“SERVICIOS Y ASESORÍAS INTERGLOBALES LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RIT: GR-17-00273-2015.
RUC: 15-9-0001647-3.
Providencia, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 03.12.15, rolante de fs. 24 a 61., mediante el cual don Francisco
Javier Corbera Moreno, RUT N°: 8.894.430-2, en representación de la sociedad
“SERVICIOS Y ASESORÍAS INTERGLOBALES LIMITADA”, RUT N°: 76.916.270-4,
giro: asesores y consultores en informática (software), ambos domiciliados en Rinconada el
Salto N° 935 departamento 1104, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, deduce
Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1138-1139 (R) de fecha 21.08.15,
relacionadas con Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del art. 97 de la Ley de la Renta,
año tributario 2012, emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT
N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N°:
12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII TRA N° 246/1758/2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 23, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1, comprobante
de distribución de causa; a fs. 2, identificación del ítem físico no escaneable, consistente en:
Una carpeta con tapas de cartón color crema que contiene los libros contables de la
reclamante en fotocopias simples, folios 333 a 377: Libro Diario, período enero a diciembre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-06-2017.
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del 2011, Folio 333 a 364, Libro de Retención del 12/2011, Folio 365, Libro Mayor, páginas
folio 366 a 377, Listado de Activo Fijo, Balance General al 31/12/2011, folio 378;
determinación RLI año 2011, Folio 379, Determinación de Capital Propio Tributario, Folio
380 y libro FUT Folio 381; fs. 3, Notificación N° 1513 de fecha 26.08.15; fs. 4 a 5, primera
copia de las Liquidaciones N°s 1138 – 1139 (R), 21.08.15; fs. 6, Notificación N° 874 de
fecha 28.04.15; fs. 7 a 8, copia Citación N° 289 (R) de 24.04.15; a fs. 9 a 15, Formulario 22,
AT 2012, folio 230628542; fs. 16, Notificación 817/5 de fecha 11.07.12; fs. 17 a 23, copia
de escritura pública de Constitución de Sociedad, Servicios Y Asesorías Interglobales
Limitada, Repertorio N° 24210-2007, de fecha 19.07.07, en la 45° Notaría de Santiago.
A fs. 24 a 61, escrito de reclamo.
A fs. 62 a 63, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 64 a 71, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y copia simple de
la Liquidación 1138-1139 (R).
A fs. 72 a 73, resolución del Tribunal, declárase inhabilitada y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 74 a 75, resoluciones del Tribunal, Asume juez no inhabilitado, téngase
por cumplido lo ordenado, Téngase por interpuesto reclamo, traslado y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 76 a 78, escrito de la reclamante, téngase presente.
A fs. 79 a 80, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 81 a 82, escrito de la reclamada, asume representación
A fs. 83 a 84, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 85 a 118, escritos de la reclamada, evacúa traslado y acompaña
documentos, junto con los respectivos documentos de dicho escrito.
A fs. 119 a 120, resolución que provee el escrito de fecha 25.02.16 y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 121 a 127, escrito de la reclamante, téngase presente.
A fs. 128 a 129, resolución que provee escrito de fecha 15.03.16 y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 130 a 171, escrito de la reclamante, curso progresivo.
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A fs. 172 a 173, resolución que provee el escrito de fecha 27.05.16 y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 174, certificación.
A fs. 175 a 176, escritos de la reclamada, patrocinio y poder y documentos
acompañados.
A fs. 177 a 178, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 179, escrito de la reclamante, se reciba la causa a prueba.
A fs. 180 a 182, resolución que provee escrito de fecha 10.11.16, recibe la
causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de envío.
A fs. 183, escrito de la reclamante, lista de testigos.
A fs. 184 a 191, escrito de la reclamante, reposición con apelación en subsidio.
A fs. 192 a 194, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 195 a 198, comprobantes de envío.
A fs. 199 a 208, escritos de la reclamada, acompaña documentos y los
respectivos documentos.
A fs. 209, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 210 a 211, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 212 a 215, comprobantes de envío.
A fs. 216 a 217, escritos de la reclamada, acompaña documento y se tenga
presente.
A fs. 218 a 221, escrito de la reclamante, solicitud que indica y acompaña
documento junto con los respectivos documentos.
A fs. 222, resolución que provee los escritos anteriores.
A fs. 223 a 232, acta de audiencia testimonial.
A fs. 233 a 234, escrito de la reclamada y documento.
A fs. 235 a 239, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición.
A fs. 240 a 330, escrito de la reclamante, formula observaciones acompañando
54 documentos denominados “recibo de pagos” y resolución que provee escritos de fecha
22.12.16, de fecha 06.01.17, de fecha 12.01.17, de fecha 17.01.17 junto a su correspondiente
testimonio de notificación.
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A fs. 331 a 342, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición.
resolución que provee el escrito y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 343 a 346, acta de audiencia testimonial.
A fs. 347 a 377, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición.
resolución que provee el escrito y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 378, certificación.
A fs. 379 a 395, compulsa correspondiente a tramitación ante la ICA de San
Miguel.
A fs. 396 a 397, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado.
A fs. 398 a 399, resolución que tiene por recibidas compulsas y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 400 a 402, resolución que provee escrito de fecha 13.03.17 junto a su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 403 a 404, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, se puede tener por
establecidos los siguientes hechos:
1.- Servicios y Asesorías Interglobales Limitada, RUT N° 76.916.270-4, es un contribuyente
con domicilio en Chile que dio aviso de actividades con fecha 20/08/2007 y se encuentra
afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios.
2.- Con fecha 05/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta
para el año tributario (AT) 2012, mediante Formulario N°22, Folio N° 230628542, en la cual
registró una pérdida tributaria de $-9.419.322 (cod.643) y una solicitud de devolución
ascendente a $622.449 (cod.87), parte de la cual, fue devuelta al contribuyente con fecha
30/05/2012.
3.- Sin embargo, de la revisión de la declaración mencionada, se generaron las siguientes
observaciones:
A08: "Control a contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, que no declaran ingresos
en la Renta Líquida Imponible, sino que declaran ingresos según F29 y vectores".
F63: "Control de la determinación del resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios
anteriores".
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V53: "Control de la mayor deducción por concepto de Pagos Provisionales (PPM) registrados
en Tesorería".
4.- En virtud de lo anterior, se emitió Citación N° 289, de fecha 24/04/2015, notificada por
cédula en la persona de Eliana Revelo, RUT N° 24.090.117-K, en el domicilio ubicado en
Apoquindo N° 4700, Piso 11, Comuna de Las Condes, con fecha 28/04/2015, en
cumplimiento del Programa "Operación: Renta AT 2012", solicitándole de conformidad con
el artículo 63 del Código Tributario que, dentro del plazo de un mes, contado desde el día
siguiente a la fecha de notificación de la misma, que acreditara con documentación
fehaciente, la correcta rebaja como gasto tributario de los pagos por servicios de publicidad
vía Internet, pagados a la Empresa Google, correspondiente al año comercial 2011, tributario
2012, los cuales según lo señalado por el SII ascendían a un monto de $22.449.803.-, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como también, la
correcta determinación de su Renta Líquida Imponible, a la luz de lo dispuesto en los
artículos 29 a 33 de dicho cuerpo legal.
5.- Así, en conformidad con lo dispuesto en la Citación mencionada, se requirió al
contribuyente para que aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2012, según Formulario 22, Folio N° 230628542,
de fecha 05/05/2012, en orden a acreditar lo ya señalado.
6.- Por su parte, en la Citación mencionada, se le hizo presente al contribuyente que, junto
con su respuesta, debía acompañar los antecedentes correspondientes al período comercial
2011, que permitieren solventar los dichos y argumentos de su respuesta, para así regularizar
su situación tributaria, producto de las objeciones realizadas en la Citación respectiva,
invocando conjuntamente, el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario.
7.- Con fecha 25/05/2015, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación
N° 289, la que fue otorgada por un mes, dando respuesta con fecha 26/06/2015. Sin embargo,
el contribuyente no presentó documentación alguna que permitiera subsanar las
impugnaciones señaladas en la misma, limitándose a confirmar su declaración anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2012.
