Texto de la sentencia
T.K.
“INVERSIONES LOS QUILLAYES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE.”
RIT: GR-17-00360-2015
RUC: 15-9-0001765-8
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de 16.12.2015, de fojas 52 a 78, en el que compareció doña Carla
Lohaus Zuloaga, en representación de INVERSIONES QUILLAYES LIMITADA, RUT
N°96.553.960-3, del giro de su denominación domiciliados para estos efectos en
Avenida Las Condes N°11.400, oficina 81, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 1218(R) de fecha 27.08.2015, por
concepto por cobro Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año
Tributario 2012, el cual determina un impuesto a pagar al 30 de abril del mismo
año, por un monto neto de $10.876.986.-, más reajustes intereses legales, emitida
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representado legalmente por su Director,
don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281,
oficina 1.003 Comuna de Providencia, Región Metropolitana,
Rolan en autos,
A fojas 1 a 79, Comprobante de distribución de causa; Notificación N°1527;
Copia de Liquidación N°1218, de fecha 27.08.2015; Copia de inscripción en el
Registro de Comercio de Santiago, correspondiente a la Sociedad Puerta S.A.,
fojas 30.780, N°6.605 del año 1989; rola a fojas 15 inscripción de Registro de
Comercio de Santiago, fojas 7.995 N° 6.351 del año 2000; rola a fojas 17 Escritura
Pública de modificación y transformación de sociedad Talleres de Cuero Cindec
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Limitada a Talleres de Cuero Cindec S.A.; rola a fojas 26, solicitud de
protocolización compraventa de acciones de Inversiones Los Quillayes S.A. a Luis
Enrique Arnaboldi Camponovo; rola a fojas 27 Escritura Pública de Compra Venta
de acciones de Inversiones Los Quillayes S.A. a Luis Enrique Arnaboldi
Camponovo; rola a fojas 29, Escritura Pública de modificación de Sociedad
Talleres de Cuero Cindec Limitada; rola a fojas 33, protocolización y copia de
inscripción de la modificación de Sociedad Talleres de Cuero Cindec Limitada;
rola a fojas 38, Escritura Pública de Junta General Extraordinaria de accionistas
“Inversiones los Quillayes S.A.”; rola a fojas 49, mandato judicial de Inversiones Los
Quillayes Limitada a doña Carla Lohaus Zuloaga y Otros; rola a fojas 52, presuma
de la presentación del escrito de reclamo en Procedimiento General de
Reclamación interpuesto contra la Liquidación N°1218 (R)del año 2012, rola a
fojas 53 y siguientes escrito de reclamo de la Sociedad de Inversiones Los Quillayes
Limitada contra la actuación ya señalada; rola a fojas 79, resolución que tiene por
interpuesto el reclamo, por acompañado los documentos, tiene presente y poder
y otorga traslado.
A fojas 81 a 90, Escrito mediante el cual el SII asume representación,
acompaña resolución TRA N° 246/1758/2015, escrito de evacua traslado,
resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado, téngase presente y
como se pide al correo de notificación, resolución del Tribunal y testimonios de
notificación.
A fojas 113 y 118, Resolución del Tribunal que recibió la causa a prueba con
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal y por carta
certificada a la parte reclamante.
A fojas 119 a 149, rolan diversas presentaciones de ambas partes
consistentes en: prueba rendida durante el probatorio, téngase presente, ofrece
prueba, entre otros. Asimismo, consta Certificado de Secretaría del Tribunal por el
cual se ingresaron en Custodia N°114-2019, documentos aportados e ingresados
como físicos no escaneables.
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A fojas 150 y 151, Resolución que decretó Autos para Fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 16.12.2015, a fojas 53 y siguientes,
compareció doña Carla Lohaus Zuloaga, en representación de la Sociedad
INVERSIONES LOS QUILLAYES LIMITADA, quien en Procedimiento General de
Reclamación, dedujo reclamo tributario en contra de la Liquidación singularizada
precedentemente, conforme a los argumentos y fundamentos que expuso al
siguiente tenor:
En su reclamo sostiene, en síntesis, que la referida Liquidación fue notificada
a su representada con fecha 28 de agosto de 2015 y en su contra se dedujo
Reposición Administrativa Voluntaria, bajo el Rol RAV N°19.976-15, la que
finalmente fue rechazada en su totalidad por Res. Ex. N° 56.351, de fecha 30 de
noviembre del mismo año. Estima que la actuación reclamada carece de razón
de hecho o de derecho que la justifique, por los antecedentes que expondrá en
este libelo.
