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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00076-2013 · 5 de noviembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00076-2013
RUC
13-9-0002306-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos diez - 210 “MOVIMAQ S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00076-2013 RUC N° 13-9-0002306-K Providencia, cinco de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: El escrito de fecha 03 de diciembre de 2013, de fs. 2 a 21, y cumplimiento de fojas 59 a 63, en el cual comparecen don Isidro Solís Palma, y don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, abogados en representación convencional de MOVIMAQ S.A. RUT N° 87.648.900-7, de giro construcción, servicios, transporte aéreo de personas y mercaderías, importaciones y exportaciones de bienes, vehículos, aeronaves y maquinarias, inversiones en bienes raíces, muebles, acciones y debentures, todos domiciliados en calle Yungay N° 0515, comuna de La Granja, Región Metropolitana, quienes interponen reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Nos 537, 538, 539, 540, 541 y 542 de fecha 13 de agosto de 2013, en los términos que se señalan en el escrito y cumplimiento de fojas 59, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante que da cuenta de documentos físico no escaneable, consistente en, Archivador Oficio marca BÚHO conteniendo en su interior un separador color azul, escritura pública de mandato judicial de fecha 2 de diciembre de 2013, fotocopia de notificación 88/4 y de liquidaciones 537 a 543, de contribuyente RUT 87.648.900-7, separador blanco, facturas con copia números 04804, 05451 y sin copia 06008, fotocopia autorizada de libro de ventas y formulario 29 meses febrero, julio y noviembre de 2009 emitidas por el contribuyente RUT 99.538.350-0, duplicado SII facturas 000308, 000309, 000310, 0312, 0313 emitidas por el contribuyente RUT 87.648.900-7, libro de ventas folios 1018, 1028 y 1037; formulario 29 meses febrero, julio y noviembre de 2009 y formulario 22 AT 2010 de contribuyente RUT 87.648.900-7, fotocopia simple de cartolas 3, 7 y 12 año 2009 del Banco de Chile de cuenta 1550526607 de MOVIMAQ S.A. A fs. 2 a 66, Reclamo en contra de la Liquidación Nos 537 a 542, resolución que provee dicha presentación, confiriendo plazo para subsanar omisiones, escrito que da cumplimiento a lo ordenado y documentos que se acompañan consistentes en: Libro de compra de los períodos marzo a diciembre de 2009; agosto a diciembre de 2010; enero y febrero 2011; y sus respectivos formularios 29 de declaración mensual; resolución que tiene por cumplido lo ordenado, y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, y Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron custodiados bajo el N° 20-2013. A fs. 67 a 81, Escritos de la parte reclamada que evacua el traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución Exenta N°506 de 18 de marzo de 2008; y resolución que tiene por evacuado el traslado. A fs. 82 a 107, Escritos de la parte reclamada y reclamante delegando poder la primera y haciendo presente consideraciones la segunda y resoluciones que proveen dichas presentaciones. A fs. 108 a 124, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer y ordena agregar al expediente Acto Administrativo que contiene las Liquidaciones reclamadas; comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada y cumplimiento a lo ordenado. A fs. 125 a 129, Recurso de reposición con apelación en subsidio, de la parte reclamante; resolución que no da lugar al recurso de reposición interpuesto y concede en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto y certificado del Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia de la consignación de papel suficiente efectuada por la reclamante. A fs. 130 a 137, Presentaciones de la reclamante en que acompaña lista de testigos, reitera documentos acompañados como parte de prueba y solicita diligencias que indica; y resoluciones que los proveen. A fs. 138 a 146, Oficios 21 y 24 de 2014 notificados mediante carta certificada a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, respuesta Oficio 21-2014, escrito de la reclamante en que da cumplimiento a lo ordenado y acompaña acta de recepción y devolución de documentos; resolución que lo provee y tiene por agregado a los autos respuesta a Oficio 21-2014, y comprobantes de notificación mediante carta certificada. A fs. 147 a 150, Audiencia de testimonial de la reclamante realizada con fecha 26 de marzo de 2014. A fs. 151 a 170, Comprobante que da cuenta de documentos físico no escaneable, consistente en, Libro de Compras de febrero 2009, folio 1015; Libro Diario, folios 1052 a 1078, Libro Mayor, folios 1079 a 1138, Inventarios y Balances, folios 1262 a 1265 del año 2009; y Libro Diario, folios 1158 a 1207, Libro Mayor, folios 1209 a 1238, Inventarios y Balances del año 2010, folios 1266 a 1269; todos ellos del contribuyente Movimaq S.A., RUT N°87.648.900-7; presentación de fecha 24.03.2014 de la reclamante en que acompaña documentos previamente individualizados; Escrito de la reclamante y documento que acompaña consistente en formulario 29 de 2-2009; Presentaciones de la reclamada y documento que acompaña consistente en Citación N° 110, de 23.04.2013; Resolución que provee dichas presentaciones y Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron custodiados bajo el N° 14-2014 y que el término probatorio venció con fecha 26 de marzo de 2014. A fs. 171 a 175, Comprobante que da cuenta de documentos físico no escaneable, consistente en, Libro de compras y ventas de Movimaq S.A. RUT 87.648.900-7 en papel continuo computacional compuesto por 18 hojas de fojas 939 a 955 y un archivador conteniendo en su interior 117 documentos además de separadores de documentos, consistiendo estos en facturas en original o algunas de sus copias, acta de recepción y devolución de documentos, facturas electrónicas, órdenes de compra, formularios 15 Declaración de Ingresos de Servicio Nacional de Aduanas, guías de despacho, fotocopias de documentos y comprobantes de pago; Ord N° DRE 16.00 32, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 08.04.2014, en respuesta a oficio 24-2014, en que acompaña documentos individualizados precedentemente, Resolución que lo tiene por agregado al expediente y que ordena custodiar los documentos, y Certificado del señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron custodiados bajo el N° 18-2014. A fojas 176 a 199, se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°16-2014; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución que resuelve la apelación, confirmando la resolución recurrida; Escrito de la parte reclamante; Resolución de fecha 26.06.2014, que lo provee y dicta el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, y testimonio de notificación. A fojas 200 a 203, se decreta medida para mejor resolver; oficio al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación. A fs. 204 a 209, Comprobante que da cuenta de documentos físico no escaneable, consistente en, facturas en original o algunas de sus copias, facturas electrónicas, órdenes de compra, guías de despacho, fotocopias de documentos y comprobantes de pago; Ord N° 1052, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23.09.2014, en respuesta a oficio 88-2014, en que acompaña documentos individualizados precedentemente, resolución que tiene por cumplida medida para mejor resolver decretada con fecha 03.09.2014 y que ordena custodiar los documentos y Certificado del señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron custodiados bajo el N° 49-2014. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 2 y cumplimiento de fojas 59 comparece don Isidro Solis Palma, y don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, en representación convencional de MOVIMAQ S.A., todos ya individualizados, quienes interponen reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 537, 538, 539, 540, 541 y 542, de fecha 13 de agosto de 2013, en los términos que se señalan en el escrito y cumplimiento de fojas 59, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue: Señala la reclamante que fue notificada por cédula con fecha 23 de abril del 2013, de la Citación N° 110 de la misma fecha, respecto a la cual solicitó prórroga del plazo para responder, solicitud que fue concedida, no obstante por error no se dio respuesta a ella, motivo por el cual se emitieron las Liquidaciones Nos 537 (folio 17293); 541 (folio 17302); 542 (folio 17303), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios de abril, junio y agosto del año 2010; Liquidaciones Nos 538 (folio 17296); 539 (folio 17297) y 540 (folio 17298), por Impuesto Único inciso 3° del artículo 21° Ley de Impuesto a la Renta, Años Tributarios 2010; 2011; 2012; y Liquidación N° 543 por concepto de Impuesto Renta 1a Categoría del Año Tributario 2012. A continuación, reseña el contenido de las Liquidaciones impugnadas manifestando que los Conceptos en que se clasificaron los cobros de impuesto serían los siguientes: Concepto "A", Crédito Fiscal Declarado, No Documentado - Partidas Nos 1 a 11, períodos tributarios de febrero a diciembre del 2009, Año Tributario 2010, lo que corresponde a la Liquidación N° 538, por concepto de Impuesto Único, artículo 21 inc. 3° de la Ley de la Renta. No se practicaron por los fiscalizadores deducciones a los créditos fiscales en estos períodos de febrero a diciembre del 2009 por encontrarse prescrita la facultad del Servicio para revisar estos períodos. - Partidas Nos 23 a 27, períodos tributarios de agosto a diciembre del 2010, Año Tributario 2011, Liquidación N° 539 por concepto de Impto. Único, artículo 21 inc 3° de la Ley de la Renta. En los períodos señalados se efectuaron deducciones a los créditos fiscales declarados, Hoja de Trabajo N° 3: Cadena IVA. - Partidas Nos 28 a 29, períodos tributarios de enero y febrero del 2011, Año Tributario 2012, Liquidación N° 540 por concepto de Impto. Único, artículo 3° de la Ley de la Renta. Igualmente, durante estos períodos se efectuaron deducciones a los créditos fiscales declarados. Hoja de Trabajo N° 3: Cadena IVA. Concepto "B", Crédito Indebido por facturas ajenas al giro Señala que el fiscalizador gravó con el impuesto único del artículo 21°, inciso 3° las partidas Nos 12, 14, 16 y 17, períodos tributarios enero, febrero y marzo del 2010. Año Tributario 2011, Liquidación N°539. Concepto "C", Compra de materiales de construcción Indica que el fiscalizador gravó con el Impuesto Único del artículo 21°, inciso 3° las partidas Nos 13, 15, 18, 19, 20, 21 y 22, períodos tributarios enero, febrero y marzo del 2010, Año Tributario 2011, Liquidación N° 539 por concepto de Impto. Único, artículo 21 inc. 3° de la Ley de la Renta. Por los períodos indicados los fiscalizadores efectuaron deducciones a los créditos fiscales declarados, Hoja de Trabajo N° 3: Cadena IVA. CAPÍTULO I Fundamentos del reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 538, 539 y 540 por concepto Impuesto Único artículo 21° Ley de la Renta. Señala en relación a las Liquidaciones Nos 538, 539 y 540, por concepto de Impuesto Único, artículo 21, inciso 3° de la Ley de la Renta, lo siguiente: I. Las Liquidaciones reclamadas, en tanto actos administrativos, carecen de "fundamentación", requisito de "validez", que las hace anulables Funda esta alegación en que las liquidaciones de impuestos constituyen actos emanados de un Órgano de la Administración del Estado y, por ello tienen su fundamento en el artículo 7° inciso primero de la Constitución Política de la República, el que dispone que “previa investidura legal de sus integrantes, debe actuar dentro de su competencia en la forma prescrita en la ley.” Manifiesta que tal acto administrativo, denominado Liquidación, tiene su base legal en el artículo 24° inciso primero del Código Tributario, y los cobros deben ajustarse a las leyes tributarias que establecen el hecho gravado, siendo un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación del mismo, esto es, la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión. Agrega que la fundamentación del acto administrativo es una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19.880, que indica "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". De esta forma señala que la fundamentación, como requisito de validez no se cumple con cualquier fórmula convencional, “de cliché, o banal”, sino debe ser "suficiente", de tal modo que la conclusión que se adopta sea lógica y racional. De allí es que la "fundamentación" del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene su base constitucional en el derecho al debido proceso racional y justo, siendo el vicio en la falta de fundamentación la "arbitrariedad", es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional, y su consecuencia es la nulidad del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1' y 2°) y la ley (19.880). (Soto Kloss, Eduardo, "Derecho Administrativo Temas Fundamentales", Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes). Manifiesta que a su entender, dichas liquidaciones atentan contra el principio de juridicidad o legalidad por contener las siguientes infracciones de ley: a) No tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, con los antecedentes que tenga en su poder. Señala que la normativa tributaria chilena establece un sistema de auto declaración, de modo que son los propios contribuyentes quienes confeccionan, declaran y posteriormente, pagan sus impuestos, correspondiendo en virtud del artículo 21 del Código Tributario, al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones de impuestos y, al Servicio de