Texto de la sentencia
“SLIPNAXOS CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00025-2014
RUC: 14-9-0000359-6
Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de fecha 13 de marzo de 2014, rolante a fs. 92 a 103, mediante el cual don
Patricio Elías Sarquis, abogado, mandatario judicial de SLIPNAXOS CHILE S.A., RUT
N° 96.817.490-8, giro: Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de
ferretería y relacionados; ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Lo Ovalle
número 567-B, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra
de la Resolución Exenta SII N° 316000000106, de fecha 19 de noviembre de 2013, que
no da lugar a la solicitud de devolución de $12.647.252.-, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos (SII), según Resolución SIIPERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas
domiciliadas en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 91, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1, copia Rol Único
Tributario de la reclamante; Fs. 2 a 4; copia de Resolución Exenta SII N° 316000000106,
de fecha 19 de noviembre de 2013; fs.5, Sobre de notificación efectuada por el SII; Fs. 6,
copia de Notificación N°27036 de 20.02.2014; Fs. 7 a 8, Resolución Ex. N° 33.225 de
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17.02.14; Fs. 9, copia de Consulta de Estado Declaración Renta 2013; Fs. 10, Certificado
Declaración de Renta Internet, folio 240915733; fs. 11 a 12, copia de Formulario 22, folio
240915733, AT 2013; fs. 13, copia información de sus ingresos, agentes retenedores y
otros; fs. 14, detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y
otros; fs. 15, detalle información de donaciones; fs. 16, Certificado que acredita donación
art. 69 Ley 18681, folio 20354; fs. 17, carta de fecha 14.12.12, dirigida a la contribuyente;
fs. 18, certificado de Liquidación 2012, Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; fs. 19
a 20, copias facturas N°550 y 551 de 17.10.12; fs. 21 a 33, Balance General Acumulado de
enero a diciembre de 2012, folios 19305 a 19317; fs. 34 a 35, Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, F3314 de fecha 16.12.13; fs. 36, Certificado Declaración Jurada
Internet, folio 8541357; fs. 37, Detalle Consulta Declaración Jurada; fs. 38, Certificado
Declaración Jurada Internet, folio 8540991; fs. 39, Detalle Consulta Declaración Jurada; fs.
40 a 41, Consulta de Información Electrónica; fs. 42 a 66, Formularios 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, períodos del 01/2011 al 01/2013; fs. 67 a 69,
Libro FUT, folios 17998 a 18000; fs. 70 a 72, Renta Líquida AT 2011 a 2013; fs. 73 a 74,
Solicitud: Rectificar error propio Formulario Renta AT 2012, de fecha 11.03.14; fs. 75,
Consulta de Estado Declaración Renta 2011; fs. 76 a 77, copia de Formulario 22, folio
50398011, AT 2011; fs. 78, Consulta de Estado Declaración Renta 2012; fs. 79 a 80, copia
de Formulario 22, folio 50168012, AT 2012; fs. 81 a 83, Mandato Slipnaxos Chile S.A. a
Elías Sarquis, Patricio Alejandro, Rep. N°3505/2014; fs. 84 a 88, copia reducción a
escritura pública, Acta de Directorio número uno, Slipnaxos Chile S.A., Rep. N° 50/1997 y
Registro de Comercio; fs. 89 a 91, identificación de los Ítem considerados como físicos no
escaneables;
A fs. 92 a 103, escrito de reclamo
A fs. 104 a 105 vta, resolución del Tribunal que declara inadmisible por
extemporáneo el reclamo presentado con fecha 13.03.14 y comprobante de la notificación
efectuada.
A fs. 106 a 110, escritos de la reclamante: Interpone recurso de reposición y en
subsidio apela.
A fs. 111 a 114, resolución que provee el escrito anterior, no da lugar a la
reposición, concede la apelación subsidiaria y su correspondiente testimonio de
notificación.
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A fs. 115 a 154, Tramitación en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel
la cual revoca la resolución de 31.03.14, de fojas 104 y siguientes y declara que el Tribunal
a quo deberá conocer del reclamo.
A fs. 155, escrito de la reclamante: Solicita se provea.
A fs. 156 a 157, resolución que tiene por recibido el expediente original y ordena
cumplir lo decretado por la I.C.A. de San Miguel y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 158, Certificación de Custodia.
A fs. 159 a 160, resolución que provee el escrito presentado por la reclamante y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 161 a 162, resolución que provee derechamente el escrito de reclamo y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 163, escrito de la reclamante: Delega poder.
A fs. 164 a 165, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 166 a 175, escrito de la reclamada: Evacúa traslado y ofrece medio de prueba.
A fs. 176 a 177, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 178 a 180, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el cual
debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 181, escrito de la reclamante: Solicita se reciba la causa a prueba
A fs. 182 a 187, escrito de la reclamante: Reposición y en subsidio apela.
A fs. 188 a 190, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 191 a 192, escrito de la reclamante: Acompaña lista de testigos y solicita
citación
A fs. 193, escrito de la reclamante: Consigna compulsas.
A fs. 194 a 196, resolución que provee los escritos anteriores testimonio y
comprobantes de las notificaciones efectuadas.
A fs. 197 a 202, escrito de la reclamada: Acompaña documentos.
A fs. 203 a 205, sobre devuelto, resolución que provee el escrito anterior y
testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 206, escrito de la reclamante: Objeta documentos.
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A fs. 207 a 208, resolución del Tribunal que da Traslado y comprobantes de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 209, Certificación de Custodia.
A fs. 210 a 247, escrito de la reclamante: Se oficie y acompaña documentos.
A fs. 248 a 249, escrito de la reclamada: Evacúa traslado.
A fs. 250, escrito de la reclamada: Reitera documentos.
A fs. 251 a 256, resolución que provee los escritos anteriores, Audiencia testimonial
y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 257 a 265, escrito de la reclamante: Se tenga presente y se cite a las partes a
oír sentencia.
A fs. 266 a 270, escrito de la reclamada: Acompaña documentos.
A fs. 271 a 272, escrito de la reclamada: Se tenga presente.
A fs. 273 a 274, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 275 a 286, Tramitación en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel
la cual tiene por desistida a la abogada de la reclamante del recurso de reposición
interpuesto en contra de la resolución que recibía la causa a prueba.
