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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00116-2015 · 20 de noviembre de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00116-2015
RUC
15-9-0000368-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- INVERSIONES AGROFRUTA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00116-2015. RUC N° : 15-9-0000368-1. En Providencia, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: El escrito de 29.09.14 en que compareció don Rodrigo Zarhi Hernández, abogado, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES AGRUFRUTA S.A., del giro de su denominación, RUT N° 96.567.660-0, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su derecho de opción respecto al reclamo tributario que fue presentado el 12.07.12 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 07.10.14. Por resolución de 22.07.15 este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos por Ord. N° 113, de 07.04.15, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 12.07.12 en que comparecieron don Mario Edwards Correa y don Juan Obach González, en representación de INVERSIONES AGROFRUTA S.A., del giro de su denominación, RUT N° 96.567.660-0, sociedad domiciliada en autos en calle Raúl Labbé N° 12613, oficina 501, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana en contra de la Liquidación N° 271, de 26.04.12, que rechazó la pérdida tributaria ascendente a $2.440.836.064.-, agregándola a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico Rolan en autos, A fojas 1 a 120, Comprobantes de Distribución de causas y expedientes de tramitación ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos que contiene los escritos de reclamos, acto reclamado y su notificación, documentos allí acompañados, resoluciones de dicha judicatura, escrito en que se ejerce el Derecho de Opción; resolución que hace lugar a esa petición; y, Ord. N° 113, de 07.04.15, por el que se remiten los antecedentes para ser conocido por los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 121 a 156, Escrito mediante el cual se asume representación por el reclamante, su mandato judicial, resolución que provee la representación y reinicia la tramitación del reclamo tributario confiriendo traslado al Servicio y con sus testimonios de notificaciones por el sitio de internet y por correo electrónico, respectivamente. Constan los escritos de asume representación del Servicio de Impuestos Internos y sus antecedentes; aquel por el cual se evacúa el traslado, entre otras peticiones; escritos en que el reclamante delega poder, otro en que se renuncia al poder, indica nuevo correo y domicilio; escrito de nueva asunción de representación y poder del Servicio y nueva delegación, todos con sus respectivas resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fojas 157 a 171, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio y por carta certificada a la reclamante, respectivamente; recurso de reposición de la reclamante, con apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba y reitera medios de prueba; escrito de delega poder del reclamado, con la resolución que los provee negando lugar a la reposición y concediendo la apelación subsidiaria, con su testimonio de notificación; y, escrito en que la reclamante se desiste del recurso de apelación, con la resolución que lo tiene por desistido y testimonio de notificación. A fojas 172 y 173, Resolución de 16.11.18, que decretó Autos para Fallo y como medida para mejor resolver, se ordenó traer a la vista los autos caratulados INVERSIONES AGROFRUTA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, RIT GR-17-00100-2015 / 15-9-0000356-8, con su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por reclamo tributario de 12.07.12, conocido por este Tribunal por ejercicio del Derecho de Opción, compareció don Mario Edwards Correa y don Juan Obach González, en representación de INVERSIONES AGROFRUTA S.A., ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 271, de 26.04.12, que rechazó la pérdida tributaria ascendente a $2.440.836.064.-, agregándola a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011, liquidando el impuesto respectivo, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por su Director don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En un primer acápite y luego de transcribir parte del texto de la Liquidación que reclama y como consideraciones previas, viene en solicitar lo siguiente: 1. La nulidad del acto administrativo que origina la Liquidación de autos, para lo que tiene como antecedentes de hecho la Citación N° 42/9, que se le notificó el 28.03.12 otorgándole el plazo de un mes para dar respuesta, reproduciendo en parte su contenido en el que se le pide acreditar la pérdida tributaria de arrastre declarada y el derecho a la devolución de PPUA solicitado en su Formulario 22, Folio 90252371, y enfatiza que, antes de expirar el plazo para dar respuesta a esa Citación, se le notificó la Resolución Exenta N° 3.125, de 25.04.12, y el 30.04.12, se le notificó la Liquidación que reclama, igualmente, antes de expirar el plazo que tenía para responder, viéndose privado de su derecho a contestar, resolver las observaciones y evitar judicializar el asunto. Para reafirmar lo anterior y en lo pertinente, reproduce la Resolución reclamada en la parte que se indica que: “(…) vencido el plazo para dar respuesta a la referida citación, usted no ha dado cumplimiento a lo requerido, ni tampoco solicitó prórroga.” Esgrime su postura partiendo de la base que la Resolución Exenta es un fundamento necesario de la Liquidación. Luego, al haberse emitido aquélla antes que expirara el plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico para contestar la Citación, hace decaer su validez y, consecuencialmente, la validez de la Liquidación sub-lite. Abunda en lo mismo indicando que para la Citación notificada el 28 de marzo de 2012, el plazo de un mes expiraba el día 29.04.12 día feriado, por lo que se extiende al siguiente hábil que era el 30.04.12, mismo día en que se le notificó la Liquidación N° 271, de 26.04.12. Además, asegura haber concurrido solicitando prórroga para contestar el día 27.04.12, pero fue informado que la persona a cargo no estaba y que debía concurrir el lunes. Entonces, no es procedente motivar el acto reclamado en que no dio respuesta, no aportó antecedentes suficientes ni solicitó prórroga para acreditar su pérdida. Respecto a la documentación, hace presente un requerimiento de antecedentes anterior de fecha 15.07.11, al que dio cumplimiento aportando parcialmente documentación que no habría sido debidamente analizada para emitir la Citación en comento. Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21 inciso segundo y 63 del Código Tributario, artículo19 N° 4 de la Constitución Política de la República, siendo la citación un trámite obligatorio para la emisión de la Liquidación, considerando la falta de veracidad de los fundamentos en cuyo mérito fue emitido el acto reclamado, cuestiones todas que afectan los principios de bilateralidad de la audiencia y la validez de la Liquidación reclamada, es que viene en solicitar la nulidad que se estudia. 2. Se declare la prescripción de la facultad del Servicio para revisar una pérdida tributaria cuyo origen data del Año Tributario 1999, esto es, habiendo transcurrido con creces el plazo que dispone el artículo 200 del Código del Ramo, para fiscalizar. Sostener lo contrario implicaría que el contribuyente, también fuera de los plazos de prescripción, pudiera presentar rectificaciones a sus declaraciones de pérdidas de arrastre en proceso de fiscalización que, en su caso, correspondería porque habría incurrido en un error en su declaración, lo que además contraría la obligación de conservación de la contabilidad por seis años que dispone el Código de Comercio. Es por todo ello que invoca la declaración de prescripción de la acción fiscalizadora, no pudiendo ser objetada ni impugnada su pérdida mediante la Liquidación de marras. 3. La nulidad de la Resolución invocada por la reclamante porque existen otros juicios pendientes sobre la misma materia, que estarían siendo revisados en los autos Rol 13.212- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico 2007 y 10.162-210, por la Iltma. Corte de Apelaciones respectivas y que versan sobre otras dos Resoluciones Exentas No 3.709, de 10.05.07, y N° 7.455, de 29.07.10 que rechaza la pérdida tributaria de arrastre declaradas y solicitudes de devolución, de los años tributarios 2004 y 2007, respectivamente. Para ello, reproduce las razones de sus reclamos en contra de dichos actos, particularmente en cuanto intenta explica el origen de la pérdida de arrastre que se declara en ambos años cuestionados. Sostiene que la circunstancia de encontrarse esos juicios pendientes de resolución sobre los mismos hecho y derecho de marras, fundados en antecedentes y operaciones que ya han sido revisados por el Servicio, son motivos suficientes para anular la Liquidación N° 271 reclamada en estos, autos considerando el mayor gasto de recursos para ambas partes y que contraría lo instruido en Circular N° 26, de 28.04.08. II. En segundo orden de cosas, expone las consideraciones de fondo del reclamo, esto es: Analiza los antecedentes de la pérdida tributaria y de la devolución denegadas, por el monto de -$2.444.836.064.- y $13.365.029.-, respectivamente, explicando que su Renta Líquida Imponible para el año comercial 2010, tributario 2011, se determinó y se declaró en base a sus antecedentes contables que daban cuenta de que la pérdida se originó en el año 1998 producto de una venta de acciones, esto es: Que el 31.10.89, adquirió el 99,9973% de participación de la sociedad C y D Comercio y Desarrollo Internacional Limitada, en USD3.000.000.-, equivalente en pesos chilenos a $860.613.990.- monto que considera su costo tributario, pese a que el patrimonio financiero de la empresa emisora de las acciones adquiridas, ascendía a la suma $482.361.504.-, reconociéndose contablemente la inversión en su valor financiero $482.348.480.- (99,9973% de $482.361.504), esto es, $378.265.510.- inferior al costo tributario. Que, para financiar esa adquisición, en Junta Extraordinaria de Accionistas de 07.11.89, reducida a escritura pública el 10.11.89, se acordó un aumento de capital del cual su socia Diez Huertos S.A., suscribió el 49% de ese aumento equivalente a 401.807.552.- acciones según da cuenta el título accionario N° 00006, de 13.11.89, que se tradujo en $4.059.999.990.-, monto que fue pagado en dinero efectivo, flujo que se obtuvo por la liquidación que Diez Huertos S.A. hizo de una seria de instrumentos recibidos en canje por USD14.000.000.- equivalentes a $4.018.075.520.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico El 30.11.89, la sociedad C y D Comercio y Desarrollo Internacional Limitada acordó un aumento de capital en la suma de $165.870.000.- que su parte integró el 27.11.89. Finalmente, el 14.08.98, vendió y cedió la totalidad de los derechos sociales que tenía en la sociedad C y D Comercio y Desarrollo Internacional Limitada, por el monto de $109.185.654.-, lo que le ocasionó una pérdida tributaria que se registró contablemente. Al respecto, aclara que erróneamente se consideró como costo el valor financiero de los derechos sociales cedidos que incluía el valor por el aumento de capital, esto es, $1.757.526.385.- y, dado que su precio de venta fue $109.185.654.- se registró una pérdida de -$1.648.340.731.- generando un resultado del ejercicio de -$1.675.403.782.- Además, manifiesta que, también, erróneamente declaró como pérdida tributaria la diferencia entre el valor financiero que tenían los derechos al adquirirse y el aumento posterior versus el valor de enajenación, reconociendo una pérdida inferior a la que correspondía de acuerdo al costo tributario (declaró (-$1.648.340.731.- debiendo ser -$2.703.183.998.