Texto de la sentencia
1
s.s.
“SOCIEDAD CONSTRUCTORA BERCO & CIA LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO. ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00185-2014.
RUC N°: 14-9-0002038-5.
Providencia, a treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.11.2014, rolante de fs. 17 y sgtes., don Jaime Preiss
Contreras, abogado, Cédula de Identidad N° 16.098.862-2 y don Andrés López
Benavides, abogado, Cédula de Identidad N° 16.473.939-2, ambos en representación de
SOCIEDAD CONSTRUCTORA BERCO Y CÍA. LIMITADA, RUT N° 77.475.170-k, todos
domiciliados para estos efectos en Calle Roger de Flor N° 2736, Piso 8, oficina 801,
Comuna de Las Condes, Santiago, empresa del giro “construcción de edificios completos o
de partes de edificios”, quien deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 919,
920, 921, 922, 923 y 925 todas de fecha 30.07.2014, referentes a diferencias de crédito
fiscal IVA y de Impuesto a la Renta Primera Categoría, por un monto total de $122.940879.-
incluidos reajustes, intereses y multas, emitidas por el SII DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT
N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres,
Director Regional de la XV D.R.M. Santiago Oriente, según Resolución TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto 281,
piso 10, oficina 1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 45, comprobante de distribución de causa, copia simple de liquidaciones
N°s 919 a 925 todas de fecha 30.07.2014, identificación del ítem físico no escaneable,
escrito de reclamo de fecha 17.11.2014, mediante el cual deduce reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de las liquidaciones ya señaladas, acompaña los
documentos previamente individualizados, señala medios de prueba, solicita notificación en
la forma que indica, fija domicilio, acredita personería, designa abogado patrocinante y
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confiere poder, resolución del tribunal previo a proveer acredítese lo que indica y su
testimonio de notificación.
A fs. 46 a 55, escrito de la parte reclamante se tenga presente, escrito de la misma
por el cual cumple lo ordenado mediante resolución de fecha 24.12.2014, acompañando
copia autorizada de Escritura Pública de fecha 14.01.2014, Repertorio N° 2.520, otorgada
en la Notaría de doña María Gloria Acharán, en la que consta la personería de don
Alejandro Bergenfreid Oviedo para representar a la reclamante, resolución que provee los
dos escritos previamente individualizados teniendo por cumplido lo ordenado y por
acompañado el documento, teniendo por interpuesto el reclamo y confiriendo traslado al
SII, testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado
mediante resolución d fecha 21.01.2015, resolución que tiene por cumplido lo ordenado y
su testimonio de notificación.
A fs. 56 a 79, dos escritos de la parte reclamante mediante los cuales delega poder,
escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y confiere
poder, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido, señalando los medios
de prueba y solicitud de aviso por correo electrónico, escrito de la parte reclamante
solicitando dar curso progresivo a los autos, resolución que provee las presentaciones
previamente individualizadas, testimonio de notificación y Certificado de custodia de los
documentos físicos no escaneables a los cuales se les asignó el N° 68-2015.
A fs. 80 a 94, Identificación del ítem físico no escaneable, set de fotocopias
legalizadas de ACTA de fecha 12.03.2015, 24.08.2015 y 12.03.2015 ante Notario Público
don Patricio Raby, 2 copias de Consulta Situación Tributaria y copia de print pantalla de
página web, escrito del pate reclamante solicitando se de curso progresivo a los autos,
solicita se tenga presente un hecho nuevo de la causa, solicita oficio, delega poder y
acompaña los documentos previamente individualizados, resolución del tribunal, testimonio
de notificación, certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal, certificado de custodia
de documentos físicos no escaneables al cual se le asignó el N° 77-2015.
A fs. 95 a 100, escrito de la parte reclamada delegando poder, resolución que lo
provee y testimonio de notificación, escrito de la parte reclamante solicita se de curso
progresivo a los autos y designa nuevo domicilio, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
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A fs. 101 a 106, identificación del ítem físico no escaneable, escrito de la parte
reclamante mediante el cual acompaña documentos, resolución del tribunal, testimonio de
notificación y certificado de custodia de documentos físicos no escaneables, a los que se
les asignó el N° 112-2016.
A fs. 107 a 110, escrito de la parte reclamada patrocinio y poder, acompaña
documentos y revoca patrocinios y poderes otorgados previamente, resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 111 a 116, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación,
Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal, comprobante de notificación,
resolución del tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 117 a 130, escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce recurso de
reposición con apelación en subsidio, sobre devuelto por la empresa de correos, escrito de
la parte reclamada delegando poder, escrito de la parte reclamante delegando poder,
resolución que provee los escritos previamente individualizados mediante el cual se acoge
en parte la reposición interpuesta y concede recurso de apelación por lo no acogido y su
testimonio de notificación.
A fs. 131 a 148, escrito de la parte reclamante por el cual presenta lista de testigos
y solicita su citación, escrito de la misma parte cumpliendo lo ordenado por resolución de
fecha 07.06.2017, escrito de la parte reclamada en lo principal incidente de nulidad procesal
y en subsidio solicita corrección de oficio, escrito de la parte reclamante delegando poder,
resolución que provee los escritos previamente individualizados, testimonio de notificación,
escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido por resolución de fecha
21.06.2017, resolución téngase por evacuado traslado del incidente y testimonio de
notificación.
A fs. 149 a 154, escrito delega poder de la parte reclamada, resolución del Tribunal
y su testimonio de notificación, escrito delega poder de la parte reclamante, resolución que
lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 155 a 157, resolución no ha lugar al incidente de nulidad promovido por el SII
y su testimonio de notificación.
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A fs. 158 164, acta de audiencia testimonial de fecha 16.10.2017, tres sobres
devueltos por la empresa de correos, resolución del tribunal y su testimonio de notificación.
A fs. 165 a 181, Minuta de remisión del expediente a la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago; Certificado de remisión del expediente emitido por el Sr. Secretario Titular;
Oficio N° 229-2017 y adjunta; sobre de custodia, ingreso Corte N° 299-2017, Escrito de la
parte recurrida por el que se hace parte; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago; escrito solicitando suspensión de la causa de la parte recurrida, resolución de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, escrito de la parte recurrente mediante el cual se
desiste del recurso de apelación, Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago
que tiene por desistido el recurso, Resolución que tiene por recibido el expediente, dicta el
cúmplase respectivo y testimonio de su notificación.
A fs. 182 a 183, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del proceso de fiscalización:
1.- Con fecha 06.02.2013, el SII requirió recuperar y remitir las facturas emitidas por
el contribuyente Transportes Takoa S.A. RUT N° 76.392.350-9, a la reclamante y tomar
declaración jurada al representante legal de ésta, en el marco del procedimiento de
recopilación de antecedentes llevado a cabo en contra de Transportes Takoa S.A., dado
que ésta última sería traspasadora de créditos fiscales IVA, debido a ello procedió a requerir
documentación de conformidad a la Ley N° 18.320, mediante Notificación N° 55, Formulario
3301, de fecha 04.04.2013, en relación a IVA de los períodos tributarios abril de 2010 a
marzo de 2013 y, en relación al Impuesto a la Renta de los AT 2011 y 2012.
