Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE CON
GUZMÁN GONZÁLEZ.”
RIT: GS-17-00048-2016
RUC: 16-9-0000379-3.
Providencia, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 8 a 9 vta., Acta de Denuncia N°03, de 22.04.16, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, en relación al contribuyente don RUBÉN MARCOS GUZMÁN
GONZÁLEZ, Rut. N° 10.071.357-8, con giro en “Comercialización y Producción de
Productos Agrícolas y Embalajes Térmicos”, domiciliado en Chonchi N° 501, Comuna de
La Reina, por infracción al artículo 97 N°5 del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 10, antecedentes: A fs. 1, Comprobante de distribución de causa; a fs. 2,
identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 59-2016, consistentes en una carpeta
color verde que contiene: Notificación N°01 folio 199607 de 10.02.14; F 3309 de 18.03.14;
F 3309 de 10.02.14; F 3285, folio 719330 de 18.11.14; Declaración Jurada de 21.11.14;
Impresión desde la página Web de SII de Notificación N°1974086 de 27.03.14; Certificado
declaración de Formulario 29 Intranet, Set de declaraciones mensuales y pago simultáneo
de Impuestos, Formulario 29, primitivas y rectificatorias con Giro y Giros y Comprobantes
de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, períodos febrero de 2011 a enero 2013;
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varios Comprobantes de Atención de fecha 27 de Marzo de 2014, referente a: Información
de Declaración y Pago Simultáneo Fuera de Plazo Formulario 29 del contribuyente
denunciado y los respectivos Formularios 29 de Abril a Diciembre de 2013 y Libros de
Compras y Ventas de todos los períodos denunciados entre otros; a fs. 3, Notificación N°
91 de 22.04.16; a fs. 4 a 7 vta., Informe N° 09 de 01.12.14; a fs. 8 a 9 vta., Acta de
Denuncia N°03, de 22.04.16; a fs. 10, Reservado N° 94 de 04.05.16.
A fs. 10 a 12, Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando
certificar y custodiar y testimonio de su notificación.
A fs. 13, Certificaciones.
A fs. 14 a 15, Escrito de la denunciante: Asume representación, acompaña documento,
solicita aviso, se tenga presente y patrocinio y poder.
A fs. 16 a 17, Resolución que lo provee, y su testimonio de notificación.
A fs. 18 a 19, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 8 a 9 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N°03, de 22.04.16, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, en relación al contribuyente don Rubén Marcos Guzmán
González, con giro en “Comercialización y Producción de Productos Agrícolas y
Embalajes Térmicos”, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta
en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de
declaraciones exigidas por las leyes tributarias, en este caso la no presentación de
Declaraciones Mensuales de Impuesto, Formularios 29, estando obligado a ello.
Reseña el Acta Denuncia N°03, de 22.04.16, que:
Antecedentes del Procedimiento:
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Indica que el procedimiento de auditoría respecto del contribuyente se originó
mediante solicitud de verificación de facturas de fecha 13.01.14, realizada por la VI
Dirección Regional Rancagua, emanado del Grupo Medianas y Grandes Empresas. En
razón de lo anterior, se notificó mediante Formulario 3285 al contribuyente don Rubén
Marcos Guzmán Gonzalez el día 14.01.14, requiriéndole la presentación de antecedentes
contables de los períodos diciembre del año 2012 a diciembre del año 2013.
Señala que a la notificación indicada el contribuyente no concurrió ni dio respuesta,
razón por la cual se realizó una segunda notificación con fecha 17.01.14, a la cual tampoco
concurrió. Posteriormente, con fecha 10.02.14, concurrió a las oficinas de la Unidad de
Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, presentando auto denuncia por facturas emitidas
sin timbre correspondiente a los números 426 hasta N°483, oportunidad en que además,
presentó el libro de Compras y Ventas del período enero 2012 a diciembre 2013.
