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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00210-2014 · 12 de marzo de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00210-2014
RUC
14-9-0002129-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SGP “INVERSIONES MILENIO S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00210-2014. RUC N°: 14-9-0002129-2. Providencia, a doce de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 29.01.2013, rolante de fs. 4 a 47, mediante el cual don Cristian Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en representación de la sociedad “INVERSIONES MILENIO S.A.”, RUT N° 96.839.700-1, giro: Sociedad de Inversión, todos domiciliados para estos efectos en Rosario Norte N° 555, oficina 2001, Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 473, de fecha 30.08.2012, notificada con igual fecha, relacionada con Impuesto Único artículo 21 del D.L. 824/74, año tributario 2009, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015 de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 75, Tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos; fs. 1 a 2, Comprobante de Distribución de Causa y carátula de expediente Rol 10053-13 del SII; fs. 3 a 47, Reclamo Tributario ante el SII; fs. 4 8 , copia de Notificación N° 1039/1, de fecha 30.08.12; fs. 49 a 58, copia de Liquidación N° 473 de fecha 30.08.12, emitida por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico Primer Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII; fs. 59, Notificación N° 15517 de fecha 26.11.12; fs. 60 a 63, copia de Resolución Ex. N° 20462 de fecha 23.11.12, que resuelve la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; fs. 64, Notificación folio 1160704 de fecha 21.01.13; fs. 65 a 66, Resolución Ex. N° 483 de fecha 17.01.13; fs. 67, resolución del SII que lo provee de fecha 29.01.13; fs. 68, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, de fecha 12.11.13; fs. 69, resolución del SII que lo provee de fecha 09.12.13; fs. 70 a 71, escritos de la reclamante, delega poder, de fechas 17.12.13 y 03.06.14; fs. 72, resolución del SII que los provee de fecha 12.11.13; fs. 73, escrito del reclamante, comunica ejercicio de derecho de opción, de fecha 24.09.14; fs. 74, resolución del SII que lo provee de fecha 17.10.14, dando lugar a lo solicitado; fs. 75, Oficio Ordinario N° 456 de remisión al Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha 22.12.14. A fs. 76 a 86, copias de inscripciones en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces, mandato judicial de fecha 14.12.12 y escrito de la reclamante en el cual asume patrocinio y poder, delega, acompaña documentos y solicita aviso. A fs. 87 a 89, Resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 90, Certificación. A fs. 91 a 92, escrito de la reclamante, recurso de reposición. A fs. 93 a 94, Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.12; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder. A fs. 95 a 113, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado y acompaña documentos. A fs. 114 a 117, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. A fs. 118, escrito de la reclamante en el cual delega poder. A fs. 119 a 120, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs. 121, escrito de la reclamante, se reciba la causa a prueba. A fs. 122 a 123, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs. 124 a 125, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la reclamada, patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, y revoca patrocinio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico y poderes. A fs. 126 a 127, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs. 128 a 130, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificaciones. A fs. 131 a 132, escrito de la parte reclamada, recurso de reposición. A fs. 133 a 135, escrito de la parte reclamante, recurso de reposición con apelación en subsidio. A fs. 136 a 137, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 138 a 139, escrito de la parte reclamante, lista de testigos. A fs. 140 a 141, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 142 a 149, escrito de la parte reclamante, reitera prueba, solicita oficio, acompaña documentos, solicita se tenga a la vista documentos que indica y solicitud que indica. A fs. 150, escrito de la parte reclamada, delega poder y solicitud que indica. A fs. 151 a 152, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 153, copia del oficio 82-2017. A fs. 154 a 171, escrito de la parte reclamada, acompaña documentos. A fs. 172 a 176, Acta de audiencia Testimonial y comprobantes de envío. A fs. 177 a 183, escrito de la parte reclamante, acompaña documentos, solicita oficios y en subsidio exhibición de documentos. A fs. 184 a 228, escrito de la parte reclamante, acompaña documentos. A fs. 229 a 230, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 231, Certificación de custodia N° 72-2017 A fs. 232, Respuesta a oficio 82-2017. A fs. 233 a 235, identificación de ítem no escaneable, resolución del Tribunal y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 236, Certificación de custodia N° 74-2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico A fs. 237 a 238, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la reclamada, patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, y revoca patrocinio y poderes. A fs. 239 a 240, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 241, escrito de la parte reclamante, delega poder. A fs. 242 a 243, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 244, escrito de la parte reclamante, delega poder. A fs. 245 a 246, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 247, escrito de la parte reclamada, delega poder. A fs. 248, escrito de la parte reclamante, delega poder. A fs. 249 a 250, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 251, escrito de la parte reclamante, señala nuevo domicilio. A fs. 252 a 253, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 254 a 255, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 256 a 257, resolución que decreta medida para mejor resolver y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes: Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N° 97887629, correspondiente al AT 2009, presentada el 08.05.2009, por Inversiones San Andrés Limitada Rut, 78.322.750- 9, con domicilio en Av. El Golf N° 099 oficina 801, comuna de Las Condes, RM (de la cual Inversiones Nueva Sofía S.A., Rut 76.366.690-5 es su continuadora legal), se declaró en el Código 643 una “Pérdida del ejercicio” ascendente a $(168.094.445.