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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00171-2015 · 11 de abril de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00171-2015
RUC
15-9-0001105-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con AVILÉS BAHAMONDES.” RIT N°: GS-17-00171-2015. RUC N°: 15-9-0001105-6. En Providencia, a once de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: A fs. 18, Acta Denuncia N°4, de 26.08.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña VICKY PÉREZ CONTRERAS, Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Sur, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, en relación al contribuyente don CARLOS ALEJANDRO AVILÉS BAHAMONDES, RUT. N°10.655.072-7, con giro en Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, paja y materiales trenzables, domiciliado en Panamericana Sur Kilómetro 43, parcela 219, comuna de Paine, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas. A fs. 2 a 6, Comprobantes de físicos no escaneables, que dan cuenta de haberse acompañado a la causa la siguiente documentación: 1. Una carpeta de color café con tapas plastificadas que contiene en su interior facturas de diversos contribuyentes, comprobantes de resolución, Inscripción al Rol Único Tributario y Declaración Jurada de Inicio de Actividades, entre otros; 2. Carpeta de color verde con tapas plastificadas que contiene en su interior diversas facturas de distintos contribuyente, guías de despacho, entre otros; 3. Carpeta de color crema con tapas plastificadas que contiene en su interior facturas de diversos contribuyentes y guías de despacho, entre otros; 4. Carpeta de cartón de color verde caratulada en una pestaña como "Cuaderno de Prueba Caso F.F. Rut 10.655.072-7" que contiene en su interior Informe Circular 8 de 2015 N° 7 de 09.02.2015, Cruces de Información, Declaraciones de Impuestos, entre otra documentación; 5. Un Libro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico "Resumen Diario Compras, Ventas y Servicios" del contribuyente Carlos Avilés Bahamondes, RUT N° 10.655.072-7 que contiene anotaciones desde noviembre del 2011 hasta marzo del 2014. El libro está rotulado hasta mayo del 2014, pero no hay anotaciones después del mes de marzo. A fs. 7 a 20, Acta de Denuncia N°4, de 26.08.2015 y documentos adjuntos, consistentes en: Dos copias de Acta de Denuncia N°4, de 26.08.2015; original y copia Resol. Ex. N°637, de 24.08.2015; Notificación folio 0846647, de 26.08.2015; Copia de envío y distribución de correspondencia; Reservado. DJU.16.000.- N° 694, de fecha 07.09.2015. A fs. 21 a 23; Resolución que ordena aclarar y custodiar documentos; y testimonio de notificación. A fs. 24, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, que da cuenta que los documentos físicos no escaneables de que dan cuenta los certificados que rolan a fojas 2 a 6, fueron custodiados bajo el N° 75-2015. A fs. 25 a 26, Oficio N° 112-2015 de fecha 29.09.2015, enviado al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación. A fs. 27 a 30, presentación de la denunciante asumiendo representación; documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/545/2015, de fecha 06.03.2015; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 32 a 46, Oficio respuesta RES.DJU16.00 N° 14, de fecha 07.10.2015 y documentación que se adjunta al mismo consistente en certificados, certificados de avalúos, planos y fotografías; presentación de la denunciante en que solicita certificación y hace presente circunstancias que indica; resolución que tiene por agregado oficio respuesta y antecedentes anexos, provee presentación y ordena certificar sobre la presentación de descargos y testimonio de notificación. A fs. 47, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, que da cuenta que no se presentaron descargos respecto al Acta de Denuncia N° 4 de fecha 26.08.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico A fs. 48 a 51, Resolución que decreta oficiar al Servicio de Impuestos internos a fin de que remita antecedentes que se indican; testimonio de notificación; Oficio N° 34-2016 de fecha 03.03.2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 52 a 75, Oficio respuesta individualizado RES.DJU16.00 N° 03 de fecha 18.03.2016 y documentos que adjunta consistentes en impresión de cuños de la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos y formularios 29 de denunciado; resolución que los tiene por agregados y testimonio de notificación. A fs. 76 a 77, Resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 18, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N°4, de 26.08.2015, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don CARLOS ALEJANDRO AVILÉS BAHAMONDES, RUT N°10.655.072-7, ya individualizados, acta en la cual se le imputa haber cometido las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistentes en subdeclarar su débito fiscal y aumentar indebidamente su crédito fiscal mediante la utilización de facturas materialmente falsas, lo que le permitió ingresar en arcas fiscales un menor impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Reseña el Acta de Denuncia N°4, de 26.08.2015, que: I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR.- Ya descrita. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.- Indica que producto de la fiscalización se detectaron irregularidades respecto a las facturas emitidas por la proveedora doña Emilia Bahamondes Almazábal RUT 6.811.780-1, además de algunas inconsistencias en los meses de enero y febrero 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico Agrega que el denunciado no concurrió a la notificación N°2 del 16/06/2014 y la proveedora doñaEmilia Bahamondes Almazábal no fue ubicada según daría cuenta Informe N°97 del 31/12/2014. Que se verificó que don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, utiliza facturas de proveedores ajenas al giro, utiliza las mismas facturas de proveedores en distintos períodos, tiene diferencias en lo registrado en libro compras versus lo declarado como crédito fiscal y se detectan errores en la sumatorias de dichos créditos. Que se constató la utilización de crédito fiscal amparado en facturas materialmente falsas, toda vez que la proveedora doña Emilia Bahamondes Almazábal, no declaró o subdeclaró los débitos fiscales de las facturas cuestionadas, no siendo ubicada en el domicilio informado siendo, además, la madre del infractor. Señala que el contribuyente don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, no demostró de modo alguno la efectividad de las operaciones de las cuales dan cuenta las facturas objetadas, ni haber adoptado el más mínimo resguardo, pues no dio cumplimiento al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N°825 de 1974 y no se ha presentado a las notificaciones del Servicio para aportar antecedentes solicitados. A.- Uso de Facturas Falsas. Proveedor: EMILIA BAHAMONDES ALMAZABAL RUT: 6.811.780-1 Domicilio: Parcela N°8 San Luis de Licura, Mulchén Giro: Aserrado y acepilladura de maderas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico En relación a las facturas registradas, afirma no se habrían acompañado documentos adicionales para acreditar la efectividad de la operación, ni el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 825 de 1974. Se solicitó verificación de factura N°21, de la cual se obtuvo información de que proveedor no fue ubicado en domicilio declarado ante el Servicio. (no se señala ningún dato en relación a la referida factura N°21) En relación a la falsedad material de las facturas cuestionadas, indica lo siguiente: En la factura N°131 no se visualiza nítidamente el N° cuño del timbre, en el acuse recibo de las facturas, no se señalan los datos ni se consigna firma alguna de la recepción de la mercadería indicada en ellas, ni si éstas se encuentran pagadas; y, el formulario 29 no fue declarado en el mes de octubre 2012, por lo que se concluye que el contribuyente, registra factura materialmente falsa. En la factura N°149 se visualiza el N° cuño 239, el cual no se encuentra asociado a la Unidad de Los Ángeles, unidad en la que debe timbrar su documentación tributaria la proveedora. En el acuse recibo de las facturas, no se señalan los datos ni se consigna firma alguna de la recepción de la mercadería indicada en ellas, ni si éstas se encuentran pagadas y, el débito fiscal fue subdeclarado en formulario 29 período marzo 2013, por lo que se concluye que el contribuyente, registra factura materialmente falsa. En las facturas N°s 159 y 176 se visualiza el N° cuño 239, el cual no se encuentra asociado a la Unidad de Los Ángeles, unidad en la que debe timbrar su documentación tributaria la proveedora, y los débitos fiscales se encuentran subdeclarados en formularios 29 períodos de junio y noviembre 2013, por lo que se concluye que el contribuyente, registra factura materialmente falsa. B.- Sobredeclaración de Crédito Fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico El contribuyente registra las mismas facturas N°s 26647 y 26654 de "Río Clara Limitada", utilizadas en los meses de Octubre 2012 y Enero del 2013, sobredeclarando de esta manera en el mes de Enero ya aludido un I.V.A. crédito fiscal de $74.100.