Texto de la sentencia
SGP
“GARCÉS SILVA Y OTROS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M.
STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00235-2014.
RUC N°: 14-9-0002160-8.
Providencia, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 29.01.2013, rolante de fs. 4 a 47, mediante el cual don Cristián
Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en representación de doña MARÍA
TERESA SILVA SILVA, RUT N° 3.717.514-5, dueña de casa, todos domiciliados para
estos efectos en Rosario Norte N° 555, oficina 2001, Las Condes, Región Metropolitana,
deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 465, de fecha 30.08.2012, notificada con
igual fecha, relacionada con Impuesto Global Complementario, año tributario 2009,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7,
representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015 de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en
calle General del Canto N° 281, piso 10, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 76, Tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos; fs. 1 a 2,
Comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente Rol 10050-13 del SII; fs. 3 a
47, Reclamo Tributario ante el SII; fs. 48, copia de Notificación N° 1032/1, de fecha
30.08.12; fs. 49 a 59, copia de Liquidación N° 405, de fecha 30.08.12, emitida por el Primer
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Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII; fs. 60, Notificación N° 15530 de fecha 26.11.12; fs.
61 a 64, copia de Resolución Ex. S/N de fecha 23.11.12, que resuelve la Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora; fs. 65, Notificación folio 1180708 de fecha 21.01.13; fs. 66 a
67, Resolución Ex. N° 487 de fecha 17.01.13; fs. 68, resolución del SII que lo provee de
fecha 24.10.13; fs. 69, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, de fecha 13.11.13; fs.
70, escrito de la reclamante, delega poder, de fecha 17.12.13; fs. 71, escrito de la reclamante,
delega poder, de fecha 03.06.14; fs.72, resolución del SII que lo provee de fecha 10.09.14;
fs. 73, escrito de la reclamante, señala nuevo domicilio, de fecha 09.12.13; fs. 74 , escrito del
reclamante, comunica ejercicio de derecho de opción, de fecha 24.09.14; fs. 75, resolución
del SII que lo provee de fecha 16.10.14, dando lugar a lo solicitado; fs. 76, Oficio Ordinario
N° 461 de remisión al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha 29.12.14.
A fs. 77 a 81, mandato judicial de fecha 14.12.12, escrito de la reclamante en el cual
asume patrocinio y poder, delega, acompaña documentos y solicita aviso.
A fs.82 a 83, Resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 84 a 85, escrito de la reclamada, recurso de reposición.
A fs. 86 a 88, Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.12; escrito de la reclamada
en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico,
se tenga presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 89 a 107, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, solicita lo que
indica, ofrece medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico.
A fs. 108 a 111, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de su notificación.
A fs. 112, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 113 a 114, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio
de su notificación.
A fs. 115, escrito de la reclamante, se reciba la causa a prueba.
A fs. 116 a 117, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 118 a 119, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y
revoca patrocinio y poderes.
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A fs. 120 a 121, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 122, escrito de la parte reclamada, delega poder y solicita aviso por correo
electrónico.
A fs. 123 a 124, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 125 a 126, resolución del Tribunal y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 127, copia de remisión de Oficio N° 198-2017.
A fs. 128 a 147, copia de Notificación N° 491, de fecha 29.09.2016; copia de
Liquidaciones N°s 298 a 299, de fecha 29.09.2016; y Ord N° 359, de fecha 02.10.2017.
A fs. 148 a 149, resolución del Tribunal que ordena traer a la vista los expedientes
RUC 14-9-0002134-9, RIT GR-17-00217-2014; RUC 14-9-0002167-5, RIT GR-17-00238-
2014; RUC 14-9-0002163-2, RIT GR-17-00255-2014; RUC 14-9-0002159-4, RIT GR-17-
00270-2014; RUC 14-9-0002165-9, RIT GR-17-00236-2014; RUC 14-9-0002056-3, RIT
GR-17-00216-2014 y su correspondiente testimonio de notificación.
De fojas 150 a 272 causa acumulada. RUC 14-9-0002056-3, RIT GR-17-00216-
2014, del socio don Andrés Sergio Garcés Silva, RUT N° 10.828.517-6.
A fojas 150 a 225, Tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos; Comprobante
de Distribución de Causa; ORD N° 441, de fecha 15.12.2014, emitido por el SII; carátula de
expediente Rol 10057-13 del SII; Reclamo Tributario ante el SII; copia de Notificación N°
1038/1, de fecha 30.08.12; copia de Liquidación N° 472, de fecha 30.08.12, emitida por el
Primer Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII; Notificación N° 15528 de fecha 26.11.12;
copia de Resolución Ex. N° 20449 de fecha 23.11.12, que resuelve la Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora; Notificación folio 1160705 de fecha 21.01.13; Resolución Ex.
N° 484 de fecha 17.01.13; resolución del SII que lo provee de fecha 24.10.13; escrito de la
reclamante, cumple lo ordenado, de fecha 12.11.13; escrito de la reclamante, señala nuevo
domicilio y delega poder, de fecha 09.12.13; escrito de la reclamante, delega poder, de fecha
17.12.13; escrito de la reclamante, delega poder de fecha 03.06.14; resolución del SII que los
provee de fecha 02.09.14; escrito de la reclamante, comunica ejercicio de derecho de opción
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y se tenga presente, de fecha 24.09.14; resolución del SII que lo provee de fecha 11.11.14,
dando lugar a lo solicitado.
A fs. 226 a fs. 230, Mandato Judicial de don Andrés Sergio Garcés Silva a don
Rodolfo Daniel Fuenzalida Sanhueza y Otros, de fecha 28.12.12; escrito de la reclamante en
el cual asume patrocinio y poder, delega poder, acompaña documentos y solicita aviso por
correo electrónico.
A fs. 231 a 232, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 233 a 234, escrito de la reclamada, recurso de reposición.
A fs. 235 a 236, Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.12; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 237 a 261, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, solicitud que
indica, ofrece medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico.
A fs. 262 a 265, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de su notificación.
A fs. 266, escrito de la reclamante, se reciba la causa a prueba.
A fs. 267 a 268, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 269 a 270, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder y, revoca patrocinio y poderes.
A fs. 271 a 272, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
De fojas 273 a 389 causa acumulada. RUC 14-9-0002134-9, RIT GR-17-00217-
2014, del socio don José Antonio Garcés Silva, RUT N° 3.984.154-1.
A fojas 273 a 350, Comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente
Rol 10051-13 del SII; Reclamo Tributario ante el SII; copia de Notificación N° 1033/1, de
fecha 30.08.12; copia de Liquidación N° 466, de fecha 30.08.12, emitida por el Primer
Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII; Notificación N° 15522 de fecha 26.11.12; copia de
Resolución Ex. N° 20451 de fecha 23.11.12, que resuelve la Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora; Notificación folio 1160701 de fecha 21.01.13; Resolución Ex. N°
480 de fecha 17.01.13; resolución del SII que lo provee de fecha 24.10.13; escrito de la
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reclamante, cumple lo ordenado, de fecha 13.11.13; escrito de la reclamante, señala nuevo
domicilio y delega poder, de fecha 09.12.13; escrito de la reclamante, delega poder, de fecha
17.12.13; escrito de la reclamante, delega poder de fecha 03.06.14; resolución del SII que los
provee de fecha 02.09.14; escrito de la reclamante, comunica ejercicio de derecho de opción
y se tenga presente, de fecha 24.09.14; resolución del SII que lo provee de fecha 16.10.14,
dando lugar a lo solicitado; Ord N° 449, de fecha 22.12.14, emitido por el SII.
A fs. 351 a 355, Mandato Judicial de don José Antonio Garcés Silva a don Rodolfo
Daniel Fuenzalida Sanhueza y Otros, de fecha 14.12.12; escrito de la reclamante en el cual
asume patrocinio y poder, delega poder, acompaña documentos y solicita aviso por correo
electrónico.
A fs. 356 a 357, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 358 a 359, escrito de la reclamada, recurso de reposición.
A fs. 360 a 361, Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.12; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 362 a 374, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, solicitud que
indica, ofrece medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico.
A fs. 375 a 378, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de su notificación.
A fs. 379, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 380, resolución del Tribunal que provee el escrito.
A fs. 381, escrito de la reclamante, se reciba la causa a prueba.
A fs. 382 a 383, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 384 a 385, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 386 a 387, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder y, revoca patrocinio y poderes.
A fs. 388 a 389, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio
de su notificación.