Impuestos Internos, fiscalizar y en su caso, impugnar declaraciones y determinaciones de impuestos de los contribuyentes. Indica que en la especie, al no aportarse los documentos solicitados en sede administrativa, el SII procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, las que deben cumplir con los requisitos que las leyes, los reglamentos y las instrucciones que el propio ente fiscalizador ha determinado para tal efecto, a fin de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes, en particular el debido proceso y la igualdad en materia tributaria. Manifiesta que el legislador ha estructurado un sistema de determinación de la Renta Imponible del Impuesto de Primera Categoría, que contempla que a los Ingresos Brutos se le deducen los Costos Directos, obteniendo la renta bruta, y a ésta se le rebajan los Gastos Necesarios, obteniéndose la Renta Líquida, a la que el legislador ordena agregar o deducir los ajustes por Corrección Monetaria. Esta Renta Líquida se depura mediante Agregados y Deducciones contemplados en el artículo 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y esta Renta Líquida depurada corresponde a la base contra la cual el contribuyente debe aplicar la tasa del impuesto. Señala que las liquidaciones reclamadas indican en relación al "Concepto A, Crédito Fiscal No Acreditado", que debido a que la Sociedad no dio respuesta a la Citación y no presentó la documentación requerida, se procedió a rechazar el crédito fiscal declarado y a agregar el neto de las facturas rechazadas a la Base Imponible del Impuesto de 1a. Categoría, para luego desagregarlo e incluirlo en la base imponible del impuesto único establecido en el artículo 21° inciso tercero (actual primero de la Ley de la Renta). (Hoja N° 5). Argumenta que el procedimiento descrito, constituye una errada aplicación del derecho, toda vez que en la nueva base imponible que determina el Servicio de Impuestos Internos, éste reconoce válidos todos los ingresos del período, pero rechaza todos los costos declarados por la reclamante y, prácticamente todos los gastos, situación absolutamente imposible dentro de una actividad comercial como la que desarrolla el contribuyente. Tal procedimiento no respeta ninguna de las etapas que señala la ley deben seguirse para poder determinar dicha base imponible, ya que por el hecho de no haberse acompañado la documentación que acreditaba créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, se grava con el Impuesto Único del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los netos de las respectivas facturas. Manifiesta que en estos casos debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 64° del Código Tributario y, como consecuencia de ello, la presunción establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que precisamente regula esta situación disponiendo que: "Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualesquiera otra circunstancias, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas en el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza (...)". Señala que tal disposición, en mérito del principio de especialidad, debió haberse aplicado por el organismo fiscalizador, dado que se cumple con cada uno de los supuestos que ésta determina, esto es, se trata de un contribuyente de primera categoría que determina su renta efectiva en base a contabilidad completa y que por algún motivo no se pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, esto es, la base imponible sobre la cual se aplica el Impuesto de Primera Categoría. Agrega que al no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824, el órgano fiscalizador ha vulnerado los principios de equidad tributaria; legalidad y proporcionalidad o justicia de los tributos, situación que debe ser corregida por el Tribunal dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas. b) Gravar con el Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta las partidas contenidas en los Conceptos “A”, “B” y “C” de las Liquidaciones Reclamadas. Señala al respecto que el inciso 3° del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; se aplica a aquellas cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al costo de los bienes del activo y, respecto a las cuales se hubiera efectuado el desembolso en el ejercicio en que se grava con el Impuesto Único. Manifiesta que el ente fiscalizador, al no tener documentación y libros de contabilidad o auxiliares en su poder, estaba absolutamente imposibilitado de determinar qué cantidades fueron pagadas dentro de los ejercicios 2009, 2010, 2011, por lo que señala las liquidaciones, carecerían de suficiente "fundamentación", correspondiendo dejarlas sin efecto. II.- En cuanto a la Reclamación de fondo de las Liquidaciones. a) Reclamo de las Liquidaciones Nos 538, 539 y 540 por concepto de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21°de la Ley de la Renta.- "Concepto A" Crédito Fiscal Declarado, No Documentado i) Partidas que corresponden a Costos de Bienes adquiridos para su posterior venta. Señala que formando parte del crédito fiscal declarado e impugnado por el SII, se encuentran las facturas de ventas que Dimensión S. A. emitió a Movimaq S.A. por la venta de contenedores, según se detalla en el cuadro siguiente: Desde Dimensión a Movimaq (Crédito Fiscal IVA - Costo de Venta) Factura N° Fecha Neto IVA Total 4804 27-02-09 $149.350.000.- $28.376.500.- $177.726.500.- 5451 31-07-09 $56.448.000.- $10.725.120.- $67.173.120.- 6008 03-11-09 $234.906.000.- $44.632.140.- $279.538.140.- Sumas $440.704.000.- $83.733.760.- $524.437.760.- Agrega que dichas facturas se encuentran registradas en los libros de ventas de Dimensión S. A., en los períodos tributarios correspondientes a los folios 5844, 5866 y 5884; que dicha empresa declaró los Débitos Fiscales de dichos períodos, y que por su parte se pagaron los montos facturados. Para acreditar sus dichos acompaña copia autorizada de los Libros de Ventas y F:29 de la empresa emisora de las facturas objetadas y Cartolas del Banco de Chile N° 3; 7 y 12 correspondientes al año 2009, que acreditarían el pago del precio de las facturas. Manifiesta que la documentación acompañada acreditaría la existencia de los referidos costos de ventas; agregando que los contenedores adquiridos de la empresa Dimensión S.A., fueron vendidos al Banco de Crédito e Inversiones, según se detalla en el siguiente cuadro: Desde Movimaq a BCI (Débito Fiscal IVA - Ingresos por Ventas) Factura N° Fecha Neto IVA Total 308 03-02-09 $91.440.000 $17.373.600 $108.813.600 309 03-02-09 $60.960.000 $11.582.400 $72.542.400 310 24-07-09 $57.600.000 $10.944.000 $68.544.000 312 26-11-09 $119.850.000 $22.771.500 $142.621.500 313 26-11-09 $119.850.000 $22.771.500 $142.621.500 SUMAS $449.700.000 $85.443.000 $535.143.000 Señala que tales ingresos fueron declarados como Débito Fiscal en los F.29 de Movimaq S.A.; que la suma de $449.700.000.-, corresponde a los Ingresos por Ventas declarados en el F. 22 del Año Tributario 2010, y que el precio de venta de dichas facturas fue depositado por el Banco de Crédito en la cuenta Corriente de Movimaq en el Banco de Chile. Agrega que al haberse acreditado los costos de dichas ventas procede que se rebaje de la liquidación N° 538 por concepto de Impuesto Único del artículo 21° de la Ley de la Renta la suma de $ 440.704.000.-, como se muestra en el cuadro siguiente: Período Partida Monto de la N° fac. Fecha de Neto de la factura N° partida la factura Febrero 09 1 $149.382.000 4809 27-02-09 $149.350.000.- Julio 09 6 $58.094.495 5451 31-07-09 $56.448.000.- Noviembre 09 10 $239.044.826 6008 03-11-09 $234.906.000.- b) Partidas que corresponden a facturas de proveedores, las que respaldan gastos incurridos por la reclamante. Manifiesta en este punto que los liquidadores han agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el neto de los créditos fiscales declarados en los respectivos períodos tributarios, por no haberse acompañado las facturas correspondientes. En la Liquidación N° 538, Impuesto Único del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Año Tributario 2010. Período Partida N° Neto Marzo 09 2 $428.911 Abril 09 3 $1.219.389 Mayo 09 4 $2.997.953 Junio 09 5 $1.876.921 Agosto 09 7 $911.679 Septiembre 09 8 $1.042.726 Octubre 09 9 $3.229.126 Diciembre 09 11 $3.755.932 En la Liquidación N° 539, Impuesto Único del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011. Período Partida N° Neto Reaj. 33 N° 3 Agregado IVA Agosto 2010 23 $3.510.858 $20.949 $3.531.807 $668.963 Sept 2010 24 $769.684 $5.496 $775.180 $146.240 Octubre 2010 25 $342.932 $816 $343.748 $65.157 Noviembre 2010 26 $1.255.953 $1.495 $1.257.448 $238.631 Diciembre 2010 27 $403.195 $0 $403.195 $76.607 En la Liquidación N°540. Impuesto Único del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Año Tributario 2012. Período Partida N° Neto Reaj.33 N°3 Agregado IVA Enero 2011 28 $1.656.874 $74.924 $1.731.798 $314.806 Feb. 2011 29 $2.677.632 $111.523 $2.789.155 $508.750 Señala que el incumplimiento, incluso voluntario a un requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio en la etapa administrativa, no priva al contribuyente de desvirtuar las impugnaciones formuladas por el SII, por lo que en virtud de las pruebas que acompaña, corresponde que se deduzca de las Bases Imponibles del Impuesto Único al artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el monto de la columna "agregado", y sobre Cadena del IVA, los montos que se registran en la columna "IVA". Concepto "C" Compra de materiales de construcción y combustible en Linares, los que no se encuentran justificados con facturas de ventas emitidas. Especifica que los fiscalizadores determinaron que dichos costos y gastos (materiales de construcción y combustibles) no guardaban relación con el giro por haberse efectuado en Linares y, no tener allí sucursal o no haber emitido allí facturas de ventas, ni contratos que especifiquen un trabajo en esa zona. Manifiesta que durante el procedimiento administrativo, acreditó con anterioridad a la Citación y Liquidación practicada, los créditos fiscales declarados en los períodos de enero a julio del 2010, como asimismo, ser propietario de vehículos y propiedades ubicadas en Linares. Indica que los vehículos no tienen restricción respecto el lugar en que deban cargar combustible, sin que exista norma que obligue a cargar sólo en estaciones de servicio donde tenga domicilio el contribuyente o ejecute contratos. En cuanto a las propiedades, señala que aquellas con Rol 00147-002 calle Yumbel N° 238; Rol 00891-27, Los Encinos Sitio 27; Rol 32-10, Camino El Almendro 102; y Rol 32-15, Carlos Condell 0243, Ladislao José; se encuentran en Linares y forman parte del Activo de Movimaq S. A. Expone que no obstante lo anterior se le exigió para hacer uso del gasto que existieran facturas de ventas emitidas, o contratos en la zona, lo que estima constituye una falta de fundamentación del acto administrativo, ya que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no exige la existencia de ingresos o utilidades para que sea factible deducir un gasto, resultando propio de la actividad empresarial, el que se incurra en gastos presentes para generar ingresos futuros, ingresos cuya existencia es en todo caso incierta. Agrega que lo que el legislador impone es que los gastos se hayan efectuado con el objeto de producir rentas, y no que éstas efectivamente se produzcan, por lo que estima que el requerimiento analizado carece de racionalidad práctica y económica e incurre en el vicio de hacer una exigencia no prevista por el legislador. Señala que habiéndose acreditado el dominio de los bienes vehículos y propiedades en que se han utilizado los gastos de combustibles y materiales de construcción; corresponde se reconozcan los créditos fiscales y rebajen de las partidas los gastos registrados en tales facturas, según el siguiente detalle: Período Partida Neto Reaj. 33 N°3 Agregado IVA Enero 2010 13 $241.677 $8.338 $250.015 $45.907 Febrero 2010 15 $6.775.905 $163.945 $6.939.850 $385.209 Abril 2010 19 $1.847.123 $47.910 $1.895.033 $350.953 Mayo 2010 20 $2.887.889 $53.820 $2.941.709 $546.799 Junio 2010 21 $558.985 $7.317 $566.302 $106.207 Julio 2010 22 $4.335.169 $56.747 $4.391.916 $823.682 CAPÍTULO II Fundamento del reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 542, 537 y 541, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios Señala que en atención a que acompañan las facturas de proveedores que respaldan los créditos fiscales, los libros de compras correspondientes y sus centralizaciones, corresponde que se acepten tales créditos del Impuesto al Valor Agregado, que se muestran en la Hoja de Trabajo N°3: Cadena de Impuesto al Valor Agregado. Por todo lo expuesto solicita: 1.- Se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 538 (folio 17296); N° 539 (folio 17297) y N° 540 (folio 17298) de los Años Tributarios 2010; 2011; 2012 por concepto de Impuesto Único inciso 3° del artículo 21° Ley de Impuesto a la Renta. 2.- En subsidio a la petición anterior, solicita se den por justificadas las siguientes partidas: Partidas que corresponden a Costo de bienes adquiridos para su posterior Venta Partida N° 1 $149.350.000.- Partida N° 6 $56.448.000.- Partida N° 10 $234.906.000.