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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00280-2014 · 19 de febrero de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00280-2014
RUC
15-9-0000036-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“YACONI AGUAYO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00280-2014. RUC N°: 15-9-0000036-4. Providencia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: El escrito de fecha 16.12.2014, rolante de fs. 37 a 50, mediante el cual doña Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida, RUT N° 16.899.504-0, en representación de doña LUZ MARÍA YACONI AGUAYO, RUT N°7.779.891-9, ambas domiciliadas en calle Las Urbinas N° 53, oficina 41, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°1027 y 1028 (r), de fecha 28.08.2014, notificadas con la misma fecha, relacionadas con Impuesto Global Complementario, año tributario 2011 y Reintegro art. 97 Ley de la Renta, año tributario 2014, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°704, de fecha 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 36, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 comprobante de distribución de causa; fs. 3 a 5, copia de Mandato Administrativo y Judicial; fs. 6, copia de Notificación N° 1400, Folio N° 1510381, de fecha 27.05.14; fs.7 a 9, copia de Citación N° 194 (R), de fecha 25.04.2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico Micro-Pequeñas Empresas XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Grupo N° 1; fs. 10 a 11, copia de respuesta a Citación N°194 (R), de fecha 26.06.2014; fs. 12 a 17, copia de las Liquidaciones N°s 1027 y 1028 (R), ambas de fecha 28.08.2014 y de sus respectivas notificaciones; fs. 18 a 27, copia de escrito de reposición administrativa de la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22.09.2014; fs. 28 a 32, copia de Resolución Ex . N°, de fecha 01.12.2014, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y de su respectiva notificación; fs. 33, copia de pagaré a la Vista a la orden de doña Luz María Yaconi Aguayo; fs. 34, copia de Declaración pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, de fecha 22.01.2001; fs. 35, copia de Libro Diario de la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, período 01.01.2010 al 31.12.2010 y fs. 36, copia de Libro Mayor de la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, período Mayo de 2010. A fs. 37 a 50, escrito de reclamo. A fs. 51 a 53, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 54 a 56, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, téngase presente y patrocinio y poder A fs.57 a 64, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, ofrece medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico. A fs.65 a 66, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. A fs.67 a 69, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de la notificación efectuada. A fs. 70 a 71, escrito de la reclamada, recurso de reposición con apelación en subsidio. A fs. 72 a 74, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs. 75 a 76, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la reclamada de patrocinio y poder, téngase presente, acompaña documento, téngase presente y revoca patrocinio y poder. A fs. 77, escrito de la reclamada de delega poder. A fs. 78 a 79, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico A fs. 80 a 82, copia de impresión Formulario 22, AT 2011, Folio N° 97465581, de la sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, de la página web del Servicio de Impuestos Internos y acompaña documentos de la reclamante. A fs. 83 a 84, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs.85, escrito de la reclamada de delega poder y solicitud que indica. A fs.86 a 87, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs.88, escrito de la reclamante de delega poder. A fs.89 a 90, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs. 91 a 92, Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES: Citación N° 194 (r) de fecha 25.04.2014, efectuada a la contribuyente doña Luz María Yaconi Aguayo, para que acreditara con documentación fehaciente la correcta tributación de la totalidad de los retiros a que se refiere el N° 1, de la letra A), del artículo 14, y/o de los que deben considerarse como tales en virtud del artículo 21, ambos de la Ley sobre impuesto a la Renta, los que deben incorporarse a la base imponible del Impuesto Global Complementario de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1, del artículo 54 del mismo cuerpo legal. Dicha Citación señala que según los antecedentes con que contaba el SII y los proporcionados por la contribuyente en respuesta a la Citación N° 112300980, de fecha 22/10/2012, ésta percibió con fecha 28/05/2010, la cantidad de $60.000.000.