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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00178-2014 · 31 de agosto de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00178-2014
RUC
14-9-0001701-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A.con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR. RIT N° : GR-17-000178-2014. RUC N° : 14-9-0001701-5. En Providencia, a treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito de 16.09.14, en que comparecieron los señores Jaime Patricio Rey Cortés, RUT N° 7.541.814-0 y Felipe Patricio Rey Tirado, RUT N° 15.637.104-1, ambos en representación legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A., RUT N° 99.579.390-3, ante el Tribunal Tributario, Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 26.08.11 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede. Por resolución de 15.12.14, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 136, de 10.10.14, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 26.08.11, en que compareció don Jaime Patricio Rey Cortés, RUT N° 7.541.814-0, y don Marcelo Andrés Gallardo Guzmán, RUT N° 11.648.640-7, ambos en representación legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A., RUT N° 99.579.390-3 del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio N° 1.500, comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana, en contra de las Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, de 28.03.11, que le liquida el Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios diciembre de 2007, junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a junio de 2010; el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los Años Tributarios 2008 y 2010; y, reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta en los Años Tributarios 2009 y 2010, emanadas de del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado legalmente, en autos, por don Jorge Levet Hernández, Director Regional (S), ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, TOMO I: A fojas 1 a 297, Comprobante de distribución de causas. OF.ORD. N° 136, de 10.10.14, emanado del S.I.I. XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; Liquidaciones Nos 257 a 286, de 28.03.11; Notificación N° 2329-1, de 31.03.11; Citación N° 172, de 27.12.10; Escrito respuesta Citación N° 172, de 15.02.111; Tres F 3314, de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; Escrito de 19.07.11; ORD. N° 000332, de 10.02.97, ORD. N° 000614, de 21.03.97, Oficio N° 4.271, de 07.11.00, Oficio N° 4766, de 26.12.02, Ord. N° 1458, de 14.06.11; Detalle por local facturación de arriendo Terminal Mayorista; Esquema; Notificación de 18.08.11; Resolución EX. N° 4034, de 16.08.11; 32 facturas emanadas de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A. entre los años 2009 a 2011; Contrato de Arrendamiento de 01.02.98; Acta de 26.07.11, de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A.; 15 impresiones de fotografías; 32 facturas emanadas de Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A.; un contrato de arrendamiento de 25.07.96; y, Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana. Documentos anexados bajo el acápite “Local 35”, consistentes en: facturas, contratos de arrendamiento y Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial. Documentos anexados bajo el acápite “Local 36”, consistentes en: facturas, contrato de arrendamiento. TOMO II: A fojas 298 a 716, Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana; Documentos anexados bajo el acápite “Local 47”, consistentes en: facturas, contratos de arrendamientos y Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana. Documentos anexados bajo el acápite “Local 54”, consistentes en: facturas, contratos de arrendamientos y Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana. Documentos anexados bajo el acápite “Local 85”, consistentes en: facturas, contratos de arrendamientos, fotocopia cédula de identidad y Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana. Documentos anexados bajo el acápite “Local 88”, consistentes en: facturas, contratos de arrendamientos y Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana. Documentos anexados bajo el acápite “Local 84”, consistentes en fotografías. Escrito de reclamo de 26.08.11 y resolución que lo provee. Notificación N° 2217/1 y Citación N° 172, de 27.12.10; solicitud de ampliación de plazo de respuesta; carta poder, fotocopias de cédulas de identidad adjuntadas a la respuesta a la Citación N° 172; Notificación N° 2299/1; Contrato de Administración. Notificación 5376-1; dos actas de recepción y/o acceso documentación; registro de atención contribuyente; solicitud ampliación plazo respuesta citación y concesión de prorroga; Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana; facturas; carta poder; fotocopias de cédulas de identidad y RUT S.I.I.; Informe N° 144/1, de 05.12.11; resolución que lo agrega; observaciones al informe; resolución que lo provee; dos escrituras públicas de sesión extraordinaria de directorio de la reclamante; escrito de asume representación y ejerce derecho de opción; resolución que tiene por ejercido derecho de opción y ordena remitir los autos al Tribunal Tributario y Aduanero; madato judicial; escrito de asume representación; escrito reitera documentos; resolución de este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que tiene por recibidos los autos y reinicia la tramitación del procedimiento confiriendo traslado y testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante y por correo electrónico al Servicio. Escrito en que el Servicio asume representación acompañando Resolución Exenta de normbramiento, escrito en que el Servicio evacúa traslado y resolución que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación. Escrito de acompaña documentos, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escritos en que se solicita recibir la causa a prueba y resoluciones que los proveen, con testimonios de notificaciones. TOMO III: A fojas 717 a 880, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por internet al Servicio y por carta certificada a la reclamante; escritos de lista de testigos, reposición con apelación subsidiaria; resolución que los provee y testimonio de notificación; escritos en que se reitera listas de testigos, se aporta prueba documental y se ritera otras, solicita diligencias, alega entorpecimientos, resoluciones que los proveen y aquélla que decreta la inspección personal del tribunal y sus testimonios de notificaciones. Actas de audiencias testimoniales ordinaria y especial con incomparecencia de testigo en éste caso. Oficios despachados por el Tribunal en parte de prueba y comprobantes de notificaciones; respuesta a oficio y resolución que los agrega con testimonio de notificación. Certificados de ingreso de documentos físicos no escaneables bajo las custodias Nos 86-2016 y 91-2016. Escritos de la reclamante aportando documentos fuera del probatorio con resoluciones debidamente notificadas. Acta de inspección personal del Tribunal y resolución que la agrega, con su notificación. A fojas 881 y 882, Resolución de 24.08.16 que decretó Autos para Fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que,en escrito de 16.09.14, comparecieron los señores Jaime Patricio Rey Cortés y Felipe Patricio Rey Tirado, ambos en representación legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A., RUT N° 99.579.390-3, ante el Tribunal Tributario, Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 26.08.11 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede. Por resolución de 15.12.14, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 136, de 10.10.14, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 26.08.11, en que compareció don Jaime Patricio Rey Cortés y don Marcelo Andrés Gallardo Guzmán, ambos en representación legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A., RUT N° 99.579.390-3, todos ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, de 28.03.11, que le liquida el Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios diciembre de 2007, junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a junio de 2010; el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los Años Tributarios 2008 y 2010; y, reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta en los Años Tributarios 2009 y 2010, emanadas de del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado legalmente, por don Jorge Levet Hernández, Director Regional (S), ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En un primer capítulo invoca argumentos que a su criterio tornan nulas las liquidaciones reclamadas señalando que: 1. Respecto al Concepto A que señala: “Emisión de vales de máquina registradora y/o boletas de venta o servicios, como exentos o no gravados con IVA, en circunstancias que corresponde emitirlos afectos a impuesto, dado que a la luz de lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia con lo previsto en el artículo 2° N° 2, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas o Servicios, la remuneración por concepto de ingreso de vehículos al Terminal Pesquero, se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, sin favorecer a su respecto exención impositiva alguna.”, sostiene: a. Que las Liquidaciones son improcedentes pues respecto a ese argumento correspondía cursar infracción según lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; b. Que en las Liquidaciones se cita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sin especificar a cuál de todos los hechos gravados que contiene le subsume su actividad; y, c. Que se cita el artículo 2° N° 2 del mismo cuerpo normativo, en circunstancias que esa norma contiene los hechos gravados genéricos. 2. En relación al Concepto B de las Liquidaciones, por “Emisión de facturas exentas o no gravadas con IVA, siendo que las transacciones efectuadas se encuentran gravadas con dicho impuesto”, apunta que: a. La nulidad la fundamenta en las mismas dos razones expuestas en las letras a).- y b).- precedentes; y, b. Que no se distingue cuáles de las salas de fileto no se habrían arrendado con IVA y cuáles sí, como tampoco cuáles se facturaron con IVA y cuáles no. 3. En lo tocante al Concepto C de las Liquidaciones que reza: “Utilización de IVA Crédito Fiscal como gasto tributario de manera improcedente al llevar la pérdida a un monto mayor al que corresponde, de acuerdo al cálculo de proporcionalidad del IVA efectuado en la auditoría, según el nuevo débito fiscal determinó”, indica que sus vicios devienen por los que atañen a los dos conceptos anteriores, añadido el hecho que conforme al artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta, en ninguna parte alude a la proporcionalidad del IVA en la forma de calcular su procedencia o no, de modo que este concepto se funda en sus consecuencias y no en su causa. Funda la nulidad en las normas contenidas en los artículos 63 N° 14, 65 N° 1 y 19 N° 2 y artículo 20 de la Constitución Política de la República; en la Ley N° 18.575; y, en el Código Tributario. