Texto de la sentencia
Doscientos diez - 210
“MOVIMAQ S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00076-2013
RUC N° 13-9-0002306-K
Providencia, cinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 03 de diciembre de 2013, de fs. 2 a 21, y
cumplimiento de fojas 59 a 63, en el cual comparecen don Isidro Solís Palma, y don
Eduardo Alfredo Otero Sandoval, abogados en representación convencional de
MOVIMAQ S.A. RUT N° 87.648.900-7, de giro construcción, servicios, transporte
aéreo de personas y mercaderías, importaciones y exportaciones de bienes,
vehículos, aeronaves y maquinarias, inversiones en bienes raíces, muebles,
acciones y debentures, todos domiciliados en calle Yungay N° 0515, comuna de La
Granja, Región Metropolitana, quienes interponen reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Nos 537, 538, 539, 540,
541 y 542 de fecha 13 de agosto de 2013, en los términos que se señalan en el
escrito y cumplimiento de fojas 59, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución
SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273,
Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante que da cuenta de documentos físico no
escaneable, consistente en, Archivador Oficio marca BÚHO conteniendo en su
interior un separador color azul, escritura pública de mandato judicial de fecha 2 de
diciembre de 2013, fotocopia de notificación 88/4 y de liquidaciones 537 a 543, de
contribuyente RUT 87.648.900-7, separador blanco, facturas con copia números
04804, 05451 y sin copia 06008, fotocopia autorizada de libro de ventas y
formulario 29 meses febrero, julio y noviembre de 2009 emitidas por el
contribuyente RUT 99.538.350-0, duplicado SII facturas 000308, 000309, 000310,
0312, 0313 emitidas por el contribuyente RUT 87.648.900-7, libro de ventas folios
1018, 1028 y 1037; formulario 29 meses febrero, julio y noviembre de 2009 y
formulario 22 AT 2010 de contribuyente RUT 87.648.900-7, fotocopia simple de
cartolas 3, 7 y 12 año 2009 del Banco de Chile de cuenta 1550526607 de
MOVIMAQ S.A.
A fs. 2 a 66, Reclamo en contra de la Liquidación Nos 537 a 542,
resolución que provee dicha presentación, confiriendo plazo para subsanar
omisiones, escrito que da cumplimiento a lo ordenado y documentos que se
acompañan consistentes en: Libro de compra de los períodos marzo a diciembre
de 2009; agosto a diciembre de 2010; enero y febrero 2011; y sus respectivos
formularios 29 de declaración mensual; resolución que tiene por cumplido lo
ordenado, y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, y Certificado
emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos
físicos no escaneables fueron custodiados bajo el N° 20-2013.
A fs. 67 a 81, Escritos de la parte reclamada que evacua el
traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución Exenta
N°506 de 18 de marzo de 2008; y resolución que tiene por evacuado el traslado.
A fs. 82 a 107, Escritos de la parte reclamada y reclamante
delegando poder la primera y haciendo presente consideraciones la segunda y
resoluciones que proveen dichas presentaciones.
A fs. 108 a 124, Resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer y ordena agregar al
expediente Acto Administrativo que contiene las Liquidaciones reclamadas;
comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada y cumplimiento a
lo ordenado.
A fs. 125 a 129, Recurso de reposición con apelación en
subsidio, de la parte reclamante; resolución que no da lugar al recurso de
reposición interpuesto y concede en el sólo efecto devolutivo el recurso de
apelación interpuesto y certificado del Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia de la consignación de papel suficiente efectuada por la reclamante.
A fs. 130 a 137, Presentaciones de la reclamante en que
acompaña lista de testigos, reitera documentos acompañados como parte de
prueba y solicita diligencias que indica; y resoluciones que los proveen.
A fs. 138 a 146, Oficios 21 y 24 de 2014 notificados mediante
carta certificada a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos,
respuesta Oficio 21-2014, escrito de la reclamante en que da cumplimiento a lo
ordenado y acompaña acta de recepción y devolución de documentos; resolución
que lo provee y tiene por agregado a los autos respuesta a Oficio 21-2014, y
comprobantes de notificación mediante carta certificada.
A fs. 147 a 150, Audiencia de testimonial de la reclamante
realizada con fecha 26 de marzo de 2014.
A fs. 151 a 170, Comprobante que da cuenta de documentos
físico no escaneable, consistente en, Libro de Compras de febrero 2009, folio 1015;
Libro Diario, folios 1052 a 1078, Libro Mayor, folios 1079 a 1138, Inventarios y
Balances, folios 1262 a 1265 del año 2009; y Libro Diario, folios 1158 a 1207, Libro
Mayor, folios 1209 a 1238, Inventarios y Balances del año 2010, folios 1266 a
1269; todos ellos del contribuyente Movimaq S.A., RUT N°87.648.900-7;
presentación de fecha 24.03.2014 de la reclamante en que acompaña documentos
previamente individualizados; Escrito de la reclamante y documento que acompaña
consistente en formulario 29 de 2-2009; Presentaciones de la reclamada y
documento que acompaña consistente en Citación N° 110, de 23.04.2013;
Resolución que provee dichas presentaciones y Certificado emitido por el señor
Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos físicos no escaneables
fueron custodiados bajo el N° 14-2014 y que el término probatorio venció con fecha
26 de marzo de 2014.
A fs. 171 a 175, Comprobante que da cuenta de documentos
físico no escaneable, consistente en, Libro de compras y ventas de Movimaq S.A.
RUT 87.648.900-7 en papel continuo computacional compuesto por 18 hojas de
fojas 939 a 955 y un archivador conteniendo en su interior 117 documentos
además de separadores de documentos, consistiendo estos en facturas en original
o algunas de sus copias, acta de recepción y devolución de documentos, facturas
electrónicas, órdenes de compra, formularios 15 Declaración de Ingresos de
Servicio Nacional de Aduanas, guías de despacho, fotocopias de documentos y
comprobantes de pago; Ord N° DRE 16.00 32, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 08.04.2014, en respuesta a oficio 24-2014, en que acompaña
documentos individualizados precedentemente, Resolución que lo tiene por
agregado al expediente y que ordena custodiar los documentos, y Certificado del
señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos físicos no
escaneables fueron custodiados bajo el N° 18-2014.
A fojas 176 a 199, se agregan al expediente las actuaciones
efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del
recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de
remisión N°16-2014; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución
que resuelve la apelación, confirmando la resolución recurrida; Escrito de la parte
reclamante; Resolución de fecha 26.06.2014, que lo provee y dicta el cúmplase de
la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, y testimonio
de notificación.
A fojas 200 a 203, se decreta medida para mejor resolver; oficio
al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación.
A fs. 204 a 209, Comprobante que da cuenta de documentos
físico no escaneable, consistente en, facturas en original o algunas de sus copias,
facturas electrónicas, órdenes de compra, guías de despacho, fotocopias de
documentos y comprobantes de pago; Ord N° 1052, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 23.09.2014, en respuesta a oficio 88-2014, en que
acompaña documentos individualizados precedentemente, resolución que tiene por
cumplida medida para mejor resolver decretada con fecha 03.09.2014 y que ordena
custodiar los documentos y Certificado del señor Secretario del Tribunal que da
cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron custodiados bajo el N°
49-2014.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 2 y cumplimiento de fojas 59 comparece
don Isidro Solis Palma, y don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, en representación
convencional de MOVIMAQ S.A., todos ya individualizados, quienes interponen
reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones Nos 537, 538, 539, 540, 541 y 542, de fecha 13 de agosto de 2013,
en los términos que se señalan en el escrito y cumplimiento de fojas 59, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de
derechos que se relatan, sucintamente, como sigue:
Señala la reclamante que fue notificada por cédula con fecha 23
de abril del 2013, de la Citación N° 110 de la misma fecha, respecto a la cual
solicitó prórroga del plazo para responder, solicitud que fue concedida, no obstante
por error no se dio respuesta a ella, motivo por el cual se emitieron las
Liquidaciones Nos 537 (folio 17293); 541 (folio 17302); 542 (folio 17303), por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios de abril, junio y
agosto del año 2010; Liquidaciones Nos 538 (folio 17296); 539 (folio 17297) y 540
(folio 17298), por Impuesto Único inciso 3° del artículo 21° Ley de Impuesto a la
Renta, Años Tributarios 2010; 2011; 2012; y Liquidación N° 543 por concepto de
Impuesto Renta 1a Categoría del Año Tributario 2012.
A continuación, reseña el contenido de las Liquidaciones
impugnadas manifestando que los Conceptos en que se clasificaron los cobros de
impuesto serían los siguientes:
Concepto "A", Crédito Fiscal Declarado, No Documentado
- Partidas Nos 1 a 11, períodos tributarios de febrero a diciembre del 2009, Año
Tributario 2010, lo que corresponde a la Liquidación N° 538, por concepto de
Impuesto Único, artículo 21 inc. 3° de la Ley de la Renta. No se practicaron por
los fiscalizadores deducciones a los créditos fiscales en estos períodos de
febrero a diciembre del 2009 por encontrarse prescrita la facultad del Servicio
para revisar estos períodos.
- Partidas Nos 23 a 27, períodos tributarios de agosto a diciembre del 2010, Año
Tributario 2011, Liquidación N° 539 por concepto de Impto. Único, artículo 21 inc
3° de la Ley de la Renta. En los períodos señalados se efectuaron deducciones a
los créditos fiscales declarados, Hoja de Trabajo N° 3: Cadena IVA.
- Partidas Nos 28 a 29, períodos tributarios de enero y febrero del 2011, Año
Tributario 2012, Liquidación N° 540 por concepto de Impto. Único, artículo 3° de la
Ley de la Renta. Igualmente, durante estos períodos se efectuaron deducciones a
los créditos fiscales declarados. Hoja de Trabajo N° 3: Cadena IVA.
Concepto "B", Crédito Indebido por facturas ajenas al giro
Señala que el fiscalizador gravó con el impuesto único del
artículo 21°, inciso 3° las partidas Nos 12, 14, 16 y 17, períodos tributarios enero,
febrero y marzo del 2010. Año Tributario 2011, Liquidación N°539.
Concepto "C", Compra de materiales de construcción
Indica que el fiscalizador gravó con el Impuesto Único del
artículo 21°, inciso 3° las partidas Nos 13, 15, 18, 19, 20, 21 y 22, períodos
tributarios enero, febrero y marzo del 2010, Año Tributario 2011, Liquidación N°
539 por concepto de Impto. Único, artículo 21 inc. 3° de la Ley de la Renta. Por los
períodos indicados los fiscalizadores efectuaron deducciones a los créditos fiscales
declarados, Hoja de Trabajo N° 3: Cadena IVA.
CAPÍTULO I
Fundamentos del reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 538, 539 y 540
por concepto Impuesto Único artículo 21° Ley de la Renta.
Señala en relación a las Liquidaciones Nos 538, 539 y 540, por
concepto de Impuesto Único, artículo 21, inciso 3° de la Ley de la Renta, lo
siguiente:
I. Las Liquidaciones reclamadas, en tanto actos administrativos, carecen de
"fundamentación", requisito de "validez", que las hace anulables
Funda esta alegación en que las liquidaciones de impuestos
constituyen actos emanados de un Órgano de la Administración del Estado y, por
ello tienen su fundamento en el artículo 7° inciso primero de la Constitución Política
de la República, el que dispone que “previa investidura legal de sus integrantes,
debe actuar dentro de su competencia en la forma prescrita en la ley.”
Manifiesta que tal acto administrativo, denominado Liquidación,
tiene su base legal en el artículo 24° inciso primero del Código Tributario, y los
cobros deben ajustarse a las leyes tributarias que establecen el hecho gravado,
siendo un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación
del mismo, esto es, la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión.
Agrega que la fundamentación del acto administrativo es una
exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19.880, que indica
"Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". De esta forma señala
que la fundamentación, como requisito de validez no se cumple con cualquier
fórmula convencional, “de cliché, o banal”, sino debe ser "suficiente", de tal modo
que la conclusión que se adopta sea lógica y racional. De allí es que la
"fundamentación" del acto administrativo constituye un principio general del
derecho administrativo que tiene su base constitucional en el derecho al debido
proceso racional y justo, siendo el vicio en la falta de fundamentación la
"arbitrariedad", es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada,
desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional,
y su consecuencia es la nulidad del pretendido acto administrativo, por contravenir
la Constitución (artículo 7 incisos 1' y 2°) y la ley (19.880). (Soto Kloss, Eduardo,
"Derecho Administrativo Temas Fundamentales", Legal Publishing, Santiago, año
2010, pp. 367 y siguientes).
Manifiesta que a su entender, dichas liquidaciones atentan
contra el principio de juridicidad o legalidad por contener las siguientes infracciones
de ley:
a) No tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, con los
antecedentes que tenga en su poder.
