Texto de la sentencia
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A.con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR.
RIT N° : GR-17-000178-2014.
RUC N° : 14-9-0001701-5.
En Providencia, a treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 16.09.14, en que comparecieron los señores Jaime Patricio Rey Cortés,
RUT N° 7.541.814-0 y Felipe Patricio Rey Tirado, RUT N° 15.637.104-1, ambos en
representación legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO
METROPOLITANO S.A., RUT N° 99.579.390-3, ante el Tribunal Tributario, Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ejerciendo su
Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 26.08.11 y que se
encontraba pendiente de resolución en dicha sede.
Por resolución de 15.12.14, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 136, de 10.10.14, y se reinició la
tramitación del reclamo tributario de 26.08.11, en que compareció don Jaime Patricio
Rey Cortés, RUT N° 7.541.814-0, y don Marcelo Andrés Gallardo Guzmán, RUT N°
11.648.640-7, ambos en representación legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL
TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A., RUT N° 99.579.390-3 del giro de su
denominación, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio N°
1.500, comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana, en contra de las Liquidaciones Nos
257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272,
273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, de
28.03.11, que le liquida el Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios
diciembre de 2007, junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a
junio de 2010; el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los Años Tributarios 2008
y 2010; y, reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta en los Años Tributarios 2009 y
2010, emanadas de del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO SUR, representado legalmente, en autos, por don Jorge Levet Hernández,
Director Regional (S), ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273,
comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
TOMO I:
A fojas 1 a 297, Comprobante de distribución de causas. OF.ORD. N° 136, de
10.10.14, emanado del S.I.I. XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur;
Liquidaciones Nos 257 a 286, de 28.03.11; Notificación N° 2329-1, de 31.03.11; Citación
N° 172, de 27.12.10; Escrito respuesta Citación N° 172, de 15.02.111; Tres F 3314, de
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; Escrito de 19.07.11; ORD. N° 000332,
de 10.02.97, ORD. N° 000614, de 21.03.97, Oficio N° 4.271, de 07.11.00, Oficio N° 4766,
de 26.12.02, Ord. N° 1458, de 14.06.11; Detalle por local facturación de arriendo
Terminal Mayorista; Esquema; Notificación de 18.08.11; Resolución EX. N° 4034, de
16.08.11; 32 facturas emanadas de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero
Metropolitano S.A. entre los años 2009 a 2011; Contrato de Arrendamiento de 01.02.98;
Acta de 26.07.11, de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano
S.A.; 15 impresiones de fotografías; 32 facturas emanadas de Sociedad Administradora
del Terminal Pesquero Metropolitano S.A.; un contrato de arrendamiento de 25.07.96; y,
Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región
Metropolitana. Documentos anexados bajo el acápite “Local 35”, consistentes en:
facturas, contratos de arrendamiento y Resolución Exenta emanada de la Secretaría
Regional Ministerial. Documentos anexados bajo el acápite “Local 36”, consistentes en:
facturas, contrato de arrendamiento.
TOMO II:
A fojas 298 a 716, Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial
de la Región Metropolitana; Documentos anexados bajo el acápite “Local 47”,
consistentes en: facturas, contratos de arrendamientos y Resolución Exenta emanada de
la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana. Documentos anexados bajo
el acápite “Local 54”, consistentes en: facturas, contratos de arrendamientos y
Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial de la Región
Metropolitana. Documentos anexados bajo el acápite “Local 85”, consistentes en:
facturas, contratos de arrendamientos, fotocopia cédula de identidad y Resolución
Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana.
Documentos anexados bajo el acápite “Local 88”, consistentes en: facturas, contratos
de arrendamientos y Resolución Exenta emanada de la Secretaría Regional Ministerial de
la Región Metropolitana. Documentos anexados bajo el acápite “Local 84”, consistentes
en fotografías.
Escrito de reclamo de 26.08.11 y resolución que lo provee. Notificación N° 2217/1 y
Citación N° 172, de 27.12.10; solicitud de ampliación de plazo de respuesta; carta
poder, fotocopias de cédulas de identidad adjuntadas a la respuesta a la Citación N°
172; Notificación N° 2299/1; Contrato de Administración. Notificación 5376-1; dos actas
de recepción y/o acceso documentación; registro de atención contribuyente; solicitud
ampliación plazo respuesta citación y concesión de prorroga; Resolución Exenta
emanada de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana; facturas;
carta poder; fotocopias de cédulas de identidad y RUT S.I.I.; Informe N° 144/1, de
05.12.11; resolución que lo agrega; observaciones al informe; resolución que lo provee;
dos escrituras públicas de sesión extraordinaria de directorio de la reclamante; escrito
de asume representación y ejerce derecho de opción; resolución que tiene por ejercido
derecho de opción y ordena remitir los autos al Tribunal Tributario y Aduanero; madato
judicial; escrito de asume representación; escrito reitera documentos; resolución de
este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que tiene por recibidos los autos y reinicia la
tramitación del procedimiento confiriendo traslado y testimonio de notificación por el
sitio de internet del Tribunal a la reclamante y por correo electrónico al Servicio. Escrito
en que el Servicio asume representación acompañando Resolución Exenta de
normbramiento, escrito en que el Servicio evacúa traslado y resolución que tiene por
evacuado el traslado y testimonio de notificación. Escrito de acompaña documentos,
resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escritos en que se solicita recibir
la causa a prueba y resoluciones que los proveen, con testimonios de notificaciones.
TOMO III:
A fojas 717 a 880, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por internet al Servicio y por carta certificada a la reclamante; escritos de
lista de testigos, reposición con apelación subsidiaria; resolución que los provee y
testimonio de notificación; escritos en que se reitera listas de testigos, se aporta prueba
documental y se ritera otras, solicita diligencias, alega entorpecimientos, resoluciones
que los proveen y aquélla que decreta la inspección personal del tribunal y sus
testimonios de notificaciones. Actas de audiencias testimoniales ordinaria y especial con
incomparecencia de testigo en éste caso. Oficios despachados por el Tribunal en parte
de prueba y comprobantes de notificaciones; respuesta a oficio y resolución que los
agrega con testimonio de notificación. Certificados de ingreso de documentos físicos no
escaneables bajo las custodias Nos 86-2016 y 91-2016. Escritos de la reclamante
aportando documentos fuera del probatorio con resoluciones debidamente notificadas.
Acta de inspección personal del Tribunal y resolución que la agrega, con su notificación.
A fojas 881 y 882, Resolución de 24.08.16 que decretó Autos para Fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que,en escrito de 16.09.14, comparecieron los señores Jaime Patricio Rey
Cortés y Felipe Patricio Rey Tirado, ambos en representación legal de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A., RUT N°
99.579.390-3, ante el Tribunal Tributario, Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al
reclamo que fue presentado el 26.08.11 y que se encontraba pendiente de resolución
en dicha sede.
Por resolución de 15.12.14, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos
que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 136, de 10.10.14, y se reinició la
tramitación del reclamo tributario de 26.08.11, en que compareció don Jaime Patricio
Rey Cortés y don Marcelo Andrés Gallardo Guzmán, ambos en representación legal de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO S.A., RUT N°
99.579.390-3, todos ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269,
270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y
286, de 28.03.11, que le liquida el Impuesto al Valor Agregado de los períodos
tributarios diciembre de 2007, junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y
enero a junio de 2010; el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los Años
Tributarios 2008 y 2010; y, reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta en los Años
Tributarios 2009 y 2010, emanadas de del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado legalmente, por don Jorge Levet
Hernández, Director Regional (S), ambos igualmente individualizados con antelación, por
los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En un primer capítulo invoca argumentos que a su criterio tornan nulas las
liquidaciones reclamadas señalando que:
1. Respecto al Concepto A que señala: “Emisión de vales de máquina registradora
y/o boletas de venta o servicios, como exentos o no gravados con IVA, en circunstancias
que corresponde emitirlos afectos a impuesto, dado que a la luz de lo dispuesto en el
artículo 8°, en concordancia con lo previsto en el artículo 2° N° 2, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas o Servicios, la remuneración por concepto de ingreso de vehículos
al Terminal Pesquero, se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, sin
favorecer a su respecto exención impositiva alguna.”, sostiene:
a. Que las Liquidaciones son improcedentes pues respecto a ese argumento
correspondía cursar infracción según lo previsto y sancionado en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario;
b. Que en las Liquidaciones se cita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sin especificar a cuál de todos los hechos
gravados que contiene le subsume su actividad; y,
c. Que se cita el artículo 2° N° 2 del mismo cuerpo normativo, en circunstancias
que esa norma contiene los hechos gravados genéricos.
2. En relación al Concepto B de las Liquidaciones, por “Emisión de facturas exentas
o no gravadas con IVA, siendo que las transacciones efectuadas se encuentran gravadas
con dicho impuesto”, apunta que:
a. La nulidad la fundamenta en las mismas dos razones expuestas en las letras a).- y
b).- precedentes; y,
b. Que no se distingue cuáles de las salas de fileto no se habrían arrendado con IVA
y cuáles sí, como tampoco cuáles se facturaron con IVA y cuáles no.
3. En lo tocante al Concepto C de las Liquidaciones que reza: “Utilización de IVA
Crédito Fiscal como gasto tributario de manera improcedente al llevar la pérdida a un
monto mayor al que corresponde, de acuerdo al cálculo de proporcionalidad del IVA
efectuado en la auditoría, según el nuevo débito fiscal determinó”, indica que sus vicios
devienen por los que atañen a los dos conceptos anteriores, añadido el hecho que
conforme al artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta, en ninguna parte alude a la
proporcionalidad del IVA en la forma de calcular su procedencia o no, de modo que este
concepto se funda en sus consecuencias y no en su causa.
Funda la nulidad en las normas contenidas en los artículos 63 N° 14, 65 N° 1 y 19 N° 2 y
artículo 20 de la Constitución Política de la República; en la Ley N° 18.575; y, en el
Código Tributario.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita la nulidad de las
Liquidaciones Nos 257 a 286, de 2011.
II. En segundo lugar, y en el primer otrosí, reclama derechamente las Liquidaciones
Nos 257 a 286, de 2011, por las siguientes razones:
Como primera cuestión expone antecedentes generales del Terminal Pesquero en cuanto
a su constitución, su objetivo y su importancia en el intercambio del comercio y en la
economía del país.
Luego, refiere a los antecedentes de hecho en que se desarrolló el proceso de
fiscalización que culminó con la dictación de las Liquidaciones reclamadas.
Enseguida aclara que dentro de sus actividades diferencia entre los locales arrendados
que se gravan, de los que no, con el Impuesto al Valor Agregado.
Expone sus descargos como sigue:
1. Para el Concepto A de las liquidaciones:
a. Que el cobro se efectúa por el acceso al mercado de productos del mar, actividad
que no se encuentra gravada con el artículo 20 N° 3 o 4 de la Ley de la Renta ni con el
artículo 8° de la Ley de IVA;
b. Que efectúa un cobro diferenciado para vendedores y compradores y según el
tipo de vehículos de que se trate en cuanto a su tamaño o a si son con o sin carga,
siendo inferior en este caso;
c. Los vehículos que ingresan son de los locatarios o contratados por ellos para dejar
sus cargas para el comercio o simplemente sus vehículos de transporte;
d. Se ampara en lo señalado en Ordinario N° 332, de 10.02.97; Oficio N° 4274, de
07.11.00; y, en Oficio 4766, de 26.12.02, en los que se confirma su criterio en cuanto a
que el ingreso a un recinto no se encuentra tipificado en la normativa tributaria vigente
como un hecho gravado con IVA;
e. Que el artículo 2° N° 2 y 8° de la Ley de I.V.A., no contempla como hecho
gravado la situación de ingreso diferenciado de acuerdo al tipo de vehículo y de carga de
éstos;
f. Que efectuó una consulta al Servicio respondida mediante Ordinario N° 1458, de
14.06.11, para aclarar ciertos hechos que cita y transcribe en lo que estima pertinente.
