Texto de la sentencia
PA
“LOUSTALOT CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO
ORIENTE”
RIT: GR-17-00025-2015
RUC: 15-9-0000250-2
Providencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 13, por escrito de fecha 14.03.15, comparece don JORGE LOUSTALOT
BULLONI, RUT N° 5.163.822-0, con giro en Arbitrajes, Síndicos, peritos y otros,
domiciliado en calle Wisconsin N°1414, comuna Vitacura, Región Metropolitana, quien
deduce reclamo en contra del Giro folio N° 50783294, de fecha 30.12.14, emitido por la XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representada
legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N°: 12.760.959-4, Director de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII),
según Resolución SII TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, solicitando dejar sin efecto el
giro, como cualquier otro acto que no guarde relación directa con su Declaración Jurada de
fecha 08.05.14.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 16, Comprobante de Distribución de Causa; Presuma de escrito; Declaración
de Renta de don Jorge Constant Juan Loustalot Bulloni; Giro por Diferencia de Impuesto,
AT 2014, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Formulario 22, Año Tributario
2014, emitido por el SII; y, escrito de reclamo de fecha 14.03.15.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2018.
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A fs. 17 a 18, resolución que previo a proveer ordena lo que indica y testimonio de
su notificación.
A fs. 19, escrito del reclamante para cumplir lo ordenado por el Tribunal por
resolución de fecha 23.03.15.
A fs. 20 a 21, resolución que tiene por cumplido lo ordenado y resuelve acoger a
tramitación el reclamo, confiere Traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de
su notificación.
A fs. 22 a 32, escritos del Servicio de Impuestos Internos en que asume patrocinio y
poder, acompaña documento consistente en Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14 de
diciembre de 2012, y solicita se tenga por evacuado el traslado conferido, se tenga presente
y aviso por correo electrónico.
A fs. 33 a 34, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, tienen por
evacuado el traslado y testimonio de su notificación.
A fs. 35 a 36, escrito del Servicio de Impuestos Internos en que asume patrocinio y
poder, se tenga presente, acompaña documento consistente en Resolución TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30 de octubre de 2015, se tenga presente y solicita se revoque
patrocinio y poder.
A fs. 37 a 38, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de su
notificación.
A fs. 39 a 41, se recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificaciones.
A fs. 42 a 47, escrito de la parte reclamada de lista de testigos y solicitud de citación;
escrito de la reclamada de acompaña documentos consistentes en: Copia de Declaración
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Jurada de Impuestos a la Renta at 2014, contenida f 22 Folio N° 241129564; copia de
rectificatoria de la Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta AT 2014, contenida F
22 Folio N° 50783294, de 30.12.2014, código 90 por un valor de $ 456.612.-; y. copia de
Giro Folio N° 50783294, de 30.12.2014, emitido por el SII.
A fs. 48 a 49, resolución del Tribunal que provee los escritos y testimonio de su
notificación.
A fs. 50 a 55, comprobantes de Orden de Transporte de Chilexpress; Acta de
audiencia testimonial de fecha 30.03.17; y dos sobres devueltos de Chilexpress, por causal
de cambio de domicilio.
A fs. 56 a 57, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 58, escrito de la reclamada solicita se certifique.
A fs. 59 a 60, resolución del Tribunal que lo resuelve y testimonio de su notificación.
A fs.61, certificado de vencimiento de término probatorio emitido por la Sra.
Secretaria Subrogante doña Ángela Villa Muñoz.
A fs. 62 a 63, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 14.03.15, comparece don JORGE
LOUSTALOT BULLONI, ya individualizado, quien en Procedimiento General de
Reclamación deduce reclamo en contra del Giro Folio N° 50783294, de fecha 30.12.14,
emitido por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
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ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, igualmente individualizado
con antelación, solicitando dejarlo sin efecto, como cualquier otro acto que no guarde
relación directa con su declaración primitiva de fecha 08.05.14.
Funda su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
Hechos
1.- Indica que con fecha 08.05.14, presentó declaración jurada de impuesto a la renta
mediante Formulario 22;
2.- Que el día 09.10.14, tomó conocimiento de la carta enviada por el SII, invitándolo a
concurrir a sus oficinas ubicadas en calle General del Canto N° 281, tercer piso, comuna de
Providencia, con la finalidad de regularizar su situación tributaria el día 26.11.14.
