Texto de la sentencia
“YACONI AGUAYO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. STGO
ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00280-2014.
RUC N°: 15-9-0000036-4.
Providencia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 16.12.2014, rolante de fs. 37 a 50, mediante el cual doña Yoanina
Alexsandra Herrera Fuenzalida, RUT N° 16.899.504-0, en representación de doña LUZ
MARÍA YACONI AGUAYO, RUT N°7.779.891-9, ambas domiciliadas en calle Las
Urbinas N° 53, oficina 41, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce Reclamo
en contra de las Liquidaciones N°1027 y 1028 (r), de fecha 28.08.2014, notificadas con la
misma fecha, relacionadas con Impuesto Global Complementario, año tributario 2011 y
Reintegro art. 97 Ley de la Renta, año tributario 2014, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio
Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS.
N°704, de fecha 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna
de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 36, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 comprobante de
distribución de causa; fs. 3 a 5, copia de Mandato Administrativo y Judicial; fs. 6, copia de
Notificación N° 1400, Folio N° 1510381, de fecha 27.05.14; fs.7 a 9, copia de Citación N°
194 (R), de fecha 25.04.2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y
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Micro-Pequeñas Empresas XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Grupo
N° 1; fs. 10 a 11, copia de respuesta a Citación N°194 (R), de fecha 26.06.2014; fs. 12 a 17,
copia de las Liquidaciones N°s 1027 y 1028 (R), ambas de fecha 28.08.2014 y de sus
respectivas notificaciones; fs. 18 a 27, copia de escrito de reposición administrativa de la
reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22.09.2014; fs. 28 a 32, copia de
Resolución Ex . N°, de fecha 01.12.2014, emitido por el Servicio de Impuestos Internos;
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente y de su respectiva notificación; fs. 33, copia de pagaré a la
Vista a la orden de doña Luz María Yaconi Aguayo; fs. 34, copia de Declaración pago de
Impuesto de Timbres y Estampillas, de fecha 22.01.2001; fs. 35, copia de Libro Diario de la
Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, período 01.01.2010 al 31.12.2010 y fs. 36, copia de
Libro Mayor de la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, período Mayo de 2010.
A fs. 37 a 50, escrito de reclamo.
A fs. 51 a 53, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo, da traslado y
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 54 a 56, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, aviso por correo
electrónico, téngase presente y patrocinio y poder
A fs.57 a 64, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, ofrece medios de
prueba y solicita aviso por correo electrónico.
A fs.65 a 66, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio
de su notificación.
A fs.67 a 69, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija los puntos
sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de la notificación efectuada.
A fs. 70 a 71, escrito de la reclamada, recurso de reposición con apelación en subsidio.
A fs. 72 a 74, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación.
A fs. 75 a 76, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la
reclamada de patrocinio y poder, téngase presente, acompaña documento, téngase presente y
revoca patrocinio y poder.
A fs. 77, escrito de la reclamada de delega poder.
A fs. 78 a 79, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente
testimonio de notificación.
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A fs. 80 a 82, copia de impresión Formulario 22, AT 2011, Folio N° 97465581, de la
sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, de la página web del Servicio de Impuestos Internos
y acompaña documentos de la reclamante.
A fs. 83 a 84, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación.
A fs.85, escrito de la reclamada de delega poder y solicitud que indica.
A fs.86 a 87, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación.
A fs.88, escrito de la reclamante de delega poder.
A fs.89 a 90, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación.
A fs. 91 a 92, Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:
Citación N° 194 (r) de fecha 25.04.2014, efectuada a la contribuyente doña Luz María
Yaconi Aguayo, para que acreditara con documentación fehaciente la correcta tributación de
la totalidad de los retiros a que se refiere el N° 1, de la letra A), del artículo 14, y/o de los que
deben considerarse como tales en virtud del artículo 21, ambos de la Ley sobre impuesto a la
Renta, los que deben incorporarse a la base imponible del Impuesto Global Complementario
de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1, del artículo 54 del mismo cuerpo legal.
