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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00249-2015 · 13 de septiembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00249-2015
RUC
15-9-0001492-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Avm.- SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE. RIT N° : GR-17-00249-2015. RUC N° : 15-9-0001492-6. En Providencia, a trece de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de 26.10.15, en que comparece don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, en representación convencional de los herederos testamentarios de doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory, RUT N° 1.505.494-8, esto es, en representación del SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO, RUT N° 80.876.100-9, y de la FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO, RUT N° 84.496.800-6, entidad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo N° 5680, oficina 301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes deducen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 215000000534, de 25.06.15, que liquida el Impuesto de Primera Categoría por el monto de $115.752.711.- e Impuesto Global Complementario en la cifra de $105.868.851.-, ambos respecto al Año Tributario 2012, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 80, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos acompañados, con resolución que ordena cumplir cierto requerimiento previo a proveer, con testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento, con resolución que lo provee, tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 2 A fojas 81 a 147, Escrito por el que el Servicio asume representación y acompaña antecedente fundante. Escrito por el que el Servicio evacúa el traslado y apareja documento. Constan diversas presentaciones de ambas partes por las que, entre otras, se delegan poderes, se solicita tener presente algunas consideraciones con las resoluciones que los proveen y se ordena dar curso progresivo a los autos, con sus testimonios de notificaciones. A fojas 148 a 181, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de despacho por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Rolan diversas presentaciones de ambas partes por las que, entre otras, rinden probanzas y se repone la interlocutoria de prueba por la parte reclamante, con resoluciones que los proveen, se deniega la reposición y sus testimonios de notificación. Consta escrito en que se ofrece lista de testigos en forma extemporánea con la resolución que así lo declara y su notificación como, asimismo, escrito por el que se acompañan documentos que se ingresaron como físicos no escaneables, resolución que ordena custodiarlos y certificado de Secretaría del Tribunal que da cuenta de haberse ingresado bajo el N° 78-2019. A fojas 182 y 183, Resolución que decretó Autos para Fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 26.10.15, comparece don Felipe Yáñez Villanueva, en representación convencional de los herederos testamentarios de doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory, RUT N° 1.505.494-8, esto es, en representación del SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO, RUT N° 80.876.100-9, y de la FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO, RUT N° 84.496.800-6, ya individualizados, quienes deducen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 215000000534, de 25.06.15, que liquida el Impuesto de Primera Categoría por el monto de $115.752.711.- e Impuesto Global Complementario en la cifra de $105.868.851.-, ambos respecto al Año Tributario 2012, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 3 I. En un primer capítulo expone los antecedentes de hecho en cuyo mérito se ha emitido el acto reclamado, esto es: El testamento otorgado por doña Teresa Enriqueta Hiriart Montoroy, el 10.12.10, por el cual designó herederos testamentarios a los reclamantes, por no ser herederos forzosos. Aclara que doña Teresa Hiriart Montory presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2012, la que fue observada por el Servicio (SII). En ese contexto, el 02.06.12, se le requirieron antecedentes a fin de que justificara la rebaja al Impuesto de Primera Categoría y el origen de los fondos aplicados a ciertas inversiones en fondos mutuos por el monto de $568.000.000.-, requerimiento al que se vio impedida de concurrir personalmente o representada dada su avanzada edad y los problemas de salud que le aquejaban, adicionando que, casi un año más tarde, el 06.07.13, doña Teresa falleció, tras lo cual sus herederos y legatarios procedieron a distribuir la masa hereditaria. Refiere que, a más de un año de su muerte, el 12.08.14, el Servicio emitió la Citación N° 122300054, dirigida a la causante y a su último domicilio no habiéndose notificado formal ni materialmente a los herederos quienes, además, a esa fecha no se encontraban determinados legalmente y de la cual tomaron conocimiento en fecha reciente. Luego de tres meses, el 24.11.14, el 21° Juzgado Civil de Santiago concedió la posesión efectiva a los reclamantes en autos en calidad de herederos testamentarios. En ese escenario y pese a que la