A fs. 287, escrito de la reclamante: Solicita se dicte Sentencia.
A fs. 288 a 289, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 09 de mayo de 2013, la contribuyente Slipnaxos Chile
S.A., presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 240915733,
año tributario 2013, en la que solicita una devolución de un saldo a favor ascendente a
$12.647.251.-.
SEGUNDO: El SII manifiesta que en atención a que la contribuyente no concurrió
a las dependencias de la Dirección Regional Metropolitana y, por tanto, no acompañó la
documentación requerida, a efectos de subsanar su situación tributaria, procedió a emitir
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Resolución Exenta N° 316000000106 de fecha 19 de noviembre de 2013, denegando
solicitud de devolución por la suma ya referida.
TERCERO: Que, dicha Resolución Exenta SII N° 316000000106/2013, de
19.11.13, de la que se acompañó copia simple de fs. 2 a 4 de autos, señala en sus
considerandos 4 ° y 5°que:
“4. Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2013, folio 240915733, y de los antecedentes que obran en poder
del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado.
5. Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la
procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 240915733, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución.”
Por lo que resuelve:
“No ha lugar a la solicitud de devolución de $12.647.251.-, por SLIPNAXOS
CHILE S A, RUT 96.817.490-8, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos
de la presente Resolución, toda vez, que no aportó la documentación que sustenta la
solicitud, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el
Formulario 22, Folio 240915733, de declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta
del año tributario 2013.”
CUARTO: Que, en su reclamo, la contribuyente expone las razones por las cuales
reclama en contra de la resolución de la siguiente manera:
Solicita se declare la nulidad de la Resolución Exenta N° 316000000106, que niega
lugar a la solicitud de devolución, imputable a la declaración anual de impuestos,
formulario 22, del Año Tributario 2013 y, en subsidio, reclama en contra de dicha
Resolución, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:
I. Los Hechos:
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Señala que con fecha 09 de mayo del 2013, SLIPNAXOS CHILE S.A. presentó por
Internet una declaración anual del impuesto a la renta (formulario N° 22) Folio 240915733,
Año Tributario 2013, solicitando una devolución por $12.647.251.-, indica que el resumen
de dicha declaración es: Base imponible $79.478.171.-, impuesto a pagar $14.038.808.-, se
dedujo la suma de $2.011.828.-, por créditos por gastos en capacitación, $267.263.-, por
inversión en activo fijo conforme al art. 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y
$1.589.563.-, por donación acogida al artículo 69 de la Ley N°18.681.-, a continuación se
dedujeron los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por $24.674.231.-, quedando un saldo
a favor del contribuyente de $12.647.251.-.
Indica que con fecha 19 de noviembre del 2013 se dictó la Resolución Exenta
N°316000000106, donde, a su juicio, sin mediar fundamentación legal alguna, se limitó
a señalar en el punto 4° “Que producto de la revisión practicada a su declaración de
impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 240915733, y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado.".
Destaca que, la resolución denegatoria no explica ni argumenta de modo alguno
cuáles son las inconsistencias en cuestión y según las cuáles rechaza la devolución y menos
aún cuáles son los "antecedentes que obran en poder del Servicio". Señala que, a su juicio,
no se realiza análisis lógico, fundado o respaldado para rechazar la legítima pretensión de
devolución presentada; y que no hay hecho ni fundamento legal alguno en dicha
Resolución que resulta del todo antojadiza, arbitraria e ilegal, por la falta de las mínimas
formalidades necesarias para poder llegar a su comprensión.
Indica luego que con fecha 16 de diciembre del 2013, mediante formulario N°3314,
su representada presentó una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) acompañando
documentación fundante e insistiendo en la devolución en cuestión.
Señala que, Mediante Resolución EX. N°33.225, de fecha 7 de febrero del 2014, el
SII resolvió la RAV, dando por subsanada sólo la Observación A09, denegando la
devolución en comento, e informando, recién en esta instancia las observaciones planteadas
para no proceder a la devolución pedida, indicando que ellas correspondían a las
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observaciones A20, A25, A55, A96, F23 y A09l, las cuales señala y describe de fojas 94 a
96 de autos.
II. El Derecho:
Indica que el artículo 97 del artículo 1°del Decreto Ley Nº 824 de 1974, o Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante LIR), establece que se devolverá el saldo a favor del
contribuyente por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM), una vez
rebajadas las obligaciones tributarias prescritas en el artículo 94 del mismo cuerpo legal,
determinado de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 a 33 de la LIR.
Señala que a mayor abundamiento, la norma antes indicada, prescribe que los saldos
a favor del contribuyente serán devueltos por e1 Servicio de Tesorería dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de
impuesto a la renta, lo que relacionado con el N°2 del artículo 8 bis del Código Tributario,
constituye un derecho para el contribuyente la obtención en forma completa y oportuna de
las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades que el artículo 59 del Código Tributario confieren
al Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes.
A continuación cita doctrina, jurisprudencia y artículos de la Ley 19.880, para
señalar que el acto administrativo debe ser fundado y que dicha fundamentación ha de ser
suficiente y congruente y que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”
Se refiere luego a los principios de Supremacía Constitucional, de Reserva Legal del
Tributo y al Principio de Igualdad y señala que, a su juicio, el actuar del SII, en la dictación
de la Resolución recurrida, no ha actuado conforme al artículo 6° de nuestra Carta
fundamental para citar a continuación el artículo 7° de la misma.
Se refiere a continuación a la Ley N° 19.518, que fija el estatuto de capacitación y
empleo y a la regulación administrativa de la misma señalando las características y los
requisitos del "crédito por gasto en capacitación".
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Se refiere luego al artículo 69 de la ley N°18.681, sobre Donaciones a
Universidades e Institutos, y señala que ella otorga un crédito al contribuyente por hasta el
50% de las donaciones realizadas al amparo de esta norma, indica que ella se consideró en
la declaración anual de impuestos del contribuyente, que acompañará documentos para
acreditarlo y señala que en caso de resultar excesivo el monto contemplado, se realizará la
rectificatoria correspondiente, mediante formulario 2117 ante el SII, otorgándose la
devolución por este TTA sólo hasta el monto que legalmente corresponda.
Cita a continuación el artículo 36 bis del Código Tributario el cual otorga a los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, la posibilidad de efectuar una nueva declaración, antes que
exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos
legales, hecho que indica se ha verificado y se verificará.