-, con los que financió parte de la adquisición de los siguientes bienes raíces: Notario Folio 2890 Comuna Repertorio Monto Contado M compra Rol Prop Fecha operación 6285098-1 312303 15108 1152 249.206.560 249.206.560 242000292 2062010 6285098-1 312304 15108 1152 4.223.840 4.223.840 242000317 2062010 6285098-1 312305 15108 1152 4.223.840 4.223.840 242000318 2062010 6285098-1 312306 15108 1152 4.223.840 4.223.840 242000319 2062010 6285098-1 312307 15108 1152 2.111.920 2.111.920 242000361 2062010 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico Indica que los fondos antes mencionados, según consta en Boleta de Depósito Folio DC 7953054, del Banco Santander, en la que se lee Mayo de 2010, fueron depositados en su Cuenta Corriente N° 0250447-2, del mismo Banco, lo que se ve confirmado por la Cartola N° 512, del período de 24/05/2010 hasta 28/05/2010 de la referida Cuenta Corriente, en la que se registra con fecha 28/05/2010, un "Depósito Documento Otros Bancos", por $60.000.000.-, y provendrían de INVERSIONES AIWIÑ LIMITADA, RUT N° 77.253.010 2, sociedad en la que contribuyente participa en un 99%, según consta en Cartola de la que es titular esta sociedad en la que se registra con fecha 31/05/2010 un "Cheque Cobrado Por Otro Banco" (N° 3526168), por un monto de $60.000.000.-. En dicha Citación se le indicó expresamente que, junto con su respuesta, debía acompañar a lo menos los siguientes antecedentes correspondientes al período comercial 2010 (01/01/2010 al 31/12/2010), para regularizar su situación:  “Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.  En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por escrito.  Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y, gastos rechazados correspondiente al AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010).  Certificado N° 15, sobre reinversión de utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa, y N° 16, sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, y demás documentos que acrediten la reinversión de utilidades efectuada en conformidad a la letra c), del N° 1, de la Letra A, del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010).  Cualquier otro antecedente que acredite la correcta tributación del monto de $60.000.000 por Ud. percibido.” En respuesta a dicha Citación la contribuyente presentó un documento de fecha 26.06.14, cuyas copias acompaña y que rola a fojas 10 a 11, en el que señala lo siguiente: Indica que con fecha 17 de enero de 2001, la sociedad Inversiones Aiwiñ Ltda R.U.T. 77.253.010-2, se constituyó en deudora de la contribuyente doña Luz María Yaconi Aguayo, por la suma de UF 23.772,71; operación que consta en pagaré de fecha 17 de enero de 2001 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico y por la cual se pagó el impuesto de timbres y estampillas en el formulario 24, folio 2780917 con fecha 22.01.2001. Señala que el día 27 de mayo de 2010, la sociedad Inversiones Aiwiñ Ltda. realizó un pago parcial, con cargo a esta deuda, a doña Luz María Yaconi Aguayo, con lo cual, y sumados a otros montos ya justificados, la contribuyente pudo realizar la compra de la bien raíz señalado en la Citación. Por tanto, el monto de $60.000.000.-, que doña Luz María Yaconi Aguayo recibió a través de un depósito en su cuenta corriente el día 28.05.2010 por parte de Inversiones Aiwiñ Ltda, corresponde a una devolución parcial de un préstamo y no a un retiro. El pago parcial de la deuda de Inversiones Aiwiñ Ltda quedó registrado en el folio 673 del Libro Diario del ejercicio 2010 de la empresa (egreso de fecha 27.05.2010); así también quedó registrado en el folio 707 del Libro Mayor en la cuenta "Acreedores". Señala que, a mayor abundamiento, adjuntó copia de los siguientes antecedentes:  Fotocopia del pagaré aceptado por Inversiones Aiwiñ Ltda. suscribiendo la deuda con doña Luz María Yaconi Aguayo como acreedora con fecha 17.01.2001.  Copia del formulario 24 extendido por la Tesorería General de la República, folio 2780917, de fecha 22.01.2001 por el pago de del impuesto de timbres y estampillas generado en la operación.  Fotocopia de los folios de Libro Diario y Libro Mayor de Inversiones Aiwiñ Ltda, del ejercicio 2010, donde se encuentra asentado el cargo efectuado por el pago parcial de la deuda que la empresa mantiene con doña Luz María Yaconi Aguayo. Liquidaciones N°1027 y 1028, (r) de 28.08.2014 La liquidación reclamada analiza y resume la respuesta a la Citación N° 194 (r) de fecha 25.04.2014, en los siguientes términos: “La suma de $60.000.000 corresponde a un pago parcial que le realizó la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada RUT 77.253.010-2 con fecha 20/05/2010, en abono a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico deuda que la Sociedad mantenía con la contribuyente, de acuerdo al siguiente detalle de pagarés: Para respaldar lo anterior, la contribuyente adjunta fotocopia simple del pagaré indicado no legalizado ante notario, fotocopia simple del certificado del formulario 24 folio 2780917, de fecha 22/01/2001, en que se cancela