Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE CON
FRANCISCO HERNÁN VIELMA BERTHELOT”
RIT: GS-17-00047-2016.
RUC: 16-9-0000382-3.
Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 7 a 8 vta., Acta de Denuncia N°01, de 22.04.16, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, en relación al contribuyente don FRANCISCO HERNÁN
VIELMA BERTHELOT, Rut. N° 5.920.591-9, con giro en: “Servicios de médicos en
forma independiente”, domiciliado en Cinco y Medio N° 1817 4, Comuna de Ñuñoa,
Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso primero del Código
Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 9, antecedentes: A fs. 1, Comprobante de distribución de causa; a fs. 2,
Identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 58-2016, consistentes en: una carpeta
de tapas de color verde caratulada “Francisco Vielma Berthelot – 5.920.591-9” que
contiene diversa documentación tales como declaración jurada del contribuyente, Solicitud
de Giro, hoja S.I.I.C. del mismo, Giro y comprobante de pago de impuestos de diversos
períodos y Declaraciones Anuales de Renta Formularios 22, entre otros; a fs. 3 a 5 vta,
Informe N° 194 de 31.08.15; a fs. 6, Notificación N° 92 de 22.04.16, a fs. 7 a 8 vta., Acta
de Denuncia N°01, de 22.04.16; a fs. 9, Reservado N° 92 de 04.05.16.
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A fs. 10 a 11, Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando
certificar y custodiar y testimonio de su notificación.
A fs. 12, Certificaciones.
A fs. 13 a 14, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
A fs. 15 a 16, Escrito de la denunciante: Asume representación, acompaña documento,
solicita aviso, se tenga presente y patrocinio y poder.
A fs. 17 a 18, Resolución que lo provee, y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 7 a 8 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N°01, de 22.04.16, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, en relación al contribuyente don Francisco Hernán Vielma
Berthelot, con giro en: “Servicios de médicos en forma independiente”, acta en la cual se le
imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4, inciso primero del
Código Tributario, consistente en declaración maliciosamente incompleta o falsa que
pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, la cual se reseña
a continuación:
Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
Señala que el día 08 de Julio de 2013, el Grupo N°1 de Fiscalización detectó que el
contribuyente presentaba reiteradamente, las declaraciones de Impuesto anuales a la Renta con
datos erróneos, inexistentes o con ingresos subdeclarados por los años Tributarios 2008 al
2013, con la finalidad de disminuir el monto del pago del Impuesto Global Complementario
determinado en cada período.
Indica que el contribuyente, durante los años comerciales 2007 al 2012, desarrolló la
actividad de Médico, registrando ingresos por Rentas del artículo 42 N°2 (Honorarios) y del
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artículo 42 N°1, (Sueldos y Pensiones) de la Ley de Impuesto a la Renta, situación que lo
obliga a presentar los Formularios 22, por los Años Tributarios 2008 al 2013, por tratarse de un
contribuyente del Impuesto Global Complementario.
Indica que los períodos revisados corresponden a los Años Tributarios 2008, 2009,
2010, 2011, 2012 y 2013; pero aclara luego, al referirse a la prescripción, que el acta de
denuncia corresponde sólo al AT 2013.
Conducta Constitutiva de la Infracción:
Indica que durante la fiscalización se logró determinar las siguientes conductas ilícitas:
1) Aumento del crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría por rentas del artículo
42 N°1, percibidas en el año comercial 2012, según declaraciones de Impuesto a la Renta,
formularios 22 Años Tributarios 2013.
2) Declaración de Pagos Provisionales Mensuales en los formularios 22 de Impuesto a la
Renta, del ano Tributario 2013, por montos superiores a los declarados y pagados durante
el año comercial respectivo.
3) Declara rebaja a la Renta Bruta Global por concepto de Intereses pagados por créditos
con garantía hipotecaria, según artículo 55 bis de la Ley de la Renta, en declaración de
Impuesto a la Renta, formulario 22, Año Tributario 2013, sin tener derecho a percibir
esta rebaja.
Señala que verificados los antecedentes tenidos a la vista, se pudo establecer que el
contribuyente don Francisco Vielma Berthelot, subdeclaró ingresos e imputó rebajas y/o
créditos inexistentes en contra del Impuesto a la Renta a pagar para el año Tributario
2013.