III. Para el Concepto B:
a. Respecto a los Locales 17 a 112, alude que son galpones de piso de cemento,
techado, delimitados en el suelo, con distintas dimensiones que no contienen muebles ni
instalaciones que permitan el ejercicio de actividades y que las parrillas que allí se ven
fueron donadas por el Terminal Pesquero a los Locatarios, respecto a lo cual asegura
tener respaldo.
b. En relación a los Locales 1 a 16, consistentes en salas de frío y fileteo distingue
los Nos 1-4-5-8-9-12-13 y 16 respecto a los cuales reconoce que tienen aire refrigerante
y se factura IVA por sus arriendos; y, para los Locales Nos 2-3-6-7-10-11-14 y 15 indica
que se arriendan para oficinas con instalaciones propias y por las que, también, se
factura IVA.
c. Para los Locales denominados TC, igualmente, efectúa una distinción aseverando
que, respecto a los TC2, TC6 y TC9 se arriendan con instalaciones y bienes muebles que
permiten el ejercicio de actividades comerciales lo que justifica el mayor canon de
arriendo; y, respecto a los TC1 y TC5 se arriendan sin instalaciones o muebles y que
serían los locatarios o arrendatarios que tienen sus propios bienes.
Concluye que, respecto al Concepto A, no procede el cobro de Impuesto a la Renta ni
del Impuesto al Valor Agregado; Para el Concepto B no corresponde gravarlo con IVA; y,
para el Concepto C no procede el cobro de Impuesto a la Renta ni recalcular el Impuesto
IVA.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos 257 a 286, de 2011 y, en definitiva, se acoja el reclamo en todas sus
partes autorizando la “devolución de la partida indicada”.
SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas, por las razones que, sucintamente, se exponen a continuación:
I. En primer término señala los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, en
cuanto al proceso de fiscalización llevado a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley
18.320, Citación N° 172, de 27.12.10; y, prórroga de plazo para responder.
II. En segundo término expone los argumentos del reclamo según lo ya reseñado en
el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, expone los argumentos que, a su parecer, justifican el rechazo
del reclamo, esto es:
1. En cuanto a la nulidad de las liquidaciones sostiene que se encuentran justadas
a derecho y que contiene los fundamentos necesarios para el ejercicio de una correcta
defensa por la contribuyente e indica que en la especie se trató de emisión de boletas o
facturas incorrectamente, lo que implica liquidar las diferencias de impuestos y no la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Agrega que el antecedente de las Liquidaciones lo es la Citación N° 172, a la que la
contribuyente dio respuesta, en tiempo de prórroga, por lo que no se ve indefensión
alguna.
2. En cuanto al fondo del reclamo, sostiene que:
a. Para los argumentos relativos al Concepto A:
- La circunstancia de existir cobro diferenciado por el ingreso de vehículos no la
exime del pago del Impuesto, pues es cobro por estacionamiento de vehículos en
su interior.
- Que yerra la actora al invocar la jurisprudencia administrativa, pues ella refiere
que el cobro de remuneraciones por concepto de ingreso a los recintos de que se
trata no se encuentra gravado con IVA en la medida en que no existan lugares
dentro destinados a estacionamientos y de haberlos, se grava. Refiere, también,
al Ord. N° 1458, de 2011, emitido a la reclamante, reconoce que el cobro que se
efectúa a los vehículos motorizados configura hecho gravado con IVA.
- De esta forma, las Liquidaciones se ajustan a derecho.
b. Para el Concepto B:
- Aclara que de la fiscalización efectuada se pudo constatar que el arriendo de los
locales de la actora se encuentran afectos a IVA conforme a la letra g), del
artículo 8° de la Ley de IVA, pues se trata de arriendo de inmuebles amoblados o
con instalaciones que permiten el desarrollo de una actividad comercial al estar
dotados de mobiliarios u otras instalaciones útiles para tal fin.
- En cuando a la donación de las parrillas por exigencias sanitarias, indica que, en
la especie, no se cumplieron los requisitos estatuidos para la donación y no
existen indicios para sostener lo contrario.
- Por lo anterior, le resultan legítimas las Liquidaciones de marras.
c. Para el Concepto C:
- Aclara que el impuesto por ello corresponde a la diferencia que, necesariamente,
se produce en renta por la determinación impositiva de los Conceptos A y B, que,
en el caso, se encuentran perfectamente determinadas.
IV. Finalmente, concluye señalando que las liquidaciones sub-lite son procedentes,
no siendo admisibles ningunas de las alegaciones de la reclamante, correspondiendo
rechazar el reclamo.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO METROPOLITANO
S.A., tiene como giro la Administración de bienes inmuebles y arriendo de cámaras
frigoríficas;
2. Que el Servicio emitió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL
PESQUERO METROPOLITANO S.A. la Notificación N° 3316/1, de 23.07.10, conforme al
artículo único de la Ley N° 18.320, por los períodos julio de 2007 a junio de 2010, a la
que se dio cumplimiento con documentación aportada en su domicilio el 20.08.10;
3. Que de la revisión efectuada se constataron irregularidades por lo que se emitió
la Citación N° 172, de 27.12.10, notificada el 29.12.10;
4. Que la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta, concediéndose y
dándose respuesta sin lograr desvirtuar las observaciones planteadas por el Servicio.
5. Que el 31.03.11 se notificaron las Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261,
262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277,
278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, de 28.03.11, por cobro de Impuesto al
Valor Agregado e Impuesto a la Renta, originados por los siguientes conceptos:
Concepto A: “Emisión de vales de máquina registradora y/o boletas de venta o servicios,
como exentos o no gravados con IVA, en circunstancias que corresponde emitirlos
afectos a impuesto, dado que a la luz de lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia
con lo previsto en el artículo 2° N° 2, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas o Servicios,
la remuneración por concepto de ingreso de vehículos al Terminal Pesquero, se
encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, sin favorecer a su respecto exención
impositiva alguna.”
Concepto B: “Emisión de facturas exentas o no gravadas con IVA, siendo que las
transacciones efectuadas se encuentran gravadas con dicho impuesto”
Concepto C: “Utilización de IVA Crédito fiscal como gasto tributario de manera
improcedente, al llevar a pérdida un monto mayor al que le corresponde, de acuerdo al
cálculo de la proporcionalidad e IVA efectuado en la auditoría de acuerdo al nuevo
débito fiscal determinado.”
6. Que durante los períodos de enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de
2008; enero a diciembre de 2009; y, enero a junio de 2010, la reclamante emitió
vales y/o facturas exentas o no gravadas con Impuesto al Valor Agregado;
7. Que, en iguales períodos, la reclamante permitió el ingreso en sus
dependencias de vehículos motorizados.
8. Que, durante los mismos períodos, la reclamante arrendó los Locales 1 a 16 que
son salas de frío y fileteo, como asimismo, los denominados TC2, TC6 y TC9 con
muebles o instalaciones que permiten el ejercicio de actividad comercial por lo que se
encuentran afectos a IVA; y,
9. Que, en ese lapso, la reclamante también arrendó los Locales 17 a 112
emplazados en galpones; y, los locales denominados TC1 y TC5, emitiéndose por ellos
facturas exentas.
CUARTO: Que, asimismo, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio resultaron ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Procedencia de concurrir, en la especie, lo presupuestos legales que permiten
invalidar las Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267,
268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285
y 286, de 28.03.11;
2. Efectividad que las operaciones cuestionadas en el Concepto A de las
Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, obedecen, exclusivamente, a cobros por
ingreso y paso transitorio de terceros en las dependencias de la Sociedad Administradora
del Terminal Pesquero Metropolitano S.A.;
3. Efectividad que las operaciones cuestionadas en el concepto B de las
Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11 obedecen, exclusivamente, al arriendo de
inmuebles no amoblados; y,
4. Legalidad de las Liquidaciones reclamadas, en relación al fondo de la observación
correspondiente al CONCEPTO C.
Cabe hacer presente que, respecto a los puntos 1).- y 4).- no se recibió la causa a
prueba por versar en una cuestión de derecho, trámite procesal que sí recayó en los
puntos 2).- y 3).-. En contra del punto 3).- de la resolución que recibió la causa a prueba
la reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación subsidiaria, acogiéndose la
reposición el 16.06.16, motivo por el cual la interlocutoria de prueba quedó en los
siguientes términos:
1. Procedencia de concurrir, en la especie, lo presupuestos legales que permiten
invalidar las Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267,
268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285
y 286, de 28.03.11;
2. Efectividad que las operaciones cuestionadas en el Concepto A de las
Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, obedecen, exclusivamente, a cobros por
ingreso y paso transitorio de terceros en las dependencias de la Sociedad Administradora
del Terminal Pesquero Metropolitano S.A.;
3. Efectividad que las operaciones cuestionadas por el Concepto B de las
Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, en lo que dice relación con los locales 17 a 112
y los espacios definidos como salas de fileteo denominado locales TC1 y TC5 obedecen,
exclusivamente, al arriendo de inmuebles no amoblados y/o sin instalaciones que
permitan el ejercicio de alguna actividad comercial; y, en lo que dice relación con los
locales 1 a 16 y a los espacios definidos como salas de fileteo denominados locales TC2,
TC6 y TC9, efectividad de que respecto de aquellos fue recargado el Impuesto a las
Ventas y Servicios por la reclamante; y,
4. Legalidad de las Liquidaciones reclamadas, en relación al fondo de la observación
correspondiente al CONCEPTO C.
QUINTO: Que, para resolver la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora es menester tener presente las siguientes normas que la regulan, esto es:
1. Para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus
artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las resoluciones son los actos
administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión
y gozan de presunción de legalidad.
Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley
establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales las resoluciones
deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el
cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y
fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma
en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una liquidación, como todo acto
administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito
legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar
de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo
decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad
ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera
perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo
deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos
conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la
Excma. Corte Suprema en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración
que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión
de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41
inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una
decisión deben ser fundadas.”
En todo caso, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico
reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo sí y sólo si se trata de un
vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.
2. Por su parte, disponen los artículos 20 No 3 y artículos 29 y siguientes de la Ley
de la Renta que el Impuesto a la Renta de Primera Categoría se determina, recauda y
paga sobre: las rentas de la industria, del comercio, entre otras. El Impuesto en
comento se calcula y paga sobre la renta líquida imponible del contribuyente,
determinada, entre otras, por todos sus ingresos brutos, deducidos que sean los costos
directos de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y de
los gastos necesarios para producirla, aceptándose, especialmente, la deducción de los
impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la
empresa, que no sean de la Ley de la Renta; las pérdidas del ejercicio, etc.;
Los gastos que se deduzcan de la Renta Bruta deben ser acreditados fehacientemente
ante el Servicio de Impuestos Internos.
3. Estatuye el artículo 2°, letra b).- y artículo 8° letras g) e i).- de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, entendiéndose por “servicio” la acción o prestación que
una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o
cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las
actividades comprendidas en los Nos 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta; y, por
“prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que presten servicio en forma habitual o
esporádica.
Para los efectos de la Ley en comento, serán considerados, también, ventas y servicios
el “arrendamiento”, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del
uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles
con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
Asimismo, se grava el estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de
estacionamientos u otros lugares destinados a dicho fin.
De suyo dispone el artículo 23 del cuerpo normativo en estudio que los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que no procede por la
adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por
la Ley o a operaciones exentas que no guarden directa relación con la actividad del
vendedor. Empero, si se afectan o destinan a operaciones gravadas y exentas, el crédito
se calculará en forma proporcional.
Que, el cálculo de dicha proporcionalidad está dado por el artículo 43 del Reglamento de
la Ley de I.V.A., contenido en el D.S. N° 55, de 1974, que establece su fórmula.