De fojas 390 a 496 causa acumulada. RUC 14-9-0002159-4, RIT GR-17-00270-
2014, del socio don José Antonio Garcés Silva, RUT N° 8.745.864-4.
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A fojas 390 a 467, Comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente
Rol 10052-13 del SII; Reclamo Tributario ante el SII; copia de Notificación N° 1036/1, de
fecha 30.08.12; copia de Liquidación N° 470, de fecha 30.08.12, emitida por el Primer
Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII; Notificación N°15520 de fecha 26.11.12; copia de
Resolución Ex. N° 20460 de fecha 23.11.12, que resuelve la Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora; Notificación S/N° Folio N°1160706, de fecha 21.01.13; Resolución
Ex. N° 485, de fecha 17.01.13, que resuelve recurso de reposición; resolución del SII que lo
provee de fecha 24.10.13; escrito de la reclamante, cumple lo ordenado; escrito de la
reclamante, señala nuevo domicilio y delega poder; escritos de la reclamante, delega poder;
resolución del SII que los provee de fecha 02.09.14; escrito de la reclamante, comunica
ejercicio de derecho de opción y se tenga presente, de fecha 24.09.14; resolución del SII que
lo provee de fecha 16.10.14, dando lugar a lo solicitado; Ord N° 459, de fecha 29.12.14,
emitido por el SII.
A fs. 468 a 472, Mandato Judicial de don José Antonio Garcés Silva a don Rodolfo
Daniel Fuenzalida Sanhueza y Otros, de fecha 14.12.12; escrito de la reclamante en el cual
asume patrocinio y poder, delega poder, acompaña documentos y solicita aviso por correo
electrónico.
A fs. 473 a 474, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 475 a 477, Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.12; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 478 a 487, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, solicitud que
indica, ofrece medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico.
A fs. 488 a 489, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de su notificación.
A fs. 490, escrito de la reclamante, se reciba la causa a prueba.
A fs. 491 a 492, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 493 a 494, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder y, revoca patrocinio y poderes.
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A fs. 495 a 496, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio
de su notificación.
De fojas 497 a 604 causa acumulada. RUC 14-9-0002163-2, RIT GR-17-00255-
2014, de la socia doña María Teresa Garcés Silva, RUT N° 7.032.690-6.
A fojas 497 a 575 , Comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente
Rol 10054-13 del SII; Reclamo Tributario ante el SII; copia de Notificación N° 1035/1, de
fecha 30.08.12; copia de Liquidación N°s 468 a 469, de fecha 30.08.12, emitida por el
Primer Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII; Notificación N° 15526 de fecha 26.11.12;
copia de Resolución Ex. N° 20453 de fecha 23.11.12, que resuelve la Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora; Notificación S/N° Folio N° 1160707, de fecha 21.01.13;
Resolución Ex. N° 486, de fecha 17.01.13, que resuelve Recurso de reposición; resolución
del SII que lo provee de fecha 24.10.13; escrito de la reclamante, cumple lo ordenado; escrito
de la reclamante, señala nuevo domicilio y delega poder; escritos de la reclamante, delega
poder; resolución del SII que los provee de fecha 02.09.14; escrito de la reclamante de
comunica ejercicio de derecho de opción y se tenga presente, de fecha 24.09.14; resolución
del SII que lo provee de fecha 16.10.14, dando lugar a lo solicitado; Ord N° 465, de fecha
29.12.14, emitido por el SII.
A fs. 576 a 580, Mandato Judicial de doña María Teresa Garcés Silva a don Rodolfo
Daniel Fuenzalida Sanhueza y Otros, de fecha 28.12.12; escrito de la reclamante en el cual
asume patrocinio y poder, delega poder, acompaña documentos y solicita aviso por correo
electrónico.
A fs. 581 a 582, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 583 a 585, Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.12; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 586 a 595, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, ofrece medios de
prueba y solicita aviso por correo electrónico.
A fs.596 a 597, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio
de su notificación.
A fs. 598, escrito de la reclamante se reciba la causa a prueba.
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A fs. 599 a 600, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 601 a 602, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga
presente y revoca patrocinio y poderes.
A fs. 603 a 604, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio
de su notificación.
De fojas 605 a 720 causa acumulada. RUC 14-9-0002165-9, RIT GR-17-00236-
2014 del socio don Matías Alberto Garcés Silva, RUT N° 10.825.983-3.
A fojas 605 a 681, Comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente
Rol 10055-13 del SII; Reclamo Tributario ante el SII; copia de Notificación N° 1037/1, de
fecha 30.08.12; copia de Liquidación N°471, de fecha 30.08.12, emitida por el Primer
Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII; Notificación N° 15524 de fecha 26.11.12; copia de
Resolución Ex. N° 20450 de fecha 23.11.12, que resuelve la Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora; Notificación S/N° Folio N°1160702, de fecha 21.01.13; Resolución
Ex. N° 481, de fecha 17.01.13, que resuelve Recurso de reposición; resolución del SII que lo
provee de fecha 24.10.13; escrito de la reclamante, cumple lo ordenado; escrito de la
reclamante, señala nuevo domicilio y delega poder; escritos de la reclamante, delega poder;
resolución del SII que los provee de fecha 02.09.14; escrito de la reclamante de comunica
ejercicio de derecho de opción y se tenga presente, de fecha 24.09.14; resolución del SII que
lo provee de fecha 16.10.14, dando lugar a lo solicitado; Ord N° 466, de fecha 29.12.14,
emitido por el SII.
A fs. 682 a 686, Mandato Judicial de don Matías Alberto Garcés Silva a don Rodolfo
Daniel Fuenzalida Sanhueza y Otros, de fecha 14.12.12; escrito de la reclamante en el cual
asume patrocinio y poder, delega poder, acompaña documentos y solicita aviso por correo
electrónico.
A fs. 687 a 688, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 689 a 690, escrito de la reclamada, recurso de reposición.
A fs. 691 a 692, Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.12; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019.
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A fs. 693 a 709, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, ofrece medios de
prueba y solicita aviso por correo electrónico.
A fs.710 a 713, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio
de su notificación.
A fs. 714, escrito de la reclamante se reciba la causa a prueba.
A fs. 715 a 716, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 717 a 718, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga
presente y revoca patrocinio y poderes.
A fs.719 a 720, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio de
su notificación.
De fojas 721 a 908 causa acumulada. RUC 14-9-0002167-5, RIT GR-17-00238-
2014, de la socia doña María Paz Garcés Silva, RUT N° 7.032.689-2.
A fojas 721 a 796 , Comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente
Rol 10056-13 del SII; Reclamo Tributario ante el SII; copia de Notificación N° 1024/1, de
fecha 30.08.12; copia de Liquidación N°467, de fecha 30.08.12, emitida por el Primer
Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII; Notificación N° 15511 de fecha 26.11.12; copia de
Resolución Ex. S/N° de fecha 23.11.12, que resuelve la Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora; Notificación S/N° Folio N° 1160703, de fecha 21.01.13; Resolución Ex. N°
482, de fecha 17.01.13, que resuelve Recurso de reposición; resolución del SII que lo provee
de fecha 24.10.13; escrito de la reclamante de cumple lo ordenado; escrito de la reclamante,
señala nuevo domicilio y delega poder; escritos de la reclamante, delega poder; resolución
del SII que los provee de fecha 02.09.14; escrito de la reclamante de comunica ejercicio de
derecho de opción y se tenga presente, de fecha 24.09.14; resolución del SII que lo provee
de fecha 16.10.14, dando lugar a lo solicitado; Ord N° 467, de fecha 29.12.14, emitido por
el SII.
A fs. 797 a 801, Mandato Judicial de doña María Paz Garcés Silva a don Rodolfo
Daniel Fuenzalida Sanhueza y Otros, de fecha 14.12.12; escrito de la reclamante en el cual
asume patrocinio y poder, delega poder, acompaña documentos y solicita aviso por correo
electrónico.
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A fs. 802 a 803, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 804 a 805, escrito de la reclamada, recurso de reposición.
A fs. 806 a 808, Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.12; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 809 a 818, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, ofrece medios de
prueba y solicita aviso por correo electrónico.
A fs. 819 a 822, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de su notificación.
A fs. 823, escrito de la reclamante se reciba la causa a prueba.
A fs. 824 a 825, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 826 a 827, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga
presente y revoca patrocinio y poderes.
A fs. 828 a 829, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio
de su notificación.