2.- Que la reclamante no dio cumplimiento al requerimiento, por lo que el SII registró
anotación negativa causal 42, inconcurrente Notific/Citación, con fecha 25.05.2013.
3.-Con fecha 12.07.2013, se le notificó por segunda vez, solicitando la
documentación de los mismos períodos tributarios, a la que dio cumplimiento en forma
parcial con fecha 26.07.2013, pero no acompañó las dos facturas recibidas de Transportes
Takoa S.A., RUT N° 76.392.350-9, que le fueron solicitadas específicamente.
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4.- Que la factura N° 595, de fecha 30.09.2010, por un monto total de $3.213.000.-,
no se encuentra registrada en el Libro de Compras; y la N° 649, de fecha 29.10.2010, por
$3.131.485.-, se encuentra registrada en Libro de Compras de octubre de 2010, folio 234,
debidamente timbrado por el SII, que respecto de esta última dio aviso de pérdida de
documento con fecha 29.10.2013, cursándosele infracción del artículo 97 N° 16, del Código
Tributario, por aviso fuera de plazo.
5.- Con fecha 11.11.2013, la reclamante rectificó su Formulario 29, Folio 507525706,
correspondiente a octubre de 2010, eliminando de sus créditos fiscales IVA el impuesto
asociado a la Factura N° 649, que ascendía a $499.985.-.
6.- Que de la revisión de la documentación acompañada el SII determinó que en el
año comercial 2012 el contribuyente registró en forma reiterada facturas del proveedor
Rachid Mohamed Baza Apud, RUT N° 6.175.713-9, que es subdeclarante de débitos
fiscales en todos los períodos en revisión y posee una serie de anotaciones negativas.
7.-Mediante Notificación N° 685260, de fecha 28.03.2014, se solicitó al
contribuyente acreditar el pago de los documentos, de conformidad a lo establecido en el
artículo 23 N° 5, de la Ley de IVA requerimiento al que no dio cumplimiento, a pesar de
haber solicitado prórroga.
8.- Por lo anteriormente expuesto, el SII procedió a emitir la Citación N° 252 (R) de
fecha 29.04.2014, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, la que fue notificada por
cédula en el domicilio del contribuyente, con fecha 30.04.2014.
9.- Los conceptos citados fueron los siguientes:
- Concepto A: Procedencia del IVA Crédito Fiscal declarado en los F 29 de los
períodos tributarios agosto a diciembre de 2012.
- Concepto B: Correcta determinación del IVA de los períodos tributarios agosto a
diciembre del 2012, ya que se habría rechazado el crédito fiscal de las facturas asociadas
a don Rachid Baza.
- Concepto C: Correcta imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos
correspondientes a los AT 2011 y 2013.
- Concepto D: Correcta determinación de su RLI y del Impuesto de Primera
Categoría, correspondiente a los AT 2011 y 2013 debido a que sus costos estarían
erróneamente registrados.
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10.- Con fecha 22.05.2014, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a
la Citación, la que fue concedida por el SII por el plazo de un mes.
11.- El contribuyente dio respuesta a la Citación en comento con fecha 01.07.2014,
refiriéndose sólo al Concepto B.
12.-Considerando la documentación acompañada con fecha 26.07.2013, la
respuesta a la Citación y la documentación acompañada, con la cual el SII estimó
insuficiente para acreditar los conceptos requeridos, el SII procedió a realizar las
Liquidaciones reclamadas N°s 919, 920, 921, 922, 923 y 925 todas de fecha 30.07.2014, las
cuales fueron notificadas a la reclamante con la misma fecha, por un monto de
$122.940.879.-, por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas.
SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 17.11.2014, la reclamante interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s 919,
920, 921, 922, 923 y 925 todas de fecha 30.07.2014, por los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho:
- Respecto al concepto A: Señala que habría cumplido a cabalidad con su
obligación de declarar el IVA con los respectivos Formularios 29, dando cumplimiento a lo
señalado en los Artículos 23 y 25 de la Ley de IVA y en los Artículos 39 y 40 del Reglamento
de la Ley de IVA.
Indica que este punto lo acredita con los F 29 de enero a diciembre de 2012 y con
las facturas cuestionadas, que acompaña.
- Respecto al concepto B: (Procedencia del Crédito fiscal IVA) Señala que las
Liquidaciones se basan en una calificación hecha por el SIl de que las facturas emitidas por
Rachid Baza a la Sociedad no son fidedignas, calificación que el SII efectúa tanto en la
Citación como en la Liquidación.
- Luego indica cuales son las facturas cuestionadas y el período tributario al cual
corresponden, además cita la Circular N° 93 emitida por el SII, de fecha 19.12.2001, de la
cual se desprende que para el que una factura sea no fide digna es un hecho objetivo, que
se desprende del análisis del documento mismo y no de un elemento extrínseco a él (como
que no se haya hecho el cruce de información o ubicado al emisor de la factura).
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- Que la misma mencionada Circular, señala que, para considerar una factura no
fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones, los cuales deben indicarse con
precisión en la citación y en la liquidación.
- Que la calificación del SII sería incorrecta debido a que las facturas no sufren de
ninguna irregularidad material, lo que acreditara con el triplicado de las facturas
cuestionadas.
- Que al revisar las Facturas emitidas por Rachid Baza a la Sociedad durante los
meses de agosto a diciembre de 2012, y los argumentos otorgados en la Citación y
Liquidación, no es posible encontrar ninguna irregularidad material en ellas ni fundamento
que justifique dicha calificación.
- Que el hecho de que don Rachid Baza eventualmente haya subdeclarado su debito
Fiscal IVA (cuestión que desconoce), ni el hecho que no haya dado respuesta a la solicitud
de cruce de información, ni el hecho de no ser ubicado en su domicilio en alguna
oportunidad por parte del SII, pueden llegar a ser, en ningún caso, fundamento de una
irregularidad material en las facturas o que en si misma permita presumir con fundamento
que las operaciones relacionadas con dichas facturas no se ajustan a la verdad, por ello se
habría incurrido en un error en la Citación y en las Liquidaciones, ya que las Facturas no
pueden calificarse como no fidedignas al no existir una irregularidad material en ellas.
- Señala que, sin perjuicio de lo anterior y, solo para demostrar que, en el caso de
autos, las Facturas no pueden ser calificadas como no fidedignas ni tampoco como falsas
siguiendo la doctrina asentada por la jurisprudencia, tampoco podrán haberse calificado las
Facturas como falsas basándose en las circunstancias descritas en la liquidación luego cita
algunos fallos que avalarían su posición.
- Que según los datos que aparecen en la página web del SII el último año en que
tal organismo timbró facturas a don Rachid Baza fue el año 2013 y las Facturas impugnadas
son del año 2012, este hecho implicaría que el SIl le estaría exigiendo a los contribuyentes
estándares más altos que los que se exige a sí mismo, debido a que impugnan como no
fidedignas facturas recibidas de un contribuyente durante el año 2012, en circunstancias de
que el mismo SII lo autoriza a seguir timbrando facturas no durante el mismo año 2012, sino
también un año más tarde.