Que en el marco del Programa de Operación Renta 2012, con fecha 20 de
julio de ese año, se le requirió para que su representada concurriese a las oficinas
del SII con el objeto de presentar la documentación correspondiente al año
tributario 2012, a lo cual dio cumplimiento solicitando prórroga para la entrega de
lo pedido. Así, en su respuesta final a la Citación, señala que presentó una serie
de antecedentes, los que fueron considerados como insuficientes para acreditar
la Observación F63 del ente fiscal, que dice relación con la determinación del
resultado tributario y la pérdida tributaria de los ejercicios anteriores.
Posteriormente y en un acto distinto, a saber, la Citación N° 124, de fecha 17 de
abril de 2015, el SII le solicitó la entrega de los antecedentes que acreditaran
fehacientemente la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría de
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las rentas percibidas el año 2012. Como fundamento de su actuación el ente
fiscal cuestionó su declaración de renta correspondiente a ese Año Tributario,
según formulario 22, folio 23236872, de fecha 08 de mayo de 2012, sobre la
correcta determinación del resultado Tributario declarado en el Código 643 del
ya señalado formato, y adicionalmente, se le pidió acreditar la partida de
Pérdida de Ejercicios anteriores, art. 31 de la Ley de la Renta, declarada por un
monto de $662.273.879.-, y en especial, se le pidió validar los ingresos, costos y
gastos, de las siguientes partidas: a) Código 632, Depreciación Financiera del
Ejercicio por $16.198.376.-; b) Código 633, Intereses Pagados o Adeudados por
$22.151.383.-; c) Código 635, Otros Gastos Deducidos de Ingresos Brutos por
$23.273.879.-;y d) Código 634, Pérdidas de Ejercicios Anteriores, artículo 31 N° 3 de
la LIR, por $662.273.879.-
Que una vez dada la respuesta a la ya señalada Citación, el SII tuvo por
acreditadas y justificadas las siguientes partidas: a) Código 632, Depreciación
Financiera del Ejercicio por $16.198.376.-, b) Código 633, Intereses Pagados o
adeudados por $22.151.383.-; c) Código 635, Otros Gastos Deducidos de Ingresos
Brutos por $5.869.138.-. Agrega que, pese a ello, el SII consideró que la partida por
pérdidas de ejercicios anteriores Art.N°31, inc. 3 de la LIR, declarada en el Código
634 por un monto de $662.273.879.-, no quedaba totalmente acreditada y por
ello emitió la Liquidación que hoy se reclama.
Sostiene que la partida que se observó y finalmente se liquidó, tiene su
origen en una serie de operaciones celebradas en el período comprendido entre
el 30 de noviembre del año 1990 y el 30 de marzo del año 2000, y que fue
cuestionada como sigue: Costo de adquisición de acciones, determinando un
costo menor al valor de aporte; y calificando como No Habitual la operación, lo
que afectaría el Impuesto Único de Primera Categoría.
Que, en relación al costo de adquisición, éste corresponde a las acciones
enajenadas por su representada el 30 de marzo de 2000, cuyo costo de compra
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fue re-determinado por el SII, a su parecer, de forma errónea, toda vez que la
documentación entregada al Servicio justificaba de modo suficiente la
adecuada contabilización de tal rebaja, por lo que la observación fiscal
obedecería más a una falta de compresión del tema por parte del fiscalizador a
cargo, que a otra razón.
Agrega que, para un mejor entendimiento del asunto, explicará paso a
paso los hechos que originan y explican la partida objetada: a) La sociedad
Transamérica S.A., hoy Quillayes Limitada, mediante escritura pública de fecha 30
de noviembre de 1990, adquirió el 0,0101% de los derechos sociales en la
sociedad Talleres de Cuero Cindec Limitada, en la suma de $50.000.-, b) Acto
seguido y en la misma escritura, sus socios modificaron el capital de la referida
sociedad, aumentándolo a la suma de $810.810.846.-, y a dicho capital ya
aumentado, la empresa que es hoy Quillayes Limitada, aportó la suma de
$317.917.282.-, que equivalen a 39,2098% de los derechos sociales, c) Dicho
aporte fue pagado con la suma de $50.000.- en dinero efectivo, enterado en la
caja social, y el saldo, ascendente a $317.867.282.-, se pagó en especies,
mediante aporte de créditos que la sociedad Transamérica S.A., hoy Quillayes
Limitada, mantenía contra la sociedad Talleres de Cuero CINDEC Limitada por un
monto de 45.929,7378.- UF. e) Señala que dicha operación se encuentra
debidamente contabilizada y que no fue objetada en ningún momento por el
ente fiscal.
