Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con AVILÉS
BAHAMONDES.”
RIT N°: GS-17-00171-2015.
RUC N°: 15-9-0001105-6.
En Providencia, a once de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 18, Acta Denuncia N°4, de 26.08.2015, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña VICKY PÉREZ
CONTRERAS, Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Sur, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, en relación al
contribuyente don CARLOS ALEJANDRO AVILÉS BAHAMONDES, RUT.
N°10.655.072-7, con giro en Fabricación de otros productos de madera; artículos de
corcho, paja y materiales trenzables, domiciliado en Panamericana Sur Kilómetro 43,
parcela 219, comuna de Paine, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 6, Comprobantes de físicos no escaneables, que dan cuenta de haberse
acompañado a la causa la siguiente documentación: 1. Una carpeta de color café con tapas
plastificadas que contiene en su interior facturas de diversos contribuyentes, comprobantes
de resolución, Inscripción al Rol Único Tributario y Declaración Jurada de Inicio de
Actividades, entre otros; 2. Carpeta de color verde con tapas plastificadas que contiene en
su interior diversas facturas de distintos contribuyente, guías de despacho, entre otros; 3.
Carpeta de color crema con tapas plastificadas que contiene en su interior facturas de
diversos contribuyentes y guías de despacho, entre otros; 4. Carpeta de cartón de color
verde caratulada en una pestaña como "Cuaderno de Prueba Caso F.F. Rut 10.655.072-7"
que contiene en su interior Informe Circular 8 de 2015 N° 7 de 09.02.2015, Cruces de
Información, Declaraciones de Impuestos, entre otra documentación; 5. Un Libro de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-04-2016.
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"Resumen Diario Compras, Ventas y Servicios" del contribuyente Carlos Avilés
Bahamondes, RUT N° 10.655.072-7 que contiene anotaciones desde noviembre del 2011
hasta marzo del 2014. El libro está rotulado hasta mayo del 2014, pero no hay anotaciones
después del mes de marzo.
A fs. 7 a 20, Acta de Denuncia N°4, de 26.08.2015 y documentos adjuntos,
consistentes en: Dos copias de Acta de Denuncia N°4, de 26.08.2015; original y copia
Resol. Ex. N°637, de 24.08.2015; Notificación folio 0846647, de 26.08.2015; Copia de
envío y distribución de correspondencia; Reservado. DJU.16.000.- N° 694, de fecha
07.09.2015.
A fs. 21 a 23; Resolución que ordena aclarar y custodiar documentos; y testimonio
de notificación.
A fs. 24, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, que da cuenta que
los documentos físicos no escaneables de que dan cuenta los certificados que rolan a fojas 2
a 6, fueron custodiados bajo el N° 75-2015.
A fs. 25 a 26, Oficio N° 112-2015 de fecha 29.09.2015, enviado al Servicio de
Impuestos Internos y comprobante de notificación.
A fs. 27 a 30, presentación de la denunciante asumiendo representación; documento
que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/545/2015, de fecha 06.03.2015;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 32 a 46, Oficio respuesta RES.DJU16.00 N° 14, de fecha 07.10.2015 y
documentación que se adjunta al mismo consistente en certificados, certificados de avalúos,
planos y fotografías; presentación de la denunciante en que solicita certificación y hace
presente circunstancias que indica; resolución que tiene por agregado oficio respuesta y
antecedentes anexos, provee presentación y ordena certificar sobre la presentación de
descargos y testimonio de notificación.
A fs. 47, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, que da cuenta que
no se presentaron descargos respecto al Acta de Denuncia N° 4 de fecha 26.08.2015.
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A fs. 48 a 51, Resolución que decreta oficiar al Servicio de Impuestos internos a fin
de que remita antecedentes que se indican; testimonio de notificación; Oficio N° 34-2016
de fecha 03.03.2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 52 a 75, Oficio respuesta individualizado RES.DJU16.00 N° 03 de fecha
18.03.2016 y documentos que adjunta consistentes en impresión de cuños de la Unidad de
Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos y formularios 29 de denunciado;
resolución que los tiene por agregados y testimonio de notificación.