4. Dispone el artículo 97 N° 10, del Código Tributario que constituye infracción a las
disposiciones tributarias el no otorgamiento de, entre otras, facturas o boletas en los
casos y en forma exigidos por las leyes;
5. Por su parte, es menester tener en consideración lo que señala el Reglamento
Sanitario contenido en el Decreto N° 977/96, de 13.05.97, con sus actualizaciones,
que dispone una serie de normas estrictas para la producción, importación, elaboración,
envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano con el
objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de
productos sanos e inicuo, imponiendo obligaciones de diversa índole y que aplica
igualmente a todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o
intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como a los establecimientos,
medios de transporte y distribución destinados a dichos fines.
Señala que los establecimientos de alimentos son los recintos en los cuales se
producen, elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden y
consumen alimentos y aditivos alimentarios, los que, para su instalación, modificación y
funcionamiento requieren autorización del Servicio de Salud.
Que las zonas de producción deben contar con requisitos de higiene que los protejan de
otros agentes extraños y de conservación.
Establece el Reglamento en estudio un párrafo aparte y completo en relación a proyecto
y construcción de los establecimientos destinados al efecto, tanto en cuanto a las
zonas en que se emplazan, vías de acceso y zonas de circulación en condiciones tales
que controlen la presencia de polvo ambiental. Agrega requisitos de proyección de
los edificios o instalaciones, en relación a la limpieza, producción, almacenamiento,
especialmente en cuanto a los pisos, las paredes, los cielos rasos, las ventanas, las
puertas, las escaleras, montacargas y estructuras auxiliares, como plataformas,
escaleras de mano y rampas, todas las estructuras y accesorios elevados los materiales
de revestimiento aplicados a las superficies de trabajo y a los equipos que puedan entrar
en contacto directo con los alimentos.
Se exigen condiciones especiales para la disposición de agua potable en cuanto a la
presión y temperatura idónea; en relación a la iluminación natural o artificial
adecuada; y, para los que precisen frio para su conservación deberán contar con
refrigeradores, vitrinas refrigeradas o cámaras frigoríficas según corresponda,
además estos equipos deberán estar provistos de un termómetro o de un dispositivo
para el registro de su temperatura, se deberá contar con sistemas de frío que aseguren
las características propias del producto, los que deberán mantenerse de acuerdo a las
recomendaciones técnicas de los fabricantes.
Finalmente, dispone perentoriamente que todo local de venta que fraccione pescado
con antelación al expendio, deberá contar con un lugar adecuado para dicho
propósito el cual deberá cumplir con lo señalado anteriormente.
6. En todo caso, vale tener presente que conforme autoriza el artículo 2° del
Código Tributario, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1386 y siguientes, artículo
1395, artículos 2116 y siguientes del Código Civil, para el caso, en la medida que se
intente amparar que una cosa es de dominio ajeno a virtud de haber ocurrido una
donación, ha de considerar que la donación es el acto por el cual una persona transfiere
gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra, que la acepta, y para que
produzca efectos jurídicos es menester que exista el trámite de insinuación, de tal
suerte que sin ella es nula en lo que excede de dos centavos conforme expresamente
mandata el artículo 1401 del Código de Bello; y, requiere, además, aceptación.
Cabe señalar que existen determinadas y especiales excepciones legales al trámite de
insinuación, cuyo no es el caso, por lo que no se ahondará en dicho asunto.
7. Finalmente, para las instrucciones del Servicio que han sido citadas por el
reclamante, es menester recordar que ellas no son obligatorias para esta sentenciadora;
sin embargo, se traen a colación para una mejor comprensión de las observaciones
planteadas en el reclamo.
Ahora bien, en cuanto al Oficio N° 4274 de 07, de 07.11.00, que cita la reclamante,
vale señalar que dicho pronunciamiento recae en una situación particular en que el
contribuyente realiza actividades afectas a Renta por la norma contenida en el número 5
del artículo 20 de la Ley del Ramo, cuyo no es el caso.
En cuanto al Oficio N° 4766 de 26.12.02, es menester señalar que en dicho
pronunciamiento el Servicio enfatiza que, el cobro por ingreso de automóviles y
vehículos a un lugar destinado a permitir que las personas accedan a las actividades
comerciales que en el recinto se realizan, se comprenden dentro del hecho gravado
genérico “servicio” por tratarse de actividades que caben dentro de los números 3 y 4
del artículo 20 de la Ley de la Renta.
- A LA NULIDAD INVOCADA EN LO PRINCIPAL DEL ESCRITO DE RECLAMO:
SEXTO: Que, así las cosas, como primera cuestión ha de estudiarse lo indicado en
el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es: “Procedencia de concurrir en la especia lo
presupuestos legales que permiten invalidar las Liquidaciones Nos 257, 258, 259,
260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275,
276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, de 28.03.11”, al efecto, se
tiene que:
1. La reclamante aduce que: respecto al Concepto A: a).- Las Liquidaciones son
improcedentes pues respecto a ese argumento correspondía cursar infracción según lo
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 10; b).- Cita la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sin especificar a cuál de
todos los hechos gravados que contiene le subsume su actividad; y, c).- Se cita el
artículo 2° N° 2 del mismo cuerpo normativo, en circunstancias que esa norma contiene
los hechos gravados genéricos. En relación al Concepto B, además de los dos argumentos
anteriores, agrega como tercer vicio que las Liquidaciones no distinguen cuáles de las
salas de fileto no se habrían arrendado con IVA y cuáles sí, como tampoco cuáles se
facturaron con IVA y cuáles no. Y, en lo tocante al Concepto C, sus vicios devienen de
los conceptos anteriores, añadido el hecho que conforme al artículo 31 N° 1 de la Ley de
la Renta en ninguna parte alude a la proporcionalidad del IVA en la forma de calcular su
procedencia o no, de modo que este concepto se funda en sus consecuencias y no en su
causa.
2. De suyo advierte el Servicio que las Liquidaciones se ajustan a derecho y se
emitieron en apego a lo que legalmente se le exige, añadido el hecho que la parte ha
podido ejercer oportunamente su derecho a defensa.
3. Respecto a las alegaciones de la reclamante esta sentenciadora recuerda lo antes
transcrito en relación a los requisitos que deben cumplir todos los actos
administrativos para su validez, dentro de los cuales destaca la fundamentación en
términos tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que
conduzca a una acertada inteligencia. Teniendo presente lo anterior y del texto de las
Liquidaciones esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la
reclamante, las Liquidaciones son imprecisas en cuanto a las normas según las cuales
considera que las actividades del Terminal Pesquero Metropolitano S.A. constituyen
hechos gravados, es decir, que en parte lo serían por la norma general del artículo 2° y
en otras por la norma especial del artículo 8°, ambos del D.L. N° 825, de 1974, y, en
este caso, tampoco precisa a cuál de todos los hechos gravados especiales se subyace la
realidad de la contribuyente.
4. Pese a lo anterior, dado que la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880 exige
que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que
podría haberse configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la
reclamante, por constar en el proceso que la reclamante ejerció su defensa en sede
administrativa y en la presente sede judicial orientada en un correcto entendimiento de
los hechos gravados cuya configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio,
actualmente dicho perjuicio no se presenta;
5. Lo antes razonado no obsta para que esta sentenciadora revise el fondo de las
Liquidaciones reclamadas en relación a sus observaciones que las sustentan, como
asimismo, en relación a las defensas que a ellas ha efectuado la reclamante y el Servicio
en autos;
6. En todo caso y desde ya se dirá que las alegaciones en cuanto a que en la especie
y por los Conceptos liquidados, de configurarse lo que indica el Servicio, lo que
correspondía era cursar la infracción prescrita y sancionada en el número 10 del Artículo
97 del Código Tributario, no resultan pertinentes pues el Servicio detenta la facultad de
perseguir el pago de los tributos respectivos y de sancionar por infracciones tributarias a
su arbitrio, de tal suerte que el ejercicio de unas no excluyen a las otras porque, en
esencia, ambos casos obedecen a la persecución de obligaciones tributarias de distinta
naturaleza; por las unas se busca el cobro del tributo y entero en arcas fiscales; y, por
las otras, se persigue el cumplimiento de obligaciones tributarias de índole
administrativa que respaldan y justifican la actividad económica del contribuyente y
permiten la correcta fiscalización. Es por ello que la alegación en este punto no
constituye un vicio que permita anular las Liquidaciones de marras, sino que, por el
contrario, siempre queda a salvo, dentro de los plazos de prescripción, la facultad
que tiene el ente administrativo de cursar las infracciones pertinentes, aun cuando
hubiere, además, optado por Liquidar impuestos.
7. En tales circunstancias, se declara que la falta de precisión en las Liquidaciones
sub-lite podría haber configurado la causal de invalidación invocada por la
reclamante; sin embargo, a la fecha ha desaparecido el perjuicio invocado, cuya
concurrencia era requisito indispensable para acceder a la pretensión activa, de tal
manera que sólo resta rechazar el reclamo en este punto.
- EN CUANTO AL FONDO.
SÉPTIMO: Que, para el estudio y resolución de los puntos 2).- y 3).- señalados en el
considerando Cuarto, esta sentenciadora analizará la prueba rendida en autos, para lo
cual vale tener en consideración que, el tenor de lo dispuesto en el artículo 21, inciso
final vigente a la fecha de las operaciones de marras; y, lo regulado en el 132 del Código
Tributario, para desvirtuar u obtener la modificación de una liquidación o reliquidación,
todo contribuyente puede obrar conforme al artículo 132, que permite acreditar por
todos los medios aptos para producir fe, salvo que se trate de actos o contratos
solemnes pues en éste caso, sólo podrá acreditarse mediante la solemnidad prevista.
Así las cosas, a fin de acreditar sus asertos la parte reclamante acompañó al proceso las
siguientes probanzas:
I. DOCUMENTAL: Algunas de las cuales se encuentran agregadas al proceso y rolan
en los Tomos I, II y III y otras han sido guardadas en Custodias Nos 82 y 91, ambas de
2016;
1. Para los ESTACIONAMIENTOS cuya emisión de vales o boletas exentas conforman
el CONCEPTO A de las Liquidaciones: No acompaña antecedentes documentados.
2. Para los LOCALES cuyas observaciones conforman el CONCEPTO B de las
Liquidaciones reclamadas, la actora acompañó una serie de documentación que
evidencia lo siguiente:
a. Respecto al establecimiento donde se emplazan los Locales y TC de marras:
una serie de prueba que evidencia la siguiente información general y atingente a
todos ellos y que conciernen al Concepto B en comento:
- Un Acta de 26.07.2011, suscrita por el Sr. Notario Público de San Miguel, don
Mirson Wainraight P., a requerimiento de don Marcelo Andrés Gallardo Guzmán,
Gerente General del Terminal Pesquero Metropolitano S.A. (Documento fojas
143, Tomo I).
- Acompaña un listado de Detalle por Local Facturación de Arriendo Terminal
Mayorista, por número de locales del 1 al 16 facturación con IVA; desde el 17 al
112 facturación sin IVA, TC 1 y TC5 facturación sin IVA, sólo arriendo de espacio y
TC2, TC6 y TC9 facturación con IVA, arriendo de espacios con mesones
(Documentos Fojas 92 a 94, Tomo I).
- Acompaña un mapa de distribución del Terminal Pesquero Metropolitano que da
cuenta de andenes de descarga 1 a 16, TC salas de fileteo, Andenes de descarga
81 a 112; Locales 17 a 80; ubicación del Productor de Hielo 16 tns. cada uno;
Tres Cámara de mariscos 20 tns., cada uno; y, Sala de máquinas. (Documentos
Fojas 95, Tomo I).
- Un set de fotografías impresas, del año 2011, en que se ve un sistema eléctrico,
espacios de desagüe en el suelo con rejillas, etc. (Documentos fojas 145 a 159,
Tomo I).