-) y se solicitó en el código [167] devolución por pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA) por un monto ascendente a $20.889.988.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico Dicha declaración de renta fue observada por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de operación renta del año tributario 2009, iniciándose un proceso de auditoría tributaria ante la Dirección de Grandes Contribuyentes de dicho organismo, en el marco del cual la Sociedad presentó una serie de antecedentes con el objeto de aclarar las observaciones efectuadas. Que con fecha 30.04.12, mediante la Citación N° 153-10, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, le solicitó a Inversiones Nueva Sofía S.A. (continuadora legal de Inversiones San Andrés Limitada Rut, 78.322.750-9) rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009. Asimismo, con igual fecha, se emitió la Citación N° 150-10, en contra de la reclamante, Inversiones Milenio S.A., en la cual se recogió todo lo impugnado a Inversiones Nueva Sofía, pero representándoselo a la reclamante como socia de la misma y contribuyente sujeto al Impuesto Único contenido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Posteriormente, tanto la Sociedad como la reclamante presentaron dentro de plazo prorrogado, escritos de respuesta a las mencionadas Citaciones, explicando los distintos conceptos impugnados por el SII, allanándose a algunas partidas y solicitando tener por acreditadas y explicadas otras. Sin embargo, el SII estimó que ello no fue suficiente por lo que emitió tanto la Resolución Exenta N°6671/2012 de 30.08.12, como la Liquidación N° 473, de fecha 30.08.2012. En síntesis, la Resolución Exenta N°6671/2012 de 30.08.12, resolvió modificar el resultado tributario declarado por Inversiones San Andrés Limitada, continuada legalmente por Inversiones Nueva Sofía S.A., para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2009, de la suma declarada originalmente por la contribuyente de $(168.094.445.- ), a la suma de $(6.316.053.-), de acuerdo a las modificaciones indicadas en la parte considerativa de dicha resolución, y se ordenó efectuar los ajustes que procedan en sus saldos de FUT. Además, se dio lugar en parte a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, sólo por la suma de $1.004.081.-, por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida tributaria impetrada en su declaración anual de impuestos, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de dicha resolución. Dado que dicha resolución rechazó prácticamente en su totalidad las alegaciones efectuadas por la Sociedad, aceptando solamente una partida menor, llevó los gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico rechazados al Global Complementario de sus socios personas naturales y, en el caso de su socia reclamante, Inversiones Milenio S.A., los tomó como base para el Impuesto Único contenido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entonces vigente, emitiendo al efecto la Liquidación N° 473, de fecha 30.08.2012. Que con fecha 08.11.12, se dedujo en contra de dicha Liquidación una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la cual fue desestimada por Resolución Exenta N° 20- 462, de fecha 23.11.12, notificada el día 26 del mismo mes y año, por cuanto consideró que también fue rechazada la RAF presentada por Nueva Sofía, estimando entonces que la presentada por los socios de la misma carecía de todo fundamento. Contra la resolución que se pronunció sobre la solicitud de RAF, se interpuso recurso de reposición el que también fue desestimado por la autoridad competente, indicándose en la resolución que resolvió el recurso que restaban 7 días para deducir reclamación tributaria, la cual fue deducida con fecha 29.01.13, ante el señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, según la normativa entonces vigente, la cual posteriormente varió creándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros independientes (TTA), y conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, la contribuyente comunicó al SII el ejercicio del Derecho de Opción, para ante este TTA, que tuvo por interpuesto el reclamo a fojas 87 vuelta. SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, el cual rola de fojas 4 a 47 de autos, en síntesis, expone los siguientes puntos: 1.- Plantea de forma previa lo que denomina: “Inoponibilidad de la Resolución Exenta N° 6771, e imposibilidad del SII para dictar la Liquidación.” Señala que el proceso de fiscalización que dio origen a la Liquidación, se inició con ocasión de una revisión de los antecedentes de Nueva Sofía, para el año tributario 2009 y que concluido el mismo, se dictó respecto de la Sociedad la Resolución Exenta N°6671/2012, en virtud de la cual se determinó un resultado de menor pérdida tributaria para ella durante el período sujeto a fiscalización. 2.- Destaca que la situación antes indicada, derivó en que los gastos que resultaron rechazados por el SII a la Sociedad, fueron asumidos por dicho organismo como retiro para los socios de Nueva Sofía, lo que es, en definitiva, el argumento para determinar supuestas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico diferencias de Impuesto Único contenido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para su representada. 3.- En relación a ello, indica que es evidente, que el SII utiliza como fundamento para la Liquidación reclamada una actuación que no se encuentra a firme y, más aún, se encuentra impugnada en sede jurisdiccional, no siendo permitido al ente impositivo basarse en un hecho o precedente que no está a firme como base para calcular supuestas diferencias de impuestos que, según su propio criterio, adeudaría un determinado contribuyente. Lo anterior, por cuanto no hay norma que permita al ente impositivo tomar en consideración antecedentes emitidos por ellos mismos para determinar supuestas diferencias impositivas de terceros, como en la práctica ha ocurrido. 4.- A mayor abundamiento, cita los artículos 21 y 24 del Código Tributario, y concluye que no es posible que el SII liquide a su representada impuestos fundamentándose en actuaciones emitidas respecto de otros contribuyentes, menos aún cuando dichas actuaciones se encuentren impugnadas en un proceso jurisdiccional pendiente de resolverse, vale decir, que no se encuentren firmes, citando jurisprudencia en su apoyo. 5.