Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con PEREZ
PEREZ.”
RIT N°: GS-17-00084-2016
RUC N°: 16-9-0000522-2.
En Providencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
A los autos escrito de 13.07.2016:
A LO PRINCIPAL Y TERCER OTROSÍ: Téngase presente.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañado.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide.
VISTOS:
A fs. 11, Acta Denuncia N°10, de 07.06.2016, emitida por el XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, Rut N°60.803.408-0,
representado legalmente por don Miguel Ilufi Cuevas, Director Regional de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en relación a la contribuyente doña
CLAUDIA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ, Rut. N° 15.101.768-1, con giro en Dama de
Compañía, domiciliado en Vecinal Sur 1243, comuna de El Bosque, Región Metropolitana,
por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1 y 3 del Código Tributario, consistente en el
empleo de procedimientos dolosos encaminados a desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas y la obtención fraudulenta de devoluciones de impuestos que no le
correspondía.
Rolan en autos,
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2, Comprobantes de físicos no escaneables, que dan cuenta de haberse
acompañado a la causa la siguiente documentación: Carpeta de cartón color morado
individualizado como "Antecedentes Claudia Pérez", que contiene el cuaderno de prueba
contra la contribuyente.
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A fs. 3 a 16, Acta Denuncia N°10, de 07.06.2016, emitida por el XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos y documentos
adjuntos, consistentes en: Dos copias de Acta de Denuncia N°10; Informe N° 27-4 de fecha
20.01.2016; Notificación N° 516, de fecha 07.06.2016; Reservado. DJU.16.000.- N° 13, de
fecha 10.06.2016.
A fs. 17 a 18, Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia y ordena
certificar y custodiar documentos acompañados y testimonio de notificación.
A fs. 19, Certificado del Secretario del Tribunal, en que se consigna la circunstancia
de no haberse presentado descargos por el denunciado y haberse custodiado los
documentos bajo el N° 93-2016.
A fs. 20 a 21, Resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 13, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta de Denuncia N°10, de 07.06.2016, emitida por XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur, en relación a la contribuyente doña CLAUDIA ALEJANDRA PÉREZ
PÉREZ, ya individualizados, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, incisos primero y tercero del Código
Tributario, consistentes en efectuar procedimientos dolosos encaminados a desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas y la obtención fraudulenta de devoluciones
de impuestos respecto al año tributario 2015.
Reseña el Acta de Denuncia N°10, de 07.06.2016, que:
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR.- Ya descrita.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.-
Manifiesta que se advirtió que la contribuyente Claudia Alejandra Pérez Pérez, cuya
actividad declarada es el de dama de compañía, cometió una serie de irregularidades
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tributarias consistentes en la emisión de 17 boletas electrónicas de honorarios, falsas,
aumentando sus ingresos declarados en el F. 22 correspondiente al año tributario 2015, a fin
de obtener devoluciones de impuestos que no le correspondían.
Señala que con fecha 06.04.2015 y 07.04.2015, recibió los oficios N°335 y 346 del
Departamento IV de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Carabineros de
Chile (DIGCAR), donde se indica que desconocían las boletas de honorarios N°1, 2, 3, 4,
13, 14, 15, 16 y 17, emitidas por Claudia Alejandra Pérez Pérez.
Asimismo, con fecha 19 de agosto del 2015, mediante el Ordinario N° 533, de la Policía de
Investigaciones de Chile indicó lo siguiente: "Se indagó en el portal del Servicio de
Impuestos Internos (SII), encontrándose 6 boletas emitidas por la contribuyente, las cuales
esta Policía de Investigaciones de Chile, no tiene antecedentes de servicios prestados,
boletines de egresos, contrato u obligación con este Servicio", agregando que en otras
unidades operativas financieras existentes en la Region Metropolitana y en otras regiones se
descartó la contratación de servicios prestados por la contribuyente Claudia Alejandra
Pérez Pérez.