Señala que la normativa tributaria chilena establece un sistema
de auto declaración, de modo que son los propios contribuyentes quienes
confeccionan, declaran y posteriormente, pagan sus impuestos, correspondiendo
en virtud del artículo 21 del Código Tributario, al contribuyente probar la verdad de
sus declaraciones de impuestos y, al Servicio de Impuestos Internos, fiscalizar y en
su caso, impugnar declaraciones y determinaciones de impuestos de los
contribuyentes.
Indica que en la especie, al no aportarse los documentos
solicitados en sede administrativa, el SII procedió a practicar las liquidaciones
reclamadas, las que deben cumplir con los requisitos que las leyes, los
reglamentos y las instrucciones que el propio ente fiscalizador ha determinado para
tal efecto, a fin de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de los
contribuyentes, en particular el debido proceso y la igualdad en materia tributaria.
Manifiesta que el legislador ha estructurado un sistema de
determinación de la Renta Imponible del Impuesto de Primera Categoría, que
contempla que a los Ingresos Brutos se le deducen los Costos Directos, obteniendo
la renta bruta, y a ésta se le rebajan los Gastos Necesarios, obteniéndose la Renta
Líquida, a la que el legislador ordena agregar o deducir los ajustes por Corrección
Monetaria. Esta Renta Líquida se depura mediante Agregados y Deducciones
contemplados en el artículo 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y esta Renta
Líquida depurada corresponde a la base contra la cual el contribuyente debe
aplicar la tasa del impuesto.
Señala que las liquidaciones reclamadas indican en relación al
"Concepto A, Crédito Fiscal No Acreditado", que debido a que la Sociedad no dio
respuesta a la Citación y no presentó la documentación requerida, se procedió a
rechazar el crédito fiscal declarado y a agregar el neto de las facturas rechazadas a
la Base Imponible del Impuesto de 1a. Categoría, para luego desagregarlo e
incluirlo en la base imponible del impuesto único establecido en el artículo 21°
inciso tercero (actual primero de la Ley de la Renta). (Hoja N° 5).
Argumenta que el procedimiento descrito, constituye una errada
aplicación del derecho, toda vez que en la nueva base imponible que determina el
Servicio de Impuestos Internos, éste reconoce válidos todos los ingresos del
período, pero rechaza todos los costos declarados por la reclamante y,
prácticamente todos los gastos, situación absolutamente imposible dentro de una
actividad comercial como la que desarrolla el contribuyente. Tal procedimiento no
respeta ninguna de las etapas que señala la ley deben seguirse para poder
determinar dicha base imponible, ya que por el hecho de no haberse acompañado
la documentación que acreditaba créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado,
se grava con el Impuesto Único del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, los netos de las respectivas facturas.
Manifiesta que en estos casos debe aplicarse lo dispuesto en el
artículo 64° del Código Tributario y, como consecuencia de ello, la presunción
establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que
precisamente regula esta situación disponiendo que: "Cuando la renta líquida
imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualesquiera otra circunstancias, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10%
del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas en el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo
o en la misma plaza (...)". Señala que tal disposición, en mérito del principio de
especialidad, debió haberse aplicado por el organismo fiscalizador, dado que se
cumple con cada uno de los supuestos que ésta determina, esto es, se trata de un
contribuyente de primera categoría que determina su renta efectiva en base a
contabilidad completa y que por algún motivo no se pudo determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible, esto es, la base imponible sobre la cual
se aplica el Impuesto de Primera Categoría.
Agrega que al no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 35
del D.L. 824, el órgano fiscalizador ha vulnerado los principios de equidad tributaria;
legalidad y proporcionalidad o justicia de los tributos, situación que debe ser
corregida por el Tribunal dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.
b) Gravar con el Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta
las partidas contenidas en los Conceptos “A”, “B” y “C” de las Liquidaciones
Reclamadas.
Señala al respecto que el inciso 3° del artículo 21° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; se aplica a aquellas cantidades representativas de
dinero que no deban imputarse al costo de los bienes del activo y, respecto a las
cuales se hubiera efectuado el desembolso en el ejercicio en que se grava con el
Impuesto Único.
Manifiesta que el ente fiscalizador, al no tener documentación y
libros de contabilidad o auxiliares en su poder, estaba absolutamente imposibilitado
de determinar qué cantidades fueron pagadas dentro de los ejercicios 2009, 2010,
2011, por lo que señala las liquidaciones, carecerían de suficiente
"fundamentación", correspondiendo dejarlas sin efecto.
II.- En cuanto a la Reclamación de fondo de las Liquidaciones.
a) Reclamo de las Liquidaciones Nos 538, 539 y 540 por concepto de Impuesto
Único del inciso 3° del artículo 21°de la Ley de la Renta.-
"Concepto A" Crédito Fiscal Declarado, No Documentado
i) Partidas que corresponden a Costos de Bienes adquiridos para su posterior
venta.
Señala que formando parte del crédito fiscal declarado e
impugnado por el SII, se encuentran las facturas de ventas que Dimensión S. A.
emitió a Movimaq S.A. por la venta de contenedores, según se detalla en el cuadro
siguiente:
Desde Dimensión a Movimaq (Crédito Fiscal IVA - Costo de Venta)
Factura N° Fecha Neto IVA Total
4804 27-02-09 $149.350.000.- $28.376.500.- $177.726.500.-
5451 31-07-09 $56.448.000.- $10.725.120.- $67.173.120.-
6008 03-11-09 $234.906.000.- $44.632.140.- $279.538.140.-
Sumas $440.704.000.- $83.733.760.- $524.437.760.-
Agrega que dichas facturas se encuentran registradas en los
libros de ventas de Dimensión S. A., en los períodos tributarios correspondientes a
los folios 5844, 5866 y 5884; que dicha empresa declaró los Débitos Fiscales de
dichos períodos, y que por su parte se pagaron los montos facturados. Para
acreditar sus dichos acompaña copia autorizada de los Libros de Ventas y F:29 de
la empresa emisora de las facturas objetadas y Cartolas del Banco de Chile N° 3; 7
y 12 correspondientes al año 2009, que acreditarían el pago del precio de las
facturas. Manifiesta que la documentación acompañada acreditaría la existencia de
los referidos costos de ventas; agregando que los contenedores adquiridos de la
empresa Dimensión S.A., fueron vendidos al Banco de Crédito e Inversiones,
según se detalla en el siguiente cuadro:
Desde Movimaq a BCI (Débito Fiscal IVA - Ingresos por Ventas)
Factura N° Fecha Neto IVA Total
308 03-02-09 $91.440.000 $17.373.600 $108.813.600
309 03-02-09 $60.960.000 $11.582.400 $72.542.400
310 24-07-09 $57.600.000 $10.944.000 $68.544.000
312 26-11-09 $119.850.000 $22.771.500 $142.621.500
313 26-11-09 $119.850.000 $22.771.500 $142.621.500
SUMAS $449.700.000 $85.443.000 $535.143.000
Señala que tales ingresos fueron declarados como Débito Fiscal
en los F.29 de Movimaq S.A.; que la suma de $449.700.000.-, corresponde a los
Ingresos por Ventas declarados en el F. 22 del Año Tributario 2010, y que el precio
de venta de dichas facturas fue depositado por el Banco de Crédito en la cuenta
Corriente de Movimaq en el Banco de Chile.
Agrega que al haberse acreditado los costos de dichas ventas
procede que se rebaje de la liquidación N° 538 por concepto de Impuesto Único del
artículo 21° de la Ley de la Renta la suma de $ 440.704.000.-, como se muestra en
el cuadro siguiente:
Período Partida Monto de la N° fac. Fecha de Neto de la factura
N° partida la factura
Febrero 09 1 $149.382.000 4809 27-02-09 $149.350.000.-
Julio 09 6 $58.094.495 5451 31-07-09 $56.448.000.-
Noviembre 09 10 $239.044.826 6008 03-11-09 $234.906.000.-
b) Partidas que corresponden a facturas de proveedores, las que respaldan gastos
incurridos por la reclamante.
Manifiesta en este punto que los liquidadores han agregado a la
Base Imponible del Impuesto Único del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el neto de los créditos fiscales declarados en los respectivos períodos
tributarios, por no haberse acompañado las facturas correspondientes.
En la Liquidación N° 538, Impuesto Único del artículo 21° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, Año Tributario 2010.
Período Partida N° Neto
Marzo 09 2 $428.911
Abril 09 3 $1.219.389
Mayo 09 4 $2.997.953
Junio 09 5 $1.876.921
Agosto 09 7 $911.679
Septiembre 09 8 $1.042.726
Octubre 09 9 $3.229.126
Diciembre 09 11 $3.755.932
En la Liquidación N° 539, Impuesto Único del artículo 21° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011.
Período Partida N° Neto Reaj. 33 N° 3 Agregado IVA
Agosto 2010 23 $3.510.858 $20.949 $3.531.807 $668.963
Sept 2010 24 $769.684 $5.496 $775.180 $146.240
Octubre 2010 25 $342.932 $816 $343.748 $65.157
Noviembre 2010 26 $1.255.953 $1.495 $1.257.448 $238.631
Diciembre 2010 27 $403.195 $0 $403.195 $76.607
En la Liquidación N°540. Impuesto Único del artículo 21° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, Año Tributario 2012.
Período Partida N° Neto Reaj.33 N°3 Agregado IVA
Enero 2011 28 $1.656.874 $74.924 $1.731.798 $314.806
Feb. 2011 29 $2.677.632 $111.523 $2.789.155 $508.750
Señala que el incumplimiento, incluso voluntario a un
requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio en la etapa administrativa,
no priva al contribuyente de desvirtuar las impugnaciones formuladas por el SII, por
lo que en virtud de las pruebas que acompaña, corresponde que se deduzca de las
Bases Imponibles del Impuesto Único al artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el monto de la columna "agregado", y sobre Cadena del IVA, los montos
que se registran en la columna "IVA".
Concepto "C"
Compra de materiales de construcción y combustible en Linares, los que no
se encuentran justificados con facturas de ventas emitidas.
Especifica que los fiscalizadores determinaron que dichos costos
y gastos (materiales de construcción y combustibles) no guardaban relación con el
giro por haberse efectuado en Linares y, no tener allí sucursal o no haber emitido
allí facturas de ventas, ni contratos que especifiquen un trabajo en esa zona.
Manifiesta que durante el procedimiento administrativo, acreditó
con anterioridad a la Citación y Liquidación practicada, los créditos fiscales
declarados en los períodos de enero a julio del 2010, como asimismo, ser
propietario de vehículos y propiedades ubicadas en Linares.
Indica que los vehículos no tienen restricción respecto el lugar
en que deban cargar combustible, sin que exista norma que obligue a cargar sólo
en estaciones de servicio donde tenga domicilio el contribuyente o ejecute
contratos. En cuanto a las propiedades, señala que aquellas con Rol 00147-002
calle Yumbel N° 238; Rol 00891-27, Los Encinos Sitio 27; Rol 32-10, Camino El
Almendro 102; y Rol 32-15, Carlos Condell 0243, Ladislao José; se encuentran en
Linares y forman parte del Activo de Movimaq S. A.
Expone que no obstante lo anterior se le exigió para hacer uso
del gasto que existieran facturas de ventas emitidas, o contratos en la zona, lo que
estima constituye una falta de fundamentación del acto administrativo, ya que el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no exige la existencia de ingresos
o utilidades para que sea factible deducir un gasto, resultando propio de la
actividad empresarial, el que se incurra en gastos presentes para generar ingresos
futuros, ingresos cuya existencia es en todo caso incierta. Agrega que lo que el
legislador impone es que los gastos se hayan efectuado con el objeto de producir
rentas, y no que éstas efectivamente se produzcan, por lo que estima que el
requerimiento analizado carece de racionalidad práctica y económica e incurre en
el vicio de hacer una exigencia no prevista por el legislador.
Señala que habiéndose acreditado el dominio de los bienes
vehículos y propiedades en que se han utilizado los gastos de combustibles y
materiales de construcción; corresponde se reconozcan los créditos fiscales y
rebajen de las partidas los gastos registrados en tales facturas, según el siguiente
detalle:
Período Partida Neto Reaj. 33 N°3 Agregado IVA
Enero 2010 13 $241.677 $8.338 $250.015 $45.907
Febrero 2010 15 $6.775.905 $163.945 $6.939.850 $385.209
Abril 2010 19 $1.847.123 $47.910 $1.895.033 $350.953
Mayo 2010 20 $2.887.889 $53.820 $2.941.709 $546.799
Junio 2010 21 $558.985 $7.317 $566.302 $106.207
Julio 2010 22 $4.335.169 $56.747 $4.391.916 $823.682
CAPÍTULO II
Fundamento del reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 542, 537 y 541,
por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios
Señala que en atención a que acompañan las facturas de
proveedores que respaldan los créditos fiscales, los libros de compras
correspondientes y sus centralizaciones, corresponde que se acepten tales créditos
del Impuesto al Valor Agregado, que se muestran en la Hoja de Trabajo N°3:
Cadena de Impuesto al Valor Agregado.