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8.- En consecuencia, con los antecedentes que obraban en las bases del SII y el Formulario
22, Folio N° 230628542, correspondiente al AT 2012, declarado por el contribuyente, se
estableció que este último no logró acreditar el gasto tributario por servicios de publicidad
vía internet, por la suma de $22.449.803, informado por la Empresa Google, de acuerdo con
las normas establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
9.- Así, en virtud de lo anterior, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones N° 1138 y
1139 (R), ambas de fecha 21/08/2015, correspondientes al cobro del Impuesto de Primera
Categoría y al Reintegro en virtud del artículo 97 de la Ley de la Renta, respectivamente.
SEGUNDO: Que, el contribuyente y siguiendo el mismo orden, en su reclamo,
presentado con fecha 03.12.15, el cual rola de fojas 24 a 61, expone lo siguiente:
En lo principal, opone excepción de prescripción, en contra de la liquidación y de
todos y cada uno de los rubros contenidos en ella, señalando, luego de citar una serie de
fallos, la supuesta falta de notificación válida de las Liquidaciones N°s 1138-1139 (R) de
fecha 21.08.15, debido a que el formulario 3300, folio 1533454, a través del cual se notificó
las Liquidaciones N°s 1138-1139 (R) adolecería de errores y que, por lo tanto, sólo habría
tomado conocimiento de las mencionadas Liquidaciones a fines de noviembre de 2015.
Señalando al efecto textualmente lo siguiente: “a través de la referida cédula se
notifican liquidaciones del 24/04/2015; y no las liquidaciones respecto de las cuales, recién
la semana pasada, tomé conocimiento.”
Alega que no se efectúa ninguna mención al envío del aviso por carta certificada que
ordena el mismo inciso final del artículo 12 del Código Tributario.
Y que las liquidaciones no figuran firmadas por el jefe del Departamento de
Fiscalización, sino que en ellas figura una “firma facsímil”
En cuanto a la prescripción de la Liquidación y de sus rubros se limita a señalar
textualmente lo siguiente:
“3). - Que, las Liquidaciones N°s. 1138 (R) y 1139 (R), ambas del 21/08/2015,
como sus rubros se encuentran prescritos a partir desde la 00:00 horas del día
01/09/2015, dado que ella se notificó con esta fecha.
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4).- Que, entonces las liquidaciones ya individualizadas y sus
correspondientes rubros se encuentran irremediablemente prescritos, porque a su
respecto el SII, no notificó válidamente aquellas liquidaciones.”
En el primer Otrosí, en subsidio de lo principal, interpone reclamo, en un primer
ítem denominado “Argumentos y Alegatos Preliminares”, señala que se puede reclamar en
contra de la forma y/o el fondo de una liquidación, citando al efecto diversas Circulares del
SII, entre otras la Circular N°26 de 28/04/2008, la cual establece el: “Procedimiento
Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización”, de la cual transcribe la
parte que estima pertinente.
En un segundo ítem denominado “El reclamo en cuanto a la forma” señala que,
con anterioridad a la fecha del reclamo, no se ha verificado la notificación tácita prevista en
el inciso primero del artículo 55° del Código de Procedimiento Civil, pues a su respecto -con
anterioridad- no se ha realizado gestión previa en juicio alguno, ni tampoco se ha dado la
notificación tácita contemplada en el artículo 47° de la Ley N° 19.880, porque tampoco
interpuso la reposición administrativa prevista en el artículo 123° bis del Código Tributario.
Señala que constituye otra circunstancia que faculta para reclamar en contra de la
forma de la liquidación, el hecho que no se haya notificado legalmente al contribuyente e
insiste en que los diferentes rubros de las liquidaciones formulan cobros de períodos que se
encuentra más allá de los autorizados por los plazos de prescripción.
En un tercer ítem denominado “En cuanto al fondo del reclamo”,
Señala textualmente que:
“01).- Que, tanto la Citación como las Liquidaciones, erróneamente se sustentan en
que (los montos pagados a la empresa GOOGLE CHILE LTDA, RUT N° 76.714.140-
8, ubicada en Av. Isidora Goyenechea N° 3000, oficinas 23 y 24, de la Comuna de
las Condes), se tratarían de "gastos", de acuerdo a lo previsto en el artículo 31° de
la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto de $22.449.803.-.
Sin embargo, en la especie estamos en presencia de una figura jurídica totalmente
diferente, como son los del "costos directos", por la suma de $17.594.412, declarado
-por la reclamante- en el código 630 (Costo directo de los bienes y servicios), del
formulario 22 sobre Declaración a la Renta.
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En efecto, la reclamante, en ninguna parte de su declaración a la renta (formulario
22), ha rebajado, en carácter de gastos o de ningún otro tipo, la suma de $22.449.803,
como lo sostiene equivocadamente el SII.
01.1).- Porque, el SII, carece de facultades para transmutar un costo directo de
$17.594.412, (en que solamente se pagó $16.637.172 a la empresa GOOGLE CHILE
LTDA, RUT N° 76.714.140-8, y el saldo de $957.240 se canceló a otras empresas,
según se acreditará en el probatorio), en un imaginario gasto de $22.449.803. Más
aún, si las liquidaciones no entregan fundamentos de hecho ni de derecho que, al SII,
lo faculten para hacer esa transmutación de costo a gasto.”
Luego de citar jurisprudencia y los artículos que estima pertinentes del Código
tributario y la LIR insiste en que:
“En estas condiciones, para este litigio (año tributario 2012), el "costo directo"
asciende a la suma total de $17.594.412, y de aquel solamente $16.637.172
corresponde a la sumatoria de los pagos efectuados a la empresa GOOGLE
CHILE LTDA.", RUT N° 76.714.140-8, por el costo directo de los servicios que
aquélla prestó a la reclamante, desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 (ambos
días inclusive).”
Agrega que:
“…el SII, ha confundido el concepto "costo directo" con el rubro "gasto necesario
para producir la renta". A pesar que ambos vocablos no son sinónimos.”
Y que, según señala la Renta Líquida Imponible de la de la reclamante, correspondiente
al Año Tributario 2012, se desglosa de la manera consignada en el recuadro 2 de la
declaración a la renta, según detalle (sic):
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Por ultimo en relación este punto señala textualmente que:
“06). - Que, del análisis efectuado precedentemente, fluye que el SII, ni en la
citación ni en las subsecuentes liquidaciones, jamás ha discutido el pago que, mi
representada pagó a la empresa GOOGLE CHILE LTDA.", RUT N° 76.714.140-
8, por el costo directo de los servicios que aquélla prestó a la reclamante, desde
el 01/01/2011 hasta el 31/012/2011 (ambos días inclusive).
Sino que, la discusión se centra en dos aspectos:
a).- Que, lo pagado a GOOGLE CHILE LTDA es de $22.449.803, cuando en la
especie lo declarado fue de $16.637.172. Lo que significa que el SII aumenta
ficticiamente lo declarado en $5.812.631, lo que luego brava ilegalmente. (sic)
b).- En la dicotomía entre el concepto "costo directo" con el vocablo "gastos", en
base a una correlación errónea que hace el SII, respecto de esos dos términos de
carácter jurídico diferente. En efecto, se trata de una correlación equivocada
porque aquella nomenclatura no puede ser confundida.
Es sabido que: ¡No cabe interpretar la lev perfectamente clara, pues toda
interpretación presupone cierta oscuridad! Y, cuando la ley tributaria define
claramente aquello que es "costo directo", para diferenciarlo del concepto
"gastos", al interprete no le es dable confundirlos; motivo por el cual, debe
desecharse toda interpretación que haga irrealizable tal separación.
7).- Que, el "costo directo" pagado por la suma de $16.637.172, a la empresa
GOOGLE CHILE LTDA.", RUT N° 76.714.140-8, se acreditará en el probatorio.
Documentos, que no podrán ser objetados por el SII, habida consideración de lo
previsto en los artículos 1°; 4° y 108° del Código Tributario. Incluso, no los
podría objetar, si el SII alegare que GOOGLE CHILE LTDA.", RUT N°
76.714.140-8, en este caso debió emitir facturas, y que por lo mismo se habría
infringido los numerales 10 y/o 19 del artículo 97° del Código Tributario, habida
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consideración de lo previsto en el inciso final del artículo 200° de ese mismo Texto
Legal.