-). Así, la pérdida se originó en el año 1998, tributario 1999, cuya facultad de fiscalización se encontraría prescrita como lo estaría, también, su posibilidad de rectificar la pérdida erróneamente declarada. Además, indica que requerirle justificarla es improcedente porque la ley permite rebajar pérdida de ejercicios anteriores, que pasa a constituir el patrimonio del contribuyente, es parte integrante del resultado del ejercicio, lo que la desliga de su origen y la transforma en una cifra encauzada correspondiente a un derecho adquirido para el contribuyente y para el Servicio. Luego, transcribe el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y enfatiza en que la documentación aportada era suficiente para tener por acreditada la pérdida, documentos que no fueron objetados ni calificados de no fidedignos. Asimismo, expone jurisprudencia de los tribunales respecto a la prescripción. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 271, de 26.04.12, notificada por cédula el 30.04.12, y en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho se deje sin efecto por haberse justificado suficientemente la validez y legalidad de la deducción efectuada en la determinación de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico renta líquida imponible AT 2011, por la pérdida ascendente a -$2.444.836.064.-, debiendo declararse que la determinación de la renta imponible del año comercial 2010 y la declaración de renta AT 2011, Folio 90252371, se ajusta a las normas legales vigentes e instrucciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y, en definitiva, proceder a la devolución de impuestos correspondientemente solicitada. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo confirmándose la Liquidación N° 271, de 26.04.12, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En un primer capítulo, expone los antecedentes de hecho del proceso administrativo que conllevó a resolver como se hizo en la oportunidad pertinente. Al efecto, además de lo ya expuesto por la contribuyente y expuesto en el considerando que antecede, hace presente que, tras la presentación del Formulario 22, Folio 90252371, AT 2011, por el que la reclamante declara la pérdida de arrastre y solicita la devolución de marras, se le informó que su declaración sería fiscalizada y se le requirieron antecedentes mediante Notificación N° 110201040, de 15.07.11, los que aportó parcialmente como asegura “reconoce el actor a fojas 7 de su reclamo”. Adicionalmente, para validar la pérdida y devolución solicitada, se le notificó la Citación N° 42/9, el 28.03.12, pero dado que no acompaño antecedentes suficientes, se emitió el acto reclamado. II. En un segundo acápite, refiere al reclamo y sus fundamentos, sin añadir nada a lo ya transcrito en la consideración precedente. III. En tercer término, expone las razones por las que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, para lo cual refiere a las argumentaciones relativas a las alegaciones del reclamante, haciendo presente lo siguiente: 1. En cuando a los vicios de nulidad que se alegan de contrario, recalca que el acto reclamado cumple con todos los requisitos de validez y que fue emitido por la falta de acreditación de la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente. A ello, adiciona que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico vicio de procedimiento solo afecta su validez cuando recae en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. En este acápite, analiza la competencia para que este tribunal revise y resuelva el tipo de nulidad invocado, dado que considera que se trata de una nulidad de derecho público cuya competencia se encuentra radicada en los tribunales ordinarios de justicia, porque el legislador no ha entregado esta competencia al Tribunal Tributario y Aduanero. Adicionalmente, hace presente que de la redacción del petitorio del reclamo se lee que el reclamante no ha solicitado allí, expresamente, que se declare la nulidad en comento, mismo argumento que sirve para el resto de la nulidad impetrada por existir juicios pendientes cuyo resultado aún no ha sido dado y, por lo mismo, no se encontraba impedido de emitir el acto que, en la especie, se reclama. Para todo ello cita y transcribe lo dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República; 63 del Código Tributario; la Ley N° 20.322; artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 3° y 13 de la Ley N° 19.880; y, Ley N° 18.575 como, asimismo, abundante jurisprudencia en la materia. 2. En cuanto a la pérdida tributaria de arrastre declarada por la contribuyente, indica que no se acreditó, en sede administrativa, el cumplimiento de los requisitos para que pueda ser considerada como rebaja de la renta líquida imponible, carga probatoria que pesaba en la sociedad reclamante conforme mandan los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta y artículo 21 del Código Tributario. 3. En lo tocante a la prescripción de la acción fiscalizadora para revisar la pérdida tributaria de arrastre y que se incorporó, sucesivamente, a partir de la declaración del AT 1999, manifiesta que es una facultad del Servicio revisarla, lo que se hace considerando cada uno de los períodos tributarios en los que se declara, criterio que reafirma en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y en extensa jurisprudencia que existe en la materia, la que cita y transcribe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico 4. En lo tocante a la procedencia de la pérdida, además de sostener que el reclamante solo cita algunas partidas señalando datos y antecedentes, enfatiza en que no se acreditó en sede administrativa, correspondiendo al tribunal únicamente revisar si con los datos con que se contaba, el Servicio resolvió correctamente. 5. Expresa que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, por lo que esta sede no puede constituir una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite cuáles son los incumplimientos o infracciones en que se ha incurrido. Para ello, cita y transcribe jurisprudencia. 6. Finalmente, en base a los artículos 17 y 21 del Código Tributario; artículo 31 y de la Ley de la Renta; y, jurisprudencia que cita y transcribe, hace presente que es en el contribuyente sobre quien pesa la carga de la prueba. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido y, en definitiva, se rechace el reclamo en todas sus partes confirmándose la Liquidación N° 271, de 26.04.12, con condena en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y del acto reclamado, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que la sociedad INVERSIONES AGROFRUTA S.A., RUT N° 96.567.660-0, realiza actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; 2. Que en la declaración del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 1999 declaró una pérdida tributaria, que sucesivamente continuó integrando en sus declaraciones de los años tributarios siguientes, incluido el AT 2011 que fue objeto del procedimiento de fiscalización que concluyó con el acto que se reclama en esta sede; 3. Que, respecto a las declaraciones del impuesto sub-lite de los años 2004 y 2007, el Servicio de Impuestos Internos revisó las declaraciones de INVERSIONES AGROFRUTA S.A. a fin de determinar la procedencia, o no, de las devoluciones de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante, indistintamente, PPUA), concluyendo que no cumplía Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico con los requisitos para acceder a lo solicitado lo que fue motivado e informado por Resoluciones Exentas N° 3709, de 10.05.07, y N° 7.455, de 29.07.10, ambos actos administrativos que, al momento de interponerse el reclamo de autos, se encontraban resueltos por el Tribunal Tributario de la época, pero pendientes de sentencia firme por encontrarse apeladas y, a esa fecha, no resueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. 4. Que para el Año Tributario 2011, comercial 2010, la sociedad reclamante presentó su Formulario 22, Folio 90252371, en cuyo Código [643] declaró una renta líquida imponible por -$2.444.836.064.-; en el Código [634] una pérdida tributaria de arrastre de -$2.453.974.008.-, con un resultado de -$13.365.029.-, [Código 305]; PPUA por $13.365.029.- [Códigos 167 y 747], y, una devolución de saldo a favor por $13.365.029.- [Código 85]. 5. Que presentada la antedicha declaración de impuestos y a fin de revisar su exactitud, el 28.03.12 el Servicio emitió la Citación N° 42/9, notificada en la misma fecha, requiriéndole antecedentes que justificaran la renta declarada, la pérdida y la devolución peticionada. 6. Que, el 26.04.12, se emitió la Liquidación N° 271, que fue notificada a la contribuyente el 30.04.12, por la cual se le liquida su Impuesto de Primera Categoría para el AT 2011, fundándose para ello en la circunstancia de no haberse dado respuesta a la Citación respectiva, no se acompañaron antecedentes suficientes y no se solicitó prórroga para contestar. En razón de ello, se agregó a la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI, indistintamente) del AT 2011 la pérdida declarada, arrojando como resultado una Base Imponible por $9.137.944.-, que se liquidó con más reajustes e intereses. CUARTO: Que, por su parte, del mérito del proceso son puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Competencia del tribunal para conocer el tipo de nulidades invocadas por la reclamante. 2. Efectividad que la Liquidación reclamada adolece de los vicios que afectan su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico 3. Efectividad de la existencia, origen, naturaleza, composición y monto de la pérdida tributarias deducidas en la determinación de la renta líquida imponible declara en el formulario 22, correspondiente al At 2011. Hecho y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar que, por versar en un tema de derecho, no se recibió la causa a prueba respecto al punto 1).-, trámite procesal que sí recayó por los restantes dos, resolución respecto a la cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, que se rechazó por resolución de 10.10.18 y se concedió la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; sin embargo, por petición de 16.10.18, resuelta el 18.10.18, se tuvo por desistida a la reclamante de la apelación subsidiaria encontrándose, a la fecha, firme la interlocutoria de prueba. Que, previo a entrar al análisis de la controversia de autos, este Tribunal estima necesario precisar que no se considerarán las alegaciones y planteamientos de las partes respecto de la Resolución Ex. N° 3.125, de 25.04.12, dictada por el SII en forma paralela a la Liquidación que se reclama en este proceso, toda vez que dicha resolución fue reclamada en otro proceso ante este mismo Tribunal. QUINTO: Que, en cuanto al primer punto transcrito en el motivo que antecede, esto es: “Competencia del tribunal para conocer el tipo de nulidades invocadas por la reclamante”, se tiene que: 1. Dentro de todas las defensas que efectúa el Servicio al momento de evacuar el traslado, sostiene que el tipo de nulidad que se invoca de contrario y respecto al vicio de haberse emitido la Liquidación antes que transcurriera el plazo para responder a la citación, al amparo de la normativa vigente, se trataría de una nulidad de derecho público cuya competencia escapa de la especialmente encomendada a este tribunal. 2. Para resolver esta primera cuestión previa, es menester distinguir dos cuestiones fundamentales que abarcan la materia sobre que recae el debate, esto es: A).- Tipo de nulidad invocada por el contribuyente; y, B).- Competencia del Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico A).