Texto de la sentencia
“INMOBILIARIA BELLOCENTRO S.A con SII DR METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE”
RIT N° GR-17-00109-2014
RUC N° 14-9-0001743-0
Providencia, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de octubre de 2014, de fs. 21 a 41, en el cual comparece don Miguel
Ignacio Rosales Pérez, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.784.618-3, en calidad de
mandatario judicial de INMOBILIARIA BELLOCENTRO S.A. RUT N° 96.781.310-9, del giro
de su denominación, domiciliada en Apoquindo N° 4501 Oficina N° 2102, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Liquidación N° 781 (R) de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO
ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente, según Resolución
SII Pers. N°704, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, Oficina N° 1003,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 7, Liquidación N° 781 (R) de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, y acta de notificación.
A fs. 8 a 10, Copia de Liquidación N° 257 de fecha 29.07.2010, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
A fs. 11 a 13, Copia de Citación N° 93 de fecha 16.04.2014, y su correspondiente acta de
notificación.
A fs. 14, Documento denominado Desarrollo de liquidación N° 257 de 29 de julio de 2010,
en que la reclamante, elabora cálculos según los cuales debe entenderse la referida Liquidación.
A fs. 15 a 18 Acta de Sesión de Directorio de Inmobiliaria Bellocentro S.A. de fecha
14.11.2002.
A fs. 19 a 20, Escritura de Mandato Judicial de fecha 15.09.2014.
A fs. 21 a 43, Reclamo; resolución que lo provee, declara inadmisible la acción de nulidad
de derecho público entablada y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto a las
peticiones subsidiarias y testimonio de notificación.
A fs. 44 a 91, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder y evacúa el
traslado conferido, documentos que acompaña consistentes en: Resolución Exenta N°704, de fecha
14.12.2012; Notificación N° 310228527, de fecha 23.06.2011; Sentencia emitida por Tribunal
Tributario en causa Rol: 10.177-10; Sentencia emitida por la Ilustrisima Corte de Apelaciones de
Santiago Rol: 9348-2012; Sentencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema Rol: 5349-13;
resoluciones que proveen los escritos y testimonios de notificación.
A fs. 92 a 97, Escrito de la reclamante en que solicita se reciba la causa a prueba;
resolución que la provee; testimonio de notificación; resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante
de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 98 a 102, Sobre devuelto por Chilexpress, Resolución que ordena reenviar;
Testimonio de notificación; comprobante de notificación mediante carta certificada; Certificado
emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta de la notificación personal del reclamante
de la Resolución que recibió la causa a prueba.
A fs. 103 a 123, Presentaciones de la reclamada en que reitera documentos en parte de
prueba y hace presente circunstancias que indica; resoluciones que las proveen y testimonios de
notificación.
A fs. 124 a 171, Escrito de la reclamante en que solicita diligencias, hace presente
circunstancias que indica, reitera documentación como medio de prueba y acompaña la siguiente
documentación: Copia Balance de 8 Columnas, Determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables de la Reclamante del Año Comercial 2007,
2008, 2009 y 2010; Certificación del Servicio de Impuestos Internos respecto de las Casas de
Software Certificadas actualmente por la entidad, en que se detalla el envío de información sin
errores lógicos o matemáticos, por parte de Cepet Ltda; Consulta de Estado Declaración de Renta
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, en que se refleja la aceptación por parte del
Servicio de Impuestos Internos de las declaraciones que por pérdida de ejercicios anteriores ha
realizado año a año la reclamante; Consulta de Declaraciones Juradas Formulario 1884 Año
Tributario 2011 de la Reclamante, en que se acredita el envío de dicha información sobre Dividendos
Distribuidos y Créditos Correspondientes, desde el Libro F.U.T., con medio de presentación
"Internet Software Casas Comerciales"; Circular N° 45 de 23 de septiembre de 2013 del SII; Artículo
Doctrinario en extracto denominado "Artículo 21 de la LIR", emanado del Centro de Estudios
Tributarios de la Universidad de Chile; Reporte Tributario N° 35 de marzo de 2013, Tributación de
los gastos rechazados; Copia de Contestación a Citación N° 93 (R) de fecha 23 de mayo de 2014;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 172 a 175, Presentación de la reclamada en que observa documentos; resolución que
la provee y testimonio de notificación.
A fs. 176 a 181, presentación de la reclamante en que solicita se dicte sentencia;
Resolución que la provee, decreta Autos para fallo y ordena fijar domicilio valido; testimonio de
notificación; escrito de la reclamante en que da cumplimiento a lo ordenado; resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 21, comparece don Miguel Ignacio Rosales Pérez, en calidad de
mandatario judicial de INMOBILIARIA BELLOCENTRO S.A., ya individualizados, quien
interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación
N° 781 (R) de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Claudio
Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que se relatan, sucintamente, como sigue:
Señala formular incidente de previo y especial pronunciamiento de Nulidad de Derecho
Público o, en subsidio, de nulidad absoluta de la Liquidación N° 781 (R) de 25 de julio de 2014, por
la transgresión de las normas establecidas en los artículos 2° y 3° inciso 2° de la Ley Orgánica
Constitucional N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 11 inciso
2°, 17 letras c) y f) y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado; artículos 6°, 7° y 19 N° 3 incisos 1°
y 5° de la Constitución Política de la República, Circulares N° 19 de 2011, artículo 8° bis Nos 6° y
9° y 21 inciso 2° del Código Tributario.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
1.- Datos Históricos de Fiscalización.
Manifiesta que en una anterior auditoría tributaria, en respuesta a la Citación N° 130 de
fecha 29.04.2010, habría acompañado en parte la documentación solicitada, dado el volumen de la
misma, especificando haber aportado los documentos originales de cuotas de leasing que se estaban
pagando en dicho período, los que no le habrían sido devueltos, rechazándose en definitiva, mediante
Liquidación N° 257 de 29 de julio de 2010, todos los gastos en que habría incurrido.
Señala que ello contraría el ordenamiento jurídico, afirmando además que en la
Liquidación que reclama no se habría considerado dicha documentación, en directa inobservancia del
artículo 21 inciso 2° del Código Tributario y de la propia interpretación del Servicio respecto de la
pérdida de arrastre y los plazos de prescripción.
Afirma que en dicha oportunidad el Servicio de Impuestos Internos, rechazó todos y cada
uno de los gastos del ejercicio comercial 2006, reconociendo sólo los ingresos de ese año, lo que
incluía ventas de Bienes Raíces del giro de la Empresa, asignándole costo $0.-, agregando la pérdida
tributaria completa correspondiente al mismo año y obviando los gastos acreditados por concepto de
Leasing de los períodos comprendidos entre el 2 de julio de 2004 y mayo de 2010, documentación
que mantiene el Servicio en expediente administrativo Rol 10.177-2010, obviando
injustificadamente los libros de contabilidad, los que no habían sido calificados de no fidedignos.
Agrega que se tomaron todos los gastos rechazados como integrantes de la base imponible
de primera categoría, aplicando de inmediato el Impuesto de Primera Categoría, lo que estima
incorrecto ya que a su entender los mismos debieron haberse desagregado para determinar la base
afecta para la aplicación del impuesto único de primera categoría (IU), con tasa del 35%, sin
perjuicio que a la fecha de dicha liquidación se encontraba prescrito el IU sobre los gastos que
componían la pérdida de arrastre, todo lo cual no se observó.
2.- Antecedentes de la Liquidación Reclamada.
Señala que mediante Citación N° 93 de fecha 16.04.2014, notificada el 23.04.2014, se le
solicitó acreditar la pérdida de arrastre, dado lo cual con fecha 23.05.2014 acompañó los siguientes
antecedentes:
1.- Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S. A. correspondiente al año comercial 2007,
Folio 012104 a 012105, con firma y timbre.
2.- Renta líquida Imponible comercial 2007 Folio 012106.
3.- Fondos de Unidades Tributables año comercial 2007 Folio 012107.
4.- Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S. A. del año comercial 2008 Folio 012108 a
012109, con firma y timbre.
5.- Renta líquida Imponible comercial 2008 Folio 012110.
6.- Fondos de Unidades Tributables año comercial 2008 Folio 012111.
7.- Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S. A. del año comercial 2009 Folio 012115.
8.- Renta líquida Imponible comercial 2009 Folio 012113.
9.- Fondos de Unidades Tributables año comercial 2009 Folio 012114.
10.- Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S.A. del año comercial 2010 Folio 012101.
11.- Renta líquida Imponible comercial 2010 Folio 012102.
12.- Fondos de Unidades Tributables año comercial 2010 Folio 012103.
13.- Certificado de Capital Propio de Inmobiliaria Bellocentro S. A., determinado al 31 de diciembre
de 2010.
14.- Certificado de deuda de Inmobiliaria Bellocentro S. A., emitido por la Tesorería General de la
República.
15.- Pago de Patente a Municipalidad de Santiago, Ingreso número 3605091 del 31 de enero de 2007
por $2.360.376.-.
16.- Pago Patente a Municipalidad de Las Condes, ingreso número 3659249 de 1 de febrero de 2007
por $1.204.643.-.
17.- Arriendo del mes de marzo de 2007 Sociedad de Inversiones los peumos Ltda. Factuta 239 de
30 de marzo de 2007 por $4.450.675.-.
18.- Pago Cuota Leasing Banco Santander de 15 de noviembre de 2007, por $3.165.640.-
19.- Pago de Patente a Municipalidad de Santiago, Ingreso número 4228570 del 30 de abril de 2008
por $2.534.127.-.
20.- Convenio de Transacción Comunidad Condominio Parque Colonial de Tarapacá de 4 de
diciembre de 2009.-.
21.- Pago de Contribuciones emitido por Tesorería General de la República Folio 700111210 de 24
de junio de 2010 por $806.659.-.
22.- Cuadro de Desarrollo de Contrato Leasing número 404513 del Banco Santander.
Agrega que además obran en poder del SII los documentos aportados en expediente administrativo
Rol 10.177-2010.
3.- La Liquidación N° 781 de 25 de julio de 2014.
Asevera que la Liquidación presenta vicios insubsanables, por cuanto no se basta a sí
misma al no exponer en modo alguno el análisis con el cual se llega a los cálculos que simplemente
se enuncian, es insuficiente en sus razones y cálculos, no toma en consideración real los documentos
aportados y los que obran en poder del SII, razón por la cual debe ser declarada Nula.
