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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00025-2014 · 31 de marzo de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00025-2014
RUC
14-9-0000359-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SLIPNAXOS CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR” RIT: GR-17-00025-2014 RUC: 14-9-0000359-6 Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil quince. VISTOS: El escrito de fecha 13 de marzo de 2014, rolante a fs. 92 a 103, mediante el cual don Patricio Elías Sarquis, abogado, mandatario judicial de SLIPNAXOS CHILE S.A., RUT N° 96.817.490-8, giro: Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y relacionados; ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Lo Ovalle número 567-B, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N° 316000000106, de fecha 19 de noviembre de 2013, que no da lugar a la solicitud de devolución de $12.647.252.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SIIPERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas domiciliadas en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 91, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1, copia Rol Único Tributario de la reclamante; Fs. 2 a 4; copia de Resolución Exenta SII N° 316000000106, de fecha 19 de noviembre de 2013; fs.5, Sobre de notificación efectuada por el SII; Fs. 6, copia de Notificación N°27036 de 20.02.2014; Fs. 7 a 8, Resolución Ex. N° 33.225 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico 17.02.14; Fs. 9, copia de Consulta de Estado Declaración Renta 2013; Fs. 10, Certificado Declaración de Renta Internet, folio 240915733; fs. 11 a 12, copia de Formulario 22, folio 240915733, AT 2013; fs. 13, copia información de sus ingresos, agentes retenedores y otros; fs. 14, detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros; fs. 15, detalle información de donaciones; fs. 16, Certificado que acredita donación art. 69 Ley 18681, folio 20354; fs. 17, carta de fecha 14.12.12, dirigida a la contribuyente; fs. 18, certificado de Liquidación 2012, Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; fs. 19 a 20, copias facturas N°550 y 551 de 17.10.12; fs. 21 a 33, Balance General Acumulado de enero a diciembre de 2012, folios 19305 a 19317; fs. 34 a 35, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, F3314 de fecha 16.12.13; fs. 36, Certificado Declaración Jurada Internet, folio 8541357; fs. 37, Detalle Consulta Declaración Jurada; fs. 38, Certificado Declaración Jurada Internet, folio 8540991; fs. 39, Detalle Consulta Declaración Jurada; fs. 40 a 41, Consulta de Información Electrónica; fs. 42 a 66, Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, períodos del 01/2011 al 01/2013; fs. 67 a 69, Libro FUT, folios 17998 a 18000; fs. 70 a 72, Renta Líquida AT 2011 a 2013; fs. 73 a 74, Solicitud: Rectificar error propio Formulario Renta AT 2012, de fecha 11.03.14; fs. 75, Consulta de Estado Declaración Renta 2011; fs. 76 a 77, copia de Formulario 22, folio 50398011, AT 2011; fs. 78, Consulta de Estado Declaración Renta 2012; fs. 79 a 80, copia de Formulario 22, folio 50168012, AT 2012; fs. 81 a 83, Mandato Slipnaxos Chile S.A. a Elías Sarquis, Patricio Alejandro, Rep. N°3505/2014; fs. 84 a 88, copia reducción a escritura pública, Acta de Directorio número uno, Slipnaxos Chile S.A., Rep. N° 50/1997 y Registro de Comercio; fs. 89 a 91, identificación de los Ítem considerados como físicos no escaneables; A fs. 92 a 103, escrito de reclamo A fs. 104 a 105 vta, resolución del Tribunal que declara inadmisible por extemporáneo el reclamo presentado con fecha 13.03.14 y comprobante de la notificación efectuada. A fs. 106 a 110, escritos de la reclamante: Interpone recurso de reposición y en subsidio apela. A fs. 111 a 114, resolución que provee el escrito anterior, no da lugar a la reposición, concede la apelación subsidiaria y su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico A fs. 115 a 154, Tramitación en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel la cual revoca la resolución de 31.03.14, de fojas 104 y siguientes y declara que el Tribunal a quo deberá conocer del reclamo. A fs. 155, escrito de la reclamante: Solicita se provea. A fs. 156 a 157, resolución que tiene por recibido el expediente original y ordena cumplir lo decretado por la I.C.A. de San Miguel y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 158, Certificación de Custodia. A fs. 159 a 160, resolución que provee el escrito presentado por la reclamante y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 161 a 162, resolución que provee derechamente el escrito de reclamo y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 163, escrito de la reclamante: Delega poder. A fs. 164 a 165, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 166 a 175, escrito de la reclamada: Evacúa traslado y ofrece medio de prueba. A fs. 176 a 177, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 178 a 180, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 181, escrito de la reclamante: Solicita se reciba la causa a prueba A fs. 182 a 187, escrito de la reclamante: Reposición y en subsidio apela. A fs. 188 a 190, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 191 a 192, escrito de la reclamante: Acompaña lista de testigos y solicita citación A fs. 193, escrito de la reclamante: Consigna compulsas. A fs. 194 a 196, resolución que provee los escritos anteriores testimonio y comprobantes de las notificaciones efectuadas. A fs. 197 a 202, escrito de la reclamada: Acompaña documentos. A fs. 203 a 205, sobre devuelto, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 206, escrito de la reclamante: Objeta documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico A fs. 207 a 208, resolución del Tribunal que da Traslado y comprobantes de las notificaciones efectuadas. A fs. 209, Certificación de Custodia. A fs. 210 a 247, escrito de la reclamante: Se oficie y acompaña documentos. A fs. 248 a 249, escrito de la reclamada: Evacúa traslado. A fs. 250, escrito de la reclamada: Reitera documentos. A fs. 251 a 256, resolución que provee los escritos anteriores, Audiencia testimonial y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 257 a 265, escrito de la reclamante: Se tenga presente y se cite a las partes a oír sentencia. A fs. 266 a 270, escrito de la reclamada: Acompaña documentos. A fs. 271 a 272, escrito de la reclamada: Se tenga presente. A fs. 273 a 274, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 275 a 286, Tramitación en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel la cual tiene por desistida a la abogada de la reclamante del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que recibía la causa a prueba. A fs. 287, escrito de la reclamante: Solicita se dicte Sentencia. A fs. 288 a 289, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las notificaciones efectuadas. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 09 de mayo de 2013, la contribuyente Slipnaxos Chile S.A., presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 240915733, año tributario 2013, en la que solicita una devolución de un saldo a favor ascendente a $12.647.251.