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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00185-2014 · 31 de mayo de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00185-2014
RUC
14-9-0002038-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “SOCIEDAD CONSTRUCTORA BERCO & CIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO. ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00185-2014. RUC N°: 14-9-0002038-5. Providencia, a treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho. VISTOS: El escrito de fecha 17.11.2014, rolante de fs. 17 y sgtes., don Jaime Preiss Contreras, abogado, Cédula de Identidad N° 16.098.862-2 y don Andrés López Benavides, abogado, Cédula de Identidad N° 16.473.939-2, ambos en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BERCO Y CÍA. LIMITADA, RUT N° 77.475.170-k, todos domiciliados para estos efectos en Calle Roger de Flor N° 2736, Piso 8, oficina 801, Comuna de Las Condes, Santiago, empresa del giro “construcción de edificios completos o de partes de edificios”, quien deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 919, 920, 921, 922, 923 y 925 todas de fecha 30.07.2014, referentes a diferencias de crédito fiscal IVA y de Impuesto a la Renta Primera Categoría, por un monto total de $122.940879.- incluidos reajustes, intereses y multas, emitidas por el SII DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director Regional de la XV D.R.M. Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto 281, piso 10, oficina 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 45, comprobante de distribución de causa, copia simple de liquidaciones N°s 919 a 925 todas de fecha 30.07.2014, identificación del ítem físico no escaneable, escrito de reclamo de fecha 17.11.2014, mediante el cual deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las liquidaciones ya señaladas, acompaña los documentos previamente individualizados, señala medios de prueba, solicita notificación en la forma que indica, fija domicilio, acredita personería, designa abogado patrocinante y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 2 confiere poder, resolución del tribunal previo a proveer acredítese lo que indica y su testimonio de notificación. A fs. 46 a 55, escrito de la parte reclamante se tenga presente, escrito de la misma por el cual cumple lo ordenado mediante resolución de fecha 24.12.2014, acompañando copia autorizada de Escritura Pública de fecha 14.01.2014, Repertorio N° 2.520, otorgada en la Notaría de doña María Gloria Acharán, en la que consta la personería de don Alejandro Bergenfreid Oviedo para representar a la reclamante, resolución que provee los dos escritos previamente individualizados teniendo por cumplido lo ordenado y por acompañado el documento, teniendo por interpuesto el reclamo y confiriendo traslado al SII, testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado mediante resolución d fecha 21.01.2015, resolución que tiene por cumplido lo ordenado y su testimonio de notificación. A fs. 56 a 79, dos escritos de la parte reclamante mediante los cuales delega poder, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y confiere poder, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido, señalando los medios de prueba y solicitud de aviso por correo electrónico, escrito de la parte reclamante solicitando dar curso progresivo a los autos, resolución que provee las presentaciones previamente individualizadas, testimonio de notificación y Certificado de custodia de los documentos físicos no escaneables a los cuales se les asignó el N° 68-2015. A fs. 80 a 94, Identificación del ítem físico no escaneable, set de fotocopias legalizadas de ACTA de fecha 12.03.2015, 24.08.2015 y 12.03.2015 ante Notario Público don Patricio Raby, 2 copias de Consulta Situación Tributaria y copia de print pantalla de página web, escrito del pate reclamante solicitando se de curso progresivo a los autos, solicita se tenga presente un hecho nuevo de la causa, solicita oficio, delega poder y acompaña los documentos previamente individualizados, resolución del tribunal, testimonio de notificación, certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal, certificado de custodia de documentos físicos no escaneables al cual se le asignó el N° 77-2015. A fs. 95 a 100, escrito de la parte reclamada delegando poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación, escrito de la parte reclamante solicita se de curso progresivo a los autos y designa nuevo domicilio, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 3 A fs. 101 a 106, identificación del ítem físico no escaneable, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos, resolución del tribunal, testimonio de notificación y certificado de custodia de documentos físicos no escaneables, a los que se les asignó el N° 112-2016. A fs. 107 a 110, escrito de la parte reclamada patrocinio y poder, acompaña documentos y revoca patrocinios y poderes otorgados previamente, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 111 a 116, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal, comprobante de notificación, resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 117 a 130, escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, sobre devuelto por la empresa de correos, escrito de la parte reclamada delegando poder, escrito de la parte reclamante delegando poder, resolución que provee los escritos previamente individualizados mediante el cual se acoge en parte la reposición interpuesta y concede recurso de apelación por lo no acogido y su testimonio de notificación. A fs. 131 a 148, escrito de la parte reclamante por el cual presenta lista de testigos y solicita su citación, escrito de la misma parte cumpliendo lo ordenado por resolución de fecha 07.06.2017, escrito de la parte reclamada en lo principal incidente de nulidad procesal y en subsidio solicita corrección de oficio, escrito de la parte reclamante delegando poder, resolución que provee los escritos previamente individualizados, testimonio de notificación, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido por resolución de fecha 21.06.2017, resolución téngase por evacuado traslado del incidente y testimonio de notificación. A fs. 149 a 154, escrito delega poder de la parte reclamada, resolución del Tribunal y su testimonio de notificación, escrito delega poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fs. 155 a 157, resolución no ha lugar al incidente de nulidad promovido por el SII y su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 4 A fs. 158 164, acta de audiencia testimonial de fecha 16.10.2017, tres sobres devueltos por la empresa de correos, resolución del tribunal y su testimonio de notificación. A fs. 165 a 181, Minuta de remisión del expediente a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Certificado de remisión del expediente emitido por el Sr. Secretario Titular; Oficio N° 229-2017 y adjunta; sobre de custodia, ingreso Corte N° 299-2017, Escrito de la parte recurrida por el que se hace parte; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; escrito solicitando suspensión de la causa de la parte recurrida, resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, escrito de la parte recurrente mediante el cual se desiste del recurso de apelación, Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que tiene por desistido el recurso, Resolución que tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase respectivo y testimonio de su notificación. A fs. 182 a 183, resolución autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del proceso de fiscalización: 1.