SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR con BRAVO
GONZÁLEZ JACQUELINE DEL CARMEN.
RIT N° : GS-17-00062-2016.
RUC N° : 16-9-0000436-6.
En Providencia, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El Acta de Denuncia N° 3, de 09.05.16, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado
legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, según Resolución TRA N° 246/1750/2015,
de 30.10.15, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San
Miguel, Región Metropolitana, en relación a doña JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO
GONZÁLEZ, RUT N° 10.433.910-7, con giro contratista y subcontratista en faenas
agrícolas y transporte escolar, domiciliada en pasaje Cristóbal Colon 1416, Villa
América, comuna de Paine, Región Metropolitana, por haber incurrido en la infracción
prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97, del Código Tributario, consistente
en el aumento indebido de Crédito Fiscal.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 24, Comprobante de Distribución de causa; Tres comprobante de ingreso
al Tribunal de documentos como físicos no escaneables; Dos copias de Acta de Denuncia
N° 3, de 09.05.16, emanada del Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional
Santiago Su; Notificación N° 456, de 09.05.16; Informe N° 8, de 14.01.15, suscrito por
don Efraín Lepín Pérez, profesional y don Gabriel Mejías Caris, Jefe Grupo N° 4 Auditoría
Pymipe; Acta de Denuncia de 09.05.16 emanada del Servicio de Impuestos Internos XVI
Dirección Regional Santiago Sur; Copia y original de Reservado DJU. 16.00 N° 011 de
11.05.16. del Departamento Jurídico de la XVI D.R.M. Santiago Sur del S.I.I.
A fojas 25 a 27, Resolución que tiene por recibida Acta de Denuncia N° 3 de
09.05.16, emanada del Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-08-2016.
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SUR en contra de doña Jacqueline Del Carmen Bravo González, con los antecedentes que
se remitieron cuya custodia se decretó y se ordenó certificar la presentación o no de
descargos, con su testimonio de notificación; y Certificado del Sr. Secretario del
Tribunal que da cuenta que el denunciado no presentó descargos y del hecho de haberse
custodiado los documentos aparejados, asignándosele el número 65-2016.
A fojas 28 a 31, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.15 y, resolución
que lo provee con su testimonio de notificación.
A fojas 32 a 36, Escrito en que el Servicio solicita tener presente ciertas
consideraciones y resolución que lo provee, con su testimonio de notificación.
A fojas 37 y 38, Resolución de 04.08.16, que decretó Autos para Fallo y su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en Acta de Denuncia N° 3, de 09.05.16, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
representado legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, ambos ya individualizados,
en relación a doña JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO GONZÁLEZ, RUT N° 10.433.910-
7, igualmente individualizada con antelación, por haber incurrido en la infracción
prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97, del Código Tributario, consistente
en el aumento indebido de Crédito Fiscal I.V.A.
Los fundamentos de hecho y de derecho en cuya virtud se emitió el Acta de Denuncia N°
3, de 09.05.16, son:
I. En primer lugar, individualiza a la denunciada, detallando los mismos datos
antes expuestos.
II. En segundo lugar, relata los antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
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Al efecto, señala que la causa se inicia por información entregada por la asesora
contable de la denunciada, contadora de otros contribuyentes que se revisan por el
Servicio y en cuyo mérito se notificó personalmente a la reclamante conforme a la Ley
N° 18.320, para que acompañara antecedentes por los períodos mensuales que corren
entre los meses de febrero de 2011 a enero de 2014, y por los Años Tributarios 2011,
2012 y 2013, requerimiento al cual, la contadora, dio respuesta fuera del plazo, esto es
el 02.06.14, y aportando parcialmente la documentación solicitada. Luego, el 04.06.14;
el 25.06.14, el 06.07.14 y el 06.08.14 habrían acompañado otra documentación.
Hace presente que la pérdida de documentación se consideró no fortuita conforme al
artículo 97 N° 16 del Código Tributario, ordenándose su reconstitución.