Es así como desde el 30 de noviembre de 1990 la sociedad Transamérica
S.A. Inversiones, hoy Quillayes Limitada, adquirió el 39,2098% de los derechos de la
sociedad Talleres de Cuero Cindec Limitada; derechos que correspondían al
aporte de $317.917.282.-, en el capital de la misma sociedad. Hace presente que
la inversión inicial de $317.917.282.-, en la ya mencionada Cindec Limitada,
actualizado al 31 de diciembre del año 1998, correspondía a la suma de
$689.982.914.-, lo cual fue contabilizado en Inversiones Quillayes Limitada, y no fue
objetado por el fiscalizador a cargo del caso.
Posteriormente a esto, la sociedad Cindec Limitada, por escritura pública
del 23 de marzo de 2000, sufrió una serie de modificaciones, a saber: a) Aumentó
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su capital social desde la suma de $810.810.846.-, a la suma de $2.072.513.566.-
mediante la capitalización de la totalidad de las reservas sociales; b) Disminuyó su
capital social desde la suma de $2.072.513.566.-, a la suma de $100.000.-,
absorbiendo pérdidas sociales acumuladas, por el monto de $2.072.413.466.-; c)
Luego aumentó nuevamente su capital desde la suma de $100.000.-, a la suma
de $387.568.737.- con lo cual la participación de la sociedad Quillayes Limitada
se diluyó quedando en un 0,0101% de los derechos sociales; d) Finalmente, la
sociedad Cindec Limitada, se transformó a una sociedad anónima denominada
Talleres de Cuero Cindec S.A.
Agrega que, debido a lo anterior, el costo de adquisición de la inversión
efectuada por Inversiones Quillayes Limitada en la Sociedad Talleres de Cuero
Cindec Limitada, no se vio afectado por la disminución del capital de la misma,
debido a que los socios no se les efectuó devolución por concepto de capital.
Sostiene, adicionalmente, que este costo tributario tampoco se ve afectado por
el ingreso del nuevo socio en el aumento de capital de la sociedad por la suma
de $387.568.737.-, aun cuando la participación de la sociedad Inversiones Los
Quillayes Limitada en la sociedad Talleres de Cuero Cindec Limitada, se diluyó a
un 0,0101% de los derechos sociales y, teniendo en consideración que esta última
se transformó a una sociedad anónima cerrada, dicha participación se convirtió
a 101 acciones de la sociedad transformada, manteniendo su costo tributario de
aporte o inversión.
Señala que, posteriormente, mediante contrato de compraventa de
acciones de fecha 30 de marzo del año 2000, la sociedad Inversiones Los
Quillayes S.A., hoy Inversiones Los Quillayes Limitada, vendió la totalidad de sus 101
acciones en la sociedad Talleres de Cuero Cindec S.A., antes Limitada, a don Luis
Enrique Arnaboldi Camponovo, en la suma de $12.206.- suma pagada al
contado y en efectivo.
Sostiene que lo anterior daría origen y respaldaría la objeción fiscal, en
específico, la partida Pérdidas de Ejercicios Anteriores por el monto de
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$662.2736.879.-, toda vez que el monto actualizado de la inversión sería de
$689.982.914.- y el monto obtenido en su venta fue de $12.206.-
Que dado lo anterior, el SII determinó por medio del acto reclamado, una
diferencia de impuestos de Primera Categoría para el Año Tributario, de
$10.876.986.- más intereses y reajustes, esto porque la Liquidación rechazó en lo
específico la partida de Pérdida de Ejercicios Anteriores, señalando como
fundamento que: 1° Costo de adquisición de acciones, determinando un costo
menos al valor de aporte, y 2° Califica como No Habitual la operación y, en
consecuencia, la afecta con el impuesto de primera categoría ya señalado.
En atención a lo anterior, concluye que la autoridad fiscal no estaría
objetando la veracidad de las operaciones ni su existencia, procedencia y/o
contabilización, sino que en la Liquidación determina un costo de adquisición
distinto y califica la operación como No Habitual de forma tal que le afecta el
impuesto de Primera Categoría, ello porque el fiscalizador a cargo aplica una
disposición administrativa que a su parecer no sería correcta.
Que de acuerdo a lo que señala, el fiscalizador a cargo señala como
fundamento expresamente lo siguiente: “El contribuyente señala en su respuesta
a la citación que la pérdida proviene del resultado negativo proveniente de la
enajenación de acciones de la sociedad Inversiones los Quillayes S.A. (hoy
inversiones Los Quillayes Limitada). La sociedad vende 101 acciones en la
sociedad Talleres Cueros Cindec S.A: en la suma total de $12.206.- Considerando
que el monto de la inversión en la sociedad indicada el día 30/11/1990 fue la
suma de $317.917.282.- y que en este momento actualizado a la fecha de venta
(30/03/2000) fue de $689.982.914.-. la Pérdida de la Operación es de
$689.970.708.-“
Que los dichos y conclusiones del ente público se sustentarían en la
aplicación de la Circular N° 158, de 1976 y diversos pronunciamientos sobre la
materia emitidos por el SII.