Agrega que con fecha 20 de agosto de 2015, se recibió el Oficio N°5825, emitido por la
Tesorería General de la Republica, quienes no reconocen relación contractual y/o comercial
con la emisora, que las dos supuestas boletas de honorarios electrónicas fueron observadas
en la página del Servicio de Impuestos Internos, no efectuándose el pago en ninguna de
ellas.
Que en el mismo sentido, con fecha 27 de agosto de 2015, se recibió Oficio N° 964, de
Carabineros de Chile, en el cual informan que no hay registros de la contratación bajo
modalidad a honorarios de la contribuyente Claudia Alejandra Pérez Pérez.
Manifiesta que todas las instituciones coinciden en que la contribuyente Claudia Alejandra
Pérez Pérez, nunca prestó servicio alguno, de manera que serían falsas las siguientes
boletas de honorarios:
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DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISION DE LA INFRACCCION.
Manifiesta que las conductas desarrolladas por la contribuyente infractora no permiten
suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de esta, sino que
corresponde a maniobras que necesariamente fueron ideadas para defraudar al Fisco de
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Chile, con pleno conocimiento de ello, toda vez que se declararon ingresos amparados en
17 boletas electrónicas falsas, ya que éstas corresponden a servicios que nunca se prestaron,
desfigurando de esta manera el verdadero monto de las operaciones comerciales realizadas
durante el año comercial 2014, con la finalidad de obtener una devolución de impuesto que
no procedía.
IV. MEDIOS DE PRUEBA.
Señala acompañar los siguientes medios de prueba:
1. Informe de Recopilación de Antecedentes No 27-4, de fecha 20.01.2015, del
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. Cuaderno de Antecedentes compuesto por 93 fojas, que contiene entre otros los
siguientes documentos:
a) Oficio N°335, de fecha 06.04.2015, y Oficio No 346, de fecha 07.04.2015, emitidos por
el Departamento IV Contabilidad y Finanzas DIGCAR, de Carabineros de Chile.
b) Ordinarios No 654, 655 y 656, todos de fecha 22.07.2015, emitido por la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, dirigido al Director de la Policía de
Investigaciones de Chile, al Director General de Carabineros de Chile y a la Tesorería
General de la República.
e) Ordinario N°533 de fecha 19.08.2015 de Policía de Investigaciones de Chile.
d) Oficio N°5825 de fecha 20.08.2015 de la Tesorería General de la República.
e) Oficio N°964 de fecha 27.08.2015 de Carabineros de Chile.
g) Formulario 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, Folio N°222496785, de la
contribuyente Claudia Alejandra Pérez Pérez, en el que se constata que la contribuyente
solicitó que la devolución de impuestos fuera efectuada mediante transferencia electrónica
a su cuenta RUT del Banco Estado.
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h) Boletas de Honorarios Falsas de la contribuyente emisora Claudia Alejandra Pérez Pérez
Rut N° 15.101.768-1 .
V. PERJUICIO FISCAL.
Manifiesta que las conductas descritas anteriormente han provocado un perjuicio fiscal
actualizado al mes de noviembre del año 2015 por concepto de Impuesto a la Renta
ascendente a $2.213.265.- (dos millones doscientos trece mil doscientos sesenta y cinco
pesos).
VI. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Señala que los hechos descritos anteriormente, configuran los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos primero y tercero del Código Tributario,
transcribiendo ambas disposiciones.
Manifiesta que respecto al inciso primero, el delito se configura toda vez que la
contribuyente Claudia Alejandra Pérez Pérez, presentó un Formulario 22, sobre Impuestos
Anuales a la Renta, para el año Tributario 2015, maliciosamente falso, desfigurando el
verdadero monto de las operaciones comerciales realizadas.
En relación al inciso tercero señala que doña Claudia Alejandra Pérez Pérez, de manera
fraudulenta en su Formulario 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta para el Año Tributario
2015, solicitó una devolución de impuestos por las supuestas retenciones de impuestos
efectuadas durante el Año Comercial 2014, las cuales no fueron cursadas por este Servicio,
viéndose de esta manera frustrado el ilícito de la contribuyente.