- Que, para el tipo de nulidad invocada por el contribuyente, en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen normas de rango Constitucional y otras de rango legal para anular los actos de la administración del Estado. Así, las primeras se reconocen en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuyo mérito procede la nulidad de derecho público cuando: un órgano actúa sin previa investudura regular; excediéndose del ámbito de su competencia o en otra forma a la prescrita. Para las invalidaciones de rango legal, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” para concluir en su inciso final prescribiendo que “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”, esto es, que remite a las leyes generales para establecer la sanción y responsabilidades para los actos que se ejecutan en contravención a ellas. Del estudio de los antecedentes resulta que la reclamante invoca que el acto administrativo sub-lite deviene de un proceso previo carente de un requisito que estima esencial, como lo es el respeto del transcurso del plazo que tenía para responder a la Citación según se exige por el artículo 63 y 21 del Código Tributario. Para lo antes mencionado, es menester tener en consideración que las liquidaciones de impuestos que practique el Servicio de Impuestos Internos se ajustan, en su forma, a las normas reglamentarias dispuestas por el Director al efecto con carácter obligatorio para los funcionario; a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, principalmente a la Ley N° 19.880, exigiéndose en este tipo de regulaciones la prosecución de ciertas diligencias procedimentales para su plena validez, normativa que naturalmente es de rango reglamentario y legal y que determinan las sanciones y responsabilidades que, para casos como el de marras, consisten en restarle validez al acto que contenga vicios en un requisito esencial, para cuya corrección se autoriza a deducir los recursos que establezcan las leyes especiales, como lo es el artículo 124 del Código Tributario -que en tanto trata de un ordenamiento jurídico especial-, permite la invalidación de rango legal de la liquidación que sea emitida contrariando derecho. Considerar este tipo de invalidaciones basadas en causales que ameritarían una declaración de rango legal y no constitucional, por ende, no derecho público, es un criterio que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico fundamenta, además, en jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema (Rol 3.132- 2005/ Rol 4.358-07) Siendo así, esta sentenciadora concluye que la actora arguye la nulidad de rango legal porque en el fondo ataca cuestiones de ordenación del proceso administrativo, cuestiones de forma, de cuyo respeto deriva una liquidación válida, o no. B). Para la segunda interrogante planteada, es decir: “Competencia del Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos”, se debe tener presente lo estatuído en los artículos 5° del Código Orgánico de Tribunales; 1° del Artículo Primero d ela Ley N° 20.322; y 9° de la Ley N° 18.575, en cuyo mérito y para la organización y atribuciones de los Tribunales Especiales les rigen sus normas propias y sin perjuicio de la aplicación del Código Orgánico de Tribunales. En tal entendido, la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en tanto especiales, le encomienda la competencia para conocer, entre otras, las reclamaciones que versen sobre la totalidad o alguna de las partidas o elementos de una liquidación de impuestos. De lo dicho resulta posible concluir que, en materia de nulidades de rango constitucional, al no existir vigente para el caso de marras, una norma especial que otorgue a esta sentenciadora la facultad de conocerlas, claramente, se tiene vedado emitir un pronunciamiento al efecto; sin embargo, en cuanto se trate de la nulidad de una liquidación por haberse emitido carente de un requisito esencial para su validez, como eventualmente puede ser sobre algún vicio en la Citación que trastoque el ordenamiento jurídico, es claro que atañe a una materia que está específica y especialmente encomendada a este Tribunal por mandato expreso de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios N° 20.322, artículos 124 y siguientes del Código Tributario y artículo 9° de la Ley N° 18.575 por lo que, también, por mandato constitucional expreso, no puede dejar de emitirse un pronunciamiento al efecto. 3. En consecuencia, de los razonamientos transcritos con antelación, especialmente, habiéndose concluido que en la especie el contribuyente invoca una nulidad tributaria de mero rango legal, se sigue que que ello es de competencia exclusiva de esta sentenciadora, motivo por el cual se desestimará la alegación del Servicio y será analizada la contienda como en derecho corresponde. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico SEXTO: Que, en relación al punto 2).- indicado en el motivo Cuarto, que reza: “Efectividad que la Liquidación reclamada adolece de los vicios que afectan su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten”, se tiene que: 1. Ante todo se debe aclarar que la reclamante ha denunciado como vicios de nulidad, que: tanto la Resolución que antecede a la Liquidación de marras y, asimismo, esta Liquidación se emitieron antes de haber transcurrido el plazo para responder; que, por lo mismo, sus fundamentos son insuficientes; que existen juicios pendientes sobre la misma materia que impedirían volver a pronunciarse sobre lo mismo liquidado; y que, teniendo presente la fecha en que se originó la pérdida liquidada, la acción fiscalizadora se encuentra prescrita. 2. Para ello, el ente administrativo enfatiza que el acto reclamado no adolece de vicios y que goza de presunción de veracidad, imperio y exigibilidad; que la existencia de juicios pendientes no es óbice para ejercer su facultad de fiscalización; y que, al tenor de diversos pronunciamientos jurisdiccionales en la materia, su facultad no se encuentra prescrita. 3. En primer término, se analizará la prescripción invocada, para lo cual es menester recordar que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 N° 3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, el legislador posibilita rebajar, como gastos, las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores, en los siguientes términos: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto … Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. (…) Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes (…)”, según indica. Declarada una pérdida de ejercicios anteriores en un Año Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la concurrencia de todos los presupuestos legales para ser aceptada, lo mismo para las pérdidas de ejercicios anteriores. En este punto, haciéndose cargo de las cuestiones planteadas en relación a la facultad de revisar las pérdidas en cualquier tiempo, cabe traer a colación lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 