A fs. 830 a 831, resolución del Tribunal que ordena ACUMULAR los autos RUC
14-9-0002056-3, RIT GR-17-00216-2014; RUC 14-9-0002134-9, RIT GR-17-00217-
2014; RUC 14-9-0002159-4, RIT GR-17-00270-2014; RUC 14-9-0002163-2, RIT GR-17-
00255-2014; RUC 14-9-0002165-9, RIT GR-17-00236-2014; RUC 14-9-0002167-5, RIT
GR-17-00238-2014 y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 832, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 833 a 834, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 835 a 840, escritos de la reclamante, delega poder.
A fs. 841 a 842, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de su
notificación.
A fs. 843, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 844 a 845, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 846, escrito de la reclamante de señala nuevo domicilio.
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A fs. 847 a 848, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 849 a 856, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobantes de Correos de Chile.
A fs. 857 a 860, escrito de la reclamante, recurso de reposición y Apelación en
subsidio.
A fs.861 a 862, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 863 a 890, 8 copias de Formularios 22, escrito de la reclamante de reitera prueba,
acompaña documentos y solicitud que indica.
A fs. 891 a 892, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 893 a 894, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga
presente.
A fs. 895 a 897, copia de Circular N° 42, emitida por el SII, de fecha 28.08.1990,
escrito de la reclamada de se tenga presente, se traiga a la vista y acompaña documento.
A fs. 898 a 899, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio
de su notificación.
A fs. 900 a 904, escrito de la reclamante, se tenga presente.
A fs. 905 a 906, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio
de su notificación.
A fs. 907 a 908, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
A fs. 909 a 910, resolución que decreta medida para mejor resolver y su
correspondiente testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes:
Que, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N° 97887629,
correspondiente al AT 2009, presentada el 08.05.2009, por Inversiones San Andrés Limitada
Rut, 78.322.750-9, con domicilio en Av. El Golf N° 099, oficina 801, comuna de Las Condes,
RM (de la cual Inversiones Nueva Sofía S.A., Rut 76.366.690-5, es su continuadora legal),
se declaró en el Código 643 una “Pérdida del ejercicio” ascendente a $(168.094.445.-) y
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se solicitó en el código [167] devolución por pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas (PPUA) por un monto ascendente a $20.889.988.-.
Dicha declaración de renta fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, en el proceso
de operación renta del año tributario 2009, iniciándose un proceso de auditoría tributaria ante
la Dirección de Grandes Contribuyentes de dicho organismo, en el marco del cual la Sociedad
presentó una serie de antecedentes con el objeto de aclarar las observaciones efectuadas.
Que con fecha 30.04.12, mediante la Citación N°153-10, la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, le solicitó a Inversiones Nueva Sofía S.A.
(continuadora legal de Inversiones San Andrés Limitada Rut, 78.322.750-9) rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009.
Asimismo, con igual fecha, se emitieron las Citaciones N°s.: 152-10, 146-10, 147-10, 149-
10, 151-10, 148-10 y 154-10, respectivamente, en contra de los reclamantes, en las cuales se
recogió todo lo impugnado a Inversiones Nueva Sofía, pero representándoselo a los
reclamantes como socios de la misma y contribuyentes sujetos a lo dispuesto en el inciso 1°
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta entonces vigente.
Posteriormente, tanto la Sociedad como los reclamantes presentaron dentro de plazo
prorrogado, escritos de respuesta a las mencionadas Citaciones, explicando los distintos
conceptos impugnados por el SII, allanándose a algunas partidas y solicitando tener por
acreditadas y explicadas otras. Sin embargo, el SII estimó que ello no fue suficiente, por lo
que emitió tanto la Resolución Exenta N°6671/2012 de 30.08.12, como la Liquidaciones
465 a 472, de fecha 30.08.2012 reclamadas en autos.
En síntesis, la Resolución Exenta N°6671/2012 de 30.08.12, resolvió modificar el resultado
tributario declarado por Inversiones San Andrés Limitada, hoy Inversiones Nueva Sofía
Limitada, para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2009, de la
suma declarada originalmente por el contribuyente de $(168.094.445.-), a la suma de
$(6.316.053.-), de acuerdo a las modificaciones indicadas en la parte considerativa de dicha
resolución, y se ordenó efectuar los ajustes que procedieran en sus saldos de FUT, y, además,
se dio lugar en parte a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas, sólo por la suma de $1.004.081.-, por no haber sido acreditada la
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procedencia de la pérdida tributaria impetrada en su declaración anual de impuestos, de
acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de dicha resolución.
Dado que dicha resolución rechazó prácticamente en su totalidad las alegaciones
efectuadas por la Sociedad, aceptando solamente una partida menor, llevó los gastos
rechazados, en el caso del socio persona jurídica, Inversiones Milenio S.A., como base para
el Impuesto Único contenido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, entonces vigente y, en el caso de los socios personas naturales, los consideró como
retirados y los gravó a nivel de impuesto Global Complementario, según lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 21 de la LIR, entonces vigente, emitiendo al efecto las
mencionadas Liquidaciones N° 465 a 472 de fecha 30.08.2012.
Que con fecha 08.11.12, se dedujo en contra de dichas Liquidaciones solicitudes de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora (RAF), las cuales fueron desestimadas mediante las
Resoluciones Exentas N°s: 20.452, N° 20.449, N° 20.451, N° 20.451, N° 20.453, N° 20.450,
N° 20.452, respectivamente, todas del 23.12.12 y notificadas el día 26.11.12, por cuanto
consideró que también fue rechazada la RAF presentada por Nueva Sofía, estimando
entonces, que las presentadas por los socios de la misma carecían de todo fundamento.
Contra las resoluciones que se pronunciaron sobre las solicitudes de RAF, se interpusieron
recursos de reposición, los que también fueron desestimados por la autoridad competente,
indicándose en las resoluciones que resolvieron los mencionados recursos que restaban 7 días
para deducir reclamación tributaria, las cuales fueron deducidas con fecha 29.01.13, ante el
señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
en su calidad de Juez Tributario, según la normativa entonces vigente, la cual posteriormente
varió creándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros independientes (TTA) y, conforme
lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N°
20.752, la contribuyente comunicó al SII el ejercicio del Derecho de Opción, para ante este
TTA, que tuvo por interpuestos los reclamos a fojas: 87 vuelta, 231, 356, 473, 581,687 y 802
respectivamente.
SEGUNDO: Que, en estos autos acumulados, se dedujeron los siguientes reclamos
en contra de las Liquidaciones N° 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471 y 472, todas del 30.08.12,
respectivamente:
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1).- Que, por escrito de fecha 29.01.13, a fs.4, ante el señor Director Regional Metropolitano
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario,
compareció don Cristian Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en
representación de doña MARÍA TERESA SILVA SILVA, RUT N° 3.717.514-5, quienes
interpusieron RECLAMO en contra de la Liquidación N° 465, de fecha 30.08.12;
posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción,
conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la
Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por
interpuesto el reclamo a fojas 82. La referida Liquidación reclamada indica que la
contribuyente doña María Teresa Silva Silva, R.U.T. N° 3.717.514-5, registró como giro
Actividades de asesoramiento empresarial de acuerdo a los registros Informáticos del
Servicio, y presentó su declaración de renta del año tributario 2009, folio 89746059 el 27 de
abril de 2009, en la cual registró como base Imponible del Impuesto Global Complementario
la suma de $90.637.687.-; con fecha 23/12/2009, la contribuyente rectificó la declaración de
Impuesto a la Renta quedando vigente el folio N° 50337109, con una base Imponible de
Impuesto Global Complementario ascendente a $87.608.490.-, sin embargo, luego de la
labor fiscalizadora, la Citación N°152-10 de 30.04.12, la respuesta de la contribuyente y la
auditoría realizada, el SII determinó en la Liquidación reclamada que la base Imponible
de Impuesto Global Complementario del año tributario 2009, correspondía a
$104.969.862.-, lo que se produce, entre otras razones, por los Gastos rechazados a la
Sociedad Inversiones San Andrés Limitada, en la que registraba participaciones (directas e
indirectas), según el detalle indicado en la determinación de la base imponible de Impuesto
Global Complementario, rolante a fojas 9 y 10 del acto reclamado, correspondiente a fs. 58
y 59 de autos.