Citación no se encontraba debidamente notificada, el Servicio emitió la Liquidación que se reclama en autos. II. En segundo lugar, expone los fundamentos de su reclamo, sosteniendo abierta infracción a derecho en la emisión del acto reclamado dada la falta de notificación a los herederos de la contribuyente liquidada, causante, según correspondía de modo que, la falta de emplazamiento anula todo el proceso que antecede al acto reclamado, situación que no ha sido corregida por el ente administrativo. Al efecto aclara que, aun cuando las obligaciones tributarias sub-lite habrían sido generadas en vida de la causante, su determinación sólo ocurrió tras su muerte de modo que el proceso de fiscalización se debió dirigir en contra de los herederos. Al efecto, expresa que no se aplica en este caso lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), pues se refiere exclusivamente a las rentas generadas con posterioridad al fallecimiento del contribuyente, pero no a las percibidas o devengadas por el mismo antes de su muerte dado que, éstas forman parte de la masa hereditaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 4 En razón de lo anterior, denuncia que el acto reclamado habría infringido abiertamente las normas legales que le rigen, situación que pide sea enmendada conforme a derecho, considerando siempre los plazos de prescripción que rigen el obrar del Servicio que, en la especie, ya se encontrarían vencidos careciendo por tanto de facultades para liquidar respecto a los herederos lo que pide así sea declarado por el tribunal. En subsidio y para el evento que se desestimen sus alegaciones anteriores, pide que se declare que el acto reclamado incurre en error al intentar exigir a los herederos el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, pues como reconocería el propio Servicio en Oficio N° 1006, de 17.03.06, este tipo de obligaciones no es transmisible a los herederos por tener carácter de personalísimo. Sin perjuicio de lo anterior y para el caso que esa alegación también sea desestimada, viene en explicar el origen de los fondos aplicados a las inversiones objetadas, esto es, que corresponden a rentas ya declaradas que devienen de recursos invertidos en otros instrumentos de renta fija o variable anteriores, por lo que no pueden ser objeto de tributación nuevamente. Agrega otras inversiones que se han ido manteniendo sin solución de continuidad desde el año 2008, año en que la causante recibió un total de $550.000.000.- de su hermana doña Adriana Hiriart Montory en tres cheques que totalizan esa cifra y que corresponderían a un préstamo que recibió de su hermana documentados en pagarés, con lo que se justifica el origen de los fondos que pide el Servicio. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 215000000534, de 25.06.15, se acoja y se deje sin efecto por las razones esgrimidas, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. En un primer capítulo, expone los antecedentes de hechos que sustentaron la emisión de la Liquidación de marras, en los mismos términos que se expusieron en el considerando que antecede y enfatizando en la inconcurrencia a los requerimientos respectivos. II. En segundo lugar, relata los fundamentos del reclamo exponiendo las alegaciones que ya se transcribieron con antelación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 5 III. En un tercer acápite, refiere las razones por las cuales corresponde rechazar el reclamo, esto es: 1) En cuanto a los vicios formales aclara que el Servicio actuó en apego a la normativa vigente, especialmente, lo dispuesto en el artículo 5° de la LIR; el artículo 9° del D.F.L. N° 3, del Ministerio de Hacienda de 1969; y, normas pertinentes del Código Tributario, en cuya virtud las rentas de la comunidad hereditaria corresponde a los herederos en proporción a sus cuotas y, en el evento que éstas se encuentren indeterminadas, el patrimonio hereditario deberá considerarse como la continuación de la persona del causante que responde de las obligaciones que le correspondan y por las que el RUT del causante, el patrimonio hereditario, continúa ocupando el mismo RUT de manera que los actos administrativos que tengan que ver con el causante se le notifican a éste. Lo anterior dado que, si el causante fallece el último día del plazo de prescripción para fiscalizar, queda a salvo el ejercicio de esa facultad. Agrega que, tras la muerte de la causante y previa apertura de testamento en sede judicial, se concedió la posesión efectiva de los bienes a los reclamantes quienes se encontraban en la obligación legal de informar esa situación al SII, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario y lo instruido en Circular N° 17, de 1995, incumplimiento que se encuentra sancionado en el artículo 109 de Código Tributario, aviso que los reclamantes no dieron, incumpliendo con ello su obligación legal. Adiciona que, según el propio tenor del reclamo a la fecha de la notificación de la Citación los herederos no se encontraban determinados legalmente, lo que impide que aleguen falta de notificación de dicho acto. Asimismo y en cuanto a la notificación de la Liquidación, los reclamantes sostendrían que no se practicó a los herederos “en atención a que los funcionarios de dicho organismo no han tomado conocimiento del fallecimiento de la señora Hiriart Montory”, todo lo cual le llama la atención considerando también que, de contrario, se reconoce la inactividad y negligencia en cuanto a informar al Servicio la existencia de comunidad hereditaria para luego sostener que ello les irroga perjuicios, perjuicios que no se evidencian en la especie de modo que se torna improcedente la petición de dejar sin efecto el acto reclamado por no concurrir ese presupuesto legal conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880. 