8).- Que, acreditado lo anterior, no corresponde acceder al reintegro del artículo
97° de la Ley de Impuesto de la Renta, solicitado por el SII en su liquidación 1139
(R).”
En relación a la inadmisibilidad prevista en el inciso undécimo del artículo 132° del
código tributario señala que no opera puesto que:
“01).- Que, en la Citación se requiere la presentación de documentos y libros con
la finalidad de acreditar varios hechos sobre unos supuestos "Gastos", por lo que
en aquella se pide que los documentos y libros acrediten:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
• Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30° de la Ley de Impuesto a la Renta.
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
• Que, los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos.
02).- Que, resulta más que evidente que mi representada no tenía la obligación
de presentar dichos libros y documentos, porque no tenía nada que acreditar
respecto de esos supuestos gastos, si en el hecho y en el derecho correspondían a
costos directos…”
En el segundo Otrosí: Solicita notificación tácita en los siguientes términos: “que
en virtud de lo dispuesto en inciso final del artículo 124° del Código Tributario, tener en
consideración que el plazo de 90 días comienza a correr desde el hecho o acto en que esta
parte tomó conocimiento de la existencia de las Liquidaciones N°s 1138-1139 (R) ambas
del 21.08.15, motivo por el cual, nos damos por notificados tácitamente, en este acto o en
subsidio con fecha 25/11/2015.”
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En el tercer Otrosí Acompaña documentos fundantes, los cuales rolan de fojas 2 a
23 y en el Cuarto Otrosí, confiere patrocinio y poder.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado, que rola de fojas 95 a 118 y siguiendo el mismo orden, expone los argumentos que
justifican el rechazo del reclamo de la siguiente manera:
1.- Fundamentos del SII para emitir las Liquidaciones N° 1138 Y 1139 (R), ambas de
fecha 21/08/2015.
Señala que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano
de la administración del Estado en la dictación de las Liquidaciones reclamadas respetando
plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que el proceso de fiscalización al
contribuyente comienza con la Citación N° 289, de fecha 24/04/2015, notificada por cédula
con fecha 28/04/2015, en la cual se le pidieron una serie de antecedentes, pero que el
contribuyente, si bien dio respuesta a la Citación respectiva, no presentó documentación
alguna que permitiera subsanar las impugnaciones realizadas, sino que se limitó a confirmar
su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2012, indicando
textualmente lo siguiente: "Confirmo la declaración de renta del Año Tributario 2012, año
comercial 2011, Formulario 22, folio 230628542".
Señala que, así las cosas, con los antecedentes que obraban en las bases del SII y el
Formulario 22, Folio N° 230628542, correspondiente al AT 2012, declarado por el
contribuyente, se estableció que este último no logró acreditar el gasto tributario por servicios
de publicidad vía Internet, por la suma de $22.449.803, informado por la Empresa Google,
de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
2.- Inadmisibilidad Probatoria.
Señala que en la Citación N° 289, de fecha 24/04/2015, se le solicitaron al contribuyente,
específica y determinadamente, los siguientes antecedentes:
1.- Carné de identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
2.- En caso de enviar a un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito.
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3.- Original del Formulario 22, sólo en el caso que haya declarado por papel el año tributario
2012.
4.- Balance Tributario de 8 columnas, firmado por el representante y contador, año tributario
2012.
5.- Libros Diario, Mayor, Libro de Inventarios y Balances, en papel timbrado por el SII, año
tributario 2012.
6.- Libro FUT (incluye registro FUNT, FUF y sus anexos, incluyendo detalle determinación
de la Renta Líquida Imponible), con su correspondiente documentación de respaldo, firmado
por el representante legal y el contador, año tributario 2012.
7.- Contratos, facturas u otros documentos que respalden los pagos por servicios de
publicidad vía internet, pagado a Empresa Google, correspondiente al año tributario 2012.
8.- Comprobantes que den cuenta del registro contable del reconocimiento del gasto y/o pago
de los servicios de publicidad vía Internet, correspondiente al año tributario 2012.
9.- Formularios 50, correspondientes al año tributario 2012.
10.- Libro de Retenciones-Control de Retenciones por remesas enviadas al extranjero.
11.- Declaraciones Juradas Anuales 1850, correspondiente al ario tributario 2012.
Indica que, si bien el contribuyente dio respuesta a la Citación mencionada, no acompañó
documentación alguna que permitiera subsanar las impugnaciones realizadas en ella, sin
invocar causal alguna al respecto y limitándose a confirmar su declaración de renta
correspondiente al AT 2012.
En atención a lo anterior señala, que cumpliéndose los presupuestos establecidos en el
artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario respecto de la inadmisibilidad probatoria de
los antecedentes que acompañe el reclamante durante el presente proceso judicial, los mismos
no deben ser admitidos por como medio de prueba en esta instancia.
3.- En cuanto a la Nulidad de Derecho Público invocada.
3.1.- El Acto Administrativo.
Al respecto cita los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, y señala que el SII es un servicio público desconcentrado
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dependiente del Ministerio de Hacienda y las actuaciones que de él emanan, son actos
administrativos. Indicando que, a su juicio, la nulidad de la notificación como de los actos
administrativos, llamados Liquidación, no es materia susceptible de reclamación tributaria.
3.2.- Principio de Legalidad de los Actos Administrativos.
Señala que el SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se
encuentran establecidas por Ley. En dicho sentido cita lo dispuesto en los artículos 6° y 7°
de la Constitución Política de la República, artículo 6° del Código Tributario, artículo 1°del
DFL N°7, de 1980, y artículo 3° de la Ley N°19.880.
3.3.- Improcedencia de la declaración de nulidad.
Señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución, los actos de la
administración se encuentran revestidos del Principio de Legitimidad, en cuanto hayan sido
dictados por autoridad válidamente investida, dentro de su competencia y en la forma
prescrita por la Ley.
Indica que la nulidad de derecho público ha sido concebida dentro de nuestro ordenamiento
jurídico como un mecanismo instrumental adscrito al principio de juridicidad, en que se
deben inspirar las actuaciones de los órganos del Estado, de acuerdo con lo prescrito en los
artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, la Ley N° 18.575 de 1986, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, y la Ley 19.880 de Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado.
Señala que para impetrar la nulidad del acto administrativo deberá esgrimirse al efecto, la
existencia de un vicio, constituido por alguna de las causales de nulidad consagradas en el
artículo 7° de la Constitución Política de la República, esto es:
1.- Ausencia de investidura regular del órgano o autoridad respectiva.
2.- Incompetencia.
3.- Cuando ha sido dictado sin las formalidades legales o contrario a la Ley.
Indica que, en el caso particular, el reclamante invoca la nulidad de la notificación por cédula
que se le pretendió a practicar, por defectuosa, como también de los actos administrativos
fundado en que las Liquidaciones respectivas carecerían de firma.
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Sin embargo, al respecto, señala que dicha alegación es absolutamente errada y alejada de la
realidad, por cuanto la notificación por cédula fue realizada de conformidad a la ley, por lo
que es plenamente válida, como también, las Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R), ambas de
fecha 21/08/2015, ya que son Actos Administrativos dictados dando cumplimiento a todos
los requisitos constitucionales y legales, indica que dichos actos:
- Han sido pronunciados por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-
Pequeñas Empresas (S), por orden del Director Regional de la XV Dirección Regional
Santiago Oriente, investido mediante Resolución Exenta de nombramiento N° 4054, de fecha
15/07/2015, el cual acompaña en un otrosí.
- En el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el artículo 6° letra B) del
Código Tributario.
- En el marco de un procedimiento de fiscalización en uso de las facultades que detenta el
SII y con sujeción a la normativa tributaria vigente.
3.4.- Incompetencia del Tribunal para declarar la Nulidad de Derecho Público.
Al respecto el SII cita los artículos 38, inciso segundo, 76, inc. Primero, de la Constitución
Política de la República, el artículo 1° de la Ley 20.322, el principio de legalidad, el artículo
2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y
señala que, a su juicio, el Tribunal es incompetente para de declarar la Nulidad de Derecho
Público y que el conocimiento y resolución de la declaración de Nulidad de un Acto
Administrativo es materia que debe ser sometida a la jurisdicción de los Tribunal Ordinarios
de Justicia, citando jurisprudencia en apoyo de su tesis.
3.5.- Validez de la Notificación por cédula N° 1513, de fecha 26/08/2015 y de las
Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R), ambas de fecha 21/08/2015.