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A continuación, el reclamante transcribe los fundamentos de la Liquidación
en reclamada, los que se dan enteramente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
ORIENTE solicita su rechazo íntegro, con expresa condena en costas por los
siguientes antecedentes y fundamentos:
Que con fecha 24 de abril de 2015, se notificó la Citación N° 124 a la
reclamante de autos, solicitándole acreditara con documentación fehaciente la
correcta Tributación del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas
durante el Año Tributario 2012 y la correcta determinación de su renta líquida
imponible a la luz de lo ordenado en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta y,
en lo particular, para que aclarara, confirmara o rectificara su declaración anual
de renta mencionada, sobre la correcta determinación del resultado tributario de
($608.586.882.-), en especial lo relativo a su cuenta de pérdida de ejercicios
anteriores por un monto de $662.273.879.-
Que, luego de una prórroga concedida, la reclamante habría dado
respuesta en plazo, pero sin justificar con la documentación acompañada la
pérdida por partidas de años anteriores, razón por la cual se emite la Liquidación
que hoy se litiga.
Lo anterior porque la Citación habría requerido los gastos de depreciación
financiera del ejercicio, intereses pagados o adeudados, otros gastos deducidos
de ingresos y pérdida de ejercicios anteriores, siendo conciliados los tres primeros,
pero manteniéndose la objeción en cuanto al último de éstos. Ello, porque ésta se
basa en la pérdida generada por el costo de venta asociado a la venta de
acciones de la sociedad Talleres de Cuero Cindec. Así, en resumen, la Sociedad
Transamérica S.A., hoy Inversiones Los Quillayes Limitada, mediante escritura
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pública de noviembre de 1990, adquirió el 0,0101% de los derechos sociales en la
sociedad Talleres de Cuero Cindec Limitada, en la suma de $50.000.-. En la misma
escritura los socios de esta última modificaron el capital de la referida sociedad
aumentándolo a la suma de $810.810.846.-, en ese capital la contribuyente
aportó la suma de $317.917.282.-, que equivalen al 39,2089% de los derechos
sociales de Talleres de Cuero.
Que en cuanto al acto reclamado, éste goza de la presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad de los actos administrativos, según lo dispone
el artículo 3° de la Ley N°19.880, inciso final, autorizando su ejecución de oficio por
la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez
conociéndolo por vía jurisdiccional.
Que en forma previa a discutir los argumentos del reclamo, señala que se
hace procedente revisar el fondo del asunto, en especial lo recogido en la
Liquidación en litigio la que, acompañada de sus antecedentes de hecho, se
razonan y expresan las formalidades de ésta y su cumplimento, finalizando con la
premisa de que el acto reclamado sería válido porque contiene argumentos y
razones de mérito suficiente que la hacen procedente. Continúa la misma idea
sosteniendo que el SII ha actuado dentro de la esfera de su competencia, dada
por las normas pertinentes, tales como su ley Orgánica, el Código Tributario y los
artículos 6° y 7° de la Carta Fundamenta, aplicados cabalmente tanto a la
Citación como a la Liquidación de autos, ajustados plenamente al principio de
legalidad de las actuaciones de los Órganos del Estado.
Agrega que, para el SII, la Liquidación en comento tiene fundamentos
claros y precisos como se aprecia de los siguientes hechos: 1) Presenta un debido
resumen del proceso de fiscalización, 2) Se detiene en cada partida citada,
revelando un análisis serio al dar lugar o conciliar la mayoría de éstas, 3) Se
detiene para revisar la partida que en definitiva se rechaza, exponiendo las
disposiciones legales atingentes, como la jurisprudencia administrativa pertinente,
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para arribar en último lugar a las conclusiones en que basa sus conceptos
principales.
Continúa señalando que el artículo 13 de la Ley N°19.880 establece el
principio de no formalización del acto administrativo, de acuerdo al cual las
menciones que debe tener el acto son aquellas indispensables para dejar
constancia indubitada de los actuado, eliminando la posibilidad de perjuicio por
indefensión al administrado, por falta de su entendimiento. Apoya este
argumento con dictámenes en ese sentido, emitidos por la Contraloría General
de la República, y doctrina del autor y profesor Pedro Perry Arrau, en su libro “La
Justicia Administrativa”. Por todo lo señalado rechaza la alegación de la contraria
en el sentido que el acto carece del fundamento suficiente, toda vez que éste
sólo produciría un efecto real en tanto la reclamante demostrara en juicio el
perjuicio ocasionado por la actuación, lo que a la luz del libelo de iniciación no es
así, pues esta ha recogido correctamente la contingencia de autos, permitiendo
iniciar un juicio al efecto.
Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, sostiene que la
contribuyente sustenta el costo de las acciones en base a su costo histórico
corregido, es decir, el valor de sus aportes corregidos según el IPC hasta la fecha
de la trasformación, y agrega que la inversión inicial, su contabilización y la
aplicación de normas de corrección monetaria no fue observada por el SII,
cuestión que no es efectiva toda vez que este reproche a la forma de contabilizar
el costo de las acciones se ha hecho en la Liquidación de autos, por ser ése el
momento que corresponde. En efecto, sostiene que se citaron varias cuentas de
gastos y antes de tal momento no se sabía de este error, que sólo pudo avisarse al
momento de revisar su contabilidad, por ello no puede la contribuyente
pretender que cada uno de sus errores sea citado antes de Liquidar, ya que lo
que se cita son partidas y aquello observado, es liquidado. Sostiene que la
determinación se basó en las instrucciones del SII, a saber, Oficio N°997 de 1995,
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Oficio N°548 de 1999, Oficio N°2952 sobre la misma materia en relación al artículo
41 citado por el reclamante, y Oficio N° 548.
Que, de acuerdo a la Liquidación, la venta de las acciones se produjo en
circunstancias no habituales y, además, fuera del año que exige el artículo 17 N° 8
letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que debió gravarse con el
Impuesto Único que carga ese tipo de operaciones y, luego, con la venta en
cuestión quedaba alojada en un régimen tributario de excepción, así, el resultado
tributario que ésta generaba (en el caso una pérdida) debía agotarse en tal
régimen tributario especial y no traspasarse al régimen general. Este criterio que
no permite la comunicación de pérdidas entre uno y otro, no es discutido por la
reclamante.
Que la circunstancia de falta de habitualidad es bastante concreta para el
caso de autos: el tiempo de permanencia en la empresa, los aportes efectuados
y la participación que tuvo en la misma que alcanzó hasta un 30% en su ingreso,
dan cuenta de su inversión inicial, resultando evidente que su negocio no estaba
en la compra venta de acciones, sino en su tenencia y administración, lo cual no
es contradicho por el libelo inicial.
Por lo anterior es que, según sostiene, el único punto en base a este
concepto es la exigencia que dispone el artículo 17 N°8 letra b), esto es, que
entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones haya trascurrido al
menos un año. De acuerdo a la reclamante, las acciones solo fueron adquiridas
con ocasión del acto de trasformación ocurrida una semana antes de la
enajenación, antes de eso la contribuyente tenía derechos sociales, después
acciones, sin que sea posible dar un carácter retroactivo y estimar que la
reclamante siempre las hubiese tenido. Así, el SII concuerda con la reclamante en
que la trasformación no es retroactiva y no por el hecho de que una sociedad de
personas se transforme en sociedad anónima se puede estimar que siempre ha
sido sociedad anónima. Pese a ello, insiste en que la actora olvida mencionar en
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su libelo el mandato del artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta,
que entre la fecha de adquisición y enajenación trascurra a lo menos un año.
Finaliza señalando que este caso presenta, además, otra particularidad en
el sentido que se niega una pérdida tributaria por equivocarse de régimen
tributario y, por otra parte, se consigna que, en cualquier caso, el costo que había
generado la perdida y que la reclamante consideraba en $689.- millones, era en
realidad de $39.- mil pesos, lo que implica que, incluso si tuviera razón la
contribuyente, en el régimen correcto igualmente su pérdida tributaria se
desvanece.
TERCERO: Que, del acto reclamado, el reclamo y del escrito del traslado, se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1º.- Que la reclamante es una contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, además, es sujeto
afecto a IVA.
2º.- Que producto de una verificación en Programa Operación Renta 2012
efectuado a la contribuyente, el Servicio detectó inconsistencias en las
declaraciones de ésta provenientes de la determinación de su resultado tributario
y la pérdida consignada de ejercicios anteriores.
3º.- Con fecha 24.04.2015, mediante la Citación Nº 124 (R), se le requirió a la
contribuyente que acreditara con documentación fehaciente la correcta
tributación del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el
AT 2012, y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible, en lo
particular, la cuenta por pérdida en ejercicios anteriores, ascendente a
$ 662.273.879.-
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4º.- Que previa prórroga solicitada y concedida, la contribuyente dentro del plazo
legal dio respuesta a la Citación, acompañando documentación que el Servicio
consideró insuficiente, sobre todo, la relacionada con la pérdida de arrastre
invocada.