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita la nulidad de las Liquidaciones Nos 257 a 286, de 2011. II. En segundo lugar, y en el primer otrosí, reclama derechamente las Liquidaciones Nos 257 a 286, de 2011, por las siguientes razones: Como primera cuestión expone antecedentes generales del Terminal Pesquero en cuanto a su constitución, su objetivo y su importancia en el intercambio del comercio y en la economía del país. Luego, refiere a los antecedentes de hecho en que se desarrolló el proceso de fiscalización que culminó con la dictación de las Liquidaciones reclamadas. Enseguida aclara que dentro de sus actividades diferencia entre los locales arrendados que se gravan, de los que no, con el Impuesto al Valor Agregado. Expone sus descargos como sigue: 1. Para el Concepto A de las liquidaciones: a. Que el cobro se efectúa por el acceso al mercado de productos del mar, actividad que no se encuentra gravada con el artículo 20 N° 3 o 4 de la Ley de la Renta ni con el artículo 8° de la Ley de IVA; b. Que efectúa un cobro diferenciado para vendedores y compradores y según el tipo de vehículos de que se trate en cuanto a su tamaño o a si son con o sin carga, siendo inferior en este caso; c. Los vehículos que ingresan son de los locatarios o contratados por ellos para dejar sus cargas para el comercio o simplemente sus vehículos de transporte; d. Se ampara en lo señalado en Ordinario N° 332, de 10.02.97; Oficio N° 4274, de 07.11.00; y, en Oficio 4766, de 26.12.02, en los que se confirma su criterio en cuanto a que el ingreso a un recinto no se encuentra tipificado en la normativa tributaria vigente como un hecho gravado con IVA; e. Que el artículo 2° N° 2 y 8° de la Ley de I.V.A., no contempla como hecho gravado la situación de ingreso diferenciado de acuerdo al tipo de vehículo y de carga de éstos; f. Que efectuó una consulta al Servicio respondida mediante Ordinario N° 1458, de 14.06.11, para aclarar ciertos hechos que cita y transcribe en lo que estima pertinente. III. Para el Concepto B: a. Respecto a los Locales 17 a 112, alude que son galpones de piso de cemento, techado, delimitados en el suelo, con distintas dimensiones que no contienen muebles ni instalaciones que permitan el ejercicio de actividades y que las parrillas que allí se ven fueron donadas por el Terminal Pesquero a los Locatarios, respecto a lo cual asegura tener respaldo. b. En relación a los Locales 1 a 16, consistentes en salas de frío y fileteo distingue los Nos 1-4-5-8-9-12-13 y 16 respecto a los cuales reconoce que tienen aire refrigerante y se factura IVA por sus arriendos; y, para los Locales Nos 2-3-6-7-10-11-14 y 15 indica que se arriendan para oficinas con instalaciones propias y por las que, también, se factura IVA. c. Para los Locales denominados TC, igualmente, efectúa una distinción aseverando que, respecto a los TC2, TC6 y TC9 se arriendan con instalaciones y bienes muebles que permiten el ejercicio de actividades comerciales lo que justifica el mayor canon de arriendo; y, respecto a los TC1 y TC5 se arriendan sin instalaciones o muebles y que serían los locatarios o arrendatarios que tienen sus propios bienes. Concluye que, respecto al Concepto A, no procede el cobro de Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado; Para el Concepto B no corresponde gravarlo con IVA; y, para el Concepto C no procede el cobro de Impuesto a la Renta ni recalcular el Impuesto IVA. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 257 a 286, de 2011 y, en definitiva, se acoja el reclamo en todas sus partes autorizando la “devolución de la partida indicada”. SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por las razones que, sucintamente, se exponen a continuación: I. En primer término señala los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, en cuanto al proceso de fiscalización llevado a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley 18.320, Citación N° 172, de 27.12.10; y, prórroga de plazo para responder. II. En segundo término expone los argumentos del reclamo según lo ya reseñado en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, expone los argumentos que, a su parecer, justifican el rechazo del reclamo, esto es: 1. En cuanto a la nulidad de las liquidaciones sostiene que se encuentran justadas a derecho y que contiene los fundamentos necesarios para el ejercicio de una correcta defensa por la contribuyente e indica que en la especie se trató de emisión de boletas o facturas incorrectamente, lo que implica liquidar las diferencias de impuestos y no la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que el antecedente de las Liquidaciones lo es la Citación N° 172, a la que la contribuyente dio respuesta, en tiempo de prórroga, por lo que no se ve indefensión alguna. 2. En cuanto al fondo del reclamo, sostiene que: a. Para los argumentos relativos al Concepto A: - La circunstancia de existir cobro diferenciado por el ingreso de vehículos no la exime del pago del Impuesto, pues es cobro por estacionamiento de vehículos en su interior. - Que yerra la actora al invocar la jurisprudencia administrativa, pues ella refiere que el cobro de remuneraciones por concepto de ingreso a los recintos de que se trata no se encuentra gravado con IVA en la medida en que no existan lugares dentro destinados a estacionamientos y de haberlos, se grava. Refiere, también, al Ord. N° 1458, de 2011, emitido a la reclamante, reconoce que el cobro que se efectúa a los vehículos motorizados configura hecho gravado con IVA. - De esta forma, las Liquidaciones se ajustan a derecho. b. Para el Concepto B: - Aclara que de la fiscalización efectuada se pudo constatar que el arriendo de los locales de la actora se encuentran afectos a IVA conforme a la letra g), del artículo 8° de la Ley de IVA, pues se trata de arriendo de inmuebles amoblados o con instalaciones que permiten el desarrollo de una actividad comercial al estar dotados de mobiliarios u otras instalaciones útiles para tal fin. - En cuando a la donación de las parrillas por exigencias sanitarias, indica que, en la especie, no se cumplieron los requisitos estatuidos para la donación y no existen indicios para sostener lo contrario. - Por lo anterior, le resultan legítimas las Liquidaciones de marras. c. Para el Concepto C: - Aclara que el impuesto por ello corresponde a la diferencia que, necesariamente, se produce en renta por la determinación impositiva de los Conceptos A y B, que, en el caso, se encuentran perfectamente determinadas. IV. Finalmente, concluye señalando que las liquidaciones sub-lite son procedentes, no siendo admisibles ningunas de las alegaciones de la reclamante, correspondiendo rechazar el reclamo. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A., tiene como giro la Administración de bienes inmuebles y arriendo de cámaras frigoríficas; 2. Que el Servicio emitió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A. la Notificación N° 3316/1, de 23.07.10, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, por los períodos julio de 2007 a junio de 2010, a la que se dio cumplimiento con documentación aportada en su domicilio el 20.08.10; 3. Que de la revisión efectuada se constataron irregularidades por lo que se emitió la Citación N° 172, de 27.12.10, notificada el 29.12.10; 4. Que la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta, concediéndose y dándose respuesta sin lograr desvirtuar las observaciones planteadas por el Servicio. 5. Que el 31.03.11 se notificaron las Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, de 28.03.11, por cobro de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, originados por los siguientes conceptos: Concepto A: “Emisión de vales de máquina registradora y/o boletas de venta o servicios, como exentos o no gravados con IVA, en circunstancias que corresponde emitirlos afectos a impuesto, dado que a la luz de lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia con lo previsto en el artículo 2° N° 2, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas o Servicios, la remuneración por concepto de ingreso de vehículos al Terminal Pesquero, se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, sin favorecer a su respecto exención impositiva alguna.” Concepto B: “Emisión de facturas exentas o no gravadas con IVA, siendo que las transacciones efectuadas se encuentran gravadas con dicho impuesto” Concepto C: “Utilización de IVA Crédito fiscal como gasto tributario de manera improcedente, al llevar a pérdida un monto mayor al que le corresponde, de acuerdo al cálculo de la proporcionalidad e IVA efectuado en la auditoría de acuerdo al nuevo débito fiscal determinado.” 6. Que durante los períodos de enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; y, enero a junio de 2010, la reclamante emitió vales y/o facturas exentas o no gravadas con Impuesto al Valor Agregado; 7. Que, en iguales períodos, la reclamante permitió el ingreso en sus dependencias de vehículos motorizados. 8. Que, durante los mismos períodos, la reclamante arrendó los Locales 1 a 16 que son salas de frío y fileteo, como asimismo, los denominados TC2, TC6 y TC9 con muebles o instalaciones que permiten el ejercicio de actividad comercial por lo que se encuentran afectos a IVA; y, 9. Que, en ese lapso, la reclamante también arrendó los Locales 17 a 112 emplazados en galpones; y, los locales denominados TC1 y TC5, emitiéndose por ellos facturas exentas. CUARTO: Que, asimismo, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultaron ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Procedencia de concurrir, en la especie, lo presupuestos legales que permiten invalidar las Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, de 28.03.11; 2. Efectividad que las operaciones cuestionadas en el Concepto A de las Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, obedecen, exclusivamente, a cobros por ingreso y paso transitorio de terceros en las dependencias de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A.; 3. Efectividad que las operaciones cuestionadas en el concepto B de las Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11 obedecen, exclusivamente, al arriendo de inmuebles no amoblados; y, 4. Legalidad de las Liquidaciones reclamadas, en relación al fondo de la observación correspondiente al CONCEPTO C. Cabe hacer presente que, respecto a los puntos 1).- y 4).- no se recibió la causa a prueba por versar en una cuestión de derecho, trámite procesal que sí recayó en los puntos 2).- y 3).-. En contra del punto 3).- de la resolución que recibió la causa a prueba la reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación subsidiaria, acogiéndose la reposición el 16.06.16, motivo por el cual la interlocutoria de prueba quedó en los siguientes términos: 1. Procedencia de concurrir, en la especie, lo presupuestos legales que permiten invalidar las Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, de 28.03.11; 2. Efectividad que las operaciones cuestionadas en el Concepto A de las Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, obedecen, exclusivamente, a cobros por ingreso y paso transitorio de terceros en las dependencias de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A.; 3. Efectividad que las operaciones cuestionadas por el Concepto B de las Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, en lo que dice relación con los locales 17 a 112 y los espacios definidos como salas de fileteo denominado locales TC1 y TC5 obedecen, exclusivamente, al arriendo de inmuebles no amoblados y/o sin instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial; y, en lo que dice relación con los locales 1 a 16 y a los espacios definidos como salas de fileteo denominados locales TC2, TC6 y TC9, efectividad de que respecto de aquellos fue recargado el Impuesto a las Ventas y Servicios por la reclamante; y, 4. Legalidad de las Liquidaciones reclamadas, en relación al fondo de la observación correspondiente al CONCEPTO C. QUINTO: Que, para resolver la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora es menester tener presente las siguientes normas que la regulan, esto es: 1. Para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las resoluciones son los actos administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” En todo caso, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo sí y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. 2. Por su parte, disponen los artículos 20 No 3 y artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta que el Impuesto a la Renta de Primera Categoría se determina, recauda y paga sobre: las rentas de la industria, del comercio, entre otras. El Impuesto en comento se calcula y paga sobre la renta líquida imponible del contribuyente, determinada, entre otras, por todos sus ingresos brutos, deducidos que sean los costos directos de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y de los gastos necesarios para producirla, aceptándose, especialmente, la deducción de los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa, que no sean de la Ley de la Renta; las pérdidas del ejercicio, etc.; Los gastos que se deduzcan de la Renta Bruta deben ser acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. 