Texto de la sentencia
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Avm.-
SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO con SERVICIO IMPUESTOS
INTERNOS ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00249-2015.
RUC N° : 15-9-0001492-6.
En Providencia, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 26.10.15, en que comparece don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, en
representación convencional de los herederos testamentarios de doña Teresa Enriqueta Hiriart
Montory, RUT N° 1.505.494-8, esto es, en representación del SEMINARIO PONTIFICIO DE
SANTIAGO, RUT N° 80.876.100-9, y de la FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE
CRISTO, RUT N° 84.496.800-6, entidad del giro de su denominación, ambos domiciliados en
calle Cerro El Plomo N° 5680, oficina 301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
quienes deducen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de
la Liquidación N° 215000000534, de 25.06.15, que liquida el Impuesto de Primera Categoría
por el monto de $115.752.711.- e Impuesto Global Complementario en la cifra de
$105.868.851.-, ambos respecto al Año Tributario 2012, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia,
Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 80, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, con resolución que ordena cumplir cierto requerimiento previo a
proveer, con testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento, con resolución que lo provee,
tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con testimonio de notificación
por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de
Impuestos Internos.
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A fojas 81 a 147, Escrito por el que el Servicio asume representación y acompaña
antecedente fundante. Escrito por el que el Servicio evacúa el traslado y apareja documento.
Constan diversas presentaciones de ambas partes por las que, entre otras, se delegan poderes,
se solicita tener presente algunas consideraciones con las resoluciones que los proveen y se
ordena dar curso progresivo a los autos, con sus testimonios de notificaciones.
A fojas 148 a 181, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de despacho por carta certificada
a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Rolan diversas presentaciones de ambas
partes por las que, entre otras, rinden probanzas y se repone la interlocutoria de prueba por la
parte reclamante, con resoluciones que los proveen, se deniega la reposición y sus testimonios
de notificación. Consta escrito en que se ofrece lista de testigos en forma extemporánea con la
resolución que así lo declara y su notificación como, asimismo, escrito por el que se acompañan
documentos que se ingresaron como físicos no escaneables, resolución que ordena
custodiarlos y certificado de Secretaría del Tribunal que da cuenta de haberse ingresado bajo
el N° 78-2019.
A fojas 182 y 183, Resolución que decretó Autos para Fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 26.10.15, comparece don Felipe Yáñez Villanueva, en
representación convencional de los herederos testamentarios de doña Teresa Enriqueta Hiriart
Montory, RUT N° 1.505.494-8, esto es, en representación del SEMINARIO PONTIFICIO DE
SANTIAGO, RUT N° 80.876.100-9, y de la FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE
CRISTO, RUT N° 84.496.800-6, ya individualizados, quienes deducen reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 215000000534, de
25.06.15, que liquida el Impuesto de Primera Categoría por el monto de $115.752.711.- e
Impuesto Global Complementario en la cifra de $105.868.851.-, ambos respecto al Año
Tributario 2012, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su
Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación,
por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
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I. En un primer capítulo expone los antecedentes de hecho en cuyo mérito se ha
emitido el acto reclamado, esto es: El testamento otorgado por doña Teresa Enriqueta Hiriart
Montoroy, el 10.12.10, por el cual designó herederos testamentarios a los reclamantes, por no
ser herederos forzosos.
Aclara que doña Teresa Hiriart Montory presentó su Declaración de Impuesto a la Renta
para el AT 2012, la que fue observada por el Servicio (SII). En ese contexto, el 02.06.12, se le
requirieron antecedentes a fin de que justificara la rebaja al Impuesto de Primera Categoría y
el origen de los fondos aplicados a ciertas inversiones en fondos mutuos por el monto de
$568.000.000.-, requerimiento al que se vio impedida de concurrir personalmente o
representada dada su avanzada edad y los problemas de salud que le aquejaban, adicionando
que, casi un año más tarde, el 06.07.13, doña Teresa falleció, tras lo cual sus herederos y
legatarios procedieron a distribuir la masa hereditaria.
Refiere que, a más de un año de su muerte, el 12.08.14, el Servicio emitió la Citación
N° 122300054, dirigida a la causante y a su último domicilio no habiéndose notificado formal
ni materialmente a los herederos quienes, además, a esa fecha no se encontraban
determinados legalmente y de la cual tomaron conocimiento en fecha reciente. Luego de tres
meses, el 24.11.14, el 21° Juzgado Civil de Santiago concedió la posesión efectiva a los
reclamantes en autos en calidad de herederos testamentarios. En ese escenario y pese a que
la Citación no se encontraba debidamente notificada, el Servicio emitió la Liquidación que se
reclama en autos.