el impuesto de timbre y estampilla correspondiente, fotocopia simple del libro diario folio 673 y fotocopia simple del libro mayor folio 707 de la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada., en que se refleja la contabilización del abono de la deuda con fecha 27/05/2011.” Luego de analizar la normativa que estima pertinente al efecto, entre otros, los artículos 2 N° 1, 41 N° 9, 14, 21, y N° 7 del artículo 17, todos de la Ley de la Renta y la Circular N° 158, de 1976, funda la liquidación en los siguientes términos: “En mérito de los antecedentes aportados junto a la respuesta presentada por Ud. se establece que los fondos provenientes de la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada RUT 77.253.010-2, en la cual tiene la calidad de Socia, no corresponderían a devolución de préstamos. En tal sentido cabe consignar que no se acredita suficiente y fehacientemente que la cantidad aportada cumpla con la definición de préstamo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2196 del Código Civil, que define el contrato de préstamo o mutuo como un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad, agrega además el artículo 2197 del mismo cuerpo legal que no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio, por lo tanto, y en consideración que no se aporta documentación que acredite los traspasos de fondos a la sociedad por parte de la socia en las fechas en que hace referencia. En conclusión, se considera que los pagos recibidos desde la Sociedad ascendentes a $60.000.000 deben adoptar la calidad de disminución de capital y, en consecuencia, corresponde a un incremento de patrimonio proveniente de retiros de utilidades afectas al Impuesto Global Complementario, conforme al artículo 14 de Fecha Monto (UF) Monto $ 17/01/2001 23.772.71 375.316.651 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en concordancia al N°7 del artículo 17 de la misma Ley. Al respecto se consigna que dichos retiros se imputan a utilidades sin crédito, de acuerdo al registro de Fondo de Utilidades Tributables informado a través del recuadro N°6 de la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011, folio 97465581, presentada por la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada RUT 77.253.010- 2.” SEGUNDO: Que, con fecha 22.09.2014, la contribuyente presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de las Liquidaciones N°1027 y 1028 de 28.08.2014, según da cuenta copia acompañada de fojas 18 a 27 de autos, en la cual expone los argumentos por los cuales estima ésta debe ser acogida. TERCERO: Que, mediante Resolución de fecha 01.12.2014, de la cual se acompaña copia de fojas 29 a 32 de autos, el SII resolvió la solicitud presentada por la contribuyente, negando lugar a ésta por los motivos que indica. CUARTO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden en su reclamo, en síntesis, expone los siguientes puntos: A) Errada Aplicación del Derecho en Cuanto los Efectos de un Préstamo de Dinero. Al efecto cita los artículos 2196 y 2197 del Código Civil. Indica que la liquidación de impuestos no señala cuáles serían las razones por las que los pagos efectuados por Inversiones Aiwiñ Limitada a su representada no corresponderían a devoluciones de un préstamo y tampoco por qué no se ha acreditado dicha operación de crédito si, a su juicio, con el pagaré se acredita fehacientemente la operación. Señala que en respuesta a la Citación N° 194, de fecha 25 de abril de 2014, se entregaron todos los antecedentes necesarios y suficientes que acreditaban la operación de crédito entre su representada y su deudora Inversiones Aiwiñ Limitada, esto es, pagaré, pago de impuesto de timbres y estampillas que afectó a dicho pagaré, comprobantes contables, cartolas bancarias con las que se acreditó el pago, entre otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico Indica que del artículo 2197 del Código Civil, se puede concluir que el mutuo o préstamo es un contrato "real", vale decir, se perfecciona con la sola entrega de la cosa, en este caso el dinero, hecho que ocurrió el 17 de enero de 2001. Dicho de otra manera, a su juicio, la operación de préstamo de dinero se perfeccionó conforme a la ley. Señala que la fiscalizadora fundamenta su actuar en la aplicación del artículo 41 N° 9 en concordancia con el artículo 17 N° 7 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que es una interpretación que va más allá de las atribuciones que detenta el fiscalizador, toda vez que una norma dice relación con la determinación del capital propio para efectos de la corrección monetaria y la otra versa sobre una disminución de capital propiamente tal, la que debe seguir las normas jurídicas societarias que rigen al respecto, y que pasan por una escritura pública que debe ser inscrita y publicada para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, lo que aquí en la especie no ha ocurrido. Cita el oficio N° 180, de 