3.1 Del contenido de la Liquidación.
Hoja 1: Señala que la Liquidación contiene el "Formulario 3283", donde sólo se establecen
los montos determinados de impuestos a pagar sintetizando el aspecto numérico, el que debe
sustentarse en la liquidación que la precede, la que debe ser fundada.
Hoja 2: "Anexo N° 1" en dicho apartado señala que la liquidación se limita a tomar el
monto declarado de arrastre y lo agrega lisa y llanamente a la renta declarada, generando una base
imponible positiva de $185.542.068.-, obviando la documentación aportada, sin establecer de qué
forma se llega a tener por no acreditada la pérdida de ejercicios anteriores. Manifiesta que dicha tabla
de cálculo no constituye base suficiente para liquidar impuestos.
Hoja 3 y ss.: "HOJA TRABAJO 2", que discurre sobre los siguientes conceptos:
I. Antecedentes: En él se hace referencia a la Citación y enuncia normas de carácter
general.
II.- Fundamentos Legales: Señala que en dicha sección no existe una fundamentación o
argumentación jurídica, ya que no existe análisis alguno y sólo se remite a hacer una alusión calcada
y prototípica de los supuestos o hipótesis jurídicas que establecen las normas transcritas, con carácter
general, sin efectuar un estudio de ellas, ya que no hace referencia a los hechos jurídicos concretos
configurados en la especie, ni la forma en que se corroboran las hipótesis en dichos hechos y las
consecuencias jurídicas que le son propias, de acuerdo a la estructura lógica de cualquier norma
jurídica, lo que resta todo valor analítico y fundante a dicha copia de textos normativos.
III. Fundamentos de la Liquidación: Manifiesta que en dicho párrafo se puede apreciar la
ausencia de fundamentación, limitándose a transcribir la contestación de la Citación, pero en ningún
lugar establece de qué modo se consideraron los documentos meramente individualizados, ni cómo y
por qué se les dejó sin valor probatorio, agrega que, tampoco le dió ningún mérito probatorio a los
libros contables, aun cuando su contabilidad no fuera declarada no fidedigna, afirma que no se
explica en virtud de que supuestos de hecho se satisfacen las normas que se aplican, limitándose el
acto reclamado a efectuar meras hipótesis y supuestos, siendo lo único concreto el cálculo de la carga
impositiva, lo que por sí solo no es sustento que otorgue la debida inteligencia al acto y lo dote de
certeza jurídica, tanto para proceder a pagar los impuestos, en caso de ser acertados, tanto como para
impugnarlos por parte del contribuyente, afectando su derecho a defensa y finalmente la validez del
acto.
Agrega que en el párrafo penúltimo se determinó que “la sociedad registra saldo de
Utilidades Tributarias originadas en la Liquidación año tributario 2007, por lo que se considera
aplicar lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en base a lo cual se
determina que las pérdidas de ejercicios anteriores debieron ser imputadas a dichas utilidades y, en
consecuencia, no procedería su rebaja en el ejercicio comercial 2010", lo que señala no sería efectivo
dado que la base afecta a impuesto de primera categoría que se determinó en Liquidación N° 257 de
2010, contenía gastos rechazados, los que debieron ser desagregados de dicha base, generando una
base imponible negativa de primera categoría ascendente a $885.912.683.-, señalando acompañar
para acreditar sus afirmaciones Renta Líquida Imponible (RLI) y Libro de Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) practicada al 31 de diciembre de 2006 en anexo de desarrollo, por lo que estima
no existiría para el año tributario 2008 y siguientes utilidades acumuladas, razón por lo que estima
que la motivación del acto reclamado no solo es insuficiente sino también equivocada.
- Conceptos Liquidados.
Manifiesta que igualmente en dicha sección la liquidación carece de fundamentación,
transcribiendo en apoyo de sus argumentos parte de la misma, estimando que se trata de una mera
enunciación sin que exista ningún elemento de juicio, dejando en blanco el espacio que la propia
liquidación le entrega a los "conceptos liquidados".
2.- Fundamentos de derecho.
2.1 De los requisitos de validez de los actos administrativos.
Cita artículos 11 inc. 2° y 41 de la Ley N°19.880, en relación con los artículos 6° y 7° de la
Constitución infiriendo de dichas disposiciones la existencia de dos requisitos generales de validez
del acto administrativo: i) El principio de legalidad (que se lleve a cabo en la forma prescrita en la
ley) y ii) Los requisitos referidos al contenido de la decisión que pone término a un procedimiento
administrativo, en cuanto a su congruencia, debida fundamentación e inexcusabilidad resolutiva.
2.1.1 Principio de legalidad. Manifiesta que el acto reclamado incumple con las siguientes
disposiciones legales: artículos 16 inc. 3° y 21 inc. 2° del Código Tributario, toda vez que se habría
prescindido de la prueba por él aportada y su contabilidad, limitándose a enumerar los documentos
acompañados sin señalar los motivos por los cuales les restó valor probatorio.
Afirma asimismo se habrían vulnerado el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, por las
mismas razones previamente señaladas.
2.1.2 Requisitos del contenido del acto. Manifiesta que constituye un requisito esencial del
acto administrativo, la adecuada y debida fundamentación del mismo, que se plasma en que ha de ser
"suficiente", en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor
del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser "congruente", de tal modo que la decisión
que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la
necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en
donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse, vicia la decisión por carencia de
justificación y de razonabilidad. Reseña lo expresado por el autor Soto Kloss, (sin señalar fuente).
Manifiesta que se habría entendido que el fundamento de una liquidación es el "cuerpo" de
ella:
i. El fundamento no es ni puede ser la "carátula", pues ella es una planilla inicial, que sólo
contiene una serie de relaciones numéricas que se insertan a modo de resumen. Es en el cuerpo de las
liquidaciones, donde se debe desarrollar de manera racional y lógica el "cómo" se determinan las
diferencias de impuesto indicadas en la carátula. Ese desarrollo y explicación de las diferencias
determinadas es lo que dota de validez a la imposición de tributos por la vía de liquidación.
ii. Es necesario el desarrollo y explicación de la mecánica de cálculo: Efectivamente, la
única manera de entender las "diferencias" de impuestos determinadas, es desarrollando de manera
lógica y racional la mecánica de cálculo (el "cómo").
2.2 Procedencia de la Nulidad de la Liquidación impugnada.
2.2.1 Por irrespeto del principio de legalidad.
Manifiesta que al no razonar adecuadamente la decisión y omitir la consideración de los
documentos aportados, se infringió el principio de legalidad, lo que invalida la actuación estatal. La
nulidad de derecho público, procede al no actuar el órgano respectivo en la forma prescrita por la ley,
cuestión que se habría verificado a cabalidad en la especie.
2.2.2 La falta de fundamento del acto, es un vicio suficiente para invocar y obtener la
nulidad: Conforme lo disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
Manifiesta que el mandato del artículo 7° de la Constitución, en relación a la Ley N°
19.880, específicamente en sus artículos 11 inc. 2 y 41 inc. 4, establecen que para que un órgano
estatal actúe válidamente, se precisa que la fundamentación se corrobore en el contenido de la
misma, se valga a sí misma en dicho cometido, y se realice en la forma prescrita por la ley, de
manera que un acto carente de fundamento, adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en
definitiva, la Nulidad de Derecho Público.
Por todo lo expuesto solicita la nulidad de derecho público o en subsidio de nulidad
absoluta, de la Liquidación N° 781 (R) de 25 de julio de 2014, y todos aquellos actos conexos,
dejándola sin efecto de acuerdo a derecho, con expresa condenación en costas o en subsidio, se
resuelva la impugnación expuesta conforme a derecho, con costas.
En subsidio formula Reclamación Tributaria en contra de la Liquidación N° 781 (R) de
25 de julio de 2014, notificada con fecha 28 de julio del mismo año, por los siguientes motivos de
hecho y de derecho:
I. Antecedentes de Hecho: reproduce los antecedentes de hecho y derecho relatados en lo
principal de su presentación.
Enfatiza que se habrían aportado documentos suficientes para acreditar el gasto realizado y
que no fueron considerados por la Liquidación, sin señalar el motivo que ameritó no darles mérito de
ningún tipo.
Manifiesta que el proceso llevado a cabo por el Servicio es irregular, toda vez que lleva
como precedente directo la Liquidación N° 257, de 29 de julio de 2010, que determinó erradamente
las bases imponibles respecto del año tributario 2007. Dicha resolución a su entender presentaría un
error manifiesto ya que determinó que no habría tenido costo alguno para generar los ingresos que sí
establece como ciertos, lo cual resulta carente de cualquier criterio de realidad, rechazando los gastos
y aplicando impuesto de categoría, debiendo haber desagregado las partidas correspondiente a gastos
rechazados pagados, determinando la base afecta a IU y aplicando dicho impuesto, sobre las partidas
en que a la fecha de la liquidación no se encontrasen prescritas las facultades del SII.
Recalca que las declaraciones de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, fueron aceptadas
sin reparo por el Servicio, sin realizar petición, notificación o auditoría alguna, ni rectificación de los
montos que por arrastre se fueron generando. Tampoco se consideró correctamente las pérdidas
generadas con posterioridad a la liquidación del año tributario 2007. Afirma que tanto en la
liquidación que precede a la reclamada, como en ésta, se actuó horas antes del término del plazo de
prescripción de las facultades fiscalizadoras del SII, razón por la cual presume una actuación
apresurada.
Reitera que la Liquidación reclamada omite cualquier análisis de los libros contables, sin
mediar declaración de contabilidad no fidedigna, sólo realizando una no aceptación total de las
pérdidas de ejercicios anteriores, sin tener en consideración nada de lo señalado y lo ocurrido entre
los años tributarios 2008 y 2010, agregando nuevamente toda la pérdida declarada, sin que se
advierta cuál es el trabajo realizado por el ente fiscalizador.
II. Fundamentos de derecho.
1.- Errores de Hecho y análisis de la Liquidación reclamada.
Manifiesta que se debió realizar un análisis de los años tributarios correspondientes y que
anteceden a la liquidación, lo que no habría acontecido, procediendo simplemente a efectuar una
agregación total y sin análisis de la pérdida declarada en el año tributario 2011.
Que respecto al año tributario 2007, la Liquidación N° 257 de 29 de julio de 2010
determinó costo $0.-, y agregó lisa y llanamente la partidas correspondientes a pérdida de ejercicios
anteriores, el costo directo de bienes y servicios, la depreciación, otros gastos, la corrección
monetaria tanto del saldo deudor como acreedor y otras partidas, por lo tanto generó una base
imponible al 31 de diciembre de 2006 de $836.337.090.-, que evidentemente, es desproporcionada e
injusta.