3.- Que asistió en la fecha indicada al SII, pero dicha institución se encontraba cerrada con
ocasión de un paro laboral, concurriendo nuevamente el día 30.12.14, donde se le comunicó
que su declaración jurada de renta presentaba errores, dado que las rentas exentas no habían
sido declaradas en el F 22, Código 152.
4.- Que el organismo fiscalizador le conminó a firmar una declaración rectificatoria,
argumentando que no cabía otra solución y le notificó el Giro por Diferencia de Impuesto
Folio N° 50783294, por la suma de $ 545.120.-
5.- Agrega que, a su parecer, el excedente de libre disposición (ELD), conferido mediante
DL 3500 al jubilado, el Servicio lo interpreta como una renta exenta del pago global
complementario, incluyéndolo en la línea 8 de Rentas Exentas del Impuesto Global
Complementario, por un valor de $ 20.156.961.-, como base imponible, lo que no
correspondería ya que la propia ley señala que es libre de impuesto.
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6.- Hace referencia a lo que señalan los artículos 42 ter y 42 quater de la LIR, en relación con
la Circular N° 18, del 2011, en cuanto dicha expresión debe entenderse que son aquellas
rentas que no se afectan con ninguna tributación.
7.- Expresa que a su juicio y según lo expuesto, no existiría la obligación de declararlos en
la línea 8 como renta exenta para los fines de la progresión del Impuesto Global
Complementario como lo sostiene el Servicio, de conformidad a lo prescrito en el artículo 54
N° 3 de la LIR, lo que se ve ratificado por las normas constitucionales que consagran en que
se debe precisar los elementos esenciales de la obligación tributaria, es decir, indicar el sujeto
pasivo obligado, el hecho gravado, la base imponible, la tasa imponible y las situaciones de
exención.
Por los hechos expuestos y descritos, a su parecer, el Órgano fiscalizador consideró
erróneamente el excedente de libre disposición como renta exenta de pago del global
complementario y no como dice la ley, que es libre de impuesto.
8.- Finalmente, menciona la normativa aplicable en esta materia, indicando que no cabe el
Giro ni la Liquidación por Diferencia de Impuesto, por los hechos y el derecho ya expuestos,
solicitando mediante su presentación de fecha 14.03.15, dejar sin efecto el Giro por
Diferencia de Impuesto de fecha 30.12.14, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, así
como cualquier otro acto que no guarde relación con la presentación de su declaración de r
enta primitiva, presentada con fecha 08.05.14.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos,
mediante escrito de fecha 15.05.15, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Respecto de los Hechos
1°. – Indica que el contribuyente, don Jorge Constant Juan Loustalot Bulloni, presentó
Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22, el 08.05.14.
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2°. - Agrega que dicho Formulario 22, fue observado por el Servicio de Impuestos Internos,
puesto no se había incluido en dicha Declaración los excedentes de libre disposición
establecidos en el DL 3.500, como lo prescribe el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
3°. - Refiere que el contribuyente concurrió y subsanó su Declaración primitiva mediante la
presentación de una Declaración Rectificatoria que generó, simultáneamente, el Giro Folio
N° 50783294, de fecha 30.12.14.
4°. - Expresa que el Giro señalado a la fecha se encuentra moroso, sin registrar movimientos
como anulaciones ni compensaciones con otras cantidades a favor del contribuyente y que
tampoco ha sido objeto de condonación por el SII o la Tesorería General de la República.
Fundamentos del Reclamo
1°. - Expresa que el contribuyente mediante su presentación solicita anular el giro y validar
su declaración anual de impuestos primitiva, dejando sin efecto la declaración rectificatoria,
en atención a que el DL 3500 establecería que los excedentes de libre disposición (ELD), se
encontrarían libres de impuestos y que, por aplicación del principio de legalidad en materia
tributaria, no existiría obligación de declarar dichas cantidades ni incluirlas en la línea 8 del
Formulario 22.
2°. - Reitera que el reclamante solicita al Tribunal se deje sin efecto el Giro reclamado y se
valide su declaración primitiva, la que fue remplazada por el propio actor y dió como
resultado una diferencia a pagar.