A fs. 76 a 77, Resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 18, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta de Denuncia N°4, de 26.08.2015, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don CARLOS
ALEJANDRO AVILÉS BAHAMONDES, RUT N°10.655.072-7, ya individualizados,
acta en la cual se le imputa haber cometido las infracciones previstas y sancionadas en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistentes en subdeclarar su
débito fiscal y aumentar indebidamente su crédito fiscal mediante la utilización de facturas
materialmente falsas, lo que le permitió ingresar en arcas fiscales un menor impuesto por
concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Reseña el Acta de Denuncia N°4, de 26.08.2015, que:
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR.- Ya descrita.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.-
Indica que producto de la fiscalización se detectaron irregularidades respecto a las
facturas emitidas por la proveedora doña Emilia Bahamondes Almazábal RUT 6.811.780-1,
además de algunas inconsistencias en los meses de enero y febrero 2013.
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Agrega que el denunciado no concurrió a la notificación N°2 del 16/06/2014 y la
proveedora doñaEmilia Bahamondes Almazábal no fue ubicada según daría cuenta Informe
N°97 del 31/12/2014.
Que se verificó que don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, utiliza facturas de
proveedores ajenas al giro, utiliza las mismas facturas de proveedores en distintos períodos,
tiene diferencias en lo registrado en libro compras versus lo declarado como crédito fiscal y
se detectan errores en la sumatorias de dichos créditos.
Que se constató la utilización de crédito fiscal amparado en facturas materialmente
falsas, toda vez que la proveedora doña Emilia Bahamondes Almazábal, no declaró o
subdeclaró los débitos fiscales de las facturas cuestionadas, no siendo ubicada en el
domicilio informado siendo, además, la madre del infractor.
Señala que el contribuyente don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, no demostró
de modo alguno la efectividad de las operaciones de las cuales dan cuenta las facturas
objetadas, ni haber adoptado el más mínimo resguardo, pues no dio cumplimiento al
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el
Artículo 1° del Decreto Ley N°825 de 1974 y no se ha presentado a las notificaciones del
Servicio para aportar antecedentes solicitados.
A.- Uso de Facturas Falsas.
Proveedor: EMILIA BAHAMONDES ALMAZABAL
RUT: 6.811.780-1
Domicilio: Parcela N°8 San Luis de Licura, Mulchén
Giro: Aserrado y acepilladura de maderas
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En relación a las facturas registradas, afirma no se habrían acompañado documentos
adicionales para acreditar la efectividad de la operación, ni el cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, contenida en el artículo 1°
del D.L. N° 825 de 1974.
Se solicitó verificación de factura N°21, de la cual se obtuvo información de que
proveedor no fue ubicado en domicilio declarado ante el Servicio. (no se señala ningún dato
en relación a la referida factura N°21)
En relación a la falsedad material de las facturas cuestionadas, indica lo siguiente:
En la factura N°131 no se visualiza nítidamente el N° cuño del timbre, en el acuse
recibo de las facturas, no se señalan los datos ni se consigna firma alguna de la recepción de
la mercadería indicada en ellas, ni si éstas se encuentran pagadas; y, el formulario 29 no fue
declarado en el mes de octubre 2012, por lo que se concluye que el contribuyente, registra
factura materialmente falsa.
En la factura N°149 se visualiza el N° cuño 239, el cual no se encuentra asociado a
la Unidad de Los Ángeles, unidad en la que debe timbrar su documentación tributaria la
proveedora. En el acuse recibo de las facturas, no se señalan los datos ni se consigna firma
alguna de la recepción de la mercadería indicada en ellas, ni si éstas se encuentran pagadas
y, el débito fiscal fue subdeclarado en formulario 29 período marzo 2013, por lo que se
concluye que el contribuyente, registra factura materialmente falsa.
En las facturas N°s 159 y 176 se visualiza el N° cuño 239, el cual no se encuentra
asociado a la Unidad de Los Ángeles, unidad en la que debe timbrar su documentación
tributaria la proveedora, y los débitos fiscales se encuentran subdeclarados en formularios
29 períodos de junio y noviembre 2013, por lo que se concluye que el contribuyente,
registra factura materialmente falsa.
B.- Sobredeclaración de Crédito Fiscal.
