le exigió demostrar existencia real en la actividad. Recién en el mes de agosto de 2009, Goycolea Limitada cumplió el requisito para la primera entrega. (Demostró pagos de IVA desde noviembre de 2008 a agosto 2009 a distintos clientes). Infiere que la circunstancia de haber transcurrido 54 meses entre la celebración del contrato y la primera entrega, es una demostración de la seriedad del control realizado. En este momento, bastaba para ser proveedor, un contrato "Marco" y Comercial Goycolea Limitada lo tenía. No obstante, por decisión de la Gerencia de Administración y Logística se le exigió demostrar un comportamiento serio ante el Servicio de Impuestos Internos. Se decidió que había que ser más riguroso respecto a una empresa "nueva". Así se le exigió: declaración de Inicio de Actividades en fotocopia autorizada ante Notario; Acreditación del Timbraje de las Guías de Despacho y de las Facturas mediante consulta del Departamento de Contabilidad al sitio www.sii.c1; Formulario 29 de los 6 períodos anteriores (6 meses); Fotocopia del Libro de Compraventas IVA del mismo período, en cual conste que las Facturas emitidas en dicho período fueron declaradas como Débito Fiscal; Escritura de Constitución de la Sociedad; Inscripción en el Registro de Comercio y Publicación en el Diario Oficial; modificaciones y poderes vigentes de la misma. Todo lo anterior fue requisito para la carpeta de entrada como proveedor de nuestra representada.” Agrega que el señor Carlos Montti declaró: "En cuanto a si fundí cobre cuestionado, sí lo hice, pero tengo entendido que provenía de las Compañías Eléctricas. De no haber sido así, era robado, no cuestionando mayormente el origen. En realidad, nadie en Madeco se cuestionaba la procedencia del cobre, lo importante era tenerlo en los volúmenes requeridos." Se le pregunta si en la Bodega de Madeco Mills S.A., ¿Se fundía el tipo de cobre que se cuestiona? “Evidentemente que sí porque nos abastecimos del cable eléctrico en desuso que se compra a las empresas eléctricas. Es por ello que, al interior de la planta, presto para fundir, podía existir este tipo de material.” Explica la reclamante que dado que en las bodegas de Madeco existía ese tipo de material que procedía de empresas eléctricas y que es igual a aquel que es objeto de robo, no hay interés en discernir quien es el proveedor del material, pues se asume que proviene de las empresas eléctricas, lo que explica la expresión del señor Montti "no cuestionando mayormente el origen". Expone que las palabras de Montti se deben interpretar en un sentido completo, dado que éste habría negado, en sus primeras declaraciones, la compra de material dudoso. Señala que el Gerente de Operaciones no tiene relación con la adquisición de material y sólo le preocupa que exista el volumen necesario de cobre para cumplir con los programas de fundición, de manera de abastecer a la planta y es por ello que la frase "que nadie en Madeco se cuestionaba la procedencia del cobre", se debe interpretar en relación a su área. Manifiesta que en un correo electrónico de don Carlos Montti a don Cristian Montes del 12 de junio del 2012 expresa: "Lo anterior, sólo obedece a la ansiedad que la situación me ha sometido y en ningún caso se trata de presión, ya que mantengo inalterable mi convicción que la empresa en que yo serví, NO adquirió cobre de dudosa reputación para sus procesos." Agrega que las Liquidaciones plantean como una irregularidad de las operaciones la circunstancia de que las mercaderías vendidas por Comercial Goycolea Limitada no hubieren estado nunca en su domicilio social por cuanto sus proveedores se la entregaban en las afueras de Madeco. (NOTESE: En las afueras de MADECO, no en MADECO mismo), afirmando que esta circunstancia, no le es atribuible, dado que no puede controlar lo que hacen sus proveedores en la vía pública, donde cualquiera puede circular. Argumenta que la conducta objetada por el SII es perfectamente lícita y ajustada a las normas legales de la compraventa comercial (arts. 130 y ss. Código de Comercio) puesto que es posible convenir la compraventa de especies que, incluso, se espera que existan en el futuro, que aún no se conocen siendo perfectamente posible convenir lícitamente la entrega de especies compradas por orden, en cualquier lugar (Arts. 134 y 137 C. de Comercio) que las partes acuerden. Señala que la proveedora Comercial Goycolea Limitada se encuentra amparada legalmente para adquirir materiales metálicos y chatarra metálica que no ha visto materialmente hasta el momento de la compra y convenir, asimismo, que estas mercaderías les sean entregadas en un lugar convenido, sin que exista una obligación tributaria o de otra índole que implique la necesidad de que el material comprado ingrese, previamente, a su domicilio social. Que las mercaderías comercializadas sí estuvieron en poder de Comercial Goycolea Limitada, circunstancia que le permitió la entrega y venta de ellas a Madeco mediante su propia documentación. El tiempo que las mercaderías hayan estado en poder de Comercial Goycolea Limitada, no es una circunstancia que pueda desvirtuar la efectividad de las operaciones celebradas con dicho proveedor; vasta para ello que las mercaderías les hayan sido entregadas en las afueras de Madeco un minuto antes del ingreso de las mercaderías al interior de la empresa. Añade que en las Liquidaciones se argumenta que Comercial Goycolea Limitada no habría acreditado la veracidad de las operaciones contenidas en las facturas de quienes aparecen como sus propios proveedores, toda vez que en algunos casos la documentación habría sido utilizada por terceras personas, lo que reitera no le es oponible. Afirma que los proveedores de Comercial Goycolea Limitada, don Guillermo Rosales, doña Ana María Bórquez, Comercial El Trébol Limitada, Industria y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L. y Recuperadora de Productos Metálicos Miguel Alvez Honores E.I.R.L., no han sido formalizados, lo que representa un contrasentido. Que el representante legal de Comercial Goycolea Limitada, don Pablo Rodríguez Drake fue suspendido condicionalmente, sin que a su respecto se estableciera responsabilidad alguna. Señala que los reparos formulados en las Liquidaciones no dicen relación con alguna conducta que le sea atribuible a Madeco. Cita a la Circular N° 93, del 2001, y Circular N° 73 del SII, según la cual le corresponde al SII acreditar que las facturas de Comercial Goycolea Limitada son ideológicamente falsas y que Madeco estaba en conocimiento de dicha falsedad o que tuvo participación en aquella. Manifiesta que en la Citación N° 239, esta teoría o hipótesis no fue sugerida, la que habría surgido como consecuencia de haberse demostrado el pago de las facturas objetadas, atribuyéndole el conocimiento de la falsedad de las facturas de los proveedores de Comercial Goycolea Ltda., justificándose las Liquidaciones en la existencia de un contrato entre Madeco y Comercial Goycolea Ltda., afirmando que el primero era el principal cliente del segundo y que "quienes figuraban como proveedores" de Comercial Goycolea Ltda. "efectuaban entregas de mercaderías directamente en las instalaciones de Madeco Mills S.A." De lo anterior colige que la situación de los proveedores de Comercial Goycolea se le transmite a Madeco Milis S.A., porque la situación que les afectaba a esos proveedores no pudo ser desconocida por Madeco Milis S.A. " Manifiesta que la afirmación de que los terceros entregaban material en las instalaciones de Madeco con facturas de Comercial Goycolea Ltda., sería falsa, toda vez que se ingresaba a las bodegas de Madeco con la guía de despacho de Comercial Goycolea, no de sus proveedores, así quien ingresaba esas mercaderías a Madeco Milis S.A. era Comercial Goycolea Ltda. Afirma que tampoco se pueden rechazar estas facturas, ni para los fines del IVA ni del Impuesto a la Renta, toda vez que ha dado cumplimiento a todos los requisitos que contempla el art. 23 N° 5 inc. 2 y 3 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Garantiza que acreditará el pesaje del material recibido, tanto de Comercial Goycolea Ltda. como de Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., y sus exportaciones de metal, lo que demuestra que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones reales, efectivas y verdaderas, de compra de metales y del material denominado chatarra, con lo que estima desvirtuada la tesis del SII, en cuanto a que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones ficticias o inexistentes o, en su caso, de que Madeco tenía conocimiento de las eventuales irregularidades que podrían afectar a sus proveedores o los proveedores de aquellos, por lo que solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas. En subsidio de la defensa reseñada, manifiesta el cumplimiento por parte de Madeco del requisito establecido en el inc. 4° del N° 5 del art. 23 del D.L. 825. Dicha norma dispone: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor". Señala que el IVA de las facturas cuestionadas se encuentra recargado según consta de las mismas facturas y fue enterado en arcas fiscales por sus proveedores según dan cuenta los respectivos Form.29, los que se encuentran en las bases de datos del SII, por lo que se encontraría amparado en lo dispuesto en el N° 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, afirmando que el débito fiscal declarado es coincidente con el registrado por sus proveedores en sus libros de compraventas. Por lo expuesto, concluye que sean cuales sean las irregularidades imputadas las Liquidaciones igualmente deben ser dejadas sin efecto en razón de ser aplicable lo dispuesto en el inc. 4° del N° 5 del art. 23 del D.L. 825, norma que permite utilizar el crédito fiscal que consta en las facturas impugnadas por alguna de las causales previstas en el inciso 1° del mismo número 5, en la medida que el IVA respectivo haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, que es lo que ocurre en este caso. Manifiesta que el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 dispone que no dan derecho a crédito, entre otras hipótesis, los impuestos recargados o retenidos por facturas no fidedignas o falsas, pero dicha disposición tiene dos excepciones, la primera contenida en sus incisos 2 y 3, y la segunda excepción contenida en su inc. 4°. Señala que tratándose de la hipótesis del inciso 4°, no existe una contra excepción que niegue el derecho al crédito fiscal, ya que el legislador no la estableció, siendo ello lógico y razonable dado el principio que se refiere a la prohibición de un enriquecimiento sin causa, hecho que acontecería en favor del Fisco si recargados y enterados los impuestos por los proveedores en arcas fiscales, se le privara de su derecho al crédito fiscal por estos mismos impuestos. En tal evento el Fisco estaría recibiendo el impuesto dos veces, esto es, primero de los proveedores vía declaración del débito fiscal respectivo y luego por la vía de rechazar el crédito fiscal al contribuyente que recibió estas facturas. Señala acompañar todos los F:29, certificados de pago y fotocopias de los Libros de Ventas de su principal proveedor Comercial Goycolea Limitada, lo que acreditaría su defensa, por lo que solicita se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas. En subsidio de lo expuesto, para el caso que sea rechazada su anterior defensa o sea acogida parcialmente, alega la improcedencia de las Liquidaciones de Impuesto Único del inc. 3° del art. 21 del año tributario 2010, 2011 y 2012. Liquidaciones Nos 484, 497 y 501. Manifiesta que en las Liquidaciones no se indica la causal por la cual se hace aplicación del art. 21 inc. 3° de la Ley de la Renta, y solo se limita a citar ciertas disposiciones legales, transcribiendo a continuación parte del texto del acto reclamado. Que al parecer la justificación para la aplicación del inc. 3° del art. 21 se encontraría en la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone que ciertas partidas no podrán computarse como gastos necesarios para producir la renta, ya sea por lo aplicación del art. 31 o porque resultan excesivas según la misma Ley o la Dirección Regional. Señala que en las Liquidaciones se consigna que las partidas impugnadas se deberán considerar como retiradas y sobre ellas las sociedades anónimas deben pagar un impuesto de 35%. Que al tratarse del rechazo total de las facturas emitidas por los proveedores cuestionados, la segunda alternativa de rechazo de la letra g) debe ser desechada, quedando una sola, esto es, se trataría de cantidades cuya deducción no es autorizada por la Ley de la Renta; sin embargo, no se señala qué norma no autoriza a rebajar como gasto los desembolsos correspondientes a pago de facturas de proveedores. Manifiesta que efectivamente existieron desembolsos puesto que, cada vez que se le paga una factura a un proveedor, se desembolsa dinero por parte de la empresa que la paga; más la sola existencia de un desembolso no es suficiente para justificar este cobro impositivo, puesto que el legislador requiere, además, que se trate de una de las partidas especialmente gravadas con este tributo. Que conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta, incorporado al cuerpo legal por la Ley 18.293 de 1984, el tributo previsto en el inciso 3° de la misma norma se aplica a: "todas aquellas partidas señaladas en el inc. 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo". Por su parte, el N° 1 del artículo 33, obliga a agregar a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de las empresas las partidas señaladas en sus letras a)- derogada -, b), c), d), e), f) y g), en la medida que ellas hayan disminuido la renta líquida declarada por el contribuyente. Agrega que en las liquidaciones se cita la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, sin embargo, no se señala cuál sería la norma del artículo 31 que no autorizaría a rebajar como gasto este tipo de desembolsos. Que explicando la naturaleza y los fines del tributo establecido en el art. 21, el Oficio N° 1.686 de 25 de julio de 1997, suscrito por el Director del SII, señala: "el artículo 21 se estableció con el claro propósito de gravar aquellas utilidades que los propietarios, socios o accionistas estaban retirando de la empresa bajo la simulación de un gasto o desembolso en su beneficio particular o que no decían relación con el giro del negocio o que eran imputables a utilidades sujetas a una tributación diferente o simplemente que no se afectaban con ningún impuesto, como son aquellos desembolsos rebajables de las rentas exentas de impuestos o de ingresos no constitutivos de renta, en el caso de los señalados en la letra e), del N ° 1, del Artículo 33, de la Ley de la Renta.". Señala que para que se aplique el tributo de 35% se requiere de la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a.- Que se trate de un gasto que se haya rebajado de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría y que la Ley de la Renta no acepta su rebaja como tal, por corresponder a una de aquellas partidas previstas en las letras a), b), e), f) y g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta. Que en la especie no se estaría frente a gastos, pues las facturas rechazadas dicen relación con partidas que corresponden al concepto de costo directo, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de la Renta y las Circulares Nos 26, de 1976 y N° 11, de 1988 y que, para prescindir de la calificación de costo de estas partidas, el S.I.I. debió haber declarado como no fidedigna su contabilidad, lo que no hizo. Que además, las partidas rechazadas no se encuentran en la hipótesis del letra g) del N° 1 del art. 33 de la Ley del ramo. b.- Que dicho gasto corresponda a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, que se hayan realizado con un claro objetivo, a saber: retirar o distribuir utilidades desde una empresa sin que ellas cumplan con los conceptos de retiro o de distribución efectivo, que son la base de la tributación de los dueños de las empresas (socios o accionistas) en la Ley de la Renta, de acuerdo al artículo 14 de la Ley del ramo. Ello bajo la simulación de un gasto o desembolso en beneficio particular de los socios o accionistas o que no dicen relación con el giro de la empresa o que es imputable a utilidades sujetas a una tributación diferente o que no se afectan con ningún impuesto, situación que no se cumple en la especie, además que para que proceda el impuesto, las partidas no deben ser imputables al valor o costo de los bienes del activo. Señala que acredita que los pagos se realizaron a los proveedores de manera que resulta imposible que al mismo tiempo hayan tenido como destinarios a sus accionistas. Además, reitera la efectividad de las operaciones. En subsidio de su defensa anterior y para el caso que no sea acogida señala que las Liquidaciones deben ser dejadas sin efecto toda vez que la disposición del art. 21 inc. 3° no es aplicable a los costos. Manifiesta que las facturas rechazadas dan cuenta de la adquisición de chatarra de cobre, material que corresponde a la materia prima con la que elabora sus productos y que por lo tanto se trata de costos de producción regulados en el art. 30 de la Ley de la Renta, no resultando aplicable, en consecuencia, lo dispuesto en el art. 21 del mismo cuerpo legal. Hace presente que el N° 5 del art. 23 de la Ley de IVA, es una norma especial que no se puede extrapolar ni utilizar para fines diversos, como son aquellos propios de la Ley de la Renta. En apoyo de sus pretensiones transcribe sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de agosto de 2005, en los autos Rol 3.861-1999, En subsidio, solicita igualmente sean dejadas sin efecto dichas Liquidaciones por cuanto en la especie no se estaría en presencia de un gasto no aceptado. Manifiesta que en las Liquidaciones no se indica cuál de los requisitos que deben cumplir los gastos para su aceptación como necesarios para producir la renta no se cumplen en este caso, limitándose a señalar: "De lo anterior, se concluye que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que haya sido necesario e indispensable para producir la renta que se declara, tenga una relación directa con la actividad principal de la empresa y sean acreditados y justificados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos". Señala que el acto reclamado no dice que los gastos no se encuentran acreditados fehacientemente, no bastando las referencias a la Ley del IVA, ya que se trata de cuerpos legales distintos y con sus propias reglas. (Las compras documentadas con facturas se acreditan con facturas y aquí las facturas están todas timbradas por el SII y, además, en el caso de Comercial Goycolea Limitada, existe un Contrato Marco) Señala que las Liquidaciones "olvidan " encuadrar o justificar el rechazo de los gastos en el incumplimiento de alguno de los requisitos que establece la ley, lo que es manifiestamente ilegal, toda vez que para la aplicación del art 21 inc. 3°, se requiere de la existencia de partidas cuya deducción no sea autorizada por el artículo 31 de la Ley de la Renta y, para ello, necesariamente debió establecerse en las liquidaciones que se trata de partidas que no cumplen con los requisitos del referido precepto legal, lo que no se hizo, por lo que solicita sean dejadas sin efecto las Liquidaciones Nos 484, 497 y 501. 4.- En subsidio de la alegación anterior, señala que aun cuando se tratara de gastos, no sería procedente aplicar el Impuesto Único establecido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Fundamenta su defensa en lo siguiente: 1.- Las liquidaciones no aclaran cuál o cuáles de los requisitos para rebajar un gasto como necesario sería el que no se cumpliría en la especie. 2.