Para concluir señala que corresponde acoger la devolución de los PPM cancelados
en excesos y la posibilidad de recuperar el crédito del SENCE y de donación a la Pontificia
Universidad Católica, que suman la cantidad de $ 12.647.251, o la suma mayor o menor
que el Tribunal determine conforme al mérito de autos, más reajustes e intereses legales
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado
señala:
I. Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
1.- Normas aplicables
Al respecto cita el artículo 6° del Código Tributario, el cual dispone en lo medular
que la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias le
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con las atribuciones
conferidas para ello en su Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes. En
relación a ello cita el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el artículo
primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, establece que:
"..:Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
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carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente...".
Indica que por otra parte, el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto".
En relación a los Pagos Provisionales Mensuales señala que se debe tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 84, inciso primero, de la Ley de la Renta, que
señala: "Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de
Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a
cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en
la forma que se indica a continuación”. Asimismo, el artículo 93 del mismo cuerpo legal
expresa que: "El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores
por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para
pagar las siguientes obligaciones tributarias:
1°.-Impuesto a la renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril por las
rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3°.- Suprimido.
4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los
contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y
5°.- Otros impuestos de declaración anual."
Indica que en relación a la norma anterior, el Artículo 96 de la Ley de la Renta
dispone que: "Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos
anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en
conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el
artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración
anual", y el artículo 97 del mismo cuerpo legal prescribe que: "El saldo que resultare a
favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el
Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta".
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Finalmente, cita y transcribe el artículo 59 del Código Tributario.
2.- Correcta fundamentación de la resolución reclamada, improcedencia de la
declaración de nulidad.
Sobre este punto y dada las argumentaciones de derecho esgrimidas por la
reclamante entiende que la nulidad planteada sería en efecto, nulidad de derecho público,
ya que ella se fundamenta haciendo alusión a normas constitucionales en particular a los
artículos artículo 6, 7 y 78 de la Constitución Política de Chile y al artículo 11 inciso 2° de
la Ley 19.880.
Al respecto, señalar que “la nulidad de derecho público esgrimida no es de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, quienes ven definidas sus
funciones en el artículo 1° de la Ley N° 20.322 de 2009, entre las que no se encuentran el
conocimiento de este tipo de materias. Indica al efecto que, de acuerdo a la normativa
legal vigente y a la jurisprudencia asentada por nuestros tribunales superiores de justicia,
tales conflictos deberán ser conocidos y resueltos por tribunales ordinarios, en juicio civil,
de la misma naturaleza”, citando jurisprudencia al efecto.
Señala que no obstante lo anterior, le resulta imprescindible hacerse cargo de la
alegación realizada por la reclamante, respecto a que la Resolución Exenta. N°
316000000106 emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, adolece de falta de
fundamentos en los cuales se basa para denegar la solicitud de devolución presentada, por
un saldo a favor ascendente a $12.647.251.-.
Indica que el considerando 4° de la Resolución referida señala expresamente "Que,
producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2013, folio 240915733, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se
detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado y luego en el 5° señala "Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes
que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de
impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22,
folio N° 240915733, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.
Recalca en este punto, que la contribuyente ya había sido puesta en conocimiento de
una serie de observaciones y había sido requerida para que se presentara en dependencias
del Servicio de Impuestos Internos, junto con la documentación respectiva, por ello el
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fundamento de la resolución denegatoria de devolución, no podía tener otro que el ya
señalado en párrafo anterior, en este sentido resulta aplicable lo dispuesto en la Ley que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, artículo 41, que dispone que las
resoluciones administrativas contendrán la decisión, deben ser fundadas y deberán ajustarse
a las peticiones formuladas por el interesado, en este caso la contribuyente que solicitó su
devolución. Indica que ese es precisamente el argumento que tiene el órgano fiscalizador,
para denegar la solicitud de devolución presentada.
En cuanto a la fundamentación legal, la resolución indica expresamente que la
contribuyente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 que dispone que "Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir de base para el cálculo del impuesto". Además, de hacer presente la misma
resolución, las normas del artículo 59 y siguientes del Código Tributario y la norma del
artículo 35 del mismo cuerpo normativo, al que ya se ha hecho referencia en el acápite
respectivo.
Concluye que la alegación de declaración de nulidad de la resolución denegatoria
resulta a todas luces improcedente, la cual debe ser rechazada de plano.
3.- Incumplimiento de la contribuyente del requerimiento efectuado mediante
Carta Operación Renta N° 130234596 y consecuencialmente, del artículo 21 del
Código Tributario.
Al respecto cita el artículo 21 del Código Tributario para señalar luego que
correspondía al contribuyente resolver y, por ende, acreditar ante el SII, las observaciones
indicadas en carta operación renta y para ello debió acompañar la documentación fundante
(enumerada en párrafo "Antecedentes de la Resolución"), situación que en la especie no
ocurrió.
De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos, con la información existente en
sus bases de datos, no pudo más que concluir la fiscalización con la dictación de la
resolución objeto del libelo de reclamo.
Señala además que dicho incumplimiento no resulta eludible con el posterior
aporte en sede judicial, ello porque la resolución denegatoria ya ha sido emitida, por lo
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tanto, solo tendría por finalidad que el Tribunal realice una auditoría de la documentación
presentada, y en este caso, el encargado legal de hacerla es el Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a lo ordenado por la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos. Señala que la jurisprudencia ha sido conteste respecto a este criterio, y
cita abundantes fallos al respecto.
Señala a continuación que es evidente que con esta presentación judicial lo que
pretende el contribuyente es que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación
tributaria en base a antecedentes que no fueron aportados por él en la etapa de
fiscalización correspondiente, lo que resulta a todas luces improcedente toda vez que el
órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el
Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y
controlar la legalidad de los actos de dicho organismo, y no sustituirlo en sus acciones y
con ello subsidiar la negligencia en el actuar de los contribuyentes.
Al respecto, señala que el Servicio de Impuestos Internos para arribar al
convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto, requiere contar con toda
la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan
dichas anotaciones contables y, además, con los medios para cotejarla con la información
proporcionada por terceros proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos
y juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de
poder validar la información aportada, lo que en los hechos no ocurrió.