2).- Que, por escrito de fecha 29.01.13, a fs.154, ante el señor Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez
Tributario, compareció don Cristian Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en
representación de don ANDRÉS SERGIO GARCÉS SILVA, RUT N° 10.828.517-6,
quienes interpusieron RECLAMO en contra de la Liquidación N° 472, de fecha 30.08.12;
posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción,
conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la
Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por
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interpuesto el reclamo a fojas 231. La referida Liquidación reclamada indica que el
contribuyente don Andrés Sergio Garcés Silva, R.U.T. N° 10.828.517-6, 5, registró como
giro Actividades de asesoramiento empresarial de acuerdo a los registros Informáticos del
Servicio, y presentó su declaración de renta del año tributario 2009, folio 89653989 el 27 de
abril de 2009, en la cual registró como base Imponible del Impuesto Global
Complementario la suma de $89.483.201.-; sin embargo, luego de la labor fiscalizadora, la
Citación N°146-10 de 30.04.12, la respuesta de la contribuyente y la auditoría realizada, el
SII determinó en la Liquidación reclamada que la base Imponible de Impuesto Global
Complementario del año tributario 2009, correspondía a $145.304.751.-, lo que se
produce, entre otras razones, por los Gastos rechazados a la Sociedad Inversiones San Andrés
Limitada, en la que registraba participaciones (directas e indirectas), según el detalle indicado
en la determinación de la base imponible de Impuesto Global Complementario, rolante a
fojas 9 y 10 del acto reclamado, correspondiente a fs. 208 y 209 de autos.
3).- Que, por escrito de fecha 29.01.13, a fs. 276, ante el señor Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez
Tributario, compareció don Cristian Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en
representación de don JOSÉ ANTONIO GARCÉS SILVA, RUT N° 3.984.154-1, quienes
interpusieron RECLAMO en contra de la Liquidación N° 466, de fecha 30.08.12;
posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción,
conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la
Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por
interpuesto el reclamo a fojas 356. La referida Liquidación reclamada indica que el
contribuyente don José Antonio Garcés Silva, R.U.T. N° 3.984.154-1, registró como giro
Actividades de asesoramiento empresarial de acuerdo a los registros Informáticos del
Servicio, y presentó su declaración de renta del año tributario 2009, folio 89688129 el 27 de
abril de 2009, en la cual registró como base Imponible del Impuesto Global Complementario
la suma de $241.716.656.-; posteriormente, con fecha 15/11/2010, la contribuyente rectificó
la declaración de Impuesto a la Renta quedando vigente el folio N° 62879099, con una base
Imponible de Impuesto Global Complementario ascendente a $240.709.864.-; sin
embargo, luego de la labor fiscalizadora, la Citación N°147-10 de 30.04.12, la respuesta de
la contribuyente y la auditoría realizada, el SII determinó en la Liquidación reclamada que
la base Imponible de Impuesto Global Complementario del año tributario 2009
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correspondía a $326.364.08.-, lo que se produce, entre otras razones, por los Gastos
rechazados a la Sociedad Inversiones San Andrés Limitada, en la que registraba
participaciones (directas e indirectas), según el detalle indicado en la determinación de la
base imponible de Impuesto Global Complementario, rolante a fojas 9 y 10 del acto
reclamado, correspondiente a fs. 332 y 333 de autos.
4).- Que, por escrito de fecha 29.01.13, a fs. 393, ante el señor Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez
Tributario, compareció don Cristian Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en
representación de don JOSÉ ANTONIO GARCÉS SILVA, RUT N° 8.745.864-4, quienes
interpusieron RECLAMO en contra de la Liquidación N° 470, de fecha 30.08.12;
posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción,
conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la
Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por
interpuesto el reclamo a fojas 473. La referida Liquidación reclamada indica que el
contribuyente don José Antonio Garcés Silva, RUT N° 8.745.864-4, registró como giro
Actividades de asesoramiento empresarial de acuerdo a los registros Informáticos del
Servicio, y presentó su declaración de renta del año tributario 2009, folio 89701539 el 27 de
abril de 2009, en la cual registró como base Imponible del Impuesto Global Complementario
la suma de $279.414.792.-; posteriormente, con fecha 16/11/2009, la contribuyente rectificó
la declaración de Impuesto a la Renta quedando vigente el folio N° 62045389, con una base
Imponible de Impuesto Global Complementario ascendente a $292.997.718.-, sin
embargo, luego de la labor fiscalizadora, la Citación N°149-10 de 30.04.12, la respuesta de
la contribuyente y la auditoría realizada, el SII determinó en la Liquidación reclamada que
la base Imponible de Impuesto Global Complementario del año tributario 2009,
correspondía a $424.769.207.-, lo que se produce, entre otras razones, por los Gastos
rechazados a la Sociedad Inversiones San Andrés Limitada, en la que registraba
participaciones (directas e indirectas), según el detalle indicado en la determinación de la
base imponible de Impuesto Global Complementario, rolante a fojas 9 y 10 del acto
reclamado, correspondiente a fs. 448 y 449 de autos.
5).- Que, por escrito de fecha 29.01.13, a fs. 500, ante el señor Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez
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Tributario, compareció don Cristian Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en
representación de doña MARÍA TERESA GARCÉS SILVA, RUT N° 7.032.690-6, quienes
interpusieron RECLAMO en contra de las Liquidaciones N°s 468 y 469, de fecha
30.08.12; posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de
Opción, conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado
por la Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo
por interpuesto el reclamo a fojas 581. La referida Liquidación reclamada indica que la
contribuyente doña María Teresa Garcés Silva, RUT N° 7.032.690-6, registró como giro
Actividades de asesoramiento empresarial de acuerdo a los registros Informáticos del
Servicio, y presentó su declaración de renta del año tributario 2009, folio 89717389 el 27 de
abril de 2009, en la cual registró como base Imponible del Impuesto Global
Complementario la suma de $28.729.736.-; sin embargo, luego de la labor fiscalizadora, la
Citación N°151-10 de 30.04.12, la respuesta de la contribuyente y la auditoría realizada, el
SII determinó en la Liquidación reclamada que la base Imponible de Impuesto Global
Complementario del año tributario 2009 correspondía a $162.009.844.-, lo que se
produce, entre otras razones, por los Gastos rechazados a la Sociedad Inversiones San Andrés
Limitada, en la que registraba participaciones (directas e indirectas), según el detalle indicado
en la determinación de la base imponible de Impuesto Global Complementario, rolante a
fojas 9 y 10 del acto reclamado, correspondiente a fs. 557 y 558 de autos.
6).- Que, por escrito de fecha 29.01.13, a fs. 608, ante el señor Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez
Tributario, compareció don Cristian Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en
representación de don MATÍAS ALBERTO GARCÉS SILVA, RUT N° 10.825.983-3,
quienes interpusieron RECLAMO en contra de la Liquidación N° 471, de fecha 30.08.12;
posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción,
conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la
Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por
interpuesto el reclamo a fojas 687. La referida Liquidación reclamada indica que el
contribuyente don Matías Alberto Garcés Silva, RUT N° 10.825.983-3, registró como giro
Actividades de asesoramiento empresarial de acuerdo a los registros Informáticos del
Servicio, y presentó su declaración de renta del año tributario 2009, folio 89721429 el 27 de
abril de 2009, en la cual registró como base Imponible del Impuesto Global Complementario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-03-2019.
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la suma de $169.225.770.-; posteriormente, con fecha 15/11/2010, el contribuyente rectificó
la declaración de Impuesto a la Renta quedando vigente el folio N° 62879259, con una base
Imponible de Impuesto Global Complementario ascendente a $195.205.325.-, sin
embargo, luego de la labor fiscalizadora, la Citación N°148-10 de 30.04.12, la respuesta de
la contribuyente y la auditoría realizada, el SII determinó en la Liquidación reclamada que
la base Imponible de Impuesto Global Complementario del año tributario 2009
correspondía a $328.217.335.-, lo que se produce, entre otras razones, por los Gastos
rechazados a la Sociedad Inversiones San Andrés Limitada, en la que registraba
participaciones (directas e indirectas), según el detalle indicado en la determinación de la
base imponible de Impuesto Global Complementario, rolante a fojas 9 a 11 del acto
reclamado, correspondiente a fs.662 a 664 de autos.