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 538 (folio 17296); N° 539 (folio 17297) y
N° 540 (folio 17298) de los Años Tributarios 2010; 2011; 2012 por concepto de
Impuesto Único inciso 3° del artículo 21° Ley de Impuesto a la Renta.
2.- En subsidio a la petición anterior, solicita se den por justificadas las siguientes
partidas:
Partidas que corresponden a Costo de bienes adquiridos para su posterior Venta
Partida N° 1 $149.350.000.-
Partida N° 6 $56.448.000.-
Partida N° 10 $234.906.000.-
Liquidación N° 539, Año Tributario 2011
Partidas que corresponden a facturas de proveedores, las que respaldan gastos
incurridos.
Período Partida N° Neto Reajuste Agregado IVA
Agosto 2010 23 3.510.858 20.949 3.531.807 668.963
Sept 2010 24 769.684 5.496 775.180 146.240
Octubre 2010 25 342.932 816 343.748 65.157
Noviembre 2010 26 1.255.953 1.495 1.257.448 238.631
Diciembre 2010 27 403.195 0 403.195 76.607
Liquidación N° 540, Año Tributario 2012
Partidas que corresponden a facturas de proveedores, las que respaldan gastos
incurridos.
Período Partida N° Neto Reajuste Agregado IVA
Enero 2011 28 1.656.874 74.924 1.731.798 314.806
Febrero 2011 29 2.677.632 111.523 2.789.155 508.750
Liquidación N° 539, Año Tributario 2011
Concepto “C”, Compra de materiales de construcción y combustible en Linares, los
que no se encuentran justificados con facturas de venta emitidas.
Período Partida N° Neto Reajuste Agregado IVA
Enero 2010 13 241.677 8.338 250.015 45.907
Febrero 2010 15 6.775.905 163.945 6.939.850 385.209
Abril 2010 19 1.847.123 47.910 1.895.033 350.953
Mayo 2010 20 2.887.889 53.820 2.941.709 546.799
Junio 2010 21 558.985 7.317 566.302 106.207
Julio 2010 22 4.335.169 56.747 4.391.916 823.682
Señala por este concepto que la documentación y libros se
encuentran en poder del Servicio, se habría acreditado la propiedad de los bienes
y, el legislador no exige para considerar como necesario un gasto la existencia de
ingresos o utilidades.
Solicita que se eliminen las deducciones a los créditos fiscales
que correspondan a dicho impuesto y que se registran en los cuadros de la petición
precedente en la columna "IVA".
Finalmente, requiere se condene en costas al Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola
de fs. 157 a 165, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
Que con motivo de la revisión de ciertos antecedentes contables
de la reclamante se hizo necesario analizar las declaraciones realizadas por ella,
motivo por el cual con fecha 11 de agosto de 2010, se le solicitó presentara los
siguientes antecedentes:
a. Libro Diario,
b. Libro Mayor,
c. Libro de Inventario y Balances,
d. Libro FUT y determinación de la renta líquida imponible de los
años comerciales 2008 y 2009,
e. Certificado de anotaciones de los vehículos y certificados de
avalúo de bienes raíces indicados en la notificación.
Que conjuntamente y en atención a que la contribuyente estaba
siendo fiscalizada por encontrarse incluida en plan focalizado N° 10, se solicitó se
remitieran los antecedentes de que se disponían de la auditada, motivo por el cual
se remitió el Libro de compras y ventas con anotaciones desde enero a julio de
2010, junto a facturas de venta N° 314 a 316, además de facturas de proveedores
del mismo período. Con fecha posterior la contribuyente aporta, además, los
certificados de tres vehículos y de diez propiedades, solicitados en la notificación
ya referida.
Atendido los documentos aportados y con los que contaba el SII,
procedió a requerir de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18.320,
antecedentes referidos a los períodos comprendidos entre marzo de 2008 a
Febrero de 2011 y a los años tributarios 2009 a 2011:
1. Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, control de existencias y todos los registros
que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas;
2. Libro de compras y ventas;
3. Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de
débito y crédito emitidas;
4. Copias de facturas de proveedores, facturas notas de débito y
crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado tributario) ordenadas según
registro;
5. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29);
6. Declaraciones Anuales de Impuestos;
7. Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributarias y
Balances.
Manifiesta que la contribuyente no habría dado respuesta a este
requerimiento, razón por la cual se verificó la hipótesis del numeral 3° de la ley
18.320, siendo excluida de los beneficios otorgados por la referida ley.
Agrega que con fecha 23 de abril de 2013, se emitió Citación N°
110, señalándole que de los antecedentes de que disponía el Servicio de
Impuestos Internos, surgieron inconsistencias que ameritaban aportara
documentos a fin de acreditar la correcta utilización y declaración del crédito fiscal
IVA, de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2009, agosto a
diciembre de 2010 y de enero a febrero de 2011; así también se le informó que se
había detectado la utilización de crédito fiscal indebido por estar respaldado con
facturas ajenas al giro, como compras de materiales de construcción en zonas
donde no existen antecedentes de haberse efectuado trabajo alguno por la
sociedad; finalmente se detectó que en el formulario 22, folio 233592072
correspondiente al año tributario 2012, no se declaró el código 18 correspondiente
a la base imponible de Impuestos de Primera Categoría, debiendo haber declarado
un monto de $26.256.364.-, todo ello de acuerdo a la información entregada en el
reverso del mismo, razones por las cuales se le solicitó acompañara los siguientes
documentos:
- Libro de compras y ventas, Facturas de proveedores, Facturas de ventas,
guías de despacho emitidas y recibidas, notas de débito y crédito emitidas y
recibidas, ordenadas según sus registros, declaraciones mensuales de IVA,
todo ello de los períodos comprendidos entre enero de 2009 a Febrero de
2011;
- Libros de Caja;
- Diario;
- Mayor;
- Inventario y Balance;
- Remuneraciones;
- Retenciones;
- FUT;
- Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable y el respectivo plan de cuenta;
- Declaraciones anuales de Impuesto y RLI, FUT y Balances, todo ello de los
años tributarios 2010 a 2012.
Señala que a esta citación la reclamante tampoco habría dado
cumplimiento, dentro del plazo que le fuera prorrogado a su solicitud.
Manifiesta que en razón de lo anterior, procedió a emitir las
Liquidaciones N° 537 a 543 (17.293 a 17.304) de 13 de agosto de 2013, en las que
se rechazó el crédito fiscal declarado, respecto de los períodos comprendidos entre
Enero a Diciembre de 2009, Agosto a Diciembre de 2010 y de enero a febrero de
2011; el crédito fiscal proveniente de facturas ajenas al giro para los períodos de
Enero a Marzo de 2010; y el crédito fiscal amparado en facturas que dan cuenta de
materiales de construcción en zonas del país donde no existen antecedentes de la
ejecución de trabajos realizados por la reclamante, ello, para los períodos de
Enero, a Julio del 2010; y asimismo, señala haber procedido a incorporar la base
imponible omitida en el formulario 22, folio 233592072, correspondiente al año
tributario 2012, la que pasó a ser positiva y, en consecuencia, quedó afecta al
Impuesto de Primera Categoría para el año tributario en cuestión.
Agrega que la contribuyente con fecha 05 de septiembre de
2013, presentó Formulario 3314, mediante el cual interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de las Liquidaciones ya referidas,
procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución Exenta N.°6263 de 19
de Noviembre de 2013, la que no dio lugar a lo solicitado por la reclamante.
II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS.-
En este punto, efectúa un resumen del escrito de reclamo, el
cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por
íntegramente reproducido.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO.
1.- Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para
conocer de acciones de nulidad de derecho público e inconcurrencia de
vicios.-.
Argumenta que la nulidad de derecho público invocada por la
reclamante no es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
quienes ven definidas sus funciones en el artículo 1° de la Ley N° 20.322, de 2009,
entre las que no se encuentra el conocimiento de este tipo de materias, las que
deben ser conocidas y resueltas por tribunales ordinarios, en juicio civil de la misma
naturaleza. Cita en apoyo de su planteamiento Sentencia dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Copiapó, causa Rol 7-2012; fallo del Tribunal Tributario y
Aduanero de Los Ríos, en causa RUC N° 12-9-0000140-K, RIT GR-11-00006-
2012; Sentencia de fecha 02/01/2012, causa Rol 7308-2009, caratulado "Santa
Victoria S.A. con Servicio de Impuestos Internos", de la Excelentísima Corte
Suprema; Sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama,
RUC 11-9-0000210-8, RIT GR-04-00006-2011; Sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Maule, RUC 12-9-0000314-4, RIT GR-07-00033-2012;
Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, RUC 10-9-
0000139-3, RIT GR-02-00122-2010, Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, y Sentencia Interlocutoria de este Tribunal, pronunciándose
sobre incidente de nulidad en causa RIT GR-17-00040-2013, RUC 13-9-0001289-0.
A continuación y sin perjuicio de lo indicado manifiesta que:
a) En cuanto a la infracción de ley de la Administración
Tributaria, al no tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, señala
que el artículo 64 del Código Tributario, establece una facultad, toda vez que
señala: "...El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que
tenga en su poder...", sin que ello sea obligatorio, y que el artículo 35 de la Ley de
la Renta, establecería la forma en que se debe proceder al realizar la referida
tasación.
Agrega que el artículo 35 de la Ley sobre la Renta establece
que: "Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza...", por lo que,
según estima para que proceda su aplicación como norma especial, es menester
que el Servicio de Impuestos Internos no logre con los antecedentes de que se
dispone o a falta de ellos, determinar la renta líquida del contribuyente, situación
que para el caso sublite no procedería, toda vez que se contaba con las
declaraciones mensuales efectuadas por la contribuyente, con información
entregada por los vectores externos y con antecedentes aportados por la
reclamante con fecha anterior al requerimiento, documentos que tal como se refleja
en las liquidaciones reclamadas, se tuvieron en consideración al momento de emitir
los actos reclamados.
Manifiesta que el Servicio de Impuesto Internos se encuentra
facultado para revisar la efectividad de los costos y gastos que se pretenden hacer
valer, junto a los créditos correspondientes y, de la revisión de los antecedentes, no
pudo más que concluir lo que se señala en las liquidaciones reclamadas, atendido
que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, no puede
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por la
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte.
b) En cuanto a la segunda infracción de ley alegada contenida en la emisión de las
liquidaciones al gravar con el Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la
Ley de la Renta las partidas contenidas en los conceptos A, B, y C, señala:.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida del Impuesto de Primera
Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Para ello, deberá
acreditar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la deducción de
gastos, a saber:
- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su
monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta.
- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del
contribuyente; y
- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Manifiesta que por error o acto voluntario, la contribuyente no dió
cumplimiento a los referidos requisitos, por no haber acompañado los antecedentes
solicitados y que, en consecuencia, no concurren los vicios que se reclaman.
2.- Aplicación del artículo 21 del Código Tributario.-
Improcedencia de un proceso de auditoría por parte del Tribunal Tributario y
Aduanero.-
Señala que la reclamante concurrió ante el Servicio de
Impuestos Internos aportando en forma parcial la documentación requerida,
documentos que, analizados, no fueron suficientes para acreditar la veracidad de
sus declaraciones y, por tanto, el derecho a los créditos fiscales, costos y gastos
declarados.
Que la circunstancia de no haber sido aportada la totalidad de la
documentación requerida y necesaria para verificar la correcta determinación
impositiva del contribuyente, se encuentra expresamente reconocida por la
reclamante, en cuanto señala en su presentación que por un "error" no dio
respuesta a la citación, aun cuando solicitó prórroga para su contestación, por lo
que los antecedentes aportados a la causa no los tuvo a la vista al momento de
liquidar, es por ello que con la información existente en sus bases de datos, junto a
los documentos aportados en forma parcial por el contribuyente, no pudo más que
concluir la fiscalización con la dictación de las liquidaciones objeto del reclamo.
Agrega que, con posterioridad y una vez notificadas las
liquidaciones reclamadas, la contribuyente presentó una Reposición Administrativa
Voluntaria, oportunidad en que, con los antecedentes aportados en dicha instancia,
procedió a la revisión de los mismos, no dando lugar a sus alegaciones, toda vez
que las facturas aportadas no fueron posibles de verificar con el presunto
proveedor, además de haber sido emitidas fuera del rango de timbraje, es decir,
fueron emitidas con fecha anterior a su autorización por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
Alega que lo que se pretende por la reclamante es que en sede
jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes
que no fueron aportados por ella en la etapa de fiscalización correspondiente, lo
que estima improcedente, toda vez que el órgano llamado a fiscalizar el correcto
cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de Impuestos Internos y no
los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y controlar la legalidad de los actos
de dicho organismo y no sustituirlo en sus acciones.