Dicha Citación señala que según los antecedentes con que contaba el SII y los proporcionados
por la contribuyente en respuesta a la Citación N° 112300980, de fecha 22/10/2012, ésta
percibió con fecha 28/05/2010, la cantidad de $60.000.000.-, con los que financió parte de la
adquisición de los siguientes bienes raíces:
Notario Folio
2890
Comuna Repertorio Monto
Contado
M compra Rol Prop Fecha
operación
6285098-1 312303 15108 1152 249.206.560 249.206.560 242000292 2062010
6285098-1 312304 15108 1152 4.223.840 4.223.840 242000317 2062010
6285098-1 312305 15108 1152 4.223.840 4.223.840 242000318 2062010
6285098-1 312306 15108 1152 4.223.840 4.223.840 242000319 2062010
6285098-1 312307 15108 1152 2.111.920 2.111.920 242000361 2062010
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Indica que los fondos antes mencionados, según consta en Boleta de Depósito Folio DC
7953054, del Banco Santander, en la que se lee Mayo de 2010, fueron depositados en su
Cuenta Corriente N° 0250447-2, del mismo Banco, lo que se ve confirmado por la Cartola
N° 512, del período de 24/05/2010 hasta 28/05/2010 de la referida Cuenta Corriente, en la
que se registra con fecha 28/05/2010, un "Depósito Documento Otros Bancos", por
$60.000.000.-, y provendrían de INVERSIONES AIWIÑ LIMITADA, RUT N°
77.253.010 2, sociedad en la que contribuyente participa en un 99%, según consta en
Cartola de la que es titular esta sociedad en la que se registra con fecha 31/05/2010 un
"Cheque Cobrado Por Otro Banco" (N° 3526168), por un monto de $60.000.000.-.
En dicha Citación se le indicó expresamente que, junto con su respuesta, debía acompañar
a lo menos los siguientes antecedentes correspondientes al período comercial 2010
(01/01/2010 al 31/12/2010), para regularizar su situación:
“Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por escrito.
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y, gastos rechazados
correspondiente al AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010).
Certificado N° 15, sobre reinversión de utilidades en otras empresas que llevan
contabilidad completa, y N° 16, sobre situación definitiva de los retiros destinados a
reinversión, y demás documentos que acrediten la reinversión de utilidades efectuada
en conformidad a la letra c), del N° 1, de la Letra A, del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, correspondientes al AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010).
Cualquier otro antecedente que acredite la correcta tributación del monto de
$60.000.000 por Ud. percibido.”
En respuesta a dicha Citación la contribuyente presentó un documento de fecha 26.06.14,
cuyas copias acompaña y que rola a fojas 10 a 11, en el que señala lo siguiente:
Indica que con fecha 17 de enero de 2001, la sociedad Inversiones Aiwiñ Ltda R.U.T.
77.253.010-2, se constituyó en deudora de la contribuyente doña Luz María Yaconi Aguayo,
por la suma de UF 23.772,71; operación que consta en pagaré de fecha 17 de enero de 2001
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y por la cual se pagó el impuesto de timbres y estampillas en el formulario 24, folio 2780917
con fecha 22.01.2001.
Señala que el día 27 de mayo de 2010, la sociedad Inversiones Aiwiñ Ltda. realizó un pago
parcial, con cargo a esta deuda, a doña Luz María Yaconi Aguayo, con lo cual, y sumados a
otros montos ya justificados, la contribuyente pudo realizar la compra de la bien raíz señalado
en la Citación.
Por tanto, el monto de $60.000.000.-, que doña Luz María Yaconi Aguayo recibió a través
de un depósito en su cuenta corriente el día 28.05.2010 por parte de Inversiones Aiwiñ Ltda,
corresponde a una devolución parcial de un préstamo y no a un retiro.
El pago parcial de la deuda de Inversiones Aiwiñ Ltda quedó registrado en el folio 673 del
Libro Diario del ejercicio 2010 de la empresa (egreso de fecha 27.05.2010); así también
quedó registrado en el folio 707 del Libro Mayor en la cuenta "Acreedores".
Señala que, a mayor abundamiento, adjuntó copia de los siguientes antecedentes:
Fotocopia del pagaré aceptado por Inversiones Aiwiñ Ltda. suscribiendo la deuda con
doña Luz María Yaconi Aguayo como acreedora con fecha 17.01.2001.
Copia del formulario 24 extendido por la Tesorería General de la República, folio
2780917, de fecha 22.01.2001 por el pago de del impuesto de timbres y estampillas
generado en la operación.
Fotocopia de los folios de Libro Diario y Libro Mayor de Inversiones Aiwiñ Ltda,
del ejercicio 2010, donde se encuentra asentado el cargo efectuado por el pago parcial
de la deuda que la empresa mantiene con doña Luz María Yaconi Aguayo.