Hace presente que las peticiones antes referidas han fijado la competencia del Tribunal,
excluyendo de la materia controvertida cualquier otra distinta y que no se ha solicitado por
parte del reclamante que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
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1.- Precisa que el reclamo se interpone respecto de un Giro emitido a consecuencia de la
Rectificación de la Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta, presentada por el
contribuyente.
2°. - Agrega que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, mediante el cual son los propios contribuyentes quienes,
con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias, calculan, declaran y,
posteriormente, pagan sus tributos.
3°. - Expresa que las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, lo habilitan
legalmente para fiscalizar la correcta determinación de los impuestos efectuada por el
contribuyente, dentro de los plazos de prescripción, conforme los artículos primero y 200 del
Código Tributario.
4°. - Sostiene que en razón del debido resguardo del patrimonio fiscal, la ley le exige al
Servicio que toda devolución de impuestos se encuentre debidamente sustentada en
antecedentes que acrediten el derecho invocado, por lo que si ha existido una devolución
indebida de Impuestos a la Renta, es la propia LIR la que en el artículo 97 inciso final,
establece las facultades para perseguir su reintegro en arcas fiscales. Dicho esto, expone:
Argumentos relativos a las alegaciones del reclamante
1.- Hace presente que respecto de la solicitud de anulación del giro reclamado, éste no
adolece de ningún vicio de incidencia anulatoria que se hubiese producido al tiempo de su
dictación y que llegare a afectar su eficacia, toda vez, que:
a) El reclamo no refiere falta de observancia de requisito legal alguno para su emisión ni en
la notificación respectiva, sino únicamente controvierte el tratamiento tributario, respecto de
los ELD establecidos en el DL 3500, los que calificaría como rentas exentas en lugar de
ingresos no constitutivos de renta, como se pretende mediante el reclamo.
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b) Que para entender el sentido y alcance del artículo 42 ter, resulta imprescindible interpretar
armónicamente los dos incisos del precepto, ya que, si bien el primero utiliza la expresión
“libre de impuesto”, el segundo otorga a dicha liberación el carácter de una exención.
c) Señala que las cantidades retiradas deben formar parte de la renta bruta del Impuesto
Global Complementario, en virtud de lo establecido en el N°3, del artículo 54 de la LIR y,
en consecuencia tales rentas deben declararse en la Línea N°8 del Formulario 22, como
ocurre con la generalidad de las rentas exentas, lo que se ve ratificado con lo dispuesto en la
Circular N°23, de 2002, publicada en la página web del Servicio de Impuestos Internos en su
Capítulo III, luego de analizar las modalidades de retiro ELD inferiores a los señalados,
indicando que se trata de una renta exenta.
d) Agrega que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en el cual son los propios contribuyentes quienes, con
la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, calculan, declaran
y pagan sus tributos.
e) Reitera que las facultades fiscalizadoras del Servicio lo habilitan legalmente para fiscalizar
la correcta determinación de los impuestos efectuada por el contribuyente, dentro de los
plazos de prescripción, conforme los artículos primero y 200 del Código Tributario.
f) Agrega que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos se encuentre debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado, por lo que en el evento de haberse obtenido una devolución indebida de Impuestos
a la Renta es la propia LIR la que en el artículo 97 inciso final establece facultades para
perseguir su reintegro en arcas fiscales.
g) Que en el caso de marras el Organismo Fiscalizador arribó a la conclusión de la
improcedencia de la devolución solicitada correspondiente al AT 2014, por ello el
contribuyente fue informado y requerido para ajustar su determinación impositiva,
ajustándose al marco jurídico vigente.
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En consecuencia, se puede advertir con claridad que el Giro reclamado fue válidamente
emitido y notificado al contribuyente en razón de su declaración rectificatoria, cuestión no
controvertida en autos y que éste da cuenta de la correcta aplicación del Impuesto Global
Complementario, según la progresividad que se establece en el artículo 52 y 54 de la LIR.
Finalmente, señala que el pensionado está obligado a declarar todas las rentas percibidas en
dicho tributo, tanto las afectas como las exentas, es decir, debe declarar el referido impuesto
como rentas afectas el monto de los ELD que supere los límites exentos y, como rentas
exentas, la parte de los ELD que no supere los referidos topes exentos.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, se confirme el Giro Folio N°50783294, de fecha 30.12.14 y se condene en
costas al reclamante.
