Texto de la sentencia
SGP
“INVERSIONES MILENIO S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
D.R.M. STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00210-2014.
RUC N°: 14-9-0002129-2.
Providencia, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 29.01.2013, rolante de fs. 4 a 47, mediante el cual don Cristian
Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en representación de la sociedad
“INVERSIONES MILENIO S.A.”, RUT N° 96.839.700-1, giro: Sociedad de Inversión,
todos domiciliados para estos efectos en Rosario Norte N° 555, oficina 2001, Las Condes,
Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 473, de fecha
30.08.2012, notificada con igual fecha, relacionada con Impuesto Único artículo 21 del
D.L. 824/74, año tributario 2009, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres,
RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015
de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, Comuna
de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 75, Tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos; fs. 1 a 2,
Comprobante de Distribución de Causa y carátula de expediente Rol 10053-13 del SII; fs. 3
a 47, Reclamo Tributario ante el SII; fs. 4 8 , copia de Notificación N° 1039/1, de fecha
30.08.12; fs. 49 a 58, copia de Liquidación N° 473 de fecha 30.08.12, emitida por el
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Primer Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII; fs. 59, Notificación N° 15517 de fecha
26.11.12; fs. 60 a 63, copia de Resolución Ex. N° 20462 de fecha 23.11.12, que resuelve la
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; fs. 64, Notificación folio 1160704 de
fecha 21.01.13; fs. 65 a 66, Resolución Ex. N° 483 de fecha 17.01.13; fs. 67, resolución del
SII que lo provee de fecha 29.01.13; fs. 68, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, de
fecha 12.11.13; fs. 69, resolución del SII que lo provee de fecha 09.12.13; fs. 70 a 71, escritos
de la reclamante, delega poder, de fechas 17.12.13 y 03.06.14; fs. 72, resolución del SII que
los provee de fecha 12.11.13; fs. 73, escrito del reclamante, comunica ejercicio de derecho
de opción, de fecha 24.09.14; fs. 74, resolución del SII que lo provee de fecha 17.10.14,
dando lugar a lo solicitado; fs. 75, Oficio Ordinario N° 456 de remisión al Tribunal Tributario
y Aduanero, de fecha 22.12.14.
A fs. 76 a 86, copias de inscripciones en el Registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces, mandato judicial de fecha 14.12.12 y escrito de la reclamante en el cual asume
patrocinio y poder, delega, acompaña documentos y solicita aviso.
A fs. 87 a 89, Resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 90, Certificación.
A fs. 91 a 92, escrito de la reclamante, recurso de reposición.
A fs. 93 a 94, Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.12; escrito de la reclamada
en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico,
se tenga presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 95 a 113, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado y acompaña
documentos.
A fs. 114 a 117, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de su notificación.
A fs. 118, escrito de la reclamante en el cual delega poder.
A fs. 119 a 120, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 121, escrito de la reclamante, se reciba la causa a prueba.
A fs. 122 a 123, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 124 a 125, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, y revoca patrocinio
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y poderes.
A fs. 126 a 127, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 128 a 130, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante
de notificaciones.
A fs. 131 a 132, escrito de la parte reclamada, recurso de reposición.
A fs. 133 a 135, escrito de la parte reclamante, recurso de reposición con apelación
en subsidio.
A fs. 136 a 137, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 138 a 139, escrito de la parte reclamante, lista de testigos.
A fs. 140 a 141, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 142 a 149, escrito de la parte reclamante, reitera prueba, solicita oficio,
acompaña documentos, solicita se tenga a la vista documentos que indica y solicitud que
indica.
A fs. 150, escrito de la parte reclamada, delega poder y solicitud que indica.
A fs. 151 a 152, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 153, copia del oficio 82-2017.
A fs. 154 a 171, escrito de la parte reclamada, acompaña documentos.
A fs. 172 a 176, Acta de audiencia Testimonial y comprobantes de envío.
A fs. 177 a 183, escrito de la parte reclamante, acompaña documentos, solicita
oficios y en subsidio exhibición de documentos.
A fs. 184 a 228, escrito de la parte reclamante, acompaña documentos.
A fs. 229 a 230, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 231, Certificación de custodia N° 72-2017
A fs. 232, Respuesta a oficio 82-2017.
A fs. 233 a 235, identificación de ítem no escaneable, resolución del Tribunal y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 236, Certificación de custodia N° 74-2017.
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A fs. 237 a 238, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, y revoca patrocinio
y poderes.
A fs. 239 a 240, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 241, escrito de la parte reclamante, delega poder.
A fs. 242 a 243, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 244, escrito de la parte reclamante, delega poder.
A fs. 245 a 246, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 247, escrito de la parte reclamada, delega poder.
A fs. 248, escrito de la parte reclamante, delega poder.
A fs. 249 a 250, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 251, escrito de la parte reclamante, señala nuevo domicilio.
A fs. 252 a 253, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 254 a 255, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 256 a 257, resolución que decreta medida para mejor resolver y su
correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes:
Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N° 97887629, correspondiente
al AT 2009, presentada el 08.05.2009, por Inversiones San Andrés Limitada Rut, 78.322.750-
9, con domicilio en Av. El Golf N° 099 oficina 801, comuna de Las Condes, RM (de la cual
Inversiones Nueva Sofía S.A., Rut 76.366.690-5 es su continuadora legal), se declaró en el
Código 643 una “Pérdida del ejercicio” ascendente a $(168.094.445.-) y se solicitó en el
código [167] devolución por pago provisional por impuesto de primera categoría de
utilidades absorbidas (PPUA) por un monto ascendente a $20.889.988.-.
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Dicha declaración de renta fue observada por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso
de operación renta del año tributario 2009, iniciándose un proceso de auditoría tributaria ante
la Dirección de Grandes Contribuyentes de dicho organismo, en el marco del cual la Sociedad
presentó una serie de antecedentes con el objeto de aclarar las observaciones efectuadas.
Que con fecha 30.04.12, mediante la Citación N° 153-10, la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, le solicitó a Inversiones Nueva Sofía S.A.
(continuadora legal de Inversiones San Andrés Limitada Rut, 78.322.750-9) rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009.