Liquidaciones N°1027 y 1028, (r) de 28.08.2014
La liquidación reclamada analiza y resume la respuesta a la Citación N° 194 (r) de fecha
25.04.2014, en los siguientes términos:
“La suma de $60.000.000 corresponde a un pago parcial que le realizó la Sociedad
Inversiones Aiwiñ Limitada RUT 77.253.010-2 con fecha 20/05/2010, en abono a la
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deuda que la Sociedad mantenía con la contribuyente, de acuerdo al siguiente detalle
de pagarés:
Para respaldar lo anterior, la contribuyente adjunta fotocopia simple del pagaré
indicado no legalizado ante notario, fotocopia simple del certificado del formulario
24 folio 2780917, de fecha 22/01/2001, en que se cancela el impuesto de timbre y
estampilla correspondiente, fotocopia simple del libro diario folio 673 y fotocopia
simple del libro mayor folio 707 de la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada., en que
se refleja la contabilización del abono de la deuda con fecha 27/05/2011.”
Luego de analizar la normativa que estima pertinente al efecto, entre otros, los artículos 2 N°
1, 41 N° 9, 14, 21, y N° 7 del artículo 17, todos de la Ley de la Renta y la Circular N° 158,
de 1976, funda la liquidación en los siguientes términos:
“En mérito de los antecedentes aportados junto a la respuesta presentada por Ud. se
establece que los fondos provenientes de la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada
RUT 77.253.010-2, en la cual tiene la calidad de Socia, no corresponderían a
devolución de préstamos. En tal sentido cabe consignar que no se acredita suficiente
y fehacientemente que la cantidad aportada cumpla con la definición de préstamo en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 2196 del Código Civil, que define el
contrato de préstamo o mutuo como un contrato en que una de las partes entrega a
la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del
mismo género y calidad, agrega además el artículo 2197 del mismo cuerpo legal que
no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere
el dominio, por lo tanto, y en consideración que no se aporta documentación que
acredite los traspasos de fondos a la sociedad por parte de la socia en las fechas en
que hace referencia.
En conclusión, se considera que los pagos recibidos desde la Sociedad ascendentes
a $60.000.000 deben adoptar la calidad de disminución de capital y, en
consecuencia, corresponde a un incremento de patrimonio proveniente de retiros de
utilidades afectas al Impuesto Global Complementario, conforme al artículo 14 de
Fecha Monto (UF) Monto $
17/01/2001 23.772.71 375.316.651
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la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en concordancia al N°7 del artículo 17 de la misma
Ley.
Al respecto se consigna que dichos retiros se imputan a utilidades sin crédito, de
acuerdo al registro de Fondo de Utilidades Tributables informado a través del
recuadro N°6 de la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011, folio
97465581, presentada por la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada RUT 77.253.010-
2.”
SEGUNDO: Que, con fecha 22.09.2014, la contribuyente presentó solicitud de
Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de las Liquidaciones N°1027 y 1028 de
28.08.2014, según da cuenta copia acompañada de fojas 18 a 27 de autos, en la cual expone
los argumentos por los cuales estima ésta debe ser acogida.
TERCERO: Que, mediante Resolución de fecha 01.12.2014, de la cual se acompaña
copia de fojas 29 a 32 de autos, el SII resolvió la solicitud presentada por la contribuyente,
negando lugar a ésta por los motivos que indica.
CUARTO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden en su reclamo, en
síntesis, expone los siguientes puntos:
A) Errada Aplicación del Derecho en Cuanto los Efectos de un Préstamo de Dinero.
Al efecto cita los artículos 2196 y 2197 del Código Civil.
Indica que la liquidación de impuestos no señala cuáles serían las razones por las que
los pagos efectuados por Inversiones Aiwiñ Limitada a su representada no
corresponderían a devoluciones de un préstamo y tampoco por qué no se ha acreditado
dicha operación de crédito si, a su juicio, con el pagaré se acredita fehacientemente la
operación.
Señala que en respuesta a la Citación N° 194, de fecha 25 de abril de 2014, se
entregaron todos los antecedentes necesarios y suficientes que acreditaban la
operación de crédito entre su representada y su deudora Inversiones Aiwiñ Limitada,
esto es, pagaré, pago de impuesto de timbres y estampillas que afectó a dicho pagaré,
comprobantes contables, cartolas bancarias con las que se acreditó el pago, entre
otros.
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Indica que del artículo 2197 del Código Civil, se puede concluir que el mutuo o
préstamo es un contrato "real", vale decir, se perfecciona con la sola entrega de la
cosa, en este caso el dinero, hecho que ocurrió el 17 de enero de 2001. Dicho de otra
manera, a su juicio, la operación de préstamo de dinero se perfeccionó conforme a la
ley.
Señala que la fiscalizadora fundamenta su actuar en la aplicación del artículo 41 N°
9 en concordancia con el artículo 17 N° 7 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que es
una interpretación que va más allá de las atribuciones que detenta el fiscalizador, toda
vez que una norma dice relación con la determinación del capital propio para efectos
de la corrección monetaria y la otra versa sobre una disminución de capital
propiamente tal, la que debe seguir las normas jurídicas societarias que rigen al
respecto, y que pasan por una escritura pública que debe ser inscrita y publicada para
el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, lo que aquí en la especie no ha
ocurrido.