El 13.08.14 se le notificó la Infracción N° 1275037, por no dar aviso de pérdida de
documentos dentro del plazo legal de 10 días, notificándose “Acta de Denuncia de
Infracción” en la misma oportunidad. Agrega que, por medio de Resolución N° 4080, de
12.08.14, se ordenó reconstituir el Libro de Compras y Ventas del período julio/2008
hasta enero/2011, en un plazo máximo de treinta días, sin que ello así ocurriera, por lo
que se le cursó la Notificación de Infracción N° 1275040, de 29.09.14.
III. En tercer lugar, refiere a las conductas constitutivas de la infracción que detalla
como sigue:
A. Crédito fiscal amparado en facturas falsas: Indica que de la revisión efectuada
se estableció de manera fehaciente que en los períodos incluidos en el Acta de Denuncia
sub-lite, correspondiente a abril, mayo, julio, agosto y diciembre de 2013, el crédito
fiscal I.V.A. utilizado se encuentra respaldado con facturas falsas con membrete de los
siguientes proveedores que se expone como sigue:
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1. Nombre: Claudio Hernán Riquelme Toro, RUT N° 12.178.251-0, Domiciliado en
Sitio 9 Parcela 12, La Viluma, Melipilla (según base de datos), Giro compra y venta de
frutas y verduras y contratista, fecha de inicio el 27 de julio de 2000:
Constando que las antedichas facturas se encontraban registradas en los libros de
compras aportados y que fueron incluidas en las declaraciones de impuestos mensuales
presentadas por la contribuyente auditada, se procedió a solicitar información al efecto
a la Unidad de Melipilla, utilizando el procedimiento de Informe de Verificación de
Documentos, de la cual, se obtuvo la siguiente respecta que detalla como sigue:
Conforme a los documentos revisados, verificaciones y confrontaciones, concluyó que los
montos de Crédito Fiscal IVA declarados por la contribuyente auditada, en los
Formularios 29, se encuentran amparados en facturas falsas con membrete de Claudio
Hernán Riquelme Toro, constatándose que los mismos habían sido emitidos a otros
contribuyentes (clientes), por operaciones comerciales, montos y fechas distintas,
añadido el hecho que al tomar declaración jurada al verdadero proveedor, manifestó no
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conocer a la denunciada ni poseer clientes en la comuna de Paine, con lo que
desconoció cualquier tipo de operación comercial con la misma.
2. Nombre Gestiones y Servicios Agrícolas Alejandro Mauricio Núñez Serey E.I.R.L.
(según base de datos), RUT N° 76.793.350-9, domiciliado en Sitio 28, Sta. Victoria
Viluco, Buin, Santiago, de Giro servicio mano de obra faena agrícolas, fecha de inicio el
22.03.2007:
Indica que al constatar que las facturas apuntadas anteriormente se encontraban
registradas en los libros de compras aportados y que fueron contenidas en los
respectivos Formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos,
presentadas por la contribuyente auditada, se procedió a obtener información mediante
diferentes medios referentes a las mismas, tal como: a).- Al cliente Sociedad Agrícola La
Hornilla Limitada, RUT N° 79.646.350-3, para conocer que facturas había recibido del
contribuyente Gestiones y Servicios Agrícolas, Alejandro Mauricio Núñez Serey E.I.R.L.,
de tal forma de configurar la existencia de facturas falsas que éste último haya
utilizado; b).- A la propia contribuyente auditada, en revisión en el Servicio de
Impuestos Internos; y, c).- De los datos obtenidos en información electrónica de compras
y ventas, del mismo cliente, Gestiones y Servicios Agrícolas Alejandro Mauricio Núñez
Serey E.I.R.L., según el siguiente detalle:
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Así, concluye que conforme a los documentos revisados, verificaciones y confrontaciones
concluyó que los montos de Crédito Fiscal IVA declarados por la contribuyente auditada,
en sus Formularios 19, se encontraban amparados en facturas falsas con membretes de
Gestiones y Servicios Agrícolas Alejandro Mauricio Núñez Serey E.I.R.L. (según base de
datos), en circunstancias que dichos documentos, Facturas Nos 00157 y 00159 fueron
emitidos a otros contribuyentes (clientes), por operaciones comerciales, montos y fechas
distintas y la Factura N° 00162 se encuentra nula.