SEGUNDO: Que, consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de fecha
08.07.2016, rolante a fs. 19, que la denunciada no presentó descargos al Acta Denuncia
N°10, de 07.06.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, en consecuencia, la cuestión sometida a consideración del
Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el
delito tributario contenido en el artículo 97 N°4 inciso primero y tercero del Código
Tributario a doña Claudia Alejandra Pérez Pérez, por procedimientos dolosos tendientes a
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desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas a fin de obtener devolución de
impuestos que no le correspondía, conducta que se refleja en su Formulario 22
correspondiente al año tributario 2015.
CUARTO: Que, según consta en el Acta de denuncia, y Reservado. DJU.16.000 N°
13, la Jefa del Departamento Jurídico (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió,
únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el
artículo 97 N° 4 inciso primero y tercero del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
… 4° inciso primero: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa
en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances
o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.
… 4° inciso tercero: “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera
otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan,
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.”
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El referido inciso primero posee la característica de contener una serie de tipos delictivos
diferentes, dispuestos en forma alternativa, de modo tal que cualquiera de las figuras que se
produzcan o verifiquen en el proceso, autorizará al sentenciador para aplicar la sanción.
En relación al caso que nos ocupa la norma transcrita dispone: “Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda… o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar impuesto.”
Que en consecuencia, es posible deducir que los requisitos copulativos que establece el
legislador para que se configure el delito, son:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que la declaración sea falsa o incompleta:
- Falsa: Que contenga datos carentes de realidad o veracidad.
- Incompleta: Que no contenga la totalidad de los datos o antecedentes tributarios del
contribuyente, sino sólo una parte de ellos.
c. Que se oculte o desfigure el verdadero monto de las operaciones.
d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda.
e. Que las falsedades, omisiones o procedimientos sean maliciosos. Al efecto, se entiende
por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata se manifiesta por la intención
positiva de defraudar al fisco y obtener una devolución de impuestos inexistente,
desfigurando para ello el verdadero monto de sus operaciones. Cabe añadir que la intención
positiva supone que la contribuyente denunciada pudiere advertir la comisión del ilícito o
no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias.
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Por su parte es posible deducir que los requisitos copulativos que establece el
legislador para que se configure el delito, previsto en el inciso tercero del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, son:
a. La simulación de una operación tributaria o la realización de cualquiera otra
maniobra.
b. Obtención mediante ello de devoluciones de impuestos que no le
correspondan.
c. Que la conducta descrita sea maliciosa.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria y,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos y la
malicia en el actuar de la contribuyente doña Claudia Alejandra Pérez Pérez, a fin de
establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos
de facto que el denunciante alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna
causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera
notificada y que rola de fs. 13; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la
denunciada las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, para lo cual es necesario
precisar las siguientes cuestiones fundamentales:
a) Si las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta objetadas son, efectivamente,
falsas o incompletas.
b) Si se han cometido procedimientos dolosos encaminados a desfigurar el verdadero
monto de las operaciones de la denunciada.-
c) Si con ello se ha pretendido obtener devoluciones de impuestos indebidas.
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d) El determinar la participación o el grado de intención que la denunciada haya tenido
de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°10, de 07.06.2016, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 93-2016:
1. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 27-4, de fecha 20.01.2015, del
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. Una (1) Carpeta de cartón de color morado caratulada como "Antecedentes Claudia
Pérez" que contiene la siguiente documentación:
a) Memo N° 573 de Secretaría Comité de Evaluación de Recopilación de Antecedentes.