- Con fecha 06.02.2013, el SII requirió recuperar y remitir las facturas emitidas por el contribuyente Transportes Takoa S.A. RUT N° 76.392.350-9, a la reclamante y tomar declaración jurada al representante legal de ésta, en el marco del procedimiento de recopilación de antecedentes llevado a cabo en contra de Transportes Takoa S.A., dado que ésta última sería traspasadora de créditos fiscales IVA, debido a ello procedió a requerir documentación de conformidad a la Ley N° 18.320, mediante Notificación N° 55, Formulario 3301, de fecha 04.04.2013, en relación a IVA de los períodos tributarios abril de 2010 a marzo de 2013 y, en relación al Impuesto a la Renta de los AT 2011 y 2012. 2.- Que la reclamante no dio cumplimiento al requerimiento, por lo que el SII registró anotación negativa causal 42, inconcurrente Notific/Citación, con fecha 25.05.2013. 3.-Con fecha 12.07.2013, se le notificó por segunda vez, solicitando la documentación de los mismos períodos tributarios, a la que dio cumplimiento en forma parcial con fecha 26.07.2013, pero no acompañó las dos facturas recibidas de Transportes Takoa S.A., RUT N° 76.392.350-9, que le fueron solicitadas específicamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 5 4.- Que la factura N° 595, de fecha 30.09.2010, por un monto total de $3.213.000.-, no se encuentra registrada en el Libro de Compras; y la N° 649, de fecha 29.10.2010, por $3.131.485.-, se encuentra registrada en Libro de Compras de octubre de 2010, folio 234, debidamente timbrado por el SII, que respecto de esta última dio aviso de pérdida de documento con fecha 29.10.2013, cursándosele infracción del artículo 97 N° 16, del Código Tributario, por aviso fuera de plazo. 5.- Con fecha 11.11.2013, la reclamante rectificó su Formulario 29, Folio 507525706, correspondiente a octubre de 2010, eliminando de sus créditos fiscales IVA el impuesto asociado a la Factura N° 649, que ascendía a $499.985.-. 6.- Que de la revisión de la documentación acompañada el SII determinó que en el año comercial 2012 el contribuyente registró en forma reiterada facturas del proveedor Rachid Mohamed Baza Apud, RUT N° 6.175.713-9, que es subdeclarante de débitos fiscales en todos los períodos en revisión y posee una serie de anotaciones negativas. 7.-Mediante Notificación N° 685260, de fecha 28.03.2014, se solicitó al contribuyente acreditar el pago de los documentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 5, de la Ley de IVA requerimiento al que no dio cumplimiento, a pesar de haber solicitado prórroga. 8.- Por lo anteriormente expuesto, el SII procedió a emitir la Citación N° 252 (R) de fecha 29.04.2014, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, la que fue notificada por cédula en el domicilio del contribuyente, con fecha 30.04.2014. 9.- Los conceptos citados fueron los siguientes: - Concepto A: Procedencia del IVA Crédito Fiscal declarado en los F 29 de los períodos tributarios agosto a diciembre de 2012. - Concepto B: Correcta determinación del IVA de los períodos tributarios agosto a diciembre del 2012, ya que se habría rechazado el crédito fiscal de las facturas asociadas a don Rachid Baza. - Concepto C: Correcta imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos correspondientes a los AT 2011 y 2013. - Concepto D: Correcta determinación de su RLI y del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los AT 2011 y 2013 debido a que sus costos estarían erróneamente registrados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 6 10.- Con fecha 22.05.2014, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la que fue concedida por el SII por el plazo de un mes. 11.- El contribuyente dio respuesta a la Citación en comento con fecha 01.07.2014, refiriéndose sólo al Concepto B. 12.-Considerando la documentación acompañada con fecha 26.07.2013, la respuesta a la Citación y la documentación acompañada, con la cual el SII estimó insuficiente para acreditar los conceptos requeridos, el SII procedió a realizar las Liquidaciones reclamadas N°s 919, 920, 921, 922, 923 y 925 todas de fecha 30.07.2014, las cuales fueron notificadas a la reclamante con la misma fecha, por un monto de $122.940.879.-, por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas. SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 17.11.2014, la reclamante interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s 919, 920, 921, 922, 923 y 925 todas de fecha 30.07.2014, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - Respecto al concepto A: Señala que habría cumplido a cabalidad con su obligación de declarar el IVA con los respectivos Formularios 29, dando cumplimiento a lo señalado en los Artículos 23 y 25 de la Ley de IVA y en los Artículos 39 y 40 del Reglamento de la Ley de IVA. Indica que este punto lo acredita con los F 29 de enero a diciembre de 2012 y con las facturas cuestionadas, que acompaña. - Respecto al concepto B: (Procedencia del Crédito fiscal IVA) Señala que las Liquidaciones se basan en una calificación hecha por el SIl de que las facturas emitidas por Rachid Baza a la Sociedad no son fidedignas, calificación que el SII efectúa tanto en la Citación como en la Liquidación. - Luego indica cuales son las facturas cuestionadas y el período tributario al cual corresponden, además cita la Circular N° 93 emitida por el SII, de fecha 19.12.2001, de la cual se desprende que para el que una factura sea no fide digna es un hecho objetivo, que se desprende del análisis del documento mismo y no de un elemento extrínseco a él (como que no se haya hecho el cruce de información o ubicado al emisor de la factura). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 7 - Que la misma mencionada Circular, señala que, para considerar una factura no fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones, los cuales deben indicarse con precisión en la citación y en la liquidación. - Que la calificación del SII sería incorrecta debido a que las facturas no sufren de ninguna irregularidad material, lo que acreditara con el triplicado de las facturas cuestionadas. - Que al revisar las Facturas emitidas por Rachid Baza a la Sociedad durante los meses de agosto a diciembre de 2012, y los argumentos otorgados en la Citación y Liquidación, no es posible encontrar ninguna irregularidad material en ellas ni fundamento que justifique dicha calificación. - Que el hecho de que don Rachid Baza eventualmente haya subdeclarado su debito Fiscal IVA (cuestión que desconoce), ni el hecho que no haya dado respuesta a la solicitud de cruce de información, ni el hecho de no ser ubicado en su domicilio en alguna oportunidad por parte del SII, pueden llegar a ser, en ningún caso, fundamento de una irregularidad material en las facturas o que en si misma permita presumir con fundamento que las operaciones relacionadas con dichas facturas no se ajustan a la verdad, por ello se habría incurrido en un error en la Citación y en las Liquidaciones, ya que las Facturas no pueden calificarse como no fidedignas al no existir una irregularidad material en ellas. - Señala que, sin perjuicio de lo anterior y, solo para demostrar que, en el caso de autos, las Facturas no pueden ser calificadas como no fidedignas ni tampoco como falsas siguiendo la doctrina asentada por la jurisprudencia, tampoco podrán haberse calificado las Facturas como falsas basándose en las circunstancias descritas en la liquidación luego cita algunos fallos que avalarían su posición. - Que según los datos que aparecen en la página web del SII el último año en que tal organismo timbró facturas a don Rachid Baza fue el año 2013 y las Facturas impugnadas son del año 2012, este hecho implicaría que el SIl le estaría exigiendo a los contribuyentes estándares más altos que los que se exige a sí mismo, debido a que impugnan como no fidedignas facturas recibidas de un contribuyente durante el año 2012, en circunstancias de que el mismo SII lo autoriza a seguir timbrando facturas no durante el mismo año 2012, sino también un año más tarde. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 8 - En síntesis, en razón del contexto de hecho en que se entregaron las Facturas, y en razón de lo señalado por la Circular 93, no es posible calificar como no fidedignas ni tampoco como falsas las Facturas emitidas por don Rachid Baza, por lo siguiente: 1.- Ninguna de las supuestas razones que da el SIl tiene relación con el concepto de factura no fidedigna ni falsas que da la propia Circular 93; 2.- La jurisprudencia y el propio SII han entendido que razones como las esgrimidas en la Citación y Liquidaciones no son suficientes para fundar falsedad o no fidedignidad de las Facturas; 3.- Los requisitos establecidos en el Articulo 23 N° 5 para evitar la pérdida del Crédito Fiscal IVA son un beneficio que la ley otorga al contribuyente y por ende, los requisitos para su procedencia no son requisitos para fundar que una factura sea falsa o no fidedigna; además, no es posible sumar a la procedencia del Crédito Fiscal IVA requisitos que en ley no ha dispuesto; 4.- Las conductas no previsibles ni verificables por un contribuyente, no pueden ni deben ser imputadas a dicho contribuyente, en este sentido, las conductas del señor Baza, no son conductas que necesariamente impliquen que la Sociedad no ha realizado las operaciones de compra y construcción respectivas o que no ha incurrido en los costos y gastos que ellas implicaron y; 5.- Finalmente, es absurdo que, si el mismo SII no advirtió la eventual calidad de subdeclarante del señor Baza, exija que la Sociedad lo hubiere hecho y con meses de anterioridad a las operaciones llevadas a cabo entre una Sociedad y el señor Baza. - Que. si el SII quisiera tildar las facturas de falsas, estaría obligado a emitir una nueva citación y posteriormente una nueva liquidación de impuestos, ya que se trata de conceptos distintos a los contenidos en las Liquidaciones, que se limitaron a calificarlas de "no fidedignas". - Que la Sociedad cumplió con los requisitos señalados en el Articulo 23 N° 5 de la Ley de IVA, situación que le permitiría tener derecho al Crédito Fiscal IVA de las Facturas, que ninguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero del Articulo 23 N°5 tiene lugar en el caso en revisión, ya que: (a) no existen antecedentes suficientes como para estimar que hayan facturas no fidedignas o falsas, (b) las facturas otorgadas por don Rachid Baza cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; y, (c) fueron otorgadas por un contribuyente de IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 9 - A mayor abundamiento, incluso en el evento que existiera alguna de las irregularidades mencionadas en el Articulo 23 N° 5 debe tenerse en consideración: i. Que las Facturas le pagaron con un cheque nominativo girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador; y ii. Que la Sociedad, al extender el cheque, anotó en su reverso el RUT del emisor de la factura y el número de esta. El cumplimiento de estos requisitos se acredita con las copias de los Cheques que se acompañan en un otrosí de esta presentación, por lo que el Crédito Fiscal IVA procede. - Que el SII en las Liquidaciones argumenta que la Sociedad no habría cumplido con los requisitos del Articulo 23 N° 5 de la Ley de IVA, en lo que respecta a lo siguiente: a) Solo proporcionó la forma de pago de algunas de las Facturas objetadas; b) No acreditó que su cuenta corriente N° 24609935 del Banco BCI se encuentra registrada en su contabilidad; y, c) No acreditó la efectividad material de las operaciones. - Al respecto señala que la forma de pago de las Facturas se llevó a cabo mediante cheques nominativos extendidos a nombre de don Rachid Baza, girados en contra de una cuenta bancaria cuyo titular es la Sociedad, ello se aprecia en las copias de los cheques que se acompañan, ya que en la parte superior del anverso aparece el número de cuenta 24609935 y luego el nombre de fantasía de la Sociedad "Socoberco y Cia. Uda", y al reverso se aprecia el RUT de Baza junto con el número de la factura a la que corresponde el pago cumpliéndose así con los requisitos del Articulo 23 N°5 (2), letras a y b. - Que el hecho de que los cobros de los cheques se hayan hecho a la cuenta corriente, pero se hayan reflejado en otras cuentas, no obsta al cumplimiento del requisito de procedencia del beneficio de mantención del crédito Fiscal IVA. - Por último, en lo que respecta a la letra c), es necesario dejar en claro que cada operación asociada a cada una de las facturas impugnadas, fue real y efectiva, lo que se permite acreditar fehacientemente que las compras de los Materiales que dan cuenta las Facturas, efectivamente, fueron realizadas, dando derecho a un Crédito Fiscal IVA igual al monto de dicho impuesto soportado en la compra, que entenderlo de otra manera significaría que los Materiales no se habrían comprado, no se habría podido llevar a cabo. - Otro argumento que se usa en la Liquidación para considerar que no se acreditó la efectividad material de las operaciones, es el hecho de que no se acompañarían guías de despacho siendo que parte de los Materiales fueron utilizados en Curicó y debieron Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 10 transportarse desde Santiago, que sin perjuicio de que algunas de las Facturas que se acompañan si tienen sus guías de despacho correspondientes, hacemos presente que la existencia de guías de despacho no es un requisito sine qua non para probar la existencia de estas operaciones. - Que respecto al AT 2011, indica que en este punto la Liquidación N° 924 es correcta y la Sociedad debe proceder a rectificar el Formulario 22 del año Tributario 2011. esto implica que también está pendiente el reintegro del monto indicado en la Liquidación N° 924 por este concepto, por un impuesto de $461.394.-, respecto de la cual solicita condonación de intereses y multas. - Respecto al AT 2013, teniendo en cuenta que, según lo expuesto respecto al Concepto B de las Liquidaciones, estas debiesen quedar sin efecto - Respecto al Concepto D, Como consecuencia evidente de lo señalado bajo el Concepto C, tampoco se verá aumentada la Base Imponible (RLI) debido a que las facturas dan cuenta de operaciones reales que, según los Artículos 29 a 33 de la Ley Renta pueden ser deducidas como costos por el contribuyente, haciendo disminuir su base imponible, por lo que no correspondería modificar la RLI y tampoco el Impuesto de Primera Categoría del AT 2013. - Solicita se tenga por interpuesto el presente reclamo, acogerlo en todas sus partes, de forma tal de dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, todas de fecha 30.07.2014, en razón de los argumentos expuestos; En subsidio de lo anterior: solicita que el presente reclamo se acoja en todas sus partes, ya que por una parte el SII no aportó antecedente alguno que sugiera que las facturas en cuestión son "falsas", y por la otra, debido a que en virtud de los antecedentes aportados resultaría evidente que tal falsedad no existe pues las operaciones sobre las que versan las Facturas fueron efectivamente realizadas; En subsidio de lo anterior: solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones, ya que en cualquier caso se dio cumplimiento a los requisitos del Artículo 23 N°5 incisos tercero y siguientes de la Ley de IVA (a pesar de que a su juicio no es exigible), especialmente en lo que respecta a la acreditación de la efectividad material de las operaciones y sus montos. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado de 13.02.2015, señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 11 1.- Respecto a la calificación de las facturas: señala que, la Circular N° 93 de 19.12.2001, contiene los criterios que permiten asegurar al contribuyente una fiscalización cumpliendo los estándares de un debido proceso. - Que de la fiscalización el SII estableció que los créditos fiscales IVA provenientes de facturas emitidas por el proveedor don Rachid Baza Apud, corresponden al 42% de los créditos fiscales IVA totales del AT 2013 que hizo valer la reclamante, además de que el proveedor era subdeclarante de débitos fiscales en todos los períodos en revisión y tenía una serie de anotaciones negativas que son de fechas anteriores o coetáneas a las fechas de las facturas, que daban cuenta de su inconcurrencia a notificaciones del Servicio en trámite de verificación de facturas, además de registrar una anotación, de fecha 19.08.2011, que alertaba sobre avisos de pérdida de documentos reiterados; además, con fecha 24.12.2014, trató de realizar término de giro en forma indebida en la D.R.M. Santiago Centro, por lo que el Jefe del Departamento de Plataforma, de dicha Dirección Regional, con fecha 10.02.2014, procedió a dejar sin efecto el referido término de giro, en atención a que dicho contribuyente poseía deuda y requerimientos pendientes por resolver, se procedió a impugnar las facturas por ser facturas no fidedignas, rechazando el IVA crédito fiscal sustentado en ellas. - Que de los antecedentes reunidos en torno a este proveedor permitieron al Servicio calificar las facturas como indignas de fe por cuanto, a pesar de cumplir materialmente con los requisitos de las facturas, en los hechos existían antecedentes que conducían a presumir válidamente que ellas no se ajustaban a la realidad de las operaciones de que daban cuenta, y por ello se dudó de su efectividad, por otra parte, cabe señalar en este punto que la enumeración de las causales que establece la Circular N° 93 para calificar una factura como no fidedigna es meramente ejemplar. - El SII estimó darles el rango de no dignas de fe al reunirse respecto de ellas una serie de antecedentes que hacían presumir con fundamentos, que ellas no se ajustaban a la verdad. - Que, existiendo diversos requerimientos notificaciones y la citación al reclamante, los fiscalizadores del SII cumplieron con la obligación de manifestar pormenorizadamente, en los distintos actos que conforman la etapa administrativa del proceso, las circunstancias por las cuales se estimaba que las facturas eran irregulares, no dignas de fe, cumpliendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 12 con lo que la ley y las instrucciones del Servicio han señalado en orden a fundamentar las razones del rechazo del documento. 2.- Respecto a los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA: La reclamante, en respuesta a la Citación N° 252, de fecha 29.04.2014, acompañó parte de los antecedentes solicitados por el SII, además de los antecedentes que ya estaban en poder del Servicio - Que analizados los antecedentes se pudo establecer que en el año comercial 2012 el contribuyente registró en forma reiterada facturas del contribuyente don Rachid Baza Apud, las cuales se objetaron, ya que sólo proporcionó la forma de pago de algunas de las facturas, no acreditó la efectividad material de las operaciones y que su cuenta corriente N° 24609935, del Banco BCI, se encontraba registrada en su contabilidad, no cumpliendo con los requisitos copulativos del artículo 23, N° 5, de la Ley de IVA, que además no acredita la efectividad material de las operaciones, atendido el hecho que no acompaña las respectivas guías de despacho, considerando que los materiales de construcción se habrían ocupado en obras ubicadas en Curicó. - Que es importante recordar al reclamante, que en cuanto a las facturas objetadas como no fidedignas. no basta para cambiar su clasificación que cumplan con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del D.L.N° 825 y 69 del D.S.N°55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que estas normas sólo se refieren a la veracidad material de ellas, por cuanto las irregularidades son otras al no acreditarse la efectividad material de la operación y su monto. - Que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825, de 1974, dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. - Que al tenor de la disposición legal citada, concluye que para hacer uso del crédito fiscal IVA, recargado o retenido en facturas calificadas por el SII como falsas o no fidedignas, como es en el presente caso, el contribuyente se encuentra en la obligación de acreditar tres circunstancias: 1.- La efectividad material de la operación y su monto consignado en la factura con los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 13 2.- El pago de factura, el cual debe verificarse mediante cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica con los registros que la misma disposición señala; y el pago de ese cheque, vale vista o transferencia electrónica; 3.- Que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor: - Que resulta indispensable para poder acreditar las circunstancias señaladas, teniendo presente además lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, que el contribuyente afectado por el rechazo del crédito fiscal del IVA acompañe los antecedentes que den cuenta de la existencia material de la operación y, en su caso, del pago efectivo del impuesto que corresponde a las operaciones dubitadas, lo cual debió cumplir en las instancias de fiscalización a que fue llamado, oportunidad en que, según la norma del artículo 23 N° 5, debió acreditar, a satisfacción del Servicio, el cumplimiento de todas las circunstancias señaladas en el numeral anterior. - Que la prueba aportada por la reclamante para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y en especial el pago efectivo de las mismas, es claramente insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, en efecto, las facturas objetadas no indican ni el lugar donde se entregaron las especies, asimismo, la reclamante no aportó en la etapa de fiscalización ni en esta etapa jurisdiccional, las guías de despacho, información acerca de los vehículos empleados en el traslado de los productos. 3.- Respecto a arbitrariedades y vulneración al principio de buena fe en el proceso de fiscalización: - Que ninguna arbitrariedad existe en el proceso de fiscalización y menos que éste se haya realizado en contravención a la Circular N° 93, de 2001, como ya se indicó. - Que tampoco es efectivo que se haya vulnerado el principio de la buena fe. - Que si bien se exige para el uso del crédito fiscal que las facturas sean auténticas y cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios, excepcionalmente se admite el uso del crédito fiscal en caso de facturas no fidedignas o falsas, si concurren los requisitos estrictos en torno a la forma de pago de ésta, como asimismo otros requisitos adicionales de resguardo las cuales ejercen la función de proteger a los contribuyentes de buena fe, que pueden recibir, sin percatarse de ello, facturas falsas o no fidedignas, el cual en este caso el reclamante no cumple. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 14 - Que en cuanto al argumento de que la reclamante cumpliría con sus obligaciones tributarias y que cumplió con todas las medidas de resguardo, éste no puede ser considerado como un argumento para desvirtuar las liquidaciones, lo mismo que el hecho de que se haya autorizado posteriormente el timbraje al proveedor objetado, por cuanto el Servicio no se encuentra facultado para negar el timbraje de documentos a los contribuyentes, pero sí puede adoptar medidas de resguardo que prevengan el uso indebido de los documentos que se autoricen. 4.- En relación a la carga de la prueba: Que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° establece la carga probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 5.- Respecto a la correcta imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos correspondientes a los ejercicios comerciales 2010- 2012 y a la correcta determinación de su RLI, correspondiente a los AT 2011 y 2013: - Que los costos declarados en el Formulario 22 también se ven afectados por la inclusión de las facturas no fidedignas del proveedor don Rachid Baza Apud, ya que al rechazar dichas facturas los costos imputados durante ese AT deberán ser reducidos y por ende su base imponible de ese mismo año se verá aumentada. - Que la doctrina impartida por la Excelentísima Corte Suprema a través de sentencia definitiva de fecha 25.11.2004 en causa Rol N° 2405- 2004, citando el Considerando 13° de dicha sentencia, señala que las cancelaciones de facturas irregulares, falsas o no fidedignas, pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, de aquellos a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, por esta calificación quedan afectados a la tributación que dispone tanto el referido precepto, como el artículo 21 de la Ley de Renta. 6.- Solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todas de fecha 30.07.2014, con costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- La reclamante, inició actividades con fecha 17.08.2000, y tiene registradas como actividades en el SII “construcción de edificios completos o de partes de edificios”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 15 2.- La reclamante desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 N° 3 de la Ley de Renta, tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva según contabilidad completa, determinando su RLI en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 del referido cuerpo legal, y es contribuyente de IVA. 3.- Que con fecha 04.04.2013, el SII le requirió documentación de conformidad a la Ley 18.320 mediante notificación N° 55, en relación A IVA de los períodos tributarios abril de 2010 a marzo de 2013 y, en relación al Impuesto a la Renta de los AT 2011 y 2012, la reclamante no dio cumplimiento al requerimiento. Con fecha 12.07.2013, se le realizó una segunda notificación N° 110, solicitando documentación de los mismos períodos tributarios, a la cual dio cumplimiento en forma parcial, no acompañó las dos facturas recibidas de Transportes Takoa S.A. que le habían sido solicitadas específicamente, la primera N° 595 de fecha 30.09.2010 y la segunda N° 649 de fecha 29.10.2010. 4.- Que con fecha 11.11.2013, la reclamante rectificó su F 29 correspondiente al mes de octubre de 2010, eliminando de sus créditos fiscales IVA el impuesto asociado a la factura N° 649 por la suma de $499.985.- 5.- De la documentación acompañada por la reclamante a consecuencia de la Notificación N° 110, el SII determinó que en el año comercial 2012 registró en forma reiterada facturas del proveedor don Rachid Baza Apud. 6.- Que mediante notificación N° 685260, se le solicitó acreditar el pago de dichos documentos en conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, requerimiento al cual la reclamante no dio cumplimiento. 7.- Que por lo anteriormente expuesto el SII procedió a emitir la Citación N° 252, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, de fecha 29.04.2014, notificada a la reclamante con fecha 30.04.2014, por los conceptos A, B, C y D, que se señalan en ésta. 8.- Que la reclamante dio respuesta a la citación con fecha 01.07.2014. 9.- La contribuyente, en respuesta a la Citación N° 252, de fecha 29.04.2014, acompañó los siguientes antecedentes (sin perjuicio de los documentos que ya se encontraban en poder del SII) Copia simple de cartolas N° 1 (28.12.2012 al 31.01.2013), 3 (28.02.2013 al 28.03.2013), 4 (28.03.2013 al 30.04.2013), 7 (31.05.2013 al 25.06.2013), 8 (25.06.2013 al 28.06.2013), 9 (28.06.2013 al 23.06.2013), 11 (31.08.2012 al 28.09.2012), 12 (28.09.2012 al 26.10.2012), 12 (29.10.2010 al 24.11.2010) y 16 (30.11.2012 al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. 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QUINTO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se procedió a recibir la causa a prueba por resolución de fecha 24.02.2017, la cual fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria por la parte reclamante de fecha 06.03.2017, el cual fue acogido en parte por este Tribunal por resolución de fecha 07.06.2017, agregando un nuevo punto de prueba y, concediendo la apelación subsidiaria por la parte no acogida, quedando la interlocutoria de prueba de la siguiente manera: 1.- Legalidad de la Liquidación reclamada. 2.- Calidad de las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas. ACREDÍTESE por el SII que éstas tienen la calidad de “no fidedignas” y, por la reclamante: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 17 ACREDÍTESE que éstas cumplen con la normativa vigente para ser calificadas como “fidedignas”. 3.- Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, referido a la procedencia del uso de Crédito Fiscal IVA, del año comercial 2012, correspondiente al Concepto B de las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 4.- Acredítese la correcta determinación de los costos declarados en el F22, año tributario 2013, referidos en el Concepto C de las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten. 5.- Acredítese la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible e Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2013, referido en el Concepto D de las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten. Cabe señalar que se recibió la causa a prueba sólo por los puntos 2.-, 3.- y 4.