Cita el oficio N° 180, de 15.01.2001, y señala que, a su juicio, habría sido latamente
acreditado en la Citación que las cantidades correspondían devoluciones de préstamos
y que no sería válido el argumento de la fiscalizadora en el sentido de que no se
acreditó los fondos que se entregaron a la sociedad por parte de la socia, toda vez que
se acreditó con su pagaré respectivo y, lo que ella necesitaba conforme el oficio
citado, era únicamente que se le acreditara la devolución del préstamo, lo que en la
especie se cumplió a cabalidad.
Indica que, a su juicio, las conclusiones a las cuales arriba el ente fiscalizador son
erradas, puesto que las premisas establecidas para ello han sido erradas y fuera del
marco de sus atribuciones.
B) Aplicación Normativa Derogada o Sustituida.
Señala que la normativa utilizada, en específico el art. 41 N° 9 citado, fue sustituido
por la Ley N° 20.630 de 27 de septiembre de 2012, cuya entrada en vigencia fue el 1
de enero de 2013 y cuyo texto actual del citado art. 41 N° 9 expresa: "9. Los derechos
en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del índice
de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior”. En
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conclusión, agrega que al tiempo de la liquidación, la norma en que la fiscalizadora
funda su liquidación ya no existía.
C) Imputación Arbitraria de los Presuntos Retiros al FUT
Indica que suponiendo que los argumentos vertidos en la Letra A) anterior no
terminan por modificar la interpretación aplicada en la liquidación, dicho presunto
retiro no fue correctamente imputado al FUT de la sociedad Inversiones Aiwiñ
Limitada, toda vez que se imputó arbitrariamente a un FUT sin crédito.
Que la fiscalizadora actuante tuvo más de 4 meses para solicitarle a la sociedad
deudora su FUT y proceder con su correcta imputación, procediendo por lo demás a
rectificar el FUT de la misma, de manera tal que el FUT de dicha sociedad, tanto
utilidades y créditos se redujera en los montos respectivos, pero que la fiscalizadora
se limitó a verificar la declaración de renta de la sociedad por "pantalla" y no encontró
nada mejor que imputar dichos retiros a las utilidades sin créditos, en circunstancia
que corresponde imputar los presuntos retiros a las utilidades respectivas con su
crédito pertinente.
Señala que el FUT de la sociedad fuente del retiro al 31 de diciembre de 2010
presentaba una situación tal que los $60.900.000.- ($60.000.000.- actualizados) deben
declararse con un crédito de primera categoría incrementado de $10.747.023.-, lo que
reduce el impuesto liquidado a pesar de que dicho incremento debe declararse como
una renta más.
En razón de lo anterior, solicita proceder con el recálculo del impuesto global
complementario conforme al FUT que presentaba la sociedad al 31.12.10.
Agrega que el ente fiscalizador, si iba a imputar el supuesto retiro, debió haberlo
hecho conforme a la legislación tributaria que lo obliga a actuar conforme a ella, en
específico el artículo 17 N° 7 de la LIR, para ello debió haber solicitado expresamente
al contribuyente el FUT de la sociedad, no obstante si no con los datos que le entrega
la declaración de renta AT 2011 Folio 97465581 de la Sociedad Inversiones Aiwiñ
Limitada, pudo haber determinado las utilidades y el crédito aplicable a ellas y no lisa
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y llanamente imputarlas a las utilidades sin crédito, no pudiendo afectar a un
contribuyente en su patrimonio por su falta de tiempo, teniendo además presente que
le es aplicable el principio de legalidad en su actuar a los órganos del Estado, debiendo
aplicar a la letra la normativa tributaria indicada.
En definitiva, solicita: a) Dar lugar al reclamo, b) Dejar sin efecto las Liquidaciones
de Impuestos N° 1.027 y 1.028 de fecha 28 de agosto de 2014. c) En subsidio,
proceder a recalcular el monto del impuesto imputando los presuntos retiros de
utilidades al FUT que efectivamente existía al 31.12.10. con los créditos por impuesto
de primera categoría que le correspondan. d) Condena en costas.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo:
1.- Se aplica correctamente la norma del artículo 41 Inciso Primero N°9 de la Ley de
la Renta.
Al efecto indica que el texto del artículo 41 inciso primero N° 9 de la Ley de Impuesto
a la Renta, vigente a la fecha de los hechos, señala lo siguiente: "Los aportes a
sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso
primero del N° 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N° 2 de este
artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de
acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las
diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según
corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".