- Liquidación N° 539, Año Tributario 2011 Partidas que corresponden a facturas de proveedores, las que respaldan gastos incurridos. Período Partida N° Neto Reajuste Agregado IVA Agosto 2010 23 3.510.858 20.949 3.531.807 668.963 Sept 2010 24 769.684 5.496 775.180 146.240 Octubre 2010 25 342.932 816 343.748 65.157 Noviembre 2010 26 1.255.953 1.495 1.257.448 238.631 Diciembre 2010 27 403.195 0 403.195 76.607 Liquidación N° 540, Año Tributario 2012 Partidas que corresponden a facturas de proveedores, las que respaldan gastos incurridos. Período Partida N° Neto Reajuste Agregado IVA Enero 2011 28 1.656.874 74.924 1.731.798 314.806 Febrero 2011 29 2.677.632 111.523 2.789.155 508.750 Liquidación N° 539, Año Tributario 2011 Concepto “C”, Compra de materiales de construcción y combustible en Linares, los que no se encuentran justificados con facturas de venta emitidas. Período Partida N° Neto Reajuste Agregado IVA Enero 2010 13 241.677 8.338 250.015 45.907 Febrero 2010 15 6.775.905 163.945 6.939.850 385.209 Abril 2010 19 1.847.123 47.910 1.895.033 350.953 Mayo 2010 20 2.887.889 53.820 2.941.709 546.799 Junio 2010 21 558.985 7.317 566.302 106.207 Julio 2010 22 4.335.169 56.747 4.391.916 823.682 Señala por este concepto que la documentación y libros se encuentran en poder del Servicio, se habría acreditado la propiedad de los bienes y, el legislador no exige para considerar como necesario un gasto la existencia de ingresos o utilidades. Solicita que se eliminen las deducciones a los créditos fiscales que correspondan a dicho impuesto y que se registran en los cuadros de la petición precedente en la columna "IVA". Finalmente, requiere se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 157 a 165, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I. ANTECEDENTES Que con motivo de la revisión de ciertos antecedentes contables de la reclamante se hizo necesario analizar las declaraciones realizadas por ella, motivo por el cual con fecha 11 de agosto de 2010, se le solicitó presentara los siguientes antecedentes: a. Libro Diario, b. Libro Mayor, c. Libro de Inventario y Balances, d. Libro FUT y determinación de la renta líquida imponible de los años comerciales 2008 y 2009, e. Certificado de anotaciones de los vehículos y certificados de avalúo de bienes raíces indicados en la notificación. Que conjuntamente y en atención a que la contribuyente estaba siendo fiscalizada por encontrarse incluida en plan focalizado N° 10, se solicitó se remitieran los antecedentes de que se disponían de la auditada, motivo por el cual se remitió el Libro de compras y ventas con anotaciones desde enero a julio de 2010, junto a facturas de venta N° 314 a 316, además de facturas de proveedores del mismo período. Con fecha posterior la contribuyente aporta, además, los certificados de tres vehículos y de diez propiedades, solicitados en la notificación ya referida. Atendido los documentos aportados y con los que contaba el SII, procedió a requerir de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18.320, antecedentes referidos a los períodos comprendidos entre marzo de 2008 a Febrero de 2011 y a los años tributarios 2009 a 2011: 1. Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas; 2. Libro de compras y ventas; 3. Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas; 4. Copias de facturas de proveedores, facturas notas de débito y crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado tributario) ordenadas según registro; 5. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29); 6. Declaraciones Anuales de Impuestos; 7. Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributarias y Balances. Manifiesta que la contribuyente no habría dado respuesta a este requerimiento, razón por la cual se verificó la hipótesis del numeral 3° de la ley 18.320, siendo excluida de los beneficios otorgados por la referida ley. Agrega que con fecha 23 de abril de 2013, se emitió Citación N° 110, señalándole que de los antecedentes de que disponía el Servicio de Impuestos Internos, surgieron inconsistencias que ameritaban aportara documentos a fin de acreditar la correcta utilización y declaración del crédito fiscal IVA, de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2009, agosto a diciembre de 2010 y de enero a febrero de 2011; así también se le informó que se había detectado la utilización de crédito fiscal indebido por estar respaldado con facturas ajenas al giro, como compras de materiales de construcción en zonas donde no existen antecedentes de haberse efectuado trabajo alguno por la sociedad; finalmente se detectó que en el formulario 22, folio 233592072 correspondiente al año tributario 2012, no se declaró el código 18 correspondiente a la base imponible de Impuestos de Primera Categoría, debiendo haber declarado un monto de $26.256.364.-, todo ello de acuerdo a la información entregada en el reverso del mismo, razones por las cuales se le solicitó acompañara los siguientes documentos: - Libro de compras y ventas, Facturas de proveedores, Facturas de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, ordenadas según sus registros, declaraciones mensuales de IVA, todo ello de los períodos comprendidos entre enero de 2009 a Febrero de 2011; - Libros de Caja; - Diario; - Mayor; - Inventario y Balance; - Remuneraciones; - Retenciones; - FUT; - Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuenta; - Declaraciones anuales de Impuesto y RLI, FUT y Balances, todo ello de los años tributarios 2010 a 2012. Señala que a esta citación la reclamante tampoco habría dado cumplimiento, dentro del plazo que le fuera prorrogado a su solicitud. Manifiesta que en razón de lo anterior, procedió a emitir las Liquidaciones N° 537 a 543 (17.293 a 17.304) de 13 de agosto de 2013, en las que se rechazó el crédito fiscal declarado, respecto de los períodos comprendidos entre Enero a Diciembre de 2009, Agosto a Diciembre de 2010 y de enero a febrero de 2011; el crédito fiscal proveniente de facturas ajenas al giro para los períodos de Enero a Marzo de 2010; y el crédito fiscal amparado en facturas que dan cuenta de materiales de construcción en zonas del país donde no existen antecedentes de la ejecución de trabajos realizados por la reclamante, ello, para los períodos de Enero, a Julio del 2010; y asimismo, señala haber procedido a incorporar la base imponible omitida en el formulario 22, folio 233592072, correspondiente al año tributario 2012, la que pasó a ser positiva y, en consecuencia, quedó afecta al Impuesto de Primera Categoría para el año tributario en cuestión. Agrega que la contribuyente con fecha 05 de septiembre de 2013, presentó Formulario 3314, mediante el cual interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de las Liquidaciones ya referidas, procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución Exenta N.°6263 de 19 de Noviembre de 2013, la que no dio lugar a lo solicitado por la reclamante. II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS.- En este punto, efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. 1.- Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de acciones de nulidad de derecho público e inconcurrencia de vicios.-. Argumenta que la nulidad de derecho público invocada por la reclamante no es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, quienes ven definidas sus funciones en el artículo 1° de la Ley N° 20.322, de 2009, entre las que no se encuentra el conocimiento de este tipo de materias, las que deben ser conocidas y resueltas por tribunales ordinarios, en juicio civil de la misma naturaleza. Cita en apoyo de su planteamiento Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, causa Rol 7-2012; fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, en causa RUC N° 12-9-0000140-K, RIT GR-11-00006- 2012; Sentencia de fecha 02/01/2012, causa Rol 7308-2009, caratulado "Santa Victoria S.A. con Servicio de Impuestos Internos", de la Excelentísima Corte Suprema; Sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, RUC 11-9-0000210-8, RIT GR-04-00006-2011; Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, RUC 12-9-0000314-4, RIT GR-07-00033-2012; Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, RUC 10-9- 0000139-3, RIT GR-02-00122-2010, Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y Sentencia Interlocutoria de este Tribunal, pronunciándose sobre incidente de nulidad en causa RIT GR-17-00040-2013, RUC 13-9-0001289-0. A continuación y sin perjuicio de lo indicado manifiesta que: a) En cuanto a la infracción de ley de la Administración Tributaria, al no tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, señala que el artículo 64 del Código Tributario, establece una facultad, toda vez que señala: "...El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder...", sin que ello sea obligatorio, y que el artículo 35 de la Ley de la Renta, establecería la forma en que se debe proceder al realizar la referida tasación. Agrega que el artículo 35 de la Ley sobre la Renta establece que: "Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza...", por lo que, según estima para que proceda su aplicación como norma especial, es menester que el Servicio de Impuestos Internos no logre con los antecedentes de que se dispone o a falta de ellos, determinar la renta líquida del contribuyente, situación que para el caso sublite no procedería, toda vez que se contaba con las declaraciones mensuales efectuadas por la contribuyente, con información entregada por los vectores externos y con antecedentes aportados por la reclamante con fecha anterior al requerimiento, documentos que tal como se refleja en las liquidaciones reclamadas, se tuvieron en consideración al momento de emitir los actos reclamados. Manifiesta que el Servicio de Impuesto Internos se encuentra facultado para revisar la efectividad de los costos y gastos que se pretenden hacer valer, junto a los créditos correspondientes y, de la revisión de los antecedentes, no pudo más que concluir lo que se señala en las liquidaciones reclamadas, atendido que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por la contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. b) En cuanto a la segunda infracción de ley alegada contenida en la emisión de las liquidaciones al gravar con el Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de la Renta las partidas contenidas en los conceptos A, B, y C, señala:. Que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Para ello, deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la deducción de gastos, a saber: - Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. - Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; - Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y - Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta que por error o acto voluntario, la contribuyente no dió cumplimiento a los referidos requisitos, por no haber acompañado los antecedentes solicitados y que, en consecuencia, no concurren los vicios que se reclaman. 2.- Aplicación del artículo 21 del Código Tributario.- Improcedencia de un proceso de auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero.- Señala que la reclamante concurrió ante el Servicio de Impuestos Internos aportando en forma parcial la documentación requerida, documentos que, analizados, no fueron suficientes para acreditar la veracidad de sus declaraciones y, por tanto, el derecho a los créditos fiscales, costos y gastos declarados. Que la circunstancia de no haber sido aportada la totalidad de la documentación requerida y necesaria para verificar la correcta determinación impositiva del contribuyente, se encuentra expresamente reconocida por la reclamante, en cuanto señala en su presentación que por un "error" no dio respuesta a la citación, aun cuando solicitó prórroga para su contestación, por lo que los antecedentes aportados a la causa no los tuvo a la vista al momento de liquidar, es por ello que con la información existente en sus bases de datos, junto a los documentos aportados en forma parcial por el contribuyente, no pudo más que concluir la fiscalización con la dictación de las liquidaciones objeto del reclamo. Agrega que, con posterioridad y una vez notificadas las liquidaciones reclamadas, la contribuyente presentó una Reposición Administrativa Voluntaria, oportunidad en que, con los antecedentes aportados en dicha instancia, procedió a la revisión de los mismos, no dando lugar a sus alegaciones, toda vez que las facturas aportadas no fueron posibles de verificar con el presunto proveedor, además de haber sido emitidas fuera del rango de timbraje, es decir, fueron emitidas con fecha anterior a su autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos. Alega que lo que se pretende por la reclamante es que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron aportados por ella en la etapa de fiscalización correspondiente, lo que estima improcedente, toda vez que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y controlar la legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en sus acciones. Agrega que la reclamante no puede pretender que esta instancia judicial se transforme en una etapa de nueva auditoría, en la que se revisen antecedentes no aportados y respecto de los cuales no hizo valer algún impedimento para aportarlos. Cita en apoyo de sus argumentos fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 15 de abril de 2013, causa Rol 9-2013, Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, causa RIT GR-10-00075-2012: y fallo emanado del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana, causa RIT: GR-17-00019-2013, RUC: 13-9-0000413-8. 3.- Inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante según lo dispone el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Señala que a la contribuyente dentro del procedimiento de auditoría, se le practicó requerimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, con fecha 16 de marzo de 2011, requiriéndole antecedentes, sin que ésta aportara documentación alguna. Que a raíz de lo anterior, se emitió la Citación N° 110, de fecha 23 de abril de 2013, sin que la contribuyente diera cumplimiento a ella, a pesar de habérsele concedido la prórroga solicitada para contestarla. Expone que la documentación solicitada en la citación anteriormente individualizada, corresponde a: Libro de compras y ventas, Facturas de proveedores, Facturas de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, ordenadas según sus registros, declaraciones mensuales de IVA, todo ello de los períodos comprendidos entre enero de 2009 a Febrero de 2011. Además de los Libros de Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuenta, declaraciones anuales de Impuesto y RLI, FUT y Balances, todo ello de los años tributarios 2010 a 2012. Es por ello que concluye que, habiendo solicitado la documentación antes indicada en forma determinada y específica, procede que se declare la inadmisibilidad probatoria y el consecuente rechazo de la documentación aportada por la contribuyente, en esta instancia, toda vez que no se ha esgrimido o presentado prueba alguna que permita estimar que la presentación de los documentos solicitados se deba a alguna causa no imputables a la reclamante, todo ello de conformidad con el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. 4.- Correcta determinación impositiva por parte del Servicio de Impuestos Internos.- Señala que la reclamante no ha cuestionado de modo alguno la liquidación N° 543, ni tampoco ha cuestionado las partidas agrupadas bajo el Concepto B de la liquidación N° 539, habiendo sólo procedido a formular alegaciones respecto a las partidas A y C de las liquidaciones N° 538, 539 y 540, y objetado las Liquidaciones 542, 537 y 541. Expone en relación al concepto A, denominado Crédito Fiscal declarado no documentado, que dichas liquidaciones se basan en que, de acuerdo a los antecedentes con que se contaba al momento de llevar a cabo el proceso de fiscalización, el referido crédito fiscal no fue acreditado por la contribuyente, es decir, no se aportaron los documentos que daban cuenta del derecho que le asistía a utilizar dichos créditos fiscales, por lo que de acuerdo a la normativa legal, procedía su rechazo estimándose, además, gastos rechazados afectos a la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Agrega que la contribuyente aporta en sede jurisdiccional una serie de antecedentes y documentos que no fueron puestos a su disposición, razón por la cual no pudo ser objeto del análisis correspondiente. Señala que los documentos aportados en esta etapa, tampoco tienen la virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5, de la Ley de IVA, toda vez que sólo se están aportando copias simples de la cartola de la cuenta corriente de la contribuyente. Expone en cuanto al concepto C, Crédito fiscal indebido por facturas de proveedores de la ciudad de Linares, ajenas al giro, que si bien la contribuyente aportó antecedentes que daban cuenta de la mantención tanto de vehículos como de propiedades ubicadas en la zona, ni durante la etapa de fiscalización ni posteriormente, aportó antecedentes que dieran cuenta de trabajos o contratos celebrados en la zona, estimándose por ello que dichos gastos no eran necesarios para producir la renta, toda vez que no fueron objeto de alguna prestación de servicio que incidiera en su resultado tributario, fuere éste positivo o negativo. Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en conocimiento que en las actividades comerciales las empresas pueden efectuar trabajos con miras a futuras rentabilidades; sin embargo, no se aportó prueba alguna que diera cuenta de ello. Agrega que la documentación aportada a la instancia jurisdiccional resulta insuficiente para acreditar la correcta determinación impositiva, como la procedencia de los costos o gastos declarados, toda vez que al momento de llevar a cabo el proceso de auditoría, no se adjuntaron los documentos que respaldan los asientos contables y declaraciones efectuadas por la reclamante en los años tributarios liquidados. Expone que se acompañan al libelo libros de compraventas de los períodos indicados por la reclamante, junto a facturas emitidas por terceros, documentación que no resulta suficiente, toda vez que no se aportan los antecedentes completos de los registros utilizados como medio de prueba. Al respecto, menciona lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, en orden a que los libros de contabilidad deben ser llevados conforme lo dispone el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo el contribuyente conservar éstos junto con la documentación, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Aclara que la contabilidad del contribuyente, con la que debe acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no se compone sólo de los registros plasmados en los respectivos libros contables, sino que las operaciones registradas en ellos debe encontrarse debidamente respaldado con la documentación correspondiente, la que no ha sido objeto de revisión alguna. Manifiesta que con ocasión de la Reposición Administrativa Voluntaria deducida, la reclamante aportó documentación que había sido omitida en la instancia administrativa anterior, documentación que fue estimada y en virtud de la cual se dictó la resolución que no acogió las alegaciones de la contribuyente. Expone que la contribuyente en los procesos administrativos, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al no acreditar, con antecedentes suficientes, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, por ello solicita se desestimen las alegaciones de la reclamante, se rechace el reclamo interpuesto y se declare que las liquidaciones objeto del libelo se ajustan a derecho, con expresa condena en costas. En el Primer Otrosí de su presentación solicita que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos aportados por la reclamante en su presentación de 03 de diciembre de 2013, en atención a que estos antecedentes, que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados en forma específica y determinada a la reclamante mediante Citación N° 110, de fecha 23 de Abril de 2013 y que este último, no obstante disponer de ellos, no acompañó dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo por causas plenamente imputables a él. TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, se determina que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la reclamante Movimaq S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, clasificado en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2.- Que con 16 de marzo del año 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, se efectuó por parte del SII Notificación N° 21- 04 requiriendo antecedentes a la reclamante, la que pidió prórroga, no obstante lo cual no acompañó los antecedentes requeridos. 3.- Que producto de la inconcurrencia de la contribuyente, se practicó la Citación N° 110, de fecha 23.04.2013. Con fecha 23.05.2013 la reclamante solicitó prórroga otorgándose la misma, por el plazo de 20 días, sin perjuicio de lo cual la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. 4.- Que los antecedentes solicitados en la Citación N°110, de fecha 23 de abril de 2013, corresponden a los siguientes: - Libro de compras y ventas, Facturas de proveedores, Facturas de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, ordenadas según sus registros, declaraciones mensuales de IVA, todo ello de los períodos comprendidos entre enero de 2009 a Febrero de 2011. - Libros de Caja, - Diario, - Mayor, - Inventario y Balance, - Remuneraciones, - Retenciones, - FUT, - Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuenta, - Declaraciones anuales de Impuesto y RLI, FUT y Balances, todo ello de los años tributarios 2010 a 2012. 5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos reconoce haber contado a la fecha de los requerimientos de antecedentes, con la siguiente documentación de la reclamante: - Libro de Compra Venta desde enero a julio de 2010. - Facturas de Ventas Nos 314, 315 y 316. - Facturas de proveedores de enero a julio de 2010. 6.- Que, dada que la documentación aportada por la contribuyente no fue suficiente para subsanar las inconsistencias detectadas, se emitieron con fecha 13 de agosto de 2013, las siguientes Liquidaciones: - 537 Impuesto al Valor Agregado IVA 06/2010 $1.537.882.- - 538 Impuesto Único inc. 3 art. 21 LIR 2010 $284.214.034.- - 539 Impuesto Único Inc. 3 art. 21 LIR 2011 $15.094.998.- - 540 Impuesto Único inc. 3 art. 21 LIR 2012 $1.602.904.- - 541 Impuesto al valor Agregado IVA 08/2010 $3.423.639.- - 542 Impuesto al Valor Agregado IVA 04/2010 $785.107.- - 543 Impuesto Primera Categoría 2012 $6.714.962 7.- Que, la reclamante no formula reclamo en contra de la Liquidación N° 543, así también, excluye de su reclamación las partidas que quedan comprendidas dentro del concepto B de las Liquidaciones reclamadas, esto es, “Crédito Fiscal Indebido por Facturas Ajenas al Giro”. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los documentos fundantes, esto es, la Citación N° 110 y las Liquidaciones Nos 537 a 542, se concluye que la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente. 2.- Establecimiento de que los antecedentes de hecho y alegaciones de derecho formulados en el reclamo, corresponden a causales de Nulidad de Derecho Público, y competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de la misma. 3.- Legalidad de las Liquidaciones reclamadas y fundamentación de las mismas. 4.- Efectividad que el crédito fiscal declarado y objetado por el SII cuenta con las correspondientes facturas y la documentación de respaldo; y que corresponden a operaciones que guardan relación directa con el giro de la reclamante. 5.- Efectividad que los costos y/o gastos impugnados por el SII cuentan con su respectivo respaldo documentario, y que fueron necesarios para producir la renta en los períodos liquidados. 6.- Efectividad de haberse solicitado por el Servicio reclamado, determinada y específicamente, los antecedentes relacionados con las operaciones fiscalizadas en la Citación N° 110, de 23.04.13; y el haberse aportado éstos por parte de la sociedad reclamada. Respecto de los puntos 1.-, 2.- y 3.- se hace presente que, por tratarse de cuestiones de derecho, no procede someterlos a prueba y, respecto al punto 6, éste se relaciona con la Inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 del Código Tributario. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los signados con los números 4.-, 5.- y 6.- del considerando anterior, resolución que fue objeto de recurso reposición y apelación en subsidio, y que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 30.05.2014, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada. I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. SEXTO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación tributaria. Al respecto, señala que con fecha 23.04.2013 se practicó la Citación N° 110, mediante la cual se requirió a la contribuyente que acompañara antecedentes. A continuación se transcribe el requerimiento formulado: “Para efectos de dar cumplimiento a lo solicitado en esta citación, se pide a la sociedad que adjunte a la correspondiente respuesta, los libros de contabilidad, auxiliares y documentación de respaldo que den cuenta de cada uno de los asientos contables, es decir, Libro de compras y ventas, Facturas de proveedores, Facturas de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, ordenadas según sus registros, declaraciones mensuales de IVA, todo ello de los períodos comprendidos entre enero de 2009 a Febrero de 2011. Además de los libros Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuenta, Declaraciones anuales de Impuesto y RLI, FUT y Balances, todo ello de los años tributarios 2010 a 2012.” Asimismo indica que no se ha esgrimido ni se ha aportado a la causa, antecedente alguno que permita estimar que existen circunstancias que hubiesen impedido a la contribuyente presentar la documentación solicitada y que ésta tampoco invoca ninguna causa inimputable, agregando que el artículo 132, incisos 11 y 12, del Código Tributario, es aplicable en la especie. Que, en relación a lo anterior la parte reclamante, en presentación que rola a fojas 85 y siguientes, argumenta que es durante la etapa probatoria cuando corresponde acreditar que la documentos no fue acompañada por causas no inimputables a su parte, y que además acompaña a la instancia una serie de documentación que no fueron requeridos determinada y específicamente. Que sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Que respecto a los requisitos señalados, se fijó el siguiente punto de prueba: Efectividad de haberse solicitado por el Servicio reclamado, determinada y específicamente, los antecedentes relacionados con las operaciones fiscalizadas en la Citación N° 110, de 23.04.13; y el haberse aportado éstos por parte de la sociedad reclamada. 1) Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).” Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador. Que del tenor literal de la Citación N° 110, de fecha 03.04.2013, se observa que lo requerido como antecedentes le fueron solicitados en términos determinados y específicos, pues se visualiza claramente que se trata de documentos contables correspondientes a la contribuyente, distinguiéndose dos períodos: - Respecto al Libro de compras y ventas, Facturas de proveedores, Facturas de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, ordenadas según sus registros, declaraciones mensuales de IVA, se solicitan específicamente respecto al período comprendido entre enero de 2009 a Febrero de 2011. - Respecto a los libros Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias, Declaraciones anuales de Impuesto y RLI, FUT y Balances, se solicitan específicamente respecto a los Años Tributarios 2010 a 2012.” 2) Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. 3) Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la Citación N° 110, y que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la autoridad Fiscalizadora. A este respecto el contribuyente manifiesta que aun cuando solicitó prórroga para acompañar la documentación requerida, y ésta le fuere otorgada por 20 días, por un “error” no la habría acompañado, sin aportar a la causa ningún antecedente que justifique su incumplimiento, motivo por el cual se tiene por establecido que respecto a la documentación requerida, ésta no fue aportada por causas imputables a la contribuyente. Que, en consecuencia, del listado de documentos requeridos mediante la Citación N° 107, de fecha 03.04.2013, se pudo constatar que éstos fueron solicitados en términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, y al período tributario a que se refiere, de modo tal de permitir a la contribuyente distinguir e identificar claramente los antecedentes que habían sido solicitados por el órgano fiscalizador, que éstos tenían relación directa con las operaciones fiscalizadas, y que el incumplimiento, es imputable a la reclamante, lo que lleva a concluir que en relación a dichos documentos se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto, la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, de manera que los antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta instancia por la reclamante no serán admitidos como medio de prueba. SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, excluyendo aquellos respecto a los cuales procede la inadmisibilidad probatoria decretada en el considerando anterior, las partes aportaron los siguientes medios de prueba: a) Prueba documental del reclamante, consistente en: 1.- Liquidaciones Nos 537 a 543, de fecha 13 de agosto de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; y su respectiva acta de notificación. (Custodia 20- 2013). 2.- Copia autorizada de Libro de Ventas de la sociedad Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente al período del 01.02.2009 al 28.02.2009. (Custodia 20-2013). 3.- Copia autorizada de Libro de Ventas de la sociedad Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente al período del 01.07.2009 al 31.07.2009. (Custodia 20-2013). 4.- Copia autorizada de Libro de Ventas de la sociedad Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente al período del 01.11.2009 al 30.11.2009. (Custodia 20-2013). 5.- Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 de la sociedad Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente a los períodos 02/2009, 07/2009, y 11/2009. (Custodia 20-2013). 6.- Cartola de cuenta corriente N° 1550526607, del Banco de Chile correspondiente al período comprendido entre el 27/02/2009 al 31/03/2009. (Custodia 20-2013). 7.- Cartola de cuenta corriente N° 1550526607 del Banco de Chile, correspondiente al período comprendido entre el 30/06/2009 al 31/07/2009. (Custodia 20-2013). 8.- Cartola de cuenta corriente N° 1550526607 del Banco de Chile correspondiente al período comprendido entre el 30/11/2009 al 30/12/2009. (Custodia 20-2013). 9.- Acta de Recepción de documentos de fecha 25.08.2010, timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. (fs.140) 10.- Oficio respuesta ORD.DJU. 16.00 N°26, emanado del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta que las Facturas Nos 4804, 5451 y 6008 del contribuyente Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0 fueron autorizadas con fecha 30.01.2009, 08.05.2009 y 28.08.2009 respectivamente. (fs.142). 11.- Oficio respuesta ORD.DRE. 16.00 N°32, emanado del Servicio de Impuestos Internos, (fs.172), en que se acompañan los siguientes documentos: - Libro de Compraventa de la Contribuyente Movimaq S.A. del período comprendido entre enero a julio de 2010. - Archivador que contiene Facturas de Ventas Nos 314, 315 y 316 y facturas de proveedores de enero a julio de 2010 de la contribuyente Movimaq S.A. Documentos custodiados Bajo el N° 18-2014. Prueba Testimonial rendida por la reclamante con fecha 26 de marzo de 2014. Se presentaron a declarar los testigos don Erich David Villanueva Ponce y doña Nury Andrea Mena Serrano, cuyas declaraciones rolan a fojas 147 y siguientes de autos. b) Prueba aportada por la reclamada: - Citación N° 110 de fecha 23 de abril de 2013 y su correspondiente acta de notificación (fs. 155) OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. NOVENO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la audiencia testimonial tomada al efecto, depusieron dos testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor: a).- Don Erich David Villanueva Ponce, señala ser de profesión contador, y trabajar en la parte administrativa de la empresa reclamante; en relación a los créditos fiscales objetados señala que corresponden a facturas por operaciones del giro que fueron necesarias para la venta posterior. Manifiesta respecto a los créditos objetados por compra de materiales de construcción y combustible en la ciudad de Linares, que el SII habría contado con la documentación de respaldo de las mismas, sin especificar la fecha en que los documentos fueron aportados, señalando que dicha circunstancia constaría en el acta de entrega de documentos emitida al efecto; expone, además, que la sociedad tendría propiedades en dicha ciudad y que hubo que hacerles reparaciones. Consultado acerca de la existencia de sucursales de la empresa, manifestó que ésta no tendría sucursales y que las propiedades de la ciudad de Linares la sociedad las adquirió para rentarlas, declarando sin embargo, que dichas propiedades no se encuentran arrendadas. A continuación se refiere a los costos y gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, señalando que los mismos corresponden principalmente a la adquisición de contenedores que le fueron comprados a la empresa Dimensión S.A. para, posteriormente, ser vendidos al Banco BCI, manifestando que dichas compras se pagaron por transferencia electrónica desde la cuenta corriente que la reclamante mantiene en el Banco de Chile. b).- Doña Nury Andrea Mena Serrano afirma trabajar en el departamento de contabilidad de la sociedad Dimensión S.A. Manifiesta en relación a los costos y gastos objetados por el SII a la reclamante, que la única información que puede aportar es que durante el año comercial 2009, se efectuaron operaciones comerciales con Movimaq S.A., emitiéndose las facturas respectivas los meses de febrero, julio y noviembre de dicho año, las que habrían sido pagadas a través de transferencias bancarias, señala que se encarga en su empresa de efectuar el análisis de las cuentas del balance y elaborar el estado de resultado; indica no haber tenido otras operaciones con la reclamante. Consultada respecto a si en el domicilio de la empresa Dimensión S.A., esto es Santa Margarita 0841, Santiago, funcionaba otra empresa, sólo mencionó Inser S.A. y anteriormente Enasa S.A. Por otro lado, consultada acerca de si su empresa tuvo algún tipo de relación o vínculo con la empresa Movimaq S.A. antes o después del año 2009, manifestó que no. Respecto a este último testimonio cabe señalar que al tenor de la prueba aportada en autos, es posible concluir que éste no resulta del todo incólume toda vez que la testigo afirma que entre las empresas Movimaq S.A. y Dimensión S.A., sólo se habrían generado 3 operaciones de venta, sin que conozca mayores antecedentes de la reclamante; sin embargo, se ha aportado a la instancia numerosos antecedentes que hacen entrever lo contrario, a saber: se ha aportado órdenes de compras, en que aparece que fue Dimensión S.A. quien encargó mercaderías que luego fueron facturadas a nombre de Movimaq S.A.; lo mismo sucede con facturas emitidas por terceros a nombre de la reclamante, pero que contienen el timbre de Recibido de Dimensión S.A.; facturas emitidas por terceros a nombre de Movimaq pero que consignan el domicilio Dimensión S.A.; cartolas de cuenta corrientes acompañadas en que figura como titular de la cuenta corriente Movimaq S.A., y en las cuales se consigna como su domicilio Santa Margarita 0841, San Bernardo, domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.; todos los antecedentes referidos no hacen sino demostrar que no resulta de ningún modo verosímil lo expuesto por la testigo en orden a desconocer el estrecho vínculo que existe entre ambas empresas. Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba testimonial no aportó mayores elementos de convicción respecto de los puntos sometidos a prueba 1.-, 2.- , toda vez que respecto al primer testigo sus testimonio no da cuenta, de fechas, montos, ni condiciones que afectaron las operaciones cuestionadas; y respecto a la segunda testigo su testimonio, no logra dar certeza de lo por ella expuesto, dado que al tenor de la documentación aportada a la causa, resulta evidente que la misma no resulta ser indubitada. DECIMO: Que, a continuación se comenzará con el análisis de los puntos en controversia, comenzando con el signado en el punto 1.- del considerando Cuarto, esto es: “Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente.” Al respecto cabe señalar lo siguiente: 1. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, manifiesta que el contribuyente al acompañar antecedentes que no fueron aportados en la etapa de fiscalización lo que pretende es que sea el Tribunal el que realice la actividad de auditoría y fiscalización, facultades que se encontrarían privativamente reservadas por Ley al Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que al respecto cabe señalar que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, establece la igual protección de la ley a las personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho a Defensa, y señala: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Este derecho por definición presupone a lo menos los siguientes derechos: - El derecho a formular alegaciones o defensas; - El derecho a producir prueba en igualdad de oportunidades por las partes; - La posibilidad de conocer las pruebas de cargo; y – La posibilidad de participar en la producción de pruebas de la contraparte y/o su contrastación. Es por ello que este derecho de rango constitucional, no puede ser limitado sino por expresa disposición legal. 3. Que, la circunstancia que el reclamante no haya aportado los antecedentes ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los antecedentes que acrediten sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentra impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación de autos. 4. Que, por el contrario, el mismo artículo 21 señala en su parte final “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Cabe señalar que esta norma presupone, necesariamente, que el proceso de fiscalización haya finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones y, precisamente, señala que el contribuyente para anular o modificar los referidos actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional con ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero del Código Tributario, dentro de las cuales se encuentra precisamente la Acción General de Reclamación. Todo ello lleva a concluir que esta norma confirma el hecho que el contribuyente se encuentra plenamente facultado a aportar en sede jurisdiccional todos los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar las objeciones o impugnaciones contenidas en las “liquidaciones y reliquidaciones”. 5.- Que, la única limitación que establece la ley a los medios de prueba que puede aportar el contribuyente se encuentra contenida en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, única norma que justificaría la improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”. Inadmisibilidad alegada en esta causa y respecto a la cual el Tribunal ha emitido pronunciamiento en el considerando Sexto, procediendo en consecuencia ponderar la restante prueba aportada por la reclamante, de manera de determinar si la misma resulta suficiente para desvirtuar las objeciones formuladas por el Ente Fiscalizador. 6.- Que, en este sentido, cabe señalar que el Tribunal al analizar y ponderar la prueba rendida en autos y no afectada por la inadmisibilidad probatoria contemplada en el citado artículo 132, en ningún caso se atribuye facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la labor jurisdiccional comprende, precisamente, el análisis y ponderación de las pruebas aportadas al proceso, encontrándose limitado su ejercicio tanto a lo señalado en el acto reclamado, como a los hechos, alegaciones, defensas y peticiones formuladas por las partes, lo que no se condice con una actividad fiscalizadora o de auditoría como lo pretende la parte reclamada, por tener ambas funciones objetos, limitaciones y procedimientos distintos, motivos todos por los cuales la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada, en esta parte. 7.- Que, en consecuencia, en la especie, es deber de esta Magistratura, proteger el derecho a defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, toda vez que existe norma expresa que autoriza al contribuyente a desvirtuar las observaciones formuladas en las liquidaciones y reliquidaciones, en sede jurisdiccional, a través de medios de prueba que estime suficientes, motivo por el cual sólo cabe concluir que al resolver la contienda, corresponde que esta sentenciadora considere y pondere las probanzas aportadas por las partes y que no se encuentren afectas a la inadmisibilidad probatoria declara en el considerando Sexto. DECIMO PRIMERO: Que a continuación, corresponde realizar el análisis del segundo punto de derecho controvertido, esto es: “Establecimiento de si los antecedentes de hecho y alegaciones de derecho formulados en el reclamo, corresponden a causales de Nulidad de Derecho Público, y competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de la misma.”, al respecto cabe señalar lo siguiente: 1.