Hace presente que las irregularidades informadas se observan en el Formulario 22
de Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, y con las rectificatorias de cada uno
de los períodos objetados, pretensión correctora surgida ante la detección de las
irregularidades por parte del SII.
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Concluye que este cúmulo de antecedentes hace verosímil estimar que el
contribuyente denunciado efectuó las acciones descritas con un ánimo malicioso destinado
evadir el pago del impuesto que le correspondía soportar, presunción que es posible
desprender en base a los antecedentes ya reseñados.
En relación a la tipificación de la conducta, indica que los hechos referidos se
encuadran en el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso primero del
Código Tributario, correspondiendo al contribuyente una participación en calidad de autor
de los hechos denunciados, los que se encuentran consumados.
En relación al perjuicio fiscal señala que éste en el impuesto Global
Complementario, actualizado al 31 de agosto de 2015, asciende a $8.145.053.-, según
detalla:
AÑO
TRIBUTARIO
IMPUESTO
DIFERENCIA
NETA
IMPUESTO
FACTOR DE
ACTUALIZACIÓN
ACTUALIZADO
AL 31-08-2015
2013
2013
GLOBAL
COMPLEMENTARIO
7.404.594 1,100 8.145.053
TOTAL
7.404.594 8.145.053
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
23.05.16, rolante a fs. 12, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia
N°01, de 22.04.16, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenidos en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, al contribuyente
don Francisco Hernán Vielma Berthelot, el cual de acuerdo a lo señalado por el SII, habría
provocado un perjuicio fiscal actualizado al 31 de agosto de 2015, ascendente a
$8.145.053.-
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las
conductas denunciadas en autos, se debe tener presente lo siguiente:
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1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
del valor del tributo eludido…”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que se haya presentado una declaración.
2) Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
3) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por
malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la
materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el
propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le
corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el
contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía
menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias; y,
4) Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido el contribuyente don Francisco Hernán Vielma Berthelot,
a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los
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presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera
a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°01, de
22.04.16, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 6.; sin embargo y por
mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse
si se configuran respecto del denunciado las infracciones que se denuncian y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en sus
artículo 97 N° 4, incisos 1°. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los requisitos
necesarios para la procedencia de la figuras aludidas; para ello se efectuará a continuación
el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°01, de 22.04.16, documentos agregados
a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo
el número 58-2016, consistentes en: una carpeta de tapas de color verde caratulada
“Francisco Vielma Berthelot – 5.920.591-9” que contiene: Cartilla S.I.I.C. del
contribuyente, Declaración jurada del mismo de fecha 08.07.13; Solicitud de Giro por
diferencias de Impuesto por los períodos tributarios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013
de fecha 08.07.13, firmada por el propio contribuyente; fotocopia de la Cédula de
Identidad; Giros y Comprobante de Pago de Impuesto, años tributarios 2008 a 2013;
Detalles del Sistema Integrado de Información del Contribuyente del SII, años 2008 a 2013;
Declaraciones Anuales de Renta Formularios 22 años Tributarios 2008 a 2013, primitivas y
rectificatorias.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según
autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código
Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración, conforme mandata el inciso final
del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, al hecho que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
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destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso primero, perseguida
por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración. Cabe señalar que,
efectivamente, el denunciado presentó los formularios 22, de Declaración Anual de Renta,
durante los años tributarios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, correspondiendo la
denuncia sólo a éste último, los cuales fueron acompañados por el SII y que rolan en el
cuaderno de pruebas según el detalle anteriormente citado, por lo que se cumple el primer
requisito en comento.
NOVENO: Que, en cuanto al segundo requisito es decir: Que dicha declaración
sea falsa o incompleta, cabe analizar los tres ítem denunciados, según el siguiente detalle:
1) Aumento del crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría por rentas del
artículo 42 N°1 percibidas en el año comercial 2012, según declaraciones de Impuesto a la
Renta, formularios 22 Años Tributarios 2013.
Al efecto, según señala el Acta de Denuncia N°01, de 22.04.16, y de acuerdo a los
antecedentes que constan en autos, el contribuyente percibió Sueldo y Jubilación, rentas
contempladas en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, durante el año comercial 2012, por
las cuales el o los empleadores efectuaron las retenciones del Impuesto Único de Segunda
Categoría. Dichas retenciones, de acuerdo a lo establecido en el Art. 56 de la LIR,
corresponden ser imputadas como crédito contra el Impuesto Global Complementario.
