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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00097-2014 · 23 de marzo de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00097-2014
RUC
14-9-0001644-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: sesenta y uno – 61 “SII D.R. METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE CON GÓNZALEZ CABRERA.” RIT: GS-17-00097-2014 RUC: 14-9-0001644-2 Providencia, a veintitrés de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fs. 39 a 41, Acta de Denuncia N°02, de 24.09.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, en relación al contribuyente don SERGIO RENATO GONZÁLEZ CABRERA, Rut. N° 8.475.038-7, con giro en Asesorías en Prevención de Riesgos – Servicios de Desratización y Fumigación no Agrícola, domiciliado en calle Aguas Claras N° 1660 departamento N°11, comuna de La Reina, por infracción al artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, consistente en subdeclarar débitos fiscales en la forma que se detalla en dicha acta. Rolan en autos, A fs. 1 a 42, Comprobante de distribución de causa; Notificación N°415, folio 1503980, de 24.09.14; Resol. Ex. N°7686, de 23.09.14; Cartilla SIIC del denunciado; Informe N°19, de 23.06.14; Copias de Formularios 29, de los períodos tributarios de septiembre 2011 a enero 2014; identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 42-2014, consistentes en: 2 Libros de Compras y Ventas del denunciado de los períodos tributarios de febrero de 2009 a marzo de 2014; Acta de Denuncia N°02, de 24.09.14; Reservado N° 193, de 29.09.14. A fs. 43 a 44, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia ordenando custodiar, certificar y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico A fs. 45, certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de no haberse presentado descargos por el denunciado y del ingreso a custodia de los documentos considerados como físicos no escaneables. A fs. 46 a 53, Escritos de la denunciante, resoluciones que los proveen, y su testimonio de notificación. A fs. 54 a 57, Escrito de la denunciante, resolución que lo provee, y su testimonio de notificación. A fs. 59 a 60, autos para fallo, y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 39 a 41, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N° 02, de 24.09.14, emitida por su XV D.R.M Santiago Oriente, en relación al contribuyente don Sergio Renato González Cabrera, Rut N° 8.475.038-7, con giro en Asesorías en Prevención de Riesgos – Servicios de Desratización y Fumigación no Agrícola, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, consistente en subdeclarar débitos fiscales en la forma que detalla en dicha acta, la cual se reseña a continuación: Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización: Señala que en fiscalización realizada al contribuyente Labra y Compañía Limitada, RUT N°76.221.968-9, efectuada en la Unidad de Ñuñoa, se detectó que la factura de proveedor N°687, emitida por el contribuyente Sergio Renato González Cabrera, RUT N°8.475.038-7, no se encontraba declarada, por lo que se le notificó a este último para la revisión de los períodos tributarios desde junio de 2012 a mayo de 2013 a la cual no concurrió. Por lo anterior, se efectuó una nueva notificación, concurriendo a la Unidad de Ñuñoa con fecha 11 de marzo de 2014, acompañando según acta de recepción los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico siguientes documentos: 1) 2 libros de compra venta timbrados el 11 de febrero de 2009 y 16 de enero de 2014; 2) facturas de venta períodos junio de 2012 a mayo de 2013, enumeradas desde la 564 a 726; y, 3) facturas de proveedores sin revisar períodos mayo de 2012 a mayo de 2013. Indica que en esa oportunidad se le entregó notificación N°983, en la cual se le requirió presentar libros contables y antecedentes de respaldo de los períodos desde febrero de 2011 a enero de 2014 y cumplimiento de obligaciones impositivas de los años tributarios 2012 y 2013. Señala que la denunciada el día 11 de abril de 2014, dio cumplimiento de manera parcial a la notificación mencionada, aportando según acta de recepción los siguientes documentos: 1) copias de formularios 29 desde febrero de 2011 a enero de 2014; 2) copias de formularios 22 año tributario 2012 y 2013; 3) un legajo de facturas de ventas desde el N°385 a N°826, sin revisar; y, 4) Un legajo de facturas de proveedores períodos desde febrero de 2011 a enero de 2014, sin revisar. Indica que con la documentación puesta a disposición del SII, se efectuaron rectificatorias de los Formularios 29, desde febrero de 2011 a enero de 2014, emitiéndose los respectivos giros por aumento de débitos fiscales subdeclarados y que, finalmente, el día 9 de junio de 2014, se notificó nuevamente al contribuyente mediante Formulario 3285, folio