Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON JUAN
MIGUEL GANGA CALDERÓN INGENIERIA EIRL”
RIT GS-17-00123-2015
RUC N° 15-9-0000769-5
Providencia, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 20, Acta Denuncia N°2, de 30.06.2015, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña VIVIANA
SALINAS DELGADO, Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Sur,
ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, en
relación a la contribuyente JUAN MIGUEL GANGA CALDERÓN INGENIERIA EIRL,
Rut. N°76.094.423-8, con giro en reparación otros tipos de maquinaria y equipos de uso
general, otros tipos de venta al por menor no realizada en almacenes, transporte de carga
por carretera y servicios de ingeniería prestados por empresas, domiciliada en La Esperanza
N°15262 Nova Vida, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, por infracción al
artículo 97 N°4 inciso primero y N° 5 del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2, Comprobante de físicos no escaneables, que da cuenta de haberse
acompañado a la causa la siguiente documentación: Facturas electrónicas, Formularios 29,
Certificado de no declaración y Cartilla SIIC del contribuyente RUT N° 76.094.423-8.
A fs. 3 a 23, Acta de Denuncia N°2, de 30.06.2015 y documentos adjuntos,
consistentes en: Dos copias de Acta de Denuncia N°2, de 30.06.2015; original y dos copias
Resol. Ex. N°462, de 16.06.2015; Notificación folio 1403866, de 30.06.2015; Informe
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Circular N° 8 de fecha 06.10.2014, N° 7; Informe Circular N° 8, de fecha 02.12.2014, N°
12; Reservado. DJU.16.000.- N° 08, de fecha 09.07.2015.
A fs. 24 a 25; Resolución que tiene por agregada la acta de denuncia y la
documentación adjunta, ordena certificar y custodiar documentos; y testimonio de
notificación.
A fs. 26, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, que da cuenta que
transcurrido el plazo legal no se formularon descargos y que los documentos físicos no
escaneables de que da cuenta el certificado que rola a fojas 2, fueron custodiados bajo el N°
47-2015.
A fs. 27 a 28, Autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 20, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N°2, de 30.06.2015, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a la contribuyente JUAN MIGUEL
GANGA CALDERÓN INGENIERIA EIRL, Rut. N°76.094.423-8, ya individualizados,
acta en la cual se le imputa haber cometido las infracciones previstas y sancionadas en el
artículo 97 N°4, inciso primero y N° 5 del Código Tributario, consistentes en disminuir
indebidamente el Débito Fiscal IVA y por haber omitido declaración de IVA débito fiscal,
por no presentación de Formulario 29 estando obligado a hacerlo, lo que le permitió
ingresar en arcas fiscales un menor impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Reseña el Acta Denuncia N°2, de 30.06.2015 que:
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR.- Ya reseñada.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.-
Señala que en los sistemas de emisión de documentos digitalizados (facturas
electrónicas), se detectó la comisión de irregularidades por parte de la contribuyente
denunciada, ya que durante los períodos tributarios comprendidos entre marzo 2013 y
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febrero 2014, ambos incluidos, realizó operaciones comerciales de las que dan cuenta las
facturas electrónicas emitidas, declarando en dichos períodos débito fiscal notoriamente
inferior al que se encontraba afecto, disminuyendo así en forma indebida, el Impuesto al
Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales. Asimismo, en los períodos de abril y
mayo 2014, efectuó operaciones comerciales no obstante lo cual, no presentó declaración
de impuesto mensual Formulario 29, evitando así el pago de los impuestos que le afectaban,
correspondiendo el monto total de débito fiscal subdeclarados y/o no declarados a la suma
de $7.785.066.-
Inserta a continuación cuadros explicativos
1.- Período: Marzo 2013, Form. 29: 5671994016
2.- Período: Junio 2013, Form. 29: 5672001806
3.- Período: Julio 2013, Form. 29: 5672004506
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4.- Período: Septiembre 2013, Form. 29: 5672010676
5.- Período: Octubre 2013, Form. 29: 5672013496
6- Período: Diciembre 2013, Form. 29: 5672016636
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7- Período: Enero 2014, Form. 29: 5672024606
8- Período: Febrero 2014, Form. 29: 5672022156
Omisión de declaración de IVA débito fiscal por no presentación de Formularios 29.-
1- Período: Abril 2014
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2- Período: Mayo 2014
III. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA
INFRACCCIÓN.-
Afirma que es posible presumir la existencia de dolo de parte del denunciado dada
la naturaleza de las irregularidades cometidas, toda vez que entre los meses de marzo de
2013 a febrero 2014 declaró, en todos ellos, IVA débito fiscal por la suma de $5.000.-,
monto notoriamente inferior a los débitos generados con las operaciones comerciales
realizadas y de que dan cuenta las facturas electrónicas emitidas.