Asimismo, con igual fecha, se emitió la Citación N° 150-10, en contra de la reclamante,
Inversiones Milenio S.A., en la cual se recogió todo lo impugnado a Inversiones Nueva Sofía,
pero representándoselo a la reclamante como socia de la misma y contribuyente sujeto al
Impuesto Único contenido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Posteriormente, tanto la Sociedad como la reclamante presentaron dentro de plazo
prorrogado, escritos de respuesta a las mencionadas Citaciones, explicando los distintos
conceptos impugnados por el SII, allanándose a algunas partidas y solicitando tener por
acreditadas y explicadas otras. Sin embargo, el SII estimó que ello no fue suficiente por lo
que emitió tanto la Resolución Exenta N°6671/2012 de 30.08.12, como la Liquidación N°
473, de fecha 30.08.2012.
En síntesis, la Resolución Exenta N°6671/2012 de 30.08.12, resolvió modificar el resultado
tributario declarado por Inversiones San Andrés Limitada, continuada legalmente por
Inversiones Nueva Sofía S.A., para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año
tributario 2009, de la suma declarada originalmente por la contribuyente de $(168.094.445.-
), a la suma de $(6.316.053.-), de acuerdo a las modificaciones indicadas en la parte
considerativa de dicha resolución, y se ordenó efectuar los ajustes que procedan en sus saldos
de FUT. Además, se dio lugar en parte a la devolución solicitada, por concepto de Pago
Provisional de Utilidades Absorbidas, sólo por la suma de $1.004.081.-, por no haber sido
acreditada la procedencia de la pérdida tributaria impetrada en su declaración anual de
impuestos, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de dicha resolución.
Dado que dicha resolución rechazó prácticamente en su totalidad las alegaciones
efectuadas por la Sociedad, aceptando solamente una partida menor, llevó los gastos
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rechazados al Global Complementario de sus socios personas naturales y, en el caso de su
socia reclamante, Inversiones Milenio S.A., los tomó como base para el Impuesto Único
contenido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entonces
vigente, emitiendo al efecto la Liquidación N° 473, de fecha 30.08.2012.
Que con fecha 08.11.12, se dedujo en contra de dicha Liquidación una solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la cual fue desestimada por Resolución Exenta N° 20-
462, de fecha 23.11.12, notificada el día 26 del mismo mes y año, por cuanto consideró que
también fue rechazada la RAF presentada por Nueva Sofía, estimando entonces que la
presentada por los socios de la misma carecía de todo fundamento.
Contra la resolución que se pronunció sobre la solicitud de RAF, se interpuso recurso de
reposición el que también fue desestimado por la autoridad competente, indicándose en la
resolución que resolvió el recurso que restaban 7 días para deducir reclamación tributaria, la
cual fue deducida con fecha 29.01.13, ante el señor Director Regional Metropolitano
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, según
la normativa entonces vigente, la cual posteriormente varió creándose los Tribunales
Tributarios y Aduaneros independientes (TTA), y conforme lo dispuesto en el artículo 2°
transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, la contribuyente comunicó
al SII el ejercicio del Derecho de Opción, para ante este TTA, que tuvo por interpuesto el
reclamo a fojas 87 vuelta.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, el
cual rola de fojas 4 a 47 de autos, en síntesis, expone los siguientes puntos:
1.- Plantea de forma previa lo que denomina: “Inoponibilidad de la Resolución Exenta N°
6771, e imposibilidad del SII para dictar la Liquidación.”
Señala que el proceso de fiscalización que dio origen a la Liquidación, se inició con ocasión
de una revisión de los antecedentes de Nueva Sofía, para el año tributario 2009 y que
concluido el mismo, se dictó respecto de la Sociedad la Resolución Exenta N°6671/2012, en
virtud de la cual se determinó un resultado de menor pérdida tributaria para ella durante el
período sujeto a fiscalización.
2.- Destaca que la situación antes indicada, derivó en que los gastos que resultaron
rechazados por el SII a la Sociedad, fueron asumidos por dicho organismo como retiro para
los socios de Nueva Sofía, lo que es, en definitiva, el argumento para determinar supuestas
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diferencias de Impuesto Único contenido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para su representada.
3.- En relación a ello, indica que es evidente, que el SII utiliza como fundamento para la
Liquidación reclamada una actuación que no se encuentra a firme y, más aún, se encuentra
impugnada en sede jurisdiccional, no siendo permitido al ente impositivo basarse en un hecho
o precedente que no está a firme como base para calcular supuestas diferencias de impuestos
que, según su propio criterio, adeudaría un determinado contribuyente. Lo anterior, por
cuanto no hay norma que permita al ente impositivo tomar en consideración antecedentes
emitidos por ellos mismos para determinar supuestas diferencias impositivas de terceros,
como en la práctica ha ocurrido.
4.- A mayor abundamiento, cita los artículos 21 y 24 del Código Tributario, y concluye que
no es posible que el SII liquide a su representada impuestos fundamentándose en actuaciones
emitidas respecto de otros contribuyentes, menos aún cuando dichas actuaciones se
encuentren impugnadas en un proceso jurisdiccional pendiente de resolverse, vale decir, que
no se encuentren firmes, citando jurisprudencia en su apoyo.
5.- Indica a continuación que, en cuanto a los demás fundamentos que hace mérito para dejar
sin efecto la Liquidación, hace suyos los alegados en el reclamo tributario deducido en contra
de la Resolución Exenta N° 6671/2012 por la Sociedad, por cuanto los fundamentos de una
y otra actuación son exactamente los mismos y pasa a reproducir lo que estima pertinente de
ellos los que, en síntesis, son los siguientes:
1) La Unidad del SII que emitió la Resolución no era competente para hacerlo.