TERCERO: Que del escrito de reclamo, de los antecedentes que rolan en esta causa
y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que el giro reclamado corresponde al Folio N°50783294, de fecha 30.12.14, que fue
emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Que el reclamante presentó Declaración Jurada de Impuesto Anual a la Renta mediante
Formulario 22, de fecha 08.05.14.
CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, el
Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto de sobre el cual éste debía recaer,
según consta en resolución de fecha 02.03.17, que rola a fojas 39, el siguiente:
-. Efectividad que el Giro por Diferencia de Impuesto Folio N° 50783294, por $545.120.-
reclamado en estos autos es consecuencia de la rectificatoria de la Declaración Jurada de
Impuestos a la Renta presentada por el reclamante.
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Cabe señalar que respecto de la resolución que recibió la causa a prueba no se dedujo recurso
alguno por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, el reclamante no
presentó ni rindió prueba alguna, sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó
como documento fundante:
1.- Copia Formulario 22 Declaración Rectificatoria, AT 2014;
2.- Copia Giro por Diferencia de Impuesto Giro, de fecha 30.12.14, emitido por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y,
3.- Copia Formulario 22, AT 2014.-
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, para acreditar los hechos y
desvirtuar las alegaciones del reclamante, acompaña con la debida ritualidad procesal los
siguientes documentos:
1.-Copia autorizada de la Declaratoria Jurada Anual de Impuestos a la Renta AT 2014,
contenida en Formulario 22 Folio N° 241129564;
2.- Copia autorizada de rectificatoria de la Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta
correspondiente al AT 2014, contenida en Formulario 22 Folio N° 50783294, de fecha
30.12.14, que consigna el valor de $ 456.612; y
3.- Copia de Giro Folio N° 50783294, de fecha 30.12.14, emitido como producto de la
rectificatoria señalada precedentemente.
SÉPTIMO: Que, para entrar a analizar el fondo del asunto es necesario precisar el
concepto de “Giro”, el cual es una orden escrita emanada del Servicio de Impuestos Internos
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u otro organismo para proceder al pago del impuesto previamente determinado, en las
instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, es necesario precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Que, el artículo 124 del Código Tributario dispone, “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que
le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro.”
.- Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
NOVENO: Que, antes de entrar al análisis del punto de prueba, es necesario precisar
que nuestro ordenamiento jurídico establece el Sistema de la Autodeterminación de la
Obligación Tributaria por parte de los contribuyentes, entregando la ley al Servicio de
Impuestos Internos, diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por éstos.
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, queda claro que el reclamante, fundado en la
autodeterminación en materia impositiva, presentó su Declaración Jurada Anual de
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Impuestos a la Renta, hecho pacifico de autos, mediante Formulario 22, el día 08.05.14, lo
que le permitió solicitar una devolución de impuestos.
UNDÉCIMO: Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en razón de las
facultades conferidas por la Ley, procedió a revisar dicha declaración, lo que arrojó un error
que hacía improcedente la devolución de impuestos solicitada por el reclamante respecto del
AT 2014, la que fue corregida por el reclamante mediante Declaración Rectificatoria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado el hecho controvertido establecido
en autos, es determinar si el Giro por Diferencia de Impuesto, por $545.120.-, es
consecuencia de la rectificatoria de la Declaración Jurada de Impuesto a la Renta efectuada
por el reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, de la prueba documental aportada por la reclamada
consistente en: copia autorizada de la Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta Año
Tributario 2014, contenida en el Formulario 22 Folio N° 241129564 del reclamante; copia
autorizada de la rectificatoria de la Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta Año
Tributario 2014 contenida en el Formulario 22 Folio N° 50783294 de fecha 30.12.14, que
consigna la cantidad de $ 456.612.- y, copia de Giro Folio N°50783294, junto a su
testimonial en la que depone doña Ángela Villablanca Mousca, en su calidad de contadora
auditora y fiscalizadora del SII, quien legalmente juramentada señala textual, “ que el
contribuyente don Jorge Loustalot hizo su declaración vía internet, dando cumplimiento a su
obligación del período, esta declaración pasó por las revisiones del SII y quedó con una
observación de rentas exentas, que es una observación que nosotros denominamos, certera,
es decir, precisa”. “En lo general cuando el contribuyente tiene su declaración observada,
concurre a las oficinas del SII. de su jurisdicción con los respaldos a esa declaración”. “en
este caso como es una observación “precisa” se realizó una modificación a la declaración
primitiva, lo que generó una nueva declaración del folio N°50783294…”
“Este evento se entrega a diario por los fiscalizadores para la validación del jefe de
grupo y es ahí donde yo actúo posterior a la fiscalización, en este caso particular, la
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declaración quedó sin ninguna observación al visarla en el sistema de renta en línea, por lo
tanto fue aprobada, creo, al día siguiente, y ahí se cierra el proceso de la declaración, y es la
declaración vigente del contribuyente por ese año y la anterior queda nula”.