5º.- Que, en virtud de lo anterior, el SII concluyó que procedía emitir las
Liquidaciones reclamadas, por no haberse acompañado antecedentes
bastantes como para conciliar dichas partidas, de modo que seguían vigentes las
observaciones efectuadas a la contribuyente.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por
el Servicio, resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1.- Efectividad que la Liquidación N° 1218 (R), de 27.08.15, adolece de los
vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acreditan.
2.- Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que
permitan desvirtuar la Liquidación N°1218 (R), de 27.08.15, en relación a la
calificación del tratamiento tributario de la pérdida de arrastre y, en la afirmativa,
los que permitan determinar el costo de adquisición de las acciones enajenadas.
3.- Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente
en la Citación N°124 (R), de 17.04.15, y efectividad de concurrir alguna causal que
no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y
circunstancias que lo configuran.
Cabe señalar que por lo antes indicado se recibió la causa a prueba,
fijándose los puntos sobre los cuales debía recaer, resolución que a la fecha se
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encuentra firme y ejecutoriada, toda vez que no se interpusieron recursos en su
contra.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
antecedentes:
PARTE RECLAMANTE:
DOCUMENTAL:
-Copia de la Liquidación N° 1218, de fecha 27.08.2015, que rolan a fojas 3 y
siguientes de autos.
-Copia de Inscripción original de fojas 30.780, N° 16.605, Registro de Comercio de
Santiago del año 1989, correspondiente a copia de inscripción con notas
marginales de la Sociedad Puerta S.A., antes Taller de Cuero Cindec Limitada,
emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
-Copia de Inscripción, original, de fojas 7.9945, N°6.351, del Registro del
Conservador de Santiago del año 2000, correspondiente a copia de inscripción
de modificación de la sociedad Talleres de Cuero Cindec S.A., emitida por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
-Escritura Pública Original, de fecha 23 de marzo del año 2000 otorgada en la
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, Repertorio 3342-200, emitida
por el Archivero Judicial de Santiago.
-Fotocopia legalizada de Protocolización de compraventa de acciones,
celebrada entre Inversiones Los Quillayes S.A., a Luis Enrique Arnaboldi
Camponovo, de fecha 30 de marzo del año 2000, protocolizada en la Notaría de
Santiago de don René Benavente Cash.
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-Fotocopia legalizada de Escritura Pública de Modificación de sociedad
“Inversiones de Cuero Cindec Limitada” de fecha 30 de noviembre de 1990
otorgada en la Notaría de Santiago de don Raúl Undurraga Laso. Repertorio
N°722.
-Fotocopia legalizada de Protocolización de Modificación de sociedad
“Inversiones de Cuero Cindec Limitada” de fecha 21 de enero del año 1991
otorgada en la Notaría de Santiago de don Raúl Undurraga Laso. Repertorio
N°389.
-Fotocopia de Escritura Pública a la cual se redujo la Junta General Extraordinaria
de Accionistas de la sociedad “Inversiones Quillayes S.A.”, de fecha 27 de
diciembre de 2006, otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Tamargo
Barros. Repertorio N°4.297-2006.
-Fotocopia de Liquidación N°1218, de fecha 27 de agosto de 2015, contribuyente
Inversiones Los Quillayes Limitada, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha
28 de agosto de 2015.
En Custodia N° 114-2019:
-Fotocopia de Citación N°124 (R), de fecha 17 de abril de 2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
- Fotocopia de respuesta a la Citación antedicha, de 24.06.2015.
-Fotocopia legalizada de Acta de Recepción/entrega y/o Acceso
Documentación, F3309, donde consta la documentación aportada por
Inversiones Quillayes Limitada, emitida por doña Sandra Sánchez, fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de junio de 2015.
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-Balance de Inversiones Quillayes Limitada, Año Comercial 2011, Año Tributario
2012, folio 700.
-Balance Inversiones Quillayes Limitada, Año Comercial 2010, Año Tributario 2011,
folio 695.
-Renta Líquida Imponible de Inversiones Quillayes Limitada, Año Comercial 2010,
Año Tributario 2011, folio 696.
-FUT de Inversiones Quillayes Limitada, año Comercial 2001, año tributario 2002,
folio 609.
-Balance de Inversiones Quillayes Limitada, año comercial 2000, Año Tributario
2001, folio 571.
-Renta Líquida Imponible de Inversiones Quillayes Limitada, año comercial 2000,
año tributario 2001, folio 608.