- Que el artículo 6° de la Constitución Política de la República dispone: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” 2.- Por su parte el artículo 7° de nuestra Carta Fundamental establece: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 3.- Asimismo el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.- dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” 4.- Por su parte el artículo 9° del mismo cuerpo legal, señala:.- Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. 5.- Que, del análisis de las normas precitadas, la doctrina y la jurisprudencia que existe sobre la materia, se puede señalar que la nulidad de derecho público ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica a que se encuentran afectos los actos estatales emitidos en contravención de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. 6.- Que, la nulidad de derecho público como acción procesal, no se encuentra formalmente regulada ni en la Constitución ni en la ley. Es por ello que sólo cabe deducir del tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, cuales son los presupuestos fácticos que la harían procedente. Dicha norma en su inciso final dispone que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”. En consecuencia, debe estarse a lo preceptuado en dicha norma para determinar las exigencias o requisitos que harían procedente la interposición de dicha acción de nulidad de rango constitucional, las que se reducen a tres aspectos: a) Que el órgano del Estado, tenga una investidura regular, o sea, un título jurídico válido según la Constitución, para ejercer el cargo o función, título que comprende, además de las cualidades formales, el debido procedimiento de designación o elección según los casos. b) Que el acto sea el ejercicio dentro de la “competencia” atribuida a su autor, es decir que sea el fruto de poderes jurídicos atribuidos por la Constitución o la ley al órgano autor de ese acto. En el término “competencia” se engloba o comprende el conjunto de poderes jurídicos con que el Derecho habilita a un órgano para promover el bien común con pleno respeto de los derechos y garantías de las personas (artículo 7° inciso 4 de la C.P.E.) c) A que el acto que se dicte o emita sea el resultado de un procedimiento establecido previamente por la Ley. (Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Tercera Edición, Eduardo Soto Kloss) 7.- Que, asimismo, debe tenerse presente que la nulidad de derecho público no es la única acción que contiene nuestro ordenamiento jurídico, que tiene por objeto impugnar, invalidar o dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad administrativa. Por el contrario, en nuestro ordenamiento jurídico se contempla una serie de acciones que tienen dicho objetivo. Es así como el destacado jurisconsulto, don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, tercera edición actualizada 2012, clasifica las innumerables acciones de impugnación que contempla nuestro ordenamiento jurídico, de la siguiente manera: 1) Acciones de impugnación de rango constitucional: como la acción de nulidad de derecho público (artículo 7 y 19 N°3 de la Constitución Política del Estado), la acción de amparo de la nacionalidad (artículo 12 CPE), la acción de reclamación en contra del acto expropiatorio (artículo 19 N°24 CPE), la acción de amparo general, más conocida como recurso de protección (Artículo 20 CPE) y la acción de amparo Habeas Corpus, (artículo 21 CPE). En materia Tributaria y en ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se contempla la acción de Vulneración de Derechos, en aquellos casos en que se estimen vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21° 22° y 24 del artículo 19 de la C.P.E. 2) Acciones de impugnación de rango legal: En lo concerniente a las acciones de origen legal, las hay establecidas por leyes orgánicas constitucionales, como el llamado amparo económico (Ley N° 18971) o el llamado reclamo de ilegalidad municipal (D.F.L. N°1 – 2006), pero las más numerosas son las contempladas en la legislación común u ordinaria, y que son innumerables en el más variado campo de la Administración, ya sea para impugnar actos de Superintendencias, Banco Central, Comité de Inversiones Extranjeras, Servicios Nacionales, etc. Existen decenas de acciones de impugnación de actos administrativos previstas en disposiciones legales, generalmente muy breves, con procedimientos usualmente sumarios, y que son deducibles ante Jueces de Letras, Tribunales Especiales, Cortes de Apelaciones e incluso Corte Suprema en única instancia. En este grupo de acciones se encuentran aquellos amparos de origen legal, como los amparos de aguas, mineros, posesorios, etc. En Materia Tributaria y Aduanera el Legislador ha contemplado para impugnar ciertos actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Nacional de Aduanas, la Acción General de Reclamación. Dicha Acción tiene por objeto, entre otros, la revisión de la legalidad de determinados actos emanados por las instituciones señaladas, estableciéndose un procedimiento especial y siendo competentes para su conocimiento los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 8.- Que, establecidos los presupuestos jurídicos que harían procedente la acción de nulidad de derecho público y teniendo presente que en nuestro ordenamiento jurídico existen además numerosas acciones dirigidas a impugnar los Actos emanados de la Autoridad Administrativa, corresponde determinar la acción aplicable a la causal de impugnación formulada por la reclamante. 9.- Que, en la especie, el reclamante no ha formulado alegación alguna que diga relación con la investidura de la autoridad que dictó el acto reclamado, ni su competencia para dictarlo. Por su parte, tampoco se ha impugnado el procedimiento previo que sirvió de antecedente a la dictación del acto reclamado. La causal formulada por el litigante es que el acto administrativo fue dictado en contravención de la Ley N° 19.880, por carecer de fundamento en atención a no haberse dado aplicación al artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y haberse aplicado por parte del Ente Fiscalizador, el artículo 21 de la Ley de la Renta, a operaciones respecto a las cuales no le constaba la fecha en que se hizo el desembolso efectivo, toda vez que no habría tenido a la vista los documentos que consignan los respectivos gastos rechazados. 10.- Ahora bien, establecido el hecho que en nuestra legislación se contempla una serie de acciones especiales y específicas tendientes a anular, impugnar o dejar sin efecto Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra la Acción General de Reclamo Tributario contemplada en el Título II del Código Tributario, corresponde determinar si en la especie se dan los presupuestos para impetrar dicha acción. 11.- Que, en este sentido, cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario establece: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En la especie precisamente, se reclama en contra de Liquidaciones Nos 537 a 542, dictadas con fecha 13 de agosto de 2013, por considerar que las mismas vulneran una serie de preceptos legales de la Ley de la Renta citados en el N° 9 de este considerado. 12.- Que una de las principales funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros es, precisamente, revisar la legalidad del acto impugnado. Por todo ello es que esta magistratura ha llegado a la convicción de que las causales de impugnación invocadas en esta causa no son de aquellas que hacen procedente la acción de nulidad de derecho público y, por el contrario, el objeto del reclamo corresponde, precisamente, a aquellas materias respecto a las cuales este Tribunal goza de competencia. 13.- Cabe señalar que de haberse estimado que lo reclamado correspondiera, efectivamente, a una de las causales que establece el artículo 7° de la Constitución Política del Estado y que, en consecuencia, lo alegado fuera, precisamente, una Nulidad de Derecho Público, cuyo no es el caso de autos, no cabría sino concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la referida Nulidad, cuyo conocimiento corresponde efectivamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N°20.322, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 19 N°3, y 76 de la Constitución Política de la República, por lo que en esta parte no se hará lugar a las alegaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. 14.- Lo anterior se encuentra respaldado en fallo de la Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 3.132-2005, la que en su considerando décimo cuarto señala:” Que en esta constatación, cabe concluir que sólo es base de la presente nulidad de derecho público, la violación de la ley, lo que según la doctrina se refiere a la legalidad interna del acto, es decir, se trata del quebrantamiento del ordenamiento jurídico que descarta las vulneraciones de incompetencia, investidura y forma y, por esa sola circunstancia, aparte que tal infracción en sentido estricto no es sancionable con la nulidad de derecho público, ni tampoco se halla contenida en el artículo 7° de la Constitución, que establece perentoriamente la nulidad en los supuestos primeramente anotados y que especifica esta última norma.” 15.- Por todo lo anterior es que esta Magistratura concluye que, en la especie, se reclama en contra de un acto administrativo, respecto al cual la ley ha otorgado expresa competencia para conocer de posibles vicios de legalidad, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que existiendo una acción, procedimiento y Tribunal especial, para conocer de la materia de que se trata, solo cabe concluir que este Tribunal Tributario y Aduanero goza de competencia para conocer del mismo; sin embargo, a fin de dar un orden lógico a la sentencia, la legalidad y fundamentación del acto reclamado, se analizará una vez establecidos los elementos de hecho en que se circunscribe la controversia de autos. DECIMO SEGUNDO: Que, respecto al primer punto a analizar, esto es “Efectividad que el crédito fiscal declarado y objetado por el SII cuenta con las correspondientes facturas y la documentación de respaldo; y que corresponden a operaciones que guardan relación directa con el giro de la reclamante.”, cabe señalar lo siguiente: 1.- Que la reclamante en su presentación de fojas 2 y siguientes en el Capítulo II denominado “Fundamento del Reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 542, 537 y 541, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios”, manifiesta que acompaña a su escrito las facturas de proveedores que respaldan los créditos fiscales, los libros de compras correspondientes y sus centralizaciones, por lo que correspondería aceptar esos créditos. 2.- A este respecto la reclamante manifiesta que el crédito fiscal correspondiente al año comercial 2009, no se encuentra comprendido dentro de las liquidaciones reclamadas por corresponder a períodos prescritos al momento de emitirse la misma. En relación a los años tributarios 2011 y 2012, señala que las objeciones al crédito fiscal formuladas en la Liquidaciones reclamadas fueron clasificadas en distintos conceptos, refiriéndose el concepto A al “Crédito Fiscal declarado, no documentado” y el Concepto C a la “Compra de materiales de construcción, en zona donde no existen documentos que sustentes los gastos realizados. Crédito Fiscal Indebido por facturas de proveedores de la ciudad de Linares, ajenas al giro.”, Respecto al concepto B “Crédito Fiscal Indebido por Facturas Ajenas a su Giro”, no formula alegaciones. 3.- Que, dentro del marco normativo que regula la materia es dable citar, en la especie, las siguientes normas del Decreto Ley N° 825 Artículo 23 Nos 1 y 2.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º. 2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. Por su parte, el artículo 25 del referido cuerpo legal dispone: Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. 4.- De las normas recién trascritas se desprende que para tener derecho a crédito fiscal se debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) Acreditar el recargo del impuesto, mediante facturas recibidas, notas de débito o, tratándose de importaciones, con comprobante de ingresos. b) Que estos documentos hayan sido registrados en el libro de compra y ventas. c) Que correspondan al mismo período tributario. d) Que guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente o que recaigan en operaciones sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo. 5.- Que, en relación a los crédito impugnados en las Liquidaciones reclamadas, los mismos son clasificados en distintos conceptos, respecto a los que sólo se formula reclamo respecto a los conceptos A y C. A continuación, se analizará cada uno de estos conceptos a fin de determinar si con las distintas probanzas que obran en autos se ha logrado desvirtuar las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y que sustentan el acto reclamado: 6.- A.