Indica que de la revisión a la documentación presentada, se pudo constatar que el
contribuyente mantenía una serie de irregularidades tributarias, por lo cual se realizó
auditoría verificando créditos fiscales con sus respectivos proveedores y costos y gastos
declarados en los respectivos años tributarios involucrados; en esa oportunidad fue
notificado y se le solicitó documentación tributaria y contable respecto a los períodos enero
del año 2011 hasta diciembre del año 2013 y declaraciones de Impuesto a la Renta respecto
de los años tributarios 2012 y 2013. A dicha solicitud, el denunciado dio cumplimiento
parcial aportando sólo la documentación relacionada con los impuestos mensuales, esto es,
Libros de Compras y Ventas, Facturas de proveedores y facturas de ventas de los períodos
notificados, pero no aportó antecedentes relacionados con el Impuesto a la Renta
correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, como se le había requerido. Señala que
de la revisión de los antecedentes en poder del Servicio de Impuestos Internos, se logró
determinar que el denunciado entre los meses de abril hasta diciembre del año 2013,
omitió de manera maliciosa las declaraciones mensuales formularios 29 sobre
Declaración y Pago Simultáneo del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Conductas constitutivas de la infracción.
Indica que el SII determinó, en virtud de los antecedentes que obraban en su poder,
que el contribuyente, no obstante haber realizado operaciones que lo obligaban a presentar
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declaraciones mensuales de impuesto, lisa y llanamente no presentó dichas declaraciones
por un lapso de 10 meses. Señala que de acuerdo a lo establecido durante la fiscalización,
este procedimiento le habría permitido no pagar los tributos que le correspondía y que en
estos períodos se habría producido una diferencia de impuestos por un monto de
$8.190.455.-.
Señala que verificados los antecedentes tenidos a la vista, se pudo establecer que el
contribuyente denunciado, omitió dolosamente la declaración de sus Formularios 29, sobre
Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, incurriendo en una omisión con el
propósito de privar al Fisco de la percepción de tributos que legítimamente le corresponden.
Señala que este cúmulo de antecedentes hace verosímil estimar que el contribuyente
denunciado efectuó las acciones descritas con un ánimo malicioso destinado a evadir el
pago del impuesto que le correspondía soportar, presunción que es posible desprender en
base a los antecedentes ya reseñados y la reiteración de las conductas ilícitas.
Indica los medios de prueba que aporta para acreditar la infracción imputada, la cual está
tipificada en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, correspondiendo al contribuyente
una participación en calidad de autor de los hechos denunciados, los que se encuentran
consumados; para referirse, por último, al perjuicio fiscal señalando que de acuerdo a lo
expuesto, el perjuicio fiscal por concepto de IVA, asciende a $7.468.410.-.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
23.05.16, rolante a fs. 13, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia
N°03, de 22.04.16, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el N°5 del artículo 97 del Código Tributario, al contribuyente don Rubén
Marcos Guzmán González, por no presentar declaraciones mensuales de impuestos,
Formularios 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo del Impuesto a las Ventas y
Servicios, entre los meses de abril hasta diciembre del año 2013, estando obligado a
ello.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
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a) Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
N° 5°: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir…”
b) De ello es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la
aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o
liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
4) Que dicha omisión sea maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido el contribuyente don Rubén Marcos Guzmán González, a
fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los
presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera
a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°03, de
22.04.16, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 8 a 9 vta.; sin embargo y
por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y,
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consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su
artículo 97 N°5. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los requisitos necesarios
para la procedencia de la figura aludida; para ello, se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el SII adjuntó al
Acta de Denuncia N°03, de 22.04.16, documentos agregados a los autos como físicos no
escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 59-2016,
consistentes en una carpeta color verde que contiene: Notificación N°01 folio 199607 de
10.02.14; F 3309 de 18.03.14; F 3309 de 10.02.14; F 3285, folio 719330 de 18.11.14;
Declaración Jurada de 21.11.14; Impresión desde la página Web de SII de Notificación
N°1974086 de 27.03.14; Certificado declaración de Formulario 29 Intranet, Set de
declaraciones mensuales y pago simultáneo de Impuestos, Formulario 29, primitivas y
rectificatorias con Giro y Giros y Comprobantes de Pago de Impuestos y Multas,
Formulario 21, períodos febrero de 2011 a enero 2013; varios Comprobantes de Atención
de fecha 27 de Marzo de 2014, referente a: Información de Declaración y Pago Simultáneo
Fuera de Plazo Formulario 29 del contribuyente denunciado y los respectivos Formularios
29 de Abril a Diciembre de 2013 y Libros de Compras y Ventas de los períodos
denunciados entre otros. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la
Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo
cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración el hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, el denunciado don Rubén Marcos Guzmán González, tiene por giro
“Comercialización y Producción de Productos Agrícolas y Embalajes Térmicos” por lo que
sus operaciones se encuentran afectas a IVA y, según lo dispuesto en el Título IV del DL
825, referente a la administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos
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XIV y XV del Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas
sobre declaración y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación de
declaraciones, las que se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos y dichas declaraciones son necesarias para la
determinación del impuesto a pagar, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos
para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97.