-FUT de Inversiones Quillayes Limitada, año comercial 2000, año tributario 2001,
folio 608.
TESTIMONIAL:
No hubo.
PARTE RECLAMADA:
-Citación ° 124 (R), de 17.04.2015.
- Copia de Notificación N° 650, de 24.04.2015, de la Citación antes señalada.
SEXTO: Que, previo a analizar las alegaciones y probanzas rendidas en
autos, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la
limitación a los medios de prueba que contemplaba el artículo 132 del Código
Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la
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documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento de su
reclamación tributaria y reiterada durante el probatorio.
Al efecto, se debe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario
vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba,
establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un
plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos
incisos fueron recientemente derogados por el Artículo Primero, número 41, de la
Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.20, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
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De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los Artículos Primero y Tercero
Transitorio de la citada norma, dicha modificación entraría en vigencia a contar
del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el
01.03.2020, y sería aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha
de la entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir que, de acuerdo a la ley
actualmente vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni
pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia: a saber, artículo 2, artículos 17 N 8 letra b),
artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la
sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor
o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al legislador.
Que de la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del
artículo 3 de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente
acreditar los supuestos legales para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en
consideración lo que mandata el inciso primero del articulo 21 e incisos décimo
quinto y décimo sexto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta
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armonía con lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, esto es, que
corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos
vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que para los actos o contratos solemnes, solo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por ley y, en aquellos casos que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es
admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el juez
conforme a las reglas de la sana crítica.
NOVENO: Que, en forma previa al análisis, ponderación sobre los puntos de
prueba y la rendida en autos, sus concordancias legales y sus alcances, cabe a
esta sentenciadora referirse y pronunciarse respecto a la alegación de invalidez
del acto por falta de fundamento, y tal como lo ha solicitado el reclamante y lo
ha reconocido el Servicio de Impuestos Internos, esta materia debe zanjarse de
manera previa al análisis de fondo, el cual perdería sentido realizar si esta
alegación resultara procedente.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, cabe tener presente que esta
sentenciadora ha realizado un exhaustivo examen a la legalidad y formalidad de
la actuación reclamada, concordando con el Servicio de Impuestos Internos en
la mayoría de los puntos analizados, en el sentido que en cuanto a sus requisitos
formales, la Liquidación N° 1218 (R) cumple a cabalidad las exigencias normativas
y teóricas de la toda actuación administrativa, y si pese a ello, aun existiera algún
yerro que no haya sido correctamente ponderado, esta magistratura no advierte
que ello hubiere podido acarrear perjuicio alguno en contra del contribuyente
reclamante, toda vez que el acto en litigio ha sido correctamente emitido, por lo
que, en cuanto a lo formal, no cabe acoger vicio alguno en su contra.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al fondo de lo Liquidado, a esta
sentenciadora le corresponderá resolver previamente la alegación que dice
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relación con la validez de la actuación reclamada. Es en este punto donde se ha
observado una situación que debe ser analizada previamente y que dice
relación con la aplicación del impuesto correspondiente al caso concreto y, en lo
específico, si el encuadramiento de hecho se corresponde con la normativa
señalada y considerada en la Liquidación N°1218 (R), vale decir, si el impuesto
cobrado es el que el sujeto pasivo debió pagar o no por la operación realizada.
En efecto, la reclamante ha señalado estar de acuerdo en que la
operación de compraventa de acciones de la empresa Inversiones Quillayes
Limitada, no tienen el carácter de habitual requerido por la Ley de la Renta para
afectar la operación por el Régimen de la Primera Categoría, y así también lo
reconoce la propia actuación reclamada, al señalar expresamente en su hoja de
trabajo N° 2 rolante a fojas nueve de autos, que la pérdida cuestionada proviene
de la operación de compra venta de acciones, en una operación No habitual
para la contribuyente, lo cual además ha sido demostrado por medio de
documentación no objetada y debidamente acompañada en autos, la cual se
encuentra incorporada correctamente al expediente.
DUODÉCIMO: Que, por tanto, cabe determinar cuál es el impuesto
aplicable a este tipo de operaciones: a).- Nos encontramos de inicio, frente a dos
opciones, una es la de utilizar el régimen general y gravar el mayor valor, o en
este caso pérdida, de la operación de compra venta de acciones, agregándola
a la base imponible y re-determinando su monto según la tasa correspondiente
del periodo, en este caso 20%, tal como lo hace el ente fiscal en la Liquidación en
litigio; b).- Una segunda opción, y que parece más precisa y acertada, a la luz de
los antecedentes, es la de aplicar el impuesto Único de Primera Categoría
contemplado en el Art. 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez
que, al ser este gravamen un impuesto especial y único, es aplicable por sobre la
norma que grava con Primera Categoría la operación, de acuerdo a las normas
comunes de interpretación legal.