3265-2012, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico de 3 de junio de 2013, en el cual se declaró que, “si se trata de determinar un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores. En el mismo sentido, en la causa Rol N° 5581-2008, de 29 de octubre de 2010, esta Corte determinó que, no encontrándose prescritos los períodos por los cuales el Servicio determinó diferencias de impuestos, le está permitido requerir los documentos justificativos de las contabilizaciones que inciden en estos períodos, aún en el evento que provengan de lapsos anteriores amparados por la prescripción, pues al proceder de este modo, el Servició sólo estableció las bases imponibles de los años en que perseguía cobrar impuestos que no estaban prescritos, verificando la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes.” Finalmente, se debe recordar que los plazos de prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario, de tres o seis años, corren desde la expiración legal del plazo en que debió efectuarse el pago, esto es, por regla general, junto con la declaración y desde el momento en que expira el plazo dispuesto para declarar. 4. Así, de acuerdo a los razonamientos expuestos latamente con antelación, criterio que se encuentra confirmado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, al haberse declarado la pérdida de arrastre en cuestión en el Año tributario 2011, es a partir de esa declaración que debe computarse el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de ese ejercicio tributario 2011, que en la especie venía a expirar el 29.04.14 y, por haberse citado al contribuyente, dicho período se amplió por otros tres meses, lo que evidentemente hace quedar la Liquidación N° 271, de 26.04.12, dentro del período legal dado para ello según el artículo 200 del Código Tributario. Consecuencia de lo anterior es que al contribuyente le correspondía acreditar la pérdida como exige el artículo 31 N° 3 del Código Tributario, debiendo conservar los respaldos que sean suficientes a tal fin. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico Que lo dicho no implica que el contribuyente pueda rectificar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores desde su origen, sino sólo podrá hacerlo bajo el mismo criterio antes sostenido y en los casos que habilita el artículo 36 bis del Código Tributario, esto es, antes de que exista liquidación o giro del Servicio y para el período tributario en que se declaró. 5. Por las razones señaladas, la solicitud de declarar la nulidad de la liquidación por haberse emitido fuera de los plazos de prescripción será desestimada. SEPTIMO: Que, para el hecho de existir juicios pendientes sobre la pérdida de ejercicios anteriores, dado que la facultad del Servicio de fiscalizar cada una de las declaraciones-autoliquidaciones en que se incluye nace con los datos declarados, en cada ejercicio surge la posibilidad que, a su respecto, el ente administrativo la ejerza con independencia de otra fiscalización o juicio pendiente sobre la misma materia en tanto no recaiga pronunciamiento firme, de modo que esta alegación no puede prosperar al no constar en el proceso esa firmeza. OCTAVO: Que, para los otros vicios del procedimiento administrativo de fiscalización, se tiene que: 1. Hay que tener presente los artículos 1°, 3°, 4°, 13, 17 y siguientes de la Ley N° 19.880; artículos 8° bis, 21, 59, 63 y 200 del Código Tributario. En virtud de esas normas, los procedimientos administrativos, en tanto sucesión de actos trámites vinculados entre sí, se compone de una iniciación (de oficio o a petición de parte); instrucción, en la cual el interesado puede verter la prueba que estime pertinente, etapa que concluida habilita al órgano a emitir el acto administrativo terminal que conlleva a la etapa de conclusión. Ese acto administrativo son decisiones escritas que adopte la administración y gozan de presunción de veracidad, imperio y exigibilidad, desde su entrada en vigencia. Entre otros y en lo pertinente, el procedimiento administrativo se rige por los principios de celeridad, contradictoriedad y no formalización en cuya virtud se debe impulsar de oficio en todos sus trámites y los interesados pueden, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio y, en todo momento, alegar defectos en la tramitación especialmente los que supongan paralización, infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Los procesos administrativos, si bien deben desarrollarse con sencillez y eficacia exigiéndose las formalidades indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares, los vicios del procedimiento o de forman afectarán la validez cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. Las personas que se relacionen con la administración tienen derecho, entre otros, a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que debe ser tenido en cuenta por el órgano al redactar la propuesta de resolución, derecho que también le asiste a todo contribuyente e implica que la documentación aportada debe ser considerada por el funcionario competente. Ese derecho, tiene como contracara que en un procedimiento de fiscalización tributaria es obligación de los contribuyentes probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y, el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que del que ellos resulte, salvo que sean declarados como no fidedignos. Además, se establece como obligación para los contribuyentes el que deban presentar junto con sus declaraciones, los balances y copias de los inventarios, en tanto les pese la obligación de llevarlos. A su vez, en cuanto a la oportunidad en que deben realizarse las actuaciones en el procedimiento administrativo, con carácter obligatorio el legislador ha dispuesto el respeto de los plazos establecidos en las leyes, plazos administrativos que son de días hábiles, con exclusión de sábados, domingos y festivos, reafirmado para efectos tributarios en el artículo 10 del Código del Ramo entendiéndose prorrogado para el día hábil siguiente todo plazo que culmine en un día inhábil. En ese