Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE con AGUAYO
SILVA.”
RIT N°: GS-17-0044-2016
RUC N°: 16-9-0000380-7.
En Providencia, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 11, Acta Denuncia N°2, de 22.04.2016, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.315-7, representado legalmente por doña Virginia
San Juan Ubilla, Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Oriente, en
relación al contribuyente don ALBERTO ANDRÉS AGUAYO SILVA, Rut.
N°12.666.296-3, con giro en Contratista en Construcción en Obras Menores, domiciliado
en San Vicente de Paul N° 4880, comuna de Macul, Región Metropolitana, por infracción
al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 5, Informe N° 7 de fecha 27.11.2014, emitido por el Jefe (S) de la Unidad
de Ñuñoa, del Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 6, ORD N° 603 que fija forma de presunción para determinar la Renta Mínima
Imponible de don Alberto Andrés Aguayo Silva
A fs. 7 y 8, Formularios 22 Años Tributarios 2013 y 2014 correspondiente al
contribuyente RUT N° 12.666.296-3
A fs. 9, Comprobantes de físicos no escaneables, que da cuenta de haberse
acompañado a la causa la siguiente documentación: 1) Libro de compras y ventas
correspondiente al periodo junio 2012 a septiembre de 2014 del contribuyente RUT N°
12.666.296-3; 2) Un libro de compras y ventas correspondiente al periodo enero 2010 a
abril de 2012 del contribuyente RUT N° 12.666.296-3 y; 3) Una carpeta denominada
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cuaderno de antecedentes que contiene en su interior: Notificación 21, de fecha 22.05.2014;
Aviso de pérdida de documentos de fecha 02.10.2014; Notificación de Infracción Folio N°
1094184, de fecha 10.10.2014; Citación N° 115, de fecha 13.10.2014; Minuta Circular 8
de 2010; Declaración Jurada de fecha 05.11.2014, prestada por el contribuyente don
Alberto Andrés Aguayo Silva; Notificación Folio N° 718922, de fecha 05.11.2014; ORD
N° 603 que fija forma de presunción para determinar la Renta Mínima Imponible de don
Alberto Andrés Aguayo Silva; Legajo de facturas y guías de despacho.
A fs. 10 a 12, Acta Denuncia N°2, de 22.04.2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos; y su acta de notificación.
A fs. 13, Reservado N° 93, de fecha 04.05.2016, emitido por la Jefa del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 14 a 17; Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia y ordena
oficiar, certificar y custodiar documentos acompañados, testimonio de notificación; Oficio
N° 80-2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 18, Certificado del Secretario del Tribunal, en que se consigna la circunstancia
de no haberse presentado descargos por el denunciado y haberse custodiado los documentos
bajo el N° 50-2016.
A fs. 19 a 22, Comprobante de físico no escaneable, que da cuenta de haberse
aportado los siguientes antecedentes: Cartola SIIC del contribuyente RUT N°12.666.296-3;
Formularios 22 sobre Declaración de Renta AT 2013 y 2014, Folios 51650793 y 51084544
respectivamente; Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA
desde enero de 2012 a diciembre de 2013, ambos inclusive; Rectificatoria Folio
5276518716, Formulario 29 del mes de Febrero de 2012; Oficio respuesta N° 113,
resolución que los agrega al expediente y ordena custodiar y testimonio de notificación.
A fs. 23, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal, en que se
consigna haberse custodiado documentos bajo el N° 63-2016.
A fs. 24 a 25, Resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de notificación.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 11, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta de Denuncia N°2, de 22.04.2016, emitida por su XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, en relación al contribuyente don ALBERTO ANDRÉS
AGUAYO SILVA, Rut. N°12.666.296-3, ya individualizados, acta en la cual se le imputa
haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero del
Código Tributario, consistentes en subdeclarar los ingresos de Primera Categoría respecto a
los años tributarios 2013 y 2014.
Reseña el Acta de Denuncia N°2, de 22.04.2016, que:
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR.- Ya descrita.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.-
La auditoría al contribuyente se originó al verificar que presentaba habitualmente
formularios 29 en forma extemporánea, con la finalidad de timbrar facturas de ventas sin
demostrar que la deuda generada se estuviese amortizando a través de pagos parciales o
convenio suscrito con la Tesorería General de la Republica.
Con fecha 23 de Mayo de 2014, se practica de forma personal Notificación N° 21, de
acuerdo a Ley 18.320, en la que se le solicita al contribuyente los siguientes antecedentes:
Libro de compras y ventas, facturas de ventas, facturas de compras recibidas, facturas de
proveedores, formularios 29 de los periodos mensuales Mayo de 2011 a Abril de 2014,
Libro Mayor, Libro Diario, Balance Tributario y Libro FUT de Renta Años Tributarios
2012, 2013 y 2014.