-. SEGUNDO: El SII manifiesta que en atención a que la contribuyente no concurrió a las dependencias de la Dirección Regional Metropolitana y, por tanto, no acompañó la documentación requerida, a efectos de subsanar su situación tributaria, procedió a emitir Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico Resolución Exenta N° 316000000106 de fecha 19 de noviembre de 2013, denegando solicitud de devolución por la suma ya referida. TERCERO: Que, dicha Resolución Exenta SII N° 316000000106/2013, de 19.11.13, de la que se acompañó copia simple de fs. 2 a 4 de autos, señala en sus considerandos 4 ° y 5°que: “4. Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 240915733, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. 5. Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 240915733, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.” Por lo que resuelve: “No ha lugar a la solicitud de devolución de $12.647.251.-, por SLIPNAXOS CHILE S A, RUT 96.817.490-8, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos de la presente Resolución, toda vez, que no aportó la documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22, Folio 240915733, de declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013.” CUARTO: Que, en su reclamo, la contribuyente expone las razones por las cuales reclama en contra de la resolución de la siguiente manera: Solicita se declare la nulidad de la Resolución Exenta N° 316000000106, que niega lugar a la solicitud de devolución, imputable a la declaración anual de impuestos, formulario 22, del Año Tributario 2013 y, en subsidio, reclama en contra de dicha Resolución, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: I. Los Hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico Señala que con fecha 09 de mayo del 2013, SLIPNAXOS CHILE S.A. presentó por Internet una declaración anual del impuesto a la renta (formulario N° 22) Folio 240915733, Año Tributario 2013, solicitando una devolución por $12.647.251.-, indica que el resumen de dicha declaración es: Base imponible $79.478.171.-, impuesto a pagar $14.038.808.-, se dedujo la suma de $2.011.828.-, por créditos por gastos en capacitación, $267.263.-, por inversión en activo fijo conforme al art. 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y $1.589.563.-, por donación acogida al artículo 69 de la Ley N°18.681.-, a continuación se dedujeron los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por $24.674.231.-, quedando un saldo a favor del contribuyente de $12.647.251.-. Indica que con fecha 19 de noviembre del 2013 se dictó la Resolución Exenta N°316000000106, donde, a su juicio, sin mediar fundamentación legal alguna, se limitó a señalar en el punto 4° “Que producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 240915733, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado.". Destaca que, la resolución denegatoria no explica ni argumenta de modo alguno cuáles son las inconsistencias en cuestión y según las cuáles rechaza la devolución y menos aún cuáles son los "antecedentes que obran en poder del Servicio". Señala que, a su juicio, no se realiza análisis lógico, fundado o respaldado para rechazar la legítima pretensión de devolución presentada; y que no hay hecho ni fundamento legal alguno en dicha Resolución que resulta del todo antojadiza, arbitraria e ilegal, por la falta de las mínimas formalidades necesarias para poder llegar a su comprensión. Indica luego que con fecha 16 de diciembre del 2013, mediante formulario N°3314, su representada presentó una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) acompañando documentación fundante e insistiendo en la devolución en cuestión. Señala que, Mediante Resolución EX. N°33.225, de fecha 7 de febrero del 2014, el SII resolvió la RAV, dando por subsanada sólo la Observación A09, denegando la devolución en comento, e informando, recién en esta instancia las observaciones planteadas para no proceder a la devolución pedida, indicando que ellas correspondían a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico observaciones A20, A25, A55, A96, F23 y A09l, las cuales señala y describe de fojas 94 a 96 de autos. II. El Derecho: Indica que el artículo 97 del artículo 1°del Decreto Ley Nº 824 de 1974, o Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), establece que se devolverá el saldo a favor del contribuyente por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM), una vez rebajadas las obligaciones tributarias prescritas en el artículo 94 del mismo cuerpo legal, determinado de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 a 33 de la LIR. Señala que a mayor abundamiento, la norma antes indicada, prescribe que los saldos a favor del contribuyente serán devueltos por e1 Servicio de Tesorería dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta, lo que relacionado con el N°2 del artículo 8 bis del Código Tributario, constituye un derecho para el contribuyente la obtención en forma completa y oportuna de las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Lo anterior sin perjuicio de las facultades que el artículo 59 del Código Tributario confieren al Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. A continuación cita doctrina, jurisprudencia y artículos de la Ley 19.880, para señalar que el acto administrativo debe ser fundado y que dicha fundamentación ha de ser suficiente y congruente y que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio” Se refiere luego a los principios de Supremacía Constitucional, de Reserva Legal del Tributo y al Principio de Igualdad y señala que, a su juicio, el actuar del SII, en la dictación de la Resolución recurrida, no ha actuado conforme al artículo 6° de nuestra Carta fundamental para citar a continuación el artículo 7° de la misma. Se refiere a continuación a la Ley N° 19.518, que fija el estatuto de capacitación y empleo y a la regulación administrativa de la misma señalando las características y los requisitos del "crédito por gasto en capacitación". Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico Se refiere luego al artículo 69 de la ley N°18.681, sobre Donaciones a Universidades e Institutos, y señala que ella otorga un crédito al contribuyente por hasta el 50% de las donaciones realizadas al amparo de esta norma, indica que ella se consideró en la declaración anual de impuestos del contribuyente, que acompañará documentos para acreditarlo y señala que en caso de resultar excesivo el monto contemplado, se realizará la rectificatoria correspondiente, mediante formulario 2117 ante el SII, otorgándose la devolución por este TTA sólo hasta el monto que legalmente corresponda. Cita a continuación el artículo 36 bis del Código Tributario el cual otorga a los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, la posibilidad de efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, hecho que indica se ha verificado y se verificará. Para concluir señala que corresponde acoger la devolución de los PPM cancelados en excesos y la posibilidad de recuperar el crédito del SENCE y de donación a la Pontificia Universidad Católica, que suman la cantidad de $ 12.647.251, o la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme al mérito de autos, más reajustes e intereses legales QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado señala: I. Argumentos que justifican el rechazo del reclamo. 