Que aun cuando ello es flagrantemente incorrecto, asumiendo los efectos de dicha
resolución, se tiene que dichas partidas consideradas como gastos rechazados, y aquellos
efectivamente pagados, están afectos al impuesto único del artículo 21 de la LIR, que no se habría
aplicado en su momento, debiendo haberse obtenido en consecuencia una base imponible negativa
de primera categoría de (-)$885.912.683.-, según hoja de cálculo que señala acompañar, lo que
derivaría en la inexistencia del FUT al que la Liquidación reclamada imputa la perdida declarada.
Cita Circular N° 45 de 2013 del Servicio de Impuestos Internos.
Que se trata de una situación inconcebible toda vez que la determinación de la base
imponible del impuesto de Primera Categoría generó un subtotal de $836.337.090, en circunstancia
que se debió haber desagregado todos aquellos gastos efectivamente pagados que se consideraron
rechazados, para determinar la base imponible del impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la LIR,
con tasa del 35%, debiendo previamente considerar en esta base sólo aquellos gastos rechazados
respecto de los cuales que no se encontraba prescrita la acción del fisco para la aplicación de este
impuesto a la fecha de la liquidación.
En virtud de lo señalado asegura que no existiría saldo de utilidades tributables respecto al
año tributario 2007, tal como desarrolla en cuadro explicativo en que determinó cómo se
compondría, según su criterio, la RLI y el FUT al 31 de diciembre de 2006. Señala asimismo que el
Servicio habría aceptado sus declaraciones realizadas para los AT 2008, 2009 y 2010, resolviendo
de una manera distinta y equivocada respecto al año tributario 2011, en que agrega toda la pérdida
declarada, pues supone que a partir de la Liquidación anterior, dispone de un FUT ascendente a
$836.337.090.-.
Manifiesta que la Liquidación reclamada se sustenta fuera del marco regulatorio del SII
sobre hechos ocurridos en el año 2010, y por otra parte, la actual liquidación no realiza ningún
trabajo de determinación conforme a la Ley. El SII posee las facultades para seguir examinando los
años siguientes a la liquidación practicada, de acuerdo lo dispone la normativa vigente.
2.- No consideración de documentos aportados.
Precisa que además existirían otras infracciones de ley, ya que a los libros contables y
documentación aportada se les restó de todo mérito probatorio sin mediar declaración al respecto.
Detalla a continuación la referida documentación:
i. Pago de Patente a Municipalidad de Santiago, Ingreso número 3605091 del 31 de enero
de 2007 por $2.360.376.
ii. Pago Patente a Municipalidad de Las Condes, ingreso número 3659249 de 1 de febrero
de 2007 por $1.204.643.
iii. Arriendo del mes de marzo de 2007 Sociedad de Inversiones los peumos Ltda. Factura
239 de 30 de marzo de 2007 por $4.450.675.
iv. Pago Cuota Leasing Banco Santander de 15 de noviembre de 2007, por $3.165.640.-
v. Pago de Patente a Municipalidad de Santiago, Ingreso número 4228570 del 30 de abril
de 2008 por $2.534.127.
Estima que en la especie se irrespetaron el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, los
artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y además, se quebrantaron las normas respecto de los libros de
contabilidad y su valor probatorio, se determinó ilegalmente respecto al año tributario 2007 una base
imponible, se determinaron consecuentemente impuestos improcedentes y en base a todo ello, se
actuó en el año 2011, sin mediar rectificación o aclaración de las partidas correspondientes,
quebrantando la validez y efectividad de dicha liquidación.
Manifiesta que al no haberse corregido la situación respecto a los años intermedios, entre la
liquidación anterior y la que se reclama, todos los cálculos están distorsionados.
Finaliza señalando que la Liquidación reclamada carece tanto de fundamento fáctico como
legal por cuanto se basa en un quebrantamiento concreto y efectivo del ordenamiento jurídico
tributario, no se basta a sí misma, no realiza un análisis ni aplicación adecuada de las normas ni de
los propios pronunciamientos del SII, razón por la cual solicita:
1.- Que se deje sin efecto la Liquidación N° 781 (R) de 25 de julio de 2014, en todas sus
partes o en subsidio en aquello que corresponda conforme a derecho, y
2.- Que se condena en costas a la reclamada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 59 a 89, evacúa el
traslado conferido y señala lo siguiente:
I- Hechos
1.- Expone que Inmobiliaria Bellocentro S.A., RUT N° 96.781.310-9, es una contribuyente
con domicilio en Chile, que inició actividades con fecha 06.03.1996 ante el Servicio de Impuestos
Internos, y se encuentra afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y
Servicios.
2.- Que con fecha 09.05.2011, presentó declaración de Impuesto a la Renta para el año
tributario 2011, a través de formulario 22, folio N° 101363541, declarando una pérdida de ejercicios
anteriores, en el código 634, de $-1.146.499.406.- y una pérdida del ejercicio, en el código 643, de $-
960.957.338.-.
3.- Que con fecha 23.05.2012, se le envió carta aviso por Internet, que contiene las
observaciones que son puestas en conocimiento del contribuyente, quien puede consultarlas en la
página web www.sii.cl.
4.- Afirma que en el mes de junio de 2011, se le envió a la contribuyente carta aviso con
observaciones N° 310228527, en la que se le solicitó que concurriese a las oficinas del Servicio
ubicadas en General del Canto N° 281, piso 3, comuna de Providencia, el día 11.08.2011 y acreditase
con la documentación de respaldo respectiva las diferencias detectadas a su declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, en especial la observación: "F63: Control
de la determinación del resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores", requiriéndole la
siguiente documentación, relativa al año tributario 2011:
- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario, se debe acreditar la representación,
mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular
54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes
para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo
motivo.
- Libro FUT.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
- Balance tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
5.- Manifiesta que la contribuyente no concurrió ni acompañó antecedente alguno.
6.- Señala que mediante Citación N° 93 (R), de fecha 16.04.2014, notificada por cédula en
la persona de Oriana Moreno, RUT N° 16.548.230-1, en el domicilio ubicado en Apoquindo N°
4501, oficina 2102, comuna de Las Condes, con fecha 23.04.2014, solicitó a la contribuyente que, en
conformidad a lo dispuesto en el art. 63 del Código Tributario, aclarara, confirmara, rectificara o
ampliara su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, según
Formulario 22, Folio N° 101363541, de fecha 09.05.2011, sobre la correcta determinación del
Resultado Tributario declarado en el código 643, del formulario 22, ascendente a $-960.957.338,
acreditando que se ha dado cumplimiento a las normas establecidas en los artículo 29 a 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para su conformación. Además, se le solicitó acreditar la partida de
"Pérdidas de Ejercicios Anteriores" declarada en el código 634, por un monto de $-1.146.499.406,
requiriéndolo a fin de que aportara la siguiente documentación:
- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de enviar a un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito.
- Formulario 22, en el caso de que lo haya presentado por papel.
- Todo otro antecedente destinado a acreditar el cálculo del mayor valor o pérdida en venta
de acciones, así como la valorización del costo de éstas, desde su primera adquisición hasta la fecha
de enajenación.
- Libro FUT.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Balance clasificado o balance tributario de 8 columnas y Libro de Inventarios.
- Otros Libros de contabilidad.
- Antecedentes de respaldo del origen de las pérdidas de arrastre declaradas (facturas,
contratos, escrituras).
7.- Que, con fecha 23.05.2014, la contribuyente dio repuesta a la Citación N° 93 (R) de
fecha 16.04.2014, aportando la siguiente documentación:
- Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S.A, correspondiente al año comercial
2007, folio N° 012104 a 012105, con firma y timbre.
- Renta Líquida Imponible, año comercial 2007, Folio N° 012106.
- Fondos de Utilidades Tributables, año comercial 2007, Folio N° 012107.
- Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S.A, año comercial 2008, Folio N°
012108 a 012109, con firma y timbre.
- Renta Líquida Imponible, año comercial 2008, Folio N° 012110.
- Fondos de Utilidades Tributables, año comercial 2008. Folio N° 012111.
- Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S.A, año comercial 2009, Folio N°
012115.
- Renta Líquida Imponible, año comercial 2009, Folio N° 012113.
- Fondos de Utilidades Tributables, año comercial 2009. Folio N° 012114.
- Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S.A, año comercial 2010, Folio N°
012101.
- Renta Líquida Imponible, año comercial 2010, Folio N° 012102.
- Fondos de Utilidades Tributables, año comercial 2010, Folio N° 012103.
- Certificado de Capital Propio de Inmobiliaria Bellocentro S.A. determinado al
31/12/2010.
- Certificado de deuda de Inmobiliaria Bellocentro S.A., emitido por la Tesorería General
de la República.
- Pago de Patente a Municipalidad de Santiago, Ingreso N° 3605091, de fecha 31/01/2007,
por $2.360.376.-.
- Pago de Patente a Municipalidad de Las Condes, ingreso N° 3659249, de fecha
01/02/2007, por $1.204.643.-.
- Arriendo del mes de Marzo 2007, de Sociedad de Inversiones Los Peumos Ltda., Factura
N° 239, de fecha 30/03/2007, por $4.450.675..-
- Pago cuota leasing Banco Santander, de fecha 15/11/2007, por $3.165.640.-.
- Pago de Patente a Municipalidad de Santiago, Ingreso N° 4228570, de fecha 30/04/2008,
por $2.534.127.-.
- Convenio de Transacción "Comunidad Condominio Parque Colonial de Tarapacá", de
fecha 04/12/2009.
- Pago de Contribuciones emitido por Tesorería General de la República, Folio N°
700111210, de fecha 24/06/2010, por $806.659.-.
- Cuadro de Desarrollo de Contrato Leasing N° 404513, del Banco Santander.
8.- Manifiesta que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar,
fehacientemente, la procedencia de la pérdida, por no haberse acompañado la respectiva
documentación de respaldo de los asientos contables.