7).- Que, por escrito de fecha 29.01.13, a fs. 724, ante el señor Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez
Tributario, compareció don Cristian Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en
representación de doña MARÍA PAZ GARCÉS SILVA, RUT N° 7.032.689-2, quienes
interpusieron RECLAMO en contra de la Liquidación N° 467, de fecha 30.08.12;
posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción,
conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la
Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por
interpuesto el reclamo a fojas 802. La referida Liquidación reclamada indica que la
contribuyente doña María Paz Garcés Silva, RUT N° 7.032.689-2, registró como giro
Actividades de asesoramiento empresarial de acuerdo a los registros Informáticos del
Servicio, y presentó su declaración de renta del año tributario 2009, folio 89709879 el 27 de
abril de 2009, en la cual registró como base Imponible del Impuesto Global
Complementario la suma de $120.323.129.-, sin embargo, luego de la labor fiscalizadora,
la Citación N°154-10 de 30.04.12, la respuesta de la contribuyente y la auditoría realizada,
el SII determinó en la Liquidación reclamada que la base Imponible de Impuesto Global
Complementario del año tributario 2009 correspondía a $253.423.126.-, lo que se
produce, entre otras razones, por los Gastos rechazados a la Sociedad Inversiones San Andrés
Limitada, en la que registraba participaciones (directas e indirectas), según el detalle indicado
en la determinación de la base imponible de Impuesto Global Complementario, rolante a
fojas 9 y 10 del acto reclamado, correspondiente a fs. 778 y 779 de autos.
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En los mencionados reclamos, se indican, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y
de derecho:
Plantean de forma previa lo que denominan: “Inoponibilidad de la Resolución
Exenta N° 6771, e imposibilidad del SII para dictar la Liquidación.”
Señalan que el proceso de fiscalización que dio origen a las Liquidaciones, se inició con
ocasión de una revisión de los antecedentes de Nueva Sofía, para el año tributario 2009 y que
concluido el mismo, se dictó respecto de la Sociedad la Resolución Exenta N°6671/2012, en
virtud de la cual se determinó un resultado de menor pérdida tributaria para ella durante el
periodo sujeto a fiscalización.
Destacan que la situación antes indicada, derivó en que los gastos que resultaron rechazados
por el SII a la Sociedad fueron asumidos por dicho organismo como retiros para los socios
de Nueva Sofía, lo que es, en definitiva, el argumento para determinar supuestas diferencias
de Impuesto Global Complementario.
En relación a ello, indican que es evidente que el SII utiliza como fundamento para las
Liquidaciones reclamadas una actuación que no se encuentra a firme y, más aún, se encuentra
impugnada en sede jurisdiccional, no siendo permitido al ente impositivo basarse en un hecho
o precedente que no está a firme como base para calcular supuestas diferencias de impuestos
que, según su propio criterio, adeudaría un determinado contribuyente. Lo anterior, por
cuanto no hay norma que permita al ente impositivo tomar en consideración antecedentes
emitidos por ellos mismos para determinar supuestas diferencias impositivas de terceros,
como en la práctica ha ocurrido.
A mayor abundamiento, citan los artículos 21 y 24 del Código Tributario, y concluyen que
no es posible que el SII liquide a sus representados impuestos fundamentándose en
actuaciones emitidas respecto de otros contribuyentes, menos aun cuando dichas actuaciones
se encuentren impugnadas en un proceso jurisdiccional pendiente de resolverse, vale decir,
que no se encuentren firmes, citando jurisprudencia en su apoyo.
Indican a continuación que, en cuanto a los demás fundamentos que hacen mérito para dejar
sin efecto las Liquidaciones, hacen suyos lo alegado en el reclamo tributario deducido en
contra de la Resolución Exenta N° 6671/2012, por la Sociedad, por cuanto los fundamentos
de una y las otras actuaciones son exactamente los mismos y pasan a reproducir lo que
estiman pertinente de ellos, en los siguientes términos:
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a) La Unidad del SII que emitió la Resolución no era competente para hacerlo.
Al respecto, manifiestan que el Director de Grandes Contribuyentes del SII inició
formalmente procesos de auditoría a sus representados mediante sus subalternos debidamente
facultados para ello, llevándose a efecto procesos de fiscalizaciones que luego fueron
concluidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
Indica que, habiendo sido sus representados requeridos por la Dirección de Grandes
Contribuyentes para el inicio de auditoría tributaria y el aporte de antecedentes, y siendo
dicha unidad del SII competente para ello, no se entiende por qué la Citación N° 153-10 (a
Inversiones Nueva Sofía S.A.) y las citaciones N°s 146-10, 147-10, 148-10, 149-10, 151-10,
152-10 y 154-10 a los reclamantes las emitió y notificó, la XV D.R.M. Santiago Oriente ni,
menos aún, la Resolución reclamada por la Sociedad; que el SII habría actuado fuera de sus
facultades legales, pasando a llevar normas sobre la competencia de los funcionarios de la
administración pública, lo cual estaría reñido con nuestro ordenamiento jurídico, y traería
como consecuencia la nulidad de la Resolución y, como consecuencia, la nulidad de las
Liquidaciones reclamadas.
b) Las partidas rechazadas por la Resolución que a continuación se indican,
cumplen con los requisitos para ser consideradas gastos tributariamente
aceptados y por ello no procede gravar los mismos según lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Indican que buena parte de la pretensión fiscal de cobro de impuestos consiste en sostener
que no se dan por acreditados los requisitos establecidos por la ley para considerar que los
intereses pagados a una serie de bancos por la suma total de $569.562.284.-, no cumplirían
con los requisitos para ser considerados gastos deducibles tributariamente, procediendo a
gravar dichas cantidades con la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Que dicha situación está contenida principalmente en lo que la Resolución y las
Liquidaciones enuncian como "Concepto B: Gastos del ejercicio", el cual contiene a su vez
las siguientes partidas:
a) Intereses Préstamo Banco Santiago. Se rechaza en la Resolución la suma de
$267.224.669.-
b) Intereses Préstamo Corpbanca. Se rechaza en la Resolución la cantidad de $216.210.620.-
e) Intereses Préstamo Banco Citibank. Se rechaza en la Resolución el monto de $86.128.995.-
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En relación a lo anterior, señalan que los intereses antes indicados, tienen su origen en una
serie de créditos bancarios solicitados por la Sociedad (o alguna sociedad relacionada que
fue absorbida por ella), con el objeto de ser destinados a actividades propias de su giro y a
ser traspasados a sociedades relacionadas. El detalle de los créditos bancarios por los cuales
se devengaron los intereses que se objetan en la Resolución y que sirven de base a las
liquidaciones son los siguientes:
1. Banco de Santiago (Santander), tres créditos contratados durante los años 2002, 2004 y
2005, por un monto de UF 248.618.-, $1.300.000.000.-, y UF 86.100.-, respectivamente.
2. Banco Corpbanca, cuatro créditos otorgados en los años 2003, 2005 y 2006, por un monto
total de $10.671.100.000.-.
3. Banco Citibank, cuatro créditos (refundidos por escrituras públicas de fecha 21 de junio
de 2005 y 21 de junio de 2006) otorgados en los años 1999, 2000 y 2003 por un monto total
inicial de UF 687.500.-.
Hace presente que los recursos obtenidos de los bancos comerciales ya señalados fueron
destinados en gran medida a operaciones propias del giro de la sociedad y destinadas, por
tanto, a la generación de rentas de Primera Categoría, al pago de distintos gastos propios del
giro de la Sociedad y otra parte fueron traspasados vía cuentas corrientes a empresas
relacionadas. Agrega que los fondos que fueron destinados a proveer recursos financieros a
empresas relacionadas y traspasados a través de cuentas corrientes, fueron aplicados en su
momento por dichas sociedades, a una serie de inversiones y al desarrollo de actividades
propias de su giro, destinadas a la generación de rentas gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría.
Que, en atención a lo antes expuesto, resulta evidente que los intereses que se rechazan en la
Resolución correspondientes al año comercial 2008, cumplen con todos los requisitos para
ser considerandos un gasto tributariamente aceptado y, por ello, procede su deducción en
virtud de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De fojas 20 a 37 expone el detalle de dichos créditos.
c) Improcedencia de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta. Ilegalidad del criterio para considerar retiro
encubierto de utilidades los pagos de intereses realizados a los bancos.
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Señalan que no obstante estimar sus representados que los gastos correspondientes a los
intereses pagados durante el año comercial 2008 a los bancos antes indicados, cumplen con
todos los requisitos para ser considerados gastos tributarios, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 31 inciso 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que el Tribunal
no llegara a dicha conclusión, igualmente la Resolución y las Liquidaciones emitidas a los
socios de su representada, deberán ser dejadas sin efecto, toda vez que en el presente caso no
resulta aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
A continuación, se refiere a los principios de supremacía constitucional y de legalidad e
indica que, a su juicio, han sido infringidos por la resolución la que ha extrapolado una norma
de control tributario -el artículo 21 inciso 1° que sanciona el retiro encubierto de utilidades-
a una situación completamente alejada de lo considerado conducta reprochable en ésta
materia: los gastos correspondientes al pago de intereses bancarios.