Considera que dichas actuaciones son plenamente válidas, en cuanto a la Notificación N°
1513, de fecha 26/08/2015, señala que si bien se indica en ella que las Liquidaciones son de
fecha 24/04/2015, resulta evidente que ello sólo corresponde a un error involuntario ya que
la fecha mencionada corresponde a la fecha de la Citación N° 289. En virtud de lo anterior,
con ello no se produce consecuencia alguna respecto a la validez de la actuación, ya que en
ella se singularizan claramente las dos Liquidaciones notificadas, correspondientes a las N°
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1138 y 1139 (R), además de acompañarse copia íntegra de las mismas, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia.
Señala que de la sola lectura del acta de Notificación N° 1513, de fecha 26/08/2015, queda
en evidencia que el fiscalizador actuante, don Alfredo Lillo Carrasco, RUT N° 13.499.243-
3, procedió a dejar la cédula respectiva prendada en la puerta del domicilio del contribuyente,
ubicado en la calle Rinconada El Salto N° 935, oficina1104, Comuna de Huechuraba, la cual,
tal como da cuenta el acta de notificación mencionada.
En cuanto al aviso por carta certificada enviado el mismo día de la notificación por cédula al
notificado, señala que es el propio inciso final del artículo 12 del Código Tributario el que
establece que la omisión o extravío de la misma no anulará la notificación, por lo que la
nulidad que solicita el reclamante tanto de la Notificación N° 1513 como de las Liquidaciones
N° 1138 y 1139 (R), ambas de fecha 21/08/2015, resulta del todo improcedente, ya que, por
su parte, no existe norma alguna que establezca como sanción la nulidad en el caso de estas
alegaciones realizadas por el reclamante, citando jurisprudencia al efecto.
Respecto de la "firma facsímil" que alega el reclamante, en relación al Jefe de Departamento
de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas (S), don José García Valdés, señala
que lo alegado por el contribuyente no tiene asidero alguno. Lo anterior, por cuanto al
examinar las Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R), ambas de fecha 21/08/2015, queda en
evidencia que dichos actos administrativos fueron practicados por don José García Valdés,
en su calidad de Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeñas
Empresas (S), según da cuenta la Resolución Exenta N° 4054 de fecha 15/07/2015, que
acompaña en un otrosí, actuando por orden del Director Regional y cumpliendo así con los
requisitos formales exigidos por el constituyente en el artículo 7° de la Constitución Política,
de la República, toda vez que el funcionario referido ha actuado válidamente por estar con la
investidura regular, dentro de su competencia, y además en la forma prescrita por la ley.
Al respecto, señala que lo que se exige, en el caso de Liquidaciones, es que conste la firma
respectiva, pero no se exige un medio determinado para la misma, por lo que ella puede ser
manuscrita o impresa.
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En cuanto a la notificación tácita que alega el reclamante, señala que ella se encuentra
regulada en el artículo 47 de la Ley N°19.880, que establece: "Aun cuando no hubiere sido
practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el
procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin
haber reclamado previamente de su falta o nulidad".
En relación a lo anterior, señala que, en virtud de todo lo expuesto queda en evidencia que
ella no resulta aplicable en la especie, puesto que tanto el acta de Notificación N° 1513, de
fecha 26/08/2015, como las Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R), ambas de fecha 21/08/2015,
son plenamente válidas, produciéndose todos sus efectos, ya que tal como explicó, los
supuestos vicios que alega el reclamante respecto del acta de Notificación N° 1513 no tienen
la magnitud tal de afectar la validez de la misma, ni las Liquidaciones respectivas cuentan
con vicio alguno.
Concluye que en la especie no puede operar la notificación tácita, por cuanto el contribuyente
fue válidamente notificado, con fecha 26/08/2015, de las Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R),
de fecha 21/08/2015.
4.- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de
acertamiento tributario.
Al respecto cita los artículos 1° del DFL N° 7, artículo 1°, 60 y 63 del Código Tributario e
indica que el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes. En dicho sentido señala además que es deber del
contribuyente acreditar, en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho
y de derecho en que funda sus declaraciones de impuesto. A este respecto, el artículo 35 del
código tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador.
5.- En cuanto a la excepción de prescripción.
Al respecto, indica que, a diferencia de lo que señala el reclamante, las Liquidaciones N°
1138 y 1139 (R), ambas de fecha 21/08/2015, fueron válidamente notificadas con fecha
26/08/2015, tal como da cuenta el Acta de Notificación N° 1513, Folio N° 1533454.
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Lo anterior, en virtud de que como señaló precedentemente, la notificación por cédula
realizada de las Liquidaciones mencionadas es plenamente válida y produjo todos sus efectos.
6.- Respecto a los argumentos del reclamo.
En cuanto a la forma:
Señala que el contribuyente fue legalmente no notifi Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R),
ambas de fecha 21.08.15, mediante Notificación N° 1513, de fecha 26/08/2015. En
consecuencia, en la especie no ha operado notificación tácita alguna.
En cuanto al fondo:
Respecto a la alegación que realiza el reclamante en cuanto a que tanto la Citación como las
Liquidaciones, erróneamente, se sustentarían en que los montos pagados a la empresa Google
Chile Ltda., RUT N° 76.714.140- 8, se tratarían de "gastos", de acuerdo a lo previsto en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto de $22.449.803, siendo que en
realidad se tratarían de "costos directos", por la suma de $17.594.412, declarado en el código
630 del Formulario 22, señala que ello no se ajusta a la realidad.
Lo anterior, en virtud de que el contribuyente, en sede administrativa, no aportó antecedente
alguno para acreditar lo que indica en su escrito de reclamo, esto es, que se habría pagado un
costo directo de $16.637.172 a la empresa Google Chile Ltda. y el saldo de $957.240 se
habría pagado a otras empresas, no obstante haberse solicitado, determinada y
específicamente, antecedentes en la Citación N° 289, frente a lo cual, el contribuyente se
limitó a confirmar su declaración anual de impuesto a la renta, sin dar explicación alguna
frente a las inconsistencias generadas, como tampoco aportó antecedente alguno al respecto.
Indica que, en virtud de lo anterior, el Servicio, actuando en base a los antecedentes con que
contaba, procedió a emitir las Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R), ambas de fecha 21/08/2015,
ya que el contribuyente no acreditó ni subsanó las diferencias generadas respecto a su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012.
En consecuencia, en virtud de lo anterior, resulta insostenible que el contribuyente indique
en su escrito de reclamo que este Servicio, sin tener la facultad para ello, procedió a realizar
una transmutación de costo a gasto, cuando resulta evidente que los pagos por servicios de
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publicidad vía internet pagados a la empresa Google corresponden a gastos, que deben
cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario que invoca el reclamante,
señala que el SII dio pleno cumplimiento a dicho disposición, ya que este Servicio consideró
tanto los antecedentes que obraban en su poder como la declaración anual de impuesto a la
renta del contribuyente, correspondiente al AT 2012, para emitir las Liquidaciones N° 1138
y 1139 (R), ya que el contribuyente no aportó antecedente alguno en sede administrativa, por
lo que no se entiende de qué antecedente podría haber prescindido el Servicio, cuando el
contribuyente no aportó documentación alguna al respecto.
En cuanto a la distinción entre "costo directo" y "gasto necesario", señala que es el reclamante
quien confunde ambos conceptos al señalar que los servicios pagados a la empresa Google
Chile Limitada corresponden a "costos directos" y no a "gastos necesarios".
Respecto al monto pagado a la empresa Google Chile Limitada, el contribuyente señala que
el Servicio habría aumentado ficticiamente lo declarado por él en $5.812.631, ya que indica
que el monto corresponde a $16.637.172 y no a $22.449.803. En relación a lo anterior, señala
que lo que indica el contribuyente no se ajusta a la realidad, ya que tal como se señaló
precedentemente, el contribuyente no aportó antecedente alguno en sede administrativa que
permitiera verificar la veracidad de las afirmaciones que realiza en esta instancia
jurisdiccional. Lo anterior, en virtud de que el contribuyente no realizó dicha alegación en su
escrito de respuesta a la Citación N° 289, ya que tal como da cuenta dicho antecedente, que
acompaña en un otrosí, en ella sólo indica que confirma su declaración anual de impuesto a
la renta.