B. Refiere como acápite que otra conducta efectuada por el infractor se relaciona
con el Crédito Fiscal I.V.A. Sobredeclarado, haciendo presente que la contribuyente
auditada, en el período mensual de junio de 2013 registró en su libro de compras y
ventas y declaró en el Formulario 29 correspondiente a dicho período, un crédito fiscal
de $318.092.-, en circunstancias que de las facturas registradas durante ese período se
determinó que sólo efectuó operaciones por un total neto de $95.221.- y por un total de
crédito fiscal de $18.092.-, por tanto, declaró crédito fiscal I.V.A. mayor al que
efectivamente le correspondía.
Adiciona que en noviembre de 2013, registró en el libro de compras columna en blanco,
sin consignar día, número, fecha, nombre del proveedor y RUT del emisor de las
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supuestas facturas, declarando en el Formulario 29, un IVA crédito fiscal mayor al que
efectivamente le correspondía, según el monto total registrado en la respectiva columna
de IVA del mentado libro, conforme detalla:
IV. En cuarto lugar, analiza el dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción
sosteniendo que las irregularidades detectadas; su permanencia y reiteración en el
tiempo dan cuenta inequívoca que la denunciada actuó de manera dolosa, con una
intencionalidad directa, ya que aumentó maliciosamente el verdadero monto de los
créditos fiscales IVA mediante la incorporación de cinco facturas falsas, rebajando
indebidamente las sumas que por concepto IVA debía enterar, durante los períodos de
abril, mayo, julio, agosto y diciembre de 2013.
Indica que esa forma de obrar mediante la incorporación en su contabilidad de facturas
materialmente falsas, dan cuenta de operaciones que no se realizaron y por las cuales
no tenía derecho a Crédito Fiscal IVA alguno conforme a derecho, obrar que se consuma
en cada mes pues está en presencia de un impuesto que se devenga mensualmente. Lo
mismo ocurriría al abultar en forma artificial y dolosa el monto del crédito fiscal en los
períodos de junio y noviembre de 2013, al utilizar un monto mayor de crédito fiscal
I.V.A. respecto del registrado en su libro de compras en los meses de junio y noviembre
de 2013, maniobras que afectaron directamente el cálculo del impuesto que
correspondía, igualmente, enterar en arcas fiscales.
Por lo dicho, cada vez que altera dicha imputación o créditos comete el delito
contemplado en el inciso segundo, del número 4).- del artículo 97 del Código Tributario.
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V. En quinto lugar expresa y detalla los medios de prueba.
VI. En sexto lugar, refiere al perjuicio fiscal indicando que, del análisis de los
antecedentes y lo indicado por los fiscalizadores, se logró determinar que las maniobras
delictuales llevadas a cabo por la contribuyente fiscalizada, han ocasionado un perjuicio
fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios actualizado a enero de 2015, en
la suma de $6.450.103.-
VII. En séptimo lugar, alude a la tipificación de la conducta de doña Jacqueline del
Carmen Bravo González, la que considera que se enmarca en la figura prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.
VIII. En octavo lugar, señala la responsabilidad de la denunciada de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código del Ramo.
IX. Finalmente, hace presente que se notificó la denuncia de marras dada la
instrucción del Director Nacional, comunicada con fecha 22.03.16, dejándole copias a la
denunciada y haciéndosele presente su facultad de presentar descargos.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación del Secretario del Tribunal, de
02.06.16 la denunciada no presentó descargos al Acta Denuncia N° 3, de 09.05.16,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal consiste en
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito previsto y
sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, del Código Tributario, a la
contribuyente doña JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO GONZÁLEZ, RUT N° 10.433.910-7,
por haber aumentado indebidamente el Crédito Fiscal I.V.A. por los períodos de abril,
mayo, julio, agosto y diciembre de 2013, ocasionando el consecuente perjuicio fiscal
denunciado que totaliza en la cifra de $6.450.103.-, actualizado a enero de 2015.
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Que, según consta en RESERVADO DJU.16.000 N° 11, de 11.05.16, el Jefe del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, se remite a este Tribunal los antecedentes para la
aplicación de la multa correspondiente. Se hace presente que, consta en Acta Denuncia
N° 3, de 09.05.16, que el Servicio comunicó a la contribuyente que el Director Nacional
el 22.03.16 decidió la persecución de las multas.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … N°
4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al
artículo 98 en relación al artículo 8 N° 5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825,
de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente,
el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que
presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo
98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las
demás personas legalmente obligadas”.