- Un contrato de administración de 01.06.04 y modificación de 04.11.04, otorgado
por escritura pública ante el Sr. Notario Público de Santiago don Rubén Galecio
Gómez, anotada bajo su Repertorio N° 712-2004, entre el Terminal Pesquero
Metropolitano (TPM) y Comercial Padre Tadeo S.A. Importante resulta traer a
colación los siguientes datos en dicho acto consignados: Se declara que en la
actualidad el Terminal Pesquero Metropolitano es un mercado mayorista de
productos frescos del mar, de gran impacto socio-económico que involucra y
beneficia toda la cadena de comercialización con una capacidad de transacción
de cuarenta a setenta y cinco mil toneladas por año, lo que representa
aproximadamente, el 80% del consumo del Área Metropolitana y poco más del
40% del país. En cuanto a la infraestructura e instalaciones, se indica que
cuenta con Planta de tratamiento de aguas residuales, sala para lavado de
bandejas, cumpliendo ambas, todas las normas ambientales exigidas; Planta
procesadora, externa; cuatro naves de comercialización; locales; 3 cámaras de
frio con una capacidad total de ochenta toneladas; dos silos productores de
hielo; cuatro salas de fileteo. Por el contrato de administración se entregó en
comodato los bienes del Terminal Pesquero a la comodataria, los que podrían
utilizarse por el operador exclusivamente para ejercer el contrato de
administración, así como sus actividades relacionadas, haciendo presente que la
operación obligatoria como comerciantes mayoristas es aplicable sólo para
aquéllos 112 Locales situados en la nave principal, quedando prohibido que
alguno de los 112 locales sean destinados a un fin diferente al actual. Sería
obligación del administrador la explotación, desarrollo, conservación y
mantenimiento de la infraestructura e instalaciones del TPM. (Documentos fojas
588 a 606, Tomo II).
b. Respecto a los Locales Nos 1 a 16: Acompaña FACTURAS que dan cuenta de
haberse emitido a razón de arrendamientos celebrados entre el año 2009 a 2011.
Todas las afectas dan cuenta del arrendamiento del local, propiamente tal:
- Año 2009:
Marzo Local 6 (exenta). Abril Local 6 (exenta). Mayo Local 6 (exenta). Junio Local 6
(exenta). Julio Local 6 (afecta).
- Año 2010:
Enero Local 6 (afecta) - Dos del Local 07 (afecta) - Local 09 (afecta). Febrero Tres
Local 1 (afecta) -Local 2 (afecta) – Local 7 (afecta). Mayo Local 6 (afecta) - Local 01
(afecta) - Local 07 (afecta) - Local 07 (afecta). Julio Local 6 (afecta). Agosto Local 6
(afecta). Noviembre Local 6 (afecta).
- Año 2011:
Enero Local 6 (afecta). Febrero Local 6 (afecta). Marzo Local 6 (afecta). Abril Local
6 (afecta). Mayo Local 6 (afecta). Junio Local 6 (afecta). Julio Local 6 (afecta).
c. Respecto a los Locales 17 a 112 acompaña antecedentes que dan cuenta de los
siguientes datos respecto a contratos de arrendamientos celebrados entre el año
2007 a 2011:
i. La reclamante acompañó CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS por los períodos y
en relación a los locales que se indican a continuación:
Año 2007: Locales 18 – Dos por el Local 20 – Local 31 - Dos por el Local 37, Locales
42 - 44 – 46 – 52 - 62 – 69 - Dos por el Local 73 – Locales 74 – 77 - 80 - 82 – Dos del
Local 88 - Locales 90 - 91 - 95 – 111 y 112.
Año 2008: Locales 19- 37 –42 – Tres respecto al Local 45 – Locales 46 - 51 – 57 – 76 –
77 – 82 - dos respecto al Local 91 – Locales 92 – 97 – 102 – tres respecto al Local 105
y Local 112.
Año 2009: Locales 23 –17 – 18 – 19 – Dos por el Local 21 – Locales 23 – 24 –25 –26 –30
– 31 – 32 – 36 – 37 – 38 – 44 – Dos por el Local 46 – Locales 49 – 50 –Dos por el Local 51
– 52 – Tres por el Local 54 – Locales 55 –56 –57 –58 –62 – Dos por el Local 61 – Local 64
– Dos por el Local 66 – Locales 67 - 68 – Dos por el Local 69 – Locales 77 - 78 – –80 –
81 – Dos por el Local 82 – Locales 80 – 86 – 88 – Dos por el Local 90 – Tres por el Local
91 – Locales 92 –93 – Dos del Local 94 – Dos por el Local 95 – Dos por el Local 97 –
Locales 98 - 102 – 105 – Dos por el Local 107 – Locales 110 –112.
Año 2010: Locales 4 – 17 – 18 - Dos por el Local 19 - Local 20 -Tres por el Local 21-
Locales 24 – 26 – Dos por el Local 31 – Local 42 - Dos por el Local 43 – Local 45 –
Cuatro por el Local 49 - Cuatro por el Local 50 – Dos por el Local 52 – Local 56- Dos
por el Local 57 – Locales 58 – 59- 61 – 64 - 67 – 68 – Dos por el Local 69 – Local 74 -
Dos por el Local 76 – Locales 77 - 79 - 80 – 86 - 90 – Dos por el Local 91 – Locales 97 –
98 – Dos por el Local 107 –Dos por el Local 110 – Local 112.
ii. Que se evidencia que dichos contratos son “tipo” de modo que es posible extraer,
de su lectura y en cuanto nos concierne, las siguientes cláusulas similares:
Cláusula Primera: Que el destino de los locales arrendados sería para la venta al por
mayor de pescados, moluscos, crustáceos, mariscos, equinodermos, mamíferos
marinos, tunicados, así como de caracoles y batracios, comestibles, frescos o
congelados, ahumados y seco-salados, semiconservas y precocinados, derivados de
la pesca, además de algas marinas, en adelantes pescados y mariscos frescos y
productos afines, en el Terminal Pesquero.
Cláusula Sexta, Párrafo 2).- letra b).-, “Régimen económico del contrato”, “Del
Pago de los servicios”: La utilización de cámaras frigoríficas, salas de
manipulaciones, uso de carretillas, cajas plásticas, vehículos de transportes y otros,
serán facturadas por el Terminal Pesquero, en forma individual a cada arrendatario,
según la cuantía de los mismos y a los precios que haya fijado con anterioridad
Terminal Pesquero Metropolitano.
Cláusula Octava, Párrafo 2).-, “Destino del local”, “De los permisos y
autorizaciones administrativas”: Los permisos y autorizaciones administrativas
relativas a las obras de acondicionamiento y actividades a desarrollar en el local
arrendado (permisos de obra, apertura, funcionamiento, etc.) deberán ser
solicitadas, tramitadas y obtenidas por el arrendatario, por cuenta de quienes serán
los gastos, tasas, tributos y derechos derivados de la obtención de estas
autorizaciones y permisos, referidos a su local y al ejercicio de las actividades.
Serán asimismo de la exclusiva responsabilidad del arrendatario el cumplimiento de
los deberes que, según las autorizaciones correspondientes y la legislación en vigor,
resulten exigibles.
iii. Acompañó una serie de FACTURAS Afectas y Exentas del Impuesto al Valor
Agregado, respecto a los Locales y por los períodos que enseguida se indican. Vale
señalar que las facturas afectas corresponden al arriendo sólo de “cámaras”
mayoristas y minoristas, diario:
- Año 2007:
Noviembre Local 88 exenta.
Diciembre Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta – Local 85 exenta -
Local 88 exenta – Local 94 exenta.
- Año 2008:
Enero Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local
94 exenta. Febrero Local 35 exenta - Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 87
exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Marzo Local 35 exenta – Local 43 exenta
– Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Abril Local
35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta -
Local 88 exenta - Local 94 exenta. Mayo Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47
exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Junio Local 35 – Local
43 – Local 47 - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Julio Local 35
exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta -Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local
94 exenta. Agosto Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85
exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Septiembre Local 35 exenta – Local 43
exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta- Local 94 exenta.
Octubre Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 85 exenta -
Local 88 exenta - Local 94 exenta. Noviembre Local 35 exenta – Local 43 exenta –
Local 47 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Diciembre
Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85
exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta.
- Año 2009:
Enero Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta- Local 54 exenta - Local
85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Febrero Local 35 exenta – Local 43
exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta -
Local 94 exenta. Marzo Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local
54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Abril Local 35
exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta -
Local 94 exenta. Mayo Local 35 exenta. Junio Local 35 exenta – Local 43 exenta –
Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94
exenta. Julio Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta -
Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Agosto Local 35 exenta – Local
43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta -
Local 94 exenta. Septiembre Local 43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta -
Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Octubre Local 35 exenta – Local
43 exenta – Local 47 exenta - Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta -
Local 94 exenta. Noviembre Local 35 exenta– Local 43 exenta – Local 47 exenta -
Local 54 exenta - Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta. Diciembre
Local 35 exenta – Local 43 exenta – Local 47 exenta – Local 47 exenta Local 54
exenta- Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta.
- Año 2010:
Enero Dos del Local 18 (afecta) – Dos del Local 20 (afecta) –Dos del Local 21
(afecta) -Local 25 (afecta) - Local 26 (afecta) – Dos del Local 27 (afecta) –Dos del
Local 28 (afecta) - Local 35 Exentas – Dos del Local 33 (afecta) -Local 36 (afecta) –
Dos del Local 38 (afecta) – Dos del Local 41 (afecta) - Local 43 Exentas - Local 44
(afecta) – Dos del Local 45 (afecta) –Tres del Local 47 una exenta y otra afecta –Dos
del Local 54 una exenta y otra afecta) – Dos del Local 58 (afecta) – Dos del Local 61
(afecta) -Local 62 (afecta) – Local 64 (afecta) -Dos del Local 66 (afecta) – Dos del
Local 67 (afecta) -Local 73 (afecta) -Local 74 (afecta) -Local 75 (afecta) -Local 76
(afecta) -Local 80 (afecta) -Local 82 (afecta) –Dos del Local 85 una exenta y otra
afecta –Dos de los Local 88 exenta y afecta -Local 91 (afecta) - Local 92 (afecta) -
Local 93 (afecta) – Dos del Local 94 una exenta y otra afecta -Local 100 (afecta) -
Local 101 (afecta) - Local 103 (afecta) - Local 105 (afecta) -Local 107 (afecta).
Febrero -Tres Local 18 (afecta) – Dos Local 20 (afecta) –Dos Local 21 (afecta) -Local
23 (afecta) – Dos Local 26 (afecta) –Dos Local 27 (afecta) -Tres Local 28 (afecta) -
Local 29 (afecta) - Local 35 – Tres Local 36 (afecta) – Tres Local 38 (afecta) –Dos
Local 41 (afecta) -Local 43 – Dos Local 45 (afecta) -Tres Local 47 (afecta) – Tres
Local 48 (afecta) – Cuatro Local 54 una exenta y las otras afectas – Dos Local 58
(afecta) – Tres Local 64 (afecta) – Tres Local 66 (afecta) – Dos Local 67 (afecta) -
Local 68 (afecta) - Local 73 (afecta) - Tres Local 75 (afecta) – Local 76 (afecta) -
Local 80 (afecta) - Tres Local 82 (afecta) – Local 85 exenta - Tres Local 87 (afecta) –
Dos del Local 88 una exenta y otra afecta -Local 91 (afecta) – Tres Local 93 (afecta a
IVA) – Local 94 exenta Local - 100 (afecta) – Dos Local 101 (afecta a IVA) – Local 102
(afecta) -Tres del Local 103 (afecta a IVA) – Dos Local 104 (afecta) – Cuatro del Local
105 una exenta y dos afectas.