Concluye que a la fecha de emisión de la resolución reclamada en autos, fue
imposible por parte del Servicio de Impuestos Internos tener por acreditada la procedencia
de la devolución solicitada.
4.- La devolución sobre los PPM pagados en el año, no opera de pleno derecho,
improcedencia artículo 8 bis n°2 Código Tributario.
Respecto a lo señalado por la reclamante en torno a que el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta establece que se devolverá el saldo a favor del contribuyente por
concepto de pagos provisionales mensuales, devolución que se hará por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual de impuesto, parte del supuesto que la Base Imponible se
encuentra bien determinada conforme lo dispone el Párrafo 3° de la base imponible,
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artículos 29 y siguientes del Decreto Ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta, y que como
consecuencia de ello su declaración no resultó observada.
Indica a continuación que la norma del artículo 59 del mismo texto legal dispone
que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes", disposición hecha valer por el Servicio
de Impuestos Internos al momento de informar a la contribuyente de autos, que su
declaración año tributario 2013, presentaba diferencias, lo que generó las observaciones a
las que ya se ha hecho referencia, y que estas deberían ser resueltas, invitándose a que se
presentara en dependencias del Servicio con la respectiva documentación contable,
que como reitera, en los hechos no ocurrió.
Señala que en consecuencia, el hecho de solicitar una devolución de PPM, per se,
no habilita a un contribuyente a tener derecho sobre la misma, no opera de pleno
derecho, por cuanto ésta no constituye un derecho adquirido, sino que una mera
expectativa que está supeditada a la facultad de fiscalización que detenta esta entidad y a
los resultados de la misma, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la Ley Orgánica
Constitucional del SII; el artículo 6, inciso primero, y 60, inciso primero, del Código
Tributario, al señalar como herramienta de fiscalización, el examen de la documentación
contable del contribuyente, para verificar la correcta declaración de los impuestos.
Hace presente que las declaraciones anuales de Impuestos a la Renta son
declaraciones juradas emanadas de los contribuyentes respecto a su realidad tributaria del
año comercial anterior, que deben presentarse los meses de abril de cada año, con el
objetivo de declarar y pagar los impuestos adeudados, ingresando a arcas fiscales las sumas
allí declaradas, también pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicite la
devolución de los pagos provisionales mensuales enterados durante el año o imputación y/o
devolución de créditos de Impuesto de Primera Categoría.
Señala que en uno u otro caso, es la contribuyente quien debe cumplir con la entrega
de la información requerida por la administración tributaria, a fin sustentar la determinación
de su situación tributaria.
Indica que tratándose de aquellas declaraciones por las que el contribuyente solicita
la devolución de sumas de dinero, para el Fisco surge un pasivo, por lo tanto, la declaración
de impuesto atendida la forma como se genera debe ser sometida a un examen, con la
finalidad de establecer la existencia de la deuda y verificar los requisitos de hecho y de
derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito. Señala que no es un título que dé
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cuenta de la existencia de una deuda, que permita al acreedor obtener su pago por el solo
hecho de avisar al Fisco de su existencia, por lo mismo, no constituye por sí sola un título
de propiedad indubitado a favor del contribuyente. Dicho lo anterior, señala que el Servicio
se encuentra facultado a realizar una revisión de la declaración en la cual se solicita la
devolución, considerando para estos efectos la información que posee el mismo Servicio de
Impuestos Internos, en sus bases de datos. De existir disconformidad se deberá proceder a
dar inicio a una fiscalización, sin perjuicio de la obligación que tiene la administración de
pronunciarse en un tiempo razonable. Respecto a este punto cita distintos fallos de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Y en relación a que el derecho invocado (devolución de PPM) se relaciona con el
N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, señala que el catálogo de derechos de los
contribuyentes, tiene un procedimiento propio establecido en el Párrafo 2° del Título III del
Libro Tercero de este Código, por tanto hacer presente valer dicha norma en este
procedimiento general de reclamaciones resulta improcedente.
5.- Subsistencia de observaciones a declaración renta año 2013.
En relación a este punto indica que la contribuyente, con fecha 16 de diciembre de
2013, presentó ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la
XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, un recurso de reposición
voluntaria (RAV) en contra de la resolución ya individualizada, petición que fue zanjada
con la Resolución Exenta N.° 33.225 de 17 de febrero del 2014, mediante la cual se
resolvió: No ha lugar a lo solicitado por la contribuyente, sin perjuicio de darse por
subsanada la observación A09.
En relación a la observación A55, que dice relación con el crédito por gastos de
capacitación que favorece a los contribuyentes de Primera Categoría, señala que la
reclamante en su presentación menciona la norma que la regula, explica el beneficio y
destaca que consiste en el descuento como crédito contra los impuestos anuales a la renta,
de los gastos incurridos por las empresas en el financiamiento de acciones, actividades o
programas de capacitación ocupacional a favor de sus trabajadores.
Indica que, como bien dice la reclamante, éste se trata de un gasto, y tal como lo
dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, este gasto puede ser rebajado
siempre que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. En dicho sentido
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reitera que una vez puesto en conocimiento por parte del Servicio a la contribuyente de una
serie de observaciones, incluida la que dice relación con este punto, la contribuyente de
autos no concurrió en la fecha indicada, por tanto, no cumplió con lo prescrito en la norma
manteniéndose la observación en comento y, en definitiva, la suma de dichas observaciones
no subsanadas fundamentan la emisión de la resolución reclamada.
Señala que incluso la normativa que rige los gastos por capacitación exige a los
contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, que deban
mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada
año tributario, las Liquidaciones y el correspondiente Certificado Computacional emitido
por el SENCE que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus
trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la
renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
hecho que insiste no ocurrió.
En cuanto a la observación A96, que dice relación al crédito por concepto de
donaciones para fines educacionales, indica que la reclamante expone que dichas
donaciones otorgan un crédito al contribuyente hasta por el 50% de las donaciones
realizadas y que se acredita con los documentos que se acompañan en un otrosí de su
presentación, haciendo la prevención que en caso de resultar excesivo el monto
contemplado realizará la rectificatoria correspondiente, lo que se traduce en un
reconocimiento expreso por parte de la contribuyente en el uso excesivo del crédito.