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- En síntesis, en razón del contexto de hecho en que se entregaron las Facturas, y
en razón de lo señalado por la Circular 93, no es posible calificar como no fidedignas ni
tampoco como falsas las Facturas emitidas por don Rachid Baza, por lo siguiente:
1.- Ninguna de las supuestas razones que da el SIl tiene relación con el concepto
de factura no fidedigna ni falsas que da la propia Circular 93;
2.- La jurisprudencia y el propio SII han entendido que razones como las esgrimidas
en la Citación y Liquidaciones no son suficientes para fundar falsedad o no fidedignidad de
las Facturas;
3.- Los requisitos establecidos en el Articulo 23 N° 5 para evitar la pérdida del Crédito
Fiscal IVA son un beneficio que la ley otorga al contribuyente y por ende, los requisitos para
su procedencia no son requisitos para fundar que una factura sea falsa o no fidedigna;
además, no es posible sumar a la procedencia del Crédito Fiscal IVA requisitos que en ley
no ha dispuesto;
4.- Las conductas no previsibles ni verificables por un contribuyente, no pueden ni
deben ser imputadas a dicho contribuyente, en este sentido, las conductas del señor Baza,
no son conductas que necesariamente impliquen que la Sociedad no ha realizado las
operaciones de compra y construcción respectivas o que no ha incurrido en los costos y
gastos que ellas implicaron y;
5.- Finalmente, es absurdo que, si el mismo SII no advirtió la eventual calidad de
subdeclarante del señor Baza, exija que la Sociedad lo hubiere hecho y con meses de
anterioridad a las operaciones llevadas a cabo entre una Sociedad y el señor Baza.
- Que. si el SII quisiera tildar las facturas de falsas, estaría obligado a emitir una
nueva citación y posteriormente una nueva liquidación de impuestos, ya que se trata de
conceptos distintos a los contenidos en las Liquidaciones, que se limitaron a calificarlas de
"no fidedignas".
- Que la Sociedad cumplió con los requisitos señalados en el Articulo 23 N° 5 de la
Ley de IVA, situación que le permitiría tener derecho al Crédito Fiscal IVA de las Facturas,
que ninguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero del Articulo 23 N°5 tiene
lugar en el caso en revisión, ya que: (a) no existen antecedentes suficientes como para
estimar que hayan facturas no fidedignas o falsas, (b) las facturas otorgadas por don Rachid
Baza cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; y, (c) fueron otorgadas por un
contribuyente de IVA.
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- A mayor abundamiento, incluso en el evento que existiera alguna de las
irregularidades mencionadas en el Articulo 23 N° 5 debe tenerse en consideración:
i. Que las Facturas le pagaron con un cheque nominativo girado contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador; y
ii. Que la Sociedad, al extender el cheque, anotó en su reverso el RUT del emisor
de la factura y el número de esta.
El cumplimiento de estos requisitos se acredita con las copias de los Cheques que
se acompañan en un otrosí de esta presentación, por lo que el Crédito Fiscal IVA procede.
- Que el SII en las Liquidaciones argumenta que la Sociedad no habría cumplido con
los requisitos del Articulo 23 N° 5 de la Ley de IVA, en lo que respecta a lo siguiente: a)
Solo proporcionó la forma de pago de algunas de las Facturas objetadas; b) No acreditó
que su cuenta corriente N° 24609935 del Banco BCI se encuentra registrada en su
contabilidad; y, c) No acreditó la efectividad material de las operaciones.
- Al respecto señala que la forma de pago de las Facturas se llevó a cabo mediante
cheques nominativos extendidos a nombre de don Rachid Baza, girados en contra de una
cuenta bancaria cuyo titular es la Sociedad, ello se aprecia en las copias de los cheques
que se acompañan, ya que en la parte superior del anverso aparece el número de cuenta
24609935 y luego el nombre de fantasía de la Sociedad "Socoberco y Cia. Uda", y al reverso
se aprecia el RUT de Baza junto con el número de la factura a la que corresponde el pago
cumpliéndose así con los requisitos del Articulo 23 N°5 (2), letras a y b.
- Que el hecho de que los cobros de los cheques se hayan hecho a la cuenta
corriente, pero se hayan reflejado en otras cuentas, no obsta al cumplimiento del requisito
de procedencia del beneficio de mantención del crédito Fiscal IVA.
- Por último, en lo que respecta a la letra c), es necesario dejar en claro que cada
operación asociada a cada una de las facturas impugnadas, fue real y efectiva, lo que se
permite acreditar fehacientemente que las compras de los Materiales que dan cuenta las
Facturas, efectivamente, fueron realizadas, dando derecho a un Crédito Fiscal IVA igual al
monto de dicho impuesto soportado en la compra, que entenderlo de otra manera
significaría que los Materiales no se habrían comprado, no se habría podido llevar a cabo.
- Otro argumento que se usa en la Liquidación para considerar que no se acreditó
la efectividad material de las operaciones, es el hecho de que no se acompañarían guías
de despacho siendo que parte de los Materiales fueron utilizados en Curicó y debieron
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transportarse desde Santiago, que sin perjuicio de que algunas de las Facturas que se
acompañan si tienen sus guías de despacho correspondientes, hacemos presente que la
existencia de guías de despacho no es un requisito sine qua non para probar la existencia
de estas operaciones.
- Que respecto al AT 2011, indica que en este punto la Liquidación N° 924 es
correcta y la Sociedad debe proceder a rectificar el Formulario 22 del año Tributario 2011.
esto implica que también está pendiente el reintegro del monto indicado en la Liquidación
N° 924 por este concepto, por un impuesto de $461.394.-, respecto de la cual solicita
condonación de intereses y multas.
- Respecto al AT 2013, teniendo en cuenta que, según lo expuesto respecto al
Concepto B de las Liquidaciones, estas debiesen quedar sin efecto
- Respecto al Concepto D, Como consecuencia evidente de lo señalado bajo el
Concepto C, tampoco se verá aumentada la Base Imponible (RLI) debido a que las facturas
dan cuenta de operaciones reales que, según los Artículos 29 a 33 de la Ley Renta pueden
ser deducidas como costos por el contribuyente, haciendo disminuir su base imponible, por
lo que no correspondería modificar la RLI y tampoco el Impuesto de Primera Categoría del
AT 2013.
- Solicita se tenga por interpuesto el presente reclamo, acogerlo en todas sus partes,
de forma tal de dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, todas de fecha 30.07.2014,
en razón de los argumentos expuestos; En subsidio de lo anterior: solicita que el presente
reclamo se acoja en todas sus partes, ya que por una parte el SII no aportó antecedente
alguno que sugiera que las facturas en cuestión son "falsas", y por la otra, debido a que en
virtud de los antecedentes aportados resultaría evidente que tal falsedad no existe pues las
operaciones sobre las que versan las Facturas fueron efectivamente realizadas; En
subsidio de lo anterior: solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones, ya que en
cualquier caso se dio cumplimiento a los requisitos del Artículo 23 N°5 incisos tercero y
siguientes de la Ley de IVA (a pesar de que a su juicio no es exigible), especialmente en lo
que respecta a la acreditación de la efectividad material de las operaciones y sus montos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado de 13.02.2015, señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
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1.- Respecto a la calificación de las facturas: señala que, la Circular N° 93 de
19.12.2001, contiene los criterios que permiten asegurar al contribuyente una fiscalización
cumpliendo los estándares de un debido proceso.