15.01.2001, y señala que, a su juicio, habría sido latamente acreditado en la Citación que las cantidades correspondían devoluciones de préstamos y que no sería válido el argumento de la fiscalizadora en el sentido de que no se acreditó los fondos que se entregaron a la sociedad por parte de la socia, toda vez que se acreditó con su pagaré respectivo y, lo que ella necesitaba conforme el oficio citado, era únicamente que se le acreditara la devolución del préstamo, lo que en la especie se cumplió a cabalidad. Indica que, a su juicio, las conclusiones a las cuales arriba el ente fiscalizador son erradas, puesto que las premisas establecidas para ello han sido erradas y fuera del marco de sus atribuciones. B) Aplicación Normativa Derogada o Sustituida. Señala que la normativa utilizada, en específico el art. 41 N° 9 citado, fue sustituido por la Ley N° 20.630 de 27 de septiembre de 2012, cuya entrada en vigencia fue el 1 de enero de 2013 y cuyo texto actual del citado art. 41 N° 9 expresa: "9. Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior”. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico conclusión, agrega que al tiempo de la liquidación, la norma en que la fiscalizadora funda su liquidación ya no existía. C) Imputación Arbitraria de los Presuntos Retiros al FUT Indica que suponiendo que los argumentos vertidos en la Letra A) anterior no terminan por modificar la interpretación aplicada en la liquidación, dicho presunto retiro no fue correctamente imputado al FUT de la sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, toda vez que se imputó arbitrariamente a un FUT sin crédito. Que la fiscalizadora actuante tuvo más de 4 meses para solicitarle a la sociedad deudora su FUT y proceder con su correcta imputación, procediendo por lo demás a rectificar el FUT de la misma, de manera tal que el FUT de dicha sociedad, tanto utilidades y créditos se redujera en los montos respectivos, pero que la fiscalizadora se limitó a verificar la declaración de renta de la sociedad por "pantalla" y no encontró nada mejor que imputar dichos retiros a las utilidades sin créditos, en circunstancia que corresponde imputar los presuntos retiros a las utilidades respectivas con su crédito pertinente. Señala que el FUT de la sociedad fuente del retiro al 31 de diciembre de 2010 presentaba una situación tal que los $60.900.000.- ($60.000.000.- actualizados) deben declararse con un crédito de primera categoría incrementado de $10.747.023.-, lo que reduce el impuesto liquidado a pesar de que dicho incremento debe declararse como una renta más. En razón de lo anterior, solicita proceder con el recálculo del impuesto global complementario conforme al FUT que presentaba la sociedad al 31.12.10. Agrega que el ente fiscalizador, si iba a imputar el supuesto retiro, debió haberlo hecho conforme a la legislación tributaria que lo obliga a actuar conforme a ella, en específico el artículo 17 N° 7 de la LIR, para ello debió haber solicitado expresamente al contribuyente el FUT de la sociedad, no obstante si no con los datos que le entrega la declaración de renta AT 2011 Folio 97465581 de la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, pudo haber determinado las utilidades y el crédito aplicable a ellas y no lisa Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico y llanamente imputarlas a las utilidades sin crédito, no pudiendo afectar a un contribuyente en su patrimonio por su falta de tiempo, teniendo además presente que le es aplicable el principio de legalidad en su actuar a los órganos del Estado, debiendo aplicar a la letra la normativa tributaria indicada. En definitiva, solicita: a) Dar lugar al reclamo, b) Dejar sin efecto las Liquidaciones de Impuestos N° 1.027 y 1.028 de fecha 28 de agosto de 2014. c) En subsidio, proceder a recalcular el monto del impuesto imputando los presuntos retiros de utilidades al FUT que efectivamente existía al 31.12.10. con los créditos por impuesto de primera categoría que le correspondan. d) Condena en costas. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo: 1.- Se aplica correctamente la norma del artículo 41 Inciso Primero N°9 de la Ley de la Renta. Al efecto indica que el texto del artículo 41 inciso primero N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos, señala lo siguiente: "Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del N° 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N° 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio". Para estos efectos, se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva". Hace presente que el SII, al analizar el alcance tributario de esta disposición legal, emitió la Circular N°158, de 29 de diciembre de 1976, en la cual, en su apartado V, señala lo siguiente: "A.