Al respecto manifiesta que el Director de Grandes Contribuyentes del SII inició formalmente
un proceso de auditoría a su representada, mediante sus subalternos debidamente facultados
para ello, llevándose a efecto un proceso de fiscalización que luego fue concluido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
Indica que, habiendo sido su representada requerida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes para el inicio de auditoría tributaria y el aporte de antecedentes, y siendo
dicha unidad del SII competente para ello, no se entiende por qué emitió y notificó la Citación
N° 153-10 y la Citación N°150 la XV D.R.M. Santiago Oriente ni menos aún la Resolución
reclamada por la Sociedad, señala que el SII habría actuado fuera de sus facultades legales,
pasando a llevar normas sobre la competencia de los funcionarios de la administración
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pública, lo cual estaría reñido con nuestro ordenamiento jurídico, y traería como
consecuencia la nulidad de la Resolución y la nulidad de la Liquidación reclamada.
2) Las partidas rechazadas por la Resolución que a continuación se indican,
cumplen con los requisitos para ser consideradas gastos tributariamente
aceptados y por ello no procede gravar los mismos según lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Indica que buena parte de la pretensión fiscal de cobro de impuestos consiste en sostener que
no se dan por acreditados los requisitos establecidos por la ley para considerar que los
intereses pagados a una serie de bancos por la suma total de $569.562.284.-, no cumplirían
con los requisitos para ser considerados gastos deducibles tributariamente, procediendo a
gravar dichas cantidades con la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Indica que dicha situación está contenida principalmente en lo que la Resolución enuncia
como "Concepto B: Gastos del ejercicio", el cual contiene a su vez las siguientes partidas:
a) Intereses Préstamo Banco Santiago. Se rechaza en la Resolución la suma de
$267.224.669.-
b) Intereses Préstamo Corpbanca. Se rechaza en la Resolución la cantidad de $216.210.620.-
c) Intereses Préstamo Banco Citibank. Se rechaza en la Resolución el monto de $86.128.995.-
En relación a lo anterior, señala que los intereses antes indicados tienen su origen en una serie
de créditos bancarios solicitados por la Sociedad (o alguna sociedad relacionada que fue
absorbida por ella), con el objeto de ser destinados a actividades propias de su giro y a ser
traspasados a sociedades relacionadas. El detalle de los créditos bancarios por los cuales se
devengaron los intereses que se objetan en la Resolución y la Liquidación reclamada son los
siguientes:
1. Banco de Santiago (Santander), tres créditos contratados durante los años 2002, 2004 y
2005, por un monto de UF 248.618.-, $1.300.000.000.-, y UF 86.100.-, respectivamente.
2. Banco Corpbanca, cuatro créditos otorgados en los años 2003, 2005 y 2006, por un monto
total de $10.671.100.000.-.
3. Banco Citibank, cuatro créditos (refundidos por escrituras públicas de fecha 21 de junio
de 2005 y 21 de junio de 2006) otorgados en los años 1999, 2000 y 2003 por un monto total
inicial de UF 687.500.-.
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Hace presente que los recursos obtenidos de los bancos comerciales ya señalados fueron
destinados en gran medida a operaciones propias del giro de su representada y destinadas,
por tanto, a la generación de rentas de Primera Categoría, al pago de distintos gastos propios
del giro de la Sociedad y otra parte fueron traspasados vía cuentas corrientes a empresas
relacionadas. Agrega que los fondos que fueron destinados a proveer recursos financieros a
empresas relacionadas y traspasados a través de cuentas corrientes, fueron aplicados en su
momento, por dichas sociedades, a una serie de inversiones y al desarrollo de actividades
propias de su giro, destinadas a la generación de rentas gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría.
Indica que, en atención a lo antes expuesto, resulta evidente que los intereses que se rechazan
en la Resolución correspondientes al año comercial 2008, cumplen con todos los requisitos
para ser considerandos un gasto tributariamente aceptado y, por ello, procede su deducción
en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De fojas 15 a 32 expone el detalle de dichos créditos.
3) Improcedencia de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta. Ilegalidad del criterio para considerar retiro
encubierto de utilidades los pagos de intereses realizados a los bancos.
Señala que no obstante estimar su representada que los gastos correspondientes a los intereses
pagados durante el año comercial 2008 a los bancos antes indicados, cumplen con todos los
requisitos para ser considerados gastos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31 inciso 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que el Tribunal no
llegara a dicha conclusión, igualmente la Resolución y las Liquidaciones emitidas a los socios
de su representada, deberán ser dejadas sin efecto, toda vez que en el presente caso no resulta
aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A continuación, se refiere a los principios de supremacía constitucional y de legalidad e
indica que, a su juicio, han sido infringidos por la resolución la que ha extrapolado una norma
de control tributario -el artículo 21 inciso 1° que sanciona el retiro encubierto de utilidades-
a una situación completamente alejada de lo considerado conducta reprochable en esta
materia: los gastos correspondientes al pago de intereses bancarios.
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Concluye que, atendidos todos los argumentos anteriormente expuestos y a la
documentación que acompaña, resultan evidentes los errores de que adolece la Liquidación,
pues en base a dicha documentación, se puede concluir que los intereses que se objetan a la
Sociedad en la Resolución reúnen los requisitos para ser deducidos tributariamente como
gasto y además, que bajo ningún punto de vista pueden considerarse los intereses pagados
como gastos afectos a la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, como erradamente se pretende en la Resolución y en la Liquidación reclamada.
Solicita que tenga por presentado reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 473,
emitida con fecha 30 de agosto de 2012 y notificada el mismo día, acogiendo el reclamo en
todas sus partes, dejando sin efecto la Liquidación antes indicada y validando, en definitiva,
la declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, presentada por Inversiones Milenio
S.A. para el año tributario 2009.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
1) En relación a que la Unidad del SII que emitió la Resolución no era competente
para hacerlo.
En relación con la competencia de la XV DRMS Oriente para dictar y notificar la Resolución
Ex. N° 6671, del 30/08/2012 a Inversiones Nueva Sofía S.A., sociedad continuadora de
Inversiones San Andrés Limitada, indica que, aunque el reclamo no se ha interpuesto en
contra de esa actuación, debe señalar que esa sociedad registraba al 30/04/2012 ante el
Servicio de Impuestos Internos, el domicilio ubicado en Av. El Golf N°099 oficina 801,
comuna de Las Condes, correspondiendo a la jurisdicción territorial de la XV D.R.M.S.