1.- Normas aplicables Al respecto cita el artículo 6° del Código Tributario, el cual dispone en lo medular que la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes. En relación a ello cita el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, establece que: "..:Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente...". Indica que por otra parte, el artículo 21 del Código Tributario dispone que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". En relación a los Pagos Provisionales Mensuales señala que se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 84, inciso primero, de la Ley de la Renta, que señala: "Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación”. Asimismo, el artículo 93 del mismo cuerpo legal expresa que: "El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1°.-Impuesto a la renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. 2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis. 3°.- Suprimido. 4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y 5°.- Otros impuestos de declaración anual." Indica que en relación a la norma anterior, el Artículo 96 de la Ley de la Renta dispone que: "Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual", y el artículo 97 del mismo cuerpo legal prescribe que: "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta". Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico Finalmente, cita y transcribe el artículo 59 del Código Tributario. 2.- Correcta fundamentación de la resolución reclamada, improcedencia de la declaración de nulidad. Sobre este punto y dada las argumentaciones de derecho esgrimidas por la reclamante entiende que la nulidad planteada sería en efecto, nulidad de derecho público, ya que ella se fundamenta haciendo alusión a normas constitucionales en particular a los artículos artículo 6, 7 y 78 de la Constitución Política de Chile y al artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880. Al respecto, señalar que “la nulidad de derecho público esgrimida no es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, quienes ven definidas sus funciones en el artículo 1° de la Ley N° 20.322 de 2009, entre las que no se encuentran el conocimiento de este tipo de materias. Indica al efecto que, de acuerdo a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia asentada por nuestros tribunales superiores de justicia, tales conflictos deberán ser conocidos y resueltos por tribunales ordinarios, en juicio civil, de la misma naturaleza”, citando jurisprudencia al efecto. Señala que no obstante lo anterior, le resulta imprescindible hacerse cargo de la alegación realizada por la reclamante, respecto a que la Resolución Exenta. N° 316000000106 emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, adolece de falta de fundamentos en los cuales se basa para denegar la solicitud de devolución presentada, por un saldo a favor ascendente a $12.647.251.-. Indica que el considerando 4° de la Resolución referida señala expresamente "Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 240915733, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y luego en el 5° señala "Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 240915733, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. Recalca en este punto, que la contribuyente ya había sido puesta en conocimiento de una serie de observaciones y había sido requerida para que se presentara en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, junto con la documentación respectiva, por ello el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico fundamento de la resolución denegatoria de devolución, no podía tener otro que el ya señalado en párrafo anterior, en este sentido resulta aplicable lo dispuesto en la Ley que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, artículo 41, que dispone que las resoluciones administrativas contendrán la decisión, deben ser fundadas y deberán ajustarse a las peticiones formuladas por el interesado, en este caso la contribuyente que solicitó su devolución. Indica que ese es precisamente el argumento que tiene el órgano fiscalizador, para denegar la solicitud de devolución presentada. En cuanto a la fundamentación legal, la resolución indica expresamente que la contribuyente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 que dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto". Además, de hacer presente la misma resolución, las normas del artículo 59 y siguientes del Código Tributario y la norma del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, al que ya se ha hecho referencia en el acápite respectivo. Concluye que la alegación de declaración de nulidad de la resolución denegatoria resulta a todas luces improcedente, la cual debe ser rechazada de plano. 3.- Incumplimiento de la contribuyente del requerimiento efectuado mediante Carta Operación Renta N° 130234596 y consecuencialmente, del artículo 21 del Código Tributario. Al respecto cita el artículo 21 del Código Tributario para señalar luego que correspondía al contribuyente resolver y, por ende, acreditar ante el SII, las observaciones indicadas en carta operación renta y para ello debió acompañar la documentación fundante (enumerada en párrafo "Antecedentes de la Resolución"), situación que en la especie no ocurrió. De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos, con la información existente en sus bases de datos, no pudo más que concluir la fiscalización con la dictación de la resolución objeto del libelo de reclamo. Señala además que dicho incumplimiento no resulta eludible con el posterior aporte en sede judicial, ello porque la resolución denegatoria ya ha sido emitida, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico tanto, solo tendría por finalidad que el Tribunal realice una auditoría de la documentación presentada, y en este caso, el encargado legal de hacerla es el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo ordenado por la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos. Señala que la jurisprudencia ha sido conteste respecto a este criterio, y cita abundantes fallos al respecto. Señala a continuación que es evidente que con esta presentación judicial lo que pretende el contribuyente es que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron aportados por él en la etapa de fiscalización correspondiente, lo que resulta a todas luces improcedente toda vez que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y controlar la legalidad de los actos de dicho organismo, y no sustituirlo en sus acciones y con ello subsidiar la negligencia en el actuar de los contribuyentes. Al respecto, señala que el Servicio de Impuestos Internos para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto, requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además, con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada, lo que en los hechos no ocurrió. Concluye que a la fecha de emisión de la resolución reclamada en autos, fue imposible por parte del Servicio de Impuestos Internos tener por acreditada la procedencia de la devolución solicitada. 