Para estos efectos, se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados
por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva".
Hace presente que el SII, al analizar el alcance tributario de esta disposición legal,
emitió la Circular N°158, de 29 de diciembre de 1976, en la cual, en su apartado V,
señala lo siguiente: "A.- En Virtud de la modificación introducida al N° 9 del Artículo
41 de la Ley de la Renta, todos los haberes que entregue, a cualquier título, un socio
a la empresa colectiva respectiva, se considerarán, tanto respecto de ésta última
como del socio mismo, aportes de capital". Por su parte, en la letra C- de dicho
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apartado se señala lo siguiente: "En razón que la calificación de "aporte de capital"
lo otorga la ley a los haberes entregados por los socios "a cualquier título", tal
calificativo es aplicable incluso a las utilidades no retiradas de ejercicios anteriores
o cuando la operación respectiva revista la calidad de préstamo o mutuo".
Indica que en relación a dicha Circular, el Servicio ha emitido diversos
pronunciamientos ante consultas formuladas por los contribuyentes. Así, por ejemplo,
el oficio N° 2047, de fecha 19.07.1996 señala lo siguiente: "Sobre el particular, cabe
señalar en primer lugar, que el N° 9 del artículo 41 de la ley de la renta, en su inciso
final, preceptúa que para los efectos que dispone dicha norma legal, se consideraran
aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a
la sociedad de personas respectiva.” Ahora bien, al analizar el alcance tributario de
esta disposición legal, por Circular N° 158, de 1976, expresó que en virtud de la
calificación de aportes de capital que la ley le otorga a los haberes entregados por los
socios, a cualquier título, a la sociedad, tal calificativo es aplicable incluso a las
utilidades no retiradas de ejercicios anteriores o cuando la operación respectiva revista
la calidad de préstamo o mutuo.
Sostiene que se aplicó correctamente la norma del artículo 41 inciso 1° N° 9 de la Ley
de Impuesto a la Renta, toda vez que, en el período tributario en cuestión, esto es, el
año tributario 2011, la norma no había sido modificada, por lo que debe rechazarse
de plano la alegación del reclamante en orden a señalar que, al tiempo de la
liquidación, la norma en que la fiscalizadora funda su liquidación ya no existía. En
este sentido, cabe recordar que la normativa aplicable es la que corresponde al
momento de la ocurrencia del hecho gravado y no la aplicable al tiempo de emitirse
un acto administrativo posterior.
Indica que debe rechazarse el argumento del reclamante en orden a sostener que la
interpretación de las normas que se da cuenta en las liquidaciones es una
interpretación que va más allá de las atribuciones que detenta el fiscalizador, por
cuanto es el propio legislador que le otorga al Director del Servicio de Impuestos
Internos la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias,
fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización
de los impuestos, según lo dispone el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario.
En virtud de esta facultad legal, se emitió la Circular N° 158 de 1976, en donde se
señala en relación a la norma en comento que "En razón que la calificación de "aporte
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de capital" lo otorga la ley a los haberes entregados por los socios "a cualquier título",
tal calificativo es aplicable incluso a las utilidades no retiradas de ejercicios anteriores
o cuando la operación respectiva revista la calidad de préstamo o mutuo".
Señala que las interpretaciones citadas dan cuenta de que las devoluciones por este
concepto deben acreditarse fehacientemente, en cuanto a que corresponden a
devoluciones de préstamos efectuados por el respectivo socio a la sociedad, lo que
según se desprende del acto administrativo reclamado no se acreditó, ya que según se
señala "no se aporta documentación que acredite los traspasos de fondos a la
sociedad por parte de la socia en las fechas en que hace referencia".
Concluye que el acto administrativo se ajusta plenamente a derecho al señalar que los
pagos recibidos desde la sociedad ascendentes a $60.000.000.-, deben adoptar la
calidad de disminución de capital y, en consecuencia, corresponde a un incremento
de patrimonio provenientes de retiros de utilidades afecta al impuesto global
complementario, conforme al artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, en
concordancia al N° 7 del artículo 17 de la misma ley.
Por último, en relación a las alegaciones de la reclamante relacionadas con imputación
arbitraria de los presuntos retiros al FUT, acota que el acto reclamado señala que "al
respecto se consigna que dichos retiros se imputan a utilidades sin crédito, de acuerdo
al registro de Fondo de Utilidades Tributables informado a través del recuadro N°6
de la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011 folio 97465581
presentada por la Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, Rut 77.253.010-2.", lo que
demuestra que se hizo un análisis al respecto en el proceso de auditoría. Así, cualquier
alegación contraria al respecto debe ser probada en juicio, en virtud de las normas
aplicables al efecto.