II. En segundo lugar, expone los fundamentos de su reclamo, sosteniendo abierta
infracción a derecho en la emisión del acto reclamado dada la falta de notificación a los
herederos de la contribuyente liquidada, causante, según correspondía de modo que, la falta
de emplazamiento anula todo el proceso que antecede al acto reclamado, situación que no ha
sido corregida por el ente administrativo.
Al efecto aclara que, aun cuando las obligaciones tributarias sub-lite habrían sido
generadas en vida de la causante, su determinación sólo ocurrió tras su muerte de modo que
el proceso de fiscalización se debió dirigir en contra de los herederos. Al efecto, expresa
que no se aplica en este caso lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta
(LIR), pues se refiere exclusivamente a las rentas generadas con posterioridad al fallecimiento
del contribuyente, pero no a las percibidas o devengadas por el mismo antes de su muerte dado
que, éstas forman parte de la masa hereditaria.
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En razón de lo anterior, denuncia que el acto reclamado habría infringido abiertamente
las normas legales que le rigen, situación que pide sea enmendada conforme a derecho,
considerando siempre los plazos de prescripción que rigen el obrar del Servicio que, en la
especie, ya se encontrarían vencidos careciendo por tanto de facultades para liquidar respecto
a los herederos lo que pide así sea declarado por el tribunal.
En subsidio y para el evento que se desestimen sus alegaciones anteriores, pide que
se declare que el acto reclamado incurre en error al intentar exigir a los herederos el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, pues como reconocería el propio
Servicio en Oficio N° 1006, de 17.03.06, este tipo de obligaciones no es transmisible a los
herederos por tener carácter de personalísimo.
Sin perjuicio de lo anterior y para el caso que esa alegación también sea
desestimada, viene en explicar el origen de los fondos aplicados a las inversiones objetadas,
esto es, que corresponden a rentas ya declaradas que devienen de recursos invertidos en otros
instrumentos de renta fija o variable anteriores, por lo que no pueden ser objeto de tributación
nuevamente. Agrega otras inversiones que se han ido manteniendo sin solución de continuidad
desde el año 2008, año en que la causante recibió un total de $550.000.000.- de su hermana
doña Adriana Hiriart Montory en tres cheques que totalizan esa cifra y que corresponderían a
un préstamo que recibió de su hermana documentados en pagarés, con lo que se justifica el
origen de los fondos que pide el Servicio.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación N° 215000000534, de 25.06.15, se acoja y se deje sin efecto por las razones
esgrimidas, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas, por los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
I. En un primer capítulo, expone los antecedentes de hechos que sustentaron la
emisión de la Liquidación de marras, en los mismos términos que se expusieron en el
considerando que antecede y enfatizando en la inconcurrencia a los requerimientos respectivos.
II. En segundo lugar, relata los fundamentos del reclamo exponiendo las alegaciones
que ya se transcribieron con antelación.
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III. En un tercer acápite, refiere las razones por las cuales corresponde rechazar el
reclamo, esto es:
1) En cuanto a los vicios formales aclara que el Servicio actuó en apego a la normativa
vigente, especialmente, lo dispuesto en el artículo 5° de la LIR; el artículo 9° del D.F.L. N° 3, del
Ministerio de Hacienda de 1969; y, normas pertinentes del Código Tributario, en cuya virtud las
rentas de la comunidad hereditaria corresponde a los herederos en proporción a sus cuotas y,
en el evento que éstas se encuentren indeterminadas, el patrimonio hereditario deberá
considerarse como la continuación de la persona del causante que responde de las obligaciones
que le correspondan y por las que el RUT del causante, el patrimonio hereditario, continúa
ocupando el mismo RUT de manera que los actos administrativos que tengan que ver con el
causante se le notifican a éste. Lo anterior dado que, si el causante fallece el último día del
plazo de prescripción para fiscalizar, queda a salvo el ejercicio de esa facultad.
Agrega que, tras la muerte de la causante y previa apertura de testamento en sede
judicial, se concedió la posesión efectiva de los bienes a los reclamantes quienes se
encontraban en la obligación legal de informar esa situación al SII, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 68 del Código Tributario y lo instruido en Circular N° 17, de 1995, incumplimiento
que se encuentra sancionado en el artículo 109 de Código Tributario, aviso que los reclamantes
no dieron, incumpliendo con ello su obligación legal.