- Indica a continuación que, en cuanto a los demás fundamentos que hace mérito para dejar sin efecto la Liquidación, hace suyos los alegados en el reclamo tributario deducido en contra de la Resolución Exenta N° 6671/2012 por la Sociedad, por cuanto los fundamentos de una y otra actuación son exactamente los mismos y pasa a reproducir lo que estima pertinente de ellos los que, en síntesis, son los siguientes: 1) La Unidad del SII que emitió la Resolución no era competente para hacerlo. Al respecto manifiesta que el Director de Grandes Contribuyentes del SII inició formalmente un proceso de auditoría a su representada, mediante sus subalternos debidamente facultados para ello, llevándose a efecto un proceso de fiscalización que luego fue concluido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Indica que, habiendo sido su representada requerida por la Dirección de Grandes Contribuyentes para el inicio de auditoría tributaria y el aporte de antecedentes, y siendo dicha unidad del SII competente para ello, no se entiende por qué emitió y notificó la Citación N° 153-10 y la Citación N°150 la XV D.R.M. Santiago Oriente ni menos aún la Resolución reclamada por la Sociedad, señala que el SII habría actuado fuera de sus facultades legales, pasando a llevar normas sobre la competencia de los funcionarios de la administración Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico pública, lo cual estaría reñido con nuestro ordenamiento jurídico, y traería como consecuencia la nulidad de la Resolución y la nulidad de la Liquidación reclamada. 2) Las partidas rechazadas por la Resolución que a continuación se indican, cumplen con los requisitos para ser consideradas gastos tributariamente aceptados y por ello no procede gravar los mismos según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Indica que buena parte de la pretensión fiscal de cobro de impuestos consiste en sostener que no se dan por acreditados los requisitos establecidos por la ley para considerar que los intereses pagados a una serie de bancos por la suma total de $569.562.284.-, no cumplirían con los requisitos para ser considerados gastos deducibles tributariamente, procediendo a gravar dichas cantidades con la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que dicha situación está contenida principalmente en lo que la Resolución enuncia como "Concepto B: Gastos del ejercicio", el cual contiene a su vez las siguientes partidas: a) Intereses Préstamo Banco Santiago. Se rechaza en la Resolución la suma de $267.224.669.- b) Intereses Préstamo Corpbanca. Se rechaza en la Resolución la cantidad de $216.210.620.- c) Intereses Préstamo Banco Citibank. Se rechaza en la Resolución el monto de $86.128.995.- En relación a lo anterior, señala que los intereses antes indicados tienen su origen en una serie de créditos bancarios solicitados por la Sociedad (o alguna sociedad relacionada que fue absorbida por ella), con el objeto de ser destinados a actividades propias de su giro y a ser traspasados a sociedades relacionadas. El detalle de los créditos bancarios por los cuales se devengaron los intereses que se objetan en la Resolución y la Liquidación reclamada son los siguientes: 1. Banco de Santiago (Santander), tres créditos contratados durante los años 2002, 2004 y 2005, por un monto de UF 248.618.-, $1.300.000.000.-, y UF 86.100.-, respectivamente. 2. Banco Corpbanca, cuatro créditos otorgados en los años 2003, 2005 y 2006, por un monto total de $10.671.100.000.-. 3. Banco Citibank, cuatro créditos (refundidos por escrituras públicas de fecha 21 de junio de 2005 y 21 de junio de 2006) otorgados en los años 1999, 2000 y 2003 por un monto total inicial de UF 687.500.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico Hace presente que los recursos obtenidos de los bancos comerciales ya señalados fueron destinados en gran medida a operaciones propias del giro de su representada y destinadas, por tanto, a la generación de rentas de Primera Categoría, al pago de distintos gastos propios del giro de la Sociedad y otra parte fueron traspasados vía cuentas corrientes a empresas relacionadas. Agrega que los fondos que fueron destinados a proveer recursos financieros a empresas relacionadas y traspasados a través de cuentas corrientes, fueron aplicados en su momento, por dichas sociedades, a una serie de inversiones y al desarrollo de actividades propias de su giro, destinadas a la generación de rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. Indica que, en atención a lo antes expuesto, resulta evidente que los intereses que se rechazan en la Resolución correspondientes al año comercial 2008, cumplen con todos los requisitos para ser considerandos un gasto tributariamente aceptado y, por ello, procede su deducción en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De fojas 15 a 32 expone el detalle de dichos créditos. 3) Improcedencia de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Ilegalidad del criterio para considerar retiro encubierto de utilidades los pagos de intereses realizados a los bancos. Señala que no obstante estimar su representada que los gastos correspondientes a los intereses pagados durante el año comercial 2008 a los bancos antes indicados, cumplen con todos los requisitos para ser considerados gastos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que el Tribunal no llegara a dicha conclusión, igualmente la Resolución y las Liquidaciones emitidas a los socios de su representada, deberán ser dejadas sin efecto, toda vez que en el presente caso no resulta aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A continuación, se refiere a los principios de supremacía constitucional y de legalidad e indica que, a su juicio, han sido infringidos por la resolución la que ha extrapolado una norma de control tributario -el artículo 21 inciso 1° que sanciona el retiro encubierto de utilidades- a una situación completamente alejada de lo considerado conducta reprochable en esta materia: los gastos correspondientes al pago de intereses bancarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico Concluye que, atendidos todos los argumentos anteriormente expuestos y a la documentación que acompaña, resultan evidentes los errores de que adolece la Liquidación, pues en base a dicha documentación, se puede concluir que los intereses que se objetan a la Sociedad en la Resolución reúnen los requisitos para ser deducidos tributariamente como gasto y además, que bajo ningún punto de vista pueden considerarse los intereses pagados como gastos afectos a la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como erradamente se pretende en la Resolución y en la Liquidación reclamada. Solicita que tenga por presentado reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 473, emitida con fecha 30 de agosto de 2012 y notificada el mismo día, acogiendo el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto la Liquidación antes indicada y validando, en definitiva, la declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, presentada por Inversiones Milenio S.A. para el año tributario 2009. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: 1) En relación a que la Unidad del SII que emitió la Resolución no era competente para hacerlo. En relación con la competencia de la XV DRMS Oriente para dictar y notificar la Resolución Ex. N° 6671, del 30/08/2012 a Inversiones Nueva Sofía S.A., sociedad continuadora de Inversiones San Andrés Limitada, indica que, aunque el reclamo no se ha interpuesto en contra de esa actuación, debe señalar que esa sociedad registraba al 30/04/2012 ante el Servicio de Impuestos Internos, el domicilio ubicado en Av. El Golf N°099 oficina 801, comuna de Las Condes, correspondiendo a la jurisdicción territorial de la XV D.R.M.S. Oriente. Indica que, considerando que a la fecha de la fusión mediante la cual se absorbió al contribuyente Inversiones San Andrés Ltda. (28/10/2010), estaba vigente la Resolución Exenta SII N°79 del 30/04/2010, que la incluía en la Nómina de "Grandes Contribuyentes", conforme a cuyo resolutivo N°4 de la misma; en los casos de absorción por otra entidad se podrá incorporar a esa sociedad continuadora al listado, cosa que no ocurrió en este caso, pues Inversiones Nueva Sofía S.A. (no incluida) tampoco fue agregada con posterioridad, por lo cual, la XV D.R.M.S. Oriente mantuvo su competencia para fiscalizar a la contribuyente Inversiones Nueva Sofía S.A. e indica, además, que la Resolución Ex. N°6671, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico del 30/08/2012 produjo sus efectos desde que se efectuó su válida notificación. Así, no es procedente dejar sin efecto la resolución reclamada pues ella no adolece de incumplimiento de requisitos de legalidad, validez ni oponibilidad exigibles al acto administrativo, citando el Artículo 3° de la ley 19.880, el que, en su inciso final establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia y señala que cualquier ilegalidad, de fondo o de forma, que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, que importe la necesidad de ser dejado sin efecto, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restar validez a la actuación y que además la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación. 2. Principio de legalidad y nacimiento de la obligación tributaria. Indica que conforme el principio de legalidad, en un sentido sustantivo, que rige el nacimiento de la obligación tributaria, el contribuyente se encuentra obligado a la declaración de los tributos en la oportunidad establecida en la ley, considerando la oportunidad en que se verifica el hecho gravado. a. Para tales efectos no se requiere de una revisión administrativa que "establezca la obligación tributaria". b. En los casos de una sociedad de personas que registre las partidas del artículo 33 N°1 de la LIR, procede la revisión de las declaraciones de los socios. En los casos de socios que de sociedades que tengan, por su parte, la calidad jurídica de sociedad anónima, éstas deben afectar en la proporción que corresponda, dichas partidas registradas por la sociedad en que participen (aquellas que no cumplan con los requisitos para que tributariamente sean aceptados como gastos), con el Impuesto Único de 35% establecido en el artículo 21 inciso 3° de la LIR vigente a la época. Así, los gastos rechazados generados por la sociedad Inversiones San Andrés Limitada, se deben agregar a la RLI de esa entidad y luego entenderse retiradas en el mismo período tributario por sus socios (entre ellos Inversiones Milenio S.A.) para afectarse, en ese caso, con el impuesto único señalado precedentemente. c. En otras palabras, ese efecto debió reconocer la actora en atención a su calidad de titular de participaciones directas e indirectas en Inversiones San Andrés Limitada, atendido que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico encontraba obligada a incorporar en el AT 2009, a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la LIR, aquellas partidas afectas a la tributación con ese impuesto. Señala que, en la generalidad de los casos de cumplimiento espontáneo y voluntario, los contribuyentes enteran la obligación tributaria principal considerando la información que les aportan las sociedades en las que tienen participación, las que su vez, informan al SII mediante la respectiva Declaración Jurada 1893. La omisión o yerros en que incurran esas sociedades no liberan de responsabilidad al contribuyente, quien debidamente requerido para tales efectos, se encuentra llamado a rectificar su declaración para los fines de incorporar esas partidas en el cálculo del tributo. 3. El tratamiento tributario de los gastos rechazados se encuentra establecido en los artículos 21 incisos 3° y 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1, todos de la LIR. a. Señala que las instrucciones administrativas emitidas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en uso de su facultad interpretativa, constan en la Circular N° 42, del 28/08/1990 (Publicada en el Diario Oficial el 03/09/1990). a.) indica que especial relevancia tiene lo dispuesto esa Circular, pues ella se refiere con total claridad en el capítulo II, N°4, letra c), a la situación en que se encuentran los gastos rechazados en el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas señalando que se entienden retirados al término del ejercicio, afectándose con el Impuesto único con tasa del 35 % con derecho a rebajar el monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría que las afectó, señalando que dicho tratamiento es el que se estableció mediante la liquidación reclamada. b.) Incumplimiento de los requisitos legales para la deducción de los gastos por intereses registrados por Inversiones San Andrés Limitada. Que, aunque ése es un aspecto propio de la controversia entre el Servicio y la continuadora legal de esa sociedad, estima necesario referirse a los dichos de la actora acerca de la supuesta vinculación que existiría entre los intereses por una serie de préstamos bancarios y la renta generada por esa misma sociedad al entregar los fondos en préstamos reajustables, pero sin interés, a entidades relacionadas. Al respecto, señala que durante el proceso de fiscalización, a pesar del aporte de ciertos antecedentes, la contribuyente no logró acreditar el carácter de gasto necesario para producir la renta de las partidas correspondientes a intereses por préstamos efectuados por los Bancos Santiago, Corpbanca y Citibank. Ello, en razón de no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico existir vinculación entre esos gastos y las rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. c) En un capítulo aparte se refiere a “Otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar”, entre las cuales señala que: En el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoría; destaca las diferencias entre el proceso judicial y administrativo e insiste que la actuación reclamada fue válidamente emitida y notificada y que contiene fundamentación suficiente. Concluye señalando que no advierte mérito alguno para dejar sin efecto la Liquidación N° 473 de fecha 30/08/2012, por lo que solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo; 2.