- Concepto A: Crédito Fiscal declarado no documentado: Imputa el Órgano Fiscalizador que la sociedad no aportó los originales de las facturas de proveedores y los libros de compras y ventas que respaldaren dichos créditos: Que en orden a acreditar y desvirtuar esta objeción del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante no ha aportado a la instancia ningún antecedente que permita establecer el derecho a crédito fiscal que reclama, en especial no se ha acompañado las facturas correspondientes, único documento que permite hacer uso del crédito fiscal invocado, de modo tal que respecto a al crédito fiscal impugnado por no estar documentado, (Concepto A), sólo cabe confirmar en dicha parte las Liquidaciones Nos 537, 541 y542. En este sentido cabe señalar que sólo se ha aportado a la instancia por el Servicio de Impuestos Internos El Libro de Compra Venta y las facturas correspondiente al período enero a julio de 2010, período en que ninguna de las partidas de las Liquidaciones reclamadas dice relación con el Concepto A en análisis. 7.- En relación al concepto C cuestionado, esto es: “Compra de materiales de construcción, en zona donde no existen documentos que sustentes los gastos realizados. Crédito Fiscal Indebido por facturas de proveedores de la ciudad de Linares, ajenas al giro.”, el mismo se ve reflejado en las siguientes partidas: - Partida N° 13, período enero 2010; - Partida N°15, período febrero 2010; - Partida N°18, período marzo del 2010; - Partida N°19, período abril del 2010; - Partida N° 20, período mayo del 2010; - Partida N°21, período junio del 2010, y; - Partida N°22, período Julio de 2010. 8.- Que en relación al referido Concepto C, que comprende las partidas señaladas, se ha aportado a la instancia mediante Oficios respuesta ORD.DRE. 16.00 N°32 de fecha 08.04.2014, y ORD. N° 1052 de fecha 23.09.2014, ambos emanados del Servicio de Impuestos Internos, la siguiente documentación: - Libro de Compraventa de la Contribuyente Movimaq S.A. del período comprendido entre enero a julio de 2010. - Facturas de Ventas Nos 314, 315 y 316 y facturas de proveedores de enero a julio de 2010, guias de despacho, ordenes de compra y recepción de mercaderias de la contribuyente Movimaq S.A. Documentos custodiados Bajo los Nos 18-2014 y N° 49-2014. 9.- Cabe señalar que esta documentación no se encuentra afecta a la inadmisibilidad probatoria decretada en el considerando Sexto, toda vez que fue aportada por la reclamante al Ente Fiscalizador, de modo tal que la tuvo a la vista al momento de efectuar las Liquidaciones reclamadas y, en consecuencia, procede se ponderen las mismas a fin de determinar la correcta determinación por parte del Servicio de Impuestos Internos de los impuestos liquidados. 10.- Que respecto al concepto C, el Servicio de Impuestos Internos impugna dichos créditos fiscales por estimar que dichas erogaciones (materiales de construcción y combustible) no guardan relación con el giro de la empresa, ya que la misma no cuenta con sucursales en dicha ciudad, ni se ha acreditado que en la referida zona se haya efectuado alguna venta o contrato que especifiquen trabajos en la zona. 11.- Por su parte, la reclamante manifiesta que respecto a los vehículos la ley no exige que el combustible sea cargado en un lugar donde el contribuyente tenga su domicilio para hacer valer el crédito ni ser considerado gasto necesario para producir la renta. Respecto a las facturas que dan cuenta de adquisición de material de construcción en la ciudad de Linares, manifiesta que dentro de su activo se encuentran propiedades ubicadas en dicha localidad, a las que según testimonio de don Erich Villanueva, se le habrían practicado reparaciones. 12.- Argumenta la reclamante en este sentido, que resulta propio de la lógica económica y empresarial, el que se incurra en gastos presentes para generar ingresos futuros, ingresos cuya existencia es incierta, sin que el ordenamiento tributario impida la rebaja de tales gastos. 13.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” 14.- En la especie, no se ha acompañado a la instancia ningún documento que acredite el dominio de bienes raíces ubicados en la ciudad de Linares y que formen parte de su activo. 15.- Que aun cuando se tuviera por no controvertida esta circunstancia, la reclamante señala que las referidas propiedades serían las siguientes: Rol 00147-002 calle Yumbel N° 238; Rol 00891-27, Los Encinos Sitio 27; Rol 32-10, Camino El Almendro 102; y, Rol 32-15: Carlos Condell 0243, Ladislao José. 16.- Que, de la documentación tenida a la vista, en especial las Guías de Despacho que consignan el traslado de las mercaderías adquiridas y cuya facturación se cuestiona, cabe señalar que en las mismas se señalan las siguientes direcciones a las que fueron enviados los materiales de construcción: - Presidente Ibañez con Januario Espinoza, Linares; - Las Vegas S/N, Linares; - Januario Espinoza S/N°, Linares; - Presidente Ibañez 918, Linares; - Loteo San Manuel 127, Linares; - Yugay N° 551, Linares; - Januario Espinoza N° 163, Linares; 17.- En consecuencia, de la documentación tenida a la vista sólo es posible concluir que los materiales de construcción adquiridos por la empresa reclamante fueron despachados a domicilios distintos a los cuales la contribuyente alega se habrían empleado y respecto a los cuales afirma pertenecerían a su activo, sin que se aportara ningún documento que acredite que el impuesto soportado en las referidas facturas, haya recaído en operaciones sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo de la empresa, o que se relacionen con gastos de tipo general que se vinculen directamente con el giro o actividad de la contribuyente en los términos que exige el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 18.- Ahora bien, en relación a las facturas que consignan operaciones de compra de combustible por parte de la reclamante, cabe señalar que se ha acompañado a la instancia las siguientes facturas: 1.- Factura N° 2062, de fecha 30.04.2010, emitida en la ciudad de Linares, la que se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.). 2.- Factura N° 11537, de fecha 30.09.2009, emitida en la ciudad de Linares, la que se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.) 3.- Factura N° 1545, de fecha 31.12.2009, emitida en la ciudad de Linares, la que se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.). 4.- Factura N° 1663, de fecha 31.01.2010, emitida en la ciudad de Linares, la que se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.). 5.- Factura N° 1975, de fecha 31.03.2010, emitida en la ciudad de Linares, la que se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.). 6.- Factura N° 1782, de fecha 28.02.2010, emitida en la ciudad de Linares, la que se consigna como domicilio de Movimaq S.A. la calle “Santa Margarita N° 0841 San Bernardo”, (domicilio este último de la empresa Dimensión S.A.). 19.- Que respecto a estas facturas, sin perjuicio de lo ya expuesto en cuanto a que en la instancia no se ha acreditado los presupuestos que exige el artículo 23 N° 1 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe agregar que el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto” . 20.- Por su parte, el artículo 69 del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: ARTÍCULO 69º.- Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas 1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; 3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4) Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc. 21.- En la especie, teniendo domicilio la reclamante en calle Yungay 0515, La Granja, aparece de manifiesto que las facturas señaladas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios que rigen sobre la materia, por lo que las mismas no otorgan derecho a crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 22.- Que en conclusión, de los antecedentes aportados a la causa y que no se encuentran afectados por la inadmisibilidad probatoria dispuesta en el artículo 132 del Código Tributario, es posible tener por establecido que no se ha acreditado, respecto a las operaciones cuestionadas, el haberse dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la ley que hubieren permitido hacer uso del Crédito Fiscal invocado por la reclamante. DECIMO TERCERO: Que, a continuación se analizará el segundo punto de prueba fijado por resolución de fecha 21.02.2014 que rola a fojas 108, esto es: “Efectividad que los costos y/o gastos impugnados por el SII cuentan con su respectivo respaldo documentario, y que fueron necesarios para producir la renta en los períodos liquidados.”, al respecto cabe señalar lo siguiente: 1.- Que el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f) del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station – wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” 2.- Que de conformidad a la norma citada, para que un gasto sea aceptado, debe cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos: a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; c) Que no se trate de gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y ni gastos incurridos para su reparación o funcionamiento, salvo las excepciones que se establecen en la referida norma; d) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; e) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; f) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente. 3.- Que el reclamante en su presentación de fojas 2 y siguientes en el Capítulo II denominado “Fundamento del Reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 538, 539 y 540, por concepto de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21”, manifiesta que los funcionarios fiscalizadores habrían clasificado las impugnaciones en los Conceptos A y C. Respecto al Concepto A “Crédito Fiscal Declarado y no documentado, señala lo siguiente: a) Concepto A: Partidas que corresponden a costos de bienes adquiridos para su posterior venta: 4.- Manifiesta que en las Liquidaciones reclamadas se habría agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, el neto de los créditos fiscales declarados por su representada en los períodos tributarios de febrero, julio y noviembre del año 2009, Partidas Nos 1, 6 y 10 de las Liquidaciones reclamadas. 5.- Señala que dichas partidas corresponden a operaciones de venta de contenedores que habría adquirido de la empresa Dimensión S.A., según se consigna en el siguiente recuadro: Factura N° Fecha Neto IVA Total 4804 27-02-09 $149.350.000.- $28.376.500.- $177.726.500.- 5451 31-07-09 $56.448.000.- $10.725.120.- $67.173.120.- 6008 03-11-09 $234.906.000.- $44.632.140.- $279.538.140.- Sumas $440.704.000.- $83.733.760.- $524.437.760.- 6.- Que a efecto de acreditar sus aseveraciones, la reclamante acompañó la siguiente documentación no afecta a la inadmisibilidad probatoria decretada en el Considerando Sexto de esta sentencia: - Copia autorizada de fojas del Libro de Ventas de la sociedad Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente al período del 01.02.2009 al 28.02.2009. (Custodia 20-2013). - Copia autorizada de fojas del Libro de Ventas de la sociedad Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente al período del 01.07.2009 al 31.07.2009. (Custodia 20-2013). - Copia autorizada de fojas del Libro de Ventas de la sociedad Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente al período del 01.11.2009 al 30.11.2009. (Custodia 20-2013). - Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 de la sociedad Dimensión S.A. RUT 99.538.350-0, correspondiente a los períodos 02/2009, 07/2009, y 11/2009. (Custodia 20-2013). - Copia simple de Estado de Cuenta Corriente N° 1550526607 del Banco de Chile correspondiente al período comprendido entre el 27/02/2009 al 31/03/2009. (Custodia 20-2013). - Copia simple de Estado de Cuenta Corriente N° 1550526607 del Banco de Chile correspondiente al período comprendido entre el 30/06/2009 al 31/07/2009. (Custodia 20-2013). - Copia simple de Estado de Cuenta Corriente N° 1550526607 del Banco de Chile correspondiente al período comprendido entre el 30/11/2009 al 30/12/2009. (Custodia 20-2013). 7.- En este sentido cabe señalar, en cuanto al marco legal aplicable en relación a la documentación aportada que, atendido que la reclamante es una contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, es aplicable a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009). 8.- Pues bien, en la especie, no se ha aportado a la instancia la contabilidad del reclamante ni los documentos que respaldan la misma. Por el contrario, se ha pretendido acreditar las operaciones cuestionadas con copias de algunas fojas del Libro de Venta de un tercero, respecto a la cual no se puede tener certeza acerca si, efectivamente, corresponde a la contabilidad fidedigna del mismo, toda vez que no es posible determinar si la autorización notarial se practicó teniendo a la vista el Libro de Venta debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos de la sociedad Dimensión S.A., además de corresponder a simples registros, respecto a los cuales a fin de que puedan ser calificados de fidedignos, debe aportarse la documentación de respaldo que sirve de sustento a los mismos, lo que no ha acontecido en la especie. 9.- Que, en cuanto a los Estados de Cuenta Corriente acompañados, dichos documentos ostentan la calidad de instrumentos privados, los que no gozan de presunción de autenticidad, de modo tal que salvo que existan otros antecedentes que los respalden o que hayan sido reconocidos por el emisor, no dan fe de haberse emitido por quien se señala, en la fecha que se señala, ni en cuanto a que su contenido haya sido efectivamente consignado por quien se señala. 10.- En la especie, los antecedentes tenidos a la vista no permiten tener por establecidas las operaciones que se pretenden acreditar, toda vez que respecto a los mismos no existe certeza respecto a su efectiva emisión por la Institución bancaria, ni se indica a quien se harían transferido los fondos, ni si dicha cuenta corriente forma parte del activo de la reclamante, ello teniendo en especial consideración que se consigna como domicilio del cuentacorrentista el de “Santa Margarita 0841, San Bernardo, que corresponde, precisamente, al domicilio de la supuesta empresa proveedora. 