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b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia del
contribuyente, la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales a otro que, en la
materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal
sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva
supone que el contribuyente denunciado pudiera haber advertido la comisión del ilícito o
no podía menos que saberlo, de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas,
cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal IVA cuyo basamento radica en facturas
falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u
otorgadas por personas que no son contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios y
no obstante ello, son utilizadas por un contribuyente, dado que estas circunstancias tienen
el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N° 5 del DL
825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes:
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma
señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción
de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente, agrega que: “ No
obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito
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fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento
mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura
materialmente falsa; o deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas
ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y
de diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la
falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a
especie.
3. En consecuencia y, para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente
al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de alguna de las irregularidades indicadas que
se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento.
QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de
Denuncia N° 3, de 09.05.16; sin embargo, y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
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a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen
los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las
correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos
tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el
artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles
formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además,
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado
haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales
denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la procedencia de la
sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde
probar los hechos denunciados y que habría cometido la contribuyente doña
JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO GONZÁLEZ, a fin de establecer su responsabilidad en
ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto y/o que logre
convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
pertinente resulta señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
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simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión
que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 1, de 28.04.16, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 65-2016:
1. Una carpeta de cartón color amarilla que contiene cuaderno de antecedentes del
contribuyente doña JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO GONZÁLEZ, RUT N° 10.433.910-
7. que contiene los siguientes antecedentes:
a. Índice de cuaderno de pruebas R.U.T.: 10.433.910-7
b. Cartilla SIIC de la contribuyente doña JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO
GONZÁLEZ, RUT N° 10.433.910-7, impresa el 10.11.14;
c. Circular N° 56 de 23.10.2014 del S.I.I.
d. Perjuicio fiscal en I.V.A.
e. Fotocopias de Formularios 22 de los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014 de la
denunciada;
f. Fotocopia de Notificación 174/4, folio N° 1468124 de fecha 24.10.2014;
g. Citación N° 27 de 24.10.2014 en relación a la denunciada;
h. Fotocopia de Minuta DJ.16.00 N° 195 que contiene el proyecto de citación a la
denunciada emanada del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur;
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i. Fotocopia de Cartilla SIIC del contribuyente don Claudio Hernán Riquelme Toro,
RUT N° 12.178.251-0, impresa el 06.06.14 y listado de facturas;
j. Copia simple de email emanado de don Efraín Marcial Lepín Pérez de la D.R.M.
Santiago Sur, de 09.06.14;
k. Anexo N° 2 que contiene Informe de Verificación N° 341, de 20.08.14;
l. Copias autorizadas de facturas, extractos y Formularios según el siguiente
detalle: Factura N° 2988, extracto de libro de compras y servicios y de ventas y
servicios y formulario 29 del mes de diciembre de 2012; Factura N° 2995 y
2998, extracto de libro de compras y servicios y de ventas y servicios y formulario
29 del mes de enero de 2013; Factura N° 3003, extracto de libro de compras y
servicios y de ventas y servicios y formulario 29 del mes de febrero de 2013; y,
copias simples de extractos de libro de ventas y servicios;
m. Comprobante de envío y distribución de correspondencia emitido por el S.I.I.
Unidad de Melipilla;
n. Copia simple de Anexo N° 1 de solicitud de verificación de documentos
tributarios sin fecha;
o. Copia simple de Factura N° 2808 y de extracto de libro de ventas y servicios;
p. Copia simple de correo electrónico de “sii.melipilla” a Efraín Lepín Pérez de
fecha 12 de septiembre de 2014 en que se indica que se adjunta archivo PDF;
q. Set de copias simples de documentos que incluyen Formularios 29 del RUT N°
12.178.251-0, correspondientes a los periodos noviembre y diciembre de 2010,
enero, mayo, junio, julio, septiembre y octubre 2011, enero, febrero, marzo,
abril, mayo y diciembre de 2012 y extractos de libro de ventas y servicios de
diversos periodos.