4.- La devolución sobre los PPM pagados en el año, no opera de pleno derecho, improcedencia artículo 8 bis n°2 Código Tributario. Respecto a lo señalado por la reclamante en torno a que el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que se devolverá el saldo a favor del contribuyente por concepto de pagos provisionales mensuales, devolución que se hará por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto, parte del supuesto que la Base Imponible se encuentra bien determinada conforme lo dispone el Párrafo 3° de la base imponible, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico artículos 29 y siguientes del Decreto Ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta, y que como consecuencia de ello su declaración no resultó observada. Indica a continuación que la norma del artículo 59 del mismo texto legal dispone que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes", disposición hecha valer por el Servicio de Impuestos Internos al momento de informar a la contribuyente de autos, que su declaración año tributario 2013, presentaba diferencias, lo que generó las observaciones a las que ya se ha hecho referencia, y que estas deberían ser resueltas, invitándose a que se presentara en dependencias del Servicio con la respectiva documentación contable, que como reitera, en los hechos no ocurrió. Señala que en consecuencia, el hecho de solicitar una devolución de PPM, per se, no habilita a un contribuyente a tener derecho sobre la misma, no opera de pleno derecho, por cuanto ésta no constituye un derecho adquirido, sino que una mera expectativa que está supeditada a la facultad de fiscalización que detenta esta entidad y a los resultados de la misma, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional del SII; el artículo 6, inciso primero, y 60, inciso primero, del Código Tributario, al señalar como herramienta de fiscalización, el examen de la documentación contable del contribuyente, para verificar la correcta declaración de los impuestos. Hace presente que las declaraciones anuales de Impuestos a la Renta son declaraciones juradas emanadas de los contribuyentes respecto a su realidad tributaria del año comercial anterior, que deben presentarse los meses de abril de cada año, con el objetivo de declarar y pagar los impuestos adeudados, ingresando a arcas fiscales las sumas allí declaradas, también pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicite la devolución de los pagos provisionales mensuales enterados durante el año o imputación y/o devolución de créditos de Impuesto de Primera Categoría. Señala que en uno u otro caso, es la contribuyente quien debe cumplir con la entrega de la información requerida por la administración tributaria, a fin sustentar la determinación de su situación tributaria. Indica que tratándose de aquellas declaraciones por las que el contribuyente solicita la devolución de sumas de dinero, para el Fisco surge un pasivo, por lo tanto, la declaración de impuesto atendida la forma como se genera debe ser sometida a un examen, con la finalidad de establecer la existencia de la deuda y verificar los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito. Señala que no es un título que dé Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico cuenta de la existencia de una deuda, que permita al acreedor obtener su pago por el solo hecho de avisar al Fisco de su existencia, por lo mismo, no constituye por sí sola un título de propiedad indubitado a favor del contribuyente. Dicho lo anterior, señala que el Servicio se encuentra facultado a realizar una revisión de la declaración en la cual se solicita la devolución, considerando para estos efectos la información que posee el mismo Servicio de Impuestos Internos, en sus bases de datos. De existir disconformidad se deberá proceder a dar inicio a una fiscalización, sin perjuicio de la obligación que tiene la administración de pronunciarse en un tiempo razonable. Respecto a este punto cita distintos fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Y en relación a que el derecho invocado (devolución de PPM) se relaciona con el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, señala que el catálogo de derechos de los contribuyentes, tiene un procedimiento propio establecido en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código, por tanto hacer presente valer dicha norma en este procedimiento general de reclamaciones resulta improcedente. 5.- Subsistencia de observaciones a declaración renta año 2013. En relación a este punto indica que la contribuyente, con fecha 16 de diciembre de 2013, presentó ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, un recurso de reposición voluntaria (RAV) en contra de la resolución ya individualizada, petición que fue zanjada con la Resolución Exenta N.° 33.225 de 17 de febrero del 2014, mediante la cual se resolvió: No ha lugar a lo solicitado por la contribuyente, sin perjuicio de darse por subsanada la observación A09. En relación a la observación A55, que dice relación con el crédito por gastos de capacitación que favorece a los contribuyentes de Primera Categoría, señala que la reclamante en su presentación menciona la norma que la regula, explica el beneficio y destaca que consiste en el descuento como crédito contra los impuestos anuales a la renta, de los gastos incurridos por las empresas en el financiamiento de acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional a favor de sus trabajadores. Indica que, como bien dice la reclamante, éste se trata de un gasto, y tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, este gasto puede ser rebajado siempre que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. En dicho sentido Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico reitera que una vez puesto en conocimiento por parte del Servicio a la contribuyente de una serie de observaciones, incluida la que dice relación con este punto, la contribuyente de autos no concurrió en la fecha indicada, por tanto, no cumplió con lo prescrito en la norma manteniéndose la observación en comento y, en definitiva, la suma de dichas observaciones no subsanadas fundamentan la emisión de la resolución reclamada. Señala que incluso la normativa que rige los gastos por capacitación exige a los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, que deban mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada año tributario, las Liquidaciones y el correspondiente Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hecho que insiste no ocurrió. En cuanto a la observación A96, que dice relación al crédito por concepto de donaciones para fines educacionales, indica que la reclamante expone que dichas donaciones otorgan un crédito al contribuyente hasta por el 50% de las donaciones realizadas y que se acredita con los documentos que se acompañan en un otrosí de su presentación, haciendo la prevención que en caso de