sentido, en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario en la normativa vigente a la época de la fiscalización que se revisa, el legislador estableció que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio se encontraría facultado para examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente. Cuando se iniciare una fiscalización mediante el requerimiento de antecedentes al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico contribuyente, se dispondrá de un plazo de 9 meses desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos ellos han sido puestos a disposición del Servicio para, alternativamente, citar a los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o girar. En uso de las facultades de fiscalización el Servicio puede usar todos los medios legales, en especial, citar al contribuyente para que, entre otras cosas, dentro del plazo de un mes prorrogable hasta por otro mes a petición de parte, aclare, amplíe o confirme una declaración, citación que debe practicarse en todos los casos en que se disponga como trámite previo. La citación tiene la virtud de ampliar los plazos de prescripción que tiene el Servicio para liquidar o girar impuestos, ampliación que será por el plazo de tres meses. A su vez, conforme al inciso final del artículo 10 del Código Tributario, las presentaciones que deba hacer el contribuyente que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas “(…) hasta las 24 horas del último día del plazo (…)” respectivo, existiendo especial regulación administrativa en Circular N° 47, de 03.11.11. 2. Así las cosas, del mérito de los antecedentes que obran en el proceso, la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario y atentos a los hechos pacíficos de la causa, esta sentenciadora tiene por acreditados los siguientes hechos: a. Que, en su la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2011, Formulario 22, Folio 90252371 la sociedad INVERSIONES AGROFRUTAS S.A., declaró una pérdida de ejercicios anteriores que se originó en el año 1998, tributario 1999, por el monto de 2.453.974.008.-, solicitando la devolución de PPUA. De esa presentación surgió el análisis de la procedencia de la devolución como, asimismo, de la pérdida de arrastre rebajada de la RLI de la reclamante. (Documentos fojas 39 a 46 y hechos pacíficos). b. En ese escenario, por Carta de Operación Renta N° 110201040, de 15.07.11, y Notificación N° 596328, del 30.12.11, enviadas por correo certificado a la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos requirió documentación contable y tributaria para fiscalizar la antedicha declaración de impuesto a la renta, requerimiento al que la contribuyente dio cumplimiento parcial (Documento fojas 47). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico c. Por el cumplimiento parcial mencionado anteriormente, el 28.03.12, se emitió la Citación N° 42/9, que fue notificada el 28.03.12, mediante la cual se solicitaron ciertos antecedentes que se detallaron con el objeto que, dentro del plazo de un mes que dispone el artículo 63 del Código Tributario, la reclamante diera respuesta y aportara los documentos requeridos (Documentos fojas 44, 46 y hecho pacífico). d. Que, si bien no existe en autos algún respaldo del hecho de haber concurrido la actora al Servicio de Impuestos Internos el día 28.04.12 a solicitar prórroga, oportunidad en la que se le habría indicado que “la persona encargada de otorgar las prórrogas no se encontraba presente en ese momento”, por lo que debía concurrir el día lunes 10 siguiente, este hecho no es especialmente controvertido por el Servicio reclamado; y, obra en autos que el 30.04.12 la contribuyente presentó solicitud de prórroga para responder a la Citación N° 42/9. (Documento fojas 87). e. El día 30.04.12, mediante Acta N° 507/9, se notificó a la sociedad INVERSIONES AGROFRUTA S.A. la Liquidación N° 271, liquidación que fue emitida el 26.04.12. En sus antecedentes se indica que “(…) transcurrido el plazo legal establecido en la norma mencionada, usted no ha dado respuesta a lo requerido, ni tampoco solicitó prórroga.” agregando que “3.- En consecuencia, usted no ha acreditado con documentación fehaciente, la pérdida del ejercicio informada en sus [sic] declaración anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011, como asimismo, los gastos y/o costos que informó en los códigos 634.” (Documento fojas 40 y siguientes). f. Es un hecho público que el día 28 de abril de 2012 recayó en día sábado, inhábil para efectos tributarios, por lo que el día hábil siguiente era el día lunes 30 de abril de 2012. 3. De los hechos asentados precedentemente, se sigue que si bien es cierto lo que indica la contribuyente en su reclamo en cuanto a que el plazo de un mes se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la Citación, es decir, desde el 29.03.12 porque se notificó el 28.03.12, no es menos cierto que el último día del plazo necesariamente debe coincidir con el ordinal que le sirvió de punto de partida, o sea, el último día del plazo para contestar la Citación era el día sábado 28.03.12, que por disposición legal se prorrogó para el día lunes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico 30.04.12. En cualquier caso y aunque los actos administrativos surten efecto y son válidos desde que se ponen en conocimiento del interesado, en la especie, la liquidación se emitió el 26.04.12 y se notificó el 30.04.12, vigente aún el plazo que tenía la contribuyente para dar respuesta a la Citación o solicitar prórroga, última de ellas que fue la actuación que realizó por presentación de 30.04.12. Adicionalmente, esta sentenciadora no puede desconocer el hecho evidente e incluso no controvertido que el acto reclamado data de al menos dos días antes que expirara el plazo que tenía la reclamante para evacuar su respuesta a la Citación, esto es, que se redactó, emitió y firmó el día 26.04.12 y se funda en que la sociedad no acreditó la pérdida porque no dio respuesta a la Citación, en circunstancias que en ese momento aún no expiraba el plazo para hacerlo. 