- En Virtud de la modificación introducida al N° 9 del Artículo 41 de la Ley de la Renta, todos los haberes que entregue, a cualquier título, un socio a la empresa colectiva respectiva, se considerarán, tanto respecto de ésta última como del socio mismo, aportes de capital". Por su parte, en la letra C- de dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico apartado se señala lo siguiente: "En razón que la calificación de "aporte de capital" lo otorga la ley a los haberes entregados por los socios "a cualquier título", tal calificativo es aplicable incluso a las utilidades no retiradas de ejercicios anteriores o cuando la operación respectiva revista la calidad de préstamo o mutuo". Indica que en relación a dicha Circular, el Servicio ha emitido diversos pronunciamientos ante consultas formuladas por los contribuyentes. Así, por ejemplo, el oficio N° 2047, de fecha 19.07.1996 señala lo siguiente: "Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 9 del artículo 41 de la ley de la renta, en su inciso final, preceptúa que para los efectos que dispone dicha norma legal, se consideraran aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.” Ahora bien, al analizar el alcance tributario de esta disposición legal, por Circular N° 158, de 1976, expresó que en virtud de la calificación de aportes de capital que la ley le otorga a los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad, tal calificativo es aplicable incluso a las utilidades no retiradas de ejercicios anteriores o cuando la operación respectiva revista la calidad de préstamo o mutuo. Sostiene que se aplicó correctamente la norma del artículo 41 inciso 1° N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que, en el período tributario en cuestión, esto es, el año tributario 2011, la norma no había sido modificada, por lo que debe rechazarse de plano la alegación del reclamante en orden a señalar que, al tiempo de la liquidación, la norma en que la fiscalizadora funda su liquidación ya no existía. En este sentido, cabe recordar que la normativa aplicable es la que corresponde al momento de la ocurrencia del hecho gravado y no la aplicable al tiempo de emitirse un acto administrativo posterior. Indica que debe rechazarse el argumento del reclamante en orden a sostener que la interpretación de las normas que se da cuenta en las liquidaciones es una interpretación que va más allá de las atribuciones que detenta el fiscalizador, por cuanto es el propio legislador que le otorga al Director del Servicio de Impuestos Internos la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, según lo dispone el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario. En virtud de esta facultad legal, se emitió la Circular N° 158 de 1976, en donde se señala en relación a la norma en comento que "En razón que la calificación de "aporte Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico de capital" lo otorga la ley a los haberes entregados por los socios "a cualquier título", tal calificativo es aplicable incluso a las utilidades no retiradas de ejercicios anteriores o cuando la operación respectiva revista la calidad de préstamo o mutuo". Señala que las interpretaciones citadas dan cuenta de que las devoluciones por este concepto deben acreditarse fehacientemente, en cuanto a que corresponden a devoluciones de préstamos efectuados por el respectivo socio a la sociedad, lo que según se desprende del acto administrativo reclamado no se acreditó, ya que según se señala "no se aporta documentación que acredite los traspasos de fondos a la sociedad por parte de la socia en las fechas en que hace referencia". Concluye que el acto administrativo se ajusta plenamente a derecho al señalar que los pagos recibidos desde la sociedad ascendentes a $60.000.000.-, deben adoptar la calidad de disminución de capital y, en consecuencia, corresponde a un incremento de patrimonio provenientes de retiros de utilidades afecta al impuesto global complementario, conforme al artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, en concordancia al N° 7 del artículo 17 de la misma ley. Por último, en relación a las alegaciones de la reclamante relacionadas con imputación arbitraria de los presuntos retiros al FUT, acota que el acto reclamado señala que "al respecto se consigna que dichos retiros se imputan a utilidades sin crédito, de acuerdo al registro de Fondo de Utilidades Tributables informado a través del recuadro N°6 de la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011 folio 97465581 presentada por la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, Rut 77.253.010-2.", lo que demuestra que se hizo un análisis al respecto en el proceso de auditoría. Así, cualquier alegación contraria al respecto debe ser probada en juicio, en virtud de las normas aplicables al efecto. 