9.- Agrega que a la fecha de la emisión de la Liquidación reclamada, la Liquidación N°
257, de fecha 29.07.2010, correspondiente al año tributario 2007, que determinó una Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, ascendente a $836.337.090.-, ya se encontraba
íntegramente confirmada, tanto por el Tribunal Tributario respectivo, como por la Corte de
Apelaciones de Santiago. La Corte Suprema en tanto, con fecha 24.10.2013, declaró inadmisible el
recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente. En razón de ello se determinó que
la pérdida de ejercicios anteriores debió ser imputada a las utilidades tributarias determinadas por
medio de la Liquidación N° 257, de conformidad a lo establecido en el N° 3 del inciso tercero del
artículo 31 de la Ley de la Renta y no rebajarlas en el ejercicio comercial 2010, como lo pretendía la
contribuyente.
II.- Argumentos expuestos por el reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el
considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en
costas
III.1.- Fundamentos del SII para emitir la Liquidación N° 781 (R), de fecha 25.07.2014
Manifiesta haber actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, respetando plenamente el
principio de legalidad y conforme a las facultades conferidas por ley para verificar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, derivando la Liquidación reclamada de la
circunstancia de que la documentación aportada no fue considerada suficiente para tener por
acreditada, fehacientemente, la procedencia de la pérdida de arrastre declarada en el año tributario
2011.
Reitera que la Liquidación N° 257, de fecha 29.07.2010, correspondiente al año tributario
2007, determinó una Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, ascendente a
$836.337.090.-, acto administrativo que se encontraba íntegramente confirmado, tanto por el
Tribunal Tributario como por la Corte de Apelaciones de Santiago, habiéndose declarado
inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente.
Señala que todo contribuyente está obligado a acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos
contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que
especialmente con toda la documentación que dé sustento a dichas partidas, a lo cual el
contribuyente no dio cumplimiento.
Indica que, en la especie, tal como queda en evidencia con los hechos relatados
precedentemente y con los argumentos esgrimidos en su escrito de reclamo, la contribuyente
reconoce que la Liquidación N° 257, correspondiente al año tributario 2007, ya se encontraba
confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago a la fecha de la emisión de la Liquidación
reclamada, no obstante lo cual, continúa cuestionándola, lo cual resulta del todo improcedente, ya
que este Servicio debe actuar conforme a ella, no pudiendo hacer caso omiso a la misma como
malamente, pretende la reclamante.
Afirma que la documentación aportada, en nada modifica la determinación realizada
respecto del año tributario 2007, ni resulta suficiente para acreditar la pérdida del ejercicio declarada
respecto del año tributario 2011, ya que si bien acompaña Balance, Renta Líquida Imponible y FUT,
no aporta la respectiva documentación de respaldo de las anotaciones registradas en ellos.
Manifiesta que basta leer la Liquidación reclamada, para llegar a la conclusión de se trata
de un acto administrativo fundamentado, no habiéndose incurrido en vicio, error o defecto alguno
que justifique que sea dejada sin efecto.
En relación con la transgresión al artículo 21 del Código Tributario hace presente lo
siguiente:
- La reclamante, es una contribuyente que determina su renta efectiva según contabilidad
completa, por lo que en su caso se aplican las normas contables contenidas en los artículos 16 y
siguientes del Código Tributario, debiendo determinar su Renta Líquida Imponible según lo
dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuestos a la Renta y, aun habiendo
proporcionado documentación contable, no explicó cómo se conformaban las partidas objetadas ni
presentó la documentación de respaldo o aquellos antecedentes idóneos y necesarios para acreditar la
procedencia de la deducción de los gastos y/o costos que tuvo incidencia en la pérdida tributaria y/o
Renta Líquida Imponible declarada durante el período tributario 2011, para que este Servicio pudiese
dar por acreditadas las partidas que fueron objetadas, siendo la contribuyente quien se encontraba en
la necesidad jurídica de allegar todos y cada uno de los antecedentes que fueran conducentes a dicho
fin, de conformidad a lo dispuesto en la referida norma legal. Cita sentencia de fecha 16 de
Septiembre de 2014, de la Excma. Corte Suprema.
Expone en relación a la documentación aportada al expediente administrativo N° 10.177-
2010, que fue precisamente en base a dicha documentación que el Servicio decidió emitir la
Liquidación N° 257, con fecha 29.07.2010, determinándose una base imponible de primera categoría
al 31.12.2006, de $836.337.090.-, la cual, como ya se ha indicado, fue íntegramente confirmada por
la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que lo solicitado por la contribuyente no tiene asidero
alguno.
Señala que el Servicio no tiene obligación alguna de declarar como "no fidedigna" una
contabilidad, ya que el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario se refiere a que no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados y liquidar otro impuesto que el de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, pero
en ninguna parte establece la obligación de efectuar una declaración al respecto. Sin embargo, lo que
ocurrió en la especie, fue que habiendo analizado la documentación aportada por la contribuyente,
ésta no fue suficiente para acreditar la procedencia de la pérdida, ya que además de contar con una
liquidación anterior, que se encuentra íntegramente confirmada, no aportó la documentación de
respaldo respecto de las anotaciones contables registradas en los antecedentes acompañados.
Dado lo anterior, manifiesta que al existir saldo de utilidades tributarias originadas en la
Liquidación del año tributario 2007, debió aplicarse lo dispuesto en el N° 3 del inciso tercero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en base a lo cual se consideró que las pérdidas de
ejercicios anteriores debieron ser imputadas a dichas utilidades y, en consecuencia, no procedía su
rebaja en el ejercicio comercial 2010, como lo pretendía la contribuyente; transcribe a continuación
la citada disposición.
111.2.- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de
acertamiento tributario
Cita y transcribe art. 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículos 1°, 60 y 63 del Código Tributario, infiriendo
de dichas normas que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, a raíz de lo cual notificó, citó y
finalmente emitió la Liquidación reclamada.
Señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley,
afirmando que el referido procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial, por lo que estima que la instancia jurisdiccional es
de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es de su competencia.
Que la razón de fondo de ello, es que, por una parte, la autoridad administrativa lleva a la
práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria, y como auditoría, es esencialmente de
revisión inicial por muestreo, ya que se utilizan procedimientos y estándares propios de una
auditoría, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras para
requerir tanto información de terceros como aquella que proveen los sistemas informáticos del
Servicio. En tanto, una revisión judicial no puede tener muestreo, debe cumplir con un estándar de
rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos
de ambas partes, no puede requerir información de terceros ni exigir mayores documentos, ni
tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del Servicio. En esencia, la auditoría se trata de una
pesquisa mientras un juicio constituye un debate concentrado en puntos particulares. Por lo anterior,
no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa.
Manifiesta que no es posible que se permita a los contribuyentes, acomodados en su
desidia, muestren poco interés en demostrar la veracidad de sus declaraciones, como mandata la ley
y, luego de dejar al Servicio de Impuestos Internos a oscuras, impugnar el acto que se emita,
aprovechándose de esta forma de su propia negligencia, dejando al Tribunal en la incómoda posición
de proponerle iniciar una auditoría, hacer un análisis contable o legal de los antecedentes, para la
cual esta parte estima que no tiene facultades legales, mientras la reclamante, quien tiene la carga de
dar y construir prueba suficientes de sus dichos, se limita a dejar documentos en el Tribunal para que
les sean revisados.
Señala que, no obstante ser improcedente una revisión de los nuevos antecedentes
acompañados o que acompañare el contribuyente en esta instancia, una hipotética revisión de los
mismos no lograría modificar la conclusión que al respecto llegó el Servicio; cita artículo 35 del
Código Tributario.
Indica que una interpretación distinta implicaría alterar, sustancialmente, la naturaleza de la
acción del reclamo, establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido
concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción dirigida a
construir derechos para el actor, lo que implicaría permitir que los contribuyentes se aprovechasen de
su propia negligencia, cuestión que no es admitida por nuestra legislación. En efecto, el artículo 1683
del Código Civil establece el principio Nemo Auditur, que implica que no debe escucharse a quien
alega su propia desidia, principio plenamente aplicable al ámbito tributario, en virtud del artículo 2
del Código Tributario, que remite a las normas de derecho común cuando un aspecto no esté
específicamente regulado en la normativa tributaria.
111.3.- En cuanto a la nulidad absoluta invocada
Señala que no se advierte qué instituto jurídico pretendió hacer valer la reclamante, en
subsidio de la acción de nulidad de derecho público declarada inadmisible por el tribunal, ya que de
la sola lectura se puede advertir que el contribuyente pretende que se declare la sanción denominada
"nulidad absoluta", respecto de un acto de la Administración, invocando para ello la pretendida
transgresión de normas constitucionales, normas que las leyes establecen sobre procedimiento
administrativo, y normas administrativas sobre procedimiento administrativo.
Que respecto del acto denominado Liquidación N°781 (R), de fecha 25/07/2014, no puede
configurarse la "nulidad absoluta" toda vez que se trata de un acto administrativo, siendo las
sanciones civiles distintas de las sanciones asociadas al derecho administrativo, no existiendo
regulación de "nulidad absoluta" en materia de derecho administrativo y público, y menos, en las
normas que cita el contribuyente en su alegación de nulidad absoluta y reclamo.
Que dentro las disposiciones que cita el contribuyente en su reclamo, no existe ninguna
norma que establezca una sanción de "nulidad", salvo la contemplada en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, que alude a la nulidad de derecho público, respecto a la cual
se emitió un pronunciamiento en cuanto a su inadmisibilidad, no existiendo una norma relativa a
"nulidad absoluta", sino que todas las normas citadas guardan referencia con normas legales que
establecen principios y normas que rigen el ámbito de actividades de la Administración, algunas
incluso en carácter de supletorias (salvo las referidas a la Constitución Política de la República).
Afirma haber obrado dentro de los marcos que le están fijados por la ley, y aun cuando se
hubiese producido una eventual transgresión de las normas administrativas denunciadas por la
reclamante y, que controvierte de manera categórica, tal alegación debe ser desechada por
incumplimiento de los requisitos que permiten declarar la nulidad administrativa, dada la
inexistencia de perjuicio, ya que la contribuyente siempre pudo hacer uso de su derecho a defensa,
habiendo sido debidamente notificado de cada acto del procedimiento de fiscalización que se realizó,
no generándose, en consecuencia, un vicio de entidad tal que le reste eficacia al acto reclamado,
ineficacia que vulneraría los principios administrativos de legalidad y conservación del acto
administrativo.
Manifiesta que las eventuales transgresiones de normas administrativas y de los principios
de celeridad, conclusivo, de economía procedimental y de inexcusabilidad que denuncia la
contribuyente, resultan infundadas, ya que además, la nulidad del procedimiento administrativo,
formalmente, no fue alegada, y de haberlo sido, habría requerido la existencia de perjuicio, lo que en
la especie no ocurrió, toda vez que el acto administrativo fue la conclusión de una serie de etapas del
procedimiento debidamente informadas a la contribuyente.