N°719473, solicitando respaldo de las declaraciones de impuestos mensuales desde mayo de 2010 a enero de 2011 y libros de contabilidad de los años tributarios 2011 al 2014, debiendo presentarlas el día 24 de junio de 2014. Conductas Constitutivas de la Infracción: Señala que del cotejo de los Formularios 29, realizado por el Organismo Fiscalizador, según la base de datos del mismo, contrastado con los libros de compraventas, se detectó que el contribuyente subdeclaró débitos fiscales desde mayo del año 2010 a enero de 2014. Que para los efectos del Acta de Denuncia, se señalaron sólo los períodos subdeclarados comprendidos dentro de los últimos 3 años, según el detalle indicado en la referida acta, el cual rola de fojas 39 vuelta a 40 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico Indica a continuación, los medios de prueba que aporta para acreditar la infracción imputada, la cual está tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, para referirse, por último, al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo expuesto, las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente denunciado provocaron un perjuicio fiscal por concepto de IVA de: $6.771. 849.- SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 10.10.14, rolante a fs. 45, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°02, de 24.09.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, al contribuyente Sergio Renato González Cabrera, por no declarar y pagar en su formularios 29 la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligado, logrando con dicha maniobra inducir a la liquidación de un Impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto, provocando un perjuicio fiscal por concepto de IVA de: $6.771. 849.- Que, según consta en Resol. Ex. N° 7686, de 23.09.14, el Jefe del Departamento Jurídico de la XV D.R.M Santiago Oriente del SII, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1. Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.” 2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: 1) Que se haya presentado una declaración. 2) Que dicha declaración sea falsa o incompleta. 3) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, 4) Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido el contribuyente don Sergio Renato González Cabrera, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°02, de 24.09.14, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 39 a 41; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, inciso primero. Para ello, es necesario examinar si se cumplen los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida; para ello se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°02, de 24.09.14, documentos agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 42-2014, consistentes en: 2 Libros de Compras y Ventas del denunciado de los períodos tributarios de febrero de 2009 a marzo de 2014 y copias de los Formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, de los períodos tributarios de septiembre 2011 a enero 2014. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. OCTAVO: Que, previo al análisis de cada uno de los requisitos para establecer la procedencia de la figura aludida, cabe hacer presente que el denunciado don Sergio Renato González Cabrera, según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, presenta inicio de actividades el 02.12.2004; dentro de sus actividades contempla giro en Asesor en Prevención de Riesgos – Servicios de desratización y fumigación no agrícola entre otras, actividad que se encuentra afecta a IVA, y tributa en Primera Categoría, estando autorizado a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 Ter, desde el 18.06.07. NOVENO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico Cabe señalar que, efectivamente, la denunciada presentó los formularios 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, durante los períodos de septiembre 2011 a enero 2014, según consta en los documentos acompañados por el Organismo Fiscalizador de fojas 9 a 37 de autos. Aunque cabe hacer presente que los montos traspasados a dichos formularios no corresponden con los débitos fiscales determinadas en los Libro de Ventas de dichos períodos según se analizará en los siguientes considerandos. DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que dicha declaración sea falsa o incompleta. Al respecto cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen: Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos…” Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente.” Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario. Cabe establecer que, contrastados los Libros de Compra Venta de la denunciada, timbrados con fechas 11.02.09 y 16.01.14, folios 32 a 49 y 1 a 11, respectivamente, con sus Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondientes a los períodos tributarios de septiembre 2011 a enero 2014, es evidente que la denunciada declaró montos que no coinciden con lo registrado en sus libros de ventas, subdeclarando el débito fiscal y, por lo tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales, según el siguiente detalle: Libro de Ventas Formulario 29 Período Folio IVA débito Folio IVA débito Sep-2011 32 202.920 5206495866 89.452 Oct-2011 33 363.815 5220953446 79.005 Nov-2011 34 194.750 5235213966 59.090 Dic-2011 35 239.750 5248860776 78.060 Ene-2012 36 366.246 5262200766 71.336 Feb-2012 37 259.540 5275494356 70.870 Mar-2012 38 366.890 5289775766 105.070 Abr-2012 39 156.370 5331258286 68.020 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico May-2012 40 365.940 5331259416 75.620 Jun-2012 41 255.896 5326999166 0 Jul-2012 42 388.740 5349422236 81.320 Ago-2012 43 203.870 5358667146 0 Sep-2012 44 291.270 5381439216 103.170 Oct-2012 45 419.451 5386016586 0 Nov-2012 46 247.913 5409852566 67.413 Dic-2012 47 307.420 5421557496 81.320 Ene-2013 48 330.032 5439179996 0 Feb-2013 49 172.727 5460118066 75.285 Mar-2013 1 422.724 5468736316 0 Abr-2013 2 172.528 5483960716 0 May-2013 3 459.540 5499437926 0 Jun-2013 4 246.361 5518364936 0 Jul-2013 5 148.240 5531326386 0 Ago-2013 6 171.990 5553736166 95.040 Sep-2013 7 272.163 5566387616 103.063 Oct-2013 8 289.829 5580155646 0 Nov-2013 9 210.485 5599392476 0 Dic-2013 10 444.185 5614829176 79.385 Ene-2014 11 182.783 5635219276 0 Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que el denunciado efectivamente subdeclaró el débito fiscal correspondiente, por lo que dicha declaración sólo puede ser calificada de falsa o incompleta; en atención a ello se cumple a cabalidad el requisito que se analiza en contra del denunciado. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al tercer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, se efectúa el siguiente análisis. De acuerdo a lo concluido en el considerando precedente, es a todas luces evidente que la denunciada declaró montos que no coinciden con lo registrado en sus Libros de Compras y Ventas, subdeclarando el débito fiscal y por lo tanto los montos que debía ingresar en arcas fiscales, por lo que es indiscutible que la denunciada no cumplió con lo ordenado tanto en el DL 825, como en su reglamento, ya que sólo registró el 16,95% de los débitos fiscales correspondientes a dicho período subdeclarando el 83,05 % restante. Cabe hacer presente que, a pesar de no encontrarse dentro de los períodos a los cuales se refiere el Acta de Denuncia N°02, de 24.09.14, de acuerdo al Informe N° 19, de 23.06.14, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico acompañado a fs. 6 a 8 vta. de autos, no sería primera vez que la contribuyente subdeclara su IVA débito fiscal, por el contario, dicha situación se viene produciendo a lo menos desde mayo de 2010, por lo que el total del perjuicio fiscal por concepto de IVA, según los cálculos reajustados a julio del 2014, según lo señalado en circular N°38 del 12 de junio de 2014, ascendería a $ 9.853.225.-, sin embargo y para los efectos de los plazos de prescripción, el Acta de Denuncia N°02, de 24.09.14, se refiere sólo a los hechos constitutivos de delitos ocurridos en los últimos tres años contados hacia atrás desde la notificación de dicha acta. Es pertinente señalar, además, que al declarar un menor débito fiscal la denunciada está omitiendo declarar la totalidad de sus ingresos, lo que también tiene efectos en la Ley de Impuesto a la Renta, en la tributación del Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al régimen de la denunciada la cual, como vimos, estaba autorizada a llevar contabilidad simplificada de acuerdo al artículo 14 ter. Asimismo, atendido la cantidad de períodos y los montos subdeclarados esta sentenciadora concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica de la contribuyente, ejecutada con la clara intención de disminuir su carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso de la contribuyente quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes, efectivamente la declaración presentada por la denunciada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, lo que se gráfica en el siguiente cuadro: Libro de Ventas Formulario 29 Diferencia Débito Fiscal registrado v/s declarado Período Folio IVA débito Folio IVA débito IVA Débito Fiscal Subdeclarado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico Sep-2011 32 202.920 5206495866 89.452 113.468 Oct-2011 33 363.815 5220953446 79.005 284.810 Nov-2011 34 194.750 5235213966 59.090 135.660 Dic-2011 35 239.750 5248860776 78.060 161.690 Ene-2012 36 366.246 5262200766 71.336 294.910 Feb-2012 37 259.540 5275494356 70.870 188.670 Mar-2012 38 366.890 5289775766 105.070 261.820 Abr-2012 39 156.370 5331258286 