- Se confirme la liquidación N° 473, de fecha 30/08/2012 y 3.- Condena en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, Inversiones Milenio S.A, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que la reclamante era socia y participaba directa e indirectamente en la sociedad Inversiones San Andrés Limitada, Rut: 78.322.750-9, en el período revisado, (la cual fue continuada legalmente por Inversiones Nueva Sofía S.A.) 3) Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N° 97887629, correspondiente al AT 2009, presentada el 08.05.2009, por Inversiones San Andrés Limitada Rut, 78.322.750-9, con domicilio en Av. El Golf N° 099 oficina 801, comuna de Las Condes, RM (de la cual Inversiones Nueva Sofía S.A., Rut 76.366.690-5 es su continuadora legal), se declaró en el Código 643 una “Pérdida del ejercicio” ascendente a $(168.094.445.-) y se solicitó en el código [167] devolución por pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA) por un monto ascendente a $20.889.988.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico 4) Que la Resolución Exenta N°6671/2012 de 30.08.12, resolvió modificar el resultado tributario declarado por Inversiones San Andrés Limitada, continuada legalmente por Inversiones Nueva Sofía S.A., para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2009, de la suma declarada originalmente por el contribuyente de $(168.094.445.-), a la suma de $(6.316.053.-), de acuerdo a las modificaciones indicadas en la parte considerativa de dicha resolución, se ordenó efectuar los ajustes que procedan en sus saldos de FUT, y, además, se dio lugar en parte a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, sólo por la suma de $1.004.081.-, por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida tributaria impetrada en su declaración anual de impuestos, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de dicha resolución, antecedentes del que emana la Liquidación reclamada en estos autos. 5) Que en virtud de la resolución anterior, el SII emitió diversas liquidaciones en contra de cada uno de los socios de San Andrés Limitada, entre ellas la Liquidación N° 473, de 30.08.2012, a Inversiones Milenio S.A, reclamada en autos. QUINTO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que la controversia de autos versa sobre: 1. Efectividad de haberse dictado por parte del Servicio de Impuestos Internos la Liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. 2. Efectividad de haberse dado cumplimiento, por la parte reclamada, a los requisitos legales que harían procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. Que se recibió la causa a prueba mediante la resolución de fecha 15.03.17, la que fue objeto de recurso de reposición y reposición con apelación en subsidio con fechas 21.03.17 Y 24.03.17, respectivamente. En ambos casos con fecha 28.03.17, se acogió el recurso de reposición, por lo que la interlocutoria de prueba quedó redactada en definitiva en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico 1) Efectividad de haberse dictado por parte del Servicio de Impuestos Internos la Liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. 2) Efectividad de haberse dado cumplimiento, por la parte reclamante, a los requisitos legales que harían improcedente la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. 3) Efectividad que la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos era competente para emitir la Liquidación N° 473 reclamada en autos, pese a que el proceso de fiscalización previo a su emisión fue iniciado por la Dirección de Grandes contribuyentes del mismo Servicio. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. SEXTO: Que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por: A fs. 138: Lista de testigos, de los cuales comparecieron dos a la audiencia fijada al efecto y que rola de fojas 172 a 174. A fs. 146, Reitera los documentos acompañados en los números 1 al 4 del primer otrosí del reclamo de fecha 29.01.13, consistentes en: 1. Copia de la Liquidación N° 473 de 2012 y de su acta de notificación. 2. Copia de la Resolución Exenta N° 20.462 de 23.11.12 (que resolvió la solicitud de RAF) y de su acta de Notificación N° 15517 de 26.11.12. 3. Copia de la Resolución Exenta N° 483 de 17.1.13 (que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución acompañada en el numeral anterior) y de su acta de Notificación de 21.01.13. 4. Copia de escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2012 otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, donde consta la personería para actuar en nombre de Inversiones Milenio S.A. Y los acompañados en el segundo otrosí del escrito de fecha 24.12.14, consistentes en: 1. Copia autorizada de la escritura pública de fecha 14.12.12, otorgada en la Notaria de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. 2. Copia con inscripción de vigencia en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la Sociedad Inversiones Milenio S.A., de fecha 15.09.14. 3. Copia con certificado de vigencia de poder de don José Antonio Garcés Silva, obtenido del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de 15.09.14. Acompaña: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico 1. Copia de la caratula de la causa de reclamo tributario tramitada bajo el Rol N° 10.065- 2013 ante la XV Dirección Regional Santiago Oriente, en la cual consta que se acompañaron cuadernos de prueba al reclamo, los que consisten en nueve carpetas. 2. Copia del oficio N° 439 del Jefe del DEPAT de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente donde consta que luego de ejercerse el derecho de opción por su representada, sólo fue remitida la causa Rol N° 10.065-2013, seguida por el reclamo interpuesto por Inversiones Nueva Sofía S.A. en 75 hojas, pero no los cuadernos de prueba. 