Oriente.
Indica que, considerando que a la fecha de la fusión mediante la cual se absorbió al
contribuyente Inversiones San Andrés Ltda. (28/10/2010), estaba vigente la Resolución
Exenta SII N°79 del 30/04/2010, que la incluía en la Nómina de "Grandes Contribuyentes",
conforme a cuyo resolutivo N°4 de la misma; en los casos de absorción por otra entidad se
podrá incorporar a esa sociedad continuadora al listado, cosa que no ocurrió en este caso,
pues Inversiones Nueva Sofía S.A. (no incluida) tampoco fue agregada con posterioridad,
por lo cual, la XV D.R.M.S. Oriente mantuvo su competencia para fiscalizar a la
contribuyente Inversiones Nueva Sofía S.A. e indica, además, que la Resolución Ex. N°6671,
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del 30/08/2012 produjo sus efectos desde que se efectuó su válida notificación. Así, no es
procedente dejar sin efecto la resolución reclamada pues ella no adolece de incumplimiento
de requisitos de legalidad, validez ni oponibilidad exigibles al acto administrativo, citando el
Artículo 3° de la ley 19.880, el que, en su inciso final establece que los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia y señala que cualquier ilegalidad, de fondo o de forma, que
acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, que importe la
necesidad de ser dejado sin efecto, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restar validez a la actuación y que además la legalidad de la
resolución debe analizarse al tiempo de su dictación.
2. Principio de legalidad y nacimiento de la obligación tributaria.
Indica que conforme el principio de legalidad, en un sentido sustantivo, que rige el
nacimiento de la obligación tributaria, el contribuyente se encuentra obligado a la declaración
de los tributos en la oportunidad establecida en la ley, considerando la oportunidad en que se
verifica el hecho gravado.
a. Para tales efectos no se requiere de una revisión administrativa que "establezca la
obligación tributaria".
b. En los casos de una sociedad de personas que registre las partidas del artículo 33 N°1 de
la LIR, procede la revisión de las declaraciones de los socios. En los casos de socios que de
sociedades que tengan, por su parte, la calidad jurídica de sociedad anónima, éstas deben
afectar en la proporción que corresponda, dichas partidas registradas por la sociedad en que
participen (aquellas que no cumplan con los requisitos para que tributariamente sean
aceptados como gastos), con el Impuesto Único de 35% establecido en el artículo 21 inciso
3° de la LIR vigente a la época.
Así, los gastos rechazados generados por la sociedad Inversiones San Andrés Limitada, se
deben agregar a la RLI de esa entidad y luego entenderse retiradas en el mismo período
tributario por sus socios (entre ellos Inversiones Milenio S.A.) para afectarse, en ese caso,
con el impuesto único señalado precedentemente.
c. En otras palabras, ese efecto debió reconocer la actora en atención a su calidad de titular
de participaciones directas e indirectas en Inversiones San Andrés Limitada, atendido que se
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encontraba obligada a incorporar en el AT 2009, a la base imponible del Impuesto Único del
artículo 21 inciso 3° de la LIR, aquellas partidas afectas a la tributación con ese impuesto.
Señala que, en la generalidad de los casos de cumplimiento espontáneo y voluntario, los
contribuyentes enteran la obligación tributaria principal considerando la información que les
aportan las sociedades en las que tienen participación, las que su vez, informan al SII
mediante la respectiva Declaración Jurada 1893. La omisión o yerros en que incurran esas
sociedades no liberan de responsabilidad al contribuyente, quien debidamente requerido para
tales efectos, se encuentra llamado a rectificar su declaración para los fines de incorporar
esas partidas en el cálculo del tributo.
3. El tratamiento tributario de los gastos rechazados se encuentra establecido en los
artículos 21 incisos 3° y 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1, todos de
la LIR.
a. Señala que las instrucciones administrativas emitidas por el Director Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, en uso de su facultad interpretativa, constan en la Circular N° 42, del
28/08/1990 (Publicada en el Diario Oficial el 03/09/1990).
a.) indica que especial relevancia tiene lo dispuesto esa Circular, pues ella se refiere con total
claridad en el capítulo II, N°4, letra c), a la situación en que se encuentran los gastos
rechazados en el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas
señalando que se entienden retirados al término del ejercicio, afectándose con el Impuesto
único con tasa del 35 % con derecho a rebajar el monto del crédito por Impuesto de Primera
Categoría que las afectó, señalando que dicho tratamiento es el que se estableció mediante la
liquidación reclamada.
b.) Incumplimiento de los requisitos legales para la deducción de los gastos por intereses
registrados por Inversiones San Andrés Limitada.
Que, aunque ése es un aspecto propio de la controversia entre el Servicio y la continuadora
legal de esa sociedad, estima necesario referirse a los dichos de la actora acerca de la supuesta
vinculación que existiría entre los intereses por una serie de préstamos bancarios y la renta
generada por esa misma sociedad al entregar los fondos en préstamos reajustables, pero sin
interés, a entidades relacionadas. Al respecto, señala que durante el proceso de fiscalización,
a pesar del aporte de ciertos antecedentes, la contribuyente no logró acreditar el carácter de
gasto necesario para producir la renta de las partidas correspondientes a intereses por
préstamos efectuados por los Bancos Santiago, Corpbanca y Citibank. Ello, en razón de no
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existir vinculación entre esos gastos y las rentas gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría.
c) En un capítulo aparte se refiere a “Otras consideraciones relevantes y necesarias de
efectuar”, entre las cuales señala que: En el procedimiento judicial no puede efectuarse
auditoría; destaca las diferencias entre el proceso judicial y administrativo e insiste que la
actuación reclamada fue válidamente emitida y notificada y que contiene fundamentación
suficiente.
Concluye señalando que no advierte mérito alguno para dejar sin efecto la Liquidación N°
473 de fecha 30/08/2012, por lo que solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo;
2.- Se confirme la liquidación N° 473, de fecha 30/08/2012 y
3.- Condena en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Inversiones Milenio S.A, es contribuyente del impuesto a la Renta
de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que la reclamante era socia y participaba directa e indirectamente en la sociedad
Inversiones San Andrés Limitada, Rut: 78.322.750-9, en el período revisado, (la cual
fue continuada legalmente por Inversiones Nueva Sofía S.A.)
3) Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N° 97887629,
correspondiente al AT 2009, presentada el 08.05.2009, por Inversiones San Andrés
Limitada Rut, 78.322.750-9, con domicilio en Av. El Golf N° 099 oficina 801,
comuna de Las Condes, RM (de la cual Inversiones Nueva Sofía S.A., Rut
76.366.690-5 es su continuadora legal), se declaró en el Código 643 una “Pérdida del
ejercicio” ascendente a $(168.094.445.-) y se solicitó en el código [167] devolución
por pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas
(PPUA) por un monto ascendente a $20.889.988.-.
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4) Que la Resolución Exenta N°6671/2012 de 30.08.12, resolvió modificar el resultado
tributario declarado por Inversiones San Andrés Limitada, continuada legalmente por
Inversiones Nueva Sofía S.A., para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del
año tributario 2009, de la suma declarada originalmente por el contribuyente de
$(168.094.445.-), a la suma de $(6.316.053.-), de acuerdo a las modificaciones
indicadas en la parte considerativa de dicha resolución, se ordenó efectuar los ajustes
que procedan en sus saldos de FUT, y, además, se dio lugar en parte a la devolución
solicitada, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, sólo por la
suma de $1.004.081.-, por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida
tributaria impetrada en su declaración anual de impuestos, de acuerdo a lo indicado
en la parte considerativa de dicha resolución, antecedentes del que emana la
Liquidación reclamada en estos autos.
5) Que en virtud de la resolución anterior, el SII emitió diversas liquidaciones en contra
de cada uno de los socios de San Andrés Limitada, entre ellas la Liquidación N° 473,
de 30.08.2012, a Inversiones Milenio S.A, reclamada en autos.
QUINTO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que la
controversia de autos versa sobre:
1. Efectividad de haberse dictado por parte del Servicio de Impuestos Internos la
Liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. Antecedentes
y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
2. Efectividad de haberse dado cumplimiento, por la parte reclamada, a los requisitos
legales que harían procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
Que se recibió la causa a prueba mediante la resolución de fecha 15.03.17, la que fue
objeto de recurso de reposición y reposición con apelación en subsidio con fechas 21.03.17
Y 24.03.17, respectivamente. En ambos casos con fecha 28.03.17, se acogió el recurso de
reposición, por lo que la interlocutoria de prueba quedó redactada en definitiva en los
siguientes términos:
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1) Efectividad de haberse dictado por parte del Servicio de Impuestos Internos la
Liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
2) Efectividad de haberse dado cumplimiento, por la parte reclamante, a los
requisitos legales que harían improcedente la aplicación del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo
acrediten.
3) Efectividad que la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos era competente para emitir la Liquidación N°
473 reclamada en autos, pese a que el proceso de fiscalización previo a su emisión
fue iniciado por la Dirección de Grandes contribuyentes del mismo Servicio.
Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
SEXTO: Que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por:
A fs. 138:
Lista de testigos, de los cuales comparecieron dos a la audiencia fijada al efecto y que rola
de fojas 172 a 174.
A fs. 146,
Reitera los documentos acompañados en los números 1 al 4 del primer otrosí del reclamo de
fecha 29.01.13, consistentes en:
1. Copia de la Liquidación N° 473 de 2012 y de su acta de notificación.
2. Copia de la Resolución Exenta N° 20.462 de 23.11.12 (que resolvió la solicitud de
RAF) y de su acta de Notificación N° 15517 de 26.11.12.
3. Copia de la Resolución Exenta N° 483 de 17.1.13 (que resolvió el recurso de
reposición en contra de la resolución acompañada en el numeral anterior) y de su acta
de Notificación de 21.01.13.
4. Copia de escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2012 otorgada en la Notaría
de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, donde consta la personería para
actuar en nombre de Inversiones Milenio S.A.
Y los acompañados en el segundo otrosí del escrito de fecha 24.12.14, consistentes en:
1. Copia autorizada de la escritura pública de fecha 14.12.12, otorgada en la Notaria de
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
2. Copia con inscripción de vigencia en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago
de la Sociedad Inversiones Milenio S.A., de fecha 15.09.14.
3. Copia con certificado de vigencia de poder de don José Antonio Garcés Silva,
obtenido del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de 15.09.14.
Acompaña:
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1. Copia de la caratula de la causa de reclamo tributario tramitada bajo el Rol N° 10.065-
2013 ante la XV Dirección Regional Santiago Oriente, en la cual consta que se
acompañaron cuadernos de prueba al reclamo, los que consisten en nueve carpetas.
2. Copia del oficio N° 439 del Jefe del DEPAT de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente donde consta que luego de ejercerse el derecho de opción por su
representada, sólo fue remitida la causa Rol N° 10.065-2013, seguida por el reclamo
interpuesto por Inversiones Nueva Sofía S.A. en 75 hojas, pero no los cuadernos de
prueba.
3. Copia del escrito de fecha 30.03.17, presentado ante el Director Regional en su
calidad de Juez Tributario, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se solicita se remitan los antecedentes
a los que se hace mención en el primer otrosí del escrito de fecha 06.04.17.
Solicita, además, que se tenga a la vista las 9 carpetas cuya remisión se ordenó al SII
mediante el oficio 82-2017 de 21.04.17 y que se concretó el 12.05.17, mediante oficio
ordinario N° 172 de fecha 12.05.17 y que se encentran custodiadas bajo el número 74-2017
A fs. 177 a 183, los que se encuentran custodiados bajo el número 72-2017.
1. Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por
parte Inversiones Nueva Sofía S.A. (hoy Inversiones Nueva Sofía Limitada,
continuadora legal Inversiones San Andrés Limitada) al Banco Citibank y del destino
de los fondos obtenidos.
2. Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por
parte Inversiones Nueva Sofía S.A. (hoy Inversiones Nueva Sofía Limitada,
continuadora legal Inversiones San Andrés Limitada) al Banco Santander y del
destino de los fondos obtenidos.
3. Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por
parte Inversiones Nueva Sofía S.A. (hoy Inversiones Nueva Sofía Limitada,
continuadora legal Inversiones San Andrés Limitada) al Banco HSBC Bank y del
destino de los fondos obtenidos.
4. Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por
parte Inversiones Nueva Sofía S.A. (hoy Inversiones Nueva Sofía Limitada,
continuadora legal Inversiones San Andrés Limitada) al Banco Corpbanca y del
destino de los fondos obtenidos.
5. Copia del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 14 de
septiembre de 2009, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la
fiscalizadora, doña Jeanette Carrasco, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos por parte de Inversiones San Andrés Limitada.
6. Copia del Memorándum N° 001 de fecha 11 de mayo de 2011, en el cual consta la
entrega de una serie de documentos a la fiscalizadora, doña Ximena Bravo, de la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por parte de
Inversiones San Andrés Limitada.
7. Copia del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 16 de
junio de 2011, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la
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fiscalizadora, doña Ximena Bravo, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos por parte de Inversiones San Andrés Limitada.
8. Copia del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 15 de julio
de 2011, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la fiscalizadora,
doña Ximena Bravo, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos por parte de Inversiones San Andrés Limitada.
9. Copia del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 20 de abril
de 2012, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la fiscalizadora,
doña Ximena Bravo, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos por parte de Inversiones Nueva Sofía Limitada (antes Inversiones
San Andrés Limitada).
10. Copia del Formulario 2117, recepcionado por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio de 2011, en
el cual Inversiones San Andrés Limitada solicita la revisión y cálculo de nuevo PPUA
por nuevas RLI y FUT generadas en el AT 2009.
11. Copia de la Citación N° 150-10 de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos a
Inversiones Milenio S.A. y de su acta de notificación de la misma fecha.
12. Copia de la Citación N° 153-10 de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos a
Inversiones Nueva Sofía S.A. (continuadora legal de Inversiones San Andrés
Limitada).
13. Copia de la Resolución Exenta N° 6671 de fecha 30 de agosto de 2012, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos a Inversiones Nueva Sofía S.A. (continuadora legal de Inversiones San
Andrés Limitada), en la cual se modifica el resultado tributario de ésta
correspondiente al año tributario 2009 y se da lugar en parte a la devolución
solicitada, y de su acta de notificación de la misma fecha.
14. Copia del reclamo tributario deducido con fecha 29 de enero de 2013 por Inversiones
Nueva Sofía S.A. (continuadora legal de Inversiones San Andrés Limitada) en contra
de la Resolución Exenta N° 6671 del año 2012, que se tramita ante este Tribunal.
A fs. 184 a 227,
1. Copia de la Resolución Exenta SII N° 173 de fecha 31 de diciembre de 2008, la cual
"Actualiza, sistematiza y refunde Nómina de "Grandes Contribuyentes"", y que
incluye los Anexos A, B y C, obtenida de la página web www.sii.cl.
2. Copia de la Resolución Exenta SII N° 211 de fecha 31 de diciembre de 2009, la cual
"Actualiza, sistematiza y refunde Nómina de "Grandes Contribuyentes"", y que
incluye los Anexos A y B, obtenida de la página web ·www.sii.cl.
3. Copia de la Resolución Exenta SII No 79 de fecha 30 de abril de 2010, la cual "Fija
Nómina de "Grandes Contribuyentes"", y que incluye el Anexo A, obtenida de la
página web www.sii.cl.
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SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por:
A fs. 154 a 171 vuelta:
l. Registro del Sistema Integrado del Contribuyente -SIIC-, en que consta como único
domicilio registrado de la sociedad reclamante en las bases de datos del Servicio, la dirección
Avenida El Golf N° 099, oficina 801, comuna de Las Condes.
2. Registro del Sistema Integrado del Contribuyente - SIIC-, en que consta como único
domicilio registrado de la sociedad Inversiones San Andrés Ltda., RUT N° 78.322.750-9,
sociedad absorbida por Inversiones Santa Sofía Ltda., RUT N° 76.366.690-5, al igual que la
sociedad reclamante Inversiones Nuevo Milenio S.A., RUT N° 96.839.700- 1, en las bases
de datos del Servicio, la dirección Avenida El Golf N° 099, oficina 801, comuna de Las
Condes.
3. Registro del Sistema Integrado del Contribuyente -SIIC-, en que consta como único
domicilio registrado de la sociedad Inversiones Santa Sofía Ltda., RUT No 76.366.690-5,
sociedad absorbente, tanto de Inversiones San Andrés Ltda., RUT N° 78.322.750-9 como de
la sociedad reclamante Inversiones Nuevo Milenio S.A., RUT No 96.839.700-1, en las bases
de datos del Servicio, la dirección Avenida El Golf No 099, oficina 801, comuna de Las
Condes.
4. Resolución Exenta N° 79 de 30 de abril de 2010 que fija Nómina de Grandes
Contribuyentes y su anexo ordenado por Rol único Tributario, en el cual no figura la sociedad
Inversiones Santa Sofía Ltda., RUT N° 76.366.690-5, sociedad absorbente, tanto de
Inversiones San Andrés Ltda., RUT N° 78.322.750-9 como de la sociedad reclamante
Inversiones Nuevo Milenio S.A., RUT N° 96.839.700-l. Cabe señalar que si la referida
sociedad Inversiones Santa Sofía Ltda., RUT N° 76.366.690-5, figurase en dicha nómina,
debiera hacerlo en la página 3, número 228, después de Noramco S.A., RUT N° 76.346.930-
1 y antes Benipaula S.A., RUT N° 76.372.280-8, a consecuencia del orden alfabético en que
se registra la misma.
OCTAVO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos, se encuentran
principalmente en los siguientes cuerpos legales:
Artículo 21 del Código Tributario:
“Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto...”
Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha en que ocurrieron
los hechos:
“ARTICULO 21°. Los empresarios individuales y las sociedades que determinen
la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo
33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de
los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos
que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes
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del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el
Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de
utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionarán
también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos
o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número
12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras
en la parte que no sean deducibles como gastos.
Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título,
o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio,
por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la
empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor
mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al
término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable
cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes
raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la
proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles,
station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del
beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas
efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo
retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las
disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de
contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o
goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso
o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento
de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier
bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los
socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada
por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas
personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.
También se consideran retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas
presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su
inciso primero, 70° y 71°, según proceda.
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo
58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con
exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, y del impuesto territorial,
pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°,
36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según
corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas,
siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades
anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.
Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas
que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el
artículo 27 A de la ley Nº 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el
artículo 27 C de dicha ley.
En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a
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la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del
Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél
en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que
debió enajenar dichas acciones.
En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se
aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos
primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de
personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el
referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como
crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas…”
(Lo destacado es nuestro)
Artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha en que ocurrieron
los hechos:
ARTICULO 33°.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las
siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
a) SUPRIMIDA
b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros
menores de 18 años;
c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que
aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los
bienes citados;
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o
rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas
originan;
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a
las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas de
sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del
10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a
personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea
necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior
al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por
el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo,
sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de
deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren
desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y
sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el
término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios
de dichas sociedades.”
(Lo destacado es del Tribunal)
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Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto, previo a lo cual
este Tribunal estima necesario reiterar que ha conocido de la presente causa por el ejercicio
del derecho de opción por la reclamante, y, que mediante medida para mejor resolver ha
traído a la vista, el expediente RUC N°: 14-9-0002057-1, RIT N°: GR-17-00259-2014, de la
sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A., por tratarse de la sociedad “madre”, de la que
derivan las de sus socios, entre ellos, la reclamante de estos autos.
Se hace presente que, para seguir un orden lógico, se analizará en primer lugar el
punto relacionado a la competencia, luego el de la legalidad y por último el de la procedencia
de la aplicación del artículo 21 de la ley de impuesto a la renta.
NOVENO: Que, en relación al punto de prueba: “Efectividad que la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos era
competente para emitir la Liquidación N° 473 reclamada en autos, pese a que el proceso
de fiscalización previo a su emisión fue iniciado por la Dirección de Grandes
contribuyentes del mismo Servicio. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo
acrediten.” Cabe señalar lo siguiente:
En relación con la competencia de la XV DRMS Oriente para dictar y notificar la Resolución
Ex. N° 6671 del 30/08/2012 a Inversiones Nueva Sofía S.A., sociedad continuadora de
Inversiones San Andrés Limitada, a pesar de que el reclamo no se ha interpuesto en contra
de dicha actuación, cabe señalar que esa sociedad registraba al 30/04/2012 ante el Servicio
de Impuestos Internos el domicilio ubicado en Av. El Golf N°099 oficina 801, comuna de
Las Condes, correspondiendo a la jurisdicción territorial de la XV D.R.M.S. Oriente.
Además, cabe considerar que a la fecha de la fusión mediante la cual se absorbió al
contribuyente Inversiones San Andrés Ltda. (28/10/2010), estaba vigente la Resolución
Exenta SII N°79 del 30/04/2010, que incluía en la Nómina de "Grandes Contribuyentes" a
Inversiones San Andrés Ltda., conforme a cuyo resolutivo N°4 de la misma, en los casos de
absorción por otra entidad se podrá incorporar a esa sociedad continuadora al listado, cosa
que no ocurrió en este caso pues Inversiones Nueva Sofía S.A. (no incluida) tampoco fue
agregada con posterioridad, lo cual consta de los antecedentes aportado por la reclamada
de fojas 154 a 156 y 159 a 171 vuelta, por lo cual, la XV D.R.M.S. Oriente mantuvo su
competencia para fiscalizar al contribuyente Inversiones Nueva Sofía S.A.
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De lo precedentemente señalado y de lo resuelto en la causa traída a la vista, sólo es posible
concluir que la Dirección Regional Oriente del SII era la competente para emitir el acto
reclamado, por lo que procede denegar esta alegación de la reclamante.
DÉCIMO: Que, en relación al punto de prueba: “Efectividad de haberse dictado
por parte del Servicio de Impuestos Internos la Liquidación de autos con infracción a
las disposiciones legales aplicables. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo
acrediten.”
1) En relación a la inoponibilidad.
Es un hecho pacífico que Inversiones Nueva Sofía S.A. (continuadora legal de
Inversiones San Andrés Limitada, Rut: 78.322.750-9) reclamó en contra de la Resolución
Exenta N°6671/2012, de 30.08.12, ante el SII bajo el Rol: 10.065-13 (lo que se podría
denominar “la causa madre”) y que antes de dictarse la sentencia en dicha causa el, SII emitió
las Liquidaciones en contra de los respectivos socios, repitiendo los fundamentos de la citada
resolución, pero efectuando los cálculos de los impuestos correspondientes a cada caso.
Si bien la reclamante señala que, dado que dicha resolución exenta no se encontraba firme
no le sería oponible, cabe aclarar que se resolvió en la causa correspondiente que dicha
Resolución cumple cabalmente con los requisitos de legalidad, validez y oponibilidad
exigibles a los actos administrativos.
En efecto, el artículo 3° de la Ley 19.880 en su inciso final establece que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su dictación, y autorizan su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta en el marco de un
procedimiento impugnatorio o por el juez que conoce en vía judicial. Sin embargo, no existe
orden de suspensión dictada por autoridad alguna en contra de la referida Resolución.
A mayor abundamiento, en este sentido, el actual Contralor General de la República ha
señalado respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que la dictación
y entrada en vigencia de la Ley 19.880, resolvió la disputa doctrinaria que en un momento
existió respecto de la posibilidad de resistir el cumplimiento de actos que se estimaban
ilegales.
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Con la entrada en vigor de la esta Ley, los actos administrativos son legales mientras no se
diga lo contrario por el juez o por la propia Administración del Estado en un procedimiento
que tenga como resultado la invalidación del acto (art 53). Esta presunción de legitimidad del
acto administrativo permite su ejecución, desde luego, por la propia Administración Pública
en uso de sus poderes de autotutela (Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto,
Editorial Legalpublishing, año 2010).