11.- En consecuencia, en la especie, no se ha acreditado fehacientemente los gastos que se invocan por la reclamante, así como tampoco su necesariedad para producir la renta ni que se trate de gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes destinados al giro del negocio, motivo por el cual procede se rechace en este punto las alegaciones formuladas por la reclamante. b) Concepto A: Partidas que corresponden a facturas de proveedores, no documentadas, respecto a los AT 2010 y 2011 12.- Manifiesta la reclamante que se ha agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta el neto de los créditos fiscales declarados, de acuerdo al siguiente detalle: Período Partida N° Neto Marzo 09 2 $428.911 Abril 09 3 $1.219.389 Mayo 09 4 $2.997.953 Junio 09 5 $1.876.921 Agosto 09 7 $911.679 Septiembre 09 8 $1.042.726 Octubre 09 9 $3.229.126 Diciembre 09 11 $3.755.932 Agosto 2010 23 $3.510.858 Sept 2010 24 $769.684 Octubre 2010 25 $342.932 Noviembre 2010 26 $1.255.953 Diciembre 2010 27 $403.195 Enero 2011 28 $1.656.874 Feb. 2011 29 $2.677.632 13.- Que en orden a acreditar y desvirtuar las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante no ha aportado a la instancia ningún antecedente que permita establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y que le permita descontar de su Renta Líquida Imponible los gastos que invoca. En este sentido cabe reiterar que sólo se ha aportado a la instancia por el Servicio de Impuestos Internos, el Libro de Compra Venta y las facturas correspondientes al período enero a julio de 2010, período en que ninguna de las partidas de las Liquidaciones reclamadas dice relación con el Concepto A en análisis. De este modo es posible concluir que respecto al gasto rechazado por no estar documentado, (Concepto A) sólo cabe denegar en esta parte las alegaciones formuladas por la reclamante, y confirmar lo obrado por el Organismo Fiscalizador. c) Concepto C: Compra de materiales de construcción y combustible en la ciudad de Linares. 14.- Que en relación al referido Concepto C, se ha aportado a la instancia mediante Oficio respuesta ORD.DRE. 16.00 N°32, de fecha 08.04.2014, y ORD. N° 1052, de fecha 23.09.2014, ambos emanados del Servicio de Impuestos Internos, la siguiente documentación: - Libro de Compraventa de la Contribuyente Movimaq S.A. del período comprendido entre enero a julio de 2010. - Facturas de Ventas Nos 314, 315 y 316 y facturas de proveedores de enero a julio de 2010, Guías de despacho y ordenes de compra de la contribuyente Movimaq S.A. Documentos custodiados Bajo el N° 18-2014 y N° 49-2014. 15.- Cabe señalar que esta documentación no se encuentra afecta a la inadmisibilidad probatoria decretada en el considerando Sexto, toda vez que fue aportada por la reclamante al Ente Fiscalizador, de modo tal que la tuvo a la vista al momento de efectuar las Liquidaciones reclamadas y, en consecuencia procede se ponderen las mismas a fin de determinar la correcta determinación por parte del Servicio de Impuestos Internos de los impuestos liquidados. 16.- Que respecto al concepto C, el Servicio de Impuestos Internos impugna dichos gastos por estimar que dichas erogaciones (materiales de construcción y combustible) no guardan relación con el giro de la empresa, ya que la reclamante no cuenta con sucursales en la ciudad de Linares, ni acreditó que en la referida zona haya efectuado alguna venta o contrato que impliquen realizar trabajos en dicha localidad. 17.- Por su parte, la reclamante manifiesta que respecto a los vehículos, la ley no exige que el combustible sea cargado en un lugar donde el contribuyente tenga su domicilio, para hacer valer el crédito ni ser considerado gasto necesario para producir la renta. Respecto a las facturas que dan cuenta de adquisición de material de construcción en la ciudad de Linares, manifiesta que dentro de su activo se encuentran propiedades ubicadas en dicha ciudad, a las que según testimonio de don Erich Villanueva se le habrían practicado reparaciones. 18.- Argumenta la reclamante en este sentido que resulta propio de la lógica económica y empresarial, el que se incurra en gastos presentes para generar ingresos futuros, ingresos cuya existencia es incierta, sin que el ordenamiento tributario impida la rebaja de tales gastos. 19.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” 20.- Que en la especie no se ha acompañado a la instancia ningún documento que acredite el dominio de bienes raíces ubicados en la ciudad de Linares y que formen parte del activo de la reclamante. 21.- Que aun cuando se tuviera por no controvertida esta circunstancia, la reclamante señala que las referidas propiedades serían las siguientes: Rol 00147-002 calle Yumbel N° 238; Rol 00891-27, Los Encinos Sitio 27; Rol 32-10, Camino El Almendro 102; y, Rol 32-15: Carlos Condell 0243, Ladislao José. 22.- Que, de la documentación tenida a la vista, en especial las Guías de Despacho que consignan el traslado de las mercaderías adquiridas y cuya facturación se cuestiona, cabe señalar que en las mismas se señalan las siguientes direcciones a las que fueron despachados los materiales de construcción: - Presidente Ibañez con Januario Espinoza, Linares; - Las Vegas S/N, Linares; - Januario Espinoza S/N°, Linares; - Presidente Ibañez 918, Linares; - Loteo San Manuel 127, Linares; - Yugay N° 551, Linares; - Januario Espinoza N° 163, Linares; 23.- En consecuencia, de la documentación tenida a la vista sólo es posible concluir que los materiales de construcción adquiridos por la empresa reclamante fueron despachados a domicilios distintos a los que la contribuyente alega se habrían empleado y respecto a los cuales afirma pertenecerían a su activo, sin que se haya aportado a la causa ningún documento que acredite que el gasto impugnado haya recaído en operaciones sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del Activo Realizable o Fijo, o que digan relación con el giro o actividad de la contribuyente en los términos que exige el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 24.- Que en relación a los gastos en combustibles alegados cabe señalar que el artículo 31 de la LIR establece que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagon y similares, ni los gastos incurridos en la adquisición de combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y en general todos los gastos para su mantención y funcionamiento, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente. 25.- Que el análisis para determinar la procedencia de la deducción de estos gastos, ha de centrarse en resolver si éstos son de aquellos gastos que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente y si se trata o no, de gastos necesarios para producir la renta, entendidos como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio. 26.- En la especie, la empresa reclamante tiene por giro “construcciones; servicios; transporte aéreo de personas y mercaderías; importaciones, exportaciones de bienes, vehículos, aeronaves y maquinarias; inversiones en bienes raíces. muebles, acciones y debentures”, sin perjuicio de lo cual se afirma por la reclamante que el combustible cuestionado lo habría utilizado en vehículos de su propiedad, respecto a los cuales alega haber acreditado ante el SII su dominio, y no en aeronaves, respecto a las cuales, teniendo por giro el transporte aéreo, podría inferirse que correspondería a gastos que se condicen con el giro habitual del contribuyente. 27.- En consecuencia, no se ha aportado a la instancia ningún antecedente que acredite que la adquisición de material de construcción y combustible objetados por el Servicio de Impuestos Internos haya sido utilizado en actividades que generen renta a la reclamante ni correspondan a gastos vinculados directamente al giro de la empresa, en los términos que exige el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, de modo tal que sólo cabe rechazar las alegaciones de la reclamante en lo que dice relación con los gastos en análisis (Concepto C) DÉCIMO CUARTO: Que en relación a los vicios de legalidad incoados por la reclamante en relación a las Liquidaciones Nos 538, 539 y 540, por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta y por la aplicación del artículo 21 inc. 3° del mismo cuerpo legal, cabe señalar lo siguiente: 1.- Que el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta dispone “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” 2.- De los antecedentes que obran en autos y las consideraciones previamente consignadas, sólo cabe concluir que en la especie, dicho artículo no es aplicable, por cuanto en aquellos casos en que no se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, el Legislador es quien ha establecido expresamente que dichos gastos no se podrán deducir de los Ingresos Brutos, y en consecuencia tampoco de la Renta Líquida Imponible, de modo tal que pasan a tener, desde un punto de vista tributario, la calidad de gastos rechazados, los que podrán afectarse o no con el gravamen dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, según se cumplan o no a su respecto las circunstancias que dicha norma contempla 3.- En consecuencia, esta sentenciadora concluye que en la especie no es aplicable lo dispuesto en el citado artículo 35, por existir norma expresa que determina los efectos del no cumplimiento de los requisitos para que un gasto sea considerado necesario para producir la renta, de modo tal que se concluye que las Liquidaciones Nos 538, 539 y 540, no adolecen de vicio de legalidad por este concepto. 4.- Que, en cuanto a la aplicación del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época en que se generaron los gastos objetados, dicha norma en lo pertinente establece: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero”. “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrán el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero.” Por su parte, el artículo 33 N° 1 letra g) del mismo cuerpo legal dispone: “Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1°. Se agregarán a la renta líquida imponible las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.” Finalmente, el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f) del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station – wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” 5.- Que de conformidad a la norma citada, para que un gasto sea aceptado, debe cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos: a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; c) Que no se trate de gastos incurridos en la adquisición, arrendamiento, mantención o reparación de automóviles, station wagons y similares, salvo las excepciones que se establecen en la referida norma; d) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; e) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; f) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente. 6.- En la especie, se reclama en contra de los gastos objetados por no encontrarse documentados y por no haberse acreditado que se vinculan al giro de la empresa y fueron necesarios para producir la renta. 7.- En este sentido cabe señalar que la reclamante no ha negado el desembolso respecto a los gastos objetados, sino por el contrario, ha afirmado que éstos sí se produjeron; sin embargo, no ha logrado acreditar que respecto a dichos desembolsos se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el citado artículo 31, de modo tal que los mismos no revisten las características necesarias para ser considerados gastos suceptibles de rebajarse de la renta líquida imponible, siendo plenamente aplicable a su respecto la norma de control establecida en el artículo 21 en comento, toda vez que, no se ha logrado establecer respecto a los mismos que se vinculen al giro de la contribuyente y hayan sido necesarios para producir la renta. 8.- Que en este sentido la reclamante señala que los funcionarios fiscalizadores, al no tener documentación ni libros se encontraban imposibilitados de determinar las cantidades que fueron desembolsadas en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, por lo que las Liquidaciones carecerían de fundamento. 9.- Que a este respecto cabe señalar que las Liquidaciones reclamadas tienen por antecedente fundante de las mismas, las declaraciones de impuestos formuladas por el propio contribuyente respecto a las que éste se encontraba obligado a acreditar su veracidad, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, lo que en la especie no ocurrió pese a los numerosos requerimientos y prórrogas de plazo, otorgadas por el Servicio de Impuestos Internos. 10.- En consecuencia, sólo es posible concluir que las Liquidaciones reclamadas no adolecen de vicios de legalidad en los términos incoados por la reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal rechace en todas sus partes el reclamo deducido por la reclamante con fecha 03 de diciembre de 2013, tanto en su petición principal como subsidiaria, y confirme las Liquidaciones Nos 537, 538, 539, 540, 541, 542, de fecha 13 de agosto de 2013, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Cuarto. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 03 de diciembre de 2013. CONFÍRMASE, las Liquidaciones Nos 537, 538, 539, 540, 541, 542, de fecha 13 de agosto de 2013. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Isidro Solís Palma, en representación de Movimaq S.A., y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 13-9-0002306-K RIT: GR-17-00076-2013 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogado Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.- Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.