- Afirma que los gastos de que dan cuenta las facturas fueron necesarios para producir la renta, por lo que no puede ser tratado como un gasto rechazado en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Al exigir las liquidaciones la doble condición de que los gastos sean comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta, está exigiendo requisitos que no están establecidos en el actual texto de la Ley de Impuesto a la Renta. De acuerdo al verdadero sentido y alcance del concepto de “necesario” a que se refiere el artículo 31 de la Ley de la Renta, el organismo fiscalizador solamente puede rechazar los gastos extraños al desarrollo del giro del contribuyente reclamante, como también los gastos que sean superfluos; nada de ello ocurre en este caso. 3.- Afirma que, además, se trata de pagos obligatorios derivados de contratos. 4.- Cita sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 12 de julio de 1989, en los autos Rol N° 1.064-84. Manifiesta que no se trata de un gasto extraño al giro del contribuyente, ni tampoco de un gasto superfluo, todo lo contrario, se trata de adquirir lo más necesario para el giro de la empresa. Cita diversos autores en apoyo de su planteamiento. 6.- Se trata, además, de gastos que están acreditados en forma fehaciente, según lo demuestran los documentos que se acompañan y que corresponden a los ejercicios comerciales de que se trata. 7.- Manifiesta que los desembolsos cuestionados fueron rebajados en virtud del art. 30 de la Ley de la Renta; sin embargo, dado que el SII no les reconoce la calidad de costos, deben ser rebajados como gasto, más aún cuando el organismo fiscalizador los trata como tales en las liquidaciones. 8.- Por último, afirma que no se ha discutido que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto y que se encuentren pagados a la fecha del respectivo balance; por el contrario, en las liquidaciones se reconoce que estas facturas están pagadas. Por lo expuesto las liquidaciones números 484, 497 y 501, deberán ser dejadas sin efecto y acogido el reclamo. 5.- En subsidio de la alegación anterior, señala que aun cuando se tratare de gastos rechazados, lo que procedería es rechazarlos al nivel de la determinación de la Renta Líquida de Primera Categoría, no siendo aplicable el impuesto único del inc. 3° del art. 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Reitera los requisitos que se deben cumplir para la aplicación del referido art. 21, los que no se cumplen en la especie por lo que aun cuando se estimase que los gastos deben rechazarse, solo procedería su agregación a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Finalmente, por todo lo expuesto solicita: 1.- Que se declare la nulidad de las Liquidaciones reclamadas por infringir la normativa contenida en la Ley 18.320; 2.- En subsidio, solicita se dejen sin efecto por haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los inc. 2° y 3° del N° 5 del art. 23 de la Ley de IVA. 3.- En subsidio, solicita se dejen sin efecto por haberse dado cumplimiento por parte de Madeco a lo dispuesto en los inc. 4° del N° 5 del art. 23 de la Ley de IVA. 4.- En subsidio, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 484, 497 y 501, por no cumplirse los requisitos que hacen procedente la aplicación del inc. 3° del art. 21 de la Ley de la Renta. 5.- En subsidio, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 484, 497 y 501, por tratarse de costo y no gastos las partidas rechazadas y en consecuencia no procede la aplicación del inc. 3° del art. 21 de la Ley de la Renta; 6.- En subsidio, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 484, 497 y 501, por no haberse indicado en las Liquidaciones la causal de rechazo del gasto respectivo. 7.- En subsidio, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 484, 497 y 501, por tratarse de gastos necesarios para producir la renta. 8.- En subsidio, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 484, 497 y 501, por cuanto aun cuando se estimara como gasto rechazado las partidas impugnadas lo que procede es afectar la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría y no gravarlos con el impuesto único contemplado en el inc. 3° art. 21 de la Ley de la Renta. 9.- Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 249 a 260, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I. Antecedentes de las liquidaciones. Producto de un proceso de fiscalización al que fue sometida la reclamante, se pudo detectar el registro y declaración de IVA crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas durante los períodos de abril de 2009 a marzo 2011, incorporación que tuvo por fin incrementar el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando de esta forma el impuesto al valor agregado a que se encontraba afecto. Asimismo, y a fin de rebajar el impuesto a la renta de primera categoría, registró los montos contenidos en dichas facturas a objeto de incrementar los costos asociados al giro de la empresa, por lo que se procedió a determinar una nueva base imponible de Impuesto al Valor Agregado, y a rechazar los montos consignados en los documentos calificados como falsos, afectándolos al Impuesto Único del art. 21 de la Ley del ramo. Conjuntamente con lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario y Circular N°8 de 2010, se inició un proceso de recopilación de antecedentes a fin de determinar la existencia de hechos que pudieren revestir el carácter de delitos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del mismo cuerpo legal. Señala que los proveedores cuyas facturas fueron calificadas de falsas son: a) Excedentes Industriales Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., RUT 76.046.177-6.- El rechazo de los documentos presuntamente emitidos por la contribuyente mencionada, individualizadas en las liquidaciones objeto del presente litigio, tiene su fundamento en las declaraciones policiales prestadas por Juan Cisternas Vigneaux, RUT 4.335.259-8, quien señala que la empresa referida, en la que tenía la calidad de representante legal, fue constituida por él a solicitud de don Héctor Añazco, a fin de respaldar la entrega de chatarra en la empresa Madeco Mills, dichos que fueron ratificados por este último, también con motivo de declaración policial. De acuerdo a lo señalado por don Juan Cisternas, las facturas y las guías de despacho eran confeccionadas por don Héctor Añazco, quien además conseguía el material a vender, indicándole la empresa a la cual debía dirigirse con ellas, limitándose su participación a firmar las actas de procedencia del material y la factura, para retirar después los cheques, cobrarlos y luego entregar el dinero a aquél, momento en que se le pagaba el 0.7% del total de la factura, que constituía su comisión. Agrega que el cobro de los cheques siempre lo realizaba en compañía de don Héctor Añazco y de otra persona conocido de este último de nombre Pablo Pavez. Por su parte, el señor Añazco señala que las facturas de Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L. fueron utilizadas para realizar operaciones comerciales en distintas empresas del país según indicaciones de Pablo Pavez, quien daba las instrucciones de confección de las facturas y guías de despacho, tales como a quién debían ser emitidas, además del precio, cantidad y tipo de chatarra. Agrega que no le consta el tipo de material ni la cantidad señalada en cada una de las facturas confeccionadas por él, así como tampoco el monto en ellas consignado. Concluye que de dichas declaraciones se desprende que las operaciones consignadas en los documentos impugnados son ideológicamente falsas, pues no fueron realizadas por quien figura como contribuyente emisor de las mismas. b) Comercial Goycolea Limitada, RUT 76.872.330-3.- Manifiesta que respecto a este proveedor se pudo constatar que las mercaderías presuntamente vendidas a la reclamante, no se encontraban en su poder sino que eran trasladas directamente desde la bodega de otros contribuyentes hasta la empresa Madeco Mills S.A., lugar en que al ingresar, se les entregaba una factura de Comercial Goycolea Limitada, toda vez que era esta última la que contaba con contratos de abastecimiento de chatarra con aquélla, y no las empresas que efectivamente proveían y de donde salía la mercadería. La afirmación anterior consta en declaración policial prestada por don Patricio Torres Oteiza, RUT 10.172.892-7. Que se constató que las facturas utilizadas por Comercial Goycolea Limitada para respaldar su crédito fiscal, eran falsas, de modo que el IVA crédito fiscal traspasado a su presunto cliente, Madeco Mills S.A., también tendrían este carácter, al no poder constatar la existencia de las mercaderías presuntamente comercializadas, consignado esta circunstancia en las Liquidaciones. Indica que dado lo expuesto rechazó el IVA crédito fiscal contenido en las facturas de los referidos proveedores y por tratarse de desembolsos representativos de dinero, aplicó el art. 21 inc. 3° de la Ley de la Renta. II. El reclamo y sus fundamentos. En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III. Argumentos que justifican el rechazo del reclamo. En relación a la vulneración de las normas de la Ley N°18.320, manifiesta: a) Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para pronunciarse sobre la nulidad de las liquidaciones. Argumenta que las alegaciones formuladas constituyen, una petición de nulidad de derecho público del acto administrativo, planteándose por la propia reclamante que las Liquidaciones adolecerían de nulidad de derecho público, toda vez que no se han respetado en su dictación las formas o procedimientos establecidos en la ley y en las instrucciones del SII. Al respecto, señala que la nulidad de derecho público esgrimida no es una materia de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, quienes ven definidas sus funciones en el artículo 1° de la Ley N°20.322, de 2009, entre las que no se encuentra el conocimiento de ésta, y que de conformidad a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia asentada por nuestros tribunales de justicia, tales conflictos deberán ser conocidos y resueltos por tribunales ordinarios, en juicio civil, de la misma naturaleza. Cita en apoyo de su pretensión sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó en causa Rol 7-2012, fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, en causa RUC N° 12-9-0000140-K, RIT GR-11-00006-2012, sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 02.01.2012, causa Rol 7308-2009, caratulado "Santa Victoria S.A. con Servicio de Impuestos Internos", y pronunciamiento de este Tribunal emitido en causa RIT GR-17-00040-2013, RUC 13-9-0001289-0, sobre incidente de nulidad, en este mismo sentido se han pronunciado los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se indican: Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, RUC 11-9-0000210-8, RIT GR-04- 00006-2011; Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, RUC 12-9-0000314-4, RIT GR-07- 00033-2012; Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, RUC 10-9- 0000139-3, RIT GR-02-00122-2010, Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. b) Emisión de las liquidaciones dentro de los plazos contenidos en las leyes que regulan la materia. Manifiesta que el plazo que contempla la Ley 18.320 es aplicable sólo a los contribuyentes que cumplan con los requisitos que contempla el referido cuerpo normativo, afirmando que en caso sublite justamente ha acontecido lo contrario, toda vez que, revisados los antecedentes se verificó la existencia de facturas falsas ideológicas, de manera tal que el plazo que rige en relación al proceso de fiscalización es aquel contemplado en inc. 2° del art. 200 del Cod. Tributario. Cita fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol 9378-2009, de 08 de abril de 2012. Expone que, además, el artículo único de la Ley 18.320 señala también como causal de exclusión de los beneficios el que el contribuyente requerido no presente, dentro del plazo señalado en el número 1°, esto es, el plazo de un mes, prorrogable por un mes más, desde practicado el requerimiento, los antecedentes requeridos en la notificación respectiva, situación que ocurre en el caso de autos toda vez que, tal como indica la propia reclamante, el requerimiento de conformidad a esta norma se efectuó con fecha 16 de mayo de 2011, aportando la requerida los antecedentes con fecha 19 y 27 de diciembre de 2011 y 3 de enero de 2012, esto es, habiendo transcurrido en exceso el plazo contenido en el artículo 63 del Código Tributario. 2.- En cuanto al rechazo del IVA Crédito Fiscal y al cobro de Impuesto Único del art. 21 de la Ley de la Renta. a) IVA crédito fiscal. Transcribe la reclamada lo dispuesto en el art. 23 N°5 de la Ley de IVA Señala que detectó que la reclamante habría registrado IVA crédito fiscal contenido en facturas ideológicamente falsas, calidad que se encuentra acreditada con los antecedentes señalados en las liquidaciones reclamadas, tales como las declaraciones policiales prestada por el representante legal de Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., y de quien manejaba la documentación de la presunta proveedora, don Héctor Añazco. Lo anterior, unido a los demás antecedentes consignados en el acto de determinación impositiva que se reclama. Manifiesta que, asimismo, las liquidaciones dan cuenta de la falsedad de las facturas presuntamente emitidas por Comercial Goycolea Limitada, fundado ello en antecedentes tales como declaraciones policiales prestadas por personas que comercializaban mercaderías con Madeco utilizando facturas de la contribuyente mencionada. Afirma que resulta irrefutable la falsedad ideológica de las facturas presuntamente emitidas por ambos proveedores, de modo que no procede el uso del IVA crédito fiscal por parte de la reclamante. En relación a la circunstancia de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los inc. 2 y 3 del N° 5 del art. 23 de la Ley de IVA y acreditado la efectividad de las operaciones, alegada por la reclamante, señala que la documentación aportada no tendría valor probatorio pues se trata de documentos emitidos por la misma parte que los presenta o por los mismos presuntos proveedores cuya efectividad de operaciones se cuestiona. Manifiesta que las declaraciones prestadas tanto por choferes y, guardias empleados de la reclamante como antiguos ejecutivos de la misma, contradicen claramente el procedimiento descrito por la reclamante, así como lo consignado en los documentos que se acompañan a fin de verificar la efectividad de las operaciones. Que la reclamante acompaña entre otros, los cheques con que presuntamente hizo pago de las operaciones realizadas; sin embargo, no acompaña las cartolas del banco en que figuran que tales documentos fueron efectivamente cobrados y por las personas naturales o jurídicas que figuran como sus proveedores. Por lo señalado, concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad material de las operaciones con los antecedentes que aporta, de modo que no resulta legítimo el uso del IVA crédito fiscal consignado en los documentos falsos y, por tanto, las liquidaciones reclamadas han sido emitidas conforme a derecho. En cuanto al cumplimiento del requisito contenido en el inciso 4° del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA.- Señala que la Circular 93, de 1991, establece la forma en que debe acreditarse el entero de los impuestos por parte del presunto proveedor, señalando al respecto: “El contribuyente deberá proporcionar al Servicio todos los elementos de prueba (Libros de contabilidad, documentos, declaraciones, etc.), tanto los que deben obrar en su poder, como los correspondientes a su vendedor, que sean necesarios para verificar la concurrencia de este requisito. Para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar." Asevera que en el proceso de auditoría la reclamante no presentó antecedente alguno destinado a acreditar que los impuestos recargados en los documentos hubieran sido enterados en arcas fiscales, además de estimar que la documentación aportada en sede jurisdiccional resulta ser insuficiente para ello. Agrega que ambos proveedores han sido fiscalizados por irregularidades relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado, encontrándose actualmente querellados por delito tributario. Por lo expuesto, estima que en la especie no se ha acreditado el cumplimiento del requisito contenido en el inciso 4° del N°5 del artículo 23 del DFL 825, de 1974, de modo que no procede el uso del IVA crédito fiscal proveniente de las facturas calificadas como falsas. iii) En cuanto al conocimiento o participación en la falsedad de las facturas. Señala que el inciso final de la norma referida, dispone que no se aplica lo dispuesto en los incisos 2° y 3° de la misma en caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura y que, de los antecedentes expuestos, en la liquidación y recopilados en el proceso llevado a efecto por este Servicio; con motivo de la comisión de hechos susceptibles de ser sancionados con pena corporal, en particular las declaraciones de los ex ejecutivos de Madeco Mills S.A., en conjunto con los empleados de la misma, tales como bodegueros y guardias, es posible sostener el conocimiento por parte de la empresa de la falsedad de los documentos calificados por este organismo como ideológicamente falsos. Destaca, en particular, lo señalado por don Patricio Torres Oteíza, representante de Excedentes Patricio Torres Oteíza E.I.R.L. y Excedentes y Reciclaje Maipo Ltda., quien expuso: "El material que compraba Cristián Pizarro había que venderlo en el mercado, y una de las empresas que compraba era Madeco Mills. Para ello, concurrí directamente hasta Madeco, pero simplemente me indicaron que sus proveedores estaban seleccionados y que me contactara con uno de ellos, siendo éste Comercial Goycolea Ltda." Infiere de dicha declaración que resultaría evidente el conocimiento de parte de la reclamante de la falsedad de los documentos en que funda el IVA crédito fiscal hecho valer, por lo que solicita se rechace el reclamo interpuesto, con costas. b) Impuesto a la Renta. En relación a la improcedencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta, alegada por la reclamante, luego de transcribir el art. 21 inc. 1° y 3° de la Ley de la Renta, señala que del tenor de dichas normas resultaría evidente que la liquidación se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las sumas consignadas en las facturas constituyen cantidades representativas de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes; lo que las califica, en consecuencia como gastos rechazados que se presumen retirados de la empresa. Cita fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 31.05.2012, en causa RIT GR-08- 00005-2012. Concluye solicitando se desestimen las alegaciones formuladas y se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la reclamante Madeco Mills S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, teniendo por giro o actividad principal la fabricación de productos primarios de metales preciosos y de otros metales. 2.- Con fecha 16.05.2011 el Servicio de Impuestos Internos practicó Notificación N°206-11/G1, en que comunica las observaciones detectadas y formula requerimiento de antecedentes que indica, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo único de la Ley 18320. 3.- Que, en respuesta al requerimiento formulado, la reclamante acompañó variada documentación según dan cuenta las respectivas actas de recepción documental, produciéndose la última entrega el 3 de enero de 2012, según afirma la propia contribuyente y ratifica el Ente Fiscalizador. 4.- Que los antecedentes aportados no fueron considerados suficientes para subsanar las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, motivo por el cual con fecha 30 de abril del 2013 se notificó Citación N° 239, y con fecha 31.07.2013, se emitieron las Liquidaciones Nos 477/501, en las que se determinan supuestas diferencias asociadas a la utilización indebida del crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado, afectándose asimismo, al impuesto a la Renta por los costos y/o gastos de las facturas observadas en el mismo período. 