3. Estatuye el artículo 2°, letra b).- y artículo 8° letras g) e i).- de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, entendiéndose por “servicio” la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta; y, por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que presten servicio en forma habitual o esporádica. Para los efectos de la Ley en comento, serán considerados, también, ventas y servicios el “arrendamiento”, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. Asimismo, se grava el estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamientos u otros lugares destinados a dicho fin. De suyo dispone el artículo 23 del cuerpo normativo en estudio que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que no procede por la adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la Ley o a operaciones exentas que no guarden directa relación con la actividad del vendedor. Empero, si se afectan o destinan a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional. Que, el cálculo de dicha proporcionalidad está dado por el artículo 43 del Reglamento de la Ley de I.V.A., contenido en el D.S. N° 55, de 1974, que establece su fórmula. 4. Dispone el artículo 97 N° 10, del Código Tributario que constituye infracción a las disposiciones tributarias el no otorgamiento de, entre otras, facturas o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes; 5. Por su parte, es menester tener en consideración lo que señala el Reglamento Sanitario contenido en el Decreto N° 977/96, de 13.05.97, con sus actualizaciones, que dispone una serie de normas estrictas para la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inicuo, imponiendo obligaciones de diversa índole y que aplica igualmente a todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como a los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines. Señala que los establecimientos de alimentos son los recintos en los cuales se producen, elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden y consumen alimentos y aditivos alimentarios, los que, para su instalación, modificación y funcionamiento requieren autorización del Servicio de Salud. Que las zonas de producción deben contar con requisitos de higiene que los protejan de otros agentes extraños y de conservación. Establece el Reglamento en estudio un párrafo aparte y completo en relación a proyecto y construcción de los establecimientos destinados al efecto, tanto en cuanto a las zonas en que se emplazan, vías de acceso y zonas de circulación en condiciones tales que controlen la presencia de polvo ambiental. Agrega requisitos de proyección de los edificios o instalaciones, en relación a la limpieza, producción, almacenamiento, especialmente en cuanto a los pisos, las paredes, los cielos rasos, las ventanas, las puertas, las escaleras, montacargas y estructuras auxiliares, como plataformas, escaleras de mano y rampas, todas las estructuras y accesorios elevados los materiales de revestimiento aplicados a las superficies de trabajo y a los equipos que puedan entrar en contacto directo con los alimentos. Se exigen condiciones especiales para la disposición de agua potable en cuanto a la presión y temperatura idónea; en relación a la iluminación natural o artificial adecuada; y, para los que precisen frio para su conservación deberán contar con refrigeradores, vitrinas refrigeradas o cámaras frigoríficas según corresponda, además estos equipos deberán estar provistos de un termómetro o de un dispositivo para el registro de su temperatura, se deberá contar con sistemas de frío que aseguren las características propias del producto, los que deberán mantenerse de acuerdo a las recomendaciones técnicas de los fabricantes. Finalmente, dispone perentoriamente que todo local de venta que fraccione pescado con antelación al expendio, deberá contar con un lugar adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con lo señalado anteriormente. 6. En todo caso, vale tener presente que conforme autoriza el artículo 2° del Código Tributario, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1386 y siguientes, artículo 1395, artículos 2116 y siguientes del Código Civil, para el caso, en la medida que se intente amparar que una cosa es de dominio ajeno a virtud de haber ocurrido una donación, ha de considerar que la donación es el acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra, que la acepta, y para que produzca efectos jurídicos es menester que exista el trámite de insinuación, de tal suerte que sin ella es nula en lo que excede de dos centavos conforme expresamente mandata el artículo 1401 del Código de Bello; y, requiere, además, aceptación. Cabe señalar que existen determinadas y especiales excepciones legales al trámite de insinuación, cuyo no es el caso, por lo que no se ahondará en dicho asunto. 7. Finalmente, para las instrucciones del Servicio que han sido citadas por el reclamante, es menester recordar que ellas no son obligatorias para esta sentenciadora; sin embargo, se traen a colación para una mejor comprensión de las observaciones planteadas en el reclamo. Ahora bien, en cuanto al Oficio N° 4274 de 07, de 07.11.00, que cita la reclamante, vale señalar que dicho pronunciamiento recae en una situación particular en que el contribuyente realiza actividades afectas a Renta por la norma contenida en el número 5 del artículo 20 de la Ley del Ramo, cuyo no es el caso. En cuanto al Oficio N° 4766 de 26.12.02, es menester señalar que en dicho pronunciamiento el Servicio enfatiza que, el cobro por ingreso de automóviles y vehículos a un lugar destinado a permitir que las personas accedan a las actividades comerciales que en el recinto se realizan, se comprenden dentro del hecho gravado genérico “servicio” por tratarse de actividades que caben dentro de los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. - A LA NULIDAD INVOCADA EN LO PRINCIPAL DEL ESCRITO DE RECLAMO: SEXTO: Que, así las cosas, como primera cuestión ha de estudiarse lo indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es: “Procedencia de concurrir en la especia lo presupuestos legales que permiten invalidar las Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, de 28.03.11”, al efecto, se tiene que: 1. La reclamante aduce que: respecto al Concepto A: a).- Las Liquidaciones son improcedentes pues respecto a ese argumento correspondía cursar infracción según lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 10; b).- Cita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sin especificar a cuál de todos los hechos gravados que contiene le subsume su actividad; y, c).- Se cita el artículo 2° N° 2 del mismo cuerpo normativo, en circunstancias que esa norma contiene los hechos gravados genéricos. En relación al Concepto B, además de los dos argumentos anteriores, agrega como tercer vicio que las Liquidaciones no distinguen cuáles de las salas de fileto no se habrían arrendado con IVA y cuáles sí, como tampoco cuáles se facturaron con IVA y cuáles no. Y, en lo tocante al Concepto C, sus vicios devienen de los conceptos anteriores, añadido el hecho que conforme al artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta en ninguna parte alude a la proporcionalidad del IVA en la forma de calcular su procedencia o no, de modo que este concepto se funda en sus consecuencias y no en su causa. 2. De suyo advierte el Servicio que las Liquidaciones se ajustan a derecho y se emitieron en apego a lo que legalmente se le exige, añadido el hecho que la parte ha podido ejercer oportunamente su derecho a defensa. 3. Respecto a las alegaciones de la reclamante esta sentenciadora recuerda lo antes transcrito en relación a los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para su validez, dentro de los cuales destaca la fundamentación en términos tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia. Teniendo presente lo anterior y del texto de las Liquidaciones esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la reclamante, las Liquidaciones son imprecisas en cuanto a las normas según las cuales considera que las actividades del Terminal Pesquero Metropolitano S.A. constituyen hechos gravados, es decir, que en parte lo serían por la norma general del artículo 2° y en otras por la norma especial del artículo 8°, ambos del D.L. N° 825, de 1974, y, en este caso, tampoco precisa a cuál de todos los hechos gravados especiales se subyace la realidad de la contribuyente. 4. Pese a lo anterior, dado que la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880 exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, por constar en el proceso que la reclamante ejerció su defensa en sede administrativa y en la presente sede judicial orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados cuya configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio, actualmente dicho perjuicio no se presenta; 5. Lo antes razonado no obsta para que esta sentenciadora revise el fondo de las Liquidaciones reclamadas en relación a sus observaciones que las sustentan, como asimismo, en relación a las defensas que a ellas ha efectuado la reclamante y el Servicio en autos; 6. En todo caso y desde ya se dirá que las alegaciones en cuanto a que en la especie y por los Conceptos liquidados, de configurarse lo que indica el Servicio, lo que correspondía era cursar la infracción prescrita y sancionada en el número 10 del Artículo 97 del Código Tributario, no resultan pertinentes pues el Servicio detenta la facultad de perseguir el pago de los tributos respectivos y de sancionar por infracciones tributarias a su arbitrio, de tal suerte que el ejercicio de unas no excluyen a las otras porque, en esencia, ambos casos obedecen a la persecución de obligaciones tributarias de distinta naturaleza; por las unas se busca el cobro del tributo y entero en arcas fiscales; y, por las otras, se persigue el cumplimiento de obligaciones tributarias de índole administrativa que respaldan y justifican la actividad económica del contribuyente y permiten la correcta fiscalización. Es por ello que la alegación en este punto no constituye un vicio que permita anular las Liquidaciones de marras, sino que, por el contrario, siempre queda a salvo, dentro de los plazos de prescripción, la facultad que tiene el ente administrativo de cursar las infracciones pertinentes, aun cuando hubiere, además, optado por Liquidar impuestos. 7. En tales circunstancias, se declara que la falta de precisión en las Liquidaciones sub-lite podría haber configurado la causal de invalidación invocada por la reclamante; sin embargo, a la fecha ha desaparecido el perjuicio invocado, cuya concurrencia era requisito indispensable para acceder a la pretensión activa, de tal manera que sólo resta rechazar el reclamo en este punto. - EN CUANTO AL FONDO. SÉPTIMO: Que, para el estudio y resolución de los puntos 2).- y 3).- señalados en el considerando Cuarto, esta sentenciadora analizará la prueba rendida en autos, para lo cual vale tener en consideración que, el tenor de lo dispuesto en el artículo 21, inciso final vigente a la fecha de las operaciones de marras; y, lo regulado en el 132 del Código Tributario, para desvirtuar u obtener la modificación de una liquidación o reliquidación, todo contribuyente puede obrar conforme al artículo 132, que permite acreditar por todos los medios aptos para producir fe, salvo que se trate de actos o contratos solemnes pues en éste caso, sólo podrá acreditarse mediante la solemnidad prevista. Así las cosas, a fin de acreditar sus asertos la parte reclamante acompañó al proceso las siguientes probanzas: I. DOCUMENTAL: Algunas de las cuales se encuentran agregadas al proceso y rolan en los Tomos I, II y III y otras han sido guardadas en Custodias Nos 82 y 91, ambas de 2016; 1. Para los ESTACIONAMIENTOS cuya emisión de vales o boletas exentas conforman el CONCEPTO A de las Liquidaciones: No acompaña antecedentes documentados. 