Asimismo, en los meses de abril y mayo de 2014 no presentó declaraciones de
impuesto mensual, omitiendo la declaración del IVA débito fiscal a que se encontraban
afectas las transacciones comerciales realizadas, infringiendo el mandato legal de presentar
la declaración mensual respectiva.
IV. MEDIOS DE PRUEBA.-
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Manifiesta acompañar, a fin de acreditar las infracciones denunciadas, los siguientes
documentos:
1. Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente fiscalizado.
2. Copias impresas de facturas electrónicas emitidas por la contribuyente con
ocasión de las operaciones realizadas.
3. Formularios 29 correspondientes a los meses de marzo de 2013 a febrero de 2014.
4. Certificado emitido por el Jefe de Unidad de San Bernardo, del Servicio de
Impuestos Internos, que da cuenta de la no presentación de declaración de impuestos
mensuales, Formulario 29, por parte de la contribuyente en los períodos de abril y mayo de
2014.
V. PERJUICIO FISCAL
Señala que el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, histórico, alcanza la suma de $7.785.066.
VI. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.-
Manifiesta que los hechos antes referidos son constitutivos de las infracciones
tributarias previstas y sancionadas en el artículo 97, N° 4 inciso 1° y N° 5 del Código
Tributario, que disponen que serán sancionados con las penas que dicha norma señala las
siguientes conductas:
Art. 97 N°4, inciso primero: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas,
notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto..."
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Art. 97 N°5: "La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes
tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o
los socios que tengan el uso de la razón social..."
SEGUNDO: Que, consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 30.07.2015,
rolante a fs. 26, que la empresa denunciada no presentó descargos al Acta Denuncia N°2, de
30.06.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, en consecuencia, la cuestión sometida a consideración del
Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el
delito tributario contenido en el artículo 97 N°4 inciso primero y N° 5 del Código
Tributario a Juan Miguel Ganga Calderón Ingeniería EIRL, por haber omitido o
Subdeclarado su débito fiscal en los períodos tributarios 03-2013, 06-2013, 07-2013 09-
2013, 10-2013, 12-2013, 01-2014, 02-2014, 04-2014, 05-2014.
CUARTO: Que, según consta en Resol. Ex. N°462, de 16.06.15, la Jefa del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la
aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso 1°
y N° 5 DEL Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 4 inciso primero: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o
la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
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procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa de cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medios
a máximo.
El referido inciso posee la característica de contener una serie de tipos delictivos
diferentes, dispuestos en forma alternativa, de modo tal que cualquiera de las figuras que se
produzcan o verifiquen en el proceso, autorizará al sentenciador para aplicar la sanción.
En relación al caso que nos ocupa la norma transcrita dispone: “Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda”.
Que en consecuencia, es posible deducir que los requisitos copulativos que establece
el legislador para que se configure el delito, son:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que la declaración sea falsa o incompleta:
- Falsa: Que contenga datos carentes de realidad o veracidad.
- Incompleta: Que no contenga la totalidad de los datos o antecedentes
tributarios del contribuyente, sino sólo una parte de ellos.
c. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda.
d. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por
malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, que en la materia de que se trata se manifiesta por la intención no cumplir con
una obligación tributaria en perjuicio del patrimonio fiscal al subdeclarar el efectivo débito
fiscal recargado en las facturas emitidas por el contribuyente. Cabe añadir que la intención
positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o
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no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias.
Por su parte el N° 5 dispone: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por
las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran
el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas
o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del impuesto de que se trata de eludir y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.”
Que en consecuencia, es posible deducir que los requisitos copulativos que establece
el legislador para que se configure la conducta infraccional, son:
a. Que no se haya presentado una declaración.
b. Que dicha declaración sea exigida por la ley
c. Que la omisión sea maliciosa, esto es que concurra la intención positiva de
no cumplir con una obligación tributaria en perjuicio del patrimonio fiscal, advirtiéndose
por el contribuyente la comisión del ilícito o sin que pueda menos que saberlo de acuerdo a
su actividad, obligaciones legales y circunstancias.