Marzo Local 18 (afecta) -Local 20 (afecta) -Local 21 (afecta) -Local 23 (afecta) -
Local 25 (afecta) - Local 26 (afecta) -Local 27 (afecta) -Local 28 (afecta) -Local 29
(afecta) -Local 35 exenta– Local 36 (afecta) - Local 38 (afecta) -Local 41 (afecta) -
Local 43 exenta– Local 45 (afecta) -Dos del Local 47 una exenta y otra afecta- Local
48 (afecta) – Dos del Local 54 una exenta y la otra afecta – Local 61 (afecta) -Local
64 (afecta) -Local 66 (afecta) -Local 67 (afecta) -Local 68 (afecta) -Local 73
(afecta) - Local 75 (afecta) -Local 76 (afecta) -Local 80 (afecta) - Local 82 (afecta)
- Local 85 exenta -Local 87 (afecta) - Dos del Local 88 una exenta y otra afecta -
Local 91 (afecta) -Local 93 (afecta) - Local 94 exenta -Local 99 (afecta) -Local 100
(afecta) -Local 101 (afecta) -Local 102 (afecta) -Local 104 (afecta) -Local 105
(afecta) -Local 110 (afecta) -Local 112 (afecta).
Abril Local 29 (afecta) -Local 35 Exenta – Local 36 (afecta) -Local 38 (afecta) -Local
41 (afecta) -Local 43 Exenta– Local 44 (afecta) -Local 45 (afecta) - Dos del Local 47
una Exenta y otra afecta – Dos del Local 48 (afectas) -Local 51 (afecta) –Dos del
Local 54 una exenta y otra afecta -Local 61 (afecta) -Local 68 (afecta) -Local 73
(afecta) -Local 75 (afecta) - Local 78 (afecta) -Local 82 (afecta) – Dos del Local 85
una exenta y una afecta -Local 87 (afecta) - Local 88 exenta - Local 93 (afecta) -
Local 94 exenta - Local 110 (afecta) -Local 112 (afecta).
Mayo Dos del Local 18 (afectas) – Dos del Local 20 (afectas) – Local 25 (afecta) -Dos
del Local 26 (afectas) – Dos del Local 27 (afectas) –Dos del Local 28 (afectas) –Dos
del Local 32 (afectas) - Local 35 Exenta –Local 36 (afecta) - Local 38 (afecta) –Dos
del Local 41 (afectas) - Local 43 Exenta – Dos del Local 44 (afectas) - Local 45
(afecta) – Tres del Local 47 una Exenta y otra afecta – Local 48 (afecta) – Local 51
(afecta) -Tres del Local 54 una exenta y las otras afectas - Local 58 (afecta) -Local
61 (afecta) - Local 63 (afecta) -Local 64 (afecta) -Local 66 (afecta) - Local 69
(afecta) -Local 63 (afecta) -Local 64 (afecta) -Local 66 (afecta) - Local 69 (afecta) –
Dos del Local 75 (afectas) –Dos del Local 76 (afectas) – Dos del Local 82 (afectas) -
Dos del Local 85 (afectas) – Dos del Local 87 (afectas) – Dos del Local 88 una exenta
y otra afecta -Dos del Local 91 (afectas) –Dos del Local 92 (afectas) – Dos del Local
93 (afectas) - Local 94 exenta – Local 99 (afecta) -Dos del Local 100 (afecta) –Dos del
Local 101 (afecta) – dos del Local 102 (afectas) – Dos del Local 105 (afectas) – Dos
del Local 107 (afectas) - Local 112 (afecta).
Junio Dos del Local 18 (afectas) – Local 20 (afecta) -Dos del Local 26 (afectas) –
Local 28 (afecta) - Dos del Local 32 (afectas) – Dos del Local 33 (afectas) - Local 34
(afecta) -Local 35 exenta– Dos del Local 36 (afectas) - Local 38 (afecta) - Dos del
Local 41 (afectas) – Local 43 exenta –Local 44 (afecta) -Dos del Local 45 (afectas) –
Tres del Local 47, una exenta y otra afecta – Dos del Local 48 (afectas) – Local 51
(afecta) - Tres del Local 54 una exenta y dos afectas – Local 56 (afecta) -Local 59
(afecta) -Local 61 (afecta) -Dos del Local 63 (afectas) – Dos del Local 64 (afectas) –
Dos del Local 66 (afectas) – Dos del Local 67 (afectas) –Dos del Local 69 (afectas) –
Local 73 (afecta) -Dos del Local 75 (afectas) –Dos del Local 76 (afectas) - Local 79
(afecta) -Local 82 (afecta) – Local 82 (afecta) – Dos del Local 85 una exenta y otra
afecta -Dos del Local 87 (afectas) –Local 88 exenta-Local 91 (afecta) -Dos del Local
92 (afectas) –Dos del Local 93 (afectas) - Local 94 exenta - Local 101 (afecta) - Local
102 (afecta) -Local 103 (afecta) - Local 105 (afecta) - Local 111 (afecta).
Julio Local 35 exenta– Local 43 exenta– – Local 47 exenta – Dos del Local 54 exentas-
Local 85 exenta - Local 88 exenta - Local 94 exenta.
(Documentos todos que rolan en custodias Nos 82 y 91, ambas de 2016; y en Tomos I
y II).
iv. Ocho RESOLUCIONES EXENTAS emanadas de la Secretaría Regional Ministerial de
Salud de la Región Metropolitana, respecto a los Locales 35, 43, 47, 54, 85, 88, 94 y
104.
Dichas Resoluciones dan cuenta de autorizaciones para funcionar en el expendido
de productos del mar, dejándose expresa constancia que ello no exime de
responsabilidad a la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero
Metropolitano S.A., ante un eventual incumplimiento de la normativa sanitaria
en los espacios comunes y en lo referido a la mantención y aseo general de todo el
Terminal Pesquero.
(Documentos Tomos I y II).
d. Para los denominados TC acompañó FACTURAS respecto a los arrendamientos en
los períodos que se indican:
Año 2010: Enero TC 2-6-9 afecta. Febrero TC 2-6-9 afecta. Marzo TC 2-6-9 afecta.
Dichas facturas dan cuenta sólo de arriendo de cámara mayorista y arriendo de
cámara minorista diario y congelado, por precios menores y en las mismas
condiciones que se factura dicho arriendo de “cámaras” de frío a otros locales,
más no de arriendo de espacios libres.
II. TESTIMONIAL: La parte reclamante ofreció lista de testigos concurriendo a
declarar sólo uno de los dos ofrecidos según da cuenta acta de 04.07.16, y por el
inconcurrente, se alegó entorpecimiento concediéndose audiencia especial para el
12.07.16, a la que asistieron sólo las partes, sin la presencia del testigo, resultando, por
tanto, infructuosa.
Respecto al testigo que compareció a la audiencia del día 04.07.16, esto es, Don José
Luis Pascual Rodríguez, RUT N° 12.662.014, debidamente juramentado, exhortado a
decir verdad y legalmente examinado, señaló ser chef del Restaurante Rey Neptuno que
se encuentra emplazado en las dependencias del Terminal Pesquero Metropolitano,
desde hace dos años; sin embargo, aclara que desde el año 2007 que trabaja en el
Terminal Pesquero.
En relación a los puntos 1).- y 2).- de prueba para el cual fue ofrecido, indica que:
Para el punto 1).-: Que hay una caseta que cobra peaje por el derecho al comercio de
vender o comprar. Hay distintos precios que no sabe a cabalidad, pero que las
camionetas tienen un valor menor, los camiones con rampla uno mayor, dependiendo de
la capacidad del vehículo para poder comercializar. Aclara que se hace el ingreso y
después, no hay una zona de estacionamiento demarcada hay un espacio abierto donde
la gente acomoda los autos y “nosotros tenemos una persona que los cuida”, pero no hay
un sistema de estacionamiento, tienen un caballero que la gente que va al restaurante
les acomoda en el sector patio, los demás van, compran y se retiran. Indica que hay un
ingreso único, la gente que va al restaurante ingresa por el mismo lugar. Los únicos
estacionamiento demarcados que existen, reservados, son los de las oficinas de
administración, y los del Sernapesca, Servicios de Salud, Impuestos Internos, ellos sí
tienen estacionamientos exclusivos que están a un costado de la oficina de la
administración, agregando que como chef también tiene un estacionamiento reservado,
y no paga por éste, los locatarios tampoco, los que van a trabajar no pagan
estacionamiento, o sea las personas que son dependientes de los locatarios,
dependientes del restaurante, de los locales.
Agrega que las personas que van a comprar al sector minorista se ubican en un patio de
tierra que hay entrando a la derecha hacia el sector poniente del terminal pesquero,
que está justo afuera del mercado minorista. Que en las cercanías al terminal pesquero
no hay estacionamientos formales, no existen. Las personas que concurren al Terminal
Pesquero y específicamente a su sector minorista, no tendrían para que permanecer
estacionados allí más allá del tiempo en que realizan las compras, lo desconoce, pero no
hay ningún otro atractivo más que la compra. Por su parte, manifiesta que las personas
que ingresan caminando al terminal pesquero no pagan por el ingreso, pero que “sí” lo
hacen quienes concurren al restaurante.
En cuanto al punto 2).-: Describe que dentro del Terminal Pesquero están las
pescaderías del sector minorista, que son locales llenos de cerámica, con agua potable
y mesones de exhibición, después están los locales del mercado mayorista que hay
locales y hay como espacios, en los espacios es como la feria, está el espacio en el
cemento está demarcado como en las ferias libres, y tienen un acceso agua en el techo
y usan un pupitre que es como un cajón, en donde hacen las facturas, está la caja, en
las tardes lo cierran y ponen el candado. Y están los locales grandes donde compro yo,
estos son más equipados, tiene cámaras de frio, son cerrados y son más confiables para
nosotros, Yo compro en el local 16 que es del Señor Lara, y tiene un local con rejas, con
puertas, cámara de frio, los otros locales son abiertos. Las salas de fileteo la verdad es
que no tengo conocimiento sobre ellas, básicamente es una pieza de cerámica con
mesones de acero inoxidable donde filetean y agua, no estoy seguro de la diferencia de
una sala con otros, desconozco la numeración de las salas. Los mesones y pupitres de
exhibición son de los locatarios, lo sé porque siempre lo he sabido desde que trabajo
allí. El local 16 es el último de la nave 4, para atrás me imagino que debiera ser en
cuenta regresiva su numeración, mirando desde el poniente a oriente en el costado
derecho del mercado mayorista se encuentra los locales cerrados que cuentan con
cámaras de frio.
Adiciona que, en cuanto a la existencia de parrillas de acero para que las bolsas de
pescados y mariscos no estén en contacto con el suelo en los locales 17 a 112, tiene
conocimiento de la existencia, sabe que fueron en algún momento una exigencia
sanitaria, no es el único medio que utilizan para cumplir con esta exigencia, también
ocupan pallets plásticos y gamelas para poder mantener los productos sin contacto con
el piso. Estos productos en el terminal pesquero duran poco, se deterioran muy
rápidamente, entiende que deben ser parte de la implementación de los locatarios, que
imagina que son de los locatarios. Agrega que, en algún momento, entre el 2006 al
2009, no recuerda la fecha, la administración donó parrillas para poder cumplir con
esta norma, se las donaron a los locatarios, pero no ha vuelto a ver que suceda esto, o
sea si el terminal pesquero hubiese seguido regalando parrillas se hubiera visto porque
sigue trabajando ahí de lunes a domingo.
(Acta de audiencia testimonial rolante a fojas 837 a 839, Tomo III)
III. OFICIOS: La parte reclamante solicitó que se oficiara a la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur a fin de que informara cierto punto, diligencia a la cual se
accedió remitiéndose Oficio N° 118-2016 y obteniéndose respuesta de dicha repartición
mediante Ord. N° DRE 16.00 131, de 11.07.16, allegado al Tribunal el 13.07.16, en el
que se señaló que “Los fundamentos de hecho que se tuvieron en consideración a objeto
de iniciar un proceso de fiscalización, consistieron en que producto de procesos de
fiscalización ordinarios, ejercidos por esta Dirección Regional, se tomó conocimiento que
la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano, RUT N° 99.579.390-3,
afectas a dicho impuesto, razón por la cual y dentro del ámbito de sus facultades, se
procedió a efectuar una fiscalización, a objeto de verificar el correcto cumplimiento de
la normativa legal por parte de la contribuyente ya referida.” (Documento Fojas 852).