r. Facturas de venta emanadas de don Claudio Riquelme Toro, RUT N° 12.178.251-
0, a nombre de distintos clientes, esto es, Factura N° 2810 de 14 de octubre de
2010, N° 2833 de fecha ilegible, N° 2863 de fecha ilegible, N° 2873 de 28 de
junio de 2011, N° 2880 de 27 de julio 2011, N° 2889 de 14 de septiembre de
2011, N° 2897 de 29 de octubre de 2011, N° 2923 de 31 de enero de 2012, N°
2928 de 01 de marzo de 2012, N° 2933 de 30 de marzo de 2012, N° 2939 de 24
de abril de 2012, N° 2984 de 14 de diciembre 2012 y N° 2959 de 26 de julio de
2012;
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s. Set de Facturas que aparecen emitidas por don Claudio Riquelme Toro, RUT
12.178.251-0 a favor de doña JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO GONZÁLEZ,
consistentes en Facturas N° 2808 de 30/01/2011, N° 2810 de 28/02/2011, N°
2833 de 30/03/2011, N° 2863 de 25/05/2011, N° 2873 de 30/06/2011, N° 2880
de 30/07/2011, N° 2889 de 30/08/2011, N° 2897 de 28/11/2011, N° 2923 de
30/01/2012, N° 2928 de 28/02/2012, N° 2933 de 30/03/2012, N° 2939 de
30/04/2012, N° 2949 de 30/09/2012, N° 2959 de 30/11/2012; N° 2984 de
31/12/2012, N° 2988 de 31/01/2013, N° 2998 de 28/02/2013, N° 2995 de
30/04/2013 y N° 3003 de 30/05/2013;
t. Copia simple de correo electrónico de Verónica Osorio Hernández a Efraín Lepín
Pérez en que se indica adjuntar DDJJ de Hernán Riquelme Toro de fecha 02 de
octubre de 2014;
u. Copia simple de declaración jurada de don Claudio Riquelme Toro ante el
Servicio de Impuestos de Internos de fecha 02 de octubre de 2014;
v. Fotocopia de Cartilla SIIC de la contribuyente GESTIONES Y SERVICIOS
AGRÍCOLAS ALEJANDRO MAURICIO NÚÑEZ SEREY E.I.R.L., RUT N° 76.793.350-
9, impresa el 06.06.14;
w. Set de facturas que aparecen emitidas por Gestiones Y Servicios Agricolas
Alejandro Mauricio Nuñez Serey E.I.R.L., RUT N° 76.793.350-9 a doña
JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO GONZÁLEZ que incluyen los documentos N°
00071 de 30/09/2011, N° 00087 de 30/05/2012, N° 00088 de 30/07/2012, N°
00089 de 30/06/2012, N° 00097 de 30/08/2012, N° 00135 de 31/03/2013, N°
00157 de 31/07/2013, N° 00159 de 30/08/2013 y N° 00162 de 31/12/2013;
x. Fotocopia autorizada de extractos de Libro de Compra Venta IVA de GESTIONES Y
SERVICIOS AGRÍCOLAS ALEJANDRO MAURICIO NÚÑEZ SEREY E.I.R.L., RUT N°
76.793.350-9, timbrado el 27.03.12, y respecto a los períodos de abril de 2012,
junio de 2012, julio de 2012 y de facturas N° 00089 de 18/04/2012, N° 00157 de
26/06/2013, N° 00159 de 10/07/2013, N° 00162 de 31/07/2013 “Nula” y N°
00135 de 14/03/2013;
y. Copia simple de correo electrónico de Efraín Lepín Pérez a Sociedad Agricola La
Hornilla Ltda., dirección electrónica
[email protected] de fecha 09 de
junio de 2014 solicitando información;
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z. Copia simple de correo electrónico de Efraín Lepín Pérez a Frutícola Las Delicias
S.A., dirección electrónica
[email protected] de fecha 09 de junio de
2014 solicitando información;
aa. Copia simple de detalle libro mensual 2011-12 (venta) de RUT 76.793.350-9;
bb. Copia simple de detalle libro mensual 2012-14 (venta) de RUT 76.793.350-9;
cc. Copia simple de detalle libro mensual 2012-15 (venta) de RUT 76.793.350-9;
dd. Copia simple de factura de Gestiones Y Servicios Agrícolas Alejandro Mauricio
Núñez Serey E.I.R.L., RUT N° 76.793.350-9, N° 00097 de 24 de mayo de 2012;
ee. Fotocopia de Cartilla SIIC de la contribuyente Agrícola Tunquelen Ltda., RUT
N° 77.294.410-1, impresa el 06.06.14;
ff. Factura que aparecen emitidas por Agrícola Tunquelen Ltda., RUT N°
77.294.410-1, a nombre de JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO GONZÁLEZ, N° 595
de 30/04/201;