Así las cosas, con ello queda en evidencia que las alegaciones realizadas por el reclamante
resultan del todo improcedentes.
Respecto a lo señalado por el contribuyente, en cuanto a que el "costo directo" pagado por la
suma de $16.637.172, a la empresa Google Chile Ltda., se acreditará en el probatorio con
documentos que no podrán ser objetados por el SII, señala que el Servicio no está de acuerdo
con ello, en virtud de que el contribuyente, no obstante haber sido requerido de antecedentes
de manera detallada y específica, mediante Citación N° 289, no aportó antecedente alguno,
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sin invocar causal alguna al respecto, ni tampoco entregó explicación alguna respecto a la
solicitud realizada por este Servicio, en relación con las inconsistencias generadas respecto a
su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012.
En consecuencia, el reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, establecido
en la Liquidación N° 1139 (R) de fecha 21/08/2015, resulta absolutamente procedente, ya
que el contribuyente no subsanó las inconsistencias generadas en su declaración anual de
impuesto a la renta, por lo que no resultaba procedente devolución alguna.
Finalmente solicita:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar las Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R), ambas de fecha 21/08/2015.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Servicios y Asesorías Interglobales Limitada, es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Con fecha 05/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la
Renta para el año tributario (AT) 2012, mediante Formulario N°22, Folio N°
230628542, en la cual registró una pérdida tributaria de $-9.419.322 (cod.643) y una
solicitud de devolución ascendente a $622.449 (cod.87), parte de la cual, fue devuelta
al contribuyente con fecha 30/05/2012.
3) Que de acuerdo a la Información que obraba en poder del SII, surgieron las
observaciones: A08, F63 y V53, citadas anteriormente.
4) Que, en virtud de lo anterior, se emitió Citación N° 289, de fecha 24/04/2015,
notificada por cédula.
5) Que, con fecha 25/05/2015, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la
Citación N° 289, la que fue otorgada por un mes, dando respuesta con fecha
26/06/2015. Sin embargo, el contribuyente no presentó documentación alguna que
permitiera subsanar las impugnaciones señaladas en la misma, limitándose a
confirmar su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2012
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en los siguientes términos: “Confirmo la declaración de renta del Año Tributario
2012, año comercial 2011, formulario 22, folio 230628542.”
6) Que, en virtud de lo anterior, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones N° 1138
y 1139 (R), ambas de fecha 21/08/2015, correspondientes al cobro del Impuesto de
Primera Categoría y al Reintegro en virtud del artículo 97 de la Ley de la Renta,
respectivamente.
QUINTO: Que, por el contrario, los análisis de los antecedentes de autos permiten
determinar que la controversia de autos versa sobre:
1. Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales en la Notificación por
cédula N° 1513 de fecha 26.08.2015 y en las Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R), ambas de fecha
21.08.2015.
2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la
aplicación de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario.
3. Documentos, antecedentes y circunstancias que respalden los pagos efectivamente realizados
a la Empresa Google, declarados por la reclamante en el año comercial 2011, año tributario 2012.
4. Antecedentes de hecho que permitan determinar la base sobre la cual se efectuó el cálculo del
monto que pretende agregar el SII en las liquidaciones reclamadas.
Por lo que, mediante resolución de fecha 23.11.16, se recibió la causa a prueba sobre
dichos puntos.
SEXTO: Que, con fecha 02.12.16, la reclamante dedujo recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibía la causa a prueba. Por resolución
de 13.12.16, se negó lugar a la reposición y se concedió la apelación en el sólo efecto
devolutivo. Que con fecha 16.02.17, la Ilustrísima Corte de Apelaciones, confirmó lo
resuelto con fecha 23.11.16, en los siguientes términos: “Atendido el mérito de autos, los
fundamentos de la resolución en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo
dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la resolución
apelada de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 180 de estas
compulsas”
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SÉPTIMO: Que, los documentos aportados y la prueba rendida por la reclamante
consiste en:
1) A fs. 2, identificación del físico no escaneable, custodiado bajo el número 113-2016,
consistente en: Una carpeta con tapas de cartón color crema que contiene los libros
contables de la reclamante en fotocopias simples, folios 333 a 377: Libro Diario,
periodo enero a diciembre del 2011, Folio 333 a 364, Libro de Retención del 12/2011,
Folio 365, Libro Mayor, páginas folio 366 a 377, Listado de Activo Fijo, Balance
General al 31/12/2011, folio 378; determinación RLI año 2011, Folio 379,
Determinación de Capital Propio Tributario, Folio 380 y libro FUT Folio 381.
2) A fs. 3, copia de Notificación N° 1513, folio 1533454, de fecha 26.08.15;
3) A fs. 4 a 5, primera copia de las Liquidaciones N°s 1138 – 1139 (R), 21.08.15;
4) A fs. 6, Notificación N° 874 de fecha 28.04.15;
5) A fs. 7 a 8, copia Citación N° 289 (R) de 24.04.15;
6) A fs. 9 a 15, Formulario 22, AT 2012, folio 230628542;
7) A fs. 16, Notificación 817/5 de fecha 11.07.12;
8) A fs. 17 a 23, copia de escritura pública de Constitución de Sociedad, Servicios Y
Asesorías Interglobales Limitada, Repertorio N° 24210-2007, de fecha 19.07.07.
9) A fs. 240 y siguientes, un “dosier” con los recibos electrónicos de pago, en US$, a
Google, referidos al año comercial 2011, tributario 2012, los cuales se tuvieron por
acompañados, pero no en parte de prueba por presentarse fuera de plazo.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por:
A fs. 85, Respuesta original a la Citación N° 289, realizada por el contribuyente con fecha
26/06/2015, (donde queda en evidencia que sólo se limita a confirmar su declaración anual
de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012, no acompañando antecedente alguno al
respecto.)
A fs. 86 a 93, Copia de sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, en causa Rol N° 1327-2010, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema,
en causa Rol N° 10.207-11.
A fs. 94, Copia de Resolución Ex. N° 4054, de fecha 15/07/2015 donde consta la designación
de los subrogantes al cargo de Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-
Pequeña Empresas de la XV Dirección Regional Santiago Oriente.
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A fs. 183, Lista de testigos los cuales declararon en la audiencia llevada al efecto con fecha
06.01.17 y 07.03.17, respectivamente. Los cuales están contestes en que dio cumplimiento a
todos los requisitos legales en la notificación por cedula de las liquidaciones reclamadas, que
la contribuyente no presentó antecedentes en la instancia de fiscalización respectiva y que el
SII determinó la base sobre la cual efectúo el cálculo del monto que agregó en las
liquidaciones reclamadas de acuerdo a la información proporcionada por la empresa Google.
A fs. 199 a 207:
l.- Copia fiel de su original, de Notificación por cédula N° 1513, Formulario 3300, Folio
N° 1533454, de fecha 26/08/2015, mediante la cual se procedieron a notificar las
Liquidaciones N° 1138- 1139 (R).
2.- Copia fiel de su original, de Citación No 289 (R), de fecha 24/04/2015.
3.- Copia fiel de su original, de Notificación por cédula No 874, Formulario 3300, Folio
N°1511822, de fecha 28/04/2015, mediante la cual se procedió a notificar la Citación
singularizada en el numeral precedente.
4.- Copia fiel de su original, de Notificación personal N° 1168, Formulario 3300, Folio No
1534376, de fecha 25/05/2015, mediante la cual se procedió a notificar la prórroga de la
Citación N° 289 (R), de fecha 24/04/2015.
5.- Certificado original N° 58, de fecha 12/12/2016, emitido por Soledad Ibarra Núñez, Jefa
(S) del Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, donde consta la calidad de ministro de fe de la fiscalizadora Cecilia
Andrea Murphy Arcos, RUT N° 10.394.336- 1.
6.- Certificado original N° 59, de fecha 12/12/2016, emitido por Soledad Ibarra Núñez, Jefa
(S) del Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, donde consta la calidad de ministro de fe de la fiscalizadora Romina
Soledad Ravanal Ortega, RUT No 12.696.846-9.
7.- Certificado original N° 60, de fecha 12/12/2016, emitido por Soledad Ibarra Núñez, Jefa
(S) del Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, donde consta la calidad de ministro de fe del fiscalizador Alfredo Jesús
Lillo Carrasco, RUT N° 13.499.243-3.