2. En lo tocante a un eventual error de derecho por no ser transmisible la obligación de justificar inversiones, hace presente que los artículos 70 y 71 de la LIR establecen dos presunciones legales en cuanto al origen de las rentas y en cuanto a la carga de la prueba, ambas normas que siempre se refieren a los contribuyentes no eximiendo, en ningún caso, a los herederos máxime si se considera que el contribuyente fallecido mantiene su continuidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 6 En este punto aclara que, para aplicar el Oficio que citan los reclamantes es menester encontrarse en igual hipótesis, lo que no concurriría en la especie y, para el evento que el tribunal considere que sí le es aplicable a los reclamantes, sostiene que es facultad del Servicio determinar en qué situaciones podrá requerir antecedentes a los herederos a fin de justificar inversiones del causante, especialmente considerando que en el caso de marras no hubo respuesta a las solicitudes del ente administrativo. 3. Para la inexistencia de diferencias de impuestos señala que es menester acreditar que las rentas que solventaron las inversiones pagaron los impuestos respectivos; sin embargo, en el caso de autos no se dio respuesta a los requerimientos del Servicio, motivo por el cual no quedaron justificadas ni acreditadas las inversiones liquidadas. Añade que las explicaciones que se dan de contrario no detallan cómo las cantidades reinvertidas y las que provienen del año 2008 fueron, precisamente, las que se destinaron a las inversiones de marras como, asimismo, que el préstamo a que se refieren debe acreditarse fehacientemente y aun cuando ello ocurriere, no calzan los montos prestados con el monto de las inversiones liquidadas. IV. En un capítulo aparte, solicita se declare la inadmisibilidad probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en relación a los antecedentes que fueron requeridos aportar mediante Citación N° 122300054. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio son hechos pacíficos de la causa los siguientes que se ordenan cronológicamente para una mejor comprensión: 1. Que, el 18.01.11, Año Tributario (AT) 2012, doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory realizó inversión en Fondos Mutuos por el monto de $568.000.000.- 2. Para el AT 2012, doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory presentó su Declaración de Impuesto a la Renta. 3. El 02.06.12, el SII efectuó requerimiento de antecedentes a doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory mediante carta Notificación N° 1228352, a fin de que aportara antecedentes que justificaran su situación tributaria, requerimiento al cual no se dio respuesta. 4. El 06.07.13, falleció doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory, dejando a su muerte sucesión testada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 7 5. Que, el 24.11.14, el 21° Juzgado Civil de Santiago concedió la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory a SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO y a la FUNDACIÓN DE BENEFICIENCIA HOGAR DE CRISTO. 6. Que SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO, RUT N° 80.876.100-9 y FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO, RUT N° 84.496.800-6, son herederos testamentarios de doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory 7. El 12.08.14, dada la inconcurrencia al requerimiento Notificación N° 1228352, el Servicio emitió la Citación N° 122300054 respecto a doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory a fin que concurriera ante el Servicio con antecedentes que justificaran la inversión en Fondos Mutuos, Citación que fue notificada en el último domicilio que la contribuyente tenía registrado en el Servicio. 8. Que no se dio respuesta a la Citación N° 122300054. 9. El 25.06.15, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 215000000534 respecto a doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por inversiones cuyos fondos empleados no se encontraban justificados. CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y traslado evacuado en autos son substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes puntos: 1. Efectividad que la Liquidación N° 215000000634, de 25.06.15, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory en el Año Comercial 2011, y Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que tornarían aplicable y permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, respecto de los Oficios No 1.006, de 17.03.06. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 8 4. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 122300054, de 12.08.14, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Hechos y circunstancias que lo configuran. Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba la parte reclamante dedujo recurso de reposición el que fue rechazado motivo por el cual, a la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, por tratarse de una cuestión previa cuya resolución permitirá estudiar, o no, las probanzas rendidas en autos, en primer lugar se analizará el punto 4).- señalado en el considerando que antecede, esto es: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 122300054, de 12.08.14, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Hechos y circunstancias que lo configuran” Al efecto, se tiene que: 1. Disponía la normativa vigente, en el inciso undécimo y duodécimo del artículo 132 del Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba aportada por la reclamante a estos autos, en relación con los antecedentes no acompañados Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 9 dentro del plazo que otorga el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan en forma copulativa los siguientes requisitos: a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; y, c. Que el contribuyente no hubiere acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Así, la inadmisibilidad probatoria implica, en forma clara, una limitación al derecho a defensa del contribuyente que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir que, habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. Esta norma, además, constituye una regla excepcional que debe ser interpretada restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en los términos que el legislador señala. 5. Así las cosas, de los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes que obran en el proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según permite el artículo 132 del Código Tributario, fluye que: a. El 12.08.14, se emitió la Citación N° 122300054 en la cual se expresan fundamentos legales y los antecedentes que se requieren por su medio, esto es: - “Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda. - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. - Cartola de movimientos de Fondo Mutuo. - Si la(s) citad (s) inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) se hubieran efectuado con ingresos que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 10 deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Si las mencionadas inversiones son justificadas con préstamos o mutuos, y ahorros, deberá acompañarse el detalle y documentación pertinente. - Referente a los créditos, deberá acreditar el servicio de la deuda (amortización de crédito). - En lo que se refiere a los ahorros, deberá certificar fechas y montos de depósitos y giros. - Toda otra documentación que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la inversión(es), gasto(s) o desembolso (s) efectuado (s). - Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron la inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) efectuado(s). - Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él. - Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo. Se le requieren los Certificados Nos 5, 7, 10, 9, 24, 3, 11 y 22, respecto a los cuales se indica a qué tipo corresponde según la nomenclatura dada por el SII que, en términos generales, se refieren a retiros, dividendos percibidos, Ahorros Previsionales Voluntarios, etc. (…) - Otros Libros de Contabilidad. - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado. - Ajustes a la Renta Liquida - Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron las inversiones.” (Documento fojas 85 y siguientes). b. Es un hecho pacífico de la causa que la causante, doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory no dio respuesta a la aludida Citación pues, a la fecha, había fallecido. Asimismo, es cierto en autos que los herederos testamentarios reclamantes en estos autos no concurrieron a esa Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 11 6. Que, de los hechos asentados con antelación es posible concluir que, para lo que concierne al punto que se analiza, si bien el Servicio solicitó antecedentes en la Citación respectiva, ellos no lo fueron en forma específica y determinada en términos tales que hubiera permitido al tribunal establecer cuáles de los requeridos no fueron aportados. En tal escenario y aun cuando no se discute que la contribuyente no dio respuesta a la Citación, al no constatarse uno de los presupuestos necesarios para declararla, sólo cabe declarar que no concurren, en la especie, los presupuestos legales y copulativos para declarar la inadmisibilidad probatoria respecto a la documentación que la reclamante ha acompañado a estos autos. 7. En virtud de lo que se viene relatando se tiene por no satisfecho el punto en estudio y, en consecuencia, la inadmisibilidad probatoria no será declarada y, siendo así, el Tribunal ponderará toda la prueba rendida por la reclamante en estos autos. SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución del punto controvertido que reza: “Efectividad que la Liquidación N° 215000000634, de 25.06.15, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Punto que al tener relación con la “Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que tornarían aplicable y permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, respecto de los Oficios No 1.006, de 17.03.06. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, en cuanto sea procedente se analizarán conjuntamente. 1. Aun a riesgo de repeticiones, en este punto cabe recordar que los vicios que se denuncian en autos versan sobre cuestiones de forma y de fondo. 2. Dada la naturaleza de esas alegaciones, se analizarán separadamente, principiando por estudiar lo que atañe a los vicios de forma para luego, y de ser procedente, referirse a los vicios de fondo y, en éste determinar la “Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que tornarían aplicable y permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, respecto de los Oficios No 1.006, de 17.03.06. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas y en cuanto a los vicios de forma, denuncian los reclamantes que el proceso de fiscalización que antecede al acto reclamado y la misma Liquidación sub-lite no se ha seguido en contra de quienes correspondía pues, al fallecer la causante, era menester notificar la Citación y la Liquidación a sus herederos, lo que no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 12 ocurrido en el caso. Luego, corresponde iniciar otro proceso de fiscalización conforme a derecho, pero al haber transcurrido ya el plazo de prescripción, no sería procedente. De suyo advierte el Servicio que su obrar se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5° de la LIR y a las facultades que confiere el artículo 6° del Código Tributario según las cuales, son los herederos los continuadores legales de la causante. Que, en este caso y a la fecha de practicarse la Citación y la Liquidación, pese a ser de su carga, los herederos no informaron al SII que tenían tal calidad de manera que, ahora, no es posible asilarlos en esa negligencia y dejar sin efecto el acto reclamado, pues acceder a lo pedido amparando esa desidia implicaría que, en ciertos casos, prescribiera la facultad del Servicio para fiscalizar toda vez que los herederos decidieren no cumplir sus obligaciones informativas. OCTAVO: Que, las normas legales que rigen el obrar del Servicio y, particularmente, las notificaciones en materia de justificación de inversión respecto a una persona fallecida mandan que: 1. Por el D.F.L. N° 7, Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos en relación a los artículos 6°, 24 y 59 del Código Tributario, se faculta al Servicio a fin de que, dentro de los plazos de prescripción pueda examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes para cuyos efectos podrá citar y emitir una liquidación cuando, entre otras cosas, se determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que debe contener el monto de los impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Cabe tener presente que existen ciertos casos en que el legislador ha establecido como trámite obligatorio previo a la emisión de una liquidación el deber de practicar una Citación previa a fin de que el contribuyente concurra ante el Servicio aportando los antecedentes necesarios que le sean requeridos y los que considere idóneos para salvaguardar sus derechos y justificar las declaraciones de impuestos que se encontraren cuestionadas. 2. Al efecto y aun cuando las instrucciones administrativas no son vinculantes para esta sentenciadora, mas sí para sus funcionarios, conviene recordar lo instruido en Circular N° 8, de 07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que interpreta e ilustra respecto al proceder de los mismos en materias como las de marras, disponiéndose la necesaria emisión de una Citación previa a la Liquidación, en la cual “Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 13 se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. 3. Lo antes mencionado se encuadra en los denominados Procedimientos Administrativos, respecto a los cuales nos ilustra la Ley N°19.880 sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en lo pertinente, estatuye que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización a cada una de las cuales les rigen las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo normativo que mandan a notificar todos los actos administrativos a los interesados conteniendo texto íntegro del mismo y “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.” 4. En ese entendido, para que una Citación y Liquidación produzcan los efectos que la ley les confiere, se torna indispensable que sea debidamente notificada y, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes del Código del Ramo, corresponde sean practicadas, entre otras, por cédula conteniendo copia íntegra de la actuación de que se trate, con los datos necesarios para su acertada inteligencia, entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del interesado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, domicilio que debe entenderse aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. 