Adiciona que, según el propio tenor del reclamo a la fecha de la notificación de la
Citación los herederos no se encontraban determinados legalmente, lo que impide que aleguen
falta de notificación de dicho acto. Asimismo y en cuanto a la notificación de la Liquidación, los
reclamantes sostendrían que no se practicó a los herederos “en atención a que los funcionarios
de dicho organismo no han tomado conocimiento del fallecimiento de la señora Hiriart Montory”,
todo lo cual le llama la atención considerando también que, de contrario, se reconoce la
inactividad y negligencia en cuanto a informar al Servicio la existencia de comunidad hereditaria
para luego sostener que ello les irroga perjuicios, perjuicios que no se evidencian en la especie
de modo que se torna improcedente la petición de dejar sin efecto el acto reclamado por no
concurrir ese presupuesto legal conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880.
2. En lo tocante a un eventual error de derecho por no ser transmisible la obligación
de justificar inversiones, hace presente que los artículos 70 y 71 de la LIR establecen dos
presunciones legales en cuanto al origen de las rentas y en cuanto a la carga de la prueba,
ambas normas que siempre se refieren a los contribuyentes no eximiendo, en ningún caso, a
los herederos máxime si se considera que el contribuyente fallecido mantiene su continuidad.
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En este punto aclara que, para aplicar el Oficio que citan los reclamantes es menester
encontrarse en igual hipótesis, lo que no concurriría en la especie y, para el evento que el
tribunal considere que sí le es aplicable a los reclamantes, sostiene que es facultad del Servicio
determinar en qué situaciones podrá requerir antecedentes a los herederos a fin de justificar
inversiones del causante, especialmente considerando que en el caso de marras no hubo
respuesta a las solicitudes del ente administrativo.
3. Para la inexistencia de diferencias de impuestos señala que es menester acreditar
que las rentas que solventaron las inversiones pagaron los impuestos respectivos; sin embargo,
en el caso de autos no se dio respuesta a los requerimientos del Servicio, motivo por el cual no
quedaron justificadas ni acreditadas las inversiones liquidadas. Añade que las explicaciones
que se dan de contrario no detallan cómo las cantidades reinvertidas y las que provienen del
año 2008 fueron, precisamente, las que se destinaron a las inversiones de marras como,
asimismo, que el préstamo a que se refieren debe acreditarse fehacientemente y aun cuando
ello ocurriere, no calzan los montos prestados con el monto de las inversiones liquidadas.
IV. En un capítulo aparte, solicita se declare la inadmisibilidad probatoria conforme
a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en relación a los antecedentes que fueron
requeridos aportar mediante Citación N° 122300054.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio son hechos pacíficos de la causa los siguientes que se ordenan cronológicamente
para una mejor comprensión:
1. Que, el 18.01.11, Año Tributario (AT) 2012, doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory
realizó inversión en Fondos Mutuos por el monto de $568.000.000.-
2. Para el AT 2012, doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta.
3. El 02.06.12, el SII efectuó requerimiento de antecedentes a doña Teresa Enriqueta
Hiriart Montory mediante carta Notificación N° 1228352, a fin de que aportara antecedentes que
justificaran su situación tributaria, requerimiento al cual no se dio respuesta.
4. El 06.07.13, falleció doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory, dejando a su muerte
sucesión testada.
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5. Que, el 24.11.14, el 21° Juzgado Civil de Santiago concedió la posesión efectiva de
la herencia testada quedada al fallecimiento de doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory a
SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO y a la FUNDACIÓN DE BENEFICIENCIA HOGAR
DE CRISTO.
6. Que SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO, RUT N° 80.876.100-9 y FUNDACIÓN
DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO, RUT N° 84.496.800-6, son herederos
testamentarios de doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory
7. El 12.08.14, dada la inconcurrencia al requerimiento Notificación N° 1228352, el
Servicio emitió la Citación N° 122300054 respecto a doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory
a fin que concurriera ante el Servicio con antecedentes que justificaran la inversión en Fondos
Mutuos, Citación que fue notificada en el último domicilio que la contribuyente tenía
registrado en el Servicio.