2. Para los LOCALES cuyas observaciones conforman el CONCEPTO B de las Liquidaciones reclamadas, la actora acompañó una serie de documentación que evidencia lo siguiente: a. Respecto al establecimiento donde se emplazan los Locales y TC de marras: una serie de prueba que evidencia la siguiente información general y atingente a todos ellos y que conciernen al Concepto B en comento: - Un Acta de 26.07.2011, suscrita por el Sr. Notario Público de San Miguel, don Mirson Wainraight P., a requerimiento de don Marcelo Andrés Gallardo Guzmán, Gerente General del Terminal Pesquero Metropolitano S.A. (Documento fojas 143, Tomo I). - Acompaña un listado de Detalle por Local Facturación de Arriendo Terminal Mayorista, por número de locales del 1 al 16 facturación con IVA; desde el 17 al 112 facturación sin IVA, TC 1 y TC5 facturación sin IVA, sólo arriendo de espacio y TC2, TC6 y TC9 facturación con IVA, arriendo de espacios con mesones (Documentos Fojas 92 a 94, Tomo I). - Acompaña un mapa de distribución del Terminal Pesquero Metropolitano que da cuenta de andenes de descarga 1 a 16, TC salas de fileteo, Andenes de descarga 81 a 112; Locales 17 a 80; ubicación del Productor de Hielo 16 tns. cada uno; Tres Cámara de mariscos 20 tns., cada uno; y, Sala de máquinas. (Documentos Fojas 95, Tomo I). - Un set de fotografías impresas, del año 2011, en que se ve un sistema eléctrico, espacios de desagüe en el suelo con rejillas, etc. (Documentos fojas 145 a 159, Tomo I). - Un contrato de administración de 01.06.04 y modificación de 04.11.04, otorgado por escritura pública ante el Sr. Notario Público de Santiago don Rubén Galecio Gómez, anotada bajo su Repertorio N° 712-2004, entre el Terminal Pesquero Metropolitano (TPM) y Comercial Padre Tadeo S.A. Importante resulta traer a colación los siguientes datos en dicho acto consignados: Se declara que en la actualidad el Terminal Pesquero Metropolitano es un mercado mayorista de productos frescos del mar, de gran impacto socio-económico que involucra y beneficia toda la cadena de comercialización con una capacidad de transacción de cuarenta a setenta y cinco mil toneladas por año, lo que representa aproximadamente, el 80% del consumo del Área Metropolitana y poco más del 40% del país. En cuanto a la infraestructura e instalaciones, se indica que cuenta con Planta de tratamiento de aguas residuales, sala para lavado de bandejas, cumpliendo ambas, todas las normas ambientales exigidas; Planta procesadora, externa; cuatro naves de comercialización; locales; 3 cámaras de frio con una capacidad total de ochenta toneladas; dos silos productores de hielo; cuatro salas de fileteo. Por el contrato de administración se entregó en comodato los bienes del Terminal Pesquero a la comodataria, los que podrían utilizarse por el operador exclusivamente para ejercer el contrato de administración, así como sus actividades relacionadas, haciendo presente que la operación obligatoria como comerciantes mayoristas es aplicable sólo para aquéllos 112 Locales situados en la nave principal, quedando prohibido que alguno de los 112 locales sean destinados a un fin diferente al actual. Sería obligación del administrador la explotación, desarrollo, conservación y mantenimiento de la infraestructura e instalaciones del TPM. (Documentos fojas 588 a 606, Tomo II). b. Respecto a los Locales Nos 1 a 16: Acompaña FACTURAS que dan cuenta de haberse emitido a razón de arrendamientos celebrados entre el año 2009 a 2011. Todas las afectas dan cuenta del arrendamiento del local, propiamente tal: - Año 2009: Marzo Local 6 (exenta). Abril Local 6 (exenta). Mayo Local 6 (exenta). Junio Local 6 (exenta). Julio Local 6 (afecta). - Año 2010: Enero Local 6 (afecta) - Dos del Local 07 (afecta) - Local 09 (afecta). Febrero Tres Local 1 (afecta) -Local 2 (afecta) – Local 7 (afecta). Mayo Local 6 (afecta) - Local 01 (afecta) - Local 07 (afecta) - Local 07 (afecta). Julio Local 6 (afecta). Agosto Local 6 (afecta). Noviembre Local 6 (afecta). - Año 2011: Enero Local 6 (afecta). Febrero Local 6 (afecta). Marzo Local 6 (afecta). Abril Local 6 (afecta). Mayo Local 6 (afecta). Junio Local 6 (afecta). Julio Local 6 (afecta). c. Respecto a los Locales 17 a 112 acompaña antecedentes que dan cuenta de los siguientes datos respecto a contratos de arrendamientos celebrados entre el año 2007 a 2011: i. La reclamante acompañó CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS por los períodos y en relación a los locales que se indican a continuación: Año 2007: Locales 18 – Dos por el Local 20 – Local 31 - Dos por el Local 37, Locales 42 - 44 – 46 – 52 - 62 – 69 - Dos por el Local 73 – Locales 74 – 77 - 80 - 82 – Dos del Local 88 - Locales 90 - 91 - 95 – 111 y 112. Año 2008: Locales 19- 37 –42 – Tres respecto al Local 45 – Locales 46 - 51 – 57 – 76 – 77 – 82 - dos respecto al Local 91 – Locales 92 – 97 – 102 – tres respecto al Local 105 y Local 112. Año 2009: Locales 23 –17 – 18 – 19 – Dos por el Local 21 – Locales 23 – 24 –25 –26 –30 – 31 – 32 – 36 – 37 – 38 – 44 – Dos por el Local 46 – Locales 49 – 50 –Dos por el Local 51 – 52 – Tres por el Local 54 – Locales 55 –56 –57 –58 –62 – Dos por el Local 61 – Local 64 – Dos por el Local 66 – Locales 67 - 68 – Dos por el Local 69 – Locales 77 - 78 – –80 – 81 – Dos por el Local 82 – Locales 80 – 86 – 88 – Dos por el Local 90 – Tres por el Local 91 – Locales 92 –93 – Dos del Local 94 – Dos por el Local 95 – Dos por el Local 97 – Locales 98 - 102 – 105 – Dos por el Local 107 – Locales 110 –112. Año 2010: Locales 4 – 17 – 18 - Dos por el Local 19 - Local 20 -Tres por el Local 21- Locales 24 – 26 – Dos por el Local 31 – Local 42 - Dos por el Local 43 – Local 45 – Cuatro por el Local 49 - Cuatro por el Local 50 – Dos por el Local 52 – Local 56- Dos por el Local 57 – Locales 58 – 59- 61 – 64 - 67 – 68 – Dos por el Local 69 – Local 74 - Dos por el Local 76 – Locales 77 - 79 - 80 – 86 - 90 – Dos por el Local 91 – Locales 97 – 98 – Dos por el Local 107 –Dos por el Local 110 – Local 112. ii. Que se evidencia que dichos contratos son “tipo” de modo que es posible extraer, de su lectura y en cuanto nos concierne, las siguientes cláusulas similares: Cláusula Primera: Que el destino de los locales arrendados sería para la venta al por mayor de pescados, moluscos, crustáceos, mariscos, equinodermos, mamíferos marinos, tunicados, así como de caracoles y batracios, comestibles, frescos o congelados, ahumados y seco-salados, semiconservas y precocinados, derivados de la pesca, además de algas marinas, en adelantes pescados y mariscos frescos y productos afines, en el Terminal Pesquero. Cláusula Sexta, Párrafo 2).- letra b).-, “Régimen económico del contrato”, “Del Pago de los servicios”: La utilización de cámaras frigoríficas, salas de manipulaciones, uso de carretillas, cajas plásticas, vehículos de transportes y otros, serán facturadas por el Terminal Pesquero, en forma individual a cada arrendatario, según la cuantía de los mismos y a los precios que haya fijado con anterioridad Terminal Pesquero Metropolitano. Cláusula Octava, Párrafo 2).-, “Destino del local”, “De los permisos y autorizaciones administrativas”: Los permisos y autorizaciones administrativas relativas a las obras de acondicionamiento y actividades a desarrollar en el local arrendado (permisos de obra, apertura, funcionamiento, etc.) deberán ser solicitadas, tramitadas y obtenidas por el arrendatario, por cuenta de quienes serán los gastos, tasas, tributos y derechos derivados de la obtención de estas autorizaciones y permisos, referidos a su local y al ejercicio de las actividades. Serán asimismo de la exclusiva responsabilidad del arrendatario el cumplimiento de los deberes que, según las autorizaciones correspondientes y la legislación en vigor, resulten exigibles. iii. Acompañó una serie de FACTURAS Afectas y Exentas del Impuesto al Valor Agregado, respecto a los Locales y por los períodos que enseguida se indican. Vale señalar que las facturas afectas corresponden al arriendo sólo de “cámaras” mayoristas y minoristas, diario: - Año 2007: Noviembre Local 88 exenta. Diciembre Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta – Local 85 exenta - Local 88 exenta – Local 94 exenta. - Año 2008: Enero Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 94 exenta. Febrero Local 35 exenta - Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 87 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Marzo Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Abril Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Mayo Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Junio Local 35 – Local 43 – Local 47 - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Julio Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta -Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Agosto Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Septiembre Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta- Local 94 exenta. Octubre Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Noviembre Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Diciembre Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. - Año 2009: Enero Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta- Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Febrero Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Marzo Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Abril Local 35 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Mayo Local 35 exenta. Junio Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Julio Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Agosto Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Septiembre Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Octubre Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Noviembre Local 35 exenta– Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Diciembre Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta – Local 47 exenta Local 54 exenta- Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. - Año 2010: Enero Dos del Local 18 (afecta) – Dos del Local 20 (afecta) –Dos del Local 21 (afecta) -Local 25 (afecta) - Local 26 (afecta) – Dos del Local 27 (afecta) –Dos del Local 28 (afecta) - Local 35 Exentas – Dos del Local 33 (afecta) -Local 36 (afecta) – Dos del Local 38 (afecta) – Dos del Local 41 (afecta) - Local 43 Exentas - Local 44 (afecta) – Dos del Local 45 (afecta) –Tres del Local 47 una exenta y otra afecta –Dos del Local 54 una exenta y otra afecta) – Dos del Local 58 (afecta) – Dos del Local 61 (afecta) -Local 62 (afecta) – Local 64 (afecta) -Dos del Local 66 (afecta) – Dos del Local 67 (afecta) -Local 73 (afecta) -Local 74 (afecta) -Local 75 (afecta) -Local 76 (afecta) -Local 80 (afecta) -Local 82 (afecta) –Dos del Local 85 una exenta y otra afecta –Dos de los Local 88 exenta y afecta -Local 91 (afecta) - Local 92 (afecta) - Local 93 (afecta) – Dos del Local 94 una exenta y otra afecta -Local 100 (afecta) - Local 101 (afecta) - Local 103 (afecta) - Local 105 (afecta) -Local 107 (afecta). Febrero -Tres Local 18 (afecta) – Dos Local 20 (afecta) –Dos Local 21 (afecta) -Local 23 (afecta) – Dos Local 26 (afecta) –Dos Local 27 (afecta) -Tres Local 28 (afecta) - Local 29 (afecta) - Local 35 – Tres Local 36 (afecta) – Tres Local 38 (afecta) –Dos Local 41 (afecta) -Local 43 – Dos Local 45 (afecta) -Tres Local 47 (afecta) – Tres Local 48 (afecta) – Cuatro Local 54 una exenta y las otras afectas – Dos Local 58 (afecta) – Tres Local 64 (afecta) – Tres Local 66 (afecta) – Dos Local 67 (afecta) - Local 68 (afecta) - Local 73 (afecta) - Tres Local 75 (afecta) – Local 76 (afecta) - Local 80 (afecta) - Tres Local 82 (afecta) – Local 85 exenta - Tres Local 87 (afecta) – Dos del Local 88 una exenta y otra afecta -Local 91 (afecta) – Tres Local 93 (afecta a IVA) – Local 94 exenta Local - 100 (afecta) – Dos Local 101 (afecta a IVA) – Local 102 (afecta) -Tres del Local 103 (afecta a IVA) – Dos Local 104 (afecta) – Cuatro del Local 105 una exenta y dos afectas. Marzo Local 18 (afecta) -Local 20 (afecta) -Local 21 (afecta) -Local 23 (afecta) - Local 25 (afecta) - Local 26 (afecta) -Local 27 (afecta) -Local 28 (afecta) -Local 29 (afecta) -Local 35 exenta– Local 36 (afecta) - Local 38 (afecta) -Local 41 (afecta) - Local 43 exenta– Local 45 (afecta) -Dos del Local 47 una exenta y otra afecta- Local 48 (afecta) – Dos