- Presenta una diferencia de información según lo registrado en su libro de Compraventas con lo declarado en su formulario 29 en el mes de Febrero 2013, sobredeclarando de esta manera en ese mes un I.V.A. por crédito Fiscal por un monto de $ 4.705.869.- C.- Uso Indebido de Crédito Fiscal. Finalmente, durante el período de Mayo del año 2014, declaró un monto de crédito fiscal no registrado en el libro de compraventas, ni tampoco respaldado con facturas físicas de dichas compras, sobredeclarando de esta forma un monto total de I.V.A. Crédito Fiscal por $31.251.- III.- PERJUICIO FISCAL. Manifiesta que se ocasionó un perjuicio por concepto de IVA ascendente a $19.368.589.- (sin especificar si se trata de un monto actualizado). IV.- DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN. Señala que el ánimo doloso se encontraría claramente establecido por las diversas conductas ilícitas desarrolladas, dado el aumento del IVA crédito fiscal a través del registro y contabilización de facturas falsas, consignando dichos montos en los libros de compras y en los respectivos Formularios N° 29; utilización en 2 períodos diferentes de una misma factura; aumento indebido del monto crédito fiscal en Formulario 29 mes de Febrero de 2013 respecto del registrado en su libro de compraventas y uso de crédito sin respaldo documentario y sin registro el libro respectivo. V.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico Afirma que las maniobras desarrolladas por el contribuyente infractor configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que prescribe: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar ...". VI.- MEDIOS DE PRUEBA. 1.- Cartilla SIIC del contribuyente compuesto por dos hojas. 2.- Carpeta expediente fiscalización de 35 fojas, con: Minuta N°2 del 09/09/14, Planilla decisión comité, Hoja con información del Registro Civil, verificación de facturas irregulares. 3.- Informe N°97 de fecha 31/12/2014, 4.- Notificaciones efectuadas (N°2 de fecha 03/10/2014 y N°704.285 de fecha 08/01/2015), 5.- Acta de recepción de documentos F-2123 de fecha 09/06/2014.- 6.- Carpeta color café claro con facturas de ventas y proveedores año 2012 7.- Carpeta color café claro con facturas de ventas y proveedores año 2013 8.- Carpeta color café claro con facturas de ventas y proveedores año 2014 9.- Libro compra y venta timbrado con fecha 01/12/2011 con períodos registrados desde: noviembre 2011 hasta mayo 2014 folios del 1 al 31.- SEGUNDO: Que, consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de fecha 04.11.2015, rolante a fs. 47, que el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia N°4, de 26.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico TERCERO: Que, en consecuencia, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario a Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, por utilización de facturas materialmente falsas y sobredeclaración de crédito fiscal en los períodos tributarios 10-2012, 01-2013, 02-2013, 03-2013, 06-2013 11-2013 y 05-2014. CUARTO: Que, según consta en Resol. Ex. N°637, de 24.10.15, la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 4° inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para la procedencia de figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos: a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, b. Que dicha conducta sea maliciosa. y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en registros que consignan operaciones inexistentes o en la utilización de facturas falsas. d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a especie. SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria y, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos y la malicia en el actuar del contribuyente don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera notificada y que rola de fs. 18; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, para lo cual es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las facturas y registros objetados son, efectivamente, falsos.- Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, adicionalmente, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°04, de 26.08.2015, las siguientes probanzas que pasaron a formar la Custodia N° 75-2015: 1. Una carpeta de color café con tapas plastificadas que contiene en su interior facturas de diversos contribuyentes, comprobantes de resolución, Inscripción al Rol Único Tributario y Declaración Jurada de Inicio de Actividades, entre otros; 2. Carpeta de color verde con tapas plastificadas que contiene en su interior diversas facturas de distintos contribuyente, guías de despacho, entre otros; 3. Carpeta de color crema con tapas plastificadas que contiene en su interior facturas de diversos contribuyentes y guías de despacho, entre otros; 4. Carpeta de cartón de color verde caratulada en una pestaña como "Cuaderno de Prueba Caso F.F. Rut 10.655.072-7" que contiene en su interior Informe Circular 8 de 2015 N° 7 de 09.02.2015, Cruces de Información, Declaraciones de Impuestos, entre otra documentación; 5. Un Libro de "Resumen Diario Compras, Ventas y Servicios" del contribuyente Carlos Avilés Bahamondes, RUT N° 10.655.072-7 que contiene anotaciones desde noviembre del 2011 hasta marzo del 2014. El libro está rotulado hasta mayo del 2014 pero no hay anotaciones después del mes de marzo. Asimismo, mediante Res.DJU16.00 N° 03 de fecha 18.03.2016, emitido por el Servicio de Impuestos Internos en respuesta a Oficio N°34-2016, se informó a este Tribunal que el cuño utilizado por la Unidad de Los Ángeles, vigente entre el 10 de octubre del 2012 y el 30 de noviembre del 2013, corresponde al N°239, adjuntando impresión del mismo y formularios 29 del denunciado correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre del año 2012 a mayo del año 2014, ambos inclusive. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico DECIMO PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista es posible tener por establecidos los siguientes hechos: A.- Uso de Facturas Falsas: 1.- Que don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, tiene por actividad Fabricación de otros productos de madera; artículos de Corcho, Paja y materiales trenzables; Fabricación de juegos, reparación de juegos, muebles, casas en madera, todas actividades afectas al Impuesto al Valor Agregado debiendo, en consecuencia, en la medida que efectúe operaciones afectas a dicho impuesto, realizar mensualmente su declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29. Lo anterior consta de Cartilla SIIC acompañada al cuaderno de pruebas aportado por el SII; 2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada, en primer término se cuestionaron como materialmente falsas las facturas N os 131, 149, 156 y 176, todas emitidas por la proveedora doña Emilia Bahamondes Almazabal, RUT 6.811.780-1, quien tiene por giro o actividad la compra elaboración y venta de la madera, aserradero y acepilladura de maderas, venta al por mayor de otros productos, registrando su último timbraje de facturas el 30.12.2013, oportunidad en que se timbraron las facturas N os 184 a 190. Además consta de la documentación aportada que es madre del contribuyente denunciado. 3.- Consta en relación a don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, que con fecha 09.06.2014, acompañó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente documentación: - Libro de compraventa con registros desde 11-2011 al 04-2014; - facturas de ventas desde la N° 39 a la 80 y, - 3 carpetas con facturas de proveedores correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, incluyendo las facturas cuestionadas como materialmente falsas. 4.- En relación a las facturas N os 131, 149, 159 y 176, cuestionadas como materialmente falsas, todas emitidas por la proveedora doña Emilia Bahamondes Almazabal, se acompaña original y copias de las mismas, documentos que en síntesis registran lo siguiente: Fact. N Fecha Neto $ IVA $ Total $ Folio libro 131 10-10-2012 16.010.000 3.041.900 19.051.900 12 149 05-03-2013 24.767.731 4.705.869 29.473.600 17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico 159 28-06-2013 19.310.000 3.668.900 22.978.900 20 176 30-11-2013 16.500.000 3.135.000 19.635.000 25 TOTAL 76.587.731 14.551.669 91.139.400 5.- Que todas las facturas registran cuño o timbre, pudiendo distinguirse que el número consignado en dichos cuños es el 239. 6.- Asimismo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, puede señalarse que todas ellas: a) Fueron emitidas en Triplicado. b) Fueron numeradas, en apariencia en forma correlativa. c) Indican el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio. d) Señalan fecha de emisión. e) Indican el nombre completo del comprador, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio; f) Detallan la mercadería transferida, precio unitario y monto de la operación. g) Indican separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto al valor agregado, e h) Indican condiciones de venta: al contado, y a 30 días, con excepción de la factura N° 159, en que se omite. 7.- Que la Res.DJU16.00 N° 03 de fecha 18.03.2016, emitido por el Servicio de Impuestos Internos en respuesta a Oficio N°34-2016, da cuenta que el cuño utilizado por la Unidad de Los Ángeles, vigente entre el 10 de octubre del 2012 y el 30 de noviembre del 2013, corresponde al N°239. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico 8.- Que, en consecuencia y de los antecedentes tenidos a la vista no es posible tener por establecida la falsedad material de las facturas impugnadas, ello por cuanto las mismas se encuentran dentro del rango de timbraje de la proveedora cuestionada, registran un timbre en apariencia real, cuyo N° de cuño corresponde efectivamente a aquel utilizado en la Unidad de Los Ángeles, de acuerdo a lo informado por el propio SII al Tribunal, (fs. 73), sin que se haya aportado a la instancia ningún otro antecedente que acredite, más allá de cualquier duda razonable, la comisión de la figura infraccional que contempla el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en relación a la utilización de las antedichas facturas, teniendo para ello presente la presunción de inocencia que rige como principio de rango constitucional en este tipo de procedimiento. Se hace presente que en el acta de denuncia se menciona una Factura N° 21, sin hacer ningún tipo de alegación, aclaración, descripción de la misma ni de su emisor, razón por la cual se omitirá pronunciamiento en relación a la misma. B.- Sobredeclaración de Crédito Fiscal a) En relación a este punto, reseña el Acta de denuncia que las Facturas Nos 26647 y 26654, fueron utilizadas en los meses de octubre 2012 y enero del 2013, sobredeclarando de esta manera la suma de $74.100.-, en el mes de enero. Que de los antecedentes tenidos a la vista es posible señalar que es efectivo que las facturas aludidas fueron registradas en dos oportunidades en el Libro de Compraventa del denunciado, y que el monto del crédito duplicado corresponde efectivamente a $74.100.-, ahora bien, en cuanto a la malicia o dolo en relación a la conducta descrita, la misma se estima por esta sentenciadora obedece más bien a un mero error de registro y no a una maniobra maliciosa tendiente a aumentar dolosamente el monto del crédito fiscal declarado, ello por cuanto el monto de las facturas señaladas no aparece como significativo en relación al débito fiscal declarado en enero de 2013, el que ascendió a la suma de $1.177.999.-, de manera tal que no se configura en la especie el tipo delictual contemplado en el artículo 97 N° 4 Inc. 2° del Código Tributario, por no configurarse en la especie el elemento subjetivo del mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico b) Por otra parte y en relación a este mismo punto el Ente Fiscalizador denuncia que durante el mes de Febrero de 2013, se habría sobredeclarado por concepto de crédito fiscal la suma de $4.705.869.-, sin que dicha suma aparezca registrada en el correspondiente Libro de Compraventa del denunciado ni se encuentre respaldado por Facturas de compras. Que de los antecedentes tenidos a la vista es posible concluir que es efectiva la sobredeclaración denunciada, ello por cuanto en Formulario 29 correspondiente al período 02-2013, se declaró como crédito fiscal del período la suma de $5.123.961.-, en circunstancia que el Libro de Compraventa registra la suma de $418.092.-, suma esta última que, además, se encuentra respaldada por las facturas del período. A este respecto, cabe señalar que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere y, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige, además, que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Que en relación al ítem en análisis, dado los montos involucrados, la falta absoluta de antecedentes que justifiquen dicha sobredeclaración, unido al hecho que la misma permitió al contribuyente donCarlos Alejandro Avilés Bahamondes, no solo extinguir completamente su carga tributaria en relación al Impuesto al Valor Agregado de dicho período, sino además contar con un remanente de crédito fiscal para ser utilizado en los períodos siguientes, no siendo plausible que dicha sobredeclaración pueda obedecer a un simple error del denunciado, apareciendo que éste no pudo menos que advertir que los datos contenidos en su declaración efectuada mediante Formulario 29 correspondiente al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico período 02-2013, eran falsos, es que esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son de una identidad, tipo, y monto suficientes para calificar la conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario C.- Uso indebido de Crédito Fiscal En este punto se denuncia por el Ente Fiscalizador que durante el período de mayo del año 2014, se declaró un crédito fiscal no registrado en el Libro de Compraventas ni respaldado con facturas físicas, por la suma de $31.251.