2) Las Liquidaciones reclamadas no tienen vicios que hagan procedente que se deje sin efecto. Indica que en el citado acto administrativo se señala detalladamente los motivos por los cuales se agrega la partida señalada y es procedente el reintegro y se señalan Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico específicamente los fundamentos legales que llevaron al Servicio a dictar las liquidaciones que se reclaman. Señala que el contribuyente aportó antecedentes, los cuales fueron analizados en el proceso de fiscalización, tal como se desprende nítidamente de una simple lectura del acto administrativo, por lo que el proceso se llevó a cabo según las normas legales que rigen la materia, las cuales fueron explicitadas en el acto, con lo que el acto tiene la debida fundamentación técnica y fáctica suficiente. En dicho sentido, las liquidaciones reclamadas claramente cumplen con el requisito de ser un acto administrativo que se basta a sí mismo, toda vez que se hace un análisis pormenorizado de todo el proceso de auditoría y la forma en que se arriba a las conclusiones. Por otra parte, hace presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos, y en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Al efecto, el artículo 3° de la Ley N° 19.880 establece la presunción de legalidad de los actos administrativos. Dicho artículo señala lo siguiente: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa...". Por lo anterior es que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que se acuse del acto administrativo de que se trate, en este caso liquidaciones, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ocurre en autos. 3) El contribuyente no acompañó antecedentes suficientes en sede administrativa. Indica que las liquidaciones reclamadas (y previamente la Citación) dan cuenta de observaciones a la declaración de renta. Sostiene que el SII le hizo saber a la contribuyente de que existían inconsistencias entre lo declarado y los datos con los que contaba el SII, por consiguiente, era ésta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico quien tenía la obligación de acompañar los antecedentes necesarios para subsanar estas inconsistencias y, si bien acompañó una serie de antecedentes, éstos no fueron suficientes para tal fin. 4) Indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni se ha acreditado incumplimiento o infracción alguna del órgano fiscalizador para revisar su actuación. 5) En relación a la a la carga de la prueba indica que, a su juicio, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código tributario. 6) Señala que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Peticiones Concretas 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente. 2.- Confirmar las Liquidaciones N°s 1027 y 1028 (R), de 28 de agosto de 2014. 3.- Condenar en costas a la reclamante. SEXTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1) Que la reclamante, doña Luz María Yaconi Aguayo, es socia de la sociedad Inversiones Aiwiñ Ltda. R.U.T. 77.253.010-2. 2) Que la reclamante señala que en el año 2001 le habría prestado dinero a dicha Sociedad. 3) Que en el año 2010 existió un traspaso de dinero de dicha sociedad a la contribuyente, el cual, según lo manifestado por ésta, sería la devolución del mencionado préstamo, mientras que, según lo manifestado por el SII, sería un retiro de utilidades que no habría tributado con los impuestos correspondientes. 4) Que mediante la Citación N° 194 (r) de fecha 25.04.2014, se le solicitaron una serie de antecedentes a doña Luz María Yaconi Aguayo. 5) Que dicha contribuyente respondió a dicha Citación y aporto sólo parte de ellos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico 6) Que con fecha 28.08.2014, el SII emitió las Liquidaciones N°s 1027 y 1028 (r) reclamadas en autos. SÉPTIMO: Que, por el contrario, se determinó que la controversia de autos versaba sobre: 1) Efectividad de la existencia de préstamos entre la reclamante y la sociedad de la que es socia, fecha, monto, condiciones, registro y forma de pago del mismo. Documentos y antecedentes que lo respalden y justifiquen la inversión cuestionada. 2) Efectividad que el acto reclamado adolece de ilegalidades y arbitrariedades. Hechos y circunstancias que lo acrediten. En razón de ello, por resolución de fecha 27.04.16, se recibió la causa a prueba sobre dichos puntos. OCTAVO: Que, con fecha 04.05.16, la reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibía la causa a prueba solicitando la modificación del primer punto de prueba. Por resolución de 18.05.16, se dio lugar a la reposición modificando el primer punto fijado el que quedó como sigue: “1.