Cita en apoyo de sus argumentos el artículo 3° de la Ley N° 19.880, inciso final, en
relación al principio de legalidad, manifestando que es de carga del contribuyente desvirtuarla con
medios de convicción suficientes, lo que en la especie no habría acontecido.
En relación al Principio de Conservación del Acto Administrativo, cita art. 13 de la Ley N°
19.880, que dispone que "el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado"; y que la referida norma exige
que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no se denuncia en la
especie.
Que el acto reclamado fue dictado en uso de sus facultades de fiscalización,
correspondiendo en el ámbito jurisdiccional evaluar si, a la época de la dictación del acto reclamado,
la Administración actuó o no de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Enfatiza que la argumentación de la reclamante se basa, de manera absoluta, en la
Liquidación N° 257, emitida respecto del año tributario 2007, la cual se encuentra íntegramente
confirmada por los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que resulta inconcebible que la
reclamante continúe argumentando en contra de la misma, como base de su reclamación actual, toda
vez que a la época de dictación de la Liquidación reclamada, ya se encontraba firme la situación
tributaria del contribuyente respecto del año tributario 2007:
Cita en apoyo de sus argumentos Oficio N° 4-2012, de fecha 04.01.2012, señaló en su
considerando segundo, inciso 2°, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo
que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho
económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en
orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la
administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el
procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la
notificación, entre otras".
En relación a la supuesta vulneración del N° 9 del artículo 8 bis del Código Tributario,
sostiene que la ley contempla un procedimiento especial, regulado en el artículo 155 y siguientes de
dicho cuerpo legal, por lo que no procede alegarlo en este procedimiento general de reclamaciones.
111.4- Pérdida declarada respecto del AT 2011
Manifiesta que la Liquidación N° 257, de 29.07.2010, determinó una diferencia de
impuesto de primera categoría, correspondiente al AT 2007, ascendente a la suma de $312.251.449.-,
incluyendo reajustes, intereses y multas, y una base imponible de primera categoría, al 31.12.2006,
de $836.337.090.-, habiéndose solicitado a la reclamante que acreditara la pérdida del ejercicio, que
declaró en el código 643 del Formulario 22, por el monto de $943.891.351.-, y la pérdida de
ejercicios anteriores, que informó en el código 634, por el monto de $939.620.288.-. Reseña a
continuación el proceso de fiscalización acaecido en dicha oportunidad, la documentación requerida
y aportada expresando que la misma no fue suficiente para desvirtuar las observaciones formuladas,
ni acreditar la pérdida del ejercicio ni la pérdida de arrastre declarada; transcribe a continuación parte
de la sentencia que confirmó la antedicha Liquidación y reitera que la referida sentencia dictada por
el Tribunal Tributario con fecha 31.01.2012, fue confirmada con fecha 02.07.2013, por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, declarándose inadmisible el recurso de casación en el fondo
interpuesto por la reclamante con fecha 24.10.2013.
En virtud de lo anterior, estima que resulta insostenible que la reclamante siga
argumentando en contra de la Liquidación correspondiente al año tributario 2007 como base de su
actual reclamación, cuando ella ya se encuentra íntegramente confirmada por los Tribunales
Superiores de Justicia.
Asimismo señala que respecto del año tributario 2011, lo que procede es que la pérdida de
ejercicios anteriores deba ser imputada a las utilidades tributarias determinadas respecto del año
tributario 2007, no procediendo su rebaja en el año comercial 2010 como lo pretendía el
contribuyente. Lo anterior, por así establecerlo, expresamente, la Ley de la Renta en el N° 3 del
artículo 31.
Que en relación a los años tributarios 2008 a 2010, la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que
esta autodeterminación no se ajuste a la ley, haciendo presente que a la época de la fiscalización, la
Liquidación del año tributario 2007 estaba siendo revisada por los Tribunales de justicia.
Por todo lo expuesto solicita rechazar íntegramente la nulidad absoluta y el reclamo
presentado por la contribuyente; confirmar la Liquidación N° 781 (R), de fecha 25.07.2014 y
condenar en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Inmobiliaria Bellocentro S.A., RUT N° 96.781.310-9, es una contribuyente que se
encuentra afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios,
obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, con giro de su
denominación.
2.- Mediante Citación N° 93 (R), de fecha 16.04.2014, se solicitó a la contribuyente que, en
conformidad a lo dispuesto en el art. 63 del Código Tributario, aclarara, confirmara, rectificara o
ampliara su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, según
Formulario 22, Folio N° 101363541, de fecha 09.05.2011, sobre la correcta determinación del
Resultado Tributario declarado en el código 643, del formulario 22, ascendente a $-960.957.338,
acreditando que se ha dado cumplimiento a las normas establecidas en los artículo 29 a 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para su conformación. Además, se le solicitó acreditar la partida de
"Pérdidas de Ejercicios Anteriores" declarada en el código 634, por un monto de $-1.146.499.406,
requiriendo la siguiente documentación: - Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda; -
En caso de enviar a un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito; - Formulario
22, en el caso de que lo haya presentado por papel; - Todo otro antecedente destinado a acreditar el
cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones, así como la valorización del costo de éstas,
desde su primera adquisición hasta la fecha de enajenación; - Libro FUT; - Ajustes a la Renta
Líquida Imponible; - Balance clasificado o balance tributario de 8 columnas y Libro de Inventarios; -
Otros Libros de contabilidad; - Antecedentes de respaldo del origen de las pérdidas de arrastre
declaradas (facturas, contratos, escrituras).
3.- Que, con fecha 23.05.2014, la contribuyente dio repuesta a la Citación N° 93 (R) de
fecha 16.04.2014, aportando la siguiente documentación: - Balance de 8 columnas de Inmobiliaria
Bellocentro S.A, correspondiente al año comercial 2007, folio N° 012104 a 012105, con firma y
timbre; - Renta Líquida Imponible, año comercial 2007, Folio N° 012106; - Fondos de Utilidades
Tributables, año comercial 2007, Folio N° 012107; - Balance de 8 columnas de Inmobiliaria
Bellocentro S.A, año comercial 2008, Folio N° 012108 a 012109, con firma y timbre; - Renta
Líquida Imponible, año comercial 2008, Folio N° 012110; - Fondos de Utilidades Tributables, año
comercial 2008. Folio N° 012111; - Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S.A, año
comercial 2009, Folio N° 012115; - Renta Líquida Imponible, año comercial 2009, Folio N° 012113;
- Fondos de Utilidades Tributables, año comercial 2009. Folio N° 012114; - Balance de 8 columnas
de Inmobiliaria Bellocentro S.A, año comercial 2010, Folio N° 012101; - Renta Líquida Imponible,
año comercial 2010, Folio N° 012102; - Fondos de Utilidades Tributables, año comercial 2010, Folio
N° 012103; - Certificado de Capital Propio de Inmobiliaria Bellocentro S.A. determinado al
31/12/2010; - Certificado de deuda de Inmobiliaria Bellocentro S.A., emitido por la Tesorería
General de la República; - Pago de Patente a Municipalidad de Santiago, Ingreso N° 3605091, de
fecha 31/01/2007, por $2.360.376; - Pago de Patente a Municipalidad de Las Condes, ingreso N°
3659249, de fecha 01/02/2007, por $1.204.643; - Arriendo del mes de Marzo 2007, de Sociedad de
Inversiones Los Peumos Ltda., Factura N° 239, de fecha 30/03/2007, por $4.450.675; - Pago cuota
leasing Banco Santander, de fecha 15/11/2007, por $3.165.640; - Pago de Patente a Municipalidad
de Santiago, Ingreso N° 4228570, de fecha 30/04/2008, por $2.534.127; - Convenio de Transacción
"Comunidad Condominio Parque Colonial de Tarapacá", de fecha 04/12/2009; - Pago de
Contribuciones emitido por Tesorería General de la República, Folio N° 700111210, de fecha
24/06/2010, por $806.659; - Cuadro de Desarrollo de Contrato Leasing N° 404513, del Banco
Santander;
4.- Con fecha 25 de julio de 2014, se emitió la Liquidación N° 781 (R), por el Servicio de
Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Oriente, en virtud de la cual se determinó una
Base Imponible de Primera Categoría al 31.12.2010 de $185.542.068.-, y un impuesto a pagar por la
suma de $56.422.679.-, suma que incluye intereses y multas.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el acto
reclamado, los escritos de reclamo y de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de
autos radica en lo siguiente:
1.- Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización
respectivo, o con anterioridad al mismo, documentos o antecedentes suficientes y necesarios para
acreditar la procedencia de la rebaja de pérdida de ejercicios anteriores de su Renta Líquida
Imponible determinada respecto al AT 2011.
2.- Efectividad de concurrir en la especie los elementos fácticos que hacen procedente la
rebaja por concepto de pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del Formulario 22,
Folio N° 101363541, AT 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
3.- Efectividad de existir un saldo de utilidades tributarias a que imputar las pérdidas de
ejercicios anteriores declaradas en el código 634 del Formulario 22, Folio N° 101363541, AT 2011,
teniendo en especial consideración las utilidades o pérdidas generadas por la reclamante durante los
años tributarios 2008, 2009 y 2010.
4.- Legalidad y debida fundamentación de la liquidación reclamada,
5.- Ámbito de competencia y procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y
Aduanero, de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de
fiscalización correspondiente.
6.- Aplicación de la acción de nulidad absoluta en el ámbito administrativo.
Respecto de los puntos 4.- a 6.-, se hace presente que, por tratarse de cuestiones de
derecho, no procedía someterlos a prueba
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal,
por resolución de fecha 11.05.2015, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los signados con los números 1.-,
2.- y 3.- del considerando anterior, resolución que no fue objeto de recurso alguno por lo que se
encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios
la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para
invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus
asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación
que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es
admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo
en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes sólo rindieron prueba
documental, la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que, comenzando la revisión de la controversia, y a fin de determinar el
ámbito de competencia del Tribunal, corresponde analizar el siguiente punto de derecho en
controversia, esto es “Ámbito de competencia y procedencia de la revisión por parte del Tribunal
Tributario y Aduanero, de los antecedentes que no fueron aportados por la contribuyente en la etapa
de fiscalización correspondiente.”. Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos, argumenta que el procedimiento de revisión de
la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, toda
vez que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el
Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y controlar la
legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en sus acciones, lo que ocurriría si se
analiza y revisa documentación que no fue aportada ante el Ente Fiscalizador.
