Texto de la sentencia
Cincuenta y tres - 53
“PÉREZ WALKER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR. SANTIAGO
SUR”
RIT N° GR-17-00054-2014
RUC N° 14-9-0001073-8
Providencia, a dos de julio de dos mil catorce.-
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, don JOAQUIN HORACIO PÉREZ WALKER, RUT N°4.361.682, factor de
comercio, con domicilio para estos efectos en calle Callao N° 3740 oficina 25, comuna de
Las Condes, patrocinado y representado por el abogado, don Francesco Zúñiga
Baldovino, con domicilio en calle Santa Beatriz 294, Providencia, cuya representación no
ha sido acreditada en forma legal, quien presentó con fecha 19.06.2014, reclamación
tributaria en contra de la Liquidación N° 115000000117, de fecha 16.12.2013, y de la
Resolución Ex. N° 12.989, de fecha 19 de marzo de 2014, ambas emitidas por la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2°) Que a fojas 36 consta Liquidación N° 115000000117, de fecha 16 de diciembre
de 2013, la que en su parte resolutiva señala “También podrá interponer Reclamo en
virtud del artículo 124 del Código Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115
de dicho cuerpo legal, deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero
competente, dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente liquidación.”. Asimismo consta en autos a fojas 41, que con fecha 19 de marzo
de 2014 se dictó por parte de la Dirección Regional Santiago Oriente la Resolución Ex. N°
12989, que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentado por el
contribuyente con fecha 10 de enero de 2014, informándosele al contribuyente al final de
dicha resolución que de conformidad al artículo 124 del Código Tributario “la parte
recurrente dispone del plazo de 90 días para reclamar, contados desde la fecha de
notificación del acto administrativo recurrido”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-07-2014.
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3°) Que, de los antecedentes tenidos a la vista es posible tener por establecido lo
siguiente:
1.- Que con fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó la Liquidación N°
115000000117, acto administrativo objeto del presente reclamo.
2.- Asimismo, consta de documentos acompañados a fojas 41, que con fecha
10.01.2014, se interpuso por el reclamante Reposición Administrativa Voluntaria en contra
de la Liquidación N° 115000000117, lo que necesariamente supone un conocimiento
previo del acto impugnado.
4°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 transitorio de la Ley N°
20.322, que desde el 01.02.2013 se encuentra vigente para la Región Metropolitana, el
actual inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, en su parte pertinente, señala: “El
reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente”.
5°) Que, de acuerdo a los documentos acompañados en autos se puede colegir
que a la fecha 10.01.2014, el reclamante ya se encontraba notificado de la Liquidación N°
115000000117.
6°) Que habiendo quedado meridianamente claro que la referida Liquidación de
fecha 16.12.13, fue notificada con anterioridad al 10.01.2014, no cabe sino arribar a la
conclusión que el plazo de noventa (90) días que tenía para reclamarla se encontraba
largamente vencido a la fecha de la interposición del reclamo, que fue el 19.06.14, por lo
que sólo cabe declararlo inadmisible por extemporáneo.
7°) Cabe agregar que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el reclamante
consideró el plazo de 90 días desde la notificación de la resolución que se pronunció
sobre la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), según consta en Res. Ex. N° 12989,
de fecha 19.03.2014, la cual le fue notificada el 21.03.14, según acta que rola a fojas 40
de autos, y no desde la notificación de la Liquidación reclamada, que es lo que
dispone la ley y que, además, fue expresamente señalado en la parte final de la citada
resolución que dice, tal como se transcribiera en N° 2°) de la presente resolución.
8°) Que, asimismo, además se debe tener presente que el Libro III, Título II, del
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Código Tributario, en su artículo 124, dispone los actos administrativos respecto a los
cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, norma que en lo pertinente,
señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido”. Agrega en su inciso segundo, que “Podrá reclamarse,
asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a
que se refiere el artículo 126”.
9°) Que, la Resolución Ex N° 12989, de fecha 19 de marzo de 2014, tuvo por
objeto resolver una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora conforme a lo
establecido en el 123 bis del Código Tributario, resolución que no tiene la naturaleza de
ninguno de los actos administrativos señalados en el artículo 124 del Código
Tributario, por lo que, necesariamente, debe concluirse que dicha Resolución no
corresponde a los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos que pueden
ser impugnados a través del Procedimiento General de Reclamaciones.
10°) Que, por todo lo precedentemente expuesto, sólo cabe tener por no
presentada la reclamación interpuesta por el reclamante, por extemporánea en el caso de
la Liquidación N° 115000000117 y, por improcedente en el caso de la Resolución Ex N°
12.989, por apartarse dicho acto del ámbito de aplicación del Procedimiento General de
Reclamación y de la competencia de este Tribunal.
Y considerando, además, lo dispuesto los artículos 65 del Código de
Procedimiento Civil, 48 y 49 del Código Civil y 2, 124, 131 y 148 del Código Tributario;
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE por extemporánea la reclamación interpuesta por
JOAQUIN HORACIO PÉREZ WALKER., en contra de la Liquidación N° 115000000117,
de fecha 16.12.2013.
DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente el reclamo en contra de la
Resolución Ex N° 12989, de fecha 19.03.2014, emitida por la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos
individualizados. Se hace presente que se acompañó materialmente a la causa 4
Certificados de Movimientos emanados de la Tesorería General de la República
correspondiente a la propiedad Parcela 18, San Vicente, ROL 20-317, los que no se
individualizaron en el escrito de reclamo. DEVUÉLVANSE en su oportunidad.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio, no así el poder, pues no
ha sido autorizado ante el Sr. Secretario del Tribunal
.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada por
el abogado patrocinante. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en
la página de internet del Tribunal.
Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-07-02T16:43:39-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.