- Que de la fiscalización el SII estableció que los créditos fiscales IVA provenientes
de facturas emitidas por el proveedor don Rachid Baza Apud, corresponden al 42% de los
créditos fiscales IVA totales del AT 2013 que hizo valer la reclamante, además de que el
proveedor era subdeclarante de débitos fiscales en todos los períodos en revisión y tenía
una serie de anotaciones negativas que son de fechas anteriores o coetáneas a las fechas
de las facturas, que daban cuenta de su inconcurrencia a notificaciones del Servicio en
trámite de verificación de facturas, además de registrar una anotación, de fecha 19.08.2011,
que alertaba sobre avisos de pérdida de documentos reiterados; además, con fecha
24.12.2014, trató de realizar término de giro en forma indebida en la D.R.M. Santiago
Centro, por lo que el Jefe del Departamento de Plataforma, de dicha Dirección Regional,
con fecha 10.02.2014, procedió a dejar sin efecto el referido término de giro, en atención a
que dicho contribuyente poseía deuda y requerimientos pendientes por resolver, se
procedió a impugnar las facturas por ser facturas no fidedignas, rechazando el IVA crédito
fiscal sustentado en ellas.
- Que de los antecedentes reunidos en torno a este proveedor permitieron al Servicio
calificar las facturas como indignas de fe por cuanto, a pesar de cumplir materialmente con
los requisitos de las facturas, en los hechos existían antecedentes que conducían a
presumir válidamente que ellas no se ajustaban a la realidad de las operaciones de que
daban cuenta, y por ello se dudó de su efectividad, por otra parte, cabe señalar en este
punto que la enumeración de las causales que establece la Circular N° 93 para calificar una
factura como no fidedigna es meramente ejemplar.
- El SII estimó darles el rango de no dignas de fe al reunirse respecto de ellas una
serie de antecedentes que hacían presumir con fundamentos, que ellas no se ajustaban a
la verdad.
- Que, existiendo diversos requerimientos notificaciones y la citación al reclamante,
los fiscalizadores del SII cumplieron con la obligación de manifestar pormenorizadamente,
en los distintos actos que conforman la etapa administrativa del proceso, las circunstancias
por las cuales se estimaba que las facturas eran irregulares, no dignas de fe, cumpliendo
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con lo que la ley y las instrucciones del Servicio han señalado en orden a fundamentar las
razones del rechazo del documento.
2.- Respecto a los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley de
IVA: La reclamante, en respuesta a la Citación N° 252, de fecha 29.04.2014, acompañó
parte de los antecedentes solicitados por el SII, además de los antecedentes que ya
estaban en poder del Servicio
- Que analizados los antecedentes se pudo establecer que en el año comercial 2012
el contribuyente registró en forma reiterada facturas del contribuyente don Rachid Baza
Apud, las cuales se objetaron, ya que sólo proporcionó la forma de pago de algunas de las
facturas, no acreditó la efectividad material de las operaciones y que su cuenta corriente N°
24609935, del Banco BCI, se encontraba registrada en su contabilidad, no cumpliendo con
los requisitos copulativos del artículo 23, N° 5, de la Ley de IVA, que además no acredita la
efectividad material de las operaciones, atendido el hecho que no acompaña las respectivas
guías de despacho, considerando que los materiales de construcción se habrían ocupado
en obras ubicadas en Curicó.
- Que es importante recordar al reclamante, que en cuanto a las facturas objetadas
como no fidedignas. no basta para cambiar su clasificación que cumplan con lo dispuesto
en los artículos 52 y 53 del D.L.N° 825 y 69 del D.S.N°55, Reglamento de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, ya que estas normas sólo se refieren a la veracidad material de
ellas, por cuanto las irregularidades son otras al no acreditarse la efectividad material de la
operación y su monto.
- Que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825, de 1974, dispone que no darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
- Que al tenor de la disposición legal citada, concluye que para hacer uso del crédito
fiscal IVA, recargado o retenido en facturas calificadas por el SII como falsas o no
fidedignas, como es en el presente caso, el contribuyente se encuentra en la obligación de
acreditar tres circunstancias:
1.- La efectividad material de la operación y su monto consignado en la factura con
los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece;
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2.- El pago de factura, el cual debe verificarse mediante cheque nominativo, vale
vista o transferencia electrónica con los registros que la misma disposición señala; y el pago
de ese cheque, vale vista o transferencia electrónica;
3.- Que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor:
- Que resulta indispensable para poder acreditar las circunstancias señaladas,
teniendo presente además lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, que el
contribuyente afectado por el rechazo del crédito fiscal del IVA acompañe los antecedentes
que den cuenta de la existencia material de la operación y, en su caso, del pago efectivo
del impuesto que corresponde a las operaciones dubitadas, lo cual debió cumplir en las
instancias de fiscalización a que fue llamado, oportunidad en que, según la norma del
artículo 23 N° 5, debió acreditar, a satisfacción del Servicio, el cumplimiento de todas las
circunstancias señaladas en el numeral anterior.
- Que la prueba aportada por la reclamante para acreditar la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas objetadas y en especial el pago efectivo de las
mismas, es claramente insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, en efecto,
las facturas objetadas no indican ni el lugar donde se entregaron las especies, asimismo,
la reclamante no aportó en la etapa de fiscalización ni en esta etapa jurisdiccional, las guías
de despacho, información acerca de los vehículos empleados en el traslado de los
productos.
3.- Respecto a arbitrariedades y vulneración al principio de buena fe en el
proceso de fiscalización:
- Que ninguna arbitrariedad existe en el proceso de fiscalización y menos que éste
se haya realizado en contravención a la Circular N° 93, de 2001, como ya se indicó.
- Que tampoco es efectivo que se haya vulnerado el principio de la buena fe.
- Que si bien se exige para el uso del crédito fiscal que las facturas sean auténticas
y cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios, excepcionalmente se admite
el uso del crédito fiscal en caso de facturas no fidedignas o falsas, si concurren los requisitos
estrictos en torno a la forma de pago de ésta, como asimismo otros requisitos adicionales
de resguardo las cuales ejercen la función de proteger a los contribuyentes de buena fe,
que pueden recibir, sin percatarse de ello, facturas falsas o no fidedignas, el cual en este
caso el reclamante no cumple.
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- Que en cuanto al argumento de que la reclamante cumpliría con sus obligaciones
tributarias y que cumplió con todas las medidas de resguardo, éste no puede ser
considerado como un argumento para desvirtuar las liquidaciones, lo mismo que el hecho
de que se haya autorizado posteriormente el timbraje al proveedor objetado, por cuanto el
Servicio no se encuentra facultado para negar el timbraje de documentos a los
contribuyentes, pero sí puede adoptar medidas de resguardo que prevengan el uso
indebido de los documentos que se autoricen.
