Texto de la sentencia
“JORGE IVAN CANESSA LEON DE LA BARRA Y OTRO con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR ORIENTE.”
RIT N° : VD-17-00035-2016.
RUC N° : 16-9-0000327-0.
En Providencia, a veintitrés de mayo del dos mil dieciséis.
VISTOS y CONSIDERANDO
1°) El escrito de 21.04.16, rolante a fs. 33, por el cual comparecen doña
MARIA DEL PILAR MARTINEZ REINARES, empleada bancaria, RUT N°
7.666.939-2, y don JORGE IVAN CANESSA LEÓN DE LA BARRA, ingeniero
mecánico, RUT 7.877.209-3, ambos domiciliados en calle La Meseta N° 11.207,
casa 67, Comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, ambos debidamente
representados por sus abogados, domiciliados para estos efectos en Av.
Vitacura N° 2909 of. 1402, Comuna de las Condes, quienes deducen acción en
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA ORIENTE, Rut N°60.803.315-7, representado legalmente por
don CRISTIAN SOTO, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente,
domiciliado en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana, por haber emitido el Ordinario N° 35, de fecha 10.03.2016,
que resolvió en forma negativa la petición administrativa en la cual se
solicitaba la aprobación de modificación del titular beneficiario de la rebaja
administrativa, vulnerando el derecho de propiedad del articulo 19 N° 22 y 24
de la Constitución Política de la República de Chile.
2°) Que, los comparecientes fundan su presentación en que con fecha once de
julio de dos mil siete y mediante escritura pública, celebraron un contrato de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-05-2016.
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compraventa de inmueble y mutuo hipotecario con Penta Vida, adquiriendo el
dominio del inmueble mediante crédito hipotecario concurriendo doña María
Martínez Reinares con el 70% del crédito y don Jorge Canessa León de la Barra
con un 30%.
Producto de lo anterior, en la cláusula 30 de la escritura individualizada, se
estableció de común acuerdo, que el comunero beneficiario de la rebaja
tributaria contenida en el artículo 55 bis de la LIR sería don Jorge Canessa León
de la Barra.
Continúan señalando los comparecientes que con fecha 03.11.2015, a través
de escritura pública de modificación del contrato de mutuo hipotecario, don
Jorge Canessa León de la Barra, renunció a la titularidad del beneficio señalado
anteriormente, a favor de doña María Martínez Reinares, quedando en
definitiva ésta como beneficiaria de la rebaja tributaria.
Que con fecha 29 de diciembre de 2015, mediante una petición administrativa
se solicitó al Servicio de Impuestos Internos la aprobación de la modificación
del titular beneficiario de la rebaja tributaria y sin mediar otra citación
entremedio, el 10.03.16, el Director Regional Metropolitano Oriente emitió
Ordinario N° 35, que en forma resumida señala que es imposible cambiar al
beneficiario toda vez que en la escritura de compraventa se designó a un
beneficiario de la rebaja, habiendo ejercido la opción de individualización
antes señalada, según lo dispone el artículo 55 bis de la LIR.
3°) Que, el artículo 155, inciso 1° del Código Tributario dispone que si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21, 22° y 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, puede recurrir ante el Tribunal
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Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u
omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el
Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o del Título IV, todos del Libro
Tercero del Código Tributario.
4°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto en el libelo de lo
principal rolante fojas 32, el compareciente ha deducido la presente acción
cautelar en contra del Ordinario N°35, que no da lugar al cambio de titularidad
del beneficio de la rebaja tributaria.
5°) Que el artículo 156, inciso 1° del Código Tributario dispone que presentada
la acción [por vulneración de derechos], el Tribunal examinará si ha sido
interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a
tramitación. Que dicha disposición legal agrega que si su presentación ha sido
extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamentos, la declarará
inadmisible.
6°) Que, este Tribunal concluye, conforme a los antecedentes presentados por
los comparecientes, que el supuesto acto vulneratorio ocurrió el día 31 de
marzo de 2016, fecha en la cual el ente fiscal notificó el Ordinario de 10.03.16,
que denegó la petición administrativa y que se intenta impugnar por esta vía,
comenzando ahí a correr el plazo de 15 días para la presentación de la acción
de autos. Que la acción de vulneración de derechos fue interpuesta con fecha
21 de abril de 2015, excediendo el plazo legal establecido al efecto y, por lo
tanto, no puede ser acogida a tramitación.
VISTOS, Además lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes;
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RESUELVO:
DECLARASE INADMISIBLE por extemporánea la presentación de fecha 21 de
abril de 2016.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don ALEJANDRO FARIAS KANACRI y/o
a doña RENATA BRICEÑO VILLAFANE, ambos en representación de doña
MARIA DEL PILAR MARTINEZ REINARES, y de don JORGE IVAN CANESSA
LEÓN DE LA BARRA, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000327-0 RIT: VD-17-00035-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
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Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-05-23T15:19:39-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.