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El contribuyente registra las mismas facturas N°s 26647 y 26654 de "Río Clara
Limitada", utilizadas en los meses de Octubre 2012 y Enero del 2013, sobredeclarando de
esta manera en el mes de Enero ya aludido un I.V.A. crédito fiscal de $74.100.-
Presenta una diferencia de información según lo registrado en su libro de
Compraventas con lo declarado en su formulario 29 en el mes de Febrero 2013,
sobredeclarando de esta manera en ese mes un I.V.A. por crédito Fiscal por un monto de $
4.705.869.-
C.- Uso Indebido de Crédito Fiscal.
Finalmente, durante el período de Mayo del año 2014, declaró un monto de crédito
fiscal no registrado en el libro de compraventas, ni tampoco respaldado con facturas
físicas de dichas compras, sobredeclarando de esta forma un monto total de I.V.A. Crédito
Fiscal por $31.251.-
III.- PERJUICIO FISCAL.
Manifiesta que se ocasionó un perjuicio por concepto de IVA ascendente a
$19.368.589.- (sin especificar si se trata de un monto actualizado).
IV.- DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA
INFRACCCIÓN.
Señala que el ánimo doloso se encontraría claramente establecido por las diversas
conductas ilícitas desarrolladas, dado el aumento del IVA crédito fiscal a través del registro
y contabilización de facturas falsas, consignando dichos montos en los libros de compras y
en los respectivos Formularios N° 29; utilización en 2 períodos diferentes de una misma
factura; aumento indebido del monto crédito fiscal en Formulario 29 mes de Febrero de
2013 respecto del registrado en su libro de compraventas y uso de crédito sin respaldo
documentario y sin registro el libro respectivo.
V.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
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Afirma que las maniobras desarrolladas por el contribuyente infractor configuran el
delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que
prescribe: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho
a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar ...".
VI.- MEDIOS DE PRUEBA.
1.- Cartilla SIIC del contribuyente compuesto por dos hojas.
2.- Carpeta expediente fiscalización de 35 fojas, con: Minuta N°2 del 09/09/14,
Planilla decisión comité, Hoja con información del Registro Civil, verificación de facturas
irregulares.
3.- Informe N°97 de fecha 31/12/2014,
4.- Notificaciones efectuadas (N°2 de fecha 03/10/2014 y N°704.285 de fecha
08/01/2015),
5.- Acta de recepción de documentos F-2123 de fecha 09/06/2014.-
6.- Carpeta color café claro con facturas de ventas y proveedores año 2012
7.- Carpeta color café claro con facturas de ventas y proveedores año 2013
8.- Carpeta color café claro con facturas de ventas y proveedores año 2014
9.- Libro compra y venta timbrado con fecha 01/12/2011 con períodos registrados
desde: noviembre 2011 hasta mayo 2014 folios del 1 al 31.-
SEGUNDO: Que, consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de fecha
04.11.2015, rolante a fs. 47, que el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia
N°4, de 26.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
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TERCERO: Que, en consecuencia, la cuestión sometida a consideración del
Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el
delito tributario contenido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario a
Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, por utilización de facturas materialmente falsas y
sobredeclaración de crédito fiscal en los períodos tributarios 10-2012, 01-2013, 02-2013,
03-2013, 06-2013 11-2013 y 05-2014.
CUARTO: Que, según consta en Resol. Ex. N°637, de 24.10.15, la Jefa del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la
aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso 2°
del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
… 4° inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para la
procedencia de figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
b. Que dicha conducta sea maliciosa. y,
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c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que se deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se
intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en registros que consignan
operaciones inexistentes o en la utilización de facturas falsas.