gg. Copia simple de correo electrónico de Efraín Lepín Pérez a Gabriel Mejías Caris
de fecha 09 de junio de 2014 con archivo adjunto de solicitud de verificación de
facturas;
hh. Anexo N° 2 que contiene Informe de Verificación de documentos N° 45 de 22 de
agosto de 2014;
ii. Fotocopia de Factura N° 0595, emitida por Agrícola Tunquelén Limitada, de
30/11/11;
jj. Copia simple de correo electrónico de Nelson García Mellado a Efraín Lepín Pérez
de fecha 22 de agosto de 2014, asunto: Solicitud de verificación anexo 2 folio 45
RUT 77.294.410-1 con dos archivos adjuntos;
kk. Copia simple de formulario 29 de noviembre de 2011, de Agrícola Tunquelén
Limitada;
ll. Fotocopia autorizada de documento Folio Único Nacional 0001679, de Tunquelen
Ltda. respecto a sus débitos y créditos del período noviembre 2011;
mm. Copia autorizada de Libro de Retenciones, de Compras y de Ventas de
noviembre de 2011 de Agrícola Tunquelén Limitada;
nn. Copia simple de declaración jurada de don Francisco Javier Del Corazón
Valenzuela Rollan y don José Luis Secundino Gil Salaya, ambos en representación
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de Agrícola Tunquelén Ltda., ante el Servicio de Impuestos de Internos de fecha
07 de octubre de 2014;
oo. Fotocopia de Cartilla SIIC de la contribuyente Gestiones Y Servicios Agrícolas
Alejandro Mauricio Núñez Serey E.I.R.L., RUT N° 76.793.350-9, impresa el
07.11.14;
pp. Facturas que aparecen emitidas por Gestiones Y Servicios Agrícolas Alejandro
Mauricio Núñez Serey E.I.R.L., RUT N° 76.793.350-9, de doña JACQUELINE DEL
CARMEN BRAVO GONZÁLEZ, N° 00072 de 28/10/2011 y N° 00074 de 30/12/2011;
qq. Copia de Informe N° 56, de 18.08.14 suscrito por don Efraín Lepín Pérez,
fiscalizador del Servicio de Impuestos de Internos XVI Dirección Regional
Metropolitana Sur;
rr. Carta Aviso N° 75 de fecha 13 de agosto de 2014 a la contribuyente Jaqueline
Bravo González suscrita por el Jefe de Grupo N° 4 de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Sur Gabriel Mejías Caris y por Efraín Lepín Pérez;
ss. Copia de Notificación N° 125/4 folio 1467974 de fecha 13 de agosto de 2014 y dos
copias Resolución N° 4080 de 12 de agosto de 2014 de la contribuyente
JACQUELINE BRAVO GONZÁLEZ emitidas por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Sur;
tt. Dos copias simple de acta de denuncia de Infracción Folio N° 25082759 contra la
contribuyente Jaqueline Bravo González;
uu. Dos copias simple de Notificación de Infracción N° 1275037 de fecha 13 de agosto
de 2014 y de Informe Funcionario de la misma fecha;
vv. Copia de Denuncia N° 77314567945, de la contribuyente;
ww. Copia de Registro de Atención al contribuyente N° HCA 41029 sin código
de atención, de 06.08.14, y copia de Registro de Atención al contribuyente N°
HCA 41029 Código de Atención N° 12, de 25.06.14 emitidos por el SII;
xx. Original de Notificación N° 716454, 19.06.14 y Notificación N° 79-4 de fecha
13.06.14;
yy. Copia simple de Declaración Jurada de doña Lilian Teresa Fuentes Fuentes de
27.02.14;
zz. Notificación N° 36-4, de 19.02.14, en que se requieren antecedentes IVA e
Impuesto a la Renta;
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aaa. Copia simple de Notificación N° 216/4 y Liquidación N° 614 a 690 de
26.12.14;
bbb. Oficio Ordinario DFI16.00 N° 1285 de fecha ilegible informando sobre
renta mínima imponible de la contribuyente, emitido por el Jefe Departamento
Regional de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur a
Fiscalizador don Efraín Lepín Pérez; y,
ccc. Copia simple de informe N° 100, de 27.11.14 en que solicita fijar forma de
presunción de la renta mínima imponible, por razones que se expresa, para los
Años Tributarios 2009 a 2014 de la contribuyente.