4.- En relación a la carga de la prueba: Que el artículo 21 del Código Tributario en
su inciso 1° establece la carga probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde al
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
5.- Respecto a la correcta imputación y/o reconocimiento de los costos y
gastos correspondientes a los ejercicios comerciales 2010- 2012 y a la correcta
determinación de su RLI, correspondiente a los AT 2011 y 2013:
- Que los costos declarados en el Formulario 22 también se ven afectados por la
inclusión de las facturas no fidedignas del proveedor don Rachid Baza Apud, ya que al
rechazar dichas facturas los costos imputados durante ese AT deberán ser reducidos y por
ende su base imponible de ese mismo año se verá aumentada.
- Que la doctrina impartida por la Excelentísima Corte Suprema a través de
sentencia definitiva de fecha 25.11.2004 en causa Rol N° 2405- 2004, citando el
Considerando 13° de dicha sentencia, señala que las cancelaciones de facturas irregulares,
falsas o no fidedignas, pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios,
de aquellos a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, por esta calificación
quedan afectados a la tributación que dispone tanto el referido precepto, como el artículo
21 de la Ley de Renta.
6.- Solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las Liquidaciones
reclamadas, todas de fecha 30.07.2014, con costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- La reclamante, inició actividades con fecha 17.08.2000, y tiene registradas como
actividades en el SII “construcción de edificios completos o de partes de edificios”.
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2.- La reclamante desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 N° 3 de la Ley
de Renta, tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva según
contabilidad completa, determinando su RLI en conformidad a lo dispuesto en los artículos
29 al 33 del referido cuerpo legal, y es contribuyente de IVA.
3.- Que con fecha 04.04.2013, el SII le requirió documentación de conformidad a la
Ley 18.320 mediante notificación N° 55, en relación A IVA de los períodos tributarios abril
de 2010 a marzo de 2013 y, en relación al Impuesto a la Renta de los AT 2011 y 2012, la
reclamante no dio cumplimiento al requerimiento. Con fecha 12.07.2013, se le realizó una
segunda notificación N° 110, solicitando documentación de los mismos períodos tributarios,
a la cual dio cumplimiento en forma parcial, no acompañó las dos facturas recibidas de
Transportes Takoa S.A. que le habían sido solicitadas específicamente, la primera N° 595
de fecha 30.09.2010 y la segunda N° 649 de fecha 29.10.2010.
4.- Que con fecha 11.11.2013, la reclamante rectificó su F 29 correspondiente al
mes de octubre de 2010, eliminando de sus créditos fiscales IVA el impuesto asociado a la
factura N° 649 por la suma de $499.985.-
5.- De la documentación acompañada por la reclamante a consecuencia de la
Notificación N° 110, el SII determinó que en el año comercial 2012 registró en forma
reiterada facturas del proveedor don Rachid Baza Apud.
6.- Que mediante notificación N° 685260, se le solicitó acreditar el pago de dichos
documentos en conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA,
requerimiento al cual la reclamante no dio cumplimiento.
7.- Que por lo anteriormente expuesto el SII procedió a emitir la Citación N° 252, de
acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, de fecha 29.04.2014, notificada a la reclamante
con fecha 30.04.2014, por los conceptos A, B, C y D, que se señalan en ésta.
8.- Que la reclamante dio respuesta a la citación con fecha 01.07.2014.
9.- La contribuyente, en respuesta a la Citación N° 252, de fecha 29.04.2014,
acompañó los siguientes antecedentes (sin perjuicio de los documentos que ya se
encontraban en poder del SII) Copia simple de cartolas N° 1 (28.12.2012 al 31.01.2013), 3
(28.02.2013 al 28.03.2013), 4 (28.03.2013 al 30.04.2013), 7 (31.05.2013 al 25.06.2013), 8
(25.06.2013 al 28.06.2013), 9 (28.06.2013 al 23.06.2013), 11 (31.08.2012 al 28.09.2012),
12 (28.09.2012 al 26.10.2012), 12 (29.10.2010 al 24.11.2010) y 16 (30.11.2012 al
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28.12.2012), además de una serie de cheques nominativos del período comercial 2012 y
2013, a nombre de don Rashid Baza Apud.
10.- Que con la documentación acompañada el SII concluyó: Que la reclamante no
acompañó todos los cheques que dan cuenta del pago de las facturas, Nos 2718, 2727,
2852, 2860, 2875 y 2881: que no fue posible determinar que la cuenta corriente N°
24609935, del Banco BCI, de la cual se giraron los cheques nominativos acompañados se
encuentre registrada en la contabilidad del contribuyente; y que, además, no acreditó la
efectividad material de las operaciones.
11.- Que con la documentación acompañada en respuesta a la Citación la cual el
SII estimó insuficiente para acreditar los conceptos requeridos, procedió a emitir las
liquidaciones N°s 919, 920, 921, 922, 923, 924 y 925, de fecha 30.07.2014, por la suma total
de $120.940.879.- incluyendo impuestos, multas, reajuste e intereses.
12.- Que con fecha 17.11.2014, la reclamante presentó reclamo en procedimiento
general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 919, 920, 921, 922, 923 y 925,
todas de fecha 30.07.2014.
13.- Que en su escrito de reclamo señala que la Liquidación N° 924 es correcta, y
que la Sociedad reclamante debe proceder a rectificar el F 22 del AT 2011, ya que a solicitud
del SII fueron rectificados los F 29 correspondientes y que está pendiente la rectificación
del F 22, que por ello también estaría pendiente el reintegro al cual se refiere dicha
liquidación por la suma de $461.394.-, respecto de la cual solicitan condonación de
intereses y multas.
QUINTO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se
procedió a recibir la causa a prueba por resolución de fecha 24.02.2017, la cual fue objeto
de recurso de reposición con apelación subsidiaria por la parte reclamante de fecha
06.03.2017, el cual fue acogido en parte por este Tribunal por resolución de fecha
07.06.2017, agregando un nuevo punto de prueba y, concediendo la apelación subsidiaria
por la parte no acogida, quedando la interlocutoria de prueba de la siguiente manera:
1.- Legalidad de la Liquidación reclamada.
2.- Calidad de las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas.
ACREDÍTESE por el SII que éstas tienen la calidad de “no fidedignas” y, por la reclamante:
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ACREDÍTESE que éstas cumplen con la normativa vigente para ser calificadas como
“fidedignas”.
3.- Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en
el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, referido a la procedencia
del uso de Crédito Fiscal IVA, del año comercial 2012, correspondiente al Concepto B de
las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4.- Acredítese la correcta determinación de los costos declarados en el F22, año
tributario 2013, referidos en el Concepto C de las liquidaciones reclamadas. Hechos,
antecedentes y circunstancias que los acrediten.
5.- Acredítese la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible e Impuesto
de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2013, referido en el Concepto D
de las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten.
Cabe señalar que se recibió la causa a prueba sólo por los puntos 2.-, 3.- y 4.-, ya
que el punto 1 se refiere a una cuestión de derecho.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se
encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 24 del Código Tribiutario: A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
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multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días
señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o
deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras
disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte
no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán
provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que
hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como también por las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el
Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en
conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
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todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 63 del Código Tributario señala que, El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
- A fs. 2 a 15, copia simple de liquidaciones Nos 919 a 925, todas de fecha 30.07.2014 con
sus respectivas hojas de trabajo.