8. Que no se dio respuesta a la Citación N° 122300054.
9. El 25.06.15, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 215000000534
respecto a doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory por concepto de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario por inversiones cuyos fondos empleados no se
encontraban justificados.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y traslado evacuado en autos son
substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes puntos:
1. Efectividad que la Liquidación N° 215000000634, de 25.06.15, adolece de los vicios que
se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador,
correspondientes a las inversiones realizadas por doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory en el
Año Comercial 2011, y Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que tornarían aplicable y
permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario,
respecto de los Oficios No 1.006, de 17.03.06. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
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4. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 122300054,
de 12.08.14, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por
el incumplimiento, en su caso. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba la parte reclamante
dedujo recurso de reposición el que fue rechazado motivo por el cual, a la fecha, la resolución
que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, por tratarse de una cuestión previa cuya resolución permitirá estudiar, o no,
las probanzas rendidas en autos, en primer lugar se analizará el punto 4).- señalado en el
considerando que antecede, esto es: “Efectividad de concurrir, en la especie, los
presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida
específica y determinadamente en la Citación N° 122300054, de 12.08.14, y Efectividad de
concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en
su caso. Hechos y circunstancias que lo configuran” Al efecto, se tiene que:
1. Disponía la normativa vigente, en el inciso undécimo y duodécimo del artículo 132 del
Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe.
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado
al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba
aportada por la reclamante a estos autos, en relación con los antecedentes no acompañados
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dentro del plazo que otorga el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
en forma copulativa los siguientes requisitos:
a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; y,
c. Que el contribuyente no hubiere acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Así, la inadmisibilidad probatoria implica, en forma clara, una limitación al derecho a defensa
del contribuyente que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir que,
habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones,
injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en
dicha actitud. Esta norma, además, constituye una regla excepcional que debe ser
interpretada restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al contribuyente de la
posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa,
necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en los términos que el legislador
señala.
5. Así las cosas, de los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes que obran en el
proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según
permite el artículo 132 del Código Tributario, fluye que:
a. El 12.08.14, se emitió la Citación N° 122300054 en la cual se expresan fundamentos
legales y los antecedentes que se requieren por su medio, esto es:
- “Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
- Cartola de movimientos de Fondo Mutuo.
- Si la(s) citad (s) inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) se hubieran efectuado con
ingresos que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos
sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho,
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deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Si las mencionadas inversiones son justificadas con préstamos o mutuos, y ahorros,
deberá acompañarse el detalle y documentación pertinente.
- Referente a los créditos, deberá acreditar el servicio de la deuda (amortización de
crédito).
- En lo que se refiere a los ahorros, deberá certificar fechas y montos de depósitos y
giros.
- Toda otra documentación que acredite origen y disponibilidad de los fondos
aplicados a la inversión(es), gasto(s) o desembolso (s) efectuado (s).
- Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron la inversión(es), gasto(s)
o desembolso(s) efectuado(s).
- Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de
inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella
documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él.
- Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
Se le requieren los Certificados Nos 5, 7, 10, 9, 24, 3, 11 y 22, respecto a los cuales se
indica a qué tipo corresponde según la nomenclatura dada por el SII que, en términos
generales, se refieren a retiros, dividendos percibidos, Ahorros Previsionales
Voluntarios, etc.
(…)
- Otros Libros de Contabilidad.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado.
- Ajustes a la Renta Liquida
- Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron las inversiones.”
(Documento fojas 85 y siguientes).
b. Es un hecho pacífico de la causa que la causante, doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory
no dio respuesta a la aludida Citación pues, a la fecha, había fallecido. Asimismo, es
cierto en autos que los herederos testamentarios reclamantes en estos autos no
concurrieron a esa Citación.
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6. Que, de los hechos asentados con antelación es posible concluir que, para lo que
concierne al punto que se analiza, si bien el Servicio solicitó antecedentes en la Citación
respectiva, ellos no lo fueron en forma específica y determinada en términos tales que
hubiera permitido al tribunal establecer cuáles de los requeridos no fueron aportados. En tal
escenario y aun cuando no se discute que la contribuyente no dio respuesta a la Citación, al no
constatarse uno de los presupuestos necesarios para declararla, sólo cabe declarar que no
concurren, en la especie, los presupuestos legales y copulativos para declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto a la documentación que la reclamante ha acompañado a
estos autos.
7. En virtud de lo que se viene relatando se tiene por no satisfecho el punto en estudio y,
en consecuencia, la inadmisibilidad probatoria no será declarada y, siendo así, el Tribunal
ponderará toda la prueba rendida por la reclamante en estos autos.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución del punto
controvertido que reza: “Efectividad que la Liquidación N° 215000000634, de 25.06.15,
adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Punto que al tener relación con
la “Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que tornarían aplicable
y permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario, respecto de los Oficios No 1.006, de 17.03.06. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.”, en cuanto sea procedente se analizarán conjuntamente.
1. Aun a riesgo de repeticiones, en este punto cabe recordar que los vicios que se denuncian
en autos versan sobre cuestiones de forma y de fondo.