- Que en relación a este punto cabe señalar que tanto el “Acta de Recepción Documentaria” como la “Minuta de Caso Para Evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes”, dejan expresa constancia que el Libro de Compraventa y las facturas de proveedores acompañados registran operaciones hasta abril de 2014, documentación que habría sido acompañada en respuesta a Notificación N° 104008794062 de fecha 21.03.2012, la que si bien no ha sido aportada a la causa, permite inferir que a través de la misma no se habría requerido antecedentes que abarcaran períodos aun no acaecidos, razón por la cual, de los antecedentes aportados no es posible tener por cierto lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que la documentación aportada y que tuvo a la vista el Órgano Fiscalizador solo abarcaba hasta marzo del año 2014. DECIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra debidamente acreditado que el contribuyente denunciado, presentó declaración de impuesto maliciosamente falsa sólo respecto al período 02-2013, sobredeclarando su crédito fiscal por la suma de $4.705.869.-. En efecto, de los antecedentes y probanzas acompañados se infiere claramente que el contribuyente tuvo o no pudo menos que tener pleno conocimiento de la falsedad de la Declaración realizada en el Formulario 29 del referido período. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico DECIMO TERCERO: Que en cuanto al perjuicio fiscal ocasionado con las conductas previamente tipificadas, de los antecedentes que obran en autos es posible establecer que éste asciende a la suma de $4.705.869.-, suma que actualizada a la fecha de la presente sentencia alcanza el monto de $5.336.455.-. DECIMO CUARTO: Que, a fin de determinar la sanción pecuniaria que contempla para los infractores el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde analizar las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del mismo cuerpo legal. El artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Que, conforme a lo acreditado por el propio Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente denunciado no posee observaciones graves en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie; asimismo, en autos no consta que el denunciado al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones semejantes, por lo que no se le aplican las agravantes de los N os 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. Que en cuanto a lo establecido en el N° 3 de la citada norma legal, no existen antecedentes que permitan establecer si la misma se configura como agravante o atenuante en la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico En relación a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, en la especie dicha atenuante no lo beneficia, toda vez que de la Cartilla SIIC se desprende que el mismo fue inconcurrente a requerimientos de la entidad fiscalizadora. Cabe agregar, asimismo, que en la especie caso no resulta procedente considerar el grado de conocimiento, de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en los N os 4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales contemplados en el artículo 97 N° 4 y 5 del Código Tributario. Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5° del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del tipo infraccional. En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto a la contribuyente sub-lite no se configuran causales modificatorias de su responsabilidad. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada, respecto de Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, por sobredeclaración de Crédito Fiscal; y, dado que no se configuran circunstancias atenuantes ni agravantes, procede aplicar una multa equivalente al cien por ciento del monto defraudado debidamente actualizado. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la LOC del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°4, de 26.08.2015, solo respecto del período 02- 2013, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico APLÍCASE al contribuyente denunciado don CARLOS ALEJANDRO AVILÉS BAHAMONDES, una multa, ascendente a $5.336.455.- (cinco millones trescientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ), equivalente al cien por ciento del monto defraudado, actualizado al mes de abril de 2016. GÍRESE, por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 15-9-0001105-6 RIT: GS-17-00171-2015.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ede02f3f-f0c2-4370-bc7b-0944d4797453 Timbre Electrónico 2016-04-11T14:50:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.