2. Un Libro de Compras y Ventas de doña JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO
GONZÁLEZ, RUT N° 10.433.910-7, Timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el
22.11.11, D.R.M.S. Unidad San Bernardo, que comprende los períodos de enero a
diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012.
3. Un Libro de Compras y Ventas de doña JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO
GONZÁLEZ, RUT N° 10.433.910-7, Timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el
30.12.13, D.R.M.S. Sur Unidad Buin, que comprende los períodos de enero a diciembre
de 2013.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes precedentemente individualizados, apreciados
conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten a este sentenciador dar por
establecidos los siguientes hechos:
1. Que doña JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO GONZÁLEZ, RUT N° 10.433.910-7,
desarrolla el giro de contratista y subcontratista en faenas agrícolas y transporte
escolar, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y
del Impuesto a la Renta;
2. Que el 02.06.14; el 04.06.14; el 25.06.14; el 06.07.14; y el 18.07.14, la asesora
contable de la denunciada compareció al Servicio aportando antecedentes;
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3. Que del Acta de Denuncia es posible entender que el Servicio la ha cursado por
haberse detectado aumento indebido de IVA Crédito Fiscal en relación a las cantidades
que le correspondía, utilizando para ello documentos tributarios falsos;
4. Que habiéndose estudiado los antecedentes aportados por el Servicio, este
sentenciador pudo constatar que efectivamente se configura, respecto de la denunciada,
los hechos que se le imputan, esto es:
Que la denunciada registró las facturas según el detalle siguiente:
Período
de
registro
N°
Factu
ra
Fecha
Emisión
Neto IVA Total Folio
Libro de
Compras
Abril 2013 02995 30.04.2013 4.229.779.- 803.658.- 5.033.437.- 1
Mayo 2013 03003 30.05.2013 2.845.280.- 540.603.- 3.385.883.- 5
Julio 2013 00157 31.07.2013 7.947.370.- 1.510.000.- 9.457.370.- 7
Agosto
2013
00159 30.08.2013 7.263.158.- 1.380.000.- 8.643.158.- 8
Diciembre
2013
00162 31.12.2013 9.473.685.- 1.800.000 11.273.685.
-
12
TOTALES 6.034.261.-
Que, esas mismas facturas aparecen emitidas por los proveedores Claudio Hernán
Riquelme Toro (las dos primeras); y, por Gestiones y Servicios Agrícolas, Alejandro
Mauricio Núñez Serey E.I.R.L. (las últimas tres), por montos, a clientes, fechas y
formatos distintos. Que aún más, en el caso de la Factura N° 00162, se trata de una
factura anulada por el proveedor.
4. Que, en Declaración Jurada de 02.10.14, don Claudio Hernán Riquelme Toro declaró
no conocer a doña Jacqueline del CARMEN BRAVO GONZÁLEZ, cuestión en la que enfatiza
pues es el mismo quien se dedica a la administración de sus negocios y tiene trato con sus
clientes.