NOVENO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la
aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que se hayan omitido
las declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un
impuesto, el SII determinó en virtud de los antecedentes que obraban en su poder que el
contribuyente no presentó las declaraciones mensuales de impuestos, Formularios 29,
sobre Declaración y Pago Simultáneo del Impuesto a las Ventas y Servicios, entre los
meses de abril hasta diciembre del año 2013, no obstante haber realizado operaciones
que lo obligaban a presentarlas.
De los antecedentes acompañados por el SII, en especial del Libro de compras y
Ventas de la denunciada, período abril a diciembre de 2013, se pudo constatar que de
acuerdo al movimiento de ésta, tuvo compras y ventas durante dichos períodos y generó los
respectivos créditos y débitos, los que debieron ser declarados en los períodos
correspondientes de acuerdo al siguiente detalle:
AÑO 2013
Período
Créditos
Fiscales
Débitos
Fiscales
IVA a Pagar
No Declarado
Fojas cuaderno
de prueba
Abril 120.436 688.467 568.031 136-137
Mayo 106.671 724.888 618.217 134-135
Junio 39.222 443.726 404.504 132-133
Julio 251.889 360.391 108.502 130-131
Agosto 177.426 992.199 814.773 128-129
Septiembre 103.704 1.095.950 992.246 126-127
Octubre 210.827 1.278.617 1.067.790 124-125
Noviembre 419.245 2.246.671 1.827.426 122-123
Diciembre 338.129 1.405.050 1.066.921 120-121
TOTAL 1.767.549 9.235.959 7.468.410
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De acuerdo a lo anterior el perjuicio fiscal histórico producido por la conducta
antes referida alcanza a la suma de $7.468.410.-, (siete millones cuatrocientos sesenta y
ocho mil cuatrocientos diez pesos), lo cual no ha sido desvirtuado por probanza alguna
producida por el denunciado, quien no presentó descargos de ningún tipo ante este
Tribunal.
De los hechos acreditados en autos, este Tribunal ha podido arribar a la indubitada
convicción que la denunciada omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria, las cuales
eran necesarias para la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que se
cumplen a cabalidad los tres primeros requisitos para hacer aplicable la sanción prevista en
el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en relación al cuarto y último requisito del 97 N°5, es decir, que
las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe señalar que según se puede apreciar a
simple vista del Libro de Compras y Ventas, durante los períodos de abril a diciembre de
2013, la denunciada tuvo abundante movimiento; sin embargo, no declaró IVA en ninguno
de dichos meses, por lo que de su actuar, lejos de un error aislado, se desprende claramente
la intención positiva de privar al Fisco de los impuestos que le corresponden, dado que el
contribuyente denunciado pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos que saberlo
de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de haber sido el
principal beneficiado con las maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos no declarados, esta
sentenciadora concluye que no se trata de una conducta aislada, sino de una práctica ejecutada
con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso del denunciado quien actuó con la intención positiva de
causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos
se puede establecer lo siguiente:
1) Que, efectivamente, se produjeron las conductas constitutivas de la infracción
denunciada por el SII.
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2) Que, el no presentar las declaraciones exigidas por la ley tributaria necesarias para
la determinación o liquidación del impuesto a la renta, induce a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al
Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber
efectuado dicha maniobra durante varios períodos tributarios, evidencia su propósito
de pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose
una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue el
directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no
se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se
sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en
contra del denunciado, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas
para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que se cumplen los requisitos para
hacer procedente la sanción prevista en el artículo 97 número 5° del Código
Tributario, ya que el denunciado no presentó las declaraciones mensuales de
impuestos, Formularios 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo del Impuesto a las
Ventas y Servicios, entre los meses de abril hasta diciembre del año 2013, estando
obligado a ello, todo por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los
requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida, lo que torna aplicable la
sanción pecuniaria perseguida por la presente vía.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen el N°5 del artículo 97 del
Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que dicha norma
dispone.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario el cual al efecto dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
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2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) De acuerdo a la información que se puede extraer de los antecedentes aportados por el
SII, así como del Informe N° 9 de 01.12.14, que rola a fojas 4 a 7 vta. de autos, el
denunciado presentó inicio de actividades con fecha 01.06.09, con giro en:
“Comercialización y Producción de Productos Agrícolas y Embalajes Térmicos”.