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento
mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura
materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas
ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y de
diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la falsedad
pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a especie.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria y,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos y la
malicia en el actuar del contribuyente don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, a fin de
establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos
de facto que el denunciante alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna
causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera
notificada y que rola de fs. 18; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las
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sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, para lo cual es necesario
precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas y registros objetados son, efectivamente, falsos.- Respecto
a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones
legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los
contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las
correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser
fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo
dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, adicionalmente, cumplir con los requisitos establecidos
en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
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Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°04, de 26.08.2015, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 75-2015:
1. Una carpeta de color café con tapas plastificadas que contiene en su interior facturas de
diversos contribuyentes, comprobantes de resolución, Inscripción al Rol Único Tributario y
Declaración Jurada de Inicio de Actividades, entre otros;
2. Carpeta de color verde con tapas plastificadas que contiene en su interior diversas
facturas de distintos contribuyente, guías de despacho, entre otros;
3. Carpeta de color crema con tapas plastificadas que contiene en su interior facturas de
diversos contribuyentes y guías de despacho, entre otros;
4. Carpeta de cartón de color verde caratulada en una pestaña como "Cuaderno de Prueba
Caso F.F. Rut 10.655.072-7" que contiene en su interior Informe Circular 8 de 2015 N° 7
de 09.02.2015, Cruces de Información, Declaraciones de Impuestos, entre otra
documentación;
5. Un Libro de "Resumen Diario Compras, Ventas y Servicios" del contribuyente Carlos
Avilés Bahamondes, RUT N° 10.655.072-7 que contiene anotaciones desde noviembre del
2011 hasta marzo del 2014. El libro está rotulado hasta mayo del 2014 pero no hay
anotaciones después del mes de marzo.
Asimismo, mediante Res.DJU16.00 N° 03 de fecha 18.03.2016, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos en respuesta a Oficio N°34-2016, se informó a este Tribunal
que el cuño utilizado por la Unidad de Los Ángeles, vigente entre el 10 de octubre del 2012
y el 30 de noviembre del 2013, corresponde al N°239, adjuntando impresión del mismo y
formularios 29 del denunciado correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre
del año 2012 a mayo del año 2014, ambos inclusive.
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DECIMO PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista es
posible tener por establecidos los siguientes hechos:
A.- Uso de Facturas Falsas:
1.- Que don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, tiene por actividad Fabricación de otros
productos de madera; artículos de Corcho, Paja y materiales trenzables; Fabricación de
juegos, reparación de juegos, muebles, casas en madera, todas actividades afectas al
Impuesto al Valor Agregado debiendo, en consecuencia, en la medida que efectúe
operaciones afectas a dicho impuesto, realizar mensualmente su declaración mensual y
pago simultáneo de impuestos Formulario 29. Lo anterior consta de Cartilla SIIC
acompañada al cuaderno de pruebas aportado por el SII;
2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada, en primer término se cuestionaron como
materialmente falsas las facturas N
os
131, 149, 156 y 176, todas emitidas por la
proveedora doña Emilia Bahamondes Almazabal, RUT 6.811.780-1, quien tiene por giro o
actividad la compra elaboración y venta de la madera, aserradero y acepilladura de
maderas, venta al por mayor de otros productos, registrando su último timbraje de facturas
el 30.12.2013, oportunidad en que se timbraron las facturas N
os
184 a 190. Además consta
de la documentación aportada que es madre del contribuyente denunciado.
3.- Consta en relación a don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes, que con fecha
09.06.2014, acompañó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente documentación: -
Libro de compraventa con registros desde 11-2011 al 04-2014; - facturas de ventas desde la
N° 39 a la 80 y, - 3 carpetas con facturas de proveedores correspondientes a los años 2012,
2013 y 2014, incluyendo las facturas cuestionadas como materialmente falsas.
4.- En relación a las facturas N
os
131, 149, 159 y 176, cuestionadas como materialmente
falsas, todas emitidas por la proveedora doña Emilia Bahamondes Almazabal, se acompaña
original y copias de las mismas, documentos que en síntesis registran lo siguiente:
Fact. N Fecha Neto
$
IVA
$
Total
$
Folio libro
131 10-10-2012 16.010.000 3.041.900 19.051.900 12
149 05-03-2013 24.767.731 4.705.869 29.473.600 17
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159 28-06-2013 19.310.000 3.668.900 22.978.900 20
176 30-11-2013 16.500.000 3.135.000 19.635.000 25
TOTAL 76.587.731 14.551.669 91.139.400
5.- Que todas las facturas registran cuño o timbre, pudiendo distinguirse que el número
consignado en dichos cuños es el 239.
6.- Asimismo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la
Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, puede señalarse que todas ellas:
a) Fueron emitidas en Triplicado.
b) Fueron numeradas, en apariencia en forma correlativa.
c) Indican el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único
Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio.
d) Señalan fecha de emisión.
e) Indican el nombre completo del comprador, número de Rol Único Tributario,
dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del
negocio;
f) Detallan la mercadería transferida, precio unitario y monto de la operación.
g) Indican separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto al valor
agregado, e
h) Indican condiciones de venta: al contado, y a 30 días, con excepción de la factura N°
159, en que se omite.