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5. Que, el 12.08.14, previas citaciones de infracciones, se ordenó a la denunciada
reconstituir su contabilidad relativa a los Libros de Compra y Ventas de los períodos de
julio de 2008 a enero de 2011;
6. Que, en Declaración Jurada de 27.02.14, doña Liliana Teresa Fuentes Fuentes
señaló que desarrolla actividades de asesorías contables y previsionales y que doña
JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO GONZÁLEZ era su clienta, actualmente no, pero
respecto a quien señala que se abultaron los créditos fiscales de común acuerdo y hubo
impuestos que no se pagaron de mayo a noviembre de 2013, que ella no le pasó plata y
que se compró dos vehículos, pero que en su caso no había facturas falsas sino que ella
era quien las emitía.
7. De la Cartilla SIIC acompañada en folio 000001 de la carpeta investigativa, es
posible extraer que, en el Año Comercial 2013, la denunciada sólo presentó sus
declaraciones de impuesto a las ventas y servicios en los períodos tributarios septiembre y
octubre, ninguno de los cuales corresponde a los de marras;
8. Que, de los antecedentes analizados en los numerales que anteceden constatados
como han sido con sus propios registros contables, es posible evidenciar que la denunciada
es contribuyente y principal responsable de las obligaciones tributarias derivas de su
actividad comercial y, en tales condiciones, existe por parte de su asesora contable
reconocimiento que se abultaron los créditos fiscales declarados y que la denunciada se
quedaba con el dinero; como asimismo, se ha constatado el registro contable de
facturas que no se condicen con las emitidas por los legítimos proveedores;
9. Que lo antedicho provocó que el Fisco dejara de percibir impuestos por concepto
Impuesto al Valor Agregado; como asimismo, hizo que la denunciada aumentara
indebidamente Créditos Fiscales I.V.A., esto es, por sobre los que le correspondían.
10. Que, de este modo, al haberse registrado en su contabilidad otra cosa diversa a lo
declarado, y siendo principal responsable de sus obligaciones tributarias, permiten sostener
que la denunciada conocía o no podía menos que conocer las conductas objeto de la
presente Litis, es decir, que no cabe sino presumir fundadamente que la denunciada obró
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de tal manera que sabiendo o no pudiendo menos que saberlo, falseó su realidad
induciendo a aumento del crédito fiscal.
11. Que todo lo sostenido precedentemente evidencia su propósito en obtener mayor
Crédito Fiscal IVA del que le correspondía y tal como lo señala su asesora contable de la
época, ello evidencia una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos toda
vez que fue directamente beneficiada, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por
probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a
cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la
aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente
procedente.
UNDÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura
ha arribado a la indubitada conclusión que el denunciado ha obrado de tal forma que su
conducta se encuadra dentro de lo prescrito y sancionado en el inciso segundo del
número 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues aumentó indebidamente su IVA
Crédito Fiscal correspondiente a los períodos abril, mayo, julio, agosto y diciembre de
2013.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la
concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del número 4 del
artículo 97 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponde la
aplicación de la sanción pecuniarias que ella dispone.
Que, para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene presente que:
a. Que, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario
que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las
siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de
la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de
cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción;
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6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado
de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
b. Al efecto, el Servicio no ha solicitado se consideren circunstancias modificatorias
de la responsabilidad. Por su parte, este sentenciador no evidencia motivo alguno para
agravar la sanción establecida en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97, del Código
Tributario, de modo que, en la especie, no se consideraran causales agravantes ni
atenuantes.
DECIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a doña JACQUELINE DEL
CARMEN BRAVO GONZÁLEZ la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4,
inciso segundo, del Código Tributario, por lo que se le aplicará la multa equivalente al
100% del monto defraudado, esto es, la cantidad equivalente al crédito indebidamente
utilizado por la suma de $6.860.661.-, (seis millones ochocientos sesenta mil seiscientos
sesenta y un pesos), debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 3, de 09.05.16, por la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLICASE a la denunciada doña JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO GONZÁLEZ, una
multa del 100% del monto defraudado, esto es, la cantidad equivalente al crédito
indebidamente utilizado por la suma de $6.860.661.-, (seis millones ochocientos
sesenta mil seiscientos sesenta y un pesos), actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la denunciada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña JACQUELINE DEL CARMEN BRAVO
GONZÁLEZ; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio
de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000436-6/ RIT: GS-17-00062-2016.-
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don SAMUEL GUTIÉRREZ PALMA, Secretario Abogado Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.