-, ya que el punto 1 se refiere a una cuestión de derecho. SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 24 del Código Tribiutario: A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 18 multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior. - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 19 todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 63 del Código Tributario señala que, El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a) Parte reclamante: - A fs. 2 a 15, copia simple de liquidaciones Nos 919 a 925, todas de fecha 30.07.2014 con sus respectivas hojas de trabajo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 20 - A fs. 16, identificación del ítem físico no escaneable, que contiene los siguientes documentos: Archivador color café marca Torre que en su interior contiene los siguientes documentos: Mandato, copia de inscripción Registro de Comercio de Santiago, contratos de construcción, facturas, formularios 22 AT 2013 y formulario 29 AT 2012, Citación y respuesta, Certificados SII, Acta de Devolución de documentos, fotocopia de cheques, cartolas BCI, facturas Clínica Alemana, libro de compras, libro diario, balance y libro mayor 2012, facturas Inmobiliaria Curicó, facturas subcontratistas, fotos y planos. - A fs. 47 a 49, Mandato Especial de Sociedad Constructora Berco y Cía. Ltda. a don Alejandro Luis Bergenfreid Oviedo, de fecha 14.01.2014, Repertorio N° 2.520 de la Notaría de doña María Gloria Acharan. - A fs. 80, identificación del ítem físico no escaneable que contiene los siguientes documentos: Encuadernado de plástico transparente que en su interior contiene set de fotografías, set de planos, entre otros. - A fs. 81 a 86, set de fotocopias legalizadas de ACTA de fecha 12.03.2015, 24.08.2015 y 12.03.2015 ante Notario Público don Patricio Raby, copias de consulta Situación Tributaria y copia de print pantalla de página web. - A fs. 101, Identificación del ítem físico no escaneable que contiene los siguientes documentos: Original de facturas N° 2739, 2748, 2727, 2881, 2852, 2866, 2875, 2908, 2923, 2860, 2718, 2975, 2952, 3007, 3014, 3021; Libro de Compras de la Sociedad del año 2012, meses de agosto a diciembre en originales, con hojas timbradas; Libro de compras de la Sociedad del año 2010, correspondiente al mes de octubre en original con hojas timbradas; Acta de devolución parcial de documentación de fecha 18.07.2016; acta de devolución parcial de documentación de fecha 19.07.2016, en la que se devuelve el libro de compras original de la Sociedad. Prueba testimonial: con fecha 16.10.2017, se llevó a cabo audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamante mediante escrito de fs. 131, de los seis testigos ofrecidos, sólo compareció don Rojelio Arturo Troncoso Ávila, RUT N° 7.905.424-0, realizado los tres llamados de rigor se certificó que los demás testigos ofrecidos y el apoderado de la parte reclamada no comparecieron. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 21 El testigo ya individualizado señaló que trabaja como jefe de obras y que trabajó para la reclamante entre los años 2011 a 2015, que la razón por la viene a declarar es por unas facturas. Respecto al punto de prueba N° 2, señala: Que en su trabajo como jefe de obras, revisa todo el material que llega a la obra, él solicita los materiales a la empresa, la cual se encarga de comprar, además estaba a cargo de todo el personal y de revisar el material que hacía ingreso a la obra. Dentro de esos trabajos se modificó la clínica y se hizo una ampliación y un centro médico en el mismo terreno. En resumen, esta sentenciadora concluye que el testigo no da razón de sus dichos dado que sus descripciones y relatos sobre los puntos de prueba, son vagos e imprecisos, hace apreciaciones o estimaciones personales, por tanto, no aportaron elementos de convicción sobre los hechos sometidos a prueba, por lo que la controversia habrá de analizarse a la luz de las demás probanzas de autos. a) La parte reclamada: Cabe señalar que esta parte no presentó ningún tipo de prueba. OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 22 NOVENO: Que, respecto al punto de prueba N° 1.- Legalidad de la Liquidación reclamada, cabe señalar lo siguiente: 1.- La reclamante alega, que la calificación del SII no tiene fundamentos y que además contradice con sus propios dictámenes, en particular con lo señalado en la Circular N° 93 de 19.12.2001. Indica que tanto la Citación, como las Liquidaciones reclamadas contienen una serie de errores e inconsistencias, señala que el SII se equivocó en la calificación de las facturas como “no fidedignas”, en circunstancias que lo que habría pretendido es calificarlas de “ideológicamente falsas”, además señala que el SII habría interpretado erróneamente el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA; por último, manifiesta que el SII basa y justifica sus argumentos en un tercero ajeno al juicio, que es el proveedor don Rachid Apud Baza. 2.- El SII en su traslado señala, que cumplió cabalmente con las obligaciones al efectuar su labor de fiscalizar y que reunió suficientes antecedentes que le permitieron concluir la irregularidad de algunas de las facturas registradas por el contribuyente que fueron materia de la Citación y Liquidación. Que todos los antecedentes reunidos en torno al proveedor, don Rachid Apud Baza permitieron al SII calificar las facturas como indignas de fe, por cuanto a pesar de cumplir materialmente con los requisitos de las facturas, en los hechos existían antecedentes que conducían a presumir válidamente que ellas no se ajustaban a la realidad de las operaciones de que daban cuenta. 3.- En cuanto al marco legal que regula la materia cabe señalar que, en este sentido, la Ley 19.880, dispone que los actos administrativos son decisiones formales escritas en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, es por ello que se exige al ente administrativo la fundamentación de sus actos, en cuanto debe siempre expresar las consideraciones de hecho y de derecho que conllevan a la decisión final, debiendo dejar constancia indubitada de lo obrado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 23 Como puede apreciarse son principios rectores del obrar del ente administrativo, de tal suerte que, si no concurren en su acto, deviene la sanción prevista en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, de 2009, en los siguientes términos: El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: a.- Que el acto administrativo adolezca de un vicio. b.- Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley 19.880 de 2009. c.- Que verse en algún requisito esencial del mismo, de acuerdo a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880. d.- Que genere perjuicio al interesado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la mencionada Ley. 4.- Respecto a este tema, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa ROL Ingreso Corte N° 214-2017, de fecha 18.10.2017, ha señalado, “que la liquidación como acto administrativo terminal, debe cumplir con todos los requisitos de validez de dichos actos, siendo por ello, necesario que sea suficientemente fundado, es decir que, de la sola lectura del mismo, consten los antecedentes que tuvo la administración en consideración y que valoró para resolver de la forma como lo hizo. Para ello se debe tener en especial consideración, en el presente caso, que la Ley 19.880, en su artículo 41 inciso 4° exige a las autoridades administrativas con poder de decisión – no excluyéndose de ello a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos- fundamentar sus resoluciones, en atención a que todas las autoridades están llamadas no sólo a explicar, sino que a justificar sus decisiones, no se trata únicamente de emitir un acto escrito, sino que es menester que el mismo dé cuenta del modo en que se ejercen las facultades, las razones que sostienen la decisión, en términos que pueda entenderse por qué se ha actuado de una determinada manera, que estén expresadas de un modo que signifique dar respuesta a los diversos aspectos que puedan verse involucrados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 24 la decisión y que puedan ser susceptibles de aceptación”. 5.- A su vez la Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. La Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-2012, señaló que, hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”. 6.