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- A fs. 16, identificación del ítem físico no escaneable, que contiene los siguientes
documentos: Archivador color café marca Torre que en su interior contiene los siguientes
documentos: Mandato, copia de inscripción Registro de Comercio de Santiago, contratos
de construcción, facturas, formularios 22 AT 2013 y formulario 29 AT 2012, Citación y
respuesta, Certificados SII, Acta de Devolución de documentos, fotocopia de cheques,
cartolas BCI, facturas Clínica Alemana, libro de compras, libro diario, balance y libro mayor
2012, facturas Inmobiliaria Curicó, facturas subcontratistas, fotos y planos.
- A fs. 47 a 49, Mandato Especial de Sociedad Constructora Berco y Cía. Ltda. a don
Alejandro Luis Bergenfreid Oviedo, de fecha 14.01.2014, Repertorio N° 2.520 de la Notaría
de doña María Gloria Acharan.
- A fs. 80, identificación del ítem físico no escaneable que contiene los siguientes
documentos: Encuadernado de plástico transparente que en su interior contiene set de
fotografías, set de planos, entre otros.
- A fs. 81 a 86, set de fotocopias legalizadas de ACTA de fecha 12.03.2015, 24.08.2015 y
12.03.2015 ante Notario Público don Patricio Raby, copias de consulta Situación Tributaria
y copia de print pantalla de página web.
- A fs. 101, Identificación del ítem físico no escaneable que contiene los siguientes
documentos: Original de facturas N° 2739, 2748, 2727, 2881, 2852, 2866, 2875, 2908,
2923, 2860, 2718, 2975, 2952, 3007, 3014, 3021; Libro de Compras de la Sociedad del año
2012, meses de agosto a diciembre en originales, con hojas timbradas; Libro de compras
de la Sociedad del año 2010, correspondiente al mes de octubre en original con hojas
timbradas; Acta de devolución parcial de documentación de fecha 18.07.2016; acta de
devolución parcial de documentación de fecha 19.07.2016, en la que se devuelve el libro
de compras original de la Sociedad.
Prueba testimonial: con fecha 16.10.2017, se llevó a cabo audiencia testimonial
ofrecida por la parte reclamante mediante escrito de fs. 131, de los seis testigos ofrecidos,
sólo compareció don Rojelio Arturo Troncoso Ávila, RUT N° 7.905.424-0, realizado los tres
llamados de rigor se certificó que los demás testigos ofrecidos y el apoderado de la parte
reclamada no comparecieron.
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El testigo ya individualizado señaló que trabaja como jefe de obras y que trabajó
para la reclamante entre los años 2011 a 2015, que la razón por la viene a declarar es por
unas facturas.
Respecto al punto de prueba N° 2, señala: Que en su trabajo como jefe de obras,
revisa todo el material que llega a la obra, él solicita los materiales a la empresa, la cual se
encarga de comprar, además estaba a cargo de todo el personal y de revisar el material
que hacía ingreso a la obra.
Dentro de esos trabajos se modificó la clínica y se hizo una ampliación y un centro médico
en el mismo terreno.
En resumen, esta sentenciadora concluye que el testigo no da razón de sus dichos
dado que sus descripciones y relatos sobre los puntos de prueba, son vagos e imprecisos,
hace apreciaciones o estimaciones personales, por tanto, no aportaron elementos de
convicción sobre los hechos sometidos a prueba, por lo que la controversia habrá de
analizarse a la luz de las demás probanzas de autos.
a) La parte reclamada: Cabe señalar que esta parte no presentó ningún tipo de
prueba.
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
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NOVENO: Que, respecto al punto de prueba N° 1.- Legalidad de la Liquidación
reclamada, cabe señalar lo siguiente:
1.- La reclamante alega, que la calificación del SII no tiene fundamentos y que
además contradice con sus propios dictámenes, en particular con lo señalado en la
Circular N° 93 de 19.12.2001.
Indica que tanto la Citación, como las Liquidaciones reclamadas contienen una
serie de errores e inconsistencias, señala que el SII se equivocó en la calificación de las
facturas como “no fidedignas”, en circunstancias que lo que habría pretendido es
calificarlas de “ideológicamente falsas”, además señala que el SII habría interpretado
erróneamente el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA; por último, manifiesta que el SII basa
y justifica sus argumentos en un tercero ajeno al juicio, que es el proveedor don Rachid
Apud Baza.
2.- El SII en su traslado señala, que cumplió cabalmente con las obligaciones al
efectuar su labor de fiscalizar y que reunió suficientes antecedentes que le permitieron
concluir la irregularidad de algunas de las facturas registradas por el contribuyente que
fueron materia de la Citación y Liquidación.
Que todos los antecedentes reunidos en torno al proveedor, don Rachid Apud Baza
permitieron al SII calificar las facturas como indignas de fe, por cuanto a pesar de cumplir
materialmente con los requisitos de las facturas, en los hechos existían antecedentes
que conducían a presumir válidamente que ellas no se ajustaban a la realidad de las
operaciones de que daban cuenta.
3.- En cuanto al marco legal que regula la materia cabe señalar que, en este
sentido, la Ley 19.880, dispone que los actos administrativos son decisiones formales
escritas en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, es por ello que se exige
al ente administrativo la fundamentación de sus actos, en cuanto debe siempre
expresar las consideraciones de hecho y de derecho que conllevan a la decisión final,
debiendo dejar constancia indubitada de lo obrado.
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Como puede apreciarse son principios rectores del obrar del ente administrativo,
de tal suerte que, si no concurren en su acto, deviene la sanción prevista en el inciso
segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, de 2009, en los siguientes términos: El
vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para
que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a.- Que el acto administrativo adolezca de un vicio.
b.- Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 18 y siguientes de la Ley 19.880 de 2009.
c.- Que verse en algún requisito esencial del mismo, de acuerdo a los artículos 11,
16 y 41 de la Ley 19.880.
d.- Que genere perjuicio al interesado, de acuerdo a lo establecido por el artículo
13 de la mencionada Ley.
4.- Respecto a este tema, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en
causa ROL Ingreso Corte N° 214-2017, de fecha 18.10.2017, ha señalado, “que la
liquidación como acto administrativo terminal, debe cumplir con todos los requisitos de
validez de dichos actos, siendo por ello, necesario que sea suficientemente fundado, es
decir que, de la sola lectura del mismo, consten los antecedentes que tuvo la
administración en consideración y que valoró para resolver de la forma como lo hizo.
Para ello se debe tener en especial consideración, en el presente caso, que la Ley
19.880, en su artículo 41 inciso 4° exige a las autoridades administrativas con poder de
decisión – no excluyéndose de ello a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos-
fundamentar sus resoluciones, en atención a que todas las autoridades están llamadas
no sólo a explicar, sino que a justificar sus decisiones, no se trata únicamente de emitir
un acto escrito, sino que es menester que el mismo dé cuenta del modo en que se ejercen
las facultades, las razones que sostienen la decisión, en términos que pueda entenderse
por qué se ha actuado de una determinada manera, que estén expresadas de un modo
que signifique dar respuesta a los diversos aspectos que puedan verse involucrados en
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la decisión y que puedan ser susceptibles de aceptación”.