5.- Que la reclamante, aun cuando señala ampararse en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios controvierte la falsedad de las facturas cuestionadas. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado y los documentos fundantes, esto es, las Liquidaciones Nos 528 a 537, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Oportunidad en que la reclamada efectuó requerimiento de antecedentes de conformidad a la Ley N° 18.320, y oportunidad en que éstos habrían sido aportados por la reclamante. 2.- Efectividad, monto, oportunidad, pago y forma en que éste se habría realizado, respecto de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas. 3.- Antecedentes que acrediten la concurrencia de los supuestos establecidos para la aplicación de lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, respecto de los proveedores y facturas impugnadas por el SII. 4.- Efectividad que los gastos o costos objetados cuentan con su respectivo respaldo documentario, fueron, en su caso, necesarios para producir la renta y guardan relación directa con el giro o actividad comercial del contribuyente. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 14.04.2014, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio, reposición que fue acogida en parte por este Tribunal, quedando conformados los puntos de pruebas según se señala en el considerando anterior, desistiéndose la reclamante del recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproducen en este considerando. Además, la parte reclamante ofreció a tres testigos con el objeto de rendir prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 566 y siguientes, de 09.06.2014, la que se pasa a analizar: 1. Don Pablo Rodríguez Drake, Rut 15.371.890-3: Manifiesta ser Ingeniero Civil Industrial, y haber sido socio y representante legal de Comercial Goycolea Limitada, aclarando posteriormente que la referida sociedad se constituyó entre su madre con un 10% y él con un 90%, teniendo su padre don Luis Rodríguez, la labor comercial de Comercial Goycolea Limitada, además de contar con poder de administración, desconocer cuál era su giro, que no contaban con un gran número de personal, que él se hacía cargo de la confección de los F:29 y los Libros de Compraventa, además de contar con un contador externo, que antes de operar con Madeco solo tenían operaciones menores y que Madeco abarcaba en porcentaje más del 90% de sus operaciones, siendo su principal cliente. Manifiesta que las facturas cuestionadas efectivamente fueron emitidas por Comercial Goycolea y dan cuenta de operaciones reales, agrega que cuando Comercial Goycolea comenzó a operar con Madeco él no trabajaba en la empresa. En cuanto a la forma en que se realizaban las operaciones, con la reclamante, expone que ninguno de sus proveedores ingresaba el material a sus bodegas, sino que era transportado directamente hacia Madeco, y solo el material aceptado por Madeco era el que finalmente se les vendía a ellos por parte de sus proveedores. Señala que sus proveedores transitaban con sus propias guías de despacho, pero que para entrar a Madeco debían hacerlo con la guía de Comercial Goycolea, sin que recuerde dónde se les entregaban las guías de despacho originales, asegurando que nunca se entregó una guía de despacho de sus proveedores dentro de las bodegas de Madeco, agrega que en la bodega de Madeco se pesaba el material y en base a dichos pesajes se emitían las facturas de Comercial Goycolea y de sus proveedores, lo que explicaría que siempre las facturas fueran por la misma cantidad de material, siendo tanto sus facturas como la de sus proveedores, electrónicas. Consultado sobre las razones del modelo de negocios adoptado por la reclamante y su empresa manifiesta desconocerlo, señala que ellos tenían un contrato y simplemente se llevaban un margen de la operación además de tener incentivos, ya que, si llegaban a entregar una cantidad definida de material, se les premiaba con un diferencial de precio. En cuanto a la forma de pago señala que Madeco pagaba con cheques nominativos y cruzados que eran depositados en la cuenta de Comercial Goycolea. Manifiesta finalmente que pagó sus formularios 29 y que sus facturas y la de sus proveedores no son falsas. 2. Don Erwin Patricio Blaschke Arregui, Rut 7.108.022-6: Manifiesta que trabajó en Madeco desde el año 1997 hasta el 31 de enero del año 2014, en calidad de Gerente de Logística, teniendo por función principal el abastecimiento de toda la compañía en relación a las materias primas y compras. Que Comercial Goycolea era uno de los proveedores y que las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas fueron compras realizadas. Señala que cada guía de despacho de ambos proveedores, con la que ingresaban a la planta de Madeco fundición, ubicada en Av. La Divisa N° 0900, Comuna de San Bernardo, fueron recepcionadas por los supervisores a cargo de la bodega, revisados los materiales, tarando la carga, apartando aquellos materiales sujetos a rechazo, pesándolos, identificándolos con la patente del transporte y obteniendo fotografías de estos materiales. Agrega que en cada guía se señalaba el material rechazado, además de exigir una declaración jurada en que se detallaba claramente la guía, la fecha, la cantidad y tipo de material que se entregaba. Posteriormente, se hacía firmar al chofer la correspondiente acta de procedencia de las especies, al día siguiente, luego de recepcionar todos los documentos requeridos, se emitía el cheque correspondiente siempre que se hubiesen procesado en el sistema SAP las facturas por el departamento de contabilidad. “Respecto del precio, este es parte de la determinación de una serie de factores como lo son: el valor del cobre en la bolsa de valores de Londres; el valor del dólar; y, las necesidades propias de la industria. La chatarra de cobre era una materia prima necesaria para el industrial, puesto que se ha vuelto o se volvió un comodín en todo el mundo donde la demanda de ésta no escapa a ninguna industria manufacturera de productos de cobre. Otro factor importante en la determinación de un precio es la comparación entre el valor del material virgen producido por las compañías mineras y su ubicación o faena, puesto que la minería establecida en Chile hace sus entregas FOT en la región donde se ubica, en otras palabras, hay un flete importante para traer el material virgen a la planta. Todas estas consideraciones son requeridas para fijar un precio para todos los tipos de chatarras de cobre, el cual varía prácticamente a diario, puesto que Londres varía diariamente sus valores, no obstante, la formalidad en la determinación de precios se realizaba a través de una información entregada internamente a todos los departamentos de la compañía, contabilidad para el chequeo de precios, auditoría interna y la gerencia general.” En cuanto a la forma de pago indica que se realizaba mediante cheque nominativo y cruzado. Consultado al respecto, señala que la chatarra era recepcionada en la Planta de Fundición de Madeco en la bodega 90. Para aceptar a un proveedor se debían cumplir una serie de requisitos formales societarios y tributarios, además de verificar su real funcionamiento. Manifiesta en cuanto a la entrega de la chatarra, que previa visación ingresaba el camión al sector romana se realizaba una inspección visual, se taraba el camión, paralelamente se apartaba el material que pudiera representar rechazo y se consignaba en la Guía el material rechazado, guía que debía ser firmada por el chofer. El material entregado era trasladado a la fundición para ingresarlos en los hornos junto con el material virgen. Manifiesta que todas las operaciones son reales y que cuenta con documentación de respaldo, desconociendo su ubicación, pues el SII habría incautado parte de la misma y la compañía habría cerrado. Que todas las adquisiciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas corresponden a materia prima, ya que la chatarra puede ser reciclada, siendo empleada por todas las industrias manufactureras de cobre en el mundo. Señala que se funde mezclándola en determinadas dosis con material virgen, para obtener con la adición de algunos insumos, productos con calidad ASTM. Que Cochilco establece cuotas de cobre a vender por Codelco y otras empresas a las empresas nacionales de manera que no todo sea exportado, sin embargo, esa cuota no es suficiente por lo que se adquiere chatarra, existiendo compañías generadoras de chatarra como las compañías eléctricas y otras que venden a granel como era el caso de los proveedores cuestionados. Manifiesta que tanto sus competidores nacionales como internacionales se abastecen de chatarra de manera que para ser competitivos deben adquirirla también. Manifiesta desconocer de dónde obtenían la chatarra los proveedores cuestionados, enfatizando que en Madeco existían parámetros para rechazar la mercadería de dudosa procedencia además de aquella que tenía aleación con otros metales. Afirma que en el caso de Comercial Goycolea el rechazo era mayor a la media habiéndole rechazado unos 160 mil kilos aproximadamente, de 300 mil kilos. Señala que todos esos rechazos se encuentran registrados en las Guías de Despacho y aceptado por sus proveedores. Manifiesta desconocer quiénes eran los proveedores de Comercial Goycolea y Cisternas Vigneaux y que solo exigieron que se acompañaran las facturas que dichos proveedores emitían, sin que nadie de Madeco conociera a dichos proveedores. 3.- Don Pedro Sebastián Parga Galano, Rut 9.908.125-2, manifiesta ser abogado y haber trabajado en la matriz de Madeco desde 2009 hasta hoy en calidad de secretario del Directorio, cumpliendo además funciones con el asesor legal y haber redactado el manual de procedimiento para la compra de chatarra, tanto de los productores como de los vendedores a granel, siendo estos últimos quienes revenden cobre. Señala que a Juan Cisternas Vigoraux no se le aplicó dicho procedimiento y que respecto a Comercial Goycolea, revisó las carpetas y constató el cumplimiento de los requisitos establecidos en el manual. Manifiesta, además, haber asistido a la entrega de material por parte de Goycolea para verificar si se cumplía con lo establecido en el Manual y haber constatado el pago del material. Señala que la reclamante pertenece al grupo Lucksic, por lo que se encuentra auditada interna y externamente; y que según entiende, el material adquirido era utilizado para la producción de los bienes propios del giro, por lo que se trataría de costo de producción. Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba testimonial analizada aportó ciertos elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos, por lo que, a partir su testimonio, la prueba documental aportada y a la luz de la normativa vigente sobre la materia, habrá de analizarse la controversia de autos. OCTAVO: Que en primer término, se analizará si en la especie se han vulnerado las normas que establece la Ley N° 18.320, específicamente el plazo de caducidad de la acción fiscalizadora del SII que dicha norma establece, para cuyos efectos se fijó el siguiente punto pertinente sustancial y controvertido: “Oportunidad en que la reclamada efectuó requerimiento de antecedentes de conformidad a la Ley N° 18.320, y oportunidad en que éstos habrían sido aportados por la reclamante.”, al respecto cabe señalar: 1.- Que la reclamante alega la nulidad de las Liquidaciones reclamadas por haber sido dictadas con vulneración del Artículo Único de la Ley 18.320, basando su reproche en que la notificación del requerimiento establecida en dicha ley se habría practicado el 16.05.2011, en circunstancias que la Citación se habría notificado el 30.04.2013, y que la documentación fue aportada con fecha 19 y 27 de diciembre de 2011 y 3 de enero de 2012, habiendo transcurrido con creces el plazo de 6 meses que dispone dicha ley, en relación a la fecha en que se aportaron los antecedentes. 2.- Por su parte el SII, evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta en primer término que el Tribunal Tributario y Aduanero, por tratarse de una petición de nulidad de derecho público, carece de competencia para conocer de la misma, sin perjuicio de lo cual argumenta que las Liquidaciones se habrían emitido dentro de los plazos que señala la ley, por cuanto el plazo de 6 meses contemplado en la Ley N° 18.320 es aplicable solo a aquellos contribuyentes que registren un buen comportamiento, esto es, aporten la documentación requerida dentro de los plazos que establece la ley y no se encuentren en situación de susceptibles a ser sancionados con pena corporal en relación a las infracciones que se fiscalizan, situaciones ambas que se configurarían en la especie respecto a la reclamante. 3.- Que en primer término corresponde emitir pronunciamiento en relación a la incompetencia incoada por la reclamada por estimar que la causal de nulidad corresponde a una nulidad de derecho público. - En Materia Tributaria y Aduanera el legislador ha contemplado para impugnar ciertos actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Nacional de Aduanas, la Acción General de Reclamación. Dicha Acción tiene por objeto, entre otros, la revisión de la legalidad de determinados actos emanados por las instituciones señaladas, estableciéndose un procedimiento especial y siendo competentes para su conocimiento los Tribunales Tributarios y Aduaneros. - Que, en la especie, la reclamante no ha formulado alegación alguna que diga relación con la investidura de la autoridad que dictó el acto reclamado, ni su competencia para dictarlo. La causal formulada por la litigante es que el acto administrativo fue dictado en contravención de los plazos de caducidad contemplados en la ley 18.320, orientándose toda la línea argumentativa de la reclamante a dejar sin efecto las Liquidaciones impugnadas, sin que señale argumentos tendientes a anular el procedimiento que precede la dictación del acto reclamado, ni haga ninguna solicitud en ese sentido, por el contrario, lo que solicita, específicamente, es que dejen sin efecto las liquidaciones dictadas por la autoridad administrativa. - En nuestra legislación se contemplan una serie de acciones especiales y específicas tendientes a anular, impugnar o dejar sin efecto Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra la Acción General de Reclamo Tributario contemplada en el Título II del Código Tributario. Por su parte el artículo 124 del Código Tributario establece: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En la especie precisamente, se reclama en contra de las Liquidaciones N° 477 a 501, actos administrativos, respecto a los cuales la ley ha otorgado expresa competencia para conocer de posibles vicios de legalidad, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que existiendo una acción, procedimiento y Tribunal especial, para conocer de la materia de que se trata, solo cabe concluir que este Tribunal Tributario y Aduanero goza de competencia para conocer del mismo, por lo que en esta parte no se hará lugar a las alegaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos - Finalmente, cabe señalar que de haberse estimado que lo reclamado correspondiera, efectivamente, a una de las causales que establece el artículo 7° de la Constitución Política del Estado y que, en consecuencia, lo alegado es, precisamente, una Nulidad de Derecho Público, cuyo no es el caso de autos, no cabría sino concluir que este Tribunal no sería competente para conocer de la referida Nulidad, cuyo conocimiento corresponde efectivamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N°20.322, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 19 N°3, y 76 de la Constitución Política de la República. 4.- Que en cuanto al fondo de las alegaciones y defensas planteadas y a fin de zanjar la controversia de autos en relación a este punto, corresponde analizar el requerimiento de antecedentes formulados por el SII, y si la reclamante aportó la totalidad de los antecedentes requeridos dentro del plazo que la misma Ley N° 18.320, establece para ello: El artículo único de la Ley N° 18.320, en lo pertinente dispone: “1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos veinticuatro períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1.°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N.° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.” - Por su parte el artículo 63 del Código Tributario otorga el plazo de un mes para dar respuesta a la citación formulada por el SII, el que puede ampliarse por una sola vez hasta por el plazo de un mes. - Consta en autos según documento que rola a fojas 274, que con fecha 16 de mayo de 2011 se efectuó la Notificación N° 206-11/G1, formulando requerimiento de antecedentes conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, en la que se informa la fiscalización de los períodos IVA: 05-2008 a 04-2011, requiriendo la siguiente documentación, respecto a dichos períodos: 1. Libros: Control de existencias (tarjeta de existencia), Libros mayores de existencias y todos los registros que utilice su sistema contable y el respectivo plan de cuentas. 2. Libro de Compras y Ventas. 3. Copia de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas. (a disposición). 4. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, órdenes de compra, notas de débito y de crédito recibidas, (ejemplares: originales y triplicado control tributario) ordenadas según registros (mantener a disposición). 5. Forma de pago a proveedores. 6. Informes de ingreso de vehículo, pesaje y lugar. (a disposición). - Por su parte, la reclamante efectuó numerosas entregas de documentación entre el 07.06-2011 y el 03.01.2012, según consta de documentación acompañada a fojas 94 a 114, correspondiendo solo las tres primeras a aquellas que podrían estimarse dentro del plazo que establece el citado artículo 63, incluyendo la prórroga que dicha disposición contempla, los que se pasan a analizar: Según acta del 07.06.2011 se acompañaron materialmente al SII: - Libro de compras de Madeco Mills S.A. de enero de 2009 a abril de 2011 (falta marzo 2010). - Libro de ventas de Madeco Mills S.A. de enero de 2009 a abril de 2011. - Libro de compras de Madeco S.A. de mayo de 2008 a marzo de 2011 (falta enero 2011). - Libro de ventas de Madeco S.A. de mayo de 2008 a diciembre de 2009. - Según acta del 24 de junio de 2011 se acompaña: Un CD con fotos revisión chatarra y rechazos de Madeco Mills. Además, se pone a disposición en el establecimiento del contribuyente guías de despacho, tickets de pesaje, actas de procedencia, declaraciones juradas desde 19.01.2009 a 23.12.2009, año 2010 y enero a abril de 2011. - Según acta del 01.07.2011 se acompaña: 18 archivadores con facturas, guías de despacho, tickets de pesaje, actas de procedencia; consultas al SII y otros documentos respecto a los proveedores: Comercial Goycolea; Socorex; Comercial Hual S.A.; Armex Ltda. Renamet S.A.; Codelco S.A. y Chilectra S.A. - Según acta de fecha 08.07.2011 se acompaña: 7 archivadores con facturas, guías de despacho, tickets de pesaje, actas de procedencia; consultas al SII y otros documentos respecto a los proveedores: Armex; Recicladora Nacional de Metales S.A.; Comercial Goycolea; Sociedad Nacional Metalúrgica Limitada; Exportadora y Proveedora de Metales S.A.; Comercial de Metales Cerrillo S.A.; Importaciones y Exportaciones Dionisio S.A.; Exportadora y Comercializadora Limitada; Comercial Hual S.A.; Sosein S.A. 5.