del Local 54 una exenta y la otra afecta – Local 61 (afecta) -Local 64 (afecta) -Local 66 (afecta) -Local 67 (afecta) -Local 68 (afecta) -Local 73 (afecta) - Local 75 (afecta) -Local 76 (afecta) -Local 80 (afecta) - Local 82 (afecta) - Local 85 exenta -Local 87 (afecta) - Dos del Local 88 una exenta y otra afecta - Local 91 (afecta) -Local 93 (afecta) - Local 94 exenta -Local 99 (afecta) -Local 100 (afecta) -Local 101 (afecta) -Local 102 (afecta) -Local 104 (afecta) -Local 105 (afecta) -Local 110 (afecta) -Local 112 (afecta). Abril Local 29 (afecta) -Local 35 Exenta – Local 36 (afecta) -Local 38 (afecta) -Local 41 (afecta) -Local 43 Exenta– Local 44 (afecta) -Local 45 (afecta) - Dos del Local 47 una Exenta y otra afecta – Dos del Local 48 (afectas) -Local 51 (afecta) –Dos del Local 54 una exenta y otra afecta -Local 61 (afecta) -Local 68 (afecta) -Local 73 (afecta) -Local 75 (afecta) - Local 78 (afecta) -Local 82 (afecta) – Dos del Local 85 una exenta y una afecta -Local 87 (afecta) - Local 88 exenta - Local 93 (afecta) - Local 94 exenta - Local 110 (afecta) -Local 112 (afecta). Mayo Dos del Local 18 (afectas) – Dos del Local 20 (afectas) – Local 25 (afecta) -Dos del Local 26 (afectas) – Dos del Local 27 (afectas) –Dos del Local 28 (afectas) –Dos del Local 32 (afectas) - Local 35 Exenta –Local 36 (afecta) - Local 38 (afecta) –Dos del Local 41 (afectas) - Local 43 Exenta – Dos del Local 44 (afectas) - Local 45 (afecta) – Tres del Local 47 una Exenta y otra afecta – Local 48 (afecta) – Local 51 (afecta) -Tres del Local 54 una exenta y las otras afectas - Local 58 (afecta) -Local 61 (afecta) - Local 63 (afecta) -Local 64 (afecta) -Local 66 (afecta) - Local 69 (afecta) -Local 63 (afecta) -Local 64 (afecta) -Local 66 (afecta) - Local 69 (afecta) – Dos del Local 75 (afectas) –Dos del Local 76 (afectas) – Dos del Local 82 (afectas) - Dos del Local 85 (afectas) – Dos del Local 87 (afectas) – Dos del Local 88 una exenta y otra afecta -Dos del Local 91 (afectas) –Dos del Local 92 (afectas) – Dos del Local 93 (afectas) - Local 94 exenta – Local 99 (afecta) -Dos del Local 100 (afecta) –Dos del Local 101 (afecta) – dos del Local 102 (afectas) – Dos del Local 105 (afectas) – Dos del Local 107 (afectas) - Local 112 (afecta). Junio Dos del Local 18 (afectas) – Local 20 (afecta) -Dos del Local 26 (afectas) – Local 28 (afecta) - Dos del Local 32 (afectas) – Dos del Local 33 (afectas) - Local 34 (afecta) -Local 35 exenta– Dos del Local 36 (afectas) - Local 38 (afecta) - Dos del Local 41 (afectas) – Local 43 exenta –Local 44 (afecta) -Dos del Local 45 (afectas) – Tres del Local 47, una exenta y otra afecta – Dos del Local 48 (afectas) – Local 51 (afecta) - Tres del Local 54 una exenta y dos afectas – Local 56 (afecta) -Local 59 (afecta) -Local 61 (afecta) -Dos del Local 63 (afectas) – Dos del Local 64 (afectas) – Dos del Local 66 (afectas) – Dos del Local 67 (afectas) –Dos del Local 69 (afectas) – Local 73 (afecta) -Dos del Local 75 (afectas) –Dos del Local 76 (afectas) - Local 79 (afecta) -Local 82 (afecta) – Local 82 (afecta) – Dos del Local 85 una exenta y otra afecta -Dos del Local 87 (afectas) –Local 88 exenta-Local 91 (afecta) -Dos del Local 92 (afectas) –Dos del Local 93 (afectas) - Local 94 exenta - Local 101 (afecta) - Local 102 (afecta) -Local 103 (afecta) - Local 105 (afecta) - Local 111 (afecta). Julio Local 35 exenta– Local 43 exenta– – Local 47 exenta – Dos del Local 54 exentas- Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. (Documentos todos que rolan en custodias Nos 82 y 91, ambas de 2016; y en Tomos I y II). iv. Ocho RESOLUCIONES EXENTAS emanadas de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, respecto a los Locales 35, 43, 47, 54, 85, 88, 94 y 104. Dichas Resoluciones dan cuenta de autorizaciones para funcionar en el expendido de productos del mar, dejándose expresa constancia que ello no exime de responsabilidad a la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., ante un eventual incumplimiento de la normativa sanitaria en los espacios comunes y en lo referido a la mantención y aseo general de todo el Terminal Pesquero. (Documentos Tomos I y II). d. Para los denominados TC acompañó FACTURAS respecto a los arrendamientos en los períodos que se indican: Año 2010: Enero TC 2-6-9 afecta. Febrero TC 2-6-9 afecta. Marzo TC 2-6-9 afecta. Dichas facturas dan cuenta sólo de arriendo de cámara mayorista y arriendo de cámara minorista diario y congelado, por precios menores y en las mismas condiciones que se factura dicho arriendo de “cámaras” de frío a otros locales, más no de arriendo de espacios libres. II. TESTIMONIAL: La parte reclamante ofreció lista de testigos concurriendo a declarar sólo uno de los dos ofrecidos según da cuenta acta de 04.07.16, y por el inconcurrente, se alegó entorpecimiento concediéndose audiencia especial para el 12.07.16, a la que asistieron sólo las partes, sin la presencia del testigo, resultando, por tanto, infructuosa. Respecto al testigo que compareció a la audiencia del día 04.07.16, esto es, Don José Luis Pascual Rodríguez, RUT N° 12.662.014, debidamente juramentado, exhortado a decir verdad y legalmente examinado, señaló ser chef del Restaurante Rey Neptuno que se encuentra emplazado en las dependencias del Terminal Pesquero Metropolitano, desde hace dos años; sin embargo, aclara que desde el año 2007 que trabaja en el Terminal Pesquero. En relación a los puntos 1).- y 2).- de prueba para el cual fue ofrecido, indica que: Para el punto 1).-: Que hay una caseta que cobra peaje por el derecho al comercio de vender o comprar. Hay distintos precios que no sabe a cabalidad, pero que las camionetas tienen un valor menor, los camiones con rampla uno mayor, dependiendo de la capacidad del vehículo para poder comercializar. Aclara que se hace el ingreso y después, no hay una zona de estacionamiento demarcada hay un espacio abierto donde la gente acomoda los autos y “nosotros tenemos una persona que los cuida”, pero no hay un sistema de estacionamiento, tienen un caballero que la gente que va al restaurante les acomoda en el sector patio, los demás van, compran y se retiran. Indica que hay un ingreso único, la gente que va al restaurante ingresa por el mismo lugar. Los únicos estacionamiento demarcados que existen, reservados, son los de las oficinas de administración, y los del Sernapesca, Servicios de Salud, Impuestos Internos, ellos sí tienen estacionamientos exclusivos que están a un costado de la oficina de la administración, agregando que como chef también tiene un estacionamiento reservado, y no paga por éste, los locatarios tampoco, los que van a trabajar no pagan estacionamiento, o sea las personas que son dependientes de los locatarios, dependientes del restaurante, de los locales. Agrega que las personas que van a comprar al sector minorista se ubican en un patio de tierra que hay entrando a la derecha hacia el sector poniente del terminal pesquero, que está justo afuera del mercado minorista. Que en las cercanías al terminal pesquero no hay estacionamientos formales, no existen. Las personas que concurren al Terminal Pesquero y específicamente a su sector minorista, no tendrían para que permanecer estacionados allí más allá del tiempo en que realizan las compras, lo desconoce, pero no hay ningún otro atractivo más que la compra. Por su parte, manifiesta que las personas que ingresan caminando al terminal pesquero no pagan por el ingreso, pero que “sí” lo hacen quienes concurren al restaurante. En cuanto al punto 2).-: Describe que dentro del Terminal Pesquero están las pescaderías del sector minorista, que son locales llenos de cerámica, con agua potable y mesones de exhibición, después están los locales del mercado mayorista que hay locales y hay como espacios, en los espacios es como la feria, está el espacio en el cemento está demarcado como en las ferias libres, y tienen un acceso agua en el techo y usan un pupitre que es como un cajón, en donde hacen las facturas, está la caja, en las tardes lo cierran y ponen el candado. Y están los locales grandes donde compro yo, estos son más equipados, tiene cámaras de frio, son cerrados y son más confiables para nosotros, Yo compro en el local 16 que es del Señor Lara, y tiene un local con rejas, con puertas, cámara de frio, los otros locales son abiertos. Las salas de fileteo la verdad es que no tengo conocimiento sobre ellas, básicamente es una pieza de cerámica con mesones de acero inoxidable donde filetean y agua, no estoy seguro de la diferencia de una sala con otros, desconozco la numeración de las salas. Los mesones y pupitres de exhibición son de los locatarios, lo sé porque siempre lo he sabido desde que trabajo allí. El local 16 es el último de la nave 4, para atrás me imagino que debiera ser en cuenta regresiva su numeración, mirando desde el poniente a oriente en el costado derecho del mercado mayorista se encuentra los locales cerrados que cuentan con cámaras de frio. Adiciona que, en cuanto a la existencia de parrillas de acero para que las bolsas de pescados y mariscos no estén en contacto con el suelo en los locales 17 a 112, tiene conocimiento de la existencia, sabe que fueron en algún momento una exigencia sanitaria, no es el único medio que utilizan para cumplir con esta exigencia, también ocupan pallets plásticos y gamelas para poder mantener los productos sin contacto con el piso. Estos productos en el terminal pesquero duran poco, se deterioran muy rápidamente, entiende que deben ser parte de la implementación de los locatarios, que imagina que son de los locatarios. Agrega que, en algún momento, entre el 2006 al 2009, no recuerda la fecha, la administración donó parrillas para poder cumplir con esta norma, se las donaron a los locatarios, pero no ha vuelto a ver que suceda esto, o sea si el terminal pesquero hubiese seguido regalando parrillas se hubiera visto porque sigue trabajando ahí de lunes a domingo. (Acta de audiencia testimonial rolante a fojas 837 a 839, Tomo III) III. OFICIOS: La parte reclamante solicitó que se oficiara a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur a fin de que informara cierto punto, diligencia a la cual se accedió remitiéndose Oficio N° 118-2016 y obteniéndose respuesta de dicha repartición mediante Ord. N° DRE 16.00 131, de 11.07.16, allegado al Tribunal el 13.07.16, en el que se señaló que “Los fundamentos de hecho que se tuvieron en consideración a objeto de iniciar un proceso de fiscalización, consistieron en que producto de procesos de fiscalización ordinarios, ejercidos por esta Dirección Regional, se tomó conocimiento que la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano, RUT N° 99.579.390-3, afectas a dicho impuesto, razón por la cual y dentro del ámbito de sus facultades, se procedió a efectuar una fiscalización, a objeto de verificar el correcto cumplimiento de la normativa legal por parte de la contribuyente ya referida.” (Documento Fojas 852). IV. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: La parte reclamante peticionó que el Tribunal se constituyera en las dependencias del Terminal Pesquero Metropolitano ubicado en Av. Américo Vespucio N° 1.500, comuna de La Granja, Región Metropolitana, diligencia a la que el Tribunal accedió concurriendo y constatando las circunstancias que se expresaron en acta de 07.07.16, agregada a los autos y que sucintamente pueden señalarse como: Que en el lugar donde se encuentra emplazado el Terminal Pesquero Metropolitano S.A., en la única entrada visible, cuenta con un letrero que contiene diferentes precios según el tipo de vehículo que desee ingresar. Metros más allá se ubica una barrera de entrada y una barrera de salida que es operada por personal que se encuentra dentro de una caseta. El personal allí ubicado, debe levantar la barrera antes mencionada para que los vehículos, livianos o pesados, puedan entrar o salir. No se cobró entrada alguna al ingresar al lugar el personal del Tribunal. No obstante, al vehículo que nos precedía sí se le efectuó cobro. Al pasar la barrera de entrada, al costado derecho se encuentran las oficinas de administración del Terminal Pesquero Metropolitano, del Servicio Nacional de Pesca y del Servicio de Impuestos Internos. Al costado izquierdo se encuentra el restaurant Rey Neptuno. Frente a dichas oficinas de administración y a un costado del restaurante, se encuentra la entrada a una de las instalaciones del Terminal Pesquero que los locatarios denominaron de “Fileteo”. La inspección del Tribunal comienza en el local llamado TC2. Al visualizar el resto de los ambientes designados para el fileteo de pescado, ninguno cuenta con identificación. Al ingresar a este sitio (TC2) se observan dos (2) mesones separados por dos (2) basureros que se encuentran al medio de éstos, existe una llave de agua con un lava manos el cual tiene una conexión de mangueras que están fijadas en el techo. Continuo a esta sala, se encuentra una habitación que contiene casilleros, mesa, sillas, un refrigerador, televisión y utensilios para uso doméstico, que según se pudo apreciar, es utilizado por los trabajadores en los horarios libres donde estos pueden comer o descansar. El Tribunal solicita se le exhiba el local denominado TC4, informándosele que no existe y que la numeración de este tipo de locales no es correlativa. Seguidamente se inspeccionó el Local TC5, cuenta con dos mesones, basureros, conexión de agua (lavamanos) y conexión de mangueras fijadas al techo. Al costado izquierdo se observa una puerta con características de Frigorífico que estaba cerrada y a la que no se pudo ingresar debido a que se nos indicó que no contaban con las herramientas para abrirla. El local TC1, sin estar identificado, está completamente cerrado con rejas de fierro y desde el exterior se aprecian cajas de madera, bultos, etc., y que no fue posible ingresar. Para los Locales TC6 y TC9 se realizó una inspección superficial y visual, constatando que ambos locales son sitios de fileteo con características físicas similares al Local TC5. El Tribunal se dirigió al lugar donde se ubican los locales N° 17 a 112 según informa el Administrador del Terminal Pesquero. Al ingresar se observa que las instalaciones corresponden a un gran galpón que cuenta con diferentes espacios que están correctamente demarcados e individualizados con un número único. Estos números van desde el N° 17 al 112 y dicha individualización se encuentra en el techo de este galpón el cual está separado por una estructura de fierro en la parte frontal y totalmente visible que contiene los números de cada sitio. No existen estructuras que separen un local de otro. Se inspecciona cada uno de los sitios demarcados, se observa que cada lugar tiene diferentes herramientas y objetos propios del trabajo en el Terminal Pesquero, esto es, carros para transportar mercaderías, pallets de madera y de plásticos, mesones de metal, los que aparentemente no están fijados al piso, equipos de refrigeración, algunos funcionando, otros no, así también diferentes tipos de cajas de cartón y plumavit. Este galpón cuenta con energía eléctrica general, la luminaria no es individual y es entregada de forma general a todo el galpón. En los espacios antes individualizados, en algunos se encuentran trabajadores que están en mesones de atención. En el costado derecho de este galpón, se encuentran diferentes locales individuales acondicionados con equipos refrigeradores, mesones, equipos de sonido, entre otros. Estos tienen rejas para su cierre independiente, que cada propietario o arrendatario maneja. Alguno de estos están cerrados y otros operando. Dichos locales no corresponden a los que fueron objeto de la fiscalización del S.I.I. Finalmente, los últimos locales no se encuentran con ningún mueble u otro elemento de trabajo, son los que están más cerca de la salida y tampoco hay gente en ellos. Luego de terminada la revisión del Galpón, se procedió a salir del mismo y a efectuar la revisión de los espacios que rodean dicho Galpón. Se constató que no existe demarcación alguna para el estacionamiento de vehículos. Sin embargo, se encontraban ocupados por múltiples vehículos tales como autos, camionetas y camiones, los que estaban estacionados. Luego, se hizo ingreso a la parte que rodea al galpón del Terminal Pesquero dedicado a las ventas a minoristas. En este lugar, tampoco existían demarcaciones para la ubicación de vehículos pero sí correspondía a un lote con numerosos vehículos estacionados. En el lugar también se encontraba una persona con un chaleco de color amarillo reflectante quien, aparentemente, cuidaba los vehículos. Se hizo ingreso al galpón de venta a minoristas del Terminal Pesquero y la estructura del lugar correspondía a un galpón con separaciones sólidas y con muebles de apariencia similar. Tenían además lavaderos empotrados en los muros, mesones de atención y una estructura similar a la de una feria. Para los razonamientos que se efectuarán enseguida, conviene tener presente que se lee textual en el acta en comento que: “A petición de la parte reclamante se consigna que el Tribunal consultó a personal que trabajaba tanto en el galpón como en los locales de fileteo de pescado si los muebles que allí estaban eran de su propiedad respondiendo ellos que así era, efectivamente.” OCTAVO: Que, enseguida procede avocarse al conocimiento y fallo del punto 2).- del motivo Tercero, esto es: “Efectividad que las operaciones cuestionadas en el Concepto A de las Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, obedecen, exclusivamente, a cobros por ingreso y paso transitorio de terceros en las dependencias de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A.” Al efecto se tiene que: 1. Las partes no controvierten el hecho que a las dependencias del Terminal Pesquero Metropolitano S.A. ingresan automóviles y otros vehículos motorizados, sea para acceder, para facilitar o ya sea para proveer el comercio mayorista, minorista, como asimismo, para el servicio de restaurante que existe en su interior; 2. Se ha constatado por el Tribunal, en su inspección al lugar y asimismo lo reconoce la reclamante, que a los automóviles y vehículos motorizados se les cobra por el ingreso a las dependencias del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., precio que varía dependiendo el tipo de que se trate; 3. Que de la inspección personal del tribunal, como asimismo, de las declaraciones del testigo de la reclamante esta sentenciadora evidencia que, pese a que no existe delimitación clara, efectivamente, al interior del Terminal Pesquero Metropolitano S.A. existen espacios donde se detienen y estacionan vehículos motorizados de distintas dimensiones y características, e incluso, existe una persona que los acomoda. Se ha constadado, igualmente, que tiene un área separada de descarga de productos del mar para proveer al terminar pesquero; 4. Respecto a los restantes vehículos motorizados y automóviles que no son de proveedores, del mérito del proceso no puede establecerse en forma indubitada y fehaciente cuánto tiempo permanecen los automóviles y vehículos motorizados en su interior; como tampoco, si esa permanencia es por un breve espacio de tiempo que no implique detención; 5. No existe en autos elemento probatorio alguno que permita sostener el paso transitorio de vehículos motorizados y automóviles en el Terminal Pesquero, esto es, en un corto intervalo de tiempo; 6. A mayor abundamiento, consta en las Facturas aparejadas por la reclamante que, dentro de su giro, señala poseer “edificio de estacionamiento”; 7. En tales condiciones, resulta que esta sentenciadora no puede dar por establecido que los cobros por ingreso que la reclamante efectúa a los automóviles y/o vehículos motorizados, sean por paso transitorio de terceros en las dependencias de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., que no implique estacionarse. NOVENO: Que, sin perjuicio de los hechos antes asentados, del mérito del proceso y de los hechos probados en autos, a esta sentenciadora le parece necesario efectuar las siguientes precisiones y conclusiones al punto en estudio: 1. Del tenor de las Liquidaciones de marras y de las facturas acompañadas, únicos antecedentes con que se cuenta para lo que se dirá, indican que la SOCIEDAD TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A. tiene como giro la administración de bienes inmuebles, arriendo de cámaras frigoríficas, peaje, edificio de estacionamiento; 2. Sólo para el caso que nos convoca, del texto de los actos reclamados, como asimismo, del reclamo, del traslado y de la prueba rendida en autos, esta sentenciadora no puede arribar a la conclusión fehaciente que la reclamante desarrolle actividades de las reguladas en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, por lo que la definición del hecho gravado genérico contenido en el artículo 2°, letra b).- de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios no le es aplicable, cuestión que permite descartar la mención que a esta norma efectúa el ente administrativo en sus actos reclamados; 3. Por su parte, no es discutido en el proceso que la reclamante cobra por el ingreso al Terminal Pesquero Metropolitano S.A.; que el pago habilita a ubicarse en los espacios destinados a tal fin permitiendo que en ellos, los vehículos motorizados y/ o automóviles, se detengan, sin límite de tiempo; como asimismo, no se discute que por ello la reclamante emite vales o boletas exentas; 4. Dicho lo anterior y teniendo presente que en las dependencias del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., se cobra por el ingreso de automóviles y vehículos motorizados, concediéndoseles por ese sólo hecho la posibilidad de que se detengan y/o estacionen en lugares destinados a dicho fin, sin límite de tiempo, a criterio de esta sentenciadora configura el hecho gravado especial contenido en la letra i).- del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974; 5. Configurado que sea el hecho gravado especial que se comenta, nace para la contribuyente la obligación de emitir los documentos tributarios legalmente exigidos, afectos al Impuesto al Valor Agregado, devengándose desde ese momento las obligaciones tributarias de declarar los impuestos respectivos; y, de pagarlos; 6. Cabe hacer presente que, revisados los antecedentes del proceso y las normas legales aplicables, no existe a favor de la reclamante exención de ninguna especie; 7. En dichas condiciones y especialmente en consideración la falta de acreditación del punto analizado en el motivo que antecede, resulta que a este Tribunal sólo le cabe confirmar el Concepto A de las Liquidaciones reclamadas y que subyace al punto de prueba en estudio, desde que se ha comprobado en autos que la actora emite vales de máquina registradora y/o boletas de ventas y servicios, como exentos o no gravados con IVA, en circunstancias que corresponde emitirlos afectos a dicho impuesto y por no favorecerle exención alguna, se sigue el rechazo del reclamo en este punto. DÉCIMO: Que, enseguida compete estudiar el punto 3).- signado en el motivo Cuarto, esto es: “Efectividad que las operaciones cuestionadas por el Concepto B de las Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, en lo que dice relación con los locales 17 a 112 y los espacios definidos como salas de fileteo denominado locales TC1 y TC5 obedecen, exclusivamente, al arriendo de inmuebles no amoblados y/o sin instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial; y, en lo que dice relación con los locales 1 a 16 y a los espacios definidos como salas de fileteo denominados locales TC2, TC6 y TC9, efectividad de que respecto de aquellos fue recargado el Impuesto a las Ventas y Servicios por la reclamante.” Al efecto, se tiene que: 1. Como primera cuestión se hace presente que, dada la ambigüedad que vio la reclamante en el acto reclamado, sobre todo en relación a las salas de fileteo y salas de frío, es que esta sentenciadora accedió a lo requerido por la contribuyente en cuanto a modificar el punto de prueba fijado quedando en los términos que peticionó y que se transcribió en el encabezado de esta motivación; 2. Dicho lo anterior se analizará el punto en estudio, primeramente, en cuanto a los Locales 1 a 16 y a los TC 2, 6 y 9; 3. En este sentido, de lo transcrito en el número 1).