2) Las Liquidaciones reclamadas no tienen vicios que hagan procedente que se deje sin
efecto.
Indica que en el citado acto administrativo se señala detalladamente los motivos por
los cuales se agrega la partida señalada y es procedente el reintegro y se señalan
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específicamente los fundamentos legales que llevaron al Servicio a dictar las
liquidaciones que se reclaman.
Señala que el contribuyente aportó antecedentes, los cuales fueron analizados en el
proceso de fiscalización, tal como se desprende nítidamente de una simple lectura del
acto administrativo, por lo que el proceso se llevó a cabo según las normas legales
que rigen la materia, las cuales fueron explicitadas en el acto, con lo que el acto tiene
la debida fundamentación técnica y fáctica suficiente.
En dicho sentido, las liquidaciones reclamadas claramente cumplen con el requisito
de ser un acto administrativo que se basta a sí mismo, toda vez que se hace un análisis
pormenorizado de todo el proceso de auditoría y la forma en que se arriba a las
conclusiones.
Por otra parte, hace presente que los actos administrativos se encuentran revestidos
del principio de legalidad de los actos, y en este sentido, el Servicio de Impuestos
Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran
establecidas por Ley. Al efecto, el artículo 3° de la Ley N° 19.880 establece la
presunción de legalidad de los actos administrativos. Dicho artículo señala lo
siguiente: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa...".
Por lo anterior es que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que se acuse
del acto administrativo de que se trate, en este caso liquidaciones, debe ser
debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez,
lo que no ocurre en autos.
3) El contribuyente no acompañó antecedentes suficientes en sede administrativa.
Indica que las liquidaciones reclamadas (y previamente la Citación) dan cuenta de
observaciones a la declaración de renta.
Sostiene que el SII le hizo saber a la contribuyente de que existían inconsistencias
entre lo declarado y los datos con los que contaba el SII, por consiguiente, era ésta
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quien tenía la obligación de acompañar los antecedentes necesarios para subsanar
estas inconsistencias y, si bien acompañó una serie de antecedentes, éstos no fueron
suficientes para tal fin.
4) Indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni se ha acreditado
incumplimiento o infracción alguna del órgano fiscalizador para revisar su actuación.
5) En relación a la a la carga de la prueba indica que, a su juicio, la carga de la prueba le
corresponde al contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
tributario.
6) Señala que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales.
Peticiones Concretas
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente.
2.- Confirmar las Liquidaciones N°s 1027 y 1028 (R), de 28 de agosto de 2014.
3.- Condenar en costas a la reclamante.
SEXTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos
los siguientes:
1) Que la reclamante, doña Luz María Yaconi Aguayo, es socia de la sociedad
Inversiones Aiwiñ Ltda. R.U.T. 77.253.010-2.
2) Que la reclamante señala que en el año 2001 le habría prestado dinero a dicha
Sociedad.
3) Que en el año 2010 existió un traspaso de dinero de dicha sociedad a la contribuyente,
el cual, según lo manifestado por ésta, sería la devolución del mencionado préstamo,
mientras que, según lo manifestado por el SII, sería un retiro de utilidades que no
habría tributado con los impuestos correspondientes.
4) Que mediante la Citación N° 194 (r) de fecha 25.04.2014, se le solicitaron una serie
de antecedentes a doña Luz María Yaconi Aguayo.
5) Que dicha contribuyente respondió a dicha Citación y aporto sólo parte de ellos.
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6) Que con fecha 28.08.2014, el SII emitió las Liquidaciones N°s 1027 y 1028 (r)
reclamadas en autos.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, se determinó que la controversia de autos versaba
sobre:
1) Efectividad de la existencia de préstamos entre la reclamante y la sociedad de la que
es socia, fecha, monto, condiciones, registro y forma de pago del mismo. Documentos
y antecedentes que lo respalden y justifiquen la inversión cuestionada.
2) Efectividad que el acto reclamado adolece de ilegalidades y arbitrariedades. Hechos
y circunstancias que lo acrediten.
En razón de ello, por resolución de fecha 27.04.16, se recibió la causa a prueba sobre
dichos puntos.
OCTAVO: Que, con fecha 04.05.16, la reclamante dedujo recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibía la causa a prueba solicitando la
modificación del primer punto de prueba. Por resolución de 18.05.16, se dio lugar a la
reposición modificando el primer punto fijado el que quedó como sigue:
“1.- Efectividad de la existencia de préstamos entre la reclamante y la sociedad de la
que es socia, fecha, monto, condiciones, registro y forma de pago del mismo. Documentos y
antecedentes que lo respalden.”