- Efectividad de la existencia de préstamos entre la reclamante y la sociedad de la que es socia, fecha, monto, condiciones, registro y forma de pago del mismo. Documentos y antecedentes que lo respalden.” NOVENO: Que, los antecedentes acompañados por la contribuyente a su reclamo se individualizaron en lo expositivo de la presente sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. En el término probatorio la reclamante acompañó a fs. 80 de autos: “Impresión de Formulario N° 22 AT 2011 N° 97465581, de la sociedad Inversiones Aywin Limitada Rut N° 77.253.010-2, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, cabe dejar establecido que durante el término probatorio la reclamada no presentó prueba de ninguna especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a realizar el análisis de los puntos controvertidos y de los antecedentes aportados por las partes, cabe tener presente que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” Por último, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15, del artículo 132 del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al primer punto, es decir: “Efectividad de la existencia de préstamos entre la reclamante y la sociedad de la que es socia, fecha, monto, condiciones, registro y forma de pago del mismo. Documentos y antecedentes que lo respalden.” cabe analizar lo siguiente: La contribuyente señala, pero no acredita de manera fehaciente, que en el año 2001 efectivamente le hubiese prestado y transferido dinero a la Sociedad Inversiones Aiwiñ Ltda. y, a pesar de que ello le fue solicitado expresamente en la Citación N° 194 (r) de fecha 25.04.2014, en la instancia de fiscalización correspondiente, no fue acompañado por la reclamante, por lo que aun cuando contara con dichos respaldos y antecedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 (inadmisibilidad probatoria) no podría presentarlo ante este Tribunal, sin embargo, se hace presente que entre los documentos acompañados por la reclamante no adjuntó antecedente alguno que efectivamente dé cuenta que ella alguna vez le hubiera prestado y transferido el dinero que luego, según señala, la sociedad simplemente le habría devuelto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico Por el contrario, a pesar de acompañar una fotocopia simple, la cual rola a fojas 47 de autos, de un pagaré de fecha 17.01.2001, en el cual figura como deudor la sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada y como acreedora doña Luz María Yaconi Aguayo, por la suma de UF 23.772,71 con una tasa de interés de 0,00% anual, no acompaña copia de la transferencia efectiva de dicho de dinero ni de los registros contables que se deberían haber efectuado al efecto. Por otra parte, si bien la reclamante señala en su reclamo a fojas 42, que no serían válidos los argumentos utilizados por el SII en la liquidación, en los siguientes términos: “no siendo válido el argumento que señala la fiscalizadora en la fundamentación de la Liquidación en el sentido que no se acreditó los fondos que se entregaron a la sociedad por parte de la socia, toda vez que se acreditó con su pagaré respectivo y lo que ella necesitaba conforme el oficio citado era únicamente que se le acreditará la devolución del préstamo lo que en la especie se cumplió a cabalidad.” Sin embargo, cabe hacer presente que es de toda lógica que, para obtener la devolución de un supuesto préstamo, primero se debería acreditar que este efectivamente se realizó. Al respecto y en relación al mutuo o préstamo de consumo, la normativa general establece en el artículo 2196 a 2197 del Código Civil lo siguiente: Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. En este caso, y según lo analizado, no existe constancia de que dicho dinero efectivamente se haya transferido a la cuenta corriente de la supuesta deudora, para que luego ésta estuviera obligada a realizar la correspondiente devolución. Por otra parte, cabe recordar que la normativa aplicable es la que corresponde al momento de la ocurrencia del hecho gravado y no la aplicable al tiempo de emitirse un acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico administrativo posterior, en dicho sentido cabe hacer presente que, según la normativa entonces vigente, es decir el articulo 41 N°9 de la Ley de Impuesto a la Renta, se consideraban aportes de capital todos los haberes entregados por los socios a cualquier título a la sociedad respectiva, por lo que dicha norma era clara en disponer que los haberes entregados por los socios (doña Luz María Yaconi Aguayo) a cualquier título (a título de préstamo), a la sociedad respectiva (Inversiones Aiwiñ Limitada) se consideraban aportes de capital y, por lo tanto, sujetos a las normas de disminución de capital entonces vigentes, es decir el articulo 17 N° 7, el cual establecía cierto orden de imputación, el cual básicamente, implicaba que primero se repartían las utilidades pendientes de tributación y, por último, el capital. En el caso de autos dichos retiros se imputaron a utilidades sin crédito, de acuerdo al registro Fondo de Utilidades Tributables informado a través del recuadro N°6 de la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, folio 97465581 presentada por la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, Rut 77.253.010-2.", lo que da cuenta que el SII hizo el análisis en el proceso de auditoría y se basó en las declaraciones efectuadas por los propios contribuyentes, lo que no ha sido desvirtuado en autos. En