68.020 88.350 May-2012 40 365.940 5331259416 75.620 290.320 Jun-2012 41 255.896 5326999166 0 255.896 Jul-2012 42 388.740 5349422236 81.320 307.420 Ago-2012 43 203.870 5358667146 0 203.870 Sep-2012 44 291.270 5381439216 103.170 188.100 Oct-2012 45 419.451 5386016586 0 419.451 Nov-2012 46 247.913 5409852566 67.413 180.500 Dic-2012 47 307.420 5421557496 81.320 226.100 Ene-2013 48 330.032 5439179996 0 330.032 Feb-2013 49 172.727 5460118066 75.285 97.442 Mar-2013 1 422.724 5468736316 0 422.724 Abr-2013 2 172.528 5483960716 0 172.528 May-2013 3 459.540 5499437926 0 459.540 Jun-2013 4 246.361 5518364936 0 246.361 Jul-2013 5 148.240 5531326386 0 148.240 Ago-2013 6 171.990 5553736166 95.040 76.950 Sep-2013 7 272.163 5566387616 103.063 169.100 Oct-2013 8 289.829 5580155646 0 289.829 Nov-2013 9 210.485 5599392476 0 210.485 Dic-2013 10 444.185 5614829176 79.385 364.800 Ene-2014 11 182.783 5635219276 0 182.783 TOTAL $6.771.849 De esta manera queda claramente establecido que la declaración presentada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo a los documentos y antecedentes acompañados en autos, de $6.771.849.-. DÉCIMO TERCERO: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede establecer lo siguiente: 1) Que, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de contabilidad en forma debida, éste no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta del denunciado, consistente en disminuir indebidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico sus débitos fiscales, registrando montos inferiores a los correspondientes en sus Formularios 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, se trató de una conducta sucesiva y reiterada a lo largo de los años, subdeclarando durante los años 2010 al 2014. 2) Que, el disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito fiscal induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber presentado diversas declaraciones mensuales indicando un débito fiscal menor al que correspondía, evidencia su propósito de pagar un impuesto menor al que en derecho corresponde, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho acto, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO CUARTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de septiembre de 2011 a enero de 2014, respecto al contribuyente Sergio Renato González Cabrera, se configuró la figura contenida en el inciso primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, todo ello por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para procedencia de la figura aludida, que tornan aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cincuenta al trescientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” entre otras, las siguientes circunstancias modificatorias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico N°1.- La calidad del reincidente en fracción de la misma especie; N°3.- El grado de cultura del infractor; N°4.- El grado de conocimiento que hubiere o pudiere tenido de la obligación legal infringida; N°5.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. Al respecto es pertinente señalar que: 1) Según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 4 a 5 de autos, la denunciada presenta inicio de actividades el 02.12.2004, por lo que luego de más de diez años en diversos tipos de actividades económicas, debiera tener un acabado conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad. 2) Ha existido reiteración de su conducta, ya que, se trató de una conducta sucesiva y repetida a lo largo de los años, subdeclarando los impuestos que debía pagar desde el año 2010 al 2014. 3) El perjuicio fiscal ocasionado por su conducta ilegal es relevante en relación con su actividad económica y su nivel de ingresos. 4) Es claro que ha incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden tanto por concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA, como del Impuesto de Primera Categoría, de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo que dicha circunstancia se tomaran en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto del contribuyente don Sergio Renato González Cabrera la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°02, de 24.09.14, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario. APLÍCASE al denunciado don Sergio Renato González Cabrera, una multa ascendente a la cantidad de $21.989.226.-, equivalente al 300% (trescientos por ciento) del monto defraudado, debidamente actualizado. NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Sergio Renato González Cabrera y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001644-2/ RIT: GS-17-00097-2014 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4a86bcc-73be-45ba-9319-bf1ce44d3771 Timbre Electrónico 2015-03-23T13:53:11-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.