Señala respecto de esta misma observación que, al momento de dictación del acto
reclamado la contribuyente no cumplía con la condición que la donación haya sido
informada por el donatario mediante Declaración Jurada 1832 y que el crédito por donación
no supere el 50% del monto donado. Haciendo el alcance que esta etapa administrativa
resulta ser posterior al de fiscalización y que al igual que en párrafo anterior, solicita que se
haga aplicable en este punto lo ya señalado en acápite N° 2 sobre incumplimiento del
artículo 21 del Código Tributario.
En cuanto a la observación F23, expresa que ella se genera por no tener presentados
los Libros Electrónicos de compras de los períodos de octubre a diciembre de 2012.
Y en cuanto a la observación A20 y A25, indica que la contribuyente sólo en etapa
de Reposición Administrativa Voluntaria acompañó Libro F.U.T., folios N°s 179940 a
18000, y en resolución ya referida se expresa que de su análisis, se detectaron errores en los
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saldos iniciales, por lo que los saldos para el año 2013 se encuentran erróneos, así como el
código 625.
Concluye que, en razón de lo anterior y teniendo en consideración que, no
corresponde en esta instancia proceder a la realización de una auditoría por parte de este
Tribunal, por lo que solicita se desestimen las alegaciones de la reclamante, rechazando el
reclamo de autos, en todas sus partes, con costas.
SEXTO: Que, de esta forma se puede establecer que no es controvertido en autos:
1.- Que la Reclamante SLIPNAXOS CHILE S.A., es contribuyente del impuesto a
la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2.- Que, con fecha 20.11.12, efectúo una donación a la Pontificia Universidad
Católica de Chile por $1.826.474.-.
3.- Que, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio
240915733, año tributario 2013, solicitó una devolución de $12.647.251.-.
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta SII N°
316000000106/2013, de 19.11.13, que resolvió negar lugar a la solicitud de devolución de
$12.647.251.-, conforme a los argumentos expuestos en la misma.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, la controversia de autos versa sobre:
a) Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los
documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las
observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, al
momento de efectuarse la misma.
b) Efectividad que los antecedentes de hecho y alegaciones de derecho formuladas
en el reclamo, corresponden a causales de Nulidad de Derecho Público, y
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de la
misma.
c) La legalidad de la resolución reclamada.
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Hácese presente que mediante resolución de 27.01.15, se recibió la causa a prueba
sobre el punto signado en la letra a) y que no se incluyó en la citada resolución los puntos
b) y c) precedentes por tratarse de cuestiones de derecho.
Que dicha resolución fue objeto del recurso de reposición con apelación en subsidio,
con fecha 02.02.15, según consta de fojas 182 a 187.
Que por resolución de fecha 10.03.15, que rola a fojas 188 a 189, no se dio lugar a
la reposición y se concedió el recurso de apelación subsidiario, sin embargo, la reclamante
solicitó desistirse de dicho recurso con fecha 16.06.15, según consta a fojas 285 de autos,
solicitud que fue resuelta por la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel a fojas 286, con
fecha 23.06.15, teniendo a la abogada de la parte reclamante por desistida del recurso de
apelación, resolución cuyo cumplimiento se ordenó con fecha 04.19.15 por este Tribunal.
OCTAVO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que las normas
sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las presunciones, a base de máximas
experienciales y principios lógicos. De esta forma, por ejemplo, la atribución de la carga
probatoria a quien reclama un derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es
razonable que en tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo.
NOVENO: Que, los documentos acompañados y la prueba rendida por la
reclamante es la siguiente:
Los documentos acompañados con su escrito de reclamo, los cuales rolan de fojas 1
a 91 y cuya individualización detallada se realizó en la parte expositiva de la sentencia, la
cual se da por expresamente reproducida; de fojas 251 vta a 255, la declaración de los
testigos don Mario Patricio Sánchez Gómez y don Rodolfo Fabián Martínez Reyes; de fojas
210 a 245, Copias de las Circulares emitidas por el SII: N°13 del 23.03.99; N° 89 de
10.12.01; N° 61 del 21.10.02; N° 16 del 11.03.05; de fojas 266 a 269, Copias simples de
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Resolución exenta N° 0983 de 05.02.13; Comprobante de Transferencia Bancaria a la
Pontificia Universidad Católica de Chile por la suma de 1.826.474.-; Copia de Cartola
histórica donde consta dicha transferencia.
DÉCIMO: Que, por otra parte, la prueba aportada por la reclamada consisten en:
A Fs. 199 a 201, impresión de Carta Aviso Operación Renta N° 1302344596, de
fecha 11.06.13, enviada por el Director Regional a la contribuyente SLIPNAXOS CHILE
S.A.; de fojas 197 a 198 impresión de los eventos de Operación Renta del AT 2013, de la
reclamante, en el que detalla el envío de dicha carta aviso y de una notificación sobre las
inconsistencias que presentaba el Formulario 22 del AT 2013.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario
establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba,
esto es, “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por
la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, al momento de efectuarse la misma.” cabe señalar
lo siguiente:
De los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana
crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de
fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar:
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Que con fecha 23.02.15, la parte reclamada acompañó a fs. 199 a 201, impresión de
Carta Aviso Operación Renta N° 1302344596, de fecha 11.06.13, enviada por el Director
Regional a la contribuyente SLIPNAXOS CHILE S.A. e impresión de los eventos de
Operación Renta del AT 2013, de la reclamante, en el que detalla el envío de dicha carta
aviso y de una notificación sobre las inconsistencias que presentaba el Formulario 22 del
AT 2013.
En dicha carta se señalaba textualmente que: “Su Declaración de Impuesto a la
Renta 2013 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistema.
Esto ha causado las siguientes observaciones:
• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto
por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado
en el Recuadro N°2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09).
• El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior,
declarado en Recuadro N° 6, Código [625], no es consistente con su Declaración de Renta
del año tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio
(Observación A20).
• El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22,
en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó
232 del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25).
• Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del F22 y/o lo
declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F22 son inconsistentes con la información
proporcionada por el SENCE (Observación A55).
• Según los antecedentes del SII, el crédito por concepto de Donaciones para fines
educacionales Art. 3°, Ley 19.247/93 declarado en código [19], excede los límites fijados
por la Ley y/o no procedería (Observación A96).
• Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de
Inicio de Actividades (Observación F23).