5.- A su vez la Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.12, recaída autos
Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza
el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para
sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya
sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable
perjuicio sucedáneo.
La Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-2012, señaló que, hay un
principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin
perjuicio…”.
6.- Que aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan ser vinculantes para
esta sentenciadora, es necesario recordar que a ellas deben, obligatoriamente, ceñirse
sus funcionarios, por ello resulta pertinente recordar lo instruido en Circular N° 93, del
19.12.2001, en ella se definen las causales de rechazo del crédito fiscal y en su parte
pertinente señala:
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No 5, del artículo 23 del D. L. N°
825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del
crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del I.V.A.
En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario
fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual
se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en
los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que
se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o
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reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del
IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos genéricos a "facturas
irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N° 5 del D. L. N°
825, de 1974.
La instrucción que se imparte en el párrafo precedente, en orden a que debe
indicarse en forma precisa y determinada la causal por la cual se impugna la factura, se
aplicará a contar de la fecha de esta Circular, de modo que las liquidaciones ya
efectuadas, en que se haya empleado la denominación de "facturas irregulares" para
rechazar el crédito fiscal, no perderán su validez, siempre que se trate realmente de
facturas que según estas instrucciones no dan derecho a dicho crédito.
A este respecto, es conveniente analizar los términos y condiciones que la Ley
contempla en las situaciones señaladas:
Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su nombre lo indica,
no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen
presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse: facturas cuya
numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del
contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto;
facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación
de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares
de la misma factura, etc.
Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar
que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las
cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse
con precisión en la citación y liquidación que se practique.
A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: "Se rechaza el
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crédito fiscal de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia
que aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida
correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente."
Se previene al efecto que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de
Fiscalización Regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no
contenga el párrafo en que se fundamente el rechazo del crédito fiscal.
Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT
o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta,
de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en
forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben
fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario
consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por
ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura
ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de
las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
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Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura
XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de
Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación
contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso
a esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de que el
contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de
contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante.
Asimismo, debe indicarse que las circunstancias que el emisor de la factura no sea
ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en
éste, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
le quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos
el rechazo del crédito fiscal”.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el motivo precedente, este Tribunal
determina las siguientes consideraciones:
1).- Tanto en la Citación como en la Liquidación, el SII señaló que las facturas del proveedor,
don Rachid Mohamed Baza Apud, RUT N° 6.175.713-9, adolecían de una serie de
irregularidades que consigna detalladamente y que le permitieron sostener que eran
indignas de fe.
2).- En ambos actos administrativos, Citación y Liquidación, el SII objetó el crédito fiscal
pretendido por la contribuyente, atendidas las irregularidades detectadas respecto del
proveedor-emisor de las facturas, las que calificó como no fidedignas, esto es, indignas de
fe.
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3).- Tal calificación ha sido cuestionada en autos por la reclamante, aduciendo que las
irregularidades que se acusan no se encuadran en lo que el propio SII ha definido como
facturas no fidedignas.
4).- En su escrito de reclamo, la actora señala que aun cuando las facturas que se objetan
en el acto administrativo que reclama hubiesen sido calificadas de falsas, tampoco tienen
ese carácter por las razones que indica.
5).- La existencia de irregularidades que sostiene el Organismo Fiscalizador respecto de
las facturas objetadas, no ha sido negada ni refutada por la reclamante en ninguno de los
escritos, tanto de reclamo como en los demás presentados en autos, sólo afirma que tales
defectos, como los denomina, han sido calificados por el SII en forma errónea y viciada.
6).- La reclamante sostiene que en la calificación de las facturas como no fidedignas, el SII
habría incumplido sus propias instrucciones al respecto, en especial, la Circular N° 93, de
2001.
7).- Las normas atingentes al caso referidas a los créditos fiscales del Impuesto a las Ventas
y Servicios, están contenidas en los artículos 23 y 25 de la ley sobre dicho impuesto.
8).- Del total del crédito fiscal objetado a la contribuyente por el Organismo Fiscalizador en
el año comercial 2012, Año Tributario 2013, el 42% provenía de las facturas del citado
proveedor.
9).- De lo anterior se puede concluir que las irregularidades de que adolecerían las facturas
objetadas están señaladas con detalle en las Liquidaciones y también en la Citación previa,
constituyendo el fundamento de dichos actos administrativos, por lo que.se puede sostener
que éstos han sido debidamente fundados.
10).- De conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del Impuesto a las Ventas y
Servicios, respecto de cualesquiera de los 4 tipos de irregularidades que allí se consignan
de que pueden adolecer las facturas, ponen al contribuyente que pretenda hacer valer el
crédito fiscal involucrado en ellas, en la obligación de cumplir con los requisitos taxativos y
copulativos que allí se establecen de modo que, en la especie, el vicio o error en la
calificación de las facturas no constituye un requisito esencial que afecte la validez del
acto, en los términos que dispone el artículo 13 de la Ley N° 19.880, DE 2009.
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11).- Que con la calificación de facturas no fidedignas que efectuó el SII, se contravino lo
dispuesto y definido en la Circular N° 93, la cual forma parte de la potestad reglamentaria
con que se encuentra investido el Director de dicho organismo, pero, el incumplimiento o
inobservancia de lo instruido por la citada Circular, en modo alguno se puede elevar al
rango de una ilegalidad del acto reclamado como la que se acusa en autos.
12).- Que la actora ha reclamado de la calificación de facturas no fidedignas que efectuó el
SII, incluso señala que, si se hubiesen calificado de facturas falsas, tampoco tendrían tal
carácter por las alegaciones que hace valer. De ello resulta indubitado que el vicio o error
en que efectivamente incurrió el SII, no le ha producido perjuicio alguno a la reclamante,
toda vez que ha estado en condiciones de reclamar y hacer valer sus derechos.
Los razonamientos precedentes permiten concluir que, en la especie, no concurren
todos los presupuestos básicos y copulativos que la Ley N° 19.880, de 2009, establece
para que se pueda restar validez a un acto administrativo, que son los consignados en
el punto 3.- del considerando anterior; toda vez que lo que se ha pretendido en destruir
la presunción de legalidad de dichos actos, sin acreditar sus objeciones, en
consecuencia, en virtud de ello es que procede denegar la alegación de la reclamante
a este respecto y declarar que las liquidaciones cumplen con la legalidad vigente en
esta materia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba,
referido a la Calidad de las facturas cuestionadas en las Liquidaciones reclamadas. Al
respecto, la actora alega en sus descargos que las facturas no tienen la calidad de no
fidedignas y que, si hubiesen sido las facturas calificadas de falsas, ello tampoco
correspondería, toda vez que existe jurisprudencia en su favor que señala que los hechos
de terceros no pueden afectar su derecho al crédito fiscal involucrado en las facturas, siendo
la regla general el derecho al crédito y la excepción, que ese derecho se pierda. Por su
parte, el SII sostiene que el cúmulo de irregularidades consignadas en las liquidaciones son
de tal entidad que resultan más que suficientes para determinar que la reclamante no tiene
derecho a usar el crédito fiscal que le fue objetado.
