Texto de la sentencia
Foja trece / 13
“ROMERO BRIONES con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RUC: 15-9-0001309-1
RIT: ES-17-00223-2015
En Providencia, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
Por ingresado a mi despacho con esta fecha.
Proveyendo el reclamo de fojas 8 y siguientes de 13 de octubre de
2015:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1° Que, a fojas 8 y siguientes comparece don Maximiliano Romero Briones,
RUT: 13.050.374-8, vendedor y propietario del negocio ubicado en calle
Cruz Almeida N° 810 de la comuna de Peñalolén en la ciudad de
Santiago, quien interpone reclamo por infracción notificada F21 N°
120426504 de fecha 21 de septiembre de 2015 y del Acta de notificación
de sentencia y aviso de Clausura N° 5151051583, emitidas por la Unidad
Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando como petición concreta al
Tribunal que se anule tal infracción.
2° Que, el artículo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de los Tribunales
Tributario y Aduaneros, al disponer: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
3° Que, el Libro III, Título II, del Código Tributario en su artículo 124 dispone
los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General
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de Reclamación Tributaria, norma que en lo pertinente, señala: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido”. Agregando en su
inciso segundo, que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere
el artículo 126”.
4° Que, el artículo 165 del Código Tributario vigente a la fecha de
acaecimiento de los actos reclamados prescribe que: “Las denuncias por
las infracciones sancionadas en los números 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 10º, 11º, 15, 16,
17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y en el artículo 109 , se someterán al
procedimiento que a continuación se señala:”, siendo el numeral 2° de
este precepto el que regla el procedimiento aplicable a las infracciones al
artículo 97 N° 10 del Código Tributario: “2° En los casos a que se refieren los
números 1° inciso segundo, 3º, 6º, 7º, 10º, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo
97 y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por
cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán
giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número
siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso
establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el
giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del
contribuyente.”, siendo el plazo para reclamar por escrito de quince días,
contado desde la notificación del giro o de la infracción, según sea el
caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción de
conformidad lo prescrito por el N° 3 del artículo 165 citado.
5° Que, los actos reclamados por don Maximiliano Romero Briones y cuyo
conocimiento solicita a esta judicatura son: 1) Infracción notificada F21 N°
120426504 de fecha 21 de septiembre de 2015; y, 2) Acta de notificación
de sentencia y aviso de Clausura N° 5151051583, emitidas por la Unidad
Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos; constituyen el primer caso un giro
efectuado por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario en
causa Rol 2015-5151051583 de fecha 21 de septiembre de 2015 dictada
por el funcionario don Luis Bugueño Marín, Jefe Subrogante de la Unidad
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de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos cuyo antecedente directo es la denuncia N°
1306074 de fecha 13 de agosto de 2015 por infracción de la misma fecha
por “No otorgamiento de documentos” infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, siendo sancionado en la
misma al pago de una multa de $1.140.000.- y una clausura de
establecimiento de 6 días.
6° Que, la Infracción notificada F21 N° 120426504 de fecha 21 de
septiembre de 2015 y consistente en el Formulario 21 de Giro es un giro por
multas, derivado de la Denuncia N° 1306074 de fecha 13 de agosto de
2015 y no un giro derivado de impuestos, siendo el procedimiento prescrito
por el artículo 165 y siguientes el apropiado para reclamar de la Denuncia
N° 1306074 de fecha 13 de agosto de 2015 que lo motivó, para lo cual
disponía el reclamante de un plazo de 15 días hábiles para recurrir a esta
judicatura, plazo que venció el día 1° de septiembre de 2015,
encontrándose a la fecha de presentación del reclamo el día 13 de
octubre de 2015 vencido dicho plazo. Del mismo modo, tampoco resulta
aplicable el procedimiento del artículo 123 y siguientes del Código
Tributario al no encontrarse en la hipótesis de constituir un giro por
impuestos, sino en este caso de multas; y, el segundo acto reclamado el
Acta de Notificación de Sentencia y Aviso de Clausura N° 5151051583,
emitidas por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, tampoco corresponde
a uno de los actos susceptibles de ser reclamado por vía del artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. Cabe hacer presente que ambos actos
reclamados dicen relación con la Denuncia N° 1306074 de fecha 13 de
agosto de 2015, siendo el procedimiento del artículo 165 y siguientes del
Código Tributario, el apropiado para reclamar de la misma, para lo cual
disponía el reclamante de un plazo de 15 días hábiles para recurrir a esta
judicatura, el que venció el día 1° de septiembre de 2015, encontrándose
a la fecha de presentación del reclamo el día 13 de octubre de 2015
vencido dicho plazo.
7° Que, teniendo presente lo prescrito en el artículo 124 del Código
Tributario, necesariamente, debe concluirse que la denominada Infracción
F21 N° 120426504 de fecha 21 de septiembre de 2015, consistente en Giro
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N° 120426504 y el Acta de notificación de sentencia y aviso de Clausura N°
5151051583, emitidas por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos la
Resolución Ex N°13.908, de fecha 19.08.2014, no corresponde a ninguno de
los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos que pueden ser
impugnadas a través del Procedimiento General de Reclamaciones, por lo
que debe declararse inadmisible la reclamación interpuesta.
Y, considerando, además, lo establecido en los artículos 1° y siguientes de
la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20.322,
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente, el reclamo tributario
interpuesto en contra de la Infracción F21 N° 120426504 por no
otorgamiento de boleta de ventas y del acta de notificación de sentencia
y aviso de clausura Rol 5151051583, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
AL PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, para los efectos del artículo
131 bis del Código Tributario, dese aviso al correo electrónico señalado.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio para los efectos de
las resoluciones que deban notificarse por carta certificada.
AL CUARTO Y QUINTO OTROSÍES: Téngase presente.
REGÍSTRENSE y ARCHIVENSE los antecedentes en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y mediante la
publicación en el sitio en internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para
tales efectos.
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-07-14T16:43:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.