resultar excesivo el monto contemplado realizará la rectificatoria correspondiente, lo que se traduce en un reconocimiento expreso por parte de la contribuyente en el uso excesivo del crédito. Señala respecto de esta misma observación que, al momento de dictación del acto reclamado la contribuyente no cumplía con la condición que la donación haya sido informada por el donatario mediante Declaración Jurada 1832 y que el crédito por donación no supere el 50% del monto donado. Haciendo el alcance que esta etapa administrativa resulta ser posterior al de fiscalización y que al igual que en párrafo anterior, solicita que se haga aplicable en este punto lo ya señalado en acápite N° 2 sobre incumplimiento del artículo 21 del Código Tributario. En cuanto a la observación F23, expresa que ella se genera por no tener presentados los Libros Electrónicos de compras de los períodos de octubre a diciembre de 2012. Y en cuanto a la observación A20 y A25, indica que la contribuyente sólo en etapa de Reposición Administrativa Voluntaria acompañó Libro F.U.T., folios N°s 179940 a 18000, y en resolución ya referida se expresa que de su análisis, se detectaron errores en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico saldos iniciales, por lo que los saldos para el año 2013 se encuentran erróneos, así como el código 625. Concluye que, en razón de lo anterior y teniendo en consideración que, no corresponde en esta instancia proceder a la realización de una auditoría por parte de este Tribunal, por lo que solicita se desestimen las alegaciones de la reclamante, rechazando el reclamo de autos, en todas sus partes, con costas. SEXTO: Que, de esta forma se puede establecer que no es controvertido en autos: 1.- Que la Reclamante SLIPNAXOS CHILE S.A., es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2.- Que, con fecha 20.11.12, efectúo una donación a la Pontificia Universidad Católica de Chile por $1.826.474.-. 3.- Que, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 240915733, año tributario 2013, solicitó una devolución de $12.647.251.-. 4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta SII N° 316000000106/2013, de 19.11.13, que resolvió negar lugar a la solicitud de devolución de $12.647.251.-, conforme a los argumentos expuestos en la misma. SÉPTIMO: Que, por el contrario, la controversia de autos versa sobre: a) Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, al momento de efectuarse la misma. b) Efectividad que los antecedentes de hecho y alegaciones de derecho formuladas en el reclamo, corresponden a causales de Nulidad de Derecho Público, y competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de la misma. c) La legalidad de la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico Hácese presente que mediante resolución de 27.01.15, se recibió la causa a prueba sobre el punto signado en la letra a) y que no se incluyó en la citada resolución los puntos b) y c) precedentes por tratarse de cuestiones de derecho. Que dicha resolución fue objeto del recurso de reposición con apelación en subsidio, con fecha 02.02.15, según consta de fojas 182 a 187. Que por resolución de fecha 10.03.15, que rola a fojas 188 a 189, no se dio lugar a la reposición y se concedió el recurso de apelación subsidiario, sin embargo, la reclamante solicitó desistirse de dicho recurso con fecha 16.06.15, según consta a fojas 285 de autos, solicitud que fue resuelta por la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel a fojas 286, con fecha 23.06.15, teniendo a la abogada de la parte reclamante por desistida del recurso de apelación, resolución cuyo cumplimiento se ordenó con fecha 04.19.15 por este Tribunal. OCTAVO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que las normas sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las presunciones, a base de máximas experienciales y principios lógicos. De esta forma, por ejemplo, la atribución de la carga probatoria a quien reclama un derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es razonable que en tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo. NOVENO: Que, los documentos acompañados y la prueba rendida por la reclamante es la siguiente: Los documentos acompañados con su escrito de reclamo, los cuales rolan de fojas 1 a 91 y cuya individualización detallada se realizó en la parte expositiva de la sentencia, la cual se da por expresamente reproducida; de fojas 251 vta a 255, la declaración de los testigos don Mario Patricio Sánchez Gómez y don Rodolfo Fabián Martínez Reyes; de fojas 210 a 245, Copias de las Circulares emitidas por el SII: N°13 del 23.03.99; N° 89 de 10.12.01; N° 61 del 21.10.02; N° 16 del 11.03.05; de fojas 266 a 269, Copias simples de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico Resolución exenta N° 0983 de 05.02.13; Comprobante de Transferencia Bancaria a la Pontificia Universidad Católica de Chile por la suma de 1.826.474.-; Copia de Cartola histórica donde consta dicha transferencia. DÉCIMO: Que, por otra parte, la prueba aportada por la reclamada consisten en: A Fs. 199 a 201, impresión de Carta Aviso Operación Renta N° 1302344596, de fecha 11.06.13, enviada por el Director Regional a la contribuyente SLIPNAXOS CHILE S.A.; de fojas 197 a 198 impresión de los eventos de Operación Renta del AT 2013, de la reclamante, en el que detalla el envío de dicha carta aviso y de una notificación sobre las inconsistencias que presentaba el Formulario 22 del AT 2013. DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. DÉCIMO SEGUNDO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba, esto es, “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, al momento de efectuarse la misma.” cabe señalar lo siguiente: De los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico Que con fecha 23.02.15, la parte reclamada acompañó a fs. 199 a 201, impresión de Carta Aviso Operación Renta N° 1302344596, de fecha 11.06.13, enviada por el Director Regional a la contribuyente SLIPNAXOS CHILE S.A. e impresión de los eventos de Operación Renta del AT 2013, de la reclamante, en el que detalla el envío de dicha carta aviso y de una notificación sobre las inconsistencias que presentaba el Formulario 22 del AT 2013. En dicha carta se señalaba textualmente que: “Su Declaración de Impuesto a la Renta 2013 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistema. Esto ha causado las siguientes observaciones: • Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09). • El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en Recuadro N° 6, Código [625], no es consistente con su Declaración de Renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio (Observación A20). • El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25). • Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE (Observación A55). • Según los antecedentes del SII, el crédito por concepto de Donaciones para fines educacionales Art. 3°, Ley 19.247/93 declarado en código [19], excede los límites fijados por la Ley y/o no procedería (Observación A96). • Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades (Observación F23). Indica que: “Dado que algunos de los problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de Internet, éste Servicio lo invita a presentarse a Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico regularizar su situación tributaria el día 07/08/2013, en la oficina del SII ubicada en: Ramón Subercaseaux N 1273. San Miguel, en el horario 09:00 a 13:00 hrs. Para una mejor atención, se le recomienda presentarse antes de las 11 AM” Señalando además que: “Si no está de acuerdo con la información que el Servicio tiene de usted en su sitio web, deberá traer la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes” solicitando al efecto: • “Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. • Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación (Certificado). • Certificado sobre donaciones con fines educacionales otorgados por la Institución Donataria. • Libros de Contabilidad. • Libro de Inventarios y Balances. • Certificado emitido por SENCE. • Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. • Otros Libros de Contabilidad. • Comprobante contable de la donación. (En los casos de no estar informado al SII). • Cartola bancaria que acredite el desembolso de la donación. (En los casos de no estar informado al SII). • Resolución de la Intendencia que aprobó el proyecto. (En los casos de no estar informado al SII). • Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de capacitación. • Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación. • Escritura de transformación, cuando corresponda.” En consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico fiscalización correspondiente, los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Respecto de la observación efectuada por la reclamante de los documentos reseñados, podemos señalar que a juicio de este esta sentenciador no existen objeciones que permitan poner en duda la integridad ni la veracidad de los mismos. 2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante el proceso de fiscalización respectivo, es decir antes de la dictación de la resolución reclamada, se aportaron al ente fiscalizador los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, al momento de efectuarse la misma, se puede señalar que: En primer lugar, respecto de la documentación acompañada en autos, no consta que la reclamante haya acompañado: "Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación" formulario 3309, documento que emite el fiscalizador al contribuyente cuando éste último ha hecho entrega material de documentos durante un proceso de fiscalización. A lo anterior se suma acta de audiencia testimonial de don Mario Patricio Sánchez Gómez, RUT 12.236.949-8, contador de la empresa quien respondiendo sobre el punto de prueba antes indicado, declaró que aportó todos los antecedentes que le solicitaron, libros contables, certificados de acreditación en general todo lo que se solicitó presentar y ante la consulta ¿Quién presentó y a quién presentó los documentos y libros y demás antecedentes aportados en la etapa de fiscalización?, responde que: "yo me presenté y entregué la documentación en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos a la persona que recibe la documentación en la ventanilla, en el Departamento Jurídico del SII.” Lo que evidencia que si bien entregaron documentación al SII, no fue en el área respectiva durante el proceso mismo de fiscalización, sino que, hicieron entrega de documentación en el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios a propósito de su presentación Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 16.12.13, es decir, con fecha posterior a la emisión de resolución denegatoria de devolución de fecha 19.11.13, por tanto, en la fecha indicada en carta operación renta, es decir al 07.08.13, la contribuyente de autos no se presentó en dependencias del Servicio de Impuestos Internos a hacer entrega de la documentación ya indicada. Dado lo anterior, cobra sentido el considerando 5° de la resolución denegatoria de devolución reclamada de fecha 19.11.13, en cuanto señala: "Que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. 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Dicho comprobante corresponde a presentación de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 16 de diciembre de 2013, formulario 3314, que se encuentra acompañada a fojas 34 de autos, presentada por el representante legal Oscar Zárate Hervera, RUT 8.454.169-9, donde consta entrega de documentación, pero en forma posterior a la dictación de la resolución reclamada. Respecto a la declaración del testigo don Fabián Martínez Reyes, RUT 6.869.420-5, manifestó que comenzó a prestar asesoría a la reclamante en febrero de 2014, esto es luego de dictada la Resolución N°33225, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria por lo que no participó de modo alguno en el proceso de fiscalización. Cabe recordar, que es la contribuyente quien debe cumplir con la entrega de la información requerida por la administración tributaria, a fin sustentar la determinación de su situación tributaria, conforme al artículo 21 del Código Tributario. En conclusión de la prueba aportada queda de manifiesto que el Servicio sí requirió en su oportunidad a la contribuyente de autos para que se presentase al Servicio de Impuestos Internos en una fecha determinada, solicitando al efecto que la reclamante debía acompañar en la misma oportunidad una serie de documentos, los que no fueron aportados en el proceso de fiscalización respectivo. DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación, y en relación al segundo punto controvertido “Efectividad que los antecedentes de hecho y alegaciones de derecho formuladas en el reclamo, corresponden a causales de Nulidad de Derecho Público, y competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de la misma.” Cabe señalar: 1.- Que el artículo 6° de la Constitución Política de la República dispone: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” 2.- Por su parte el artículo 7° de nuestra Carta Fundamental establece: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 3.- Asimismo el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.- dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” 4.- Por su parte el artículo 9° del mismo cuerpo legal, señala: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.” 5.- Que, del análisis de las normas precitadas, la doctrina y la jurisprudencia que existe sobre la materia, se puede señalar que la nulidad de derecho público ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica a que se encuentran afectos los actos estatales emitidos en contravención de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. 6.