2.- Que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República establece la igual
protección de la ley a las personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho
a Defensa, y señala: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado
si hubiere sido requerida.” Este derecho por definición presupone a lo menos los siguientes derechos:
- El derecho a formular alegaciones o defensas; - El derecho a producir prueba en igualdad de
oportunidades por las partes; - La posibilidad de conocer las pruebas de cargo; y – La posibilidad de
participar en la producción de pruebas de la contraparte y/o su contrastación. Es por ello que este
derecho de rango constitucional, no puede ser limitado sino por expresa disposición legal.
3. Que, la circunstancia que la reclamante no haya aportado los antecedentes ante el
Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es
impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los antecedentes que acrediten sus
dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el
contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
ninguna sanción establece para el caso que dicho contribuyente no aporte los antecedentes
respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría
concluirse que la reclamante se encuentra impedida de aportar ante el Tribunal todos los
antecedentes probatorios que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación de
autos.
4.- Que, por el contrario, el mismo artículo 21 señala en su parte final “Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”. Cabe señalar que esta norma presupone, necesariamente, que el proceso de fiscalización
haya finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones y,
precisamente, señala que el contribuyente para anular o modificar los referidos actos administrativos,
deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional con ocasión de la interposición de las
acciones reguladas en el Libro Tercero del Código Tributario, dentro de las cuales se encuentra
precisamente la Acción General de Reclamación. Todo ello lleva a concluir que esta norma confirma
el hecho que el contribuyente se encuentra plenamente facultado a aportar en sede jurisdiccional
todos los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar las objeciones o impugnaciones
contenidas en las “liquidaciones y reliquidaciones”.
5.- Que, a mayor abundamiento y aun cuando no ha sido alegada por la reclamada, cabe
señalar que la única limitación que establece la ley a los medios de prueba que puede aportar el
contribuyente se encuentra contenida en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario, única norma que justificaría la improcedencia probatoria de antecedentes no
acompañados durante el proceso de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”. Dicho
inciso señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de
ellos, no ha acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputable.”
6.- Que, asimismo, del análisis de la norma recién transcrita se desprende que sólo en los
casos que dicha norma establece y cumpliéndose todos los elementos de la misma, el Tribunal podría
no aceptar una prueba no aportada durante el proceso de fiscalización, debiendo en consecuencia,
aceptarla en todos los demás casos aun cuando no haya sido aportada en sede administrativa.
7.- Que, en consecuencia, en la especie es deber de esta Magistratura, proteger el derecho a
defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, toda vez que existe norma expresa que
autoriza al contribuyente a desvirtuar las observaciones formuladas en las liquidaciones y
reliquidaciones en sede jurisdiccional, a través de medios de prueba que estime suficientes. Por el
contrario, a la época en que practicó la Citación, no existía norma vigente que justificara sancionar a
la reclamante tan gravemente como se pretende, razón por lo que, al resolver la contienda,
corresponde que esta sentenciadora considere y pondere todas las probanzas aportadas por las partes
al proceso.
8.- Que, en este sentido y para finalizar, cabe señalar que el Tribunal al analizar y ponderar
la prueba rendida en autos, en ningún caso se atribuye facultades privativas del Servicio de
Impuestos Internos, toda vez que la labor jurisdiccional comprende precisamente el análisis y
ponderación de las pruebas aportadas al proceso, encontrándose limitado su ejercicio tanto a lo
señalado en el acto reclamado, como a los hechos, alegaciones, defensas y peticiones formuladas por
las partes, lo que no se condice con una actividad fiscalizadora o de auditoría como lo pretende la
parte reclamada, por tener ambas funciones objetos, limitaciones y procedimientos distintos, motivos
todos por los cuales la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada
en esta parte.
NOVENO: Que, a continuación, se analizará las circunstancias de hecho en que se
circunscribe la controversia de autos, a fin de determinar la procedencia de la pérdida de arrastre
declarada por la contribuyente que determinó el resultado correspondiente al año tributario 2011,
circunstancias de hecho que se comprenden en los tres puntos de prueba fijados por resolución de
fecha 11.05.2015, y que se pasan a analizar a continuación:
Que en relación a la efectividad de la pérdida de arrastre declarada por la contribuyente, la
reclamante manifiesta que respecto al año tributario 2007, la Liquidación N° 257 de 29 de julio de
2010 determinó costo $0 y agregó lisa y llanamente la partidas correspondientes a pérdida de
ejercicios anteriores, el costo directo de bienes y servicios, la depreciación, otros gastos, la
corrección monetaria tanto del saldo deudor como acreedor y otras partidas, por lo tanto generó una
base imponible al 31 de diciembre de 2006 de $836.337.090.-, lo que considera es desproporcionado
e injusto.
Agrega que, aun cuando se asumieran los efectos de dicha resolución, las partidas
consideradas como gastos rechazados, efectivamente pagadas, debieron afectarse al impuesto único
del artículo 21 de la LIR, razón por la que estima que en dicho año se obtendría igualmente una base
imponible negativa de primera categoría de (-)$885.912.683.-, según desarrolla en hoja de cálculo
que acompaña, lo que derivaría en la inexistencia del FUT al que la Liquidación reclamada imputa la
perdida declarada. Cita Circular N° 45 de 2013 del Servicio de Impuestos Internos.
Afirma asimismo que para determinar su resultado tributario el Servicio no analizó la
documentación aportada ni tampoco consideró los resultados tributarios de los años tributarios 2008,
2009 y 2010, resultados que habrían sido validados en su oportunidad por la Entidad Fiscalizadora.
Por su parte el Servicio de Impuestos internos evacuando el traslado que le fuera conferido,
manifiesta que resulta inadmisible que la reclamante modifique a su antojo el resultado Tributario
establecido en la Liquidación N° 257, en circunstancia que dicha Liquidación fue confirmada
íntegramente en las distintas instancias jurisdiccionales a que fue sometida su revisión, razón por la
cual estima que en base a dicho resultado es que debe determinarse la existencia o inexistencia de la
pérdida de ejercicios anteriores respecto al Año Tributario 2011.
Agrega que habiéndose determinado en dicha oportunidad un resultado positivo, es a dicho
resultado al que debe imputarse la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2011.
Que de los antecedentes aportados a la instancia es posible tener por establecidas las
siguientes circunstancias:
a) Que según Formulario 22, folio N° 101363541 de fecha 09.05.2011, correspondiente al
año tributario 2011, la reclamante declaró en el código 634, correspondiente a la partida “Pérdida de
ejercicios anteriores” la suma de -$1.146.499.406.-, suma que determinó que el resultado de dicho
período fuese negativo declarándose en el código 643 la pérdida del ejercicio ascendiente a -
$960.957.338.-. Dicho resultado negativo se origina en su totalidad por el descuento de la pérdida de
ejercicios anteriores antedicha, de manera que la inexistencia de la misma determinaría que el
resultado de dicho período fuese positivo. Lo anterior según da cuenta documento que rola a fojas 3
y siguientes.
b) Que, mediante Citación N° 93 (R) de fecha 16.04.2014 se le informó a la contribuyente
que debía acreditar la procedencia de rebajar de su Renta Líquida Imponible la pérdida de ejercicios
anteriores declarada. Para estos efectos se le requirió a fin de que acompañara los antecedentes
referidos en el Considerando Tercero, específicamente se le requirió que acompañara Libro FUT;
Balance Tributario de 8 Columnas; Ajustes a la Renta Líquida Imponible, y antecedentes de
respaldo y contabilidad que acreditara la pérdida de arrastre declarada.
c) Que en respuesta a la referida citación, con fecha 23.05.2014, la reclamante acompañó
entre otros antecedentes, los siguientes documentos: : - Balance de 8 columnas de Inmobiliaria
Bellocentro S.A, correspondiente al año comercial 2007, folio N° 012104 a 012105 - Renta Líquida
Imponible, año comercial 2007, Folio N° 012106; - Fondos de Utilidades Tributables, año comercial
2007, Folio N° 012107; - Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S.A, año comercial
2008, Folio N° 012108 a 012109, con firma y timbre; - Renta Líquida Imponible, año comercial
2008, Folio N° 012110; - Fondos de Utilidades Tributables, año comercial 2008. Folio N° 012111; -
Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S.A, año comercial 2009, Folio N° 012115; -
Renta Líquida Imponible, año comercial 2009, Folio N° 012113; - Fondos de Utilidades Tributables,
año comercial 2009. Folio N° 012114; - Balance de 8 columnas de Inmobiliaria Bellocentro S.A, año
comercial 2010, Folio N° 012101; - Renta Líquida Imponible, año comercial 2010, Folio N° 012102;
- Fondos de Utilidades Tributables, año comercial 2010, Folio N° 012103.
Documentos que igualmente fueron acompañados a la instancia por la reclamante con
fecha 12.06.2015, según rola a fojas 124 y siguientes.
d) Que con fecha 29.07.2010, se emitió la Liquidación N° 257, en que se determinó un
Impuesto de Primera Categoría, por la suma de $143.172.546.-, más reajustes intereses y multas,
respecto al año tributario 2007. En dicha oportunidad se revirtió el resultado negativo declarado por
la reclamante, correspondiente a -$943.891.351.-, determinándose que la Base del Impuesto de
Primera Categoría correspondía a la suma positiva de $836.337.090.-.
e) Que dicha Liquidación fue objeto de Reclamo Tributario, confirmándose
íntegramente por el Tribunal Tributario Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 31.01.2012, sentencia que igualmente fue confirmada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 02.07.2013, declarándose finalmente, por
la Excelentísima Corte Suprema, inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la
contribuyente con fecha 24.10.2013, de modo tal que tanto la sentencia dictada por el Tribunal
Tributario como la Liquidación N° 257, se encuentran a esta fecha firmes y ejecutoriadas. Lo
expuesto según documentos rolantes a fojas 8 y 51 y siguientes.
f) Que tal como se señalara previamente, la Renta Líquida Imponible determinada por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto al año tributario 2007, correspondió a la suma de
$836.337.090.-, teniendo por fundamento la Liquidación N° 257, de fecha 29.07.2010, que
determinó dicho resultado, la circunstancia de no haberse acreditado por la contribuyente ni la
pérdida de ejercicios anteriores, ni los costos y gastos del período auditado, partidas todas que fueron
agregadas a la Renta Líquida Imponible de dicho período.