Concluye que, debido a todos los argumentos anteriormente expuestos, y a la documentación
que acompaña, resultan evidentes los errores de que adolecen las Liquidaciones, pues en base
a dicha documentación, se puede concluir que los intereses que se objetan a la Sociedad en
la Resolución, y por ende, en las Liquidaciones, reúnen los requisitos para ser deducidos
tributariamente como gasto y además, que bajo ningún punto de vista pueden considerarse
los intereses pagados como gastos afectos a la tributación establecida en el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, como erradamente se pretende en la Resolución y en las
Liquidaciones reclamadas.
Solicita que tengan por presentados reclamos tributarios en contra de las Liquidaciones N°
465 a 472, emitidas con fecha 30 de agosto de 2012 y notificadas el mismo día, acogiendo
los reclamos en todas sus partes, dejando sin efecto las Liquidaciones antes indicadas y
validando, en definitiva, las declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 22,
presentadas por los reclamantes para el año tributario 2009.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en sus escritos de traslado
señala lo siguiente:
1) En relación a que la Unidad del SII que emitió la Resolución no era competente
para hacerlo.
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En relación con la competencia de la XV DRMS Oriente para dictar y notificar la Resolución
Ex. N° 6671 del 30/08/2012 a Inversiones Nueva Sofía S.A., sociedad continuadora de
Inversiones San Andrés Limitada, indica que, aunque el reclamo no se ha interpuesto en
contra de esa actuación, debe señalar que esa sociedad registraba al 30/04/2012 ante el
Servicio de Impuestos Internos el domicilio ubicado en Av. El Golf N°099 oficina 801,
comuna de Las Condes, correspondiendo a la jurisdicción territorial de la XV D.R.M.S.
Oriente.
Indica además que, considerando que a la fecha de la fusión mediante la cual se absorbió al
contribuyente Inversiones San Andrés Ltda. (28/10/2010), estaba vigente la Resolución
Exenta SII N°79 del 30/04/2010, que incluía en la Nómina de "Grandes Contribuyentes" a
Inversiones San Andrés Ltda., conforme a cuyo resolutivo N°4 de la misma, en los casos de
absorción por otra entidad se podrá incorporar a esa sociedad continuadora al listado, cosa
que no ocurrió en este caso pues Inversiones Nueva Sofía S.A. (no incluida) tampoco fue
agregada con posterioridad, por lo cual, la XV D.R.M.S. Oriente mantuvo su competencia
para fiscalizar al contribuyente Inversiones Nueva Sofía S.A. e indica además que la
Resolución Ex. N°6671 del 30/08/2012 produjo sus efectos desde que se efectuó su válida
notificación. Así, no es procedente dejar sin efecto la resolución reclamada pues ella no
adolece de incumplimiento de requisitos de legalidad, validez ni oponibilidad exigibles al
acto administrativo, citando el Artículo 3° de la Ley 19.880, el cual, en su inciso final
establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia y señala que cualquier
ilegalidad, de fondo o de forma, que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso
una Resolución, que importe la necesidad de ser dejado sin efecto, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restar validez a la actuación y que
además la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación.
2. Principio de legalidad y nacimiento de la obligación tributaria.
Indica que conforme el principio de legalidad, en un sentido sustantivo, que rige el
nacimiento de la obligación tributaria, el contribuyente se encuentra obligado a la declaración
de los tributos en la oportunidad establecida en la ley, considerando el momento en que se
verifica el hecho gravado.
a. Para tales efectos no se requiere de una revisión administrativa que "establezca la
obligación tributaria".
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b. En los casos de una sociedad de personas que registre las partidas del artículo 33 N°1 de
la LIR, procede la revisión de las declaraciones de los socios. Así, los gastos rechazados
generados por la sociedad Inversiones San Andrés Limitada, se deben agregar a la renta
líquida imponible de esa entidad y, luego, entenderse retiradas en el mismo período tributario
por sus socios para afectarse, en este caso, con el impuesto Global Complementario.
c. En otras palabras, esos son los efectos debieron reconocer los reclamantes en atención a
sus calidades de titulares de participaciones directas e indirectas en Inversiones San Andrés
Limitada, atendido que se encontraban obligados a incorporar en el AT 2009 a la base
imponible del Impuesto Global Complementario, aquellas partidas afectas a la tributación
con ese impuesto.
Señala que, en la generalidad de los casos de cumplimiento espontáneo y voluntario, los
contribuyentes enteran la obligación tributaria principal considerando la información que les
aportan las sociedades en las que tienen participación las que, a su vez, informan al SII
mediante la respectiva Declaración Jurada 1893. La omisión o yerros en que incurran esas
sociedades no liberan de responsabilidad al contribuyente, quien debidamente requerido para
tales efectos se encuentra llamado a rectificar su declaración para los fines de incorporar esas
partidas en el cálculo del tributo.
3. El tratamiento tributario de los gastos rechazados se encuentra establecido en los
artículos 21 inciso 1°, 54 N°1 inciso 3°, artículo 14 en relación con lo dispuesto en el
artículo 33 N° 1, todos de la LIR.
Incumplimiento de los requisitos legales para la deducción de los gastos por intereses
registrados por Inversiones San Andrés Limitada.
Indica que, aunque ése es un aspecto propio de la controversia entre el Servicio y la
continuadora legal de esa sociedad, estima necesario referirse a los dichos de los actores
acerca de la supuesta vinculación que existiría entre los intereses por una serie de préstamos
bancarios y la renta generada por esa misma sociedad al entregar los fondos en préstamos
reajustables, pero sin interés, a entidades relacionadas. Al respecto, señala que durante el
proceso de fiscalización, a pesar del aporte de ciertos antecedentes, el contribuyente no logró
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acreditar el carácter de gasto necesario para producir la renta de las partidas correspondientes
a intereses por préstamos efectuados por los Bancos Santiago, Corpbanca y Citibank. Ello,
en razón de no existir vinculación entre esos gastos y las rentas gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría.
En un capítulo aparte se refiere a “Otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar”,
entre las cuales señala que: En el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoría;
destaca las diferencias entre el proceso judicial y administrativo e insiste que la actuación
reclamada fue válidamente emitida y notificada y que contiene fundamentación suficiente.
Concluye señalando que no advierte mérito alguno para dejar sin efecto las Liquidaciones N°
Liquidaciones N° 465 a 472 de 30.08.12, por lo que solicita:
1.- Se rechacen íntegramente los reclamos;
2.- Se confirmen las Liquidaciones N° 465 a 472 de 30.08.12.y
3.- Condena en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que los reclamantes, doña María Teresa Silva Silva, RUT N° 3.717.514-5, don
Andrés Sergio Garcés Silva, RUT N° 10.828.517-6, don José Antonio Garcés
Silva, RUT N° 3.984.154-1, don José Antonio Garcés Silva, RUT N° 8.745.864-4,
doña María Teresa Garcés Silva, RUT N° 7.032.690-6, don Matías Alberto
Garcés Silva, RUT N° 10.825.983-3, doña María Paz Garcés Silva, RUT N°
7.032.689-2, son contribuyentes finales, por lo que tributan con el Impuesto Global
Complementario.
2) Que los reclamantes eran socios y participaban directa e indirectamente en la sociedad
Inversiones San Andrés Limitada, Rut: 78.322.750-9, en el período revisado.
3) Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N° 97887629,
correspondiente al AT 2009, presentada el 08.05.2009, por Inversiones San Andrés
Limitada Rut, 78.322.750-9, con domicilio en Av. El Golf N° 099 oficina 801,
comuna de Las Condes, RM (de la cual Inversiones Nueva Sofía S.A., Rut
76.366.690-5, es su continuadora legal), se declaró en el Código 643 una “Pérdida
del ejercicio” ascendente a $(168.094.445.-) y se solicitó en el código [167]
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devolución por pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas (PPUA) por un monto ascendente a $20.889.988.-.
4) Que la Resolución Exenta N°6671/2012 de 30.08.12, resolvió modificar el resultado
tributario declarado por Inversiones San Andrés Limitada, continuada legalmente por
Inversiones Nueva Sofía S.A., para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del
año tributario 2009, de la suma declarada originalmente por el contribuyente de
$(168.094.445.-), a la suma de $(6.316.053.-), de acuerdo a las modificaciones
indicadas en la parte considerativa de dicha resolución, se ordenó efectuar los ajustes
que procedan en sus saldos de FUT. y, además, se dio lugar en parte a la devolución
solicitada, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, sólo por la
suma de $1.004.081.-, por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida
tributaria impetrada en su declaración anual de impuestos, de acuerdo a lo indicado
en la parte considerativa de dicha resolución.