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Así también lo reconocen las instrucciones del SII, en su página de
preguntas y respuestas y en diversas Circulares.
Tipo de Operaciones de ventas o enajenaciones
Ingreso
No Renta
Impuesto
Único de
1°
Categoría
Régimen
General
1.- Operaciones habituales, según el artículo 18
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
X
2.- Operaciones no habituales:
a.- Enajenación antes de 1 año.
X
b.- Enajenación después de 1 año.
X
c.- Adquiridas antes del 31 de enero de 1984. X
3.- Enajenación a empresas relacionadas, en los
términos establecidos en el artículo 17, N° 8, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
X
4.-Venta o enajenaciones según las normas de la
reforma al mercado de capitales de 2001:
a.- Adquiridas antes del 20 de abril de 2001, con
Declaración Jurada el 7 de febrero de 2002 y con
obligación tributaria cumplida.
X
b.- Adquiridas a contar del 20 de abril de 2001 y
requisitos del artículo18 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, Artículo 18º ter derogado a
contar del 01 de octubre 2010 según ley 20448 el
artículo único de la Ley 20466, publicado el
30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al
presente artículo derogado que se haga en las
leyes, debe entenderse hecha al Art. 106 de la
presente ley de la renta.
X
DÉCIMO TERCERO: Que, es así que el Servicio en su instancia administrativa,
tuvo a la vista una serie de objeciones realizadas a la contribuyente de autos
respecto de la tributación de la empresa reclamante, las que fueron en su
mayoría subsanas en las etapas previas a este juicio. Todas ellas en efecto eran
situaciones cuya rectificación llevó a la aplicación del impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta en cada caso; sin embargo, a estas
observaciones subsistió la pérdida generada por la compraventa de acciones
entre Talleres de Cuero Cindec e Inversiones Quillayes S.A. (hoy Limitada), que
cumple con no ser habitual y realizada con una extensión de tiempo por sobre el
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año, desde la compra hasta la enajenación. Al revisar la Liquidación, tanto en su
hoja de trabajo como en su portada, esta sentenciadora pudo observar que, a la
diferencia producida por el reverso de lo declarado en el Código 634, se le aplica
el impuesto general de Primera Categoría, lo que queda de manifiesto no sólo por
el título de la actuación: “Liquidación por Impuesto de Primera Categoría”, sino
del cálculo aplicado al ponderar por la tasa del 20% la base imponible de ese
año.
DECIMO CUARTO: Que, al entender de esta sentenciadora, esa
determinación es errada: primero, porque así lo establece el art. 17 N°8 letra b), y
es además una disposición especial que se aplica por sobre la norma genérica
del art. 20 de la LIR, es decir de la Primera Categoría; y, en segundo lugar porque
de igual forma lo reconoce el SII en su escrito de evacúa traslado en su
considerando “D.- PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN”, en el cual reconoce que esta
magistratura debe, en primer término, hacerse cargo de la correcta aplicación
de la norma que afecta al contribuyente. En este caso debió haberse aplicado el
art. 17 N° 8 letra b) a la diferencia producida por la compra venta de acciones,
cuestión que no ocurre en la especie, lo que lleva a que el acto en sí mismo sea
inválido para lograr el cobro fiscal que el ente público alega, por carecer de un
requisito esencial como es la correcta aplicación del impuesto a pagar.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que este yerro puede y debe ser
subsanado por el SII bajo el mecanismo o modalidad de la Reliquidación que se
ordenará, ello dentro de los plazos legales de prescripción, no siendo procedente
pronunciamiento sobre las demás alegaciones que se encuentran incluidas en
este acápite o respecto de aquellas que resulten incompatible con lo resuelto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas
legales citadas, se acoge, en parte, el reclamo de marras y se ordena reliquidar la
Liquidación N° 1218 (R), de 27.08.2015, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE.
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VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 2°, artículos 17 N° 8 letra b),
artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo, de conformidad a lo concluido en los
motivos Décimo a Décimo Tercero.
RELIQUÍDESE la Liquidación N°1218 (R), de fecha 28.08.2015, de acuerdo a
lo concluido en el motivo Décimo Cuarto.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Carla Lohaus Zuloaga, en
representación de INVERSIONES QUILLAYES LIMITADA y, por el sitio de internet del
Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
ORIENTE
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 15-9-0001765-8 / RIT GR-17-00360-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.