- que antecede, resulta que el Servicio cuestiona en el CONCEPTO B la emisión de facturas exentas en circunstancias que debieron serlo afectas a IVA; 4. Así, para los Locales 1 a 16, se dirá que: a. Del tenor de las Liquidaciones esta magistratura no lee que el Servicio hubiere cuestionado ni liquidado Impuesto al Valor Agregado por los Locales 1 a 16, sino que expresamente se señala que: “se observó que por el arriendo de los Locales 17 a 112, salas de fileteo y salas de frío usted emite facturas exentas o no gravadas debiendo emitir facturas afectas (…)”. b. Por su parte, en el traslado evacuado el Servicio tampoco expone defensa alguna particularmente atingente a los Locales 1 a 16; c. En razón de lo anterior es que sólo cabe tener por no liquidado impuesto alguno por estos locales y, consecuentemente, resulta inoficioso ahondar en dicho asunto y en la prueba que le atiende. 5. El mismo razonamiento anterior resulta aplicable a los denominados TC2, TC6 Y TC9, respecto a los cuales, del tenor del acto reclamado y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, no puede extraerse con total certeza si fueron, o no, objeto de liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, se dirá que del mérito del proceso fluye que: a. El Tribunal constató ocularmente que los locales TC y particularmente el TC2, no están identificados con algún cartel. Que éste tiene dos mesones separados por dos basureros, existe una llave de agua con un lavamanos con conexión de mangueras fijas al techo. b. Para los TC 6 y 9, se realizó una inspección superficial y visual, constatándose que son sitios de fileteo con características físicas similares al local TC5. c. La reclamante acompañó al proceso facturas atingentes a los TC 2, 6 y 9, en relación a los períodos comprendidos entre enero a junio de 2010 las que dan cuenta del arriendo, únicamente, de “cámaras” mayorista y diario, que serían espacios distintos a las salas de fileteo que comprenden los TC en estudio. A esa conclusión se arriba del mérito de todas las facturas acompañadas al proceso pues las mismas “cámaras mayorista y diario” eran arrendadas a los Locatarios de los Locales 17 a 112. d. Por ello es que, en lo que dicen relación con las salas de fileteo, propiamente dicho, que sería lo que comprenden los espacios denominados TC en estudio, no existe factura alguna que dé cuenta del recargo del Impuesto a las Ventas y Servicios, como hubiera sido, por ejemplo lo que ocurre, y como se hizo, con las facturas que se aparejaron en relación a los arrendamientos de los Locales 1 a 16. Dicha diferenciación no es banal pues el monto en que se arrienda una cámara de frío, diaria, mayorista y minorista es variado y muy menor al precio que se cobra por los arriendos de los espacios. e. El razonamiento anterior se sostiene, además, en el hecho que en los contratos de arrendamientos aparejados se lee que “La utilización de cámaras frigoríficas, salas de manipulaciones, uso de carretillas, cajas plásticas, vehículos de transportes y otros, serán facturadas por el Terminal Pesquero, en forma individual a cada arrendatario”; f. Sólo a mayor abundamiento se hace presente que la circunstancia de encontrarse registrado en las facturas aparejadas el monto del IVA separado del Neto, respecto al valor del arrendamiento de “cámaras” no implica, per se, suponer que el Impuesto respectivo al arrendamiento de los espacios TC propiamente tales ha sido recargado, considerando la especial circunstancia que la reclamante no acompañó sus Formularios 29 y documentación en cuyo mérito se presentaron; g. Así las cosas, y dado que la objeción en este punto radica en haberse emitido facturas exentas sin serlo, se lee en esas facturas de los TC 2, 6 y 9 que sí fueron emitidas con facturación de IVA pero, únicamente, respecto al arriendo de cámaras mayorista, minorista y diario, lo que no permite concluir que respecto a los espacios que comprenden los TC para el desarrollo de la actividad de fileteo, se recargaron los impuestos respectivos, carga procesal que la propia parte quiso satisfacer en autos, sin éxito; 6. Así las cosas, se ha constatado que el CONCEPTO B de las Liquidaciones no comprende los Locales 1 a 16 y que la reclamante no logró acreditar que por el arrendamiento de las salas de fileteo, TC 2, 6 y 9, recargó el impuesto respectivo. UNDÉCIMO: Que, en lo tocante a los arrendamientos no afectos a IVA, esto es: Locales 17 a 112 y los espacios definidos como salas de fileteo denominado Locales TC1 y TC5: 1. Al tema, nos ilustra el Diccionario de la Real Academia Española, en su acepción tercera que, se entiende por “instalación” el “3. f. Recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio.” 2. Entonces y tal como ya se ha dicho, las dependencias del Terminal Pesquero, en su mayoría, obedece a un establecimiento en que se desarrolla el comercio de productos del mar. 3. Importante resulta destacar que los establecimientos en que se comercialicen alimentos como los son los productos del mar, que es el caso, deben cumplir ciertos requisitos indispensables en sus instalaciones para poder obtener la visación de la autoridad sanitaria correspondiente y poder así ejecutar sus actividades; 4. A su vez, la normativa sanitaria no distingue de quién es la carga u obligación de incorporar los elementos necesarios para llevar a cabo la comercialización de productos del mar; sin embargo, sí exige que los “establecimientos” destinados a tal fin los cumplan y ello atienden a requisitos que van desde su construcción y hasta la completa ejecución del rubro, según las normas pertinentes antes transcritas; 5. Es un hecho público y notorio que el Terminal Pesquero Metropolitano S.A., en sus dependencias situadas en Américo Vespucio N° 1.500, comuna de La Granja, es el centro de comercialización de productos del mar más importante del país, lo que implica, necesariamente, que su establecimiento cuenta, por lo menos, con las condiciones mínimas de construcción exigidas al establecimiento propiamente tal por el Reglamento Sanitario, lo que permite que en sus dependencias se desarrolle la comercialización de productos del mar, de modo que no puede sino sentarse como base para los siguientes razonamientos, que dicho inmueble se ajusta a los requerimientos sanitarios de rigor relativos al suelo, paredes, mitigaciones de polvo y contaminantes, agua y luz en parámetros exigidos en las normas que ya fueron escritas anteriormente; 6. A mayor abundamiento, lo dicho ha sido expuesto por la propia reclamante en el contrato de Administración que suscribió con Comercial Padre Tadeo S.A., de 01.06.04, ya transcrito, en el que se señala que el bien que se entrega en administración corresponde al que es materia del presente pleito, contiene instalaciones y se encuentra adecuado para la comercialización de productos del mar. 7. Ello tiene sustento, además, porque como se ve del propio tenor de los contratos aparejados, los arrendamientos son de corto plazo, cuestiones que conllevan a presumir fundadamente, que los locales que se arriendan, independiente del locatario, cuentan con las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad de comercialización de productos del mar de modo tal que aun cuando cambie el arrendatario, y el nuevo tenga que solicitar la autorización sanitaria respectiva y acondicionarlo por su cuenta al fin que le dará (que en la especie puede ser para venta mayorista, minorista, conservación, fileteo, etc. según se trate de TC o Locales), para la actividad que allí se realiza, en sus aspectos básicos el establecimiento o galpón de la arrendadora seguirá contando con las calidades y cualidades generales e indispensables que tornan sus dependencias idóneas al fin que se le ha dado. 8. Al punto, conviene destacar la declaración del testigo de la reclamante en cuanto indica que los locales son de cerámica y que tienen agua potable en una ubicación especial. Por su parte, esas circunstancias, además de la presencia de bienes muebles, pudo ser verificada por el Tribunal en la inspección personal realizada al lugar. 9. Por su parte y sólo a mayor abundamiento, del grupo de facturas afectas emitidas en los períodos enero a junio de 2010 se puede ver que a los locatarios de locales singularizados entre los 17 a 112 se les factura arriendo por separado respecto a las “cámaras”, que son instalaciones propias del Terminal Pesquero y que le permiten el ejercicio de la actividad comercial en cada uno de sus locales respectivamente arrendados, de tal manera que sin dichas instalaciones de cámaras de frío el arrendamiento del Local respectivo tampoco podría ocurrir, pues, la naturaleza del producto vendido no permite comercializarlos sin contar con dichas cámaras de conservación y que vienen en acceder al servicio de las actividades que se desarrollan en los locales arrendados; 10. Por su parte y en cuanto a los TC, además de resultar válidos y aplicables todos los razonamientos antes expuestos, cabe añadir que, tal como se pudo constatar en inspección ocular del Tribunal, respecto al TC5: “(…) cuenta con 2 mesones, basureros, conexión de agua (lavamanos) y conexión de mangueras fijadas al techo. Al costado izquierdo de esta sala, se observa una puerta con características de Frigorífico la cual se encuentra cerrada y a la que no se pudo ingresar debido a que se indicó que no contaban con las herramientas para abrirla.” 11. Fue verificado, igualmente por el Tribunal en terreno, que los Locales TC6 y TC9, -respecto a los cuales la contribuyente aduce haber recargado IVA por ser procedente en relación a sus especiales condiciones- que éstos son de características similares al TC5 que se analiza, cuestión que demuestra la incongruencia que se da en cuanto a que por el primero la reclamante sostiene que recarga IVA y por el segundo no, sin que explique ni compruebe en qué radican las diferencias entre unos y otros que vienen o no en configurar el hecho gravado especial que se comenta; 12. Otra consideración importante de plasmar es el hecho que la finalidad del Impuesto contenido en el D.L. N° 825, de 1974, es que se tribute por el valor agregado en las ventas y en los servicios, como asimismo, a los que asimila a tales. En este sentido, pertinente resulta sostener que el establecimiento del Terminal Pesquero cuenta con ciertas características especiales que le confieren un valor agregado en relación a otros galpones, de tal suerte que sin ellas el ejercicio de la actividad comercial que allí se realiza no podría ejecutarse conforme a derecho. Es más, en el propio contrato de administración que el Terminal Pesquero suscribió con la empresa Comercial Padre Tadeo S.A., se ha señalado la prohibición absoluta de destinar estos locales a un fin diverso, lo que demuestra su especial condición. 13. Ahora bien, del tenor de las liquidaciones se extrae que el Servicio cuestiona el arriendo de estos inmuebles porque se efectúa con muebles (parrillas) e instalaciones que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial; y, la contribuyente se defiende de ello señalando que las “parrillas” habrían sido donadas a los locatarios; 14. En este punto, se consignó a petición de la parte reclamante en el acta de inspección personal del Tribunal que: consultado el personal que trabajaba tanto en el galpón como en los locales de fileteo de pescado si los muebles que allí estaban eran de su propiedad respondió que ello así era, efectivamente. Al efecto, es indispensable señalar que ello resulta ser mera declaración de un tercero que no le hace fe a esta sentenciadora de la veracidad de su declación, considerando, además, que no se trata de persona o personas que hubieren concurrido al Tribunal a prestar declaración como testigos, según en derecho corresponde. 