7.- Que la Res.DJU16.00 N° 03 de fecha 18.03.2016, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos en respuesta a Oficio N°34-2016, da cuenta que el cuño utilizado por la Unidad de
Los Ángeles, vigente entre el 10 de octubre del 2012 y el 30 de noviembre del 2013,
corresponde al N°239.
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8.- Que, en consecuencia y de los antecedentes tenidos a la vista no es posible tener por
establecida la falsedad material de las facturas impugnadas, ello por cuanto las
mismas se encuentran dentro del rango de timbraje de la proveedora cuestionada,
registran un timbre en apariencia real, cuyo N° de cuño corresponde efectivamente a
aquel utilizado en la Unidad de Los Ángeles, de acuerdo a lo informado por el propio
SII al Tribunal, (fs. 73), sin que se haya aportado a la instancia ningún otro antecedente
que acredite, más allá de cualquier duda razonable, la comisión de la figura infraccional
que contempla el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en relación a la
utilización de las antedichas facturas, teniendo para ello presente la presunción de
inocencia que rige como principio de rango constitucional en este tipo de
procedimiento.
Se hace presente que en el acta de denuncia se menciona una Factura N° 21, sin
hacer ningún tipo de alegación, aclaración, descripción de la misma ni de su emisor,
razón por la cual se omitirá pronunciamiento en relación a la misma.
B.- Sobredeclaración de Crédito Fiscal
a) En relación a este punto, reseña el Acta de denuncia que las Facturas Nos 26647 y
26654, fueron utilizadas en los meses de octubre 2012 y enero del 2013,
sobredeclarando de esta manera la suma de $74.100.-, en el mes de enero.
Que de los antecedentes tenidos a la vista es posible señalar que es efectivo que
las facturas aludidas fueron registradas en dos oportunidades en el Libro de
Compraventa del denunciado, y que el monto del crédito duplicado corresponde
efectivamente a $74.100.-, ahora bien, en cuanto a la malicia o dolo en relación a la
conducta descrita, la misma se estima por esta sentenciadora obedece más bien a un
mero error de registro y no a una maniobra maliciosa tendiente a aumentar dolosamente
el monto del crédito fiscal declarado, ello por cuanto el monto de las facturas señaladas
no aparece como significativo en relación al débito fiscal declarado en enero de 2013, el
que ascendió a la suma de $1.177.999.-, de manera tal que no se configura en la especie
el tipo delictual contemplado en el artículo 97 N° 4 Inc. 2° del Código Tributario, por
no configurarse en la especie el elemento subjetivo del mismo.
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b) Por otra parte y en relación a este mismo punto el Ente Fiscalizador denuncia que
durante el mes de Febrero de 2013, se habría sobredeclarado por concepto de crédito
fiscal la suma de $4.705.869.-, sin que dicha suma aparezca registrada en el
correspondiente Libro de Compraventa del denunciado ni se encuentre respaldado por
Facturas de compras.
Que de los antecedentes tenidos a la vista es posible concluir que es efectiva la
sobredeclaración denunciada, ello por cuanto en Formulario 29 correspondiente al
período 02-2013, se declaró como crédito fiscal del período la suma de $5.123.961.-, en
circunstancia que el Libro de Compraventa registra la suma de $418.092.-, suma esta
última que, además, se encuentra respaldada por las facturas del período.