g) Que en relación a la Liquidación N° 257 la reclamante efectúa una serie de
cuestionamientos, señalando que por una parte no se consideró la documentación que en dicha
oportunidad acompañó, así como que se habrían agregado erróneamente a la Renta Líquida del año
tributario 2007, los gastos que se rechazaron, respecto a los cuales, estima debió aplicarse el
Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
h) Que a fojas 14, acompaña cuadro explicativo, denominado “Desarrollo Liquidación N°
257 de 29 de julio de 2010” en que determina su Renta Líquida Imponible y FUT del año tributario
2007, “a partir de Liquidación N° 257”. En dicho documento se limita a desagregar todas aquellas
partidas que fueron agregadas en la referida Liquidación, con excepción de la depreciación y la
corrección monetaria del ejercicio, para luego, establecer, según su criterio que parte de las
partidas que desagregó debieron componer la Base Imponible del Impuesto Único de Primera
Categoría regulado en el artículo 21 inc. 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En dicho
documento establece que tanto su Renta Líquida de Primera Categoría al 31.12.2006, (AT 2007)
como su remanente de FUT para el ejercicio siguiente corresponde a la suma de -$885.912.683.-.
i) Que a fojas 131, rola Registro FUT correspondiente al año tributario 2008, comercial
2007, en que se establece que el saldo anterior, esto es aquel correspondiente al año tributario 2007,
era de -$943.891.351.-, cifra que no se corresponde ni con la determinación del resultado
tributario determinado en la Liquidación N° 257, de $836.337.090.-, ni con aquella
determinada por la propia contribuyente analizada en el párrafo anterior. Así también se
advierte de la documentación en análisis que respecto a los años posteriores al AT 2007, la
contribuyente continuó descontando la pérdida íntegramente revertida por la Liquidación N° 257, y
que primitivamente había declarado en su Formulario 22 del año tributario 2007, haciendo caso
omiso de lo resuelto tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por los Tribunales de Justicia.
j) A continuación, se desarrolla en un cuadro explicativo de lo declarado por la
contribuyente durante los años que antecedieron a la Liquidación reclamada, posteriores a la
dictación de la Liquidación N° 257:
Pérdida de arrastre
Año Utilidad o Pérdida RLI Saldo FUT Período Saldo FUT del
Deducida de RLI
Comercial Según Balance Determinada Anterior Período
(reajustada)
2007 163.848.204 - 1.013.739.311 - 903.945.654 - 943.891.351 - 903.945.654
2008 - 23.896.139 - 984.396.817 - 1.054.990.181 - 903.945.654 - 1.054.990.181
2009 - 4.285.120 - 1.054.990.181 - 1.118.536.006 - 1.054.990.181 - 1.118.536.006
2010 72.970.535 - 1.146.499.406(1) - 960.957.338 - 1.118.536.006 - 960.957.338 (2)
k) Que de los datos previamente establecidos se puede constatar que la contribuyente
siguió descontando como pérdida de arrastre, aquella que fue revertida por Liquidación N°
257 emitida 29.07.2010, sin efectuar el ajuste correspondiente a su Renta Líquida Imponible
respecto al año tributario 2011, (comercial 2010), ni a su registro FUT, el que continuó
reflejando la pérdida impugnada el AT 2007.
l) Que con fecha 25.07.2014, se emitió la Liquidación N° 781 (R), reclamada en estos
autos, en la que efectuó los siguientes ajustes respecto a la Renta Líquida de la contribuyente:
- Pérdida Tributaria declarada, F: 22, Folio 101363541: -$960.957.338.-
- Se agregó la pérdida de ejercicios anteriores no acreditada y que fuera descontada de la
Renta Líquida Imponible del año Tributario 2011, comercial 2010: -$1.146.499.406.-
- Producto de ello se determinó que la Renta Líquida Imponible correspondiente al Año
Tributario 2011, pasó de ser -$960.957.338.-, a $185.542.068.-.
Establecidas las circunstancias de hecho, corresponde a continuación determinar el marco
normativo en que se circunscribe la controversia de autos, al respecto cabe citar las siguientes
disposiciones legales y reglamentarias:
- Artículo 25 del Código Tributario: Toda liquidación de impuestos practicada por el
Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo
en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director
Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación
se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación
del contribuyente si procediera.
- Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Se entenderá firme o ejecutoriada una
resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella;
y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen
los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la
interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso,
tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del
fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.
- Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil: Las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.
- Artículo 176 del Código de Procedimiento Civil: Corresponde la acción de cosa
juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo
resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.
- Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: La excepción de cosa juzgada puede
alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley
aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de personas;
2° Identidad de la cosa pedida; y
3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
- Artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época y en lo pertinente
dispone: Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la
base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como
retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo,
todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser
aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus
socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales,
cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro
encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionarán también
los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones
públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no
puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de
las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos.
Igualmente, se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título,
o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el
cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o
sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio
será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto
equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y
de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan
utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el
contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de
derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse
las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo
retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las
disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de
contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de
los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los
bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el
uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea
entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o
contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales
obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por
la empresa garante.
También se consideran retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas
presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero , 70°
y 71°, según proceda.
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58,
deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto
de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de
los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto
territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°,
36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según corresponda.
Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se
encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los
préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Quedarán también afectas al impuesto
establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia
emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046, y que no las
enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley.
- Artículo 31 inciso primero y N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, vigente a la
épocay en lo pertinente dispone: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No
se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33,
como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando
no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos
respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los
califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente (inciso primero). Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en
el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda
a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
- Artículo 33 inciso primero y letra g) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de
los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En la especie tal como quedara establecido previamente, respecto al año tributario 2007 se
determinó que la Renta Líquida Imponible de la reclamante correspondía a la suma de
$836.337.090.-, mediante Liquidación N° 257, la que fue objeto de revisión por los Tribunales de
Justicia, confirmándose íntegramente tanto en su resultado como en su contenido, encontrándose
dicha decisión firme y ejecutoriada, de manera tal que resulta absolutamente inamovible, tanto
por el contribuyente como por este Tribunal, operando a su respecto el efecto de cosa juzgada que se
traduce en la certeza y verdad absoluta e indiscutible que afecta tanto a la reclamante como al
Servicio de Impuestos Internos.
Que, en virtud de lo expuesto, no resulta de modo alguno plausible que la reclamante de
autos simplemente agregue a su renta líquida de dicho período todos aquellos ítem que fueran
descontados de su resultado tributario 2007, ni mucho menos que pretenda que sea este
Tribunal quien altere una decisión adoptada por los Tribunales Superiores de Justicia,
alterando un pronunciamiento pasado bajo el efecto de cosa juzgada.
Que, todo lo expuesto solo permite concluir a esta sentenciadora, que la contribuyente
ha determinado erróneamente sus resultados tributarios imputando una pérdida de arrastre
que a la fecha de la Liquidación reclamada no existía, en circunstancias que de los antecedentes
aportados por la propia reclamante aparece de manifiesto que durante los años tributarios 2007 a
2010, no acumuló las pérdidas que manifiesta haber tenido, y por el contrario sus resultados
desagregando la pérdida que debió haber descontado por orden expresa de la autoridad
administrativa, ratificada por los Tribunales de Justicia varía enormemente de aquellos que en
efecto declaró en los años señalados.
De esta manera y sólo con la finalidad de determinar cuál debió haber sido el resultado que
debió declararse el año tributario 2011, se detalla a continuación la Renta Líquida Imponible que en
base a los antecedentes aportados y descontando la pérdida de arrastre impugnada el año tributario
2007, debió haberse declarado:
AT 2007: $836.337.090.- (determinado en Liquidación 257)
AT 2008: $109.793.657.-
AT 2009: -$70.593.364.-
AT 2010: -$67.830.945.-
AT 2011: $185.542.068.-
En este punto cabe puntualizar que el resultado tributario determinado en base a los
antecedentes aportados, para el año tributario 2011 es el mismo que se determina en la
Liquidación N° 781 (R) reclamada en estos autos.
Así también cabe consignar que el saldo FUT que debiera consignar la reclamante al año
tributario 2011, igualmente debe ajustarse a lo dispuesto en la Liquidación N° 257, apareciendo que
de los resultados obtenidos por la empresa durante los años señalados el mismo necesariamente debe
ser positivo y no de -$960.957.338.-, cifra que se consigna como saldo de FUT del año comercial
2010 al que, como ya se dijo, no se le efectuó el ajuste del resultado determinado respecto al año
tributario 2007.
Que por todo lo previamente consignado, se concluye por esta magistratura que, la pérdida
de arrastre declarada por la contribuyente no existe, pues se basa en un resultado que no se ajusta a
lo ordenado por la Liquidación N° 257 de fecha 29.07.2010, liquidación que se encuentra firme y
ejecutoriada, en virtud de haber sido confirmada íntegramente por los Tribunales de Justicia en las
distintas instancias jurisdiccionales a que fue sometida su revisión, resultado que en consecuencia
resulta inamovible para la contribuyente, debiendo adecuar sus resultados en lo sucesivo a dicho
resultado. Se constata, asimismo, que la Liquidación reclamada efectúa un correcto cálculo de la
Renta Líquida Imponible respecto al año tributario 2011.
Este Tribunal estima pertinente dejar establecido que el Organismo Fiscalizador deberá
velar porque la contabilidad y antecedentes de la contribuyente reflejen debidamente lo establecido
por los Tribunales Superiores de Justicia y por este Tribunal.
DECIMO: Que, finalmente corresponde analizar la legalidad y debida fundamentación del
Acto Administrativo impugnado, y procedencia de invocar la acción de nulidad absoluta respecto a
actos administrativos, al respecto cabe señalar lo siguiente:
Que la sociedad reclamante invoca la nulidad de la Liquidación N° 781 (R), basada en el
hecho que el ente fiscalizador simplemente agregó lisa y llanamente a la renta declarada la pérdida
de arrastre declarada, obviando la documentación que fuera aportada, respecto a la cual no realiza
ningún análisis del porque no se le otorgó mérito probatorio, sin especificar los hechos y
fundamentos de derecho que motivaron su decisión, lo anterior en contravención a los artículos 6 y 7
de la Constitución Política del Estado, 11 y 41 de la Ley N°19.880, 21 del Código Tributario.
Para estos efectos interpone acción de nulidad de derecho público, la que fue declarada
inadmisible por resolución de fecha 28.10.2014, y en subsidio acción de nulidad absoluta.