5. A nuestros efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880; artículo 8°, número 5° del Código Tributario; y, artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta, son interesados, entre otros, quienes tengan derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte y quienes, cuyos derechos individuales o colectivos puedan resultar afectados y se apersonen en el procedimiento y que, en materia tributaria es esencialmente interesado el obligado tributario, sujeto pasivo contribuyente que no es sino quien realiza el hecho imponible, aun cuando podrán ser obligados tributarios los sucesores de personas físicas quienes, al devenir del hecho predispuesto en la ley y como su nombre lo indica, suceden al contribuyente en todas sus obligaciones tributarias. En efecto, para el Impuesto a la Renta “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 14 proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.” 6. Del tenor de la norma recién transcrita se desprende que, sólo desde la apertura de la sucesión, esto es, desde el fallecimiento del causante, la comunidad hereditaria pasa a ser contribuyente por las rentas efectivas o presuntas que genere la masa hereditaria, lo anterior, sin perjuicio de la presunción establecida en dicha disposición. Determinadas las cuotas de los comuneros deben ser declaradas por cada uno. Entonces serán los herederos los interesados a quienes las normas en estudio mandan a notificar en sus domicilios y a cada uno, dado que es un principio básico en nuestro derecho el que los actos jurídicos, para que produzcan sus efectos, deberán ser previamente puesto en conocimiento de las personas que afectarán, pues de lo contrario, les son inoponibles. 7. Asimismo, de las normas que rigen la materia se desprende que el legislador ha impuesto a los herederos la obligación tributaria formal de declarar las rentas respectivas, en todo caso, dentro del plazo de tres años desde la apertura de la sucesión. De igual forma, se debe tener presente que constituye obligación tributaria formal el poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda, las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario que el ente administrativo dispusiere al efecto. En ese escenario de obligaciones tributarias formales, en los artículos 97 ordinales 1° y 2° y 109 del Código Tributario, el legislador sanciona, como señala, las infracciones a las normas tributarias, entre otras, el retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no constituyan, y de otras que sí constituyan, la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto; y, en todos los casos en que no existiere una sanción específica, ha de estarse a lo dispuesto el artículo 109. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 15 8. Finalmente, por lo dispuesto en la Ley N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, empero, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, para cuyo efecto no debe perderse de vista lo ya señalado en cuanto a que, para que la ausencia o vicio en una notificación invalide el acto, es menester que el interesado no hubiere realizado alguna otra gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento sin haber reclamado previamente su falta o nulidad. NOVENO: Que, los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica según exige el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora asentar como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que, en vida y para el AT 2012, doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, que fue observada por el Servicio y para cuyos efectos le requirió antecedentes mediante carta Notificación N° 1228352, de 02.06.12. (Hechos pacíficos) 2. El 06.07.13, falleció doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory, dejando a su muerte sucesión testada en la que fueron instituidos como herederos SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO, RUT N° 80.876.100-9 y FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO, RUT N° 84.496.800-6, produciéndose en ese momento la apertura de la sucesión (Hechos pacíficos). 3. Casi a un año de haber transcurrido el fallecimiento, el 12.08.14, el Servicio emitió la Citación N° 122300054 respecto a doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory en cuyo acto se lee que fue despachada a nombre de la causante y a su domicilio emplazado en: Versalles N° 3021-32, comuna de Las Condes, Región Metropolitana (Hechos pacíficos y documento fojas 85). 4. Al proceso no se ha aparejado antecedente alguno que dé cuenta que, para esa Citación se hubiere solicitado y concedido prórroga y no es controvertido que no se dio respuesta. De igual forma no consta en autos el hecho que alguno de los herederos hubiere realizado gestión alguna ante el SII tras esa Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 16 5. Que, el 24.11.14, el 21° Juzgado Civil de Santiago concedió la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory a SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO y a la FUNDACIÓN DE BENEFICIENCIA HOGAR DE CRISTO. 