2. Dada la naturaleza de esas alegaciones, se analizarán separadamente, principiando por
estudiar lo que atañe a los vicios de forma para luego, y de ser procedente, referirse a los vicios
de fondo y, en éste determinar la “Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos
que tornarían aplicable y permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26
del Código Tributario, respecto de los Oficios No 1.006, de 17.03.06. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.”
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas y en cuanto a los vicios de forma, denuncian los
reclamantes que el proceso de fiscalización que antecede al acto reclamado y la misma
Liquidación sub-lite no se ha seguido en contra de quienes correspondía pues, al fallecer la
causante, era menester notificar la Citación y la Liquidación a sus herederos, lo que no ha
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ocurrido en el caso. Luego, corresponde iniciar otro proceso de fiscalización conforme a
derecho, pero al haber transcurrido ya el plazo de prescripción, no sería procedente.
De suyo advierte el Servicio que su obrar se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5° de la LIR
y a las facultades que confiere el artículo 6° del Código Tributario según las cuales, son los
herederos los continuadores legales de la causante. Que, en este caso y a la fecha de
practicarse la Citación y la Liquidación, pese a ser de su carga, los herederos no informaron al
SII que tenían tal calidad de manera que, ahora, no es posible asilarlos en esa negligencia y
dejar sin efecto el acto reclamado, pues acceder a lo pedido amparando esa desidia implicaría
que, en ciertos casos, prescribiera la facultad del Servicio para fiscalizar toda vez que los
herederos decidieren no cumplir sus obligaciones informativas.
OCTAVO: Que, las normas legales que rigen el obrar del Servicio y, particularmente, las
notificaciones en materia de justificación de inversión respecto a una persona fallecida mandan
que:
1. Por el D.F.L. N° 7, Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos en relación
a los artículos 6°, 24 y 59 del Código Tributario, se faculta al Servicio a fin de que, dentro de los
plazos de prescripción pueda examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes para cuyos efectos podrá citar y emitir una liquidación cuando, entre otras cosas,
se determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que debe contener el monto de
los impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Cabe tener presente que existen ciertos
casos en que el legislador ha establecido como trámite obligatorio previo a la emisión de una
liquidación el deber de practicar una Citación previa a fin de que el contribuyente concurra ante
el Servicio aportando los antecedentes necesarios que le sean requeridos y los que considere
idóneos para salvaguardar sus derechos y justificar las declaraciones de impuestos que se
encontraren cuestionadas.
2. Al efecto y aun cuando las instrucciones administrativas no son vinculantes para esta
sentenciadora, mas sí para sus funcionarios, conviene recordar lo instruido en Circular N° 8,
de 07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que
interpreta e ilustra respecto al proceder de los mismos en materias como las de marras,
disponiéndose la necesaria emisión de una Citación previa a la Liquidación, en la cual “Es
preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código
Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la
inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no
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se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se
desprende del inciso final del citado artículo 63º.
3. Lo antes mencionado se encuadra en los denominados Procedimientos Administrativos,
respecto a los cuales nos ilustra la Ley N°19.880 sobre “Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en lo
pertinente, estatuye que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites
vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados,
que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización a cada una de las cuales les rigen las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo normativo que mandan a notificar
todos los actos administrativos a los interesados conteniendo texto íntegro del mismo y “Aun
cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se
entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier
gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su
conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.”
4. En ese entendido, para que una Citación y Liquidación produzcan los efectos que la ley
les confiere, se torna indispensable que sea debidamente notificada y, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 11 y siguientes del Código del Ramo, corresponde sean practicadas, entre otras,
por cédula conteniendo copia íntegra de la actuación de que se trate, con los datos necesarios
para su acertada inteligencia, entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el
domicilio del interesado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, domicilio que
debe entenderse aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el
que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
5. A nuestros efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880; artículo
8°, número 5° del Código Tributario; y, artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta, son
interesados, entre otros, quienes tengan derechos que pueden resultar afectados por la decisión
que se adopte y quienes, cuyos derechos individuales o colectivos puedan resultar afectados y
se apersonen en el procedimiento y que, en materia tributaria es esencialmente interesado el
obligado tributario, sujeto pasivo contribuyente que no es sino quien realiza el hecho
imponible, aun cuando podrán ser obligados tributarios los sucesores de personas físicas
quienes, al devenir del hecho predispuesto en la ley y como su nombre lo indica, suceden al
contribuyente en todas sus obligaciones tributarias. En efecto, para el Impuesto a la Renta “Las
rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en
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proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen,
el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del
causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones
que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez
determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las
rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los
comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo
de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser
declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas
no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la
liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año
completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el
31 de diciembre del mismo año.”