De acuerdo a la revisión efectuada, los montos que correspondían ser imputados
como crédito por este concepto, fueron aumentados en las declaraciones de Rentas
presentadas por el contribuyente, con la finalidad de determinar un monto inferior de Impuesto
Global Complementario a pagar, de acuerdo a lo que a continuación se detalla:
- Año Tributario 2013, folio 235445823, presentada con fecha 01de mayo de 2013,
declaró Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría por $4.380.991.-,
debiendo declarar $2.325.991.-, según se desprende del Detalles del Sistema
Integrado de Información del Contribuyente del SII, el cual se alimenta mediante las
declaraciones juradas Formulario 1812: Rentas del Art 42 N° 1 (Jubilaciones,
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Pensiones o Montepíos) y retenciones del Impuesto Único efectuadas y Formulario
1887: Rentas del Art. 42 N°1 (Sueldos y rentas accesorias o complementarias) y
Retenciones de Impuesto Único efectuadas.
2) Declaración de Pagos Provisionales Mensuales en los formularios 22 de
Impuesto a la Renta, del ano Tributario 2013, por montos superiores a los declarados y
pagados durante el año comercial respectivo.
Al respecto, de acuerdo al SIIC y según refiere el acta, el contribuyente por su actividad
de Médico, registra emisión de boletas de honorarios sin retención, teniendo por lo tanto la
obligación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 84 letra b) de la Ley de la Renta, de efectuar
mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda
pagar, con una tasa del 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos.
De acuerdo a la revisión realizada en la etapa de fiscalización, se verificó en la
presentación de las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29,
que el contribuyente no efectuó la totalidad de los pagos provisionales mensuales que
debió realizar según los ingresos que percibió, y no obstante esto, en las declaraciones de
Impuesto a la Renta, declaró montos por concepto de dichos pagos, rebajando el Impuesto
determinado a cancelar, como se detalla a continuación:
- Año Tributario 2013, folio 235445823, presentada con fecha 01 de mayo de 2013,
declaró Pagos Provisionales Mensuales por $3.950.000.-, teniendo que declarar
$39.500.-
3) Declara rebaja a la Renta Bruta Global por concepto de Intereses pagados por
créditos con garantía hipotecaria, según artículo 55 bis de la Ley de la Renta, en
declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, Año Tributario 2013, sin tener
derecho a percibir esta rebaja.
Según la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, código 750, el
contribuyente declaró una rebaja a la Renta Bruta Global por concepto de Intereses
pagados por créditos con garantía hipotecaria, según lo establecido en el artículo 55 bis de
la Ley de la Renta, por $3.750.330.-, sin haber pagado intereses durante el año comercial
2012 en créditos con garantía hipotecaria, por lo tanto, el registrar esta cifra solo tuvo como
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objetivo disminuir la Base Imponible del Impuesto Global Complementario y el
correspondiente impuesto calculado.
Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha arribado
a la indubitada convicción que la mencionada declaración sólo puede ser calificada de
maliciosamente falsa y, en atención a ello, se cumple a cabalidad el requisito que se analiza
en contra del denunciado.
DÉCIMO: Que, en cuanto al tercer requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria prevista en el artículo 97 N°4 inc. 1°, perseguida por la presente vía, es decir
que las declaraciones sean maliciosamente incompletas o falsas, cabe señalar que según
se puede apreciar a simple vista y de acuerdo a la fiscalización realizada por el SII, la cual se
plasmó en el Informe N° 194 del 31.08.2015, acompañado en autos a fojas tres y siguientes, el
denunciado presenta una serie de irregularidades durante los años tributarios 2008, 2009,
2010, 2011, 2012 y 2013, consistentes tanto en la subdeclaración de ingresos como en la
imputación de rebajas y/o créditos inexistentes en contra del Impuesto a la Renta a pagar
en dichos años Tributarios, por lo que de su actuar, lejos de un error aislado, se desprende
claramente la intención positiva de privar al Fisco de los impuestos que le corresponden,
dado que el contribuyente denunciado pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos
que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de haber
sido el principal beneficiado con las maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados y/o la
imputación de rebajas y/o créditos inexistentes, esta sentenciadora concluye que no se trata
de una conducta aislada, sino de una práctica ejecutada con la clara intención de disminuir la
carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso
del denunciado quien actuó con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales,
incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los
impuestos que le corresponden.