El día 04 de Agosto de 2014, se da cumplimiento parcial al requerimiento y, además, se
ingresan Formulario 29, por los períodos tributarios sin declarar de Junio, Agosto,
Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012.
Señala que con fecha 10 de Octubre de 2014 se presentaron formularios 29 correspondiente
a los períodos de Enero, Febrero y Marzo de 2010, declarándose, en la misma fecha, sin
movimiento los períodos de Mayo a Septiembre y Noviembre de 2010.
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Indica que en los años tributarios 2013 y 2014, el denunciado no declaró los ingresos de
Primera Categoría obtenidos de acuerdo a los antecedentes aportados, declarándose tan solo
el monto de los pagos provisionales mensuales respecto a los cuales solicitó su devolución.
III.- CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCION:
En base a lo expuesto precedentemente, señala que el denunciado subdeclaró sus ingresos
en los formularios 22 correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014.
Con fecha 05 de noviembre de 2014, el contribuyente auditado prestó declaración jurada,
en la cual se le consultó sobre las razones de su conducta reiterada de no declarar los
impuestos mensuales dentro del plazo de vencimiento, a lo cual indica: "Primero fue por
falta de asesoría, luego fue porque tuve problemas con una constructora que no me pagó, en
ese tiempo prefería pagar los sueldos que los impuestos, esto fue el año 2012, creo que
hasta se fueron de quiebra." Consultado sobre las razones por la cual subdeclaró sus
ingresos señala: "No lo sé, fue desconocimiento".
Señala que las irregularidades informadas se observan en los Formularios 22 de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013 y 2014, y en las rectificatorias de cada
período, pretensión correctora surgida ante la detección de las irregularidades por parte del
Servicio.
Afirma que de los antecedentes auditados se desprende el ánimo malicioso del denunciado,
destinado a evadir el pago del impuesto que le correspondía soportar.
Adjunta la siguiente documentación:
1.- Carpeta verde confeccionada durante el proceso de fiscalizacion al contribuyente
Alberto Andrés Aguayo Silva, RUT N° 12.666.296-3.
2.- Libro de Compras y Ventas del denunciado, timbrado ante el Servicio de Impuestos
Internos el 30 de septiembre de 2010.
3.- Libro de Compras y Ventas del denunciado, timbrado ante el Servicio de Impuestos
Internos el 03 de julio de 2013.
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4.- Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013.
5.- Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2014.
6.- Informe de Fiscalización N°07, de fecha 27 de noviembre de 2014.
V.- TIPIFICACION DE LA CONDUCTA:
Señala que los hechos referidos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
VI.- PERJUICIO FISCAL:
Manifiesta que el perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a la Renta, Primera Categoría,
actualizado al 30 de noviembre de 2014, asciende a $14.050.269.-, según detalla:
SEGUNDO: Que, consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de fecha
16.05.2016, rolante a fs. 18, que el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia
N°2, de 22.04.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, en consecuencia, la cuestión sometida a consideración del
Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el
delito tributario contenido en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario a don
Alberto Andrés Aguayo Silva, por subdeclaración de ingresos en sus Formularios 22
correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014.
CUARTO: Que, según consta en el Acta de denuncia, y Resolución N°93, la Jefa
del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir
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la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso
1° del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
… 4° inciso primero: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa
en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances
o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.
El referido inciso posee la característica de contener una serie de tipos delictivos
diferentes, dispuestos en forma alternativa, de modo tal que cualquiera de las figuras que se
produzcan o verifiquen en el proceso, autorizará al sentenciador para aplicar la sanción.
En relación al caso que nos ocupa la norma transcrita dispone: “Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda”.
Que en consecuencia, es posible deducir que los requisitos copulativos que establece el
legislador para que se configure el delito, son:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que la declaración sea falsa o incompleta:
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- Falsa: Que contenga datos carentes de realidad o veracidad.