3. Copia del escrito de fecha 30.03.17, presentado ante el Director Regional en su calidad de Juez Tributario, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se solicita se remitan los antecedentes a los que se hace mención en el primer otrosí del escrito de fecha 06.04.17. Solicita, además, que se tenga a la vista las 9 carpetas cuya remisión se ordenó al SII mediante el oficio 82-2017 de 21.04.17 y que se concretó el 12.05.17, mediante oficio ordinario N° 172 de fecha 12.05.17 y que se encentran custodiadas bajo el número 74-2017 A fs. 177 a 183, los que se encuentran custodiados bajo el número 72-2017. 1. Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por parte Inversiones Nueva Sofía S.A. (hoy Inversiones Nueva Sofía Limitada, continuadora legal Inversiones San Andrés Limitada) al Banco Citibank y del destino de los fondos obtenidos. 2. Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por parte Inversiones Nueva Sofía S.A. (hoy Inversiones Nueva Sofía Limitada, continuadora legal Inversiones San Andrés Limitada) al Banco Santander y del destino de los fondos obtenidos. 3. Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por parte Inversiones Nueva Sofía S.A. (hoy Inversiones Nueva Sofía Limitada, continuadora legal Inversiones San Andrés Limitada) al Banco HSBC Bank y del destino de los fondos obtenidos. 4. Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por parte Inversiones Nueva Sofía S.A. (hoy Inversiones Nueva Sofía Limitada, continuadora legal Inversiones San Andrés Limitada) al Banco Corpbanca y del destino de los fondos obtenidos. 5. Copia del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 14 de septiembre de 2009, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la fiscalizadora, doña Jeanette Carrasco, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por parte de Inversiones San Andrés Limitada. 6. Copia del Memorándum N° 001 de fecha 11 de mayo de 2011, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la fiscalizadora, doña Ximena Bravo, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por parte de Inversiones San Andrés Limitada. 7. Copia del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 16 de junio de 2011, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico fiscalizadora, doña Ximena Bravo, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por parte de Inversiones San Andrés Limitada. 8. Copia del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 15 de julio de 2011, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la fiscalizadora, doña Ximena Bravo, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por parte de Inversiones San Andrés Limitada. 9. Copia del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 20 de abril de 2012, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la fiscalizadora, doña Ximena Bravo, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por parte de Inversiones Nueva Sofía Limitada (antes Inversiones San Andrés Limitada). 10. Copia del Formulario 2117, recepcionado por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio de 2011, en el cual Inversiones San Andrés Limitada solicita la revisión y cálculo de nuevo PPUA por nuevas RLI y FUT generadas en el AT 2009. 11. Copia de la Citación N° 150-10 de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos a Inversiones Milenio S.A. y de su acta de notificación de la misma fecha. 12. Copia de la Citación N° 153-10 de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos a Inversiones Nueva Sofía S.A. (continuadora legal de Inversiones San Andrés Limitada). 13. Copia de la Resolución Exenta N° 6671 de fecha 30 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos a Inversiones Nueva Sofía S.A. (continuadora legal de Inversiones San Andrés Limitada), en la cual se modifica el resultado tributario de ésta correspondiente al año tributario 2009 y se da lugar en parte a la devolución solicitada, y de su acta de notificación de la misma fecha. 14. Copia del reclamo tributario deducido con fecha 29 de enero de 2013 por Inversiones Nueva Sofía S.A. (continuadora legal de Inversiones San Andrés Limitada) en contra de la Resolución Exenta N° 6671 del año 2012, que se tramita ante este Tribunal. A fs. 184 a 227, 1. Copia de la Resolución Exenta SII N° 173 de fecha 31 de diciembre de 2008, la cual "Actualiza, sistematiza y refunde Nómina de "Grandes Contribuyentes"", y que incluye los Anexos A, B y C, obtenida de la página web www.sii.cl. 2. Copia de la Resolución Exenta SII N° 211 de fecha 31 de diciembre de 2009, la cual "Actualiza, sistematiza y refunde Nómina de "Grandes Contribuyentes"", y que incluye los Anexos A y B, obtenida de la página web ·www.sii.cl. 3. Copia de la Resolución Exenta SII No 79 de fecha 30 de abril de 2010, la cual "Fija Nómina de "Grandes Contribuyentes"", y que incluye el Anexo A, obtenida de la página web www.sii.cl. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ http://www.sii.cl/ SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por: A fs. 154 a 171 vuelta: l. Registro del Sistema Integrado del Contribuyente -SIIC-, en que consta como único domicilio registrado de la sociedad reclamante en las bases de datos del Servicio, la dirección Avenida El Golf N° 099, oficina 801, comuna de Las Condes. 2. Registro del Sistema Integrado del Contribuyente - SIIC-, en que consta como único domicilio registrado de la sociedad Inversiones San Andrés Ltda., RUT N° 78.322.750-9, sociedad absorbida por Inversiones Santa Sofía Ltda., RUT N° 76.366.690-5, al igual que la sociedad reclamante Inversiones Nuevo Milenio S.A., RUT N° 96.839.700- 1, en las bases de datos del Servicio, la dirección Avenida El Golf N° 099, oficina 801, comuna de Las Condes. 3. Registro del Sistema Integrado del Contribuyente -SIIC-, en que consta como único domicilio registrado de la sociedad Inversiones Santa Sofía Ltda., RUT No 76.366.690-5, sociedad absorbente, tanto de Inversiones San Andrés Ltda., RUT N° 78.322.750-9 como de la sociedad reclamante Inversiones Nuevo Milenio S.A., RUT No 96.839.700-1, en las bases de datos del Servicio, la dirección Avenida El Golf No 099, oficina 801, comuna de Las Condes. 