- De la documentación aportada se desprende que la reclamante no presentó la totalidad de los antecedentes requeridos dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, ello por cuanto no acompañó ni los Libros y Comprobantes de existencias requeridos; ni los documentos y cartolas que acreditaran la forma de pago a sus proveedores, además de haber acompañado en forma parcial sus Libros de Compra y Venta sin comprender la totalidad de los períodos requeridos, documentos todos que fueron expresamente solicitados en la Notificación N° 206-11/G1 y que debían aportarse materialmente ante el SII dentro del plazo que establece la ley, es por ello y en mérito de este incumplimiento y según lo dispone el N° 3 de la misma norma, se concluye que el Servicio se encontraba facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, tal como aconteció en la especie. 6.- Dado lo expuesto, las pruebas aportadas al proceso y las normas que rigen la materia, procede rechazar la alegación formulada por la reclamante en cuanto a que el SII habría ejercido sus facultades de fiscalización fuera del plazo de caducidad contemplado en la Ley N° 18.320, sin que en consecuencia aparezca afectada la validez de las Liquidaciones reclamadas por dicha causal. NOVENO: Que, a continuación, corresponde analizar el segundo y tercer punto en controversia, orientados a establecer si en la especie se cumplen las excepciones y contra excepciones establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Al efecto por resolución de fecha 14.04.2014 se fijaron los siguientes puntos: “Efectividad, monto, oportunidad, pago y forma en que éste se habría realizado, respecto de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas.”; “Antecedentes que acrediten la concurrencia de los supuestos establecidos para la aplicación de lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, respecto de los proveedores y facturas impugnadas por el SII”, al respecto cabe señalar: Que la reclamante no obstante desconocer la falsedad ideológica que se imputa a las facturas otorgadas por los proveedores cuestionados, manifiesta que se ampara en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre impuesto a las Ventas y Servicios, y que a su respecto se configurarían las causales de excepción que contempla dicha norma, por lo que no perdería su derecho a hacer uso del crédito fiscal consignados en las facturas cuestionadas. Señala que se le pretende hacer responsable del accionar de terceros proveedores de sus proveedores, accionar que resulta inoponible a su respecto, enfatizando la efectividad de las operaciones cuestionadas y su diligencia para evitar adquirir material robado. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que las facturas cuestionadas serían ideológicamente falsas basando, principalmente, dicha calificación en la discrepancia que existiría entre lo consignado en las facturas y las guías de despacho respectivas y en las declaraciones prestadas por choferes, proveedores de los proveedores cuestionados, empleados, bodegueros, guardias y altos ejecutivos de la propia reclamante ante la Policía de Investigaciones de Chile quienes, a su entender, contradicen lo consignado en las facturas y guías de despacho y reconocen o confirman el conocimiento que habría tenido la empresa reclamante respecto al origen de la chatarra de cobre adquirida. Que, en consecuencia, la controversia se centra en determinar si la reclamante tiene o no derecho al crédito fiscal que invoca, para cuyos efectos se analizará en primer término la efectividad las operaciones que originarían el derecho al crédito fiscal pretendido, y de lo que se razone al efecto, se estudiará luego si concurren los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 para hacer valer el crédito fiscal recargado en facturas calificadas por el Órgano Fiscalizador como ideológicamente falsas. Que en relación al ámbito normativo en que se circunscribe el asunto controvertido, cabe efectuar la siguiente reseña legal y reglamentaria: El artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en lo pertinente: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:…. 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Asimismo, el artículo 69 del Reglamento a la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo pertinente dispone: “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas 1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; (El artículo 17 del Decreto Ley 3.475, de 1980, modificado por la Ley 17.990, de 1981, estableció que el timbraje de las facturas deberá realizarse en el Servicio de Impuestos Internos.) 3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4) Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador, señalados en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.” Por su parte la Circular 93, de 2001, que “actualiza instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse facturas que no dan derecho a crédito fiscal”, establece lo que debe entenderse por factura falsa o no fidedigna, ello, en atención a que la ley no efectúa una definición de dichos conceptos. Al respecto señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". … Para aplicar estas normas de excepción debe tenerse presente, que respecto de las facturas que no cumplan con los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos o instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, es preciso distinguir entre aquellos requisitos formales o de forma, que constan o deben constar en la factura misma y que por ende, pueden ser verificados por los receptores de las facturas mediante el simple examen de ellas y aquellos requisitos que no pueden verificarse con el solo examen del documento. La falta de los requisitos señalados en primer término, no puede subsanarse mediante el mecanismo que contemplan los incisos segundo y tercero del N° 5 del Artículo 23, en estudio, y, por el contrario, para acogerse a los beneficios de estos incisos el contribuyente debe acreditar que la factura cumple con ellos. De manera que sólo el incumplimiento de aquellos requisitos mencionados en segundo término puede hacer operar el mecanismo establecido por la Ley para que no se pierda el crédito fiscal. 5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal. El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc. B.8 Que materialmente la operación y su monto sean efectivos. Cuando existan hechos o circunstancias de los cuales se desprendan presunciones serias que pongan en duda que la operación realmente se realizó o sobre la efectividad de su monto, el Servicio podrá requerir que el contribuyente acredite que real y verdaderamente se efectuó la transacción de que da cuenta la respectiva factura y por el valor en ella consignado, probando diversas circunstancias de hecho, según el caso, tales como: transporte de los bienes, guías de despacho si las hubiere, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas en la factura o su existencia en el inventario, etc., y cualquiera otra circunstancia conducente a demostrar, por los medios de prueba instrumental y pericial que la Ley establece, que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en la factura cuya aclaración se solicita. Finalmente, y de acuerdo a la normativa vigente, se deja establecido que el mecanismo destinado a permitir el uso del crédito fiscal que consta de facturas no fidedignas o falsas no se aplica cuando el comprador o el beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” Finalmente, y dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia cabe reseñar al artículo 21 de la Ley de la Renta, que dispone: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES Y AGREGADA COMO MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Que a continuación, se pasará a analizar la prueba aportada a la instancia a fin de determinar si la reclamante ha logrado desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Ente Fiscalizador y, especialmente, si se ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones en los términos que invoca. Al efecto se aportado a la instancia diversa y extensa documentación, la que básicamente y en términos generales consistente en lo siguiente: - Copias y originales de las facturas impugnadas respecto a los proveedores: Comercial Goycolea Limitada y Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L. - Guías de despacho de la mayoría de las operaciones impugnadas respecto a los proveedores Comercial Goycolea Limitada y Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L. - Facturas, guías de despacho y diversos antecedentes de otros proveedores según se detalla: Reciclajes Nacionales de Metales 76035585-2 Chilectra S.A. 96800570-7 Socorex 76096962-1 Sosein 99500460-7 Hual 96956080-1 Armex 77132060-0 Codelco 61704000-K Sonamet 80411800-4 Exportadora y Proveedora de Metales Limitada 77262260-0 Comec 96612690-6 Dionisio 96867340-8 Ecmetal limitada 76041327-5 - Ticket de pesajes, vales de entrada, actas de procedencia, cheques y cartolas de cuenta corriente relacionadas con las operaciones cuestionadas. - Libros Diarios, Mayor y de Existencias de los períodos cuestionados, acompañándose, adicionalmente, un conjunto de hojas sueltas foliadas denominado libro de existencias de chatarra. - Libro de compra venta de Comercial Goycolea Limitada, además de formularios 29, 22 y cartilla SIIC del mismo proveedor. - Certificados bancarios y contables. - Junta de directorio y de Accionistas de la empresa reclamante. - Contratos Marcos de los proveedores cuestionados. - Antecedentes societarios de los proveedores cuestionados. - Facturas de ventas de la empresa reclamante. - Acta de la audiencia de no perseverar en el procedimiento, realizada en el Tribunal de Garantía de San Bernardo, en la causa RUC N° 1300606559 -1 y RIT N° 5.253 - 2013, con fecha 31 de julio del 2014, en la cual consta que no se perseverará la investigación respecto de los imputados Blascke Arregui y Montti Cabrera. - Copia de la sentencia dictada en causa RUC 1100881960-4, RIT N° 10266-2011, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, con fecha 23 de agosto de 2013, en que se condena a don Julio César Lacamara Zulueta, don Luis Antonio Rodríguez Maluenda y don Patricio Gerardo Torres Oteiza, por los delitos de Asociación Ilícita, Receptación e Infracción Reiterada al art. 97 N° 4 del Código Tributario; - Resolución de fecha 24.06.2014 dictada en la carpeta RIT N° 10.266-2011, RUC N° 1100881960-4, que dispone el sobreseimiento definitivo de don Pablo Rodríguez Drake. - 2 CD enviados por la Fiscalía Local de Maipú que contienen declaraciones de testigos y todos los antecedentes de las carpetas investigativas de las causas previamente individualizadas. EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES CUESTIONADAS I. Análisis de la correlación existente entre las facturas y guías de despacho acompañadas: Marco Normativo: El artículo 55 de la ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies…. En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.” Por su parte el artículo 70 del Reglamento a la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece: La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. El artículo 71º bis del citado reglamento dispone: La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las facturas, facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales como dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de letra que debe usarse en las impresiones, diseño y color del documento y de la tinta con la cual se impriman. La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y las sanciones que establecen el Nº 10 del artículo 97º o el artículo Nº 109º del Código Tributario, según corresponda. Dentro del marco reglamentario administrativo al que la ley le otorga el carácter de obligatorio se encuentra la Circular Nº103, del 14 de noviembre de 1979, que imparte instrucciones Sobre emisión de Guías de Despacho, establece expresamente dentro de los requisitos que debe contener toda guía de despacho el siguiente: “2.- letra h) Detalle completo de las especies que se trasladan, con indicación de las unidades, peso o volumen, nombre o características de las especies y valor unitario”, agrega que solo en el caso de traslados que no importen venta puede omitirse el valor unitario. Por su parte el Oficio 2825, de 24.08.1982, emitido por el Director del SII, establece la forma en que deben tratarse las diferencias de unidades y/o precio unitario detectados entre las guías de despacho y su correspondiente factura; en lo pertinente dicha instrucción señala: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Sobre Ventas y Servicios “la guía de despacho tiene por objeto acreditar la operación realizada en reemplazo de la factura, cuando esta no ha sido emitida al entregar las especies, por lo que la norma general y necesaria es que ambos documentos deben coincidir plenamente”. a) Tratándose de la devolución de una parte de los bienes enviados con la guía, y como en todo caso dicha devolución va a significar un traslado de mercaderías, el adquirente debe emitir una guía de despacho de conformidad al precepto ya citado, en la que dejará constancia del motivo de la devolución, el número y fecha de la guía recepcionada, el valor unitario, cantidad e individualización de las especies y, en general cumpliendo con todos los requisitos que el reglamento del Decreto Ley 825 señala. Esta guía deberá quedar adherida a la copia de la guía original del vendedor. b) En el segundo caso, en el que se ha extendido una guía en las oficinas del vendedor, y que por alguna circunstancia decide despachar de bodega o del predio agrícola una cantidad menor de mercadería, que las reflejadas en la guía, esta Dirección Nacional estima que en tal situación no es procedente aceptar la remisión de las especies en dicha forma, por cuanto las mercaderías no han salido hasta ese momento del poder del vendedor. Por tal motivo, el vendedor debe emitir una nueva guía que contenga la cantidad exacta de mercaderías despachadas y anular la anterior. c) Por último, en aquellos casos de mermas detectadas en el domicilio del destinatario, cabe distinguir entre las que sólo significan una pérdida de valor unitario de las mercancías y aquellas en que se produce una pérdida real de especies. En la primera de las situaciones deberá emitirse una nota de crédito por el descuento en el valor total de la venta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 del cuerpo legal ya referido, debiendo en todo caso, evidentemente, facturarse previamente por la misma cantidad registrada en la guía de despacho. Si, por el contrario, la merma significa una pérdida de especies, también la factura deberá emitirse por el mismo valor de la guía de despacho, pero se emitirá una nota de crédito por la devolución que importe el menoscabo de las mercaderías, debiendo dejarse constancia en el referido documento de la circunstancia que motiva la devolución; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 del decreto ley ya citado, cuando corresponda., en el sentido que el vendedor deberá dar aviso oportunamente a la Dirección Regional correspondiente de la pérdida ocasionada por la merma, debiendo entenderse como constancia suficiente la existencia de una nota de crédito emitida en los términos señalados precedentemente, excepto en aquellos casos en que de acuerdo a antecedentes conocidos pueda presumirse que la pérdida no se encuentra suficientemente justificada, situación en que deberá cerciorarse el funcionario respectivo de la veracidad de las aseveraciones contenida en las notas de crédito haciendo uso de todos aquellos medios que la ley franquea. (ambos documentos emitidos por el Director del SII.) Que respecto a este punto la reclamante aporta a la instancia las facturas cuestionadas y en la mayoría de las operaciones, las guías de despacho que se consignan en las referidas facturas. Del análisis de dicha documentación se pudo constatar que ninguna de las guías de despacho consigna precio unitario de las mercaderías transportadas y supuestamente entregadas en las dependencias de la reclamante. Asimismo, se pudo constatar que ninguna guía de despacho guarda concordancia, en cuanto al peso de la mercancía supuestamente entregada y comercializada con la factura a la que antecede, en este sentido y tal como se consignara previamente, cabe recalcar que la guía de despacho es el documento que da cuenta de la operación y sustituye a la factura en el tiempo que media entre la entrega de las mercaderías y la emisión de la misma, de modo tal que resulta obligatorio para todo contribuyente que dicho documento cumpla con todos y cada uno de los requisitos que dispone la ley, reglamento e instrucciones emitidas por el SII, así como que refleje exactamente los datos de precio y cantidad que consigna la factura respectiva, aceptándose en forma excepcional, en el caso de ventas a granel, pequeñas diferencias de pesaje, pero en ningún caso diferencias de la envergadura de aquellas registradas entre las guías de despacho y facturas emitidas por Comercial Goycolea Limitada y Excedentes Vigneaux a la reclamante. Igualmente, cabe consignar en este punto que todas las guías de despacho revisadas contienen intercalaciones y enmendaduras las que igualmente afectan su autenticidad y veracidad; en este sentido el SII ha sido claro al señalar que dichos documentos no pueden adulterarse de modo alguno con posterioridad a su emisión, debiendo procederse en caso de error a su anulación y emisión de un nuevo documento, ello por cuanto dichos documentos están destinados a dar fe sobre las operaciones que realizan los contribuyente, sin que puedan rectificarse o modificarse al mero arbitrio del emisor o receptor de las mercaderías, perdiendo por ello validez en cuanto a la veracidad de lo consignado en dichos instrumentos. A continuación, se elabora cuadro explicativo en que se consignan las diferencias detectadas respecto de cada operación entre las cantidades consignadas en las facturas y las guías de despacho correspondientes, las que se ordena de mayor a menor. (según documentación custodiada bajo los Nos 19-2013 y 34-2014) Comercial Goycolea Limitada: N° de N° Guías de Despacho Peso total de mercadería Peso total de mercadería consignado en diferencia Factura consignado en las las Guías de despacho (sumatoria en Factura caso de ser más de una) 479 855 856 857 861 863 37.042 23.800 13.242 480 859 862 864 865 23.971 17.400 6.571 385 609 610 611 613 27.870 21.500 6.370 471 848 850 19.724 13.900 5.824 473 849 851 16.685 10.900 5.785 484 887 888 889 890 894 895 900 42.269 37.120 5.149 458 791 792 793 794 796 797 28.556 23.900 4.656 462 806 807 808 809 810 811 812 813 814 815 48.887 44.900 3.987 386 614 615 618 619 16.180 12.600 3.580 488 905 906 907 25.639 22.100 3.539 365 576 577 578 20.710 17.350 3.360 398 634 635 636 637 26.420 23.100 3.320 356 550 551 552 18.340 15.500 2.840 482 866 868 869 870 871 872 873 875 876 33.391 30.700 2.691 102 130 131 132 11.183 8.800 2.383 374 588 589 20.310 18.000 2.310 466 833 834 836 837 839 840 842 843 36.223 34.040 2.183 464 822 823 824 825 827 828 829 830 28.889 26.750 2.139 224 342 343 11.949 10.000 1.949 230 352 353 354 355 356 357 56.077 54.400 1.677 73 91 93 94 9.872 8.200 1.672 381 604 605 606 19.610 18.000 1.610 263 408 409 410 411 10.500 8.900 1.600 180 267 268 15.990 15.000 990 169 243 247 249 20.040 19.100 940 439 758 759 6.630 5.700 930 154 233 9.830 9.000 830 517 968 969 3.030 2.200 830 295 464 465 8.320 7.500 820 103 134 3.800 3.000 800 409 664 665 666 668 669 670 31.295 30.500 795 433 740 741 742 743 744 745 25.377 24.600 777 156 236 237 6.460 5.700 760 325 499 2.704 2.000 704 110 143 145 147 11.140 10.450 690 535 996 997 4.940 4.255 685 168 244 3.680 3.000 680 335 516 517 518 22.633 22.000 633 300 471 473 474 10.120 9.500 620 515 964 965 5.060 4.500 560 522 975 1.510 1.000 510 273 428 429 430 431 432 21.686 21.200 486 550 1019 1021 1022 7.430 6.945 485 112 149 4.480 4.000 480 387 617 7.478 7.000 478 284 446 8.470 8.000 470 422 702 703 4.950 4.500 450 417 691 4.440 4.000 440 254 392 7.416 7.000 416 285 447 449 15.397 15.000 397 512 961 963 3.886 3.525 361 313 