5) Que en virtud de la resolución anterior, el SII emitió diversas liquidaciones en contra
de cada uno de los socios de San Andrés Limitada, entre ellas, las Liquidaciones N°
465 a 472 de fecha 30.08.2012, reclamadas en autos.
QUINTO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permitió determinar que la
controversia de autos versaba sobre:
Efectividad de que los ingresos liquidados corresponden a retiros presuntos y gastos
rechazados de aquellos previstos en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre impuesto a la
Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
Que se recibió la causa a prueba mediante la resolución de fecha 02.08.18, la que fue
objeto del recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 21.08.18; habiéndose
acogido la reposición, con fecha 03.09.18, por lo que la interlocutoria de prueba quedó
redactada en definitiva, en los siguientes términos:
1) Efectividad de que los ingresos liquidados corresponden a retiros presuntos y
gastos rechazados de aquellos previstos en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre
impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
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2) Circunstancias de hecho y antecedentes que habilitaron al Servicio de Impuestos
internos a emitir las Liquidaciones reclamadas no estando a firme la Resolución
Exenta N° 6671/2012, la cual es el antecedente inmediato de ellas.
SEXTO: Que, con fecha 11.09.18, la reclamante solicitó tener por reiterados todos
los documentos acompañados con anterioridad por sus representados en los reclamos.
Adicional a lo anterior acompañó 8 copias de Formularios 22, según el siguiente
detalle:
1) Copia del Formulario N°22, Folio N°62879099, el que corresponde a la Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2009, de don José Antonio Garcés
Silva (padre).
2) Copia del Formulario N°22, Folio N°50337109, el que corresponde a la Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2009, de doña María Teresa Silva
Silva.
3) Copia del Formulario N° 22, Folio N° 62045389, el que corresponde a la Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2009, de don José Antonio Garcés
Silva (hijo).
4) Copia del Formulario N° 22, Folio No 89717389, el que corresponde a la Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2009, de doña María Teresa
Garcés Silva.
5) Copia del Formulario N° 22, Folio N° 62879259, el que corresponde a la Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2009, de don Matías Alberto
Garcés Silva.
6) Copia del Formulario N° 22, Folio N° 89709879, el que corresponde a la Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2009, de doña María Paz Garcés
Silva.
7) Copia del Formulario No 22, Folio N° 89653989, el que corresponde a la Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2009, de don Andrés Sergio
Garcés Silva.
8) Copia del Formulario N° 22, Folio N° 50401939, el que corresponde a la Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2009, de Inversiones Nueva Sofía.
Y solicitó se tuviera a la vista la totalidad de los documentos y antecedentes
aportados por las partes, en la causas caratuladas "Inversiones Milenio S.A. con Servicio
de Impuesto Internos XV DR STGO Oriente", RUC N° 14-9-0002129-2, RIT N° GR-17-
00210-2014, e "Inversiones Nueva Sofía S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR
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STGO ORIENTE", RUC N° 14-9-0002057-1, RIT N° GR-17-00259-2014 (a la cual se
encuentra acumulada la causa RUC N° 15-9-0001092-0, RIT N° GR-17-00181-2015),
llevadas ante este mismo Tribunal, ello al momento de dictar el fallo correspondiente a esta
causa en razón de la indiscutible relación entre dichas causas y las de autos.
SÉPTIMO: Que, con fecha 28.09.18, la reclamada hizo presente al tribunal que, a su
juicio, la controversia era de derecho, no obstante, lo cual solicitó tener a la vista el
expediente judicial RUC N°17- 9-0000020-0, RIT N° GR- 18-0004-2017, autos seguidos
ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero; previo a proveer dicha solicitud, se solicitó que la
reclamante señalara el motivo de ella, lo que no fue cumplido, por lo que, al no tener relación
alguna con lo discutido en autos, este Tribunal no perseveró en ello.
Adicional a lo anterior, solicitó tener por acompañada la Circular N°42, de 28/8/1990 del SII.
OCTAVO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos, se encuentran
principalmente en los siguientes cuerpos legales:
Artículo 21 del Código Tributario:
“Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto...”
Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha en que ocurrieron
los hechos:
“ARTICULO 21°. Los empresarios individuales y las sociedades que determinen
la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo
33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de
los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos
que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes
del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el
Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de
utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionarán
también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos
o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número
12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras
en la parte que no sean deducibles como gastos.
Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título,
o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio,
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por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la
empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor
mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al
término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable
cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes
raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la
proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles,
station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del
beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas
efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo
retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las
disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de
contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o
goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso
o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento
de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier
bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los
socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada
por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas
personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.
También se consideran retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas
presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su
inciso primero, 70° y 71°, según proceda.
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58,
deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con
exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, y del impuesto territorial,
pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°,
36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según
corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas,
siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades
anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.
Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas
que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el
artículo 27 A de la ley Nº 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el
artículo 27 C de dicha ley.
En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a
la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del
Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél
en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que
debió enajenar dichas acciones.
En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se
aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero
y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo
los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo
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sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto
de primera categoría que afecte a dichas partidas…”
(Lo destacado es del Tribunal)
Artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha en que ocurrieron
los hechos:
ARTICULO 33°.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las
siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
a) SUPRIMIDA
b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros
menores de 18 años;
c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que
aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los
bienes citados;
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o
rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas
originan;
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a
las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas de
sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del
10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a
personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea
necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior
al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por
el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo,
sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de
deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren
desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y
sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el
término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios
de dichas sociedades.”
(Lo destacado es del Tribunal)
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto, previo
a lo cual este Tribunal estima necesario reiterar que ha conocido de la presente causa por el
ejercicio del derecho de opción por la reclamante, y, que mediante medida para mejor
resolver ha traído a la vista, el expediente RUC N°: 14-9-0002057-1, RIT N°: GR-17-00259-
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2014, de la sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A., por tratarse de la sociedad “madre”, de
la que derivan las de sus socios, entre ellos, la reclamante de estos autos.
NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba: “Efectividad de que los
ingresos liquidados corresponden a retiros presuntos y gastos rechazados de aquellos
previstos en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre impuesto a la Renta. Antecedentes y
circunstancias de hecho que así lo acrediten.” Cabe mencionar que el artículo 33 N° 1,
previamente citado, en lo pertinente establecía:
“Para la determinación de la renta líquida Imponible, se aplicarán los siguientes
normas: 1° Se agregaran a la renta líquida los partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: ( ... ) g) Las cantidades cuyo
deducción no autoriza el artículo 31°…” (el destacado es del Tribunal).
Por lo señalado, era necesario analizar previamente si la deducción de los gastos a
que se refiere dicha disposición (en este caso gastos por intereses que efectuó Inversiones
San Andrés Limitada RUT 78.322.750-9), eran autorizados o no por el artículo 31 de la LIR.
Al respecto cabe hacer presente que ello ya fue discutido y según lo analizado con
mayor detalle en la causa “Inversiones Nueva Sofía S.A. con SII XV DR Santiago Oriente”,
RIT N°:GR-17-00259-2014, RUC N°:14-9-0002057-1., tramitada ante este Tribunal, fallada
con fecha 08.03.19, que se tuvo a la vista y en consideración al resolver el presente reclamo,
quedó establecido que durante el proceso de fiscalización, la sociedad Inversiones San
Andrés Limitada, de la cual Inversiones Nueva Sofía S.A. es la continuadora legal, no
acreditó fehacientemente ante el Servicio- estando obligada a ello, especialmente en virtud
del artículo 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de la Renta- el carácter de necesario para
producir la renta de las partidas correspondientes a intereses por préstamos efectuados por el
Banco Santiago, Banco Corpbanca y Banco Citibank, por lo que se rechazó dicho reclamo y,
por ende, se consideraron como rechazados dichos gastos.
Que en este caso el tratamiento tributario de los gastos rechazados se encuentra
establecido en los artículos 21 incisos 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1,
todos de la LIR.