NOVENO: Que, los antecedentes acompañados por la contribuyente a su reclamo se
individualizaron en lo expositivo de la presente sentencia, los que se dan por expresamente
reproducidos.
En el término probatorio la reclamante acompañó a fs. 80 de autos: “Impresión de
Formulario N° 22 AT 2011 N° 97465581, de la sociedad Inversiones Aywin Limitada Rut
N° 77.253.010-2, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, cabe dejar establecido que durante el término probatorio la
reclamada no presentó prueba de ninguna especie.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a realizar el análisis de los puntos controvertidos
y de los antecedentes aportados por las partes, cabe tener presente que el artículo 21 del
Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo
anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido
de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.” Por último, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15,
del artículo 132 del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al primer punto, es decir: “Efectividad de
la existencia de préstamos entre la reclamante y la sociedad de la que es socia, fecha, monto,
condiciones, registro y forma de pago del mismo. Documentos y antecedentes que lo
respalden.” cabe analizar lo siguiente:
La contribuyente señala, pero no acredita de manera fehaciente, que en el año 2001
efectivamente le hubiese prestado y transferido dinero a la Sociedad Inversiones Aiwiñ Ltda.
y, a pesar de que ello le fue solicitado expresamente en la Citación N° 194 (r) de fecha
25.04.2014, en la instancia de fiscalización correspondiente, no fue acompañado por la
reclamante, por lo que aun cuando contara con dichos respaldos y antecedentes, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 (inadmisibilidad probatoria) no podría presentarlo
ante este Tribunal, sin embargo, se hace presente que entre los documentos acompañados por
la reclamante no adjuntó antecedente alguno que efectivamente dé cuenta que ella alguna
vez le hubiera prestado y transferido el dinero que luego, según señala, la sociedad
simplemente le habría devuelto.
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Por el contrario, a pesar de acompañar una fotocopia simple, la cual rola a fojas 47 de autos,
de un pagaré de fecha 17.01.2001, en el cual figura como deudor la sociedad Inversiones
Aiwiñ Limitada y como acreedora doña Luz María Yaconi Aguayo, por la suma de UF
23.772,71 con una tasa de interés de 0,00% anual, no acompaña copia de la transferencia
efectiva de dicho de dinero ni de los registros contables que se deberían haber efectuado
al efecto.
Por otra parte, si bien la reclamante señala en su reclamo a fojas 42, que no serían válidos los
argumentos utilizados por el SII en la liquidación, en los siguientes términos:
“no siendo válido el argumento que señala la fiscalizadora en la fundamentación de
la Liquidación en el sentido que no se acreditó los fondos que se entregaron a la
sociedad por parte de la socia, toda vez que se acreditó con su pagaré respectivo y
lo que ella necesitaba conforme el oficio citado era únicamente que se le acreditará
la devolución del préstamo lo que en la especie se cumplió a cabalidad.”
Sin embargo, cabe hacer presente que es de toda lógica que, para obtener la devolución de
un supuesto préstamo, primero se debería acreditar que este efectivamente se realizó.
Al respecto y en relación al mutuo o préstamo de consumo, la normativa general establece
en el artículo 2196 a 2197 del Código Civil lo siguiente:
Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes
entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas
del mismo género y calidad.
Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la
tradición transfiere el dominio.
En este caso, y según lo analizado, no existe constancia de que dicho dinero efectivamente
se haya transferido a la cuenta corriente de la supuesta deudora, para que luego ésta
estuviera obligada a realizar la correspondiente devolución.
Por otra parte, cabe recordar que la normativa aplicable es la que corresponde al momento
de la ocurrencia del hecho gravado y no la aplicable al tiempo de emitirse un acto
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administrativo posterior, en dicho sentido cabe hacer presente que, según la normativa
entonces vigente, es decir el articulo 41 N°9 de la Ley de Impuesto a la Renta, se
consideraban aportes de capital todos los haberes entregados por los socios a cualquier
título a la sociedad respectiva, por lo que dicha norma era clara en disponer que los haberes
entregados por los socios (doña Luz María Yaconi Aguayo) a cualquier título (a título de
préstamo), a la sociedad respectiva (Inversiones Aiwiñ Limitada) se consideraban aportes
de capital y, por lo tanto, sujetos a las normas de disminución de capital entonces vigentes,
es decir el articulo 17 N° 7, el cual establecía cierto orden de imputación, el cual básicamente,
implicaba que primero se repartían las utilidades pendientes de tributación y, por
último, el capital.