487 3.350 3.000 350 270 424 4.348 4.000 348 408 663 1.580 1.300 280 524 978 979 980 982 11.960 11.689 271 201 299 2.920 2.650 270 389 621 1.670 1.400 270 465 832 2.770 2.500 270 87 111 1.730 1.500 230 317 490 1.620 1.400 220 334 514 3.200 3.000 200 84 110 1.690 1.500 190 528 988 5.190 5.000 190 532 990 991 2.690 2.500 190 521 972 973 7.130 7.000 130 255 393 2.120 2.000 120 250 389 6.614 6.500 114 65 81 1.470 1.400 70 373 587 1.550 1.500 50 463 816 817 818 819 821 11.950 11.900 50 294 463 5.027 5.000 27 179 266 2.520 2.500 20 70 87 88 4.118 4.100 18 314 489 1.610 1.600 10 359 560 2.010 2.010 0 95 120 2.490 2.500 -10 345 533 3.960 4.000 -40 104 137 138 4.850 4.900 -50 435 751 1.880 1.930 -50 328 505 506 4.860 4.920 -60 419 696 1.434 1.500 -66 379 596 597 3.330 3.400 -70 63 76 2.080 2.200 -120 372 585 1.330 1.500 -170 340 524 525 15.827 16.000 -173 533 993 994 5.260 5.443 -183 311 482 2.310 2.500 -190 260 396 400 401 18.294 18.500 -206 155 234 780 1.000 -220 337 519 930 1.150 -220 289 454 950 1.200 -250 441 761 762 763 764 16.840 17.100 -260 101 129 2.730 3.000 -270 125 172 1.228 1.500 -272 413 683 1.320 1.600 -280 68 82 83 4.602 4.900 -298 160 238 700 1.000 -300 274 433 3.880 4.200 -320 120 164 5.170 5.500 -330 207 307 308 310 14.130 14.500 -370 349 537 2.630 3.000 -370 272 427 1.217 1.600 -383 298 468 469 11.280 11.700 -420 549 1.018 2.570 3.000 -430 98 124 126 14.615 15.100 -485 394 629 2.510 3.000 -490 117 156 157 8.390 8.900 -510 148 222 4.990 5.500 -510 229 350 351 22.490 23.000 -510 181 272 3.450 4.000 -550 307 479 480 9.790 10.350 -560 60 75 4.418 5.000 -582 390 623 624 625 5.550 6.150 -600 364 570 573 574 7.490 8.100 -610 88 113 6.365 7.000 -635 347 535 11.360 12.000 -640 357 553 554 555 12.850 13.500 -650 92 118 119 8.310 9.000 -690 288 452 2.310 3.000 -690 457 781 787 789 790 11.132 11.850 -718 319 492 880 1.600 -720 309 483 9.276 10.000 -724 312 484 1.260 2.000 -740 329 507 2.254 3.000 -746 223 341 1.130 1.900 -770 71 89 90 6.227 7.000 -773 177 263 6.720 7.500 -780 397 631 632 633 6.540 7.350 -810 545 1.012 2.190 3.000 -810 69 86 1.660 2.500 -840 442 766 767 768 769 770 771 772 16.710 17.550 -840 343 528 529 530 21.119 22.000 -881 178 264 265 8.100 9.000 -900 111 148 10.085 11.000 -915 331 509 510 22.062 23.000 -938 459 801 802 803 804 3.257 4.200 -943 170 252 2.050 3.000 -950 467 844 845 5.644 6.600 -956 267 420 421 4.596 5.600 -1.004 107 141 11.972 13.000 -1.028 242 368 369 9.969 11.000 -1.031 418 692 693 694 695 21.440 22.500 -1.060 64 77 78 80 3.144 4.220 -1.076 366 579 1.320 2.400 -1.080 193 286 288 6.110 7.200 -1.090 318 491 2.530 3.700 -1.170 540 1.010 830 2.000 -1.170 293 461 462 3.781 5.000 -1.219 74 95 96 97 5.274 6.600 -1.326 436 746 747 748 749 13.170 14.500 -1.330 138 198 199 202 16.578 18.000 -1.422 262 403 404 405 406 23.072 24.500 -1.428 136 197 4.041 5.500 -1.459 304 476 477 11.520 13.000 -1.480 199 289 290 292 293 294 295 26.627 28.187 -1.560 508 956 958 2.870 4.438 -1.568 286 451 3360 5.000 -1.640 393 626 627 628 18.304 20.000 -1.696 248 386 387 388 10.092 11.800 -1.708 129 183 184 185 10.171 11.900 -1.729 432 736 737 738 739 15.193 17.000 -1.807 118 158 159 161 7.470 9.400 -1.930 426 719 720 721 14.460 16.500 -2.040 96 122 2.650 4.700 -2.050 342 527 8.936 11.000 -2.064 152 226 227 228 229 8.080 10.200 -2.120 327 501 502 8.757 11.000 -2.243 257 397 398 12.555 14.800 -2.245 225 345 346 348 13.734 16.000 -2.266 402 647 648 649 651 654 14.089 16.500 -2.411 470 846 1.530 4.000 -2.470 192 282 283 10.010 12.550 -2.540 246 376 7.439 10.000 -2.561 485 891 893 896 897 898 899 902 903 17.753 20.350 -2.597 131 187 188 193 194 22.390 25.000 -2.610 531 989 7.370 10.000 -2.630 239 358 359 360 361 9.554 12.200 -2.646 538 998 999 1000 12.770 15.500 -2.730 438 753 754 755 756 757 21.700 24.500 -2.800 516 966 967 3.480 6.300 -2.820 296 466 5.114 8.000 -2.886 352 543 544 545 19.520 22.500 -2.980 355 547 548 549 10.970 14.000 -3.030 410 672 673 674 676 677 15.867 18.930 -3.063 119 162 163 5.080 8.200 -3.120 115 152 153 154 155 16.782 20.000 -3.218 456 782 783 784 785 786 788 49.744 53.000 -3.256 423 704 706 707 708 709 18.750 22.100 -3.350 245 371 372 373 11.081 14.500 -3.419 140 205 2006 5.663 9.100 -3.437 299 470 3.004 6.500 -3.496 483 877 878 879 880 881 882 883 884 886 31.747 35.270 -3.523 204 302 303 304 19.453 23.000 -3.547 171 253 254 257 258 259 20.820 24.500 -3.680 412 678 679 680 681 21.172 25.000 -3.828 401 641 642 643 644 645 646 22.968 27.000 -4.032 348 536 7.640 12.000 -4.360 81 106 10.560 15.000 -4.440 240 363 365 366 367 17.612 22.100 -4.488 121 167 168 169 170 18.320 23.000 -4.680 184 273 275 276 15.970 20.700 -4.730 505 940 941 943 944 945 946 947 24.104 29.000 -4.896 144 209 210 211 212 23.494 28.600 -5.106 153 230 231 232 16.000 21.200 -5.200 375 592 593 12.750 18.000 -5.250 126 177 178 179 180 182 21.039 26.300 -5.261 135 189 195 13.204 19.000 -5.796 174 260 261 16.730 23.000 -6.270 147 215 217 218 219 9.610 16.000 -6.390 185 277 280 281 16.090 22.500 -6.410 404 657 659 12.563 19.000 -6.437 380 598 599 600 602 603 21.360 27.800 -6.440 539 1002 1003 1004 1005 11.570 18.219 -6.649 281 444 3.308 10.000 -6.692 324 498 6.711 13.500 -6.789 145 213 214 12.667 19.600 -6.933 430 729 730 731 733 13.730 21.500 -7.770 427 724 725 726 727 16.597 24.500 -7.903 338 521 522 523 15.630 24.000 -8.370 363 565 566 567 568 569 20.840 29.400 -8.560 351 539 540 13.390 22.000 -8.610 222 330 337 338 340 25.857 34.500 -8.643 278 440 442 12.308 21.000 -8.692 163 240 241 242 13.200 22.200 -9.000 323 494 495 496 497 27.927 37.000 -9.073 266 415 416 417 418 419 20.295 29.500 -9.205 368 581 582 13.600 23.000 -9.400 360 562 563 564 8.710 18.200 -9.490 247 378 379 380 381 382 384 32.090 42.000 -9.910 208 311 312 313 314 315 316 317 28.475 39.200 -10.725 527 984 985 986 9.030 20.000 -10.970 547 1014 1016 8.790 20.000 -11.210 275 434 435 436 14.021 25.700 -11.679 416 684 685 686 687 688 689 26.657 39.090 -12.433 358 557 558 559 11.203 24.000 -12.797 504 924 925 926 927 929 930 933 935 936 59.778 74.700 -14.922 424 710 711 712 714 715 716 717 14.034 34.650 -20.616 Excedentes Juan Cisternas Vignaux E.I.R.L, Peso total de mercadería Peso total de mercadería consignado N° de N° Guías de Despacho consignado en las en las Guías de despacho (sumatoria diferencia Factura Factura en caso de ser más de una) 35 no se señala guía en la factura 900 no se acompaña 36 no se señala guía en la factura 1217 no se acompaña 54 7 1501 no se acompaña 64 no se señala guía en la factura 1847 no se acompaña 73 13 14 1671 no se acompaña 89 31 2950 3000 -50 90 33 1627 1800 -173 92 37 7987 1700 6287 96 42 5659 no se acompaña 103 48 9537 2300 7237 118 62 1074 1200 -126 119 63 1151 1000 151 120 64 487 no se acompaña 121 72 934 1000 -66 125 74 3160 5000 -1840 128 77 3445 5000 -1555 131 85 2651 2000 651 132 80 727 1005 -278 145 93 94 95 6009 7000 -991 156 107 111 114 115 116 10981 15580 -4599 160 120 2961 3000 -39 165 125 1711 3000 -1289 171 136 814 1000 -186 172 137 6400 7000 -600 Como puede apreciarse, las diferencias registradas en el caso de Comercial Goycolea van de los 13.242 kilos a los -20.616 kilos, superando en la mayoría de los casos los mil kilos de diferencia tanto por haberse facturado una cantidad mayor como por haberse facturado una cantidad menor de material que aquel consignado en las guías de despacho anotadas en cada factura. La reclamante argumenta que las diferencias de peso de material se deberían a devoluciones efectuadas al proveedor por haberse detectado por parte de Madeco Mills S.A. material “de dudosa procedencia”, sin embargo dicha justificación, además de apartarse de la forma en que los contribuyentes deben proceder en caso de verse en la necesidad de devolver mercadería, no se condice en absoluto con la realidad de los hechos que consignan los antecedentes aportados por la propia reclamante en que, como ya se dijo, las diferencias en muchos casos son superiores en las facturas que en las guías. Lo anterior se vislumbra aun con mayor claridad si se compara el peso de los materiales con aquellos que fueron enmendados e intercalados en las guías posteriormente, de este modo del total de guías de despacho revisadas, 233 consignan primitivamente una cantidad de material menor que aquel que posteriormente aparece enmendado y facturado, apareciendo de dichos antecedentes que muchas superan los mil kilos de diferencia por sobre la rectificación realizada en forma posterior, según se detalla: Total consignado de material consignado en Total Guía N° Fecha la Guía enmendado Diferencia 857 03-01-2011 6000 13165 7165 786 02-12-2010 6000 12824 6824 850 16-12-2010 6000 12794 6794 37 06-05-2009 1.700 7.987 6287 889 06-01-2011 9300 15043 5743 610 02-09-2010 7000 12720 5720 353 03-03-2010 10000 15540 5540 855 03-01-2011 7900 13264 5364 792 03-12-2010 7900 12794 4894 551 04-08-2010 11000 15890 4890 905 12-01-2011 5800 10654 4854 862 03-01-2011 7900 12042 4142 635 15-09-2010 10000 13937 3937 851 16-12-2010 5000 8712 3712 666 05-10-2010 9000 12669 3669 859 03-01-2011 7000 10602 3602 268 30-12-2009 10000 13600 3600 576 13-08-2010 7000 10530 3530 529 15-07-2010 8000 11190 3190 808 07-12-2010 6000 9150 3150 807 07-12-2010 5900 8904 3004 868 04-01-2011 5100 7989 2889 615 03-09-2010 6000 8860 2860 589 20-08-2010 10000 12780 2780 834 14-12-2010 5900 8609 2709 823 10-12-2010 5800 8362 2562 721 26-10-2010 3500 5470 2470 477 19-05-2010 6000 8448 2448 430 14-04-2010 9000 11337 2337 738 03-11-2010 1500 3730 2230 936 08-02-2011 2000 4184 2184 856 03-01-2011 5900 8033 2133 877 05-01-2011 6000 8133 2133 849 16-12-2010 5900 7973 2073 806 07-12-2010 7900 9960 2060 405 23-03-2010 8000 9930 1930 130 07-10-2009 2500 4338 1838 342 19-02-2010 4000 5760 1760 516 06-07-2010 9000 10701 1701 604 27-08-2010 6000 7660 1660 791 03-12-2010 5900 7460 1560 378 11-03-2010 5000 6480 1480 907 12-01-2011 7000 8356 1356 888 06-01-2011 6300 7537 1237 91 25-08-2009 3500 4728 1228 680 08-10-2010 2500 3724 1224 946 09-02-2011 1500 2717 1217 708 21-10-2010 3500 4160 1160 330 16-02-2010 13000 14137 1137 330 16-02-2010 13000 14137 1137 872 04-01-2011 2700 3827 1127 236 07-12-2009 4500 5620 1120 613 02-09-2010 4000 5120 1120 371 09-03-2010 4500 5574 1074 335 16-02-2010 9000 10050 1050 894 06-01-2011 2000 3050 1050 401 19-03-2010 5000 6049 1049 762 11-11-2010 7300 8340 1040 311 20-01-2010 4000 5036 1036 357 03-03-2010 5300 6305 1005 De este modo resulta claro y evidente que las diferencias que registran las guías de despacho versus las facturas, no obedecen a una devolución de mercadería como lo pretende la reclamante, justificación que igualmente se contradice con las declaraciones de los choferes que transportaban el material a las bodegas, quienes en su totalidad manifestaron que respecto a la carga transportada no existieron devoluciones por parte de Madeco, o éstas fueron en muy pocas oportunidades y/o por cantidades menores de material. Dichas declaraciones, además, se encuentran respaldadas por los tickets de pesaje aportados por la propia reclamante en que se registran los siguientes antecedentes: Peso final N° del N° Diferen Peso final Guía Diferencia Chofer Patente camión Guía cia Chofer Patente del camión 843 -135 José Toporowicz AX4264 3980 233 830 Cristian Rocha NL5971 9020 367 150 John Leyseca AX4264 4040 185 -1706 Armando Piña NN8474 3770 893 -790 José Toporowicz AX4264 4180 336 357 Moisés Pineda NN8474 3790 733 -850 José Toporowicz AX4264 4220 88 121 Moisés Pineda NN8474 3810 721 2470 José Toporowicz AX4264 4230 75 -582 Luis Rodríguez NN8474 3880 680 1224 José Toporowicz AX4264 4260 90 -873 Moisés Pineda NN8474 3890 695 510 José Toporowicz AX4264 4270 194 -301 Armando Piña NN8474 3930 756 -250 José Toporowicz AX4264 4280 83 -222 Carlos Uribe NN8474 4470 696 -66 José Toporowicz AX4264 4290 558 -3940 Leonardo Bravo NN8474 4480 724 410 José Toporowicz AX4264 4420 182 -971 Moisés Pineda NN8474 4890 812 410 José Toporowicz AX4264 4450 420 -349 Erasmo Torres NV3295 1690 740 -40 José Toporowicz AX4264 4470 427 -383 Erasmo Torres NV3295 1700 670 -700 José Toporowicz AX4264 4510 400 220 Erasmo Torres NV3295 1710 691 440 José Toporowicz AX4264 4530 870 220 Eduardo Acuña NV8327 1630 708 1160 José Toporowicz AX4264 4550 864 -770 Eduardo Acuña NV8327 3360 895 264 José Smitmans BDLF35 1900 91 1228 Sergio Díaz PE5667 2550 702 240 José Smitmans BDLF35 1920 130 1838 Sergio Díaz PE5667 2570 839 -60 José Smitmans BDLF35 1920 126 131 Sergio Díaz PE5667 2590 782 190 José Smitmans BDLF35 1930 143 440 Sergio Díaz PE5667 2610 624 -550 José Smitmans BDLF35 1960 555 50 José Smitmans PE5667 2610 869 184 José Smitmans BDLF35 1960 87 -403 Sergio Díaz PE5667 2630 936 2184 José Smitmans BDLF35 1960 573 -670 José Smitmans PE5667 2630 549 -530 José Smitmans BDLF35 1970 159 -730 Sergio Díaz PE5667 2640 946 1217 José Smitmans BDLF35 1970 137 60 Sergio Díaz PE5667 2690 990 40 José Smitmans BDLF35 1970 585 -170 José Smitmans PE5667 2690 996 690 José Smitmans BDLF35 1970 129 -270 Sergio Díaz PE5667 2730 587 50 José Smitmans BDLF35 1980 342 1760 Sergio Díaz PE5667 2730 628 544 José Smitmans BDLF35 1980 162 -1360 Sergio Díaz PE5667 2760 1005 590 José Smitmans BDLF35 1980 178 -2410 Sergio Díaz PE5667 2770 611 800 José Smitmans BDLF35 2000 167 -1260 Sergio Díaz PE5667 2880 632 -460 José Smitmans BDLF35 2000 152 580 Sergio Díaz PE5667 2930 737 330 José Smitmans BDLF35 2000 82 73 Sergio Díaz PE5667 4000 861 -980 José Smitmans BDLF35 2000 568 -3180 José Smitmans PE5667 4370 879 40 José Smitmans BDLF35 2000 199 -1435 Hernán Pino PH1565 2910 574 60 Carlos Jorquera BDLF35 2010 231 -1360 Hernán Pino PH1565 2920 758 700 José Smitmans BDLF35 2010 215 -942 Hernán Pino PH1565 2930 1019 210 José Smitmans BDLF35 2010 134 800 Hernán Pino PH1565 2950 663 280 José Smitmans BDLF35 2020 424 348 Hernán Pino PH1565 2950 687 500 José Smitmans BDLF35 2020 211 -2223 Hernán Pino PH1565 2980 832 270 José Smitmans BDLF35 2020 254 -930 Hernán Pino PH1565 2990 618 -40 José Smitmans BDLF35 2030 267 -2610 Hernán Pino PH1565 3030 637 -60 José Smitmans BDLF35 2030 354 -50 Hernán Pino PH1565 3030 715 800 José Smitmans BDLF35 2030 292 250 Hernán Pino PH1565 3040 967 350 Gabriel Ortiz BDLF35 2030 368 -86 Hernán Pino PH1565 3050 651 830 José Smitmans BDLF35 2040 243 600 Hernán Pino PH1565 3070 978 350 José Smitmans BDLF35 2040 378 1480 Hernán Pino PH1565 3510 629 -490 José Smitmans BDLF35 2050 241 -2780 Hernán Pino PH1565 5750 698 -143 José Smitmans BDLF35 2050 195 -4530 Hernán Pino PH1565 6330 720 -70 José Smitmans BDLF35 2050 218 -1102 Marcelo Alvez PN1787 2820 743 540 José Smitmans BDLF35 2050 886 3 Luis Sandoval PS8852 3770 1000 730 Gabriel Ortiz BDLF35 2050 994 120 Luis Sandoval PS8852 3800 560 10 José Smitmans BDLF35 2060 353 5540 Aníbal León PV4462 8160 643 -90 José Smitmans BDLF35 2070 283 -750 José Ramírez PX8624 3640 975 510 José Smitmans BDLF35 2070 363 -2608 Aníbal León PZ5162 3940 602 350 José Smitmans BDLF35 2080 335 1050 Aníbal León PZ5162 4020 986 210 José Smitmans BDLF35 2080 345 -5843 Aníbal León PZ5162 4050 770 200 José Smitmans BDLF35 2090 379 -4350 Aníbal León PZ5162 4280 794 217 José Smitmans BDLF35 2090 989 -2630 Nelson Meyer PZ5162 4650 579 -1080 José Smitmans BDLF35 2100 830 -419 Álvaro Salas RA8153 2850 746 -430 José Smitmans BDLF35 2110 842 -10 Álvaro Salas RA8153 2870 956 80 José Smitmans BDLF35 2120 884 -140 Cristian Labraña RA8153 2880 681 -456 Jaime Herreras BKLX49 1980 789 190 Cristian Labraña RA8153 2890 359 -760 Jaime Herrera BKNX49 1950 677 0 Álvaro Salas RA8153 2920 398 -276 Jaime Herrera BKNX49 1950 621 270 Cristian Labraña RA8153 2930 408 -909 Jaime Herrera BKNX49 1960 903 -1179 Cristian Labraña RA8153 2930 341 -770 Jaime Herrera BKNX49 3080 564 0 Cristian Labraña RA8153 3000 352 -4528 Camilo Espinoza BP1957 14220 872 1127 Cristian Labraña RA8153 3000 943 -229 Raúl Sepúlveda BP8739 1860 993 -63 Álvaro Salas RA8153 3020 145 -390 Marcelo Alvez BPVP44 3730 763 520 Cristian Labraña RA8153 3050 Maximiliano 118 670 Araya BPVP44 3880 690 -440 Cristian Labraña RA8153 3060 228 -360 Marcelo Alvez BPVP44 4060 712 50 Cristian Labraña RA8153 3090 217 -4180 Marcelo Alvez BPVP44 4970 738 2230 Cristian Labraña RA8153 3170 Maximiliano 122 -2050 Araya BPVP44 6130 110 190 Francisco Nogales RC9673 2870 184 -110 Marcelo Alvez CBDF88 3580 209 -330 Francisco Nogales RC9673 2880 229 -1110 Marcelo Alvez CBDF88 3810 706 160 Abel Villarroel RC9673 2880 214 -276 Marcelo Alvez CBDF88 3940 93 160 Jorge Silva RC9673 2900 315 -20 Walter Zarricueta CBDF88 3970 433 320 Antonio Silva RC9673 2920 205 -1289 Marcelo Alvez CBDF88 4030 633 450 Jorge Silva RC9673 2980 153 -1263 Ulises Marambio CBDF88 4160 179 -460 Francisco Nogales RC9673 3060 933 -859 Adrián Suarez CBDS88 5350 289 -480 Francisco Nogales RC9673 3060 474 480 Oscar Bravo CDJK18 3500 290 -230 Francisco Nogales RC9673 3060 372 -3849 Luis Ponce CDRS38 6530 89 100 Jorge Silva RC9673 3070 544 -90 Carlos Jorquera CGPJ56 2090 436 -1470 Jorge Silva RC9673 3570 727 -1744 Rubén Boza CRLC12 3430 771 50 George Mendoza RF6557 1530 736 -3831 Rubén Boza CRLC12 3430 941 -315 Hernán pino RK4566 2740 888 1237 Rubén Boza CRLC12 3490 356 70 Cristian Álvarez RL9230 2200 762 1040 Rubén Boza CRLC12 3500 613 1120 José Ramírez RR8243 3300 704 -4060 Rubén Boza CRLC12 3510 603 -3730 Manuel Alvarado RR8243 3590 807 3004 Rubén Boza CRLC12 3510 810 -269 Jorge Gaete RT3089 10290 785 -4825 Rubén Boza CRLC12 3520 880 -41 Jorge Gaete RT3089 10290 823 2562 Rubén Boza CRLC12 3530 966 -3170 Jorge Gaete RT3089 12940 617 478 Rubén Boza CRLC12 3540 814 815 José Gómez RY8475 3340 851 3712 Rubén Boza CRLC12 3550 237 -360 Marcelo Alvez SH6374 2060 998 -3520 Rubén Boza CRLC12 3560 316 -1180 Cristian Álvarez SH6993 1480 665 -1168 Rubén Boza CRLC12 3570 310 -320 Julio Duran SN4341 7560 755 800 Rubén Boza CRLC12 3580 172 -272 Marcelo Alvez SN9159 1540 627 -860 Rubén Boza CRLC12 3600 489 10 Cristian Labraña SR8646 3600 634 -167 Rubén Boza CRLC12 3620 340 -2620 Luis Ponce SS1806 7440 924 -3532 Rubén Boza CRLC12 3630 492 -720 Cristian Labraña ST2949 2910 856 2133 Rubén Boza CRLC12 3730 873 -1103 Cristian Infante ST2949 2910 678 -974 Rubén Boza CRLC12 3770 479 -1150 Luis Salas ST2949 2970 1003 -6520 Rubén Boza CRLC12 3810 484 -740 Luis Salas ST2949 3190 657 -811 Rubén Boza CRLC12 3860 891 510 Francisco Navarro SU9393 7390 834 2709 Rubén Boza CRLC12 3920 596 150 Ernesto More SY4571 7450 868 2889 Rubén Boza CRLC12 3930 376 -2561 Camilo Espinoza TC5776 6630 877 2133 Rubén Boza CRLC12 4070 106 -4500 Claudio Alarcón TG5544 6510 742 320 Rubén Boza CRLC12 4120 991 150 Armando Piña TJ9949 2190 791 1560 Rubén Boza CRLC12 4130 973 320 Flavio Sepúlveda TJ9949 2200 641 -1034 Rubén Boza CRLC12 4180 1004 -720 Dino Muñoz TJ9949 2230 1014 -3220 Rubén Boza CRLC12 4350 469 -190 Armando Piña TJ9949 2270 692 -501 Rubén Boza CRLC12 4370 180 -815 Jorge Vázquez TT6540 2170 988 190 Rubén Boza CRLC12 4390 202 -442 Jorge Vázquez TT6540 2170 849 2073 Rubén Boza CRLC12 4710 625 -50 Iván León TT6540 2170 985 -11440 Rubén Boza CRLC12 5560 168 -1130 Jorge Vázquez TT6540 2190 684 -5260 Rubén Boza CRLC12 6110 295 -490 Maximiliano Araya TU4833 1550 711 -9370 Rubén Boza CRLC12 7240 258 -530 Maximiliano Araya TU4833 1720 1016 -7990 Iván León CVZB12 1630 156 170 Víctor Riquelme TV7972 3430 963 105 Cristian Labraña CYKT55 3690 183 87 Mario Torres TV7972 3440 1002 1 Cristian Labraña CYKT55 3690 131 684 Víctor Riquelme TV7972 3450 1022 -115 Cristian Labraña CYKT55 3830 96 124 Jerry Suazo TY8807 1520 1010 -1170 Cristian Labraña CYKT55 4640 219 -116 Carlos Caro TY8807 1520 958 -1648 Cristian Labraña CYKT55 5330 280 -2020 Sergio Collao UG5137 12150 387 -639 Luis Rojas EJ9686 6330 907 1356 Sergio Collao UG5137 12410 793 -1746 Carlos Céspedes EP7297 4310 430 2337 Aníbal León UH5775 6430 894 1050 Moisés Patrian ES8067 8180 890 -1461 Sergio Collao UJ5137 9110 844 -1023 Moisés Patrian ES8067 8290 945 -749 Manuel Alvarado UJ7285 3040 935 -2621 José Pastrian ES8067 8300 709 310 Manuel Alvarado UJ7285 3070 786 6824 Luis Rocha