- Incompleta: Que no contenga la totalidad de los datos o antecedentes tributarios del
contribuyente, sino sólo una parte de ellos.
c. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda.
d. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por malicia el
dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, que en la materia de que se trata se manifiesta por la intención no cumplir con
una obligación tributaria en perjuicio del patrimonio fiscal, al subdeclarar los ingresos
efectivamente obtenidos. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente
denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de
acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria y,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos y la
malicia en el actuar del contribuyente don Alberto Andrés Aguayo Silva, a fin de
establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos
de facto que el denunciante alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna
causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera
notificada y que rola de fs. 11; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, para lo cual es necesario
precisar dos cuestiones fundamentales:
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a) Uno: Si las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta objetadas son,
efectivamente, falsas o incompletas.-
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°04, de 26.08.2015, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 50-2016:
1. Una (1) Carpeta de cartón de color verde caratulada como "ALBERTO ANDRES
AGUAYO SILVA RUT: 12.666.296-3 Cuaderno de Antecedentes" que contiene diversa
documentación tales como Notificación 21 de 23.04.2015, F 3238 de Aviso-Informe de
Pérdida-Inutilización de Documentos, Citación N° 115 de 13.10.2014, Facturas de diversos
proveedores y otros documentos relacionados con el contribuyente Alberto Aguayo Silva.
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2. Un Libro de Compras, Ventas y Servicios IVA del contribuyente Alberto Aguayo Silva
con anotaciones de enero de 2010 a abril de 2012.
3. Un Libro de Compras y Ventas IVA. del contribuyente Alberto Aguayo Silva con
anotaciones de junio de 2012 a septiembre de 2014.
Asimismo, mediante Oficio N° 113 de fecha 17.05.2016, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos en respuesta a Oficio N°80-2016, se remitió a este Tribunal la siguiente
documentación:
1.- Cartola SIIC del contribuyente RUT N°12.666.296-3.
2.- Formularios 22 sobre Declaración de Renta AT 2013 y 2014, Folios 51650793 y
51084544 respectivamente.
3.- Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo Mensual de IVA desde enero de
2012 a diciembre de 2013, ambos inclusive.
4.- Rectificatoria Folio 5276518716, Formulario 29 del mes de Febrero de 2012.
DECIMO PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista es
posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que don Alberto Andrés Aguayo Silva, es contribuyente del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, teniendo por giro o actividad obras menores en construcción, actividad
afecta al Impuesto al Valor Agregado debiendo, en consecuencia, en la medida que efectúe
operaciones afectas a dicho impuesto, realizar mensualmente su declaración mensual y
pago simultáneo de impuestos Formulario 29, Lo anterior según consta en Cartilla SIIC y
formularios 22 acompañados.
2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada, se detectó por el SII la subdeclaración de
ingresos del giro respecto a los años tributarios 2013 y 2014, circunstancia que se encuentra
acreditada al tenor de las facturas, Libros de compra venta, formularios 29 y 22 y
rectificatorias acompañadas, según se detalla en el siguiente recuadro:
Año Tributario 2013
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Periodo Ingresos Registrados Libro
Compra Venta
F: 29 Fecha Pres.
F: 29
Folio F: 29
ene-12 4.973.331 No declaró _ _ _ _
feb-12 10.859.562 10.859.562 19-04-12 5288128776
mar-12 19.069.447 No declaró _ _ _ _
abr-12 17.719.444 17.719.444 12-05-12 593707224
may-12 No registró 12.746.867 12-06-12 602796254
jun-12 4.496.818 No declaró _ _ _ _
jul-12 _ _ 0 17-08-12 5346365296
ago-12 2.118.432 No declaró _ _ _ _
sep-12 1.123.641 No declaró _ _ _ _
oct-12 673.507 No declaró _ _ _ _
nov-12 1.214.137 No declaró _ _ _ _
dic-12 10.046.426 No declaró _ _ _ _
Total Ingresos Registrados
más el declarado en Mayo
85.041.612
Nota: Respecto a Mayo – 2012, si bien no se registra dato alguno en el Libro de Compraventa del
denunciado, se tomó como ingreso aquel que declaró en su Formulario 29 para dicho período.
Periodo Ingresos Registrados Libro
Compra Venta
F: 29 Fecha Pres.
F: 29
Folio F: 29
ene-13 4.661.438 No declaró _ _ _ _
feb-13 3.672.835 No declaró _ _ _ _
mar-13 7.796.041 No declaró _ _ _ _
abr-13 5.710.974 No declaró _ _ _ _
may-13 6.684.651 No declaró _ _ _ _
jun-13 5.624.816 5.624.816 03-07-13 5510128296
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jul-13 23.986.415 No declaró _ _ _ _
ago-13 14.151.691 No declaró _ _ _ _
sep-13 7.200.106 No declaró _ _ _ _
oct-13 9.554.590 No declaró _ _ _ _
nov-13 8.248.954 No declaró _ _ _ _
dic-13 17.151.323 No declaró _ _ _ _
Total Ingresos Registrados 114.443.834
3.- No se acompañan todos los documentos que respaldan las anotaciones contenidas en
el Libro de Compras del denunciado, sin perjuicio de lo cual se tendrá por efectivo lo
por él consignado en su Libro en relación a sus ingresos.