razón de lo anterior, en definitiva, se tiene por no acreditada la efectividad material del supuesto préstamo efectuado por la reclamante a la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada RUT N° 77.253.010-2, durante el año 2001 y, aun cuando éste efectivamente se hubiese producido, de acuerdo a lo razonado y a la normativa entonces vigente, igualmente tendría que haberse considerado como un aporte de capital y habría estado sujeto a lo dispuesto en el artículo 17 N° 7, debiendo tributar tal como lo indicó el SII en la Liquidación reclamada y no como lo pretende la reclamante, por lo que sólo cabe concluir que esta impugnación del Organismo Fiscalizador no fue desvirtuada conforme a la ley, toda vez que no se acreditó la efectividad del préstamo, el tratamiento tributario correspondiente ni su tributación. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al segundo punto, es decir: “Efectividad que el acto reclamado adolece de ilegalidades y arbitrariedades. Hechos y circunstancias que lo acrediten.” Cabe hacer presente que la reclamante no presentó ningún antecedente y/o prueba que acredite o justifique fehacientemente que el SII hubiese actuado de manera ilegal o arbitraria al emitir el acto reclamado, sólo se limitó a señalar que, a su juicio, el SII habría actuado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico manera arbitraria, pero tanto en la instancia de fiscalización correspondiente como ante este Tribunal la reclamante no aportó los antecedentes que respaldaran sus dichos, así por ejemplo, señala que se habría imputado arbitrariamente los retiros a un FUT sin crédito, sin embargo ni siquiera aportó el Libro FUT y los respaldos pertinentes para poder analizar si efectivamente tenía o no los créditos que dice tener y/o cuáles eran las rentas o cantidades afectas al impuesto Global Complementario contenidas en el FUT o FUF, más antiguas y cuál era el eventual derecho al crédito por impuesto de primera categoría que hubiese afectado a las rentas retiradas, por lo que sólo cabe desestimar sus alegaciones. A mayor abundamiento en los citados actos administrativos se señala detalladamente los motivos por los cuales se agrega la partida señalada, es procedente el reintegro y se señalan, específicamente, los fundamentos legales que llevaron al Servicio a dictar las liquidaciones que se reclaman; se agrega que la contribuyente aportó antecedentes, los cuales fueron analizados en el proceso de fiscalización, tal como se desprende nítidamente de una simple lectura del acto administrativo, por lo que el proceso se llevó a cabo según las normas legales que rigen la materia, las cuales fueron explicitadas en el acto, con lo que el acto tiene la debida y suficiente fundamentación técnica y fáctica. En dicho sentido y tal como lo señala el Organismo Fiscalizador, las liquidaciones reclamadas claramente cumplen con el requisito de ser un acto administrativo que se basta a sí mismo, toda vez que se hace un análisis pormenorizado de todo el proceso de auditoría y la forma en que se arriba a las conclusiones. Asimismo, este Tribunal concuerda con el Servicio reclamado en cuanto hace presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos, y en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Al efecto, el artículo 3° de la Ley N° 19.880 establece la presunción de legalidad de los actos administrativos. Dicho artículo señala lo siguiente: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa...". Por lo anterior es que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que se acuse del acto administrativo de que se trate, en este caso liquidaciones, debe ser debidamente probada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ocurrió en autos, por lo que esta alegación de la reclamante será rechazada por carecer de fundamentos. DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que solo cabe rechazar el reclamo en todas sus partes, por no haber tenido el mérito de desvirtuar ninguno de los fundamentos de las Liquidaciones reclamadas, las que procede sean íntegramente confirmadas, toda vez que fueron practicadas conforme a los hechos y al derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 42, 52 a 57, 70 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° y siguientes del DFL N° 7, de 1980; artículos 2196 y siguientes del Código Civil y artículo 1° y siguientes de la Ley 18.010 y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE las Liquidaciones N°1027 y 1028 (r), de fecha 28.08.2014. GÍRENSE los impuestos respectivos. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida, en representación de doña Luz María Yaconi Aguayo y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico RUC: 15-9-0000036-4./ RIT: GR-17-00280-2014. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89020312-042a-4719-b6db-b64113a318b9 Timbre Electrónico 2018-02-19T14:24:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.