- Que, la nulidad de derecho público como acción procesal, no se encuentra formalmente regulada ni en la Constitución ni en la ley. Es por ello que sólo cabe deducir del tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, cuales son Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico los presupuestos fácticos que la harían procedente. Dicha norma en su inciso final dispone que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” En consecuencia, debe estarse a lo preceptuado en dicha norma para determinar las exigencias o requisitos que harían procedente la interposición de dicha acción de nulidad de rango constitucional, las que se reducen a tres aspectos: a) Que el órgano del Estado, tenga una investidura regular, o sea, un título jurídico válido según la Constitución, para ejercer el cargo o función, título que comprende, además de las cualidades formales, el debido procedimiento de designación o elección según los casos. b) Que el acto sea el ejercicio dentro de la “competencia” atribuida a su autor, es decir que sea el fruto de poderes jurídicos atribuidos por la Constitución o la ley al órgano autor de ese acto. En el término “competencia” se engloba o comprende el conjunto de poderes jurídicos con que el Derecho habilita a un órgano para promover el bien común con pleno respeto de los derechos y garantías de las personas (artículo 7° inciso 4 de la C.P.E.) c) A que el acto que se dicte o emita sea el resultado de un procedimiento establecido previamente por la Ley. (Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Tercera Edición, Eduardo Soto Kloss, págs. 518-520 y 608-611). 7.- Que, asimismo, debe tenerse presente que la nulidad de derecho público no es la única acción que contiene nuestro ordenamiento jurídico, que tiene por objeto impugnar, invalidar o dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad administrativa. Por el contrario, en nuestro ordenamiento jurídico se contemplan una serie de acciones que tienen dicho objetivo. Es así como el destacado jurisconsulto, don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales” antes citada, clasifica las innumerables acciones de impugnación que contempla nuestro ordenamiento jurídico, de la siguiente manera: 1) Acciones de impugnación de rango constitucional: como la acción de nulidad de derecho público (artículo 7 y 19 N°3 de la Constitución Política del Estado), la acción de amparo de la nacionalidad (artículo 12 CPE), la acción de reclamación en contra del acto expropiatorio (artículo 19 N° 24 CPE), la acción de amparo general, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico más conocida como recurso de protección (Artículo 20 CPE) y la acción de amparo Habeas corpus, (artículo 21 CPE). En materia Tributaria y en ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se contempla la acción de Vulneración de Derechos, en aquellos casos en que se estimen vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21° 22° y 24 del artículo 19 de la C.P.E. 2) Acciones de impugnación de rango legal: En lo concerniente a las acciones de origen legal, las hay establecidas por leyes orgánicas constitucionales, como el llamado amparo económico (Ley N° 18.971) o el llamado reclamo de ilegalidad municipal (D.F.L. N°1 – 2006), pero las más numerosas son las contempladas en la legislación común u ordinaria, y que son innumerables en el más variado campo de la Administración, ya sea para impugnar actos de Superintendencias, Banco Central, Comité de Inversiones Extranjeras, Servicios Nacionales, etc. Existen decenas de acciones de impugnación de actos administrativos previstas en disposiciones legales, generalmente muy breves, con procedimientos usualmente sumarios, y que son deducibles ante Jueces de Letras, Tribunales Especiales, Cortes de Apelaciones e incluso Corte Suprema en única instancia. En este grupo de acciones se encuentran aquellos amparos de origen legal, como los amparos de aguas, mineros, posesorios, etc. En Materia Tributaria y Aduanera el Legislador ha contemplado para impugnar ciertos actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Nacional de Aduanas, la Acción General de Reclamación. Dicha Acción tiene por objeto, entre otros, la revisión de la legalidad de determinados actos emanados por las instituciones señaladas, estableciéndose un procedimiento especial y siendo competentes para su conocimiento los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 8.- Que, establecidos los presupuestos jurídicos que harían procedente la acción de nulidad de derecho público y teniendo presente que en nuestro ordenamiento jurídico existen además numerosas acciones dirigidas a impugnar los actos emanados de la Autoridad Administrativa, corresponde determinar la acción aplicable a la causal de impugnación formulada por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico 9.- Que, en la especie, el reclamante no ha formulado alegación alguna que diga relación con la investidura de la autoridad que dictó el acto reclamado, ni su competencia para dictarlo. al contrario su argumentación se basa fundamentalmente en que el acto reclamado carecería de la debida fundamentación y que a raíz de lo anterior infringiría lo dispuesto en la ley N°19.880. 10.- En este sentido cabe señalar, sólo a modo ilustrativo, que la Ley N°19.880 sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en lo pertinente, estatuye que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación – que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer; instrucción –esto es, aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la autoridad administrativa y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos; y, finalización – que es la conclusión del procedimiento mediante la dictación de la resolución final, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los interesados. 11.- Ahora bien, establecido el hecho que en nuestra legislación se contemplan una serie de acciones especiales y específicas tendientes a anular, impugnar o dejar sin efecto Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra la Acción General de Reclamo Tributario contemplada en el Título II del Código Tributario, corresponde determinar si en la especie se dan los presupuestos para impetrar dicha acción. 12.- Que, en este sentido, cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario establece: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En la especie precisamente, se reclama en contra de la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico Exenta SII N° 316000000106, de fecha 19 de noviembre de 2013, por considerar que ella vulnera preceptos legales tanto de la Ley 19.880, como del Código Tributario. 13.- Por todo lo anterior, es que esta Magistratura concluye que, en la especie, se reclama en contra de un acto administrativo, respecto al cual la ley ha otorgado expresa competencia para conocer de posibles vicios de legalidad, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que existiendo una acción, procedimiento y Tribunal especial, para conocer de la materia de que se trata, solo cabe concluir que este Tribunal Tributario y Aduanero goza de competencia para conocer del mismo. 14.- Que concluir lo contrario sería, prácticamente, privar de toda competencia a estos Tribunales, ya que una de las funciones principales respecto a la acción de Reclamo es, precisamente, revisar la legalidad del acto impugnado. Por todo ello es que esta magistratura ha llegado a la convicción de que las causales de impugnación invocadas en esta causa no son de aquellas que hacen procedente la acción de nulidad de derecho público y, por el contrario, el objeto del reclamo corresponde, precisamente, a aquellas materias respecto a las cuales este Tribunal goza de competencia. 