Asimismo, los actos administrativos tienen imperio, lo que implica que pueden imponerse
aún en contra de la voluntad del ciudadano, en la especie, en contra de los reclamantes.
Los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios y es lo que corresponde a
la denominada ejecutoriedad del acto administrativo en cuento éste es capaz de imponerse, y
esa imposición es obligatoria para sus destinatarios, incluso de oficio por la propia
administración; y ello, porque los actos administrativos producen sus efectos obligatorios
desde que se entienden perfeccionados.
Es necesario recordar que el hecho de que el acto administrativo goce de eficacia jurídica
implica que dicho acto es obligatorio para los órganos de la Administración, funcionarios o
ciudadanos particulares destinatarios del mismo.
Dicha eficacia jurídica es independiente del carácter válido o inválido que el acto
administrativo detente, toda vez que dada su presunción de legalidad, el acto administrativo
deberá ser cumplido mientras no sea anulado por el Juez o invalidado por la propia
Administración Pública que lo dictó.
Por otra parte cabe hacer presente que, luego de ejercido el derecho de opción, la
causa de Inversiones Nuevas Sofía, tramitada ante el SII bajo el Rol: 10.065-13, siguió
siendo tramitada ante este Tribunal bajo el RUC: 14-9-0002057-1/ RIT: GR-17-00259-2014,
y que, con fecha 08.03.19, se resolvió no hacer lugar al reclamo en dichos autos, por lo
que el efecto previsto en el artículo 21 de la LIR entonces vigente, implica necesariamente
considerar como retiradas de la empresa los gastos rechazados, los cuales, en el caso de
los socios personas naturales (Garcés Silva y otros), se gravan a nivel del Impuesto Global
Complementario, según lo dispuesto en el inciso 1°, mientras que, en el caso del socio
persona jurídica, la sociedad anónima (Inversiones Milenio S.A.), se gravan directamente
con el impuesto único del 35%, establecido en el inciso 3° del citado artículo, tal como lo
hace la liquidación reclamada.
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2) El tratamiento tributario de los gastos rechazados se encuentra establecido en
los artículos 21 incisos 3° y 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1,
todos de la LIR.
Que según lo analizado con mayor detalle en la causa “Inversiones Nueva Sofía S.A.
con SII XV DR Santiago Oriente”, RIT N°: GR-17-00259-2014, RUC N°: 14-9-0002057-1.,
tramitada ante este Tribunal, fallada con fecha 08.03.19, que se tuvo a la vista y en
consideración al resolver el presente reclamo, quedó establecido que durante el proceso de
fiscalización, la sociedad Inversiones San Andrés Limitada, de la cual Inversiones Nueva
Sofía S.A., es la continuadora legal, no acreditó fehacientemente ante el Servicio- estando
obligada a ello, especialmente en virtud del artículo 21 del Código Tributario y 31 de la Ley
de la Renta- el carácter de necesario para producir la renta de las partidas correspondientes a
intereses por préstamos efectuados por el Banco Santiago, Banco Corpbanca y Banco
Citibank, por lo que se rechazó dicho reclamo y por ende se consideraron como
rechazados dichos gastos.
Como vimos el artículo 33 N° 1, en lo pertinente establece que: “Para la
determinación de la renta líquida Imponible, se aplicarán los siguientes normas: 1° Se
agregaran a la renta líquida los partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido la renta líquida declarada: ( ... ) g) Las cantidades cuyo deducción no autoriza
el artículo 31°…” (el destacado es nuestro).
Asimismo, el 21 inc. 3 y 4° vigentes en aquella época establecían que los gastos
rechazados en el caso de sociedades anónimas (Inversiones Milenio S.A.) que sean socias de
sociedades de personas (como era el caso de Inversiones San Andrés Limitada, cuya
continuadora legal es Inversiones Nueva Sofía S.A.) se entienden retirados al término del
ejercicio afectándose con el Impuesto único con tasa del 35 % con derecho a rebajar el monto
del crédito por Impuesto de Primera Categoría que las afectó. A mayor abundamiento, dicho
tratamiento también había sido reiterado por el SII en la Circular N° 42, del 28/08/1990
(Publicada en el Diario Oficial el 03/09/1990), por lo que bien pudo ser revisado por el
contribuyente en caso de dudas.
En atención a lo anterior, dado lo resuelto en la causa “madre”, el único efecto
posible, según lo dispuesto expresamente en el artículo 21 de la LIR entonces vigente, es
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precisamente el que señala el SII en las liquidaciones reclamadas, por lo que sólo cabe
confirmar dicha liquidación respecto a este ítem.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al punto de prueba: “Efectividad de
haberse dado cumplimiento, por la parte reclamante, a los requisitos legales que harían
improcedente la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten”. Considerando lo razonado
precedentemente en el sentido de que la unidad del SII emisora del acto reclamado era la
competente, que el actuar de dicho Órgano Fiscalizador se ajustó a la Ley, y dado que la
reclamante no logró acreditar que fuera improcedente la aplicación del artículo 21 de la LIR,
sólo cabe rechazar al reclamo en todas su partes y confirmar la liquidación, atendido que
se aplicó correctamente el artículo 21 de la LIR entonces vigente la que, como vimos, en
síntesis, disponía que en el caso de Sociedades Anónimas se aplicaba un impuesto único de
35% a las partidas que de debían considerarse retiradas de las sociedades de personas,
básicamente, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33° (Gastos
Rechazados), que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, que
afectan a su socia persona jurídica, calidad que detenta la reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar
íntegramente el reclamo y confirmar la Liquidación N° 473, de fecha 30.08.2012.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97 y demás pertinentes de del
DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas
legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo a lo concluido en los
considerandos NOVENO y DÉCIMO.
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NO HA LUGAR al reclamo, de acuerdo a lo concluido en los considerandos
NOVENO a DÉCIMO PRIMERO.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 473, de fecha 30.08.2012.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que se no condena en costas a reclamante por considerar el Tribunal
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristian Gamboa Guzmán, en
representación de INVERSIONES MILENIO S.A. y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0002129-2./ RIT: GR-17-00210-2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.