Agrega que la reclamante no puede pretender que esta instancia
judicial se transforme en una etapa de nueva auditoría, en la que se revisen
antecedentes no aportados y respecto de los cuales no hizo valer algún
impedimento para aportarlos. Cita en apoyo de sus argumentos fallo de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 15 de abril de 2013,
causa Rol 9-2013, Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Bío Bío, causa RIT GR-10-00075-2012: y fallo emanado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero Región Metropolitana, causa RIT: GR-17-00019-2013, RUC:
13-9-0000413-8.
3.- Inadmisibilidad probatoria de los documentos
acompañados por la reclamante según lo dispone el artículo 132, inciso 11°
del Código Tributario.
Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso
11 del Código Tributario: “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
Señala que a la contribuyente dentro del procedimiento de
auditoría, se le practicó requerimiento de conformidad con lo dispuesto en el
artículo único de la Ley 18.320, con fecha 16 de marzo de 2011, requiriéndole
antecedentes, sin que ésta aportara documentación alguna. Que a raíz de lo
anterior, se emitió la Citación N° 110, de fecha 23 de abril de 2013, sin que la
contribuyente diera cumplimiento a ella, a pesar de habérsele concedido la
prórroga solicitada para contestarla.
Expone que la documentación solicitada en la citación
anteriormente individualizada, corresponde a: Libro de compras y ventas, Facturas
de proveedores, Facturas de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas, notas
de débito y crédito emitidas y recibidas, ordenadas según sus registros,
declaraciones mensuales de IVA, todo ello de los períodos comprendidos entre
enero de 2009 a Febrero de 2011. Además de los Libros de Caja, Diario, Mayor,
Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, control de existencias y
todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuenta,
declaraciones anuales de Impuesto y RLI, FUT y Balances, todo ello de los años
tributarios 2010 a 2012.
Es por ello que concluye que, habiendo solicitado la
documentación antes indicada en forma determinada y específica, procede que se
declare la inadmisibilidad probatoria y el consecuente rechazo de la documentación
aportada por la contribuyente, en esta instancia, toda vez que no se ha esgrimido o
presentado prueba alguna que permita estimar que la presentación de los
documentos solicitados se deba a alguna causa no imputables a la reclamante,
todo ello de conformidad con el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
4.- Correcta determinación impositiva por parte del Servicio
de Impuestos Internos.-
Señala que la reclamante no ha cuestionado de modo alguno la
liquidación N° 543, ni tampoco ha cuestionado las partidas agrupadas bajo el
Concepto B de la liquidación N° 539, habiendo sólo procedido a formular
alegaciones respecto a las partidas A y C de las liquidaciones N° 538, 539 y 540, y
objetado las Liquidaciones 542, 537 y 541.
Expone en relación al concepto A, denominado Crédito Fiscal
declarado no documentado, que dichas liquidaciones se basan en que, de acuerdo
a los antecedentes con que se contaba al momento de llevar a cabo el proceso de
fiscalización, el referido crédito fiscal no fue acreditado por la contribuyente, es
decir, no se aportaron los documentos que daban cuenta del derecho que le asistía
a utilizar dichos créditos fiscales, por lo que de acuerdo a la normativa legal,
procedía su rechazo estimándose, además, gastos rechazados afectos a la
tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Agrega que la contribuyente aporta en sede jurisdiccional una
serie de antecedentes y documentos que no fueron puestos a su disposición, razón
por la cual no pudo ser objeto del análisis correspondiente. Señala que los
documentos aportados en esta etapa, tampoco tienen la virtud de cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5, de la Ley de IVA, toda vez que sólo
se están aportando copias simples de la cartola de la cuenta corriente de la
contribuyente.
Expone en cuanto al concepto C, Crédito fiscal indebido por
facturas de proveedores de la ciudad de Linares, ajenas al giro, que si bien la
contribuyente aportó antecedentes que daban cuenta de la mantención tanto de
vehículos como de propiedades ubicadas en la zona, ni durante la etapa de
fiscalización ni posteriormente, aportó antecedentes que dieran cuenta de trabajos
o contratos celebrados en la zona, estimándose por ello que dichos gastos no eran
necesarios para producir la renta, toda vez que no fueron objeto de alguna
prestación de servicio que incidiera en su resultado tributario, fuere éste positivo o
negativo. Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en
conocimiento que en las actividades comerciales las empresas pueden efectuar
trabajos con miras a futuras rentabilidades; sin embargo, no se aportó prueba
alguna que diera cuenta de ello.
Agrega que la documentación aportada a la instancia
jurisdiccional resulta insuficiente para acreditar la correcta determinación
impositiva, como la procedencia de los costos o gastos declarados, toda vez que al
momento de llevar a cabo el proceso de auditoría, no se adjuntaron los
documentos que respaldan los asientos contables y declaraciones efectuadas por
la reclamante en los años tributarios liquidados.
Expone que se acompañan al libelo libros de compraventas de
los períodos indicados por la reclamante, junto a facturas emitidas por terceros,
documentación que no resulta suficiente, toda vez que no se aportan los
antecedentes completos de los registros utilizados como medio de prueba.
Al respecto, menciona lo señalado por el artículo 17 del Código
Tributario, en orden a que los libros de contabilidad deben ser llevados conforme lo
dispone el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo el contribuyente conservar
éstos junto con la documentación, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Aclara que la contabilidad del
contribuyente, con la que debe acreditar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto, no se compone sólo de los registros plasmados en los
respectivos libros contables, sino que las operaciones registradas en ellos debe
encontrarse debidamente respaldado con la documentación correspondiente, la
que no ha sido objeto de revisión alguna.
Manifiesta que con ocasión de la Reposición Administrativa
Voluntaria deducida, la reclamante aportó documentación que había sido omitida
en la instancia administrativa anterior, documentación que fue estimada y en virtud
de la cual se dictó la resolución que no acogió las alegaciones de la contribuyente.
Expone que la contribuyente en los procesos administrativos, no
dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al no
acreditar, con antecedentes suficientes, la veracidad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto, por ello solicita se desestimen las alegaciones de la
reclamante, se rechace el reclamo interpuesto y se declare que las liquidaciones
objeto del libelo se ajustan a derecho, con expresa condena en costas.
En el Primer Otrosí de su presentación solicita que de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, se
declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos aportados por la
reclamante en su presentación de 03 de diciembre de 2013, en atención a que
estos antecedentes, que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas,
fueron solicitados en forma específica y determinada a la reclamante mediante
Citación N° 110, de fecha 23 de Abril de 2013 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no acompañó dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo por causas plenamente imputables a él.
TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso,
se determina que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que la reclamante Movimaq S.A., es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, clasificado en el artículo 20 N°3 de la
Ley de Impuesto a la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para
determinar su renta efectiva.
2.- Que con 16 de marzo del año 2011, conforme a lo dispuesto
en el artículo único de la Ley 18.320, se efectuó por parte del SII Notificación N° 21-
04 requiriendo antecedentes a la reclamante, la que pidió prórroga, no obstante lo
cual no acompañó los antecedentes requeridos.
3.- Que producto de la inconcurrencia de la contribuyente, se
practicó la Citación N° 110, de fecha 23.04.2013. Con fecha 23.05.2013 la
reclamante solicitó prórroga otorgándose la misma, por el plazo de 20 días, sin
perjuicio de lo cual la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos.
4.- Que los antecedentes solicitados en la Citación N°110, de
fecha 23 de abril de 2013, corresponden a los siguientes:
- Libro de compras y ventas, Facturas de proveedores, Facturas de ventas,
guías de despacho emitidas y recibidas, notas de débito y crédito emitidas y
recibidas, ordenadas según sus registros, declaraciones mensuales de IVA,
todo ello de los períodos comprendidos entre enero de 2009 a Febrero de
2011.
- Libros de Caja,
- Diario,
- Mayor,
- Inventario y Balance,
- Remuneraciones,
- Retenciones,
- FUT,
- Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable y el respectivo plan de cuenta,
- Declaraciones anuales de Impuesto y RLI, FUT y Balances, todo ello de los
años tributarios 2010 a 2012.
5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos reconoce haber
contado a la fecha de los requerimientos de antecedentes, con la siguiente
documentación de la reclamante:
- Libro de Compra Venta desde enero a julio de 2010.
- Facturas de Ventas Nos 314, 315 y 316.
- Facturas de proveedores de enero a julio de 2010.
6.- Que, dada que la documentación aportada por la
contribuyente no fue suficiente para subsanar las inconsistencias detectadas, se
emitieron con fecha 13 de agosto de 2013, las siguientes Liquidaciones:
- 537 Impuesto al Valor Agregado IVA 06/2010 $1.537.882.-
- 538 Impuesto Único inc. 3 art. 21 LIR 2010 $284.214.034.-
- 539 Impuesto Único Inc. 3 art. 21 LIR 2011 $15.094.998.-
- 540 Impuesto Único inc. 3 art. 21 LIR 2012 $1.602.904.-
- 541 Impuesto al valor Agregado IVA 08/2010 $3.423.639.-
- 542 Impuesto al Valor Agregado IVA 04/2010 $785.107.-
- 543 Impuesto Primera Categoría 2012 $6.714.962
7.- Que, la reclamante no formula reclamo en contra de la
Liquidación N° 543, así también, excluye de su reclamación las partidas que
quedan comprendidas dentro del concepto B de las Liquidaciones reclamadas, esto
es, “Crédito Fiscal Indebido por Facturas Ajenas al Giro”.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los
motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio
reclamado, y los documentos fundantes, esto es, la Citación N° 110 y las
Liquidaciones Nos 537 a 542, se concluye que la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y
Aduanero, de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la
etapa de fiscalización correspondiente.
2.- Establecimiento de que los antecedentes de hecho y
alegaciones de derecho formulados en el reclamo, corresponden a causales de
Nulidad de Derecho Público, y competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros para conocer de la misma.
3.- Legalidad de las Liquidaciones reclamadas y fundamentación
de las mismas.
4.- Efectividad que el crédito fiscal declarado y objetado por el
SII cuenta con las correspondientes facturas y la documentación de respaldo; y que
corresponden a operaciones que guardan relación directa con el giro de la
reclamante.
5.- Efectividad que los costos y/o gastos impugnados por el SII
cuentan con su respectivo respaldo documentario, y que fueron necesarios para
producir la renta en los períodos liquidados.
6.- Efectividad de haberse solicitado por el Servicio reclamado,
determinada y específicamente, los antecedentes relacionados con las operaciones
fiscalizadas en la Citación N° 110, de 23.04.13; y el haberse aportado éstos por
parte de la sociedad reclamada.
Respecto de los puntos 1.-, 2.- y 3.- se hace presente que, por
tratarse de cuestiones de derecho, no procede someterlos a prueba y, respecto al
punto 6, éste se relaciona con la Inadmisibilidad probatoria contemplada en el
artículo 132 del Código Tributario.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y
fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los
signados con los números 4.-, 5.- y 6.- del considerando anterior, resolución que
fue objeto de recurso reposición y apelación en subsidio, y que fue confirmada por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 30.05.2014, por lo
que se encuentra firme o ejecutoriada.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS
DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
SEXTO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos,
corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación
a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132
del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de
la documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su
reclamación tributaria.
Al respecto, señala que con fecha 23.04.2013 se practicó la Citación
N° 110, mediante la cual se requirió a la contribuyente que acompañara
antecedentes. A continuación se transcribe el requerimiento formulado: “Para
efectos de dar cumplimiento a lo solicitado en esta citación, se pide a la sociedad
que adjunte a la correspondiente respuesta, los libros de contabilidad, auxiliares y
documentación de respaldo que den cuenta de cada uno de los asientos
contables, es decir, Libro de compras y ventas, Facturas de proveedores, Facturas
de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas, notas de débito y crédito
emitidas y recibidas, ordenadas según sus registros, declaraciones mensuales de
IVA, todo ello de los períodos comprendidos entre enero de 2009 a Febrero de
2011. Además de los libros Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros
que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuenta, Declaraciones
anuales de Impuesto y RLI, FUT y Balances, todo ello de los años tributarios 2010
a 2012.”
Asimismo indica que no se ha esgrimido ni se ha aportado a la
causa, antecedente alguno que permita estimar que existen circunstancias que
hubiesen impedido a la contribuyente presentar la documentación solicitada y que
ésta tampoco invoca ninguna causa inimputable, agregando que el artículo 132,
incisos 11 y 12, del Código Tributario, es aplicable en la especie.
Que, en relación a lo anterior la parte reclamante, en presentación
que rola a fojas 85 y siguientes, argumenta que es durante la etapa probatoria
cuando corresponde acreditar que la documentos no fue acompañada por causas
no inimputables a su parte, y que además acompaña a la instancia una serie de
documentación que no fueron requeridos determinada y específicamente.
Que sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios
de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente
lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad.”
Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda
la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los
antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el
artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma
copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de
presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su
origen en causas no imputables al mismo.
Que respecto a los requisitos señalados, se fijó el siguiente punto de
prueba: Efectividad de haberse solicitado por el Servicio reclamado, determinada y
específicamente, los antecedentes relacionados con las operaciones fiscalizadas
en la Citación N° 110, de 23.04.13; y el haberse aportado éstos por parte de la
sociedad reclamada.
1) Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente
las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en
el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni
tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y
obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define
el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr.
Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para
algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer
tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra
“específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue
de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados,
debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada
por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino
que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del
artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos,
en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al
impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente
en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o
los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Que del tenor literal de la Citación N° 110, de fecha 03.04.2013, se
observa que lo requerido como antecedentes le fueron solicitados en términos
determinados y específicos, pues se visualiza claramente que se trata de
documentos contables correspondientes a la contribuyente, distinguiéndose dos
períodos:
- Respecto al Libro de compras y ventas, Facturas de proveedores, Facturas
de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas, notas de débito y
crédito emitidas y recibidas, ordenadas según sus registros, declaraciones
mensuales de IVA, se solicitan específicamente respecto al período
comprendido entre enero de 2009 a Febrero de 2011.
- Respecto a los libros Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias, Declaraciones
anuales de Impuesto y RLI, FUT y Balances, se solicitan específicamente
respecto a los Años Tributarios 2010 a 2012.”
2) Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los
antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas,
cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y
que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los
documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son
concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo
que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario.
3) Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde
determinar si los referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y
determinadamente por el S.I.I. en la Citación N° 110, y que tienen relación directa
con las operaciones fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte
reclamante a dicha época, o existió alguna causa no imputable a la contribuyente
por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la autoridad Fiscalizadora.
A este respecto el contribuyente manifiesta que aun cuando solicitó prórroga para
acompañar la documentación requerida, y ésta le fuere otorgada por 20 días, por
un “error” no la habría acompañado, sin aportar a la causa ningún antecedente
que justifique su incumplimiento, motivo por el cual se tiene por establecido que
respecto a la documentación requerida, ésta no fue aportada por causas
imputables a la contribuyente.
Que, en consecuencia, del listado de documentos requeridos
mediante la Citación N° 107, de fecha 03.04.2013, se pudo constatar que éstos
fueron solicitados en términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo
de documento, y al período tributario a que se refiere, de modo tal de permitir a la
contribuyente distinguir e identificar claramente los antecedentes que habían sido
solicitados por el órgano fiscalizador, que éstos tenían relación directa con las
operaciones fiscalizadas, y que el incumplimiento, es imputable a la reclamante, lo
que lleva a concluir que en relación a dichos documentos se encuentra acreditado
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto, la solicitud de
inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, de manera que
los antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la
causa en esta instancia por la reclamante no serán admitidos como medio de
prueba.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los
hechos controvertidos sometidos a prueba, excluyendo aquellos respecto a los
cuales procede la inadmisibilidad probatoria decretada en el considerando
anterior, las partes aportaron los siguientes medios de prueba:
a) Prueba documental del reclamante, consistente en:
1.- Liquidaciones Nos 537 a 543, de fecha 13 de agosto de 2013,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur; y su respectiva acta de notificación. (Custodia 20-
2013).
2.- Copia autorizada de Libro de Ventas de la sociedad
Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente al período del 01.02.2009 al
28.02.2009. (Custodia 20-2013).
3.- Copia autorizada de Libro de Ventas de la sociedad
Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente al período del 01.07.2009 al
31.07.2009. (Custodia 20-2013).
4.- Copia autorizada de Libro de Ventas de la sociedad
Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente al período del 01.11.2009 al
30.11.2009. (Custodia 20-2013).
5.- Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29 de la sociedad Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente a
los períodos 02/2009, 07/2009, y 11/2009. (Custodia 20-2013).
6.- Cartola de cuenta corriente N° 1550526607, del Banco de
Chile correspondiente al período comprendido entre el 27/02/2009 al 31/03/2009.
(Custodia 20-2013).
7.- Cartola de cuenta corriente N° 1550526607 del Banco de
Chile, correspondiente al período comprendido entre el 30/06/2009 al 31/07/2009.
(Custodia 20-2013).
8.- Cartola de cuenta corriente N° 1550526607 del Banco de
Chile correspondiente al período comprendido entre el 30/11/2009 al 30/12/2009.
(Custodia 20-2013).
9.- Acta de Recepción de documentos de fecha 25.08.2010,
timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. (fs.140)
10.- Oficio respuesta ORD.DJU. 16.00 N°26, emanado del
Servicio de Impuestos Internos que da cuenta que las Facturas Nos 4804, 5451 y
6008 del contribuyente Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0 fueron autorizadas con
fecha 30.01.2009, 08.05.2009 y 28.08.2009 respectivamente. (fs.142).
11.- Oficio respuesta ORD.DRE. 16.00 N°32, emanado del
Servicio de Impuestos Internos, (fs.172), en que se acompañan los siguientes
documentos:
- Libro de Compraventa de la Contribuyente Movimaq S.A. del
período comprendido entre enero a julio de 2010.
- Archivador que contiene Facturas de Ventas Nos 314, 315 y
316 y facturas de proveedores de enero a julio de 2010 de la contribuyente
Movimaq S.A. Documentos custodiados Bajo el N° 18-2014.
Prueba Testimonial rendida por la reclamante con fecha 26 de
marzo de 2014. Se presentaron a declarar los testigos don Erich David Villanueva
Ponce y doña Nury Andrea Mena Serrano, cuyas declaraciones rolan a fojas 147 y
siguientes de autos.
b) Prueba aportada por la reclamada:
- Citación N° 110 de fecha 23 de abril de 2013 y su
correspondiente acta de notificación (fs. 155)
OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece
que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al
apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
NOVENO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el
siguiente análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la
audiencia testimonial tomada al efecto, depusieron dos testigos, cuyas
declaraciones fueron del siguiente tenor:
a).- Don Erich David Villanueva Ponce, señala ser de profesión
contador, y trabajar en la parte administrativa de la empresa reclamante; en
relación a los créditos fiscales objetados señala que corresponden a facturas por
operaciones del giro que fueron necesarias para la venta posterior. Manifiesta
respecto a los créditos objetados por compra de materiales de construcción y
combustible en la ciudad de Linares, que el SII habría contado con la
documentación de respaldo de las mismas, sin especificar la fecha en que los
documentos fueron aportados, señalando que dicha circunstancia constaría en el
acta de entrega de documentos emitida al efecto; expone, además, que la sociedad
tendría propiedades en dicha ciudad y que hubo que hacerles reparaciones.
Consultado acerca de la existencia de sucursales de la empresa, manifestó que
ésta no tendría sucursales y que las propiedades de la ciudad de Linares la
sociedad las adquirió para rentarlas, declarando sin embargo, que dichas
propiedades no se encuentran arrendadas.
A continuación se refiere a los costos y gastos impugnados por
el Servicio de Impuestos Internos, señalando que los mismos corresponden
principalmente a la adquisición de contenedores que le fueron comprados a la
empresa Dimensión S.A. para, posteriormente, ser vendidos al Banco BCI,
manifestando que dichas compras se pagaron por transferencia electrónica desde
la cuenta corriente que la reclamante mantiene en el Banco de Chile.
b).- Doña Nury Andrea Mena Serrano afirma trabajar en el
departamento de contabilidad de la sociedad Dimensión S.A. Manifiesta en relación
a los costos y gastos objetados por el SII a la reclamante, que la única información
que puede aportar es que durante el año comercial 2009, se efectuaron
operaciones comerciales con Movimaq S.A., emitiéndose las facturas respectivas
los meses de febrero, julio y noviembre de dicho año, las que habrían sido pagadas
a través de transferencias bancarias, señala que se encarga en su empresa de
efectuar el análisis de las cuentas del balance y elaborar el estado de resultado;
indica no haber tenido otras operaciones con la reclamante.
Consultada respecto a si en el domicilio de la empresa
Dimensión S.A., esto es Santa Margarita 0841, Santiago, funcionaba otra
empresa, sólo mencionó Inser S.A. y anteriormente Enasa S.A. Por otro lado,
consultada acerca de si su empresa tuvo algún tipo de relación o vínculo con la
empresa Movimaq S.A. antes o después del año 2009, manifestó que no.
Respecto a este último testimonio cabe señalar que al tenor de
la prueba aportada en autos, es posible concluir que éste no resulta del todo
incólume toda vez que la testigo afirma que entre las empresas Movimaq S.A. y
Dimensión S.A., sólo se habrían generado 3 operaciones de venta, sin que
conozca mayores antecedentes de la reclamante; sin embargo, se ha aportado a la
instancia numerosos antecedentes que hacen entrever lo contrario, a saber: se ha
aportado órdenes de compras, en que aparece que fue Dimensión S.A. quien
encargó mercaderías que luego fueron facturadas a nombre de Movimaq S.A.; lo
mismo sucede con facturas emitidas por terceros a nombre de la reclamante, pero
que contienen el timbre de Recibido de Dimensión S.A.; facturas emitidas por
terceros a nombre de Movimaq pero que consignan el domicilio Dimensión S.A.;
cartolas de cuenta corrientes acompañadas en que figura como titular de la cuenta
corriente Movimaq S.A., y en las cuales se consigna como su domicilio Santa
Margarita 0841, San Bernardo, domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.;
todos los antecedentes referidos no hacen sino demostrar que no resulta de ningún
modo verosímil lo expuesto por la testigo en orden a desconocer el estrecho
vínculo que existe entre ambas empresas.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece
que la prueba testimonial no aportó mayores elementos de convicción respecto de
los puntos sometidos a prueba 1.-, 2.- , toda vez que respecto al primer testigo sus
testimonio no da cuenta, de fechas, montos, ni condiciones que afectaron las
operaciones cuestionadas; y respecto a la segunda testigo su testimonio, no logra
dar certeza de lo por ella expuesto, dado que al tenor de la documentación
aportada a la causa, resulta evidente que la misma no resulta ser indubitada.
DECIMO: Que, a continuación se comenzará con el análisis de
los puntos en controversia, comenzando con el signado en el punto 1.- del
considerando Cuarto, esto es: “Procedencia de la revisión por parte del Tribunal
Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por el
contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente.” Al respecto cabe
señalar lo siguiente:
1. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido,
manifiesta que el contribuyente al acompañar antecedentes que no fueron
aportados en la etapa de fiscalización lo que pretende es que sea el Tribunal el
que realice la actividad de auditoría y fiscalización, facultades que se encontrarían
privativamente reservadas por Ley al Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que al respecto cabe señalar que el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República, establece la igual protección de la ley a las
personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho a
Defensa, y señala: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que
la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la
debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Este derecho por
definición presupone a lo menos los siguientes derechos: - El derecho a formular
alegaciones o defensas; - El derecho a producir prueba en igualdad de
oportunidades por las partes; - La posibilidad de conocer las pruebas de cargo; y –
La posibilidad de participar en la producción de pruebas de la contraparte y/o su
contrastación. Es por ello que este derecho de rango constitucional, no puede ser
limitado sino por expresa disposición legal.
3. Que, la circunstancia que el reclamante no haya aportado los
antecedentes ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría
administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia
jurisdiccional aporte los antecedentes que acrediten sus dichos. En efecto, si bien
la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente
respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho
contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en
la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se
encuentra impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios
que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación de autos.
4. Que, por el contrario, el mismo artículo 21 señala en su parte
final “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Cabe señalar
que esta norma presupone, necesariamente, que el proceso de fiscalización haya
finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones y,
precisamente, señala que el contribuyente para anular o modificar los referidos
actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional con
ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero del
Código Tributario, dentro de las cuales se encuentra precisamente la Acción
General de Reclamación. Todo ello lleva a concluir que esta norma confirma el
hecho que el contribuyente se encuentra plenamente facultado a aportar en sede
jurisdiccional todos los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar las
objeciones o impugnaciones contenidas en las “liquidaciones y reliquidaciones”.
5.- Que, la única limitación que establece la ley a los medios de
prueba que puede aportar el contribuyente se encuentra contenida en el inciso
undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, única norma que justificaría
la improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso
de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”. Inadmisibilidad alegada en
esta causa y respecto a la cual el Tribunal ha emitido pronunciamiento en el
considerando Sexto, procediendo en consecuencia ponderar la restante prueba
aportada por la reclamante, de manera de determinar si la misma resulta suficiente
para desvirtuar las objeciones formuladas por el Ente Fiscalizador.
6.- Que, en este sentido, cabe señalar que el Tribunal al analizar
y ponderar la prueba rendida en autos y no afectada por la inadmisibilidad
probatoria contemplada en el citado artículo 132, en ningún caso se atribuye
facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la labor
jurisdiccional comprende, precisamente, el análisis y ponderación de las pruebas
aportadas al proceso, encontrándose limitado su ejercicio tanto a lo señalado en el
acto reclamado, como a los hechos, alegaciones, defensas y peticiones formuladas
por las partes, lo que no se condice con una actividad fiscalizadora o de auditoría
como lo pretende la parte reclamada, por tener ambas funciones objetos,
limitaciones y procedimientos distintos, motivos todos por los cuales la alegación
formulada por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada, en esta parte.
