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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00223-2015 · 14 de julio de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00223-2015
RUC
15-9-0001309-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Foja trece / 13 “ROMERO BRIONES con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE” RUC: 15-9-0001309-1 RIT: ES-17-00223-2015 En Providencia, a catorce de julio de dos mil dieciséis. Por ingresado a mi despacho con esta fecha. Proveyendo el reclamo de fojas 8 y siguientes de 13 de octubre de 2015: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1° Que, a fojas 8 y siguientes comparece don Maximiliano Romero Briones, RUT: 13.050.374-8, vendedor y propietario del negocio ubicado en calle Cruz Almeida N° 810 de la comuna de Peñalolén en la ciudad de Santiago, quien interpone reclamo por infracción notificada F21 N° 120426504 de fecha 21 de septiembre de 2015 y del Acta de notificación de sentencia y aviso de Clausura N° 5151051583, emitidas por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando como petición concreta al Tribunal que se anule tal infracción. 2° Que, el artículo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de los Tribunales Tributario y Aduaneros, al disponer: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 3° Que, el Libro III, Título II, del Código Tributario en su artículo 124 dispone los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 682a562c-5f1d-4dfd-a380-ac092662fc25 Timbre Electrónico de Reclamación Tributaria, norma que en lo pertinente, señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Agregando en su inciso segundo, que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. 4° Que, el artículo 165 del Código Tributario vigente a la fecha de acaecimiento de los actos reclamados prescribe que: “Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 10º, 11º, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y en el artículo 109 , se someterán al procedimiento que a continuación se señala:”, siendo el numeral 2° de este precepto el que regla el procedimiento aplicable a las infracciones al artículo 97 N° 10 del Código Tributario: “2° En los casos a que se refieren los números 1° inciso segundo, 3º, 6º, 7º, 10º, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.”, siendo el plazo para reclamar por escrito de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, según sea el caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción de conformidad lo prescrito por el N° 3 del artículo 165 citado. 5° Que, los actos reclamados por don Maximiliano Romero Briones y cuyo conocimiento solicita a esta judicatura son: 1) Infracción notificada F21 N° 120426504 de fecha 21 de septiembre de 2015; y, 2) Acta de notificación de sentencia y aviso de Clausura N° 5151051583, emitidas por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; constituyen el primer caso un giro efectuado por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario en causa Rol 2015-5151051583 de fecha 21 de septiembre de 2015 dictada por el funcionario don Luis Bugueño Marín, Jefe Subrogante de la Unidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 682a562c-5f1d-4dfd-a380-ac092662fc25 Timbre Electrónico de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos cuyo antecedente directo es la denuncia N° 1306074 de fecha 13 de agosto de 2015 por infracción de la misma fecha por “No otorgamiento de documentos” infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, siendo sancionado en la misma al pago de una multa de $1.140.000.- y una clausura de establecimiento de 6 días. 6° Que, la Infracción notificada F21 N° 120426504 de fecha 21 de septiembre de 2015 y consistente en el Formulario 21 de Giro es un giro por multas, derivado de la Denuncia N° 1306074 de fecha 13 de agosto de 2015 y no un giro derivado de impuestos, siendo el procedimiento prescrito por el artículo 165 y siguientes el apropiado para reclamar de la Denuncia N° 1306074 de fecha 13 de agosto de 2015 que lo motivó, para lo cual disponía el reclamante de un plazo de 15 días hábiles para recurrir a esta judicatura, plazo que venció el día 1° de septiembre de 2015, encontrándose a la fecha de presentación del reclamo el día 13 de octubre de 2015 vencido dicho plazo. Del mismo modo, tampoco resulta aplicable el procedimiento del artículo 123 y siguientes del Código Tributario al no encontrarse en la hipótesis de constituir un giro por impuestos, sino en este caso de multas; y, el segundo acto reclamado el Acta de Notificación de Sentencia y Aviso de Clausura N° 5151051583, emitidas por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, tampoco corresponde a uno de los actos susceptibles de ser reclamado por vía del artículo 123 y siguientes del Código Tributario. Cabe hacer presente que ambos actos reclamados dicen relación con la Denuncia N° 1306074 de fecha 13 de agosto de 2015, siendo el procedimiento del artículo 165 y siguientes del Código Tributario, el apropiado para reclamar de la misma, para lo cual disponía el reclamante de un plazo de 15 días hábiles para recurrir a esta judicatura, el que venció el día 1° de septiembre de 2015, encontrándose a la fecha de presentación del reclamo el día 13 de octubre de 2015 vencido dicho plazo. 7° Que, teniendo presente lo prescrito en el artículo 124 del Código Tributario, necesariamente, debe concluirse que la denominada Infracción F21 N° 120426504 de fecha 21 de septiembre de 2015, consistente en Giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 682a562c-5f1d-4dfd-a380-ac092662fc25 Timbre Electrónico N° 120426504 y el Acta de notificación de sentencia y aviso de Clausura N° 5151051583, emitidas por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos la Resolución Ex N°13.908, de fecha 19.08.2014, no corresponde a ninguno de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos que pueden ser impugnadas a través del Procedimiento General de Reclamaciones, por lo que debe declararse inadmisible la reclamación interpuesta. Y, considerando, además, lo establecido en los artículos 1° y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente, el reclamo tributario interpuesto en contra de la Infracción F21 N° 120426504 por no otorgamiento de boleta de ventas y del acta de notificación de sentencia y aviso de clausura Rol 5151051583, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. AL PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, para los efectos del artículo 131 bis del Código Tributario, dese aviso al correo electrónico señalado. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio para los efectos de las resoluciones que deban notificarse por carta certificada. AL CUARTO Y QUINTO OTROSÍES: Téngase presente. REGÍSTRENSE y ARCHIVENSE los antecedentes en su oportunidad. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y mediante la publicación en el sitio en internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 682a562c-5f1d-4dfd-a380-ac092662fc25 Timbre Electrónico Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 682a562c-5f1d-4dfd-a380-ac092662fc25 Timbre Electrónico 2016-07-14T16:43:04-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.