4.- Que a fojas 7 rola Declaración Anual de Renta Formulario 22 Año Tributario 2013,
en el cual no se consigna ingreso alguno ni la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
5.- Que a fojas 8 rola Declaración Anual de Renta Formulario 22 Año Tributario 2014,
en el cual no se consigna ingreso alguno ni la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
Que del análisis de la documentación previamente señalada se tiene por
establecido que el contribuyente don Alberto Andrés Aguayo Silva, omitió declarar la
totalidad de sus ingresos obtenidos durante los años tributarios 2013 y 2014.
DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación, a fin de establecer si se configura el
tipo penal que contempla el artículo 97 N° 4 inciso primero, cabe analizar y determinar si el
contribuyente denunciado presentó declaraciones anuales de impuesto a la renta, falsas o
incompletas en forma maliciosa. A este respecto, cabe señalar que una declaración de
impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella
es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere y,
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siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo
menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración
podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro
perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con
establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige, además, que el
contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o
no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Que para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes previamente individualizados.
Que, asimismo, se acompaña Declaración Jurada prestada por don Alberto Andrés
Aguayo Silva, con fecha 05.11.2014. En dicha oportunidad el denunciado reconoce que
las omisiones detectadas en relación a sus declaraciones de impuestos se debieron a
incumplimientos de sus clientes y a la circunstancia de privilegiar el pago a sus
empleados, manifestando que pretendía regularizar su situación mediante convenios de
pagos
Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra debidamente acreditado que el
contribuyente denunciado, presentó declaraciones de impuesto anuales incompletas y
maliciosamente falsas respecto a los años tributarios 2013 y 2014, apareciendo de sus
declaraciones que tuvo pleno conocimiento de la falsedad de las Declaraciones realizadas
en los Formularios 22 de los períodos antes señalados, a fin de disminuir dolosamente su
carga impositiva, teniendo presente, además, que desde el año 2008 registra actividades
sujetas al Impuesto de Primera Categoría.
Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que los hechos
latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son de una identidad, tipo,
monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar las conductas como dolosas y
que permiten configurar en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y
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sancionadas en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario, respecto a
los períodos 2013 y 2014.
DECIMO TERCERO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal ocasionado con las
conductas previamente tipificadas, de los antecedentes que obran en autos es posible
establecer que éste asciende a la suma de $13.415.144.-
DECIMO CUARTO: Que, a fin de determinar la sanción pecuniaria que contempla
para los infractores el inciso primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, corresponde analizar las circunstancias modificatorias de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del mismo cuerpo legal.
El artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que…el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad
de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras
semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión;
y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Que, conforme a lo acreditado por el propio Servicio de Impuestos Internos, la
contribuyente denunciada no posee observaciones graves en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en infracciones de
la misma especie; asimismo, en autos no consta que la denunciada al momento de cometer
la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones semejantes, por lo que no se le
aplican las agravantes de los N
os
1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
Que en cuanto a lo establecido en el N° 3 de la citada norma legal, no existen
antecedentes que permitan establecer si la misma se configura como agravante o atenuante
en la causa.
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En relación a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, en
la especie dicha atenuante lo beneficia, toda vez que ha prestado declaración admitiendo las
irregularidades y ha realizado rectificatorias a sus Declaraciones Anuales de Impuesto
impugnadas.
Cabe agregar, asimismo, que en la especie caso no resulta procedente considerar el
grado de conocimiento, de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado,
contemplado como agravante en los N
os
4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho
elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales contemplados en el artículo 97
N° 4 del Código Tributario.
Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5°
del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del
tipo infraccional.
En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto a
la contribuyente sub-lite, solo se configura una atenuante en relación a las causales
modificatorias de su responsabilidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada, respecto de don Alberto Andrés
Aguayo Silva, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero del
Código Tributario, por omisión y subdeclaración de Ingresos; y, dado que se configura una
circunstancia atenuante, procede aplicar una multa equivalente al ciento por ciento del
monto defraudado debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la LOC del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°2, de 22.04.2016, por la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
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APLÍCASE al denunciado ALBERTO ANDRÉS AGUAYO SILVA, una multa,
ascendente a $14.925.331.- (catorce millones novecientos veinticinco mil trescientos treinta y uno),
equivalente al cien (100%) por ciento del monto defraudado, actualizado al mes de mayo de 2016.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alberto Andrés Aguayo Silva; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000380-7 RIT: GS-17-0044-2016.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-05-30T15:09:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.