4. Resolución Exenta N° 79 de 30 de abril de 2010 que fija Nómina de Grandes Contribuyentes y su anexo ordenado por Rol único Tributario, en el cual no figura la sociedad Inversiones Santa Sofía Ltda., RUT N° 76.366.690-5, sociedad absorbente, tanto de Inversiones San Andrés Ltda., RUT N° 78.322.750-9 como de la sociedad reclamante Inversiones Nuevo Milenio S.A., RUT N° 96.839.700-l. Cabe señalar que si la referida sociedad Inversiones Santa Sofía Ltda., RUT N° 76.366.690-5, figurase en dicha nómina, debiera hacerlo en la página 3, número 228, después de Noramco S.A., RUT N° 76.346.930- 1 y antes Benipaula S.A., RUT N° 76.372.280-8, a consecuencia del orden alfabético en que se registra la misma. OCTAVO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos, se encuentran principalmente en los siguientes cuerpos legales: Artículo 21 del Código Tributario: “Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto...” Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos: “ARTICULO 21°. Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante. También se consideran retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70° y 71°, según proceda. Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones. En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas…” (Lo destacado es nuestro) Artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos: ARTICULO 33°.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: a) SUPRIMIDA b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años; c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados; e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.” (Lo destacado es del Tribunal) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto, previo a lo cual este Tribunal estima necesario reiterar que ha conocido de la presente causa por el ejercicio del derecho de opción por la reclamante, y, que mediante medida para mejor resolver ha traído a la vista, el expediente RUC N°: 14-9-0002057-1, RIT N°: GR-17-00259-2014, de la sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A., por tratarse de la sociedad “madre”, de la que derivan las de sus socios, entre ellos, la reclamante de estos autos. Se hace presente que, para seguir un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto relacionado a la competencia, luego el de la legalidad y por último el de la procedencia de la aplicación del artículo 21 de la ley de impuesto a la renta. NOVENO: Que, en relación al punto de prueba: “Efectividad que la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos era competente para emitir la Liquidación N° 473 reclamada en autos, pese a que el proceso de fiscalización previo a su emisión fue iniciado por la Dirección de Grandes contribuyentes del mismo Servicio. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.” Cabe señalar lo siguiente: En relación con la competencia de la XV DRMS Oriente para dictar y notificar la Resolución Ex. N° 6671 del 30/08/2012 a Inversiones Nueva Sofía S.A., sociedad continuadora de Inversiones San Andrés Limitada, a pesar de que el reclamo no se ha interpuesto en contra de dicha actuación, cabe señalar que esa sociedad registraba al 30/04/2012 ante el Servicio de Impuestos Internos el domicilio ubicado en Av. El Golf N°099 oficina 801, comuna de Las Condes, correspondiendo a la jurisdicción territorial de la XV D.R.M.S. Oriente. Además, cabe considerar que a la fecha de la fusión mediante la cual se absorbió al contribuyente Inversiones San Andrés Ltda. (28/10/2010), estaba vigente la Resolución Exenta SII N°79 del 30/04/2010, que incluía en la Nómina de "Grandes Contribuyentes" a Inversiones San Andrés Ltda., conforme a cuyo resolutivo N°4 de la misma, en los casos de absorción por otra entidad se podrá incorporar a esa sociedad continuadora al listado, cosa que no ocurrió en este caso pues Inversiones Nueva Sofía S.A. (no incluida) tampoco fue agregada con posterioridad, lo cual consta de los antecedentes aportado por la reclamada de fojas 154 a 156 y 159 a 171 vuelta, por lo cual, la XV D.R.M.S. Oriente mantuvo su competencia para fiscalizar al contribuyente Inversiones Nueva Sofía S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico De lo precedentemente señalado y de lo resuelto en la causa traída a la vista, sólo es posible concluir que la Dirección Regional Oriente del SII era la competente para emitir el acto reclamado, por lo que procede denegar esta alegación de la reclamante. DÉCIMO: Que, en relación al punto de prueba: “Efectividad de haberse dictado por parte del Servicio de Impuestos Internos la Liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.” 1) En relación a la inoponibilidad. Es un hecho pacífico que Inversiones Nueva Sofía S.A. (continuadora legal de Inversiones San Andrés Limitada, Rut: 78.322.750-9) reclamó en contra de la Resolución Exenta N°6671/2012, de 30.08.12, ante el SII bajo el Rol: 10.065-13 (lo que se podría denominar “la causa madre”) y que antes de dictarse la sentencia en dicha causa el, SII emitió las Liquidaciones en contra de los respectivos socios, repitiendo los fundamentos de la citada resolución, pero efectuando los cálculos de los impuestos correspondientes a cada caso. Si bien la reclamante señala que, dado que dicha resolución exenta no se encontraba firme no le sería oponible, cabe aclarar que se resolvió en la causa correspondiente que dicha Resolución cumple cabalmente con los requisitos de legalidad, validez y oponibilidad exigibles a los actos administrativos. En efecto, el artículo 3° de la Ley 19.880 en su inciso final establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su dictación, y autorizan su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta en el marco de un procedimiento impugnatorio o por el juez que conoce en vía judicial. Sin embargo, no existe orden de suspensión dictada por autoridad alguna en contra de la referida Resolución. A mayor abundamiento, en este sentido, el actual Contralor General de la República ha señalado respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que la dictación y entrada en vigencia de la Ley 19.880, resolvió la disputa doctrinaria que en un momento existió respecto de la posibilidad de resistir el cumplimiento de actos que se estimaban ilegales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico Con la entrada en vigor de la esta Ley, los actos administrativos son legales mientras no se diga lo contrario por el juez o por la propia Administración del Estado en un procedimiento que tenga como resultado la invalidación del acto (art 53). Esta presunción de legitimidad del acto administrativo permite su ejecución, desde luego, por la propia Administración Pública en uso de sus poderes de autotutela (Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, Editorial Legalpublishing, año 2010). Asimismo, los actos administrativos tienen imperio, lo que implica que pueden imponerse