IV. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: La parte reclamante peticionó que el
Tribunal se constituyera en las dependencias del Terminal Pesquero Metropolitano
ubicado en Av. Américo Vespucio N° 1.500, comuna de La Granja, Región Metropolitana,
diligencia a la que el Tribunal accedió concurriendo y constatando las circunstancias que
se expresaron en acta de 07.07.16, agregada a los autos y que sucintamente pueden
señalarse como: Que en el lugar donde se encuentra emplazado el Terminal Pesquero
Metropolitano S.A., en la única entrada visible, cuenta con un letrero que contiene
diferentes precios según el tipo de vehículo que desee ingresar. Metros más allá se ubica
una barrera de entrada y una barrera de salida que es operada por personal que se
encuentra dentro de una caseta. El personal allí ubicado, debe levantar la barrera antes
mencionada para que los vehículos, livianos o pesados, puedan entrar o salir. No se
cobró entrada alguna al ingresar al lugar el personal del Tribunal. No obstante, al
vehículo que nos precedía sí se le efectuó cobro. Al pasar la barrera de entrada, al
costado derecho se encuentran las oficinas de administración del Terminal Pesquero
Metropolitano, del Servicio Nacional de Pesca y del Servicio de Impuestos Internos. Al
costado izquierdo se encuentra el restaurant Rey Neptuno. Frente a dichas oficinas de
administración y a un costado del restaurante, se encuentra la entrada a una de las
instalaciones del Terminal Pesquero que los locatarios denominaron de “Fileteo”.
La inspección del Tribunal comienza en el local llamado TC2. Al visualizar el resto de los
ambientes designados para el fileteo de pescado, ninguno cuenta con identificación.
Al ingresar a este sitio (TC2) se observan dos (2) mesones separados por dos (2)
basureros que se encuentran al medio de éstos, existe una llave de agua con un lava
manos el cual tiene una conexión de mangueras que están fijadas en el techo. Continuo
a esta sala, se encuentra una habitación que contiene casilleros, mesa, sillas, un
refrigerador, televisión y utensilios para uso doméstico, que según se pudo apreciar, es
utilizado por los trabajadores en los horarios libres donde estos pueden comer o
descansar. El Tribunal solicita se le exhiba el local denominado TC4, informándosele que
no existe y que la numeración de este tipo de locales no es correlativa.
Seguidamente se inspeccionó el Local TC5, cuenta con dos mesones, basureros, conexión
de agua (lavamanos) y conexión de mangueras fijadas al techo. Al costado izquierdo se
observa una puerta con características de Frigorífico que estaba cerrada y a la que no se
pudo ingresar debido a que se nos indicó que no contaban con las herramientas para
abrirla.
El local TC1, sin estar identificado, está completamente cerrado con rejas de fierro y
desde el exterior se aprecian cajas de madera, bultos, etc., y que no fue posible
ingresar.
Para los Locales TC6 y TC9 se realizó una inspección superficial y visual, constatando
que ambos locales son sitios de fileteo con características físicas similares al Local
TC5.
El Tribunal se dirigió al lugar donde se ubican los locales N° 17 a 112 según informa el
Administrador del Terminal Pesquero. Al ingresar se observa que las instalaciones
corresponden a un gran galpón que cuenta con diferentes espacios que están
correctamente demarcados e individualizados con un número único. Estos números van
desde el N° 17 al 112 y dicha individualización se encuentra en el techo de este galpón
el cual está separado por una estructura de fierro en la parte frontal y totalmente
visible que contiene los números de cada sitio. No existen estructuras que separen un
local de otro. Se inspecciona cada uno de los sitios demarcados, se observa que cada
lugar tiene diferentes herramientas y objetos propios del trabajo en el Terminal
Pesquero, esto es, carros para transportar mercaderías, pallets de madera y de
plásticos, mesones de metal, los que aparentemente no están fijados al piso, equipos de
refrigeración, algunos funcionando, otros no, así también diferentes tipos de cajas de
cartón y plumavit. Este galpón cuenta con energía eléctrica general, la luminaria no es
individual y es entregada de forma general a todo el galpón. En los espacios antes
individualizados, en algunos se encuentran trabajadores que están en mesones de
atención.
En el costado derecho de este galpón, se encuentran diferentes locales individuales
acondicionados con equipos refrigeradores, mesones, equipos de sonido, entre otros.
Estos tienen rejas para su cierre independiente, que cada propietario o arrendatario
maneja. Alguno de estos están cerrados y otros operando. Dichos locales no
corresponden a los que fueron objeto de la fiscalización del S.I.I.
Finalmente, los últimos locales no se encuentran con ningún mueble u otro elemento de
trabajo, son los que están más cerca de la salida y tampoco hay gente en ellos.
Luego de terminada la revisión del Galpón, se procedió a salir del mismo y a efectuar la
revisión de los espacios que rodean dicho Galpón. Se constató que no existe demarcación
alguna para el estacionamiento de vehículos. Sin embargo, se encontraban ocupados por
múltiples vehículos tales como autos, camionetas y camiones, los que estaban
estacionados. Luego, se hizo ingreso a la parte que rodea al galpón del Terminal
Pesquero dedicado a las ventas a minoristas. En este lugar, tampoco existían
demarcaciones para la ubicación de vehículos pero sí correspondía a un lote con
numerosos vehículos estacionados. En el lugar también se encontraba una persona con
un chaleco de color amarillo reflectante quien, aparentemente, cuidaba los vehículos.
Se hizo ingreso al galpón de venta a minoristas del Terminal Pesquero y la estructura del
lugar correspondía a un galpón con separaciones sólidas y con muebles de apariencia
similar. Tenían además lavaderos empotrados en los muros, mesones de atención y una
estructura similar a la de una feria.
Para los razonamientos que se efectuarán enseguida, conviene tener presente que se lee
textual en el acta en comento que: “A petición de la parte reclamante se consigna que
el Tribunal consultó a personal que trabajaba tanto en el galpón como en los locales de
fileteo de pescado si los muebles que allí estaban eran de su propiedad respondiendo
ellos que así era, efectivamente.”
OCTAVO: Que, enseguida procede avocarse al conocimiento y fallo del punto 2).-
del motivo Tercero, esto es: “Efectividad que las operaciones cuestionadas en el
Concepto A de las Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, obedecen,
exclusivamente, a cobros por ingreso y paso transitorio de terceros en las
dependencias de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano
S.A.” Al efecto se tiene que:
1. Las partes no controvierten el hecho que a las dependencias del Terminal
Pesquero Metropolitano S.A. ingresan automóviles y otros vehículos motorizados, sea
para acceder, para facilitar o ya sea para proveer el comercio mayorista, minorista,
como asimismo, para el servicio de restaurante que existe en su interior;
2. Se ha constatado por el Tribunal, en su inspección al lugar y asimismo lo
reconoce la reclamante, que a los automóviles y vehículos motorizados se les cobra por
el ingreso a las dependencias del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., precio que
varía dependiendo el tipo de que se trate;
3. Que de la inspección personal del tribunal, como asimismo, de las declaraciones
del testigo de la reclamante esta sentenciadora evidencia que, pese a que no existe
delimitación clara, efectivamente, al interior del Terminal Pesquero Metropolitano
S.A. existen espacios donde se detienen y estacionan vehículos motorizados de
distintas dimensiones y características, e incluso, existe una persona que los
acomoda. Se ha constadado, igualmente, que tiene un área separada de descarga de
productos del mar para proveer al terminar pesquero;
4. Respecto a los restantes vehículos motorizados y automóviles que no son de
proveedores, del mérito del proceso no puede establecerse en forma indubitada y
fehaciente cuánto tiempo permanecen los automóviles y vehículos motorizados en su
interior; como tampoco, si esa permanencia es por un breve espacio de tiempo que no
implique detención;
5. No existe en autos elemento probatorio alguno que permita sostener el paso
transitorio de vehículos motorizados y automóviles en el Terminal Pesquero, esto es, en
un corto intervalo de tiempo;
6. A mayor abundamiento, consta en las Facturas aparejadas por la reclamante
que, dentro de su giro, señala poseer “edificio de estacionamiento”;
7. En tales condiciones, resulta que esta sentenciadora no puede dar por
establecido que los cobros por ingreso que la reclamante efectúa a los automóviles
y/o vehículos motorizados, sean por paso transitorio de terceros en las dependencias
de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., que no
implique estacionarse.
NOVENO: Que, sin perjuicio de los hechos antes asentados, del mérito del
proceso y de los hechos probados en autos, a esta sentenciadora le parece necesario
efectuar las siguientes precisiones y conclusiones al punto en estudio:
1. Del tenor de las Liquidaciones de marras y de las facturas acompañadas, únicos
antecedentes con que se cuenta para lo que se dirá, indican que la SOCIEDAD TERMINAL
PESQUERO METROPOLITANO S.A. tiene como giro la administración de bienes inmuebles,
arriendo de cámaras frigoríficas, peaje, edificio de estacionamiento;
2. Sólo para el caso que nos convoca, del texto de los actos reclamados, como
asimismo, del reclamo, del traslado y de la prueba rendida en autos, esta sentenciadora
no puede arribar a la conclusión fehaciente que la reclamante desarrolle actividades
de las reguladas en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, por lo que la definición del
hecho gravado genérico contenido en el artículo 2°, letra b).- de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios no le es aplicable, cuestión que permite descartar la mención que
a esta norma efectúa el ente administrativo en sus actos reclamados;
3. Por su parte, no es discutido en el proceso que la reclamante cobra por el ingreso
al Terminal Pesquero Metropolitano S.A.; que el pago habilita a ubicarse en los espacios
destinados a tal fin permitiendo que en ellos, los vehículos motorizados y/ o
automóviles, se detengan, sin límite de tiempo; como asimismo, no se discute que por
ello la reclamante emite vales o boletas exentas;
4. Dicho lo anterior y teniendo presente que en las dependencias del Terminal
Pesquero Metropolitano S.A., se cobra por el ingreso de automóviles y vehículos
motorizados, concediéndoseles por ese sólo hecho la posibilidad de que se detengan y/o
estacionen en lugares destinados a dicho fin, sin límite de tiempo, a criterio de esta
sentenciadora configura el hecho gravado especial contenido en la letra i).- del
artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974;
5. Configurado que sea el hecho gravado especial que se comenta, nace para la
contribuyente la obligación de emitir los documentos tributarios legalmente exigidos,
afectos al Impuesto al Valor Agregado, devengándose desde ese momento las
obligaciones tributarias de declarar los impuestos respectivos; y, de pagarlos;
6. Cabe hacer presente que, revisados los antecedentes del proceso y las normas
legales aplicables, no existe a favor de la reclamante exención de ninguna especie;
7. En dichas condiciones y especialmente en consideración la falta de acreditación
del punto analizado en el motivo que antecede, resulta que a este Tribunal sólo le cabe
confirmar el Concepto A de las Liquidaciones reclamadas y que subyace al punto de
prueba en estudio, desde que se ha comprobado en autos que la actora emite vales de
máquina registradora y/o boletas de ventas y servicios, como exentos o no gravados
con IVA, en circunstancias que corresponde emitirlos afectos a dicho impuesto y por
no favorecerle exención alguna, se sigue el rechazo del reclamo en este punto.