6. El 25.06.15, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 215000000534 respecto a doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, por inversiones cuyos fondos empleados no se encontraban justificados, acto en el que se leen textualmente, los siguientes datos atingentes a la materia que se estudia: “Contribuyente: Teresa Enriqueta Hiriart Montory. Domicilio: Versalles 3021 32. Comuna: Las Condes. Segmento: Persona. Giro: Actividades no especificadas.” Adicionalmente, se señala que: “Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 122300054, de fecha 12-08-2014, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: (…)” [El destacado es del tribunal]. (Documento fojas 2 y siguientes). 7. Según antecedentes del proceso, en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, la causante doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory se domiciliaba para efectos personales y registraba ante el Servicio aquel emplazado en calle Versalles 3.021, dpto 32, comuna de Las Condes, Región Metropolitana (Documentos rolantes a fojas 2,14, 18, 23, 39 y 85). 8. Que desde la apertura de la sucesión, el 04.12.13, al 04.12.16 transcurrieron tres años. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 17 DÉCIMO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos acreditados en autos, al punto que se estudia referido a la “Efectividad que la Liquidación N° 215000000634, de 25.06.15, adolece de los vicios de forma que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado.”, esta sentenciadora concluye que: 1. En la especie, se ha constado que el período tributario liquidado versa en un año en que doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory aún no fallecía y, de igual forma, el primer requerimiento de antecedentes que el Servicio efectuó se realizó en apego a las normas que rigen su obrar, esto es, a la contribuyente en su domicilio registrado ante el Servicio, aun cuando no se dio respuesta. 2. Luego del fallecimiento de doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory y casi un año después de haber ocurrido, el Servicio emitió y notificó la Citación, que es el acto que vino en justificar lo obrado en la Liquidación que por esta vía se reclama, Citación y Liquidación que fueron emitidos y notificados a la causante con posterioridad a su muerte. 3. Con la apertura de la sucesión pasan a suceder a la causante sus herederos quienes son, para efectos administrativos tributarios, los interesados a quienes correspondía practicarles la notificación en sus domicilios registrados ante el Servicio, cuestión que no ha ocurrido en los términos que exige el legislador. 4. Considerando que no se ha constatado que, en la especie, los reclamantes hubieren realizado alguna gestión ante el Servicio que necesariamente hubiere supuesto el conocimiento de la Citación N° 122300054, de 12.08.14, a su respecto no ha operado notificación tácita que hubiere convalidado el vicio configurado por haberse notificado a una persona fallecida y no a su sucesión que era lo que en derecho correspondía. Que, en todo caso, cabe aclarar que atentos a la fecha en que se concedió la posesión efectiva, el 24.11.14, a la emisión de la Citación no se encontraban determinadas las cuotas que correspondía a cada heredero en la herencia, motivo por el cual era continuador legal de la causante, su patrimonio. 5. A su vez, respecto a la Liquidación N° 215000000534, de 30.04.12, se ha constatado que fue emitida y notificada a la causante, pese a que a ésta época ésta ya se había fallecido y ya se había concedido la posesión efectiva a sus herederos. Que, en relación a esta erróneo proceder del Servicio, no obra en el proceso algún antecedente que permita concluir que los herederos hubieren convalidado el vicio constatado en autos. Que, la única diligencia cierta tendiente a corregir tal situación ha sido la presentación del reclamo que por esta vía se resuelve, deducido el 26.10.15, en el cual como cuestión previa se alega el presente vicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 18 6. El hecho de haberse notificado las diligencias administrativas en otra forma a la dispuesta por la ley imposibilita a los interesados a ejercer su derecho a defensa, perjuicio que sólo puede ser reparado con la invalidación de la notificación del acto emitido, el que debe ser debidamente puesto en conocimiento de los administrados, si fuere procedente, dentro de los plazos de prescripción. 7. Cabe señalar que, para el tipo de vicio constatado en autos, esta sentenciadora no encuentra razón en lo sostenido por el Servicio en cuanto al supuesto incumplimiento de los reclamante del deber de informar la calidad de herederos de la causante, pues aun cuando ello fuera efectivo, dicho incumplimiento versa sobre una obligación tributaria formal cuya sanción no supone el pago de la obligación tributaria material, sino que de ello deviene la aplicación de las sanciones impuestas para las infracciones tributarias que disponen los artículos 97 y siguientes del Código Tributario, infracciones que aun cuando concurrieren, en ningún caso suponen validar un vicio en el proceder de la administración respecto a un acto administrativo diverso. 