- Que aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan ser vinculantes para esta sentenciadora, es necesario recordar que a ellas deben, obligatoriamente, ceñirse sus funcionarios, por ello resulta pertinente recordar lo instruido en Circular N° 93, del 19.12.2001, en ella se definen las causales de rechazo del crédito fiscal y en su parte pertinente señala: Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No 5, del artículo 23 del D. L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en: 1) Facturas no fidedignas; 2) Facturas falsas; 3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y 4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A. En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 25 reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos genéricos a "facturas irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974. La instrucción que se imparte en el párrafo precedente, en orden a que debe indicarse en forma precisa y determinada la causal por la cual se impugna la factura, se aplicará a contar de la fecha de esta Circular, de modo que las liquidaciones ya efectuadas, en que se haya empleado la denominación de "facturas irregulares" para rechazar el crédito fiscal, no perderán su validez, siempre que se trate realmente de facturas que según estas instrucciones no dan derecho a dicho crédito. A este respecto, es conveniente analizar los términos y condiciones que la Ley contempla en las situaciones señaladas: Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse: facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc. Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique. A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: "Se rechaza el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 26 crédito fiscal de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente." Se previene al efecto que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no contenga el párrafo en que se fundamente el rechazo del crédito fiscal. Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 27 Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio". Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla. En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante. Asimismo, debe indicarse que las circunstancias que el emisor de la factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal”. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el motivo precedente, este Tribunal determina las siguientes consideraciones: 1).- Tanto en la Citación como en la Liquidación, el SII señaló que las facturas del proveedor, don Rachid Mohamed Baza Apud, RUT N° 6.175.713-9, adolecían de una serie de irregularidades que consigna detalladamente y que le permitieron sostener que eran indignas de fe. 2).- En ambos actos administrativos, Citación y Liquidación, el SII objetó el crédito fiscal pretendido por la contribuyente, atendidas las irregularidades detectadas respecto del proveedor-emisor de las facturas, las que calificó como no fidedignas, esto es, indignas de fe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 28 3).- Tal calificación ha sido cuestionada en autos por la reclamante, aduciendo que las irregularidades que se acusan no se encuadran en lo que el propio SII ha definido como facturas no fidedignas. 4).- En su escrito de reclamo, la actora señala que aun cuando las facturas que se objetan en el acto administrativo que reclama hubiesen sido calificadas de falsas, tampoco tienen ese carácter por las razones que indica. 5).- La existencia de irregularidades que sostiene el Organismo Fiscalizador respecto de las facturas objetadas, no ha sido negada ni refutada por la reclamante en ninguno de los escritos, tanto de reclamo como en los demás presentados en autos, sólo afirma que tales defectos, como los denomina, han sido calificados por el SII en forma errónea y viciada. 6).- La reclamante sostiene que en la calificación de las facturas como no fidedignas, el SII habría incumplido sus propias instrucciones al respecto, en especial, la Circular N° 93, de 2001. 7).- Las normas atingentes al caso referidas a los créditos fiscales del Impuesto a las Ventas y Servicios, están contenidas en los artículos 23 y 25 de la ley sobre dicho impuesto. 8).- Del total del crédito fiscal objetado a la contribuyente por el Organismo Fiscalizador en el año comercial 2012, Año Tributario 2013, el 42% provenía de las facturas del citado proveedor. 9).- De lo anterior se puede concluir que las irregularidades de que adolecerían las facturas objetadas están señaladas con detalle en las Liquidaciones y también en la Citación previa, constituyendo el fundamento de dichos actos administrativos, por lo que.se puede sostener que éstos han sido debidamente fundados. 10).- De conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de cualesquiera de los 4 tipos de irregularidades que allí se consignan de que pueden adolecer las facturas, ponen al contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal involucrado en ellas, en la obligación de cumplir con los requisitos taxativos y copulativos que allí se establecen de modo que, en la especie, el vicio o error en la calificación de las facturas no constituye un requisito esencial que afecte la validez del acto, en los términos que dispone el artículo 13 de la Ley N° 19.880, DE 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 29 11).- Que con la calificación de facturas no fidedignas que efectuó el SII, se contravino lo dispuesto y definido en la Circular N° 93, la cual forma parte de la potestad reglamentaria con que se encuentra investido el Director de dicho organismo, pero, el incumplimiento o inobservancia de lo instruido por la citada Circular, en modo alguno se puede elevar al rango de una ilegalidad del acto reclamado como la que se acusa en autos. 12).- Que la actora ha reclamado de la calificación de facturas no fidedignas que efectuó el SII, incluso señala que, si se hubiesen calificado de facturas falsas, tampoco tendrían tal carácter por las alegaciones que hace valer. De ello resulta indubitado que el vicio o error en que efectivamente incurrió el SII, no le ha producido perjuicio alguno a la reclamante, toda vez que ha estado en condiciones de reclamar y hacer valer sus derechos. Los razonamientos precedentes permiten concluir que, en la especie, no concurren todos los presupuestos básicos y copulativos que la Ley N° 19.880, de 2009, establece para que se pueda restar validez a un acto administrativo, que son los consignados en el punto 3.- del considerando anterior; toda vez que lo que se ha pretendido en destruir la presunción de legalidad de dichos actos, sin acreditar sus objeciones, en consecuencia, en virtud de ello es que procede denegar la alegación de la reclamante a este respecto y declarar que las liquidaciones cumplen con la legalidad vigente en esta materia. DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, referido a la Calidad de las facturas cuestionadas en las Liquidaciones reclamadas. Al respecto, la actora alega en sus descargos que las facturas no tienen la calidad de no fidedignas y que, si hubiesen sido las facturas calificadas de falsas, ello tampoco correspondería, toda vez que existe jurisprudencia en su favor que señala que los hechos de terceros no pueden afectar su derecho al crédito fiscal involucrado en las facturas, siendo la regla general el derecho al crédito y la excepción, que ese derecho se pierda. Por su parte, el SII sostiene que el cúmulo de irregularidades consignadas en las liquidaciones son de tal entidad que resultan más que suficientes para determinar que la reclamante no tiene derecho a usar el crédito fiscal que le fue objetado. Corresponde dejar establecido por este Tribunal que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 30 1.