DÉCIMO: Que, enseguida compete estudiar el punto 3).- signado en el motivo Cuarto,
esto es: “Efectividad que las operaciones cuestionadas por el Concepto B de las
Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, en lo que dice relación con los locales 17 a
112 y los espacios definidos como salas de fileteo denominado locales TC1 y TC5
obedecen, exclusivamente, al arriendo de inmuebles no amoblados y/o sin
instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial; y, en lo que
dice relación con los locales 1 a 16 y a los espacios definidos como salas de fileteo
denominados locales TC2, TC6 y TC9, efectividad de que respecto de aquellos fue
recargado el Impuesto a las Ventas y Servicios por la reclamante.” Al efecto, se tiene
que:
1. Como primera cuestión se hace presente que, dada la ambigüedad que vio la
reclamante en el acto reclamado, sobre todo en relación a las salas de fileteo y salas de
frío, es que esta sentenciadora accedió a lo requerido por la contribuyente en cuanto a
modificar el punto de prueba fijado quedando en los términos que peticionó y que se
transcribió en el encabezado de esta motivación;
2. Dicho lo anterior se analizará el punto en estudio, primeramente, en cuanto a
los Locales 1 a 16 y a los TC 2, 6 y 9;
3. En este sentido, de lo transcrito en el número 1).- que antecede, resulta que el
Servicio cuestiona en el CONCEPTO B la emisión de facturas exentas en circunstancias
que debieron serlo afectas a IVA;
4. Así, para los Locales 1 a 16, se dirá que:
a. Del tenor de las Liquidaciones esta magistratura no lee que el Servicio hubiere
cuestionado ni liquidado Impuesto al Valor Agregado por los Locales 1 a 16, sino
que expresamente se señala que: “se observó que por el arriendo de los Locales
17 a 112, salas de fileteo y salas de frío usted emite facturas exentas o no
gravadas debiendo emitir facturas afectas (…)”.
b. Por su parte, en el traslado evacuado el Servicio tampoco expone defensa alguna
particularmente atingente a los Locales 1 a 16;
c. En razón de lo anterior es que sólo cabe tener por no liquidado impuesto alguno
por estos locales y, consecuentemente, resulta inoficioso ahondar en dicho
asunto y en la prueba que le atiende.
5. El mismo razonamiento anterior resulta aplicable a los denominados TC2, TC6 Y
TC9, respecto a los cuales, del tenor del acto reclamado y del traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, no puede extraerse con total certeza si fueron, o no,
objeto de liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, se dirá que del mérito del proceso
fluye que:
a. El Tribunal constató ocularmente que los locales TC y particularmente el
TC2, no están identificados con algún cartel. Que éste tiene dos mesones
separados por dos basureros, existe una llave de agua con un lavamanos con
conexión de mangueras fijas al techo.
b. Para los TC 6 y 9, se realizó una inspección superficial y visual,
constatándose que son sitios de fileteo con características físicas similares al local
TC5.
c. La reclamante acompañó al proceso facturas atingentes a los TC 2, 6 y 9,
en relación a los períodos comprendidos entre enero a junio de 2010 las que dan
cuenta del arriendo, únicamente, de “cámaras” mayorista y diario, que serían
espacios distintos a las salas de fileteo que comprenden los TC en estudio. A esa
conclusión se arriba del mérito de todas las facturas acompañadas al proceso pues
las mismas “cámaras mayorista y diario” eran arrendadas a los Locatarios de los
Locales 17 a 112.
d. Por ello es que, en lo que dicen relación con las salas de fileteo,
propiamente dicho, que sería lo que comprenden los espacios denominados TC
en estudio, no existe factura alguna que dé cuenta del recargo del Impuesto a
las Ventas y Servicios, como hubiera sido, por ejemplo lo que ocurre, y como se
hizo, con las facturas que se aparejaron en relación a los arrendamientos de los
Locales 1 a 16. Dicha diferenciación no es banal pues el monto en que se arrienda
una cámara de frío, diaria, mayorista y minorista es variado y muy menor al precio
que se cobra por los arriendos de los espacios.
e. El razonamiento anterior se sostiene, además, en el hecho que en los
contratos de arrendamientos aparejados se lee que “La utilización de cámaras
frigoríficas, salas de manipulaciones, uso de carretillas, cajas plásticas, vehículos
de transportes y otros, serán facturadas por el Terminal Pesquero, en forma
individual a cada arrendatario”;
f. Sólo a mayor abundamiento se hace presente que la circunstancia de
encontrarse registrado en las facturas aparejadas el monto del IVA separado del
Neto, respecto al valor del arrendamiento de “cámaras” no implica, per se,
suponer que el Impuesto respectivo al arrendamiento de los espacios TC
propiamente tales ha sido recargado, considerando la especial circunstancia
que la reclamante no acompañó sus Formularios 29 y documentación en cuyo
mérito se presentaron;
g. Así las cosas, y dado que la objeción en este punto radica en haberse
emitido facturas exentas sin serlo, se lee en esas facturas de los TC 2, 6 y 9 que sí
fueron emitidas con facturación de IVA pero, únicamente, respecto al arriendo de
cámaras mayorista, minorista y diario, lo que no permite concluir que respecto a
los espacios que comprenden los TC para el desarrollo de la actividad de fileteo, se
recargaron los impuestos respectivos, carga procesal que la propia parte quiso
satisfacer en autos, sin éxito;
6. Así las cosas, se ha constatado que el CONCEPTO B de las Liquidaciones no
comprende los Locales 1 a 16 y que la reclamante no logró acreditar que por el
arrendamiento de las salas de fileteo, TC 2, 6 y 9, recargó el impuesto respectivo.
UNDÉCIMO: Que, en lo tocante a los arrendamientos no afectos a IVA, esto es:
Locales 17 a 112 y los espacios definidos como salas de fileteo denominado Locales TC1
y TC5:
1. Al tema, nos ilustra el Diccionario de la Real Academia Española, en su
acepción tercera que, se entiende por “instalación” el “3. f. Recinto provisto de los
medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio.”
2. Entonces y tal como ya se ha dicho, las dependencias del Terminal Pesquero, en
su mayoría, obedece a un establecimiento en que se desarrolla el comercio de productos
del mar.
3. Importante resulta destacar que los establecimientos en que se comercialicen
alimentos como los son los productos del mar, que es el caso, deben cumplir ciertos
requisitos indispensables en sus instalaciones para poder obtener la visación de la
autoridad sanitaria correspondiente y poder así ejecutar sus actividades;
4. A su vez, la normativa sanitaria no distingue de quién es la carga u obligación de
incorporar los elementos necesarios para llevar a cabo la comercialización de productos
del mar; sin embargo, sí exige que los “establecimientos” destinados a tal fin los
cumplan y ello atienden a requisitos que van desde su construcción y hasta la
completa ejecución del rubro, según las normas pertinentes antes transcritas;
5. Es un hecho público y notorio que el Terminal Pesquero Metropolitano S.A., en
sus dependencias situadas en Américo Vespucio N° 1.500, comuna de La Granja, es el
centro de comercialización de productos del mar más importante del país, lo que
implica, necesariamente, que su establecimiento cuenta, por lo menos, con las
condiciones mínimas de construcción exigidas al establecimiento propiamente tal por
el Reglamento Sanitario, lo que permite que en sus dependencias se desarrolle la
comercialización de productos del mar, de modo que no puede sino sentarse como base
para los siguientes razonamientos, que dicho inmueble se ajusta a los requerimientos
sanitarios de rigor relativos al suelo, paredes, mitigaciones de polvo y contaminantes,
agua y luz en parámetros exigidos en las normas que ya fueron escritas anteriormente;
6. A mayor abundamiento, lo dicho ha sido expuesto por la propia reclamante en el
contrato de Administración que suscribió con Comercial Padre Tadeo S.A., de 01.06.04,
ya transcrito, en el que se señala que el bien que se entrega en administración
corresponde al que es materia del presente pleito, contiene instalaciones y se encuentra
adecuado para la comercialización de productos del mar.
7. Ello tiene sustento, además, porque como se ve del propio tenor de los contratos
aparejados, los arrendamientos son de corto plazo, cuestiones que conllevan a presumir
fundadamente, que los locales que se arriendan, independiente del locatario, cuentan
con las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad de comercialización de
productos del mar de modo tal que aun cuando cambie el arrendatario, y el nuevo tenga
que solicitar la autorización sanitaria respectiva y acondicionarlo por su cuenta al fin
que le dará (que en la especie puede ser para venta mayorista, minorista, conservación,
fileteo, etc. según se trate de TC o Locales), para la actividad que allí se realiza, en sus
aspectos básicos el establecimiento o galpón de la arrendadora seguirá contando con
las calidades y cualidades generales e indispensables que tornan sus dependencias
idóneas al fin que se le ha dado.
8. Al punto, conviene destacar la declaración del testigo de la reclamante en cuanto
indica que los locales son de cerámica y que tienen agua potable en una ubicación
especial. Por su parte, esas circunstancias, además de la presencia de bienes muebles,
pudo ser verificada por el Tribunal en la inspección personal realizada al lugar.
9. Por su parte y sólo a mayor abundamiento, del grupo de facturas afectas emitidas
en los períodos enero a junio de 2010 se puede ver que a los locatarios de locales
singularizados entre los 17 a 112 se les factura arriendo por separado respecto a las
“cámaras”, que son instalaciones propias del Terminal Pesquero y que le permiten el
ejercicio de la actividad comercial en cada uno de sus locales respectivamente
arrendados, de tal manera que sin dichas instalaciones de cámaras de frío el
arrendamiento del Local respectivo tampoco podría ocurrir, pues, la naturaleza del
producto vendido no permite comercializarlos sin contar con dichas cámaras de
conservación y que vienen en acceder al servicio de las actividades que se desarrollan en
los locales arrendados;
10. Por su parte y en cuanto a los TC, además de resultar válidos y aplicables todos
los razonamientos antes expuestos, cabe añadir que, tal como se pudo constatar en
inspección ocular del Tribunal, respecto al TC5: “(…) cuenta con 2 mesones, basureros,
conexión de agua (lavamanos) y conexión de mangueras fijadas al techo. Al costado
izquierdo de esta sala, se observa una puerta con características de Frigorífico la cual se
encuentra cerrada y a la que no se pudo ingresar debido a que se indicó que no contaban
con las herramientas para abrirla.”
11. Fue verificado, igualmente por el Tribunal en terreno, que los Locales TC6 y TC9,
-respecto a los cuales la contribuyente aduce haber recargado IVA por ser procedente en
relación a sus especiales condiciones- que éstos son de características similares al TC5
que se analiza, cuestión que demuestra la incongruencia que se da en cuanto a que
por el primero la reclamante sostiene que recarga IVA y por el segundo no, sin que
explique ni compruebe en qué radican las diferencias entre unos y otros que vienen
o no en configurar el hecho gravado especial que se comenta;
12. Otra consideración importante de plasmar es el hecho que la finalidad del
Impuesto contenido en el D.L. N° 825, de 1974, es que se tribute por el valor agregado
en las ventas y en los servicios, como asimismo, a los que asimila a tales. En este
sentido, pertinente resulta sostener que el establecimiento del Terminal Pesquero
cuenta con ciertas características especiales que le confieren un valor agregado en
relación a otros galpones, de tal suerte que sin ellas el ejercicio de la actividad
comercial que allí se realiza no podría ejecutarse conforme a derecho. Es más, en el
propio contrato de administración que el Terminal Pesquero suscribió con la empresa
Comercial Padre Tadeo S.A., se ha señalado la prohibición absoluta de destinar estos
locales a un fin diverso, lo que demuestra su especial condición.
13. Ahora bien, del tenor de las liquidaciones se extrae que el Servicio cuestiona el
arriendo de estos inmuebles porque se efectúa con muebles (parrillas) e instalaciones
que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial; y, la contribuyente se
defiende de ello señalando que las “parrillas” habrían sido donadas a los locatarios;
14. En este punto, se consignó a petición de la parte reclamante en el acta de
inspección personal del Tribunal que: consultado el personal que trabajaba tanto en el
galpón como en los locales de fileteo de pescado si los muebles que allí estaban eran de
su propiedad respondió que ello así era, efectivamente. Al efecto, es indispensable
señalar que ello resulta ser mera declaración de un tercero que no le hace fe a esta
sentenciadora de la veracidad de su declación, considerando, además, que no se trata
de persona o personas que hubieren concurrido al Tribunal a prestar declaración como
testigos, según en derecho corresponde.