FC8776 6960 876 201 Manuel Alvarado UJ7285 3070 517 -680 Luis Rocha FC8776 6980 930 564 Manuel Alvarado UJ7285 3070 857 7165 Luis Rocha FC8776 6980 401 1049 José Ramírez UJ7285 3080 529 3190 Luis Rocha FC8776 7020 790 -379 Manuel Alvarado UJ7285 3080 497 -3528 Luis Rocha FC8776 7030 1012 -810 José Ramírez UJ7285 3080 524 307 Luis Rocha FC8776 7030 431 231 Manuel Alvarado UJ7285 3090 593 -2840 Luis Rocha FC8776 7040 499 704 José Ramírez UJ7285 3090 449 806 Luis Rocha FC8776 7060 902 -863 José Ramírez UJ7285 3090 509 -698 Luis Rocha FC8776 7070 518 -388 Manuel Alvarado UJ7285 3100 416 -3201 Luis Rocha FC8776 7090 525 -480 Manuel Alvarado UJ7285 3100 554 -370 Luis Rocha FC8776 7100 528 -2756 Manuel Alvarado UJ7285 3100 543 -780 Luis Rocha FC8776 7110 606 -970 Manuel Alvarado UJ7285 3100 548 -1780 Luis Rocha FC8776 7110 473 420 José Ramírez UJ7285 3110 540 -1690 Luis Rocha FC8776 7120 523 -1375 Manuel Alvarado UJ7285 3110 405 1930 Luis Rocha FC8776 7140 533 -40 Manuel Alvarado UJ7285 3110 576 3530 Luis Rocha FC8776 7140 177 -605 Patricio Reyes UJ7285 3120 557 -2420 Luis Rocha FC8776 7160 193 147 José Ramírez UJ7285 3120 566 -1970 Luis Rocha FC8776 7160 452 -690 Manuel Alvarado UJ7285 3120 313 868 Luis Rocha FC8776 7170 197 -1459 José Ramírez UJ7285 3130 213 -6657 Luis Rocha FC8776 7180 384 -535 Víctor Aburto UJ7285 3150 397 -1969 Luis Rocha FC8776 7180 818 730 Manuel Alvarado UJ7285 3150 589 2780 Luis Rocha FC8776 7180 226 -280 José Ramírez UJ7285 3160 599 -40 Luis Rocha FC8776 7200 744 -900 Manuel Alvarado UJ7285 3160 198 455 Luis Rocha FC8776 7210 232 -60 José Ramírez UJ7285 3190 303 661 Luis Rocha FC8776 7220 451 -1640 José Ramírez UJ7285 3220 610 5720 Luis Rocha FC8776 7220 206 -2148 José Ramírez UJ7285 3400 536 -4360 Luis Rocha FC8776 7300 537 -370 Manuel Alvarado UJ7285 3540 141 -1028 Luis Rocha FC8776 7320 507 -746 Manuel Alvarado UJ7285 3710 605 920 Luis Rocha FC8776 7320 421 -655 José Ramírez UJ7285 3820 351 360 Luis Rocha FC8776 7360 161 -440 José Ramírez UJ7285 4130 154 -2400 Luis Rocha FC8776 7370 649 -210 Raúl Sepúlveda UL2268 1780 148 -915 Luis Rocha FC8776 7380 797 -3 Raúl Sepúlveda UL2268 1800 260 -1650 Luis Rocha FC8776 7400 845 67 Raúl Sepúlveda UL2268 1800 330 1137 Luis Rocha FC8776 7400 811 -2893 Raúl Sepúlveda UL2268 1810 330 1137 Luis Rocha FC8776 7400 745 580 Raúl Sepúlveda UL2268 1820 277 -1190 Luis Rocha FC8776 7420 419 -73 Armando Piña UL2268 1840 294 -860 Luis Rocha FC8776 7460 840 -290 Raúl Sepúlveda UL2268 1870 247 790 Luis Rocha FC8776 7500 788 -200 Raúl Sepúlveda UL2268 1990 275 -3350 Luis Rocha FC8776 7500 329 490 Armando Piña UL2268 2010 535 -640 Luis Rocha FC8776 7560 454 -250 Armando Piña UL2268 2020 925 -3080 Luis Rocha FC8776 7650 415 -3930 Aníbal León VC7304 6380 187 -1696 Luis Rocha FC8776 7680 404 -2193 Aníbal León VC7304 6450 850 6794 Luis Rocha FC8776 7790 396 -1477 Aníbal León VC7304 6470 268 3600 Luis Rocha FC8776 7860 392 476 Aníbal León VC7304 6480 169 -6120 Luis Rocha FC8776 7980 676 -350 Diego Duarte VE3325 1700 521 -3187 Luis Rocha FC8776 8190 717 -630 José Gómez VG7473 1920 210 -2198 Luis Rocha FC8776 8220 688 -440 José Martínez VH2284 1690 253 -730 Luis Rocha FC8776 9440 668 -73 José Martínez VH2284 1780 240 -4720 Luis Rocha FC8776 9960 979 -20 Claudio Montenegro VH3000 2330 230 -3780 Luis Rocha FC8776 10240 1021 390 Claudio Montenegro VH3000 2560 808 3150 Luis Rocha FC8776 10470 434 -7894 Aníbal León VH5775 5840 686 -3018 Luis Rocha FC8776 12380 749 90 Raúl Sepúlveda VP8739 950 582 -6150 Luis Rocha FC8776 12950 817 10 Raúl Sepúlveda VP8739 1990 562 -8430 Luis Rocha FC8776 13060 403 -153 Cristian Álvarez VR2916 1840 264 -210 Julio Araya KG8116 3530 505 20 Carlos Céspedes VR4502 3730 418 -1552 Julio Araya KG8116 3550 982 -159 Marco Lizama VR4502 3900 358 -1393 Julio Araya KG8116 3570 597 -220 Claudio Montenegro VR4502 4640 380 -2579 Julio Araya KG8116 3570 887 -1598 Enrique Ibarra WF1162 4890 257 -880 Julio Araya KG8116 3650 748 -320 Mauricio Aldana WF1162 4940 312 -872 Julio Araya KG8116 3680 768 -640 Mauricio Aldana WF1162 4940 429 -2123 Julio Araya KG8116 3900 307 310 Rubén Boza WF6065 3340 286 -530 Julio Araya KG8116 4260 317 -10567 Rubén Boza WF6065 3350 969 560 Flavio Sepúlveda KK6810 1420 495 -1977 Rubén Boza WF6065 3400 980 100 Armando Piña KK6810 1430 346 -1290 Rubén Boza WF6065 3410 896 357 Raúl Sepúlveda KK6810 1440 365 -1630 Rubén Boza WF6065 3410 764 -60 Raúl Sepúlveda KK6810 1450 483 -724 Rubén Boza WF6065 3410 669 -803 Raúl Sepúlveda KK6810 1460 501 99 Rubén Boza WF6065 3410 707 -110 Raúl Sepúlveda KK6810 1460 389 114 Rubén Boza WF6065 3420 714 -4993 Raúl Sepúlveda KK6810 1460 446 470 Rubén Boza WF6065 3430 725 540 Raúl Sepúlveda KK6810 1460 498 -6789 Rubén Boza WF6065 3430 772 -320 Raúl Sepúlveda KK6810 1460 350 -870 Rubén Boza WF6065 3440 871 -513 Raúl Sepúlveda KK6810 1470 468 -230 Rubén Boza WF6065 3440 81 70 Armando piña KK6810 1480 477 2448 Rubén Boza WF6065 3440 645 -110 Raúl Sepúlveda KK6810 1500 435 -2555 Rubén Boza WF6065 3710 883 397 Raúl Sepúlveda KK6810 1500 282 -1790 Rubén Boza WF6065 4060 815 -620 Alfredo Carrillo KK6810 1530 619 240 Enrique Ibarra WF6065 4910 828 -43 Raúl Sepúlveda KK6810 1540 802 -30 Juan Varas WF9000 2330 111 230 Flavio Sepúlveda KK6810 1580 432 -389 José Ramírez YD2432 4270 78 110 Armando Piña KK6810 1590 929 -2342 José Ramírez YD2432 4270 761 -1760 Iván León KX2415 3510 155 -135 José Ramírez YD2432 4280 659 -5626 Iván León KX2415 3560 386 -396 José Ramírez YD2432 4280 927 -5870 Aníbal León KX2415 3560 410 135 José Ramírez YD2432 4280 311 1036 Aníbal León KX2415 3570 965 120 Claudio Mena YD2432 4280 747 -670 Iván León KX2415 3580 170 -1070 José Ramírez YD2432 4290 302 -4132 Iván León KX2415 3600 406 -12 José Ramírez YD2432 4290 609 -1270 Iván León KX2415 3610 875 -291 José Ramírez YD2432 4290 859 3602 Iván León KX2415 3640 163 -1760 José Ramírez YD2432 4300 626 -1380 Iván León KX2415 3690 382 -1596 José Ramírez YD2432 4300 588 -470 Iván León KX2415 3720 463 27 Manuel Alvarado YD2432 4300 261 -4620 Iván León KX2415 3760 646 110 Pablo Garrido YD2432 4300 592 -2710 Iván León KX2415 3780 787 191 Pablo Garrido YD2432 4300 578 -20 Iván León KX2415 3830 147 640 José Ramírez YD2432 4310 545 -2110 Aníbal León KX2415 4110 164 -330 José Ramírez YD2432 4310 784 -5275 Aníbal León KX2415 4210 333 802 José Ramírez YD2432 4310 581 -3250 Iván León KX2415 4490 343 189 José Ramírez YD2432 4310 281 -3200 Iván León KX2415 4850 827 -556 Pablo Garrido YD2432 4310 559 -6437 Iván León KX2415 5150 212 -355 José Ramírez YD2432 4320 598 -2760 Iván León KX2415 5640 266 20 Patricio Reyes YD2432 4320 361 -563 Roberto Peralta LH7792 1900 272 -550 José Ramírez YD2432 4320 97 -970 Roberto Peralta LH7792 2140 819 -440 Pablo Garrido YD2432 4320 Sebastián 821 -380 González LH8792 1680 882 -669 José Ramírez YD2432 4320 813 -40 Luis Nova LH8792 1700 138 -110 José Ramírez YD2432 4340 Sebastián 804 -10 González LH8792 1710 259 -610 José Ramírez YD2432 4340 Sebastián 863 -440 González LH8792 2640 357 1005 José Ramírez YD2432 4340 227 -370 Carlos Caro LJ8539 3260 222 -510 José Ramírez YD2432 4350 809 -930 Claudio Quiñones LK2688 2070 263 -780 Patricio Reyes YD2432 4350 273 -240 Ítalo Nolli LL9937 4220 731 250 Pablo Garrido YD2432 4350 299 270 Ítalo Nolli LL9937 4220 348 -133 José Ramírez YD2432 4360 314 10 Ítalo Nolli LL9937 4240 464 840 Manuel Alvarado YD2432 4360 393 120 Ítalo Nolli LL9937 4240 836 -776 Pablo Garrido YD2432 4370 158 -730 Ítalo Nolli LL9937 4250 288 -560 José Ramírez YD2432 4380 360 70 Ítalo Nolli LL9937 4250 308 -360 José Ramírez YD2432 4380 409 250 Ítalo Nolli LL9937 4250 149 480 José Ramírez YD2432 4390 338 -140 Ítalo Nolli LL9937 4260 252 -950 José Ramírez YD2432 4390 76 -120 Julio Lacamara LL9937 4280 304 -76 José Ramírez YD2432 4400 120 -10 Ítalo Nolli LL9937 4280 236 1120 José Ramírez YD2432 4430 265 -690 Ítalo Nolli LL9937 4280 244 680 José Ramírez YD2432 4430 Guillermo 86 -940 Rosales LL9937 4290 769 -490 Pablo Garrido YD2432 4450 899 -1230 Raúl Campos LL9937 4300 944 -1410 José Ramírez YD2432 4450 984 260 Raúl Campos LL9937 4300 276 -1140 José Ramírez YD2432 4460 465 -20 Raúl Campos LL9937 4310 674 -646 Pablo Garrido YD2432 4480 428 430 Raúl Campos LL9937 4320 157 -680 José Ramírez YD2432 4600 972 -190 Raúl Campos LL9937 4320 757 10 Pablo Garrido YD2432 4760 482 -190 Raúl Campos LL9937 4330 371 1074 José Ramírez YD2432 4790 999 60 Raúl Campos LL9937 4330 369 -945 José Ramírez YD2432 4960 471 -280 Raúl Campos LL9937 4350 249 -480 José Ramírez YD2432 5040 487 350 Raúl Campos LL9937 4370 242 -1500 Maryorie Ramírez YD2432 5060 730 -90 Raúl Campos LL9937 4380 132 639 José Ramírez YD2432 5070 Fernando 600 -260 Vallade LL9937 4400 119 -1360 José Ramírez YD2432 5780 866 -20 Raúl Campos LL9937 4440 417 -3449 José Ramírez YD2432 8510 816 130 Raúl Campos LL9937 4450 440 -8002 Aníbal León YH5775 5830 Fernando 614 520 Vallade LL9937 4460 470 -3496 Iván León YH5775 5870 506 -80 Raúl Campos LL9937 4490 447 -409 Aníbal León YH5775 5900 781 -720 Raúl Campos LL9937 4520 476 -3929 Iván León YH5775 5900 550 -810 Raúl Campos LL9937 4530 496 -2818 Iván León YH5775 5920 644 -80 Raúl Campos LL9937 4530 480 230 Iván León YH5775 5930 753 -10 Raúl Campos LL9937 4540 510 -240 Iván León YH5775 5930 664 -130 Raúl Campos LL9937 4550 926 634 Iván León YH5775 6160 514 200 Raúl Campos LL9937 4560 792 4894 Iván León YH5775 6170 689 -470 Raúl Campos LL9937 4560 516 1701 Iván León YH5775 6180 703 210 Raúl Campos LL9937 4560 822 789 Iván León YH5775 6180 565 60 Raúl Campos LL9937 4610 444 -6692 Aníbal León YH5775 6190 494 -750 Raúl Campos LL9937 4920 855 5364 Iván León YH5775 6190 491 -1170 Raúl Campos LL9937 4930 878 -5036 Iván León YH5775 6190 Guillermo 95 -480 Rosales LL9937 5380 754 -3410 Iván León YH5775 6200 547 -720 Carlos Céspedes LR9736 1550 530 -1315 Iván León YH5775 6210 683 -280 Arnaldo Fuentes LR9736 1550 848 -970 Iván León YH5775 6220 694 200 Arnaldo Fuentes LR9736 1550 527 -2064 Iván León YH5775 6240 699 -180 Arnaldo Fuentes LR9736 1550 719 -3940 Iván León YH5775 6250 716 -343 Arnaldo Fuentes LR9736 1550 522 -3808 Iván León YH5775 6260 648 -396 Arnaldo Fuentes LR9736 1560 635 3937 Iván León YH5775 6280 837 -93 Arnaldo Fuentes LR9736 1560 833 838 Iván León YH5775 6290 672 151 Arnaldo Fuentes LR9736 1570 889 5743 Iván León YH5775 6290 553 -330 Arnaldo Fuentes LR9736 1580 783 30 Iván León YH5775 6310 577 -150 Carlos Céspedes LR9736 1580 615 2860 Iván León YH5775 6330 766 -390 Arnaldo Fuentes LR9736 1580 767 750 Jaime Miranda YH5775 6400 824 -59 Arnaldo Fuentes LR9736 1580 806 2060 Iván León YH5775 6460 898 231 Arnaldo Fuentes LR9736 1580 642 -2828 Iván León YH5775 6490 552 -250 Carlos Céspedes LR9736 1590 647 -2709 Iván León YH5775 6550 623 0 Arnaldo Fuentes LR9736 1590 604 1660 Iván León YH5775 6580 519 -220 Carlos Céspedes LR9736 1600 666 3669 Iván León YH5775 6620 569 -60 José Lira LR9736 1600 759 730 Iván León YH5775 6630 631 -800 Arnaldo Fuentes LR9736 1610 466 -2886 Iván León YH5775 6760 751 -50 Arnaldo Fuentes LR9736 1610 551 4890 Iván León YH5775 6820 968 270 Arnaldo Fuentes LR9736 1610 679 -3622 Iván León YH5775 6860 636 -390 Arnaldo Fuentes LR9736 1640 940 -3394 Iván León YH5775 6900 563 -1060 Carlos Céspedes LR9736 2160 726 -6109 Iván León YH5775 6960 997 -5 Patricio Barran LY6506 4470 685 -3305 Iván León YH5775 7430 796 -266 Jaime Ramírez MY9067 1840 710 -6130 Iván León YH5775 7570 825 21 Alberto Nieto MZ1467 2620 729 -7080 Iván León YH5775 8010 570 0 Luis Rodríguez MZ1467 2640 502 -2342 Iván León YH5775 8910 739 -536 Cristian Campos MZ7742 6260 693 -1269 Iván León YH5775 9640 865 -403 Carlos Venegas NA9709 1370 741 277 Iván León YH5775 10030 829 -156 Carlos Venegas NA9709 1390 539 -6920 Iván León YH5775 10720 846 -2470 Carlos Venegas NA9709 1390 906 -2671 Iván León YH5775 11480 897 367 Carlos Venegas NA9709 1390 567 -3410 Iván León YH5775 12530 Se aprecia de los antecedentes previamente consignados que en la mayoría de los casos los tickets de pesajes no dan cuenta de las supuestas devoluciones con que se pretende justificar la discrepancia entre lo facturado y lo consignado en las Guías de Despacho, ni las diferencias se condicen con meros ajustes de pesajes, constatándose que en los pocos casos en que los camiones salieron con un peso superior al propio, se habría consignado en la guía, además de las enmendaduras y rectificaciones que todas las guías presentan, en forma expresa “lleva rechazo” señalándose en algunos casos expresamente la cantidad de material rechazado. Además, resulta clarificadora la circunstancia que en variadas oportunidades los camiones habrían salido de Madeco incluso con un peso menor al que según la versión de la reclamante correspondería al material rechazado, resultando con ello evidente que dicha justificación no es aceptable. De esta manera resulta irrefutable que las guías de despacho y facturas respectivas no cumplieron con los requisitos mínimos que exige la normativa legal y reglamentaria en que se circunscribe el asunto controvertido, irregularidades que no solo se advierten del simple cotejo de los instrumentos señalados sino que corresponden a un accionar concreto de la reclamante, que procedió a realizar enmendaduras y rectificaciones de instrumentos que pretende hacer valer para acreditar la efectividad de sus operaciones pero que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista no resultan idóneos para dicho propósito. ACTAS DE PROCEDENCIA: En relación a este punto, la reclamante argumenta que sus operaciones igualmente se encuentran respaldadas por las correspondientes actas de procedencia emitidas por “el vendedor de las especies”. En este sentido la emisión de dicha documentación se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, la que tiene por objeto impedir el delito de receptación de especies robadas. Dicho cuerpo normativo en su artículo 29 establece: “En las casas o agencias de empeño y en los establecimientos que se dediquen a la compraventa de artículos usados, será obligatorio llevar un Libro de Actas de Procedencia, en que se anotarán el nombre y los apellidos del vendedor o empeñante, el número de su cédula de identidad y su impresión dígito pulgar derecho, junto con una declaración por la que asegure ser dueño de los objetos que venda o empeñe. Las características de este libro, que sólo podrá ser revisado por orden judicial o por funcionarios de Investigaciones, se ajustarán a las disposiciones del Reglamento. La infracción de esta disposición será penada con una multa de 20 sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana; la reincidencia, con una multa equivalente al doble, y la tercera infracción, con la clausura definitiva del establecimiento o negocio.” De la norma recién transcrita se desprende que las actas de procedencia corresponden a un documento que todo comerciante que adquiera especies usadas debe exigir y la misma debe emitirse en cumplimiento fiel de dicha norma, teniendo especial cuidado en detallar las especies transferidas y que sea suscrita y emitida por el vendedor de las mismas, pues contienen una declaración jurada en que se deja constancia que las especies le pertenecen a quien suscribe el documento. En la especie, del análisis de la documentación aportada (custodia 34-2014, cajas verdes) se puede constatar que ninguno de los requisitos se ha cumplido respecto a las actas de procedencia del material cuestionado, cuestionamiento que precisamente consiste en el origen o procedencia de las especies adquiridas. En efecto, de los documentos analizados se puede observar que ninguno de ellos resulta coincidente con las guías de despacho que consignan, guías de despacho emitidas por el supuesto vendedor y adulteradas por el adquirente, asimismo en ninguno de los referidos documentos aparece impresa la huella digital ni la firma de los vendedores de las especies cuestionadas, que en este caso serían los representantes de Comercial Goycolea Limitada y Excedentes Juan Cisternas Vignaux E.I.R.L, apareciendo por el contrario la firma y huella de terceros ajenos a las empresas proveedoras y supuestas dueñas de las mercaderías transferidas. Todo lo expuesto claramente le resta cualquier tipo de eficacia jurídica a las referidas actas cuyo objeto principal es atestiguar que quien vende es el dueño de las especies, constando de los referidos instrumentos o que no fueron suscritos por el vendedor o que quien se pretende dueño no lo es, concordando con ello lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que las empresas proveedoras lo eran solo en apariencia. LIBRO DE EXISTENCIAS (custodia 34-2014, caja 19) Se ha aportado a la instancia el Libro de Existencias de la reclamante y, adicionalmente, un conjunto de Hojas sueltas foliadas denominado Libro de Existencias de Chatarra (custodia 76-2015). En primer término, cabe señalar que la reclamante manifiesta en su reclamo que las facturas impugnadas dan cuenta de adquisición de chatarra de cobre, la que correspondería en un porcentaje no menor al total de su costo de producción, lo que igualmente es confirmado por don Erwin Blanschke Arregui, Gerente de Logística de la reclamante, en declaración prestada ante este Tribunal rolante a fojas 569 y ss., quien señala que todo el material adquirido de los proveedores cuestionados correspondía a materia prima, la que era fundida con materia prima virgen. Que del tema en análisis el SII ha instruido en Resolución Exenta 985 de 1975, que se encuentran obligados a llevar Libro de Existencias “Los industriales manufactureros, los importadores y los comerciantes mayoristas, cuyo capital efectivo exceda de 150 UTA al comienzo del ejercicio respectivo, o cuyo monto de compras de materias primas y/o mercaderías en general, haya excedido las 450 UTA ($250.000.000.