8.- Certificado original N° 61, de fecha 12/12/2016, emitido por Soledad Ibarra Núñez, Jefa
(S) del Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana
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Santiago Oriente, donde consta la calidad de ministro de fe del fiscalizador José Antonio
García Valdés, RUT No 9.493.427-3 y su calidad de primer subrogante del Departamento
de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas.
A fs. 216: “Anexo N° 4: Dirección Metropolitana Santiago Oriente” que contiene la
información enviada al SII por la Empresa Google Chile Limitada, respecto de todos los
contribuyentes pertenecientes a dicha Dirección Regional que le efectuaron pagos por
servicios de publicidad vía internet y los montos de las mismas, en dólares, respecto de los
años comerciales 2010, 2011 y 2012.
NOVENO: Que, previo a analizar cada uno de los puntos de prueba, conviene
recordar lo establecido tanto en el Código Tributario como en la Ley de Impuesto a la Renta,
en relación a las alegaciones de las partes.
Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero
dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido
en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o
su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero...”
Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y,
por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15, del artículo 132 del citado Código
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“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Por otra parte, los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta disponen:
“Artículo 30°. - La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes
o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1,
3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo
el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención,
y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se
trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor
CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el
flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o
elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la
materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra…”
“Artículo 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”
Artículo 132.- inc.11 y 12 del Código Tributario:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al
Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
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El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Antes de proseguir con el análisis del asunto controvertido procede
dilucidar un tema anterior dado el modo en que el reclamante dedujo las acciones en su escrito
de reclamo. En efecto, en lo principal opone excepción de prescripción en contra de la
liquidación de autos respecto de todos y cada uno de los rubros contenidos en ella. El
fundamento de tal petición sería la falta de notificación válida de las liquidaciones Nos 1138
(R) y 1139 (R). A continuación, realiza un lato desarrollo de su tesis de por qué las citadas
liquidaciones adolecerían de vicios de nulidad. Finalmente, en su petitorio reitera
nuevamente que se debe tener por interpuesta en tiempo y forma excepción de prescripción
debiendo declararse la prescripción y la nulidad de las liquidaciones. Subsidiariamente, se
deduce reclamo propiamente tal en contra de la liquidación por argumentos formales y de
fondo.
De este modo, podemos concluir sin lugar a dudas que en un primer término se alega
derechamente la prescripción de la acción de fiscalización de. No obstante ello, el fondo de
la prescripción alegada presupone que se declare con anterioridad la nulidad de la
notificación. Esto se desprende claramente de las alegaciones del reclamante en orden a que
la notificación no fue válida por no haberse hecho con las formalidades legales. Esto
representa un defecto en el modo de efectuar las alegaciones por parte del reclamante, ya que
la nulidad del acto es un tema anterior a la declaración de prescripción del mismo. Dicha
diferenciación es de gran importancia porque si el sentenciador no anula el acto primero no
podría declararlo prescrito. Debemos recordar que la prescripción extintiva exige el
transcurso de determinados plazos y una vez que eso ocurre ya no es posible efectuar las
respectivas acciones que la ley contempla. De este modo, la primera cuestión que debió
haberse alegado por el reclamante debió ser precisamente la anulación de la notificación
respectiva y, una vez, anulada la notificación, el Tribunal estaría en condiciones de analizar
si la acción se encuentra prescrita o no. En consecuencia, al haber alegado en primer lugar la
prescripción sin haber alegado previamente la nulidad de la notificación impide a este
sentenciador poder acoger dicha alegación puesto que implicaría dar por supuesto una
nulidad que aún no ha sido declarada, lo que llevaría a una decisión contradictoria, por lo que
sólo procede rechazar la alegación de prescripción deducida por el reclamante puesto
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que ha cometido un error en su forma de invocarla al no solicitar, primero, la
invalidación del acto de la notificación y, consecuencialmente, la prescripción.
Finalmente, y a mayor abundamiento, el Tribunal no puede resolver y, eventualmente acceder
o denegar, a las peticiones del reclamante sino en el orden en que las formule en su libelo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, es
decir, “Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales en la
Notificación por cédula N° 1513, de fecha 26.08.2015, y en las Liquidaciones N° 1138 y
1139 (R), ambas de fecha 21.08.2015.”, cabe señalar lo siguiente:
Que en relación al cumplimiento de todos los requisitos legales en la Notificación
por cédula N° 1513, de fecha 26.08.2015, cabe señalar que si bien es cierto la notificación
N° 1513 de 26.08.15, indica:
“Siendo las 18:05 horas, se notifica a Usted lo siguiente:
X Liquidación (es) N° (s) 1138 – 1139 (R), de fecha 24.04.2015”
En circunstancias que las liquidaciones notificadas y actualmente reclamadas son las
Liquidaciones N° (s) 1138 – 1139, de fecha 21.08.2015, no es menos cierto que ello obedece
simplemente a error de referencia y que según señala la reclamada se trata de “un error
involuntario ya que la fecha mencionada corresponde a la fecha de la Citación N° 289”. Por
lo demás al realizar la notificación se entrega una copia de la misma, la cual al ser revisada
permite detectar que efectivamente se trata de las Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R) y el
error en la fecha es un mero error de trascripción.
Cabe hacer presente que dicho error no produce consecuencia alguna respecto a la
validez de la actuación, ya que en ella se singularizan claramente las dos Liquidaciones
notificadas correspondientes Liquidaciones N° (s) 1138 y 1139 (R), además de
acompañarse copia íntegra de las mismas con los datos necesarios para su acertada
inteligencia.
Además, y a mayor abundamiento, cabe señalar que en virtud del Principio de
Conservación de los Actos Administrativos, dispuesto en el inciso segundo del artículo 13
de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado: “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial
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del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio
al interesado.”. Por lo que, considerando que el vicio no recae en algún requisito esencial
del acto y además no generó perjuicio alguno al interesado, pues éste contaba con copia
íntegra de las liquidaciones con los datos necesarios para su acertada inteligencia, para el
evento que decidiera reclamar de las mismas, derecho que actualmente está ejerciendo es
insostenible pretender la nulidad de las mismas por vía consecuencial. Por estas razones, no
puede prosperar la alegación de la reclamante en dicho sentido.
En cuanto a lo que indica el contribuyente, en relación a que no se habría dejado
constancia en el acta del hecho de no haber persona adulta en dicho domicilio que la recibiera,
el inciso segundo del artículo 12 del Código Tributario establece expresamente que "Será
entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba,
se dejará la cédula en ese domicilio".
En consecuencia, con lo anterior queda en evidencia que las opciones para realizar la
notificación por cédula son dos, esto es, entregársela a cualquier persona adulta que se
encuentre en el domicilio respectivo o bien, dejarla en él, sólo en el caso evidente que no
hubiere persona adulta que la recibiera.
Así las cosas, y tal como da cuenta el acta de Notificación N° 1513, de fecha
26/08/2015, se establecen 4 tipos de notificación: personal en su domicilio; personal en otro
domicilio; por cédula en la persona de y por cédula, dejada en el domicilio señalado,
encontrándose esta última opción, marcada con una "X" por parte del fiscalizador actuante,
por lo que resulta evidente que si dicha notificación fue la que se llevó a cabo, fue
precisamente por no haber persona adulta en el domicilio respectivo que recibiera la cédula.
Lo anterior, considerando además que en el acta de Notificación N° 1513, de fecha
26/08/2015, se establece de puño y letra del fiscalizador actuante, lo siguiente: "Se deja
prendada en la puerta del domicilio".
A mayor abundamiento, cabe reiterar el principio de protección o trascendencia y que
cualquier petición de declaración de nulidad hace necesario la existencia de un perjuicio –no
hay nulidad sin perjuicio-, y que éste sea acreditado.
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Al respecto, cabe hacer presente una sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema, en causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21/06/2011, que en su considerando sexto
señala:
“Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar
que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda
omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos
atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de
producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de
nulidad".
Por último, en relación a la alegación de que no se efectúa ninguna mención al
envío del aviso por carta certificada que ordena el mismo inciso final del artículo 12 del
Código Tributario, basta señalar que dicho inciso señala expresamente que la omisión o
extravío de dicha carta no anulará la notificación.