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b) Memo N° 305 de 10 de junio de 2015.
c) Cartilla SIIC de la contribuyente RUT 15.701.768-1.
d) Notificación de fecha 08.01.2016 Filio N° 0767290.
e) Ordinario N°533 de fecha 19.08.2015 de Policía de Investigaciones de Chile
f) Ordinarios N
o
654, 655 y 656, todos de fecha 22.07.2015, emitido por la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, dirigido al Director de la Policía de
Investigaciones de Chile, al Director General de Carabineros de Chile y a la Tesorería
General de la República.
g) Boletas de honorarios electrónicas N
os
1 a 17, emitidas por doña Claudia Alejandra Pérez
Pérez.
h) Oficio N°5825 de fecha 20.08.2015 de la Tesorería General de la República, informe
mensual de boletas recibidas.
i) Oficio N°964 de fecha 27.08.2015 de Carabineros de Chile.
j) Formulario 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, Folio N°222496785, de la
contribuyente Claudia Alejandra Pérez Pérez
k) Informe N° 11de fecha 07.05.2015 emitido por el SII.
l) Resolución N° 25 de fecha 04.05.2015, emitida por departamento de informática del SII.
m) Resolución N° 23 de fecha 21.04.2015, emitida por departamento de informática del
SII.
n) Oficio N°335, de fecha 06.04.2015, y Oficio No 346, de fecha 07.04.2015, emitidos por
el Departamento IV Contabilidad y Finanzas DIGCAR, de Carabineros de Chile.
o) Impresión página web denominada verificación de contribuyentes.
p) Correos electrónicos.
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q) Otros antecedentes tributarios y Formulario 22 correspondiente al año tributario 2014 y
su rectificatoria.
DECIMO PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista es
posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que doña Claudia Alejandra Pérez Pérez, es contribuyente del Impuesto a la Renta de
Segunda Categoría, teniendo por giro o actividad “otras actividades de servicios personales
y dama de compañía”.
2.- Que la referida contribuyente emitió las siguientes boletas electrónicas durante el año
comercial 2014, tributario 2015:
N°
Bol.
Fecha de
Boleta Emisor
Fecha de
Emisión Rut Receptor
Nombre o Razón social
Receptor Bruto
Retención
receptor Líquidos
1 10-06-14 Claudia Pérez P. 10-09-14 60505000-K Dir. Gral. De Carabineros 4.200.852 420.085 3.780.767
2 10-07-14 Claudia Pérez P. 10-09-14 60505000-K Dir. Gral. De Carabineros 4.200.852 420.085 3.780.767
3 10-08-14 Claudia Pérez P. 10-09-14 60505000-K Dir. Gral. De Carabineros 4.200.852 420.085 3.780.767
4 10-09-14 Claudia Pérez P. 10-09-14 60505000-K Dir. Gral. De Carabineros 4.200.852 420.085 3.780.767
5 10-06-14 Claudia Pérez P. 10-09-14 60506000-5 Policía de Investigaciones 4.890.000 489.000 4.401.000
6 10-07-14 Claudia Pérez P. 10-09-14 60506000-5 Policía de Investigaciones 4.890.000 489.000 4.401.000
7 10-08-14 Claudia Pérez P. 10-09-14 60506000-5 Policía de Investigaciones 4.890.000 489.000 4.401.000
8 10-08-14 Claudia Pérez P. 10-09-14 60506000-5 Policía de Investigaciones 4.890.000 489.000 4.401.000
9 10-09-14 Claudia Pérez P. 10-09-14 60506000-5 Policía de Investigaciones 4.890.000 489.000 4.401.000
10 20-09-14 Claudia Pérez P. 29-09-14 60805000-0 Tesorería Gral. de la Rep. 4.890.000 489.000 4.401.000
11 08-11-14 Claudia Pérez P. 08-11-14 60805000-0 Tesorería Gral. de la Rep. 4.890.000 489.000 4.401.000
12 08-11-14 Claudia Pérez P. 08-11-14 60506000-5 Policía de Investigaciones 4.890.000 489.000 4.401.000
13 08-11-14 Claudia Pérez P. 08-11-14 60505000-K Dir. Gral. De Carabineros 4.200.852 420.085 3.780.767
14 11-01-15 Claudia Pérez P. 11-01-15 60505000-K Dir. Gral. De Carabineros 12.585.211 1.258.521 1.326.690
15 11-11-14 Claudia Pérez P. 11-01-15 60505000-K Dir. Gral. De Carabineros 985.222 98.522 886.700
16 11-12-14 Claudia Pérez P. 11-01-15 60505000-K Dir. Gral. De Carabineros 12.540.022 1.254.002 11.286.020
17 11-10-14 Claudia Pérez P. 11-01-15 60505000-K Dir. Gral. De Carabineros 785.214 78.521 706.693
3.- Que mediante Ordinario N°964 de fecha 27.08.2015, la dirección General de
Carabineros de Chile informó que en dicha institución no existen registros de haberse
contratado los servicios de doña Claudia Pérez Pérez, situación que ya había sido
detectada con anterioridad producto de lo cual no se pagaron las retenciones y se
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informó al SII a fin de que se eliminaran de los registros correspondientes mediante
solicitud Folio 2117 de fecha 08.04.2015. Las facturas objetadas por la referida
institución corresponden a las N
os
1,2, 3, 4 13,14, 15, 16 y 17 por un valor total de
$47.899.929.-, correspondiendo la N° 14 al año 2015.