4. Por esos razonamientos es, que tanto la alegación relativa a que se emitió la Liquidación antes de expirar el plazo para dar respuesta a la Citación (redactada y emitida el 26.04.12 y notificada el 30.04.12) como, asimismo, que los fundamentos del acto reclamado son insuficientes para reconocerle validez, han sido efectivamente comprobadas en autos. Que, esa trasgresión a los plazos legales y la insuficiencia de fundamentación por cuanto se esgrime en una cuestión ajena a la realidad trasgreden las normas sobre ritualidad procesal de los procedimientos administrativos, el principio de contradictoriedad y la debida motivación y, en tanto ocasionan perjuicio al derecho a defensa del interesado desde que implica desconocerse por el ente administrativo el plazo legal que tenía el contribuyente para ejercer su derecho a aportar documentos, presentar alegaciones y solicitar prórroga, son vicios de forma que ameritan que esta sentenciadora declare inválido el acto reclamado, conforme lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes de la Ley N° 19.880, en relación a los artículos 21, 63 y 124 del Código Tributario. 5. Es por los razonamientos anteriores que los vicios de que se acusa adolecer las Liquidaciones reclamadas han sido comprobados en autos y, en razón de ello, se acogerá el reclamo en este punto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas y hechos de la causa, es posible concluir que no concurre, en la especie, la prescripción de la acción fiscalizadora ni es dable sostener que constituye obstáculo para fiscalizar la existencia de juicios pendientes respecto a la pérdida declarada en ejercicios anteriores y/o los vicios de que pudiere adolecer la Resolución Exenta denegatoria de una petición de devolución; sin embargo, esta sentenciadora ha arribado a la conclusión que por haberse emitido y notificado la Liquidación reclamada con anterioridad a la fecha en que expiraba el plazo para contestar a la Citación, dicho acto adolece de vicios de forma que ocasionó perjuicio al derecho a defensa del interesado, lo que amerita su invalidación y, por lo mismo, se tiene por acreditado parcialmente el punto de prueba en estudio y en lo que sí se ha comprobado, se acogerá el reclamo DÉCIMO: Que, por lo razonado y concluido en el motivo que antecede en cuanto se dejará sin efecto el acto reclamado por vicio de forma y, considerando que el punto 3).- de prueba es una cuestión de fondo que versa sobre la efectividad de la existencia, origen, naturaleza, composición y monto de la pérdida tributarias deducidas en la determinación de la renta líquida imponible declara en el formulario 22, correspondiente al AT 2011, no resulta idóneo que esta sentenciadora emita un pronunciamiento al efecto. UNDÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, porque se trata de la Resolución Exenta N° 3125, de 25.04.12, objeto de otro pleito que fue traído a la vista en estos autos; y, Res. Ex. N° 7455, de 28.07.10, Res. Ex. N° 3709, de 10.05.07, que resolvieron peticiones de devolución respecto a otros Años Tributarios y sus reclamos, resultando inoficioso su análisis por ser ajenos a esta litis. DUODÉCIMO: Que, de las cuestiones vertidas en autos y los razonamientos expuestos en los considerandos que anteceden, esta sentenciadora puede señalar, a modo conclusivo que: 1. Luego de un análisis pormenorizado se ha concluido que el tipo de nulidad invocada en autos es de aquéllas de rango legal, cuestión para la que este Tribunal tiene especial competencia, lo que ha conllevado a rechazar la alegación del Servicio a este respecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico 2. De los vicios denunciados pudo establecerse que el acto reclamado se emitió con trasgresión a un requisito esencial, cuál era el transcurso de plazo que tenía la contribuyente para contestar a la citación respectiva, circunstancia que constata, además, la insuficiencia de la fundamentación de la Liquidación N° 271, de 26.04.12, cuestiones de formas que han ocasionado perjuicio evidente al derecho a defensa del interesado y al debido proceso, todo que ameritan invalidar el acto administrativo sub-lite motivos por los cuales se acogerá en ello el reclamo de marras. 3. En atención a la invalidación del acto reclamado por cuestiones de forma, resulta improcedente analizar la alegación de fondo que atañe a la efectividad de la existencia, origen, naturaleza, composición y monto de la pérdida tributaria deducida en la determinación de la renta líquida imponible declara en el formulario 22, correspondiente al At 2011, habiéndose omitido pronunciamiento al respecto. DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se acogerá parcialmente el reclamo de marras que, en lo acogido, resulta suficiente para invalidar la Liquidación N° 271, de 26.04.12. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, los artículos 1°, 3° bis, 7°, 9°, 19 y 42 del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; artículos 1° y 61 de la Ley N° 18.834; artículo 2° , 4° bis, 17, 63, 124, 132 del Código Tributario; artículos 2° y 31 de la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículos 1560 y siguientes, 1698, 1709, 2196 y siguientes del Código Civil; y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta conforme a lo concluido en el motivo Sexto. NO HA LUGAR a la nulidad invocada respecto de juicios pendientes, de acuerdo a lo concluido en el considerando Séptimo. HA LUGAR al reclamo de 12.07.12, conocido por este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en ejercicio del Derecho de Opción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico DÉJASE sin efecto la Liquidación N° 271, de 26.04.12, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ramón Dreyse Dañobeitía, en representación de la sociedad INVERSIONES AGROFRUTA S.A. y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO DRM SANTIAGO ORIENTE. DESE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0000368-1/ RIT: GR-17-00116-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0947f333-1a1c-496d-9956-ea829fba7931 Timbre Electrónico 2018-11-20T15:51:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.