7.- Que, en consecuencia, en la especie, es deber de esta
Magistratura, proteger el derecho a defensa consagrado en la Constitución Política
del Estado, toda vez que existe norma expresa que autoriza al contribuyente a
desvirtuar las observaciones formuladas en las liquidaciones y reliquidaciones, en
sede jurisdiccional, a través de medios de prueba que estime suficientes, motivo
por el cual sólo cabe concluir que al resolver la contienda, corresponde que esta
sentenciadora considere y pondere las probanzas aportadas por las partes y que
no se encuentren afectas a la inadmisibilidad probatoria declara en el considerando
Sexto.
DECIMO PRIMERO: Que a continuación, corresponde realizar el
análisis del segundo punto de derecho controvertido, esto es: “Establecimiento de
si los antecedentes de hecho y alegaciones de derecho formulados en el reclamo,
corresponden a causales de Nulidad de Derecho Público, y competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de la misma.”, al respecto cabe
señalar lo siguiente:
1.- Que el artículo 6° de la Constitución Política de la República
dispone: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La
infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.”
2.- Por su parte el artículo 7° de nuestra Carta Fundamental
establece: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
3.- Asimismo el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.- dispone: “Los
órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a
las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones
que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo
abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y
recursos correspondientes.”
4.- Por su parte el artículo 9° del mismo cuerpo legal, señala:.-
Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que
establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo
órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso
jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones
jurisdiccionales a que haya lugar.
5.- Que, del análisis de las normas precitadas, la doctrina y la
jurisprudencia que existe sobre la materia, se puede señalar que la nulidad de
derecho público ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica a que
se encuentran afectos los actos estatales emitidos en contravención de lo
dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.
6.- Que, la nulidad de derecho público como acción procesal, no
se encuentra formalmente regulada ni en la Constitución ni en la ley. Es por ello
que sólo cabe deducir del tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución
Política del Estado, cuales son los presupuestos fácticos que la harían procedente.
Dicha norma en su inciso final dispone que “Todo acto en contravención a este
artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”.
En consecuencia, debe estarse a lo preceptuado en dicha norma para determinar
las exigencias o requisitos que harían procedente la interposición de dicha acción
de nulidad de rango constitucional, las que se reducen a tres aspectos:
a) Que el órgano del Estado, tenga una investidura regular, o sea, un título
jurídico válido según la Constitución, para ejercer el cargo o función, título que
comprende, además de las cualidades formales, el debido procedimiento de
designación o elección según los casos.
b) Que el acto sea el ejercicio dentro de la “competencia” atribuida a su autor, es
decir que sea el fruto de poderes jurídicos atribuidos por la Constitución o la ley al
órgano autor de ese acto. En el término “competencia” se engloba o comprende el
conjunto de poderes jurídicos con que el Derecho habilita a un órgano para
promover el bien común con pleno respeto de los derechos y garantías de las
personas (artículo 7° inciso 4 de la C.P.E.)
c) A que el acto que se dicte o emita sea el resultado de un procedimiento
establecido previamente por la Ley. (Derecho Administrativo Temas
Fundamentales, Tercera Edición, Eduardo Soto Kloss)
7.- Que, asimismo, debe tenerse presente que la nulidad de
derecho público no es la única acción que contiene nuestro ordenamiento jurídico,
que tiene por objeto impugnar, invalidar o dejar sin efecto un acto emanado de la
autoridad administrativa. Por el contrario, en nuestro ordenamiento jurídico se
contempla una serie de acciones que tienen dicho objetivo. Es así como el
destacado jurisconsulto, don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, tercera edición actualizada 2012, clasifica
las innumerables acciones de impugnación que contempla nuestro ordenamiento
jurídico, de la siguiente manera:
1) Acciones de impugnación de rango constitucional: como la acción de nulidad de
derecho público (artículo 7 y 19 N°3 de la Constitución Política del Estado), la
acción de amparo de la nacionalidad (artículo 12 CPE), la acción de reclamación
en contra del acto expropiatorio (artículo 19 N°24 CPE), la acción de amparo
general, más conocida como recurso de protección (Artículo 20 CPE) y la acción
de amparo Habeas Corpus, (artículo 21 CPE).
En materia Tributaria y en ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, se contempla la acción de Vulneración de Derechos, en aquellos
casos en que se estimen vulneradas las garantías constitucionales contempladas
en los numerales 21° 22° y 24 del artículo 19 de la C.P.E.
2) Acciones de impugnación de rango legal: En lo concerniente a las acciones de
origen legal, las hay establecidas por leyes orgánicas constitucionales, como el
llamado amparo económico (Ley N° 18971) o el llamado reclamo de ilegalidad
municipal (D.F.L. N°1 – 2006), pero las más numerosas son las contempladas en
la legislación común u ordinaria, y que son innumerables en el más variado campo
de la Administración, ya sea para impugnar actos de Superintendencias, Banco
Central, Comité de Inversiones Extranjeras, Servicios Nacionales, etc. Existen
decenas de acciones de impugnación de actos administrativos previstas en
disposiciones legales, generalmente muy breves, con procedimientos usualmente
sumarios, y que son deducibles ante Jueces de Letras, Tribunales Especiales,
Cortes de Apelaciones e incluso Corte Suprema en única instancia. En este grupo
de acciones se encuentran aquellos amparos de origen legal, como los amparos
de aguas, mineros, posesorios, etc.
En Materia Tributaria y Aduanera el Legislador ha contemplado para impugnar
ciertos actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos o del
Servicio Nacional de Aduanas, la Acción General de Reclamación. Dicha Acción
tiene por objeto, entre otros, la revisión de la legalidad de determinados actos
emanados por las instituciones señaladas, estableciéndose un procedimiento
especial y siendo competentes para su conocimiento los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
8.- Que, establecidos los presupuestos jurídicos que harían
procedente la acción de nulidad de derecho público y teniendo presente que en
nuestro ordenamiento jurídico existen además numerosas acciones dirigidas a
impugnar los Actos emanados de la Autoridad Administrativa, corresponde
determinar la acción aplicable a la causal de impugnación formulada por la
reclamante.
9.- Que, en la especie, el reclamante no ha formulado alegación
alguna que diga relación con la investidura de la autoridad que dictó el acto
reclamado, ni su competencia para dictarlo. Por su parte, tampoco se ha
impugnado el procedimiento previo que sirvió de antecedente a la dictación del
acto reclamado. La causal formulada por el litigante es que el acto administrativo
fue dictado en contravención de la Ley N° 19.880, por carecer de fundamento en
atención a no haberse dado aplicación al artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta y haberse aplicado por parte del Ente Fiscalizador, el artículo 21 de la Ley
de la Renta, a operaciones respecto a las cuales no le constaba la fecha en que
se hizo el desembolso efectivo, toda vez que no habría tenido a la vista los
documentos que consignan los respectivos gastos rechazados.
10.- Ahora bien, establecido el hecho que en nuestra legislación
se contempla una serie de acciones especiales y específicas tendientes a anular,
impugnar o dejar sin efecto Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra
la Acción General de Reclamo Tributario contemplada en el Título II del Código
Tributario, corresponde determinar si en la especie se dan los presupuestos para
impetrar dicha acción.
11.- Que, en este sentido, cabe señalar que el artículo 124 del
Código Tributario establece: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En la especie
precisamente, se reclama en contra de Liquidaciones Nos 537 a 542, dictadas con
fecha 13 de agosto de 2013, por considerar que las mismas vulneran una serie de
preceptos legales de la Ley de la Renta citados en el N° 9 de este considerado.
12.- Que una de las principales funciones de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros es, precisamente, revisar la legalidad del acto impugnado.
Por todo ello es que esta magistratura ha llegado a la convicción de que las
causales de impugnación invocadas en esta causa no son de aquellas que
hacen procedente la acción de nulidad de derecho público y, por el contrario,
el objeto del reclamo corresponde, precisamente, a aquellas materias respecto a
las cuales este Tribunal goza de competencia.
13.- Cabe señalar que de haberse estimado que lo reclamado
correspondiera, efectivamente, a una de las causales que establece el artículo 7°
de la Constitución Política del Estado y que, en consecuencia, lo alegado fuera,
precisamente, una Nulidad de Derecho Público, cuyo no es el caso de autos, no
cabría sino concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la
referida Nulidad, cuyo conocimiento corresponde efectivamente a los Tribunales
Ordinarios de Justicia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 de la
Ley N°20.322, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código
Orgánico de Tribunales, y artículos 19 N°3, y 76 de la Constitución Política de la
República, por lo que en esta parte no se hará lugar a las alegaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
14.- Lo anterior se encuentra respaldado en fallo de la
Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 3.132-2005, la que en su
considerando décimo cuarto señala:” Que en esta constatación, cabe concluir que
sólo es base de la presente nulidad de derecho público, la violación de la ley, lo
que según la doctrina se refiere a la legalidad interna del acto, es decir, se trata
del quebrantamiento del ordenamiento jurídico que descarta las vulneraciones de
incompetencia, investidura y forma y, por esa sola circunstancia, aparte que tal
infracción en sentido estricto no es sancionable con la nulidad de derecho público,
ni tampoco se halla contenida en el artículo 7° de la Constitución, que establece
perentoriamente la nulidad en los supuestos primeramente anotados y que
especifica esta última norma.”
15.- Por todo lo anterior es que esta Magistratura concluye que,
en la especie, se reclama en contra de un acto administrativo, respecto al cual la
ley ha otorgado expresa competencia para conocer de posibles vicios de
legalidad, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que existiendo una
acción, procedimiento y Tribunal especial, para conocer de la materia de que se
trata, solo cabe concluir que este Tribunal Tributario y Aduanero goza de
competencia para conocer del mismo; sin embargo, a fin de dar un orden lógico a
la sentencia, la legalidad y fundamentación del acto reclamado, se analizará una
vez establecidos los elementos de hecho en que se circunscribe la controversia de
autos.
DECIMO SEGUNDO: Que, respecto al primer punto a analizar,
esto es “Efectividad que el crédito fiscal declarado y objetado por el SII cuenta con
las correspondientes facturas y la documentación de respaldo; y que corresponden
a operaciones que guardan relación directa con el giro de la reclamante.”, cabe
señalar lo siguiente:
1.- Que la reclamante en su presentación de fojas 2 y siguientes
en el Capítulo II denominado “Fundamento del Reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos 542, 537 y 541, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios”, manifiesta que acompaña a su escrito las facturas de proveedores que
respaldan los créditos fiscales, los libros de compras correspondientes y sus
centralizaciones, por lo que correspondería aceptar esos créditos.
2.- A este respecto la reclamante manifiesta que el crédito fiscal
correspondiente al año comercial 2009, no se encuentra comprendido dentro de las
liquidaciones reclamadas por corresponder a períodos prescritos al momento de
emitirse la misma. En relación a los años tributarios 2011 y 2012, señala que las
objeciones al crédito fiscal formuladas en la Liquidaciones reclamadas fueron
clasificadas en distintos conceptos, refiriéndose el concepto A al “Crédito Fiscal
declarado, no documentado” y el Concepto C a la “Compra de materiales de
construcción, en zona donde no existen documentos que sustentes los gastos
realizados. Crédito Fiscal Indebido por facturas de proveedores de la ciudad de
Linares, ajenas al giro.”, Respecto al concepto B “Crédito Fiscal Indebido por
Facturas Ajenas a su Giro”, no formula alegaciones.
3.- Que, dentro del marco normativo que regula la materia es
dable citar, en la especie, las siguientes normas del Decreto Ley N° 825
Artículo 23 Nos 1 y 2.- Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo
Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general,
que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará
derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con
ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble
y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.
2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de
bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta
ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del
vendedor.
Por su parte, el artículo 25 del referido cuerpo legal dispone:
Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente
deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en
ellas.
4.- De las normas recién trascritas se desprende que para tener
derecho a crédito fiscal se debe cumplir copulativamente con los siguientes
requisitos:
a) Acreditar el recargo del impuesto, mediante facturas recibidas, notas de débito o,
tratándose de importaciones, con comprobante de ingresos.
b) Que estos documentos hayan sido registrados en el libro de compra y ventas.
c) Que correspondan al mismo período tributario.
d) Que guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente o que
recaigan en operaciones sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo.
5.- Que, en relación a los crédito impugnados en las
Liquidaciones reclamadas, los mismos son clasificados en distintos conceptos,
respecto a los que sólo se formula reclamo respecto a los conceptos A y C. A
continuación, se analizará cada uno de estos conceptos a fin de determinar si con
las distintas probanzas que obran en autos se ha logrado desvirtuar las objeciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y que sustentan el acto
reclamado:
6.- A.- Concepto A: Crédito Fiscal declarado no
documentado: Imputa el Órgano Fiscalizador que la sociedad no aportó los
originales de las facturas de proveedores y los libros de compras y ventas que
respaldaren dichos créditos:
Que en orden a acreditar y desvirtuar esta objeción del Servicio
de Impuestos Internos, la reclamante no ha aportado a la instancia ningún
antecedente que permita establecer el derecho a crédito fiscal que reclama, en
especial no se ha acompañado las facturas correspondientes, único documento
que permite hacer uso del crédito fiscal invocado, de modo tal que respecto a al
crédito fiscal impugnado por no estar documentado, (Concepto A), sólo cabe
confirmar en dicha parte las Liquidaciones Nos 537, 541 y542.