- aproximadamente al día de hoy) en el ejercicio anterior. Se agrega que dicho Libro debe contener: Primera Columna: Fecha de factura, orden de fabricación u hoja de costo. Segunda Columna: Número de factura, orden de fabricación u hoja de costo. Tercera Columna: nombre del proveedor cuando proceda. Cuarta Columna: Valor unitario de compra o fabricación. Quinta Columna: Control de unidades, debiendo señalarse la entrada, salida y saldo del respectivo producto. Igualmente, el SII mediante Resolución Exenta N° 7 del 2003, estableció que las empresas adquirentes de chatarra y autorizadas para efectuar cambio de sujeto deberían habilitar un registro o libro foliado y timbrado por el SII denominado “Libro Existencia Chatarra” en el que debía anotarse el movimiento diario del producto y contener la información que en dicho instructivo se señala, sin perjuicio de mantener a disposición del SII los Libros de contabilidad y/o auxiliares obligatorios que correspondan. Agrega la referida instrucción que aquellos contribuyentes que por efecto de la aplicación de la Resolución Ex. N° 985 de 1975 mantengan registros de existencias, deberán adecuarlos de tal manera que muestren la información requerida en el Libro de existencias de chatarra, sin perjuicio de los otros antecedentes que dicha resolución requiere. Que en la especie corresponde a un hecho asentado en la causa que la reclamante no se encontraba en la hipótesis que contempla la Resolución Exenta N° 7 del 2003, esto es, respecto a los proveedores cuestionados no existía cambio de sujeto, siendo las facturas cuestionadas de venta y no de compra y, por el contrario, dado el monto de sus adquisiciones, sí se encontraba en la obligación de registrar todas sus compras relacionadas a su costo de producción en el Libro de Existencia. Que analizado el Libro de Existencias de la reclamante se ha podido constatar que ninguna de operaciones cuestionadas fue registrada en el referido libro, en efecto, cabe señalar que a todo tipo de mercadería o especie adquirida se le asigna un código a fin de registrarlas en el Libro de Existencia, pues bien en la especie aparece que los códigos 27000126 CU-CHAT 1° Berry Opaco; 27000127 CU-Chat 1° Berry Brillante; 27000128 CU-Chat 1° Candy Tubos y 27000134 CU-Chatarra 3° Quemado; correspondiente al material adquirido de los proveedores cuestionados no se incluyeron en el Libro de Existencias de Madeco, así como tampoco se incluyeron en el mencionado registro las operaciones que se identifican por su N° de documento, según se consigna en los comprobantes contables acompañados. En este sentido cabe tener presente que la reclamante afirma que sus procesos productivos se encuentran procesados de acuerdo al sistema SAP, sistema que tiene como una de sus características principales la integración de una determinada operación con las distintas áreas contables, financieras, administrativas etc., de la empresa, de manera que el número de la operación es el que permite vincularla con los distintos registros contables, tales como Libros Diarios, Libros Mayores de Compra, Venta Inventario o Existencias y Libros Auxiliares. Que igualmente se tubo a la vista un conjunto de Hojas sueltas foliadas denominado Libro de Existencias de Chatarra, impreso con fecha 23.12.2011, en el que se consignan las operaciones cuestionadas, indicando su fecha N° de documento, tipo de material, proveedor, cantidades en Kilos entradas, salidas y saldo, sin registrar su valor de adquisición. Es dable reiterar que la reclamante no se encontraba en la situación de operar como agente retenedor por cambio de sujeto respecto a los proveedores cuestionados, de manera que no se encontraba en la obligación de adecuar su libro de existencia a las obligaciones que establece la Resolución Exenta N° 7 del 2003, ni mucho menos llevar un registro paralelo de las chatarras, de manera tal que la circunstancia de contar con dicho registro auxiliar no lo exime de modo alguno de la obligación de registrar todas sus adquisiciones vinculadas a su costo de producción en su Libro de Existencia, lo que en la especie no ha acontecido, concordando en ello con el planteamiento del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la falsedad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas. Que, en conclusión, en relación a la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos como ideológicamente falsas, cabe señalar que de la documentación previamente analizada y teniendo en consideración que dicha falsedad dice relación con documentos que en su materialidad son legítimos, pero que atestiguan cosas que no se ajustan a la realidad, sea en relación a la efectividad de las operaciones realizadas, sus montos, las cantidades transferidas o identidad de las personas que aparecen realizándolas, es que esta sentenciadora llega al convencimiento, según las reglas de la sana crítica, que la prueba aportada no resulta idónea para justificar la efectividad de las operaciones en los términos que consignan las facturas impugnadas ni desvirtuar las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos; ello, por cuanto los antecedentes revisados revisten tal grado de irregularidades, contradicciones, omisiones e incoherencia, desvirtuando incluso las alegaciones formuladas por la propia reclamante a fin de justificar dichas ilegalidades, que solo es posible concluir y tener por establecida la falsedad ideológica de los documentos impugnados. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 N° 5 INC. 3° DEL D.L. 825. Que la reclamante aduce, no obstante negar la falsedad de las facturas que se ampara en el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5 inc. 2° y 3°, que le darían derecho a hacer uso del crédito fiscal impugnado, para lo cual además de los antecedentes previamente analizados acompaña cheques y cartolas de cuenta corriente. Que de la documentación aportada se puede constatar respecto al proveedor Excedentes Juan Cisternas Vignaux E.I.R.L.; que los cheques que supuestamente acreditarían el pago de las facturas no registran el número de factura requisito expresamente exigido por el legislador para hacer efectivo el crédito amparado en facturas falsas. Que respecto a Comercial Goycolea Limitada la mayoría de los cheques consignan el número de factura con excepción de los siguientes: 1914, 2007, 2215, 2653, 3388, 3497, 3830, 3910, 4077, 4189, 4454, 4568 y 4572. Que, igualmente, de las cartolas de cuenta corriente acompañadas y los Libros Mayor y Diario, se desprende que, respecto a los cheques acompañados, existió desembolso efectivo por parte de la empresa y que la cuenta corriente a que se cargan se encuentra debidamente registrada en la contabilidad de la reclamante. Que no obstante lo anterior, apareciendo que la impugnación formulada por el Servicio de Impuestos Internos fue efectuada con posterioridad al pago de las facturas, corresponde verificar si en la especie se ha dado cumplimiento a las letras c) y d) del citado inc. 3, esto es: c) que la factura cumpla con los requisitos formales establecidos en las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el SII así lo solicite. Que respecto a la letra c) cabe señalar que el legislador según dispone el artículo 71 bis del Reglamento del D.L. 825, hace igualmente aplicable el artículo 23 N° 5 a las Guías de Despacho, de manera tal que igualmente se pierde el derecho al crédito fiscal en caso que los referidos instrumentos no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, documentos que como ya se señaló anteceden a la emisión de la factura y la sustituyen en el lapso de tiempo que media entre la entrega y la emisión de la misma, razón por la que este instrumento debe dar cuenta fiel de los elementos de la operación tales como precio y detalle de las especies transferidas y ser necesariamente coincidente con la factura a la que sustituye y respalda sin que en los mismos se puedan introducir adecuaciones, enmendaduras, rectificaciones por el adquirente a su arbitrio, quien además no es el emisor de dichos instrumentos; todo ello de conformidad a los artículos 55 del D.L. 825; 70 y 71 del Reglamento; Circular Nº103 del 14 de noviembre de 1979 y Oficio 2825 de 24.08.1982 previamente citados. Que en la especie, tal como quedara asentado previamente, ninguna de las Guías de Despacho analizadas cumple con el requisito esencial que deben contener dichos instrumentos, esto es, consignar el precio unitario de las mercaderías transferidas, asimismo todas contienen enmendaduras, rectificaciones adecuaciones realizadas por la propia reclamante, no siendo coincidentes con la facturas a la que anteceden respecto a la cantidad o tipo de mercadería adquirida, razón por la cual dicho requisito no puede tenerse por satisfecho en la especie. Que en cuanto a la efectividad de las operaciones, tal como se señalara previamente y teniendo presente que ninguna guía de despacho se condice con la factura a la que supuestamente accedería y que debe dar fe de su contenido, ni las actas de procedencia fueron suscritas por quien según el reclamante sería el vendedor de las especies, ni las adquisiciones fueron registradas en el Libro de Existencias respectivo, estando la reclamante obligada a ello, dado que corresponderían a parte de su costo de producción, es que se concluye que no se ha acreditado la efectividad de las operaciones por medios idóneos para ello y, por el contrario, de los mismos se desprende tales grados de inconsistencias que no permiten tener por cierto ni las cantidades adquiridas, ni el precio de las mercaderías, ni si fueron efectivamente adquiridas, al no encontrarse contenidas en el inventario de la empresa, ni por último, si quienes aparecen como proveedores lo hayan sido en la realidad o simplemente hayan tenido la apariencia de tales, razones todas por las cuales no procede tener por satisfecho este requisito de manera tal que corresponde rechazar el reclamo en este punto, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos copulativos establecidos en el art. 23 N° 5 inc. 3° del D.L.825. Que, finalmente, es necesario precisar que lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es una norma de excepción establecida en favor del contribuyente de buena fe que en sus transacciones comerciales pueda recibir de sus proveedores documentación tributaria que adolezca de irregularidades y que, en consecuencia, le afecten en su derecho al crédito fiscal, de modo que, en el caso de ser cuestionadas sus facturas por el organismo fiscalizador y, reconociendo la falsedad de éstas, se ampara en lo dispuesto en dicha norma con el objeto de mantener su derecho al crédito fiscal si cumple con los requisitos copulativos que en ella se establecen. Es del caso reiterar que la reclamante en ninguna parte de su reclamo y actuaciones posteriores en autos, ha reconocido la falsedad de las facturas a fin de asilarse en la citada norma, al contrario, ha negado siempre que se trate de facturas falsas; lo que sí señala es que, a mayor abundamiento, dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 23 N° 5, lo que no importa a que se esté allanando a la objeción que el SII ha planteado en las liquidaciones reclamadas. Sin perjuicio de ello, este Tribunal estimó necesario analizar la efectividad de la concurrencia de los requisitos en la forma que la reclamante alega, concluyendo que tampocose dio cumplimiento íntegro a ellos, de modo que no le beneficia el amparo que estableció el legislador en favor del contribuyente de buena fe, por lo que sólo procede declarar que la reclamante no tiene derecho al crédito fiscal involucrado en las facturas cuestionadas por el SII. CONOCIMIENTO O PARTICIPACIÓN EN LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS. Que dentro de la línea argumentativa de la reclamante manifiesta que en la especie el Servicio de Impuestos Internos, pretende hacerla responsable de irregularidades cometidas por terceros ajenos a la empresa, terceros proveedores de sus proveedores, quienes habrían comercializado chatarra de cobre robada o adquirida en forma ilegal, situación de la cual no tenía conocimiento y por el contrario habría adoptado una serie de medidas tendientes a evitar la adquisición de dicha clase de material. Para estos efectos habría elaborado un manual para la adquisición de chatarra a granel poniendo especial atención en que el proveedor no tuviera historial negativo en el Servicio de Impuestos Internos y que su documentación tributaria se encontrara debidamente autorizada, acompañando tanto el manual referido como los contratos marcos suscritos con los proveedores cuestionados además de los antecedentes tributarios y societarios de los mismos (Custodia 34-2014). Que del análisis de la documentación señalada se ha podido constatar que con fecha 18 de marzo del año 2009, se suscribió contrato marco con el proveedor Excedentes Juan Cisternas Vignaux E.I.R.L., documento que en su Cláusula Cuarta establece: “Las partes estipulan que MADECO no recibirá conforme los embarques y serán devueltos sin derecho a indemnización alguna en favor de la vendedora, si cada entrega no se presentasen con los siguientes documentos adjuntos: 1. Factura de la Vendedora, con el detalle de la Chatarra que se entrega; 2.- Documento notarial donde el vendedor se hace responsable de la procedencia y donde indique expresamente que la chatarra que vende no es robada o hurtada. 3.- Acta de Procedencia de la Policía de Investigaciones de Chile de las entregas, con la firma y huella digital del representante legal de la VENDEDORA. Madeco podrá comunicar a la Fiscalía Especial en el caso de encontrar dentro de las chatarras compradas, chatarra de conductores eléctricos u otros tipos de chatarra no conforme con las clarificaciones señaladas en la cláusula segunda de este contrato. Asimismo, en dicho caso MADECO podrá enviar una copia del Acta de Procedencia al Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, la cláusula duodécima del referido contrato autoriza a Madeco a poner término inmediato si concurren alguna de las circunstancias indicadas en la cláusula décima del contrato, la que se refiere a que todos los bienes y servicios proporcionados en virtud del contrato deben cumplir con todas las leyes, ordenanzas y reglamentos. Que respecto al proveedor Comercial Goycolea se acompaña contrato marco suscrito con fecha 18 de marzo de 2009, en el que se reproducen en idénticos términos las cláusulas previamente reseñadas. Que en cuanto al Manual de Procedimiento para Compra de Chatarra de Cobre, el mismo es remitido por don Enrique Sotomayor Arangua, asesor legal, a don Cristian Monsalve Assef, Gerente General, ambos de la reclamante, con fecha 24.08.2009 y en el memorándum en que se adjunta se advierte que el artículo 456 bis A del Código Penal, sanciona con presidio menor y multa al que “conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas o robadas, o las compre, venda o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiere dispuesto de ellas”. En dicho manual se establecen una serie de formalidades que debe cumplir el proveedor a granel, tales como acompañar antecedentes tributarios y societarios y que quien actúe a nombre de la empresa en calidad de mandatario sea socio de la misma. Igualmente se dispone, dentro de otros requisitos, que al momento de recepcionar la chatarra, se debe revisar que en la Guía de Despacho se acredite el transporte de los respectivos metales; asimismo se establece que se debe realizar una inspección ocular sobre el transporte. Si existiere alguna circunstancia física de la cual pueda presumirse que el material tiene procedencia dudosa (Ej. Cables de una compañía eléctrica), no se debe recibir el mismo, devolver toda la carga al camión y que el chofer firme la recepción de la misma, se agrega a continuación que si el material no es el indicado en la Guía de despacho, igualmente se debe proceder a devolver toda la carga. En este sentido en declaración prestada ante este Tribunal don Erwin Patricio Blaschke Arregui, gerente de logística de la reclamante en dicha época, señaló: Que para aceptar a un proveedor se debían cumplir una serie de requisitos formales societarios y tributarios, además de verificar su real funcionamiento. Manifestó, asimismo, desconocer de dónde obtenían la chatarra los proveedores cuestionados, enfatizando que en Madeco existían parámetros para rechazar la mercadería de “dudosa procedencia” además de aquella que tenía aleación con otros metales. Afirmó que en el caso de Comercial Goycolea el rechazo era mayor a la media habiéndole rechazado unos 160 mil kilos aproximadamente, de 300 mil kilos. Señala que todos esos rechazos se encuentran registrados en las Guías de Despacho y aceptado por sus proveedores. Por su parte don Pablo Rodríguez Drake, gerente de Comercial Goycolea manifestó, ante este Tribunal, que ninguno de sus proveedores ingresaba el material a sus bodegas, sino que el material era transportado directamente hacia Madeco. Aseguró igualmente que antes de operar con Madeco solo tenían operaciones menores y que Madeco abarcaba en porcentaje más del 90% de sus operaciones. En el caso de Excedentes Juan Cisternas Vignaux E.I.R.L., consta en autos de escritura de constitución acompañada que la misma fue creada con fecha 05.12.2008, efectuando iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el 28.01.2009. Asimismo, en declaración acompañada como medida para mejor resolver, el señor Carlos Cisternas Vignaux, declaró haber sido procesado y condenado por los delitos de estafa, falsificación y uso malicioso, cumpliendo condena durante 13 años, saliendo en libertad a fines del año 2006, admitiendo en dicha oportunidad que por las operaciones que se realizaban respecto a Madeco el recibía un porcentaje del 0,7, y lo único que hacía era firmar las actas y documentos y cobrar los cheques, pero quienes efectuaban todas las transacciones comerciales y llevaban la contabilidad eran don Héctor Añazco y don Pablo Pavez. Se acompaña además poder simple en que Juan Cisternas Vigneaux mandata a Julio Lacamara Zulueta para que retire los cheques que emita Madeco. Que a fs.723, rola copia de sentencia firme y ejecutoriada según certificación que rola a fojas 737, dictada en causa RUC 1100881960-4, RIT N° 10266-2011, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, con fecha 23 de agosto de 2013, en que se condena a don Julio Cesar Lacamara Zulueta, don Luis Antonio Rodríguez Maluenda y don Patricio Gerardo Torres Oteiza por los delitos de Asociación Ilícita, Receptación e Infracción Reiterada al art. 97 N° 4 del Código Tributario. Se deja establecido que los imputados previamente señalados reconocieron responsabilidad y aceptaron los siguientes hechos: - Que desde a lo menos el año 2009 y hasta marzo de 2011, formaron y pertenecieron a una asociación estructurada jerárquicamente cuyo objetivo consistía en la comisión reiterada e indefinida de delitos, operando de la siguiente manera: Un grupo se dedicaba a la obtención de cobre robado o hurtado, a almacenarlo y trasportarlo; un segundo grupo, quienes eran los líderes, se dedicaban a la confección de documentación tributaria y comercial necesaria para justificar la adquisición de ese cobre de origen ilícito, para lo cual se crearon numerosas empresas de fachada o papel sin movimiento comercial o tributario real, cuyo fin era servir como un medio de justificación para la adquisición del cobre. Una vez obtenido el cobre y los documentos falsos para dar apariencia de legitimidad a su adquisición, se coordinaba la entrega del material con la respectiva documentación a los compradores finales, en especial a MADECO. - Para la entrega al comprador final la organización habría utilizado a la empresa de papel Comercial Goycolea la que, utilizando documentación tributaria falsificada revendía a Madeco el cobre de origen ilícito. - Que don Luis Antonio Rodríguez Maluenda y don Italo Nolli Olivan eran los líderes de dicha organización, siendo don Luis Rodríguez quien administraba y controlaba Comercial Goycolea y don Italo Nolli, quien se encargaba de conseguir el cobre robado. - Que el señor Julio Lacamara Zulueta era quien controlaba la documentación tributaria de los falsos proveedores de Goycolea, era quien mantenía los vínculos con la empresa Madeco y quien entregaba las guías de despacho al momento de la entrega del material a Madeco. - Que los imputados aceptaron los hechos previamente descritos, aceptación que unida a la contundencia de los antecedentes, permitió llegar a la convicción más allá de toda duda razonable de la efectividad de los hechos constitutivos de los delitos de Asociación Ilícita, Receptación e Infracción Reiterada al art. 97 N° 4 del Código Tributario. De todos los antecedentes previamente expuestos es posible llegar a las siguientes conclusiones: 1.- Que según se ha establecido en sentencia firme y ejecutoriada según certificación que rola a fojas 737, dictada en causa RUC 1100881960-4, RIT N° 10266-2011, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, se determinó que el material comercializado por Comercial Goycolea Limitada era cobre robado, y que se trataba de una empresa de papel tendiente a dar una apariencia de legalidad a dicho comercio ilegal. 2.- Que la circunstancia que los proveedores cuestionados comercializaban material ilegal, se encuentra, asimismo, confirmada por las declaraciones de don Erwin Patricio Blaschke Arregui, ante este Tribunal, quien afirma que a la sociedad Comercial Goycolea se le rechazó numerosas entregas de material por cuanto se trataba de chatarra de “dudosa procedencia” y que en Madeco existían parámetros para reconocer ese tipo de material. 3.- Que, igualmente, ha quedado establecido que en los hechos Madeco efectuó escasas devoluciones de material comercializado por los proveedores cuestionados, lo que se desprende inequívocamente de los tickets de pesajes aportados por la propia reclamante y el testimonio de los choferes agregados a la presente causa como medida para mejor resolver. 4.