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Al respecto el inciso primero del artículo 21 entonces vigente, en lo pertinente,
establecía que:
“ARTICULO 21°. Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la
renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo
33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo…”
Si bien es cierto que el SII en esta causa no rindió toda la prueba que ofreció al evacuar
el traslado, no es menos cierto que, tal como lo reconoce expresamente la reclamante, el
resultado de esta causa se encuentra íntimamente ligado al resultado de la “causa madre”,
"Inversiones Nueva Sofía S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO
ORIENTE", RUC N° 14-9-0002057-1, RIT N° GR-17-00259-2014 y, en parte, al de la causa
"Inversiones Milenio S.A. con Servicio de Impuesto Internos XV DR STGO Oriente", RUC
N° 14-9-0002129-2, RIT N° GR-17-00210-2014 (la que también es socia de Inversiones
Nueva Sofía S.A.) y que ambas se tuvieron a la vista, por estimarse indispensable y porque
así también fue solicitado expresamente por la propia reclamante con fecha 11.09.18.
Por otra parte, el art 132 del Código Tributario, señala literalmente que, además de
las pruebas deberán tenerse en consideración “los antecedentes” que conduzcan lógicamente
al sentenciador a emitir su decisión, según el siguiente tenor: “En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”
Es así como, indudablemente, resuelta la “causa madre” el único efecto posible, según
lo ordenado expresamente por la ley, es grabar a los socios de acuerdo al artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta entonces vigente, en este caso, a nivel del Impuesto Global
Complementario. Es decir, es claro que los gastos rechazados debían ser considerados como
retirados de la empresa y, por lo tanto, afectos al Impuesto Global Complementario
respectivo de cada socio, que fue precisamente, lo que hizo el SII en las liquidaciones
reclamadas.
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A mayor abundamiento, dicho tratamiento también había sido reiterado por el SII en
la Circular N° 42, del 28/08/1990 (Publicada en el Diario Oficial el 03/09/1990) por lo que
bien pudo ser revisado por el contribuyente en caso de dudas.
Atendido lo anterior, y dado lo resuelto en la causa “Inversiones Nueva Sofía S.A.
con SII XV DR Santiago Oriente”, el único efecto posible, según lo dispuesto expresamente
en el artículo 21 de la LIR entonces vigente, es precisamente el que señala el SII en las
liquidaciones reclamadas, por lo que sólo cabe confirmar dichas liquidaciones en este ítem.
DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba: “Circunstancias de hecho
y antecedentes que habilitaron al Servicio de Impuestos internos a emitir las
Liquidaciones reclamadas no estando a firme la Resolución Exenta N° 6671/2012, la
cual es el antecedente inmediato de ellas, cabe señalar que es un hecho pacífico que,
Inversiones Nueva Sofía S.A. (continuadora legal de Inversiones San Andrés Limitada, Rut:
78.322.750-9) reclamó en contra de la Resolución Exenta N°6671/2012 de 30.08.12, ante el
SII bajo el Rol: 10.065-13 (lo que se podría denominar “la causa madre”) y que antes de
dictarse la sentencia en dicha causa el, SII emitió las Liquidaciones en contra de los
respectivos socios, repitiendo los fundamentos de la citada resolución, pero efectuando los
cálculos de los impuestos correspondientes a cada caso.
Si bien la reclamante señala que, dado que dicha resolución exenta no se encontraba firme
no le sería oponible, cabe aclarar que dicha Resolución cumple cabalmente con los
requisitos de legalidad, validez y oponibilidad exigibles a los actos administrativos.
En efecto, el artículo 3° de la Ley 19.880, en su inciso final, establece que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios desde su dictación, y autorizan su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta en el marco de un
procedimiento impugnatorio o por el juez que conoce en vía judicial. Sin embargo, no existe
orden de suspensión dictada por autoridad alguna en contra de la referida Resolución.
A mayor abundamiento, en este sentido, el actual Contralor General de la República, ha
señalado respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que la dictación
y entrada en vigencia de la Ley 19.880, resolvió la disputa doctrinaria que en un momento
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existió respecto de la posibilidad de resistir el cumplimiento de actos que se estimaban
ilegales.
Con la entrada en vigor de la esta Ley, los actos administrativos son legales mientras no se
diga lo contrario por el juez o por la propia Administración del Estado, en un procedimiento
que tenga como resultado la invalidación del acto (art 53). Esta presunción de legitimidad del
acto administrativo permite su ejecución, desde luego, por la propia Administración Pública
en uso de sus poderes de autotutela (Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto,
Editorial Legalpublishing, año 2010).
Asimismo, los actos administrativos tienen imperio, lo que implica que pueden imponerse
aún en contra de la voluntad del ciudadano, en la especie, en contra de los reclamantes.
Los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios y es lo que corresponde a
la denominada ejecutoriedad del acto administrativo, en cuanto éste es capaz de imponerse,
y esa imposición es obligatoria para sus destinatarios, incluso de oficio por la propia
administración. Y ello, porque los actos administrativos producen sus efectos obligatorios
desde que se entienden perfeccionados.
Es necesario recordar que el hecho de que el acto administrativo goce de eficacia jurídica
implica que dicho acto es obligatorio para los órganos de la Administración, funcionarios o
ciudadanos particulares destinatarios del mismo.
Dicha eficacia jurídica es independiente del carácter válido o inválido que el acto
administrativo detente, toda vez que, dada su presunción de legalidad, el acto administrativo
deberá ser cumplido mientras no sea anulado por el Juez o invalidado por la propia
Administración Pública que lo dictó.
Por otra parte cabe hacer presente que, luego de ejercido el derecho de opción, la
causa de Inversiones Nuevas Sofía, tramitada ante el SII bajo el Rol: 10.065-13, siguió
siendo tramitada ante este Tribunal bajo el RUC: 14-9-0002057-1/ RIT: GR-17-00259-2014,
y que, con fecha 08.03.19, se resolvió no hacer lugar al reclamo en dichos autos, por lo
que el efecto previsto en el artículo 21 de la LIR entonces vigente, implica necesariamente
considerar como retiradas de la empresa los gastos rechazados, los cuales, en el caso de
los socios personas naturales (Garcés Silva y otros), se gravan a nivel del Impuesto
Global Complementario, según lo dispuesto en el inciso 1°, mientras que, en el caso del
socio sociedad anónima (Inversiones Milenio S.A.), se gravan directamente con el impuesto
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único del 35%, establecido en el inciso 3° del citado artículo, tal como lo hacen las distintas
liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que, dado lo resuelto en la causa
“madre”, “INVERSIONES NUEVA SOFIA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”, RIT N°: GR-17-00259-2014, RUC N°: 14-9-
0002057-1, el único efecto posible, según lo dispuesto expresamente en el artículo 21 de la
LIR entonces vigente, es precisamente el que señala el SII en las liquidaciones reclamadas,
por lo que sólo cabe confirmar íntegramente dichas liquidaciones y rechazar los
reclamos de los socios en todas sus partes, por no haberse desvirtuado los fundamentos de
los actos reclamados.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 14, 21, 29 al 33, 54, 84, 97 y demás
pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y
demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a los reclamos acumulados.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 465, de fecha 30.08.2012, practicada a doña
MARÍA TERESA SILVA SILVA, RUT N° 3.717.514-5.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 472, de fecha 30.08.2012, practicada a don
ANDRÉS SERGIO GARCÉS SILVA, RUT N° 10.828.517-6.
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CONFÍRMASE la Liquidación N° 466, de fecha 30.08.2012, practicada a don
JOSÉ ANTONIO GARCÉS SILVA, RUT N° 3.984.154-1.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 470, de fecha 30.08.2012, practicada a don
JOSÉ ANTONIO GARCÉS SILVA, RUT N° 8.745.864-4.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 468 a 469, de fecha 30.08.2012,
practicada a doña MARÍA TERESA GARCÉS SILVA, RUT N° 7.032.690-6.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 471, de fecha 30.08.2012, practicada a don
MATÍAS ALBERTO GARCÉS SILVA, RUT N° 10.825.983-3.
CONFÍRMASE la Liquidación N°467, de fecha 30.08.2012, practicada a doña
MARÍA PAZ GARCÉS SILVA, RUT N° 7.032.689-2.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que se no condena en costas a los reclamantes por considerar el
Tribunal que han tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristian Gamboa Guzmán, en
representación de doña María Teresa Silva Silva, don Andrés Sergio Garcés Silva, don José
Antonio Garcés Silva, don José Antonio Garcés Silva, doña María Teresa Garcés Silva, don
Matías Alberto Garcés Silva, doña María Paz Garcés Silva, y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC: 14-9-0002160-8./ RIT: GR-17-00235-2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-03-12T13:52:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.