En este sentido cabe señalar que sólo se ha aportado a la
instancia por el Servicio de Impuestos Internos El Libro de Compra Venta y las
facturas correspondiente al período enero a julio de 2010, período en que ninguna
de las partidas de las Liquidaciones reclamadas dice relación con el Concepto A en
análisis.
7.- En relación al concepto C cuestionado, esto es: “Compra
de materiales de construcción, en zona donde no existen documentos que
sustentes los gastos realizados. Crédito Fiscal Indebido por facturas de
proveedores de la ciudad de Linares, ajenas al giro.”, el mismo se ve reflejado
en las siguientes partidas:
- Partida N° 13, período enero 2010;
- Partida N°15, período febrero 2010;
- Partida N°18, período marzo del 2010;
- Partida N°19, período abril del 2010;
- Partida N° 20, período mayo del 2010;
- Partida N°21, período junio del 2010, y;
- Partida N°22, período Julio de 2010.
8.- Que en relación al referido Concepto C, que comprende las
partidas señaladas, se ha aportado a la instancia mediante Oficios respuesta
ORD.DRE. 16.00 N°32 de fecha 08.04.2014, y ORD. N° 1052 de fecha 23.09.2014,
ambos emanados del Servicio de Impuestos Internos, la siguiente documentación:
- Libro de Compraventa de la Contribuyente Movimaq S.A. del
período comprendido entre enero a julio de 2010.
- Facturas de Ventas Nos 314, 315 y 316 y facturas de
proveedores de enero a julio de 2010, guias de despacho, ordenes de compra
y recepción de mercaderias de la contribuyente Movimaq S.A. Documentos
custodiados Bajo los Nos 18-2014 y N° 49-2014.
9.- Cabe señalar que esta documentación no se encuentra
afecta a la inadmisibilidad probatoria decretada en el considerando Sexto, toda
vez que fue aportada por la reclamante al Ente Fiscalizador, de modo tal que la
tuvo a la vista al momento de efectuar las Liquidaciones reclamadas y, en
consecuencia, procede se ponderen las mismas a fin de determinar la correcta
determinación por parte del Servicio de Impuestos Internos de los impuestos
liquidados.
10.- Que respecto al concepto C, el Servicio de Impuestos
Internos impugna dichos créditos fiscales por estimar que dichas erogaciones
(materiales de construcción y combustible) no guardan relación con el giro de la
empresa, ya que la misma no cuenta con sucursales en dicha ciudad, ni se ha
acreditado que en la referida zona se haya efectuado alguna venta o contrato que
especifiquen trabajos en la zona.
11.- Por su parte, la reclamante manifiesta que respecto a los
vehículos la ley no exige que el combustible sea cargado en un lugar donde el
contribuyente tenga su domicilio para hacer valer el crédito ni ser considerado
gasto necesario para producir la renta. Respecto a las facturas que dan cuenta de
adquisición de material de construcción en la ciudad de Linares, manifiesta que
dentro de su activo se encuentran propiedades ubicadas en dicha localidad, a las
que según testimonio de don Erich Villanueva, se le habrían practicado
reparaciones.
12.- Argumenta la reclamante en este sentido, que resulta propio
de la lógica económica y empresarial, el que se incurra en gastos presentes para
generar ingresos futuros, ingresos cuya existencia es incierta, sin que el
ordenamiento tributario impida la rebaja de tales gastos.
13.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”
14.- En la especie, no se ha acompañado a la instancia ningún
documento que acredite el dominio de bienes raíces ubicados en la ciudad de
Linares y que formen parte de su activo.
15.- Que aun cuando se tuviera por no controvertida esta
circunstancia, la reclamante señala que las referidas propiedades serían las
siguientes:
Rol 00147-002 calle Yumbel N° 238;
Rol 00891-27, Los Encinos Sitio 27;
Rol 32-10, Camino El Almendro 102; y,
Rol 32-15: Carlos Condell 0243, Ladislao José.
16.- Que, de la documentación tenida a la vista, en especial las
Guías de Despacho que consignan el traslado de las mercaderías adquiridas y
cuya facturación se cuestiona, cabe señalar que en las mismas se señalan las
siguientes direcciones a las que fueron enviados los materiales de construcción:
- Presidente Ibañez con Januario Espinoza, Linares;
- Las Vegas S/N, Linares;
- Januario Espinoza S/N°, Linares;
- Presidente Ibañez 918, Linares;
- Loteo San Manuel 127, Linares;
- Yugay N° 551, Linares;
- Januario Espinoza N° 163, Linares;
17.- En consecuencia, de la documentación tenida a la vista sólo
es posible concluir que los materiales de construcción adquiridos por la empresa
reclamante fueron despachados a domicilios distintos a los cuales la
contribuyente alega se habrían empleado y respecto a los cuales afirma
pertenecerían a su activo, sin que se aportara ningún documento que acredite que
el impuesto soportado en las referidas facturas, haya recaído en operaciones sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo
Realizable o Activo Fijo de la empresa, o que se relacionen con gastos de tipo
general que se vinculen directamente con el giro o actividad de la contribuyente en
los términos que exige el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
18.- Ahora bien, en relación a las facturas que consignan
operaciones de compra de combustible por parte de la reclamante, cabe señalar
que se ha acompañado a la instancia las siguientes facturas:
1.- Factura N° 2062, de fecha 30.04.2010, emitida en la ciudad de Linares, la que
se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San
Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.).
2.- Factura N° 11537, de fecha 30.09.2009, emitida en la ciudad de Linares, la que
se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San
Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.)
3.- Factura N° 1545, de fecha 31.12.2009, emitida en la ciudad de Linares, la que
se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San
Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.).
4.- Factura N° 1663, de fecha 31.01.2010, emitida en la ciudad de Linares, la que
se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San
Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.).
5.- Factura N° 1975, de fecha 31.03.2010, emitida en la ciudad de Linares, la que
se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San
Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.).
6.- Factura N° 1782, de fecha 28.02.2010, emitida en la ciudad de Linares, la que
se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San
Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.).
19.- Que respecto a estas facturas, sin perjuicio de lo ya
expuesto en cuanto a que en la instancia no se ha acreditado los presupuestos que
exige el artículo 23 N° 1 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe
agregar que el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto” .
20.- Por su parte, el artículo 69 del Reglamento de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone:
ARTÍCULO 69º.- Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas
señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor
o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías,
conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único
Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección
Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número
3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y
monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán
omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de
despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando
proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda,
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en
bodega del vendedor o del comprador, etc.
21.- En la especie, teniendo domicilio la reclamante en calle
Yungay 0515, La Granja, aparece de manifiesto que las facturas señaladas no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios que rigen sobre la materia,
por lo que las mismas no otorgan derecho a crédito de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
22.- Que en conclusión, de los antecedentes aportados a la
causa y que no se encuentran afectados por la inadmisibilidad probatoria dispuesta
en el artículo 132 del Código Tributario, es posible tener por establecido que no se
ha acreditado, respecto a las operaciones cuestionadas, el haberse dado
cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la ley que hubieren
permitido hacer uso del Crédito Fiscal invocado por la reclamante.
DECIMO TERCERO: Que, a continuación se analizará el
segundo punto de prueba fijado por resolución de fecha 21.02.2014 que rola a
fojas 108, esto es: “Efectividad que los costos y/o gastos impugnados por el SII
cuentan con su respectivo respaldo documentario, y que fueron necesarios para
producir la renta en los períodos liquidados.”, al respecto cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta dispone:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio
o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f) del número 1°, del artículo 33,
como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station – wagons
y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. No obstante procederá la deducción de estos
gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
2.- Que de conformidad a la norma citada, para que un gasto
sea aceptado, debe cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos:
a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
c) Que no se trate de gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y ni gastos incurridos para su reparación o
funcionamiento, salvo las excepciones que se establecen en la referida norma;
d) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a
declarar, y esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio;
e) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
f) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente.
3.- Que el reclamante en su presentación de fojas 2 y siguientes
en el Capítulo II denominado “Fundamento del Reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos 538, 539 y 540, por concepto de Impuesto Único del inciso 3° del
artículo 21”, manifiesta que los funcionarios fiscalizadores habrían clasificado las
impugnaciones en los Conceptos A y C.
Respecto al Concepto A “Crédito Fiscal Declarado y no
documentado, señala lo siguiente:
a) Concepto A: Partidas que corresponden a costos de bienes adquiridos para su
posterior venta:
4.- Manifiesta que en las Liquidaciones reclamadas se habría
agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la
Renta, el neto de los créditos fiscales declarados por su representada en los
períodos tributarios de febrero, julio y noviembre del año 2009, Partidas Nos 1, 6 y
10 de las Liquidaciones reclamadas.
5.- Señala que dichas partidas corresponden a operaciones de
venta de contenedores que habría adquirido de la empresa Dimensión S.A., según
se consigna en el siguiente recuadro:
Factura N° Fecha Neto IVA Total
4804 27-02-09 $149.350.000.- $28.376.500.- $177.726.500.-
5451 31-07-09 $56.448.000.- $10.725.120.- $67.173.120.-
6008 03-11-09 $234.906.000.- $44.632.140.- $279.538.140.-
Sumas $440.704.000.- $83.733.760.- $524.437.760.-
6.- Que a efecto de acreditar sus aseveraciones, la reclamante
acompañó la siguiente documentación no afecta a la inadmisibilidad probatoria
decretada en el Considerando Sexto de esta sentencia:
- Copia autorizada de fojas del Libro de Ventas de la sociedad Dimensión S.A. RUT
99.538.350-0, correspondiente al período del 01.02.2009 al 28.02.2009. (Custodia
20-2013).
- Copia autorizada de fojas del Libro de Ventas de la sociedad Dimensión S.A. RUT
99.538.350-0, correspondiente al período del 01.07.2009 al 31.07.2009. (Custodia
20-2013).
- Copia autorizada de fojas del Libro de Ventas de la sociedad Dimensión S.A. RUT
99.538.350-0, correspondiente al período del 01.11.2009 al 30.11.2009. (Custodia
20-2013).
- Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 de la
sociedad Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente a los períodos
02/2009, 07/2009, y 11/2009. (Custodia 20-2013).
- Copia simple de Estado de Cuenta Corriente N° 1550526607 del Banco de Chile
correspondiente al período comprendido entre el 27/02/2009 al 31/03/2009.
(Custodia 20-2013).
- Copia simple de Estado de Cuenta Corriente N° 1550526607 del Banco de Chile
correspondiente al período comprendido entre el 30/06/2009 al 31/07/2009.
(Custodia 20-2013).
- Copia simple de Estado de Cuenta Corriente N° 1550526607 del Banco de Chile
correspondiente al período comprendido entre el 30/11/2009 al 30/12/2009.
(Custodia 20-2013).
7.- En este sentido cabe señalar, en cuanto al marco legal
aplicable en relación a la documentación aportada que, atendido que la reclamante
es una contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta,
obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, es
aplicable a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual
dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en
la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
“no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los
mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación
correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009).
8.- Pues bien, en la especie, no se ha aportado a la instancia
la contabilidad del reclamante ni los documentos que respaldan la misma. Por
el contrario, se ha pretendido acreditar las operaciones cuestionadas con copias de
algunas fojas del Libro de Venta de un tercero, respecto a la cual no se puede tener
certeza acerca si, efectivamente, corresponde a la contabilidad fidedigna del
mismo, toda vez que no es posible determinar si la autorización notarial se practicó
teniendo a la vista el Libro de Venta debidamente timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos de la sociedad Dimensión S.A., además de corresponder a
simples registros, respecto a los cuales a fin de que puedan ser calificados de
fidedignos, debe aportarse la documentación de respaldo que sirve de sustento a
los mismos, lo que no ha acontecido en la especie.
9.- Que, en cuanto a los Estados de Cuenta Corriente
acompañados, dichos documentos ostentan la calidad de instrumentos privados,
los que no gozan de presunción de autenticidad, de modo tal que salvo que existan
otros antecedentes que los respalden o que hayan sido reconocidos por el emisor,
no dan fe de haberse emitido por quien se señala, en la fecha que se señala, ni en
cuanto a que su contenido haya sido efectivamente consignado por quien se
señala.