En este punto, cabe dejar establecido que el responsable ante el Servicio, de acuerdo a
la ley, es el contribuyente, que es quien presenta las declaraciones de impuestos, jurando
que éstas corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a impuesto, sin que sea
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posible desconocer esa responsabilidad endosándosela a un tercero, toda vez que el
contribuyente es quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus dependientes, o de
las personas a las cuales dice haber encargado la confección de sus declaraciones como lo es
su sobrino y/o su contador.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97 N°4 inc. 1°, perseguida por la
presente vía, es decir, que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda, cabe señalar que las conductas del contribuyente
indudablemente indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía,
dado que de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes, al detalle del acta
de denuncia y según se pudo corroborar con los antecedentes acompañados por el SII y no
objetados por el denunciado, efectivamente el contribuyente don Francisco Vielma
Berthelot, subdeclaró ingresos e imputó rebajas y/o créditos inexistentes en contra del
Impuesto a la Renta a pagar para el año Tributario 2013, provocando un perjuicio fiscal
histórico por este concepto ascendente a $7.404.594.-.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente, de los razonamientos que se vienen
consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que se cumplen los
requisitos para hacer procedentes las sanciones previstas en el artículo 97 número 4°
inciso 1° del Código Tributario respecto al contribuyente don Francisco Hernán Vielma
Berthelot, todo ello por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los
requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida, lo que torna aplicable la
sanción pecuniaria perseguida por la presente vía.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del N°4
del Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que el
dispone. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario el cual al efecto dispone:
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“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) De acuerdo a la información que se puede extraer de la cartilla SIIC (Sistema
Integrado de Información del Contribuyente) aportada por el SII, a fojas 1 del
denominado cuaderno de pruebas, el denunciado presenta inicio de actividades con
fecha 01.01.93, con giro en: “Servicios de médicos en forma independiente”.
2) Que las infracciones y delitos fueron cometidos de manera reiterada en el tiempo
y el monto defraudado es significativo en relación a la actividad del
contribuyente.
3) Por otra parte, en declaración jurada prestada ante el Servicio, con fecha 08.07.13, de
la cual rola copia a fojas 2 y siguientes del cuaderno de pruebas, el denunciado
reconoce abiertamente y declara, frente a la pregunta: “¿La persona que le
confeccionaba las declaraciones de renta le informó de las inconsistencias que éstas
presentaban para los años tributarios 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,
2010, 2011, 2012 y 2013?” Responde: “No, yo me di cuenta cuando me llegaron los
avisos de tesorerías. Y de ahí le pedí a mi sobrino que hiciera los trámites ante
tesorería para pagar lo adeudado. Para el año 2013, mientras me conseguía la plata
hicieron la lesera de ajustar la declaración para no pagar lo que indicaba la
declaración. Yo pensé que con la deuda que indicaba tesorería estaba todo lo que
debía pagar.”
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4) Asimismo, rola a fojas cuatro del cuaderno de pruebas una solicitud de giro firmada
por el propio denunciado la cual señala textualmente “Solicito que se giren las
diferencias por los años tributarios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, debido a
las inconsistencias que hubo en esas presentaciones.”
Lo precedentemente señalado corresponde a circunstancias que se tomarán en
consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto del contribuyente don
Francisco Hernán Vielma Berthelot la infracción denunciada, por lo que se le aplicará la
sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°01, de 22.04.16, por la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso 1° del Código Tributario.
APLÍCASE a don Francisco Hernán Vielma Berthelot, una multa ascendente a la
cantidad de $ 8.404214.- (ocho millones cuatrocientos cuatro mil doscientos catorce
pesos) equivalente al 100% (cien por ciento) del monto defraudado acreditado debidamente
actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Francisco Hernán
Vielma Berthelot y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio
de Impuestos Internos; y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000382-3/ RIT: GS-17-00047-2016.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6bd5e40d-ce80-4f19-bfc8-9f9476f0a5e0
Timbre Electrónico
2016-05-31T14:12:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.