4.- Que mediante Ordinario N°533 de fecha 19.08.2015 la Policía de Investigaciones de
Chile señaló que no existía contratos por prestación de servicios respecto a la
contribuyente doña Claudia Pérez Pérez, indagándose tanto que fuera funcionaria a
Honorarios Institucional como de otras Unidades operativas financiaras de dicha
institución tanto en la Región Metropolitana como en regiones. Las facturas objetadas
por la referida institución corresponden a las N
os
5, 6, 7, 8, 9 y 12, las que arrojan un
total de $29.340.000.-
5.- Que mediante Oficio N°5825 de fecha 20.08.2015 la Tesorería General de la República
informó que respecto a la contribuyente doña Claudia Perez se recibieron 2 boletas de
honoraios electrónicas, las cuales en ambos casos, por no reconocerse la relación
contractual y/o comercial con el emisor, fueron observadasen la página del SII, no
efectuándose pagos respecto de ninguna de ellas. Las boletas observadas fueron las Nos
10 y 11 las que arrojan un monto total de $9.780.000.-
6.- Que se acompaña igualmente Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la
contribuyente doña Claudia Pérez Pérez, documento en el que constaría el haberse
solicitado una devolución de Impuestos ascendente a $2.213.265.-.
Que del análisis de la documentación previamente señalada se tiene por
establecido que la contribuyente doña Claudia Pérez Pérez emitió durante el año
tributario 2015, comercial 2014, 16 boletas de honorarios ideológicamente falsas, las
que según lo informado por los presuntos receptores de las mismas, no corresponden a
servicios efectivamente prestados por la denunciada, apareciendo igualmente que con
dichas boletas se habría abultado artificialmente los ingresos declarados en el año
Tributario 2015 de manera tal que dado los gastos declarados le permitieron solicitar
una devolución de impuestos ascendente a $2.213.265.-.
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DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación, a fin de establecer si se configura el
tipo penal que contempla el artículo 97 N° 4 inciso primero y tercero cabe analizar y
determinar si la contribuyente denunciada presentó declaraciones anuales de impuesto a la
renta, falsas o incompletas, desfigurando el verdadero monto de sus operaciones en forma
maliciosa a fin de inducir a la liquidación de un impuesto inferior y a una devolución de
impuestos indebida. A este respecto, cabe señalar que una declaración de impuestos es
maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere y, siempre que
ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía
inducir a la liquidación de un impuesto inferior y en este caso a la devolución de un
impuesto improcedente, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige, además, que
la contribuyente denunciada hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía
o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes y pero aun a la
devolución de impuestos que jamás ingresaron en arcas fiscales.
Que para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes previamente individualizados.
Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra debidamente acreditado que la
contribuyente denunciada, presentó declaración de impuesto anual maliciosamente falsa
respecto al año tributario 2015, desfigurando para ello el verdadero monto de sus
operaciones, simulando operaciones con el objeto de obtener devoluciones de impuesto que
no le correspondían, apareciendo de sus actuaciones reiteradas en el tiempo que no pudo
desconocer que las boletas por ella emitidas no tenían sustento alguno en la realidad, de
manera que solo es posible concluir que la falsedad de las Declaraciones realizadas en el
Formulario 22 correspondiente al año tributario 2015, se efectuaron con la finalidad de
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disminuir dolosamente su carga impositiva y obtener una devolución de impuestos
improcedente.
Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que los hechos
latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada, son de una identidad, tipo,
monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar las conductas como dolosas y
que permiten configurar en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y
sancionadas en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario, respecto al
período 2015.
Que, asimismo y de acuerdo a los mismos antecedentes, esta sentenciadora concluye
que no se configura la infracción denunciada del inc. 3° del citado artículo 97N° 4, por
cuanto si bien en materia penal podría estimarse que por tratarse de un delito de resultado
es posible su comisión en grado de frustrado, en la especie lo que se persigue es una
sanción pecuniaria, que requiere necesariamente para su aplicación la existencia de un
monto defraudado, lo que en la especie no ha ocurrido, sin que se haya establecido una
multa por el legislador que no diga relación estrictamente con la devolución indebidamente
obtenida.
DECIMO TERCERO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal ocasionado con las
conductas previamente tipificadas, de los antecedentes que obran en autos es posible
establecer que éste asciende a la suma de $2.213.265.-
DECIMO CUARTO: Que, a fin de determinar la sanción pecuniaria que contempla
para los infractores el inciso primero y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, corresponde analizar las circunstancias modificatorias de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del mismo cuerpo legal.
El artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que…el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad
de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras
semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere
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derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión;
y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Que, conforme a lo acreditado por el propio Servicio de Impuestos Internos, la
contribuyente denunciada no posee observaciones graves en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en infracciones de
la misma especie; asimismo, en autos no consta que la denunciada al momento de cometer
la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones semejantes, por lo que no se le
aplican las agravantes de los N
os
1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
Que en cuanto a lo establecido en el N° 3 de la citada norma legal, no existen
antecedentes que permitan establecer si la misma se configura como agravante o atenuante
en la causa.
En relación a la cooperación que la infractora prestare para esclarecer su situación,
en la especie dicha atenuante no la beneficia, toda vez que no se ha presentado ante el
Servicio a fin de esclarecer su situación, no obstante haber sido requerida para ello.
Cabe agregar, asimismo, que en la especie, no resulta procedente considerar el
grado de conocimiento, de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado,
contemplado como agravante en los N
os
4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho
elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales contemplados en el artículo 97
N° 4 del Código Tributario.
Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5°
del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del
tipo infraccional.
En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto a
la contribuyente sub-lite, no se configuran atenuantes ni agravantes en relación a las
causales modificatorias de su responsabilidad.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada, respecto de doña Claudia Alejandra
Pérez Pérez, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero del
Código Tributario, por haberse simulado operaciones inexistentes; y, dado que no se
configuran circunstancias atenuantes ni agravantes, procede aplicar la multa equivalente al
cien por ciento del monto defraudado debidamente actualizado.
En relación, a la infracción del inc. 3° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
cabe dejar establecido que la denunciada no obtuvo devoluciones de impuestos indebidas,
por lo que no se encuentra configurada dicha infracción y, por lo tanto, no será considerada
para la aplicación de la multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la LOC del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE en parte el Acta Denuncia N°10, de 07.06.2016, por las
infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4 inciso primero y tercero del Código
Tributario.
DEJASE SIN EFECTO, el Acta de Denuncia N° 10 de fecha 07.06.2016, por la
infracción del inciso tercero del citado artículo 97 N° 4, de conformidad a lo concluido en el
motivo Décimo Quinto.
APLÍCASE a la denunciada CLAUDIA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ, una
multa, ascendente a $2.226.545.- (dos millones doscientos veintiséis mil quinientos cuarenta y cinco),
equivalente al 100% cien por ciento del monto defraudado, actualizado al mes de julio de 2016.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Claudia Alejandra Pérez Pérez; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000522-2 RIT: GS-17-00084-2016
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-07-18T16:30:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.