6. Del tenor de la norma recién transcrita se desprende que, sólo desde la apertura de la
sucesión, esto es, desde el fallecimiento del causante, la comunidad hereditaria pasa a ser
contribuyente por las rentas efectivas o presuntas que genere la masa hereditaria, lo anterior,
sin perjuicio de la presunción establecida en dicha disposición. Determinadas las cuotas de los
comuneros deben ser declaradas por cada uno. Entonces serán los herederos los interesados
a quienes las normas en estudio mandan a notificar en sus domicilios y a cada uno, dado
que es un principio básico en nuestro derecho el que los actos jurídicos, para que produzcan
sus efectos, deberán ser previamente puesto en conocimiento de las personas que afectarán,
pues de lo contrario, les son inoponibles.
7. Asimismo, de las normas que rigen la materia se desprende que el legislador ha impuesto
a los herederos la obligación tributaria formal de declarar las rentas respectivas, en todo caso,
dentro del plazo de tres años desde la apertura de la sucesión. De igual forma, se debe tener
presente que constituye obligación tributaria formal el poner en conocimiento de la Oficina del
Servicio que corresponda, las modificaciones importantes de los datos y antecedentes
contenidos en el formulario que el ente administrativo dispusiere al efecto. En ese escenario de
obligaciones tributarias formales, en los artículos 97 ordinales 1° y 2° y 109 del Código
Tributario, el legislador sanciona, como señala, las infracciones a las normas tributarias, entre
otras, el retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no constituyan, y de otras
que sí constituyan, la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto; y,
en todos los casos en que no existiere una sanción específica, ha de estarse a lo dispuesto el
artículo 109.
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8. Finalmente, por lo dispuesto en la Ley N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado los actos
administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, empero, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, para
cuyo efecto no debe perderse de vista lo ya señalado en cuanto a que, para que la ausencia o
vicio en una notificación invalide el acto, es menester que el interesado no hubiere realizado
alguna otra gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente
su conocimiento sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.
NOVENO: Que, los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos apreciadas
conforme a las reglas de la sana crítica según exige el artículo 132 del Código Tributario,
permiten a esta sentenciadora asentar como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que, en vida y para el AT 2012, doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta, que fue observada por el Servicio y para cuyos efectos le
requirió antecedentes mediante carta Notificación N° 1228352, de 02.06.12. (Hechos pacíficos)
2. El 06.07.13, falleció doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory, dejando a su muerte
sucesión testada en la que fueron instituidos como herederos SEMINARIO PONTIFICIO DE
SANTIAGO, RUT N° 80.876.100-9 y FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO,
RUT N° 84.496.800-6, produciéndose en ese momento la apertura de la sucesión (Hechos
pacíficos).
3. Casi a un año de haber transcurrido el fallecimiento, el 12.08.14, el Servicio emitió
la Citación N° 122300054 respecto a doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory en cuyo acto se
lee que fue despachada a nombre de la causante y a su domicilio emplazado en: Versalles N°
3021-32, comuna de Las Condes, Región Metropolitana (Hechos pacíficos y documento fojas
85).
4. Al proceso no se ha aparejado antecedente alguno que dé cuenta que, para esa
Citación se hubiere solicitado y concedido prórroga y no es controvertido que no se dio
respuesta. De igual forma no consta en autos el hecho que alguno de los herederos
hubiere realizado gestión alguna ante el SII tras esa Citación.
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5. Que, el 24.11.14, el 21° Juzgado Civil de Santiago concedió la posesión efectiva de
la herencia testada quedada al fallecimiento de doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory a
SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO y a la FUNDACIÓN DE BENEFICIENCIA HOGAR
DE CRISTO.
6. El 25.06.15, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 215000000534
respecto a doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory por concepto de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario, por inversiones cuyos fondos empleados no se
encontraban justificados, acto en el que se leen textualmente, los siguientes datos atingentes a
la materia que se estudia:
“Contribuyente: Teresa Enriqueta Hiriart Montory.
Domicilio: Versalles 3021 32.
Comuna: Las Condes.
Segmento: Persona.
Giro: Actividades no especificadas.”
Adicionalmente, se señala que: “Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 122300054, de fecha 12-08-2014,
notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13,
ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: (…)” [El destacado es del
tribunal].
(Documento fojas 2 y siguientes).
