Texto de la sentencia
Treinta y cinco - 35
“VALENZUELA ZAMBRANO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR.
SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00056-2014
RUC N° 14-9-0001116-5
Providencia, veintiuno de julio de dos mil catorce.
Al escrito de fecha 07.07.2014, que rola a fojas 34:
No habiéndose acompañado ni Individualizado documento que dé cuenta del Acto
Administrativo reclamado, esto es, una Liquidación de Impuestos: TÉNGASE POR NO
CUMPLIDO, lo ordenado. En mérito de lo expuesto en las presentaciones de la
reclamante, y de los antecedentes que obran en autos, estése a lo que se resolverá:
Al escrito de fecha 30.06.2014, que rola a fojas 21:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que con fecha 30.06.2014, comparece don Andrés Sebastián Valenzuela
Zambrano, RUT N° 13.088.215-3, comerciante, domiciliado para estos efectos en calle
Valentín Letelier N° 1373, Oficina 109, Torre B, comuna de Santiago, interponiendo
reclamo tributario en contra de los Giros Folio 07 N° 5695043406 y Folio 07 N° 50911483,
de fecha 05.06.2014, y en contra de Liquidaciones no individualizadas que se señalan
corresponden a dichos giros.
2°) Manifiesta el contribuyente que con fecha 05.06.2014, se dictaron tanto las
liquidaciones reclamadas como los giros correspondientes, los que le fueron notificados
con esa misma fecha a través de su representante, don Alexis Betancourt Figueroa.
Agrega que con el hecho de haberse dictado las liquidaciones y giros el mismo día se
transgrede lo dispuesto en el Artículo 24 del Código Tributarios, en relación al plazo de 90
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-07-2014.
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días establecido en el Art. 124, para interponer la reclamación en contra de las
liquidaciones correspondientes.
3°) Agrega que su reclamación se interpone en contra de los Giros y las dos
liquidaciones practicadas por el Servicio por diferencias de impuestos, correspondiendo
la primera a la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, del
período Julio de 2012 y, la segunda, a la Declaración Anual de Renta AT 2013.
4°) En relación a las Liquidaciones reclamadas señala que las mismas tienen por
fundamento la falta de justificación del origen de los fondos con que se realizó la
adquisición de un inmueble en Agosto del año 2012, motivo por el cual se habría
modificado su declaración mensual y pago simultáneo de impuestos correspondiente al
período tributario 07/2012 y la declaración anual de renta correspondiente al AT 2013.
Señala que los fondos utilizados en la compra de la propiedad provienen de un crédito
solicitado por su cónyuge en el Banco Estado con fecha 10 de mayo del año 2010.
Manifiesta que la decisión unilateral del Órgano Fiscalizador no tiene base alguna, por lo
que solicita se dejen sin efecto los giros y se anulen íntegramente las liquidaciones
reclamadas.
5°) Que, el artículo 24 del Código Tributario dispone: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en
presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo
disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso
anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días
señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere
deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de
la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario
y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no
reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente
con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto
de la reclamación….”
6°) Que, de los antecedentes que obran en autos, en especial de Giro Folio
5695043406, rolante a fs. 2; Giro Folio N° 50911483, rolante a fs. 3; Declaración Anual de
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Renta Rectificatoria Folio N° 50911483, suscrita por el representante del contribuyente,
rolante a fojas 4; y de la Rectificatoria con giro, Folio 5695043406, correspondiente a la
Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, suscrita por el
representante del contribuyente, rolante a fojas 5, todos documentos de fecha 05.06.2014;
y de lo expuesto en el reclamo y presentación de fecha 07.07.2014, es posible tener por
establecido lo siguiente:
a) Que con fecha 05.06.2014, el contribuyente don ANDRÉS SEBASTIÁN
VALENZUELA ZAMBRANO, a través de su representante, realizó Declaración
Anual de Renta Rectificatoria, Folio N° 50911483, respecto al AT 2013.
b) Que producto de la rectificación antedicha se emitió por parte del Servicio de
Impuestos Internos el Giro Folio 50911483, por la suma de $3.230.757.-, más
intereses y multas, cifra que coincide con lo determinado por el contribuyente
como impuesto adeudado en su Declaración Rectificatoria.
c) Que con fecha 05.06.2014, el contribuyente don ANDRÉS SEBASTIÁN
VALENZUELA ZAMBRANO, a través de su representante, realizó Declaración
Rectificatoria de su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, correspondiente al período 07/2012, Folio N° 5695043406.
d) Que producto de la rectificación antedicha se emitió por parte del Servicio de
Impuestos Internos el Giro Folio 5695043406, por la suma de $3.520.867.-,
más intereses y multas, cifra inferior a la determinada por el contribuyente
como impuesto adeudado en su Declaración Rectificatoria, en la que se señala
como impuesto adeudado la suma de $4.046.395.-.
7°) Que, por resolución de fecha 03.07.2014, se ordenó al reclamante acompañara
en su calidad de documento fundante las liquidaciones reclamadas, reiterando en su
presentación de fojas 34, los documentos acompañados previamente y que consisten
como se señaló en Declaraciones Rectificatorias y en ningún caso en Liquidaciones de
Impuestos emanadas del Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, no consta en
autos que se haya emitido por el Órgano Fiscalizador Liquidación alguna, sino por el
contrario de los antecedentes analizados se tiene por establecido que los giros
reclamados corresponden a Declaraciones Rectificatorias emanadas del propio
contribuyente.
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8°) Que el artículo 124 del Código Tributario establece: “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiera liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá
reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.”
9°) Que, las Declaraciones Rectificatorias formuladas por el propio contribuyente
no tienen la naturaleza de ninguno de los actos administrativos señalados en el artículo
124 del Código Tributario por lo que, necesariamente, debe concluirse que dichas
Declaraciones no corresponden a los actos administrativos del Servicio de Impuestos
Internos que pueden ser impugnados a través del Procedimiento General de
Reclamaciones, teniendo en especial consideración que se trata de actos voluntarios
emanados del propio contribuyente.
10°) Que, en relación a los giros reclamados, éstos corresponden a actos
administrativos que dicen directa relación con las declaraciones rectificatorias formuladas
por el contribuyente, de modo tal que no resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en el
artículo 24 del Código Tributario previamente citado, y siendo ésta la causal invocada por
el contribuyente en relación a los mismos, sólo cabe concluir que el reclamo interpuesto
respecto a los giros carece de manifiesta falta de fundamento.
11°) Que, por todo lo precedentemente expuesto, sólo cabe tener por no
presentada la reclamación interpuesta por el reclamante, por improcedente, por apartarse
los actos reclamados, del ámbito de aplicación del Procedimiento General de
Reclamación y de la competencia de este Tribunal.
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente, la reclamación interpuesta por
ANDRÉS SEBASTIÁN VALENZUELA ZAMBRANO, en contra de Declaraciones
Rectificatorias Folios Nos 5695043406 y 50911483, y sus giros correspondientes, todos de
fecha 05.06.2014, emanados del propio contribuyente las primeras y del Servicio de
Impuestos Internos los segundos.
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AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos
individualizados DEVUÉLVANSE en su oportunidad.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 131 bis del Código Tributario.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin
perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet del
Tribunal.
Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-07-21T15:21:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.