2) Que según señala el Acta de denuncia, con fecha 14.01.14, mediante Formulario 3285,
se notificó al contribuyente requiriéndole la presentación de antecedentes contables de
los períodos diciembre de 2012 a diciembre de 2013. Indica que el contribuyente no
concurrió ni dio respuesta a dicha notificación, por lo que se le realizó una segunda
notificación con fecha 17.01.14, a la cual tampoco habría concurrido.
3) Que con fecha 10.02.14, el contribuyente concurrió a las oficinas del SII presentando
una auto denuncia por facturas de venta emitidas sin timbre desde la N° 426 hasta la
N° 483, presentando en dicha oportunidad el Libro de Compras y Ventas del período
enero 2012 a diciembre de 2013.
4) Que con fecha 18.11.14, mediante Notificación F3285, folio 719330, se le solicitó
comparecer personalmente a prestar declaración jurada el 21.11.14.
5) Que con fecha 21.11.14, el denunciado concurrió a las oficinas del SII a prestar dicha
declaración jurada, la cual rola de foja 5 a 6 del denominado cuaderno de antecedentes,
en la cual frente a algunas de las preguntas que se le hicieron, responde lo siguiente:
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¿En quién depositaba la confianza de llevar su negocio? Responde: Yo tenía
trabajadores en que depositaba toda mi confianza, pero no quiero involucrar ni
mencionar a más gente, asumo toda la responsabilidad de los hechos. Frente a la
pregunta: ¿Cuándo supo que sus declaraciones de impuestos mensuales se estaban
declarando en forma reiterada e indebida…? Responde: Cuando fui notificado por el
SII, antes nunca supe lo que estaba ocurriendo. Frente a la pregunta: Luego de
conocidas las irregularidades presentadas en sus declaraciones, ¿Qué acciones tomó
su empresa? ¿Identificó quien había realizado sus declaraciones de impuestos?
Responde: Hablé con la persona encargada, le pedí explicaciones, de porque lo había
realizado, pero no respondió. Después supe que el tipo se había fugado a Argentina.
Por último, frente a la pregunta: ¿Desea agregar algo más a esta declaración?
Responde: Doy gracias por haberme notificado a tiempo, porque si no, no me hubiese
dado cuenta de lo que estaba sucediendo. Mi voluntad es solucionar el problema y
poder seguir trabajando…”
6) Que no existen antecedentes de que el denunciado tenga la calidad de reincidente
por infracciones de la misma especie ni en otras semejantes por lo que no se
considerarán como circunstancias modificatorias de responsabilidad y, asimismo,
cabe tener presente que se autodenunció, reconoció las irregularidades y expresó
su voluntad del regularizarlas, es así, como con fecha 27 de marzo de 2014, según
consta en diversos comprobantes de atención, los cuales rolan de fojas 102 a 118
del cuaderno de antecedentes, se procedió a ingresar la información de las
declaraciones de impuestos fuera del plazo legal, formularios 29 de abril a
diciembre de 2013 y se le giraron los impuestos correspondientes.
Lo precedentemente señalado corresponde a circunstancias que se tomarán en
consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto de don Rubén Marcos Guzmán
González, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°5, del Código Tributario,
por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
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VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°03, de 22.04.16, por la infracción descrita y
sancionada en el artículos 97 N°5, del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don Rubén Marcos Guzmán González, una multa
ascendente a la cantidad de $4.210.094.-, (cuatro millones doscientos diez mil noventa y
cuatro mil pesos) equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto defraudado
acreditado por concepto del artículo 97 N° 5 del Código Tributario, debidamente
actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Rubén Marcos Guzmán
González y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000379-3./ RIT: GS-17-00048-2016
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2016.
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Timbre Electrónico
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 06-06-2016.
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Timbre Electrónico
2016-06-06T15:08:32-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.