- De acuerdo a lo ya señalado, las facturas objetadas a la reclamante por el SII, fueron calificadas como no fidedignas; sin perjuicio de ello, esta sentenciadora concluyó que tal vicio e error no atentaba contra la legalidad del acto reclamado, por lo que este punto ya fue zanjado en el motivo precedente. 2.- De conformidad con las instrucciones contenidas en la citada Circular N°93, las facturas debieron calificarse como falsas. 3.- Que ambas calificaciones, no fidedignas o falsas, constituyen irregularidades de las señaladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, que privan a un contribuyente del derecho al crédito fiscal involucrado en las facturas y que lo ponen en la obligación de cumplir con los requisitos taxativos y copulativos que dicha norma establece en el caso de querer hacer uso de este beneficio. La reclamante hace alegaciones referidas a que las facturas no son falsas, pero no aporta probanza alguna ni en el proceso ni en el término probatorio abierto para tal efecto. Es del caso hacer presente que la reclamante repuso y apeló en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba; se acogió en parte la reposición y, por lo no acogido, se concedió la apelación subsidiaria; sin embargo, la apelación fue declarada desistida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago y, a la audiencia fijada para recibir la testimonial de los 6 testigos ofrecidos por la reclamante, sólo concurrió uno (1) de ellos y no compareció su apoderado. Lo anterior, permite concluir que la reclamante no ha acreditado este punto sometido a prueba, por lo que se confirmará a su respecto, lo actuado por el Organismo Fiscalizador. DÉCIMO SEGUNDO: Que, siguiendo con el análisis de los puntos controvertidos, corresponde referirse al signado como N° 3, esto es, Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos dispuestos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. A este respecto y al tenor de lo sostenido por las partes y que ya se ha expuesto en los motivos anteriores, cabe dejar establecido lo siguiente: 1.- Que es un error lo que sostiene la reclamante en orden a que ella no puede hacerse cargo de los problemas que puedan presentar sus proveedores, toda vez que en caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 31 alguno es ello lo que se le exige en la ley ni es eso lo que el SII le pide acreditar en relación a las irregularidades de las que adolecen las facturas. 2.- El N° 5 del citado artículo 23 dispone que no darán derecho al crédito fiscal las facturas que adolezcan de alguna de las irregularidades que señala, salvo que se cumplan con los requisitos taxativos y copulativos que contempla. Es así como la normativa legal, la reglamentaria, la doctrinal y la jurisprudencial en esta materia específica, están contestes en cuanto a considerar que la norma en comento es una excepción a la regla general, por lo que debe ser interpretada restrictivamente y que procederá sólo si se cumplen los requisitos que ella misma dispone, en especial, en sus incisos 2°, 3° y/o 4°. En palabras simples, lo que establece este mecanismo es: Sr. Contribuyente, atendida la circunstancia que en sus transacciones y operaciones comerciales, Ud. está expuesto a recibir por ellas facturas que adolezcan de irregularidades, las que luego incorporará en su contabilidad y que pueden ser objetadas por el SII, el legislador ha establecido el beneficio consistente en que, si toma los resguardos que esta norma dispone, no perderá su derecho al crédito fiscal involucrado en tales documentos tributarios. Es decir, le concede un beneficio especial al contribuyente que toma las precauciones debidas y que cumple con la normativa de excepción que está establecida, precisamente, en su beneficio y, por el contrario, si no toma las providencias del caso, no podrá impetrar este beneficio por cuanto pierde el amparo que la observancia de esta normativa le habría otorgado. 3.- Por lo expuesto precedentemente, cabe rechazar la alegación de la reclamante en orden a que se le estaría haciendo responsable por hechos de sus proveedores, toda vez que lo que se le exige no es ello, sino el que haya tomado las precauciones correspondientes establecidas en su favor por el legislador, para estar en condiciones de impetrar el derecho al crédito fiscal que pretende, cuestión que no ha sido acreditada de ninguna forma, dado que no se aportó medios de prueba a este respecto. 4.- Que es cierta la alegación de la reclamante cuando señala que se le está pidiendo un alto estándar probatorio, sin embargo, esta exigencia tiene respaldo legal y es de aplicación general en todo tipo de situaciones en que se pretende ampararse en normas de excepción a la regla general, como ocurre en la especie, sin que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos taxativos y copulativos que le hubieran habilitado para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 32 impetrar el crédito fiscal pretendido, lo que corresponde a incumplimientos de la propia reclamante y no de terceros. Por lo expuesto y razonado precedentemente, este Tribunal concluye que este punto sometido a prueba no ha sido acreditado por la reclamante, que era la obligada a hacerlo, toda vez que no se rindió prueba alguna a este respecto en el curso del proceso ni durante el término probatorio abierto con esa finalidad, por lo que procede confirmar lo actuado por el SII, toda vez que sus objeciones no han sido desvirtuadas por los medios de prueba legales. DÉCIMO TERCERO: Que, por último, cabe analizar los puntos controvertidos signados con los N°s. 4 y 5 de la interlocutoria de prueba, esto es, Acreditar la correcta determinación de los Costos, de la Renta Líquida Imponible e Impuesto de Primera Categoría correspondientes al Año Tributario 2013, a que se refieren los Conceptos C y D de las Liquidaciones reclamadas. Al respecto, este Tribunal reitera lo señalado en los motivos precedentes en orden a que la reclamante no aportó probanza alguna en el curso del proceso ni durante el término probatorio, en consecuencia, procede confirmar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos a estos respectos, por no haberse desvirtuado en conformidad a la ley las impugnaciones efectuadas por éste. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, las disposiciones legales citadas y transcritas, la falta de probanzas aportadas al proceso y los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, esta sentenciadora concluye que procede rechazar la reclamación que dio origen a este proceso y confirmar en todas sus partes lo obrado por el SII, por encontrase sus actuaciones y fundamentos ajustados a los hechos y al derecho aplicable al caso sublite. Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 1° del Artículo Primero, de la Ley N° 20.322; artículos 16 al 21, 24, 59, 60, 63, 132, 200 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. 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DÉSE aviso a las partes mediante correo electrónico del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 34 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc2a9f91-2cd8-4063-bb88-282de88ed304 Timbre Electrónico 2018-05-31T12:53:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.