15. Por su parte, en cuanto a la declaración del testigo de la reclamante que señaló
en el proceso a que entre el 2006 al 2009, la administración donó parrillas, resulta que
no especifica si ello ocurrió respecto a todos los locales de marras, sólo a algunos, si esa
entrega ha sido reiterada y sistemática en el tiempo, teniendo especialmente presente
que es el mismo quien indica que los productos son de corta vida útil.
16. Siendo así y considerando que por la propia naturaleza de las actividades que se
desarrollan en el Terminal Pesquero Metropolitano S.A. debe, necesariamente, su
establecimiento contar con instalaciones que permitan el ejercicio del comercio de
productos del mar que le han sido legalmente exigidas al establecimiento; como
asimismo, con los muebles necesarios para evitar el contacto de los productos con el
suelo, era carga de la reclamante comprobar que dichas “parrillas” fueron donadas a
los locatarios, cuestión que en la especie no ocurrió respecto a todos los Locales y
por los períodos liquidados.
17. Dicho lo anterior, se sigue que en autos no se comprobó que los 17 a 112 y los
espacios definidos como salas de fileteo denominado locales TC1 y TC5 obedecen,
exclusivamente, al arriendo de inmuebles no amoblados y/o sin instalaciones que
permitan el ejercicio de alguna actividad comercial, por el contrario, obra abundante
prueba que permite sostener, indubitadamente, que los aludidos inmuebles que se
arriendan cuentan con instalaciones que permiten el comercio de productos del mar
y, además, se encuentran amoblados, sin que haya sido acreditado que,
efectivamente, los muebles fueron donados por la reclamante a sus locatarios.
18. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que en las dependencias del Terminal
Pesquero Metropolitano S.A. se arriendan inmuebles amoblados y con instalaciones que
permiten el ejercicio de una actividad comercial, a criterio de esta sentenciadora,
configura el hecho gravado especial contenido en la letra g).- del artículo 8° del D.L.
N° 825, de 1974;
19. Configurado que sea el hecho gravado especial que se comenta, nace para la
contribuyente la obligación de emitir los documentos tributarios legalmente exigidos,
afectos al Impuesto al Valor Agregado, devengándose desde ese momento las
obligaciones tributarias de declarar los impuestos respectivos; y, de pagarlos;
20. Cabe hacer presente que, revisados los antecedentes del proceso y las normas
legales aplicables, no existe a favor de la reclamante exención de ninguna especie;
21. Así las cosas, en la especie, la reclamante no logró satisfacer el estándar
probatorio que ella misma solicitó, dado que de la profusa prueba aportada no ha
podido establecerse la “Efectividad que las operaciones cuestionadas por el Concepto B
de las Liquidaciones Nos 257 y 286, de 28.03.11, en lo que dice relación con los locales 17
a 112 y los espacios definidos como salas de fileteo denominado locales TC1 y TC5
obedecen, exclusivamente, al arriendo de inmuebles no amoblados y/o sin
instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial.
DUODÉCIMO: Que, zanjado lo anterior se sigue que el CONCEPTO B de las
Liquidaciones reclamadas consistente en la “Emisión de facturas de venta exentas o no
gravadas con IVA, siendo que las transacciones efectuadas se encuentran gravadas
con dicho impuesto” es correcto y en ello han de confirmarse los actos que le
atienden.
Por consiguiente, procede confirmar las Liquidaciones reclamadas en lo
tocante a la efectividad de verificarse las observaciones plasmadas en el Concepto B
y en todo lo que atiende a los Locales 17 a 112 y TC 1, 2, 5, 6 y 9. Por lo demás y dado
que no fue liquidado, se omitirá pronunciamiento.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, como una cuestión de derecho corresponde
hacerse cargo de lo señalado en el número 4).- de la Cuarta motivación, esto es:
“Legalidad de las Liquidaciones reclamadas, en relación al fondo de la observación
correspondiente al CONCEPTO C.”. Al efecto, se tiene que:
1. El CONCEPTO C de las Liquidaciones sub-lite reza: “Utilización de IVA Crédito
Fiscal como gasto tributario de manera improcedente, al llevar a pérdida un monto
mayor al que le corresponde, de acuerdo al cálculo de Proporcionalidad de IVA
efectuado en la auditoría, según el nuevo débito fiscal determinado.”
2. En este punto la parte reclamante ha señalado que no entiende a qué
proporcionalidad se refiere el Servicio y que, en todo caso, la norma en cuyo mérito
declaró la pérdida no establece como requisito la mentada proporcionalidad;
3. De los actos reclamados y de las distintas consideraciones plasmadas en las
motivaciones que anteceden, esta sentenciadora evidencia que se cuestionó a la
reclamante la proporcionalidad del crédito fiscal declarado porque no decía relación con
los débitos que se determinaron en auditoría, que a contrario sensu, implica que la
reclamante declaró y pagó menos débitos de los que correspondían, porque hechos que
declaró como no gravados, ahora lo son, de modo que la cantidad que conformaba la
diferencia entre el débito declarado y lo realmente enterado, originaba una diferencia
en la proporcionalidad del IVA;
4. Dicho esto, se debe tener en cuenta que en la especie se comprobó,
efectivamente, que el débito fiscal es superior a lo declarado, lo que ocurrió porque
operaciones que debieron facturarse y declararse afectas, se facturaron como exentas;
5. Sin embargo, revisadas, estudiadas y analizadas las Liquidaciones reclamadas se
constata que, efectivamente, éstas señalan una proporcionalidad que no se exige, por lo
menos, en la Ley de la Renta.
6. En tales condiciones, se estudió la proporcionalidad del IVA, para lo cual la ley
regula que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que no procede por la adquisición de bienes o utilización de servicios
que se afecten a hechos no gravados por la Ley o a operaciones exentas que no
guarden directa relación con la actividad del vendedor. Empero, si esas adquisiciones o
utilización de servicios exentos o no gravados se afectan o destinan a operaciones
gravadas y exentas del giro, el crédito se calculará en forma proporcional.
7. Al caso en estudio, la proporcionalidad recalculada por el Servicio y que se lee en
los anexos de las liquidaciones reclamadas y auditadas por la autoridad competente en
relación a sus adquisiciones afectas y exentas, se evidencia que la reclamante, al tener
operaciones afectas (que fueron declaradas como exentas), el monto del débito fiscal
aumenta, por ende, aumenta el porcentaje que se aplica al Crédito Fiscal de
Utilización Común arrojando como resultado del ejercicio un mayor monto en el
aludido crédito de utilización común, que al ser deducido del IVA Crédito Fiscal total
del período (antes de aplicar la proporcionalidad) conlleva a un resultado menor de
Crédito Fiscal Irrecuperable y, por consiguiente, a un monto menor que puede ser
imputado como gasto en la Renta Líquida.
8. Esa operación es la que se determinó en auditoría y que explica el CONCEPTO C
liquidado y, en tanto no es objeto del pleito la determinación de sus operaciones de
adquisiciones afectas o exentas, como tampoco los créditos fiscales, sino únicamente los
débitos, parte en la que se confirmó el obrar del Servicio, se sigue que el resultado de la
auditoría plasmado en los Anexos de las Liquidaciones, obedece a lo que el legislador ha
estatuido al efecto, conllevando a la confirmación del concepto en estudio y las
consecuentes liquidaciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera
lo que se viene razonando pues se trata de Citaciones, Solicitudes de Actuaciones
Administrativas de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, respuesta a la Citación no
objeto del pleito.
Asimismo, se hace presente que hay una serie de facturas cuyas copias aparejadas
resultan ilegibles e inintelegibles al fin propuesto; el Acta de 26.07.11 data de una
inspección del Sr. Notario que la suscribió en una época diversa a los períodos objeto de
la litis; y, las fotografías y acta notarial de 28.07.16 y las otras aportadas mediante
escrito de 08.08.16, fueron aportadas fuera del probatorio y no son antecedentes del
proceso que, a criterio de esta sentenciadora, permitan variar lo resuelto.
Por otra parte, atendida la especial razón de ser de la diligencia de inspección personal
del Tribunal, el acta no puede ser estimada prueba en relación a la efectividad o no de
la controversia, de modo tal que toda apreciación que se hace en ella a lo liquidado, o
no, no es posible considerarla como prueba al efecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, a modo conclusivo, es posible expresar los
siguientes razonamientos al caso que ha sido sometido a consideración de esta
magistratura:
1. Que, por no existir un perjuicio actual respecto a los vicios denunciados, no
corresponde hacer lugar a la petición de nulidad de los actos reclamados, por vicios de
forma;
2. Que la parte reclamante no satisfizo la carga probatoria respecto a la efectividad
que las operaciones cuestionadas en el CONCEPTO A de las Liquidaciones Nos 257 y 286,
de 28.03.11, obedecen, exclusivamente, a cobros por ingreso y paso transitorio de
terceros en las dependencias de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero
Metropolitano S.A., sino que, contrario a ello, se constató que el cobro aludido
obedece al estaciomiento de vehículos y autmóviles en lugares destinados a tal fin, lo
que configura el hecho gravado especial contenido en la letra i).- del artículo 8° del D.L.
N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, con su consecuente obligación de
emitir documentos tributarios afectos, recargar el impuesto respectivo, declararlo y
enterarlo en arcas fiscales;
3. Que, por su parte, se ha constatado que en la especie no se ha liquidado por el
arrendamiento de los Locales 1 a 16. Y, en relación a los TC 1, 2, 5, 6 y 9; y, a los
Locales 17 a 112, la reclamante arrienda esos espacios con instalaciones que permiten el
ejercicio de una actividad comercial muy particular y amoblados, muebles que en tanto
atienden a las parrillas cuestionadas la actora no acreditó que hubieren sido donadas a
los Locatarios, consecuencia de todo lo cual es que en su caso y respecto al arriendo de
dichos espacios se configura el hecho gravado especial contenido en la letra g).- del
artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, con su consecuente
obligación de emitir documentos tributarios afectos, recargar el impuesto respectivo,
declararlo y enterarlo en arcas fiscales, de lo que deviene la efectividad del CONCEPTO
B liquidado; y,
4. Que, estudiada la Legalidad de las Liquidaciones reclamadas, en relación al fondo
de la observación correspondiente al CONCEPTO C, esta magistratura constató la
proporcionalidad efectuada por el Servicio en relación al Crédito Fiscal de Utilización
Común y a su remanente Irrecuperable, de tal suerte que así fue explicado a la actora
para su mejor comprensión y, constatándose como ha sido en autos, la procedencia de
un monto menor que puede ser rebajado como gasto, según auditoría realizada por el
ente facultado para ello, sólo resta confirmar los actos reclamados en este ítem.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechazará el reclamo de conocimiento de este Tribunal en ejercicio del
Derecho de Opción, confirmándose íntegramente las Liquidaciones sub-lite por los
Conceptos A, B y C.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41
de la Ley 19.880; artículo 20 No 3 y artículos 29 y siguientes, de la Ley de la Renta;
artículos 2° y 8° letras g) e i).- y artículo 17, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado;
en el Reglamento Sanitario contenido en el Decreto N° 977/96, de 13.05.97; artículo 2°
del Código Tributario; artículos 1386 y siguientes, artículo 1395, artículos 2116 y
siguientes, todos del Código Civil; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 26.08.11, en ejercicio del Derecho de Opción.
CONFIRMANSE las Liquidaciones Nos 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265,
266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281,
282, 283, 284, 285 y 286, de 28.03.11, según lo concluido en los considerandos
Décimo Quinto y Décimo Sexto.
GIRÉNSE los impuestos en la oportunidad que corresponda.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Ugalde Prieto, en
representación convencional de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA TERMINAL
PESQUERO METROPOLITANO S.A. y mediante el sitio de internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR.
DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001701-5 / RIT: GR-17-000178-2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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