15. Por su parte, en cuanto a la declaración del testigo de la reclamante que señaló en el proceso a que entre el 2006 al 2009, la administración donó parrillas, resulta que no especifica si ello ocurrió respecto a todos los locales de marras, sólo a algunos, si esa entrega ha sido reiterada y sistemática en el tiempo, teniendo especialmente presente que es el mismo quien indica que los productos son de corta vida útil. 16. Siendo así y considerando que por la propia naturaleza de las actividades que se desarrollan en el Terminal Pesquero Metropolitano S.A. debe, necesariamente, su establecimiento contar con instalaciones que permitan el ejercicio del comercio de productos del mar que le han sido legalmente exigidas al establecimiento; como asimismo, con los muebles necesarios para evitar el contacto de los productos con el suelo, era carga de la reclamante comprobar que dichas “parrillas” fueron donadas a los locatarios, cuestión que en la especie no ocurrió respecto a todos los Locales y por los períodos liquidados. 17. Dicho lo anterior, se sigue que en autos no se comprobó que los 17 a 112 y los espacios definidos como salas de fileteo denominado locales TC1 y TC5 obedecen, exclusivamente, al arriendo de inmuebles no amoblados y/o sin instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial, por el contrario, obra abundante prueba que permite sostener, indubitadamente, que los aludidos inmuebles que se arriendan cuentan con instalaciones que permiten el comercio de productos del mar y, además, se encuentran amoblados, sin que haya sido acreditado que, efectivamente, los muebles fueron donados por la reclamante a sus locatarios. 18. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que en las dependencias del Terminal Pesquero Metropolitano S.A. se arriendan inmuebles amoblados y con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial, a criterio de esta sentenciadora, configura el hecho gravado especial contenido en la letra g).- del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974; 19. Configurado que sea el hecho gravado especial que se comenta, nace para la contribuyente la obligación de emitir los documentos tributarios legalmente exigidos, afectos al Impuesto al Valor Agregado, devengándose desde ese momento las obligaciones tributarias de declarar los impuestos respectivos; y, de pagarlos; 20. Cabe hacer presente que, revisados los antecedentes del proceso y las normas legales aplicables, no existe a favor de la reclamante exención de ninguna especie; 21. Así las cosas, en la especie, la reclamante no logró satisfacer el estándar probatorio que ella misma solicitó, dado que de la profusa prueba aportada no ha podido establecerse la “Efectividad que las operaciones cuestionadas por el Concepto B de las Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, en lo que dice relación con los locales 17 a 112 y los espacios definidos como salas de fileteo denominado locales TC1 y TC5 obedecen, exclusivamente, al arriendo de inmuebles no amoblados y/o sin instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial. DUODÉCIMO: Que, zanjado lo anterior se sigue que el CONCEPTO B de las Liquidaciones reclamadas consistente en la “Emisión de facturas de venta exentas o no gravadas con IVA, siendo que las transacciones efectuadas se encuentran gravadas con dicho impuesto” es correcto y en ello han de confirmarse los actos que le atienden. Por consiguiente, procede confirmar las Liquidaciones reclamadas en lo tocante a la efectividad de verificarse las observaciones plasmadas en el Concepto B y en todo lo que atiende a los Locales 17 a 112 y TC 1, 2, 5, 6 y 9. Por lo demás y dado que no fue liquidado, se omitirá pronunciamiento. DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, como una cuestión de derecho corresponde hacerse cargo de lo señalado en el número 4).- de la Cuarta motivación, esto es: “Legalidad de las Liquidaciones reclamadas, en relación al fondo de la observación correspondiente al CONCEPTO C.”. Al efecto, se tiene que: 1. El CONCEPTO C de las Liquidaciones sub-lite reza: “Utilización de IVA Crédito Fiscal como gasto tributario de manera improcedente, al llevar a pérdida un monto mayor al que le corresponde, de acuerdo al cálculo de Proporcionalidad de IVA efectuado en la auditoría, según el nuevo débito fiscal determinado.” 2. En este punto la parte reclamante ha señalado que no entiende a qué proporcionalidad se refiere el Servicio y que, en todo caso, la norma en cuyo mérito declaró la pérdida no establece como requisito la mentada proporcionalidad; 3. De los actos reclamados y de las distintas consideraciones plasmadas en las motivaciones que anteceden, esta sentenciadora evidencia que se cuestionó a la reclamante la proporcionalidad del crédito fiscal declarado porque no decía relación con los débitos que se determinaron en auditoría, que a contrario sensu, implica que la reclamante declaró y pagó menos débitos de los que correspondían, porque hechos que declaró como no gravados, ahora lo son, de modo que la cantidad que conformaba la diferencia entre el débito declarado y lo realmente enterado, originaba una diferencia en la proporcionalidad del IVA; 4. Dicho esto, se debe tener en cuenta que en la especie se comprobó, efectivamente, que el débito fiscal es superior a lo declarado, lo que ocurrió porque operaciones que debieron facturarse y declararse afectas, se facturaron como exentas; 5. Sin embargo, revisadas, estudiadas y analizadas las Liquidaciones reclamadas se constata que, efectivamente, éstas señalan una proporcionalidad que no se exige, por lo menos, en la Ley de la Renta. 6. En tales condiciones, se estudió la proporcionalidad del IVA, para lo cual la ley regula que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que no procede por la adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la Ley o a operaciones exentas que no guarden directa relación con la actividad del vendedor. Empero, si esas adquisiciones o utilización de servicios exentos o no gravados se afectan o destinan a operaciones gravadas y exentas del giro, el crédito se calculará en forma proporcional. 7. Al caso en estudio, la proporcionalidad recalculada por el Servicio y que se lee en los anexos de las liquidaciones reclamadas y auditadas por la autoridad competente en relación a sus adquisiciones afectas y exentas, se evidencia que la reclamante, al tener operaciones afectas (que fueron declaradas como exentas), el monto del débito fiscal aumenta, por ende, aumenta el porcentaje que se aplica al Crédito Fiscal de Utilización Común arrojando como resultado del ejercicio un mayor monto en el aludido crédito de utilización común, que al ser deducido del IVA Crédito Fiscal total del período (antes de aplicar la proporcionalidad) conlleva a un resultado menor de Crédito Fiscal Irrecuperable y, por consiguiente, a un monto menor que puede ser imputado como gasto en la Renta Líquida. 8. Esa operación es la que se determinó en auditoría y que explica el CONCEPTO C liquidado y, en tanto no es objeto del pleito la determinación de sus operaciones de adquisiciones afectas o exentas, como tampoco los créditos fiscales, sino únicamente los débitos, parte en la que se confirmó el obrar del Servicio, se sigue que el resultado de la auditoría plasmado en los Anexos de las Liquidaciones, obedece a lo que el legislador ha estatuido al efecto, conllevando a la confirmación del concepto en estudio y las consecuentes liquidaciones. DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando pues se trata de Citaciones, Solicitudes de Actuaciones Administrativas de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, respuesta a la Citación no objeto del pleito. Asimismo, se hace presente que hay una serie de facturas cuyas copias aparejadas resultan ilegibles e inintelegibles al fin propuesto; el Acta de 26.07.11 data de una inspección del Sr. Notario que la suscribió en una época diversa a los períodos objeto de la litis; y, las fotografías y acta notarial de 28.07.16 y las otras aportadas mediante escrito de 08.08.16, fueron aportadas fuera del probatorio y no son antecedentes del proceso que, a criterio de esta sentenciadora, permitan variar lo resuelto. Por otra parte, atendida la especial razón de ser de la diligencia de inspección personal del Tribunal, el acta no puede ser estimada prueba en relación a la efectividad o no de la controversia, de modo tal que toda apreciación que se hace en ella a lo liquidado, o no, no es posible considerarla como prueba al efecto. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, a modo conclusivo, es posible expresar los siguientes razonamientos al caso que ha sido sometido a consideración de esta magistratura: 1. Que, por no existir un perjuicio actual respecto a los vicios denunciados, no corresponde hacer lugar a la petición de nulidad de los actos reclamados, por vicios de forma; 2. Que la parte reclamante no satisfizo la carga probatoria respecto a la efectividad que las operaciones cuestionadas en el CONCEPTO A de las Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, obedecen, exclusivamente, a cobros por ingreso y paso transitorio de terceros en las dependencias de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., sino que, contrario a ello, se constató que el cobro aludido obedece al estaciomiento de vehículos y autmóviles en lugares destinados a tal fin, lo que configura el hecho gravado especial contenido en la letra i).- del artículo 8° del D.L. N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, con su consecuente obligación de emitir documentos tributarios afectos, recargar el impuesto respectivo, declararlo y enterarlo en arcas fiscales; 3. Que, por su parte, se ha constatado que en la especie no se ha liquidado por el arrendamiento de los Locales 1 a 16. Y, en relación a los TC 1, 2, 5, 6 y 9; y, a los Locales 17 a 112, la reclamante arrienda esos espacios con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial muy particular y amoblados, muebles que en tanto atienden a las parrillas cuestionadas la actora no acreditó que hubieren sido donadas a los Locatarios, consecuencia de todo lo cual es que en su caso y respecto al arriendo de dichos espacios se configura el hecho gravado especial contenido en la letra g).- del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, con su consecuente obligación de emitir documentos tributarios afectos, recargar el impuesto respectivo, declararlo y enterarlo en arcas fiscales, de lo que deviene la efectividad del CONCEPTO B liquidado; y, 4. Que, estudiada la Legalidad de las Liquidaciones reclamadas, en relación al fondo de la observación correspondiente al CONCEPTO C, esta magistratura constató la proporcionalidad efectuada por el Servicio en relación al Crédito Fiscal de Utilización Común y a su remanente Irrecuperable, de tal suerte que así fue explicado a la actora para su mejor comprensión y, constatándose como ha sido en autos, la procedencia de un monto menor que puede ser rebajado como gasto, según auditoría realizada por el ente facultado para ello, sólo resta confirmar los actos reclamados en este ítem. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechazará el reclamo de conocimiento de este Tribunal en ejercicio del Derecho de Opción, confirmándose íntegramente las Liquidaciones sub-lite por los Conceptos A, B y C. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41 de la Ley 19.880; artículo 20 No 3 y artículos 29 y siguientes, de la Ley de la Renta; artículos 2° y 8° letras g) e i).- y artículo 17, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; en el Reglamento Sanitario contenido en el Decreto N° 977/96, de 13.05.97; artículo 2° del Código Tributario; artículos 1386 y siguientes, artículo 1395, artículos 2116 y siguientes, todos del Código Civil; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 26.08.11, en ejercicio del Derecho de Opción. CONFIRMANSE las Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, de 28.03.11, según lo concluido en los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto. GIRÉNSE los impuestos en la oportunidad que corresponda. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación convencional de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A. y mediante el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR. DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 14-9-0001701-5 / RIT: GR-17-000178-2014. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.