8. A su vez se debe hacer presente que atento a lo que se viene razonando, el tribunal se encuentra impedido de declarar prescripción alguna de las facultades de fiscalización, pues ello supone una acción de prescripción a cuyos efectos no se detentan facultades, máxime si se considera que dicha prescripción sólo ocurriría en el evento que el Servicio intentara notificar válidamente una nueva liquidación como la de marras. Que, en todo caso, lo dicho no obsta a que los reclamantes opongan excepción de prescripción si lo estiman pertinente en el evento que el ente administrativo les notificare una Liquidación. 9. Por estas consideraciones al punto que se estudia en relación a los vicios de forma, el tribunal concluye que los reclamantes han logrado acreditar la “Efectividad que la Liquidación N° 215000000634, de 25.06.15, adolece de los vicios de forma que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado.”, motivo por el cual se acogerá el reclamo y se dejará sin efecto la notificación de la Liquidación reclamada, la que deberá volver a practicarse si fuere pertinente conforme a derecho. UNDÉCIMO: Que, al haberse declarado la invalidación de la notificación del acto reclamado se sigue que éste no surte efecto alguno, lo que impide que el tribunal analice la concurrencia, o no, de vicios de fondo como, asimismo, no resulta posible pronunciarse sobre la justificación de los fondos empleados en las inversiones liquidadas. Siendo así, conforme autoriza la parte final del ordinal 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 148 del Código Tributario, se torna incompatible con lo resuelto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 19 efectuar pronunciamiento alguno respecto a los puntos 2)- y 3).- de la interlocutoria de prueba, omitiéndose pronunciamiento, lo cual debe entenderse sin perjuicio de quedar a salvo las acciones y derechos de los reclamantes al efecto. DUODÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando dado que, versan sobre las cuestiones de fondo que no corresponde sean analizadas por el tribunal. DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los considerandos que anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos no ha sido posible concluir la efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 122300054, de 12.08.14 ni, por consiguiente, la Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, de modo que ésta no será declarada por el tribunal, motivo por el cual se rechaza la petición del Servicio de declararla. 2. Que, habiéndose acreditado la efectividad de concurrir en el acto reclamado un vicio de forma que ha irrogado perjuicio a los reclamantes configurado por la errónea notificación del acto reclamado, se declara la invalidación de la notificación respectiva, la que deberá practicarse conforme a derecho, de ser procedente, atento a los plazos de prescripción que detenta el Servicio. 3. Que, dado lo anterior y por resultar incompatible, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al vicio de fondo que se incluyó en el punto 1).- ni a lo indicado en el punto 3).- de la interlocutoria de prueba, esto es, en relación a si es transmisible, o no, a los herederos la obligación tributaria de justificar inversiones y a la posibilidad de asilar, o no, a los reclamante en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, cuestiones respecto a las cuales quedan incólumes las acciones y derechos que los reclamantes estimen pertinentes hacer valer en el evento de ser notificados válidamente de una Liquidación. 4. Que, en iguales términos, se ha tornado improcedente avocarse al conocimiento y resolución de la petición subsidiaria y recogida en el punto 2).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre la acreditación, o no, del origen de los fondos aplicados a las inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. 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DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se acoge la petición de invalidación de la notificación de la Liquidación N° 215000000534, de 30.04.12, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, por haber sido notificada a la causante y no a los reclamantes según en derecho correspondía, y se declara que, respecto a las cuestiones de fondo y subsidiarias, se omite pronunciamiento por resultar incompatibles con lo resuelto según lo establecido en los motivos Undécimos y Décimo Tercero. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y sguientesde la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido en el motivo Quinto. HA LUGAR al reclamo. DÉJASE SIN EFECTO la notificación de la Liquidación N° 215000000534, de 30.04.12, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Octavo, Décimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, y conforme la declaración del motivo Décimo Cuarto. DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 21 NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Yáñez Villanueva, en representación convencional de SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO y de la FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0001492-6/ RIT: GR-17-00249-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65966502-2049-4193-8ffa-741b8977fe3e Timbre Electrónico 2019-09-13T14:01:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.