En el caso de autos dichos retiros se imputaron a utilidades sin crédito, de acuerdo al
registro Fondo de Utilidades Tributables informado a través del recuadro N°6 de la
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, folio 97465581 presentada por la
Sociedad Inversiones Aiwiñ Limitada, Rut 77.253.010-2.", lo que da cuenta que el SII hizo
el análisis en el proceso de auditoría y se basó en las declaraciones efectuadas por los propios
contribuyentes, lo que no ha sido desvirtuado en autos.
En razón de lo anterior, en definitiva, se tiene por no acreditada la efectividad
material del supuesto préstamo efectuado por la reclamante a la Sociedad Inversiones
Aiwiñ Limitada RUT N° 77.253.010-2, durante el año 2001 y, aun cuando éste
efectivamente se hubiese producido, de acuerdo a lo razonado y a la normativa entonces
vigente, igualmente tendría que haberse considerado como un aporte de capital y habría
estado sujeto a lo dispuesto en el artículo 17 N° 7, debiendo tributar tal como lo indicó el
SII en la Liquidación reclamada y no como lo pretende la reclamante, por lo que sólo cabe
concluir que esta impugnación del Organismo Fiscalizador no fue desvirtuada conforme a la
ley, toda vez que no se acreditó la efectividad del préstamo, el tratamiento tributario
correspondiente ni su tributación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al segundo punto, es decir: “Efectividad
que el acto reclamado adolece de ilegalidades y arbitrariedades. Hechos y circunstancias
que lo acrediten.”
Cabe hacer presente que la reclamante no presentó ningún antecedente y/o prueba que
acredite o justifique fehacientemente que el SII hubiese actuado de manera ilegal o arbitraria
al emitir el acto reclamado, sólo se limitó a señalar que, a su juicio, el SII habría actuado de
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manera arbitraria, pero tanto en la instancia de fiscalización correspondiente como ante este
Tribunal la reclamante no aportó los antecedentes que respaldaran sus dichos, así por
ejemplo, señala que se habría imputado arbitrariamente los retiros a un FUT sin crédito, sin
embargo ni siquiera aportó el Libro FUT y los respaldos pertinentes para poder analizar si
efectivamente tenía o no los créditos que dice tener y/o cuáles eran las rentas o cantidades
afectas al impuesto Global Complementario contenidas en el FUT o FUF, más antiguas y
cuál era el eventual derecho al crédito por impuesto de primera categoría que hubiese
afectado a las rentas retiradas, por lo que sólo cabe desestimar sus alegaciones.
A mayor abundamiento en los citados actos administrativos se señala detalladamente los
motivos por los cuales se agrega la partida señalada, es procedente el reintegro y se señalan,
específicamente, los fundamentos legales que llevaron al Servicio a dictar las liquidaciones
que se reclaman; se agrega que la contribuyente aportó antecedentes, los cuales fueron
analizados en el proceso de fiscalización, tal como se desprende nítidamente de una simple
lectura del acto administrativo, por lo que el proceso se llevó a cabo según las normas legales
que rigen la materia, las cuales fueron explicitadas en el acto, con lo que el acto tiene la
debida y suficiente fundamentación técnica y fáctica.
En dicho sentido y tal como lo señala el Organismo Fiscalizador, las liquidaciones
reclamadas claramente cumplen con el requisito de ser un acto administrativo que se basta a
sí mismo, toda vez que se hace un análisis pormenorizado de todo el proceso de auditoría y
la forma en que se arriba a las conclusiones.
Asimismo, este Tribunal concuerda con el Servicio reclamado en cuanto hace presente que
los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos, y
en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones
que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Al efecto, el artículo 3° de la Ley
N° 19.880 establece la presunción de legalidad de los actos administrativos. Dicho artículo
señala lo siguiente: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa...".
Por lo anterior es que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que se acuse del acto
administrativo de que se trate, en este caso liquidaciones, debe ser debidamente probada,
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fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ocurrió en autos, por
lo que esta alegación de la reclamante será rechazada por carecer de fundamentos.
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que solo cabe rechazar el reclamo
en todas sus partes, por no haber tenido el mérito de desvirtuar ninguno de los fundamentos
de las Liquidaciones reclamadas, las que procede sean íntegramente confirmadas, toda vez
que fueron practicadas conforme a los hechos y al derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 42, 52 a 57, 70 y demás pertinentes de del
DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° y siguientes del DFL N° 7, de 1980; artículos
2196 y siguientes del Código Civil y artículo 1° y siguientes de la Ley 18.010 y demás normas
legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE las Liquidaciones N°1027 y 1028 (r), de fecha 28.08.2014.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el Tribunal
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Yoanina Alexsandra Herrera
Fuenzalida, en representación de doña Luz María Yaconi Aguayo y, mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC: 15-9-0000036-4./ RIT: GR-17-00280-2014.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.