Indica que: “Dado que algunos de los problemas identificados previamente no
pueden ser corregidos a través de Internet, éste Servicio lo invita a presentarse a
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regularizar su situación tributaria el día 07/08/2013, en la oficina del SII ubicada en:
Ramón Subercaseaux N 1273. San Miguel, en el horario 09:00 a 13:00 hrs. Para una
mejor atención, se le recomienda presentarse antes de las 11 AM”
Señalando además que: “Si no está de acuerdo con la información que el Servicio
tiene de usted en su sitio web, deberá traer la documentación necesaria para realizar la
verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de
antecedentes” solicitando al efecto:
• “Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879
y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
• Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación
(Certificado).
• Certificado sobre donaciones con fines educacionales otorgados por la Institución
Donataria.
• Libros de Contabilidad.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Certificado emitido por SENCE.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
• Otros Libros de Contabilidad.
• Comprobante contable de la donación. (En los casos de no estar informado al
SII).
• Cartola bancaria que acredite el desembolso de la donación. (En los casos de no
estar informado al SII).
• Resolución de la Intendencia que aprobó el proyecto. (En los casos de no estar
informado al SII).
• Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos
de capacitación.
• Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de
capacitación.
• Escritura de transformación, cuando corresponda.”
En consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que,
efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de
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fiscalización correspondiente, los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para
aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Respecto de la observación efectuada por la reclamante de los documentos reseñados,
podemos señalar que a juicio de este esta sentenciador no existen objeciones que permitan
poner en duda la integridad ni la veracidad de los mismos.
2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que
durante el proceso de fiscalización respectivo, es decir antes de la dictación de la resolución
reclamada, se aportaron al ente fiscalizador los documentos y antecedentes suficientes
y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, al momento de efectuarse la misma, se puede señalar que:
En primer lugar, respecto de la documentación acompañada en autos, no consta que
la reclamante haya acompañado: "Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación"
formulario 3309, documento que emite el fiscalizador al contribuyente cuando éste último
ha hecho entrega material de documentos durante un proceso de fiscalización.
A lo anterior se suma acta de audiencia testimonial de don Mario Patricio Sánchez
Gómez, RUT 12.236.949-8, contador de la empresa quien respondiendo sobre el punto de
prueba antes indicado, declaró que aportó todos los antecedentes que le solicitaron, libros
contables, certificados de acreditación en general todo lo que se solicitó presentar y ante la
consulta ¿Quién presentó y a quién presentó los documentos y libros y demás antecedentes
aportados en la etapa de fiscalización?, responde que: "yo me presenté y entregué la
documentación en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos a la persona que recibe la
documentación en la ventanilla, en el Departamento Jurídico del SII.” Lo que evidencia
que si bien entregaron documentación al SII, no fue en el área respectiva durante el proceso
mismo de fiscalización, sino que, hicieron entrega de documentación en el Departamento
de Procedimientos Administrativos Tributarios a propósito de su presentación Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 16.12.13, es decir, con fecha posterior a la
emisión de resolución denegatoria de devolución de fecha 19.11.13, por tanto, en la
fecha indicada en carta operación renta, es decir al 07.08.13, la contribuyente de autos no se
presentó en dependencias del Servicio de Impuestos Internos a hacer entrega de la
documentación ya indicada. Dado lo anterior, cobra sentido el considerando 5° de la
resolución denegatoria de devolución reclamada de fecha 19.11.13, en cuanto señala: "Que
el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de
los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
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información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la renta año tributario
2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 240915733, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución.”
A mayor abundamiento, en la misma acta de audiencia testimonial de fecha 02 de
abril de 2015 y ante la pregunta formulada por el SII al testigo Mario Sánchez Gómez ¿Si
sabe el nombre de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos a quien le hizo la entrega
de la documentación solicitada? manifiesta que: "El nombre no lo recuerdo, pero tengo el
comprobante de la entrega de los documentos". Dicho comprobante corresponde a
presentación de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 16 de diciembre de
2013, formulario 3314, que se encuentra acompañada a fojas 34 de autos, presentada por el
representante legal Oscar Zárate Hervera, RUT 8.454.169-9, donde consta entrega de
documentación, pero en forma posterior a la dictación de la resolución reclamada.
Respecto a la declaración del testigo don Fabián Martínez Reyes, RUT 6.869.420-5,
manifestó que comenzó a prestar asesoría a la reclamante en febrero de 2014, esto es luego
de dictada la Resolución N°33225, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria
por lo que no participó de modo alguno en el proceso de fiscalización.
Cabe recordar, que es la contribuyente quien debe cumplir con la entrega de la
información requerida por la administración tributaria, a fin sustentar la determinación de
su situación tributaria, conforme al artículo 21 del Código Tributario.
En conclusión de la prueba aportada queda de manifiesto que el Servicio sí requirió
en su oportunidad a la contribuyente de autos para que se presentase al Servicio de
Impuestos Internos en una fecha determinada, solicitando al efecto que la reclamante
debía acompañar en la misma oportunidad una serie de documentos, los que no
fueron aportados en el proceso de fiscalización respectivo.
DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación, y en relación al segundo punto
controvertido “Efectividad que los antecedentes de hecho y alegaciones de derecho
formuladas en el reclamo, corresponden a causales de Nulidad de Derecho Público, y
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de la misma.” Cabe
señalar:
1.- Que el artículo 6° de la Constitución Política de la República dispone: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
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conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta
Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.”
2.- Por su parte el artículo 7° de nuestra Carta Fundamental establece: “Los órganos
del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni
grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
3.- Asimismo el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado.- dispone: “Los órganos de la
Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán
actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente
les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus
potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”
4.- Por su parte el artículo 9° del mismo cuerpo legal, señala: “Los actos
administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá
siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto
respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin
perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.”
5.- Que, del análisis de las normas precitadas, la doctrina y la jurisprudencia que
existe sobre la materia, se puede señalar que la nulidad de derecho público ha sido
conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica a que se encuentran afectos los actos
estatales emitidos en contravención de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta
Fundamental.