- Que la reclamante aporta Manual de Procedimiento para compra de Chatarra, en que se especifica que en caso de detectarse chatarra de dudosa procedencia debía hacerse devolución de toda la carga, del camión, lo que en la especie no habría ocurrido, atendida la documentación aportada por la propia reclamante. 5.- Que el señor Erwin Patricio Blaschke Arregui, declara que se verificaba el real funcionamiento de las empresas proveedoras; sin embargo, ello no resulta concordante con los antecedentes analizados en que aparece que la empresa Excedentes Juan Cisternas Vignaux E.I.R.L., efectuó su iniciación de actividades un par de meses antes de comenzar a operar con Madeco, y que la empresa Comercial Goycolea Limitada prácticamente no tenía movimiento antes de operar con la reclamante, sin que se haya dado ninguna justificación de índole comercial que explicara operar con dichos proveedores y solo se validaron aspectos meramente formales, teniendo presente además, según consta de las propias declaraciones efectuadas, que ninguna de ellas contaba con infraestructura para almacenar la chatarra comercializada, admitiéndose por ambos proveedores la circunstancia de ser meras fachadas con apariencia de legalidad para “blanquear” la chatarra adquirida ilegalmente. 6.- Que resulta absolutamente contradictorio que una empresa que pretendía evitar adquirir material robado, haya continuado operando con un proveedor al que según sus propios dichos, constantemente debía rechazarle chatarra por tratarse de un material ilegal, sin dar cuenta de ello inmediatamente a la Fiscalía correspondiente. 7.- Que la reclamante plantea que el Servicio, por medio de las liquidaciones reclamadas, pretende hacerle responsable de irregularidades de terceros proveedores de sus proveedores, situaciones de las que no tenía conocimiento y, por el contrario, habría adoptado una serie de medidas tendientes a evitar la adquisición de materiales robados o adquiridos en forma ilegal, además de firmar contratos marco con sus dos proveedores cuestionados. Al respecto, cabe dejar claramente establecido lo siguiente: a).- Que ha sido la propia reclamante la que ha aportado antecedentes de la causa criminal que tiene relación con los hechos de este proceso y que insistió en que se remitieran a este Tribunal declaraciones prestadas ante la PDI y ante la Fiscalía, como una forma de acreditar que si bien hubo investigaciones que derivaron en querella y en dictación de sentencia condenatoria, eso ocurrió respecto de proveedores de Madeco, pero que respecto de ésta, la decisión de la Fiscalía fue la de no prosperar en su acción penal, lo cual es efectivo. b).- Que sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima que no se trata en la especie, de hacer responsable a la contribuyente por hechos, irregularidades o delitos cometidos por terceros, sino que se basa en las irregularidades de que adolece la documentación de la propia reclamante, las inconsistencias que ella presenta, la no acreditación de la efectividad de las operaciones y el conocimiento que no pudo menos que haber tenido de las irregularidades cometidas por sus principales proveedores, uno de ellos, Comercial Goycolea, condenado por delitos tributarios relacionados con operaciones realizadas con Madeco, sin que ésta haya realizado acción alguna en su contra, pese al incumplimiento de varias de las cláusulas contenidas en el contrato marco que tenían suscrito ambas contribuyentes, lo que lleva a rechazar esta alegación, dado que en este caso de lo que se trata es de la responsabilidad que le cabe a Madeco en las irregularidades detectadas que incidieron en el rechazo por parte del SII al derecho al crédito fiscal impetrado. c). - Que este Tribunal concluye que, en la especie, la reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas por el Órgano Fiscalizador a su documentación contable y tributaria, por lo que sólo procede rechazar las alegaciones de la reclamante y confirmar lo actuado por el Servicio a este respecto. Que en consecuencia, esta sentenciadora llega al convencimiento de conformidad a las reglas de la sana crítica que la reclamante conocía o no podía menos que conocer, según incluso sus propios estándares y mecanismos de verificación, que los proveedores cuestionados no tenían una existencia comercial real y que las especies que les eran transferidas se trataba de cobre robado o hurtado, situación que además, no se puso en conocimiento ante las autoridades competentes y se mantuvo inalterable en el tiempo hasta el día miércoles 23 de marzo de 2011, alrededor de las 12:00 horas, en que, precisamente, a raíz de una entrega de material ilícito a Madeco, y en las afueras de ésta, el señor Itallo Nolli Sulivan dio muerte a dos Policías de Investigaciones de Chile que investigaban la red de receptación de cobre robado a la que dicho señor pertenecía. En razón de lo expuesto, dado que se ha comprobado que la reclamante no podía sino tener conocimiento cierto de la falsedad ideológica de las facturas, se configura a su respecto la contra excepción contenida en el artículo 23 N° 5 inc. 5° del D.L. 825, motivo por el cual, la reclamante igualmente no resulta beneficiaria del crédito fiscal reclamado. IMPUESTO RECARGADO EFECTIVAMENTE POR EL VENDEDOR EN ARCAS FISCALES Que resta ahora por determinar si, como lo pretende la reclamante, el artículo 23 N° 5 inciso cuarto del decreto ley N° 825/1974 resulta aplicable en la especie. Esta norma previene: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, norma que resultaría aplicable a su entender, aun cuando se hubiere tenido conocimiento o participación en la falsedad de las facturas. Que en este sentido la Circular 93, de 2001, emitida por el Servicio de Impuestos Internos ha instruido: 2.- Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado Para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar. Que a fin de respaldar su alegación la parte reclamante no ha acompañado respecto al proveedor Excedentes Juan Cisternas Vignaux E.I.R.L, documento alguno, por su parte en relación al proveedor Comercial Goycolea Limitada, se acompañan Libros de Compraventa y F:29 del período respectivo. Que, previo a analizar la prueba aportada, cabe recordar que conceptualmente el IVA tiene como objetivo gravar exclusivamente el valor que añade al precio de venta de un determinado bien o servicio cada uno de los agentes económicos que realmente intervienen en el proceso de producción, distribución y comercialización. Para determinar ese valor agregado, en Chile se optó por el denominado método de sustracción sobre base financiera, es decir, dicho valor se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas en un mismo período, es decir, hechos económicos reales. Este sistema cumple una función de autocontrol de la evasión pues genera una oposición de intereses entre compradores y vendedores, viéndose estos últimos en la necesidad de exigir la documentación que acredite sus compras dado que el tributo recargado en ellos lo rebajarán del impuesto que les corresponda pagar por sus ventas. Que constituye un hecho asentado en la causa que la proveedora Comercial Goycolea Limitada, para determinar su carga impositiva utilizó documentación falsa aumentando artificialmente su crédito fiscal, crédito que en consecuencia jamás ingresó como débito a las arcas fiscales, rompiendo con ello la cadena del IVA, de esta manera no puede tenerse por cierto que el crédito fiscal que la reclamante pretende recuperar haya efectivamente ingresado en arcas fiscales, pues se trata de un crédito ficticio, derivado de operaciones irreales, en que los primeros componentes de la cadena no existieron, situación que además, como ya se dejó asentado previamente, la reclamante tuvo conocimiento y participación, de manera que de acogerse lo pretendido en última instancia implicaría que fuera el Estado de Chile quien solventara el crédito fiscal no efectivamente enterado. Que, al respecto, cabe tener presente lo expuesto la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol: 6764-2013: “Octavo: Que, en el caso de autos, en el considerando 34°) del fallo de primer grado, se estableció y demostró la falsedad material e ideológica de las facturas impugnadas por el Servicio, al dar cuenta de operaciones inefectivas, en las que existió un concierto de voluntades entre los presuntos emisores y el receptor de las mismas, en orden a simular como verdaderas operaciones que en realidad no se materializaron en los términos indicados en ellas. Estas circunstancias fijadas por los sentenciadores, se encuadran justamente en lo previsto en el inciso 5° del artículo 23 N° 5 del DL 825 ya extractado, que excluye al comprador o beneficiario del servicio que haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, de la posibilidad de conservar el derecho al crédito fiscal que ésta hubiere originado, no obstante acreditar los requisitos estipulados en los incisos 2° y 3° del mismo precepto. Noveno: Que verificado entonces por los sentenciadores que la conducta de la contribuyente Metales del Pacífico S.A., coincide con aquella prevista en el inciso 5° del artículo 23 N° 5 reseñado, implica que aun cuando se hubiere acreditado que el proveedor recargó y enteró en arcas fiscales el impuesto, al no demostrar la efectividad material de las operaciones, la contribuyente pierde su derecho de crédito. Por ello al no haberse satisfecho en la especie el requisito contenido en la letra d) del inciso tercero del numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, se justifica válidamente el rechazo del reclamo de autos.” Que, igualmente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en fallo dictado en causa Rol 50-2014 dispuso: 3º) El Tribunal de la causa ha rechazado la reclamación fundado en que las operaciones de las que da cuenta la documentación tributaria no justifican la cadena de legitimidad de proveedores y la efectividad de las operaciones por las que se pretende justificar el crédito fiscal sobre el que se calcula la devolución que se negó…. 5º) La prueba presentada por el reclamante en orden a la justificación de las operaciones de venta por las que se recargó el IVA que ahora pretende imputar como crédito, no ha sido bastante para demostrar que la venta de tal chatarra efectivamente se realizó, y que la misma transacción fuera lícita…. 7º) De tal suerte, las propias alegaciones de la parte reclamante, abonadas por su prueba incorporaron al juicio el examen de la cadena de proveedores, todo para suplir las flagrantes irregularidades de la operación de la que proceden las 4 facturas cuestionadas. 8º) No puede el Tribunal al tiempo de analizar la procedencia de la devolución que se reclama, prescindir de tal análisis -hubiere este sido o no fijado como punto de prueba-, pues tratándose este impuesto uno de recargo con sujetos activos y pasivos jurídicos y materiales, forzoso era establecer la cadena de transacciones para advertir si el crédito que se supone en su momento recargado y pagado efectivamente accede a una operación legítima. De lo contrario, bastaría con asilarse en la existencia de cualquier contabilidad o contribuyente que avalara la venta y con ello el crédito procedería, conclusión que no resiste análisis. Dicha sentencia fue revisada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol: 23.590-14, rechazando el recurso interpuesto por la reclamante y señalando en su considerando Sétimo lo siguiente: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta -como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias.” Que, en consecuencia, y compartiendo esta sentenciadora los criterios previamente expuestos, no habiéndose acreditado fehacientemente que el impuesto haya sido enterado en forma efectiva en arcas fiscales y, encontrándose establecido en la instancia que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones irreales en los términos que las mismas consignan y que al analizar la cadena de transacciones se advierte que el crédito invocado accede a operaciones ilegítimas, respecto a las cuales la reclamante tuvo o no pudo menos que tener conocimiento, es que igualmente corresponde rechazar el reclamo en este punto. DECIMO: Que, finalmente corresponde pronunciarse sobre las partidas liquidadas por concepto de impuesto a la renta, determinado la correcta aplicación de la normativa tributaria vigente a la época, en este sentido cabe señalar: Que, en síntesis, la reclamante manifiesta que las irregularidades que afectan al Impuesto al Valor Agregado no necesariamente debieran influir en la determinación de su renta líquida imponible y que las operaciones impugnadas fueron efectivas. Manifiesta, asimismo, que las facturas dan cuenta de operaciones relacionadas con su costo de producción y no gasto, por lo que no sería aplicable el inc. 3° del art. 21 de la ley del ramo. Que en este punto la reclamante formula las siguientes peticiones: - Solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 484, 497 y 501, por no cumplirse los requisitos que hacen procedente la aplicación del inc. 3° del art. 21 de la Ley de la Renta. - En subsidio, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 484, 497 y 501, por tratarse de costos y no gastos las partidas rechazadas y, en consecuencia, no procede la aplicación del inc. 3° del art. 21 de la Ley de la Renta; - En subsidio solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 484, 497 y 501, por no haberse indicado en las Liquidaciones la causal de rechazo del gasto respectivo. - En subsidio, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 484, 497 y 501, por tratarse de gastos necesarios para producir la renta. - En subsidio, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 484, 497 y 501, por cuanto aun cuando se estimara como gasto rechazado las partidas impugnadas lo que procede es afectar la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría y no gravarlos con el impuesto único contemplado en el inc. 3° art. 21 de la Ley de la Renta. Que respecto a las peticiones formuladas cabe señalar que se han tenido previamente por establecidas las siguientes circunstancias: 1.- Que tanto las facturas cuestionadas como la documentación que la respalda (guías de despacho, tickets de pesajes, actas de procedencia, Libro de Existencias) adolecen de una serie de irregularidades y contradicciones, que no permiten tenerlas como idóneas para efectos de acreditar las operaciones de que dan cuenta, en los términos que las mismas señalan. 2.- Que igualmente ha quedado establecido que las referidas facturas dan cuenta de operaciones realizadas al margen de la ley. 3.- Que respecto a las referidas irregularidades e ilegalidades la reclamante tuvo o no pudo menos que tener conocimiento y participación. 4.- Que las supuestas adquisiciones no se registraron en el Libro de Existencias de la empresa. 5.- Que se acreditó por la reclamante el desembolso efectivo de dineros en relación a dichas operaciones. Que en cuanto al marco normativo en que se circunscribe la controversia cabe citar las siguientes disposiciones legales: Artículo 21 Ley de la Renta vigente a la época dispone : "Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo …. Las Sociedades Anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero…” Por su parte el artículo 33 del mismo cuerpo normativo establece: "Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1º Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:(...) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso". Que en este punto cabe tener en especial consideración que la Excelentísima Corte Suprema en fallo dictado en causa Rol: 2.540-2010, ha resuelto lo siguiente: Décimo: Que, de esta manera, lo resuelto por los jueces del fondo ha estado de acuerdo con el mérito del proceso y la normativa legal aplicable al caso, sin que se hayan producido los yerros de derecho que pretende el contribuyente, pues su planteamiento de no existir retiro presunto por cuanto las partidas rechazadas corresponden a costos directos y no a gastos, razón por la cual no procede que sean reputadas como retiradas por la empresa por el socio, carece de sustento lógico desde que se está frente a operaciones que se sustentaron en facturas ideológicamente falsas, por lo que no puede sostenerse que sean valores imputables a bienes del activo, desde que se trató de operaciones inexistentes. En efecto, la ley no puede reglar una situación irregular como las que se han imputado a la empresa de que es socio principal y representante legal el propio reclamante, y que han afectado en lo tributario, de modo reflejo a éste. Undécimo: Que, sintetizando los argumentos expuestos, cabe expresar que debido al rechazo de determinados desembolsos que la empresa de la que, como se dijo, es representante legal y socio principal don Sinesio Soto Vega, por haberse sustentado con facturas calificadas como irregulares y falsas, los flujos de dinero que representan tales documentos deben entenderse como no gastados, pero al estar contabilizados como egresados y no encontrarse materialmente en poder de la empresa, las disposiciones legales que se han mencionado por los jueces del fondo, y que previamente se reprodujeron, conducen a tener que estimar o presumir como retiradas por los socios tales sumas en la proporción ya indicada. No es posible otra solución para la controversia de autos, desde que deriva de operaciones efectuadas al margen de la ley de acuerdo con lo resuelto, siendo insostenible plantear que se trata de costos y no de gastos y que ello importaría la imposibilidad de presumir los retiros.” Que el criterio previamente expuesto es plenamente compartido por esta sentenciadora, en efecto, en la especie se ha establecido la falsedad de las operaciones y su ilegalidad, sin que además las mismas se hayan registrado como activo realizable de la empresa, apareciendo que por el contrario, sí se habría acreditado los desembolsos de dineros, razones todas que permiten concluir que las Liquidaciones reclamadas no adolecen de los yerros que invoca la reclamante, de manera que las partidas liquidadas por concepto de impuesto a la renta serán igualmente confirmadas, por cuanto los costos o gastos sustentados en las facturas cuya falsedad ha sido establecida en este juicio, no pueden ser rebajados para la determinación de la renta líquida del contribuyente, en conformidad a lo establecido en el artículo 30 y 31 del decreto ley N° 824/1974 Ley de Impuesto a la Renta y, existiendo flujos de dinero debidamente acreditados deben entenderse que los mismos fueron retirados de la empresa correspondiendo en consecuencia aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta previamente citado. DECIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados al proceso, en especial las declaraciones juradas acompañadas, facturas de ventas de la reclamante, antecedentes de proveedores no cuestionados y actas de sesión de directorios y accionistas por la parte reclamante, en nada alteran lo razonado, por lo que no procede un análisis pormenorizado de ellos. DECIMO TERCERO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a las disposiciones legales aplicables en la especie, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal rechace el reclamo deducido por la actora, de acuerdo a lo establecido en los considerandos Noveno, Décimo y Décimo Primero y, confirme íntegramente lo obrado por el Organismo Fiscalizador a estos respectos. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad invocada de las liquidaciones conforme a lo concluido en el motivo Octavo. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 15.11.2013. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 477 a 501, de 30.04.2013. GIRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar este Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de MADECO MILLS S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 13-9-0002267-5 RIT: GR-17-00075-2013. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.