aún en contra de la voluntad del ciudadano, en la especie, en contra de los reclamantes. Los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios y es lo que corresponde a la denominada ejecutoriedad del acto administrativo en cuento éste es capaz de imponerse, y esa imposición es obligatoria para sus destinatarios, incluso de oficio por la propia administración; y ello, porque los actos administrativos producen sus efectos obligatorios desde que se entienden perfeccionados. Es necesario recordar que el hecho de que el acto administrativo goce de eficacia jurídica implica que dicho acto es obligatorio para los órganos de la Administración, funcionarios o ciudadanos particulares destinatarios del mismo. Dicha eficacia jurídica es independiente del carácter válido o inválido que el acto administrativo detente, toda vez que dada su presunción de legalidad, el acto administrativo deberá ser cumplido mientras no sea anulado por el Juez o invalidado por la propia Administración Pública que lo dictó. Por otra parte cabe hacer presente que, luego de ejercido el derecho de opción, la causa de Inversiones Nuevas Sofía, tramitada ante el SII bajo el Rol: 10.065-13, siguió siendo tramitada ante este Tribunal bajo el RUC: 14-9-0002057-1/ RIT: GR-17-00259-2014, y que, con fecha 08.03.19, se resolvió no hacer lugar al reclamo en dichos autos, por lo que el efecto previsto en el artículo 21 de la LIR entonces vigente, implica necesariamente considerar como retiradas de la empresa los gastos rechazados, los cuales, en el caso de los socios personas naturales (Garcés Silva y otros), se gravan a nivel del Impuesto Global Complementario, según lo dispuesto en el inciso 1°, mientras que, en el caso del socio persona jurídica, la sociedad anónima (Inversiones Milenio S.A.), se gravan directamente con el impuesto único del 35%, establecido en el inciso 3° del citado artículo, tal como lo hace la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico 2) El tratamiento tributario de los gastos rechazados se encuentra establecido en los artículos 21 incisos 3° y 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1, todos de la LIR. Que según lo analizado con mayor detalle en la causa “Inversiones Nueva Sofía S.A. con SII XV DR Santiago Oriente”, RIT N°: GR-17-00259-2014, RUC N°: 14-9-0002057-1., tramitada ante este Tribunal, fallada con fecha 08.03.19, que se tuvo a la vista y en consideración al resolver el presente reclamo, quedó establecido que durante el proceso de fiscalización, la sociedad Inversiones San Andrés Limitada, de la cual Inversiones Nueva Sofía S.A., es la continuadora legal, no acreditó fehacientemente ante el Servicio- estando obligada a ello, especialmente en virtud del artículo 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de la Renta- el carácter de necesario para producir la renta de las partidas correspondientes a intereses por préstamos efectuados por el Banco Santiago, Banco Corpbanca y Banco Citibank, por lo que se rechazó dicho reclamo y por ende se consideraron como rechazados dichos gastos. Como vimos el artículo 33 N° 1, en lo pertinente establece que: “Para la determinación de la renta líquida Imponible, se aplicarán los siguientes normas: 1° Se agregaran a la renta líquida los partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: ( ... ) g) Las cantidades cuyo deducción no autoriza el artículo 31°…” (el destacado es nuestro). Asimismo, el 21 inc. 3 y 4° vigentes en aquella época establecían que los gastos rechazados en el caso de sociedades anónimas (Inversiones Milenio S.A.) que sean socias de sociedades de personas (como era el caso de Inversiones San Andrés Limitada, cuya continuadora legal es Inversiones Nueva Sofía S.A.) se entienden retirados al término del ejercicio afectándose con el Impuesto único con tasa del 35 % con derecho a rebajar el monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría que las afectó. A mayor abundamiento, dicho tratamiento también había sido reiterado por el SII en la Circular N° 42, del 28/08/1990 (Publicada en el Diario Oficial el 03/09/1990), por lo que bien pudo ser revisado por el contribuyente en caso de dudas. En atención a lo anterior, dado lo resuelto en la causa “madre”, el único efecto posible, según lo dispuesto expresamente en el artículo 21 de la LIR entonces vigente, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico precisamente el que señala el SII en las liquidaciones reclamadas, por lo que sólo cabe confirmar dicha liquidación respecto a este ítem. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al punto de prueba: “Efectividad de haberse dado cumplimiento, por la parte reclamante, a los requisitos legales que harían improcedente la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten”. Considerando lo razonado precedentemente en el sentido de que la unidad del SII emisora del acto reclamado era la competente, que el actuar de dicho Órgano Fiscalizador se ajustó a la Ley, y dado que la reclamante no logró acreditar que fuera improcedente la aplicación del artículo 21 de la LIR, sólo cabe rechazar al reclamo en todas su partes y confirmar la liquidación, atendido que se aplicó correctamente el artículo 21 de la LIR entonces vigente la que, como vimos, en síntesis, disponía que en el caso de Sociedades Anónimas se aplicaba un impuesto único de 35% a las partidas que de debían considerarse retiradas de las sociedades de personas, básicamente, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33° (Gastos Rechazados), que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, que afectan a su socia persona jurídica, calidad que detenta la reclamante. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar íntegramente el reclamo y confirmar la Liquidación N° 473, de fecha 30.08.2012. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo a lo concluido en los considerandos NOVENO y DÉCIMO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico NO HA LUGAR al reclamo, de acuerdo a lo concluido en los considerandos NOVENO a DÉCIMO PRIMERO. CONFÍRMASE la Liquidación N° 473, de fecha 30.08.2012. GÍRENSE los impuestos respectivos. DECLÁRASE que se no condena en costas a reclamante por considerar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristian Gamboa Guzmán, en representación de INVERSIONES MILENIO S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 14-9-0002129-2./ RIT: GR-17-00210-2014. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 492f45ab-62a1-43b6-9901-5544f188c810 Timbre Electrónico 2019-03-12T13:52:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.