6.- Que, la nulidad de derecho público como acción procesal, no se encuentra
formalmente regulada ni en la Constitución ni en la ley. Es por ello que sólo cabe deducir
del tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, cuales son
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los presupuestos fácticos que la harían procedente. Dicha norma en su inciso final dispone
que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señale.” En consecuencia, debe estarse a lo preceptuado en dicha
norma para determinar las exigencias o requisitos que harían procedente la interposición de
dicha acción de nulidad de rango constitucional, las que se reducen a tres aspectos:
a) Que el órgano del Estado, tenga una investidura regular, o sea, un título jurídico válido
según la Constitución, para ejercer el cargo o función, título que comprende, además de
las cualidades formales, el debido procedimiento de designación o elección según los
casos.
b) Que el acto sea el ejercicio dentro de la “competencia” atribuida a su autor, es decir
que sea el fruto de poderes jurídicos atribuidos por la Constitución o la ley al órgano autor
de ese acto. En el término “competencia” se engloba o comprende el conjunto de poderes
jurídicos con que el Derecho habilita a un órgano para promover el bien común con pleno
respeto de los derechos y garantías de las personas (artículo 7° inciso 4 de la C.P.E.)
c) A que el acto que se dicte o emita sea el resultado de un procedimiento establecido
previamente por la Ley. (Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Tercera Edición,
Eduardo Soto Kloss, págs. 518-520 y 608-611).
7.- Que, asimismo, debe tenerse presente que la nulidad de derecho público no es la
única acción que contiene nuestro ordenamiento jurídico, que tiene por objeto impugnar,
invalidar o dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad administrativa. Por el contrario,
en nuestro ordenamiento jurídico se contemplan una serie de acciones que tienen dicho
objetivo. Es así como el destacado jurisconsulto, don Eduardo Soto Kloss en su obra
“Derecho Administrativo Temas Fundamentales” antes citada, clasifica las innumerables
acciones de impugnación que contempla nuestro ordenamiento jurídico, de la siguiente
manera:
1) Acciones de impugnación de rango constitucional: como la acción de nulidad de
derecho público (artículo 7 y 19 N°3 de la Constitución Política del Estado), la
acción de amparo de la nacionalidad (artículo 12 CPE), la acción de reclamación en
contra del acto expropiatorio (artículo 19 N° 24 CPE), la acción de amparo general,
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más conocida como recurso de protección (Artículo 20 CPE) y la acción de amparo
Habeas corpus, (artículo 21 CPE).
En materia Tributaria y en ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, se contempla la acción de Vulneración de Derechos, en aquellos casos
en que se estimen vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los
numerales 21° 22° y 24 del artículo 19 de la C.P.E.
2) Acciones de impugnación de rango legal: En lo concerniente a las acciones de
origen legal, las hay establecidas por leyes orgánicas constitucionales, como el
llamado amparo económico (Ley N° 18.971) o el llamado reclamo de ilegalidad
municipal (D.F.L. N°1 – 2006), pero las más numerosas son las contempladas en la
legislación común u ordinaria, y que son innumerables en el más variado campo de
la Administración, ya sea para impugnar actos de Superintendencias, Banco Central,
Comité de Inversiones Extranjeras, Servicios Nacionales, etc. Existen decenas de
acciones de impugnación de actos administrativos previstas en disposiciones
legales, generalmente muy breves, con procedimientos usualmente sumarios, y que
son deducibles ante Jueces de Letras, Tribunales Especiales, Cortes de Apelaciones
e incluso Corte Suprema en única instancia. En este grupo de acciones se
encuentran aquellos amparos de origen legal, como los amparos de aguas, mineros,
posesorios, etc.
En Materia Tributaria y Aduanera el Legislador ha contemplado para impugnar
ciertos actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos o del
Servicio Nacional de Aduanas, la Acción General de Reclamación. Dicha Acción
tiene por objeto, entre otros, la revisión de la legalidad de determinados actos
emanados por las instituciones señaladas, estableciéndose un procedimiento
especial y siendo competentes para su conocimiento los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
8.- Que, establecidos los presupuestos jurídicos que harían procedente la acción de
nulidad de derecho público y teniendo presente que en nuestro ordenamiento jurídico
existen además numerosas acciones dirigidas a impugnar los actos emanados de la
Autoridad Administrativa, corresponde determinar la acción aplicable a la causal de
impugnación formulada por el reclamante.
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9.- Que, en la especie, el reclamante no ha formulado alegación alguna que diga
relación con la investidura de la autoridad que dictó el acto reclamado, ni su competencia
para dictarlo. al contrario su argumentación se basa fundamentalmente en que el acto
reclamado carecería de la debida fundamentación y que a raíz de lo anterior infringiría lo
dispuesto en la ley N°19.880.
10.- En este sentido cabe señalar, sólo a modo ilustrativo, que la Ley N°19.880
sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de
la Administración del Estado”, en lo pertinente, estatuye que el procedimiento
administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la
Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir
un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación – que puede ser
de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración
deberá establecer; instrucción –esto es, aquéllos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
autoridad administrativa y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el
procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones
que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente
establecidos; y, finalización – que es la conclusión del procedimiento mediante la dictación
de la resolución final, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones
planteadas por los interesados.
11.- Ahora bien, establecido el hecho que en nuestra legislación se contemplan una
serie de acciones especiales y específicas tendientes a anular, impugnar o dejar sin efecto
Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra la Acción General de Reclamo
Tributario contemplada en el Título II del Código Tributario, corresponde determinar si en
la especie se dan los presupuestos para impetrar dicha acción.
12.- Que, en este sentido, cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario
establece: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido.” En la especie precisamente, se reclama en contra de la Resolución
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Exenta SII N° 316000000106, de fecha 19 de noviembre de 2013, por considerar que ella
vulnera preceptos legales tanto de la Ley 19.880, como del Código Tributario.
13.- Por todo lo anterior, es que esta Magistratura concluye que, en la especie, se
reclama en contra de un acto administrativo, respecto al cual la ley ha otorgado expresa
competencia para conocer de posibles vicios de legalidad, a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, por lo que existiendo una acción, procedimiento y Tribunal especial, para
conocer de la materia de que se trata, solo cabe concluir que este Tribunal Tributario y
Aduanero goza de competencia para conocer del mismo.