El artículo 9 del D.L. N° 825, en lo pertinente establece:
Artículo 9º.- El impuesto establecido en este Título se devengará:
a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la
fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso
que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza
del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se
devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones
de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no
correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
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Por su parte el artículo 64 del D.L. N° 825, en lo pertinente establece:
Artículo 64.- Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la
Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de
Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con
excepción del impuesto establecido en el artículo 49º, el que se regirá por las normas de
ese precepto.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las
operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante,
cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41º, la declaración deberá ser
presentada en el Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria y,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos que
habría cometido la contribuyente Juan Miguel Ganga Calderón Ingeniería EIRL, a fin de
establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos
de facto que el denunciante alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna
causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera
notificada y que rola de fs. 20; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 y N° 5. Para ello, es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
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a) Uno: Si los registros objetados son, efectivamente, falsos o existieron las omisiones
de declaraciones a que se encontraría obligado el denunciado, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 64 previamente citado.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°02, de 30.06.2015, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 47-2015:
Cuaderno de prueba, contenido en una carpeta color morado de 63 foja, donde constan los
siguientes antecedentes:
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- Facturas Nos 164, 165, 166, 167, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190,
191, 192, 193, 194, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 214, 215, 216, 217,
218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235,
236, todas emitidas por el contribuyente RUT N° 76.094.423-8.
- Formularios 29 del contribuyente RUT N° 76.094.423-8 de los períodos 03-2013, 05-
2013, 06-2013, 07-2013, 09-2013, 10-2013, 12-2013, 01-2014, 02-2014.
- Certificado emitido por el Jefe de la Unidad de San Bernardo del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 19.06.2015, en que se deja constancia que a dicha fecha no se habían
presentado declaraciones mensuales formulario 29 de los períodos de abril y mayo del año
2014, habiéndose emitido facturas electrónicas por la contribuyente Juan Miguel Ganga
Calderón Ingeniería EIRL.
- Cartilla SIIC contribuyente Juan Miguel Ganga Calderón Ingeniería EIRL.
DECIMO PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista es
posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que Juan Miguel Ganga Calderón Ingeniería EIRL, tiene por actividad reparación otros
tipos de maquinaria y equipos de uso general, otros tipos de venta al por menor no realizada
en almacenes, transporte de carga por carretera y servicios de ingeniería prestados por
empresas, todas actividades afectas al Impuesto al Valor Agregado debiendo, en
consecuencia, en la medida que efectúe operaciones afectas a dicho impuesto, realizar
mensualmente su declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29. Lo
anterior consta de Cartilla SIIC acompañada al cuaderno de pruebas aportado por el SII;
2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada, se detectó por el SII la subdeclaración de
débito fiscal respecto a los períodos 03-2013, 06-2013, 07-2013 09-2013, 10-2013, 12-
2013, 01-2014, 02-2014, y la omisión de declaración en los meses de abril y mayo de
2014, circunstancia que se encuentra acreditada al tenor de las facturas, Formularios 29
y Certificado de no declaración acompañado, según se detalla en el siguiente recuadro:
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For. 29 Período
Cod. 538 Total
Débitos
IVA registrado en
fac. electrónicas
emitidas por el
contribuyente
Diferencia
5671994016 03-2013 5000 1.308.340 1.303.340
5672001806 06-2013 5000 820.534 815.534
5672004506 07-2013 5000 594.643 589.643
5672010676 09-2013 5000 1.181.680 1.176.680
5672013496 10-2013 5000 1.299.363 1.294.363
5672016636 12-2013 5000 1.038.091 1.033.091
5672024606 01-2014 5000 300.485 295.485
5672022156 02-2014 5000 101.080 96.080
- 04-2014 - 1.030.750 1.030.750
- 05-2014 - 150.100 150.100
TOTAL 7.785.066.-
3.- Que asimismo de los formularios 29 tenidos a la vista se desprende que todos
ellos fueron declarados y pagados con fecha 15-04-2014, en incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 64 del D.L. N° 825.
DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación, a fin de determinar si se configuran
los tipos penales que contempla el artículo 97 N° 4 inciso primero y N° 5 del Código
Tributario, cabe analizar y determinar si la contribuyente denunciada presentó
declaraciones u omitió las mismas en forma maliciosa. A este respecto, cabe señalar que
una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los
antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos
a que la misma se refiere y, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a
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la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige, además, que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía
o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una
conducta dolosa de la contribuyente, atendido que entre los meses de marzo de 2013 a
febrero 2014 declaró, en todos sus formularios 29 el mismo monto de débito fiscal, esto es
la suma de $5.000.-, monto que además es notoriamente inferior a los débitos realmente
generados con las operaciones comerciales realizadas y de que dan cuenta las facturas
electrónicas emitidas.