15.- Finalmente, cabe señalar que de haberse estimado que lo reclamado correspondiera, efectivamente, a una de las causales que establece el artículo 7° de la Constitución Política del Estado y que, en consecuencia, lo alegado es, precisamente, una Nulidad de Derecho Público, cuyo no es el caso de autos, no cabría sino concluir que este Tribunal no sería competente para conocer de la referida Nulidad, cuyo conocimiento corresponde efectivamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N° 20.322, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 19 N° 3, y 76 de la Constitución Política de la República, por lo que en esta parte no se hará lugar a las alegaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. 16.- En conclusión, este Tribunal ha llegado al convencimiento que las causales invocadas por la parte reclamante para impugnar el acto administrativo reclamado, no corresponde a ninguna de aquellas que contempla el artículo 7° de la Constitución Política del Estado para impetrar la acción de nulidad de derecho público sino, por el contrario, se justifica la acción de reclamo en que se habrían vulnerado normas de rango legal y, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico consecuencia, se trataría, específicamente, de una materia respecto a la cual este Tribunal se encuentra obligado a pronunciarse. DÉCIMO CUARTO: Que, zanjado el debate anterior, y en relación al tercer punto controvertido, corresponde analizar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. 1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” 3.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone: “El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.” 4.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria. 5.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria no sólo del período ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. 6.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros, proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por terceros y por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. 7.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos. 8.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. 9.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. 10.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, en cuanto a la legalidad de la Resolución Exenta SII N° 316000000106, de 19.11.13, que no dio lugar en a la solicitud de devolución de impuesto formulada por el contribuyente, cabe señalar lo siguiente: 1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio. 2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte el artículo 97 inc. Primero del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.” 3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o el saldo a favor del contribuyente, que en este caso se produciría, entre otros motivos, por los créditos a los que dice tener derecho. 4.- Que, cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan. 5.- Que se aprecia a simple vista de los documentos acompañados a fojas 266 a 269, y del certificado N°20354, acompañado a fs. 16 de autos, que con fecha 20.11.12, la reclamante efectúo una donación de $1.826.474.-, a la Pontificia Universidad Católica de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico Chile, por la cual según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 18681 de 31.12.87, podía descontar hasta un 50% de lo donado de sus impuestos. Al efecto la citada norma dispone: “Artículo 69: Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva. Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones se efectuarán en el ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso. Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las instituciones de Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos señalados en el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones.” Que de acuerdo a lo anterior y dado que el monto de lo donado ascendió a $1.826.474.-, el 50% de dicho monto corresponde a $931.237.-, y no 1.589.563.-, como declaró la reclamante en el código 382 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 240915733, año tributario 2013. 6.- Que dado que no es necesario efectuar una auditoría ni cálculos complejos para percibir que la declaración de impuestos de la reclamante adolecía de errores e inconsistencias, las cuales generaron algunas de las observaciones realizadas por el Organismo Fiscalizador y que éstas no fueron subsanadas por la contribuyente, es que la resolución reclamada no se estima arbitraria ni ilegal y por el contrario se estima fundado lo señalado en el punto 5 de la misma, la cual señala al efecto: “Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico el formulario N° 22, folio N° 240915733, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.” 7.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor de Resolución Exenta SII N° 316000000106, de 08.05.13, se puede concluir que la misma se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que se basa, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse. 8.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las falta de información aportada, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado en esta parte. DÉCIMO SEXTO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, situación para la que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia de este Tribunal en este caso y dado que la reclamante no acreditó haber acompañado en la instancia de fiscalización respectiva los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico Administración se pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes disponibles, cuestión a la que este sentenciador ha dado cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, que, en la parte pertinente señala: “CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la hipótesis invocada… QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este Tribunal hace suyo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que, encontrándose ajustada a derecho la decisión del SII, la resolución no puede considerarse arbitraria o ilegal, de forma que corresponde confirmarla íntegramente y rechazar el reclamo deducido, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 59, 124, 126, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículo 11 de la Ley 19880; y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta SII N° 316000000106, de 19.11.13, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Segundo a Décimo Quinto de la presente sentencia. Cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Patricio Elías Sarquis, en representación de SLIPNAXOS CHILE S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC: 14-9-0000359-6 / RIT: GR-17-00025-2014 Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez no inhabilitado del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e25842dc-c1ad-4e1f-a83b-82660d657838 Timbre Electrónico 2015-11-23T15:24:14-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.