En su defensa el Servicio de Impuestos Internos expone que la acción de nulidad absoluta
no tiene aplicación en materia administrativa y que el Acto Administrativo reclamado se rige de
manera irrestricta a la Ley y específicamente a las bases del procedimiento administrativo de los
actos de la administración del Estado, no siendo efectivo que no se hayan señalado adecuadamente
los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se impugnó la pérdida de arrastre
declarada, enfatizando que durante el procedimiento de fiscalización se le informó adecuadamente a
la contribuyente cuales eran las observaciones detectadas y en qué consistían cada una de ellas,
solicitándole también en forma detallada los antecedentes necesarios para verificar las diferencias
detectadas, por medio de la carta aviso y Citación, de manera tal que jamás se vulneró el derecho a
defensa del contribuyente. Agrega que en virtud del principio de conservación del acto
administrativo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, se exige para la invalidación de un
acto administrativo que el vicio sea de tal envergadura que importe un perjuicio real y objetivo al
destinatario, lo que en la especie no se denuncia.
Al efecto, regula la Ley N° 19.880, de 2009, en sus artículos 3°, 11, 13, 16 y 41, que las
resoluciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y
gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento
que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y que, en lo pertinente al tema que
nos convoca, dicen relación con los principios conclusivo, de imparcialidad, no formalización,
impugnabilidad, transparencia y publicidad, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener
un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio.
Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse con
sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para
dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución que priva de un derecho a los
particulares, lo es la fundamentación del acto terminal, dejando constancia externa e indubitada
de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley
y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por
consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y
derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se
consigna.
Por “fundamentación” ha dictaminado la Excma. Corte Suprema, en autos Rol 7071-
2012, de 26.11.12, que: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a
dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro
ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la
Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la
expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41
inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión
deben ser fundadas.”
Que en relación a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el acto reclamado,
acto terminal, es posible leer las siguientes consideraciones:
“Que en su repuesta a la citación, el contribuyente manifiesta que esta Administración
Tributaria resolvió rechazar todos y cada uno de los gastos del ejercicio comercial 2006,
procediendo a liquidar la declaración de renta del año tributario 2007.
Al respecto, se indica que mediante Liquidación N° 257 de 29/07/2010, esta Dirección
Regional determinó una Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, ascendente a
$836.337.090 para el Año Tributario 2007.
Que, de acuerdo al escrito de respuesta a citación, el contribuyente expresa que la Corte
Suprema de Justicia, con fecha 24 de octubre de 2013, declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto en contra de la mencionada Liquidación.
En base a lo anterior, se determina que la sociedad registra saldo de Utilidades
Tributarias originadas en la Liquidación del año tributario 2007, por lo que se considera aplicar
lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en base a lo cual se
considera que las pérdidas de ejercicios anteriores debieron ser imputadas a estas utilidades y en
consecuencia no procede su rebaja en el ejercicio comercial 2010.
Se hace presente que es aplicable la prescripción ordinaria de 3 años, establecida en el
artículo 200° inciso 1° del Código Tributario, el que resultó ampliado en 3 meses producto de la
notificación de la Citación N°93 R de fecha 16/04/2014 de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4° de
la señalada norma legal.”
Así las cosas, resulta que la cuestión de fondo sometida a consideración de la autoridad
administrativa radicó en la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente al año
tributario 2011, y específicamente, establecer la procedencia de descontar en dicho año la pérdida de
arrastre declarada por la reclamante.
Que en cuanto a la fundamentación de hecho cabe señalar que de la documentación
aportada, tal como se analizara en el considerando anterior, se pudo establecer que lo expresado en la
Liquidación en cuanto a los motivos por los cuales se objetó la pérdida de arrastre, son efectivos, ello
por cuanto de los propios antecedentes que aportara la reclamante tanto en instancia
administrativa como en esta instancia jurisdiccional, se ha podido establecer la improcedencia
absoluta de la pérdida de arrastre por ella invocada, toda vez que la misma proviene de un
resultado íntegramente revertido el año 2007, apareciendo de manifiesto, la inobservancia de la
actora respecto a dicho pronunciamiento, de modo tal que, aun cuando se exprese estas
consideraciones de manera escueta, no es posible establecer que el acto reclamado carezca de
fundamento, en cuanto al fondo, en los términos invocados por la reclamante.
En cuanto a los fundamentos de derecho del acto reclamado, para lo que se viene
razonando y tal como expresa la Liquidación, el Servicio goza de facultades especiales y el
contribuyente tiene obligaciones ante la autoridad administrativa. No obstante lo anterior y tal como
al contribuyente se le exige el cumplimiento de sus obligaciones, el Servicio debe, a su vez, cumplir
con las exigencias mínimas que debe reunir el acto administrativo terminal, por ello, la Liquidación
debió ser debidamente motivada en el sentido de consignar razonadamente los motivos que fundaron
la rebaja de la pérdida de arrastre declarada indicando de qué manera la normativa citada resultaba
aplicable en la especie, y de qué manera la documentación aportada fue determinante para arribar al
acto conclusivo, sin que se estime suficiente la mera enumeración de las mismas.
Que la ley exige al ente administrativo que fundamente sus resoluciones, expresando las
consideraciones de hecho y de derecho que conllevan a la decisión final y, de no ocurrir esto la ley
sanciona dicho acto en el artículo 13 de la Ley N°19.880, de 2009, en los siguientes términos: “El
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades
que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y
evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez
del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”.
La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se
pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la
rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en
la especie se evidenciaría por contener insuficientes fundamentos de derecho sobre los cuales se basa
la decisión final, y una insuficiente explicación del porque la documentación aportada derivó en la
decisión adoptada;
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que
al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al
procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las
disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los
principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y,
del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el
contenido de la resolución final, su fundamentación;
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este
requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es,
en la especie, la fundamentación legalmente exigida como contenido en la resolución final para que
produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, esto es,
que carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en
relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un
detrimento cierto y real al contribuyente.
En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia
de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto administrativo
conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para
sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un
elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. 3º.- Por otra parte, para
la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar que los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder
ante situaciones extremas, en las que el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se
viene tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.” Así también se ha sostenido por
la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 7439-2010, que hay un principio jurídico aplicable a
toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”.
En consecuencia, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto
administrativo, no permite la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la
concurrencia de ciertos requisitos para afectar la validez del acto, en especial el efectivo perjuicio al
interesado.
Que la actora invoca como perjuicio derivado de la falta de fundamentación del acto
reclamado, el que producto de dicho vicio se ha visto vulnerado su derecho a defensa, razón por la
cual se hace necesario determinar si en la especie dicho perjuicio se ha producido efectivamente. En
este sentido cabe aclarar que en el escrito de reclamo, la reclamante ha impetrado las siguientes
acciones, Acción de invalidación legal; y, Acción patrimonial declarativa sobre efectividad y
procedencia de la pérdida de arrastre invocada el año tributario 2011.
Que la reclamante aduce como argumento que desconoce los motivos que tuvo la autoridad
administrativa para rebajar la pérdida de arrastre tributaria declarada respecto al año tributario 2011,
no obstante lo cual y acto seguido desarrolla una serie de argumentos y alegaciones que denotan un
claro y completo conocimiento de las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos
de modo tal que aparece de manifiesto que, efectivamente, se encontraba en total conocimiento de
las motivaciones que derivaron en la dictación del acto reclamado.
Para resolver la cuestión en análisis, es menester hacer presente que en relación a las
actuaciones de sustanciación del procedimiento de fiscalización que precedieron a la dictación de la
Liquidación N°781 (R), no existe controversia entre las partes en cuanto a que las mismas
efectivamente se realizaron, habiéndose incluso acompañado a la instancia por la reclamante escrito
de contestación a la Citación, rolante a fojas 158, presentada al Servicio de Impuestos Internos con
fecha 23.05.2014, en el cual se detalla por la reclamante las objeciones formuladas por la Entidad
Fiscalizadora.
Que de las actuaciones realizadas por la reclamante en la presente causa como de lo
consignado en la Liquidación reclamada y las distintas probanzas de autos, se puede establecer que
durante el proceso de fiscalización respectivo se le haya dado a conocer a la reclamante, específica
y pormenorizadamente, las observaciones que el Servicio invoca, de modo tal que se concluye por
esta sentenciadora que, en la especie, no se ha configurado una grave vulneración al derecho a
defensa de la contribuyente.
Por el contrario es en base a las propias alegaciones y probanzas aportadas por la
reclamante que aparece de forma clara y evidente el error incurrido por ella al determinar su Renta
Líquida Imponible correspondiente al año tributario 2011, de modo tal que no existe perjuicio que se
deba subsanar mediante la invalidación de la Liquidación reclamada.
Que en lo que respecto a la alegación formulada en relación a la improcedencia de la
aplicación de la nulidad absoluta en materia administrativa, esta sentenciadora comparte el criterio
esgrimido por la reclamada, sin perjuicio de lo cual, y dado que las normas invocadas dicen relación
con vicios de ilegalidad que específicamente afectan a los actos administrativos, es que se emitió
pronunciamiento respecto a los mismos, por tratarse de materias que se encuentran dentro de su
ámbito de competencia.
Que los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes
permiten a esta sentenciadora concluir que, aun cuando la Liquidación reclamada adolece de
insuficiencia de fundamentación en los términos requeridos por el legislador, en la especie no se han
verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el
acto administrativo en cuestión, esto es, que no se ha producido un perjuicio en términos tales que
permitan concluir que el acto en comento ocasionó irrefutablemente un daño o menoscabo en el
derecho a defensa invocado por la actora, razón por la cual el punto en análisis no puede darse por
satisfecho íntegramente y, por consiguiente, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto,
denegando la petición de invalidación por infracción a disposiciones de jerarquía legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que en relación a las restantes probanzas que dicen relación con
circulares, y certificados de declaración correspondiente a períodos distintos al reclamado, es posible
señalar que los mismos en nada alteran lo previamente resuelto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los
razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal rechace el
reclamo deducido por la litigante, y confirme íntegramente la Liquidación N° 781 (R) de fecha
25.07.2014.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFIRMASE la Liquidación N° 781 (R) de fecha 25.07.2014.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas, por haber tenido la parte vencida motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Miguel Ignacio Rosales Pérez, en
representación de INMOBILIARIA BELLOCENTRO S.A., y mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001743-0 RIT: GR-17-00109-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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