A este respecto, cabe señalar que una declaración de impuestos es maliciosamente
falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere y, siempre que ello sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés
fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige, además, que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de
impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Que en relación al ítem en análisis, dado los montos involucrados, la falta absoluta
de antecedentes que justifiquen dicha sobredeclaración, unido al hecho que la misma
permitió al contribuyente donCarlos Alejandro Avilés Bahamondes, no solo extinguir
completamente su carga tributaria en relación al Impuesto al Valor Agregado de dicho
período, sino además contar con un remanente de crédito fiscal para ser utilizado en los
períodos siguientes, no siendo plausible que dicha sobredeclaración pueda obedecer a un
simple error del denunciado, apareciendo que éste no pudo menos que advertir que los
datos contenidos en su declaración efectuada mediante Formulario 29 correspondiente al
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período 02-2013, eran falsos, es que esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que los
hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son de una
identidad, tipo, y monto suficientes para calificar la conducta como dolosa y que
permiten configurar en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en
el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario
C.- Uso indebido de Crédito Fiscal
En este punto se denuncia por el Ente Fiscalizador que durante el período de mayo del año
2014, se declaró un crédito fiscal no registrado en el Libro de Compraventas ni respaldado
con facturas físicas, por la suma de $31.251.-
Que en relación a este punto cabe señalar que tanto el “Acta de Recepción Documentaria”
como la “Minuta de Caso Para Evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes”,
dejan expresa constancia que el Libro de Compraventa y las facturas de proveedores
acompañados registran operaciones hasta abril de 2014, documentación que habría sido
acompañada en respuesta a Notificación N° 104008794062 de fecha 21.03.2012, la que si
bien no ha sido aportada a la causa, permite inferir que a través de la misma no se habría
requerido antecedentes que abarcaran períodos aun no acaecidos, razón por la cual, de los
antecedentes aportados no es posible tener por cierto lo señalado por el Servicio de
Impuestos Internos, puesto que la documentación aportada y que tuvo a la vista el Órgano
Fiscalizador solo abarcaba hasta marzo del año 2014.
DECIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, analizados los antecedentes acompañados,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra
debidamente acreditado que el contribuyente denunciado, presentó declaración de
impuesto maliciosamente falsa sólo respecto al período 02-2013, sobredeclarando su
crédito fiscal por la suma de $4.705.869.-. En efecto, de los antecedentes y probanzas
acompañados se infiere claramente que el contribuyente tuvo o no pudo menos que tener
pleno conocimiento de la falsedad de la Declaración realizada en el Formulario 29 del
referido período.
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DECIMO TERCERO: Que en cuanto al perjuicio fiscal ocasionado con las
conductas previamente tipificadas, de los antecedentes que obran en autos es posible
establecer que éste asciende a la suma de $4.705.869.-, suma que actualizada a la fecha de
la presente sentencia alcanza el monto de $5.336.455.-.
DECIMO CUARTO: Que, a fin de determinar la sanción pecuniaria que contempla
para los infractores el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
corresponde analizar las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en
el artículo 107 del mismo cuerpo legal.
El artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que…el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad
de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras
semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión;
y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Que, conforme a lo acreditado por el propio Servicio de Impuestos Internos, el
contribuyente denunciado no posee observaciones graves en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en infracciones de
la misma especie; asimismo, en autos no consta que el denunciado al momento de cometer
la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones semejantes, por lo que no se le
aplican las agravantes de los N
os
1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
Que en cuanto a lo establecido en el N° 3 de la citada norma legal, no existen
antecedentes que permitan establecer si la misma se configura como agravante o atenuante
en la causa.
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En relación a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, en
la especie dicha atenuante no lo beneficia, toda vez que de la Cartilla SIIC se desprende que
el mismo fue inconcurrente a requerimientos de la entidad fiscalizadora.
Cabe agregar, asimismo, que en la especie caso no resulta procedente considerar el
grado de conocimiento, de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado,
contemplado como agravante en los N
os
4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho
elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales contemplados en el artículo 97
N° 4 y 5 del Código Tributario.
Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5°
del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del
tipo infraccional.
En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto a
la contribuyente sub-lite no se configuran causales modificatorias de su responsabilidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada, respecto de Carlos Alejandro Avilés
Bahamondes, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario, por sobredeclaración de Crédito Fiscal; y, dado que no se configuran
circunstancias atenuantes ni agravantes, procede aplicar una multa equivalente al cien por
ciento del monto defraudado debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la LOC del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°4, de 26.08.2015, solo respecto del período 02-
2013, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario.
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APLÍCASE al contribuyente denunciado don CARLOS ALEJANDRO AVILÉS
BAHAMONDES, una multa, ascendente a $5.336.455.- (cinco millones trescientos treinta y seis mil
cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ), equivalente al cien por ciento del monto defraudado,
actualizado al mes de abril de 2016.
GÍRESE, por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Carlos Alejandro Avilés Bahamondes; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 15-9-0001105-6 RIT: GS-17-00171-2015.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-04-11T14:50:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.