10.- En la especie, los antecedentes tenidos a la vista no
permiten tener por establecidas las operaciones que se pretenden acreditar,
toda vez que respecto a los mismos no existe certeza respecto a su efectiva
emisión por la Institución bancaria, ni se indica a quien se harían transferido los
fondos, ni si dicha cuenta corriente forma parte del activo de la reclamante, ello
teniendo en especial consideración que se consigna como domicilio del
cuentacorrentista el de “Santa Margarita 0841, San Bernardo, que corresponde,
precisamente, al domicilio de la supuesta empresa proveedora.
11.- En consecuencia, en la especie, no se ha acreditado
fehacientemente los gastos que se invocan por la reclamante, así como tampoco
su necesariedad para producir la renta ni que se trate de gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes destinados al giro del negocio,
motivo por el cual procede se rechace en este punto las alegaciones
formuladas por la reclamante.
b) Concepto A: Partidas que corresponden a facturas de proveedores, no
documentadas, respecto a los AT 2010 y 2011
12.- Manifiesta la reclamante que se ha agregado a la Base
Imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta el neto de los
créditos fiscales declarados, de acuerdo al siguiente detalle:
Período Partida N° Neto
Marzo 09 2 $428.911
Abril 09 3 $1.219.389
Mayo 09 4 $2.997.953
Junio 09 5 $1.876.921
Agosto 09 7 $911.679
Septiembre 09 8 $1.042.726
Octubre 09 9 $3.229.126
Diciembre 09 11 $3.755.932
Agosto 2010 23 $3.510.858
Sept 2010 24 $769.684
Octubre 2010 25 $342.932
Noviembre 2010 26 $1.255.953
Diciembre 2010 27 $403.195
Enero 2011 28 $1.656.874
Feb. 2011 29 $2.677.632
13.- Que en orden a acreditar y desvirtuar las objeciones del
Servicio de Impuestos Internos, la reclamante no ha aportado a la instancia ningún
antecedente que permita establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y que le permita descontar de
su Renta Líquida Imponible los gastos que invoca. En este sentido cabe reiterar
que sólo se ha aportado a la instancia por el Servicio de Impuestos Internos, el
Libro de Compra Venta y las facturas correspondientes al período enero a julio de
2010, período en que ninguna de las partidas de las Liquidaciones reclamadas dice
relación con el Concepto A en análisis. De este modo es posible concluir que
respecto al gasto rechazado por no estar documentado, (Concepto A) sólo cabe
denegar en esta parte las alegaciones formuladas por la reclamante, y
confirmar lo obrado por el Organismo Fiscalizador.
c) Concepto C: Compra de materiales de construcción y combustible en la ciudad
de Linares.
14.- Que en relación al referido Concepto C, se ha aportado a
la instancia mediante Oficio respuesta ORD.DRE. 16.00 N°32, de fecha
08.04.2014, y ORD. N° 1052, de fecha 23.09.2014, ambos emanados del Servicio
de Impuestos Internos, la siguiente documentación:
- Libro de Compraventa de la Contribuyente Movimaq S.A. del período
comprendido entre enero a julio de 2010.
- Facturas de Ventas Nos 314, 315 y 316 y facturas de proveedores de enero a
julio de 2010, Guías de despacho y ordenes de compra de la contribuyente
Movimaq S.A. Documentos custodiados Bajo el N° 18-2014 y N° 49-2014.
15.- Cabe señalar que esta documentación no se encuentra
afecta a la inadmisibilidad probatoria decretada en el considerando Sexto, toda
vez que fue aportada por la reclamante al Ente Fiscalizador, de modo tal que la
tuvo a la vista al momento de efectuar las Liquidaciones reclamadas y, en
consecuencia procede se ponderen las mismas a fin de determinar la correcta
determinación por parte del Servicio de Impuestos Internos de los impuestos
liquidados.
16.- Que respecto al concepto C, el Servicio de Impuestos
Internos impugna dichos gastos por estimar que dichas erogaciones (materiales de
construcción y combustible) no guardan relación con el giro de la empresa, ya que
la reclamante no cuenta con sucursales en la ciudad de Linares, ni acreditó que en
la referida zona haya efectuado alguna venta o contrato que impliquen realizar
trabajos en dicha localidad.
17.- Por su parte, la reclamante manifiesta que respecto a los
vehículos, la ley no exige que el combustible sea cargado en un lugar donde el
contribuyente tenga su domicilio, para hacer valer el crédito ni ser considerado
gasto necesario para producir la renta. Respecto a las facturas que dan cuenta de
adquisición de material de construcción en la ciudad de Linares, manifiesta que
dentro de su activo se encuentran propiedades ubicadas en dicha ciudad, a las que
según testimonio de don Erich Villanueva se le habrían practicado reparaciones.
18.- Argumenta la reclamante en este sentido que resulta
propio de la lógica económica y empresarial, el que se incurra en gastos presentes
para generar ingresos futuros, ingresos cuya existencia es incierta, sin que el
ordenamiento tributario impida la rebaja de tales gastos.
19.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”
20.- Que en la especie no se ha acompañado a la instancia
ningún documento que acredite el dominio de bienes raíces ubicados en la ciudad
de Linares y que formen parte del activo de la reclamante.
21.- Que aun cuando se tuviera por no controvertida esta
circunstancia, la reclamante señala que las referidas propiedades serían las
siguientes:
Rol 00147-002 calle Yumbel N° 238;
Rol 00891-27, Los Encinos Sitio 27;
Rol 32-10, Camino El Almendro 102; y,
Rol 32-15: Carlos Condell 0243, Ladislao José.
22.- Que, de la documentación tenida a la vista, en especial las
Guías de Despacho que consignan el traslado de las mercaderías adquiridas y
cuya facturación se cuestiona, cabe señalar que en las mismas se señalan las
siguientes direcciones a las que fueron despachados los materiales de
construcción:
- Presidente Ibañez con Januario Espinoza, Linares;
- Las Vegas S/N, Linares;
- Januario Espinoza S/N°, Linares;
- Presidente Ibañez 918, Linares;
- Loteo San Manuel 127, Linares;
- Yugay N° 551, Linares;
- Januario Espinoza N° 163, Linares;
23.- En consecuencia, de la documentación tenida a la vista
sólo es posible concluir que los materiales de construcción adquiridos por la
empresa reclamante fueron despachados a domicilios distintos a los que la
contribuyente alega se habrían empleado y respecto a los cuales afirma
pertenecerían a su activo, sin que se haya aportado a la causa ningún
documento que acredite que el gasto impugnado haya recaído en operaciones
sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del Activo
Realizable o Fijo, o que digan relación con el giro o actividad de la contribuyente en
los términos que exige el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
24.- Que en relación a los gastos en combustibles alegados
cabe señalar que el artículo 31 de la LIR establece que no se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagon
y similares, ni los gastos incurridos en la adquisición de combustible, lubricantes,
reparaciones, seguros y en general todos los gastos para su mantención y
funcionamiento, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente.
25.- Que el análisis para determinar la procedencia de la
deducción de estos gastos, ha de centrarse en resolver si éstos son de aquellos
gastos que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente y si se trata o no, de gastos necesarios para producir la renta,
entendidos como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio.
26.- En la especie, la empresa reclamante tiene por giro
“construcciones; servicios; transporte aéreo de personas y mercaderías;
importaciones, exportaciones de bienes, vehículos, aeronaves y maquinarias;
inversiones en bienes raíces. muebles, acciones y debentures”, sin perjuicio de lo
cual se afirma por la reclamante que el combustible cuestionado lo habría utilizado
en vehículos de su propiedad, respecto a los cuales alega haber acreditado ante el
SII su dominio, y no en aeronaves, respecto a las cuales, teniendo por giro el
transporte aéreo, podría inferirse que correspondería a gastos que se
condicen con el giro habitual del contribuyente.
27.- En consecuencia, no se ha aportado a la instancia
ningún antecedente que acredite que la adquisición de material de
construcción y combustible objetados por el Servicio de Impuestos Internos haya
sido utilizado en actividades que generen renta a la reclamante ni correspondan a
gastos vinculados directamente al giro de la empresa, en los términos que exige el
artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, de modo tal que sólo cabe
rechazar las alegaciones de la reclamante en lo que dice relación con los
gastos en análisis (Concepto C)
DÉCIMO CUARTO: Que en relación a los vicios de legalidad
incoados por la reclamante en relación a las Liquidaciones Nos 538, 539 y 540, por
la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta y por la
aplicación del artículo 21 inc. 3° del mismo cuerpo legal, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta
dispone “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la
renta.”
2.- De los antecedentes que obran en autos y las
consideraciones previamente consignadas, sólo cabe concluir que en la especie,
dicho artículo no es aplicable, por cuanto en aquellos casos en que no se dé
cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, el
Legislador es quien ha establecido expresamente que dichos gastos no se podrán
deducir de los Ingresos Brutos, y en consecuencia tampoco de la Renta Líquida
Imponible, de modo tal que pasan a tener, desde un punto de vista tributario, la
calidad de gastos rechazados, los que podrán afectarse o no con el gravamen
dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, según se cumplan o no a su
respecto las circunstancias que dicha norma contempla
3.- En consecuencia, esta sentenciadora concluye que en la
especie no es aplicable lo dispuesto en el citado artículo 35, por existir norma
expresa que determina los efectos del no cumplimiento de los requisitos para
que un gasto sea considerado necesario para producir la renta, de modo tal
que se concluye que las Liquidaciones Nos 538, 539 y 540, no adolecen de vicio
de legalidad por este concepto.
4.- Que, en cuanto a la aplicación del artículo 21 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, vigente a la época en que se generaron los gastos objetados,
dicha norma en lo pertinente establece:
“Los empresarios individuales y las sociedades que determinen
la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero”.
“Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el
N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que
no tendrán el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a
que se refiere el inciso primero.”
Por su parte, el artículo 33 N° 1 letra g) del mismo cuerpo legal
dispone:
“Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán
las siguientes normas: 1°. Se agregarán a la renta líquida imponible las partidas
que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional,
en su caso.”
Finalmente, el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a
la Renta dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique
la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra
f) del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento
de automóviles, station – wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y
en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general todos los gastos
para su mantención y funcionamiento. No obstante procederá la deducción de
estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio
de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.”
5.- Que de conformidad a la norma citada, para que un gasto
sea aceptado, debe cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos:
a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
c) Que no se trate de gastos incurridos en la adquisición, arrendamiento,
mantención o reparación de automóviles, station wagons y similares, salvo las
excepciones que se establecen en la referida norma;
d) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a
declarar, y esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio;
e) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
f) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente.
6.- En la especie, se reclama en contra de los gastos objetados
por no encontrarse documentados y por no haberse acreditado que se vinculan al
giro de la empresa y fueron necesarios para producir la renta.
7.- En este sentido cabe señalar que la reclamante no ha
negado el desembolso respecto a los gastos objetados, sino por el contrario, ha
afirmado que éstos sí se produjeron; sin embargo, no ha logrado acreditar que
respecto a dichos desembolsos se haya dado cumplimiento a los requisitos
establecidos en el citado artículo 31, de modo tal que los mismos no revisten las
características necesarias para ser considerados gastos suceptibles de rebajarse
de la renta líquida imponible, siendo plenamente aplicable a su respecto la norma
de control establecida en el artículo 21 en comento, toda vez que, no se ha
logrado establecer respecto a los mismos que se vinculen al giro de la
contribuyente y hayan sido necesarios para producir la renta.
8.- Que en este sentido la reclamante señala que los
funcionarios fiscalizadores, al no tener documentación ni libros se encontraban
imposibilitados de determinar las cantidades que fueron desembolsadas en los
ejercicios 2009, 2010 y 2011, por lo que las Liquidaciones carecerían de
fundamento.
9.- Que a este respecto cabe señalar que las Liquidaciones
reclamadas tienen por antecedente fundante de las mismas, las declaraciones de
impuestos formuladas por el propio contribuyente respecto a las que éste se
encontraba obligado a acreditar su veracidad, de conformidad al artículo 21 del
Código Tributario, lo que en la especie no ocurrió pese a los numerosos
requerimientos y prórrogas de plazo, otorgadas por el Servicio de Impuestos
Internos.
10.- En consecuencia, sólo es posible concluir que las
Liquidaciones reclamadas no adolecen de vicios de legalidad en los términos
incoados por la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad a los antecedentes de
autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas
aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos
precedentes, procede que este Tribunal rechace en todas sus partes el reclamo
deducido por la reclamante con fecha 03 de diciembre de 2013, tanto en su petición
principal como subsidiaria, y confirme las Liquidaciones Nos 537, 538, 539, 540,
541, 542, de fecha 13 de agosto de 2013, de acuerdo a lo concluido en los
considerandos Décimo a Décimo Cuarto.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 03 de
diciembre de 2013.
CONFÍRMASE, las Liquidaciones Nos 537, 538, 539, 540, 541,
542, de fecha 13 de agosto de 2013.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los
artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Isidro Solís Palma, en
representación de Movimaq S.A., y mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 13-9-0002306-K RIT: GR-17-00076-2013
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria
Abogado Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.-
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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