7. Según antecedentes del proceso, en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, la causante
doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory se domiciliaba para efectos personales y registraba ante
el Servicio aquel emplazado en calle Versalles 3.021, dpto 32, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana (Documentos rolantes a fojas 2,14, 18, 23, 39 y 85).
8. Que desde la apertura de la sucesión, el 04.12.13, al 04.12.16 transcurrieron tres
años.
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DÉCIMO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos acreditados en autos, al
punto que se estudia referido a la “Efectividad que la Liquidación N° 215000000634, de
25.06.15, adolece de los vicios de forma que se acusa afectarían su validez y del perjuicio
ocasionado.”, esta sentenciadora concluye que:
1. En la especie, se ha constado que el período tributario liquidado versa en un año en
que doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory aún no fallecía y, de igual forma, el primer
requerimiento de antecedentes que el Servicio efectuó se realizó en apego a las normas que
rigen su obrar, esto es, a la contribuyente en su domicilio registrado ante el Servicio, aun cuando
no se dio respuesta.
2. Luego del fallecimiento de doña Teresa Enriqueta Hiriart Montory y casi un año
después de haber ocurrido, el Servicio emitió y notificó la Citación, que es el acto que vino en
justificar lo obrado en la Liquidación que por esta vía se reclama, Citación y Liquidación que
fueron emitidos y notificados a la causante con posterioridad a su muerte.
3. Con la apertura de la sucesión pasan a suceder a la causante sus herederos quienes
son, para efectos administrativos tributarios, los interesados a quienes correspondía
practicarles la notificación en sus domicilios registrados ante el Servicio, cuestión que no
ha ocurrido en los términos que exige el legislador.
4. Considerando que no se ha constatado que, en la especie, los reclamantes
hubieren realizado alguna gestión ante el Servicio que necesariamente hubiere supuesto el
conocimiento de la Citación N° 122300054, de 12.08.14, a su respecto no ha operado
notificación tácita que hubiere convalidado el vicio configurado por haberse notificado a una
persona fallecida y no a su sucesión que era lo que en derecho correspondía. Que, en todo
caso, cabe aclarar que atentos a la fecha en que se concedió la posesión efectiva, el 24.11.14,
a la emisión de la Citación no se encontraban determinadas las cuotas que correspondía a cada
heredero en la herencia, motivo por el cual era continuador legal de la causante, su patrimonio.
5. A su vez, respecto a la Liquidación N° 215000000534, de 30.04.12, se ha constatado
que fue emitida y notificada a la causante, pese a que a ésta época ésta ya se había fallecido y
ya se había concedido la posesión efectiva a sus herederos. Que, en relación a esta erróneo
proceder del Servicio, no obra en el proceso algún antecedente que permita concluir que los
herederos hubieren convalidado el vicio constatado en autos. Que, la única diligencia cierta
tendiente a corregir tal situación ha sido la presentación del reclamo que por esta vía se
resuelve, deducido el 26.10.15, en el cual como cuestión previa se alega el presente vicio.
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6. El hecho de haberse notificado las diligencias administrativas en otra forma a la
dispuesta por la ley imposibilita a los interesados a ejercer su derecho a defensa, perjuicio
que sólo puede ser reparado con la invalidación de la notificación del acto emitido, el que
debe ser debidamente puesto en conocimiento de los administrados, si fuere procedente,
dentro de los plazos de prescripción.
7. Cabe señalar que, para el tipo de vicio constatado en autos, esta sentenciadora
no encuentra razón en lo sostenido por el Servicio en cuanto al supuesto incumplimiento de los
reclamante del deber de informar la calidad de herederos de la causante, pues aun cuando ello
fuera efectivo, dicho incumplimiento versa sobre una obligación tributaria formal cuya sanción
no supone el pago de la obligación tributaria material, sino que de ello deviene la aplicación de
las sanciones impuestas para las infracciones tributarias que disponen los artículos 97 y
siguientes del Código Tributario, infracciones que aun cuando concurrieren, en ningún caso
suponen validar un vicio en el proceder de la administración respecto a un acto administrativo
diverso.
8. A su vez se debe hacer presente que atento a lo que se viene razonando, el tribunal
se encuentra impedido de declarar prescripción alguna de las facultades de fiscalización, pues
ello supone una acción de prescripción a cuyos efectos no se detentan facultades, máxime si
se considera que dicha prescripción sólo ocurriría en el evento que el Servicio intentara notificar
válidamente una nueva liquidación como la de marras. Que, en todo caso, lo dicho no obsta a
que los reclamantes opongan excepción de prescripción si lo estiman pertinente en el evento
que el ente administrativo les notificare una Liquidación.