Que para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes previamente individualizados.
Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra debidamente acreditado que la
contribuyente denunciada, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas
respecto a los períodos 03-2013, 06-2013, 07-2013 09-2013, 10-2013, 12-2013, 01-2014,
02-2014. En efecto, de los antecedentes y probanzas acompañados se infiere claramente
que el representante legal de la contribuyente tuvo o no pudo menos que tener pleno
conocimiento de la falsedad de las Declaraciones realizadas en los Formularios 29 de los
períodos antes señalados, toda vez que fue la directamente beneficiada con las maniobras
realizadas.
Refrenda lo anteriormente concluido, la circunstancia alegada y acreditada por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto a las diferencias de impuestos considerables que
se registraron durante dichos períodos y la circunstancia de haberse declarado en todos los
períodos señalados las mismas cantidades, lo que excluye cualquier posibilidad que ello
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haya acontecido por un mero error de la contribuyente, teniendo presente que la misma
registra inicio de actividades el 20.04.2010.
Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que los hechos
latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada, son de una identidad, tipo,
monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar las conductas como dolosas y
que permiten configurar en la especie, a cabalidad, las infracciones tipificadas y
sancionadas en el artículo 97 N° 4, inciso primero y N° 5 del Código Tributario,
respecto a los períodos 03-2013, 06-2013, 07-2013 09-2013, 10-2013, 12-2013, 01-2014,
02-2014, 04-2014 y 05-2014.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto al perjuicio fiscal ocasionado con las
conductas previamente tipificadas, de los antecedentes que obran en autos es posible
establecer que éste asciende a la suma de $7.785.066.-, suma que actualizada a la fecha de
la presente sentencia alcanza el monto de $8.677.300.-.
DECIMO CUARTO: Que, a fin de determinar la sanción pecuniaria que contempla
para los infractores el inciso primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, corresponde analizar las circunstancias modificatorias de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del mismo cuerpo legal.
El artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que…el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad
de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras
semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión;
y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
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Que, conforme a lo acreditado por el propio Servicio de Impuestos Internos, la
contribuyente denunciada no posee observaciones graves en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en infracciones de
la misma especie; asimismo, en autos no consta que la denunciada, al momento de cometer
la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones semejantes, por lo que no se le
aplican las agravantes de los N
os
1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
Que en cuanto a lo establecido en el N° 3 de la citada norma legal no existen
antecedentes que permitan establecer si la misma se configura como agravante o atenuante
en la causa.
En relación a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, en
la especie dicha atenuante no beneficia al infractor, toda vez que de la Cartilla SIIC se
desprende que el mismo fue inconcurrente a los distintos requerimientos de la entidad
fiscalizadora.
Cabe agregar asimismo que en la especie caso no resulta procedente considerar el
grado de conocimiento, de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado,
contemplado como agravante en los N
os
4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho
elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales contemplados en el artículo 97
N° 4 y 5 del Código Tributario.
Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5°
del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del
tipo infraccional.
En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto a
la contribuyente sub-lite no se configuran causales modificatorias de su responsabilidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada, respecto de Juan Miguel Ganga
Calderón Ingeniería EIRL, representada legalmente por don Juan Miguel Ganga Calderón,
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las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, inciso primero y N° 5 del
Código Tributario, por omisión y subdeclaración de Débito Fiscal; y, dado que no se
configuran circunstancias atenuantes ni agravantes, procede aplicar una multa equivalente
al ciento cincuenta por ciento del monto defraudado debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la LOC del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°2, de 30.06.2015, por las infracciones descritas
y sancionadas en el artículo 97 N°4 inciso primero y N° 5 del Código Tributario.
APLÍCASE a la empresa denunciada JUAN MIGUEL GANGA CALDERÓN
INGENIERÍA EIRL, una multa, ascendente a $13.015.950.- (trece millones quince mil novecientos
cincuenta pesos ), equivalente al ciento cincuenta por ciento del monto defraudado, actualizado al mes
de marzo de 2016.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Miguel Ganga Calderón; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 15-9-0000769-5 RIT: GS-17-00123-2015.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-03-04T14:23:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.