14.- Que concluir lo contrario sería, prácticamente, privar de toda competencia a
estos Tribunales, ya que una de las funciones principales respecto a la acción de Reclamo
es, precisamente, revisar la legalidad del acto impugnado. Por todo ello es que esta
magistratura ha llegado a la convicción de que las causales de impugnación invocadas en
esta causa no son de aquellas que hacen procedente la acción de nulidad de derecho público
y, por el contrario, el objeto del reclamo corresponde, precisamente, a aquellas materias
respecto a las cuales este Tribunal goza de competencia.
15.- Finalmente, cabe señalar que de haberse estimado que lo reclamado
correspondiera, efectivamente, a una de las causales que establece el artículo 7° de la
Constitución Política del Estado y que, en consecuencia, lo alegado es, precisamente, una
Nulidad de Derecho Público, cuyo no es el caso de autos, no cabría sino concluir que este
Tribunal no sería competente para conocer de la referida Nulidad, cuyo conocimiento
corresponde efectivamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia, ello, de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N° 20.322, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 19 N° 3, y 76 de la Constitución
Política de la República, por lo que en esta parte no se hará lugar a las alegaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
16.- En conclusión, este Tribunal ha llegado al convencimiento que las causales
invocadas por la parte reclamante para impugnar el acto administrativo reclamado, no
corresponde a ninguna de aquellas que contempla el artículo 7° de la Constitución Política
del Estado para impetrar la acción de nulidad de derecho público sino, por el contrario, se
justifica la acción de reclamo en que se habrían vulnerado normas de rango legal y, en
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consecuencia, se trataría, específicamente, de una materia respecto a la cual este Tribunal se
encuentra obligado a pronunciarse.
DÉCIMO CUARTO: Que, zanjado el debate anterior, y en relación al tercer punto
controvertido, corresponde analizar el ámbito de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que
deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago
se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de
tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”
3.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone:
“El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y
aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán
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aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código
Tributario.”
4.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega
la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el
Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la
reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea
ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la
resolución denegatoria.
5.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza
conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria no sólo del
período ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino
en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos
anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
6.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia
de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del
contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones
contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada
por terceros, proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos y juradas
realizadas por terceros y por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin
de poder validar la información aportada.
7.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo
especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así
como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por
ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su
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carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de
Impuestos Internos.
8.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio
de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
9.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
10.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en
contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis
de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación
previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos
completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una
determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser
objeto de reclamo ante este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, en cuanto a la legalidad de la Resolución
Exenta SII N° 316000000106, de 19.11.13, que no dio lugar en a la solicitud de devolución
de impuesto formulada por el contribuyente, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
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declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al
contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización
correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las
impugnaciones que efectúe el Servicio.
2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El
impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año
calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las
siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe
declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha,
señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte el artículo 97 inc. Primero del mismo
cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta.”
3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de
devolución, que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o el saldo a favor del
contribuyente, que en este caso se produciría, entre otros motivos, por los créditos a los que
dice tener derecho.
4.- Que, cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone,
necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de los elementos fácticos
que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente,
existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino
que debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la
sustentan.
5.- Que se aprecia a simple vista de los documentos acompañados a fojas 266 a 269,
y del certificado N°20354, acompañado a fs. 16 de autos, que con fecha 20.11.12, la
reclamante efectúo una donación de $1.826.474.-, a la Pontificia Universidad Católica de
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Chile, por la cual según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 18681 de 31.12.87, podía
descontar hasta un 50% de lo donado de sus impuestos.
Al efecto la citada norma dispone:
“Artículo 69: Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas
mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de
primera categoría así como también los contribuyentes del Impuesto Global
Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus
respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos
Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas
se encuentren comprendidas en la declaración respectiva.
Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones se efectuarán en el
ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso.
Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las instituciones de
Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos
señalados en el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones.”
Que de acuerdo a lo anterior y dado que el monto de lo donado ascendió a
$1.826.474.-, el 50% de dicho monto corresponde a $931.237.-, y no 1.589.563.-, como
declaró la reclamante en el código 382 de su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Formulario 22, folio 240915733, año tributario 2013.
6.- Que dado que no es necesario efectuar una auditoría ni cálculos complejos para
percibir que la declaración de impuestos de la reclamante adolecía de errores e
inconsistencias, las cuales generaron algunas de las observaciones realizadas por el
Organismo Fiscalizador y que éstas no fueron subsanadas por la contribuyente, es que la
resolución reclamada no se estima arbitraria ni ilegal y por el contrario se estima fundado lo
señalado en el punto 5 de la misma, la cual señala al efecto: “Que, el contribuyente no ha
aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está
imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada
en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en
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el formulario N° 22, folio N° 240915733, lo que impide determinar la procedencia de la
devolución.”
7.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor de Resolución Exenta SII N° 316000000106, de 08.05.13, se puede
concluir que la misma se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los
antecedentes en que se basa, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden
en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben
contarse.
8.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las falta de información
aportada, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto
lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a
derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será
rechazado en esta parte.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única
materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien, en relación a
la solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto
vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las
solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan
fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo
de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de
éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere precedentemente, que este
Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, situación para la
que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos
corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia
de este Tribunal en este caso y dado que la reclamante no acreditó haber acompañado en la
instancia de fiscalización respectiva los documentos y antecedentes suficientes y necesarios
para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se
circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la
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Administración se pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente
los antecedentes disponibles, cuestión a la que este sentenciador ha dado cumplimiento en
los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de
ilegalidad o arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas
sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15
de diciembre de 2011, que, en la parte pertinente señala:
“CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de
los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la
hipótesis invocada…
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para
determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la
situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro
fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el
fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos,
situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la
procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo
que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la
existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos
autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia
de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar
lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por
el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este
Tribunal hace suyo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y
las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que, encontrándose ajustada a
derecho la decisión del SII, la resolución no puede considerarse arbitraria o ilegal, de forma
que corresponde confirmarla íntegramente y rechazar el reclamo deducido,
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 59, 124, 126, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL
824, Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículo 11 de la Ley
19880; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta SII N°
316000000106, de 19.11.13, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo
Segundo a Décimo Quinto de la presente sentencia.
Cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Patricio Elías Sarquis, en
representación de SLIPNAXOS CHILE S.A. y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000359-6 / RIT: GR-17-00025-2014
Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez no inhabilitado del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Timbre Electrónico
2015-11-23T15:24:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.