Por otra parte, en relación al cumplimiento de todos los requisitos legales las
Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R), ambas de fecha 21.08.2015, y que las liquidaciones no
figuran firmadas por el jefe del Departamento de Fiscalización, sino que en ellas figura una
“firma facsímil”, cabe hacer presente que en el caso de las liquidaciones se exige que conste
la firma respectiva, pero la ley no exige un medio determinado, por lo que ella puede ser
manuscrita o impresa.
A mayor abundamiento, ello ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así, a
modo ejemplar, cabe citar la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, en causa Rol N° 1327-2010, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema,
en causa Rol N° 10.207-11, acompañada por el SII a fojas 86 a 93, la cual señala lo siguiente.
"2.- Que, examinada la copia de liquidación que rola a fojas 1 se puede concluir que
dicho acto administrativo, practicado por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, cumple con los requisitos formales exigidos por el constituyente
en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, toda vez que el
funcionario referido ha actuado válidamente por estar con la investidura regular,
dentro de su competencia, y además en la forma prescrita por la ley.
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3.- Que, si bien la aplicación de esta norma constitucional es estricta, sólo es
exigible, en lo pertinente, respecto del acto administrativo liquidación, que conste la
firma del titular, sin especificar el medio y/o la forma en que dicho signo de
identificación y autenticidad deba estamparse, no divisándose razón alguna para que
la firma pueda efectuarse mediante el uso o empleo de facsímil.
Es importante consignar que la firma es la forma gráfica que escoge una persona
para identificarse ante los demás. Por ello se dice que la firma es el signo gráfico
hecho de proyecciones muy particulares, que escoge una persona para ser
reconocida e identificada en documentos; el titular de la firma es su dueño absoluto
y la ley le protege como tal.
Así, la firma no sólo puede ser manuscrita sino también impresa, esto es, obtenida,
por ejemplo, mediante un timbraje, dibujo digital u otra técnica"
En este orden de ideas, cabe señalar que, de acuerdo a la experiencia, normalmente
se firma de manera manuscrita el original de las Liquidaciones el cual queda en el archivo
del departamento correspondiente y el resto de las copias se firma mediante facsímil, una de
las cuales se envía a la contribuyente, la cual fue acompañada de manera incompleta en autos
por la propia reclamante a fojas de fojas 4 a 5 y luego acompañada en copia simple de fojas
65 a 71 en cumplimiento de lo ordenado por resolución de fecha 24.12.15.
En ellas consta que las Liquidaciones reclamadas se encuentran firmadas tanto por el
Fiscalizador, el Jefe de Grupo, como por don José García Valdés, en su calidad de Jefe de
Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas (S) Rex. Ex. N° 4054 del
15/07/2015.
Por lo que es evidente que no carecen de firma y que, formalmente, cumplen con
todos los requisitos que al efecto establece la ley, por lo que también será desestimada la
alegación de la reclamante en dicho sentido.
En consideración a lo anterior y a que los supuestos vicios que alega el reclamante no
tienen la magnitud de afectar la validez del acto, por cuanto no recaen en ningún requisito
esencial del mismo, sin que se genere tampoco, perjuicio alguno al contribuyente y
considerando que en virtud del aumento del plazo de prescripción que se produjo por la
notificación válida de la Citación N° 289, realizada con fecha 28/04/2015, más la prórroga
de un mes otorgada al contribuyente para dar respuesta a ella, es que resulta evidente que las
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Liquidaciones N° 1138 y 1139 (R), de fecha 21/08/2015, fueron válidamente notificadas
dentro de los plazos de prescripción, con fecha 26/08/2015, por lo que también se desestiman
las alegaciones de la reclamante en dicho sentido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir,
efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la
aplicación de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, cabe señalar
lo siguiente:
Al respecto el citado artículo dispone:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables…”
Inc. 12 “El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Es por ello que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos, corresponde
determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba
expuesta precedentemente, la que ha sido invocada por la parte reclamada.
Al respecto, cabe señalar que consta en autos la Citación N° 289, de fecha
24/04/2015, de la cual se acompaña copia por ambas partes a fojas 7 a 9 y 200 a 201,
respectivamente, la cual fue notificada con fecha 28.04.15, según comprobante acompañado
a fs. 202, se le solicitaron al contribuyente:
“Acreditar gasto por servicios de publicidad vía internet:
La correcta rebaja como gasto tributario de los pagos por servicios de
publicidad vía internet pagado a Empresa Google correspondiente al año tributario
2012 de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.”
Señalándole, luego de explicar los fundamentos de derecho, que junto a su respuesta
debía acompañar, a lo menos, los siguientes antecedentes correspondientes al período
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comercial 2011 (01/01/2011 al 31/12/2011), foliados, timbrados y firmados, para regularizar
su situación tributaria:
1.- Carné de identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
2.- En caso de enviar a un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito.
3.- Original del Formulario 22, sólo en el caso que haya declarado por papel el año tributario
2012.
4.- Balance Tributario de 8 columnas, firmado por el representante y contador, año tributario
2012.
5.- Libros Diario, Mayor, Libro de Inventarios y Balances, en papel timbrado por el SII, año
tributario 2012.
6.- Libro FUT (incluye registro FUNT, FUF y sus anexos, incluyendo detalle determinación
de la Renta Líquida Imponible), con su correspondiente documentación de respaldo, firmado
por el representante legal y el contador, año tributario 2012.
7.- Contratos, facturas u otros documentos que respalden los pagos por servicios de
publicidad vía internet, pagado a Empresa Google, correspondiente al año tributario
2012.
8.- Comprobantes que den cuenta del registro contable del reconocimiento del gasto y/o
pago de los servicios de publicidad vía Internet, correspondiente al año tributario 2012.
9.- Formularios 50, correspondientes al año tributario 2012.
10.- Libro de Retenciones-Control de Retenciones por remesas
enviadas al extranjero.
11.- Declaraciones Juradas Anuales 1850, correspondiente al año tributario 2012.
A continuación, se refiere a lo dispuesto tanto en el artículo 8 bis N° 6 como 132 inciso
11 ambos del código Tributario, señalándole, por último, que:
“Si Ud., en cualquier momento, desea conocer su situación tributaria o el estado de
tramitación del respectivo procedimiento, así como el funcionario responsable, se le
ruega concurrir a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, ubicada en
calle General del Canto No 28 1, PISO 3° - Providencia, o enviar sus consultas a la
siguiente dirección de correo electrónico:
[email protected]”
Si bien el contribuyente dio respuesta a la Citación mencionada, no acompañó
documentación alguna que permitiera subsanar las impugnaciones realizadas en ella, sin
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mailto:
[email protected]
invocar causal alguna al respecto y limitándose a confirmar su declaración de renta
correspondiente al AT 2012 en los siguientes términos:
“Confirmo la declaración de renta del Año Tributario 2012, año comercial 2011,
Formulario 22, folio 230628542"
Que, de acuerdo al artículo 132 inciso 11, precedentemente citado, para que proceda
la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no
acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código
Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables
al mismo.
1) Que, en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los
términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de
algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día,
hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me
determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es
propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso
determinado).”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse
que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario,
los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden
haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa
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y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario
a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será
suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el
o los documentos requeridos por el Órgano Fiscalizador.
Que del tenor literal de la Citación N° 289, de fecha 24/04/2015, se evidencia
claramente que el Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la
reclamante en la citación todos los antecedentes que estimó necesarios para sustentar los
gastos bajo análisis, pidiéndole entre otras cosas que aportara:
- Balance Tributario de 8 columnas, firmado por el representante y contador, año
tributario 2012.
- Libros Diario, Mayor, Libro de Inventarios y Balances, en papel timbrado por
el SII, año tributario 2012.
- Contratos, facturas u otros documentos que respalden los pagos por servicios
de publicidad vía internet, pagado a Empresa Google, correspondiente al año
tributario 2012.
- Comprobantes que den cuenta del registro contable del reconocimiento del
gasto y/o pago de los servicios de publicidad vía Internet, correspondiente al
año tributario 2012.
Por todo lo anterior es que, a juicio de este sentenciador, se cumple a cabalidad el
primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados determinada
y específicamente por el SII a la reclamante.
2) Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes solicitados
tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, ello es evidente de la sola redacción
de la citación orientada a Acreditar los gastos por servicios de publicidad vía internet y de
los documentos que al efecto le solicita, por lo que a juicio de este sentenciador, resulta
evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones
fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas
operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en
el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3) Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los
referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I.
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en la Citación N° 289, de fecha 24/04/2015, y que tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió
alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual los mismos no se pusieron a
disposición de la autoridad Fiscalizadora.
A este respecto y precisamente para que la contribuyente tuviese la
oportunidad de acreditar si eventualmente hubiese existido alguna causa no imputable
a ella que le hubiera impedido aportar los documentos requeridos en la oportunidad
pertinente, es que se fijó el presente punto de prueba, sin embargo, la reclamante no
aportó antecedente alguno que dé cuenta de dicha imposibilidad, al contrario, el abogado
de la reclamante de manera artificial y confusa pretende alegar textualmente lo siguiente: “La
citación no pide ningún documento que se refiera a los costos declarados por la
contribuyente, sino que solamente pide antecedentes que dicen relación con unos inexistentes
e imaginarios gastos de publicidad” (sic) lo que es abiertamente contradictorio con la prueba
que el mismo pretende sea declarada admisible y tomada en consideración, ya que en todos
los libros y registros contables de la contribuyente los montos objetado se encuentra
registrado como “gasto de operación”, por lo que no se entiende la argumentación del
abogado de la reclamante en el sentido de que el gasto por servicios de publicidad sería un
costo en circunstancias que todos los documentos contables por él aportados dan cuenta de
lo contrario.
Siendo así y dado que la reclamante tuvo la posibilidad de exponer y/o acreditar las
causas por las cuales no presentó los documentos y antecedentes requeridos en la mencionada
Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, la reclamante no adjuntó
ningún documento o antecedente que dé cuenta que la causa por la cual no acompañó
los documentos y antecedentes solicitados por el SII en la instancia de fiscalización
pertinente no le fuera imputable, sólo cabe concluir que la reclamada no presentó la
documentación y los antecedentes solicitados determinada y específicamente por el
Organismo Fiscalizador por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en
la excepción establecida en la norma.
Que, en consecuencia, de los antecedentes y documentos requeridos mediante la
Citación N° 289, de fecha 24/04/2015, se pudo constatar que éstos fueron solicitados en
términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, y al período
tributario a que se refiere, de modo tal de permitir a la contribuyente distinguir e identificar
claramente los antecedentes que habían sido solicitados por el Órgano Fiscalizador, que éstos
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tenían relación directa con las operaciones fiscalizadas, y que el incumplimiento, es
imputable a la reclamante, lo que lleva a concluir que en relación a dichos documentos se
encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto, la solicitud de
inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, de manera que los
antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta
instancia por la reclamante no serán admitidos como medio de prueba.
A mayor abundamiento, criterio similar ha recogido en la materia la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago en causa 269-2016.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir,
documentos, antecedentes y circunstancias que respalden los pagos efectivamente realizados
a la Empresa Google, declarados por la reclamante en el año comercial 2011, año tributario
2012.
Que aun cuando el abogado de la contribuyente insiste que los montos pagados a
google supuestamente corresponden a costos directos, no es menos cierto que la ley exige la
acreditación de los mismos, por lo que independientemente de la naturaleza de los pagos,
sean costos o gastos, éstos deben probarse ya sea en sede administrativa o en sede
jurisdiccional.
Que, además, como se ha explicado latamente en el considerando anterior, se
procedió a declarar la denominada inadmisibilidad probatoria del inciso 11 del artículo 132
del Código Tributario, de modo que toda la prueba rendida por el reclamante en esta instancia
judicial no puede ser ponderada de modo alguno.
Que, por otra parte, analizando el punto de prueba fijado éste exige desde el punto de
vista normativo la aplicación de determinados preceptos legales. En efecto, el artículo 21 del
Código del ramo dispone corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Norma que es plenamente
coincidente con los artículos 30, 33 y 35 del mismo cuerpo legal que prescriben que las
declaraciones tienen el carácter de juradas y que deben presentarse acompañadas junto con
los antecedentes y documentos que la ley, los reglamentos o instrucciones de la Dirección
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Regional exijan y que si trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad el Servicio
puede exigirles que presenten una serie de libros y documentación contable. En este mismo
orden de ideas, cobran importancia los artículos 59 y 60 del Código de ramo que regulan la
facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Más aún el citado artículo 60
establece que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. En resumen, de acuerdo a nuestra normativa legal, estamos en presencia de un
sistema de autodeclaración y autodeterminación del impuesto lo que implica que una vez
hecha la declaración el ente fiscalizador puede revisarla y solicitar toda la información que
respalde dicha declaración. Por ello, es que toda la línea de argumentación elaborada por el
reclamante alusiva a que la sola presentación de la declaración del contribuyente hace que el
ente fiscalizador deba aprobarla sin más a menos que la declare no fidedigna tomando como
punto de apoyo el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario es errónea. Lo que la
ley efectivamente señala es que presentada la declaración y acompañada la documentación y
contabilidad que la respalda ésta debe ser considerada por el Servicio a menos que la declare
no fidedigna.
Que, en este sentido, lo que este punto de prueba exige es que se adjunten los libros
de contabilidad y su documentación de respaldo que dé cuenta de los pagos que efectuó ya
sea, costos o gastos. Así las cosas, y habiéndose declarado la inadmisibilidad probatoria y no
existiendo otros antecedentes que este sentenciador pueda ponderar sólo cabe dejar por
establecido que la reclamante no acreditó este punto de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al cuarto punto de prueba, es decir,
antecedentes de hecho que permitan determinar la base sobre la cual se efectuó el cálculo del
monto que pretende agregar el SII en las liquidaciones reclamadas.
Respecto al monto pagado a la empresa Google Chile Limitada, la reclamante señala que el
Servicio habría aumentado ficticiamente lo declarado por él en $5.812.631, ya que indica que
el monto corresponde a $16.637.172 y no a $22.449.803.
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En relación a lo anterior, cabe señalar que lo que indica el reclamante no se encuentra
acreditado, ya que tal como se señaló precedentemente, el contribuyente no aportó
antecedente alguno en sede administrativa que permitiera verificar la veracidad de las
afirmaciones que realiza en esta instancia jurisdiccional. Lo anterior, en virtud de que el
contribuyente no realizó dicha alegación en su escrito de respuesta a la Citación N° 289, en
el cual sólo se limitó a señalar que confirmaba su declaración de impuestos, Así las cosas,
con ello queda en evidencia que las alegaciones realizadas por el reclamante carecen de todo
sustento.
Mientras que, al efecto, la reclamada acompañó a fs. 216: “ANEXO N° 4:
DIRECCIÓN METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE” que contiene la información
enviada al SII por la Empresa Google Chile Limitada, respecto de todos los contribuyentes
pertenecientes a dicha Dirección Regional que le efectuaron pagos por servicios de
publicidad vía internet y los montos de las mismas, en dólares, respecto de los años
comerciales 2010, 2011 y 2012.
En efecto, el monto informado respecto del año comercial 2011, AT 2012,
corresponde a USD 43.239,22, que equivale a $22.449.803.-, considerando el dólar a un valor
de $519,20.-, correspondiente al valor del dólar al 01/2012.
En consecuencia, de acuerdo a lo anterior queda en evidencia que se confirma lo
señalado por el SII, esto es, que fue en base a la información que proporcionó la Empresa
Google Chile Limitada, la que permitió determinar el monto sobre el cual se efectuó el
cálculo del monto que dicho Servicio agregó en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar tanto la
excepción de prescripción como el reclamo, subsidiario, en todas sus partes y confirmar
íntegramente las liquidaciones con costas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97 y demás pertinentes del DL
824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículos 3, 83 y 768 inc.
Penúltimo del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción.
NO HA LUGAR al reclamo, interpuesto en subsidio.
CONFÍRMENSE íntegramente las Liquidaciones Nos 1138-1139 (R) de fecha
21.08.15.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que se condena en costas al reclamante por haber sido totalmente
vencido.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Daniel Donoso Andrade, en
representación de Servicios y Asesorías Interglobales y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001647-3/ RIT: GR-17-00273-2015.
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez no inhabilitado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Ángela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-06-23T17:28:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.