Corresponde dejar establecido por este Tribunal que:
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1.- De acuerdo a lo ya señalado, las facturas objetadas a la reclamante por el SII, fueron
calificadas como no fidedignas; sin perjuicio de ello, esta sentenciadora concluyó que tal
vicio e error no atentaba contra la legalidad del acto reclamado, por lo que este punto ya
fue zanjado en el motivo precedente.
2.- De conformidad con las instrucciones contenidas en la citada Circular N°93, las facturas
debieron calificarse como falsas.
3.- Que ambas calificaciones, no fidedignas o falsas, constituyen irregularidades de las
señaladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, que privan a un contribuyente del
derecho al crédito fiscal involucrado en las facturas y que lo ponen en la obligación de
cumplir con los requisitos taxativos y copulativos que dicha norma establece en el caso de
querer hacer uso de este beneficio.
La reclamante hace alegaciones referidas a que las facturas no son falsas, pero no
aporta probanza alguna ni en el proceso ni en el término probatorio abierto para tal efecto.
Es del caso hacer presente que la reclamante repuso y apeló en subsidio en contra de la
interlocutoria de prueba; se acogió en parte la reposición y, por lo no acogido, se concedió
la apelación subsidiaria; sin embargo, la apelación fue declarada desistida por la I. Corte
de Apelaciones de Santiago y, a la audiencia fijada para recibir la testimonial de los 6
testigos ofrecidos por la reclamante, sólo concurrió uno (1) de ellos y no compareció su
apoderado. Lo anterior, permite concluir que la reclamante no ha acreditado este punto
sometido a prueba, por lo que se confirmará a su respecto, lo actuado por el Organismo
Fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, siguiendo con el análisis de los puntos controvertidos,
corresponde referirse al signado como N° 3, esto es, Efectividad de haberse dado
cumplimiento a todos los requisitos dispuestos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. A este respecto y al tenor de lo sostenido por las partes
y que ya se ha expuesto en los motivos anteriores, cabe dejar establecido lo siguiente:
1.- Que es un error lo que sostiene la reclamante en orden a que ella no puede hacerse
cargo de los problemas que puedan presentar sus proveedores, toda vez que en caso
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alguno es ello lo que se le exige en la ley ni es eso lo que el SII le pide acreditar en relación
a las irregularidades de las que adolecen las facturas.
2.- El N° 5 del citado artículo 23 dispone que no darán derecho al crédito fiscal las
facturas que adolezcan de alguna de las irregularidades que señala, salvo que se cumplan
con los requisitos taxativos y copulativos que contempla. Es así como la normativa
legal, la reglamentaria, la doctrinal y la jurisprudencial en esta materia específica, están
contestes en cuanto a considerar que la norma en comento es una excepción a la regla
general, por lo que debe ser interpretada restrictivamente y que procederá sólo si se
cumplen los requisitos que ella misma dispone, en especial, en sus incisos 2°, 3° y/o 4°. En
palabras simples, lo que establece este mecanismo es: Sr. Contribuyente, atendida la
circunstancia que en sus transacciones y operaciones comerciales, Ud. está expuesto a
recibir por ellas facturas que adolezcan de irregularidades, las que luego incorporará en su
contabilidad y que pueden ser objetadas por el SII, el legislador ha establecido el beneficio
consistente en que, si toma los resguardos que esta norma dispone, no perderá su derecho
al crédito fiscal involucrado en tales documentos tributarios. Es decir, le concede un
beneficio especial al contribuyente que toma las precauciones debidas y que cumple
con la normativa de excepción que está establecida, precisamente, en su beneficio y, por
el contrario, si no toma las providencias del caso, no podrá impetrar este beneficio por
cuanto pierde el amparo que la observancia de esta normativa le habría otorgado.
3.- Por lo expuesto precedentemente, cabe rechazar la alegación de la reclamante en
orden a que se le estaría haciendo responsable por hechos de sus proveedores, toda vez
que lo que se le exige no es ello, sino el que haya tomado las precauciones
correspondientes establecidas en su favor por el legislador, para estar en condiciones de
impetrar el derecho al crédito fiscal que pretende, cuestión que no ha sido acreditada de
ninguna forma, dado que no se aportó medios de prueba a este respecto.
4.- Que es cierta la alegación de la reclamante cuando señala que se le está pidiendo un
alto estándar probatorio, sin embargo, esta exigencia tiene respaldo legal y es de aplicación
general en todo tipo de situaciones en que se pretende ampararse en normas de excepción
a la regla general, como ocurre en la especie, sin que se haya acreditado el
cumplimiento de los requisitos taxativos y copulativos que le hubieran habilitado para
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impetrar el crédito fiscal pretendido, lo que corresponde a incumplimientos de la propia
reclamante y no de terceros.
Por lo expuesto y razonado precedentemente, este Tribunal concluye que este punto
sometido a prueba no ha sido acreditado por la reclamante, que era la obligada a hacerlo,
toda vez que no se rindió prueba alguna a este respecto en el curso del proceso ni durante
el término probatorio abierto con esa finalidad, por lo que procede confirmar lo actuado
por el SII, toda vez que sus objeciones no han sido desvirtuadas por los medios de prueba
legales.
DÉCIMO TERCERO: Que, por último, cabe analizar los puntos controvertidos
signados con los N°s. 4 y 5 de la interlocutoria de prueba, esto es, Acreditar la correcta
determinación de los Costos, de la Renta Líquida Imponible e Impuesto de Primera
Categoría correspondientes al Año Tributario 2013, a que se refieren los Conceptos C y D
de las Liquidaciones reclamadas.
Al respecto, este Tribunal reitera lo señalado en los motivos precedentes en orden
a que la reclamante no aportó probanza alguna en el curso del proceso ni durante el término
probatorio, en consecuencia, procede confirmar lo obrado por el Servicio de Impuestos
Internos a estos respectos, por no haberse desvirtuado en conformidad a la ley las
impugnaciones efectuadas por éste.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, las
disposiciones legales citadas y transcritas, la falta de probanzas aportadas al proceso y los
razonamientos contenidos en los motivos precedentes, esta sentenciadora concluye que
procede rechazar la reclamación que dio origen a este proceso y confirmar en todas sus
partes lo obrado por el SII, por encontrase sus actuaciones y fundamentos ajustados a los
hechos y al derecho aplicable al caso sublite.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política
de la República; artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 1° del Artículo
Primero, de la Ley N° 20.322; artículos 16 al 21, 24, 59, 60, 63, 132, 200 del Código
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Tributario; artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA; artículos pertinentes de Ley N° 19.880; artículo
170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE en todas sus partes las Liquidaciones N°s. 919 a 925, de
30.07.2014, conforme lo concluido en los motivos Décimo a Décimo Cuarto.
GÍRENSE por el SII los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos, a don Jaime Preiss
Contreras y a don Andrés López Benavides, ambos en representación de la SOCIEDAD
CONSTRUCTORA BERCO Y CÍA LTDA., y, mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes mediante correo
electrónico del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.