Finalmente indica, “Cuando existe una rectificatoria con diferencia de impuesto, se
emiten simultáneamente el Formulario modificado y el giro asociado, son eventos
simultáneos. Al emitir los documentos, éstos se hacen en forma simultánea ya que se genera
tanto la nueva declaración como el giro asociado a ésta. Es una consecuencia de la
rectificatoria”.
DÉCIMO CUARTO: Que el reclamante no presentó ni aportó prueba alguna en
autos, sin perjuicio de ello, de la documentación fundante de su reclamo, se desprende
inequívocamente que presentó su Declaración Jurada de Impuesto a la Renta con fecha
08.05.14, la que fue observada por el SII, siendo rectificada mediante una Declaración
Rectificatoria de fecha 30.12.14, fecha en que se le notificó el Giro reclamado por un valor
de $ 456.201.-
DÉCIMO QUINTO: Que, la conceptualización del significado de la declaración
rectificatoria, consiste en una declaración nueva que anula una anterior, cuyo nacimiento se
encuentra en la manifestación de una conducta voluntaria del contribuyente, constituyendo
dicha voluntad la única opción posible para rectificar una declaración de impuestos.
Así las cosas, sólo es dable concluir por esta sentenciadora que lo que sirvió de
antecedente para emitir el giro, fue la declaración rectificatoria realizada
voluntariamente por el contribuyente, que deriva de un acto propio de éste a fin de
determinar correctamente los impuestos que se encontraban pendientes de enterar en arcas
fiscales.
DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, sólo cabe establecer si este giro se
conforma con la Rectificatoria, que es aquella que le sirve de fundamento, de los documentos
que obran en autos se desprende que el giro fue emitido en concordancia con la Declaración
de Rectificatoria del contribuyente de fecha 30.12.14, que como ya se ha señalado, le sirve
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de antecedente previo a su nacimiento, el que se realiza en forma simultánea. Al ser ésta
Declaración Rectificatoria es asimilable a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, que establece que en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente.
Más aún, la parte reclamante no reclamó vicio alguno que afectara directamente al giro
reclamado, el que se ajusta, como se ha acreditado precedentemente, a la determinación de
impuestos efectuada por el propio contribuyente a través de la declaración rectificatoria
efectuada con fecha 30.12.14 en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sino que el
actor pretende reclamar en forma indirecta de su autodeterminación impositiva efectuada
en su declaración jurada anual de impuestos a la renta AT 2014, rectificada mediante
declaración rectificatoria de fecha 30.12.14, que dio origen al giro reclamado, materia que
por su naturaleza no es susceptible de ser reclamada en este juicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el giro u orden de
ingreso ha sido emitido por el Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo con las normas
legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, por lo que procede rechazar
el reclamo de don JORGE CONSTANT JUAN LOUSTALOT BULLONI.
DÉCIMO OCTAVO: Que, habiéndose establecido la improcedencia de reclamar en
contra de un giro emitido en razón de una declaración rectificatoria del propio reclamante,
presentada voluntariamente al SII, se torna innecesario que este Tribunal emita
pronunciamiento sobre las razones que el reclamante haya tenido para rectificar su
declaración´ AT 2014, porque lo esencial es que no se puede reclamar en contra de actos
propios.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes; y, demás normas
legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes el Giro Folio N° 50783294, de fecha 30.12.14
de acuerdo a lo concluido en los motivos décimo quinto a décimo octavo.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don JORGE LOUSTALOT BULLONI,
por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, dése aviso a las
partes mediante aviso por correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000250-2/ RIT: GR-17-00025-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-04-27T13:55:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.