9. Por estas consideraciones al punto que se estudia en relación a los vicios de forma,
el tribunal concluye que los reclamantes han logrado acreditar la “Efectividad que la
Liquidación N° 215000000634, de 25.06.15, adolece de los vicios de forma que se acusa
afectarían su validez y del perjuicio ocasionado.”, motivo por el cual se acogerá el reclamo y se
dejará sin efecto la notificación de la Liquidación reclamada, la que deberá volver a practicarse
si fuere pertinente conforme a derecho.
UNDÉCIMO: Que, al haberse declarado la invalidación de la notificación del acto
reclamado se sigue que éste no surte efecto alguno, lo que impide que el tribunal analice la
concurrencia, o no, de vicios de fondo como, asimismo, no resulta posible pronunciarse sobre
la justificación de los fondos empleados en las inversiones liquidadas. Siendo así, conforme
autoriza la parte final del ordinal 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por remisión del artículo 148 del Código Tributario, se torna incompatible con lo resuelto
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efectuar pronunciamiento alguno respecto a los puntos 2)- y 3).- de la interlocutoria de
prueba, omitiéndose pronunciamiento, lo cual debe entenderse sin perjuicio de quedar a salvo
las acciones y derechos de los reclamantes al efecto.
DUODÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene razonando dado que, versan sobre las cuestiones de fondo que no corresponde sean
analizadas por el tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los considerandos
que anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora
ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos no ha sido posible concluir la
efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 122300054,
de 12.08.14 ni, por consiguiente, la Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable
a la reclamante por su incumplimiento, de modo que ésta no será declarada por el tribunal,
motivo por el cual se rechaza la petición del Servicio de declararla.
2. Que, habiéndose acreditado la efectividad de concurrir en el acto reclamado un vicio
de forma que ha irrogado perjuicio a los reclamantes configurado por la errónea notificación
del acto reclamado, se declara la invalidación de la notificación respectiva, la que deberá
practicarse conforme a derecho, de ser procedente, atento a los plazos de prescripción que
detenta el Servicio.
3. Que, dado lo anterior y por resultar incompatible, no corresponde emitir
pronunciamiento respecto al vicio de fondo que se incluyó en el punto 1).- ni a lo indicado
en el punto 3).- de la interlocutoria de prueba, esto es, en relación a si es transmisible, o no, a
los herederos la obligación tributaria de justificar inversiones y a la posibilidad de asilar, o no, a
los reclamante en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, cuestiones respecto a las
cuales quedan incólumes las acciones y derechos que los reclamantes estimen pertinentes
hacer valer en el evento de ser notificados válidamente de una Liquidación.
4. Que, en iguales términos, se ha tornado improcedente avocarse al conocimiento y
resolución de la petición subsidiaria y recogida en el punto 2).- de la interlocutoria de prueba
que versa sobre la acreditación, o no, del origen de los fondos aplicados a las inversiones
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cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por doña
Teresa Enriqueta Hiriart Montory en el Año Comercial 2011, y Efectividad de cumplieron con la
tributación respectiva, en su caso, punto respecto al cual no cabe emitir pronunciamiento alguno,
lo que no obsta a declarar que los reclamante tienen a salvo sus acciones y derechos, los que
podrán interponer y ejercer en la oportunidad legal que corresponda, si fuere procedente.
5. Hácese presente que en toda providencia que adopte el Servicio reclamado deberá tener
en especial consideración los plazos de prescripción que la normativa vigente disponía para
el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se acoge la petición de invalidación de la notificación de la Liquidación N°
215000000534, de 30.04.12, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M.
SANTIAGO ORIENTE, por haber sido notificada a la causante y no a los reclamantes según en
derecho correspondía, y se declara que, respecto a las cuestiones de fondo y subsidiarias, se
omite pronunciamiento por resultar incompatibles con lo resuelto según lo establecido en los
motivos Undécimos y Décimo Tercero.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política
de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y sguientesde la Ley de la Renta contenidos en
el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido en el motivo
Quinto.
HA LUGAR al reclamo.
DÉJASE SIN EFECTO la notificación de la Liquidación N° 215000000534, de 30.04.12,
de acuerdo a lo concluido en los considerandos Octavo, Décimo, Décimo Tercero y
Décimo Cuarto, y conforme la declaración del motivo Décimo Cuarto.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Yáñez Villanueva, en representación
convencional de SEMINARIO PONTIFICIO DE SANTIAGO y de la FUNDACIÓN DE
BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001492-6/ RIT: GR-17-00249-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-09-13T14:01:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.